ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DEBER DE DILIGENCIA - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, no puede considerarse la alegada existencia de un deber jurídico de vulnerar la habilitación concedida por la autoridad administrativa competente, para la realización de un espectáculo público, pues la verdadera obligación del impugnante consistía precisamente en cumplir todas y cada una de las mandas que le imponían las normas de diferente índole -contravencionales, administrativas, penales, de faltas y las civiles surgidas del contrato suscripto con los espectadores-. En este sentido, la hipotética “colisión de deberes” debe merituarse en sentido acumulativo. Lo contrario implicaría conceder al imputado una inadmisible dispensa judicial de ciertas obligaciones a su cargo a favor de otras, toda vez que tampoco surge de la normativa en su conjunto asignación de obligación jurídica ni precepto permisivo alguno que permita tener por justificada o debida la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - FALTA DE SERVICIO

Del deber genérico de impartir enseñanza se deriva, en particular, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad de los alumnos durante los horarios de asistencia a clases en las escuelas públicas. En efecto,mientras los estudiantes se encuentran en el establecimiento educacional, el ejercicio de la tutela se desplaza transitoriamente hacia las autoridades escolares que, en tal caso, tienen a su cargo la obligación de asegurar la integridad física de los alumnos mientras éstos se encuentren bajo su cuidado. El incumplimiento de dicho deber origina responsabilidad estatal, derivada del cumplimiento irregular de los deberes a cargo de las autoridades locales.
Si ocurre un hecho dañoso, el Estado local incurre en responsabilidad por falta de servicio -artículo 1112 Código Civil-. Es decir que si a consecuencia de la prestación del servicio educativo, los educandos sufren algún perjuicio que se deriva, a su vez, del incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a los órganos de la Ciudad por el ordenamiento jurídico, se configura como un funcionamiento irregular del servicio. Ello resulta concordante con las normas actualmente vigentes sobre la cuestión, toda vez que el artículo 1117 del Código Civil establece, en su redacción actual, que "los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, en que un empleado del Gobierno de la Ciudad sufrió un accidente con motivo de tareas de podado con máquinas, si se examina desde el punto de vista contractual, se puede considerar que los hechos examinados encuadran en una transgresión del deber implícito de seguridad que el empleador tiene respecto de sus empleados (art. 1198, CC). En este supuesto, la
Administración debió probar que garantizó la integridad física del trabajador a través de las medidas de seguridad adecuadas para la naturaleza de las tareas que se llevaban a cabo.
Es obligación de todo empleador garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria y los equipos, procesos y operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores (cfr. el ya citado art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2004.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DEBER DE SEGURIDAD - PODER DE POLICIA - ACERAS - REGIMEN JURIDICO

Si bien es cierto que la Ciudad ha delegado, por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas, no lo es menos que la Comuna resulta ser propietaria de las aceras (art. 2340, inc. 7º, del Código Civil) y guarda para sí el ejercicio del poder de policía sobre ellas, lo que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa se transforme en fuente de daños para terceros.
Por tal razón, aún cuando el propietario frentista tenga una obligación respecto de la porción de vereda que se corresponda con su inmueble, tal circunstancia no releva la que le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del antes aludido carácter de dueño de la vía pública y, en especial, de las aceras.
En ese mismo orden de ideas, tal como sostienen Trigo Represas y López Mesa (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., op. cit., p. 78), pesa sobre la Municipalidad el deber de controlar que la vía pública y en especial las aceras no se conviertan en cosas riesgosas y que permanezcan en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes (en sentido coincidente, Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala II, en autos “Springer de Miguel, Ernestina M. c/ Cruces Hermanos S.A. y otros”, del 13/3/92, publicado en LL 1992-E-522; CNCiv. Sala G, del 14/8/84, "David, Lidia M. c/ Obras Sanitarias de la Nación", E.D. 12/12/84; CNCiv. sala C, Agosto 30-983, "Ruiz, Manuel y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", rev. ED, 9/11/83).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5604-0. Autos: “Giudice, Teresita Elsa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2006.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - PRINCIPIOS LABORALES - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DEBERES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION

El principio de indemnidad del trabajador establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
A partir del principio general de que el trabajador no debe sufrir perjuicio alguno derivado de la prestación de sus servicios, se desprenden sendos deberes legales en cabeza del empleador, quien tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE SEGURIDAD

Las normas regulatorias señalan que es exclusiva responsabilidad del banco instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos —Comunicación BCRA “A” 3682—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 287-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25-11-2004.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD

El proyecto materializado en la puesta en marcha de una actividad en sí riesgosa coloca al realizador del evento en posición de garante de la incolumnidad de aquellas relaciones de disponibilidad individuales y colectivas que podían verse vulneradas por la naturaleza y la magnitud del negocio concretado, entre las que se encuentran, la seguridad de los habitantes de la zona, la integridad física de los asistentes y los derechos adquiridos en su carácter de suscriptores de un acto jurídico que creó una relación de consumo, se traduce en una intensificación de su deber de cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - DEBER DE DILIGENCIA - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, no puede considerarse la alegada existencia de un deber jurídico de vulnerar la habilitación concedida por la autoridad administrativa competente, para la realización de un espectáculo público prevista en el artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451, pues la verdadera obligación del impugnante consistía precisamente en cumplir todas y cada una de las mandas que le imponían las normas de diferente índole -contravencionales, administrativas, penales, de faltas y las civiles surgidas del contrato suscripto con los espectadores-. En este sentido, la hipotética “colisión de deberes” denunciada que implicaría la decisión de afectar un bien jurídico –la tranquilidad pública, prolongando la realización del espectáculo fuera del horario permitido- para evitar la producción de estragos por parte de la masa asistente al recital- debe merituarse en sentido acumulativo. Lo contrario implicaría conceder al imputado una inadmisible dispensa judicial de ciertas obligaciones a su cargo a favor de otras, toda vez que tampoco surge de la normativa en su conjunto asignación de obligación jurídica ni precepto permisivo alguno que permita tener por justificada o debida la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - PRINCIPIOS LABORALES - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DEBERES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION

El principio de indemnidad del trabajador establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
A partir del principio general de que el trabajador no debe sufrir perjuicio alguno derivado de la prestación de sus servicios, se desprenden sendos deberes legales en cabeza del empleador, quien tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIO DE ENSEÑANZA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CAIDA DE UNA COSA - MATAFUEGOS

Para que se configure la falta de servicio que atribuye responsabilidad al Estado, no es necesario que se demuestre que alguno de los dependientes de la Ciudad obró en forma culposa o negligente, así como tampoco es imprescindible identificar a un agente como autor del evento dañoso, sino que es suficiente con demostrar que el daño sufrido deriva del funcionamiento anormal o defectuoso del servicio a su cargo.
A efectos de atribuir responsabilidad a la Ciudad resulta irrelevante determinar si la instalación del matafuegos cumplía con la normativa de aplicación, si éste estaba lejos del paso de los alumnos o si la alumna provocó con un salto la caída de aquél.
Ello así porque, en todos los supuestos mencionados, la Ciudad debe responder por los perjuicios ocurridos a consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad a su cargo, toda vez que, en cualquier caso, el evento dañoso se produjo por la omisión de la debida vigilancia de la alumna mientras ésta se encontraba bajo el cuidado de las autoridades educativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - PRINCIPIOS LABORALES - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DEBERES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION

El principio de indemnidad del trabajador establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
A partir del principio general de que el trabajador no debe sufrir perjuicio alguno derivado de la prestación de sus servicios, se desprenden sendos deberes legales en cabeza del empleador, quien tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4130-0. Autos: FARIAS EULOGIO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LAGUNA LEGAL - DERECHO CIVIL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Una vez calificada la existencia de una relación de consumo, surgiría un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 5, ley 24.449; y ley 24.240). A partir de esa postura, la extensión del deber de seguridad se referiría a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. Ello es así porque para determinar el contenido de este deber de cooperación cabe recurrir al derecho común que establece las normas generales, que vienen a integrar las normas especiales cuando no contienen disposiciones específicas en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRESUNCION LEGAL

