CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRAMITE - REQUISITOS

No existe norma legal alguna que establezca la forma y modo en que los órganos jurisdiccionales deban resolver planteos de inconstitucionalidad de las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS: - OBJETO - TRAMITE - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

La finalidad del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional es que el fiscal tome conocimiento del secuestro practicado por personal policial preventor en el preciso momento que se incautan los bienes y que el Juez de grado convalide tal acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10097-01-CC-2006. Autos: Valenzuela, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 09-08-2006. Sentencia Nro. 376-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - TRAMITE - LEGITIMACION PROCESAL

La Ley Nº 12, previo determinar que el juez no puede ser recusado, otorga solamente al denunciante y al imputado la posibilidad de hacer saber a la Alzada que aquel debió haberse excusado, pero no al Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201-01-CC-2005. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-6-2005. Sentencia Nro. 254-05.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - TRAMITE - REINCORPORACION - ESTATUTO DEL DOCENTE - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tramite la solicitud de readmisión de la actora a su cargo docente.
El artículo 32 del Estatuto del Docente Municipal fija los requisitos que deben reunir aquellos docentes que expresan su voluntad de reingresar al sistema educativo – derecho que prevé el Estatuto en su artículo 7, inciso c)-. Estos recaudos apuntan básicamente a la idoneidad para ejercer el cargo (mantener las condiciones exigidas para el ingreso, tener un mínimo experiencia en la docencia y buenas calificaciones).
Por su parte, el Decreto reglamentario Nº 2299/98 precisa el plazo para ejercer dicho derecho en el apartado III. del artículo 32. En efecto, allí se dispone que “el personal no podrá ser admitido luego de CINCO (5) años de la renuncia del cargo. Transcurrido dicho plazo las solicitudes que se interpongan serán rechazadas sin más trámite”. A su vez, en el apartado siguiente, establece que “las solicitudes de readmisión se presentarán en el período comprendido entre el 1º y el 30 de abril de cada año”.
Cabe señalar que las disposiciones reglamentarias deben limitarse a establecer normas cuyo contenido sea la explicación, interpretación, aclaración y precisión conceptual, de modo de lograr la correcta aplicación y cumplimiento de la ley, es decir, los detalles o pormenores del texto legal. A su vez, los decretos no pueden establecer nuevos mandatos normativos, extensivos o restrictivos de los contenidos en el marco de la ley; salvo aquellos aspectos que no alteren el contenido del texto legal. El decreto no puede restringir las situaciones favorables creadas por la ley o, en su caso, ampliar las que fueren desfavorables al limitar un derecho o exigir otras cargas.
Teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por la ley es permitir el reingreso de aquellos docentes que reúnan los requisitos de idoneidad que ella establece y toda vez que la solicitud de readmisión de la actora, si bien fue presentada fuera del período comprendido entre el 1º y 30 de abril, fue ingresada dentro del plazo de 5 años que establece la misma reglamentación, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto. De lo contrario, rechazar la solicitud de readmisión por haber sido presentada fuera del periodo previsto en el apartado IV de la norma que reglamenta el artículo 32, implicaría reducir de manera irrazonable el plazo de 5 años establecido en el apartado III de esa misma norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2268-0. Autos: MENDEZ GABRIELA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-09-2009. Sentencia Nro. 109.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - TRAMITE - REINCORPORACION - REGIMEN JURIDICO - JUNTAS DE CLASIFICACION

En el caso, si bien la actora tiene un derecho a que su solicitud de readmisión al cargo de docente sea recibida y considerada por la Administración dentro del plazo de 5 años, ello no implica su automático reingreso al cargo de docente titular que ejercía vencido ese plazo. Ello es así dado que la mentada solicitud constituye un paso previo al tratamiento de ésta por la Junta de Clasificación Docente quien emitirá dictamen de conformidad con lo que establece el artículo 12, 1 c) del Estatuto del Docente Municipal.
En otros términos: permitir la recepción de la solicitud de readmisión no determina que la actora sea readmitida a su cargo sin más por la simple solicitud de reingreso y con el consecuente derecho a percibir salarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2268-0. Autos: MENDEZ GABRIELA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-09-2009. Sentencia Nro. 109.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - TRAMITE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires tiene por objetivo que un Magistrado no se erija en Juez exclusivo de las objeciones que se pudiesen efectuar a sus condiciones de parcialidad en casos concretos. Por ello, para el caso en que un Juez sea recusado, y rechace los motivos por los cuales se lo pretende apartar, debe realizar un informe y será su Alzada quien en definitiva decidirá sobre la base del informe producido confrontándolos con los motivos aducidos por la parte recusante. Cumplida por parte del Juez a quo la producción del informe bajo análisis es dable anticipar que la recusación será rechazada.
En efecto, es pacífica la jurisprudencia en cuanto señala que solo constituye un adelanto de opinión capaz de configurar una amenaza seria a la imparcialidad del Juzgador en un caso concreto aquella emitida fuera de la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50181-01-CC-2009. Autos: C. C., E. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - OBJETO - TRAMITE - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

La finalidad del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional es que el fiscal tome conocimiento del secuestro practicado por personal policial preventor en el preciso momento que se incautan los bienes y que el Juez de grado convalide tal acto y que, al referirnos a la “inmediatez”, debemos apelar a la sana crítica del juez, quien debe hacer un análisis de qué es razonable a luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.
En este sentido, debe entenderse que la inmediatez es exigible en la comunicación de la prevención al fiscal, no del fiscal al juez, lógicamente sin que ello altere la necesidad de que la intervención judicial ocurra dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055225-00-00/09. Autos: ACOSTA, José Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 21-09-10.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - TRAMITE

Quien considera que su actividad se encuentra comprendida dentro del presupuesto normativo de la exención tributaria (cfr. Ley Nº 150 t.o. 1998) debe solicitar tal beneficio, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por ante la Dirección General.
Ello así pues, las exenciones suponen un régimen excepcional al principio de generalidad que rige el sistema tributario. En ese orden, el legislador impuso –tanto en las Ordenanzas Fiscales como en los Códigos Fiscales–, como condición necesaria para gozar de la exención en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la realización de un trámite ante la Dirección General de Rentas. Dicho trámite consistía en la solicitud de exención (períodos 1997 a 2000), o bien en la inscripción como sujeto exento (períodos 2001 a 2003).
De esta forma, la exención impositiva no opera de pleno derecho sino que se requiere la solicitud previa del interesado, debiendo acreditar que se han reunidos los extremos exigidos por la normativa para la obtención de la exención del impuesto, carga ésta impuesta por la normativa precedentemente detallada.
En el caso, se debe remarcar que la actora ha pretendido gozar de una exención del tipo objetiva, es decir, en virtud de las actividades que realizaba. Como se ha destacado, esta exención no opera en forma automática sino a pedido expreso del beneficiario, debiendo acreditar el estricto cumplimiento de los requisitos legales para eximirse del impuesto, y ser expresamente otorgada por la autoridad de contralor fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24797-0. Autos: El Bagre Films SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012. Sentencia Nro. 102.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los planteos de nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, no se advierte en el desarrollo del procedimiento, irregularidad alguna que permita considerar la posibilidad de declararlo nulo. Habiendo efectivamente existido en el caso la sospecha suficiente no se encuentra fundamento que permita dar curso a la nulidad, pues el actuar del personal de Gendarmería se ha encontrado motivado en cuestiones de prevención, habiéndose advertido la posible existencia de un hecho ilícito flagrante, por lo que en rigor de verdad de no haber actuado el personal preventor de la manera en que se hizo, ahí sí nos encontraríamos ante una deficiente actuación –o falta de actuación– de dicho personal, lo que daría lugar a sanciones administrativas y hasta penales.
