PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES

En virtud de la mayor posibilidad de afectación del bien jurídico protegido por la norma del artículo 189 bis Código Penal representada por la portación de un arma más que por su tenencia, el otorgamiento del permiso correspondiente es excepcional y los requisitos mucho más gravosos que en los otros casos.
El artículo 112 del Decreto Nº 375/75 establece la prohibición de la portación de armas de uso civil con tres excepciones: funcionarios públicos en actividad, cuando su misión lo justificare y en el momento de cumplirla; por los pagadores y custodias de caudales, en el momento de desempeñarse en función de tales y por otras personas, cuando concurran en razones que hagan imprescindible la portación. En suma, el permiso dependerá de la debida acreditación de las razones fundadas que lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES

La postura jurisprudencial fijada por este Tribunal establece que, cuando el artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) alude al término “mera subsistencia”, se refiere a aquellas situaciones en que la persona realiza esa actividad sólo para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo, pues no cabe otorgar otro alcance al término subsistir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 320-00-CC-2005. Autos: VALLEJO, OSCAR ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DEL VENCIMIENTO - EXCEPCIONES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Respecto al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ha afirmado la doctrina que en dicha norma, al igual que en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se establece el hecho objetivo de la derrota como parámetro para decidir lo atinente a la condena en costas.
Sin embargo, como excepción, se contempla la posibilidad de que el juez se aparte de este principio en aquellos casos en los que sus particularidades así lo justifiquen (v.gr.: ambigüedad de las normas o divergencia jurisprudencial). Esos casos de excepción deben representar situaciones en los que las circunstancias de la causa permitan inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino que deben mediar hechos objetivos que justifiquen la excepción (Balbín, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”- Comentado y concordado-, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 2003, págs. 228/229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2005.

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PLAZO - PLAZO HORARIO - EXCEPCIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA

Conforme lo ha señalado el más Alto Tribunal de Justicia del país los plazos en horas comienzan a correr desde la hora en que se ha practicado la notificación y se computan hora a hora (Conf. Fallos 44:238; 80:164 y 181:241, entre otros) sin contar días feriados o inhábiles.
Ahora bien, en aquellos supuestos en que el vencimiento opera en tiempo inhábil, automáticamente corresponde aplicar el plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial Nación, ya que de respetarse a rajatablas aquélla regla general de hecho importaría una "reducción" del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36-00-CC-2005. Autos: LAZARTE, Lirio René c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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DERECHOS HUMANOS - DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - EXCEPCIONES

La Convención sobre los Derechos del Niño con respecto a la privación de la libertad de un joven, establece que debe ser excepcional (sólo para los delitos graves), de último recurso y por un tiempo determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-2005. Autos: S., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2005. Sentencia Nro. 662-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA

El artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación en su 2º párrafo estipula que se notificará a las partes la resolución que disponga operaciones periciales bajo pena de nulidad; no obstante ello prevé dos excepciones alternativas a dicho principio general, esto es, que haya suma urgencia en la realización de la misma o que la indagación sea extremadamente simple. Así, de las constancias de la causa no se desprende la urgencia del primer supuesto. No obstante, al tratarse de un examen sencillo nos hallamos ante el segundo supuesto excepcional del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, razón por la cual no ha de prosperar el agravio planteado en el recurso interpuesto.
Las nulidades previstas tanto en el párrafo segundo como en la parte “in fine” del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, son en principio relativas –no comprendidas en el artículo 167 del citado cuerpo legal-, por lo que la falta de notificación a la parte de la realización del primer peritaje ... si bien pudiera ser considerado un vicio procesal, no acarrea por sí una nulidad de carácter absoluto; esto en el entendimiento de que, conforme a lo normado por los artículos 170, inciso 1º), y 171, inciso 1º) y 2º), del código de forma, habiendo tenido la defensa oportunidades concretas de oponer –en tiempo y forma- el planteo invalidante, y omitido hacerlo, el defecto ha quedado tácitamente consentido y subsanado el vicio procesal apuntado ...” (CNCP Sala IV “Piromalli, Rubén Pascual s/recurso de casación”, rta. el 30/4/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 400-00-CC-2005. Autos: Saenz, Pedro Sergio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-12-2005. Sentencia Nro. 686-05.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - PROCEDENCIA

Toda vez que, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión y dado que, en la especie, la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MONTO INDETERMINADO

La obligación del actor de especificar el quantum indemnizatorio, admite algunas excepciones, que atemperan el rigor aparente de dicho principio.
Ellas se vinculan con la situación subjetiva del actor al momento de promover la demanda -imposibilidad de indicar el monto o subordinación de éste a elementos todavía no fijados- o con la naturaleza objetiva de la acción promovida- orientada a una condena genérica contra el responsable, con postergación del monto para la etapa ejecutoria, o bien, cuando su objeto es una reparación en especie a que debe ser condenado el demandado.
Si bien es cierto que la mención del quantum reclamado no constituye un dato absolutamente imprescindible para la protección del derecho de defensa, no lo es menos que en el caso no se aprecian razones para exceptuar a la actora del cumplimiento del requisito legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6299 - 0. Autos: PONZO ESMERALDA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15/04/2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO INDETERMINADO

Si bien desde una estricta perspectiva teórica, es naturalmente imposible fijar un monto por daño moral, pues este perjuicio no es apreciable pecuniariamente, a diferencia de otros casos, no se trata de una imposibilidad inicial y provisoria, sino radical y definitiva. No obstante, aferrarse a esta idea implicaría un estancamiento jurídico, inconducente a alguna solución resarcitoria pues, con dicha premisa, también podría concluir el juez en que le es imposible acordar alguna indemnización, no obstante que debe ser concedida.
Esa imposibilidad natural de traducir un padecimiento espiritual en una suma dineraria, es salvada jurídicamente, a través de un puente compensatorio, que, antes que nadie, tiene que atravesar la propia víctima.
Ello así, pues éste no puede quedarse cómodamente en una de las orillas, esperando que desde la otra el juez le envíe la solución resarcitoria.
La señalada imposibilidad determina, paradojalmente, que deba exigirse con rigor al damnificado que arriesgue un monto, que concrete cuando pretende; de lo contrario, traslada todo el problema a la contraparte y al magistrado, con el agravante de que, además, quedaría en ignorancia qué desea el propio interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6299 - 0. Autos: PONZO ESMERALDA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15/04/2004.

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RECURSO DE APELACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - DERECHO DE DEFENSA

Se ha sostenido que las medidas para mejor proveer son, en principio, inapelables. Sin embargo esta norma genérica cede cuando aquéllas cubren negligencias o quebrantan la igualdad de las partes o puedan causar un perjuicio grave la facultad de los jueces para despejar las dudas con que tropiece su convencimiento y de tal modo esclarecer los hechos debatidos en la causa es amplia y sólo encuentra límites en el derecho de defensa de las partes. No existe impedimento ni restricción para que el juez en uso de las facultades conferidas por el precepto citado ordene la producción de medidas de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5778.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES - REVISION DEL FALLO PLENARIO - REQUISITOS

Las resoluciones suscriptas por el Tribunal en pleno, en principio, no son susceptibles de reposición a excepción de que se verifiquen errores materiales que tornen procedente el remedio aludido o cuando se hubiesen violado formas sustanciales del juicio que afecten el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5778.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - EXCEPCIONES - CARACTER RESTRICTIVO

La facultad asignada al fisco local por el artículo 134 del Código Fiscal (t.o. 1999) para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio que consagra el artículo 123 (t.o 1999) del Código Fiscal, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 96025 - 0. Autos: GCBA c/ ROTAFORM IMPRESORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5499.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - PLANES DE COBERTURA MEDICA - EXCEPCIONES - RETICENCIA - OMISION DE INFORMAR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Para que la empresa de medicina prepaga se exima de su deber de cumplir con las prestaciones a su cargo, sean de origen contractual o legal, en razón de existir falsedades u omisiones en la declaración de antecedentes realizada por el paciente en oportunidad de asociarse, ésta debe probar que el ocultamiento de la afección ha sido doloso y la práctica excluída de la cobertura debe tener una relación de causalidad que sea con absoluta certeza inmediata y directa consecuencia de la afección no declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 470-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5954.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE ACCIONES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES - SEGURIDAD JURIDICA

Según lo ha destacado la doctrina, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 170, inc. 4, Código Contencioso Administrativo y Tributario -esto es, la exigencia de que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta a fin de no demorar injustificadamente al proceso más avanzado-, responde a la finalidad de "...evitar el ejercicio abusivo de peticionar la acumulación de procesos. Ello tiene lugar cuando el demandado, que ha tenido la ocasión de contrademandar, no ejercita ese derecho, y largo tiempo después inicia una acción conexa" (Fassi, Santiago C. y Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1989, Tº 2, p. 26, apartado o).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4051 - 0. Autos: FELDMAN MIRIAM LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 122.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE ACCIONES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, a pesar de no estar presente el requisito de que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e injustificada en el que estuviere más avanzado (art. 170, CCAyT), el Tribunal estima que, hallándose reunidos todos los restantes recaudos, deben prevalecer los principios de orden público que informan el instituto de la acumulación, y que tienden a evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Esta finalidad se relaciona estrechamente con el valor de la seguridad jurídica, que constituye un principio general del derecho (in re "Covimet S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos", EXP nº 8333/0).
Siendo ello así, la eventual demora que pueda verificarse en una de las causas, a la espera de que este proceso se encuentre en la misma etapa procesal -a fin de que puedan ser resueltos en forma simultánea y por el mismo juez- es una razón que debe ceder frente a la importancia del principio de orden público que vela por la coherencia de las decisiones judiciales que comprenden a idénticos sujetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4051 - 0. Autos: FELDMAN MIRIAM LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 122.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, pese al tiempo transcurrido desde la iniciación de la demanda, y por razones de organización institucional
que son ajenas al demandante, el presente proceso se encuentra aún en la etapa de postulación, sin que haya siquiera mediado una decisión que declare habilitada la instancia. En esas particulares circunstancias, vedar el acceso a la jurisdicción luego de cinco años de iniciado el proceso por considerar que el administrado debería haber agotado la vía administrativa, constituiría claramente un exceso ritual manifiesto que lesionaría su derecho a una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, dadas las singulares circunstancias del caso antes aludidas, y en protección de los derechos
constitucionales del contribuyente, corresponde considerar habilitada la instancia judicial, pues lo contrario -como ya se ha dicho- implicaría limitar irrazonablemente la protección judicial adecuada y suficiente de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3030 - 0. Autos: JORSOL SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 107.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES

En punto al factor de imputación de responsabilidad del estado, cuadra señalar que los preceptos contenidos en la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721 no excluyen la responsabilidad del Gobierno de su deber original, como dueño de la acera y en razón de que tiene que controlar la vía pública para que las personas puedan transitar en ellas sin peligro, por su obligación de atender a la seguridad y salubridad de los habitantes.
En el presente caso, no hay constancia de que el Gobierno de la Ciudad haya tomado ninguna medida que permita eximirlo de responder. Es decir, no ha intimado al propietario a efectuar reparaciones, a pesar de tener facultades para hacerlo, menos aún ha intentado efectuarlas por sí a costa del propietario (posibilidad recogida en la Ley Nº 11.545).
Tampoco ha verificado si es que acaso la rotura de la vereda se ha efectuado a causa de alguna obra por empresa prestataria de servicio público (que es un tercero por el que no debe responder). Es decir no ha cumplido su obligación de contralor de las condiciones de transitabilidad de la vía pública de ninguna forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES

Si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público de la misma (conf arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas Municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley Nº 11.545), también es cierto que la Comuna ha delegado por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas. Este precepto tiene su excepción en los casos en que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos debiendo las mismas y la Municipalidad, entregar al propietario frentista constancia del deterioro ocasionado, pudiendo acreditar de ese modo que está exento de responsabilidades ante cualquier circunstancia en que se le formularan imputaciones. En el artículo 17 de la ordenanza antes mencionada, se establece que en los casos que la acera presente desperfectos por obras de los servicios públicos, el frentista deberá formular la denuncia ante la autoridad de aplicación.
La Ley Nº 11.545 en su artículo 2º establece que cuando la vereda se vea afectada por obras de empresas de servicios públicos, tanto éstas como la Municipalidad entregarán al propietario frentista una constancia del deterioro ocasionada, Esa misma ley en su artículo 17, inc a) y c) estipula que en el hipotético caso de incumplimiento de la entrega del comprobante, el propietario frentista deberá efectuar la denuncia correspondiente ante la autoridad de aplicación aportando todos los datos para la identificación del causante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS

Las aceras forman parte del dominio público del Estado y por ello los propietarios frentistas no pueden ser considerados dueños ni guardianes de aquélla, pero esto no obsta a su responsabilidad, fundada en un deber de garantías y seguridad, respecto de la construcción y conservación en buen estado que surge de los preceptos contenidos en la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721. Esta última consagra con claridad meridiana la responsabilidad primaria y principal de los propietarios frentistas de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas (art. 1º), así como específicamente incluye la responsabilidad del propietario del inmueble por los deterioros de la acera como consecuencia del desgaste normal o bien del uso específico o cualquier otro caso en que el deterioro sea imputable a los propietarios (art. 2º), con la única excepción de la afectación en las aceras por obras vinculadas a los servicios públicos (art. 17º), en cuyo caso las empresas de servicios públicos deberán extender una constancia del deterioro ocasionado para eximir de responsabilidad al frentista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES

Si la propia demandada es quien sostiene que no hay en el caso acto administrativo definitivo que impugnar, ello exime de los recaudos de habilitación de instancia, debido a que en supuestos en que la procedencia de la pretensión no dependa o se vincule con la impugnación de acto administrativo alguno, la legislación de la Ciudad no exige la interposición -en términos generales- de un reclamo previo a la demanda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6560 - 0. Autos: AMERICAN BANKERS ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 3-12-2004. Sentencia Nro. 7073.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - EXCEPCIONES - CARACTER RESTRICTIVO - IMPROCEDENCIA

Las limitaciones al derecho de recurrir han de interpretarse de forma restrictriva (cfr. esta Sala, in re "Química Erovne S.A. c/GCBA s/queja por apelación denegada", exp. 1606/1, sentencia del 18 noviembre del 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12050-1. Autos: CLUB HIPICO ARGENTINO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA

Al transformarse el Banco Hipotecario Nacional -entidad autárquica del Estado (Ley N° 22.232)- en el Banco Hipotecario Sociedad Anónima, el Estado Nacional se reservó, entre otros, el dominio del inmueble involucrado en la presente ejecución, atento el convenio oportunamente suscrito con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese marco, se aprecia claramente la falta de legitimación pasiva del Banco Hipotecario Sociedad Anónima, atento no resultar propietaria de ese inmueble, cuyo dominio fue reservado por el artículo 24 de la Ley N° 24.855 para el Estado Nacional. No se trata en la especie de establecer si las normas que facultaron al Estado Nacional a asumir el pasivo de la empresa a privatizar son oponibles al fisco local y por tanto autorizan a afirmar la liberación de responsabilidad de quien sucede como titular de un patrimonio especial, sino que el Banco Hipotecario Sociedad Anónima nunca fue propietario del referido inmueble, razón por la cual carece de legitimación pasiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 500281. Autos: GCBA c/ BANCO HIPOTECARIO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2002. Sentencia Nro. 3509.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - EXCEPCIONES - INTERPOSICION EN SUBSIDIO - NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, la circunstancia que en subsidio del planteo de nulidad se hayan opuesto excepciones, no puede conducir a concluir en forma inexorable que al no existir indefensión no hay razón para declarar la nulidad, sobre todo cuando se encuentra acreditado que la notificación no se cumplió en el domicilio legal de la sociedad y existe una expresa manifestación respecto a que esa cédula fue entregada casi sobre el vencimiento del plazo para oponer defensas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 519 - 0. Autos: GCBA c/ CAJA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2002. Sentencia Nro. 3588.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - PROCEDENCIA

Mediando oposición de excepciones de previo y especial
pronunciamiento no se produce la caducidad de la
instancia hasta que no se agote su sustanciación -aunque
no se hayan realizado actos de impulso del proceso
principal- por cuanto aquéllas constituyen un incidente
nominado con efecto suspensivo.
En forma concordante, el artículo 284 Código Contencioso
Administrativo y Tributario establece que "[l]a
interposición de excepciones previas suspende el plazo
para contestar la demanda y en su caso reconvenir".
Ahora bien, la situación descripta -propia de la regulación
legal del proceso de conocimiento- no se suscita en la
ejecución fiscal. Ello así, por cuanto las excepciones no
merecen un pronunciamiento especial y previo sino que
son resueltas en la sentencia definitiva (arg. arts. 454 y
456 CCAyT). En efecto, en el juicio ejecutivo las
excepciones tienen una finalidad distinta que en el
proceso ordinario -toda vez que son el único medio
previsto legalmente para que el ejecutado ejerza su
derecho de defensa-. Si progresan corresponde el
rechazo de la acción y si son desestimadas, se ordena
llevar adelante la ejecución.
En este orden de ideas, el plazo de perención no se
suspende cuando las excepciones no son motivo de
tratamiento previo por el juez, pues deben ser resueltas
en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313722 - 0. Autos: GCBA c/ CATTANEO LUIS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 18-11-2002. Sentencia Nro. 744.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION A COMPARECER - FACULTADES DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - CONCEPTO - ALCANCES - EXCEPCIONES - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA

Todas las resoluciones judiciales constituyan, por esencia, actos de autoridad, y revistan carácter imperativo. Pero con relación a las partes dicha imperatividad tiene distintas consecuencias de acuerdo con el tipo
y el contenido de la resolución de que se trate.
En tal sentido es posible diferenciar entre el cumplimiento de una sentencia de condena, y de una providencia simple que disponga el cumplimiento de una carga procesal, como sería por ejemplo, la de concurrir a una audiencia fijada por el juez.
Las primeras generan para las partes el inmediato deber de cumplirlas, dando lugar en caso contrario, a su ejecución coactiva, o la eventual aplicación de sanciones conminatorias a pedido de parte y en su beneficio, en los términos del artículo 30 del CCAyT. El incumplimiento de las segundas no autoriza, por el contrario, la imposición de sanción alguna, y sólo se traduce en la pérdida de una facultad cuyo oportuno ejercicio pudo redundar en beneficio de la parte omisa.
Cierto es que hay excepciones a la regla expuesta, por ejemplo en el juicio de alimentos y en el sucesorio, pero tales excepciones no están contempladas en nuestra legislación para el supuesto de reconocimiento de documentos en el marco del juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97937 - 0. Autos: GCBA c/ PALACIOS DANIEL ALBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 7-11-2002. Sentencia Nro. 3121.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA

Corresponde autorizar la excepción de agotar la vía administrativa previa si del análisis de las presentaciones de la Administración surge una clara decisión de no hacer lugar al reclamo administrativo incoado por las actoras, lo que permite razonablemente tener por acreditado una clara toma de posición de la administración respecto de la cuestión ventilada en autos, que autoriza a afirmar que existen fundados indicios para no suponer una modificación de tal criterio, que tornara eficaz la resolución del reclamo administrativo previo oportunamente impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2039 - 0. Autos: VECINI, NOEMI AIDA c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002. Sentencia Nro. 2592.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

Se encuentran obligatoriamente comprendidos en el sistema creado por la Ley Nº 1181 todos los abogados matriculados en condiciones de ejercer la profesión en esta jurisdicción; y—a la luz de la interpretación sistemática de diversos preceptos de la misma ley— el alcance de la exención establecida a favor de los profesionales que se encuentran obligatoriamente afiliados a otra caja profesional para abogados y han ejercido la opción legal (cfr. art. 5, segundo párrafo, ley 1181) es que tales profesionales no están obligados a cubrir el importe mínimo anual obligatorio.
Un aspecto esencial para comprender cabalmente la coherencia del sistema es el régimen de reciprocidad previsional, al que se refieren los arts. 10, 120 inc. 9, y 131 inc. 9, ley 1181. Su relevancia se pone de resalto al advertir que la firma del convenio correspondiente fue establecida expresamente como una condición de cumplimiento previo que supeditó la entrada en vigencia del régimen legal instituido (disposición transitoria novena, ley 1181).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Sólo la mercancía de bagatela no importará una afectación de entidad suficiente para lesionar el bien jurídico protegido por el artículo 83 del Código Contravencional -uso del espacio público- a los fines de la tipicidad objetiva, y no implicará -en principio- competencia desleal para el comerciante establecido en la zona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: Tissot, Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 457-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETERMINACION - EXCEPCIONES - TIPO LEGAL - TECNICA LEGISLATIVA

Pese a las críticas que puede merecer la técnica legislativa empleada, se impone primero afirmar la tipicidad de la conducta en el marco del primer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional y sólo luego, en segundo término, negar la tipicidad mediante la constatación de la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero de idéntica norma, a la manera en que operaría la teoría de los elementos negativos del tipo propuesta por los partidarios de la antijuridicidad material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: Tissot, Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 457-05.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la presente ejecución fiscal toda vez que las defensas planteadas –en forma extemporánea- resultan atendibles y las pruebas colectadas y la información brindada por la propia Dirección General de Rentas, en forma indubitable, basta para tener por acreditada la inexistencia manifiesta de deuda dado que la ejecutada se encontraba eximida del pago de la deuda reclamada.
Ello, dado que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, ello claro esta, siempre que tal situación resulte manifiesta de las constancias del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 224328-0. Autos: GCBA c/ FRIGORIFICO BLANCO SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2004. Sentencia Nro. 7063.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS CAUTELARES - EXCEPCIONES

Las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad, por no constituir sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza (TSJ, Causa 1516/02, “Agencia Silversea S.A s/ acción declarativa- incidente s/ medida de no innovar”, del 10 de julio de 2002; “Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en Clínica Feming s/ art. 72 CC”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13104-0. Autos: Galante Mariana Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2004. Sentencia Nro. 7045.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - COMPETENCIA - EXCEPCIONES - CARACTER RESTRICTIVO

La conexidad posterga la aplicación de las reglas determinantes de la competencia y conduce, en última instancia, a la intervención de un juez originariamente incompetente. Por ende, no puede aplicarse con olvido de los principios elementales de hermenéutica, que imponen un criterio restrictivo a la interpretación del alcance de los supuestos de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9151-0. Autos: Chirinian María Ester c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-10-2004. Sentencia Nro. 6676.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - OPOSICION DE EXCEPCIONES - DEBERES DE LAS PARTES

A la luz de lo establecido en el artículo 3986 del Código Civil y lo dispuesto -en igual sentido- por el artículo 10, inciso 3º, de la Ley Nº 19.489, como así también por las diversas ordenanzas y códigos fiscales locales, corresponde señalar que ante la alegada creencia del ejecutado de encontrarse con derecho a oponer la excepción de prescripción, resultaba razonable exigirle que previamente o en el mismo momento de la presentación del escrito en el cual ésta se deduzca, cotejara las actuaciones a efectos de verificar la viabilidad de su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 2471-0. Autos: GCBA c/ LINEA 17 S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2004. Sentencia Nro. 6638.

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PLAZO - PLAZO HORARIO - EXCEPCIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA

Conforme lo ha señalado el más Alto Tribunal de la Nación, los plazos en horas comienzan a correr desde la hora en que se ha practicado la notificación y se computan hora a hora (Conf. Fallos 44:238; 80:164 y 181:241, entre otros) sin contar días feriados o inhábiles.
Ahora bien, en aquellos supuestos en que el vencimiento opera en tiempo inhábil, automáticamente corresponde aplicar el plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que de respetarse a rajatablas aquélla regla general, de hecho importaría una "reducción" de las 48 horas respecto de aquellos que fueron notificados fuera del horario de oficina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28833-00-CC-2006. Autos: SUAREZ, Héctor Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2006.

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EMPLEO PUBLICO - ESTATUTO MUNICIPAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - EXCEPCIONES - ESPECIALIDAD CRITICA - DOCENCIA

En el caso, la circunstancia de que existiera compatibilidad horaria entre el cargo que el agente desempeñaba en la entonces Municipalidad de Buenos Aires y simultáneamente en el Servicio Penitenciario Federal, no resultaba suficiente de conformidad con el nuevo régimen (decreto 670/92) que únicamente prevé como excepciones el desempeño en las denominadas especialidades críticas y el de actividad docente. Por otra parte, al momento del ingreso a la ex Municipalidad en la declaración jurada de compatibilidad debía mencionar en caso de poseer otro cargo el horario del mismo a fin de determinar la existencia o no de incompatibilidad. Sin embargo, como se señaló, el actor omitió efectuar esa denuncia, circunstancia que impidió que la administración determinara al momento de su ingreso la existencia o no de compatibilidad de cargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 219 - 0. Autos: FRANCICA CARLOS HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-09-2004. Sentencia Nro. 6592.

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EMPLEO PUBLICO - ESTATUTO MUNICIPAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - EXCEPCIONES - ESPECIALIDAD CRITICA - ABOGADOS

Con relación al concepto de actividad crítica, la Ordenanza Nº 40.402 –ver a modo de ejemplo punto 4.3.2.– al referirse al suplemento por este tipo de actividad, lo establece para las funciones en las que se manifieste escasez de oferta en el mercado de trabajo. Si atendemos a este criterio, resulta evidente que la profesión de abogado no puede razonablemente considerarse como actividad crítica por falta de oferta en el mercado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 219 - 0. Autos: FRANCICA CARLOS HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-09-2004. Sentencia Nro. 6592.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS FUNDAMENTALES - ALCANCES - EXCEPCIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La restricción de los derechos fundamentales debe cumplir con tres requisitos: a) jurisdiccionalidad, b) proporcionalidad y c) garantías en la ejecución de la vulneración (confrontar José María Asencio Mellado, “Prueba prohibida y prueba preconstituida”, Ed. Trivium, Madrid, 1989, Págs. 91/102).
La reserva jurisdiccional importa que los actos limitativos de derechos fundamentales se encomienda a los órganos jurisdiccionales, los cuales se constituyen en los únicos legitimados para intervenir en el ámbito de protección que al respecto se atribuye a los ciudadanos, quedando vedados tanto al Ministerio Público Fiscal como a la policía (Ob. cit., pág. 93).
El principio de proporcionalidad supone las siguientes exigencias: actuar sobre la base de una sospecha de intensidad relevante; indispensabilidad de la medida a los efectos de la investigación y adecuación entre la intromisión en el derecho y la gravedad de los hechos indagados y la pena a imponer (Ob. cit., pág. 96/97).
Por último, las garantías en la ejecución de la suspensión del derecho resulta el corolario de amparar en todo caso y situación, la vida y la salud física y mental del imputado (ob. cit. pág. 99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.040-00-CC-2006. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-07-2006. Sentencia Nro. 342-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE PURO DERECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO

En el caso, si la resolución de la cuestión relativa a la prescripción de la acción dependía del simple cómputo del plazo transcurrido entre la fecha en que supuestamente tuvo lugar el hecho dañoso y la de interposición de la demanda, es claro que la cuestión podía resolverse como de puro derecho, razón por la cual la vía apta para hacer valer la prescripción liberatoria era la interposición de la excepción respectiva dentro del plazo establecido por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6595 - 0. Autos: NEGUS ENRIQUE GUALTERIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGLAMENTACION - COMPETENCIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL

Cuando se trata -como en el caso- de la aplicación de la prescripción liberatoria en materia de derecho público local, lo cierto es que no cabe ninguna duda de que la reglamentación de los aspectos meramente procesales, tales como el referido a la oportunidad de su articulación en juicio, corresponden a la competencia del Estado local (arts. 121 y 129, CN, y 1 CCABA).
En tal sentido, resulta oportuno recordar que, como lo señala Falcón, en lo atinente a la regulación de la prescripción liberatoria “existe una invasión ilegítima de los ordenamientos sustanciales, que tratan materias procesales, creando algunas dificultades interpretativas, y en cierta manera tomando campos que la Constitución ha reservado a las provincias” (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, p. 28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6595 - 0. Autos: NEGUS ENRIQUE GUALTERIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGLAMENTACION

A diferencia del sistema adoptado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece expresamente que la prescripción puede oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención (art. 346), el legislador local ha optado por asimilar dicha defensa a las demás excepciones previas previstas en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin efectuar salvedad alguna en cuanto a la posibilidad de oponerla luego de vencido el plazo de 15 días contemplado en ese artículo. La única excepción estaría constituida por aquellos supuestos en que la cuestión no pueda resolverse como de puro derecho (arg. art. 282 inc. 9, CCAyT), circunstancia en la cual la prescripción podría válidamente oponerse como defensa de fondo.
Así las cosas, es claro que la distinta regulación que se observa en la esfera local con respecto al código ritual nacional obedece a un propósito deliberado del legislador de la Ciudad en el sentido de limitar la oportunidad en que puede válidamente oponerse la defensa de prescripción, que sólo podrá hacerse valer como excepción previa y en la oportunidad señalada en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, salvo cuando la cuestión no pueda resolverse como de puro derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6595 - 0. Autos: NEGUS ENRIQUE GUALTERIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGLAMENTACION

La expresión contenida en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no está estableciendo una opción para el accionado, en el sentido de que puede interponer esas defensas en la oportunidad mencionada o hacerlo luego al contestar demanda. Antes bien, se trata de una carga procesal impuesta a la parte interesada, quien puede optar por interponerlas o no hacerlo, pero si sigue este segundo curso de acción, no podrá luego volver sobre sus pasos y pretender deducir las defensas en cuestión al tiempo de contestar demanda. Es que, como esta Sala lo ha señalado reiteradas veces, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6595 - 0. Autos: NEGUS ENRIQUE GUALTERIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - RENUNCIA A LA PRESCRIPCION

La prescripción ya cumplida es por su propia naturaleza renunciable por el acreedor (art. 3965, Código Civil), por lo que nada impide considerar que, al no oponer la defensa en la oportunidad establecida al efecto por las leyes procesales, el demandado ha renunciado a hacer valer tal defensa. La renuncia a la prescripción se traduce en “...una decisión de no hacer valer esa defensa. No hay propiamente un derecho que se renuncia; hay una facultad que caduca como consecuencia de actos que revelan la voluntad de no ejercerla”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6595 - 0. Autos: NEGUS ENRIQUE GUALTERIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CIVIL - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHO A LA IMAGEN - DIFUSION DE IMAGEN - ALCANCES - EXCEPCIONES

El derecho no protege la apariencia física de una persona, integralmente considerada, sino ante el peligro de que, sin justificación, sea captada, difundida y deformada por otros. Salvo factores de excepción, está prohibida la exposición o difusión no consentida.
Hay casos en que la obtención de la imagen -o su difusión- sin consentimiento del interesado, lesionará su intimidad. Por ello es esencial determinar si se ha ingresado en la zona de reserva de la vida privada del imputado.
Las excepciones que autorizan la obtención y difusión de la imagen son: 1) consentimiento del interesado, 2) asuntos de interés general y 3) acontecimientos ocurridos en público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9376-01-CC-2006. Autos: BELLIDO, Guillermo Armando Héctor Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 7-07-2006. Sentencia Nro. 319-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA IMAGEN - EXCEPCIONES

En el caso, ofrecida como prueba por el Sr. Fiscal la filmación correspondería a una oferta de sexo realizada ostensiblemente en espacios públicos no autorizados por lo que, va de suyo que no se trata de una filmación que afecte la zona de reserva prevista por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Se justifica así la excepción a las limitaciones del derecho subjetivo a la imagen, habida cuenta que la figura del retratado sería simple elemento del hecho de interés público y desarrollada en público.
El ofrecimiento probatorio resulta un ejercicio adecuado de las facultades que la legislación le confiere al Ministerio Público para el esclarecimiento de hechos tipificados como contravenciones en el Código Contravencional, de la modalidad del que se investiga (oferta de sexo en espacios públicos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9376-01-CC-2006. Autos: BELLIDO, Guillermo Armando Héctor Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 7-07-2006. Sentencia Nro. 319-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EXCEPCIONES - FACULTADES DEL JUEZ

En las presentes actuaciones, el juez de grado entendió necesaria la intervención de terceros requerida por la demandada. Ello, implica que hay cuestiones de extrema relevancia que justifican apartarse del principio restrictivo general.
De este modo, lo que a priori aparece como un criterio negativo de aceptación, una vez admitida la citación, adquiere una faz positiva, en el sentido de que, si aquello que en principio no debe ser admitido, en un caso particular sí lo es, cabe afirmar que la intervención de terceros ocurre en virtud de su especial trascendencia, en la inteligencia del juez que así lo decide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17038-0. Autos: GUTIERREZ EMMANUEL EMILIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 835.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EXCEPCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde descalificar el decisorio que dio por decaída las citaciones de terceros, pues frente a cuestiones de extrema relevancia que justifican apartarse del principio restrictivo general en materia de citación de terceros, resulta contrario al derecho de defensa en juicio disponer inaudita parte la pérdida de un reconocimiento que sólo puede ocurrir en razón de una relevancia de tal entidad que hace ceder una pauta de interpretación restrictiva. En otras palabras, la necesidad de sustanciar el pedido del actor que se de por decaída la intervención de terceros se desprende no sólo del principio de bilateralidad y de defensa en juicio, sino también del carácter esencial, que la admisión de un pedido de intervención de terceros reviste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17038-0. Autos: GUTIERREZ EMMANUEL EMILIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 835.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En el caso, es aplicable la excepción apuntada en el artículo 14 del Decreto Ley 16.986 -que expresa que no habrá condenación en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe circunstanciado cesara el acto u omisión que motivó el amparo- debido a que, la demandada al momento de contestar el traslado, acompañó un informe del cual se desprendía que se ha cumplido con la actualización de los registros de la Dirección General de Rentas peticionada por la actora y que fuera motivo de la presente acción de hábeas data, ya que no surge registrada deuda para el contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17912-0. Autos: LO PINTO OSCAR ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2007. Sentencia Nro. 924.