Los artículos 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 1117 del Código Civil conducen a afirmar que la Administración, en su carácter de titular y organizador del sistema de educación pública de la Ciudad, asume un deber de seguridad, dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los niños confiados a su vigilancia. Esta obligación surge con claridad de las disposiciones citadas, con independencia de que se considere que la educación se presta como “función del Estado”, o de que se brinde en razón de un compromiso contractual.
El deber de seguridad aludido cuenta con una aplicación particular en el artículo 1117 del Código Civil, que consagra una responsabilidad de carácter objetivo, de la cual sólo es posible eximirse acreditando el caso fortuito. Conforme a esta disposición, luego de su reforma por la Ley N° 24.830, dado un perjuicio generado o padecido por los alumnos menores sometidos al cuidado de autoridades escolares, se presume la responsabilidad del titular del establecimiento educativo; salvo que éste demuestre que medió la causal de exención indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2008. Sentencia Nro. 429.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - BUENA FE - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala tiene dicho que es el deber de seguridad que obliga al prestador del servicio, la adopción de medidas necesarias para prevenir los potenciales riesgos existentes en las vías concesionadas en tanto resulten previsibles (v. voto de la Dra. Nélida Mabel Daniele, al que adherí en “Autopistas Urbanas S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” Expte. RDC Nº 135/0).
Es decir, una vez calificada una relación de consumo, existe un deber de seguridad, sea que se entienda su fuente como constitucional (art. 42 C.N.) o bien, legal (art. 5º, ley 24.449 y ley 24.240); sea que se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de la buena fe.
Es cierto que en el presente caso bajo examen no se ha podido localizar el elemento con el que se produjo la ruptura del cristal, pero no lo es menos que, resultaría una prueba difícil de ser captada, teniendo en cuenta el caudal de automóviles que circulan por el ramal donde se sucedieron los hechos, lo que pudo razonablemente provocar que el objeto saliera disparado hacia los laterales de la autopista.
En otros términos, no puedo dejar de señalar que tampoco se ha comprobado en autos que el cristal se encontraba roto previo al ingreso a la autopista, circunstancia que no ha sido siquiera mencionada por la recurrente, quien en ese caso debió haber llamado la atención al denunciante por la prohibición existente de conducir con el parabrisas en esas condiciones.
Todo ello hace presumir que el cristal se encontraba en condiciones óptimas y que la ruptura se produjo en el curso denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-10-2008. Sentencia Nro. 543.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CLASIFICACION - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - OBLIGACIONES CONCURRENTES

El dominio público del Estado puede ser natural o artificial, y que es dentro de este último donde se enmarca el concepto de “calle”, que depende de una creación del Estado y no de la naturaleza. Así, mientras que en el dominio público natural, la determinación de su condición jurídica por la ley constituye al mismo tiempo su afectación al uso público, en el dominio público artificial es menester la determinación de su condición jurídica por ley, más la creación del bien por la Administración que lo destina al uso público; su afectación a ese uso se realiza por un acto distinto al de su calificación jurídica.
De tal suerte que, en los casos en que la comuna fue hallada responsable civil de los accidentes causados en las calles y/o aceras, ello ocurrió porque medió la intervención de una “cosa riesgosa o peligrosa” que resultó, en definitiva, el factor decisivo de la ocurrencia del accidente, y cuyo dominio y/o posesión o guarda jurídica correspondía a la comuna (conf. Highton, Elena I. – Wierzba, Sandra, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, Tº 5, comentario al art. 2340, núm. 1 i), págs. 74/75).
Sin perjuicio de ello, en el caso de marras acertadamente también se ha responsabilizado al frentista, pues claramente no se puede manifestar ajeno a la conservación de dicha vereda ya que su deber de garantía y conservación permanece siempre latente.
Recuérdese que se ha sostenido que las aceras forman parte del dominio público del Estado, y por ello los propietarios frentistas no son sus dueños y guardianes, su responsabilidad fundada en un deber de garantía y seguridad, respecto de la construcción y conservación en buen estado, emana de la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721. La Comuna ha delegado, por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.
De modo que resulta más que claro que el frentista incumplió con su obligación de conservación, transformándose así la cosa en riesgosa.
Por todo lo expuesto, considero que, en el caso, la responsabilidad del Estado local y del frentista deben encuadrarse en el ámbito del artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9169-0. Autos: SUAREZ MONICA ADRIANA c/ GCBA Y OTRO Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2008. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CEMENTERIOS - CEMENTERIO PUBLICO - SEPULCROS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DESAPARICION DE CADAVER - DEBER DE SEGURIDAD - IMPROCEDENCIA

