DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RESOLUCION DENEGATORIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS

La suspensión de juicio a prueba supone que el Estado renuncia, bajo ciertas condiciones, a la realización de un juicio y al eventual dictado y aplicación de una condena, y en tanto se trata de una cuestión que no puede ser renovada en el curso del proceso, la denegatoria al otorgamiento del instituto, confirmada por este Tribunal, cierra para siempre la posibilidad de su análisis en tiempo útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-06. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual no se hizo lugar a la excarcelación solicitada en favor del imputado.
En efecto, en el presente caso no corresponde la excarcelación del imputado, pues el nombrado registra una sentencia condenatoria, confirmada por esta Alzada y por el Tribunal Superior de Justicia local en cuanto a la responsabilidad que le cupo en calidad de autor en el hecho materia de investigación, independientemente de que se haya concedido el recurso en orden al doble conforme para determinar si resulta o no procedente la aplicación del agravante por poseer antecedentes por delitos cometidos con armas y, en su caso, el aumento de pena dispuesto en consecuencia.
Por otro lado, el que la Defensa aún no haya agotado la totalidad de las vías recursivas extraordinarias que posee a su alcance, no impide la ejecutabilidad de la sentencia, en el estado actual del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-09-00-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-03-2016.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excepción de falta de acción por prescripción.
El artículo 44 del Código Contravencional establece que unos de los modos de interrumpir la prescripción de la acción es la rebeldía del imputado.
En efecto, si bien la resolución que declaró rebelde al encausado fue apelada por la Defensa, quedó firme luego de la resolución de la Cámara, debiendo tomarse como fecha interruptora del curso de la prescripción la del día en la que el Juez de primera instancia dictaminó la rebeldía del encartado.
Ello así, atento la fecha de comisión del hecho investigado, no operó la prescripción de la acción, al no haber transcurrido los dos (2) años regulados en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-10-2016.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excepción de falta de acción por prescripción y sobreseer al encausado.
En efecto, la decisión que declaró rebelde al imputado se adoptó antes de cumplido el término de prescripción de dos años que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional para el tipo imputado correspondiente a conducir con mayor graduación de alcohol en sangre que el permitido.
Sin embargo, la declaración de rebeldía dispuso que recién cuando quedase firme lo resuelto, se librasen los correspondientes oficios a fin de lograr el comparendo del encausado por la fuerza pública; y dado que se interpuso un recurso de apelación, recién cuando operó la prescripción de la acción, se ordenó la producción de tal medida.
Si bien hoy se puede considerar rebelde al encartado, lo cierto es que dicha rebeldía recién tuvo efectos jurídicos al dictarse la sentencia de Cámara que confirmó la resolución del "a quo".
Ello así, no se verificaron los efectos de ningún acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción contravencional desde la comisión del hecho y hasta pasados dos años del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2016.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TELEFONO CELULAR - CUENTAS BANCARIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa considera que la sentencia dictada es arbitraria por haber sido dictada sin contar con prueba suficiente.
Sin embargo, la prueba producida resultó suficiente para tener por acreditada la comisión de los hechos por los que los imputados fueron condenados.
En todos los casos se valoró que al momento de labrarse las actas que ninguno de los vehículos se encontraba habilitado como transporte automotor de pasajeros; que los imputados no contaban con licencia profesional para conducir. Asimismo se cuenta con la declaración de los pasajeros en calidad de testigos y los resultados de las pericias realizadas sobre distintas computadoras y teléfonos celulares con más la prueba documental mediante la cual se acreditó que los acusados figuraban como choferes de Uber y que recibieron depósitos en sus cuentas bancarias de cuentas pertenecientes a dicha empresa o a firmas asociadas a la misma.
Ello así, la alegada arbitrariedad de la sentencia debe descartarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-04-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 2 años de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor responsable del delito de amenaza agravada por el uso de armas, previsto en el artículo149 bis, 1° párrafo, segunda parte, Código Penal.
La Defensa cuestionó, la violación al principio de congruencia toda vez que en la resolución de primera instancia se hizo referencia a un contexto de violencia doméstica, cuando lo cierto era que el Fiscal no efectuó mención al respecto, ni en el requerimiento de elevación a juicio, ni en el alegato de apertura del juicio.
Sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente caso toda vez que el imputado y su asistencia técnica efectivamente pudieron ejercer el derecho de defensa acabadamente. En primer lugar, porque el hecho concreto que configura el delito de amenazas por el que se lo condenó es el mismo que aquél por el que oportunamente el acusado fue intimado y por el que se requirió la elevación de la causa a juicio.
Asimismo, cabe señalar, que si bien en la descripción del evento que obra en la requisitoria fiscal no se explicitó el contexto en el que ese suceso ocurría, lo cierto es que, seguidamente, se indicó expresamente que del informe realizado por la psicóloga perteneciente a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal que “…al vivir el imputado, cuñado de la denunciante, en el mismo inmueble, a solo un piso de distancia, tanto ella como su grupo familiar, se encuentran en una situación de vulnerabilidad que se califica como de "alto riesgo".
Por lo expuesto, entonces, no puede sostenerse que esa circunstancia fuera sorpresiva para la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-04-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 2 años de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor responsable del delito de amenaza agravada por el uso de armas, previsto en el artículo149 bis, 1° párrafo, segunda parte, Código Penal.
La Defensa indicó que la única testigo del supuesto evento era la denunciante, cuando lo cierto era que el hecho ocurrió en la escalera común del edificio de dos plantas en el que vivía, por lo que no podía ser catalogado como sucedido “entre cuatro paredes”. Es decir, que, a su criterio, pudo haber sido visto o escuchado por terceros.
Sin embargo, este no es un caso de “testigo único” o de “declaración contra declaración”, en el que sea necesario aplicar los parámetros de valoración de la prueba establecidos para supuestos de violencia de género o de violencia doméstica.
En ese sentido, si bien el evento que nos ocupa es de aquéllos que ocurren “en solitario” —sin presencia de terceros—, en la presente causa además de la declaración de la denunciante, se cuenta con la declaración brindada por una trabajadora social de la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó que había entrevistado a la denunciante y que la nombrada “…estaba inmersa en una situación de vulnerabilidad y temor” y calificó la situación como de riesgo altísimo, y la declaración de una psicóloga perteneciente a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal, quien testificó que: “…la denunciante estaba abordada por una violencia familiar, llegando luego después de hacer una denuncia por amenaza de muerte en una escalera de la casa”. Agregó que evaluó la situación como “de alto riesgo” y que “…el cuñado de la víctima ejercía el mismo maltrato que el esposo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-04-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - TIPO PENAL - INTIMIDACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 2 años de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor responsable del delito de amenaza agravada por el uso de armas, previsto en el artículo149 bis, 1° párrafo, segunda parte, Código Penal.
La Defensa sostuvo que, incluso cuando el evento endilgado se encontrara acreditado, de todos modos en el caso no se cumpliría con los requisitos objetivos del tipo penal previsto por el artículo 149 bis del Código Penal.Específicamente con aquél consistente en que el receptor de los dichos amenazantes sienta efectivamente un temor o amedrentamiento susceptible de afectar su libertad psíquica.
Pues bien, del análisis de la tipicidad surge que el tipo penal de amenazas (artículo 149, 1° párrafo del Código Penal) se configura cuando el sujeto activo efectúa una manifestación de voluntad de ocasionar al sujeto pasivo un daño futuro ( Ver Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 1, 6° edición, Astrea, p. 328).
En el presente caso los dichos proferidos por el acusado efectivamente cumplen con los requisitos exigidos por el tipo penal de amenazas. Es decir, objetivamente, poseen la gravedad, idoneidad y seriedad requeridos.
En ese sentido, cabe indicar que se ha sotenido que un resultado de efectivo amedrentamiento en la víctima no es un requisito del tipo penal.
Asimismo, sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la prueba producida indica que efectivamente los dichos del imputado causaron en la denunciante temor y amedrentamiento. En este sentido son contestes todas las declaraciones efectuadas en el marco del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FALLOS DE CAMARA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor.
En efecto, la vía intentada ha sido expresamente prevista por el Legislador de la Ciudad para fallos dictados por una Sala de la Cámara de Apelaciones que ponen fin al proceso y causan gravamen irreparable, exclusivamente para el caso en que contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal, dictado en los dos (2) años anteriores.
Ello así, toda vez que el recurso se planteó contra la resolución de la Sala que confirmó la decisión del Juez de grado de no hacer lugar a la excepción por incompetencia, la misma no es equiparable a definitiva y corresponde su rechazo in limine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21159-2015-5. Autos: Ocampo, Julian Agustin Sala I. Del voto de 27-11-2017.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y absolver a los imputados por el delito de amenaza (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) que fueran objeto de imputación en las presentes actuaciones.
La Fiscalía cuestionó en primer lugar la interpretación que del derecho de defensa en juicio efectuó la Magistrada. En ese sentido consideró que la "A-Quo" realizó una lectura sesgada de la imputación y no observó las reglas de la experiencia al exigir mayor determinación y precisión con relación a las circunstancias en que se habrían producido los hechos objeto de acusación.
Sin embargo, la falta de precisión descriptiva que advierte la Jueza de grado en el relato de los hechos de la acusación, que no pudo ser despejada con el resultado de todas las pruebas producidas en el debate, la existencia de hechos previos semejantes a los analizados y lo que sucedió con el testimonio del denunciante cuyos dichos no fueron apreciados como veraces, todo ello ha contribuido a generar serias dudas en la "A Quo" sobre si el acusado realmente fue autor de las frases amenazantes que se le atribuyen en el tiempo establecido en la imputación.
En ese sentido, se considera que el criterio de la Jueza no resulta desacertado, por cuanto no se ha apartado de las reglas de la sana crítica racional al valorar los elementos de convicción incorporados al debate. La conclusión absolutoria a la que arribó ha sido fruto de una valoración completa y razonada de aquéllos. Además, ha indicado exactamente las cuestiones que le impidieron alcanzar la certeza necesaria para emitir un fallo desfavorable a los intereses del acusado.
Por otro lado, las referencias probatorias contenidas en el pronunciamiento recurrido se corresponden con las constancias del acta de debate, así como también con los respectivos registros de audio y, por tanto, no se advierte error alguno en el razonamiento seguido por la Magistrada para afirmar que los dichos imputados como amenazas no se acreditaron suficientemente en el juicio.
Ello así, los agravios presentados por la Fiscalía muestran una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la "A Quo", al intentar poner en evidencia que hubiera sido posible realizar una apreciación que condujera a afirmar la hipótesis fáctica sostenida en la acusación, pero no logran demostrar que la evaluación presentada en la sentencia fuera errónea, ni mucho menos arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6286-2017-2. Autos: N., S. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y absolver a los imputados por el delito de amenaza (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) que fueran objeto de imputación en las presentes actuaciones.
La Fiscalía cuestionó en primer lugar la interpretación que del derecho de defensa en juicio efectuó la Magistrada. En ese sentido consideró que la "A-Quo" realizó una lectura sesgada de la imputación y no observó las reglas de la experiencia al exigir mayor determinación y precisión con relación a las circunstancias en que se habrían producido los hechos objeto de acusación.
La Fiscalía ha basado sus críticas también en la lectura que hizo la "A-Quo" respecto de la indeterminación de los hechos acusados y postuló que las frases presuntamente proferidas por el imputado tendrían que haber sido interpretadas en el contexto integral de la situación, teniendo en cuenta que frente a la existencia de “reiterados episodios de las mismas características resulta imposible recordar con precisión y concordancia todos y cada uno de los sucesos (…)”.
Sin embargo, la Fiscalía pasa por alto que la Jueza no fundó su convicción solamente en esa falta de precisión. Por el contario, consideró que la prueba reunida era insuficiente y que tampoco ésta había colaborado a los efectos de determinar los hechos imputados. Desde luego que tal como fue descripta la acusación no era una hipótesis imposible ni automáticamente descartable, sino que frente a la evidencia analizada por la Magistrada se presenta aún como una situación incierta con respecto a los puntos que aquélla ha señalado en su fallo. En esa línea, las declaraciones escuchadas a lo largo de la audiencia y demás pruebas incorporadas no permiten corroborar ciertas circunstancias fácticas de la acusación y la autoría del imputado con relación a la conducta que se le atribuye. Y tampoco revisten una entidad tal como para destruir el estado de inocencia receptado constitucionalmente.
Ello así, dado que de la lectura de la sentencia impugnada surge con claridad que la Jueza ha practicado una consideración global de todas las particularidades del caso y que llegó fundadamente a la conclusión de que no podía superar una duda razonable respecto de la ocurrencia de la hipótesis acusatoria, se impone la confirmación de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6286-2017-2. Autos: N., S. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y absolver a los imputados por el delito de amenaza (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) que fueran objeto de imputación en las presentes actuaciones.
La Fiscalía sostuvo que la Magistrada de grado se apartó de las reglas de la sana crítica racional al valorar las cuestiones de índole probatoria ventiladas en el transcurso del juicio celebrado en el marco de estas actuaciones. En ese sentido, señaló que el pronunciamiento cuestionado “parte de una lectura tendenciosa de la prueba que frustró decididamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, al exigirles que lleven en su memoria una suerte de registro notarial de todos los hechos de violencia que padecieron para poder contárselo (…) con un precisión ajena a las capacidades del ser humano”.
Sin embargo, cabe destacar que la Jueza de grado, luego de valorar los testimonios aportados a la causa, concluyó que la prueba era exigua y que no se ha acreditado con los elementos incorporados al debate que los hechos investigados en la presente causa, ya que no se pudieron identificar la fecha, el lugar y las personas que amenazaron a las presuntas víctimas.