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HABEAS DATA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA

En el caso, dado que la demandada, al momento de contestar el pedido de informes solicitado por el a quo, adjuntó documentación de la que surgía que la información que la actora cuestionaba por errónea mediante una acción de hábeas data había sido suprimida, es apropiado hacer lugar al recurso de apelación incoado y, en consecuencia, imponer las costas de la anterior instancia en el orden causado. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17912-0. Autos: LO PINTO OSCAR ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2007. Sentencia Nro. 924.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SELECCION DEL CONTRATISTA - LICITACION PUBLICA - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES

En el caso, no ha quedado acreditada la existencia de razones fundadas que hayan permitido apartarse de la exigencia de licitación pública como modo de selección del contratista. A su vez, ha quedado probado el incumplimiento de los presupuestos procedimentales propios de los contratos administrativos en general, y de las contrataciones directas en particular, esto es, el funcionario otorgante carecía de competencia, no se probó la existencia de razones fundadas que justificaran un apartamiento de la licitación pública —la que exige un mayor rigorismo formal—, ni se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 62 del Decreto Nº 5720/1972, que ordena solicitar tres ofertas a distintas casas del ramo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - IMPROCEDENCIA

Si bien el ejecutado no opuso excepciones en debido tiempo y forma, también lo es que las constancias de autos conducen a realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos, en pos de la protección del derecho de defensa en juicio del accionado.
Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801;M 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que mas allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario resulta responsable del pago del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General (esta Sala, in re "G.C.B.A. C/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal", del 1/7/02, Sala II de esta Cámara, in re "G.C.B.A. c/ Cohen Moisés León -Patente C1583869- s/ Ejecución Fiscal", del 14/2/02).
En el caso, se verifica que el accionado dejó de ser el titular dominial del vehículo el día 8 de mayo de 1996 (vid. Constancia obrante a fs. 34, emitida por el Registro de la Propiedad Automotor), por lo que, al no ser el titular de dominio al momento de devengarse el tributo correspondiente a los períodos posteriores a la fecha indicada, no es el sujeto pasivo del gravamen. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - PROCEDENCIA

Toda vez que, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión y dado que, en la especie, la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EXCEPCIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO IRREPARABLE

El pronunciamiento de esta Cámara que modificó la cautelar dictada por el juez de primera instancia y la otorgó en los términos indicados en la resolución recurrida, no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 27 de la Ley Nº 402 (TSJ, in re "Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. 942/01, 21/6/01; ídem "Sandoval Elveride c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad denegado", expte. 2501/03, 1/10/03).
Además de tratarse de una decisión no definitiva, lo relativo a una medida cautelar se ve incidido por la mutabilidad de dichas decisiones, circunstancia que reafirma su exclusión del ámbito de las resoluciones impugnables por medio de un recurso de incostitucionalidad.
Sólo corresponde una excepción al criterio general, allí cuando se demuestre, de forma eficaz, la irreparabilidad del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6347 - 4. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2004. Sentencia Nro. 22.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - CUESTION DE PURO DERECHO

Si bien, anteriormente, esta Alzada no hizo lugar a los recursos de apelación cuando el ejecutado no opuso excepciones en debido tiempo con sustento en el principio de preclusión, dejó asentado que tal postura era pasible de excepciones (esta Sala in re “GCBA contra STAGNO Cristian Martín sobre queja por apelacion denegada” , EJF. 588471 / 1, sentencia del 10 de agosto de 2005), toda vez que existen casos donde resulta procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado (esta Sala, in re "GCBA c/Banco Privado de Inversiones Sociedad Anónima s/Ejecución Fiscal", resolución del 3 de marzo de 2004, entre otras) o, en virtud de plantearse una cuestión de derecho.
En este entendimiento, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 83043 - 0. Autos: GCBA c/ VIDAL JUAN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CARACTER - GRATUIDAD DEL DOMINIO PUBLICO - EXCEPCIONES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

La nota característica del espacio público es el uso social del mismo y su fácil accesibilidad.
El espacio público no está entonces determinado por el carácter del propietario y no corresponde identificarlo con los bienes de dominio público (en oposición a los de dominio privado).
El sentido jurídico refiere al espacio sujeto a una regulación por parte de la administración,que puede ser propietaria del dominio - aunque éste es un dato no excluyente - que garantiza que todos los ciudadanos pueden acceder al mismo y utilizarlo.
En este sentido Manuel María diez remite a los bienes que están afectados al uso directo de la colectividad " es un uso que pueden realizar todas las personas por su sola condición de tales, sujetándose a la obligación de observar las disposiciones reglamentarias dictadas por la autoridad competente". (Derecho Administrativo,Tomo IV, pág.509, Editorial Plus Ultra, 1985).
El uso común, conforme el mismo autor, debe ser " a) libre; b) gratuito; c) igual para todos; d) sin limitación de término... Esta regla de la gratuidad del uso común del dominio público tiene exepciones" (Diez, obra cit.,págs.509/510).
Existen distintos tipos de usos comunes y el más importante es el del caso, esto es: el transporte por vías públicas, donde se paga un boleto para ser transportado, lo que constituye la excepción a la regla de gratuidad a que hice mención en el párrafo anterior (que no empece el carácter público).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES - MATRICULA PROFESIONAL - ABOGADO NO MATRICULADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA (en adelante, CASSABA), en cuanto rechazó, con sustento en su extemporaneidad, el pedido de la actora de ejercicio de la opción prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1181 de permanecer en la Caja Previsional para Abogados de otra jurisdicción, a la que se encuentra afiliada con anterioridad.
La actora, que no se encontraba aún matriculada en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, pero habiendo iniciado los trámites a tal efecto, ejerció el 18 de mayo de 2005 la opción mencionada, la cual fue rechazada por extemporánea, atento a que mediante resoluciones de CASSABA se había establecido como última fecha para realizar la opción, el día 13 de mayo de 2005 a las 13 horas.
De esta forma, si bien es cierto que tal como se afirma en la resolución recurrida quien no estaba matriculado en el Colegio a la fecha indicada no se encontraba habilitado para ejercer la opción del artículo 5, no son correctas las consecuencias que de ello se desprenden.
En efecto, no se encontraba habilitado para ejercer la opción simplemente por el hecho de no encontrarse comprendida en los términos de la ley ni de su reglamentación. Adviértase que conforme al artículo 5 de la Ley Nº 1181 están obligatoriamente comprendidos en el sistema los abogados matriculados en el CPACF. Así, fácil es advertir, que el primer requisito exigido por la norma no lo cumplía la actora para que el régimen establecido por la Ley Nº 1181 le fuera aplicable. Piénsese en el absurdo de que cualquier persona inscripta en algún Colegio de cualquier Provincia, sin que estuviera matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tuviera igualmente que manifestar su voluntad de permanecer en la Caja en la que aporta. Es un evidente sin sentido.
Como consecuencia de lo expuesto, una interpretación razonable de este sistema para el caso de autos es que, luego de obtenida la matriculación de la actora en el CPACF, al resultar a su vez aportante en otra caja, contara con un plazo de noventa días para ejercer la opción desde el momento en que la ley le resultaba exigible a ella, es decir, desde su matriculación.
Entonces, corresponde disponer que CASSABA permita a la actora ejercer la opción prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 1181 –computando el plazo allí previsto desde que la presente quede firme– siempre y cuando se verifiquen los restantes requisitos exigidos por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1714-0. Autos: STEVANO VANESA J c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-10-2007. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES - MATRICULA PROFESIONAL - ABOGADO NO MATRICULADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA (en adelante, CASSABA), en cuanto rechazó, con sustento en su extemporaneidad, el pedido de la actora de ejercicio de la opción prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1181 de permanecer en la Caja Previsional para Abogados de otra jurisdicción, a la que se encuentra afiliada con anterioridad.
La actora, que no se encontraba aún matriculada en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, pero habiendo iniciado los trámites a tal efecto, ejerció el 18 de mayo de 2005 la opción mencionada, la cual fue rechazada por extemporánea, atento a que mediante resoluciones de CASSABA se había establecido como última fecha para realizar la opción, el día 13 de mayo de 2005 a las 13 horas.
Esta sala sostuvo en un caso de ejercicio de esta opción que no era irrazonable suponer que si quienes quedaban obligatoriamente comprendidos en “el Sistema” eran los abogados que se encontraban legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el CPACF, era solo a partir de esa conjunción de situaciones que se abría la posibilidad de ejercer la opción prevista en la citada norma (cfr. “Suárez Solange Yésica Luisa c/ CASSABA s/ amparo”, expte. EXP 20428/0, sentencia del 21/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1714-0. Autos: STEVANO VANESA J c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-10-2007. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE


En el caso, de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 5 de la Ley Nº 1181 y demás concordantes, se creó un sistema que es de aplicación obligatoria con la excepción prevista en el segundo párrafo de dicho artículo.
La excepción prevista es para quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra caja profesional de abogados y manifiesten la voluntad de acogerse dentro de los noventa días de la vigencia de esta ley o de la iniciación de la actividad para los abogados recién recibidos.
Sin embargo, al no encontrarse contemplado el actor en dicha excepción al momento en que la ley le resultó aplicable –es decir, matriculado en el CPACF y aportante obligatorio en alguna otra caja previsional–, la solicitud de opción fue correctamente rechazada ya que, los planteos de inconstitucionalidad no pueden ser acogidos favorablemente en atención a la doctrina que surge del fallo del TSJ CABA “Fornasari”, del 18 de abril de 2007.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1759-0. Autos: GAIDO LUCIO MIGUEL c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-10-2007. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - EXCEPCIONES - PLAZO

Si bien este Tribunal ha destacado en otras ocasiones la necesidad de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación a los fines de resguardar el derecho de defensa en juicio (Causa N° 195-00/CC/2004 “Cristaldo, César Miguel s/ inf. art. 189 bis CP -Apelación”, rta. el 14/2/06), tal principio cede en los casos en que la petición es manifiestamente improcedente por ausencia de los requisitos mínimos exigidos legalmente para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.
En el caso, entre la fecha de la comisión del hecho objeto de la presente causa, y la fecha de expiración del plazo de suspensión de juicio a prueba de un proceso anterior, no ha transcurrido el término legalmente previsto (8 años), lo que impide una segunda concesión del beneficio (artículo 76 del Código Procesal) . Es por ello que la celebración de la audiencia del artículo 293 resulta sobreabundante, dado que de las fechas indicadas, se desprende ostensiblemente que no resulta viable la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15097-00-CC-2007. Autos: Maver, Alejandro Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EXCEPCIONES - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA

La nulidad de notificación del traslado de la demanda configura una de las excepciones a la aplicación automática del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, respecto a la exigencia de la demostración del perjuicio. Al respecto, se ha sostenido que el fundamento de ese tratamiento diferenciado radica en la especial trascendencia de este acto procesal. Ello, en tanto el accionado se encuentra impedido de especificar las defensas que se ha visto privado de oponer, puesto que no tuvo conocimiento de la acción instaurada en su contra. Basta, en estos casos, la invocación de la restricción de la garantía constitucional de defensa para que sea viable la nulidad (confr., Maurino, Luis Alberto, “Notificaciones Procesales”, 2º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2000, Astrea, pág. 356 y sus citas. En el mismo sentido, Amirato, Aurelio en el “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires - Comentado y Concordado” [con dirección de Carlos F. Balbín], LexisNexis Abeledo-Perrot, 2003, Buenos Aires, pág. 366 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-02-2008. Sentencia Nro. 1377.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSOS PUBLICOS - EXCEPCIONES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

El artículo 39 de la Ley Nº 471 que regula el régimen del personal "transitorio", admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, que establece que el ingreso de los trabajadores del Estado debe hacerse por concurso público– la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones.
Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; y 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado. Con sustento en dicho artículo, la demandada utiliza diversas formas de contratación: a saber, contratos de trabajo por tiempo determinado y locación de obra y de servicios, entre otros.
Es decir, no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no pueden ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resulta irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual. En cambio, en principio, resulta una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los empleados estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - PRUEBA - IGUALDAD DE LAS PARTES

Las medidas para mejor proveer, en principio, son inapelables; regla general que cede, solamente, cuando la decisión tuvo por finalidad suplir la prueba no ofrecida o no producida, por un lado, o se trasgrede la igualdad procesal, por el otro (cf. COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, Tomo I, Ed. La Ley, Bs. As. 2006, pág. 311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-2. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - MULTA (PROCESAL)

La resolución en donde se discuta la procedencia de multas, resulta ser una de las excepciones previstas en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 149/99 –que reglamenta el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario– al principio de inapelabilidad en razón del monto, de modo que, aunque el capital reclamado no supere el monto fijado en dicha resolución, la sentencia resulta igualmente apelable toda vez que se trata de uno de los supuestos en que se cuestiona la procedencia de una multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20716-1. Autos: FUNDACION IBEORAMERICANA DE ESTUDIOS SUPERIORES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA

Amén del "nomen iuris" introducido por el Defensor en el caso al caratular su planteo como “excepción”, lo cierto y concreto es que la incosntitucionalidad no es una de las excepciones previstas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo si el Magistrado hubiera entendido que el planteo estaba correctamente formulado, debió haber diferido su tratamiento para el juicio y no resolverlo.
Ello así, ya que en esa oportunidad es donde en el supuesto que el Ministerio Público acusara al imputado por la contravención impugnada por inconstitucionalidad, el juez se vería en la obligación de analizar la aplicación de la figura y, en su caso, la constitucionalidad o no de la misma.
Como consecuencia de lo expuesto, la resolución del Juez a quo resulta nula por cuanto el Magistrado no se encontraba habilitado a resolver un planteo de inconstitucionalidad en abstracto, y de haber entendido que el planteo era en el caso concreto, igualmente su pronunciamiento fue prematuro, adelantando opinión, lo que afectó su impracialidad. (artículo 71, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
De continuar el proceso y el juicio a cargo del a quo, de todos modos se vulneraría el principio del juez imparcial que se encuentra incluido en la garantía constitucional del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde disponer su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16108-00-CC-06. Autos: Sanchez, Héctor Rolando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - SUBSIDIO POR DESEMPLEO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Conforme se desprende de los artículos 5 y 67 de la Ley Nº 1181, la actora no estaba incluida estrictamente en ninguna de las excepciones previstas por la ley, por encontrarse percibiendo un subsidio por desempleo. Sin embargo, no puede desconocerse que durante el período diciembre de 2004 a julio de 2005 percibió este subsidio en el marco de la Ley Nº 24.013 (título IV).
De conformidad con las previsiones de este sistema, la beneficiaria tenía la obligación de suspender el cobro de la prestación si ingresaba a un nuevo trabajo o si iniciaba una actividad autónoma o cualquier otra actividad remunerada, dentro de los cinco días hábiles de inicio. Sin embargo, conforme surge de los comprobantes acompañados, la actora percibió el subsidio hasta el mes de julio de 2005. En tales condiciones, teniendo en cuenta la obligación que pesaba sobre ella de suspender el cobro del subsidio para el supuesto de inicio de alguna actividad laboral y que dicha prestación fue otorgada por el Estado Nacional para una situación específica de desempleo, cabe presumir que durante éste período la actora no desarrolló actividad profesional alguna.
En efecto, aún ante la circunstancia de que su matrícula ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal permaneciera activa, lo cierto es que resulta una prueba de muy difícil producción demostrar que durante ese período no realizó actividad profesional como abogada que generase su obligación de contribuir a CASSABA. Por ello, la presunción de que el mantenimiento de la matrícula activa implica el desarrollo de actividades profesionales como abogada en el ámbito de la Ciudad, debe ceder ante la situación fáctica de desempleo que se desprende del otorgamiento del subsidio por parte del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - SUBSIDIO POR DESEMPLEO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Conforme se desprende de los artículos 5 y 67 de la Ley Nº 1181, la actora no estaba incluida estrictamente en ninguna de las excepciones previstas por la ley, por encontrarse percibiendo un subsidio por desempleo. Sin embargo, no puede desconocerse que durante el período diciembre de 2004 a julio de 2005 percibió este subsidio en el marco de la Ley Nº 24.013 (título IV).
En este aspecto, la exigencia del abono del AMAO cuando está acreditada su situación de desempleo resulta manifiestamente irrazonable. Además, se violaría el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas ya que es evidente que la situación de la recurrente es desventajosa con relación a otro abogado que se encuentra desarrollando tareas profesionales en forma activa y por lo tanto, si bien la suma de mil doscientos pesos ($1200) que se le reclama podría resultar un monto razonable para un estándar medio, representa un sacrificio mayor y desproporcionado para quien está en situación de desempleo y percibiendo un subsidio por ello.
De esta forma, aun cuando el caso de la actora no se encuentre contemplado entre las excepciones previstas en la norma (arts. 5 y 67), es patente que su situación fáctica tiene carácter excepcional y por ende amerita otorgarle una solución también especial, respetuosa de los derechos y garantías constitucionales. En este sentido, debe hacerse notar que de no aceptarse el temperamento que se propone se arribaría a la paradójica y absurda conclusión que quien está desempleado (y percibiendo un subsidio por tal concepto), deba tributar (aportar) al sistema previsional, estatuido –en efecto– para quiénes se encuentran en actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUBSIDIO POR DESEMPLEO

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Respecto a los meses de agosto, septiembre y hasta el 6 de octubre de ese año (fecha de otorgamiento de la suspensión de la matrícula), el mantenimiento de la matrícula activa no conforma un indicio suficiente para desvirtuar la presunción de la falta de ejercicio profesional de los meses anteriores, ya que si percibió un subsidio por desempleo hasta julio de 2005 (inclusive) y obtuvo la suspensión de la matrícula el 6 de octubre del mismo año, estas circunstancias sumadas a la particular situación de la actora hacen presumir como materialmente imposible que en el lapso de los dos meses haya ejercido la profesión cuando su situación anterior y posterior conducen a la conclusión contraria.
Es decir que la proximidad temporal (dos meses) entre aquellas circunstancias fácticas, no permiten razonablemente concluir que en ese período haya ejercido la profesión de abogada.
Con relación a la fecha a partir de la cual fue otorgada la suspensión de la matrícula cabe mantener dicha presunción, ya que ante información sobre la existencia de CASSABA en septiembre de 2005, la accionante realizó los trámites ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y obtuvo la baja. Esta circunstancia, unida a la percepción del subsidio por desempleo ratifica la ausencia de desarrollo profesional que hubiera justificado la percepción del AMAO por parte de dicha entidad. Cabe destacar que difiere la situación de la aquí actora de la de cualquier otro profesional que hubiera ejercido su profesión –aunque fuera en forma parcial– a lo largo del año calendario que justificara la percepción del AMAO. Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades fácticas del supuesto de autos no se puede presumir ni siquiera este extremo –desempeño parcial de la actividad–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

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MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EXCEPCIONES - INTERES PUBLICO - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de inmediato de las obras que se están realizando en el predio de propiedad del actor.
Como se observa en la prueba documental, el predio objeto de estos actuados se encuentra actualmente parquizado. Por ello, la restitución del bien, en las condiciones actuales, sumado a la vigencia de una ley de expropiación de dicho inmueble -Ley Nº 2289-, permiten advertir la configuración de la excepción contemplada en el artículo 189, inciso 1, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir, no procede la suspensión del hecho porque acarrearía un grave perjuicio al interés público.
En efecto, por un lado, el estado actual del bien -debido a las tareas realizadas por la demandada en él- permiten presumir la existencia de erogaciones por parte de la accionada -provenientes del erario público- sobre el inmueble a fin de transformarlo en un espacio verde que constituiría el sustento de la declaración de utilidad pública que se hizo constar en las Leyes Nº 2250 y 2289 (tal como se desprende del Decreto Nº 167/07). Por el otro, la Ley Nº 2289 permitiría inferir que -aún cuando se devolviera el lote al actor- áquel retornará a manos del estado local debido a la declaración de utilidad pública que pesa sobre el inmueble y su sujeción al procedimiento de expropiación.
A lo dicho, debe agregarse que la forma en que se resuelve no importa impedir el ejercicio por parte del actor de todas las acciones legales que el ordenamiento jurídico contempla a fin de proteger su derecho, incluso la pretensión prevista en el artículo 146, in fine, CCAyT, en caso de considerarlo el accionante pertinente.
Ms todavía, la propia Ley Nº 238 regula- en su art. 19 y ss.- el procedimiento de expropiación inversa al que podría ocurrir el recurrente ante la posible inacción de la demandada respecto de la implementación de la Ley Nº 2289.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22719-1. Autos: Sanz Stella Marcelo Alejandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-10-2008. Sentencia Nro. 115.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde concluir que esta Cámara resulta competente para conocer respecto a la aplicación de una sanción pecuniaria por parte de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, atento a que dicha sanción reviste naturaleza penal y por tal motivo no puede identificársela con “los juicios de contenido patrimonial contra el concursado”, a los que alude el artículo 21, inciso 1º, de la Ley Nº 24.522.
En ese sentido se ha señalado que “siendo de carácter penal las sanciones impuestas por la Dirección Nacional de Comercio en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, es de comprender que la dependencia es competente para aplicar la multa y no el juez del concurso de la imputada, como así también lo es esta Cámara para entender en el presente recurso de apelación, sin perjuicio del fuero que pueda entender en su ejecución una vez firme” (conf. esta Sala in re en los autos “World Trade Med S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, RDC 195, del 22 de abril de 2003, entre otros.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2321-0. Autos: ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2008. Sentencia Nro. 1891.