Como bien lo indica la Ordenanza Nº 36.604, en sus artículos 1º y 4º, la función que les compete a los cuidadores es la de limpiar y cuidar los sepulcros, no incluye la custodia de los restos (conf. artículo 57, Ordenanza Nº 27.590), por lo que no cabe atribuir responsabilidad alguna a la Administración por la desaparición de los restos mortuorios.
En el caso, por las consideraciones efectuadas, sostengo que si bien resulta cierto la desaparición de los cadáveres, no existe razón para responsabilizar a la Administración por ese hecho, ya que tratándose de la desaparición de restos mortuorios del sepulcro, el deber de custodia no alcanza a éste (artículo 54 de dicha Ordenanza). Por ello, advierto que no compete responsabilidad alguna a la demandada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9076-0. Autos: ARMANO SEMINO MANUEL BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-07-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - CEMENTERIOS - CEMENTERIO PUBLICO - BOVEDAS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESAPARICION DE CADAVER - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios a causa de la desaparición de los restos mortuorios de un cementerio público.
Una lectura integral de la Ordenanza Nº 27.590 y los Decretos Nº 17559/51 y 4/95 permite concluir que la Ciudad de Buenos Aires tiene la obligación de custodiar los restos mortuorios que se hallan en las bóvedas de los cementerios públicos bajo su jurisdicción. A su vez, puede razonablemente inferirse que ese control debe ejercerse a través de, por un lado, los asientos en una Libreta de Movimientos y, por el otro, mediante la adopción de las medidas necesarias para que los restos que se hallan en las bóvedas no sean retirados sin el correspondiente registro y –en su caso– autorización.
Cabe destacar que en el ámbito del Derecho Administrativo las obligaciones contractuales emergen no sólo del contrato (en el caso, el título de concesión) sino también de las leyes y reglamentaciones emanadas del poder ejecutivo, que integran ese contrato. De este modo, los aspectos reglamentarios y contractuales estan estrechamente entrelazados de forma tal que constituyen un acto complejo, único, sistemático y coherente.
A su vez, la circunstancia de que no existan elementos de juicio que permitan establecer la forma en que los cadáveres fueron retirados de la bóveda y a quién podría atribuirse la autoría del hecho, cuestiones tenidas en cuenta en el decisorio recurrido, no cambian la solución propiciada.
Ello así pues, en el marco de la responsabilidad estatal no es necesario identificar a la persona que ocasionó el daño, siendo suficiente la verificación de un incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado. Más aún, en el caso se atribuye responsabilidad al Estado local por omitir cumplir la obligación contractual de brindar seguridad en un cementerio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9076-0. Autos: ARMANO SEMINO MANUEL BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-07-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante existir en cabeza de la parte demandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor, por el otro, técnicamente no aparece como solución ajustada a derecho la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un hecho que obedece exclusivamente al obrar de un tercero por el cual no debe responder y que reviste los caracteres del “casus” con entidad para lograr la ruptura del nexo causal.
Por su parte, sabemos que en el campo contractual, hay una obligación preexistente, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Cuando hay atribución objetiva de responsabilidad contractual, el deudor sólo se libera si el caso fortuito es extraño a la actividad propia del contrato (conf. Atilio A. Alterini - Oscar J. Ameal - Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, 4ª edición actualizada, primera reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, Tomo I, pág. 411).
Así, puede ocurrir que el hecho de un tercero, no dependiente o subordinado del deudor, impida el cumplimiento espontáneo de la obligación, caso en el cual el obligado puede alegarlo como fuerza mayor exonerativa de su responsabilidad.
Ello configura, en principio, también caso fortuito o fuerza mayor y descarta la responsabilidad de la demandada, al evidenciarse que en definitiva resultó por completo extraño al perjuicio ocasionado, en razón de que la única causa eficiente del mismo lo fue el hecho culposo del tercero que interrumpió la concatenación causal (conf. Félix A. Trigo Represas - Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, Tomo I, pág. 870).
Claramente, en autos era imprevisible e inevitable que una persona repentinamente saque una navaja y apuñale a otro en virtud de una discusión en el ámbito del buffette del parque un día domingo al finalizar la tarde de deporte -hecho acreditado según declaraciones testimoniales obrantes en la causa penal-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATOS ATIPICOS - CONTRATOS GRATUITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, considero que el hecho de que una persona haya sido atacada por otra que le provocó lesiones dentro de un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no encuadra en el supuesto de uso general de los bienes públicos por parte de los particulares que surge de la propiedad común de los mismos (conf. Esteban Centanaro, Qué es el comodato, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 126), sino que se trata de una relación contractual atípica y gratuita.
Asimismo, surge de las declaraciones testimoniales, que el ingreso al parque Polideportivo no es libre sino que quien desea utilizar las instalaciones del mismo, desarrollar una actividad deportiva o asistir a un evento de los que allí se organizan, debe atravesar el control de vigilancia ubicado en la única puerta de acceso.
Por su parte, la accionada se atribuye el carácter de explotadora del predio, lo cual sumado a lo anterior pone en cabeza de ella el deber de seguridad en favor de quienes ingresan al parque en la confianza de que aquélla ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos, máxime si al mentado polideportivo concurren familias.
En consecuencia, se trata de un contrato innominado entre quien ofrece un espacio para el esparcimiento, la recreación y las prácticas deportivas, por una parte, y quienes asisten al mismo pagando un “bono de contribución voluntaria” a modo de “boleto de ingreso”, por la otra, entre cuyas cláusulas implícitas por razón de su misma naturaleza, debe considerarse comprendida la que atañe a la seguridad personal de los concurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - RELACION DE CAUSALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, si bien existe en cabeza de la parte demandada -GCBA- un deber de seguridad, por los hechos que sucedan en un polideportivo que se encuentra bajo su órbita, cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor -lesiones-, por el otro, técnicamente no aparece como solución ajustada a Derecho la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un hecho que obedece exclusivamente al obrar de un tercero por el cual no debe responder y que reviste los caracteres del “casus” con entidad para lograr la ruptura del nexo causal.
Cabe entender que previo a delegar la Administración del predio en una empresa privada, existía en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de garantizar la seguridad en el parque (conf. Decreto Nº 1751/05).
Si bien la norma citada no se encontraba vigente al tiempo del hecho a juzgar en estos obrados, cabe atribuirle el carácter de ley interpretativa. Como he dicho en autos “Calvano Norberto Angel c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. EXP 78/0 - 11/10/2006, "[l]a ley interpretativa es aquella mediante la cual el legislador se propone aclarar el sentido dudoso, obscuro o controvertido de una ley anterior" (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, t. I, Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores, 1944, p. 38).
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el obligado -en el "sub lite", el demandado “explotador del parque”- será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
En el "sub examine", corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, para concluir que, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas, la demandada actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, si bien por los hechos del caso: el hallarse en un lugar de esparcimiento, en un perímetro cerrado y con una entrada que posee vigilancia, genera una confianza en los visitantes del predio y los usuarios de sus instalaciones que resulta incompatible con un desentendimiento por parte del mismo Estado que prevé aquellas precauciones pero luego niega un deber de cuidado o seguridad a su cargo, o lo que es igual, las consecuencias que de aquél se derivan, aunque en el particular no deba responder por las circunstancias del caso.
Ahora bien, las lesiones por las que se reclama fueron producidas por otro visitante del predio, quien utilizó para ello una navaja y la disputa tuvo lugar al finalizar un partido de fútbol en un marco de “empujones”, discusiones y provocación.
El confuso marco en que las lesiones ocurrieron, me lleva a sostener, la inexistencia de nexo causal, por la imprevisibilidad e inevitabilidad de los acontecimientos, pues el contexto probatorio descripto, no muestra que la demandada hubiese faltado a su deber de seguridad o hubiese podido tomar a su cargo acciones tendientes a poder evitar la agresión: de los propios testimonios surge la vigilancia del ingreso y el elemento con el que el daño pudo provocarse, una navaja, dado las actividades que pueden llevarse a cabo en el parque, entre ellas, pasar el día, almorzar, preparar asados, etc., en este particular contexto, no se advierte como un instrumento peligroso "per se" y que la seguridad del parque debiera decomisar o prohibir a su ingreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

Dada la existencia de una relación de consumo entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas, surgirá un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 5, ley 24.449 y ley 24.240) sea que se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de buena fe (conf. esta Sala, entre otros, en autos “Autopistas Urbanas S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 135/0, sentencia del 12 diciembre de 2006, considerando 2º de mi voto, al que adhiriera el Dr. Eduardo A. Russo).
En efecto, esta Sala sostuvo en oportunidades anteriores que esta obligación comprende la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la fluidez del tránsito y la protección de la integridad de las personas y de los automotores que circulan por el camino concesionado (“Autopistas Urbanas SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 1541/0, 11-03-2008, considerando 2º del voto del Dr. Eduardo Á. Russo al que adherí). Por lo tanto, indudablemente, abarca la detección y remoción de obstáculos que pudieran hallarse en la traza de la autopista y “si bien es verdad que la presencia de objetos tirados en el carril constituye un desgraciado acontecimiento frecuente en el tránsito y muy difícil de impedir, no lo es menos que esa dificultad no exime de responsabilidad a la accionada al haber permanecido inactiva ante un factor perfectamente individualizado que es determinante de riesgo” (CCiv., Sala J, “Elías, Jorge A. c. Autopistas del Sol S.A.”, 20-05-2005, LL, 2006-A, 842).
En rigor, el deber analizado tiene una fuente legal aun más específica, en el artículo 23 de la Ley Nº 24.449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede olvidarse que el presente caso trata de un deber de seguridad que debe guiar la conducta del Estado así como la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas (arts. 42 de la Constitución nacional y 46 de la Constitución local).
En efecto, el ciudadano común que utiliza una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un difícil grado de complejidad y anonimato para los ciudadanos que los reciben. Tan es así que las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad y seguridad son mínimas porque confía en la apariencia creada y respaldada por el derecho acerca del funcionamiento regular y adecuado del servicio. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir si se pretendiese que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio. Es por estas razones que no puede imputarse error culpable o aceptación de riesgos al usuario de la ruta concesionada (en este sentido, considerando 4º del voto del Dr. Lorenzetti, en autos “Ferreyra, Víctor D. y otro c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios”, 21-03-2006, Fallos, 329: 646, JA, 2006-II, 231); máxime cuando, como en el caso, ni siquiera obran en las actuaciones probanzas que permitan suponer un obrar descuidado por parte de los accionantes.
El cumplimiento del precepto de buena fé exige un comportamiento del concesionario que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, adoptando los cuidados necesarios para que los usuarios puedan gozar del servicio en paz y seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Con relación al Gobierno de la Ciudad su responsabilidad en el hecho de autos obedece a su falta de atención respecto de la seguridad de los ciudadanos que ingresan en el CGP de la Ciudad a los efectos de realizar las gestiones que dicho centro comunal ofrece. Puntualmente, cabe resaltar que de acuerdo al devenir de los hechos que originan la presente causa, es evidente la falta de control en cuanto al funcionamiento de los ascensores. Además, no hubo ninguna persona responsable del Gobierno de la Ciudad que controlara el estado y funcionamiento de los ascensores. Asimismo, ya se habían producidos accidentes de esta naturaleza por lo que la necesidad de estar atentos en la prevención de futuros incidentes era de extrema necesidad y sin embargo ese día no hubo inspección alguna por parte del personal autorizado del Gobierno que pudiera constatar el buen funcionamiento de los ascensores o que nadie hubiese quedado atrapado en su interior luego de la interrupción de energía sufrida en el edificio.
Es importante destacar que si bien el Gobierno de la Ciudad no es el propietario del edificio, ni el encargado de contratar el servicio de mantenimiento de los ascensores, por pertenecer éstos al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sí es el encargado inmediato de la seguridad por tener el uso y goce de un sector de la propiedad donde ha sido ubicado un Centro de Gestión y Participación de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
La responsabilidad del Banco en el hecho obedece a su carácter de propietario del inmueble y como tal encargado de la seguridad y buen funcionamiento del edificio en el cual desarrollan su actividad el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y un CGP de esa misma Ciudad. Cabe aclarar que dicha responsabilidad ha sido ejercida de un modo insuficiente por dicha entidad bancaria, si tenemos en cuenta el estado defectuoso de los sistemas de alarma de los ascensores y la falta de provisión al Gobierno de la llave de acceso al último piso del banco donde poder elevar el ascensor manualmente en casos de emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Considero que, en el presente caso, corresponde aplicar el artículo 1112 del Código Civil, más específico en el ámbito de la responsabilidad estatal, toda vez que el daño derivó del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de brindar seguridad a los ciudadanos que ingresan en el CGP de la Ciudad.
Tratándose –entonces– de la responsabilidad del Estado local, materia que como fuera dicho es propia del Derecho Administrativo, considero que lo más adecuado es aplicar por analogía el artículo 1112, del Código Civil; que según mi criterio es un precepto propio del Derecho Público inserto en el Código Civil cuyo objeto es la regulación de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, la responsabilidad de los agentes en sí mismos, pero no del Estado frente terceros. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse el artículo 1112, pero por vía analógica de primer grado ya que éste es un precepto del Derecho Público y no de Derecho Privado (conf. mi voto en el precedente “Rodríguez Carlos Alberto c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre daños y perjuicios (Excepto Resp. Medica)” Expte. 6292/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - OBLIGACIONES CONCURRENTES

