CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - HECHOS CONTROVERTIDOS - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio interpuesto por el apoderado de la firma infractora, consistente en la atipicidad de la conducta cuya comisión se le reprocha a su representada, en una causa por realizar actividades lucrativas sin autorización y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso llevar adelante medidas cautelares a fin de neutralizar la comisión de la contravención.
El Fiscal, encuadró los hechos en la figura del artículo 86 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666, por entender que la firma infractora, desarrolla actividades a través de una aplicación para dispositivos móviles conectando pasajeros con taxistas registrados en la empresa, para realizar viajes, llevando a cabo así, actividades lucrativas en el espacio público sin cumplir con las normas que reglamentan su actividad, esto es contar con una Central de Radio Taxi.
Por su parte, el apoderado de la firma infractora se agravió por entender que no se le podían aplicar las disposiciones locales relativas al servicio que prestan las Centrales de Radio-Taxi, cuando a su entender, la actividad que realiza la empresa, debe ser equiparada a aquella que se brinda a través de la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que ambas son idénticas, porque a través de una plataforma digital, posibilitan a los usuarios solicitar un taxi, sin intermediación de una central. Agregó que su representada no presta un servicio público de alquiler con taxímetro, o radio taxí, por lo que, en todo caso, la actividad que desarrolla debía ser encuadrada dentro de las previsiones del art. 12.2.5, inciso d, de la Ley Nº 3.622 (Código de Tránsito y Transporte), y no en la figura contravencional imputada.
Sin embargo, para que una conducta sea “típica” debe ser subsumida en una figura descripta por la ley como delito o, como en este caso, en una contravención. En este sentido, se investiga la comisión de una conducta expresamente prevista y reprimida por el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. Ello así, para considerar la “atipicidad” de una conducta no se admite el análisis de hechos controvertidos y tampoco se puede considerar su análisis en caso de resultar necesaria la producción o valoración de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio por el cual se consideró que las medidas cautelares impuestas por el Juez de grado, -para neutralizar los hechos que fueran imputados como realizar actividades lucrativas sin autorización-, violaron el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
El apoderado de la firma infractora, sostuvo que a su representada no se le podían aplicar las disposiciones locales relativas al servicio que prestan las Centrales de Radio-Taxi, cuando a su entender, la actividad que realiza, debe ser equiparada a aquella que se brinda a través de la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que ambas son idénticas, porque a través de una plataforma digital, posibilitan el contacto directo entre taxistas y pasajeros, sin intermediación de una central.
Sin embargo, no nos encontramos ante un supuesto de afectación a la garantía de igualdad ante la Ley (artículos 16 de la Constitución Nacional, 10 y concordantes de la Constitución de la Ciudad). El apoderado no sostiene que su representada se encuentre en pie de igualdad con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que considera que el servicio que brinda la firma imputada, debe equipararse con el que se suministra a través de la aplicación para dispositivos móviles desarrollada por el Gobierno de la Ciudad. Ello así, ambos servicios no pueden ser equiparados, aunque se presten a través de plataformas tecnológicas similares. En este sentido, la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad, está enmarcada dentro de las políticas públicas que se han trazado y en cambio, la aplicación de la firma infractora, ha sido desarrollada por una empresa privada con fines de lucro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio correspondiente a que las medidas cautelares dispuestas, -la "clausura-bloqueo" de la página de internet y de todas las cuentas bancarias registradas a nombre de la empresa infractora, el embargo del dinero depositado en ellas y el allanamiento de la sede social de la firma, entre otras-, son irrazonables, desproporcionadas, vulneran el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita (artículo 14 de la Constitución Nacional), en una causa por realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
El apoderado de la firma infractora se agravió y sostuvo que como consecuencia directa de las medidas impuestas, se paralizó la actividad de la misma y se puso en peligro cierto la subsistencia de las fuentes de trabajo directas que genera, además de los cuantiosos perjuicios materiales que las medidas ocasionan en sí mismas.
