PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - RESOLUCIONES - SUSPENSION - PROCEDENCIA

Corresponde suspender los puntos II, III (párrafos 3º, 4º y 5º), IV y VIII de la Resolución Nº 71/03 de la Asesoría General toda vez que el artículo 6 de la Ley Nº 21 con la reforma de la Ley Nº 316, es clara en lo relativo a que la actuación de los integrantes del Ministerio Público no está sujeta a ninguna instrucción particular. Tampoco cabe admitir una aparente instrucción general que en los hechos parece traducirse en la posibilidad de dictar directivas particulares para cada una de las causas iniciadas o a iniciarse.
En efecto, la lectura de la resolución 72/03 de la Asesoría Tutelar General parece indicar la instauración de un sistema de autorizaciones previas al inicio de casos particulares a prestarse por la Asesoría General, lo que podría contrariar los principios a que está sometida la actuación de los integrantes del Ministerio Público.
En el acotado margen de las medidas cautelares tampoco parece conveniente impedir o condicionar las facultades investigativas del Sr. Asesor Tutelar, previstas tanto en la Ley Nº 104, como en la Ley Nº 21, ni filtrar, interferir o condicionar los vínculos que deba entablar con institución alguna en el marco de sus labores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10309-2. Autos: MORENO GUSTAVO DANIEL c/ ASESORIA GRAL. TUTELAR MINISTERIO PUBLICO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - SUSPENSION - PROCEDENCIA

Corresponde suspender la Resolución Nº 71/03 de la Asesoría General - en tanto dispone: a) la intervención por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Asesoría General Tutelar en todos los recursos de apelación que habiliten la apertura de la segunda instancia y que hubieran sido interpuestos por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia contra las decisiones de los jueces de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario; b) la intervención de los Asesores Generales Adjuntos en los recursos de inconstitucionalidad, de queja por denegación del recurso y en instancia ordinaria de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, previstos en los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; c) el cese de la intervención del Asesor Tutelar de Primera Instancia con la interposición del recurso de apelación, debiendo los Asesores Generales Adjuntos intervenir en la actuación ante la segunda instancia y emitir opinión fundada;- toda vez que el texto del artículo 34 ter de la Ley Nº 21 con la reforma de la Ley Nº 316, parece indicar que para la actuación de cada uno de los Asesores Tutelares de primera instancia no se dividirán las instancias sino que ambos actuarían ante la primera y la segunda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10309-2. Autos: MORENO GUSTAVO DANIEL c/ ASESORIA GRAL. TUTELAR MINISTERIO PUBLICO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Los artículos 32 y 34 de la Ley Nº 21 habilitan la actuación a la Asesoría Tutelar General para interponer recurso de apelación, pues le reconocen la facultad de requerir todas las acciones conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, cuando carecieran de asistencia o representación legal.
En el caso concreto, la ausencia de designación de defensor público oficial permite dar curso a la oportuna intervención de la Asesora con el fin de garantizar y salvaguardar los derechos del menor involucrado. En este sentido, es menester señalar que siendo que el ministerio público “tiene por misión primordial promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de acuerdo con los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” (art. 1º Ley Nº 21), sobre éste órgano pesaba la obligación de garantizar la adecuada defensa del imputado a través de la inmediata notificación al defensor oficial de turno, omisión agravada ante la minoridad del imputado, que fue advertida inmediatamente.
El órgano jurisdiccional también debió haber velado por la legalidad del proceso, sin embargo tampoco advirtió tal deficiencia, omitiendo dar intervención de la defensa pública oficial a fin de asegurar el derecho a la asistencia letrada, como garantía instrumental del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN, art. 13 CCABA).
No en vano cabe recordar que la función del defensor técnico es tutelar un interés exclusivamente individual vinculado a un derecho humano fundamental e inalienable, con reconocimiento en los diferentes pactos y tratados internacionales de derechos humanos (DUDH, art. 3 y 11.1.; PIDCP, art. 14.3.b y d, 2.1., DADDH, art. XXVI, párrafo 2º, CADH, art. 8.2c., d y e).
De ahí que se debió haber dado intervención a la defensa pública oficial, y no perderse en vericuetos que sólo llevaron a que la Abogada Legal y Técnica del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes -carente de legitimación procesal ante la existencia del instituto de la Defensa Pública- y la Asesora General Tutelar- actuaran en resguardo de los derechos del menor ante la omisión de provisión inmediata de asistencia técnica, en entera consonancia con lo normado en los artículos 34 inc. b y d de la Ley Nº 21 y 70 inc. g de la Ley Nº 114.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16902-02-CC-06. Autos: S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESOR TUTELAR - ASIGNACION DE CAUSA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar Nº2 para que se diera intervención en la presente causa a la Asesoría Tutelar Nº 1.
Ello así, atento a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 inciso 3º de la Ley de Ministerio Público, es competencia de la Asesoría General Tutelar “fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público Tutelar, y supervisar su cumplimiento”.
En función de los términos de la norma, y más allá de la interpretación que este Tribunal pueda hacer del artículo 3 de la Resolución de la Asesoría General Tutelar Nº 18/06, corresponde, conferir la vista a la Asesoría Tutelar Número 1. Luego, ante un eventual conflicto de competencias entre las Asesorías Tutelares de primera instancia, será la Asesoría General Tutelar la encargada de dirimir la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32583-2. Autos: FARAH GASTON IVAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-11-2011. Sentencia Nro. 502.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - RECURSO DE APELACION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - FACULTADES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INFORME PERICIAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL

En el caso, la Asesora Tutelar se encuentra facultada para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de grado que dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad y sobreseimiento planteada por la defensa.
Ello así, no se puede desconocer que la capacidad psíquica del imputado se encuentra cuestionada en atención a los informes médicos obrantes en el expediente, encontrándose en una situación de desventaja jurídica que requiere su intervención.
Si bien el defendido no ha sido declarado inimputable, su estado de salud mental determina tal necesidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-00-12. Autos: C. E., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - MEDIACION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto por el cual se habilitó una instancia de mediación entre la presunta víctima y el imputado y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 del C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, la Magistrada de grado habilitó una instancia de mediación pese a la negativa Fiscal y de la Asesoría Tutelar y luego de haberse requerido a juicio la causa por amenazas.
Ello así, la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y es bien sabido que ella se concluye, una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
Asimismo, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quiebra la lógica del procedimiento, sino también altera las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19639-00-CC-12. Autos: A. R., C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - SALUD MENTAL - DROGADICCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar.
En efecto, conforme surge del expediente, la Sra. Asesora Tutelar manifestó que tomaba intervención en el presente caso toda vez que el imputado padecería una afección en su salud mental y teniendo en cuenta ello fue requerida la realización de un examen psíquico a su respecto.
Ahora bien, conforme se desprende del informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal -, se sugirió la continuación del tratamiento en el Centro Nacional de Reeducación Social para la recuperación de su patología adictiva y destacó que se encuentra en capacidad psíquica para afrontar un proceso judicial.
Por lo tanto, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que el imputado esté inhabilitado o que padezca alguna patología que le impida comprender la criminalidad de sus actos, y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que la Asesora Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultada para intervenir.
Así lo ha señalado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad en el Expte. n° 9288/12 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘T., G. s/ infr. art(s). 149 bis, amenazas CP (p/L 2303)’”, del 14/02/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27758-00-CC-12. Autos: T., S. G. Sala I. 12-03-2014.

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MINISTERIO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - COMPETENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Las potestades y atribuciones que la ley confiere a los representantes del Ministerio Público están indefectiblemente unidas al ámbito de sus competencias e incumbencias específicas. Mientras que en la ley orgánica aparecen descriptas misiones comunes (título I, capítulo I, ley 1903), cada rama luego queda llamada a concretarlas dentro de la esfera propia que esa normativa les atribuye con carácter particular y sin superposiciones (títulos III, IV y V, ley 1903). En esa línea, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado, que la Asesoría Tutelar, por regla, debe demostrar cómo la pretensión que esgrime aparece ligada a la protección de los derechos cuyo resguardo le compete (cf. TSJ en “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ GIBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 5541/07, sentencia del 19/3/2008).(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 212.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAPACIDAD PARA TESTIFICAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - SALUD MENTAL - DROGADICCION - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona la validez de la sentencia denunciando que se debió dar intervención al Ministerio Público Tutelar respecto de la víctima, en atención a un eventual abuso de drogas ilegales por parte de ésta. Afirma que el dudoso estado mental de la víctima debió ser objeto de análisis por intermedio del órgano competente para saber si su declaración de cargo era suficiente para poder acreditar los hechos en relación a los cuales fue condenado su asistido.
Al respecto, de las constancias del legajo no surgen circunstancias que evidencien o justifiquen la intervención que la recurrente pretende respecto de la asesoría tutelar. No se desprenden de autos elementos de juicio que indiquen objetivamente que la denunciante presenta alteradas sus facultades mentales, ya que no hubo una declaración de incapacidad que así lo determine, más allá de la adicción a las drogas a la que se hace referencia.
Sin perjuicio de lo dicho, en definitiva, aquello que el recurrente pretende deslizar por debajo de este agravio es básicamente una cuestión probatoria, es decir, la capacidad de la víctima para atestiguar en el proceso y el grado de verosimilitud, en atención a sus condiciones económicas, sociales y personales, que resulta posible asignar a su declaración.
Esta cuestión fue abordada y resuelta por el Magistrado de Grado en la sentencia en crisis luego de escuchar a la víctima y formarse una idea acerca de sus condiciones personales. No resulta ser materia de controversia la adicción de la víctima a la cocaína, sí, en cambio, aparece en cuestión el modo en que los dichos de la denunciante fueron valorados por parte del "A-quo". Más allá de la mera aseveración de la Defensa de que la denunciante pudo no haber sido veraz, el recurrente no aporta ningún elemento de convicción que la sustente ni logra introducir una duda razonable al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la instancia de mediación solicitada por la Defensa.
En autos, el Juzgado interviniente declaró la nulidad del decreto fiscal que rechazó la instancia de mediación entre las partes y dispuso dar intervención a la oficina de mediaciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, la mediación es un medio alternativo de resolución de conflictos caracterizado porque las partes se someten al mismo en forma voluntaria. En este caso, de las constancias de la causa se desprende que la Asesoría Tutelar aportó al proceso un informe del cual surge que la denunciante rechazó expresamente la posibilidad de participar en el procedimiento de mediación, por lo que falta uno de los presupuestos esenciales para que proceda el instituto en cuestión.
Por lo tanto, se colige que la decisión del A-Quo de dar intervención a la oficina de métodos alternativos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad resulta improcedente, por lo que corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12749-2016-1. Autos: A. V., S. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RECURSO DE APELACION - OPOSICION DEL FISCAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL

En el caso, cabe declarar admisibles los recursos de apelación interpuestos contra la resolución del Juez de grado que no hizo lugar a la excepción tendiente a que se declare la inimputabilidad del encartado.
En autos, se agravian la Asesoría Tutelar y la Defensa de lo resuelto por el A quo.
En cuanto a la legitimación de la Asesoría Tutelar para intervenir que el Fiscal cuestiona, es preciso destacar que, en atención a las particularidades del caso, consideramos que el representante del Ministerio Publico Fiscal se encuentra facultado para interponer el recurso en cuestión (conf. arts. 53 ley 1903, 2 inc. h y 3 inc. a ley 448).
Así pues, este Tribunal ha reconocido su intervención en casos análogos en los que, si bien el imputado no había sido declarado inimputable, su estado mental determinaba tal necesidad (causas Nº 31669-00/12 “CORREA ETCHEPARE, Emiliano David s/ art. 183 del CP-Apelación”, rta. el 18/6/2013; Nº 4744-02-00/12 “Incidente de apelación en autos FITTIPALDI, María Paula s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 26/05/2014; entre otras).
Siendo que en la presente no podemos desconocer que la capacidad psíquica del encartado se encuentra cuestionada, en atención a los informes obrantes en el legajo, el mismo se encuentra en una situación de desventaja jurídica, por lo que se requiere la intervención de la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6568-2017-1. Autos: R., S. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2018.

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DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JERARQUIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 señala que la actuación conjunta o alternativa de los señores Asesores de la primera y segunda instancia (que habilita el artículo 49, inciso 5° de la Ley N° 1.903 –t.c. 2018- ), cuando no cuente con la autorización previa de la Asesoría General Tutelar, importa una alteración de las competencias legales que podría derivar en la posible invalidez de los actos procesales realizados, a los que califica de irregulares (considerando 9 y 10).
De ello se desprende, por un lado, que sólo la habilitación de la Asesoría General Tutelar evitaría cualquier posible nulidad de las tareas desarrolladas de modo conjunto o alternativo por los magistrados del Ministerio Público Tutelar de distintas o iguales jerarquías; y, por el otro, que mientras dicha habilitación no sea concedida, cada integrante del Ministerio Público Tutelar debe ejercer sus funciones en la instancia en la que ha sido designado: los asesores de primer grado, ante la primera instancia; y los asesores de segundo grado, ante la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

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DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 establece un “criterio general de actuación” dirigido a los Asesores Tutelares de primera y segunda instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, es decir, un procedimiento que dichos funcionarios deben respetar y que ha sido adoptado por la señora Asesora General Tutelar con base en la facultad prevista en el artículo 49, inciso 5° de la Ley N° 1.903.
Es dable recordar que, como definición, los criterios generales de actuación son normas de organización interna que deben establecer pautas de trabajo homogéneas y generales dispuestas por los titulares de cada rama del Ministerio Público (dentro de sus respectivos ámbitos) como manifestación de sus facultades de gobierno y administración y no puede significar una instrucción particular sobre una causa judicial.
Por eso, es razonable afirmar que tales criterios necesaria y sustancialmente están vinculados con el principio de unidad de actuación que los rige internamente.
Más aún, en teoría, puede decirse que aquellos persiguen la eficiencia y eficacia en el ejercicio de las tareas, tendientes a asegurar la prestación de un adecuado servicio de justicia; respecto de los grupos asistidos por el Ministerio Público Tutelar (que, cabe agregar, constituyen grupos reconocidamente vulnerables, a saber: menores y personas con discapacidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL

Los criterios generales de actuación no pueden contradecir, coartar, restringir o entorpecer “…la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad” (artículo 5°, Ley N° 1.903, t.c. 2018); en particular, en el caso del Ministerio Público Tutelar, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el de las personas con padecimientos mentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, de la literalidad de los considerandos y del inciso h) del artículo 1° de la Resolución impugnada, se desprende que ésta limitó la actuación de los Asesores Tutelares de Cámara exclusivamente a su actividad extrajudicial ante la segunda instancia y solo en la medida que sea necesario –según el criterio discrecional de la titular del Ministerio Público Tutelar- podría dicha funcionaria habilitar su intervención extrajudicial en otras circunstancias.
Según la resolución aludida, un proceder diferente conduciría a una eventual irregularidad como consecuencia de la alteración de las facultades extrajudiciales asignadas a los señores asesores en el marco de la instancia en la que fueron designados.
Sin embargo, las facultades/deberes previstos en el artículo 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. 2018) no pueden quedar sujetos a formalidad o restricción alguna.
Tampoco pueden depender de la voluntad de otro órgano aunque se trate de uno de rango superior, toda vez que aquellos constituyen una competencia inherente de cada uno de los magistrados que integran en Ministerio Público, en general, y el Ministerio Público Tutelar, en particular; sin distinción de jerarquías y para el mejor cumplimiento de sus competencias. En síntesis, no requiere el permiso del órgano superior.
De allí se infiere entonces que limitar o condicionar tales funciones atenta contra la misión asignada por la Ley N° 1.903 a los magistrados integrantes del Ministerio Público.
A pesar de ello, la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 condiciona el ejercicio de tales deberes a la previa autorización de la Asesoría General, lo que implica una transgresión al artículo 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, la competencia extrajudicial de pedir informes para el mejor ejercicio de las funciones reconocida al Ministerio Público conlleva necesariamente la facultad/deber de deducir las demandas judiciales tendientes a alcanzar dicho objetivo cuando la Administración omita hacerlo en tiempo y forma.
Así, frente a la ausencia de una respuesta oportuna y cabal al pedido de información realizado extrajudicialmente por cualquiera de los Magistrados que integran el Ministerio Público Tutelar en el marco del artículo 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. 2018), el Asesor requirente (sea de primera, de segunda o de tercer instancia) tiene la facultad/deber de iniciar una acción judicial de acceso a la información con el objeto de acceder a los datos solicitados para –de ese modo- desempeñar adecuadamente sus competencias, esto es, la protección de los menores y las personas con padecimientos mentales.
De lo contrario, aquellas responsabilidades del Ministerio Público Tutelar resultarían vacías de contenido y efectividad.
Ello así, la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 transgrede la Ley N° 104 (y con ello, el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que esta reglamenta) en tanto condiciona su ejercicio por parte de los señores Asesores de Cámara (tanto en sede administrativa como, eventualmente, en sede judicial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, la aceptación de la validez de la Resolución impugnada permitiría la configuración de algunas situaciones paradójicas, contradictorias e irrazonables con relación a la Ley N° 104.
Si la Administración cumple con su deber de informar, el señor Asesor de Cámara hará uso de tal información de la forma que considere más adecuada en el marco de sus competencias; en cambio, si omite hacerlo, dicho magistrado no tiene facultades –por imperio de la Resolución cuestionada - para exigir judicialmente a la Administración que acate su deber legal de suministrar los datos solicitados con el alcance y los términos de la Ley N° 104.
En segundo término, el Asesor Tutelar no tendría legitimación o competencia para pedir informes por el hecho de revestir tal carácter pero sí la tendría si no invocara ese cargo, lo que resulta irrazonable toda vez que la Ley N°104 no condiciona el pedido de datos a la acreditación de un derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la solicitud.
En tercer orden, se observa que la aplicación de la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 habilita a la accionada a desobedecer la ley (no responder o, en el mejor de los casos, a darle cumplimiento excediendo las pautas temporales) y permite la configuración de una evidente situación de desigualdad en el acceso a los datos necesarios, a la tutela administrativa y judicial y al disfrute de los derechos en perjuicio de las personas representadas por el Ministerio Pupilar, hecho que no puede ser avalado por los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
La Resolución impugnada vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales.
El artículo 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades.
Asimismo tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como la de los Derechos de las Personas con Discapacidad consagran un mandato general de mayor protección constitucional que implica obligaciones a cargo del Estado.
Conforme lo expuesto, es razonable afirmar que las personas con padecimiento mentales –al igual que los menores- son sujetos de especial protección en idéntico grado que los menores.
Así pues, es posible sostener que rige a su respecto el interés superior del incapaz; principio que debe orientar toda medida que adopten los poderes públicos el Estado, así como la actuación del Poder Judicial y el Ministerio Público designado para su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, reconocido que los menores y las personas con padecimientos mentales son sujetos de especial protección, debe recordarse que ambos grupos vulnerables están bajo la órbita de protección que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 1.903 impuso al Ministerio Público Tutelar. Esa protección agravada obliga a garantizarles una tutela administrativa y judicial efectiva de sus derechos como medio para alcanzar el disfrute más alto posible del nivel de vida.
Cualquier decisión que implique un menoscabo en el ejercicio de dichos deberes legales infringe las normas y principios protectorios que amparan a dichos colectivos.
No es legítimo y tampoco razonable restringir las competencias constitucional y legalmente reconocidas a uno de los estamentos jerárquicos que integran de dicho Ministerio Público Tutelar (en el caso, los asesores ante la Cámara) mediante una resolución de tipo organizacional.
Una norma inferior (resolución) no puede vulnerar las reglas superiores (Constitución y Ley); o, dicho de otro modo, mediante el establecimiento de un criterio general de actuación no puede transgredirse una norma sustancial que eventualmente acarrea, en la práctica, perjuicios graves o irreparables a quienes gozan de una tutela mayúscula debido a su situación de vulnerabilidad.
El ejercicio de la facultad prevista en el artículo 5° de la Ley N°1.903 por parte de la Asesoría General (establecimiento de un criterio general de actuación) sólo puede ejercerse en la medida que no restrinja los derechos de quienes son destinatarios de la protección que dicho Ministerio Público está obligado a garantizar (menores y personas con discapacidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

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DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, las facultades de organización interna que la Ley N° 1.903 reconoce a la titular del Ministerio Público Tutelar al habilitarla a dictar criterios generales de actuación (artículo 49, inciso 5) no pueden contradecir, impedir, limitar o demorar las competencias que aquella ley reconoce –sin distinción jerárquica- a los Asesores de las distintas instancias de este fuero; competencias obviamente orientadas a alcanzar la satisfacción del nivel de vida más alto posible de vida para los menores y las personas con padecimientos mentales que son sujetos de protección especial conforme las normas superiores de nuestro país.
Aún en los supuestos en que la Asesoría General Tutelar accediese a dar la autorización, la resolución impugnada también resultaría irrazonable por cuanto genera una dilación innecesaria en el ejercicio de las funciones legales del Ministerio Público Tutelar no prevista en el plexo legal, demora que actuaría en desmedro de los grupos vulnerables que debe proteger y que permite verificar el carácter regresivo de dicha resolución en relación con los derechos de tales colectivos (en especial, con relación al derecho de acceso a la justicia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