Asimismo, corresponde recordar que un pronunciamiento condenatorio solamente puede tener apoyo en la absoluta convicción del Juez de que la acción típica y antijurídica ha sido efectivamente ejecutada, y que debe serle reprochada a su autor; "la sentencia de condena y por ende la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho atribuible al acusado; precisamente la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley, que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del Juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad impiden la condena y desembocan en la absolución" (Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, T. 1b, pág. 257).
Ello así, deberá confirmarse la sentencia apelada en cuanto dispuso la absolución de los imputados por el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6286-2017-2. Autos: N., S. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado conforme a la cual dispuso dejar sin efecto el trámite iniciado con miras a la mediación y continuar con el trámite de las actuaciones.
En efecto, con relación a los requisitos necesarios para habilitar la instancia de mediación, corresponde destacar la especial relevancia que para ello ostenta el consentimiento fiscal, el que no ha sido prestado en autos, a lo que se suma que, su negativa no puede ser suplida por voluntad del judicante.( Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276-2017-0. Autos: F., G. D. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró rebelde al imputado y dispuso su paredero y comparendo complusivo.
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, se le atribuye al imputado haber cuidado vehículos en la vía pública sin la autorización administrativa corrrespondiente.
En efecto, corresponde advertir que la declaración de rebeldía fue dictada cuando ya había acaecido el plazo fatal de 18 meses respecto de los hechos atribuidos al imputado.
Por ello, al no haberse celebrado la audiencia de juicio y al no haberse declarado la rebeldía del imputado en el plazo establecido para que el Estado ejerza la acción, teniendo en cuenta la certificación de antecedentes, corresponde declarar la prescripción de la acción respecto de los señalados hechos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11677-2017-1. Autos: Ibañez, Jonathan Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró rebelde al imputado y dispuso su paredero y comparendo complusivo.
La Magistrada de grado fijó audiencia de juicio y ordenó el comparendo por la fuerza pública; libró exhorto al Juez de Garantías con jurisdicción en la localidad de Lanús a fin de que arbitre las medidas necesarias a fin de trasladar al imputado con el auxilio de la fuerza pública; dispuso la publicación de edictos por 5 días a fin de que el imputado se presente en el Tribunal y se notifique de la audiencia de juicio, por último tuvo presente el pedido de rebeldía.
Luego, se suspendió la audiencia de juicio, y en razón de los dichos de un vecino se realizaron las diligencias tendientes a averiguar si el imputado se encontraba detenido. Ante el resultado negativo de ello, resolvió declarar su rebeldía.
Por lo tanto, cabe concluir que las diligencias encomendadas no lograron su objetivo y la falta de notificación personal de la citación impide considerarlo enterado de que se requiere su presencia.
Así las cosas, el imputado nunca fue notificado personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada. Y desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. Ello en tanto sólo la notificación personal fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado.
Ello así, la comparecencia que se persigue, esto es la presencia del imputado en la audiencia de debate, no consiste en una mera tarea técnica del defensor. Sino que requiere escuchar a aquél que no fue debidamente notificado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11677-2017-1. Autos: Ibañez, Jonathan Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
La Defensa se agravia de dejar sin efecto la decisión respecto de la condicionalidad de la pena de arresto por el incumplimiento de las reglas de conducta por cuanto habría sido decidida sin realizar la audiencia a los efectos de que su asistido pueda justificar la inobservancia de las pautas fijadas, ejerciendo su derecho de defensa y a ser oído.
En ese sentido, cabe señalar que el artículo 46 del Código Contravencional dispone, en lo que aquí interesa, “si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocarla suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”, no incluye como requisito previo al dictado de la revocación aludida la comparecencia del imputado para que efectúe un descargo, es decir, no establece como exigencia formal su participación para que explique las razones por las cuales incumplió las pautas dispuestas por el "A-Quo". Esto no significa que tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones pertinentes frente a circunstancias que le impidan hacerse cargo de la responsabilidad asumida al consentir la sentencia de condena recaída en autos, tal como lo hizo en una oportunidad frente al Magistrado de grado.
Por lo tanto, el auto aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
La Defensa se agravia de dejar sin efecto la decisión respecto de la condicionalidad de la pena de arresto por el incumplimiento de las reglas de conducta por cuanto habría sido decidida sin realizar la audiencia a los efectos de que su asistido pueda justificar la inobservancia de las pautas fijadas, ejerciendo su derecho de defensa y a ser oído.
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, debe hacerse notar que la defensa en juicio ha sido debidamente garantizada en el caso puesto que se corrieron sucesivas vistas al Defensor, quien tuvo oportunidad de expresar los argumentos a favor de la concesión de una prórroga para el acatamiento de las pautas de conducta impuestas a su asistido, así como de explicar los motivos por los cuales no fueron cumplidas.
En efecto, durante la etapa de ejecución de la condena el imputado gozó de la posibilidad de ser oído y contó con un período de prórroga del tiempo previsto para cumplir con las reglas impuestas. En virtud de ello, la falta de acreditación del efectivo acatamiento de la totalidad aquéllas durante el prolongado plazo transcurrido desde el dictado de la sentencia –22 de septiembre de 2017–, revela su voluntad de no someterse a las obligaciones asumidas.
Ello así, habiendo incumplido las pautas de conducta acordadas y fijadas por el órgano jurisdiccional, fenecido el plazo por el que se suspendía la condena, al igual que su prórroga, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
En efecto, desde la fecha en que fuera dictada la sentencia de autos 22 de septiembre de 2017 hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces un plazo razonable para que el imputado acredite el cumplimiento de las reglas de conducta sobre cuyas bases se ha supeditado la ejecución de la pena de arresto oportunamente impuesta y sin embargo, pese a conocer las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las mismas, no cumplió.
En primer lugar, corresponde señalar que en la presente el Magistrado creyó oportuno celebrar una audiencia para oír al imputado, quien manifestó haber tenido inconvenientes para trabajar en tanto su hijo requería mucho cuidado por haberse contagiado principio de sarna y, pese a que aquél no acreditó los motivos de incumplimiento alegados, el "A-Quo" quo le concedió una prórroga de la suspensión de la condena con el fin de que cumpla con las pautas asumidas; por lo que, a contrario de lo que sostuvo el recurrente, no hubo una violación al derecho de defensa.
Ahora, la Defensa entiende que correspondía celebrar una nueva audiencia a los mismos fines deviene necesaria para poder revocar la condicionalidad.
De ello se advierte que la lógica que parece proponer el recurrente implica que el imputado, frente a un incumplimiento, sea recibido por el Juez en una audiencia y que, aún de persistir su incumplimiento, se celebre una nueva audiencia a fin de que explique los motivos por los cuales no cumplió. Así, es claro que la propuesta es insostenible pues, en definitiva, aspira a que el proceso se torne en una sucesión indefinida de audiencias que podrían prolongarse al infinito, lo que se traduce es una mera maniobra dilatoria. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
En efecto, si bien el imputado habría retirado los oficios correspondientes a efectos de comenzar a cumplir no obran en la presente constancias que acrediten que haya asistido al Curso de Educación Vial, haya entregado de bienes equivalentes a la suma de mil quinientos pesos o haya realizado veinte horas de tareas comunitarias en una entidad de bien público.
Aunado a ello, conforme se desprende de la constancias que obran en las presentes actuaciones, la Secretaría de Ejecución -e incluso la propia Defensa- habría perdido contacto con el imputado, por lo que tampoco ha cumplido con las pautas fijadas.
En consecuencia, cabe afirmar que hubo un incumplimiento claro y flagrante por parte del imputado. Más aún si se advierte que el imputado fue notificado de la condena en suspenso y de las pautas de conducta tanto en el domicilio real como en el constituido y del plazo de la prórroga en forma persona. Ello, sumado a los reiterados llamados telefónicos y citaciones que se cursaron con el fin de que cumpla con las obligaciones asumidas; todo lo cual se traduce en un total desprecio por el beneficio otorgado. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FECHA DEL HECHO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado por resultar autor del delito establecido en el artículo 149 bis del Código Penal
La Jueza de grado tuvo por probadas las amenazas proferidas por el aquí imputado, en cuanto le habría proferido a su ex pareja y su conviviente, en el domicilio de estos, que iba a volver con su familia y que los iba a "matar a todos".
Al respecto, y si bien asiste razón a la Defensa en cuanto a que del relato de la denunciante se desprende que ella no recordaba con precisión cada una de las palabras esgrimidas por el encausado al momento del amedrentamiento, lo cierto es que no hay ninguna duda en que aquella consistía en que iba a volver con su familia para matarlos y hacerles daño.
Ello así, más allá de existir alguna imprecisión en alguna de las palabras, producto del tiempo transcurrido desde el hecho, ello no puede desacreditar los dichos de la víctima y testigos y quitarle veracidad a sus relatos, pues la variación que indica la recurrente no resulta esencial para desvirtuar el carácter amenazante de sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RUIDOS Y VIBRACIONES - RECURSO DE QUEJA - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - REFORMATIO IN PEJUS - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP) a la pena de multa de 25.000 unidades fijas, de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas.
Al respecto, puesto a resolver, considero que el recurso interpuesto no resulta suficiente para revocar el auto atacado, toda vez que la parte se ha limitado a mencionar argumentos insuficientes, y sin demostrar el agravio concreto que la resolución en crisis le produce a su asistido.
En este sentido, cabe recordar, que el escrito por el que se deduce el recurso de queja debe contener una crítica concreta del auto denegatorio. Así, se ha dicho que " ...La fundamentación en cambio, consiste en la demostración por el recurrente de la ilegalidad de la declaración de improcedencia del recurso interpuesto, poniendo de manifiesto las razones de su pretensión, es decir, debe sustentarse con indicación precisa del error que se atribuye a la denegatoria. Para satisfacer el requisito de la fundamentación se deben rebatir todos y cada uno de los argumentos denegatorios que operan con autonomía en la decisión del a qua sobre el recurso denegado. La crítica debe ser razonada y concreta (especifica), tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior: Como se puede observar, entonces, la fundamentación del recurso de queja consiste en la argumentación a favor de la concesión del recurso denegado, y no en la argumentación a favor de la cuestión de fondo del recurso denegado..." (Gabriela E. Córdoba, Recurso de queja en el Código Procesal Penal de la Nación en "Los recursos en el procedimiento penal", Julio B. J. Maier, Alberto Bovino, Fernando Díaz Cantón, Editores del Puerto, segunda edición, pág. 64).
Por lo expuesto, examinado el mérito de la queja instaurada, surge palmaria su insuficiencia, pues no demuestra la injusticia de la denegación del recurso principal, que más allá de las infundadas alegaciones defensistas, carece de entidad suficiente a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder. Es decir que dicho remedio procesal debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21441-2018-1. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-04-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ALCANCES - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto agrava la pena de multa.
Se agravia la Defensa de la decisión de la Jueza en cuanto estableció una pena de multa mayor a la fijada en sede administrativa.
Sin embargo, una sentencia que aplica una pena distinta a la impuesta por el Controlador no incurre en "reformatio in pejus" aunque el resultado sea la imposición de una sanción mayor, porque se trata de instancias independientes y existe un solo y primer "juzgamiento" que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.
Asimismo, en el presente, al efectuar la notificación a tenor del artículo 42 de la Ley N° 1.217 (Procedimiento de Faltas), la "A quo" informó a la parte de forma clara y precisa, entre otros extremos, que podría "fijar una pena superior a la establecida en la etapa administrativa".
Por lo expuesto, se impone homologar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24205-2018-0. Autos: Alfa Lince SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, el A-Quo, al resolver, sostuvo que la conducta contravencional seleccionada por el Fiscal de grado no resultaba adecuada y que a su vez, los presupuestos fácticos no eran suficientes como para sostener la imputación, motivo por el cual, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que eventualmente se podría determinar, sobreseyó al imputado.
Puesto a resolver, advierto que, tal como lo entendió el A-Quo, el hecho imputado no contiene los requisitos del tipo contravencional del artículo 79 de la Ley Nº 1.472, ya que para exceder los límites de la licencia que poseía el establecimiento que lo habilitaba a comercializar productos cárnicos, la actividad que habría intentado realizar debía ser de aquellas que pueden ser objeto de autorización o habilitación. Y lo cierto es que nunca se podría obtener habilitación para la venta de productos cárnicos en mal estado, por lo cual jamás podría recaer dicha conducta en un exceso en los límites de la licencia.
En este orden de ideas, claramente no sería un exceso en la habilitación que ya tenía la sociedad infractora sino que, en su caso, podría tipificar un acto ilícito delictual o una falta, cuya ejecución no está relacionada con autorización, habilitación o licencia alguna.
Por lo expuesto, debe confirmarse lo resuelto respecto a la atipicidad de la conducta imputada a al encartado en los términos del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - HABILITACION COMERCIAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PODER DE POLICIA - CONTROL BROMATOLOGICO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, contrario al encuadre asignado en autos, la contravención prevista en el artículo 79 de la Ley Nº 1.472 no está pensada para sancionar una conducta que se realiza por fuera de Ia habilitación de Ia actividad, en razón de que no requiere habilitación alguna, dado que se trata de un proceder prohibido en forma absoluta.
La División de la comisaria interviniente de "Delitos Contra Ia Salud" y la actividad desplegada por Ios inspectores del "Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria" (SENASA) sumado a la "Dirección General de Fiscalización y Control y de Higiene y Seguridad Alimentaria" demuestra que no se encuentra en juego la habilitación o Iicencia de explotación del local, sino que se investiga una conducta que se reputa capaz de vulnerar Ia salud pública y el bienestar general, ya que se habrían almacenado productos cárnicos en mal estado para una posible venta posterior.