Sin embargo, al igual que sucede con la garantía de igualdad ante la Ley, el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita reconocido por la Constitución no es absoluto y su ejercicio está sometido a las leyes que reglamentan su ejercicio siempre que estas no sean arbitrarias o lo desnaturalicen. Ello así, el derecho de ejercer una determinada actividad industrial está condicionado al carácter lícito de dicha actividad y de las constancias de la causa, surge que la empresa infractora llevaba adelante la operatoria en la Ciudad de Buenos Aires sin contar con la debida autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, que dispuso llevar adelante las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, en una causa por realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
El apoderado de la firma infractora, se agravió por considerar que la medida correspondiente a la "clausura-bloqueo" del acceso a la página de internet de la firma infractora, en una causa en que se investiga la supuesta comisión de una infracción a normas contravencionales que rigen exclusivamente en el ámbito local, no pueden afectar la actividad que lleva adelante a nivel nacional, porque a partir de su efectivización se ha impedido el funcionamiento de la empresa en otras jurisdicciones en las que operaba de conformidad con la normativa local, situación que amenaza la existencia de la empresa y pone en peligro la subsistencia de las fuentes de trabajo que genera.
En este sentido, las medidas cautelares impuestas estuvieron dirigidas a neutralizar la operatoria que la firma imputada llevaba adelante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin contar con la debida autorización, para lo cual se valía de la utilización de una aplicación desarrollada para ser utilizada a través de dispositivos móviles, la cual permite que la firma opere a nivel local, nacional e incluso internacional, debido a que la misma funciona a través de la red informática global (Internet). Esa particularidad que tiene la aplicación, hace que cualquier intento de bloquear su uso en un determinado ámbito geográfico pueda tornarse materialmente imposible y, por tanto, toda medida tendiente a neutralizar la comisión de una contravención, como en este caso, resulte ineficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, que dispuso llevar adelante las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, para neutralizar los hechos que fueron imputados como realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
El apoderado de la firma infractora, se agravió por considerar que la medida correspondiente a la "clausura-bloqueo" del acceso a la página de internet de la empresa, en una causa en que se investiga la supuesta comisión de una infracción a normas contravencionales que rigen exclusivamente en el ámbito local, no pueden afectar la actividad que lleva adelante a nivel nacional, porque a partir de su efectivización se ha impedido el funcionamiento de la empresa en otras jurisdicciones en las que operaba de conformidad con la normativa local, y que junto a la orden de bloqueo de todas las cuentas bancarias registradas a nombre de la empresa y el embargo del dinero en ellas despositado, se afectó el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita de su representada (Artículo 14 de la Constitución Nacional).
Sin embargo, no se acreditó que la empresa desarrolle la actividad de intermediación en otras jurisdicciones y que la extensión del bloqueo-clausura de la web afecte su operatoria en las mismas, ni que realice actividades distintas a aquella por la cual se ordenó el bloqueo de todas sus cuentas bancarias. Por lo que la supuesta afectación a su derecho a trabajar no se vincularía con otra cuestión que no fuera el desarrollo de una actividad en el ámbito de la Ciudad para la cual no se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - MEDIDAS CAUTELARES - APODERADO - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTANTE LEGAL - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - INTERNET - TAXI - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio interpuesto por el apoderado de la firma infractora, por el cual sostuvo que las medidas cautelares impuestas, vulneran el derecho a trabajar y ejercer toda industria licita, de las personas que directamente dependen de la empresa -a saber, los taxistas que prestan el servicio a través de la aplicación desarrollada por la empresa- (artículo 14 de la Constitución Nacional).
En efecto, el apoderado de la firma infractora, carece de legitimidad para efectuar la presentación o planteo alguno en nombre de los de los mencionados taxistas. En este sentido, si se pretendiera ejercer una acción en favor de ellos, se debería patrocinar a los mismos en el marco del expediente o presentarse en carácter de apoderado de los mismos, lo que no ha sucedido. Por otra parte, no se advierte de qué manera el bloqueo de la aplicación que conecta a los choferes de taxi con los pasajeros, podría afectar la actividad que desarrollan habitualmente aquéllos, para lo cual se encuentran habilitados y es prestada a solicitud de quienes espontáneamente su servicio mientras circulan libremente por las calles de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo interpuesto por el apoderado de la firma infractora, por el cual sostuvo la atipicidad de la conducta cuya comisión se le reprocha a su representada.
El Fiscal, encuadró los hechos en la figura del artículo 86 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666, por entender que la empresa infractora, desarrolla actividades a través de una aplicación para dispositivos móviles conectando pasajeros con taxistas registrados en la empresa, para realizar viajes, llevando a cabo actividades lucrativas en el espacio público sin cumplir con las normas que reglamentan su actividad, esto es contar con una Central de Radio Taxi.