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DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, el establecimiento de un criterio de actuación que obligue a los asesores tutelares a solicitar una autorización previa al ejercicio de las competencias legalmente asignadas supone una intromisión de la Asesoría General Tutelar en un caso particular y, en tal contexto, darle órdenes singulares (sea autorizándolo o denegándolo).
Ello se traduce en la fijación de un criterio sobre un asunto particular, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el último párrafo del artículo 5° en cuanto prevé que los criterios generales de actuación “…no pueden referirse a causas o asuntos particulares”.
Ello así, el sistema previsto en la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018, al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara salvo autorización de la Asesoría General Tutelar, no le permite ejercer su derecho de dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, la resolución impugnada al exigir a los asesores tutelares de Cámara una autorización discrecional de la titular de la Asesoría General Tutelar en forma previa a ejercer sus competencias de investigación en sede administrativa o de acceder a la justicia para obtener una respuesta adecuada y oportuna de esta, transgrede indebidamente el artículo 125 de la Constitución Nacional; los artículos 39 y 42, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las Leyes N° 1.903, N° 104 y N°114, así como también el interés superior que debe guiar toda decisión que pudiera afectar los derechos de los menores y de las personas con padecimientos mentales, colectivos a los cuales el bloque de convencionalidad (Convención sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; y normas constitucionales nacionales y locales) les asegura una protección mayúscula.
Para usar los términos de la ley, dicho criterio general resulta “… contradictorio con la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad”, de conformidad con lo expresamente establecido en el último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 1.903.
La resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 transgrede las reglas superiores reseñadas y, en consecuencia, resulta manifiestamente inconstitucional por incurrir en un evidente exceso reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
La declaración de inconstitucionalidad de la Resolución impugnada resulta coherente con la jurisprudencia sostenida desde antes por la Cámara del Fuero en cuanto a la competencia de los órganos del Ministerio Público Tutelar (sin distinción de jerarquías) para deducir acciones de acceso a la información frente a la renuencia de la Administración en suministrar una respuesta adecuada y oportuna (“Asesoría General Tutelar (oficio nº 153/13) contra GCBA sobre amparo”, expte. 57172-2013/0; “Asesoría General Tutelar (oficio SGG nº 5904/12) contra GCBA y otros sobre amparo”, expte. 398-2013/0; “Asesoría General Tutelar (oficio 3843/08) contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 34058 / 0; “Asesoría General Tutelar (of. 1015/12) contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 46307/0; “Asesoria General Tutelar (oficio 2453/11) contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 44313 / 0, entre muchos otros-).
Además, cabe señalar que la interpretación precedente no implica desconocer los principios de unidad de acción y de organización jerárquica que rige el Ministerio Público con el alcance que prevé el artículo 5º de la Ley N° 1.903 ya que no impide que la Asesoría General puede fijar criterios generales de actuación en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y por el principio de unidad de acción; y, en su caso, mantener o dejar sin efecto los recursos interpuestos por los asesores ante las instancias inferiores. A su vez, ejerce poder jerárquico en el marco de las competencias administrativas (no jurisdiccionales).
La decisión que se adopta no implica desconocer las facultades legales de la Asesoría General Tutelar como cabeza de esa rama del Ministerio Público. Solamente importa sostener que las pautas fijadas en dicho marco, a través de la Resolución cuestionada, exceden las competencias previstas a su favor por el artículo 5º de la Ley N° 1.903, pues avanza sobre las funciones que dicho ordenamiento jurídico reconoce a favor de los asesores tutelares de segunda instancia, en claro desmedro de los derechos de grupos vulnerables (menores e incapaces).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
La Resolución impugnada no dio cumplimiento cabal a todas las exigencias previstas en el artículo 5° de la Ley N° 1.903 en cuanto prevé la obligación de que los criterios generales de actuación sean objeto de publicidad y comunicados por escrito a cada uno de los integrantes del Ministerio Público, así como también, de modo simultáneo, a la Legislatura y al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien el artículo 2° de la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 ordenó su publicación identificando sendos destinatarios, no surge de dicho artículo que se haya incluido –entre ellos- a la Legislatura tal como expresamente lo establecen las reglas jurídicas del artículo 18, inciso 4 de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2020.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, conforme el texto de la Resolución impugnada, los Asesores Tutelares ante la Cámara deben contar con una habilitación del titular del Ministerio Público Tutelar para intervenir extrajudicialmente (ante la sede administrativa) y judicialmente ante la primera instancia, sea cual fuere el tipo de proceso intentado. La regla no prevé excepciones de ninguna especie.
En términos más sencillos, la Resolución cuestionada limitó –sin distinción de causas- la participación de los Asesores Tutelares de Cámara exclusivamente a su actuación ante la segunda instancia judicial y, solo en la medida que sea necesario dentro de ese marco, habilitó su intervención extrajudicial; caso contrario, es decir, en los restantes supuestos, requiere de la previa habilitación de señora Asesora General Tutelar.
Corresponde entonces analizar si las limitaciones impuestas a la actuación del señor Asesor ante la Cámara por medio de la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 se ajustan a derecho (y, en consecuencia, asiste razón al apelante); o, por el contrario, vulneran alguna regla jurídica superior (y, en consecuencia, los agravios deben ser desestimados).
Conforme el texto de la Ley N° 1.903, el ejercicio de los mandatos establecidos en el artículo 20 no constituye solamente una facultad sino un deber.
Así las cosas, la facultad y el deber de pedir informes a la Administración (actividad extrajudicial) que dicha regla general establece respecto del Ministerio Público Tutelar, en cualquiera de sus jerarquías, no está condicionada a requerimiento alguno; es decir, no fue sujetada por el Legislador a la obtención de una habilitación previa del órgano superior de la rama del Ministerio Público que la ejerza, como la que exige la Resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, el objeto de las presentes actuaciones radica en obtener información pública, derecho especialmente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, para cuya defensa el Legislador ha previsto una legitimación amplia conforme la Ley N°104 (en su actual redacción; cf. Digesto Jurídico de la Ciudad de Buenos Aires, Ley N° 6.017).
Teniendo en cuenta lo expuesto, las facultades del artículo 20 de la Ley N° 1.903 conllevan necesariamente las competencias para iniciar las acciones judiciales tendientes a obtener una orden que obligue a la Administración a expedirse en caso de silencio o negativa.
De lo contrario, tales responsabilidades del Ministerio Público Tutelar quedarían vacías de contenido frente a la ausencia de respuesta.
En ese entendimiento la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 transgrede las disposiciones de las Leyes N° 1.903 y N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, la Resolución impugnada contiene una restricción a la Ley N°104 (regla superior), en tanto aquella impediría – según el caso- el acceso a la información y a la justicia de los señores Asesores de Cámara cuando la mencionada ley garantiza aquel derecho (sin limitaciones de ninguna especie) a “toda persona” tanto en el ámbito administrativo como judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, la Ley N°104, al reconocer a toda persona la titularidad del derecho a obtener información-, evidencian la clara voluntad legislativa de que cualquier habitante se encuentra legitimado para promover la acción de amparo en resguardo de este derecho (cf. doctrina de esta Sala, "in re" “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ amparo”, expte. nº 9903/0, resolución del 29/11/00).
Ello así, la habilitación exigida por la Resolución impugnada desatiende el amplio alcance que cobra el instituto de la legitimación en el tipo de proceso intentado, circunstancia que merece crítica ya que admite un supuesto donde la Administración pueda considerarse habilitada a no cumplir con las obligaciones impuestas por la ley de acceso a la información.
Ello así, la interpretación restrictiva del derecho acceso a la información por aplicación de la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 permite una situación de desigualdad del Ministerio Público Tutelar ante la Alzada respecto de cualquier habitante a quien la legislación vigente habilita a deducir la acción judicial de acceso a la información cuando el requerido incumpla con el deber de suministrarla de forma cabal y oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, la limitación impuesta por la Resolución citada importa una vulneración del principio de igualdad, al colocar al señor Asesor Tutelar ante la Cámara en una situación de desventaja en el ejercicio de sus competencias respecto de los Asesores de Primera Instancia (quienes no deben solicitar permiso para iniciar acciones como las que nos ocupa frente a eventuales incumplimientos de la Administración) y de la Asesoría General Tutelar (que, por su jerarquía, no cuenta con un superior a quien deba requerir autorización).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, la limitación impuesta por la Resolución citada contiene una transgresión al principio de jerarquía ya que las facultades legales de investigación (artículo 20 de la Ley N° 1.903) reconocidas al Asesor Tutelar ante la Cámara quedarían eventualmente supeditadas a la intervención de los Asesores de Primera Instancia.
En efecto, el alcance de las averiguaciones y los tiempos en que aquellas sean efectivamente asequibles para el Asesor Tutelar de Cámara dependerán de la diligencia y eficacia de los Asesores de primer grado.
En los hechos, ello puede importar una limitación o anulación de las competencias del superior por parte de un órgano inferior haciendo depender sus competencias de la premura y responsabilidad de estos últimos; pudiendo incidir de modo negativo en la atención de la demanda pública “…con probidad…”; tal como prevé el inciso b), del artículo 22 de la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 18/2009, reglamentaria de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
Por amplia que sea la autonomía del Ministerio Público para llevar a cabo sus misiones constitucionales y legales, ésta no deja de estar enmarcada en el resto del ordenamiento jurídico constitucional, convencional y legal, al cual se debe adecuar.
Ello así, la exégesis que debe hacerse de la Resolución citada no puede realizarse sin tener presente las pautas superiores previstas en el artículo 125 de la Constitución Nacional; el interés superior de los menores y las personas con discapacidad; las Leyes N° 1.903 y N°104 y el robusto marco convencional de protección del derecho de acceso a la información, que imponen a la titular del Ministerio Público Tutelar la obligación de ajustar sus resoluciones organizacionales a tales normas sustanciales.
Por ello, la única solución posible –en el caso de autos- es declarar la inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 en cuanto restringe indebidamente las competencias legales de los Asesores Tutelares de Cámara a la segunda instancia, tanto en sede administrativa como judicial, mediante la exigencia de obtener previamente a su ejercicio una autorización que resulta discrecional de la autoridad máxima del Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efcecto, la Resolución citada, por una parte, limita las facultades de investigación del Asesor Tutelar ante la Cámara, concedidas legalmente a favor de todos los integrantes del Ministerio Público sin distinción de jerarquías para el mejor cumplimiento de sus funciones; y, por la otra, condiciona su acceso a la información –en los términos de la
ey n° 104 y de los instrumentos de derechos humanos referidos en el punto anteriortanto en sede administrativa como judicial (en ambos casos a la obtención previa de una habilitación de la titular del Ministerio Público Tutelar, salvo cuando la información sea requerida a los fines de su actuación ante la segunda instancia).
Ambas cuestiones conllevan un detrimento de su deber de resguardar el interés superior de los menores de edad y de las personas con discapacidad.
Por eso, debe concluirse que la aludida resolución -al restringir, mediante condicionamientos no previstos en la norma superior, las competencias y los derechos legalmente reconocidos al señor Asesor Tutelar ante la Cámara- incurre en un exceso reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, la Resolución citada, invocando el establecimiento de un criterio general de actuación sustentado en el artículo 49, inciso 5 de la Ley N° 1.903 , restringió ilegítimamente las competencias reconocidas por ese mismo plexo jurídico a los Asesores de Cámara de este fuero.
Ello, en tanto condicionó la facultad de la Asesoría Tutelar ante la segunda instancia de realizar actividades judiciales o extrajudiciales en la instancia de grado y sus facultades de investigación a la previa autorización discrecional de la Asesoría General Tutelar.
Eso –además- de resultar ilegítimo, conlleva una dilación en el ejercicio de las funciones legales que el Ministerio Público Tutelar debe evitar en la ejecución de sus tareas y una merma de su efectividad en desmedro de un grupo esencialmente vulnerable (los niños, niñas y adolescentes, así como las personas con discapacidad); pues una actuación de ese tipo desoye las pautas fijadas en el bloque de convencionalidad respecto de la agravada protección que corresponde a sus tutelados.
El sistema previsto en la Resolución cuestionada, al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara cuando –en los casos indicados- carece de la autorización de la Asesoría General Tutelar incluso inhibe la posibilidad de que el recurrente imposibilitado de intervenir pueda dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, la resolución impugnada al imponer restricciones a las facultades de investigación de los asesores tutelares de Cámara tanto en sede administrativa como judicial, modificó indebidamente el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y los artículos 1º y 12 de la Ley N° 104, a la vez que restringió el alcance que los instrumentos de derecho internacional (con jerarquía constitucional) otorgan al derecho de acceso a buscar y recibir información, cuya vigencia -en el caso de autos- se vincula notoriamente con la realización de una oportuna, efectiva y eficiente salvaguarda de los grupos vulnerables sujetos a su protección (menores y personas con discapacidad) de acuerdo a los lineamientos establecidos por el bloque de convencionalidad que los ampara (Convención sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; y normas constitucionales nacionales y locales), circunstancia que determina la manifiesta inconstitucionalidad del acto impugnado.
Además, desde la perspectiva señalada, la reorganización del sistema de actuación de los Asesores Tutelares ante la Cámara, en particular, de sus facultades de intervención en sede administrativa y ante la primera instancia judicial, implica una regresión en el ejercicio de los mandatos impuestos por el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; es decir, su participación en la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad; así como la prestación de un adecuado servicio de justicia y la satisfacción del interés social a través de su intervención en la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del Fuero CAyTyRC, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con la situación de seguridad en la que se encontraría una Escuela Pública de la Ciudad.
El Gobierno recurrente se agravia al entender que el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones carece de legitimación para iniciar la presente acción.
Este Tribunal se pronunció sobre el asunto en los autos “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ Acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)” (Expte. N°11.432/2019-0, el 07/05/20).
En aquella oportunidad, se sostuvo vía remisión al dictamen fiscal que “… tal como se expresa en la Ley N° 1903 (t.c. por Ley N° 6017), el Ministerio Público ejerce sus funciones específicas de modo objetivo y con estricta observancia de la legalidad general, en coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes de la Ciudad, aunque sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura (art. 2)”.
Así, luego de analizar los artículos 49 y 53 de la Ley N° 1903, se estimó que de los “… preceptos conjugados surge que, en principio, las funciones de los integrantes de la Asesoría Tutelar son específicas y no pueden superponerse y, que, llegado el caso, le corresponde a la Asesora General Tutelar intervenir frente a situaciones que planteen actuaciones conjuntas o alternativas”.
Asimismo, quedó señalado que aun cuando no estuviesen en cuestión las facultades que se le asignan al Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara en el artículo 20 de la Ley N° 1903, “… de lo que se trata aquí es del modo de canalizar judicialmente la falta de respuesta oportuna a su pedido de información y, en este punto, noto que el art. 53 de la ley mencionada asigna funciones a los Asesores Tutelares conforme con las instancias y los fueros en los que actúan”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11394-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del Fuero CAyTyRC, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con la situación de seguridad en la que se encontraría una Escuela Pública de la Ciudad.
El Gobierno recurrente se agravia al entender que el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones carece de legitimación para iniciar la presente acción.
Este Tribunal se pronunció sobre el asunto en los autos “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ Acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)” (Expte. N°11.432/2019-0, el 07/05/20).
Reseñadas las reglas contenidas en la Resolución AGT N° 75/2018, quedó advertido que “… se volcó en sus considerandos que no había dudas acerca de que, salvo situaciones excepcionales que la propia ley establecía, la labor de los Asesores Tutelares de Cámara del fuero debía limitarse a la instancia procesal en la que ese órgano se encontraba habilitado para actuar, por lo que era conveniente que se dejara expresamente establecido que aquellos se encontrarán facultados para realizar actividad judicial y extrajudicial propia de la primera instancia sólo cuando ello hubiera sido dispuesto de manera expresa por el titular de la Asesoría General Tutelar y dentro del marco de la concreta disposición de que se tratare, aludiéndose, incluso, al mentado art. 20 de la Ley N° 1903”.
Así, se concluyo en que tal como ocurre en este supuesto no se presentarían en el particular contexto de autos razones que justifiquen la actuación del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11394-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del Fuero CAyTyRC, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con la situación de seguridad en la que se encontraría una Escuela Pública de la Ciudad.
El Gobierno recurrente se agravia al entender que el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones carece de legitimación para iniciar la presente acción.
Este Tribunal se pronunció sobre el asunto en los autos “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ Acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)” (Expte. N°11.432/2019-0, el 07/05/20).
Así, se consideró que “… aunque el actor ha señalado que la petición realizada se vincularía con el expediente … en el cual se le reconoció legitimación colectiva con anterioridad al dictado de la Resolución AGT N° 75/2018, y se reclamó información respecto de la infraestructura edilicia de los establecimientos escolares que conforman la llamada ‘Secundaria del Futuro’, de ello no se sigue con la linealidad que se postula que a los fines de la interposición de esta acción la magistrada pudiera obviar la aplicación de una norma vigente”.
En definitiva, se entendió que como ocurre en el particular “… se trataría de una cuestión que hace a la organización interna de esa rama del Ministerio Público, regida por el principio de unidad de actuación, y que, por ende, debería hallar una solución adecuada en ese ámbito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11394-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DIVISION DE PODERES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JERARQUIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de acceso a la información, por no haber requerido el actor -Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero- la autorización prevista en el artículo 1° inciso h) de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, y los cuales se comparten, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la procedencia sustancial de la apelación, destaco que esta Fiscalía ya ha emitido opinión respecto de una cuestión análoga a la aquí planteada ["in re": “ Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAYT c/ GCBA s/ acceso a la información (incluye ley 104 y ambiental)”, Expediente N° 11438/2019-0, dictamen fiscal N° 103/2020, del 18/02/2020] .
Allí, en resumen, se sostuvo que el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones no lograba rebatir los fundamentos vertidos en la sentencia de grado que había desestimado la acción, relativos a la ausencia de una autorización expresa emitida por la Asesoría General Tutelar que lo habilitara para actuar en primera instancia en forma autónoma.
En efecto, el artículo 20 de la Ley N° 1.903 dispone que la facultad reconocida a los magistrados del Ministerio Público para requerir informes se establece para el mejor cumplimiento de sus funciones “en el ámbito de su competencia”, de modo que dicha atribución debe ser ejercida con arreglo al conjunto de normas que regulan las competencias de las asesorías tutelares de las distintas instancias del Poder Judicial de la Ciudad. Entre estas reglas, precisamente, se encuentra la Resolución AGT N° 75/2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Mariana Díaz 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de acceso a la información, por no haber requerido el actor -Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero- la autorización prevista en el artículo 1° inciso h) de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, y los cuales se comparten, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución en cuestión —formulado en subsidio por el Sr. Asesor Tutelar de Cámara— no se relaciona con la defensa de derechos o intereses de alguna persona cuya representación deba ser ejercida por el Ministerio Público Tutelar, sino que remite a un debate formulado en abstracto acerca de cómo debería ser regulado el funcionamiento interno de dicha rama del Ministerio Público y cuál sería el alcance de las atribuciones de la Asesoría General Tutelar para abordar el tema.
Así, el conflicto interorgánico que pretende ventilarse en el marco de las presentes actuaciones no configura un “caso, causa o controversia judicial” en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme TSJCABA, "in re": “Cabiche, Roberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Moreno, Gustavo Daniel c/ Asesoría General Tutelar – Ministerio Público s/ otros procesos incidentales’ en ‘Moreno, Gustavo Daniel c/ Asesoría Tutelar s/ impugnación de actos administrativos’ ”, Expediente N° 3259/04, sentencia del 09/02/2005, voto de la mayoría conformada por los jueces Lozano, Conde y Casás).
Según el citado artículo 106, los jueces operan sobre “causas”, controversias acerca de la existencia y alcance de derechos subjetivos o de incidencia colectiva, y no sobre toda clase de conflicto o disputa, por significativa que fuere y aunque encontrare alguna respuesta jurídica; extremo cuya concurrencia incumbe a los jueces verificar, aun de oficio (cf. TSJCABA, voto del juez Lozano, "in re": “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Yell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art. 277 CCAyT’”, Expediente N° 8133/11, sentencia del 23/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Mariana Díaz 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DIVISION DE PODERES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JERARQUIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de acceso a la información, por no haber requerido el actor -Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero- la autorización prevista en el artículo 1° inciso h) de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
En efecto, el actor no logra rebatir el principal argumento por el cual el Juez resolvió rechazar la presente acción, esto es, la ausencia de competencia en virtud de lo dispuesto por la Resolución citada. De este modo, toda vez que el alcance de esa norma, como así también su pedido de inconstitucionalidad “…[son] exclusivamente en torno a los alcances de una competencia que se ha suscitado la controversia en autos, sin que la parte actora pudiera invocar un perjuicio concreto que recayera sobre la esfera de derechos de la que es titular” (TSJ, Expte. N° 3259/04 “Cabiche”, 09/02/05), entiendo que no concurren los presupuestos de la acción judicial, referidos a un caso, causa o controversia que amerite la intervención del Tribunal, en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo demás, la cuestión aquí resuelta de modo alguno restringe la competencia del Sr. Asesor ni puede implicar una vulneración a los derechos de las niñas, niños y adolescentes como invoca en su recurso, dado que la ley del Ministerio Público y las normas dictadas en su consecuencia, prevén la actuación de los órganos tutelares ante las instancias pertinentes y en el marco de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Mariana Díaz 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de acceso a la información interpuesta por la Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
En efecto, la solución del caso exige determinar si la Resolución en pugna se adecua a los mandatos de las normas superiores a las que directa o indirectamente reglamenta, partiendo de datos objetivos que emanan de la mentada resolución, a saber, que los señores Asesores Tutelares ante la Cámara deben contar con una autorización de la titular del Ministerio Público Tutelar para intervenir extrajudicialmente en sede administrativa y judicialmente ante la primera instancia, sea cual fuere el tipo de proceso que inicien (pues dicha regla no prevé excepciones de ninguna especie).
Es preciso observar que este pleito fue iniciado por el apelante contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Ahora bien, conforme el artículo 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. 2018) se trata de competencias previstas en términos generales respecto de todos los integrantes del Ministerio Público, sin importar su jerarquía.
Se observa además, que el ejercicio de los mandatos establecidos en dicho artículo no constituye solamente una facultad sino también un deber que, al decir expresamente “en cualquiera de sus jerarquías”, abarca no solo a los Asesores ante la primera instancia, sino también ante la Cámara y, asimismo, a la Asesoría General.
De allí se infiere entonces que limitar o condicionar tales funciones atenta contra la misión asignada por la Ley N° 1.903 a los magistrados integrantes del Ministerio Público.
A pesar de ello, la Resolución AGT N° 75/2018 sí condiciona el ejercicio de tales deberes a la previa autorización de la Asesoría General, lo que implica una transgresión al artículo 20 de la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de acceso a la información interpuesta por la Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
En efecto, es preciso observar que este pleito fue iniciado por el apelante contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Ahora bien, conforme el artículo 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. 2018) se trata de competencias previstas en términos generales respecto de todos los integrantes del Ministerio Público, sin importar su jerarquía.
Empero, de la literalidad de los considerandos y del inciso h) del artículo 1° de la Resolución en pugna, se desprende que esta limitó la actuación de los Asesores Tutelares de Cámara exclusivamente a su actividad extrajudicial ante la segunda instancia y solo en la medida que sea necesario –según el criterio discrecional de la Titular del Ministerio Público Tutelar- podría dicha funcionaria habilitar su intervención extrajudicial en otras circunstancias.
Según la resolución aludida, un proceder diferente conduciría a una eventual irregularidad como consecuencia de la alteración de las facultades extrajudiciales asignadas a los señores asesores en el marco de la instancia en la que fueron designados.
Sin embargo, las facultades/deberes previstos en el artículo 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. 2018) no pueden quedar sujetos a formalidad o restricción alguna. Tampoco pueden depender de la voluntad de otro órgano aunque se trate de uno de rango superior, toda vez que aquellos constituyen una competencia inherente de cada uno de los magistrados que integran en Ministerio Público, en general, y el Ministerio Público Tutelar, en particular; sin distinción de jerarquías y para el mejor cumplimiento de sus competencias. En síntesis, no requiere el permiso del órgano superior.
De allí se infiere entonces que limitar o condicionar tales funciones atenta contra la misión asignada por la Ley N° 1.903 a los magistrados integrantes del Ministerio Público.
A pesar de ello, la Resolución AGT N° 75/2018 sí condiciona el ejercicio de tales deberes a la previa autorización de la Asesoría General, lo que implica una transgresión al artículo 20 de la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de acceso a la información interpuesta por la Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
En efecto, cabe analizar algunos aspectos de la resolución impugnada vinculados con la Ley N° 104, en cuyo marco se desarrolla este pleito.
Pues bien, es dable observar que la competencia extrajudicial de pedir informes para el mejor ejercicio de las funciones reconocida al Ministerio Público conlleva necesariamente la facultad/deber de deducir las demandas judiciales tendientes a alcanzar dicho objetivo cuando la Administración omita hacerlo en tiempo y forma.
Así, frente a la ausencia de una respuesta oportuna y cabal al pedido de información realizado extrajudicialmente por cualquiera de los magistrados que integran el Ministerio Público Tutelar en el marco del artículo 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. 2018), el Asesor requirente (sea de primera, de segunda o de tercer instancia) tiene la facultad/deber de iniciar una acción judicial de acceso a la información con el objeto de acceder a los datos solicitados para –de ese modo- desempeñar adecuadamente sus competencias, esto es, la protección de los menores y las personas con padecimientos mentales.
De lo contrario, aquellas responsabilidades del Ministerio Público Tutelar resultarían vacías de contenido y efectividad. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de acceso a la información interpuesta por la Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
En efecto, cabe analizar algunos aspectos de la resolución impugnada vinculados con la Ley N° 104, en cuyo marco se desarrolla este pleito.
La Ley N° 104 (reglamentaria del art. 16 CCABA) establece, en su artículo 1° y en concordancia con la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna”.
Surge claro de su texto que dicho plexo legal está regido por el principio de amplitud en cuanto a la legitimación.
Por eso, el establecimiento de frenos u obstáculos (de orden material o formal) en el acceso a la información pública coadyuva a la falta de transparencia, de eficiencia, de eficacia y de buena administración que debe regir el ejercicio de la función pública; circunstancia que luego se refleja en un deficitario disfrute de los derechos.
En ese entendimiento, no es posible avalar limitaciones en el acceso a la información que no sean aquellas expresamente autorizadas por las leyes, las que además deben ser interpretadas –además- en forma restrictiva (cf. CSJN, Fallos: 337:256).
En conclusión, la Resolución AGT N° 75/2018 transgrede la Ley N° 104 (y con ello, el art. 16, CCABA, que esta reglamenta) en tanto condiciona su ejercicio por parte de los señores Asesores de Cámara (tanto en sede administrativa como, eventualmente, en sede judicial).
Vale la insistencia: la aludida ley garantiza el derecho de acceso a la información a “toda persona” en ambas sedes, sin limitaciones de ninguna especie, ni siquiera aquellas que fueran sustentadas en el principio de jerarquía (como es la exigencia de una autorización del superior). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de acceso a la información interpuesta por la Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
En efecto, cabe destacar que la aceptación de la validez de la Resolución AGT 75/2018 conduce a situaciones que, a la luz de la Ley N° 104, resultan irrazonables.
Ello así, se observa que si la Administración cumple con su deber de informar, el señor Asesor de Cámara hará uso de tal información de la forma que considere más adecuada en el marco de sus competencias; en cambio, si omite hacerlo, dicho magistrado no tiene facultades –por imperio de la resolución AGT n° 75/2018- para exigir judicialmente a la Administración que acate su deber legal de suministrar los datos solicitados con el alcance y los términos de la Ley N° 104.
Asimismo, si el aquí actor hubiera iniciado este proceso contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (sin invocar su cargo), ante la falta de respuesta oportuna y completa de la misma información que motiva este pleito, el "a quo" no podría haber rechazado "in limine" la demanda por falta de legitimación o competencia. Recuérdese que la Ley N° 104 no condiciona el pedido de datos a la acreditación de un derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la solicitud. En cambio, al haberse presentado el actor en su calidad de Asesor Tutelar ante la Cámara, la aplicación de la Resolución en pugna posibilitó que el Juez de primera instancia cerrara la causa sin sustanciación, a partir de ese único fundamento (la resolución AGT n° 75/2018).
En conclusión, por todos estos fundamentos, la resolución impugnada, transgrede la Ley N° 104 (y con ello, el art. 16, CCABA, que esta reglamenta). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de acceso a la información interpuesta por la Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
En efecto, considero que la resolución impugnada transgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061 y en el artículo 2° de la Ley N° 114.
La misión del Ministerio Público Tutelar es garantizar una efectiva tutela en sede administrativa y judicial a los menores de edad, que abarca las medidas administrativas del artículo 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. 2018), como la intervención judicial tendiente a hacer efectivos los derechos de los infantes.
Admitido que los menores son sujetos de especial protección, debe recordarse que este grupo vulnerable (como así también el conformado por las personas con discapacidad) se encuentra bajo la órbita de protección que la Constitucióny la Ley N° 1.903 impuso al Ministerio Público Tutelar. Esa protección agravada obliga a garantizarles una tutela administrativa y judicial efectiva de sus derechos como medio para alcanzar el disfrute más alto posible del nivel de vida. Cualquier decisión que implique un menoscabo en el ejercicio de dichos deberes legales infringe las normas y principios protectorios que amparan a dichos colectivos.
En ese entendimiento, corresponde afirmar que no es legítimo y tampoco razonable restringir las competencias constitucional y legalmente reconocidas a uno de los estamentos jerárquicos que integran de dicho Ministerio Público Tutelar (en el caso que nos ocupa, los asesores ante la Cámara) mediante una resolución de tipo organizacional.
En otros términos, una norma inferior (resolución) no puede vulnerar las reglas superiores (Constitución y ley); o, dicho de otro modo, mediante el establecimiento de un criterio general de actuación no puede transgredirse una norma sustancial que eventualmente acarrea, en la práctica, perjuicios graves o irreparables a quienes gozan de una tutela mayúscula debido a su situación de vulnerabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de acceso a la información interpuesta por la Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
En efecto, considero que la resolución impugnada transgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061 y en el artículo 2° de la Ley N° 114.
Ello así, las facultades de organización interna que la Ley N° 1.903 reconoce a la titular del Ministerio Público Tutelar al habilitarla a dictar criterios generales de actuación (art. 49, inc. 5) no pueden contradecir, impedir, limitar o demorar las competencias que aquella ley reconoce –sin distinción jerárquica- a los Asesores de las distintas instancias de este fuero; competencias obviamente orientadas a alcanzar la satisfacción del nivel de vida más alto posible de vida para los menores y las personas con padecimientos mentales que son sujetos de protección especial conforme las normas superiores de nuestro país.
Nótese que aun en los supuestos en que la Asesoría General Tutelar accediese a dar la autorización, la resolución impugnada también resultaría irrazonable por cuanto genera una dilación innecesaria en el ejercicio de las funciones legales del Ministerio Público Tutelar no prevista en el plexo legal, demora que actuaría en desmedro de los grupos vulnerables que debe proteger y que permite verificar el carácter regresivo de dicha resolución en relación con los derechos de tales colectivos (en especial, con relación al derecho de acceso a la justicia).
Asimismo, se observa que el establecimiento de un criterio de actuación que obligue a los asesores tutelares a solicitar una autorización previa al ejercicio de las competencias legalmente asignadas supone una intromisión de la Asesoría General Tutelar en un caso particular y, en tal contexto, darle órdenes singulares (sea autorizándolo o denegándolo). En efecto, ello se traduce en la fijación de un criterio sobre un asunto particular, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el último párrafo del artículo 5° en cuanto prevé que los criterios generales de actuación “…no pueden referirse a causas o asuntos particulares”. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2021.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de acceso a la información interpuesta por la Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
En efecto, la resolución citada al exigir a los asesores tutelares de Cámara una autorización discrecional de la titular de la Asesoría General Tutelar en forma previa a ejercer sus competencias de investigación en sede administrativa o de acceder a la justicia para obtener una respuesta adecuada y oportuna de esta, transgrede indebidamente el artículo 125 de la Constitución Nacional; los artículos 39 y 42, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las Leyes N° 1.903, N° 104 y N° 114, así como también el interés superior que debe guiar toda decisión que pudiera afectar los derechos de los menores y de las personas con padecimientos mentales; colectivos a los cuales el bloque de convencionalidad (Convención sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; y normas constitucionales nacionales y locales) les asegura una protección especial.
Para usar los términos de la ley, dicho criterio general resulta “… contradictorio con la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad”, de conformidad con lo expresamente establecido en el último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 1.903.
Por eso, con sustento en lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que el acto impugnado (resolución AGT n° 75/2018) transgrede las reglas superiores reseñadas y, en consecuencia, resulta manifiestamente inconstitucional por incurrir en un evidente exceso reglamentario. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
Cabe señalar que conforme su artículo 1°, la Resolución AGT N° 75/2018 establece un “criterio general de actuación” dirigido a los Asesores Tutelares de primera y segunda instancia del fuero contencioso administrativo y tributario local, es decir, un procedimiento que dichos funcionarios deben respetar y que ha sido adoptado por la Señora Asesora General Tutelar con base en la facultad prevista en el artículo 49, inciso 5 de la Ley N° 1.903.
Cabe recordar que, como definición, los criterios generales de actuación son normas de organización interna que deben establecer pautas de trabajo homogéneas y generales dispuestas por los titulares de cada rama del Ministerio Público dentro de sus respectivos ámbitos) como manifestación de sus facultades de gobierno y administración y no puede significar una instrucción particular sobre una causa judicial.