La intervención de organismos de control administrativos, como las Direcciones del Gobierno de la Ciudad referidas —ninguna de ellas referidas a la habilitación del establecimiento— actuaron en ejercicio del poder de policía y su actividad se dirige a la constatación de una falta bromatológica.
En base a lo expuesto, lo cierto es que la conducta desplegada podria ser alcanzada por distintos órdenes de responsabilidad pero no por el ilícito contravencional referido en el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - LEGISLACION APLICABLE - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, al analizar el encuadre jurídico asignado por la Fiscalía a los hechos, se desprende que la conducta endilgada no resulta subsumible en el artículo 79 de la Ley Nº 1.472, toda vez que existe otra norma específica que sanciona el almacenamiento de alimentos que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, más precisamente en la sección 1°de la Ley Nº 451.
En caso de convalidar la postura Fiscal, implicaría que cualquier local que tenga alimento en mal estado, llámese vencido, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de bromatología.
En razón de lo expuesto, y dado que la ley específica siempre debe aplicarse por sobre la ley general —este resultaría otro motivo por el cual no podría encuadrarse en la contravención aquí imputada—, la sentencia de grado resulta ajustada a derecho, en cuanto consideró atípica la conducta atribuida al encartado, a la luz de la normativa contravencional y típica en la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - PROPIEDAD PRIVADA - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE COMPETENCIA - HOTELES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de multa en suspenso por infracción al artículo 76 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa refiere que la clausura oportunamente dispuesta es nula de nulidad absoluta, toda vez que el Gobierno de la Ciudad carece de poder de fiscalización de un inmueble privado en el que sus habitaciones son alquiladas conforme a la ley de alquileres.
Sin embargo, de la prueba colectada se deduce que el inmueble se encontraría afectado a una explotación comercial asimilable a la de cualquier hotel sin servicio de comidas.
En efecto, los testimonios de los oficiales de la Policía de la Ciudad y de las inspectoras de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad coinciden en que el edificio en cuestión se trataría de un hotel, especialmente porque las puertas de las habitaciones son numeradas y porque dispone de instalaciones sanitarias y de cocina compartidas, circunstancias no habituales en viviendas que son para alquiler.
Aunado a lo dicho, el propio imputado, en su relato, mencionó que acuerda con las personas que llegan para ocupar las habitaciones estadías que pueden ser de seis (6) meses o inclusive un (1) año, es decir, no refiere la celebración de contrato de locación alguno ni que su plazo respete el mínimo legal de dos (2) años establecido por el artículo 1.198 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Así las cosas, no vislumbro razón al agravio del recurrente, siendo claro que el edificio objeto del presente proceso no es de viviendas para alquiler, sino que funciona para alojamiento temporario, con lo que la clausura ha tenido fundamentos jurídicos suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32970-2018-2. Autos: Rolando, Silvano Chini Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PROPIEDAD PRIVADA - CONTRATO DE LOCACION - HOTELES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de multa en suspenso por infracción al artículo 76 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa señala que el fallo recurrido evidencia un error de derecho al formular el juicio de tipicidad de la conducta del encausado, pues parte del cuestionado presupuesto de que el inmueble es un "hotel sin servicio de comida”.
No obstante, el inmueble que es objeto de la presente investigación, conforme se desprende del legajo, cuenta con todas las características edilicias y jurídico-administrativas para ser considerado un hotel.
En este marco, la figura enrostrada al imputado —violación de clausura— es conteste con las probanzas desarrolladas en autos, encontrándose presente su elemento típico, tanto en la faz objetiva como subjetiva, ya que también encuentro demostrado que el encausado ha obrado con el dolo requerido por aquélla.
Ello así, el imputado poseía conocimiento de la clausura que pesaba sobre su establecimiento, al alojar a nuevos pasajeros demostró claramente un actuar doloso. Asimismo, se vislumbra que aquel sabía que el edificio funcionaba como un hotel, ya que de sus declaraciones surge que las habitaciones las alquilaba por plazos menores a dos (2) años, que es el mínimo exigido por el Código Civil y Comercial para alquileres de inmuebles destinados a vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32970-2018-2. Autos: Rolando, Silvano Chini Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTA DE ARRAIGO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - PELIGRO DE FUGA - INTIMIDACION - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - SITUACION DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de exención de prisión solicitado por la Defensa.
La Defensa consideró que la decisión de la Jueza de primera instancia fue excesiva. En ese sentido, argumentó que tanto la a quo como la fiscalía tuvieron en cuenta los antecedentes del imputado, sobre los que ya se ha cumplido la condena. En cuanto a los riesgos procesales invocados, sostuvo que no se configuraban.
En primer término, cabe destacar que la materialidad del hecho y la participación del inculpado se encuentran acreditadas. En segundo lugar, la Jueza de grado justificó la denegatoria de la exención de prisión por no haber variado la existencia de riesgos procesales de fuga y de entorpecimiento del proceso con relación al momento en que dictó la orden de captura y detención, sino, por el contrario, haberse acreditado nuevas circunstancias que incrementan esos peligros.
La ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. Para el supuesto traído a estudio, cobra relevancia que la imposición del artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ordena tomar en cuenta la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.
En este punto, hay constancias de que el imputado tiene antecedentes condenatorios que tornan imposible dejar la pena en suspenso en caso de recaer condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139585-2021-1. Autos: L., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTA DE ARRAIGO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - PELIGRO DE FUGA - INTIMIDACION - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - SITUACION DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de exención de prisión solicitado por la Defensa.
La Defensa consideró que la decisión de la Jueza de primera instancia fue excesiva. En ese sentido, en cuanto a los riesgos procesales invocados, sostuvo que no se configuraban.
Ahora bien, asiste razón a la colega de grado, en cuanto a que no es posible afirmar en el supuesto que nos ocupa la existencia de arraigo suficiente. Si bien se ha fijado nuevo domicilio al momento de interponer el recurso que aquí nos convoca, tal como hemos indicado en diversos precedentes, arraigo y domicilio no son necesariamente sinónimos. Es que el concepto de arraigo, en lo que aquí interesa, se conforma, en definitiva, a partir de una serie de indicadores que permiten pronosticar que será poco probable que una persona intente darse a la fuga. Ello, como consecuencia de diversas circunstancias que le impidan o dificulten abandonar su lugar de residencia (cf. causa N° 33010/2018-32, caratulada “R , R A G SOBRE 128 1 PARR - DELITOS ATINENTES A LA PORNOGRAFIA”, del 26/12/19).
En el caso, aun cuando se diese por acreditado lo alegado por la defensa, es decir, incluso si se entendiera demostrado que el imputado se domicilia en la actualidad en el inmueble declarado en el escrito recursivo, lo cierto es no puede afirmarse que aquél goce de, al menos, cierta estabilidad.
Asimismo, se evaluó que la propia defensora en su presentación hizo saber que su asistido “se encuentra a la deriva sin un domicilio fijo”. Por lo demás, como lo sostiene la acusación pública, no tiene ningún tipo de anclaje familiar, tampoco un trabajo estable ni núcleo familiar que lo contenga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139585-2021-1. Autos: L., R. C. Sala II. con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LEY PENAL MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - DENEGATORIA DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución suscripta por el Juez de grado.
Que la demandada denuncia la violación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a fin de que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dieron origen a las actuaciones.
Para ello, interpuso recurso de apelación contra la resolución suscripta por el Juez de grado, en cuanto resolvió aprobar la liquidación, computando los intereses resarcitorios e intereses punitorios correspondientes, dando como resultado una suma reclamada superior a la del límite de diez mil unidades fijas, conforme el Decreto 64/22 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por consiguiente, si bien el artículo 3 de la Ley N° 451 establece que “(...)Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.”, ello no resulta aplicable en este proceso, en el cual el Gobierno de la Ciudad ejecuta un certificado de deuda, originado en un pronunciamiento firme.
Por lo que corresponde confirmar el temperamento adoptado por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19081-2017-0. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LEY PENAL MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - DENEGATORIA DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución suscripta por el Juez de grado.
Que la demandada denuncia la violación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a fin de que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dieron origen a las actuaciones.
Dicha cuestión, no se encuentra prevista como excepción por el Código Contensioso Administrativo y Tributario, siendo las únicas admisibles: “1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes; 2) Espera documentada; 3)Litis pendencia, en otro tribunal competente; 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar; 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado; 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda; 7) Prescripción; 8) Cosa juzgada.”
Ahora bien, se advierte que no resulta pertinente afirmar que la sentencia es arbitraria o que “carece de sustento”, pues ella “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez, lo que no ocurre en el caso.
Por lo que corresponde confirmar el temperamento adoptado por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19081-2017-0. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-05-2022.

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DELITO DE DAÑO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REPARACION DEL DAÑO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DEL IMPUTADO - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado de no hacer lugar a la petición efectuada por la Defensa de suspender el proceso a prueba.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión del Magistrado de rechazar esta pretensión resultó arbitraria. Expresó que tanto el Fiscal como el Juez, se limitaron a manifestar su negativa, por no alcanzar su defendido el monto de reparación del daño requerido por los denunciantes, sin contemplar la situación socioeconómica de su ahijado procesal. Asimismo, afirma que su asistido cumple con los recaudos contemplados en el artículo 76 bis del Código Penal, para la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, en el caso de autos cabe tener en cuenta lo consignado en el informe socio-ambiental realizado al encartado, el que indica que si bien tiene una inclusión laboral inestable, su trabajo le provee ingresos escasos pero suficientes para cubrir sus necesidades básicas, asimismo cuenta con el apoyo de su familia la cual le brinda un lugar donde residir, como así también le habilita posibilidades laborales.
Si bien el imputado no cuenta con una cómoda posición económica, no podemos desconocer que el monto ofrecido no resulta razonable, ni importa un esfuerzo de su parte por intentar resarcir el daño causado.
Si bien, según la Defensa, dicho monto es el que su defendido podría ofrecer abonar en un mes, pues el resto de lo obtenido lo utiliza para cubrir sus necesidades básicas, ello no implica que no pudiera ofrecer aportar ese mismo importe en forma mensual, durante un plazo razonable. Ello, a fin de demostrar un esfuerzo sincero por reparar el daño ocasionado, aunque dicha acción no implique que llegue a cubrir la totalidad del costo de aquel, sin perjuicio de la aceptación o no de las víctimas.
Por todo lo expuesto, es que la decisión del Judicante habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49270-2019-0. Autos: Andreoli, Damian Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - NORMATIVA VIGENTE - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A LA LIBERTAD - REQUISITOS - JUEZ DE EJECUCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
Que la Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, la que a su criterio causó un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que mediante el rechazo de la incorporación de su asistido al régimen de libertad asistida, se resolvió mantener su encierro, lo que afectó de manera directa su derecho a la libertad ambulatoria.
Asimismo, consideró que dicho rechazo devenía contradictorio, ya que en su momento se consideró procedente la incorporación del penado al programa de prelibertad y que las partes del proceso coincidieron en cuanto a la procedencia de la libertad asistida, apartándose la Judicante del principio acusatorio por no coincidir con la opinión del Titular de la acción.
Por último, señaló su desacuerdo con la interpretación efectuada por la Magistrada respecto del artículo 140 de la Ley 24.660.
Ahora bien, el instituto de la libertad asistida, según las disposiciones legales aplicables se desprende dicho régimen puede concederse al/la condenado/a tres (3) meses antes del agotamiento de la pena temporal, siempre que aquel/la cuente con el máximo de calificación de conducta susceptible de ser alcanzado, según el tiempo de internación. A la vez, la norma prevé que el/la Juez/a de Ejecución o competente deberá denegar la incorporación de la persona condenada a este régimen cuando considere que el egreso puede constituir un riesgo grave para sí, para la víctima, o para la sociedad.
En función del cómputo de pena efectuado, según se desprenden de las constancias de la causa, el condenado no cumple con el requisito temporal para acceder al instituto pretendido, conforme lo normado por el artículo 54 de la Ley 24660.
Es por lo expuesto que voto por confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida, respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2022.

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LIBERTAD ASISTIDA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
Que la Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, la que a su criterio causó un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que mediante el rechazo de la incorporación de su asistido al régimen de libertad asistida, se resolvió mantener su encierro, lo que afectó de manera directa su derecho a la libertad ambulatoria.
Asimismo, hizo saber que su asistido había finalizado sus estudios primarios, así como también diferentes talleres dictados por el área de educación y, por ello, requirió el adelantamiento de fases por estímulo educativo, a lo que la Judicante prestó conformidad, manifestado que la Jueza de grado debía disponer una reducción de tres meses en total, conforme lo establecido en el artículo 140 inciso a) y c) de la Ley N° 24.660.
Luego, solicitó la inscripción del condenado al curso de prelibertad y la confección de los informes correspondientes a la libertad asistida y en virtud de su contenido solicitó la incorporación de su asistido al régimen de ésta.
Ahora bien, no corresponde la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660, en virtud de la Ley N° 26.695, a los institutos de libertad condicional y libertad asistida, pues los períodos incluidos en la enumeración del artículo 12 constituyen etapas que están integradas por diversas actividades e institutos y cada período por sí solo no genera ningún efecto reductor en la ejecución de la sanción, sino que esto ocurre a partir de la aplicación de institutos que se ubican dentro de cada uno de ellos, de allí que sea necesario establecer la diferenciación entre período propiamente dicho y los institutos y actividades que los integran.
La libertad condicional y la asistida no pueden ser consideradas como un período del régimen progresivo “strictu sensu”, y, por tanto, no corresponde reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 13 del Código Penal y 54 de la Ley N° 24.660 para acceder a ellas.
Por lo que corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida, respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL - PERIODO DE TRATAMIENTO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
El Período de Observación, consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos.