A fin de resolver el tema debatido en estos autos, esto es, los daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista, con motivo de la caída de la actora en la vereda, debe aplicarse lo normado por el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, lo establecido por la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, siendo oportuno poner de resalto que, de acuerdo al artículo 1113, si el daño hubiese sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, el dueño o guardián de ella sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Se ha decidido jurisprudencialmente que caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (conf. CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22/09/97, Publicación: J.A. del 17/6/98 Nº 6094, p. 42).
Si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público de la misma (conf. arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley 11.545), no lo es menos que la Comuna ha delegado por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas.
No obstante ello, el Estado local resulta ser propietario de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2121-0. Autos: GASS, SUSANA TERESA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-10-2009. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - JUEGOS ELECTRONICOS - CONTRATOS ATIPICOS - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, como consecuencia de los daños sufridos en el establecimiento de entretenimientos que explotaba el GCBA -parque de diversiones- no encuadra en el supuesto de uso general de los bienes públicos por parte de los particulares que surge de la propiedad común de los mismos (conf. Esteban Centanaro, Qué es el comodato, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 126), sino que se trata de una relación contractual atípica.
Asimismo, surge de las constancias de autos que el ingreso al parque no es libre sino que quien desea utilizar las instalaciones del mismo y participar de los entretenimientos, debe obtener una entrada general y los pertinentes tickets de juegos.
Lo anterior pone en cabeza de la accionada el deber de seguridad en favor de quienes ingresan al parque en la confianza de que aquélla ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos.
Se trata de un contrato atípico, comúnmente denominado “juegos de feria” (conf. CNCiv., Sala C, 21/09/1993, “G., R.R. y otro c/Zanón Hnos. Italpark S.A., LL 1994-C, 119) entre quien ofrece un espacio para el esparcimiento y máquinas para la diversión, por una parte, y quienes asisten al mismo pagando una entrada, por la otra, entre cuyas cláusulas implícitas por razón de su misma naturaleza, debe considerarse comprendida la que atañe a la seguridad personal de los concurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PARQUE DE DIVERSIONES - JUEGOS ELECTRONICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, con motivo de las lesiones sufridas en un juego de un parque de diversiones -establecimiento de entretenimientos que explotaba el GCBA-.
Considero que, aunque la cuestión ha sido encuadrada por las partes y por la Sra. Juez a quo en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y particularmente en el artículo 1113 del Código Civil, la situación de autos debe ser subsumida en el sistema de responsabilidad contractual, en tanto, como se ha dicho, el parque celebra con los interesados en asistir a él un contrato de “juegos de feria”, de resultas del cual asume una obligación de seguridad o indemnidad.
Cabe entender que previo a delegar la administración del parque en una empresa privada, existía en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de garantizar la seguridad en el parque.
Así, lo ha entendido la propia demandada en el Decreto Nº 1224/06 Anexo I inciso b,-que otorga la concesión de la administración del parque de diversiones. En efecto, si bien dicha norma no se encontraba vigente al tiempo del hecho a juzgar en estos obrados, cabe atribuirle el carácter de ley interpretativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - JUEGOS ELECTRONICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, con motivo de las lesiones sufridas en un juego de un parque de diversiones -establecimiento de entretenimientos que explotaba el GCBA-.
Sin perjuicio de existir en cabeza de la parte demandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por la aquí actora, por el otro, técnicamente corresponde analizar si en el presente caso ha existido alguna ruptura en el nexo causal.
El obligado -en el "sub lite", el G.C.B.A. “explotador del parque”- será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea, de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
Por su parte, sabemos que en el campo contractual, hay una obligación preexistente, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Cuando hay atribución objetiva de responsabilidad contractual, el deudor sólo se libera si el caso fortuito es extraño a la actividad propia del contrato (conf. Alterini, Atilio A. - Ameal, Oscar J. - López Cabana, Roberto M., Curso de Obligaciones, 4ª edición actualizada, primera reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, Tomo I, pág. 411).
Ello significa que en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal.
Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada en un máquina de juegos.
Es decir que, la posibilidad de dar lugar a golpes y lastimaduras por quienes hacen uso de esa máquina es un riesgo que, previsible genéricamente, determina la existencia de nexo causal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - JUEGOS ELECTRONICOS - COSA RIESGOSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, con motivo de las lesiones sufridas en un juego de un parque de diversiones -establecimiento de entretenimientos que explotaba el GCBA-.
El juego tanto por su mecánica como por su antigüedad es pasible de la calificación de “cosa riesgosa” en los términos del artículo 1113 del Código Civil.
Ahora bien, la imputación a la demandada surge tanto de su doble carácter de dueño y guardián de la cosa viciosa o riesgosa (art. 1113, 2º párrafo, del Código Civil) como también de resultar obligada por el deber objetivo de seguridad que le compete en razón de ser la propietaria del parque y por los servicios que allí ofrece; deber en favor de quienes ingresan al predio y hacen uso de los juegos mecánicos y demás instalaciones, en la confianza de que aquélla ha dispuesto al menos las medidas necesarias para el cuidado y seguridad personal de los concurrentes y sus familias, que por supuesto incluye, entre otros, el control y el mantenimiento adecuado de las maquinarias y juegos en funcionamiento.
En cuanto al deber de seguridad, como principio general del derecho, tiene expresa recepción constitucional, pues deriva de la interpretación armónica de los artículos 19, 33, 41 a 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - JUEGOS ELECTRONICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, con motivo de las lesiones sufridas en un juego de un parque de diversiones -establecimiento de entretenimientos que explotaba el GCBA-.
En efecto, no pueden perderse de vista los hechos del caso: hallarse en un lugar de esparcimiento en el que son ofrecidos además juegos mecánicos, en un perímetro cerrado y contando con una entrada general y tickets de juego; estas son circunstancias que generan sin duda confianza en los visitantes del predio y los usuarios de sus instalaciones en la expectativa de que por estar en funcionamiento y a disposición del público cuentan con todas las medidas de seguridad y de control suficiente para tornarlas aptas para su uso y no una fuente de daños para quienes disfrutan de ellas.
En otras palabras, si un juego está siendo ofrecido, quien lo utiliza lo hace en la confianza de que las medidas necesarias para su adecuado funcionamiento ya han sido tomadas. Esta confianza creada en el usuario sobre los juegos destinados al público resulta claramente incompatible con el desentendimiento por parte del Estado de las consecuencias dañosas que de su uso se deriven y del deber de precaución y cuidado exigido; más aún si se tiene en cuenta que se trata, en definitiva, de un parque de diversiones destinado como tal al entretenimiento de niños y adolescentes.
Por lo demás, también nuestra Corte ha entendido que quien en definitiva presta un servicio, debe brindarlo en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular (CSJN, “Brescia”, Fallos, 317: 1921, de fecha 22 de diciembre de 1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2339, 2340 inciso 7, y 2344 del Código Civil; 102, 104 incisos 23, 24, 105 inciso 6 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las calles -y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común-, pertenecen al dominio público local, a quien le compete realizar las obras necesarias para preservar su mantenimiento uso y conservación.
Esto significa, que existe en cabeza del Estado local la obligación normativa de mantener las calles –lo que incluye sus bocas de tormenta y en general el sistema de desagüe pluvial-, en servicio, o en condiciones de ser utilizado regularmente por los usuarios, y bajo razonables pautas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17777-0. Autos: PARISE MARIA SUSANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2009. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DEL MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO

La atención médica, que tiende naturalmente a proteger la salud y, por ende, la vida misma de una persona, obliga a los máximos cuidados y a poner la necesaria aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional. A tal punto que, cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, singular gravedad. Claro está que lo dicho no puede obrar en el ánimo del juzgador a modo de preconcepto ni debe servir para morigerar la significación de las demás particularidades del caso, las cuales deben ser ponderadas en su totalidad, como mejor manera de efectuar una adecuada aplicación de la norma del artículo 902 del Código Civil, debidamente armonizada con la establecida en el artículo 512 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, resulta indispensable la demostración de la culpa del facultativo desde que la responsabilidad del hospital reposa en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por facultativos adecuados. Es decir, la prueba de la culpa médica pondrá de manifiesto la transgresión de esa obligación.
En el caso, resulta inobjetable que el proceder en la atención del actor no fue el adecuado. Se omitió tomar los recaudos necesarios a fin de brindarle el mejor y óptimo servicio. Pues, se le quitó al actor la posibilidad de un tratamiento conforme a las reglas del buen arte médico que permitiera contar con la mayor cantidad de posibilidades de recuperarse de la lesión sufrida que terminó, como es sabido, en la amputación del miembro inferior izquierdo.
De ahí que ante la omisión del facultativo-dependiente en brindar un mejor y adecuado tratamiento de la lesión del accionante se involucra la responsabilidad del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4348-0. Autos: BUSTOS JORGE EDGARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-09-2010. Sentencia Nro. 93.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - PRINCIPIOS LABORALES - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DEBERES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION

El principio de indemnidad del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
A partir del principio general de que el trabajador no debe sufrir perjuicio alguno derivado de la prestación de sus servicios, se desprenden sendos deberes legales en cabeza del empleador, quien tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21591-0. Autos: ARAOZ TRANSITO MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2010. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - BOVEDAS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CEMENTERIO PUBLICO - DESAPARICION DE CADAVER - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-como superintendente de un cementerio público-, en virtud del incumplimiento del deber de custodia de los restos mortales de una persona, en debido tiempo y forma.
Resulta claro que en estas actuaciones se verificó un incumplimiento de las obligaciones convenidas, emergentes del contrato de arrendamiento de nicho, toda vez que conforme surge de las constancias de autos, la remisión de los restos al osario tuvo lugar cinco años antes de la fecha de vencimiento del contrato.
Ninguna duda cabe que el incumplimiento contractual en que incurrió el Cementerio es de por sí suficiente demostración de la lesión de índole moral producida al reclamante, toda vez que no puede negarse que el hecho de la desaparición física de los restos mortales de sus padres, por el error administrativo en que incurrió la demandada, y, por ende, la imposibilidad de poder saber donde descansan los mismos, reviste suficiente entidad y gravedad como para que ese solo hecho autorice a tener por acreditado el daño moral que aquí se reclama.
Al decir de Bustamante Alsina (Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 397), la existencia de la obligación general de seguridad impuesta en forma tácita como accesoria a otras obligaciones contraídas contractualmente, puede hallar fundamento bastante en el artículo Nº 1198 del Código Civil. Es así que puede entenderse como verosímil que cada parte ha confiado en que el cuidado y la previsión de la otra, la pondría al resguardo de daños que pudiera causar a su persona o a sus bienes la ejecución del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4705-0. Autos: GUAGLIANONI ALICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Nélida M. Daniele. 15-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DEBER DE SEGURIDAD - LOCAL BAILABLE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de los perjuicios ocasionados por el ilegítimo funcionamiento del local bailable.
En efecto, la demandada era quien tenía a su cargo el deber de seguridad respecto del estado acústico del local bailable en cuestión, en el que se produce el hecho dañoso y siendo el órgano local quien debe asegurarse del estado de los locales que habilita, es quien debe responder por el hecho derivado de su actividad irregular.
Asimismo, esta Sala en casos análogos tiene dicho por mayoría respecto de la responsabilidad del Estado local que: “(...) se funda en una serie de principios específicos, substancialmente de derecho público y sólo en alguna medida, en norma de derecho civil en virtud de que aquéllas forman parte de los estándares generales del sistema normativo. (...) El derecho a la reparación nace por la conexidad o relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tienen sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4º y 16 "in fine" de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o no de cualquier órgano, debe restablecerse la «igualdad de todos los habitantes» mediante una indemnización que, estando a cargo del Estado, generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado”. (Esta Sala in re “Consorcio de propietarios Olazábal 2546/50 c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” Expte. Nº: EXP 5845/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3977-0. Autos: VARELA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2011. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la jueza de grado y confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora sanciones pecuinarias por infracciones a varios artículos de la Ley Nº 265.
Ello así, atento a que del Decrto Nº 911 del año 1996 del Poder Ejecutivo Nacional surge la responsabilidad solidaria del comitente de la obra de construcción con el o los contratistas con respecto al cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene previstas en el decreto en mención y en materia de riesgos del trabajo.
En consecuencia, la actora no puede invocar su ausencia de responsabilidad en la comisión de las infracciones en materia de seguridad, higiene y riesgos del trabajo, dado que en su carácter de comitente de la obra de construcción estaba obligada a responder en forma solidaria con la contratista por el incumplimiento de la normativa detallada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36769-0. Autos: EMPRENDIMIENTOS BONORINO S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-07-2011. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESARCIMIENTO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez "a quo" en cuanto, luego de atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufriera el hijo menor de edad de la actora al quedar su pie atascado en el orificio de un ascensor "tijera" perteneciente a un hospital público, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir al menor y a la actora en concepto del daño moral que tuvo lugar a raíz del mencionado accidente.
En efecto, quedó debidamente demostrado que el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha generado padecimientos espirituales a los actores que justifican la concesión de un resarcimiento por este concepto.
Ello así, con motivo del hecho, tanto el niño como la madre fueron molestados en su tranquilidad espiritual, más que eso, puede uno imaginarse la desesperación y desazón que han de haber sentido tanto al momento del hecho, como en los meses posteriores, todo lo cual surge de la ajustada valoración de la prueba efectuada por el "a quo".
Asimismo, se consideró acreditado que los padecimientos de los actores tuvieron relación causal con la omisión de ajustarse a la Ley Nº 161 en la que incurrió la demandada respecto del ascensor objeto del accidente ocurrido y entiendo que los agravios esgrimidos en forma genérica por la parte demandada no resultan contundentes para controvertir la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18296-0. Autos: A., A. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 23-06-2011. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESARCIMIENTO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente ocurrido en perjuicio del hijo menor de edad de la actora en un hospital público, en ocasión en que el pie del niño se atascó en el orificio de la puerta "tijera" del ascensor del referido nosocomio.
En efecto, la demandada invocó la culpa "in vigilando" por parte de la actora, toda vez que aquélla, a su criterio, no tuteló a su hijo debidamente a los fines de evitar el accidente acaecido.
Ello así, el carácter riesgoso que le es inherente a este tipo de cosa se ve incrementado cuando, como a este ascensor en particular, no cumplimenta con las prescripciones legales que hacen a la seguridad en el empleo. Conforme surge de estas actuaciones la puerta del elevador no había sido adecuadamente reacondicionada de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 161/99, toda vez que surge con claridad que al momento del hecho el ascensor poseía una puerta de las denominada “tijeras” en contraposición a lo establecido legalmente. Es decir, no había sido reemplazada por otra ni tampoco fue recubierta adecuadamente, de conformidad con lo dispuesto en la ley referida "supra". Dicha situación tornó aún más riesgoso el ascensor, permitiendo que el menor pudiera introducir su pie (como de hecho ocurrió) provocando un accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18296-0. Autos: A., A. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-06-2011. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - FECHA DE VENCIMIENTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO A LA SALUD - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 5 de la Ley Nº 24.240 debido a que se exhibían -sin impedimento para su comercialización- productos en góndolas y heladeras que no consignaban fecha de vencimiento.
En relación a lo manifestado por la recurrente, en cuanto a que no existe relación entre la conducta señalada como en infracción y la normativa supuestamente infringida, cabe señalar que lo relacionado a la comercialización de productos alimenticios se encuentra regulado, primordialmente por el Código de Alimentario Argentino (ley 18.284). En efecto, la Resolución conjunta SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005 incorporó al Código Alimentario Argentino la Resolución GNC nº 26/03 que estableció el “Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados” (Deroga la Res. GMC nº 21/02). Allí se previo que la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente determinada información, entre otras cosas, “[F]echa de duración” (pto. 6), establece “... a) Se declara la “fecha de duración”. b) Esta constará por lo menos de: - el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;...” (pto. 6.6.1- “Presentación de la información obligatoria”, Anexo I de la citada Resolución).
Además, corresponde recordar que el artículo 5 de la Ley Nº 24.240 establece que la cosas y los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
De esta manera, la supuesta infracción imputada se relaciona directamente con la seguridad alimentaria normada en el Código Alimentario Argentino y que el artículo 5 de la Ley Nº 24.240 no castiga la mera comercialización de un producto vencido sino la provisión de bienes o servicios en condiciones que representen un peligro para el consumidor. De las constancias de la causa no surge que la recurrente haya cumplido con lo exigido por la norma. Como consecuencia corresponderá desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2673-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - FECHA DE VENCIMIENTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO A LA SALUD - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240 debido a que se exhibían -sin impedimento para su comercialización- productos en góndolas y heladeras que no consignaban fecha de vencimiento.
Se agravia el recurrente de que se cercena su derecho de defensa toda vez que se ha prescindido de medios probatorios obligatorios y necesarios para tener por acreditada la infracción al no existir muestras testigo.
No surge de norma alguna que ese procedimiento resulte de aplicación ineludible para la constatación de la infracción que se atribuye a la apelante.
En efecto, la Resolución 100/1983 de la Secretaría de Comercio – reglamentaria de la Ley Nº 22.802– citada por la recurrente, dispone que las autoridades cuentan con la posibilidad de recurrir a ese expediente en la medida en que las conductas involucradas lo exijan a fines de corroborar su perfeccionamiento. Literalmente, establece que “(C)uando para verificar el cumplimiento de la ley deban extraerse muestras se procederá a su confección…” (artículo 23).
Asimismo, debe tenerse en miras el contexto normativo en que la citada disposición está inserta, pues el procedimiento de extracción y análisis de las muestras regulado específicamente en los artículos subsiguientes no puede razonablemente vincularse con la falta de exhibición de fecha de vencimiento, sino con la verificación de las cualidades propias de los productos ofrecidos a la venta.
Por otro lado, el artículo 14 de la Ley Nº 22.802 reglamentado por la citada resolución de la Secretaría de Comercio prevé la toma de muestras como una posibilidad o herramienta a disposición de la fiscalización y/ o verificación mas no como un medio de uso obligatorio.
Por las razones expuestas ese agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2673-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO A LA SALUD - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240 debido a que se exhibían -sin impedimento para su comercialización- productos en góndolas y heladeras que no consignaban fecha de vencimiento.
La afirmación según la cual el producto en cuestión se encontraba “en perfecto estado de conservación” –sin mayores explicaciones ni sustento probatorio– resulta insuficiente para rebatir los fundamentos del acto impugnado
En efecto, es pertinente recordar que “…infracciones como las establecidas en la Ley Nº 24.240 se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario a tal efecto la verificación de un determinado resultado. En efecto, la norma no condiciona la procedencia de la sanción a la previa verificación de una cierta consecuencia fáctica posterior o concomitante a su materialización” (esta Sala en “Carrefour S.A. c/GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, sent. del 7 de diciembre de 2004, RDC 302/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2673-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2011. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO A LA SALUD - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - IN DUBIO PRO REO - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240 debido a que se exhibían -sin impedimento para su comercialización- productos en góndolas y heladeras que no consignaban fecha de vencimiento.
El recurrente se agravia y sostiene que corresponde aplicar al caso el principio "in dubio pro reo", pues "...en el caso no se ha congigurado la certeza apodíctica necesaria para la condena del imputado".
Sin perjuicio de la efectuada observación, cabe destacar que en el campo del llamado Derecho del Consumidor rigen diversos principios que se extraen de la Ley Nº 24.240 y las Leyes de Defensa de la Competencia y Lealtad Comercial, entre los que debe destacarse la propensión a reequilibrar la relación entre los proveedores y los usuarios y consumidores en la que estos últimos son ––en la mayoría de los casos y de modo evidente–– la parte más débil del vínculo. En ese marco, resulta vertebral el principio interpretativo in dubio pro consumidor expresamente contemplado en el artículo 3º de Ley de Defensa del Consumidor.
De acuerdo a lo expuesto, el presente caso debe ser guiado en su solución por este principio de hermenéutica más favorable a los consumidores y usuarios en aras de garantizar que se alcancen de modo efectivo los elevados objetivos de la Ley Nº 24.240. Conforme lo expuesto, este planteo también deberá ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2673-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2011. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE RESERVA - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - ALTERUM NON LAEDERE - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