Por eso, es razonable afirmar que tales criterios necesaria y sustancialmente están vinculados con el principio de unidad de actuación que los rige internamente.
Más aún, en teoría, puede decirse que aquellos persiguen la eficiencia y eficacia en el ejercicio de las tareas, tendientes a asegurar la prestación de un adecuado servicio de justicia; en el caso que nos ocupa, respecto de los grupos asistidos por el Ministerio Público Tutelar (que, cabe agregar, constituyen grupos reconocidamente vulnerables, a saber: menores y personas con discapacidad).
Sin embargo, como toda regla de organización, las directivas generales de trabajo no pueden vulnerar las normas sustanciales. En otras, palabras las resoluciones de administración interna no pueden transgredir la ley.
En el caso de autos, la premisa sería que los criterios generales de actuación no pueden contradecir, coartar, restringir o entorpecer “…la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad” (art. 5, Ley N° 1903, t.c. 2018); en particular, en el caso del Ministerio Público Tutelar, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el de las personas con padecimientos mentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que el artículo 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. 2018) determina que “…los/as magistrados/as del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares, así como disponer la intervención de la autoridad preventora para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren los ordenamientos procesales en el ámbito específico de las causas en trámite”.
Se trata pues de competencias previstas en términos generales respecto de todos los integrantes del Ministerio Público, sin importar su jerarquía.
Sin embargo, las facultades/deberes previstos en el artículo mencionado no pueden quedar sujetos a formalidad o restricción alguna. Tampoco pueden depender de la voluntad de otro órgano aunque se trate de uno de rango superior, toda vez que aquellos constituyen una competencia inherente de cada uno de los magistrados que integran en Ministerio Público, en general, y el Ministerio Público Tutelar, en particular; sin distinción de jerarquías y para el mejor cumplimiento de sus competencias.
En síntesis, no requiere el permiso del órgano superior.
De allí se infiere entonces que limitar o condicionar tales funciones atenta contra la misión asignada por la Ley N° 1.903 a los Magistrados integrantes del Ministerio Público.
A pesar de ello, la Resolución AGT N° 75/2018 sí condiciona el ejercicio de tales deberes a la previa autorización de la Asesoría General, lo que implica una transgresión al artículo 20 de la Ley N° 1903 (t.c. 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que el artículo 16 de la Constitución local dispone: “[t]oda persona tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga…”.
La Ley N° 104 (reglamentaria del mencionado art. 16 CCABA) establece, en su artículo 1° y en concordancia con la norma suprema, que “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna”.
Surge claro de su texto que dicho plexo legal está regido por el principio de amplitud en cuanto a la legitimación.
Asimismo, dicha característica se vincula necesariamente con otra garantía que rige el derecho referido, esto es, el principio de máxima divulgación. Nótese que no solo reconoce el derecho a toda persona sino que además aclara que para su ejercicio no es “…necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición. Implicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente ley” (art. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que la resolución impugnada transgrede la Ley N° 104 (y con ello, el art. 16, CCABA, que esta reglamenta) en tanto condiciona su ejercicio por parte de los Señores Asesores de Cámara (tanto en sede administrativa como, eventualmente, en sede judicial).
Vale la insistencia: la aludida ley garantiza el derecho de acceso a la información a “toda persona” en ambas sedes, sin limitaciones de ninguna especie, ni siquiera aquellas que fueran sustentadas en el principio de jerarquía (como es la exigencia de una autorización del superior).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que la resolución impugnada transgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061 y en el artículo 2° de la Ley N° 114.
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el interés superior del niño como un principio rector y como una consideración primordial que debe considerarse en la adopción de las medidas que deban ser tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos.
Con sustento en la Ley N° 1.903 y las normas constitucionales, son funciones del Ministerio Público Tutelar: el control de legalidad de los procedimientos, la promoción del acceso a la justicia y el respeto, protección, promoción y satisfacción de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimiento de salud mental.
El Ministerio Público Tutelar es uno de los órganos particularmente encargado de garantizar la protección mayúscula que impone la garantía prevista en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El objetivo de las competencias legales asignadas al Ministerio Público Tutelar reside entonces en hacer que se satisfagan los derechos y garantías constitucionales de los cuales los menores e incapaces son titulares.
En síntesis, la misión del Ministerio Público Tutelar es garantizar una efectiva tutela en sede administrativa y judicial a los menores de edad, que abarca las medidas administrativas (art. 20), como la intervención judicial tendiente a hacer efectivos los derechos de los infantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución impugnada vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales.
El artículo 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce “…a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral. Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes".
Cabe señalar que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como la de los Derechos de las Personas con Discapacidad consagran un mandato general de mayor protección constitucional que implica obligaciones a cargo del Estado.
Las personas con padecimiento mentales son sujetos de especial protección en idéntico grado que los menores. Así pues, es posible sostener que rige a su respecto el interés superior del incapaz; principio que debe orientar toda medida que adopten los poderes públicos el Estado, así como la actuación del Poder Judicial y el Ministerio Público designado para su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución impugnada vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales y a los menores.
En efecto, los menores y las personas con padecimientos mentales son sujetos de especial protección, debe recordarse que ambos grupos vulnerables están bajo la órbita de protección que la Constitución y la Ley N° 1.903 impuso al Ministerio Público Tutelar.
Esa protección agravada obliga a garantizarles una tutela administrativa y judicial efectiva de sus derechos como medio para alcanzar el disfrute más alto posible del nivel de vida.
Cualquier decisión que implique un menoscabo en el ejercicio de dichos deberes legales infringe las normas y principios protectorios que amparan a dichos colectivos.
En ese entendimiento, corresponde afirmar que no es legítimo y tampoco razonable restringir las competencias constitucional y legalmente reconocidas a uno de los estamentos jerárquicos que integran de dicho Ministerio Público Tutelar (en el caso que nos ocupa, los asesores ante la Cámara) mediante una resolución de tipo organizacional.
En otros términos, una norma inferior (resolución) no puede vulnerar las reglas superiores (Constitución y ley); o, dicho de otro modo, mediante el establecimiento de un criterio general de actuación no puede transgredirse una norma sustancial que eventualmente acarrea, en la práctica, perjuicios graves o irreparables a quienes gozan de una tutela mayúscula debido a su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
El sistema previsto en la resolución impugnada, al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara salvo autorización de la Asesoría General Tutelar, no le permite ejercer su derecho de dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.
La resolución impugnada es inconstitucional toda vez que incurre en sendas transgresiones a las Leyes N° 1.903, 104, 114, 26.061 y a las normas constitucionales y convencionales aplicables al caso, afectando no solo las competencias propias de los señores Asesores de Cámara sino, más grave aún, los derechos y garantías de los que son titulares los grupos que tales funcionarios están llamados a proteger, es decir, los menores y a las personas con padecimientos mentales.
Así, la decisión que se adopta no implica desconocer las facultades legales de la Asesoría General Tutelar como cabeza de esa rama del Ministerio Público. Solamente importa sostener que las pautas fijadas en dicho marco, a través de la Resolución AGT N° 75/2018, exceden las competencias previstas a su favor por el artículo 5° de la Ley N° 1.903, pues avanza sobre las funciones que dicho ordenamiento jurídico reconoce a favor de los asesores tutelares de segunda instancia, en claro desmedro de los derechos de grupos vulnerables (menores e incapaces).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
El Asesor Tutelar de Cámara (art. 20 de la Ley N° 1903 -t.c. 2018-) posee facultades de investigación para el mejor ejercicio de sus funciones en cuyo marco está facultado para solicitar informes a organismos administrativos. Estas facultades están previstas en términos generales respecto de todos los integrantes del Ministerio Público, sin distinción del lugar jerárquico que ocupen.
Conforme el texto de la Ley N° 1.903, cabe afirmar que el ejercicio de los mandatos establecidos, no constituye solamente una facultad sino un deber.
Así las cosas, la facultad y el deber de pedir informes a la Administración (actividad extrajudicial) que dicha regla general establece respecto del Ministerio Público Tutelar, en cualquiera de sus jerarquías, no está condicionada a requerimiento alguno; es decir, no fue sujetada por el legislador a la obtención de una habilitación previa del órgano superior de la rama del Ministerio Público que la ejerza, como la que exige la Resolución AGT N° 75/2018.
Cabe señalar que el objeto de estas actuaciones radica en obtener información pública, derecho especialmente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, para cuya defensa el legislador ha previsto una legitimación amplia.
En efecto, la Ley 104 prescribe que “[t]oda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición. Implicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados” (art. 1 -dentro del cual queda enmarcado el art. 20 de la ley n° 1903), precisando las excepciones existentes en el artículo 6.
Cabe agregar que las facultades del artículo 20 de la Ley N° 1.903 conllevan necesariamente las competencias para iniciar las acciones judiciales tendientes a obtener una orden que obligue a la Administración a expedirse en caso de silencio o negativa. De lo contrario, tales responsabilidades del Ministerio Público Tutelar quedarían vacías de contenido frente a la ausencia de respuesta.
En efecto, cabe sostener que la Resolución AGT N° 75/2018 transgrede las disposiciones de las Leyes N° 1.903 y 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que el derecho de acceso a la información es un derecho humano y, ante todo, una herramienta indispensable para defender y ejercer otros derechos.
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el derecho a informarse hunde sus raíces en las bases de la democracia “participativa” que el constituyente local previó para sus instituciones (artículo 1° de la CCABA), donde además estableció el acceso a la información “libre” en los siguientes términos: “La Ciudad garantiza: […] El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura…” (artículo 12, inciso 2° CCABA).
Así, la información se presenta como una medio para ejercer la ciudadanía, estimular la participación política y controlar que los actos del Estado sean acordes a derecho.
En síntesis, el derecho de acceso a la información pública es un presupuesto o condición para el ejercicio de otros derechos. Asimismo es condición para que exista un sistema democrático y republicano, y una pieza fundamental para el funcionamiento del sistema de rendición de cuentas públicas.
Este derecho se encuentra ampliamente tutelado en diversos instrumentos de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y, en el ámbito local a través de la Ley N° 104, donde se enumeran explícitamente las excepciones para ejercerlo (art. 6); de allí que resulte irrazonable toda limitación a su ejercicio que no esté expresamente contemplada en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La Ley N° 104- al reconocer a toda persona la titularidad del derecho a obtener información- evidencian la clara voluntad legislativa de que cualquier habitante se encuentra legitimado para promover la acción de amparo en resguardo de este derecho.
Así, la habilitación exigida por la Resolución AGT N° 75/2018 desatiende el amplio alcance que cobra el instituto de la legitimación en el tipo de proceso intentado, circunstancia que merece crítica ya que admite un supuesto donde la Administración pueda considerarse habilitada a no cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley de Acceso a la Información.
Cabe afirmar que la interpretación propiciada por el Gobierno local en su apelación -restrictiva del derecho acceso a la información por aplicación de la Resolución AGT N° 75/2018- permite una situación de desigualdad del Ministerio Público Tutelar ante la Alzada respecto de cualquier habitante a quien la legislación vigente habilita a deducir la acción judicial de acceso a la información cuando el requerido incumpla con el deber de suministrarla de forma cabal y oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La limitación impuesta por la resolución impugnada importa también una vulneración del principio de igualdad, al colocar al señor Asesor Tutelar ante la Cámara en una situación de desventaja en el ejercicio de sus competencias respecto de los Asesores de Primera Instancia (quienes no deben solicitar permiso para iniciar acciones como las que nos ocupa frente a eventuales incumplimientos de la demandada) y de la Asesoría General Tutelar (que, por su jerarquía, no cuenta con un superior a quien deba requerir autorización).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución aludida contiene una transgresión al principio de jerarquía ya que las facultades legales de investigación (art. 20 de la ley n° 1903) reconocidas al Asesor Tutelar ante la Cámara quedarían eventualmente supeditadas a la intervención de los Asesores de Primera Instancia.
En efecto, el alcance de las averiguaciones y los tiempos en que aquellas sean efectivamente asequibles para el Asesor Tutelar de Cámara dependerán de la diligencia y eficacia de los Asesores de primer grado. En los hechos, ello puede importar una limitación o anulación de las competencias del superior por parte de un órgano inferior haciendo depender sus competencias de la premura y responsabilidad de estos últimos; pudiendo incidir de modo negativo en la atención de la demanda pública “…con probidad…”; tal como prevé el inciso b, del artículo 22 de la Resolución AGT N° 18/2009, reglamentaria de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución aludida trasgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con discapacidad.
Cabe señalar que “[l]as normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 26.061) dichas normas están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social” (CSJN, “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”, 06/11/2018, Fallos: 341:1511).
Si el estatus especial de protección que el bloque de convencionalidad reconoce a los sujetos por los cuales el Ministerio Público Tutelar debe velar le impone al Estado la adopción de políticas públicas tendientes a que alcancen el nivel más alto posible, no resulta razonable restringir las facultades de uno de los integrantes de dicho Ministerio mediante una resolución reglamentaria de tipo organizacional que limita las competencias legalmente asignadas para alcanzar tal resguardo; pudiendo la ejecución de dicha regla infralegal ocasionar –en la práctica- perjuicios graves o irreparables a quienes gozan de la custodia agravada; ello, al sujetar dicha función protectoria a la realización de trámites burocráticos internos previos al ejercicio de su defensa.
Así, las facultades de organización interna que la Ley N° 1.903 coloca en cabeza de la titular del Ministerio Público Tutelar al habilitarla a dictar criterios generales de actuación (art. 49, inc. 5) no pueden contradecir, impedir, limitar o demorar las competencias que aquella ley reconoce –sin distinción- a los Asesores de las distintas instancias de este fuero; competencias que se encuentran obviamente orientadas a alcanzar la satisfacción del nivel de vida más alto posible para los menores y las personas con discapacidad que son sujetos de protección mayúscula conforme las normas superiores de nuestro país.
Cabe recordar que la información solicitada por el Asesor Tutelar de Cámara se relaciona con la seguridad de los jóvenes que asisten a la Escuela Técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución aludida trasgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con discapacidad.
Cabe señalar que la resolución en cuestión, por una parte, limita las facultades de investigación del Asesor Tutelar ante la Cámara, concedidas legalmente a favor de todos los integrantes del Ministerio Público sin distinción de jerarquías para el mejor cumplimiento de sus funciones; y, por la otra, condiciona su acceso a la información –en los términos de la Ley N° 104 y de los instrumentos de derechos humanos referidos en el punto anterior-tanto en sede administrativa como judicial (en ambos casos a la obtención previa de una habilitación de la titular del Ministerio Público Tutelar, salvo cuando la información sea requerida a los fines de su actuación ante la segunda instancia).
Ambas cuestiones conllevan un detrimento de su deber de resguardar el interés superior de los menores de edad y de las personas con discapacidad podrían llegar a comprometer la seguridad de los jóvenes que asisten a la Escuela Técnica en cuestión que a fin de cuentas es el objeto sobre el cual radica la información solicitada por el Asesor Tutelar de Cámara.
Así, la aludida resolución -al restringir, mediante condicionamientos no previstos en la norma superior, las competencias y los derechos legalmente reconocidos al señor Asesor Tutelar ante la Cámara- incurre en un exceso reglamentario.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de jerarquía de las normas en virtud del cual la regla inferior debe ajustarse a la superior, es decir, el reglamento a la ley y la ley a la Constitución. Por eso, si la norma superior reconoce ciertas competencias a favor de un órgano (vgr. art. 20 de la Ley N° 1903; art. 1 y 12 de la Ley N° 104; y art. 3° de la Ley N° 26.061, entre otras), el precepto de rango inferior (Resolución AGT n° 75/2018) no puede restringir o condicionar el ejercicio de dicha potestad.
Este principio reviste fundamental importancia toda vez que permite integrar las fuentes del derecho y, de esa forma, resolver los posibles conflictos que se susciten entre ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Al imponer restricciones a las facultades de investigación de los Asesores Tutelares de Cámara tanto en sede administrativa como judicial, la Resolución AGT N° 75/2018 modificó indebidamente el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y los artículos 1° y 12 de la Ley N° 104, a la vez que restringió el alcance que los instrumentos de derecho internacional (con jerarquía constitucional) otorgan al derecho de acceso a buscar y recibir información, cuya vigencia -en el caso de autos- se vincula notoriamente con la realización de una oportuna, efectiva y eficiente salvaguarda de los grupos vulnerables sujetos a su protección (menores y personas con discapacidad) de acuerdo a los lineamientos establecidos por el bloque de convencionalidad que los ampara (Convención sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; y normas constitucionales nacionales y locales), circunstancia que determina la manifiesta inconstitucionalidad del acto impugnado.
Así, la reorganización del sistema de actuación de los Asesores Tutelares ante la Cámara, en particular, de sus facultades de intervención en sede administrativa y ante la primera instancia judicial, implica una regresión en el ejercicio de los mandatos impuestos por el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, su participación en la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad; así como la prestación de un adecuado servicio de justicia y la satisfacción del interés social a través de su intervención en la instancia judicial.
Nótese que dicha Resolución, invocando criterios y objetivos organizacionales, restringió competencias legales desarrolladas durante muchos años por el organismo afectado (Asesores Tutelares ante la Cámara), competencias que fueron ejercidas sin condicionamientos previos de ninguna especie; regresión que, en las concretas circunstancias del caso y contrariamente a lo sostenido por el apelante, se manifiesta ostensiblemente ilegítima y arbitraria.
Por amplia que sea la autonomía del Ministerio Público para llevar a cabo sus misiones constitucionales y legales, ésta no deja de estar enmarcada en el resto del ordenamiento jurídico constitucional, convencional y legal, al cual se debe adecuar.
Cabe señalar que el sistema previsto en la resolución en cuestión al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara cuando carece de la autorización de la Asesoría General Tutelar inhibe la posibilidad de que el recurrente imposibilitado de intervenir pueda dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierta la queja intentada por la demandada referente a la procedencia de la información solicitada por el actor.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa, y la sentencia de grado hizo lugar a lo solicitado y condenó al Gobierno local a proporcionar la información solicitada.
Cabe señalar que la queja intentada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el "a quo "pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
El demandado no identifica cual sería la información que debería crear, o los informes de entiende que debería elaborar y que en consecuencia, debería afectar recursos y presupuesto para dar cumplimiento con la petición efectuada por la parte actora. Es decir, no indica de qué manera se estarían sobrepasando los límites previstos en la ley.
En este entendimiento, debe indicarse que el recurrente no controvierte el criterio desarrollado por el magistrado de la anterior instancia; pues no refuta el razonamiento allí descripto, ni acompaña elemento de prueba alguno en apoyo de su tesitura. Solamente discrepa con el razonamiento de la anterior instancia, pero no identifica los motivos por los cuales la decisión adoptada, resulta contraria al ordenamiento y que por tal motivo debiera ser modificada.
Así, la queja intentada en este sentido por la parte demandada no reúne las condiciones exigidas por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - REGLAMENTO DE EJECUCION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
Cabe señalar, que el objeto de la presente acción –esto es, la solicitud de acceso a la información pública efectuada en los términos de la Ley Nº 104 por el actor, a efectos de que la Dirección de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación responda el Oficio brindando información con relación a la situación de seguridad de la Escuela Técnica- se enmarca dentro del derecho de acceso a la información pública, que consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información.
La Ley N° 104 de Acceso a la Información Pública reconoce expresamente que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz adecuada y oportuna..." (art. 1°).
Cabe recordar que la Constitucipon de la Ciudad de Buenos Aires prevé, en su artículo 124, las atribuciones del Ministerio Público.
En cuanto a su regulación, la Ley Nº 1.903 del Ministerio Público (t.o. 2018, reglamentaria de los artículos 124 y 125 de la CCABA) establece que “[e]l Ministerio Público integra el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dotado de autonomía funcional y autarquía, cuya función esencial consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” (art. 1°).
Su artículo 20 establece que “[l]os/as magistrados/as del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares...".
La Resolución en cuestión establece –como principio– que la actuación de los/as Asesores/as Tutelares de Cámara debía limitarse a la instancia procesal en la que ese órgano se encontraba limitado para actuar, motivo por el cual de allí se concluía que se encontraban facultados para realizar actividad judicial y extrajudicial propia ante la primera instancia únicamente cuando ello hubiera sido dispuesto de manera expresa por la Asesoría General Tutelar, con el objetivo de brindar “[o]rden, celeridad y eficiencia” a la organización del trabajo.
Es decir, de conformidad con las potestades invocadas por la Asesoría General Tutelar la Resolución AGT N° 75/2018, si bien pretende establecer “criterios generales de actuación” para esa rama del Ministerio Público, presenta una naturaleza jurídica similar a la de un reglamento de ejecución, en la medida en que su objeto ha sido establecer las pautas que debían cumplirse a los efectos de permitir la actuación de la Asesoría Tutelar de Cámara ante la primera instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - REGLAMENTO DE EJECUCION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
Cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 20 de la Ley de Ministerio Público dispone expresamente que llos/as magistrados/as del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares, así como disponer la intervención de la autoridad preventora para realizar diligencias y citar personas a sus despachos.
Los magistrados integrantes del Ministerio Público tienen amplias facultades para solicitar el acceso a la información de carácter público, No se limita a los/as magistrados/as de primera instancia, sino que la ley de Ministerio Público expresamente dispone que pueden ejercer la los/as de todas las jerarquías, incluyendo al/la Asesor/a Tutelar de Cámara. Y ha sido el alcance del ejercicio de dicha competencia legal el que –justamente– motivó el presente caso, ya que el objeto de la presente acción fue solicitar al GCBA que informara el mapa de riesgo relativo a la situación de seguridad en la Escuela Técnica, así como también que acompañara la ficha de relevamiento de diagnóstico, evaluación e intervención sobre las condiciones de seguridad de dicho establecimiento correspondiente a los años 2018 y 2019.
En este contexto, entonces, si se contrastan las competencias otorgadas en el artículo 20 de la Ley Nº 1903 a los/as magistrados/as de todas las instancias, con el contenido de la Resolución AGT 75/2018, resulta inevitable concluir en la ilegitimidad de esta última.
En efecto, la referida Resolución cercena las competencias de los/as Asesores/as Tutelares de Cámara, limitando su accionar ante la primera instancia a la previa obtención de una autorización (que puede ser denegada de manera discrecional) de la Asesoría General Tutelar, careciendo esta prerrogativa establecida en la Resolución AGT 75/2018 de fundamento legal alguno.
Así, la Asesoría General Tutelar ha excedido las facultades de organización y reglamentarias –para fijar criterios de actuación– reconocidas en el artículo 49 de la Ley Nº 1903 a ese organismo.
En efecto, al establecer "ex novo" la prohibición –sin sustento legal– de actuación de los Asesores/as Tutelares de Cámara ante la primera instancia (a menos que se obtenga una autorización –basada en criterios discrecionales– de la Asesoría General Tutelar), se ha apartado ilegítimamente del núcleo esencial establecido en la Ley N° 1.903 que regula la actuación del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por acceso a la información promovida por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del Fuero CAyTyRC a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con la situación de seguridad en la que se encontraría una Escuela Pública.
La actora recurrente, se agravió al considerar que no resultan aplicables al caso los incisos a) a g) del articulo 1° de la Resolución N° 75/2018 de la Asesoría General Tutelar, toda vez que no se ha alegado para fundamentar la legitimación una actuación conjunta o alternativa con otro Asesor Tutelar. Entendió que se trata de un pedido de informes efectuado por el Sr. Asesor de Cámara en el marco de las funciones y competencias otorgadas en su calidad de Magistrado del Ministerio Publico Tutelar, en merito de las facultades previstas en el artículo 20 de la Ley N° 1.903, por lo que no se trata aquí de una actividad judicial y extrajudicial propia de las funciones de primera instancia de la que se debería pedir autorización expresa a la Asesoría General Tutelar. Sostuvo que la interpretación que realiza el Juez de grado podría significar que, ante la falta de respuesta de la administración de un pedido efectuado por la asesoría tutelar de Cámara, esta podría requerir a su colega de primera instancia el inicio de acciones judiciales, lo cual supondría una instrucción particular vedada por la Ley N° 1.903.
Ahora bien, este Tribunal se pronunció sobre el asunto en los autos “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ Acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)” (Expte. N°11.432/2019-0, el 07/05/20).
En aquella oportunidad, se sostuvo, vía remisión al dictamen fiscal que “… tal como se expresa en la Ley N° 1903 (t.c. por Ley N° 6017), el Ministerio Público ejerce sus funciones específicas de modo objetivo y con estricta observancia de la legalidad general, en coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes de la Ciudad, aunque sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura (art. 2)”.
Así, luego de analizar los artículos 49 y 53 de la Ley N° 1.903, se estimó que de los “… preceptos conjugados surge que, en principio, las funciones de los integrantes de la Asesoría Tutelar son específicas y no pueden superponerse y, que, llegado el caso, le corresponde a la Asesora General Tutelar intervenir frente a situaciones que planteen actuaciones conjuntas o alternativas”.
Asimismo, quedó señalado que aun cuando no estuviesen en cuestión las facultades que se le asignan al Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara en el artículo 20 de la Ley N° 1903, “… de lo que se trata aquí es del modo de canalizar judicialmente la falta de respuesta oportuna a su pedido de información y, en este punto, noto que el art. 53 de la ley mencionada asigna funciones a los Asesores Tutelares conforme con las instancias y los fueros en los que actúan”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11538-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAYT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por acceso a la información promovida por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del Fuero CAyTyRC a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con la situación de seguridad en la que se encontraría una Escuela Pública.
La actora recurrente, se agravió al considerar que no resultan aplicables al caso los incisos a) a g) del articulo 1° de la Resolución N° 75/2018 de la Asesoría General Tutelar, toda vez que no se ha alegado para fundamentar la legitimación una actuación conjunta o alternativa con otro Asesor Tutelar. Entendió que se trata de un pedido de informes efectuado por el Sr. Asesor de Cámara en el marco de las funciones y competencias otorgadas en su calidad de Magistrado del Ministerio Publico Tutelar, en merito de las facultades previstas en el artículo 20 de la Ley N° 1.903, por lo que no se trata aquí de una actividad judicial y extrajudicial propia de las funciones de primera instancia de la que se debería pedir autorización expresa a la Asesoría General Tutelar. Sostuvo que la interpretación que realiza el Juez de grado podría significar que, ante la falta de respuesta de la administración de un pedido efectuado por la asesoría tutelar de Cámara, esta podría requerir a su colega de primera instancia el inicio de acciones judiciales, lo cual supondría una instrucción particular vedada por la Ley N° 1.903.
Ahora bien, este Tribunal se pronunció sobre el asunto en los autos “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ Acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)” (Expte. N°11.432/2019-0, el 07/05/20).
En aquella oportunidad, se sostuvo, vía remisión al dictamen fiscal, que reseñadas las reglas contenidas en la Resolución N° 75/2018 de la AGT, quedó advertido que “…se volcó en sus considerandos que no había dudas acerca de que, salvo situaciones excepcionales que la propia ley establecía, la labor de los Asesores Tutelares de Cámara del fuero debía limitarse a la instancia procesal en la que ese órgano se encontraba habilitado para actuar, por lo que era conveniente que se dejara expresamente establecido que aquellos se encontrarán facultados para realizar actividad judicial y extrajudicial propia de la primera instancia sólo cuando ello hubiera sido dispuesto de manera expresa por el titular de la Asesoría General Tutelar y dentro del marco de la concreta disposición de que se tratare, aludiéndose, incluso, al mentado art. 20 de la Ley N° 1903”.
Así, se concluyó en que -tal como ocurre en este supuesto- no se presentarían en el particular contexto de autos razones que justifiquen la actuación del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11538-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAYT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por acceso a la información promovida por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del Fuero CAyTyRC a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con la situación de seguridad en la que se encontraría una Escuela Pública.
La actora recurrente, se agravió al considerar que no resultan aplicables al caso los incisos a) a g) del articulo 1° de la Resolución N° 75/2018 de la Asesoría General Tutelar, toda vez que no se ha alegado para fundamentar la legitimación una actuación conjunta o alternativa con otro Asesor Tutelar. Entendió que se trata de un pedido de informes efectuado por el Sr. Asesor de Cámara en el marco de las funciones y competencias otorgadas en su calidad de Magistrado del Ministerio Publico Tutelar, en merito de las facultades previstas en el artículo 20 de la Ley N° 1.903, por lo que no se trata aquí de una actividad judicial y extrajudicial propia de las funciones de primera instancia de la que se debería pedir autorización expresa a la Asesoría General Tutelar. Sostuvo que la interpretación que realiza el Juez de grado podría significar que, ante la falta de respuesta de la administración de un pedido efectuado por la asesoría tutelar de Cámara, esta podría requerir a su colega de primera instancia el inicio de acciones judiciales, lo cual supondría una instrucción particular vedada por la Ley N° 1.903.
Ahora bien, este Tribunal se pronunció sobre el asunto en los autos “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ Acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)” (Expte. N°11.432/2019-0, el 07/05/20).
Así, se consideró que “…aunque el actor ha señalado que la petición realizada se vincularía con el expediente (…) en el cual se le reconoció legitimación colectiva con anterioridad al dictado de la Resolución AGT N° 75/2018, y se reclamó información respecto de la infraestructura edilicia de los establecimientos escolares que conforman la llamada ‘Secundaria del Futuro’, de ello no se sigue con la linealidad que se postula que a los fines de la interposición de esta acción la magistrada pudiera obviar la aplicación de una norma vigente”.
En definitiva, se entendió que como ocurre en el particular “…se trataría de una cuestión que hace a la organización interna de esa rama del Ministerio Público, regida por el principio de unidad de actuación, y que, por ende, debería hallar una solución adecuada en ese ámbito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11538-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAYT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INCORPORACION DE INFORMES - PRUEBA DE INFORMES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses.
Conforme el dictamen elaborado por la Asesoría Tutelar ante esta instancia, surge del informe producido por el Equipo Técnico Infanto Juvenil, que la menor damnificada decidió volver a vivir con el imputado. Asimismo, dicho informe refiere que el mencionado equipo de trabajo llevó a cabo una entrevista en profundidad con la denunciante y el denunciado, de la que surge que entre ambos: “…se estableció un vínculo con características propias de la adolescencia, primando reacciones impulsivas originadas por las características de inmadurez e inseguridad propias de esa etapa. Sus deseos personales son de continuar la relación y no surgen en la denunciante indicadores que se puedan asociar al síndrome de indefensión aprendida.
En conclusión, acierta la Asesoría y la Defensa al afirmar que en el caso las medidas impuestas, además de resultar desproporcionadas y haber sido tomadas afectando el derecho de defensa del imputado, resultan hoy de imposible cumplimiento dado que la pareja ha vuelto a convivir, y la voluntad de la denunciante en este sentido no ha sido puesta en duda (en cuanto a que sea la consecuencia de un círculo de violencia) por los y las profesionales que la han escuchado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de acceso a la información interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones porque carece de legitimación procesal activa para realizar la actividad judicial que pretende ante la primera instancia, porque para ello debe contar con una disposición expresa de la Asesoría Tutelar General emitida en los términos del artículo 49, inciso 5° de la Ley N° 1.903.
En este contexto, en el marco de la organización jerárquica que prevé el artículo 5° de la Ley Nº 1.903, el 27/4/2018 la Asesoría General Tutelar dictó la Resolución Nº 75/2018 que estableció el procedimiento concerniente al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 49, inciso 5° de la referida Ley, como criterio general de actuación para los Asesores Tutelares que actúan ante ambas instancias del fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
De los considerandos de dicha la resolución surge que “...una interpretación literal del enunciado normativo del artículo 49, inciso 5°, de la Ley N° 1.903 indica que toda actuación conjunta o alternativa de los/as asesores/as tutelares de igual o diferente jerarquía solo puede ser llevada a cabo de manera regular si existe una previa decisión de el/la titular de la Asesoría General Tutelar que la disponga expresamente” (cfr. cons. 7).
En función a los motivos expuestos, en el artículo 1° inciso h) de la resolución se estableció categóricamente que “[l] os Asesores Tutelares de Cámara con competencia para actuar en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario se encontrarán facultados para realizar actividad judicial y extrajudicial propia de las funciones de primera instancia únicamente cuando ello haya sido dispuesto de manera expresa por el/la titular de la Asesoría Tutelar en los términos del artículo 49 inciso 5° de la Ley Nº 1.903, y sólo en los límites del objeto propio de una concreta disposición de ese tipo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11429-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 23-09-2021.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la acción promovida por el Sr. Asesor Tutelar de Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) con el objeto de dar respuesta al oficio en materia de acceso a la información pública.
En efecto el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones de este fuero carece de legitimación procesal activa para realizar la actividad judicial que pretende ante la primera instancia, porque para ello debe contar con una disposición expresa de la Asesoría Tutelar General emitida en los términos del artículo 49, inciso 5º de la Ley Nº 1.903.
Tal conclusión surge tanto de la normativa aplicable al caso (artículos 20 y 53 de la Ley 1.903) como de la Resolucion N° 75/2018 dictada por la Asesoría General Tutelar que estableció el procedimiento concerniente al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 49 inciso 5º de la referida Ley, como criterio general de actuación para los Asesores Tutelares que actúan ante ambas instancias del fuero CAyT.
Sumado a lo anterior, podemos agregar lo expresado en los considerandos 7º, 10 y 11 como puntualmente lo dispuesto en el artículo 1° inciso h) -todos de la referida Resolución- donde se establece categóricamente que “los Asesores Tutelares de Cámara con competencia para actuar en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario se encontrarán facultados para realizar actividad judicial y extrajudicial propia de las funciones de primera instancia únicamente cuando ello haya sido dispuesto de manera expresa por el/la titular de la Asesoría Tutelar en los términos del artículo 49 inciso 5) de la Ley Nº 1.903, y sólo en los límites del objeto propio de una concreta disposición de ese tipo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11402-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 ante la Cámara CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 04-02-2022.