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HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - EXCEPCIONES - SECRETO BANCARIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SECRETO FISCAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El derecho de acceso a la información pública fue considerado por la Corte Interamericana de Justicia como un derecho humano fundamental. Y desde esa perspectiva sentó la regla de la máxima divulgación de los asuntos públicos, lo cual importa -al decir de la Corte- la inversión de la carga de la prueba y, por ende, la presunción de publicidad de la información estadual (caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentenciado el 19/6/2006). Las excepciones, por ende, sólo pueden fundarse en preservar otros derechos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25481-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 20.

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ACCION DE AMPARO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - EXCEPCIONES

El criterio definitorio para evaluar si la distinción entre varones y mujeres que han efectuado las autoridades del Instituto educativo es discriminatoria, consiste en determinar si tal diferencia de trato reconoce un fundamento razonable.
En el caso, ninguno de los argumentos para justificar el tratamiento diferencial entre hombres y mujeres resulta atendible, frente a la contundencia de la normativa que prohíbe la discriminación en razón del género, y que sólo admitiría excepciones en supuestos donde existieran probadas y objetivas razones que justificaran un diferente tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9421. Autos: Fundación de Mujeres en Igualdad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCEPCIONES - THEMA DECIDENDUM

No puede entenderse que exista una directa vinculación entre la pretensión que motiva la litis y la medida decretada por el Juez de grado, en tanto ésta no se encuentra encaminada a asegurar la eventual sentencia favorable a los actores.
En el sub lite, los actores no requirieron la medida apelada, sino que peticionaron, como medida cautelar innovativa, que se ordene a los demandados que durante la sustanciación del proceso informen a los usuarios sobre la posibilidad de que el ruido existente en los vagones y andenes de las líneas “C” y “D” ocasione lesiones auditivas.
Sin embargo, el magistrado de primera instancia acudió a la facultad procesal conferida por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires .
La mencionada facultad jurisdiccional para apartarse en esta clase de cuestiones del denominado principio de congruencia, debe encontrarse avalada por el necesario equilibrio entre la procedencia objetiva de la cautelar y la limitación, dentro de lo posible, de los efectos adversos de ésta en el demandado, con prudente ponderación del interés público que pudiera encontrarse comprendido.
El ejercicio de la facultad procesal en análisis no permite suplir a las partes en su derecho a delimitar la materia judiciable, teniendo sobre todo en cuenta que en orden al principio de responsabilidad por las medidas cautelares que a la postre resultan improcedentes, pertenece al arbitrio del peticionante la eventual decisión de acotar su pedido al límite que considere adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21. Autos: Asociación Vecinal Belgrano C Manuel Belgrano y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-02-2001.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La excepción al mecanismo de previsión presupuestaria dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se fundamenta en la naturaleza alimentaria de los créditos que son reconocidos en la sentencia. En efecto, la inmediatez en el pago de la suma otorgada judicialmente atiende a la finalidad concreta de que el destinatario pueda subvenir a las necesidades alimentarias urgentes.
Sin embargo, se advierte que el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario concreta su verdadero objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución local. O dicho en otros términos, el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el artículo 395 del Código de rito, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8012-0. Autos: RUSSO ROSA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2009. Sentencia Nro. 311.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION

La eventual facultad del propio Jefe de Gobierno de reducir su propia remuneración, no podría de manera alguna afectar los derechos de quienes son acreedores de un crédito alimentario que, halla resguardado un mínimo para el pago inmediato en la manda constitucional contenida en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que la retribución del Jefe de Gobierno es equivalente a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Sostener lo contrario, sugeriría habilitar a que el mismo Jefe de Gobierno pudiese fijar -mediante, por ejemplo, una reducción sustancial de su remuneración- la suma que deberá pagarse al verificarse el supuesto de excepción a los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8012-0. Autos: RUSSO ROSA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2009. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, la suma exacta que debe abonarse a la actora bajo el régimen de excepción del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, los créditos de naturaleza alimentaria "cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno", no puede adquirir firmeza entendida como inmutabilidad, en tanto y en cuanto el contenido establecido por un parámetro fijado normativamente -esto es, la remuneración del Jefe de Gobierno, a su vez, equivalente a la del Presidente del Tribunal Superior (art. 98, CCABA)- varía.
Dicho en otros términos, lo que ha quedado firme es el modo de ejecución y la pauta que debe tenerse en cuenta para abonar por fuera del sistema previsto en los artículos 399 y 400 del Código de rito parte del crédito alimentario.
En definitiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98; suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº9/2009 del TSJ y el punto 4 del Anexo I de la Ley 80 relativo a la compensación por ejercicio de Presidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8012-0. Autos: RUSSO ROSA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2009. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES - FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa debido a que la legitimación procesal de la parte querellante, resulta inapelable conforme el artículo 275, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
En efecto, el recurso de apelación no es [la] vía apta para cuestionar la admisión del querellante o, para obtener su separación una vez admitido como tal” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, La querella, 3ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 228, y la jurisprudencia allí citada), dado que existe un instituto procesal específico previsto por el legislador para el logro de ese fin, establecido en el artículo 195, inciso b, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45466-00-CC-2008. Autos: “Maidana, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONCEPTO - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo de marco común la descripción del suceso realizado por el fiscal de grado (en este sentido Causa Nº 39028-02-CC-08, Sala I PCyF, “Incidente de excepción por atipicidad “ Diez, María Carolina y Cundo, Alexis s/inf. art 149 bis y 183 CP-Apelación)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35578-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS MERCADO TORRICO, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 2-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSOS PUBLICOS - EXCEPCIONES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FRAUDE LABORAL

El artículo 39 de la Ley Nº 471 que regula el régimen del personal "transitorio", admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, que establece que el ingreso de los trabajadores del Estado debe hacerse por concurso público– la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones.
Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; y 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado. Con sustento en dicho artículo, la demandada utiliza diversas formas de contratación: a saber, contratos de trabajo por tiempo determinado y locación de obra y de servicios, entre otros.
Es decir, no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no pueden ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resulta irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual. En cambio, en principio, resulta una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los empleados estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-1. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-10-2009. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSOS PUBLICOS - EXCEPCIONES - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a mantener el contrato de trabajo.
Todo el ordenamiento atinente a las cuestiones de empleo público, debe ajustarse a la norma de jerarquía superior, esto es, el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, norma que dispone que se ingresa y se promociona en la carrera por “concurso público abierto”.
De acuerdo a lo manifestado, el ingreso a la Administración –por regla general– está condicionado a la realización de concursos públicos abiertos, sin perjuicio de los casos excepcionales regidos expresamente por el artículo 39 de la Ley Nº 471.
Ello así, la jerarquía constitucional del mandato que obliga a ingresar a la carrera administrativa por concurso público y abierto resta fuerza a la verosimilitud del derecho invocado por la accionante. En efecto, resulta sumamente difícil –sobre todo en la etapa cautelar en la que nos encontramos– hallar fundamentos jurídicos (o más aún, constitucionales) que permitan apartarnos –al menos provisionalmente– de la norma suprema que determina la estabilidad del empleo público para quienes hayan ingresado por medio de concursos y, "a contrario sensu", dispone un régimen precario para quienes no cumplieron con el sistema expresamente establecido.
Resulta "prima facie" dudoso que el mero transcurso del tiempo pueda purgar la exigencia constitucional del concurso como medio de acceso a la función pública.
Sólo a mayor abundamiento, cabe advertir que, "prima facie", el accionante –oportunamente– admitió libremente –mediante la adhesión a los contratos ofrecidos por la demandada– que su relación de empleo sea transitoria y por un plazo fijo. Es decir, en principio, sabía –al inicio del vínculo laboral– que su designación no gozaba de estabilidad y podía ser revocada por la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-1. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-10-2009. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - EXCEPCIONES - RETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS

El principio de irretroactividad, que es aplicable respecto de los actos administrativos no es absoluto. Así, en ciertos supuestos establecidos por la legislación, se admite –a modo de excepción- el dictado de actos administrativos con efectos retroactivos.
De los términos del artículo 13 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires se desprenden los dos supuestos en los cuales se admite la retroactividad del acto bajo la expresa condición de que en ningún caso puede concretarse una lesión a los derechos adquiridos.
Ahora bien, los casos regulados son: 1) cuando el acto se dictare en sustitución de otro acto revocado, o 2) cuando aquel favoreciere al administrado.
De acuerdo con el criterio que surge de los dos supuestos legislados que son semejantes a los previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9935-0. Autos: NOVARESE EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-10-2009. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - EXPROPIACION IRREGULAR - EFECTO DECLARATIVO - PRESUPUESTO - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo que hizo lugar a la acción por expropiación irregular y condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización correspondiente.
Si bien es cierto que la sentencia que hace lugar a la acción por expropiación irregular reconoce la existencia de una obligación de dar sumas de dinero, no lo es menos que los artículos 395, 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo yTributario resultan inaplicables al caso.
En efecto, además de la excepción prevista en el 2º párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo yTributario (crédito de naturaleza alimentario cuyo importe total no exceda del tope establecido), se ha excluido expresamente del régimen establecido en los artículos 398 y concordantes del rito al pago de las indemnizaciones expropiatorias. Ello, con fundamento en la línea jurisprudencial iniciada por la Corte Suprema a partir del caso “Nación Argentina c/ Bianchi, Domingo (CSJN, Fallos: 186: 151) y a lo dispuesto por el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución local respecto del requisito de indemnización previa (Treacy, Guillermo F. – Pico Terrero, Mariano – Ramírez, María V., en Balbín, Carlos F. (dir.), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, Buenos Aires, LexisNexis, 2003, p. 399).
En definitiva, tal como lo ha señalado la Corte, los juicios expropiatorios deben ser excluidos de los regímenes legales especiales sobre el carácter declarativo de las sentencias de condena de la Nación, pues “... un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional de pago previo debido al expropiado y, por lo tanto resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución” (CSJN, Fallos: 211: 1547; 217: 420; 241: 382; 249: 691; 251: 98; 308: 778; 311: 2001; 318: 445). Tales conclusiones resultan igualmente aplicables al caso, en que la expropiación es llevada adelante por la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6218-0. Autos: KIRGAL TRADING COMPANY S A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2010. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO MINIMO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la impugnación formulada por abogado de la parte actora respecto de la previsión presupuestaria efectuada por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que en el término de cinco días de quedar firme la presente, deposite en concepto de honorarios e intereses del abogado la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con cincuenta y dos centavos ($ 32.681,52), más el IVA que asciende a pesos seis mil novencientos veintiocho ($ 6.928).
Ello así dado que el Decreto Nº 176/02 quedó derogado por el Decreto Nº 1975/07, donde el Jefe de Gobierno percibe una retribución que asciende a pesos dieciseis mil trescientos cuarenta con setenta y seis centavos ($ 16.340,76) (cf. art. 98 de la CCABA, Acordada nº 13/2008 y ley 80) y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 395, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe señalar que el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno asciende -conforme lo señalado ut supra- a la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con cincuenta y dos centavos ($ 32.681,52). Es este monto el que debe ser depositado por la demandada.
Con respecto al IVA ($ 6.928), cabe advertir que por tratarse de un impuesto, debe ser abonado por el contribuyente diligente de forma inmediata. Dicha circunstancia implica que de las sumas depositadas, el abogado deberá afrontar el pago del citado impuesto, lo que significa percibir una suma inferior a la que el artículo 395 reconoce como tope, es decir, el letrado se verá obligado a resignar sus ingresos y su sustento en pos de cumplir una carga tributaria que debe ser afrontada por un tercero, en el caso, el Gobierno de la Ciudad. Por ello, a fin de respetar la expresa letra del citado artículo 395, la demandada deberá depositar, además de la suma de $ 32.681,52, el monto citado en concepto de IVA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONCEPTO - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo de marco común la descripción del suceso realizado por el fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39028-02-CC-08. Autos: Incidente de excepción por atipicidad “DIEZ, María Carolina y CUNDO, Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 04-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS PROFESIONALES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez aquo, en cuanto intima al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a hacer efectivo el pago de las sumas adeudadas en concepto de honorarios.
De acuerdo al artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las obligaciones de naturaleza alimentaria, como es el caso del compromiso en cuestión, resultan exentas de ser incluidas en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente y de continuar su trámite acorde al mentado articulado, en la medida en que su importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
De ese modo, aplicando el criterio sentado en la causa “GIOVANNINI, CLAUDIA MONICA C/ GCBA S/ EMPLEO PUBLICO (NO CESANTIA NI EXONER.)”, EXP 17584/ 0, -en cuanto se dispuso que, en virtud de lo normado por el Decreto Nº 2075/07 las veinticinco mil unidades retributivas acordadas al Sr. Jefe de Gobierno resultan equivalentes a $25.000- el monto adeudado resulta ser en los presentes una suma inferior a la cuestionada (conf. art. 395 CCAyT "in fine"), por lo que cabe confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8456-2. Autos: SALAS VICTOR HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2010. Sentencia Nro. 334.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - EJECUCION FISCAL

Si bien esta Sala ha admitido, con carácter excepcional, recursos en juicios con montos inferiores al monto mínimo fijado por la legislación vigente, ello resultó así por surgir en forma manifiesta la inexistencia de deuda, circunstancia esta que no surge de las constancias agregadas en este incidente.
Por lo expuesto, atento a que la demandada no ha logrado demostrar la manifiesta inexistencia de la deuda que habilitaría excepcionalmente el recurso por tratarse del monto de capital involucrado inferior al establecido por la Resolución Nº 669/09 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -esto es, diez mil pesos ($ 10.000)-, y que los argumentos esbozados no logran sustentar adecuadamente la inconstitucionalidad del límite de apelabilidad en el caso concreto, corresponde rechazar la queja articulada y declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 566339-1. Autos: ADRIANA RAMON Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2010. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXCEPCIONES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión en crisis que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad, resulta pasible de ser revisada por esta Alzada en razón de lo dispuesto por el artículo 198 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 Ley Penal Contravencional, que establece expresamente la posibilidad de impugnar las decisiones que resuelvan una excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1574-00-CC/2010. Autos: Mamani Callamullo, Nicasio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OBJETO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El procedimiento de licitación pública, como regla general entre los diversos procedimientos de selección, no se trata de una mera formalidad, ya que procura por medio de la concurrencia y competencia entre los oferentes, a través de un trato igualitario, la correcta utilización de los recursos públicos para la satisfacción de la necesidad general que se pretende satisfacer. Así las cosas, no es dispensable para la Administración cumplir o no con la norma, es un imperativo que delimita el curso de acción a seguir por el órgano administrativo, no sólo para cumplir con su propia finalidad teleológica sino fundamentalmente por el imperio del principio de legalidad (in re “Orrico”, sentencia de fecha 18/4/07).
Es que, el Decreto Nº 5720/72 establece distintos procedimientos de selección, y fija como regla general la licitación pública, siendo excepcional —es decir, para los supuestos que expresamente prevé la norma— la contratación directa, toda vez que en ésta la concurrencia se restringe dejando un mayor margen de discreción a la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7046-0 . Autos: SEGURIDAD TAVI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-10-2010. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - EXCEPCIONES