Ello así, los agentes actuaron conforme la normativa procesal contravencional -artículos 16, 18 inc. “c” y 21 de la Ley N° 12 - máxime cuando la actuación llevada a cabo por la prevención se vio acompañada de la existencia ex ante de un estado de sospecha razonable, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó dicho proceder también fueron contestes con la actitud del imputado, quien aceleró sus pasos al visualizar al personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - TRAMITE - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de apartamiento de la querella formulado por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa por entender que es errada la resolución cuestionada, dado que al momento de solicitar la revisión del archivo dispuesto por el Sr. Fiscal y confirmado por el Sr. Fiscal de Cámara, el plazo para hacerlo se hallaba notoriamente excedido.
Sostuvo el recurrente que, al haber declinado la voluntad acusatoria el titular de la vindicta pública, ello habilitaba al querellante a ejercer sus potestades, dentro del marco determinado para el ejercicio de las acciones privadas, en un plazo estipulado, a falta de previsión específica, en el artículo 66 del Código Procesal Penal, esto es, de tres días hábiles.
Los artículos 10 "in fine" y 208 "in fine" del Código Procesal Penal señalan a las claras como debe procederse en caso en que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la víctima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción.
Efectuando, entonces, una interpretación hermenéutica del ordenamiento adjetivo local, en el presente caso en el que el Ministerio Público Fiscal decidió desistir provisionalmente de la acción penal, la única normativa aplicable es la que surge del Título II - Juicios por delitos de acción privada - Capítulo único-, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Los mentados artículos 10 y 208 son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018815-00-00-14. Autos: STAMATI, HECTOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - TRAMITE - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBERES DEL JUEZ

A tenor de lo regulado en el Título II del Código Procesal Penal de la Ciudad "Juicio por Delitos de Acción Privada" corresponde que, luego que el Fiscal desiste de continuar con el ejercicio de la acción, la parte Querellante reconduzca su acción privada bajo las formalidades previstas en el artículo 254 del mismo Código, bajo consecuencia de inadmisibilidad.
Deberá identificar debidamente a los querellados (conforme inciso 2° de la norma) y, una vez cumplido dicho ineludible y previo paso procesal, el Juez de grado debe convocar a las partes a celebrar la audiencia de conciliación prescripta en el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Resulta imperativo cumplir con lo establecido por los artículos 254 y 258 del Código Procesal Penal, es decir, que una vez que la parte Querellante reconduzca su querella dando acabado cumplimiento a lo prescripto en la primera de las normas citadas, entre ellos, la ineludible identificación de los querellados, el Juez debe convocar a la audiencia prescripta en el artículo 258 del Código Procesal Penal.
La celebración de la audiencia de conciliación condiciona la validez de todo trámite posterior, y que su omisión puede producir la nulidad de todo lo actuado, que es de carácter absoluto por mandato de los arts. 73 y concordantes del ordenamiento de forma (conforme Sala III Cámara Nacional de Casación Penal, Causa N° 289, reg. 55/95 “Alsogaray, María Julia s/rec. de casación, rta. 12/4/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 25-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - TRAMITE - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL - SECRETARIA - DELEGACION DE FACULTADES - DERECHO DE DEFENSA - VALIDEZ DE LAS DECISIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La recurrente argumenta que el secuestro de elementos que luego fueron ofrecidos como parte del plexo de prueba acusatorio fue adoptada sin la debida atención al procedimiento y sin respeto a las garantías procesales atento que la misma fue ordenada por el Secretario de la Fiscalía y no por el Fiscal.
Sin embargo, a conforme el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, cuando el Fiscal actuante determina previamente el criterio que debe adoptarse o imparte directivas expresas sobre el particular, no existe obstáculo para que otros funcionarios específicamente designados dispongan el procedimiento inicial ante la existencia de instrucciones particulares de los/las titulares de las Fiscalías competentes. (“Ibarra Quispe, Marina s/ inf. art. 83 ley 1472, apelación” (rta. 13/03/2007) y nº 3965-00-00/2007: “Carguachin, Irma s/ inf. art. 83 de la Ley 1472” (rta. 8/5/2007),
En esta inteligencia, arribadas las actuaciones a la sede de la Unidad de Intervención Temprana Sur, lo primero que hizo el Fiscal fue dejar asentado que “la medida cautelar dispuesta (…) obedece a instrucciones previamente impartidas por el Sr. Fiscal en turno” .
Ello así, toda vez que la Sra. Fiscal en turno comunicó oportunamente el criterio a seguir, no se vislumbra un perjuicio irreparable en los derechos del encausado, sino más bien la intención de la defensa de plantear una nulidad por la nulidad misma, es decir, basándose en un formalismo que atenta contra la debida administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9327-00-00-15. Autos: VALLINA, ANIBAL SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

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RECUSACION - TRAMITE - AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar que no es necesaria la celebración de audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad para resolver la recusación planteada.
En efecto no se ha solicitado la producción de prueba en tanto la Defensa no mencionó ni ofreció prueba a producir, sino que fundó su pedido en las constancias documentales agregadas al legajo de juicio.
Ello así, no se advierte necesaria la celebración de la audiencia solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-10-2016.

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RECURSO DE NULIDAD - TRAMITE - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar la nulidad planteada por el Fiscal respecto a la convocatoria a audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de resolver el planteo de la Defensa respecto a la fijación de audiencia supletoria a los efectos del artículo 210 del Código Procesal Penal.
El Juez, en oportunidad de celebrarse la audiencia de admisibilidad de la prueba, otorgó al Fiscal una ampliación del plazo para aportar datos de los testigos de cargo y fijó una audiencia supletoria a tal efecto.
La Defensa planteó la nulidad de tal resolución y en consecuencia el Tribunal fijó una audiencia para resolver el planteo.
El Fiscal cuestiona que se haya convocado a una audiencia para tratar la nulidad de la incorporación de la prueba atento que dicha resolución resulta en principio irrecurrible.
En efecto, el objeto de la audiencia cuestionada no es la admisibilidad de los testigos (resolución irrecurrible), sino la nulidad de la audiencia supletoria fijada por el Tribunal tras haberle dado un plazo mayor a la Fiscalía para completar los datos de los testigos de cargo.
Ello así y atento que la resolución se encuentra consentida, el planteo que se refiere al debido proceso legal debe ser resuelto en la audiencia convocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-16-00-14. Autos: Fedrigotti, Juan José y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - TRAMITE - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la Defesa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado por haber sido declarado reincidente por condena anterior.