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ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
Cabe señalar que conforme su artículo 1°, la Resolución AGT N° 75/2018 establece un “criterio general de actuación” dirigido a los Asesores Tutelares de primera y segunda instancia del fuero contencioso administrativo y tributario local, es decir, un procedimiento que dichos funcionarios deben respetar y que ha sido adoptado por la Señora Asesora General Tutelar con base en la facultad prevista en el artículo 49, inciso 5 de la Ley N° 1.903.
Cabe recordar que, como definición, los criterios generales de actuación son normas de organización interna que deben establecer pautas de trabajo homogéneas y generales dispuestas por los titulares de cada rama del Ministerio Público dentro de sus respectivos ámbitos) como manifestación de sus facultades de gobierno y administración y no puede significar una instrucción particular sobre una causa judicial.
Por eso, es razonable afirmar que tales criterios necesaria y sustancialmente están vinculados con el principio de unidad de actuación que los rige internamente.
Más aún, en teoría, puede decirse que aquellos persiguen la eficiencia y eficacia en el ejercicio de las tareas, tendientes a asegurar la prestación de un adecuado servicio de justicia; en el caso que nos ocupa, respecto de los grupos asistidos por el Ministerio Público Tutelar (que, cabe agregar, constituyen grupos reconocidamente vulnerables, a saber: menores y personas con discapacidad).
Sin embargo, como toda regla de organización, las directivas generales de trabajo no pueden vulnerar las normas sustanciales. En otras, palabras las resoluciones de administración interna no pueden transgredir la ley.
En el caso de autos, la premisa sería que los criterios generales de actuación no pueden contradecir, coartar, restringir o entorpecer “…la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad” (art. 5, Ley N° 1903, t.c. 2018); en particular, en el caso del Ministerio Público Tutelar, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el de las personas con padecimientos mentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