El derecho a desarrollar un plan de vida no puede causar daños a los demás. De igual manera, el ejercicio de un derecho no puede conducir a la lesión de los derechos de los otros. Es por esta razón que el deber de reparar se proyecta a todas las ramas jurídicas, de derecho público y privado. Admitido el deber de reparar, tampoco cabe duda que la indemnización debida debe ser en cada caso justa, proporcionada al daño causado. Este fundamento constitucional común del derecho de daños (basado en las ideas centrales del deber de no dañar y la indemnización justa), luego se concreta de forma particularizada en cada rama jurídica, donde juegan las razones, valores e intereses propios de cada una de ellas, elementos que justifican regulaciones diferenciales, y donde, de forma paralela, no puede obviarse la distribución de potestades normativas entre los diversos niveles de gobierno, que da lugar a la existencia de regímenes de reparación de derecho común (así el derecho civil, comercial y laboral), de derecho federal (la responsabilidad del Estado federal) y de derecho local (la responsabilidad del Estado local, ver en este sentido, la causa “Verseckas, Emilia María c/GCBA (Hospital General de Agudos “Cosme Argerich” – Secretaría de Salud) s/ daños y perjuicios”, expte. 3902, sentencia del 08/03/2004). Es en este momento de concreción jurídica infraconstitucional donde puede verse, por ejemplo, la singularidad de la responsabilidad del Estado, ámbito en el cual se admite la legitimidad de la reparación de los daños particularizados generados por su actividad lícita, aspecto que encuentra su regulación paradigmática en el instituto expropiatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEBER DE SEGURIDAD - CAJERO AUTOMATICO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, toda vez que de las pruebas obrantes en la causa surge que la única información suministrada en forma cierta y objetiva por el Banco –por encontrarse acreditado que el denunciante la habría recibido efectivamente- consiste en las cláusulas del contrato celebrado entre las partes, al cual se anexan las Condiciones Generales y Operaciones Permitidas para el uso de la Tarjeta de débito, la cual establece que “[e]l conocimiento del código de identificación personal y su eventual divulgación a terceros queda bajo exclusiva responsabilidad y riesgo del cliente…”.
Respecto de la restante prueba obrante en la causa, cabe señalar que la misma no ha sido suministrada en forma cierta y objetiva y tampoco ha sido la entidad bancaria quien la ha suministrado.
En este sentido, respecto de las leyendas de advertencia sobre el uso del cajero que se encuentran en los mismos, cabe señalar que la empresa que suministra esta información no es el banco sino la red de cajeros.
Asimismo, los recortes periodísticos aportados al expediente donde se alerta a los usuarios sobre las modalidades mas comunes de estafa relacionadas con la sustracción del dinero de los cajeros automáticos, si bien presentan información relevante sobre la materia bajo estudio, lo cierto es que aquélla ha sido suministrada por un diario y no por el Banco. Ello, sin perjuicio de que no puede darse por sentado que todos los usuarios de la tajeta de débito sean lectores de dicho medio gráfico de comunicación.
Por otra parte, puede apreciarse la fotocopia de un comprobante emitido por un cajero de la entidad bancaria con la leyenda “RECUERDE QUE SU CALVE ES PERSONAL E INTRANSFERIBLE. NO LA DIVULGUE NI LA DIGITE TELEFÓNICAMENTE”. Sin embargo, el mismo fue emitido más de 6 meses después de formulada la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, de modo que la prueba arrimada por la recurrente no resulta útil para sustentar su postura.
En consecuencia, la información brindada no puede ser considerada “detallada, eficaz y suficiente” en los términos de la normativa referida, toda vez que no logra dar certeza al usuario de la tarjeta acerca de cómo debería proceder en una situación como la que atravesó el denunciante, donde –bajo la óptica de quien es víctima del fraude- la divulgación del código no sería a “terceros”, sino a personal de la entidad cocontratante. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, toda vez que la información brindada no ha sido suministrada de conformidad con las previsiones de la normativa mencionada.
En este sentido, de la causa penal que se acompaña al expediente se detalla un total de 43 víctimas del mismo tipo de estafa (extracción de dinero de cuentas de ahorro mediante ardid telefónico por el cual se obtienen datos personales y pins de tarjetas de débitos) que diera origen a la denuncia, lo cual podría sugerir que la información tendiente a proteger de este tipo de defraudaciones al usuario de la tarjeta no fue suministrada en forma cierta y objetiva, o que aquélla no fue detallada, eficaz y suficiente.
Lo mismo puede decirse acerca de las 13 actuaciones denunciadas por la recurrente como iniciadas ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - ALCANCES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, la demanda de daños y perjuicios debe analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual porque se trata de los supuestos daños padecidos por una alumna del establecimiento, que repercutieron además en la esfera familiar, con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel docente dependiente del Estado local y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza (conf. art. 1117, Código Civil).
Se habla de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza. En efecto, el vínculo obligacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de establecimientos educativos se debe ubicar en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, es decir, tanto si es con un ente estatal (contrato administrativo) como cuando lo es con uno privado (conf. Centanaro, Esteban, Contratos. Parte general, Educa, Buenos Aires, 2008, p. 70/71).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-0. Autos: G. M. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE SEGURIDAD