En efecto, para la resolución sobre la libertad condicional del condenado resulta indispensable contar con su presencia (conforme artículo 183 del Código Procesal Penal), en estricto cumplimiento del principio de inmediación que rige en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO - TRAMITE - VISTA AL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en que rechazó hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, en virtud del desacuerdo expresado por el Fiscal.
El Defensor sostuvo que el fundamento utilizado por la Fiscal para oponerse a la concesión del instituto (la alta graduación alcohólica, el peligro de vida de ocasionales transeúntes y la condición de ser taxista) son circunstancias a tener en cuenta a fin de merituar las reglas de conducta a imponer; agregó que el desacuerdo entre las partes no puede valorarse en menoscabo de los derechos que la Ley le otorga al presunto contraventor.
Sin embargo, el Magistrado de grado debe actuar con imparcialidad y su actividad debe limitarse a un control de legalidad "del acuerdo" ya celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la Ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél.
La intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin él, impide que la cuestión llegue su estrado.
La circunstancia de que muchos defensores ocurran en forma directa ante Juez de grado con el pedido de suspensión del juicio a prueba "obligándolo" a correrle al Fiscal un traslado que no está previsto en la Ley, no puede ser aceptada como vía idónea para sortear el escollo de la falta de acuerdo previo trastocando el trámite procesal legislativamente regulado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO - TRAMITE - VISTA AL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en que rechazó hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, en virtud del desacuerdo expresado por el Fiscal.
En efecto, cuando el derecho a solicitar la "probation" no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que "los representantes del Ministerio Fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos" en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Pero más allá de ello, no es posible que el Juez de grado retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido.
De la lectura de las constancias del caso, surge que no ha existido el convenio entre el imputado y el Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional y esa ha sido la razón por la que la Juez de grado acertadamente no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba incoada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRAMITE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ COMPETENTE

En efecto, el Juzgado que no aceptó la competencia asignada ni planteó una cuestión de turno no debe remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara para la asignación de un nuevo Juzgado.
Conforme lo establece la pauta l) del anexo a la acordada 4/2017, debió remitir las actuaciones al Magistrado que consideraba competente -que era posible conforme las constancias que surgen de la causa y luego realizar las diligencias necesarias para su registración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20288-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. Dra. Silvina Manes 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - TRAMITE - COMUNICACION AL DEFENSOR - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
El Juez de grado tomó la decisión de separar los hechos denunciados y limitar la imputación a uno de los hechos investigados.
En efecto, esta decisión fue resultado de una nueva construcción sobre los hechos que formaron la acusación una vez finalizado el debate.
La descripción que realiza el Juez en la sentencia no coincide con la del requerimiento de elevación a juicio y justamente esta es la situación jurídico-procesal que pone en riesgo a la Defensa a través de esa lesión del principio de congruencia.
Resulta claro lo expuesto en el artículo 230 del Código Procesal Penal; la circunstancia de que la alteración haya devenido evidente durante el debate no es excusa para apartarse de la letra de la ley.
La congruencia se debe constatar entre el requerimiento fiscal y el juicio (o su finalización).
Si existen diferencias, el único modo de salvarlas es mediante la solución prevista en el artículo 230 del Código Procesal Penal.
Ello así, si el Juez no hubiera declarado la nulidad —tal como lo hizo—, se les concedería a la Fiscalía y a la Querella el privilegio de no ajustarse a las reglas procesales vigentes, máxime cuando su incumplimiento está expresamente sancionado con la consecuencia de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - EMBARGO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - TRAMITE - TRASLADO - VISTA A LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia por su falta de intervención en la resolución de la incidencia; considera que al no habérsele corrido traslado de la solicitud de la Fiscalía, se afectó la bilateralidad del proceso.
Sin embargo, la decisión adoptada se refiere al mantenimiento de una medida cautelar que ya había sido decretada.
La Jueza de grado no incumplió con ninguna norma procesal, sino que frente al pedido de la Fiscalía, y durante el receso judicial -lo que implica un trámite que no admite demora-, se limitó a adoptar su decisión de mantener la medida oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-5. Autos: B., R.G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-04-2019.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE

La accesibilidad del sistema educativo debe ser igual para todas las personas, sin discriminación, lo que abarca las más diversas materias: edificios, herramientas de información y comunicación, planes de estudios, materiales educativos, métodos de enseñanza, y servicios de evaluación, lingüísticos y de apoyo, de modo tal que el entorno de los alumnos con discapacidad fomente la inclusión y garantice la igualdad.
La accesibilidad no solo obliga a contemplar la existencia de diversos canales (que en virtud de los derechos en juego y los objetivos perseguidos, "prima facie", deberían ser específicos para que todo aquel que requiera de su uso pueda satisfacer sus derechos de modo oportuno, sino también deben contemplar la diversidad económica, social y cultural de los usuarios).
Esa especificidad exige que los mecanismos de reclamos se encuentren claramente definidos, de modo que quien recurre a tales procedimientos pueda conocer (con un mínimo grado de previsibilidad) el tiempo que insumirá obtener una respuesta; sobre todo cuando, como ocurre en la especie, los períodos de inscripción escolar están sujetos a la disponibilidad de vacantes que –a medida que transcurren los días- se van agotando y se complejiza la posibilidad de alcanzar el objetivo deseado: la educación inclusiva para los/as menores con discapacidad. En otros términos, la accesibilidad también debe ser ponderada con relación a los tiempos que insume llevar a cabo el trámite deseado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora dirigida al establecimiento y la implementación de canales de denuncia accesible para que las personas afectadas puedan reclamar por rechazos de matriculación o re-matriculación de los niños, niñas y adolescentes que padezcan alguna incapacidad.
En efecto, se advierte la angustiante situación a la que se ven sometidos los niños y niñas con discapacidad y sus familias cuando persiguen que se respete su derecho a la educación inclusiva en el ámbito de una escuela común de gestión privada; hecho que –en algunos supuestos- habría conducido a renunciar a la búsqueda de instituciones educativas privadas inclusivas para la satisfacción de su derecho, debiendo buscar otras alternativas.
Si bien la recurrente adujo la existencia de múltiples canales para la presentación de denuncias, entre los que menciona, la mesa de entradas de la Dirección General de Escuelas de Gestión Privada o las Guardias de Supervisión de Nivel; la remisión de un correo electrónico a las coordinaciones de supervisión de los niveles o al institucional de la Dirección General de Educación de Gestión Privada ; y la realización de la presentación a través del sistema de TaD no surge de las respuestas brindadas, que dichos mecanismos resulten, en principio, efectivos, para evitar las circunstancias apuntadas .
No basta que existan los mecanismos si estos no son ejecutados correctamente; máxime cuando aquellos deberían ser, además de suficientes y adecuados a los fines diseñados, eficaces en atención a los derechos en juego.
Nótese –tal como constató la propia Magistrada de grado - que el aplicativo dentro de la plataforma de trámites a distancia si bien se muestra más específico, obliga a tramitar dos claves (una fiscal y otra Ciudad 2) que –de no contar con los medios tecnológicos adecuados y con conocimientos informáticos suficientes- obliga a los afectados a pulular por diferentes oficinas para hacerse de las mismas en detrimento del disfrute efectivo y oportuno del derecho a la educación inclusiva en tiempos de normalidad (complejizándose aún más la situación en época de pandemia) de todos los/as menores con discapacidad sin distinción de su situación económico-social.