En el presente caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Administración dado que no existen elementos en autos que otorguen la convicción suficiente de que la factura corresponda a servicios efectivamente prestados por la actora, no existiendo en consecuencia derecho a cobrar suma alguna.
Ello así, puesto que sin perjuicio de señalar que la orden de compra cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente, no existe constancia, agregada a éstos autos, que de cuenta que la Administración haya otorgado el parte de recepción definitiva de los servicios.
Así pues, si bien ante ciertas circunstancias las propias autoridades han atenuado el rigor formal de los procesos de verificación de crédito cuando a pesar de que no se hayan conformado los partes de recepción definitiva haya constancias documentales suficientes que acreditan con certeza la recepción de los bienes o suministros o la prestación de los servicio, no se observa en la especie, que se haya acreditado dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826-0. Autos: LA MANTOVANA S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-02-2011. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

Lo decisivo para analizar la posible concurrencia de una excepción por atipicidad es la descripción del comportamiento investigado contenida en el decreto de determinación o en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34186-00/CC/2010. Autos: DEGREGORIO, Jennifer Josefina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - OBJETO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto,la defensa interpuso su planteo luego de la formulación de la denuncia y antes de que el Fiscal determinara el suceso a investigar, y de este modo se carece del presupuesto normativo a partir del cual pueda formularse una excepción de atipicidad en los términos del artículo 195 inciso C del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se advierte que el representante del Ministerio Público Fiscal ha incumplido el mandato normativo del artículo 92 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto ordena que el Fiscal que decida actuar y no disponga el archivo de las actuaciones deberá dictar inmediatamente un decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34186-00/CC/2010. Autos: DEGREGORIO, Jennifer Josefina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la encartada contra la resolución de grado que dispone que deberá ser resuelto al momento de sustanciarse la audiencia de juicio oral y público el planteo de sobreseimiento .
En efecto, el planteo efectuado por el apoderado no encuadra en ninguna de las excepciones contempladas en los artículos 41 y 43 de la Ley Nº 1217, no puede siquiera vislumbrarse como el auto que posterga su tratamiento para el debate podría enmarcarse en alguna de las causales de apelación del artículo 56, que habilitarían el tratamiento por esta Alzada.
Asimismo, la Ley de Procedimiento de Faltas estructura el derecho del administrado de tal forma que en el plazo prescripto por el artículo 41 de la citada ley puede además de plantear su defensa y ofrecer prueba, oponer excepciones, pero su admisibilidad estará absolutamente circunscripta a las taxativamente enumeradas en su artículo 43 (extinción de la acción, incompetencia, pago documentado, litispendencia y falta de legitimación), y solo ellas serán de previo y especial pronunciamiento, por su peculiar naturaleza, porque la ocasión propicia para el tratamiento del resto de las cuestiones es la audiencia de juzgamiento previa a la sentencia, momento en el cual cobrará plena virtualidad el derecho de defensa, en virtud de los principios de inmediatez y contradicción que la gobiernan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49995-00/CC/2010. Autos: L&GC S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 4-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION

El instituto de excusación como el de recusación resultan mecanismos de excepción y de interpretación restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54153-03-CC/2009. Autos: Incidente de apelación y recusación en autos: BABINGTON, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, no corresponde cumplir con lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la declaración de incompetencia no fue instada por las partes a modo de excepción tal como lo prevé el artículo 195 del Código Procesal Penal Local sino que fue la Magistrada quien la pronunció de oficio en virtud de lo prescripto en el artículo 17 del mencionado Código y es por dicha razón que no fue necesario cumplir con lo estipulado en el artículo 197 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24395-00-00/11. Autos: Acuña Ramirez, Luis Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONCEPTO - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo de marco común la descripción del suceso realizado por el fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21279-01-00/11. Autos: Barbero, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Para que proceda la declaración de atipicidad en la etapa investigativa del proceso, resulta ineludible que ella aparezca manifiesta (causas Nº 49566-01-CC/10 “Incidente de apelación en autos Gargiulo, Adrián Emanuel s/infr. art. 149 bis CP -Apelación”; Nº 181-01-CC/05 “Incidente de apelación en autos Biera, Mario Abelardo s/ infr. art. 83 CC”, rta. el 04/08/05; Nº 13435-03-CC/06 “NN (Formoapuestas) s/ infr. arts. 116 y 117 CC - apelación”, rta. el 04/12/06; Nº 24011-01- CC/08 “Incidente de apelación en autos Galván, Stella Gladys s/art. 181 inc. 1 CP”, rta. el12/11/08, entre tantas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21279-01-00/11. Autos: Barbero, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción por atipicidad articulada por la Defensa.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (artículo 111 del C.C.) no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible.
Asimismo, las constancias aunadas hasta el momento imprimen al caso los elementos necesarios (acta contavencional, constancia de medición de alcohol en sangre, etc.) para profundizar la investigación del hecho con miras al debate oral que no sólo enfrente a las partes en su contradicción respecto de los elementos de prueba a reunir, sino, sobre todo, respete el principio de inmediatez en el análisis de dichas conclusiones. Principio, que al tener por protagonista al juez, garantiza acabadamente aquellas garantías traídas a colación por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21279-01-00/11. Autos: Barbero, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora respecto a la condena de su crédito alimentario -demanda por diferencias salariales- el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº 6/2011 del TSJ, la Ley 2080, el punto 4 del Anexo I de la Ley 80 relativo a la compensación por ejercicio de Presidencia, como el art. 112 CCABA que refiere la exigencia de ser abogado con ocho años de graduado, y puntos 1 y 2 del Anexo I de la Ley 80 relativos a la compensación funcional y antigüedad).
En el sentido que propicio, se ha expedido la Sala I de esta Cámara (in re "Retamal, Enrique A. c/GCBA s/Cobro de Pesos", Expte. EXP 8012/0, del 23/10/2009, entre otros), cuyos fundamentos y conclusiones –que comparto– me permito citar a continuación: “... la excepción al mecanismo de previsión presupuestaria dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se fundamenta en la naturaleza misma de los créditos que son reconocidos en la sentencia que se ejecuta. En efecto, la inmediatez en el pago de la suma otorgada judicialmente atiende a la finalidad concreta de que el destinatario pueda subvenir a las necesidades alimentarias urgentes. Sin embargo,... se advierte que el artículo 395 del Código de rito concreta su verdadero objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución local. O dicho en otros términos, el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el artículo 395 mencionado, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia…".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21280-0. Autos: SANTONI JUAN ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2011. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO FISCAL - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la ejecución fiscal diligenciada en la sede de la Casa de la provincia.
El pedido de nulidad de la demandada se basó en que dicho traslado -a su entender- tenía que ser notificado en el domicilio real de la provincia.
En tal sentido, el Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone como principio general en materia de nulidad de actos procesales, que procede cuando el acto carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y limita la posibilidad de declararla cuando el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad para la cual estaba destinado.
Además, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, y reservarse la sanción a los casos de exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorone ante la primera infracción formal. Es decir que, por principio, sólo se justifica en aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio y no cumpla con su finalidad. Ello porque, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, Tº I, págs. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, pág. 178).
Por otra parte, debe tenerse presente que la intimación de pago no exige que la notificación se practique personalmente (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución – Juicio Ejecutivo, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, T. I, p. 262) y que el principio general, que dispone que corresponde efectuarla en el domicilio real no es absoluto, pues tiene varias excepciones. En este sentido el Código Fiscal autoriza a practicar los requerimientos de pago en el domicilio fiscal del contribuyente (conf. arts. 28 y 29, Cód. Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955334-0. Autos: GCBA c/ SECRETARIA DE SALUD DE CHUBUT SIPROSALUD Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 01-09-2011. Sentencia Nro. 363.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - CUOTAS - CONDONACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD

En el caso, corresponde rechazar las defensas deducidas y confirmar la sentencia de grado en cuanto manda a llevar adelante la ejecución.
Ello así, atento a que, sin perjuicio de la suscripción de un plan de pagos que abarca las diferencias impositivas que dieron origen a la multa que se pretende ejecutar, el cual fue cancelado en legal tiempo y forma, se habría configurado un supuesto de cosa juzgada administrativa con relación a la multa.
En este sentido, la Ley Nº 1078/2003 dispuso reestablecer el régimen previsto en los Títulos I y II de la Ley Nº 671 y las normas dictadas en su consecuencia por un período de 180 días a partir del 1º de octubre de 2003 (art. 1º).
A su vez, la Ley Nº 671, estableció –dentro de los beneficios de la adhesión al sistema- la condonación total de las multas materiales y formarles, salvo que hayan pasado en estado de cosa juzgada administrativa (artículo 2, inciso c). Más aún, el Decreto Nº 2076/01 (reglamentario de la ley 671), en su artículo 6º, determinó que la condonación se produce de oficio, con excepción de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada administrativa.
Posteriormente, el Decreto Nº 422/02 dispuso que la condonación tiene carácter provisorio y está condicionada al cumplimiento íntegro del plan de facilidades en el cual se incluyó el impuesto base de la sanción, siempre que la deuda por impuesto base de la sanción se incluya en un plan de facilidades comprendido en la Ley Nº 671.
Ahora bien, en la especie, no se verifican la totalidad de los recaudos impuestos para que proceda la condonación de oficio de la multa impuesta.
Así las cosas, en atención a que se había configurado la cosa juzgada administrativa, el acogimiento al plan de facilidades referido no importó la condonación de la multa que dio origen al título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 733934-0. Autos: GCBA c/ ESCOBAR PATRICIA SILVIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-11-2011. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento del juez a quo que resolvió imponer las costas del proceso a la actora -quien desistió del derecho y de las acciones judiciales entabladas contra el Gobierno de la Ciudad en estos actuados, en virtud de haber regularizado su deuda en los autos “GCBA C/ Vacation Resorts S/ Ejecución Fiscal”, exp. nº 588460/0, en los términos de la ley nº 3461/10-, en razón de no encontrarse configurado ninguno de los supuestos de excepción que obstaran a la aplicación del principio general contenido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, pues el acogimiento al plan de facilidades implicó reconocer la pretensión fiscal por parte del contribuyente, esto es, la determinación de oficio impugnada en esta causa, de lo cual resulta corolario lógico el desistimiento efectuado. Ahora bien, cuando el proceso se extingue por desistimiento —tal el caso examinado— la legislación procesal establece como principio general que las costas son a cargo de quien desiste (art. 67, segundo párrafo, CCAyT).
La razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa.
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa. Debe repararse en el hecho de que, en esta hipótesis, el resultado del pleito habría resultado adverso a la accionante en virtud del reconocimiento de la deuda efectuado al suscribir el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-0. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-11-2011. Sentencia Nro. 566.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCEPCIONES - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde reconocer a favor de la actora la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas del Derecho Laboral Privado, con más intereses desde que fuera desvinculada.
En efecto, la decisión respecto de la validez o no del vínculo laboral entre la actora y la demandada, resulta de la determinación del tipo de tareas asignadas en función del tiempo durante el cual llevó a cabo tales funciones. Con esto se quiere evidenciar que no es ilegal que la demandada contrate personal mediante locaciones de obra o de servicios, por ejemplo. La ilegalidad reside en recurrir a este tipo de vinculación laboral para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes de la administración, ya que, en este supuesto, se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución local.
Ahora bien, la excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (por ej., el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); las extraordinarias aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento). Ello así, es dable concluir que la estabilidad del agente es la regla general (arts. 43 de la CCABA y 14 bis, CN) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo la demandada recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto se rechazó el planteo de nulidad de notificación articulado en una ejecución fiscal.
Ello así, pues sin perjuicio de que el ejecutado sostuvo que se vio privado de oponer excepciones, pues la notificación fue realizada en un domicilio fiscal no vigente, no ha logrado demostrar que la cédula impugnada ha sido dirigida a un domicilio erróneo.
| En consecuencia, al no hacerse lugar a la nulidad de la notificación, debe concluirse que la ejecutada no ha opuesto excepciones en debido tiempo.
Cabe recordar, al respecto, que en materia procesal –salvo los supuestos de manifiesta inexistencia de la deuda, circunstancia que no se verifica en la especie- rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105262-0. Autos: GCBA c/ CHICO ALEJANDRO y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 37.

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DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMA SECUESTRADA - ARMA DE FUEGO - ARMA DEFECTUOSA - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, la circunstancia de que el arma secuestrada al imputado resulte ser de funcionamiento anormal tampoco permite descartar la tipicidad de la conducta endilgada (figura prevista en el art. 189 bis inc.2 primer párrafo del C.P.).
Ello así, el mal funcionamiento no excluye, en principio, la posibilidad de efectuar disparos sino, eventualmente, transforma en incierto qué disparo saldrá o cuál no. Es decir que el potencial lesivo del arma de fuego no desaparece por su anormal funcionamiento.
Por ello, resulta adecuada la subsunción legal efectuada por la Magistrada, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del delito de tenencia de arma de uso civil, atento a que de las probanzas obrantes en la causa se desprende- prima facie- que el día de los hechos se secuestró un arma de fuego que no se encontraba registrada y cuya tenencia se le atribuyó al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54370-00-CC/10. Autos: Esteche Areco, Carlos Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBATE - PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción incoada por la Defensa (art. 195 inc.b CPP).
En efecto, los planteos defensistas resultan claramente prematuros, en tanto no sólo no existe declaración judicial de incapacidad, sino que tampoco se desprende de la presente constancia alguna de que se haya iniciado un proceso tendiente a ello. Ello así, el debate oral será la oportunidad adecuada para que la defensa pueda cuestionar y aportar pruebas en relación a las cuestiones que trae aquí a estudio e intentar desestimar la denuncia; más aún cuando, ha ofrecido la producción de diversas evidencias tendientes a cuestionar las condiciones psicológicas del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31338-02-CC/11. Autos: G. , M. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del juez a quo en cuanto impuso las costas del proceso por su orden, por considerar que sin perjuicio de que la actora desistió de la acción y del derecho, la Ley Nº 3461 implicó un cambio de legislación que autorizaba apartarse del principio general contenido en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, fue la parte actora quien desistió del derecho y de las acciones judiciales entabladas contra el Gobierno de la Ciudad en estos actuados, en virtud de haber regularizado su deuda en los autos “GCBA C/ Vacation Resorts S/ Ejecución Fiscal”, exp. nº 588460/0, en los términos de la ley nº 3461/10-.
En este sentido, el acogimiento al plan de facilidades implicó reconocer la pretensión fiscal por parte del contribuyente, esto es, la determinación de oficio impugnada en esta causa, de lo cual resulta corolario lógico el desistimiento efectuado. Ahora bien, cuando el proceso se extingue por desistimiento —tal el caso examinado— la legislación procesal establece como principio general que las costas son a cargo de quien desiste (art. 67, segundo párrafo, CCAyT).
En efecto, la razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa. ( in re “Megapar SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” EXP. 37530/0; “Kattac de Cohen Nizha c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” EXP 34122 /0).
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa. Debe repararse en el hecho de que, en esta hipótesis, el resultado del pleito habría resultado adverso a la accionante en virtud del reconocimiento de la deuda efectuado al suscribir el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35539-0. Autos: TALLERES BURELA SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONCEPTO - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo de marco común la descripción del suceso realizado por el fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047444-04-00/11. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCION en autos KWAK YOUNG HWAN y ots Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 05-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO PUBLICO - CONCURSOS DE CARGOS - EXCEPCIONES - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto consideró que del artículo 2 del Decreto Nº 2589/92 no se desprende necesariamente el deber del Gobierno de la Ciudad para disponer el ingreso de las accionantes sin la realización del debido concurso.
En este sentido, la Ordenanza Nº 41455, que regula la Carrera Municipal de Profesionales de Salud, estableció que el ingreso será por concurso. Posteriormente su similar Nº 46254 previó la incorpración exceptuando a las personas del requisito del concurso previo.
Esta norma fue vetada por el Decreto Nº 2589/92 que dispuso en su artículo 2º que "La Subsecretaría de Recursos Humanos adoptará los recaudos necesarios a fin de solucionar a la fecha del presente las eventuales situaciones que afecten a los agentes contemplados por la norma vetada o aquellos que se encuadrarán en ellas en el futuro"
Por último el Decreto Nº 970/98 derogó su simil Nº 2589/92, en la inteligencia de que el artículo 2 mencionado precedentemente vulneraba el principio establecido en la Ordenanza Nº 41455-requerimiento de concurso previo-, creando situaciones de desigualdad.
En efecto, de conformidad con lo expuesto, para ingresar como titular al escalafón aprobatorio de la Carrera de Profesionales de la Salud, resulta un requisito indispensable la aprobación de un concurso, y en esta inteligencia, el juez de la causa correctamente decidió que el Decreto Nº 2589/92, no pudo significar una excepción general a dicho requisito, y mucho menos generar la existencia de un derecho adquirido a favor de las accionantes para ser incorporados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22962-0. Autos: PERAFAN MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-06-2012. Sentencia Nro. 60.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO PUBLICO - CONCURSOS DE CARGOS - EXCEPCIONES - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto consideró que del artículo 2 del Decreto Nº 2589/92 no se desprende necesariamente el deber del Gobierno de la Ciudad para disponer el ingreso de las accionantes sin la realización del debido concurso.
En este sentido, la Ley Nº 1055 del 2003 estableció que “los profesionales de la salud que a la fecha de promulgación de la presente, se encuentren revistando en la planta permanente del escalafón general en función profesional y desempeñando tareas asistenciales en algún efector estatal de Salud (...) pueden optar a ser incorporados a la carrera profesional con las horas de su partida original y nivel de ingreso a la carrera” -conf. art. 1-.
En este nuevo marco, el Decreto Nº 616/04 -reglamentario de dicha ley-, previó que “los profesionales alcanzados por la citada ley que efectuaren la opción prevista en el artículo 1º serán incorporados a la Carrera de Municipal de la Profesionales de Salud (Ordenanza 41.455) con carácter de interinos (…)..”. y para terminar el racconto, debe mencionarse la Ley Nº1423 -BOCBA 2041 del 07/10/2004- a través de la cual se estableció posteriormente “por única vez, el nombramiento y titularización automática e inmediata de los profesionales incluidos en la Ordenanza Nº 41.455/86 y de aquellos agentes pertenecientes al Escalafón General que se desempeñan con carácter de interinos en cargos de ejecución y de conducción hasta el nivel de Jefe de Departamento, en los establecimientos asistenciales dependientes de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” -conf. art. 1-.
Para acceder a dicha titularización, los profesionales debían acreditar que ocupaban el cargo en forma interina como consecuencia de un concurso interno y cumplir con el resto de los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la Carrera de Profesionales de Salud -conf art. 2-. Sin embargo, aquellos agentes que fueron incluidos en al Carrera en virtud de la Ley Nº1055 quedaron exceptuados del requisito del concurso -conf. art.4-.
Llegado a este punto, resulta oportuno puntualizar aquí que no se encuentra discutido en la causa que las accionantes fueron incorporadas a la Carrera Profesional de la Salud a partir del 1/10/04 por aplicación de la precitada Ley Nº 1055 -salvo la coactora Rotella incorporada un mes más tarde. Más huelga aclarar, que esta circunstancia tampoco alcanza para justificar el hecho de que la Administración debió incorporarlas con anterioridad a partir de lo dispuesto por el artículo 2 del precitado Decreto Nº 2589/02 arriba transcripto, máxime frente al valladar que se establecía sobre la necesidad de sustanciar un concurso de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 41.455 para acceder a dicho escalafón durante su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22962-0. Autos: PERAFAN MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-06-2012. Sentencia Nro. 60.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO PUBLICO - CONCURSOS DE CARGOS - EXCEPCIONES - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia y debe desestimar la pretención de la actora que plantea que: “… aún cuando la Administración considerara que no correspondía incorporar a las aquí peticionantes a la Carrera Profesional de la Salud, en mérito a que no cumplimentaban el requisito del concurso (…) ello no la liberaba de la obligación –que impone el Art. 14 bis C.N., 43 CCABA y 23.2 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art 7 PIDESC, Art. 2 inc. “L”, 9 inc. “e” y Art. 15 Ley 471- de pagarles el salario que les correspondía como contraprestación por la tareas profesionales que cumplieron en el ámbito de la Secretaría de Salud aún cuando revistaban en el escalafón general. Es decir, que la Administración debió abonarles el salario que les reconocía a los profesionales que revistaban en la Carrera Profesional de la Salud y cumplían idénticas tareas que las suscriptas.” -conf. fs. 4-.
Esto último es justamente lo que no se acredita en la causa.
Tal como lo señala la sentencia en crisis, la mera asignación o cambio de funciones e incluso el reconocimiento expreso por parte de la demandada del ejercicio de funciones profesionales no resultan suficientes para acreditar el efectivo ejercicio de tareas análogas a las realizadas por los profesionales que prestaban funciones en la Carrera de Profesionales de la Salud –escalafón aprobado por Ordenanza Nº 41.155-. Esto, sin perjuicio claro está de que las accionantes prestaran funciones en el marco de otro escalafón -el SI.MU.P.A. aprobado por Decreto Nº 3144/91-.
No se requiere en esta hipótesis acreditar una omisión o aplicación ilegítima sobre una norma preestablecida por parte de la demandada, sino probar la existencia de una situación de hecho, la de que dos o más agentes realizaron prestaciones análogas y fueron remunerados de distinta manera, carga que pesa prima facie sobre la actora en virtud de lo previsto por el artículo 310 del Código Contnecioso Administrativo y Tributario y no se ha cumplido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22962-0. Autos: PERAFAN MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-06-2012. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REGIMEN JURIDICO