Dicha fase no puede exceder el término de treinta días desde recibidos los testimonios de la sentencia.
Por su parte, el período de Tratamiento comprende tres fases sucesivas: a) Socialización; b) Consolidación; c) Confianza, cada una de las cuales cuenta con distintos objetivos, fijados por la norma referida.
Asimismo, el Período de Prueba, consiste en el empleo sistemático de métodos de autogobierno, como preparación inmediata para su egreso.
Ello así, los primeros tres períodos de la progresividad establecida por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad se hallan integrados por actividades, objetivos o institutos que debe transitar el interno para el avance dentro del régimen.
De este modo, la reducción temporal establecida por el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, no resulta aplicable a los períodos en sí, sino que procede en relación con las actividades previstas en cada uno de ellos.
Sin embargo, distinta es la situación respecto del cuarto período, caracterizado por la posibilidad de acceder a la Libertad Condicional que posee una naturaleza totalmente distinta a las etapas anteriores de la progresividad del régimen penitenciario, ya que resulta un instituto establecido por el Código Penal.
Por lo tanto, de acuerdo al cómputo practicado, en el que consta que la pena impuesta al interno, considero que no cumple con el requisito temporal previsto para el egreso anticipado antes del agotamiento de la pena, por el régimen de la libertad asistida, pues recién podrá acceder a dicho beneficio, en caso de cumplir con los demás recaudos legalmente exigidos, tres meses antes del vencimiento de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
Que la Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, la que a su criterio causó un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que mediante el rechazo de la incorporación de su asistido al régimen de libertad asistida, se resolvió mantener su encierro, lo que afectó de manera directa su derecho a la libertad ambulatoria.
Asimismo, consideró que dicho rechazo devenía contradictorio, ya que en su momento se consideró procedente la incorporación del penado al programa de prelibertad y que las partes del proceso coincidieron en cuanto a la procedencia de la libertad asistida, apartándose la Judicante del principio acusatorio por no coincidir con la opinión del Titular de la acción.
Por ello, entiendo que el interno no cumple con el requisito temporal para acceder al instituto de la libertad asistida (tres meses antes del agotamiento de la pena), previsto en el artículo 54 de la Ley N° 24.660.
Asimismo, el estímulo educativo no resulta apto para reducir los requisitos temporales contenidos 54 de dicha Ley y en el artículo 13 del Código Penal.
Si bien la finalidad de la reforma introducida por la Ley N° 26.695, que modificó el mencionado artículo 140 de la Ley de Ejecución Penal, obedeció a la intención del legislador de ofrecer estímulos concretos para incentivar a los internos de establecimientos penitenciarios a progresar en sus estudios.
Ahora bien, no obstante su noble finalidad, tal circunstancia no autoriza a interpretar que el estímulo educativo resulte apto para reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 54 de la Ley N° 24.660 y 13 del Código Penal.
Es decir, el artículo 140 de la Ley de Ejecución no hace referencia a que la reducción de los términos que se consagra en ese dispositivo legal, que abarca el avance de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, alcance al plazo temporal previsto para la libertad asistida y la libertad condicional.
En virtud de lo expuesto, voto por confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida, presentada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO CONSTITUCIONAL - PROCESO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en tanto decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
Que la defensa particular se agravió, en cuanto entendió que la garantía de derecho de la defensa en juicio se vió afectada, al llevarse a cabo la audiencia de intimación de los hechos al imputado con una defensa técnica, y no se permitió la participación de los defensores de confianza que había asignado éste.
Ahora bien, del acta que da cuenta de la audiencia cuestionada, surge que en dicho acto el imputado designó para su defensa a la Defensoría en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 5, la cual estuvo presente en el acto y se entrevistó previamente con él, por más que los recurrentes particulares aleguen lo contrario, basado en que se habría practicado telefónicamente.
Cabe resaltar que en la audiencia de referencia, luego de explicarle sus derechos al imputado, éste hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar.
Asimismo, respecto a la intimación del hecho, la presencia del Defensor no resulta obligatoria sino facultativa, siendo ésta necesaria tal como lo dispone el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, únicamente si el imputado hubiese aceptado declarar.
Por lo que habremos de confirmar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de nulidad introducido por la defensa particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTIMACION DEL HECHO - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - TEORIA DEL CASO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en tanto decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
Que la defensa particular se agravió, en cuanto entendió que la garantía de derecho de la defensa en juicio se vió afectada, al llevarse a cabo la audiencia de intimación de los hechos al imputado con una defensa técnica, violando así la igualdad de posiciones, en tanto ello les impidió controlar la prueba del contrario.
Asimismo, alegó que se privó a su asistido de la posibilidad de denunciar las supuestas torturas y privación de la libertad efectuadas por personal de gendarmería, siendo para ésta el Estado quien debía demostrar que no falló en su posición de garante y no la víctima.
Ahora bien, en el caso de autos ninguna prueba se introdujo a fin de sustentar los dichos de los defensores particulares respecto a cómo sucedieron los hechos. En lo que hace a la carga de la prueba, cabe destacar el principio que establece que la tiene quien acusa, lo que implica que quien realiza una determinada acusación debe acreditar su veracidad y no que la parte acusadora, dentro de un sistema como el que rige en esta Ciudad, tenga la carga de probar todo lo que la Defensa alegue.
En lo consignado en el recurso del informe médico practicado sobre el imputado al momento de su detención no surge indicio alguno de las cuestiones que la defensa particular invoca.
Tal como surge del recurso de apelación, los defensores del imputado mantuvieron una entrevista con él el día anterior a la audiencia de intimación de los hechos, en la cual, según sus dichos, habrían tomado conocimiento de los apremios ilegales sufridos por su defendido al momento de su detención; pero no efectuaron denuncia alguna ni requirieron medidas de prueba, tales como un nuevo peritaje médico.
Resulta claro entonces, que el imputado contó con una defensa eficaz, material y técnicamente, a la cual designó al momento de llevarse a cabo el acto y siendo que la prueba que considera la defensa particular irreproducible, podría haber sido producida por aquella, por fuera del acto que pretende declarar nulo.
Es por ello que consideramos le cabe razón al Judicante al manifestar, que si bien la defensa ejercida por la Defensora Oficial podría no ser eficiente a la teoría del caso de esa defensa particular, ello no implicaría que en su obrar no haya cumplido con su deber, por lo que habremos de confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al en ese entonces Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”,
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
Que la Defensa se agravió y cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho, en razón de que al momento de éste el imputado ya no era policía y que la frase proferida por su asistido resultaba atípica.
Sin embargo, a partir del examen de la prueba producida, es posible entender que los aspectos objetivos y subjetivos de la figura legal aplicable, encuentran su correlato con el caso concreto.
En cuanto al aspecto objetivo del tipo legal corresponde precisar que el sujeto activo ha exteriorizado en forma verbal el anuncio de un mal futuro y grave, hacia la persona del sujeto pasivo, que dependía de la voluntad de quien profiriera la frase amedrentante.
Asimismo, se entiende que el daño que fuera anunciado no resultaba legítimo, al tiempo que la frase proferida resultaba seria e idónea como para generar en la persona que la sufrió, un estado de temor o alarma, capaz de impactar sobre su libertad.
En cuanto al aspecto subjetivo, nos hallamos en presencia de un delito doloso, donde el autor se representó que mediante su accionar estaba advirtiendo el acaecimiento de un mal futuro e inminente hacia otra persona.
Asimismo, aquel poseía un conocimiento específico sobre la comisión de conductas delictivas, en razón de su formación profesional, circunstancia que permite afirmar que sabía que mediante su accionar estaba desplegando una conducta ilícita y, sin embargo obró en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.
Que la Defensa se agravió de la resolución de la Magistrada que dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada a su defendido, sin que previamente se hubiese llevado a cabo una audiencia con el imputado, en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria.
Ahora bien, la Magistrada de grado fijó la audiencia mencionada y notificó tanto al imputado como a su Defensa y, sin embargo, el imputado no se presentó. La propia parte recurrente ha reconocido en el marco de su recurso, que ha dispuesto diversas medidas para contactarse con su asistido, sin lograrlo.
Así, lo cierto es que la obligación del/a Juez/a de grado, conforme lo dispuesto por el mencionado artículo, radica en fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al/la Magistrado/a supeditar su decisión a la circunstancia de que el encausado decida presentarse a aquélla.
Es por ello que, pretender, que la Jueza sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado, respecto del cual se arbitraron todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.
Así entiendo, corresponde afirmar que la resolución impugnada luce ajustada a los hechos del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12520-2021-0. Autos: R., M. D. O. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - JUSTICIA CIVIL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.
La Defensa se agravió de la resolución adoptada por la Magistrada, que dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada a su defendido y destacó que un Juzgado Nacional en lo Civil había dispuesto que se llevara a cabo una evaluación de la salud mental de éste, y, en esa línea, entendió que no debía adoptarse temperamento alguno sobre la suspensión del proceso a prueba, y que debían arbitrarse los medios necesarios para que, también en este proceso, se realizara una completa evaluación de su asistido.
Ahora bien, en cuanto a los alegados problemas de salud mental que podría padecer el imputado, corresponde destacar que la circunstancia de que un Juzgado Civil haya dispuesto que se lleve a cabo una evaluación, no implica que aquél no sea imputable en el marco de un proceso contravencional, máxime no obrando en autos los resultados de la evaluación en cuestión, ni los motivos por los que aquella fue solicitada.
Tampoco puede ser atendido el argumento de la Defensa, relativo a que la decisión en crisis propicia la tesitura más gravosa para su defendido. La continuación de la suspensión del proceso a prueba no implica la clausura del proceso, incluso si los incumplimientos del imputado tuvieran relación con un problema de salud mental, no se advierte de qué modo podría ser beneficiosa, para alguna de las partes, la continuación del instituto, toda vez que la denunciante ha referido que el imputado continúa comunicándose con ella y con su familia, y que los incumplimientos en cuestión, aun pudiendo estar motivados en un problema de índole psíquico, generan la imposibilidad de tener por cumplidas en la actualidad, o en el futuro, las reglas impuestas.
Así, en virtud de las circunstancias del caso, considero que corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12520-2021-0. Autos: R., M. D. O. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTIMACION DEL HECHO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETES - EXTRANJEROS - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de la Magistrada de grado.
Que la Defensa planteó la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos, en virtud de que no se le había informado a su asistido, de nacionalidad brasilera, que tenía la posibilidad de contar con un traductor, conforme lo dispone el artículo 45 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en el marco de la audiencia del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Fiscal deberá informar al imputado cuáles son los hechos que se le atribuyen y las pruebas existentes en su contra, siendo su finalidad que aquél los comprenda y pueda llevar a cabo su defensa en forma efectiva.
En virtud de ello, resulta fundamental que el encartado entienda cabalmente los extremos del acto, lo que es la cuestión a dilucidar, pues de ser así, estaríamos en presencia de la solicitud de una declaración de nulidad por la nulidad misma.
De las actuaciones surge que, el imputado refirió que reside en el país hace nueve años y que está estudiando la carrera de medicina, asimismo no se desprende de las dos intimaciones del hecho que se le realizaron, con la asistencia en ese entonces del Defensor Oficial, que refirieran que el imputado tenía alguna dificultad para comprender el castellano, o bien, para expresarse en ese idioma.
Por el contrario, en una de las audiencias el encartado decidió declarar, e incluso explicó que no se sentía cómodo brindando su versión de los hechos a través de un medio electrónico, solicitando hacerlo de manera presencial, cuando ello fuera posible, presentando dos descargos por escrito.
Es por ello que la decisión de la Magistrada de grado luce acertada, en la medida en que la defensa particular no ha logrado acreditar que el hecho de que la audiencia en cuestión se tomara sin la presencia de un intérprete, hubiera conculcado algún derecho del encartado, o le hubiera causado, a él, o a su defensa, un perjuicio efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTRANJEROS - EBRIOS E INTOXICADOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - SITUACION DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DEL ACTO JURIDICO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de la Magistrada de grado.
Que la Defensa se agravió en relación con la notificación cursada a su asistido respecto del artículo 36 de la Convención de Viena, mediante un escrito redactado en castellano por personal policial y cuando se encontraba en aparente estado de ebriedad, por lo que su consentimiento resultaba nulo.
Ahora bien, en ese sentido, entiendo que resulta correcto que los/as imputados/as extranjeros tomen conocimiento de que pueden pedir la asistencia de sus consulados, de considerarlo necesario, en la primera oportunidad posible, y en casos como este, en el que el encausado fue detenido y trasladado a la comisaría, resulta razonable que aquél haya sido notificado de sus derechos en esa oportunidad, y por personal policial.
Por lo demás, del informe médico legal realizado al imputado se desprende que se encontraba “vigil, poco colaborador…con conciencia de estado y de los hechos que se le imputan”, por lo que, no es posible afirmar que la notificación llevada a cabo no es posible afirmar que la notificación llevada a cabo no resulte válida, o bien, que haya tenido que materializarse a través de un traductor.
Por lo que entiendo que hacer lugar a lo solicitado por la defensa particular, implicaría declarar una nulidad por la nulidad misma, y que, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSOR OFICIAL - DEBERES DE LAS PARTES - EXTRANJEROS - IMPUTACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de la Magistrada de grado.
Que la Defensa planteó la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos, sostuvo que los anteriores defensores de su ahijado procesal habían llevado a cabo una defensa técnica ineficaz y que, en virtud de ello, aquél no había podido comprender el delito por el que se lo había imputado.
Ahora bien, esa afirmación se basó, exclusivamente, en la circunstancia de que el Defensor Oficial que asistió al imputado, en el marco de las dos audiencias de intimación al hecho, no solicitó la presencia de un traductor. A pesar de ello, de las constancias de la presente se desprende que el nombrado comprende el idioma castellano, y que incluso decidió declarar en el marco de una de esas oportunidades.