Ello evidenciaría que, en principio, no se cumple con la característica de accesibilidad que define a la educación inclusiva (hecho que implica la postergación de su vigencia) y de disponibilidad que exige la observación general n° 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Por otra parte, las denuncias presenciales ante la mesa de entradas de la Dirección General de Educación de Gestión Privada o las Guardias de Supervisión, por un lado; y los correos electrónicos a las Supervisiones o al institucional de la citada Dirección, por el otro, no habrían demostrado tampoco su efectividad. La mesa de entradas en cuanto obligarían a trasladarse a un lugar físico determinado debiendo relegar las actividades laborales o familiares de quienes realicen las presentaciones y que no resultarían factibles en el marco de la actual crisis sanitaria (téngase en cuenta que si bien se han flexibilizado las medidas de aislamiento, no se ha regresado aún al desenvolvimiento normal de las actividades presenciales).
Por otra parte, los correos electrónicos, en la medida a que no resultarían específicos ya que allí se concentrarían todos los reclamos del nivel o de la dirección, no se mostraría como idónea para brindar respuestas particulares y temporalmente inmediatas a las presentaciones individuales de los afectados, únicas respuestas que –además- se condicen con las características particulares que prevé la Observación General N° 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , en particular, la accesibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE - OBLIGACION DE HACER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La demandada sostuvo que la resolución dictada implica una medida autosatisfactiva.
Sin embargo, exigir cautelarmente que se adapten los canales para realizar denuncias o reclamos frente al rechazo de la matriculación o rematriculación de un/a menor de edad con discapacidad en una Escuela de Gestión Privada, y la difusión y publicidad de las normas que resguardan su derecho a una educación inclusiva, reviste la cualidad de una medida cautelar.
Se trata solo de una decisión preventiva tendiente a evitar que durante el tiempo que se prolongue el trámite del proceso, los/as alumnos/as con discapacidad que quieren educarse en una escuela común de gestión privada no vean agravado su derecho, debido a la inexistencia de mecanismos oportunos y eficaces que pongan en ejecución el control que compete a las autoridades administrativas ante supuestos de discriminación por parte de la instituciones escolares privadas.
Si hipotéticamente se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de aplicar el mecanismo de denuncias previsto cautelarmente o retrotraer todo al estado vigente al momento del inicio de este pleito.
También hipotéticamente hablando, bastaría con eliminar la difusión de los derechos de los/as educandos/as con discapacidad preventivamente ordenada, si la normativa aplicable pudiera interpretarse con un alcance distinto al expuesto en la sentencia impugnada.
Ello así, la tutela apelada se trata, entonces, de una medida temporal que cumple con la finalidad prevista en el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y que, además, puede dejar de implementarse si se decidiera eventualmente en contra de la pretensión de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE - OBLIGACION DE HACER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La demandada se agravió en tanto considera que la decisión judicial interfiere en el ámbito de facultades propias del Poder Ejecutivo y que se ha vulnerado el principio republicano de división de poderes.
Si embargo, la sentencia de grado, a fin de garantizar el derecho a la educación y teniendo especialmente en cuenta el contexto de vulnerabilidad social del grupo comprometido, ordenó adaptar los canales existentes para realizar los reclamos y denuncias; así como cumplir con la difusión de la Ley N° 2.681 y su decreto reglamentario.
Basta señalar que no se ha dispuesto la adopción de medidas que excedan de lo que razonablemente se infiere del plexo normativo que rige la educación inclusiva, en el convencimiento cautelar que el demandado no lo estaría acatado cabalmente.
Entonces, simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a ordenar el restablecimiento provisional de los derechos afectados.
No es discrecional para el poder judicial el restablecimiento de los derechos humanos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada cuanto menos liminarmente en la instancia cautelar, pues ello coloca al Estado en situación de ser autor de responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - TRAMITE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la parte actora referido a la caducidad del sumario administrativo que culminó con el Dictado de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto de la reseña cronológica del sumario administrativo se puede concluir que no se excedieron razonables pautas temporales, ya que desde los hechos que motivaron su apertura –ocurridos el 22/11/2014– y hasta su conclusión por medio del dictado de la Resolución que dispuso la cesantía de la agente transcurrieron 2 años y siete meses.
Durante este período, la autoridad sumariante realizó diversas diligencias procedimentales orientadas a determinar si existía una conducta reprochable en el marco de la relación de empleo público existente entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluyeron la ampliación del plazo para su tramitación en dos oportunidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Sumarios Administrativos.
El análisis global del procedimiento –en el marco del cual se produjeron diversas pruebas (entre ellas, prueba testimonial y de informes)– permite concluir que, en el presente caso, se ha tramitado el procedimiento administrativo sancionador bajo estudio en un plazo razonable a la luz de las circunstancias propias de su tramitación, a la vez que no ha existido una demora arbitraria o injustificable atribuible a la Administración.
Ello así, el planteo esbozado por la parte actora al respecto debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10774-2017-0. Autos: A., M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - TRAMITE - TRASLADO - FACULTADES DEL JUEZ - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado cuestionó que el Tribunal de grado no corrió el traslado previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145 tendiente a que su parte se expidiera sobre la conveniencia o no de la tutela pretendida; ello, al observar la existencia de conceptos difíciles de interpretar.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°2.145; a partir de ello, debe señalarse –en primer lugar- que el agravio (tal como fuera formulado) presupone la existencia de dificultades interpretativas (por parte del Juzgado de grado) respecto de algún concepto que –cabe destacar- no identifica.
No obstante lo anterior, no existen elementos de juicio en la sentencia impugnada y en las constancias por el momento incorporadas a estos actuados que permitieran presuponer la configuración de tales circunstancias.
Es dable agregar que no se advierte que la pretensión cautelar individual de la accionante (consistente en el desbloqueo de sus haberes y otorgamiento de una licencia médica o un cambio de funciones) pudiera afectar la prestación del servicio público de salud (del cual es dependiente) o perjudicar una función esencial de la administración, supuestos habilitantes previstos en la norma para disponer el traslado previo.
En otros términos, el hecho de que la actora preste funciones como enfermera de un hospital público de la Ciudad no conduce necesariamente a que deba instarse el aludido traslado del artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018).
Ello dependerá del objeto del proceso que, en la especie, se sustenta en la afectación de derechos salariales, laborales y de salud particulares.
Ello así, la pretensión no se vincula con la prestación del servicio público de salud y tampoco perjudica una función esencial de la Administración y, por lo tanto, la ley no impone el aludido traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - TRAMITE - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- revierta la decisión de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes de impedir la reimpresión de su licencia de conductor conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia 11/21, firmado por el Jefe de Gobierno el 29/09/2021 y publicado en el Boletín Oficial el 30/09/2021. Ello por considerarla arbitraria.
Al respecto de las constancias de autos surge un informe presentado por la demandada de donde surge que el actor deberá iniciar un nuevo trámite de reimpresión ingresando a https://www.buenosaires.gob.ar/tramites/reimpresion-licencia-conducir-covid-19 y "asociar al mismo la boleta BUI, que tiene una validez de ciento ochenta (180) días y CENAT, que tiene una vigencia de sesenta (60) días". Incluso, puso a disposición de la parte actora el número de celular de una empleada de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes a fin de evacuar las consultas pertinentes.