El apoderado de la empresa sostuvo que la actividad desarrollada era igual a la que desarrolla el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto consistía en una aplicación móvil para contactar directamente conductores de taxis y pasajeros. Agregó que su representada no presta un servicio público de alquiler con taxímetro, o radio taxí, por lo que, en todo caso, la actividad que desarrolla debía ser encuadrada dentro de las previsiones del art. 12.2.5, inciso d, de la Ley Nº 3.622, y no en la figura contravencional imputada.
En efecto, la atipicidad de la conducta atribuida surge de manera manifiesta en tanto la descripción del hecho investigado no se encuentra abarcada en la conducta que prescribe el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, el cual no tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas, ni el control sobre la intermediación digital entre pasajeros y taxistas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo interpuesto por el apoderado de la firma infractora, correspondiente a la atipicidad de la conducta cuya comisión se le reprocha a su representada.
El Fiscal, encuadró los hechos en la figura del artículo 86 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666, por entender que la empresa infractora, desarrolla actividades a través de una aplicación para dispositivos móviles conectando pasajeros con taxistas registrados en la empresa, para realizar viajes, llevando a cabo actividades lucrativas en el espacio público sin cumplir con las normas que reglamentan su actividad, esto es contar con una Central de Radio Taxi.
Sin embargo, no usa indebidamente el espacio público, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien desarrolla una actividad por medio de un dispositivo móvil, conectando taxistas con pasajeros que quieran realizar un traslado, percibiendo una retribución monetaria a través de su plataforma virtual. La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por quien conduce el vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor. Es decir, en tanto uso admitido del espacio público. Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros. Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas. Pero la modalidad por la cual el pasajero concertó el viaje, -como en el caso a través de una plataforma digital-, no implica que quien provee ese servicio esté usando ilegalmente el espacio público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - MENSAJERIA INSTANTANEA - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REQUISITOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto mantuvo la competencia de este fuero en orden al delito previsto en el artículo 149 bis, del Código Penal (amenazas coactivas).
En efecto, consideramos incorrecta la interpretación realizada por el juez de grado respecto de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Corrales” (Fallos: 338:1517, rto.: 09/12/2015), en el que basó el rechazo de la solicitud de incompetencia realizada por la fiscalía de grado.
En ese precedente, si bien el Máximo Tribunal se refirió al carácter transitorio de los tribunales nacionales ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no determinó que cada hecho que se produzca en el ámbito local deba necesariamente ser investigado por la justicia de la ciudad.
Lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el considerando 8, en el que la Corte establece que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos”.
De este modo, aun cuando la Corte Suprena le reconoció autonomía a la Ciudad, al mismo tiempo limitó su intervención con los convenios de transferencia de competencias.
Es que, si bien la figura contenida en el artículo 149 bis del Código Penal ha sido incluida en la cláusula primera del Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 19 de enero del corriente año, lo cierto es que el mismo se halla pendiente de ratificación legislativa en el Honorable Congreso de la Nación, por lo que no ha adquirido vigencia.
En consecuencia, debido a que el delito de amenazas coactivas aún no forma parte del ámbito de actuación de la justicia local, y por los argumentos anteriormente expuestos, es que corresponde revocar la resolución, declarar la incompetencia de este fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que corresponda intervenir en la continuidad de la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13951-01-CC-2017. Autos: K., P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° — incisos c) y d)— y 2° de la Ley N° 5627 en tanto le impiden operar en esta jurisdicción local con la “aplicación móvil denominada ‘She Taxi’” que brinda la opción al pasajero usuario para elegir que quien conduzca el taxi a utilizar sea una mujer.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este marco, la recurrente en su expresión de agravios no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado al rechazar la acción, limitándose a formular manifestaciones genéricas y suposiciones principalmente referidas a que la ley criticada “sólo busca impedir el avance de las tecnologías y la innovación, para proteger arbitraria y temerariamente a las empresas de radio taxi con un privilegio infundado basado en una supuesta protección de seguridad a los usuarios” y que la norma no permite “el uso de aplicaciones móviles dentro del servicio público de taxis”, por lo que si la apelante operara en la Ciudad “sería arbitrariamente sancionada”.