Así, en virtud de todo lo expuesto, considero que hacer lugar a lo solicitado por la defensa particular, implicaría declarar una nulidad por la nulidad misma, y que, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al -en ese entonces- Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”.
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
Que la Defensa se agravió y cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho, en razón de que al momento de éste el imputado ya no era policía y que la frase proferida por su asistido resultaba atípica.
Sin embargo, luce oportuno recordar aquello que enseña la doctrina sobre el tipo penal previsto en el art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal, en la medida que refuerza la imposibilidad de descartar la tipicidad de la conducta por la que el Juez de grado condenara al imputado.
El prestigioso jurista Boumpadre, explica que el delito de amenazas consiste en “hacer uso” de manifestaciones para infundir miedo, temor o intranquilidad al sujeto pasivo, e indica que la acción típica consiste en anunciar un mal, para alarmar o amedrentar a otro, es decir, para infundirle ese miedo o temor relacionado con un daño que le sucederá en un futuro, cuya producción depende de la voluntad del agente (Boumpadre, Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Tercera edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, p.671/672). Y, en palabra de Poliano Navarrete, la amenaza consiste en una declaración de voluntad, que tiene por contenido el anuncio conminatorio a una persona de la irrogación de un mal, con entidad capaz de infundir alarma o temor en la víctima, al tiempo que debe ser futura, es decir, hacer referencia a un hecho o circunstancia que acontecerá hacia adelante en el tiempo, ya que de ese modo podrá constituir un peligro potencial para la víctima, capaz de perturbar su normalidad vital (op. cit. p.672).
En ese sentido, es posible entender que las manifestaciones vertidas por el imputado, efectivamente han implicado el anuncio de un mal futuro que sufriría la víctima, y han sido utilizadas para generar temor o intranquilidad en la persona del entonces Secretario de Seguridad. También se verifica en el caso que, si bien el aquí imputado no ha especificado con sus dichos cuál sería el mal que sufriría la víctima –pues al referirse a la víctima de las amenazas ha dicho “que se cuide ese señor”, sin lugar a dudas puede concluirse que se trataba ciertamente de un perjuicio, cuanto menos hacia su persona, dado que al momento de la protesta, se venía pronunciando con tenor negativo hacia la víctima. Sobre este punto, indica la doctrina que para configurar el tipo en cuestión, es suficiente señalar que se va a causar año, aun cuando no se trate de un anuncio específico ni particularizado (op. cit. p.672/673).
En igual sentido, en cuanto a las implicancias de los dichos, la jurisprudencia ha sostenido que “Las expresiones ‘cuidate porque el día que te encuentre no sé qué va a pasar (…), dirigidas por el procesado, por escrito, implican una amenaza penal; siendo irrelevante que se las considere dentro de la situación creada entre el acusado y la víctima, y se contemple el no haber ocultado su identidad” (CNCC, Sala I, 21/04/80 JPBA N° 42, en cita de Luis Niño, Delitos contra la libertad, Editorial Ad- Hoc, , Buenos Aires, 2003, primera edición, p.286).
Tampoco es posible atender a las circunstancias de fondo en pos de descartar la tipicidad de la conducta, pues amén del conflicto existente en razón del traspaso de las fuerzas, aquí se ha desplegado una conducta que fue más allá de un reclamo o una reunión pacífica, como alegara la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al -en ese entonces- Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”.
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
Que la Defensa se agravió y cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho.
Sin embargo, si bien al momento de los dichos del imputado, la víctima no estaba presente, de conformidad con lo declarado por la víctima, al momento del suceso el dicente se encontraba en su despacho, emplazado en el primer piso del edificio del Ministerio de Seguridad, por lo que los dichos vertidos por el imputado bien podrían haber sido oídos por el destinatario del mensaje amedrentante. No obstante ello, los testigos declararon que las expresiones del imputado fueron proferidos en presencia de ellos mientras oficiaban de custodia, y que en atención a esas vociferaciones se labraron actuaciones judiciales, llegando luego a efectivo conocimiento de la víctima. En este sentido, con relación al momento y la persona a la que se dirige el ilícito, explica la doctrina que “no quiere decir necesariamente que la víctima deba estar presente en el momento en que el autor profiera la amenaza; es suficiente con que llegue a su conocimiento, a través de cualquier vía o medio” (Boumpadre, Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Tercera edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, p.673), tal como aconteció en autos.
También se indica que el mal anunciado, debe ser “posible”, es decir, que el daño advertido pudiera llegar a ocurrir fácticamente (op. cit. p.673), extremo que no se descarta en el caso, pues la circunstancia de que el encartado pudiera provocar una lesión a la persona del denunciante, no resulta de imposible realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al -en ese entonces- Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”.
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
La Defensa se agravió y cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho, en razón de que al momento de éste el imputado ya no era policía y que la frase proferida por su asistido resultaba atípica.
Sin embargo, a diferencia de lo señalado por la Defensa, para la configuración del delito en cuestión, el anuncio del mal que se realice no debe necesariamente emanar de una persona con características especiales en relación a su persona, su profesión, conocimientos especiales, etc. Ello pues, en el delito de amenazas, el legislador no ha introducido limitaciones o especificaciones en cuanto al sujeto activo: “cualquier persona” puede ser el sujeto activo de las amenazas, siempre y cuando el anuncio se refiera a un acontecimiento cuya producción no resulte irracional o fácticamente irrealizable.
En efecto, no cabe perder de vista que el delito que nos ocupa se configura con el anuncio del mal futuro, más no la efectiva concreción de un resultado lesivo, Por ende, no puede descartarse la tipicidad de la conducta en razón de la capacidad real del sujeto activo de llevar a cabo o no el daño anunciado, pues el ilícito queda configurado con el anuncio, más no con la concreción de una lesión, dado que no se trata de un delito de resultado.
Más allá de que el imputado haya cesado en el ejercicio de su función de policía, ello no conlleva a la pérdida del conocimiento adquirido durante su formación y desempeño, por lo que tampoco podría tener asidero la invocada falta de intencionalidad de “amenazar” al Secretario de Seguridad.
De esta manera, la circunstancia sobre el cese del “estado policial” del imputado no constituye un supuesto que permita descartar la tipicidad de la conducta, o dicho de otro modo, considerar que el nombrado carecía de la “gobernabilidad del daño” en los términos invocados por la Defensa. Dicha gobernabilidad alude al dominio o poder que pudiera revelar el agente en cuanto a la viabilidad de concretar del mal anunciado, teniendo en miras al autor del anuncio más no el daño en sí. Y, en base a las circunstancias del caso concreto, las manifestaciones vertidas y la persona del autor, es dable afirmar la existencia de gobernabilidad del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al -en ese entonces- Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”.
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
La Defensa en su agravio cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho, puesto que el mal futuro e inminente anunciado, debía ser grave, serio y posible, circunstancias que a criterio del apelante no se verificaban en el caso, en razón de que al momento del hecho ya no era policía.
Sin embargo, la idoneidad de las amenazas se relaciona no sólo con la capacidad para atemorizar al sujeto pasivo al que se dirige, sino también a su genérica aptitud atemorizante.
Cómo enseña la doctrina, “es indudable que, cuando la existencia de un estado de alarma o temor ha sido comprobada (…) su idoneidad -la idoneidad de la amenaza- no podría ser puesta en tela de juicio. La cuestión se plantea como juicio ex ante, cuando el estado de amedrentamiento o temor no se ha producido en el receptor de la amenaza; entonces sí es necesario acudir a criterios de razonabilidad, relacionándolo con el concepto de hombre común en las particulares circunstancias en que se encontró el sujeto pasivo, y será en esos supuestos donde la amenaza inidónea podrá quedar marginada de la tipicidad” (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho penal, parte especial, tomo I, 7º edición actualizada y ampliada, 2° reimpresión, editorial Astrea, Buenos Aires, 2013, p. 360/361).
En este caso, cierto es que se verifican ambos supuestos, pues además de la idoneidad de la amenaza, concurre la existencia de un estado de alarma o temor causado sobre el sujeto pasivo. En efecto, la propia víctima al prestar declaración testimonial se refirió al grado de agresividad de las amenazas en razón de que provenían de un hombre que venía de la fuerza, y que todo ello había generado la necesidad de realizar un cambio en su forma de vida, pues había tenido que proveer de seguridad a su esposa y a sus hijas, al tiempo que también se expidió en similar sentido, en cuanto a los operativos de prevención que comenzaron a montarse en el Ministerio de Seguridad, en razón del tenor de las manifestaciones que se llevaban a cabo en el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUERELLA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Querella.
El recurso fue presentado en tiempo y forma. Sin embargo, no fue incoado contra una decisión expresamente recurrible, ni tampoco logró demostrar cual sería el gravamen de imposible reparación ulterior que le ocasionaría.
Cabe agregar que de una lectura pormenorizada de la presentación efectuada, se advierte, al igual que lo señala la Magistrada en su resolución, que el escrito a través del cual la querella efectúa la promoción de la acción, por el delito de lesiones culposas graves en accidente de tránsito, no reúne los recaudos establecidos en el inciso 3 del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se requiere a los fines de ejercer la facultad prevista en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.
Si bien, en esa presentación se observa un relato sobre distintos acontecimientos, no se logra extraer de forma clara,precisa y circunstanciada el hecho que pretende imputar. No se especifica cómo habría sucedido el hecho, cómo se habría producido el contacto entre ambos vehículos -con las deficiencias que a nivel objetivo y subjetivo, de la conducta, señala la decisión recurrida-, ni se cuenta con elementos de juicio que permitan determinar cuál de los conductores fue su responsable, sin que las menciones que efectúa en el recurso resulten suficientes para suplir dicha omisión.
Por lo expuesto, cabe declarar inadmisible el recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195069-2021-0. Autos: Bazan, Walter Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPICIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde estar a lo resuelto por el Juez de grado.
Que la Fiscal de grado se agravió, en cuanto la decisión tomada había afectado el sistema acusatorio y que con ella, el Judicante, había incurrido en un exceso jurisdiccional, en tanto en lugar de rechazar el acuerdo de avenimiento y remitirlo a la Fiscalía, éste desvinculó definitivamente a la acusada.
Ahora bien, al momento de analizar la resolución, el Juez de grado, en base al acuerdo de avenimiento que se le remite a consideración, éste cuenta con toda la información y elementos de juicio en los que se sustenta, los que le deberían permitir emitir una sentencia, por lo que también tal pronunciamiento puede ser absolutorio.
Frente a una imputación de suministro de estupefacientes en grado de tentativa, en la que no se ha acreditado con el grado de certeza exigible para el dictado de una sentencia condenatoria, la tipicidad subjetiva de la conducta enrostrada a la imputada, por la advertencia de un condicionamiento en su libre voluntad respecto del hecho que acordara haber cometido, resulta razonable que el Judicante no homologue dicho acuerdo y ante ese condicionamiento que entendiera insalvable, dentro de las facultades jurisdiccionales que ostenta, dicte una sentencia y resolviera su absolución.
Tampoco es correcto el argumento del Fiscal en cuanto a que, en todo caso, el Juez solo debería haberse pronunciado rechazando el acuerdo y devolver el caso a la Fiscalía para que esta decida sobre la continuidad posterior del aquel, ante la frustración del acuerdo alcanzado.
Acceder a dicha pretensión implicaría, a mi juicio, la violación del principio acusatorio en desmedro del derecho de defensa y garantía de imparcialidad que la asisten al justiciable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - SISTEMA ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - TIPICIDAD - ATIPICIDAD - FUNCIONES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde estar a lo resuelto por el Magistrado de grado.
Que la Fiscal de grado se agravió, en cuanto la decisión tomada había afectado el sistema acusatorio y que con ella, el Judicante, había incurrido en un exceso jurisdiccional, en tanto en lugar de rechazar el acuerdo de avenimiento y remitirlo a la Fiscalía, éste desvinculó definitivamente a la acusada.
Ahora bien, la Fiscalía ya había ofrecido toda la prueba que consideraba necesaria para poder llevar su caso a juicio y aun así el Juez estimó que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos para la configuración de la tipicidad en su faz subjetiva, respecto al episodio investigado.
Por lo tanto, no era razonable ni lógico que el juez rechazara el acuerdo para darle una mejor oportunidad al acusador, para arribar a una condena, a la que de todas formas no sería posible llegar, atento a la determinada atipicidad insalvable de la conducta reprochada a la imputada.
Es por ello, que lo resuelto por el Magistrado no configura una violación del principio acusatorio, toda vez que en ningún momento ejerce funciones requirentes, por el contrario, lleva adelante una tarea puramente jurisdiccional.
La división estricta de funciones de acusación y decisión, y la disponibilidad del objeto del proceso, son la manera de garantizar la imparcialidad del Juez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - ATIPICIDAD - ABSOLUCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde estar a lo resuelto por el Judicante.
Que la Fiscal de grado se agravió, en cuanto la decisión tomada había afectado el sistema acusatorio y que con ella, el Judicante, había incurrido en un exceso jurisdiccional, en tanto en lugar de rechazar el acuerdo de avenimiento y remitirlo a la Fiscalía, éste desvinculó definitivamente a la acusada.
Ahora bien, el modelo procesal existente no priva al Magistrado del control del contenido del acuerdo, cuando advierte que no se encuentra objetivamente configurada la tipicidad de la conducta, respecto de la que va a pronunciar una sentencia condenatoria de una persona, ello nunca podría constituir una violación del sistema acusatorio.