De este modo, la solución propuesta por la Administración en el informe referido, impide advertir que la controversia propuesta continúe vigente.
En efecto, de los propios términos del escrito de inicio surge que la parte actora pretendía que se “revierta la decisión” de la Administración de “impedir la reimpresión de [su] licencia de conducir”, frente a lo cual el GCBA le informó que podía iniciar un nuevo trámite de reimpresión, asociando los números de las boletas de BUI y CENAT abonadas oportunamente.
En el contexto indicado, corresponde destacar que, conforme es sabido, las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han devenido abstractas o vacías de contenido. En este sentido, no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (Corte Suprema de Justicia de la Nación -en adelante, “CSJN”-, Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44872-2022-0. Autos: Piccardi Marcelo Nicolás c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - TRAMITE - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - INEXISTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- revierta la decisión de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes de impedir la reimpresión de su licencia de conductor conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia 11/21, firmado por el Jefe de Gobierno el 29/09/2021 y publicado en el Boletín Oficial el 30/09/2021. Ello por considerarla arbitraria.
Al respecto de las constancias de autos surge un informe presentado por la demandada de donde surge que el actor deberá iniciar un nuevo trámite de reimpresión ingresando a https://www.buenosaires.gob.ar/tramites/reimpresion-licencia-conducir-covid-19 y "asociar al mismo la boleta BUI, que tiene una validez de ciento ochenta (180) días y CENAT, que tiene una vigencia de sesenta (60) días". Incluso, puso a disposición de la parte actora el número de celular de una empleada de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes a fin de evacuar las consultas pertinentes.
De este modo, la solución propuesta por la Administración en el informe referido, impide advertir que la controversia propuesta continúe vigente.
En efecto, de los propios términos del escrito de inicio surge que la parte actora pretendía que se “revierta la decisión” de la Administración de “impedir la reimpresión de [su] licencia de conducir”, frente a lo cual el GCBA le informó que podía iniciar un nuevo trámite de reimpresión, asociando los números de las boletas de BUI y CENAT abonadas oportunamente.
Entonces, en esta línea es apropiado señalar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).
De tal modo, atento los términos en los que quedó trabado el litigio y las constancias acompañadas en el expediente, se advierte que, a la fecha, no existe acto ni conducta de la Administración que en forma actual o inminente pueda ser considerada manifiestamente ilegítima o arbitraria, tal como expresamente sostuvo el Juez de grado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44872-2022-0. Autos: Piccardi Marcelo Nicolás c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - TRAMITE - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - INEXISTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- revierta la decisión de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes de impedir la reimpresión de su licencia de conductor conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia 11/21, firmado por el Jefe de Gobierno el 29/09/2021 y publicado en el Boletín Oficial el 30/09/2021. Ello por considerarla arbitraria.
La actora se agravia por considerar fundamentalmente que el Juez de grado no debió tomar en cuenta lo informado por el GCBA en el marco del amparo respecto al error reconocido, sino que solo correspondía que se limitase a fallar sobre la base de los hechos que tuvieron lugar antes de su inicio.
Sin embargo, con ello no logra desarticular el argumento del Magistrado de grado respecto a que, dada la posibilidad que tiene para iniciar nuevamente el trámite de reimpresión de su licencia, no es posible –más allá del error inicial- calificar como manifiestamente arbitraria o ilegítima la conducta de la Administración.
Al respecto cabe señalar que no viene discutido por la parte actora el “error general en el sistema de trámites digitales” informado por el GCBA, no advirtiéndose por tanto un obrar ilegítimo manifiesto que pueda atribuirse a consecuencia de dicho error. Máxime cuando la Administración, frente al reconocimiento de dicho error, se ha limitado a requerir un nuevo inicio del trámite por parte del interesado para obtener la reimpresión, por lo que la parte actora no presenta un agravio cierto en tanto que no expresa la imposibilidad de cumplir con ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44872-2022-0. Autos: Piccardi Marcelo Nicolás c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - ESTAFA - TRAMITE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado prevista en el artículo 296 del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que su asistido había sido víctima de una estafa al momento de realizar la tramitación de su licencia.
No obstante, lo cierto es que la Defensa no ha presentado ningún elemento probatorio al respecto que demuestre que la conducta aquí investigada realmente no puede ser encuadrada dentro del tipo penal previsto en el artículo 296 del Código Penal.
En efecto, lo expuesto por el Defensor se refiere a cuestiones de hecho y prueba, que deberán ser presentadas y cuya valoración deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244533-2021-0. Autos: Puig, Carlos José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECONDUCCION DEL PROCESO - TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - JORNADA DE TRABAJO - HOSPITALES PUBLICOS - ACTIVIDAD RIESGOSA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravios en virtud de la cual se había ordenado la reconducción de la acción de conformidad con las normas del proceso ordinario.
La actora inició una acción de amparo a efectos de solicitar que se ordenara al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) la reducción de su jornada laboral a seis (6) horas diarias y treinta (30) horas semanales -manteniendo la misma retribución- en el área de terapia intermedia del hospital público donde se desempeña y que dice se encuentra clasificada como área insalubre y riesgosa por las carácterísticas propias de la tarea.
Se observa que, dilucidar la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, "prima facie", no parecería requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito cognoscitivo propio de la acción de amparo.
En el escrito de inicio la actora identificó la conducta que considera lesiva, citó las normas que regulan el caso y ofreció prueba con un alcance compatible con este tipo de procesos (cf. art. 9 de la Ley Nº 2145).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos argumentos -en lo sustancial- corresponde remitirse, se resuelve revocar la sentencia cuestionada en el entendimiento de que la vía del amparo resultaría ser el cauce procesal adecuado para la tramitación de la pretensión de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298808-2022-0. Autos: Vallejos Velardes, Silvia Ester c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - CHEQUE - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRAMITE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a fin de cumplir la cautelar dictada en autos, en lo sucesivo y en forma inmediata; implemente, para el pago del subsidio habitacional, un mecanismo acorde a sus características personales, de modo tal de evitarle tener que efectuar trámites personales de manera mensual o periódica, así como realizar filas y esperas prolongadas, tal como implica el mecanismo de entrega de cheques actualmente implementado.
En efecto, ponderando las circunstancias particulares de la actora, en especial su edad y problemas de salud; se advierte que el curso de acción mediante el cual el GCBA eligió cumplir con la cautelar dictada en autos, no resulta adecuado, ni razonable, y es contradictorio con las obligaciones asumidas por el estado local en materia de protección de las personas mayores y con discapacidad.