La recurrente insiste en que la Ley N° 5627 impide la innovación tecnológica que pretende aplicar.
Desde esta perspectiva, estimo que los cuestionamientos de la recurrente básicamente plantean su disconformidad con los requisitos exigidos por la normativa vigente en la Ciudad para ejercer su actividad comercial, sin alcanzar a demostrar que la aplicación tecnológica que pretende desarrollar en el ámbito de la Ciudad no se traduzca en una intermediación en el servicio de transporte de taxis que, como tal, debe sujetarse a la regulación legal propia de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35146-2017-0. Autos: Juncos, María Eva c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° — incisos c) y d)— y 2° de la Ley N° 5627 en tanto le impiden operar en esta jurisdicción local con la “aplicación móvil denominada ‘She Taxi’” que brinda la opción al pasajero usuario para elegir que quien conduzca el taxi a utilizar sea una mujer.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La mencionada norma legal en su parte cuestionada establece que el servicio de taxi “será prestado a quienes lo requieran: c) Por vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto (de telefonía móvil) o Internet a través de las Centrales de Radio-Taxi autorizadas; d) A través de la Aplicación Oficial ‘TAXI BA’ o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe. // Cuando el servicio sea solicitado a través del servicio de Radio -Taxi o la Aplicación Oficial ‘TAXI BA’ o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe, el conductor está facultado a solicitar la identificación del pasajero” —art. 1°, de la Ley N° 5627 que sustituyó el texto del artículo 12.2.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad—.
Por su parte, el artículo 2° de la citada ley —que también ha sido cuestionado— regula las prestaciones mínimas de la referida “Aplicación Oficial TAXI BA”.
En este contexto, recuerdo que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado “ultima ratio” del orden jurídico, por lo cual es preciso que aquella sea clara, concreta y expresa; además de demostrar que el agravio es de tal magnitud que fundamenta su impugnación que —así— logra andamiaje para ser tratada en el proceso; siempre teniendo en cuenta el criterio restrictivo con que la misma debe aplicarse (CSJN, Fallos: 303: 248; 1708, 1776, doct. de Fallos: 304: 1259; 305: 5018; mismo sentido TSJCABA voto de los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás "in re": “Cárdenas, Eduardo D. c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” ––Expediente N° 9884/13–– y su acumulado: “Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” ––Expediente N° 9893/13––, sentencia del 12/02/2014).
Por lo demás, es sabido que el control judicial de las leyes excluye la ponderación por parte del juez de los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia tenidos en cuenta por el legislador al delinear el régimen jurídico resistido.
A ello se suma que, tal como expuso la demandada, la Ley Nº 5627 no impide que iniciativas privadas instrumenten una aplicación móvil para el ejercicio de la actividad, siempre que se establezcan como empresas de radio taxi y que cumplan con la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35146-2017-0. Autos: Juncos, María Eva c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º, inciso c), de la Ley N° 5627, que supone un impedimento para que la actora pueda operar en la Ciudad de Buenos Aires ofreciendo servicios de taxi mediante la aplicación que ha desarrollado y registrado.
La Ley N° 5627, en su artículo 1º, dispone que el servicio de taxi será prestado “a quienes lo requieran: a) En la vía pública cuando el vehículo se encuentre circulando (…) b) En las paradas autorizadas. c) Por vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto (de telefonía móvil) o Internet a través de las Centrales de Radio - Taxi, autorizadas. d) A través de la Aplicación Oficial ‘TAXI BA’ o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe…” En estos términos la norma restringe la contratación del servicio, fuera de los taxis circulando en la vía pública o en paradas, a la aplicación oficial o a los servicios que operen mediante centrales de radiotaxis.
El artículo mencionado prevé que cuando el vehículo se encuentre circulando el servicio de taxi será prestado a quienes lo requieran en la vía pública. Según explica la apelante, la aplicación tiene por objeto conectar al usuario y a una conductora adherida al sistema que circula en sus proximidades.
No hay duda de que la Legislatura cuenta con potestades para intervenir por vía reglamentaria en el desenvolvimiento de ciertas industrias y actividades en la medida en que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, el orden público o los intereses económicos de la comunidad.
El tema por decidir consiste en determinar si la Ley N° 5627, en cuanto impide requerir servicios de taxi mediante la aplicación propiedad de la actora es compatible con las garantías individuales que la Constitución consagra.