La excepción no es la vía idónea para analizar la existencia de un delito, la que solo resultaría procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor. La valoración de los hechos denunciados y de la prueba ofrecida realizada en el caso por la Defensa, es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculada con cuestiones de fondo.
A mayor abundamiento, se ha expresado que la excepción por inexistencia del hecho solo resultaría procedente cuando “… resulte manifiesta de la mera descripción efectuada en el acto promotor … y el juez no hubiese rechazado el requerimiento fiscal tempestivamente …” (D’Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, pág 715).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-00-00-2011. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-04-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción de atipicidad del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La imposibilidad real y efectiva de cumplir con el deber impuesto o, en su defecto, el motivo y la pertinencia de haber asistido a los menores en orden a otras necesidades que pudieran excluir o compensar la omisión de la cuota alimentaria fijada en sede civil, como generadora de la atipicidad planteada por la defensa, debe ser acreditada de forma precisa en tanto se trata de una solución de excepción que tiende a poner fin al proceso ante la demostración fehaciente de los supuestos contemplados en el artículo 195 inciso c del Código Procesal Penal.
En efecto, de las múltiples constancias agregadas en autos no puede afirmarse en este estado del proceso que se haya acreditado, con la precisión requerida, que se ha cumplido con la obligación alimentaria judicialmente impuesta, pero tampoco puede ser descartado. Por lo tanto, obran en las actuaciones elementos suficientes como para no entender como infundada o arbitraria o atípica la acusación fiscal. En consecuencia, la celebración de la audiencia de debate oral y público será el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba que logre producirse en ella resulta suficiente para determinar el hecho investigado y cualquier otra circunstancia de justificación o falta de dolo en la conducta del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026835-00-00-12. Autos: B., U. N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de que se lleve a cabo una nueva audiencia de conciliación.
Ello así, el criterio para la viabilidad de una excepción por atipicidad ha sido delineado por esta sala en el sentido que la excepción procede cuando la atipicidad de la conducta investigada surge de modo evidente. Es decir que, para que proceda la declaración de atipicidad resulta ineludible que ella aparezca manifiesta; si no fuera así, nos encontraríamos ante el tratamiento de una cuestión ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate.
Sentado lo anterior y siendo que el planteo de atipicidad introducido por la recurrente se apoya fundamentalmente en que la conducta enrostrada no tuvo como fin intimidar de modo amenazante a la denunciante, sin perjuicio de que interpreta que el tipo contravencional requiere la comisión de más de una conducta –supuesto que no exige expresamente el texto del artículo 52 del Código Contravencional-, es evidente que su planteo requiere el análisis de cuestiones de hecho y prueba propio de la etapa de juicio y ajeno a esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009936-00-00-12. Autos: CANCHARI ZEVALLOS, Isabel Lucía y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En la medida en que es atribución de esta Alzada expedirse sobre la admisibilidad del recurso de apelación (arg. art. 246 del CCAyT), conviene poner de relieve que la mayoría de esta Sala ha dicho que las limitaciones cuantitativas a los fines de la apelación no se aplican a los casos en que se controvierta la apelabilidad de multas (v. autos "GCBA s/ queja por apelación denegada", EXP 34956/1, 18/9/12, con remisión al dictamen fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40157-0. Autos: Iapalucci José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 06-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la multa impuesta por la Administración, atento a que no supera el mínimo legal aplicable.
Así, en atención a la fecha en que se interpuso el recurso en examen, a fin de valorar si en la especie se verifican los límites a la apelabilidad en razón del monto indicados en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde atenerse a la Resolución Nº 669/09 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. La resolución citada y su homóloga Nº 427/12 modificaron lo dispuesto por su similar Nº 149/CMCABA/1999, no solo respecto del monto mínimo a partir del cual procede el recurso de apelación, sino también en cuanto a las excepciones a la inapelabilidad previstas. En virtud de dichos cambios, quedan exceptuadas del límite cuantitativo mencionado únicamente las obligaciones de carácter alimentario, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40157-0. Autos: Iapalucci José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-09-2013.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para que un crédito contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires esté exento de la aplicación del régimen de ejecución establecido en los artículos 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: i) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria; y, ii) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia (art. 98 de la Constitución local), suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº10/2012 del TSJ y el punto 4 del Anexo I de la ley Nº 80 relativos a la compensación funcional y antigüedad) [esta Sala en "Ortiz Hugo Ricardo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" expte. Nº7.305/0, sentencia del 15/10/2012 y "Durand Patricia Andra c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" expte. Nº10.473/0, sentencia del 09/08/2011].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28019-0. Autos: RIOLFI OLGA AZUCENA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-07-2013. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

Las Resoluciones Nº 669/09 y Nº 427/12, emanadas del Consejo de la Magistratura, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL) y $20.000 (PESOS VEINTE MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario no han modificado a la originaria -Resolución Nº 149/CM/99- en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27549-0. Autos: LA MURIA SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa en el marco de la Ley Nº265 (la confirma), estimo que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99 y por lo tanto corresponde ingresar en el tratamiento del recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha encargado de reglamentar los artículos 219 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tirbutario y de actualizar los montos mínimos de apelación a lo largo de los años.
Así las cosas, surge de la primera de las resoluciones reseñadas -CM Nº149/99- que el Consejo de la Magistratura exceptuó del requisito del monto mínimo de capital involucrado en la apelación a los casos de obligaciones de carácter alimentario y en los que se discutiera la procedencia de multas.
A través de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 487/04 se elevó el monto mínimo requerido para las apelaciones en los procesos de ejecución, cuya suma se igualó a la de los juicios ordinarios. Luego, las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 669/09 y Nº 427/12 elevaron esos montos mínimos referidos.
Ahora bien, conforme surge del texto de ambas, el Consejo de la Magistratura se limitó a “…modificar los importes previstos… respecto de la apelabilidad en razón del monto…” pero no cambió los supuestos contemplados en la primigenia Resolución Nº 149/99. Es decir, la finalidad expresada en las Resoluciones Nº 669/09 y Nº 427/12 se vinculó exclusivamente con la actualización de los importes para conformarlos con la realidad económica de la época de su dictado, mas no en introducir alteraciones a los casos en que no hay límite económico de apelabilidad -ya que sobre ello, nada dijo-.
Tan es así, que de interpretarse lo contrario, debería aceptarse que el Consejo de la Magistratura procuró eliminar todas las excepciones establecidas en la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99, lo que vulneraría el artículo 219 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario que excluye a las obligaciones de carácter alimentario, de modo que debería evaluarse su correspondencia con el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, no cabe mas que interpretar que las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 669/09 y Nº 427/12 en nada alteraron las excepciones a la inapelabilidad en razón del monto previstas para las obligaciones de carácter alimentario y causas en las que se discutiera la procedencia de multas –como sucede en de autos-. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38694-0. Autos: Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013. Sentencia Nro. 71.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES

Para conformar el importe que se constituirá como base para determinar la suma que tiene que pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deberán tomarse en cuenta los rubros que componen el salario de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulten comunes a todos sus integrantes y que su variación no dependa de situaciones personales.
Es que este es el modo de que la suma siempre sea constituida con datos objetivos, es decir, independientemente de la persona que ocupe el cargo que se toma como parámetro para determinar el importe a pagar. La pauta finalmente está fijada sobre el ejercicio de un cargo y no sobre el sujeto que lo ocupa.
En definitiva, lo que se pretende evitar con el criterio postulado es que el límite de la suma de dinero que debe pagarse en los términos del artículo 395 citado quede exenta de cuestiones aleatorias y, de tal forma, propender a una situación de igualdad -regular en el tiempo- respecto de los acreedores de aquélla.
Véase que si se incluyera un rubro del salario que respondiera únicamente a la situación particular del juez que ocupase el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (vgr. antigüedad o permanencia en el cargo), entonces la situación de los acreedores podría verse modificada de un período a otro en función de quién estuviese circunstancialmente en ese lugar.
En suma, los conceptos que deben tomarse son los siguientes: a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago, b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico) y c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) (confr. ley N° 80, anexo I). Una vez obtenidos dichos resultados parciales, corresponde sumarlos y luego multiplicar por dos el importe que de allí se obtenga, quedando así constituida la suma que representa el límite dispuesto en la preceptiva aludida, conforme el alcance aquí establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9782-0. Autos: FOOD CONTROL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES

Para conformar el importe que se constituirá como base para determinar la suma que tiene que pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deberán tomarse en cuenta los rubros que componen el salario de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulten comunes a todos sus integrantes y que su variación no dependa de situaciones personales.
Es que este es el modo de que la suma siempre sea constituida con datos objetivos, es decir, independientemente de la persona que ocupe el cargo que se toma como parámetro para determinar el importe a pagar. La pauta finalmente está fijada sobre el ejercicio de un cargo y no sobre el sujeto que lo ocupa.
En efecto, no puede soslayarse que, desde una faz práctica, si se incluyera el ítem antigüedad y/o permanencia en el cargo para determinar la suma de dinero en los términos indicados, ante cada situación en la que debiera establecerse el límite previsto en el artículo 395 citado habría que verificar cuáles son los importes que por tales conceptos percibe el magistrado que en ese momento esté ocupando el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así, básicamente, porque respecto de esos rubros suelen producirse cambios en momentos distintos a aquellos en los que median modificaciones sobre el salario básico, lo cual ocurre ante supuestos de incrementos salariales. Es decir, los primeros responden a características particulares (personales) y pueden darse en momentos distintos, mientras que el segundo es común a todos los integrantes del Tribunal Superior de Justicia y se produce en un mismo momento.
En consecuencia, incluso desde un aspecto práctico sería inconveniente adicionar el rubro antigüedad y/o permanencia en el cargo para conformar el salario del presidente del Tribunal Superior de Justicia y, consecuentemente, la base de la suma de dinero que debe percibir el acreedor. Adviértase que habría que estar indagando en cada oportunidad el importe exacto que percibe aquél en concepto de los rubros en cuestión, actividad que de por sí parecería excesiva tomando en cuenta la realidad del proceso, la actividad de los tribunales y la finalidad del régimen de ejecución de sentencias contra el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9782-0. Autos: FOOD CONTROL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - EXCEPCIONES - CITACION EN GARANTIA - PROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación en garantía de la compañía de seguros del tercero interviniente.
En principio, del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que serían las partes quienes estarían facultadas para peticionar la intervención de un tercero. Sin embargo, en suspuesto que aquí se presenta constituye una excepción a la regla por lo que la solicitud de la citación de la compañía aseguradora debe prosperar.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Seguros, se autoriza -de modo amplio y sin detenerse en que resulte parte- a que el asegurado pueda citar en garantía a su compañía de seguros.
Dicha solución se presenta como esperable y razonable toda vez que, para el caso de que pudiese existir una sentencia condenatoria, esta haría cosa juzgada respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires así como con relación al tercero. No obstante, a efectos de que también genere efectos sobre la aseguradora (en la medida del seguro contratado) requiere de su concreta y oportuna integración en la litis como se prevé en la Ley de Seguros (art. 118). Dicha citación, constituye una institución de carácter procesal que tiene origen en el Código Civil italiano en la consagrada “llamada en garantía” (art. 1917) que admite la responsabilidad concurrente de asegurado y aseguradora con un doble fundamento: el hecho ilícito, en el primer caso, y el contrato en el último.
Por otro lado, si bien la citación de la aseguradora se admite como una acción directa (no autónoma) para el damnificado, nada obsta la citación por parte del asegurado cuando su incorporación a la litis resulta trascendental a tenor del compromiso que la compañía de seguros ha asumido (art. 109, Ley de Seguros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41250-0. Autos: Miramón Diana Elizabeth c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-12-2013. Sentencia Nro. 540.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que procediera al pago de la suma alimentaria debida al consorcio actor, hasta el tope de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Sr. Jefe de Gobierno.
La recurrente se agravió de dicha resolución y advirtió que el límite de la intimación de pago ascendería a cincuenta mil pesos ($50 000) cuando debe ser de doce mil seiscientos pesos ($12 600) -salario doble del Jefe de Gobierno- y requirió que se modificara en tal sentido la decisión cuestionada.
Asimismo, señaló que si bien la Constitución de la Ciudad establece en su artículo 98 que la retribución del Jefe de Gobierno es equivalente a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tal directiva tenía por objeto establecer un límite al salario del titular de la Administración y que nada obstaba a que éste fijara su propia retribución por debajo de la del magistrado, como efectivamente sucede.
Ello así, la interpretación propuesta por la apelante implicaría admitir que el deudor o un tercero puede modificar unilateralmente el monto de condena al que se halla obligado el Gobierno local, en perjuicio del acreedor. Es que, llevada al límite la postura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, bastaría con que el Jefe de Gobierno decidiera reducir su sueldo a cero (0) para privar de todo contenido a la norma y liberar a la Administración del pago inmediato de sumas alimentarias que contempla el artículo 395.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22535-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BOYACÁ 835 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La inmediatez del pago contemplado en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tiene la finalidad concreta de que el acreedor de un crédito reconocido judicialmente pueda atender a las necesidades alimentarias urgentes. Así, la norma concreta su objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución local. Dicho en otros términos, el pago inmediato de la deuda alimentaria hasta el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia sólo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de la sentencia, el parámetro establecido constitucionalmente, i.e. la remuneración del Presidente del Tribunal de Justicia, esto es, $ 25.000. (cf. Sala I, “Russo Rosa Isabel contra GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 8012/0, del 28/09/2009).
Ello así, si el sueldo que efectivamente percibe el Jefe de Gobierno resulta inferior al del Presidente del Tribunal, a fin de garantizar la integralidad del crédito alimentario, corresponde tomar a este último como parámetro de cálculo del límite previsto en la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22535-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BOYACÁ 835 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO

La existencia de alguno de los presupuestos que autorizan a la contratación directa no implica dejar a la contratación desprovista de todo procedimiento.
En efecto, a fin de que proceda tanto la excepción por razones de monto como por razones de urgencia, es requisito ineludible que se presenten los extremos previstos en la norma, por ejemplo, artículo 56 inciso d) del Decreto N° 5720/72 y artículo 9° de la Ley N° 13.064 - Ley de Obra Pública-, y que ellos se encuentren debidamente acreditados en las actuaciones administrativas que sirvieron de sustento a la contratación. Es que la circunstancia de que determinada contratación se pueda realizar directamente no apareja que se carezca de todo marco procedimental. Por el contrario, es en esos supuestos donde mayor gravitación adquieren las garantías del procedimiento.
Ciertamente, la contratación directa resulta ser uno de los tantos procedimientos de selección -que en determinadas circunstancias procede-, y respecto del cual deben cumplirse una serie de pasos como ser la formulación del pedido por escrito, la fundamentación de las razones que llevan a restringir la competencia, la existencia de la orden de compra, la autorización de autoridad competente, etc. En suma, contratación directa no equivale a contratación sin procedimiento. En este mismo sentido se ha dicho que: “Aun en aquellos supuestos excepcionales en los cuales se prescinde de la licitación pública o privada y se contrata en forma directa, existe un procedimiento previo destinado a conocer la situación del mercado y descartar la presencia de sobreprecios” (BOTASSI, Carlos, “Invalidez del contrato administrativo”, en AA.VV., Cuestiones de contratos administrativos, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Buenos Aires, RAP, 2007, ps. 483 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

De las Resoluciones N° 669/09 y N° 427/12 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta que las disposiciones emitidas por el Consejo modificaron la Resolución N° 149/CMCABA/1999, no solo respecto del monto mínimo a partir del cual procede el recurso de apelación, sino también en cuanto a las excepciones a la inapelabilidad allí previstas, manteniéndose únicamente para las obligaciones de carácter alimentario, en virtud de lo establecido en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cf. Sala II del fuero, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ demandas contra la autoridad administrativa”, Exp. 38694/0, del 19/09/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40178-0. Autos: LITVAK HERNÁN DARÍO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución N° 149-CM-99 fue modificada por las Resoluciones N° 669/09 y N° 427/12, emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL) y $20.000 (PESOS VEINTE MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40178-0. Autos: LITVAK HERNÁN DARÍO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PUBLICIDAD - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FORMA DEL CONTRATO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de que se le abone las órdenes de publicidad emitidas por la demandada y publicadas en el diario de su propiedad.
En efecto, para que la Administración pudiera celebrar válidamente un contrato administrativo con la firma actora sin la necesidad de realizar una licitación pública era necesario que: i) el monto de la contratación no superare los $20.000; ii) cuando la especialidad determina al contratante o; iii) que existiera una calificación fundada de urgencia.
Ello así, el Decreto N° 890/01, reglamentó los pormenores de las excepciones a la licitación pública específicamente cuando de contratar espacios de publicidad o material publicitario se trata. A su vez, la Resolución N° 1/GCABA/SSCS/04 estableció el procedimiento interno a seguir por los organismos contratantes.
En este sentido, la Administración no se encontraba habilitada para contratar en la forma que lo hizo, prescindiendo absolutamente de casi toda formalidad. En efecto, aún en el caso mas laxo en cuanto a las formas, siempre era necesaria la emisión de un acto administrativo debidamente fundado previo a la contratación directa.
Ahora bien, a fin de que proceda tanto la excepción por razones de monto como por razones de urgencia, es requisito ineludible que se presenten los extremos previstos en la norma y que ellos se encuentren debidamente acreditados en las actuaciones administrativas que sirvieron de sustento a la contratación. Es que la circunstancia de que determinada contratación se pueda realizar directamente no apareja que se carezca de todo marco procedimental. Por el contrario, es en esos supuestos donde mayor gravitación adquieren las garantías del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33793-0. Autos: EDITORIAL LA PÁGINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 29-05-2014. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO

La contratación directa resulta ser uno de los tantos procedimientos de selección -que en determinadas circunstancias procede-, y respecto del cual deben cumplirse una serie de pasos como ser la formulación del pedido por escrito, la fundamentación de las razones que llevan a restringir la competencia, la existencia de la orden de compra, la autorización de autoridad competente, etc. En suma, contratación directa no equivale a contratación sin procedimiento. En este mismo sentido se ha dicho que: “Aun en aquellos supuestos excepcionales en los cuales se prescinde de la licitación pública o privada y se contrata en forma directa, existe un procedimiento previo destinado a conocer la situación del mercado y descartar la presencia de sobreprecios” (BOTASSI, Carlos, “Invalidez del contrato administrativo”, en AA.VV., Cuestiones de contratos administrativos, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Buenos Aires, RAP, 2007, ps. 483 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33793-0. Autos: EDITORIAL LA PÁGINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 29-05-2014. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, el Juez de grado consideró que el delito en cuestión se trata de uno de pura omisión y de peligro abstracto; que el imputado atravesó una situación económica delicada –corroborados por los testigos-, y que los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores fueron satisfechos.
Así las cosas, compartimos la doctrina y jurisprudencia que interpretan el delito previsto por esta norma como de peligro abstracto.
En consecuencia, su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento.
Por tanto, a contrario de lo sostenido por el Magistrado de grado, no se advierte que la atipicidad de la conducta, aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48382-00-11. Autos: G., S. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 06-09-2013.

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EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCIONES - SENTENCIAS - PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declara operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.
Ello así, asiste razón al recurrente cuando sostiene que encontrándose vencido el plazo legal sin que el ejecutado hubiere interpuesto ninguna de las excepciones previstas en el artículo 451 Código Contencioso Administrativo y Tributario, solo restaba el dictado de la sentencia por parte del Tribunal. Ello pues, al contrario de lo afirmado por la Juez de grado, no era obligación del mandatario solicitar el dictado de la sentencia, toda vez que así no lo prevé el procedimiento tal como se encuentra regulado en la ley. La Judicante consideró que el mandatario debió, a mérito del principio dispositivo, solicitar el dictado de la sentencia si consideraba que se encontraban dadas las condiciones para ello. Sin embargo, del procedimiento aplicable a la presente no surge que la parte deba solicitar el llamamiento de autos para sentencia, sino que es el tribunal quien debe hacerlo.
En efecto, es dable destacar que en todas las oportunidades en que se previó el llamado de autos a sentencia en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se estableció que es el tribunal quien debe realizarlo, siempre que sea el momento procesal oportuno, sin necesidad de que las partes lo soliciten.
Asimismo, no se produce la caducidad de instancia cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028881-00-00-12. Autos: GODOY, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto rechaza la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la defensa no ha alcanzado a demostrar una atipicidad manifesta de la conducta endilgada al encartado, sino una mera posición (o teoría del caso) contraria a la que sostiene el acusador público.
La ausencia de aptitud para producir amedrentamiento o limitar la libertad de la víctima en el caso del delito de amenazas, son cuestiones que necesitan de un debate amplio en el cual la defensa tenga la oportunidad de convencer al judicante de sus posiciones al respecto.
Ello así, no resultando manifiestamente atípica la conducta atribuida al imputado en autos, corresponde confirmar la resolución apelada en este punto

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017255-01-00-13. Autos: B., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto rechaza la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.
Ello así resulta sensato sostener que la idoneidad atemorizante de una frase claramente depende de circunstancias de hecho y prueba. Entre dichas circunstancias se pueden señalar las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidable. También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. Estos extremos deben dilucidarse en la audiencia de juicio, momento que es el propicio para valorar la prueba que acredite los extremos alegados por el titular de la acción en el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017255-01-00-13. Autos: B., J. P. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CASO CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de Ia Sala quee decidió revocar la resolución en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia equiparable a definitiva, ante el tribunal que dictó la resolución, mediante escrito fundamentado y en tiempo y forma, sólo resta analizar si el recurrente ha planteado un caso constitucional concreto, en los términos del artículo 27 de la Ley N°402.
El Tribunal Superior de Justicia resolvió en favor de abrir un recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad respecto del progreso de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad sosteniendo que "las argumentaciones del señor Fiscal resultan suficientes para demostrar que se ha configurado en el caso una cuestión constitucional en tomo a la
interpretación que los jueces de mérito hicieron del arto 189 bis, inciso 2°, primer párrafo, del Código Penal, y el recurso ha sido interpuesto contra una sentencia emanada del tribunal superior de la causa que pone fin al proceso al sobreseer de manera definitiva al imputado"

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00-13. Autos: D., G. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 09-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO PUBLICO - CONCURSOS DE CARGOS - EXCEPCIONES - BAILARINES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de obtener el cambio de categoría a “Primera Bailarina” del Teatro Colón por entender que su empleadora la mantiene en un rango inferior que no condice con los antecedentes y roles desempeñados durante el transcurso de su carrera profesional.
En efecto, la accionada se agravia en tanto considera que la sentencia de grado vulnera el artículo 43 de la Constitución porteña, al designar a un agente en una categoría diferente a la que detenta sin el correspondiente concurso público.
Si bien comparto con el Sr. Juez de primera instancia que de las constancias de autos surge que la Administración no convocó a concurso público para la categoría que pretende la parte actora y que el paso del tiempo tiene un impacto singular en el desarrollo de carrera artística de la actora. Lo cierto es que la pretensión de la actora colisiona con ese valladar infranqueable que es el artículo 43 de la Constitución porteña que establece, también, como requisito para la promoción de las carreras la realización de un concurso público abierto.
En este punto cabe recordar –tal como lo hace la Sra. Fiscal– que “ni el propio Poder Ejecutivo puede disponer el ingreso de agentes a la carrera de otro modo que no fuese mediante la celebración de concursos, por cuanto sus facultades al respecto se encuentran expresamente regladas por la Ordenanza N° 45.199, la Ley N° 471 y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (…) una sentencia judicial no podrá ordenar transgredir una disposición de naturaleza constitucional, aun cuando otros agentes hubieran sido incluidos en el escalafón especial por decisión del Poder Ejecutivo sin cumplimentar el recaudo indicado” (TSJCABA, "in re" “Amarilla, Lidia Ursulina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Amarilla, Lidia Ursulina c/ GCBA s/ Amparo” EXP 3994/05, voto de la Dra. Ana M. Conde, del 19/10/2005).
Asimismo esta Sala sostuvo en un caso en el que la pretensión principal consistía en la promoción de la actora a la categoría de primera bailarina del Ballet Estable del Teatro Colón, que “de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Gral. Adjunto, resulta suficientemente claro, de acuerdo a la normativa aplicable al caso, que la única vía de promoción al cargo es el concurso público (Cf. arts. 16 CN, 43 CCABA, Ley 471 y Decreto 720/02; vid. dictamen del Sr. Fiscal Gral. Adjunto) […] Como entendiera el Sr. Fiscal Gral. Adjunto, el hecho de que la actora haya prestado servicios, durante años, en un rol superior a su categoría de revista, no convierte en permanente dicha relación transitoria” (“Alberti Gabriela Solange c/ GCBA y otros s/ Amparo [Art.. 14 CCABA]” , EXPTE: EXP 12901/0, 9/06/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40707-0. Autos: Coelho Miriam c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-02-2015. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - EXCEPCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, la falta de interposición de excepciones o de ofrecer prueba en la oportunidad establecida en el artículo 209 del Código Procesal Penal, no constituye en sí misma una omisión de los deberes atinentes al rol de defensor, pues cabe recordar que el imputado optó por reconocer, en la audiencia de juicio, los hechos atribuidos y no se han aportado elementos que conduzcan a sospechar que lo haya hecho con vicios en su voluntad, esto es, sin discernimiento, intención o libertad.
Tampoco se ha precisado el perjuicio derivado de que la defensa admitiera omitir, en el debate, la reproducción de los mensajes de audio atribuidos a su pupilo, pues el imputado optó por no cuestionar la autoría de la imputación, sino que edificó su defensa por otros canales, que compartidos o no por el defensor público, no se compadecen con un actuar negligente u omisivo que permita afirmar que aquél haya estado en el alarmante estado de indefensión que se denuncia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la conducta imputada, consistente en apuntar con una pistola negra a un vecino a quien se dice “a vos te voy a cagar a tiros” configura una amenaza. Es una promesa de un mal futuro (disparar muchos tiros de bala con un arma de fuego contra una persona) que, además, claramente resulta posible en los términos en los que ha sido imputada, dado que se habría efectuado exhibiendo un arma de fuego (una pistola) lo que demostraba la posibilidad de concretarla.
Si las demás circunstancias del caso demuestran que la amenaza estaba justificada o disculpada por la conducta previa de la presunta víctima (que lo habría calumniado y perseguido con anterioridad, cerrándole el paso incluso luego de perpetrada tal acción) o si tal conducta no logró intimidarla, dado que “tales frases no… atemorizaron (a la presunta víctima, que) atinó a correr…(al imputado, quien se dio) a la fuga (montado en una bicicleta)”, por lo que la conducta no habría sido idónea para vulnerar la norma, por las particulares características (valor o temeridad) de la víctima, o si fue desistido el plan criminal atribuido al imputado, quien habría optado por huir del lugar en lugar de concretar, mientras podía hacerlo, su promesa de un mal futuro, son aspectos del caso que no restan tipicidad a la conducta imputada.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - LEGITIMA DEFENSA - ESTADO DE NECESIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, objetivamente considerada, la conducta de quien apunta a otro con un arma y le dice que le va a disparar muchas veces, no es manifiestamente atípica. Las circunstancias alegadas por la defensa, aunque no se encuentran controvertidas, no permiten excluir la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta reprochada. Corresponderá, en función de lo que en definitiva se acredite durante el debate, determinar si pueden justificar por legítima defensa de los derechos o de la persona, o disculpar por estado de necesidad la conducta reprochada o si corresponde excluir la punibilidad por el desistimiento del plan criminal o si deberán, tales circunstancias, ser valoradas en el marco de la escala penal eventualmente aplicable.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO PUBLICO - CONCURSOS DE CARGOS - EXCEPCIONES - BAILARINES - TEATRO COLON - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, con el objeto de que se le reconozca su categoría como primera bailarina en el Teatro Colón.
En efecto, cabe apuntar que no se advierte cuál sería el estado de incertidumbre que ostentaría la actora como sustento de la procedencia de la acción meramente declarativa articulada.
Ello así, de la demanda se desprende que la pretensión de la recurrente, por el modo en que ha sido articulada, consistiría en la obtención de una sentencia de condena.
Asimismo, cabe destacar que no asiste la razón a la recurrente en cuanto afirmó que el ordenamiento jurídico vigente al momento de su designación pública como Primera Bailarina no le impedía al Sr. Intendente Municipal ejercer tal facultad.
En efecto, es dable señalar que de la Ordenanza Nº 33.673 -B.M. Nº15.573-, vigente al momento en que la actora alegó haber sido designada como primera bailarina por el Sr. intendente municipal y en la que se aprobó el escalafón especial para el Teatro Colón, se establecía que “[e]l personal será promovido por concurso en forma, condiciones y exigencias que se reglamenten…” (v. apartado 3.2 del adjunto de la ordenanza citada).
En este sentido, cabe precisar que el hecho al que hace referencia la recurrente, consistente en su designación pública como Primera Bailarina en una función de gala en el Teatro Colón, de modo alguno podría considerarse como equivalente a su promoción mediante concurso de antecedentes a la categoría que pretende.
Por otra parte, debe señalarse que la propia recurrente manifestó que se habían realizado dos llamados a concurso, en los cuales no participó por diversos motivos. Asimismo, corresponde puntualizar que la participación en un concurso de antecedentes como requisito para la obtención de una categoría superior no puede sortearse siquiera en casos como el mencionado por la actora, quien afirmó que resultaba irrazonable que una artista consagrada internacionalmente debiese someterse a un concurso. En todo caso, la demandante pudo haberse valido de tales antecedentes al momento de participar en el concurso correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31701-0. Autos: ROSSETTI RAQUEL ANGÉLICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 44.