Es que, aun sosteniendo que la actora fue incorporada al programa de “Familias en Situación de Calle”, y sin perjuicio de que el subsidio habitacional que se le otorgue resulte suficiente para cubrir el costo del alquiler de una habitación adecuada a su estado de salud, el hecho de que para acceder a ello tenga que trasladarse especialmente a las oficinas del programa todos los meses y luego a la entidad bancaria correspondiente a fin de su cobro, sumado a las filas y demoras que eventualmente implicaran tales trámites y, en especial, a la incertidumbre de no saber si se le otorgará o no el subsidio y, si será o no suficiente; convierten a la alternativa escogida por el GCBA para cumplir con dicha cautelar en irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 278575-2022-1. Autos: C., B. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - CHEQUE - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRAMITE - ENTIDADES BANCARIAS - TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a fin de cumplir la cautelar dictada en autos, en lo sucesivo y en forma inmediata; implemente, para el pago del subsidio habitacional, un mecanismo acorde a sus características personales, de modo tal de evitarle tener que efectuar trámites personales de manera mensual o periódica, así como realizar filas y esperas prolongadas, tal como implica el mecanismo de entrega de cheques actualmente implementado.
En efecto, ponderando las circunstancias particulares de la actora, en especial su edad y problemas de salud; se advierte que el curso de acción mediante el cual el GCBA eligió cumplir con la cautelar dictada en autos, no resulta adecuado, ni razonable, y es contradictorio con las obligaciones asumidas por el estado local en materia de protección de las personas mayores y con discapacidad.
Más allá de los inconvenientes que para cualquier persona pudiera implica la realización de trámites burocráticos y bancarios de manera presencial y el no saber a ciencia cierta si el subsidio le será o no entregado; en el caso de la actora, una mujer de más de 70 años de edad con discapacidad, con secuelas de una enfermedad cerebrovascular y anormalidades de la marcha y de la movilidad, ello se magnifica, constituyendo un agravio a su dignidad y una amenaza a su salud.
Cabe reiterar que según explicó la actora, el no contar con una tarjeta de débito para cobrar el subsidio, la obligaba, con el fin de gestionar la emisión y cobro de lo respectivos cheques, a: “ mes a mes […] caminar […] o viajar en colectivo para poder presentar[se] en las oficinas de atención al público”; “esperar parada en la puerta del Ministerio el poder ser atendida, a veces durante días enteros”; “esperar a que el funcionario autorizado suscrib[iera] el cheque, (lo que ocurr[ía] luego de las 14 hs. de cada día)”; “atento al horario en que [eran] entregados [los cheques] […] concurrir al día siguiente al Banco Ciudad, para percibirlo, para [lo cual], nuevamente deb[ía] viajar en colectivo o subte (ya que ha[bía] una distancia de aproximadamente 7 km) para acercar[se] a esa sucursal que e[ra] la única autorizada para el pago de los cheques de emergencia emitidos por el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat”. Además, según puntualizó, esa “situación se agrava[ba] más cuando deb[ía] solicitar incrementos en los montos de los cheques […], ya que, al no estar incorporada al padrón de beneficiarios, no ha[bía] registros de los montos que se [le] abona[ban] y deb[ía] explicar cada vez la orden judicial”.
En este contexto, cabe destacar que, por virtud de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, el ejercicio del derecho a la vivienda de la amparista en principio reconocido en autos, no debe afectar su integridad física, psicológica y moral, ni su dignidad. Máxime teniendo en cuenta que pesa sobre la demandada la obligación de adoptar medidas tendientes a promover el goce pleno de los derechos de las personas mayores y de aquellas con discapacidad, de remover las barreras de todo tipo que pudieran obstaculizar su acceso a bienes y servicios e impactar negativamente en su calidad de vida; y que no se advierten motivos –ni el GCBA los ha esbozado– que justifiquen la necesidad de optar por dicha modalidad de pago cuando existirían otras alternativas disponibles que en principio no parecen aparejar perjuicio alguno a ninguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 278575-2022-1. Autos: C., B. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - ADULTO MAYOR - CHEQUE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRAMITE - ENTIDADES BANCARIAS - TRASLADO - DERECHOS SOCIALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a fin de cumplir la cautelar dictada en autos, en lo sucesivo y en forma inmediata; implemente, para el pago del subsidio habitacional, un mecanismo acorde a sus características personales, de modo tal de evitarle tener que efectuar trámites personales de manera mensual o periódica, así como realizar filas y esperas prolongadas, tal como implica el mecanismo de entrega de cheques actualmente implementado.
En efecto, ponderando las circunstancias particulares de la actora, en especial su edad y problemas de salud; se advierte que el curso de acción mediante el cual el GCBA eligió cumplir con la cautelar dictada en autos, no resulta adecuado, ni razonable, y es contradictorio con las obligaciones asumidas por el estado local en materia de protección de las personas mayores y con discapacidad.
Más allá de los inconvenientes que para cualquier persona pudiera implica la realización de trámites burocráticos y bancarios de manera presencial y el no saber a ciencia cierta si el subsidio le será o no entregado; en el caso de la actora, una mujer de más de 70 años de edad con discapacidad, con secuelas de una enfermedad cerebrovascular y anormalidades de la marcha y de la movilidad, ello se magnifica, constituyendo un agravio a su dignidad y una amenaza a su salud.
En un reciente caso en el que se encontraba afectado el pago de la pensión de una persona mayor con discapacidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que “en un contexto de no pago de la pensión reconocida judicialmente, los derechos a la seguridad social, a la integridad personal y la dignidad humana se interrelacionan, y en ocasiones, la vulneración de uno genera directamente la afectación del otro, situación que se acentúa en el caso de las personas mayores”. Agregó el tribunal internacional que, “en efecto, la ausencia de recursos económicos ocasionada por la falta de pago de las mesadas pensionales genera[ba] en una persona mayor directamente un menoscabo en su dignidad, pues en esta etapa de su vida la pensión constitu[ía] la principal fuente de recursos económicos para solventar sus necesidades primarias y elementales […]” y que “la afectación del derecho a la seguridad social por el no pago de las mesadas pensionales implicaba[ba] angustia, inseguridad e incertidumbre en cuanto al futuro de una persona mayor por la posible falta de recursos económicos para su subsistencia, ya que la privación de un ingreso lleva intrínsecamente la afectación en el avance y desarrollo de su calidad de vida y de su integridad personal (Corte IDH, caso “Muelle Flores vs. Perú", sentencia del 6/3/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 278575-2022-1. Autos: C., B. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR INEXCUSABLE - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - TRAMITE - REQUISITOS - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto decidió condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 296, en función del artículo 292, ambos del Código Penal.
En el presente se le imputa al encausado el uso de una licencia nacional de conducir apócrifa en un control vehicular. Este hecho fue encuadrado en el delito de uso de documento público falso, en los términos del artículo 296, en función del artículo 292, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravia al entender que la A quo no valoro lo manifestado por su asistido, al momento de realizar la renovación de la licencia en cuestión fue derivado por parte de personal que trabajaría en la dependencia, lo que llevo a la convicción del imputado de que se encontraba un poder de un carnet legítimo.
En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta endilgada, es sabido que al tratarse de un delito doloso, el aspecto cognoscitivo exige un conocimiento positivo de la falsedad del documento o certificado, así como la voluntad de utilizarlo como tal, según su finalidad probatoria, por lo que sólo es admitido el dolo directo (D’Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., Código penal comentado y anotado; parte especial, ed. La Ley, año 2004, pp. 996).
Sin embargo, las pruebas analizadas a lo largo del debate llevaron a la Magistrada de primera instancia a descartar los argumentos defensistas sobre el punto, conclusión con la cual coincidimos, en el sentido de que no ha existido error alguno en el imputado, respecto del irregular trámite que desarrolló para obtener el documento cuestionado.