Lo pactado por las partes, en atención a dicho principio, conforma un límite para los jueces tendiente a evitar que estos puedan imponer una pena mayor, agravar la calificación legal o imponer consecuencias no acordadas por las partes. Se trata de una garantía dispuesta en favor del imputado.
Por lo tanto, no es posible invocar dicha garantía en contra de aquel para impedir a los jueces absolver, en caso de que se presente un acuerdo de juicio abreviado por un hecho que resulta ser atípico.
Por lo expuesto, no existe impedimento alguno para que el Judicante ejerza las facultades constitucionales con las que lo inviste el artículo 116 de la Constitución Nacional y el artículo 106 de la Constitución de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUXILIAR FISCAL - TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - DERECHOS DEL TESTIGO - AUTORIZACION JUDICIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - GENERALES DE LA LEY - NULIDAD MANIFIESTA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Judicante.
El Auxiliar Fiscal expresó que existen diferencias sustanciales entre el instituto que, como técnica especial de investigación regula nuestro código procesal y la declaración sin que se den a conocer sus datos personales.
Agregó que quien declaró tenía temor fundado de sufrir represalias, siendo una justificación más que válida para resguardar su identidad, y entendió que oponer requisitos que el legislador no previó, sancionando con la nulidad su supuesta inobservancia, implicaba un exceso ritual manifiesto incompatible con el criterio que rige la materia.
Ahora bien, entiendo que corresponde rechazar dicho planteo ya que le asiste razón al Magistrado de primera instancia, en cuanto sostiene que la Fiscalía requería autorización judicial a fin de implementar la medida especial de investigación, puesto que el artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 es una norma de orden procesal y, conforme ese aspecto, debía aplicarse integrándose sistemáticamente con las normas procesales de la Ciudad.
Asimismo, el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el uso de dicha medida debe ser requerida fundadamente ante el juez interviniente, bajo pena de nulidad.
Por lo tanto, la Fiscalía pretendió salvaguardar el testimonio cuya identidad mantuvo bajo reserva, amparándose en lo establecido por el artículo 34 bis de la Ley N° 23.737, impidiéndole al imputado controlar la producción de dicha prueba y de conocer si existe alguna causal de enemistad manifiesta o si le comprenden las generales de la ley.
La legislación procesal local ha advertido las deficiencias que brindaba la figura de dicho artículo, vedando así la posibilidad que el Ministerio Público Fiscal utilice testigos bajo reserva de identidad de manera indiscriminada, sin ningún tipo de control jurisdiccional e impidiendo que la Defensa ejerza el efectivo control sobre dicha prueba de cargo.
Por lo que corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad del testimonio del testigo de identidad reservada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - REQUISITOS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - REINSERCION SOCIAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada.
Que la Defensa se agravió en cuanto la Jueza rechazó la solicitud de libertad condicional peticionada, decisión que a su criterio no resultaba ajustada a derecho.
Refirió que se encontraba plenamente satisfecho el requisito temporal, la relación del detenido con sus pares y con el personal policial, el no haber tenido conflictos durante su encierro y el informe expedido por la Dirección de Medicina Forense, que decía que con el debido acompañamiento psicoterapéutico su reinserción social podía ser favorable, junto con una posibilidad de reinserción laboral.
Asimismo, manifestó que la Jueza parecía introducir una suerte de excepción a la libertad condicional, basada en la gravedad de los hechos, en tanto habrían acaecido en un contexto de violencia de género, no siendo éste uno de los supuestos para el acceso del instituto y que ello resultaba violatorio del principio de legalidad.
Ahora bien, para que resulte viable el pedido de libertad condicional, el imputado debe reunir las siguientes condiciones: a) haber cumplido determinado lapso de la condena con encierro, b) observancia regular, durante ese lapso, de los reglamentos carcelarios y c) informe previo de la dirección del establecimiento donde se aloja el beneficiario, acerca de su reinserción social.
Los informes emitidos, no resultan vinculantes para decidir en el caso y no debe pasarse por alto que fueron confeccionados previo a las manifestaciones de la denunciante, respecto a los nuevos llamados que estaría recibiendo por parte del detenido.
En efecto, el detenido se encuentra sometido a un nuevo proceso penal por la comisión de nuevos delitos cometidos durante el cumplimiento de la condena y, sin que ello implique una afectación al principio de inocencia, tal circunstancia no fue valorada.
En conclusión, el comportamiento del imputado impide considerar que éste pueda reinsertarse a la sociedad de manera anticipada, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80201-2021-1. Autos: P., O. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - REQUISITOS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - REINSERCION SOCIAL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez de primera instancia que rechazó la solicitud de libertad condicional peticionada por la defensa.
La Defensa se agravió por cuanto manifestó que la Jueza parecía introducir una suerte de excepción a la libertad condicional, basada en la gravedad de los hechos, en tanto habrían acaecido en un contexto de violencia de género, no siendo éste uno de los supuestos para el acceso del instituto y que ello resultaba violatorio del principio de legalidad.
Ahora bien, la denuncia efectuada por la ex pareja del detenido, debe contemplarse a la luz de todos los anteriores incumplimientos de las medidas restrictivas y de protección impuestas a éste y resulta evidente que no ha operado ningún cambio de comportamiento ni introyección de las normas, que permita sostener que éste llevará adelante una conducta diferente para el caso de que le sea concedida la libertad condicional.
Por lo que corresponde confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80201-2021-1. Autos: P., O. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - REQUISITOS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - REINSERCION SOCIAL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez de primera instancia que rechazó la solicitud de libertad condicional peticionada por la defensa.
La Defensa se agravió por cuanto manifestó que la Jueza parecía introducir una suerte de excepción a la libertad condicional, basada en la gravedad de los hechos, en tanto habrían acaecido en un contexto de violencia de género, no siendo éste uno de los supuestos para el acceso del instituto y que ello resultaba violatorio del principio de legalidad.
Ahora bien, la ex pareja del detenido denunció recibir llamados por parte del imputado desde su lugar de detención, es por ello que la decisión se impone a fin de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, así como su derecho a vivir una vida libre de violencia, de conformidad con lo previsto en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley N° 26.485; Ley N° 24.632 (que aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - "Convención de Belem do Pará”-); Ley N° 24.417 y las leyes locales N° 1265, N° 1688 y N° 2784.
En consecuencia, en este caso el rechazo del instituto obedece a que no cuenta con uno de los requisitos previstos en el artículo 13 del Código Penal, es decir, no puede considerarse que exista un pronóstico de reinserción social favorable.
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión impugnada, en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80201-2021-1. Autos: P., O. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VISITAS CARCELARIAS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - REINSERCION SOCIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DETENIDO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado.
Que la Defensa se agravia de la negativa de otorgar el permiso de salida al interno, a efectos de que pudiera visitar a sus hijos.
Dicha petición se motivó en que ambos padecen enfermedades de retraso mental, y que el menor no veía a su padre desde el mes de enero en razón de todo el proceso que implicaba el ingreso y egreso al penal, que lo afectaba en su estado anímico y comportamiento.
Ahora bien, la reinserción social del interno constituye uno de los pilares de la pena privativa de la libertad y a esos fines resulta indispensable el mantenimiento de sus relaciones familiares y sociales durante el período de encierro, por lo que éstas deben asegurarse permitiendo su contacto de forma oral y escrita, rigiendo siempre el principio de privacidad.
Cabe destacar que las visitas previstas en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 se encuentran conectadas con circunstancias especiales y particularmente emotivas de la vida familiar, de la persona privada de libertad.
Es por ello que, habiendo evaluado el presente, y no contando con el informe respectivo de la unidad carcelaria, en relación a la viabilidad de la medida solicitada, como tampoco se han verificado las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado, a fin de que proceda el traslado del detenido, corresponde homologar la decisión de la Magistrada interviniente, en cuanto no autorizar al detenido a la visita pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-17. Autos: G., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 22-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VISITAS CARCELARIAS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - REINSERCION SOCIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DETENIDO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - VIDEOLLAMADA - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado.
Que la Defensa se agravia de la negativa de otorgar el permiso de salida al interno, a efectos de que pudiera visitar a sus hijos.
Dicha petición se motivó en que ambos padecen enfermedades de retraso mental, y que el menor no veía a su padre desde el mes de enero en razón de todo el proceso que implicaba el ingreso y egreso al penal, que lo afectaba en su estado anímico y comportamiento.
Ahora bien, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal de ésta Ciudad, admite, previo informe del servicio penitenciario pertinente, la salida del interno en los supuestos en que un familiar o allegado con derecho a visita se encuentre atravesando una enfermedad o accidente grave, o se haya producido su deceso, ya que la concesión de este beneficio se acuerda para que cumpla con sus deberes morales.
Conforme surge de la propia presentación efectuada por la Defensa, el detenido ha cumplido con la mantención de las relaciones familiares a través de videollamadas con sus hijos.
Es por ello, que habiendo evaluado el presente caso, en el cual no obran el informe respectivo de la unidad carcelaria en relación a la viabilidad de la medida solicitada, como tampoco se han verificado las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado, corresponde homologar la decisión de la Magistrada interviniente, en cuanto no autorizar al detenido a la visita pretendida. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-17. Autos: G., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 22-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, en la medida en que la titularidad del vehículo la tiene un tercero, aquél sólo puede decomisarse si resulta peligroso para la seguridad común.
En efecto, en cuanto a la excepción prevista por el artículo 23 del Código Penal, la doctrina tiene dicho que “Con respecto a los objetos decomisables por ser peligrosos para la seguridad común, puede ser encontrada una pauta para determinar tal característica en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal que contempla los delitos contra la seguridad pública. De allí se puede deducir que no deberían ser restituidos al tercero objetos tales como bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, arma de fuego de uso civil o de guerra, municiones correspondientes a estas últimas, sus piezas o instrumental para producirlas (art. 189 bis, Cód. Penal), ni medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud (art. 200, Cód. Penal)…” (D´ Alessio, Andrés José (Director), “Código Penal, comentado y anotado”; segunda edición actualizada y ampliada, Tomo I, La Ley, pág. 232).
Es por ello que, teniendo en cuenta que el rodado había sido utilizado para cometer el hecho, esto es, para correr picadas y, además, se encontraba predispuesto para tal fin, es que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, es posible afirmar que, al menos en principio, la conducción de vehículos forma parte del riesgo permitido, y, en particular, de la configuración de cualquier sociedad y que, en virtud de ello, el simple manejo de un automotor no entraña un peligro para la seguridad común.
Sin embargo, es necesario señalar que, en el caso, al encartado se le imputó el crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, a través de la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
Por lo expuesto, es que dicho bien constituye un objeto peligroso para la seguridad común, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios.Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.”.
Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, como bien indicara el Fiscal ante esta instancia, ya de la descripción del hecho atribuido, y de las pruebas oportunamente ofrecidas en el marco del requerimiento de juicio, se desprende que el vehículo utilizado por el imputado “había sido modificado a los efectos de realizar competiciones de velocidad”, y que el Oficial preventor que intervino en el suceso declaró que al llegar al lugar “escuchó rugidos de motores, tipo competición”.
En esa medida, entendemos que un vehículo que ha sido modificado a los efectos de participar en carreras de velocidad sí constituye un objeto peligroso para la seguridad común, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 23 del Código Penal y, en esa medida, debe ser decomisado, sin perjuicio de que su titular no sea la persona imputada, ni la que se ha beneficiado con la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - DEBERES DEL FISCAL - RECHAZO DEL RECURSO - COVID-19 - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA VIRTUAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal, efectuado por la Defensa.
Se agravió en que en oportunidad de ser citada por el Fiscal, había solicitado una postergación de dicha audiencia por cuestiones de cúmulo de trabajo, pedido que se había desoído, y se había fijado una nueva audiencia para un día antes de la feria judicial, fecha que le resultaba aún más compleja.
Que volvieron a solicitar la postergación, y aportaron documentación que probaba que tanto el impugnante como el codefensor del encausado, habían sido contactos estrechos de COVID-19, y que, nuevamente, la Fiscalía insistió con la celebración de la audiencia, esta vez de forma virtual.
Ahora bien, del propio recurso intentado se desprende que la Fiscalía modificó en dos oportunidades la audiencia en cuestión y en virtud de los pedidos de la Defensa, en primer término se modificó la fecha y luego la modalidad.
Asimismo, solo un día antes de dicha audiencia, la Defensa solicitó la suspensión y nada alegó sobre la imposibilidad de ejercer oportunamente la defensa del imputado.
Cabe señalar que el Fiscal, de ningún modo tiene la obligación de modificar las fechas de audiencia dispuestas, en virtud de los pedidos de la Defensa, máxime cuando aquellos están basados en motivos tan endebles como el cúmulo de trabajo propio de los últimos días del año y las diferentes opciones de atención judicial en Nación, Provincia y esta Ciudad.
En consecuencia, no resta más que concluir que no existen evidencias, ni han sido aportadas por la Defensa, que el Fiscal interviniente haya faltado a su deber de objetividad, en todo caso, los pedidos efectuados evidencian un deseo de que el Titular de la acción encause el curso de la investigación de conformidad con lo requerido por esa parte
Es por ello que se habrá de confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13920-2020-1. Autos: C., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL ABOGADO - RECHAZO DEL RECURSO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE - EXPEDIENTE ELECTRONICO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal, efectuado por la Defensa.
Que el abogado defensor se agravió, con base en la imposibilidad que tenía esa parte de tomar vista de la causa, tanto de manera presencial, como de manera virtual, lesionando así, su ejercicio de defensa.
Hizo saber que no coincidía con el Judicante y su criterio, y sostuvo que la demora en la tramitación del presente caso no podía endilgarse a esa parte.