La actora pretende ofertar un servicio para requerir taxis conducidos sólo por mujeres mediante la utilización de una aplicación. La limitación cuestionada, en los hechos, importa un impedimento para ejercer una actividad lícita, en contradicción con los planes de desarrollo que la legislación debe perseguir. Por otro lado, la demandada no ha explicado de qué manera los medios escogidos para regular la actividad tienen relación con el objetivo de garantizar la seguridad del servicio.
Así, la demandada se limitó a esbozar infundados temores frente al desarrollo de herramientas que, con carácter general, mejoran la vida en las ciudades. Más aun, utiliza como excusa la protección del usuario para privarlo de una tecnología que facilita su acceso al servicio.
En síntesis, con los elementos aportados a la causa no es posible advertir la justificación que lleva a permitir requerir el servicio de un taxi levantando un brazo pero impide hacer la misma operación desde la comodidad que ofrece la nueva tecnología. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35146-2017-0. Autos: Juncos, María Eva c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, y declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º, inciso c), de la Ley N° 5627, que supone un impedimento para que la actora pueda operar en la Ciudad de Buenos Aires ofreciendo servicios de taxi mediante la aplicación que ha desarrollado y registrado.
La Ley N° 5627, en su artículo 1º, dispone que el servicio de taxi será prestado “a quienes lo requieran: a) En la vía pública cuando el vehículo se encuentre circulando (…) b) En las paradas autorizadas. c) Por vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto (de telefonía móvil) o Internet a través de las Centrales de Radio - Taxi, autorizadas. d) A través de la Aplicación Oficial ‘TAXI BA’ o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe…” En estos términos la norma restringe la contratación del servicio, fuera de los taxis circulando en la vía pública o en paradas, a la aplicación oficial o a los servicios que operen mediante centrales de radiotaxis.
El artículo mencionado prevé que cuando el vehículo se encuentre circulando el servicio de taxi será prestado a quienes lo requieran en la vía pública. Según explica la apelante, la aplicación tiene por objeto conectar al usuario y a una conductora adherida al sistema que circula en sus proximidades.
La actora pretende ofertar un servicio para requerir taxis conducidos sólo por mujeres mediante la utilización de una aplicación.
La limitación impuesta por la norma cuestionada se traduce en una restricción de los derechos constitucionales a trabajar, ejercer industria lícita y contratar libremente. Por otro lado, el planteo de la actora es suficientemente fundado y claro, y el debate propuesto no excede el marco procesal de la acción entablada.
La Corte Suprema tiene dicho que el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo (Fallos, 243:98).
En el caso, la norma impugnada impide irrazonablemente a la actora ejercer una actividad lícita y sitúa en un lugar de privilegio a las centrales de radiotaxi, sin que haya a la vista razones que permitan fundar jurídicamente la restricción cuestionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35146-2017-0. Autos: Juncos, María Eva c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Cabe señalar que en autos se rechazó la petición de la demandada de otorgar a la causa trámite ampliado, de allí que se mantuvo el trámite ordinario previsto inicialmente. Al respecto, recuerdo que el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- dispone que en el proceso ordinario solo serán apelables las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias, rechacen “in limine” la acción, resuelvan excepciones previas, y las sentencias definitivas o asimilables a ellas que pongan fin al proceso.
De allí que, por regla, el rechazo de la citación de terceros resulta inapelable (cf. Sala III, autos “Launay, Daniel Roberto c/Lenovo Argentina SRL s/Incidente de queja por apelación denegada”, Inc. nº 232728/2021-1, sentencia del 08/07/2022), salvo que se demuestre gravamen irreparable asimilable a sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC).
Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles.
Al respecto, cabe remarcar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del decisorio apelado. La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos-– que se objetan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara ” (Fallos: 333:1404).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC).
Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles.
Al respecto, cabe remarcar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del decisorio apelado. La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del “a quo”, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).