Por el contrario, las pruebas reunidas acreditan más allá de toda duda razonable que el nombrado actuó con conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica. De este modo, se ha comprobado que el imputado, fue a la dirección de tránsito con el objeto de obtener la habilitación para conducir y de la propia descripción del trámite realizado se advierten una serie de irregularidades tanto en la tramitación como en la posterior entrega del documento en cuestión, que no podía reputar como válidas o normales, más allá de las particularidades del momento en que sucedieron estos eventos.
Aunado a ello, el encausado cuenta con domicilio en la provincia de Buenos Aires por lo que no resulta la Ciudad de Buenos Aires una jurisdicción competente para tramitar la renovación de su licencia de conducir, lo cual no podía desconocer.
De este modo, los argumentos invocados por el imputado carecen de toda entidad para sustentar un supuesto error o desconocimiento respecto de que el trámite que estaba realizando era el legalmente establecido, a la vez que se comprueba la voluntad del imputado en participar de una maniobra que intentó hacer pasar por cierta, a través de un documento público, una circunstancia falsa, por cuanto no cumplió con los requisitos que un organismo del Estado le exige a todos los vecinos de esta Ciudad para habilitarlos a la conducción de vehículos. No puede soslayarse que el imputado conocía el procedimiento correcto para la obtención del documento que pretendía, ya que anteriormente había tenido una licencia para conducir legalmente expedida, de modo que el conocimiento previo en cuanto a efectuar un trámite de esa índole lo tenía y, en todo caso, debía actualizarse respecto de alguna innovación habida cuenta de la situación de pandemia y cuarentena estricta, amén de que aquellos se encuentran establecidos en el art. 14 inc. a) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.4491. Es por todo lo anterior que se advierte que las críticas planteadas por el recurrente no hallan la debida apoyatura que permita considerar el cuadro de duda que se pretende instalar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 244253/2021-2. Autos: L., P., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2023.

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DERECHO PENAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - ERROR EXCUSABLE - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - TRAMITE - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado, por el delito de uso de documento público falso en los términos de los artículos 292 y 296 del Código Penal.
En el presente se le imputa al encausado el uso de una licencia nacional de conducir apócrifa en un control vehicular. Este hecho fue encuadrado en el delito de uso de documento público falso, en los términos del artículo 296, en función del artículo 292, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa no controvirtió que la licencia de conducir fuera apócrifa ni que esta haya sido usada por su defendido. Lo que la defensa plantea es el déficit que operó a nivel subjetivo, sobre el conocimiento de la falsedad de la licencia de conducir.
Llegado el momento de decidir en orden al tipo subjetivo del delito en cuestión, entiendo necesario añadir que, toda vez que la realización del delito previsto por el artículo 296 del Código Penal está necesariamente atada, en el caso, a la existencia y, por supuesto, a la utilización, de un documento materialmente falso, lo cierto es que, para su consecución, el sujeto debe saber que ese documento que está usando es, efectivamente falso en su materialidad, en los términos del artículo 292 del Código Penal.
Además, el sujeto activo debe tener dolo directo, tanto de esa falsedad, como del uso del documento falso. Por lo tanto, el imputado debe tener en mente, al momento del hecho, no sólo que está usando un documento, sino a su vez, que ese documento es materialmente falso, pese a que él no sea el autor de esa falsedad. Y, toda vez que se exige dolo directo, debe tener un conocimiento cierto de esa falsedad, también al momento del hecho.
Asimismo, la comprobación del dolo tiene que realizarse al momento del hecho –y no de forma ex post–, y respecto del imputado, de sus circunstancias y de los conocimientos que poseía en aquel momento.
Además, en su declaración el imputado, dijo haberse dirigido a la sede de la Dirección General de Licencias a fin de realizar la renovación de su licencia de conducir y que allí fue atendido por personal que estaba en el interior del predio, lo que hizo que le resultara creíble las indicaciones que le fueron dadas sobre cómo debía proceder para renovar la licencia.
Sumado a todo lo anterior, del peritaje producido en juicio surge que el soporte en el que consta la licencia apócrifa era auténtico, e incluso la Jueza de debate al fundamentar su decisión comparó la licencia cuestionada con una indubitada que se encontraba en su poder y concluyó que para un observador sin conocimiento especiales las diferencias entre esos dos carnets de conducir eran casi imperceptibles.
Se suma a lo anterior la apariencia de veracidad de la licencia era tal, que había sido confeccionado con el diseño y las características de las licencias de conducir auténticas puesto que los datos fueron plasmados en un soporte auténtico.
Es por las razones expuestas, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable sobre la existencia del dolo que requiere la figura típica que implica que, por imperio del principio in dubio pro reo (art. CN, art. 13 CCABA), la decisión de primera instancia debe ser revocada. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 244253/2021-2. Autos: L., P., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-09-2023.

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DECLARACION DE CERTEZA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - TRAMITE - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - REMUNERACION - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la la presente acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Ministerio de Salud- con el objeto de que se despejara el estado de incertidumbre vivida por los profesionales de distintas especialidades del Hospital público en cuestión, respecto a la modalidad tácita actualmente impuesta por las áreas de personal de dicho nosocomio, como paso previo al efectivo acceso y goce del derecho al descanso anual remunerado.
Cabe analizar el planteo de la recurrente relativo a la alegada improcedencia de la vía procesal instada por la actora.
Conforme el artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, puede “…deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.
Por su parte, la Corte ha exigido para la procedencia de la acción meramente declarativa: a) que medie actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea lo suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (CSJN, “Día Argentina S.A. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/Acción de Inconstitucionalidad”, D. 335. XXXIX. ORI, sentencia del 15 de junio de 2010, Fallos: 333:1088; “Porta, Pedro Juan c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, P. 997. XXXVI., sentencia del 26 de marzo de 2002, Fallos: 325:474, entre otros).
Asimismo, el Tribunal tiene dicho que la admisión de la acción meramente declarativa exige “[…] en especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y del interés suficiente en el accionante” (CSJN, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. -Continuadora de Esso S.A.P.A.- c/ Entre Ríos, Provincia de y otro -Estado Nacional citado como tercero- s/ acción declarativa”, sentencia del 13 de junio de 2006, Fallos: 329:2231).
En síntesis, a criterio de la Corte la procedencia de este tipo de procesos se halla condicionada a la existencia de incertidumbre sobre la interpretación de una relación jurídica que cause o pueda causar un perjuicio, circunstancia que habilita al afectado a acudir ante la justicia para obtener dicha declaración y, por ese medio, evitar el eventual perjuicio denunciado a partir de la definición de la relación jurídica incierta.
En consecuencia esta acción exige al demandante demostrar un interés real, concreto y actual que debe ser objeto de protección legal, aunque “[…] no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos” (CSJN, “Jesús Arroyo S.A. c/ Río Negro, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, sentencia del 3 de agosto de 2004, Fallos: 327:3010, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
En síntesis, puede sostenerse que “[…] los requisitos de procedencia de esta acción son, entonces, la falta de certeza y la lesión actual, o para ponerlo en términos normativos, la incertidumbre (art. 322 Código Procesal Civil) y el caso (art. 116 Constitución Nacional, art. 2 ley 27)” (CSJN, “Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 20 de febrero de 2018, Fallos: 341:101).