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ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que el artículo 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. 2018) determina que “…los/as magistrados/as del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares, así como disponer la intervención de la autoridad preventora para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren los ordenamientos procesales en el ámbito específico de las causas en trámite”.
Se trata pues de competencias previstas en términos generales respecto de todos los integrantes del Ministerio Público, sin importar su jerarquía.
Sin embargo, las facultades/deberes previstos en el artículo mencionado no pueden quedar sujetos a formalidad o restricción alguna. Tampoco pueden depender de la voluntad de otro órgano aunque se trate de uno de rango superior, toda vez que aquellos constituyen una competencia inherente de cada uno de los magistrados que integran en Ministerio Público, en general, y el Ministerio Público Tutelar, en particular; sin distinción de jerarquías y para el mejor cumplimiento de sus competencias.
En síntesis, no requiere el permiso del órgano superior.
De allí se infiere entonces que limitar o condicionar tales funciones atenta contra la misión asignada por la Ley N° 1.903 a los Magistrados integrantes del Ministerio Público.
A pesar de ello, la Resolución AGT N° 75/2018 sí condiciona el ejercicio de tales deberes a la previa autorización de la Asesoría General, lo que implica una transgresión al artículo 20 de la Ley N° 1903 (t.c. 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que el artículo 16 de la Constitución local dispone: “[t]oda persona tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga…”.
La Ley N° 104 (reglamentaria del mencionado art. 16 CCABA) establece, en su artículo 1° y en concordancia con la norma suprema, que “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna”.
Surge claro de su texto que dicho plexo legal está regido por el principio de amplitud en cuanto a la legitimación.
Asimismo, dicha característica se vincula necesariamente con otra garantía que rige el derecho referido, esto es, el principio de máxima divulgación. Nótese que no solo reconoce el derecho a toda persona sino que además aclara que para su ejercicio no es “…necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición. Implicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente ley” (art. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que la resolución impugnada transgrede la Ley N° 104 (y con ello, el art. 16, CCABA, que esta reglamenta) en tanto condiciona su ejercicio por parte de los Señores Asesores de Cámara (tanto en sede administrativa como, eventualmente, en sede judicial).
Vale la insistencia: la aludida ley garantiza el derecho de acceso a la información a “toda persona” en ambas sedes, sin limitaciones de ninguna especie, ni siquiera aquellas que fueran sustentadas en el principio de jerarquía (como es la exigencia de una autorización del superior).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