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AMENAZAS - FOTOGRAFIA - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, tal como sostuvo la Jueza de grado, “…sin entrar en valoraciones concretas del caso entiendo que decirle a una persona que tiene fotos que va a hacer llegar a otros es un amedrentamiento psicológico, se puede alarmar con esto, es exponer la intimidad de una persona a otros cuando esto genera alarma, amedrentamiento, y si no lo hace, genera inquietud desde el punto de vista moral…en este sentido no veo que haya un manifiesto defecto por atipicidad”
Se agravia la Defensa al entender que la imputación formulada al encausado es atípica en tanto las frases proferidas no refieren el anuncio de un mal futuro, serio, ilegítimo y dependiente de su voluntad con entidad suficiente para afectar la libertad personal de la denunciante.
Para la procedencia de un planteo de excepción de atipicidad, ésta debe ser evidente, lo que no ocurre en autos.
Ello así, el cuestionamiento no resulta en absoluto manifiesto, sino que requiere un profundo análisis, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de esta cuestión vinculada a los hechos y pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015369-01-00-14. Autos: F, B., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2015.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - HOSPITALES PUBLICOS - AMBULANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical actora, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que se abstenga de obligar, bajo cualquier modalidad o procedimiento, al personal paramédico que desempeña labores en hospitales públicos, y que a la vez cumple funciones en otra u otras instituciones sanitarias, sean éstas públicas o privadas, a optar por uno solo de esos cargos y formalizar la renuncia en el otro.
Así "prima facie" para evaluar la verosimilitud invocada por la actora es dable considerar que el personal habría sido intimado por la Administración en su condición de “paramédicos” y, en consecuencia, como aquellos alcanzados por la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley N° 471.
En este orden de ideas es dable considerar que, en el ámbito nacional, en el Decreto N° 8566/61 se autorizaría la acumulación de cargos a las actividades de colaboración de la medicina y de la odontología (confr. artículo 10, modif. decreto N° 1053/90).
Por su parte, en el diccionario de la Real Academia Española se define al término paramédico como aquel que “Que tiene relación con la medicina sin pertenecer propiamente a ella”.
De allí que es dable considerar en principio, y sin que ello implique adelantar opinión acerca de la solución que habrá de adoptarse en la sentencia de mérito, que la excepción prevista en el régimen local de compatibilidades resultaría extensiva a los trabajadores involucrados en autos.
Además, no puede dejar de advertirse que la medida fue requerida con el fin de evitar la afectación de los derechos de los trabajadores del servicio de salud frente a la amenaza de que se concretasen las consecuencias extremas previstas en las notas cuestionadas, las que podrían resultar no sólo disvaliosas para los agentes sino además para el servicio de salud.
En tal contexto, cabe concluir en que se encuentra acreditado de manera adecuada la verosimilitud invocada por la parte actora. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-1. Autos: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 10-06-2015. Sentencia Nro. 240.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EXCEPCIONES - AUDIENCIA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por desistimiento del querellante y disponer el apartamiento del juez interviniente.
En efecto, si se considerara, tal como lo hace el "a quo", que desde la oportunidad en que la querella se notificó del rechazo de la revisión del archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal no hubo acto impulsorio alguno y que transcurrió el plazo de 30 días previsto en el inciso 1 del artículo 256 del Código Procesal Penal, es dable señalar que fue el mismo Magistrado, quien fijó audiencia en los términos del artículo 197 del mismo Código a fin de dar tratamiento a las excepciones planteadas, de modo que las partes estaban a la espera de dicha realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010726-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

De las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12 y N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta que modificaron la Resolución N° 149/CMCABA/1999, no solo respecto del monto mínimo a partir del cual procede el recurso de apelación, sino también en cuanto a las excepciones a la inapelabilidad allí previstas, manteniéndose únicamente para las obligaciones de carácter alimentario, en virtud de lo establecido en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cf. Sala II del fuero, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ demandas contra la autoridad administrativa”, Exp. 38694/0, del 19/09/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44188-0. Autos: TODO MÚSICA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

Tal como lo sostuve en el voto mayoritario de esta Sala, en su anterior composición, en el expediente “La Muria S.R.L. contra GCBA sobre otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 27549/0, del 30 de septiembre de 2013, las disposiciones sobre el límite de apelabilidad dictadas por el Consejo de la Magistratura (669/09, 427/12 y, la última, 127/2014), no han modificado la Disposición originaria N° 149-CM-99 (publicada en el BOCBA del 09/11/1999), en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los supuestos en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44188-0. Autos: TODO MÚSICA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-07-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VISTA A LAS PARTES - VISTA AL FISCAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la sociedad infractora.
En efecto, si bien asistiría razón a la Defensa cuando afirma que el "a quo" ha modificado el trámite que correspondía en función del artículo 41 y concordantes de la Ley de Procedimiento de Faltas, lo cierto es que la parte no logra indicar cuál es el perjuicio que ello le habría irrogado en el caso concreto, más allá de referencias genéricas a afectación de garantías constitucionales cuya vulneración alega meramente en abstracto.
El Juez de grado, luego de correr vista a la Fiscalía en los términos del artículo 41 ya referido, en lugar de correr vista sucesiva a la Defensa, emitió directamente el proveído de prueba, convocando a dicha parte a formular su descargo y producir las pruebas pertinentes directamente en el juicio.
Es correcto entonces el planteo de la Defensa en cuanto a que no habría podido formular su descargo y “ofrecer” pruebas en forma previa al juicio; sin embargo, no indicó específicamente cuál sería el perjuicio que ello le habría irrogado, no explica cómo se habría afectado el derecho de defensa, no aclara qué medidas probatorias pretendía ofrecer de manera previa y no pudo hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013566-00-00-15. Autos: SERVIPREF, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-11-2015.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DENEGATORIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada.
En efecto, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, "[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
A su vez, el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 127/2014 establece “[F]ijar el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-)…”.
Por su parte, cabe considerar también que mediante la Resolución Nº 149/99, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires exceptuó del requisito de admisibilidad del monto mínimo de capital involucrado en los recursos de apelación, a los casos en los que se discutiera la procedencia de multas.
En consecuencia, toda vez que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una pretensión patrimonial de la parte actora y, que no se encuentra cuestionada la ejecución de una multa, estimo que se encuentran alcanzadas por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99 y, por lo tanto, corresponde denegar la queja impetrada (confr. “GCBA CONTRA LEVIN HORACIO MARCELO SOBRE EJ.FISC. - OTROS”, EJF 1033678 / 0, sentencia del 23/10/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4445-2014-1. Autos: FONSECA SUSANA BEATRIZ Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-12-2015. Sentencia Nro. 68.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

El ordenamiento procesal vigente adhiere a un principio corriente en la legislación argentina y extranjera, y cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pudo haber actuado durante la sustanciación del proceso (conf. Palacio, Lino. E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº III, séptima reimpresión, año 2004, p. 366).
La imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener un reconocimiento de su derecho.
Ahora bien, en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se establece una sensible atenuación al principio de la derrota, brindando a los jueces el arbitrio de distribuirlas de conformidad a las circunstancias del caso y cuando el principio contenido en el artículo reseñado importe una manifiesta injusticia.
Por su parte, el artículo 65 del CCAyT, análogo al artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se prevé el caso en el cual ambas partes han ganado y perdido, parcialmente en relación a sus pretensiones.
Cabe señalar que la solución legal resulta coherente con el principio general establecido en el artículo 62 del CCAyT, siendo de destacar, sin embargo, que la distribución de costas a realizarse por el juez ha de ser prudencial antes que aritmética, teniendo en consideración, a tal efecto, las particularidades del caso.
Finalmente, en el artículo 249 del CCAyT se dispuso que cuando la sentencia sea revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43776-0. Autos: HAIEK MARCELO ISMAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 04-03-2016. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución N° 149-CM-99 fue modificada por las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12 y N° 127/14, emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL), $20.000 (PESOS VEINTE MIL) y $50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43881-0. Autos: Electrofrig SRL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Las limitaciones al principio de publicidad que emana de la Ley N° 104 deben resultar legalmente expresas y ser analizadas con criterio restrictivo (esta Sala en autos “ACIJ c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 24947/0, del 23/10/07). Además, y en relación con ello, es carga de la demandada acreditar que en el caso de que se trate se verifique algún supuesto de los que habilitan vedar el acceso público a cierta información (ver decisión del TSJCABA en “Kostzer, Moisés c/ CPCE s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 25/02/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3361-2015-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada que, en el plazo de diez (10) días, provea la información solicitada por la parte actora.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos. Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino”, EXP 25481/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).
Ello así, la ausencia de una previsión específica relacionada con la publicidad de los informes de la Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implica, no la directa operatividad del principio de que “…todos los actos de gobierno son públicos…” (art. 1° de la CCABA), sino, por el contrario, una excepción deducible por vía de interpretación. Así, el silencio del texto legal no es colmado por el principio que pareciera surgir del sistema que estructura el derecho de acceso a la información pública, sino por una excepción no prevista, tampoco, en forma expresa.
En este sentido, en materia de interpretación, debe extremarse el examen en orden a evitar una lectura que implique, en definitiva, restringir un derecho. Así, adviértase que se ha llegado a una conclusión que importa, en los hechos, acotar el alcance del derecho en el que se funda la pretensión actora; esto es, se utiliza una lectura señalada como probable para restringir el ámbito de aplicación de la normativa que impone la publicidad de los actos de los poderes públicos. De otro modo, en la medida en que el punto final del camino interpretativo deriva en una solución que aparece como reñida con el principio de acceso a la información, debería ser precisamente tal consecuencia la que sugiera la inconveniencia de adoptar aquella lectura o, en otras palabras, la que indica que esa vía no es la que mejor se compadece con los derechos implicados.
Por ello, entonces, siendo que no existe excepción expresa alguna que libere a la Sindicatura de brindar acceso a los informes que realiza sobre la gestión pública, no puede admitirse que ella sea creada a través de una hermenéutica que, en sus efectos, desarticula los principios contenidos en los artículos 1° y 105 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23383-2014-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-12-2015. Sentencia Nro. 546.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES

La Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó -en un sentido concordante con la doctrina asentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes”- que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos ("in re" “CIPPEC c/ EN - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, C. 830. XLVI, del 26/03/14, con cita del precedente “Claude Reyes y otros v. Chile” de la Corte IDH, del 19/09/06). Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino”, EXP 2548/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2718-2015-0. Autos: DEFENSORIA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 (OFICIO 139/2015) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-06-2016. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - ALCANCES - EXCEPCIONES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto impuso las costas del proceso en el orden causado.
Al respecto, atañe en primer lugar señalar que las costas, son en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (art. 62 del CCAyT). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado.
La justificación de la condena en costas se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial de la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición, al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido o cuando hubieran existido vencimientos mutuos (art. 62 "in fine" y 65 del CCAyT).
En efecto, analizadas las constancias de autos a la luz de las directrices señaladas precedentemente, estimo apropiada la aplicación de las directivas que se establecen en el artículo 65 del Código ritual, en tanto consagra que si el resultado del pleito es parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensan o distribuyen prudencialmente en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos, ya que en autos la a quo ha dado favorable acogida a la pretensión del actor sobre algunos de los rubros propuestos mientras que ha rechazado la demanda sobre otros.
Se observa entonces la existencia de vencimientos sustancialmente parciales y recíprocos, conforme las porciones de éxito obtenido por los litigantes y vinculado a las defensas y argumentos por ellos esgrimidos, que justifican la distribución de los gastos causídicos en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24421-0. Autos: Asaff Néstor Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-06-2016. Sentencia Nro. 52.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES

En el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se consagra en su primer párrafo, el principio general en materia de costas, el cual consiste en el criterio objetivo de la derrota como fundamento de su imposición.
Éstas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor los gastos en que debió incurrir y que deben ser reembolsados por el vencido, con prescindencia de la buena o mala fe de los litigantes. “No constituyen un castigo al perdedor sino una reparación patrimonial a favor de quien ha debido iniciar una acción judicial para lograr el reconocimiento de su derecho o bien para realizar la defensa de sus derechos frente a una demanda injusta” (conf. Morello, Gualberto y Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, Librería Editora Platense – Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1995, comentario al art. 68).
Debe tenerse presente que la condena en costas es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas ya que la excepción debe ser aplicada con criterio restrictivo.
Tal como se desprende de la norma citada, en el Código, a fin de evitar arbitrariedades, se exigen dos condiciones para eximir de las costas al vencido: la primera es “que encontrare mérito suficiente” y la segunda es el deber de expresarlo, bajo pena de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58426-2013-0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS SANTOS DUMONT 2475 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2016. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PEDIDO DE INFORMES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que la demandada brinde a la actora la nómina de matriculados con sanciones disciplinarias firmes impuestas, con indicación del número de expediente, el motivo, y tipo de sanción.
En efecto, la demandada se negó a brindar la nómina de los matriculados infractores (por entender configurada la causal la excepción contenida en el artículo 3° de la Ley N° 104; presumiblemente, la relacionada con la intimidad de las personas), y que había puesto a disposición de la parte actora el libro de sentencias del tribunal de disciplina.
Ahora bien, en cuanto a la invocación de la causal limitativa vinculada con el derecho a la intimidad, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al sistema establecido en el orden federal (Decreto N° 1.172/03 y Ley N° 25326), ha entendido que “…una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos comprendidos en el Decreto N° 1.172/03 no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que lo sujetos obligados nieguen el acceso a ella” (precedente “CIPPEC” mencionado, reiterado recientemente en autos “Garrido, Carlos Manuel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16986”, del 21/06/16).
Tales consideraciones resultan concluyentes y perfectamente aplicables al caso, en cuanto a que la información requerida por la actora en modo alguno podría considerarse incluida en la excepción prevista en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35446-2015-0. Autos: MUÑOZ FERNANDO c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 231.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - EXCEPCIONES - PRUEBA INCONDUCENTE

El principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria, encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y que supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, 4ta. edición, Rubinzal Culzoni, Santan Fe, 2010, p.75). Ello, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictarse sentencia.
En estos términos, ante una hipótesis de duda, parece preferible pecar por exceso antes que por insuficiencia. Ello así, en tanto esta última circunstancia bien podría resultar irremediablemente frustratoria del reconocimiento de los derechos discutidos en el proceso, mientras que la primera, a lo sumo, podría implicar gastos o demoras en la tramitación de la causa.
La excepción a este principio, sería que la prueba intentada resulte claramente improcedente, y así lo refleja el artículo 289 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De este modo, la admisibilidad de la prueba se funde con su legalidad, es decir será admisible cuando la ley la permita y no lo estará cuando esté vedada. Asimismo, será pertinente conforme su aptitud para informar acerca del contenido de la fuente de prueba (conf. Falcón, Enrique M., Tratado de la prueba, Tº1, 2da. edición, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2009, p. 33 y 34).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D34284-2015-0. Autos: CARDENAS JULIO CESAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 27-10-2016. Sentencia Nro. 314.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado.
Teniendo en consideración los dispuesto por el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y toda vez que el monto de capital reclamado es inferior al mínimo impuesto por la mencionada resolución del Consejo de la Magistratura, y, que además, en el "sub lite", no surge de forma manifiesta la inexistencia de deuda ("in re" “GCBA c/ Klein de Stahamer Sara y Karas de Ciepelinski Silvia Irene s/ queja por apelación denegada”, EJF 403.688/1, sentencia del 04/10/05), se concluye en que la apelación ha sido bien denegada.
Por lo demás, tampoco se da -en autos- la situación excepcional que llevaría a apartarse de la limitación recursiva por monto dado que más allá de que ciertamente, la sentencia no trató la cuestión de la condonación de oficio de la deuda, y decidió en base a la falta de inclusión del concepto reclamado en un plan de facilidades de pago, no es menos cierto que no resulta manifiesto que la multa poseyera, al momento de acogimiento al plan, los caracteres que la normativa aplicable exigía para ser condonada, es decir: no ser una multa ejecutoriada y/o no haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1030608-1. Autos: DEXBOND S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-10-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución N° 149-CM-99 fue modificada por las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12 y N° 127/14, emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL), $20.000 (PESOS VEINTE MIL) y $50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5100-2014-0. Autos: POLI SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - INFORMACION SENSIBLE - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, respecto del argumento del Gobierno recurrente, relacionado con la invocada implicación de datos sensibles a través del pedido de información, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al sistema establecido en el orden federal (Decreto N° 1.172/03 y Ley N° 25.326), ha entendido que “…una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos comprendidos en el Decreto N° 1.172/03 no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que lo sujetos obligados nieguen el acceso a ella” (precedente “CIPPEC c/ EN - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, C. 830. XLVI, del 26/03/14, reiterado recientemente en autos “Garrido, Carlos Manuel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16986”, del 21/06/16).
Tales consideraciones resultan concluyentes y perfectamente aplicables al caso, en cuanto a que la información requerida por la actora (datos objetivos relacionados con los inmuebles que integrarían el denominado Banco de Tierras e Inmuebles del IVC) en modo alguno podría considerarse incluida en la excepción prevista en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, el argumento relativo a la excepción contenida en el inciso d) del artículo 3° de la Ley N° 104, no puede prosperar, en tanto no se advierte de qué modo la información que solicitó la actora estaría vinculada con “… recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión …” de la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, no puede prosperar el agravio invocado por el Gobierno recurrente en cuanto a la necesidad de producir una información inexistente para cumplir con el pedido de la actora.
Es que, más allá de las alegaciones desarrolladas por la demandada, lo cierto es que la información solicitada por la parte actora se encuentra referida a datos objetivos relacionados con los inmuebles de propiedad del IVC (ubicación, destino, dimensiones, uso actual, situación de ocupación y afectación a alguna finalidad establecida por el Gobierno local), sin que para proporcionarlos aparezca como necesario realizar ninguna tarea de producción de información con la que la demandada, razonablemente, no cuente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindar a la actora la información requerida oportunamente, y relacionada con datos concernientes al uso de publicidad oficial y su presupuesto.
En efecto, debe recordarse que las limitaciones al principio de publicidad que emanan de la Ley N° 104 deben resultar legalmente expresas y ser analizadas con criterio restrictivo (esta Sala en autos “ACIJ c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 24947/0, del 23/10/07).
Además, y con relación a ello, es carga de la demandada acreditar que en el caso de que se trate se verifique algún supuesto de los que habilitan vedar el acceso público a cierta información (ver decisión del TSJCABA en “Kostzer, Moisés c/ CPCE s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 25/02/04).
Ello asentado, la finalidad perseguida en esta "litis" no excedería, a criterio de este Tribunal, el alcance de los supuestos contemplados en la Ley N° 104. Dicha circunstancia puede advertirse del contenido de los pedidos formulados, a partir de los cuales puede verificarse que se trataría de la proporción de información existente -y no de su creación o producción- (conf. art. 2º) que no se encontraría limitada en virtud de lo normado en el artículo 3º de la citada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19339-2015-0. Autos: NINO, EZEQUIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 20-12-2016. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de su caída en un bache de una calle de la Ciudad, distribuyó las costas en proporción a los mutuos vencimientos (40% a cargo de la demandada y 60% a cargo de la actora).
En efecto, las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (art. 62 del CCAyT). Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, circunstancias que no aparecen en el presente, toda vez que el actor se vio compelido a iniciar la acción.
Así, puede observarse que, si bien el Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión que había formulado la demandante, debe advertirse que, en particular, los planteos no prosperaron en su totalidad.
En este sentido, no hizo lugar íntegramente a los rubros peticionados como así tampoco a los montos indemnizatorios solicitados. De ese modo, cabe concluir en que no resulta ajustado a derecho que la demandada deba soportar las costas del proceso en su totalidad, tal como lo pretende la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

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