También en relación con la naturaleza de esta acción, esta Sala sostuvo – desde sus orígenes– que “[a]l ser el rasgo esencial de pretensiones de esta índole su naturaleza preventiva y no requerir la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos, la jurisdicción est[aba] llamada a intervenir antes de que efectivamente se lesi[onaran] los mismos. La finalidad de la acción declarativa e[ra] hacer cesar un estado de incertidumbre acerca de lo que [era] materia de litigio” (esta Sala, "in re", “Luna, Jorge A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Expediente N° 121/0, resolución del 29 de marzo de 2001).
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la vía procesal en cuestión. En efecto, se verifica una situación de incertidumbre respecto de las condiciones que la actora debe cumplir para acceder a su licencia por descanso anual. En este contexto, el planteo no tiene carácter simplemente consultivo ni constituye una indagación meramente especulativa (cf. CSJN, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/11/2005, Fallos: 328:4198) y, por tanto, la acción meramente declarativa se presenta como una vía idónea para dirimir el conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 546-2020-0. Autos: Taricco, María Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

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DECLARACION DE CERTEZA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - TRAMITE - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - REMUNERACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la la presente acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Ministerio de Salud- con el objeto de que se despejara el estado de incertidumbre vivida por los profesionales de distintas especialidades del Hospital público en cuestión, respecto a la modalidad tácita actualmente impuesta por las áreas de personal de dicho nosocomio, como paso previo al efectivo acceso y goce del derecho al descanso anual remunerado.
El Gobierno local niega exigir a los agentes del Hospital que, al solicitar sus licencias, propongan a los profesionales reemplazantes.
Sin embargo, si bien la demandada ha negado categóricamente haber adoptado ese temperamento, no rebate los argumentos sobre cuya base la sentencia de grado concluye que, cuando menos respecto de la actora, se ha exigido el cumplimiento de un requisito no contemplado normativamente para el otorgamiento de la licencia anual.
Tal como se consigna en el pronunciamiento recurrido, una testigo afirmó que en el dorso del documento mediante el cual se solicita la licencia debe consignarse el nombre del reemplazante –también con su firma– y que luego, el formulario es suscripto por el médico de la guardia (el jefe Interno del día de la guardia) y finalmente por el jefe de Urgencias que verifica la identidad del reemplazante. La testigo señaló asimismo que “ha sucedido que si no tenemos el reemplazante que cubra la guardia no nos firman las vacaciones. Les ha ocurrido a mis compañeras, me ha ocurrido a mí también (…) cada profesional debe buscar a su reemplazante de la misma especialidad”.
También debe destacarse que antes de iniciar esta demanda, el 27 de mayo de 2019, la actora realizó una presentación en sede administrativa en la que requería a la demandada que se abstuviera de exigir que a la solicitud de licencia anual se acompañara la propuesta del profesional reemplazante. Ante la falta de respuesta a esa presentación, la actora formuló un pedido de pronto despacho que tampoco obtuvo respuesta.
Es decir que la actora manifestó a las autoridades de la demandada verse afectada por una exigencia ilegítima que afectaba sus derechos y, aun frente a su insistencia, no obtuvo ninguna respuesta que esclareciera la situación.
En este contexto, cabe concluir que, más allá de si se ha tratado o no de una práctica extendida a todos los profesionales del nosocomio, la demandada ha desplegado una conducta que ha colocado a la actora en un estado de incertidumbre respecto de la necesidad de cumplir una condición no prevista normativamente (la proposición de un reemplazante) para la obtención de su licencia anual. En razón de ello, a mi juicio, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 546-2020-0. Autos: Taricco, María Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - TRAMITE - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - REMUNERACION - REQUISITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Ministerio de Salud- y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta con el objeto de que se despejara el estado de incertidumbre vivida por los profesionales de distintas especialidades del Hospital público en cuestión, respecto a la modalidad tácita actualmente impuesta por las áreas de personal de dicho nosocomio, como paso previo al efectivo acceso y goce del derecho al descanso anual remunerado.
En la instancia anterior se tuvo por comprobado –con fundamento en la prueba testimonial- que existía en el Hospital donde presta funciones la actora como médica neonatóloga, una vía de hecho, consistente en exigir a los profesionales hallar un reemplazante de su misma especialidad como condición para gozar del derecho al descanso anual remunerado.
La demandada, por su parte, afirmó que las licencias anuales en el Hospital se otorgaban sin retenciones, y que, asimismo, la única testigo que declaró en la causa lo hizo de manera evasiva y sin ninguna expresión que pudiera validar los dichos de la actora, ni siquiera en forma hipotética.
Por consiguiente, a efectos de determinar la procedencia del planteo cabe analizar la prueba en virtud de la cual se tuvo por acreditado que existía un estado de incertidumbre que afectaba los derechos de la actora.
De su deposición se desprende que manifestó –en términos generales– que a los efectos de solicitar la licencia anual ordinaria era necesario consignar en el dorso del formulario respectivo el nombre y firma del profesional reemplazante y que, a su vez, si ello no ocurría, la licencia en cuestión no se otorgaba. Cuando le fueron requeridas precisiones al respecto, sostuvo que ello “[h]a[bía] sucedido”, mas no aportó datos adicionales al respecto (por caso, cuándo ocurrió, cuál fue el área que denegó el pedido, si se efectuaron reclamos al respecto, etc.).
Asimismo, la testigo no revistaba en el servicio de neonatología, sino que era farmacéutica de guardia, motivo por el cual se refirió a los profesionales de guardia pero no específicamente al servicio de Neonatología.
De esta forma, es necesario señalar que el único testimonio obrante en la causa resulta insuficiente a los fines de tener por acreditada la vía de hecho alegada, ya que –por un lado– los dichos de la testigo revisten una excesiva generalidad en sus afirmaciones, y –por el otro– no ha sido acompañado por ninguna otra constancia probatoria que permita razonablemente concluir en la existencia de la incertidumbre alegada.
Por el contrario, con la contestación de demanda se acompañó una nota del Jefe del Departamento de Urgencia del Hospital, donde informó que “[l]as licencias anuales se otorga[ba]n sin restricciones”, sin perjuicio de que debían solicitarse con la antelación establecida en la normativa, y señaló que el profesional era reemplazado por un suplente de guardia de la especialidad para cubrir la vacante durante su período de licencia.
Si bien la actora negó su autenticidad, al momento de proveerse la prueba ofrecida por las partes el juez de grado rechazó la impugnación efectuada –en los términos del artículo 281 del CCAyT– por resultar el desconocimiento de la prueba documental acompañada por la demandada genérico y dogmático, ya que sólo evidenciaba una disconformidad con el contenido.
Todo ello lleva a concluir, entonces, que la parte actora no ha logrado demostrar el comportamiento atribuido a la demandada respecto de las solicitudes de licencia anual ordinaria y, en consecuencia, en relación con el estado de incertidumbre denunciado.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 303 del Código de rito, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 546-2020-0. Autos: Taricco, María Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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