PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA - CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD

La contravención prevista y reprimida en el articulo 98 del Código Contravencional - según la Ley Nº 1472 - es de aquellas denominadas de mera o pura actividad, esto es, que la consumación típica se produce con la ejecución de la acción desarrollada por el autor en ese mismo acto, sin requerir ninguna otra exigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11398-00-CC-2006. Autos: “ROUSSEAU, Hugo Adrián y SCHLENKER, Alan Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA - DEFINICION - CONCEPTO - CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD

A efecto de tener un concepto del verbo “provocar” al que hace mención al artículo 98 del Código Contravencional, corresponde recurrir al diccionario de la Real Academia Española, en el que encontramos que el mismo queda configurado con la acción de incitar, excitar, inducir, irritar, etc., de lo que se deduce si más que la conducta que reprime la contravención estudiada deviene de la propia actividad del sujeto activo, sin ningún otro agregado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11398-00-CC-2006. Autos: “ROUSSEAU, Hugo Adrián y SCHLENKER, Alan Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA - TIPO LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, la exhibición de los elementos que describe el artículo 98 del Código Contravencional o su simple portación o tenencia, en un espectáculo deportivo, con el propósito de provocar a los simpatizantes contrarios y además, que los mencionados objetos correspondan a una divisa que no sea la propia, configuran la tipicidad requerida de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11398-00-CC-2006. Autos: “ROUSSEAU, Hugo Adrián y SCHLENKER, Alan Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA - TIPO LEGAL - PRUEBA

El propósito de la provocación descripta en el artículo 98 del Código Contravencional debe surgir de las circunstancias fácticas del hecho concreto, quedando fuera del tipo contravencional la portación o exhibición de los objetos que la norma describe, que sin duda alguna no tiene aquella finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11398-00-CC-2006. Autos: “ROUSSEAU, Hugo Adrián y SCHLENKER, Alan Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA - TIPO LEGAL - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

No es necesario para la configuración del tipo contravencional del articulo 98 del Código Contravencional de la Ley 1472, la agregación de más actos, acciones o medios que los descriptos por la norma en cuestión, ni mucho menos la causación de un resultado, siendo que tal elemento -el resultado de una provocación-, no es ni puede ser exigido para caracterizar la infracción en cuestión, la que requiere como el carácter volitivo de la conducta que gobierna la cuestión, cual es el “provocar a la hinchada contraria”, ocasionando de tal manera un peligro de ulteriores enfrentamientos con la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11398-00-CC-2006. Autos: “ROUSSEAU, Hugo Adrián y SCHLENKER, Alan Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SEGURIDAD PUBLICA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo (art. 14 de la CCABA, arts. 2 y 4 de la ley 2145 de la CABA) intentada por los recurrentes.
La presente acción de amparo fue iniciada a los fines de que se disponga hacer cesar “una medida tan arbitraria como absurdamente instrumentada por la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que restringe el derecho de los espectadores a portar determinada indumentaria y estandartes partidarios, cuando asisten a los encuentros futbolísticos que se desarrollan en el estadio del club de fútbol”.
La "A quo" indicó que pareciera que lo que se pretendía era cuestionar, por la vía del amparo, el procedimiento llevado a cabo por el personal policial, que fue convalidado por el Fiscal y que contaba con la intervención de un Juzgado ante el cual podría cuestionarse tanto la legitimidad de lo actuado por las fuerzas de seguridad como reclamarse la restitución de los elementos incautados.
Ahora bien, es dable remarcar que la Fiscal a cargo de la Fiscalía Especializada en Eventos Masivos entendió que el símbolo que fuera interpretado como burla a otro club de fútbol que el del estadio, no admite ser encuadrado como inequívocamente utilizado para provocar al rival, sin uso de insultos o agresiones explícitas que inciten a la violencia e indicó que en ese evento no se encontraba presente el público del club. En función de ello, sostuvo que no era posible afirmar que la conducta denunciada, constituyera una clara infracción al artículo 115 del Código Contravencial, en consecuencia, dispuso el archivo del caso, conforme lo dispuesto en el artículo 45 inciso “a” de la Ley de Procedimiento Contravencional, y la devolución de los elementos secuestrados.
Así las cosas, al igual que sostuvo la Magistrada, el presente ha sido resuelto por la vía idónea, es decir, ha sido la Fiscal en el marco del proceso contravencional quien a raíz de las constancias obrantes en autos dispuso el archivo de las actuaciones y la devolución de los efectos secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305247-2022-0. Autos: Bergenfeld, Fabian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SEGURIDAD PUBLICA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo (art. 14 de la CCABA, arts. 2 y 4 de la ley 2145 de la CABA) intentada por los recurrentes.
La presente acción de amparo fue iniciada a los fines de que se disponga hacer cesar “una medida tan arbitraria como absurdamente instrumentada por la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que restringe el derecho de los espectadores a portar determinada indumentaria y estandartes partidarios, cuando asisten a los encuentros futbolísticos que se desarrollan en el estadio del club de fútbol”.
La "A quo" entendió que no se estaba ante un supuesto de amenaza actual e inminente a un derecho o garantía constitucional, tampoco que la posibilidad de que personal policial actué frente a un hecho que podría constituir una contravención, con intervención del Ministerio Público Fiscal pueda reputarse como arbitraria o ilegal; y menos aún que esta cuestión pueda ser canalizada a través de una acción excepcional de amparo.
En efecto, le asiste razón a la Magistrada en cuanto sostuvo que la intención de los accionantes relacionada a que sucesos similares no se produzcan en el futuro, en el entendimiento que se ven afectadas sus garantías constitucionales, no podrá prosperar.
Ello, porque la mera posibilidad de que esto ocurra en un futuro resulta un razonamiento conjetural y en manera alguna se erige como una lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente a un derecho o garantía constitucional de terceros indeterminados.
En este sentido, resulta materialmente imposible poder atender todas aquellas cuestiones que podrían suscitarse en un futuro incierto ya que no sólo sería difícil de prever todos los acontecimientos hipotéticos que podrían ocasionarse, sino que también sería dificultosa su aplicación.
Es por ello, que el sistema judicial cuenta con distintas etapas para que se ventilen todas aquellas cuestiones que las partes entiendan que deben y requieren revisión judicial, además, de contar con personal especializado en las distintas materias.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305247-2022-0. Autos: Bergenfeld, Fabian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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