Ahora bien, el Fiscal de grado explicó que la Defensa no había hecho ningún pedido a la Fiscalía para hacerse con la copia del caso y que el Ministerio Público no tenía por qué suplir la actuación de los abogados del imputado, ya que el caso siempre había estado a disposición de todas las partes.
Ello así, si los impugnantes tenían algún inconveniente en tomar vista de las actuaciones, tal como lo expresó el Judicante, deberían haberse comunicado o acercarse al juzgado.
Es por ello, que el argumento vertido, relativo a que ambos letrados son de riesgo, por su edad y porque padecen enfermedades preexistentes no podrá prosperar, toda vez que podrían haber autorizado a otra persona para tomar vista, o bien, sacar fotocopias o escanear el expediente.
Por lo que corresponde estar a lo resuelto por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13920-2020-1. Autos: C., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL ABOGADO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - DENUNCIA - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal, efectuado por la Defensa.
Que la Defensa se agravió en cuanto solicitó en autos la extracción de testimonios, haciendo alusión al conocimiento que habría tenido la Fiscalía, tanto de la rotura de la faja de clausura por parte de los denunciantes, como del falso testimonio de aquellos, y a que ese asunto había sido minimizado por el Fiscal y el Magistrado de grado.
Ahora bien, el Magistrado de grado fue claro al señalar que al momento de detectar la existencia de un delito de acción pública, en el marco de una causa, como podría existir en el presente, a partir de la rotura de la faja o la violación de la clausura administrativa, denunciadas por la Defensa, que éste debía ser investigado de oficio, pero ello recién debía suceder después de la celebración del debate oral y público, en el que hay una amplia contradicción, y que en esta etapa embrionaria, al menos por el momento, no correspondía librar testimonio alguno.
En efecto, asiste razón al Judicante en cuanto a que la simple denuncia de una parte respecto de la supuesta comisión de un delito, no basta para que la Fiscalía disponga la extracción de testimonios y a que, en todo caso, ello deberá disponerse tras la celebración del debate oral y público.
Cabe señalar que el rechazo a la extracción de testimonios, en nada obsta a la posibilidad de la parte, como de cualquier persona, que en caso de advertir la posible comisión de un delito, no flagrante, efectúe su denuncia por las vías correspondientes.
En razón de todo lo expuesto, no resta más que concluir que no existen evidencias, ni han sido aportadas por la Defensa, que el Fiscal interviniente haya faltado a su deber de objetividad, en todo caso, los pedidos efectuados evidencian un deseo de que el Titular de la acción encauce el curso de la investigación, de conformidad con lo requerido por esa parte, lo que está lejos del deber establecido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cuyo cumplimiento la Defensa pretende.
En virtud de ello, habremos de confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13920-2020-1. Autos: C., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga si los imputados habrían utilizado para su reventa entradas adulteradas para asistir al partido de fútbol en el estadio River Plate.
La Defensa sostiene que la conducta imputada no implicaría el uso de las entradas y que se estaría ampliando el concepto de documento contenido en el artículo 292 del Código Penal, mediante una interpretación en contra de esa parte, que lesionaría el principio de legalidad.
A su juicio, las entradas de espectáculos masivos serían la representación de un contrato de adhesión propio del ámbito privado, entendiendo que se trataría a lo sumo de un caso de reventa de entradas en los términos del artículo 107 del Código Contravencional, o que eventualmente, se podría considerar un acto preparatorio del uso del instrumento y por lo tanto una acción no punible.
A su vez, menciona que no se cumpliría el primer requisito para la configuración del delito, por no encontrarse acreditada la falsedad del documento.
Ahora bien, se ha constatado, en principio, que al menos las entradas
incautadas a uno de los imputados son apócrifas, por lo que, sumado a las demás constancias del legajo, entiendo que existen indicios de que el imputado sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.
Cabe destacar que la conducta reprimida por el artículo 107 del Código Contravencional, utilizado en los argumentos de la Defensa, es la de revender entradas, osea, vender tickets nuevamente que ya habían sido objeto de una compra lícita.
Por lo tanto, la conducta no podría subsumirse en dicha figura contravencional, ya que el tipo exige que las entradas sean auténticas y, por otro, no es posible que hayan sido vendidas por el club o por otro revendedor.
En consecuencia, si se considerase que el tipo no se restringe a las entradas auténticas, el ilícito que se habría realizado excedería el ámbito de protección de esta norma.
Es por ello que, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212639-2021-2. Autos: Ojeda, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - RECHAZO DEL RECURSO - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga si los imputados habrían utilizado para su reventa entradas adulteradas, para asistir al partido de fútbol en el estadio River Plate.
La Defensa sostiene que la conducta imputada no implicaría el uso de las entradas y que se estaría ampliando el concepto de documento contenido en el artículo 292 del Código Penal, mediante una interpretación en contra de esa parte, que lesionaría el principio de legalidad.
A su juicio, las entradas de espectáculos masivos serían la representación de un contrato de adhesión propio del ámbito privado, entendiendo que se trataría a lo sumo de un caso de reventa de entradas en los términos del artículo 107 del Código Contravencional, o que eventualmente, se podría considerar un acto preparatorio del uso del instrumento y por lo tanto una acción no punible.
A su vez, menciona que no se cumpliría el primer requisito para la configuración del delito, por no encontrarse acreditada la falsedad del documento.
Ahora bien, puede decirse que la conducta atribuida a ambos imputados excedería la mera tenencia y se convertiría en un modo de utilizar el documento cuestionado, por lo que, según las constancias de la causa, será el debate oral la etapa en la que se dilucidará lo realmente acaecido.
Asimismo, la crítica en torno a la actividad de la Fiscal al formular el requerimiento de elevación a juicio, sin contar con la pericia a fin de establecer la autenticidad o falsedad de los elementos secuestrados, aparece contraria a los intereses del propio imputado de obtener un proceso ágil.
Cabe mencionar que la amplitud o libertad probatoria que rige el proceso, se refiere a que no existe una exigencia de utilizar un determinado medio de prueba para acreditar tal o cual circunstancia, por lo que puede incluso escogerse uno o más, siempre que fuesen admisibles para tal efecto.
En razón de ello, es que corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212639-2021-2. Autos: Ojeda, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - RECHAZO DEL RECURSO - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE


En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga si los imputados habrían utilizado para su reventa entradas adulteradas para asistir al partido de fútbol en el estadio River Plate.
La Defensa sostiene que la conducta imputada no implicaría el uso de las entradas y que se estaría ampliando el concepto de documento contenido en el artículo 292 del Código Penal, mediante una interpretación en contra de esa parte, que lesionaría el principio de legalidad.
A su juicio, las entradas de espectáculos masivos serían la representación de un contrato de adhesión propio del ámbito privado, entendiendo que se trataría a lo sumo de un caso de reventa de entradas en los términos del artículo 107 del Código Contravencional, o que eventualmente, se podría considerar un acto preparatorio del uso del instrumento y por lo tanto una acción no punible.
A su vez, menciona que no se cumpliría el primer requisito para la configuración del delito, por no encontrarse acreditada la falsedad del documento.
Ahora bien, sobre la excepción de atipicidad planteada por la Defensa corresponde señalar que la aplicación de este instituto de excepción, se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante, surge en forma patente.
Por lo tanto, para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el artículo 207 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, resulta ineludible que la atipicidad aparezca manifiesta, evidente e indiscutible.
Es decir, para que la excepción prospere, el hecho investigado debe ser objetivamente atípico, debiendo carecer inequívocamente de tipicidad a la luz normativa penal, de forma tan evidente que el debate resulte superfluo.
Por las razones esbozadas, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212639-2021-2. Autos: Ojeda, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - LEY APLICABLE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, se sostuvo que el principio de legalidad debe aplicarse en consonancia con el principio político criminal, que caracteriza al derecho
penal como la última razón del ordenamiento jurídico, y con el principio “pro homine”, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerda al ser humano frente al poder estatal.
Por otro lado, se señaló que la interpretación restrictiva no armoniza con esos principios, puesto que “niega un derecho que la propia ley reconoce”, de allí se desprende que el instituto de la probation es un derecho del imputado,resulta irrazonable tratar con mayor amplitud el instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Asimismo, se desprende del artículo 45 del propio Código Contravencional que establece: “El imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (…)” por lo que corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, más allá del sistema en el cual se encuentre inmersa la decisión sobre la procedencia o no del instituto, la condición de derecho reconocida por el más alto tribunal nacional, no puede estar sujeta a la voluntad del acusador público.
Además, en función del principio pro homine que obliga a buscar la interpretación que resulte más favorable para la persona físicas que participan del proceso, en este caso el imputado, la oposición fiscal, necesariamente deberá ser analizada por el Magistrado, a los fines de analizar su fundamentación y razonabilidad.
Asimismo, en el sistema acusatorio, el Juez no se encuentra limitado únicamente a resolver sobre aquello que las partes traen a su conocimiento, pues nuestra carta magna ha asignado al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales, de modo que la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
Por lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los Jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.
Dentro de este contexto, si bien es cierto que el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, también lo es que de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo, si se dan los supuestos legales para ello.
En consecuencia, ninguna duda cabe de que el/a Juez/a puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio (artículos 195 y 197 del Código Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue consagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.
Es por ello, necesario analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se fundó la oposición fiscal, la normativa contravencional aplicable al caso, y destacar que ella regula las facultades del/a juez/a en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, mas no los supuestos en que aquellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia.
En el presente, la Fiscalía no cuestionó que estuviera dado el requisito legal para que el imputado accediera a la suspensión, ni hizo alusión a las pautas de conducta impuestas por la Judicante al momento de la concesión, por el contrario, se limitó a criticar que la Jueza de grado hubiera hecho lugar a la probation pese a la oposición de esa parte.
Debe tenerse en cuenta que el legislador entendió que solo sería vinculante la oposición fundada en razones de política criminal, o bien, en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, la que, por lo demás, deberá estar directamente vinculada con el caso concreto.
La oposición Fiscal carente de adecuada fundamentación, no impide al/la Juez/a conceder la probation cuando se dan los requisitos previstos legalmente para ello, por lo que corresponde confirmar la desición adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, el Fiscal de grado justificó su oposición a la procedencia de la probation en que el imputado había desplegado una conducción vehicular temeraria, en la que poseía 1,39 gramos de alcohol por litro de sangre, y en que el Ministerio Público Fiscal tenía el propósito de acompañar la política pública de disminuir la cantidad de accidentes viales y de desalentar la conducción vehicular que ponga en riesgo a la comunidad.
Sin embargo, coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto a que esos argumentos resultan superfluos, y no se ocupan, siquiera mínimamente, de explicar por qué la Fiscalía considera necesario que el presente caso se resuelva en juicio.
No corresponde considerar debidamente fundada la oposición fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando como se ha afirmado, el Legislador no ha tenido la intención de excluir a priori, en base a su gravedad intrínseca, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras.
Así, en razón de lo expuesto y, en particular, de que la probation constituye un derecho del imputado; de que, en el caso, se encuentran cumplidos los requisitos legales para que éste acceda a ella, y de que la oposición fiscal no ha explicado por qué la imposición de una pena resultaría una mejor solución, o bien, implicaría una mayor introyección de la conducta endilgada, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, los motivos argüidos por la Fiscalía en su recurso de apelación no pueden ser atendidos, dado que no logra rebatir los robustos fundamentos en los que la Magistrada finca su decisión.
Comparto la postura de la Judicante, en cuanto anuló la detención del imputado, así como el allanamiento practicado sobre el domicilio en cuestión, dado que no se presta aquí una cuestión que requiera la valoración probatoria de las pruebas producidas en el marco del debate para arribar a la certeza sobre un determinado hecho, sino que los elementos son suficientes para poder efectuar el control judicial de legalidad sobre la actuación policial para poder determinar si este fue efectuado conforme a derecho y si, en todo caso, es posible que los resultados de ese accionar puedan ser valorados en un futuro debate.
La resolución en estudio, explica que tanto la detención del encartado, como el allanamiento de la finca señalada y el secuestro del arma se produjeron en un contexto confuso y sin que se cumplan las formalidades previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ninguno de esos motivos ha sido debidamente refutado por la recurrente.
Por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, considero, tal como surge de la resolución en estudio, que las deficiencias obrantes en autos, denotan una grave y seria contradicción sobre cuestiones básicas de cómo se llevó a cabo el operativo inicial, sobre un suceso documentado que no debería generar dudas.
En idéntico sentido, coincido con que los documentos que deben dar fe de los actos procesales, no permiten establecer de forma coherente quién se mantuvo junto al imputado al momento de su detención, ni en qué condiciones, ni qué funcionario fue el que ingresó al domicilio y secuestró el arma.
En conclusión, esto implica en definitiva la imposibilidad de constatar como requisito indispensable la existencia de previos indicios objetivamente acreditados que justifiquen y legitimen la detención sin orden judicial, así como las exigencias para allanar un domicilio más aún en el excepcional supuesto de que ello suceda sin orden judicial.
De este modo, la actuación de la prevención ha afectado gravemente los derechos a la libertad ambulatoria y a la intimidad.
Cabe destacar que estas serias contradicciones no han sido rebatidas por la Fiscalía, por lo que corresponde rechazar el recurso presentado por esa parte y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, de la lectura de toda la pieza procesal no surge ninguna explicación que permita armonizar las graves contradicciones entre los testimonios de los prefectos preventores y que demuestran que no es posible determinar la existencia de actos procesales congruentes entre sí, que se ordenen de una forma lógica y racional y menos aún que se cumplan con los requisitos exigidos para llevar a cabo las medidas de coerción aquí cuestionadas.
La Fiscalía solamente se refiere a las contradicciones de los preventores catalogándolas como una “divergencia”, restandoles importancia, diciendo que los prefectos no forzaron la entrada ni obraron contra la voluntad expresa de los moradores.