Tratándose de un contrato de enseñanza, bastaría para atribuirle responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el mero incumplimiento de las prestaciones a su cargo (en la medida que no pudiera justificar su acción u omisión). Desde luego, cabe aclarar, que si se acreditara además una conducta dolosa o, al menos, negligente de los maestros, agravaría la posición de la parte accionada. Todo ello, claro está, sin perjuicio de no soslayar que además este contrato involucra la obligación tácita de seguridad que implica que el alumno se retire de la institución sano y salvo y que prevé un factor de atribución objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-0. Autos: G. M. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CODIGO CIVIL - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la señora Jue aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños ocasionados cuando un alumno se subió a un juego para niños denominado trepadora, de donde se cayó ocasionándole una fractura, pues se encontraba bajo el control de las autoridades de la escuela.
Ello así, pues existió un incumplimiento del deber de seguridad de la Ciudad que compromete objetivamente su responsabilidad en los términos del artículo 1117 del Código Civil.
En igual sentido se ha pronunciado la Cámara Civil de la Ciudad de Buenos Aires en tanto sostuvo que “debe responsabilizarse al establecimiento educativo por las lesiones que sufrió un menor de 3 años que cayó de un juego situado en el patio de su propiedad, pues el accionado estaba obligado a preservar la integridad física del niño de acuerdo al deber de seguridad ––de naturaleza objetiva– que el artículo 1117 del Código Civil establece, resultando irrelevante todo intento de probar su “no culpa” en el cuidado y la vigilancia durante la guarda (CNCiv., Sala K, 20/12/20004, La Ley, 2005-B, 473).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5009-1. Autos: ORUE GALINDO LESLYE SUSAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la magistrada de primera instancia, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por daños y perjuicios por considerar que las circunstancias de autos deben ser analizadas en el marco del artículo 1117 del Código Civil que responsabiliza a los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales por los daños causados o sufridos por los alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad, salvo que probaren caso fortuito.
Ello así, pues en autos existió un incumplimiento del deber de seguridad de la Ciudad que compromete objetivamente su responsabilidad en los términos del artículo 1117 del Código Civil.
En este sentido, de las pruebas aportadas a la causa ha quedado surge que el hecho de autos no se produjo por un caso fortuito sino por la falta de control de las autoridades del establecimiento. En efecto, de la declaración testimonial de una de las maestras del menor se desprende con claridad que los alumnos “regresan solos” a la salón rojo y que “el profesor [de música] había quedado en la otra sala”.
Ello, pone de manifiesto la omisión en el deber de control y vigilancia de los docentes del establecimiento demandado. En efecto, las circunstancias del caso exigían un contralor especial sobre los menores que naturalmente por la corta edad son propensos a la realización de actos perjudiciales para ellos mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3468-0. Autos: M. L. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2012. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DEBER DE SEGURIDAD - PODER DE POLICIA - ACERAS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto admitió la demanda de daños y perjuicios incoada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad y el tercero frentista, en virtud de un accidente sufrido en la vía publica.
Si bien es cierto que la Ciudad ha delegado, por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas, no lo es menos que la Comuna resulta ser propietaria de las aceras (art. 2340, inc. 7º, del Código Civil) y guarda para sí el ejercicio del poder de policía sobre ellas, lo que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa se transforme en fuente de daños para terceros (conforme sentencia dictada por esta Sala en autos “Ahumada Edith Nelly c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Méd.)” Exp 5836/0, sentencia del 17/11/2008.
Por tal razón, aún cuando el propietario frentista tenga una obligación respecto de la porción de vereda que se corresponda con su inmueble, tal circunstancia no releva la que le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del antes aludido carácter de dueño de la vía pública y, en especial, de las aceras.
Esta Sala I tiene dicho que “ ... cabe recordar que las calles son bienes del dominio público —según el artículo 2340 del Código Civil (inciso 7)— y, consecuentemente, la Ciudad tiene la obligación de mantenerlas en buen estado. Así lo ha decidido la Corte, expresando que “el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos” (CSJN, 01/12/1992, “Pose, Jose Daniel c/ Chubut, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios”, Fallos 315:2834). En este contexto, resulta claro que la Ciudad debe mantener las calles libres de todo obstáculo o peligro para quienes las transitan” (Sala I in re “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios”, expte. 1934, sentencia del 31 de marzo de 2005, voto del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11133-0. Autos: TABOADA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente, en ocasión en que la accionante cayó introduciendo su pierna izquierda en un pozo ubicado en la vía pública.
En efecto, el Estado local intentó cuestionar la sentencia de grado donde se tuvo por probada la existencia de la relación causal entre los daños sufridos por la accionante y la omisión del Gobierno de la Ciudad de cumplir con los deberes de pavimentación a su cargo, sólo con las fotos de la prueba documental acompañadas y la causa penal. Para ello, expresó que el sentenciante no tuvo en consideración la evaluación que corresponde efectuar entre los factores que influyen en la relación de causalidad. En efecto, el experto ingeniero señaló que el pozo que provocó el accidente no se encontraba sobre la senda peatonal por la cual la accionante debió cruzar, sino que se encuentra “tangente a la señalización de la senda peatonal”.
Ello así, existen suficientes elementos que corroboran la versión de la demandante y que permiten tener por probado el hecho con motivo de la existencia del pozo ubicado en la vía pública. En tal sentido, tratándose de un accidente originado “por el vicio o riesgo de la cosa”, la parte damnificada ha demostrado el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución debió acreditar la interrupción de la relación causal a partir de la culpa de la víctima o de un tercero que, claramente, no hizo. Por tanto, se ha generado la suficiente convicción acerca de la necesidad de confirmar la responsabilidad constatada por el sentenciante de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15931 /0. Autos: GARCIA BARBARA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-09-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente, en ocasión en que la accionante cayó introduciendo su pierna izquierda en un pozo ubicado en la vía pública.
En efecto, a partir de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil, cabe concluir que con motivo de la demostración del accidente originado en la importante depresión en la calle, es el Estado local el único responsable por resultar dueño y guardián de la cosa riesgosa toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de accidentes como el aquí analizado. Pues, más allá del hipotético caso de “culpa de la víctima” que plantea el Gobierno de la Ciudad, el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, establece la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad del dueño o guardián una vez probado el contacto con la cosa, y en la especie, dada la gran orfandad probatoria que rodeó la supuesta versión del Gobierno de la Ciudad, cabe concluir en su exclusiva responsabilidad. En consecuencia, corresponde tener por demostrado el hecho como consecuencia de la omisión del Gobierno de la Ciudad de mantener las cosas que conforman parte de su dominio y están bajo su guarda en buenas condiciones y de forma inocua para ser utilizados por las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15931 /0. Autos: GARCIA BARBARA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente sufrido en una rampa de ascenso-descenso para personas discapacitadas.
En efecto, como se desprende de las constancias de autos, el daño a la actora se generó a raíz de la caída que sufrió en la intersección de dos calles de esta Ciudad, al descender por la rampa para discapacitados allí ubicada.
Ello así, de conformidad con la pericia técnica y lo informado por la Dirección General de Obras Públicas, se encuentra acreditado el mal estado de conservación de la vía pública y asimismo, que la falta de cuidado y control sobre las obras emplazadas en la vía pública resultó también generador del daño; si se tiene en cuenta que la caída se produjo al intentar acceder a la vereda.
Asimismo, se ha señalado que el uso y goce de los bienes del domino público por parte de las personas importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, de ahí que la demandada debió adoptar las medidas de seguridad pertinentes. En particular y genéricamente, el Gobierno de la Ciudad sostuvo que no fue acreditado el incumplimiento a “sus obligaciones de poder de policía”; sin embargo, los distintos defectos de la rampa indicados en la pericia demuestran de manera inequívoca la falta de control sobre la rampa y la calle, y la ausencia de medidas de su parte para modificar o mutar su condición de riesgosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13294-0. Autos: TAPIA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente sufrido en una rampa de ascenso-descenso para personas discapacitadas.
En efecto, el Estado local es titular de la acera en la cual se encuentra emplazada la rampa cuyo desnivel entre ésta y el acceso a la vereda generó la caída; ello, en razón de no contar con una estructura segura que permita empalmar la estructura o plataforma de salida y la acera de forma adecuada y sin riesgos para los transeúntes (art. 1113, 2º párrafo in fine del Cód. Civ.) al tiempo que incurrió, a su vez, en una omisión antijurídica (conf. art. 1.112 del Cód. Civ.) en la medida en que no dio cumplimiento a su obligación de adoptar las medidas pertinentes de control. Comprobado ello, en el marco probatorio descripto y el encuadre jurídico efectuado, las meras alegaciones del Gobierno respecto de la edad de la actora y a su “torpeza” derivada de una probable negligencia, frente a un eventual apuro, no resultan suficientes para eximirse de su responsabilidad objetiva. En efecto, no hay ningún indicio que permita presumir la imprudencia de la reclamante o que la caída obedeciera a su propia negligencia o culpa; circunstancias todas éstas que sin lugar a dudas, debieron resultar probadas por la demandada, lo que en autos no ha ocurrido y la falta de acreditación no permite sostener así la ruptura del nexo causal que se pretende. En otras palabras, los únicos eximentes de responsabilidad en el caso: culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, cuya prueba pesaba sobre la reclamada por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, no fueron constatados en modo alguno en las presentes actuaciones. La edad de la víctima no puede configurar por sí, ante la ausencia total de actividad probatoria que determine si la actora —en el momento del siniestro— asumió un riesgo. Va de suyo, que intentar sostener la culpa de la víctima exige —como mínimo— su acreditación y no recurrir a fórmulas carentes de sustento fáctico. Es entonces por estas razones que cabe confirmar la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad por los hechos que se reclaman.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13294-0. Autos: TAPIA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
La responsabilidad del profesor de la escuela se encuentra configurada en los términos del artículo 1109 del Código Civil, por su negligencia evidenciada en el ejercicio de la custodia frente a la clase de taller que tenía a su cargo y que él mismo reconoció expresamente. Es ella la que provocó la falta objetiva de servicio consagrada por el artículo 1112 del mismo Código.
Por su condición de menores de edad, los alumnos debieron ser pasibles de una vigilancia exacerbada toda vez que manipulaban objetos sumamente riesgosos y carecen de tino necesario para guardar una estricta conducta como si fueran personas mayores. Si bien no pongo en tela de juicio que los alumnos se encontraban bajo la supervisión de un profesor, surge sin hesitación su grave imprudencia. La conducta del docente entraña una falta del deber de actuar con la diligencia y precaución que hubiera observado una persona cuidadosa de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar (conf. art. 512 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia. Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD

El lazo obligacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de los establecimientos educativos que debe ubicarse en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, como si es con un ente estatal o con uno privado (conf. Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., “Responsabilidad de los directores de colegio”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, homenaje al Dr. Atilio Aníbal Alterini, Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 606 y ss.; Mayo, Jorge A., Sobre las denominadas «obligaciones de seguridad», LL, 1984-B, 949; Sambrizzi, Eduardo A., Naturaleza jurídica de la responsabilidad en el supuesto contemplado por el art. 1117 del Código Civil, LL, 2005-F, p. 209; Gregorini Clusellas, Eduardo L., La obligación de seguridad impuesta a quienes se encomiendan menores, LL, 1989-B, p. 495; CNCiv., Sala C, 6/9/88, Parrás, Norma c/ Arzobispado de Buenos Aires, LL, 1989-B, 491; íd., Sala A, 15/11/90, Mosca de Fink, Carlota E. y otros c/ Det-Am Medinaah, Israel y otro, LL, 1991-E, 418).
Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza.
Parece claro, entonces, que tratándose de los daños padecidos por un alumno del establecimiento, que repercutieron además en la esfera familiar, con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel docente dependiente del Estado local y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza, el reclamo deba analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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