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DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, la aceptación de la validez de la Resolución impugnada permitiría la configuración de algunas situaciones paradójicas, contradictorias e irrazonables con relación a la Ley N° 104.
Si la Administración cumple con su deber de informar, el señor Asesor de Cámara hará uso de tal información de la forma que considere más adecuada en el marco de sus competencias; en cambio, si omite hacerlo, dicho magistrado no tiene facultades –por imperio de la Resolución cuestionada - para exigir judicialmente a la Administración que acate su deber legal de suministrar los datos solicitados con el alcance y los términos de la Ley N° 104.
En segundo término, si el aquí actor hubiera iniciado este proceso contra el Gobierno local (sin invocar su cargo), ante la falta de respuesta oportuna y completa de la misma información que motiva este pleito, el Juez de grado no podría haber rechazado "in limine" la demanda por falta de legitimación o competencia. La Ley N° 104 no condiciona el pedido de datos a la acreditación de un derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la solicitud.
En cambio, al haberse presentado el actor en su calidad de Asesor Tutelar ante la Cámara, la aplicación de la Resolución AGT N° 75/2018 posibilitó que el juez de grado cerrara la causa sin sustanciación, a partir de ese único fundamento (la resolución AGT n° 75/2018).
En tercer orden, se observa que la aplicación de la resolución cuestionada habilita a la accionada a desobedecer la ley (no responder o, en el mejor de los casos, a darle cumplimiento excediendo las pautas temporales), hecho que no puede ser avalado por los jueces a partir de los principios y reglas reseñados más arriba. Nótese que ante el incumplimiento de la Administración de su deber de informar, la interpretación hecha por el juez de grado (restrictiva del derecho acceso a la información por aplicación de la resolución AGT n° 75/2018) permite la configuración de una evidente situación de desigualdad en el acceso a los datos necesarios, a la tutela administrativa y judicial y al disfrute de los derechos en perjuicio de las personas representadas por el Ministerio Público Tutelar.
En efecto, la Resolución AGT N° 75/2018 transgrede la Ley N° 104 (y con ello, el art. 16, CCABA, que esta reglamenta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que la resolución impugnada transgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061 y en el artículo 2° de la Ley N° 114.
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el interés superior del niño como un principio rector y como una consideración primordial que debe considerarse en la adopción de las medidas que deban ser tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos.
Con sustento en la Ley N° 1.903 y las normas constitucionales, son funciones del Ministerio Público Tutelar: el control de legalidad de los procedimientos, la promoción del acceso a la justicia y el respeto, protección, promoción y satisfacción de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimiento de salud mental.
El Ministerio Público Tutelar es uno de los órganos particularmente encargado de garantizar la protección mayúscula que impone la garantía prevista en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El objetivo de las competencias legales asignadas al Ministerio Público Tutelar reside entonces en hacer que se satisfagan los derechos y garantías constitucionales de los cuales los menores e incapaces son titulares.
En síntesis, la misión del Ministerio Público Tutelar es garantizar una efectiva tutela en sede administrativa y judicial a los menores de edad, que abarca las medidas administrativas (art. 20), como la intervención judicial tendiente a hacer efectivos los derechos de los infantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución impugnada vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales.
El artículo 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce “…a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral. Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes".
Cabe señalar que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como la de los Derechos de las Personas con Discapacidad consagran un mandato general de mayor protección constitucional que implica obligaciones a cargo del Estado.
Las personas con padecimiento mentales son sujetos de especial protección en idéntico grado que los menores. Así pues, es posible sostener que rige a su respecto el interés superior del incapaz; principio que debe orientar toda medida que adopten los poderes públicos el Estado, así como la actuación del Poder Judicial y el Ministerio Público designado para su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución impugnada vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales y a los menores.
En efecto, los menores y las personas con padecimientos mentales son sujetos de especial protección, debe recordarse que ambos grupos vulnerables están bajo la órbita de protección que la Constitución y la Ley N° 1.903 impuso al Ministerio Público Tutelar.
Esa protección agravada obliga a garantizarles una tutela administrativa y judicial efectiva de sus derechos como medio para alcanzar el disfrute más alto posible del nivel de vida.
Cualquier decisión que implique un menoscabo en el ejercicio de dichos deberes legales infringe las normas y principios protectorios que amparan a dichos colectivos.
En ese entendimiento, corresponde afirmar que no es legítimo y tampoco razonable restringir las competencias constitucional y legalmente reconocidas a uno de los estamentos jerárquicos que integran de dicho Ministerio Público Tutelar (en el caso que nos ocupa, los asesores ante la Cámara) mediante una resolución de tipo organizacional.
En otros términos, una norma inferior (resolución) no puede vulnerar las reglas superiores (Constitución y ley); o, dicho de otro modo, mediante el establecimiento de un criterio general de actuación no puede transgredirse una norma sustancial que eventualmente acarrea, en la práctica, perjuicios graves o irreparables a quienes gozan de una tutela mayúscula debido a su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
El sistema previsto en la resolución impugnada, al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara salvo autorización de la Asesoría General Tutelar, no le permite ejercer su derecho de dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.
La Resolución AGT N° 75/2018 al exigir a los asesores tutelares de Cámara una autorización discrecional de la titular de la Asesoría General Tutelar en forma previa a ejercer sus competencias de investigación en sede administrativa o de acceder a la justicia para obtener una respuesta adecuada y oportuna de esta, transgrede indebidamente el artículo 125 de la Constitución Nacional; los artículos 39 y 42 de la Constitución de la Ciudad; las Leyes N° 1903, 104 y 114, así como también el interés superior que debe guiar toda decisión que pudiera afectar los derechos de los menores y de las personas con padecimientos mentales, colectivos a los cuales el bloque de convencionalidad (Convención sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; y normas constitucionales nacionales y locales) les asegura una protección mayúscula.
Para usar los términos de la ley, dicho criterio general resulta “… contradictorio con la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad”, de conformidad con lo expresamente establecido en el último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 1903.
En efecto, la resolución transgrede las reglas superiores reseñadas y, en consecuencia, resulta manifiestamente inconstitucional por incurrir en un evidente exceso reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
El sistema previsto en la resolución impugnada, al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara salvo autorización de la Asesoría General Tutelar, no le permite ejercer su derecho de dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.
La resolución impugnada es inconstitucional toda vez que incurre en sendas transgresiones a las Leyes N° 1.903, 104, 114, 26.061 y a las normas constitucionales y convencionales aplicables al caso, afectando no solo las competencias propias de los señores Asesores de Cámara sino, más grave aún, los derechos y garantías de los que son titulares los grupos que tales funcionarios están llamados a proteger, es decir, los menores y a las personas con padecimientos mentales.
Así, la decisión que se adopta no implica desconocer las facultades legales de la Asesoría General Tutelar como cabeza de esa rama del Ministerio Público. Solamente importa sostener que las pautas fijadas en dicho marco, a través de la Resolución AGT N° 75/2018, exceden las competencias previstas a su favor por el artículo 5° de la Ley N° 1.903, pues avanza sobre las funciones que dicho ordenamiento jurídico reconoce a favor de los asesores tutelares de segunda instancia, en claro desmedro de los derechos de grupos vulnerables (menores e incapaces).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
La Resolución impugnada no dio cumplimiento cabal a todas las exigencias previstas en el artículo 5° de la Ley N° 1.903 en cuanto prevé la obligación de que los criterios generales de actuación sean objeto de publicidad y comunicados por escrito a cada uno de los integrantes del Ministerio Público, así como también, de modo simultáneo, a la Legislatura y al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien el artículo 2° de la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 ordenó su publicación identificando sendos destinatarios, no surge de dicho artículo que se haya incluido –entre ellos- a la Legislatura tal como expresamente lo establecen las reglas jurídicas del artículo 18, inciso 4 de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
El Asesor Tutelar de Cámara (art. 20 de la Ley N° 1903 -t.c. 2018-) posee facultades de investigación para el mejor ejercicio de sus funciones en cuyo marco está facultado para solicitar informes a organismos administrativos. Estas facultades están previstas en términos generales respecto de todos los integrantes del Ministerio Público, sin distinción del lugar jerárquico que ocupen.
Conforme el texto de la Ley N° 1.903, cabe afirmar que el ejercicio de los mandatos establecidos, no constituye solamente una facultad sino un deber.
Así las cosas, la facultad y el deber de pedir informes a la Administración (actividad extrajudicial) que dicha regla general establece respecto del Ministerio Público Tutelar, en cualquiera de sus jerarquías, no está condicionada a requerimiento alguno; es decir, no fue sujetada por el legislador a la obtención de una habilitación previa del órgano superior de la rama del Ministerio Público que la ejerza, como la que exige la Resolución AGT N° 75/2018.
Cabe señalar que el objeto de estas actuaciones radica en obtener información pública, derecho especialmente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, para cuya defensa el legislador ha previsto una legitimación amplia.
En efecto, la Ley 104 prescribe que “[t]oda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición. Implicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados” (art. 1 -dentro del cual queda enmarcado el art. 20 de la ley n° 1903), precisando las excepciones existentes en el artículo 6.
Cabe agregar que las facultades del artículo 20 de la Ley N° 1.903 conllevan necesariamente las competencias para iniciar las acciones judiciales tendientes a obtener una orden que obligue a la Administración a expedirse en caso de silencio o negativa. De lo contrario, tales responsabilidades del Ministerio Público Tutelar quedarían vacías de contenido frente a la ausencia de respuesta.
En efecto, cabe sostener que la Resolución AGT N° 75/2018 transgrede las disposiciones de las Leyes N° 1.903 y 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que el derecho de acceso a la información es un derecho humano y, ante todo, una herramienta indispensable para defender y ejercer otros derechos.
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el derecho a informarse hunde sus raíces en las bases de la democracia “participativa” que el constituyente local previó para sus instituciones (artículo 1° de la CCABA), donde además estableció el acceso a la información “libre” en los siguientes términos: “La Ciudad garantiza: […] El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura…” (artículo 12, inciso 2° CCABA).
Así, la información se presenta como una medio para ejercer la ciudadanía, estimular la participación política y controlar que los actos del Estado sean acordes a derecho.
En síntesis, el derecho de acceso a la información pública es un presupuesto o condición para el ejercicio de otros derechos. Asimismo es condición para que exista un sistema democrático y republicano, y una pieza fundamental para el funcionamiento del sistema de rendición de cuentas públicas.
Este derecho se encuentra ampliamente tutelado en diversos instrumentos de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y, en el ámbito local a través de la Ley N° 104, donde se enumeran explícitamente las excepciones para ejercerlo (art. 6); de allí que resulte irrazonable toda limitación a su ejercicio que no esté expresamente contemplada en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La Ley N° 104- al reconocer a toda persona la titularidad del derecho a obtener información- evidencian la clara voluntad legislativa de que cualquier habitante se encuentra legitimado para promover la acción de amparo en resguardo de este derecho.
Así, la habilitación exigida por la Resolución AGT N° 75/2018 desatiende el amplio alcance que cobra el instituto de la legitimación en el tipo de proceso intentado, circunstancia que merece crítica ya que admite un supuesto donde la Administración pueda considerarse habilitada a no cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley de Acceso a la Información.
Cabe afirmar que la interpretación propiciada por el Gobierno local en su apelación -restrictiva del derecho acceso a la información por aplicación de la Resolución AGT N° 75/2018- permite una situación de desigualdad del Ministerio Público Tutelar ante la Alzada respecto de cualquier habitante a quien la legislación vigente habilita a deducir la acción judicial de acceso a la información cuando el requerido incumpla con el deber de suministrarla de forma cabal y oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La limitación impuesta por la resolución impugnada importa también una vulneración del principio de igualdad, al colocar al señor Asesor Tutelar ante la Cámara en una situación de desventaja en el ejercicio de sus competencias respecto de los Asesores de Primera Instancia (quienes no deben solicitar permiso para iniciar acciones como las que nos ocupa frente a eventuales incumplimientos de la demandada) y de la Asesoría General Tutelar (que, por su jerarquía, no cuenta con un superior a quien deba requerir autorización).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución aludida contiene una transgresión al principio de jerarquía ya que las facultades legales de investigación (art. 20 de la ley n° 1903) reconocidas al Asesor Tutelar ante la Cámara quedarían eventualmente supeditadas a la intervención de los Asesores de Primera Instancia.
En efecto, el alcance de las averiguaciones y los tiempos en que aquellas sean efectivamente asequibles para el Asesor Tutelar de Cámara dependerán de la diligencia y eficacia de los Asesores de primer grado. En los hechos, ello puede importar una limitación o anulación de las competencias del superior por parte de un órgano inferior haciendo depender sus competencias de la premura y responsabilidad de estos últimos; pudiendo incidir de modo negativo en la atención de la demanda pública “…con probidad…”; tal como prevé el inciso b, del artículo 22 de la Resolución AGT N° 18/2009, reglamentaria de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución aludida trasgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con discapacidad.
Cabe señalar que “[l]as normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 26.061) dichas normas están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social” (CSJN, “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”, 06/11/2018, Fallos: 341:1511).
Si el estatus especial de protección que el bloque de convencionalidad reconoce a los sujetos por los cuales el Ministerio Público Tutelar debe velar le impone al Estado la adopción de políticas públicas tendientes a que alcancen el nivel más alto posible, no resulta razonable restringir las facultades de uno de los integrantes de dicho Ministerio mediante una resolución reglamentaria de tipo organizacional que limita las competencias legalmente asignadas para alcanzar tal resguardo; pudiendo la ejecución de dicha regla infralegal ocasionar –en la práctica- perjuicios graves o irreparables a quienes gozan de la custodia agravada; ello, al sujetar dicha función protectoria a la realización de trámites burocráticos internos previos al ejercicio de su defensa.
Así, las facultades de organización interna que la Ley N° 1.903 coloca en cabeza de la titular del Ministerio Público Tutelar al habilitarla a dictar criterios generales de actuación (art. 49, inc. 5) no pueden contradecir, impedir, limitar o demorar las competencias que aquella ley reconoce –sin distinción- a los Asesores de las distintas instancias de este fuero; competencias que se encuentran obviamente orientadas a alcanzar la satisfacción del nivel de vida más alto posible para los menores y las personas con discapacidad que son sujetos de protección mayúscula conforme las normas superiores de nuestro país.
Cabe recordar que la información solicitada por el Asesor Tutelar de Cámara se relaciona con la seguridad de los jóvenes que asisten a la Escuela Superior de Educación Artística en Arte Cerámico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución aludida trasgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con discapacidad.
Cabe señalar que la resolución en cuestión, por una parte, limita las facultades de investigación del Asesor Tutelar ante la Cámara, concedidas legalmente a favor de todos los integrantes del Ministerio Público sin distinción de jerarquías para el mejor cumplimiento de sus funciones; y, por la otra, condiciona su acceso a la información –en los términos de la Ley N° 104 y de los instrumentos de derechos humanos referidos en el punto anterior-tanto en sede administrativa como judicial (en ambos casos a la obtención previa de una habilitación de la titular del Ministerio Público Tutelar, salvo cuando la información sea requerida a los fines de su actuación ante la segunda instancia).
Ambas cuestiones conllevan un detrimento de su deber de resguardar el interés superior de los menores de edad y de las personas con discapacidad podrían llegar a comprometer la seguridad de los jóvenes que asisten a la Escuela Técnica en cuestión que a fin de cuentas es el objeto sobre el cual radica la información solicitada por el Asesor Tutelar de Cámara.
Así, la aludida resolución -al restringir, mediante condicionamientos no previstos en la norma superior, las competencias y los derechos legalmente reconocidos al señor Asesor Tutelar ante la Cámara- incurre en un exceso reglamentario.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de jerarquía de las normas en virtud del cual la regla inferior debe ajustarse a la superior, es decir, el reglamento a la ley y la ley a la Constitución. Por eso, si la norma superior reconoce ciertas competencias a favor de un órgano (vgr. art. 20 de la Ley N° 1903; art. 1 y 12 de la Ley N° 104; y art. 3° de la Ley N° 26.061, entre otras), el precepto de rango inferior (Resolución AGT n° 75/2018) no puede restringir o condicionar el ejercicio de dicha potestad.
Este principio reviste fundamental importancia toda vez que permite integrar las fuentes del derecho y, de esa forma, resolver los posibles conflictos que se susciten entre ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Al imponer restricciones a las facultades de investigación de los Asesores Tutelares de Cámara tanto en sede administrativa como judicial, la Resolución AGT N° 75/2018 modificó indebidamente el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y los artículos 1° y 12 de la Ley N° 104, a la vez que restringió el alcance que los instrumentos de derecho internacional (con jerarquía constitucional) otorgan al derecho de acceso a buscar y recibir información, cuya vigencia -en el caso de autos- se vincula notoriamente con la realización de una oportuna, efectiva y eficiente salvaguarda de los grupos vulnerables sujetos a su protección (menores y personas con discapacidad) de acuerdo a los lineamientos establecidos por el bloque de convencionalidad que los ampara (Convención sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; y normas constitucionales nacionales y locales), circunstancia que determina la manifiesta inconstitucionalidad del acto impugnado.
Así, la reorganización del sistema de actuación de los Asesores Tutelares ante la Cámara, en particular, de sus facultades de intervención en sede administrativa y ante la primera instancia judicial, implica una regresión en el ejercicio de los mandatos impuestos por el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, su participación en la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad; así como la prestación de un adecuado servicio de justicia y la satisfacción del interés social a través de su intervención en la instancia judicial.
Nótese que dicha Resolución, invocando criterios y objetivos organizacionales, restringió competencias legales desarrolladas durante muchos años por el organismo afectado (Asesores Tutelares ante la Cámara), competencias que fueron ejercidas sin condicionamientos previos de ninguna especie; regresión que, en las concretas circunstancias del caso y contrariamente a lo sostenido por el apelante, se manifiesta ostensiblemente ilegítima y arbitraria.
Por amplia que sea la autonomía del Ministerio Público para llevar a cabo sus misiones constitucionales y legales, ésta no deja de estar enmarcada en el resto del ordenamiento jurídico constitucional, convencional y legal, al cual se debe adecuar.
Cabe señalar que el sistema previsto en la resolución en cuestión al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara cuando carece de la autorización de la Asesoría General Tutelar inhibe la posibilidad de que el recurrente imposibilitado de intervenir pueda dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Así, si los asesores tutelares de primer grado están habilitados para deducir acciones judiciales sin ninguna autorización previa y la Asesoría General Tutelar también puede hacerlo –tal como fácticamente ocurre-, el establecimiento de un criterio de actuación que limite dicha facultad exclusivamente respecto del Asesor de Cámara importa –en principio- una restricción discriminatoria que no concilia con el principio de igualdad y que no respeta la calificación de “general” que –de acuerdo a la ley- debe regir todo criterio de actuación.
En otros términos, la decisión que se adopta no implica desconocer las facultades legales de la Asesoría General Tutelar como cabeza de esa rama del Ministerio Público en materia de organización. Solamente importa sostener que las pautas fijadas en dicho marco, a través de la Resolución AGT N° 75/2018, exceden las competencias previstas a su favor por la ley n° 1903 en relación con esa materia (establecimiento de criterios generales de actuación), pues avanza sobre las funciones que dicho ordenamiento jurídico reconoce en cabeza de los asesores tutelares de segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - REGLAMENTO DE EJECUCION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
Cabe señalar, que el objeto de la presente acción –esto es, la solicitud de acceso a la información pública efectuada en los términos de la Ley Nº 104 por el actor, a efectos de que la Dirección de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación responda el Oficio brindando información con relación a la situación de seguridad de la Escuela Superior de Educación Artística en Arte Cerámico- se enmarca dentro del derecho de acceso a la información pública, que consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información.
La Ley N° 104 de Acceso a la Información Pública reconoce expresamente que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz adecuada y oportuna..." (art. 1°).
Cabe recordar que la Constitucipon de la Ciudad de Buenos Aires prevé, en su artículo 124, las atribuciones del Ministerio Público.
En cuanto a su regulación, la Ley Nº 1.903 del Ministerio Público (t.o. 2018, reglamentaria de los artículos 124 y 125 de la CCABA) establece que “[e]l Ministerio Público integra el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dotado de autonomía funcional y autarquía, cuya función esencial consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” (art. 1°).
Su artículo 20 establece que “[l]os/as magistrados/as del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares...".
La Resolución en cuestión establece –como principio– que la actuación de los/as Asesores/as Tutelares de Cámara debía limitarse a la instancia procesal en la que ese órgano se encontraba limitado para actuar, motivo por el cual de allí se concluía que se encontraban facultados para realizar actividad judicial y extrajudicial propia ante la primera instancia únicamente cuando ello hubiera sido dispuesto de manera expresa por la Asesoría General Tutelar, con el objetivo de brindar “[o]rden, celeridad y eficiencia” a la organización del trabajo.
Es decir, de conformidad con las potestades invocadas por la Asesoría General Tutelar la Resolución AGT N° 75/2018, si bien pretende establecer “criterios generales de actuación” para esa rama del Ministerio Público, presenta una naturaleza jurídica similar a la de un reglamento de ejecución, en la medida en que su objeto ha sido establecer las pautas que debían cumplirse a los efectos de permitir la actuación de la Asesoría Tutelar de Cámara ante la primera instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - REGLAMENTO DE EJECUCION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
Cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 20 de la Ley de Ministerio Público dispone expresamente que llos/as magistrados/as del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares, así como disponer la intervención de la autoridad preventora para realizar diligencias y citar personas a sus despachos.
Los magistrados integrantes del Ministerio Público tienen amplias facultades para solicitar el acceso a la información de carácter público, No se limita a los/as magistrados/as de primera instancia, sino que la ley de Ministerio Público expresamente dispone que pueden ejercer la los/as de todas las jerarquías, incluyendo al/la Asesor/a Tutelar de Cámara. Y ha sido el alcance del ejercicio de dicha competencia legal el que –justamente– motivó el presente caso, ya que el objeto de la presente acción fue solicitar al GCBA que informara el mapa de riesgo relativo a la situación de seguridad en la Escuela Superio, así como también que acompañara la ficha de relevamiento de diagnóstico, evaluación e intervención sobre las condiciones de seguridad de dicho establecimiento correspondiente a los años 2018 y 2019.
En este contexto, entonces, si se contrastan las competencias otorgadas en el artículo 20 de la Ley Nº 1903 a los/as magistrados/as de todas las instancias, con el contenido de la Resolución AGT 75/2018, resulta inevitable concluir en la ilegitimidad de esta última.
En efecto, la referida Resolución cercena las competencias de los/as Asesores/as Tutelares de Cámara, limitando su accionar ante la primera instancia a la previa obtención de una autorización (que puede ser denegada de manera discrecional) de la Asesoría General Tutelar, careciendo esta prerrogativa establecida en la Resolución AGT 75/2018 de fundamento legal alguno.
Así, la Asesoría General Tutelar ha excedido las facultades de organización y reglamentarias –para fijar criterios de actuación– reconocidas en el artículo 49 de la Ley Nº 1903 a ese organismo.
En efecto, al establecer "ex novo" la prohibición –sin sustento legal– de actuación de los Asesores/as Tutelares de Cámara ante la primera instancia (a menos que se obtenga una autorización –basada en criterios discrecionales– de la Asesoría General Tutelar), se ha apartado ilegítimamente del núcleo esencial establecido en la Ley N° 1.903 que regula la actuación del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MENOR IMPUTADO - ASESOR TUTELAR - ASESORIA DE MENORES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - EDAD DEL PROCESADO - MAYORIA DE EDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso que dedujo el Asesor Tutelar (arts. 287, párrafo segundo y 291 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ).
De la compulsa de los actuados, se advierte que al momento en que el Asesor Tutelar interpuso el recurso de apelación ante el Juzgado de primera instancia, el joven imputado ya había alcanzado la mayoría de edad, conforme surge del informe del Renaper y de la copia del documento del nombrado, por lo que tal como nos pronunciamos en otras oportunidades y en virtud de lo reglado en el artíuculo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad la intervención de la Asesoría cesó por alcanzar el encausado el tope de edad allí consignado (Causa Nº 52332/2019-0, “C , G G y otros s/ art. 189 bis 4°párr” rta 3 de julio 2020, Sala de turno, del registro Sala III).
En este sentido, vale destacar que el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Ciudad, en su actual integración reafirmó dicha postura al sostener que “El recurso de queja interpuesto por la Asesora General Tutelar debe ser rechazado ya que las personas en cuyo favor se interpone son mayores de edad” (Expte. Nº 16198/19 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos P R , J M s/ 189 bis (2), portación de arma de fuego de uso civil’” y su acumulado, expte. Nº 16206/19 “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos P R , J M s/ 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil’”, rto. 26/8/20, del voto de la Dra. Weinberg, al que adhirieron los Dres. Otamendi, De Langhe y Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206061-2021-1. Autos: A., S. M. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MENOR IMPUTADO - ASESOR TUTELAR - ASESORIA DE MENORES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - EDAD DEL PROCESADO - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso que dedujo el Asesor Tutelar (arts. 287, párrafo segundo y 291 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ).
En ocasión de integrar el Tribunal Superior de Justicia, me expedí respecto de la facultad recursiva de la Asesoría Tutelar una vez que el imputado menor de edad al momento de los hechos alcanzara los 18 años de edad durante el proceso. Así en el expte. Nº 7710/10 “Ministerio Público –Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en F., F..G s/ inf. art. 189 bis CP” y su acumulado expte. Nº 7711/10 “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en F., F.G. s/infr. art. 189 bis CP”, rto el 11/10/2011, entendí que la edad que tenían los imputados al momento del delito investigado determina el régimen aplicable; en consecuencia, resulta indiferente que aquellos hayan alcanzado la mayoría de edad debiendo continuar la intervención de la Asesoría Tutelar.
No obstante, la actual integración del Tribunal Superior de Justicia afirma en forma unánime la postura de mis colegas preopinantes (Expte. 16198/19, rto. el 26/08/2020), y en consecuencia, por razones de economía procesal, y conforme las constancias de la causa en relación a la edad del encausado, considero que el recurso interpuesto por el Asesor Tutelar debe ser rechazado “in limine". (Del voto de ampliacion de fundamentos del Dr. Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206061-2021-1. Autos: A., S. M. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar.
El Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara planteo recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del articulo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero, en la que se considero que aquél carecía de legitimación procesal para realizar la actividad judicial que pretendía ante la primera instancia. Sostuvo que “…existe jurisprudencia contradictoria de la Sala II y de la Sala IV, con la jurisprudencia de la Salas I y de la Sala III en cuanto a la interpretación del derecho constitucional al acceso a la información pública del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, en base a la aplicación al caso, de una norma administrativa reglamentaria (Res. AGT Nº 75/2018), de carácter infraconstitucional, que resulta inaplicable al caso de autos, por lo que se ha afectado el debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 C.N.), como la garantía al acceso a la jurisdicción (art. 8.1. Convención Americana de Derechos Humanos, art. 75 inciso 22º C.N.)…”.
Ahora bien, la cuestión bajo examen, tal como ha sido planteada, apunta necesariamente al control de constitucionalidad de la Resolución N° 75/2018 de la Asesoría General Tutelar, que resulta ajeno a las atribuciones de los tribunales de alzada en pleno (conf. Fallos: 302:980 y dictamen fiscal, punto II.D.IV.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11427-2019-0. Autos: Asesoría tutelar N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-07-2022. Sentencia Nro. 795-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar.
El Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara planteo recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del articulo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero, en la que se considero que aquél carecía de legitimación procesal para realizar la actividad judicial que pretendía ante la primera instancia. Sostuvo que “…existe jurisprudencia contradictoria de la Sala II y de la Sala IV, con la jurisprudencia de la Salas I y de la Sala III en cuanto a la interpretación del derecho constitucional al acceso a la información pública del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, en base a la aplicación al caso, de una norma administrativa reglamentaria (Res. AGT Nº 75/2018), de carácter infraconstitucional, que resulta inaplicable al caso de autos, por lo que se ha afectado el debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 C.N.), como la garantía al acceso a la jurisdicción (art. 8.1. Convención Americana de Derechos Humanos, art. 75 inciso 22º C.N.)…”.
Ahora bien, cuadra advertir que el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución N° 75/2018 de la Asesoría General Tutelar no se vincula con la defensa de derechos o intereses de alguna persona cuya representación deba ser ejercida por el Ministerio Publico Tutelar, sino que remite a un debate formulado en abstracto acerca de como debería ser regulado el funcionamiento interno de dicha rama del Ministerio Publico y cual seria el alcance de las atribuciones de la Asesoría General Tutelar para abordar el tema (ver en ese sentido el dictamen fiscal N°116-2021 emitido en el Expte. N°11538/2019-0 el 25/02/21).
De tal modo, el conflicto interorgántico que pretende ventilarse en el marco de la presente vía recursiva no configura un “caso, causa o controversia judicial” en los términos del articulo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (conf. TSJCABA “in re” “Cabiche Roberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Moreno, Gustavo Daniel c/ Asesoría General Tutelar – Ministerio Publico s/ otros procesos incidentales’ en ‘Moreno, Gustavo Daniel c/ Asesoría Tutelar s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. N°3259/04, sentencia del 09/02/05).
Así, se ha dicho en reiterados pronunciamientos de este Tribunal que se trataría de una cuestión que hace a la organización interna de esa rama del Ministerio Público, regida por el principio de unidad de actuación y, por ende, debería hallar una solución adecuada en ese ámbito ( “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ acceso a la información [incluye Ley 104 y ambiental]”, Expte. N°11432/2019-0, sentencia del 07/05/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11427-2019-0. Autos: Asesoría tutelar N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-07-2022. Sentencia Nro. 795-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de las niñas que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, se advierte que el Judicante se pronunció por rechazar el pedido fiscal por la causal vinculada con los hijos, de corta edad, de la condenada, a raíz de que halló configurado un supuesto por el cual considerar que los niños pudieran encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo, en caso de hacer lugar a la petición fiscal, ello a la luz de la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquéllos.
Ello así, la propia recurrente en ocasión de solicitar la morigeración del encierro, manifestó que los menores de edad se hallaban a su exclusivo cuidado, siendo la encausada su sustento económico, lo que en un principio permite descartar que aquellos se hallen inmersos en un contexto de vulnerabilidad aún mayor.
En concordancia con lo manifestado por la Asesoría Tutelar, es dable a concluir que mantener el arresto domiciliario de la nombrada, resulta ser la alternativa menos aflictiva para los intereses de sus tres hijos menores de edad.
En consecuencia, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, cabe resaltar la necesidad de tener en cuenta en todo momento el interés superior de las personas menores de edad involucradas, conforme el artículo 3 de la Convención De los Derechos del Niño, de la Ley N° 26.061 y el artículo 2 de la Ley N° 114, pauta valorativa que debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos. En esta línea de ideas, conforme lo expresa la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño de la Naciones Unidas, son elementos fundamentales para la evaluación y la determinación del interés superior del niño/a, su identidad, la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, los cuidados, la protección y la seguridad de estos, su situación de vulnerabilidad, entre otros.
Es por ello, que el punto 69 de dicha Observación establece que “Cuando los padres u otros tutores hayan cometido un delito, se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o los niños afectados”.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, la resolución apelada tuvo especial consideración que la imputada tiene un grado de dificultad mayor para comprender las reglas impuestas, toda vez que de uno de los informes realizado por los peritos de la Dirección de Medicina Forense se desprende que cuenta con capacidad para afrontar la etapa de ejecución, de que la encartada presenta indicadores compatibles con un retraso mental leve, asociados a una condición de vulnerabilidad psicosocial y a la falta de estímulos en su desarrollo intelectual.
Asimismo, tanto la licenciada como la médica psiquiatra intervinientes, consideraron que la encausada padece un cuadro de discapacidad intelectual que provoca que su inteligencia se vea comprometida, lo que se manifiesta no sólo en relación a su capacidad de afrontar este proceso, sino en cuestiones concretas, como ser, la crianza de sus hijas, la tramitación de beneficios sociales, etc., lo que provoca cierta incapacidad intelectual.
Por último, cabe recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, establece el derecho de toda persona con discapacidad a contar con la ayuda, auxilio y contención que, atendiendo a su discapacidad, mejor le permitan el disfrute de una vida plena y digna.
Por los motivos esgrimidos, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE VIGILANCIA - EJECUCION DE LA PENA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, habida cuenta de las nuevas medidas ordenadas por el Judicante a fin de controlar la ejecución de la pena impuesta a la imputada en autos, dicho seguimiento podrá ser más exhaustivo, asegurando de este modo su cumplimiento y neutralizando así cualquier posible irregularidad en lo referido a la modalidad de ésta.
En consecuencia, considerando el interés superior de los niños, las particulares condiciones de la encartada y las nuevas medidas de control, ordenadas en el marco del presente, es que el resolutorio en crisis se encuentra debidamente fundado y luce ajustado a derecho.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, la Justicia Civil, luego de evaluar las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo, concluyó en que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, como pretendía la parte Querellante.
Es por ello, y en base a los demás principios que rigen en la materia, teniendo en cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resultan razonables y ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, en cuanto no hacen lugar a las medidas de protección pretendidas por esa parte, en relación a la cual dictaminó la Asesoría Tutelar, pues al momento no se vislumbra que la niña, hija de la denunciante y el imputado, resulte víctima de las contravenciones denunciadas y, por ello, teniendo en cuenta su interés superior en lo relativo a no quebrantar lazos tan importantes como aquellos que genera un padre con su hija en los primeros años de vida, es que cabe confirmar las decisiones impugnadas.
En función de lo expuesto, las medidas de protección requeridas respecto de la niña, no resultan aplicables al caso bajo examen.
Sin perjuicio de que de modificarse las circunstancias propias del presente proceso, o suscitarse hechos nuevos, pueda solicitarse una revisión a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