Ello, no puede ser considerado, bajo ningún punto de vista, como una explicación razonable que subsane la grave contradicción señalada y, lo
que es aún peor, solamente permite cuestionar la actuación prevencional cuando se verifica que son falsas sus versiones sobre el permiso de ingreso que no les fue dado por quien declaró, por lo que ingresaron al lugar a través de la fuerza, ignorando que no es una forma válida de ingresar a un domicilio.
Cabe destacar que la mera falta de oposición de los ocupantes del domicilio en cuestión, no puede ser equiparada al consentimiento y, de todos modos, dicho consentimiento tampoco permite convalidar, por sí mismo, un allanamiento practicado sin orden judicial y sin los requisitos legales.
Por lo que corresponde rechazar el recurso introducido y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, no debió efectuarse un allanamiento sin obligatoria autorización judicial. Aun si alguno de los moradores hubiese consentido dicho accionar, que no lo hicieron.
Los funcionarios públicos tienen especialmente prohibido allanar domicilios sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina, con buen criterio, por ello, se ha evitado asignar al consentimiento efecto alguno en la ley procesal local.
Respecto a la detención efectuada, coincido con la Jueza de primera instancia respecto de que las serias contradicciones existentes entre las versiones de los preventores, ello sumado a la ausencia de testigos de procedimiento, impiden dotar a estas de la fuerza necesaria para establecer la existencia de sospecha suficiente de estar ante una situación de flagrancia.
De este modo, dicha detención conculca gravemente el derecho a la libertad del imputado,
por lo que su nulidad fue debidamente declarada en los términos del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo tanto, el recurso no puede tener acogida favorable dado que no logra desvirtuar los principales fundamentos de la decisión apelada, confirmando así, la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, tal como oportunamente se señalara, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, se encuentran debidamente protegidos por diferentes instrumentos constitucionales y convencionales.
Este derecho no es absoluto, sino que es posible que se establezcan legalmente excepciones que autoricen a su injerencia, tal como establece el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, asiste razón a la jueza de primera instancia en que la Constitución de la Ciudad en su artículo 13 inciso 8, amplía la garantía constitucional estableciendo que sólo el Juez o Jueza competente puede ordenar un allanamiento de domicilio.
En consonancia con ello, el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no regula la medida sin orden judicial.
Frente a ello, no puede ser compartida la interpretación que propone el recurrente del artículo 94 de la Ley N° 5688, relativa a que en el caso los prefectos contaban con una autorización para ingresar a la finca porque allí había un arma presumiblemente cargada y apta para el disparo, que podía poner en peligro su integridad como la de los moradores, además de para resguardar la prueba.
Por lo tanto, el recurso no puede tener acogida favorable, por lo que corresponde su rechazo, confirmando así la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone, además, que son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos, razón por la cual el artículo 94 de la Ley N° 5688 solo puede interpretarse como una autorización para ingresar sin orden judicial a conjugar un peligro urgente, que como ya he dicho, no era el caso, no para secuestrar elementos que luego se pretenda usar como prueba en un proceso penal.
Por ello, así como por lo prescripto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al haberse violado de manera injustificada el derecho a la intimidad de los moradores del referido domicilio, es que corresponde declarar la nulidad del allanamiento practicado y de los actos que fueren su consecuencia. El secuestro del arma, cuya tenencia se le imputa al encartado, ha sido una consecuencia directa, de hecho, ha sido el principal motivo, del allanamiento, por lo que debe ser igualmente anulada, ello toda vez que no existió causa independiente que permitiera convalidar el secuestro del arma, una vez anulado el allanamiento.
Así, dado que las nulidades declaradas precedentemente resultan decisiva en cuanto eliminan, por un lado, la prueba esencial referente a la existencia misma del objeto material sobre el que recae el delito de portación de armas y, por el otro, eliminan la identificación misma del imputado, como la persona que presuntamente detentara aquella, no existe en el sumario ninguna otra evidencia, de modo que fue correcto el proceder al disponer su sobreseimiento.
Por lo que corresponde rechazar el recurso introducido y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - PERICIA INFORMATICA - RECHAZO DEL RECURSO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDA FUNDAMENTACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado, en cuanto dispuso no hacer lugar al peritaje informático solicitado.
Las partes acordaron un avenimiento en el que la imputada, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que en el mismo le cabría.
La Magistrada de grado resolvió, sin celebrar audiencia de visu, rechazar dicho acuerdo, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada y en cuanto a la solicitud de la Fiscalía de efectuar un peritaje informático, entendió que no procede la habilitación de la medida solicitada, hasta tanto el Ministerio Público Fiscal no efectúe un decreto de determinación de los hechos que se comprenda y sea acorde a esa medida probatoria.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor.
Señaló que sí fue realizada una pericia química, que se comprobó que el material secuestrado era estupefaciente y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, en cuanto al rechazo de la medida solicitada por el Ministerio Público Fiscal, consistente en realizar una pericia técnica sobre el teléfono celular y la computadora secuestrados a la imputada, cabe adelantar que corresponde declarar inadmisible el recurso en lo que a este cuestionamiento respecta.
Las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
Por ello, en razón de que, por un lado, no es una decisión declarada expresamente apelable y, por el otro, tampoco el Titular de la acción logra acreditar que le genere el gravamen irreparable que exige el artículo 291 de la Ley ritual para su procedencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación en lo que respecta al rechazo de la pericia solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PERICIA QUIMICA - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - TIPICIDAD - DUDA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de primera instancia.
La Magistrada de grado resolvió, rechazar el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor.
Señaló que sí fue realizada una pericia química, que se comprobó que el material secuestrado era estupefaciente y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, considero que la Jueza de grado contaba con plenas facultades para rechazar el acuerdo si advertía que los elementos de juicio en los que se sustentaba albergaban dudas relevantes, para proceder a su homologación y el posterior dictado de una sentencia condenatoria.
En modo alguno se encuentra vedada la posibilidad de rechazar el acuerdo, o incluso disponer la absolución o el sobreseimiento del imputado, cuando no se verifican elementos suficientes para acreditar el hecho que se le atribuye, su autoría y/ o para afirmar la tipicidad de la conducta, así como también cuando los elementos arrimados dejen subsistente la duda sobre alguna de estas cuestiones.
Por ello, resulta razonable que, frente a una imputación de tenencia de estupefacientes en la que no se ha acreditado, con el grado de certeza exigible para el dictado de una sentencia condenatoria, que el material secuestrado era realmente sustancia estupefaciente, la Magistrada no homologue dicho acuerdo o disponga su rechazo, ya que la confesión de la persona imputada no puede ser la única prueba ni tampoco la prueba dirimente de la que se valga el órgano jurisdiccional para condenar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PERICIA QUIMICA - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - TIPICIDAD - DUDA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de primera instancia.
La Magistrada de grado resolvió, rechazar el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor.
Señaló que sí fue realizada una pericia química, que se comprobó que el material secuestrado era estupefaciente y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la Magistrada, el informe pericial no reúne las características propias de un peritaje químico técnico.
En consecuencia, no fue posible establecer con certeza el tipo de estupefaciente, su calidad, cantidad, peso y el número de dosis umbrales.
Ninguno de estos parámetros de referencia fue acreditado en el caso, por lo cual, en definitiva, la decisión recurrida resulta acertada y debidamente fundada en este punto, es decir específicamente en cuanto dispuso no homologar el acuerdo.
Dicho rechazo, guarda relación con deficiencias probatorias, pero no con una manifiesta atipicidad del hecho imputado, ya que el hecho aquí investigado no resultaba manifiestamente atípico, sino que las probanzas arrimadas por la Fiscalía no alcanzaban para acreditarlo con el grado de certeza que exige una condena penal, tal como ya fuera puntualizado.
Es por ello que, corresponde devolver el caso a la Fiscalía, para que ésta pueda, eventualmente, continuar el trámite y/o disponer lo que, en su caso, estime corresponder y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, de la lectura del instrumento requisitorio cuestionado, se observa que este cumple con la exigencia de circunscripción necesaria que prevé el artículo 50 de la Ley N° 12, esto es: la individualización del imputado (punto II), la descripción del suceso enrostrado (punto III), la calificación legal escogida y la fundamentación (punto IV), todo ello concordante con la situación fáctica probatoria ofrecida (punto VI) y la solicitud de la pena (punto VII.).
Es por ello, que el requerimiento de juicio en crisis cumplimenta los requisitos previstos en el artículo mencionado, los sucesos atribuidos fueron descritos con la precisión debida y por ende, no se ha afectado en el caso garantía constitucional alguna, ni procesal concreta, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, el artículo 2 de Ley N° 5742/17 de esta Ciudad, entiende por acoso sexual a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
Asimismo, la conducta que le fuera imputada al encausado, fue encuadrada en la figura de acoso sexual, de conformidad con las previsiones del artículo 69 inciso 1ero y 3ero del Código Contravencional, agravado en función del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Ello, debido a que éste es parte del cuerpo de la Policía de la Ciudad y, al momento del hecho, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en su lugar de trabajo.
Además, el Fiscal encuadró la conducta en la multiplicidad normativa que hace a las características de este tipo de violencia contra las mujeres y apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre hombres y mujeres, tanto en los espacios públicos como privados, y asegurar a estas últimas, el derecho a vivir una vida sin violencia.
Nótese, que las alegaciones de la Defensa se relacionan íntegramente con cuestiones de hecho y prueba, a la vez que no ha introducido un solo agravio que permita la revisión del acto recurrido.
Por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
La conducta que le fuera imputada al encausado, fue encuadrada en la figura de acoso sexual, de conformidad con las previsiones del artículo 69 inciso 1ero y 3ero del Código Contravencional, agravado en función del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Ello, debido a que éste es parte del cuerpo de la Policía de la Ciudad y, al momento del hecho, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en su lugar de trabajo.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 5742/17 de esta Ciudad, establece las formas en que puede manifestarse el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público, tales como, en el caso particular de autos, comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo, persecución o arrinconamiento, entre otras.
Bajo este panorama, se aprecia que el acusado ha conocido, no solo de manera clara y precisa el hecho que se le imputa, sino también la prueba reunida en la que se basó dicha imputación y que le fue indicada al momento de celebrar la audiencia de intimación de los hechos, por lo que será el debate el ámbito propicio para afirmar dicho extremo fáctico, con la certeza allí requerida, y a la luz de las probanzas que eventualmente se produzcan.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia pronunciada por el Juez de grado, en cuanto condenó a la nombrada a la sanción de multa por un total de nueve mil trescientas unidades fijas.
El recurrente aduce que la sentencia en crisis no es válida por carecer de sustento fáctico y normativo.
Alega también la violación del derecho de defensa en juicio, en tanto el Judicante no ha considerado que existe una contradicción entre lo que muestran las fotografías anexadas a las actas de comprobación en trato y las conductas allí descriptas.
En este sentido, expresa que en aquellas simplemente se exhibe el estado de la acera en los respectivos lugares en los que los inspectores se constituyeron pero no una acción en ejecución por parte de su defendida.
Ahora bien, el embate principal del recurrente consiste en una supuesta falta de valoración por parte del Judicante de las contradicciones que existirían entre las conductas que describieron los inspectores en las actas de infracción en análisis y lo que muestran las fotografías que las acompañan.
En ese aspecto, es importante señalar que el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán al Magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.
La refutación con la que insiste el apelante basada en que no habría comenzado a ejecutarse la obra, no se hace cargo de la normativa invocada por el sentenciante, referida al cumplimiento de las medidas de seguridad previo al comienzo de ejecución, a lo que se suma que tampoco objetó en concreto la calificación legal y la normativa asignada, tanto en sede administrativa como en judicial, las cuales consideramos acertadas, ni señaló, al menos, por qué aquellas no resultarían aplicables, en su versión, a la conducta descripta en el acta.
Entonces, no deviene arbitraria la valoración realizada por el Magistrado de grado, en cuanto analizó la normativa aplicable al caso, en función de las pruebas producidas en el debate.
El recurso presentado, contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los fundamentos de la sentencia en crisis, los cuales consideramos acertados así como también el encuadre legal de los hechos que fueron objeto de debate.
Por lo que se habrá de confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-2020-0. Autos: Telmax Argentina S. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - CARGA DE LA PRUEBA - DUDA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia pronunciada por el Juez de grado, en cuanto condenó a la nombrada a la sanción de multa por un total de nueve mil trescientas unidades fijas.
El recurrente aduce que la sentencia en crisis no es válida por carecer de sustento fáctico y normativo.
Alega también la violación del derecho de defensa en juicio, en tanto el Judicante no ha considerado que existe una contradicción entre lo que muestran las fotografías anexadas a las actas de comprobación en trato y las conductas allí descriptas.
Aduce también, que una de las actas fue labrada previo a ejecutar la obra, por lo que no correspondía cumplir con ninguna medida de seguridad y respecto de otra, considera que no se trata de un cierre defectuoso, sino de un cierre mecánico y, por ende, no definitivo sino provisorio.
Ahora bien, el análisis del mérito de la prueba queda reservado al juzgador en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, pero además corresponde a la parte refutar el reproche endilgado, más allá de la disímil interpretación que realiza de la fotografía anexada.
Asi, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere
el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la existencia de una “duda razonable”, que por otra parte, no se da en el caso, ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el Magistrado de grado, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión
orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En consecuencia, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien esta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaría no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad
deductiva correctamente discurrida.
En suma, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de comprobación bajo juzgamiento, las alegaciones y pruebas
arrimadas por la encausada no lograron generar una certeza contraria a la allí plasmada.
Por todo lo expuesto es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-2020-0. Autos: Telmax Argentina S. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.