De hecho, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto [conf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, “in re”: “Mendoza Escobar Alfonso c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 16362/0, resolución del 04/06/2008; Sala II, en: “GCBA c/Autolíneas Argentinas SACI Y F s/Ej. Fiscal”, Expte. Nº 70785/0, sentencia del 18/03/2004; Sala III, “in re”: “GCBA contra Armando Automotores SACIF s/ej.fisc.”, Expte: EJF 821106/0, del 26-05-2014, y en “Lasca Ester Emilia c/GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº EXP 28284/0, del 27/06/2014; y, asimismo, Sala IV “in re” “De La Fuente, Sandra c/GCBA y otros s/Amparo”, Expte. Nº 53513/2020-0, decisión del 02/11/2021, y en “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros s/Incidente de Apelación”, Expte. Nº 166469/2021-3, resolución del 29/09/2021].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERVENCION DE TERCEROS - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC).
Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles.
Más allá de lo expuesto, asiste razón a la parte actora al señalar que el banco conocía que el origen del conflicto era la vulneración informática del acceso a sus cuentas, por lo que de acuerdo a los requisitos del CPRJC, de haber querido indagar respecto del origen del mismo o la responsabilidad de la empresa de telefonía móvil, podría haber requerido su intervención de forma previa o durante la etapa conciliatoria, lo que no ocurrió en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERVENCION DE TERCEROS - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 64 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- el juez deberá ponderar en forma restrictiva la procedencia de la citación, máxime cuando en el caso el tercero no fue citado a la etapa conciliatoria (artículo 216).
Del mismo modo, la Corte Suprema determinó que el instituto de la citación de terceros es de carácter excepcional y debe ser ponderado con carácter restrictivo por lo que su admisión debe ser desestimada cuando no existe una comunidad de controversia (Fallos: 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023 y 329:4390, entre muchos otros).
En este contexto, entiendo que no se ha logrado demostrar el error de la resolución de grado. Menos aún ha demostrado la demandada la existencia de un gravamen concreto y actual derivado de la decisión ahora objetada, único supuesto en el cual procedería el remedio intentado (Conforme artículo 144.3 del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, condenar al encausado por la infracción consistente en transporte de pasajeros sin habilitación, que resulta subsumible en las previsiones del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, imponiendo la pena de multa de quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, y a la sanción de inhabilitación por el término de siete días, la que se tiene por compurgada, con costas.
Conforme surge de las constancias de autos, la agente de tránsito, dependiente del Cuerpo de Agentes de Tránsito de la Ciudad, constató que el aquí encausado se encontraba transportando en su vehículo pasajeros sin habilitación, tras lo cual labró el acta de comprobación, e identificó a la pasajera, sobre la cual precisó que ésta afirmó haber contratado el servicio por vía de una aplicación móvil.
El Magistrado de grado decidió declarar la nulidad del acta de comprobación por carecer de los requisitos mínimos e indispensables a los efectos del ejercicio del derecho de defensa. Sostuvo que el acta omite señalar concretamente por medio de que aplicación de teléfono móvil se estaría cometiendo la supuesta infracción, como así tampoco si la actividad desarrollada por el infractor. Agregó que la sola referencia a que se trataría de un servicio de transporte de pasajeros, contratado por medio de una “App”, considerando que existen tantas modalidades de servicios habilitadas e incluso aquellas como “Uber” que no resultan ilegales, no hace más que reforzar las condiciones de incertidumbre con relación al hecho por el que se acusa al encartado
Ahora bien, en cuanto a la omisión de describir la acción de la infracción que señala el Magistrado al invalidar el acta, cabe señalar que de su lectura se desprende que la inspectora ha descripto debidamente la conducta atribuida al encausado, sin que el hecho de no haberse efectuado mayores aclaraciones, tal como a través de que aplicación de teléfono móvil se habría concretado el viaje, conlleve al incumplimiento de la disposición legal en cuestión o implique para el imputado una violación al derecho de defensa.
En este punto y tal como lo señala la Fiscal de Cámara, la Defensa no ofreció prueba que pusiera en crisis el hecho que quedó delimitado en el acto administrativo que determinó la falta. Es decir, no desvirtuó la conducta imputada a su asistido, que se encontraba trasladando a una pasajera por la vía pública, sin contar con habilitación emitida por las autoridades de la Ciudad, ni presentó pruebas en este sentido.
Así las cosas, consideramos que la conducta atribuida al encartado, consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, encuadra en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (según Ley N° 6043/2018), tal y como sostuviera el Controlador de Faltas en oportunidad de resolver en sede administrativa.
Es claro que el articulo 6.1.94 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196475-2021-0. Autos: Macalupu Alcantara, José Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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