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SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Asesora Tutelar de Cámara, refirió que teniendo en cuenta el interés superior de los menores de edad que habitan el hogar del recluso, si se le concede a éste el beneficio de la prisión domiciliaria, ello le permitiría a su pareja, delegar tareas de cuidado y asumir actividades laborales fuera del domicilio, incrementando significativamente la calidad de vida de aquellos.
Ahora bien, la afirmación de la Asesora no deja de ser una conjetura ya que es imposible soslayar que estamos frente a un caso donde el nombrado fue condenado por un hecho en el que se vio involucrada una de sus hijas menores de edad, quien tuvo que atravesar una situación delictiva y evidentemente traumática, ya que el detenido produjo disparos con un arma de fuego de guerra, mientras conducía un rodado en el que viajaba su hija de 10 años, luego de colisionar con otro rodado.
En consecuencia, resulta discutible argumentar que la presencia en el hogar del condenado, redundará en una mayor contención para los menores de edad que allí habitan, tal como propuso la Asesora Tutelar ante esta instancia ya que no se advierte que el interés superior del niño se vea afectado.
Por lo que corresponde, no hacer lugar al planteo de nulidad incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

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SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Asesora Tutelar de Cámara, postuló la nulidad de lo resuelto por la Judicante y expuso que se le tendría que haber corrido vista a dicho Ministerio, en la primera presentación de prisión domiciliaria realizada por la Defensa, ya que ella involucra el derecho de menores de edad, y que dicha intervención hubiera permitido la actuación de los equipos interdisciplinarios de ese organismo.
Ahora bien, dicha petición no puede prosperar, ya que ese Ministerio fue finalmente notificado de la petición de la Defensa y tuvo la oportunidad de dictaminar respecto de los derechos de sus representados.
Asimismo, la solicitud cuyo rechazo aquí se confirma es perfectamente reeditable, y en consecuencia, si tanto la Defensa o la Asesoría Tutelar en el futuro, obtuvieran nuevas probanzas que justificaran un nuevo análisis de la viabilidad del arresto domiciliario, nada impediría que pudieran presentarlas y reiterar el pedido.
Por ello, debe rechazarse el planteo deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió, en cuanto refirió que su asistido es padre de un niño menor de cinco años y expuso que la Magistrada de grado no aplicó una perspectiva de género al resolver, insinuando que el cuidado y crianza de los niños debe quedar a cargo exclusivo de la madre.
Ahora bien, considero que el agravio planteados no puede ser atendido, debe destacarse que tanto la manutención como el cuidado de la niña pueden ser suficientemente asegurados, desde que aquella reside junto a su propia madre y a su abuela paterna, respecto de quienes no se acreditó ningún obstáculo para desarrollar esas tareas de manera mancomunada.
En esas condiciones, no existen razones para concluir que lo decidido comprometa el interés superior de la niña, por fuera de la trascendencia natural que la prisionización tiene sobre la familia del penado.
Lo decidido por la Judicante, no obedeció a una concepción tradicional sobre el rol social de las mujeres como madres y responsables exclusivas de la crianza de sus hijos, criterio prohibido por constituir una discriminación basada en el género, conforme artículo 6 de la Convención De Belem Do Para, sino que se asumió como una consecuencia inevitable cuando uno de los progenitores se encuentra temporalmente imposibilitado de asumir esa función.
En definitiva, este agravio debe ser desestimado, puesto que el rechazo del planteo se fundó válidamente en la ausencia de fundamento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - PRISION DOMICILIARIA - RECHAZO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Asesora Tutelar de Cámara, postuló la nulidad de lo resuelto por la Judicante y expuso que se le tendría que haber corrido vista a dicho Ministerio, en la primera presentación de prisión domiciliaria realizada por la Defensa, ya que ella involucra el derecho de menores de edad, y que dicha intervención hubiera permitido la actuación de los equipos interdisciplinarios de ese organismo.
Ahora bien, el planteo de nulidad introducido por la Asesora Tutelar ante esta instancia, no puede ser abordado.
Más allá de que pueda requerirse la opinión especializada de la Asesora para analizar la cuestión debatida, dicha representación del Ministerio Público no es parte en este proceso y, por tanto, carece de legitimación para promover la anulación de actos procesales.
Por todo lo cual, propongo confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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