RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD - OBJETO - ALCANCES - ABANDONO VOLUNTARIO DEL DERECHO

La extemporánea impugnación del acto administrativo obsta a tener por satisfecha la condición de agotamiento de la vía administrativa (art. 3 CCAyT).
Más allá de que un recurso tardíamente presentado puede recibir el trámite de una denuncia de ilegitimidad cuyo fundamento radica en la necesidad de asegurar la vigencia de la juridicidad y en la protección de los derechos subjetivos e intereses de los administrados, en el caso, se han excedido razonables pautas temporales que permiten entender que medió abandono voluntario del derecho tal cual lo prescribe la norma contenida en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 54. Autos: Emprendimientos y Realizaciones S.A. c/ G.C.B.A. (Resolución DGR-5861-2000) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - VALUACION DEL INMUEBLE - REVALUO INMOBILIARIO - DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ABANDONO VOLUNTARIO DEL DERECHO - NOTIFICACION - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - OPORTUNIDAD PROCESAL - HABILITACION DE INSTANCIA

De acuerdo con el artículo 1 inciso 6 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 - aplicable, en el caso de autos, al ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 20.261, B.O. 16/04/73- la interposición de un recurso administrativo con posterioridad al vencimiento del plazo correspondiente, origina la pérdida del derecho a articularlo. Sin embargo, ello no obsta a que la petición se considere como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que existió abandono voluntario del derecho. La misma solución ha sido expresamente adoptada por el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -Decreto Nº 1510/97, ratificado por Resolución Nº 41/98 de la Legislatura local.
En el caso, la impugnación fue calificada erróneamente como denuncia de ilegitimidad y, por ello, el particular no perdió su derecho a recurrir el revalúo. Asimismo, a juzgar por la fecha en que fue notificada la disposición que resolvió la mencionada impugnación, el recurso judicial de apelación fue deducido en forma oportuna y, en consecuencia, se encuentran cumplidos los recaudos que permiten tener por habilitada la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 44-00. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Arcos Nº 1601/19, esq Virrey del Pino c/ DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2001.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - TIPO PENAL - DESPOJO - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POSESION DEL INMUEBLE - ABANDONO VOLUNTARIO DEL DERECHO

En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular de los imputados y confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso la restitución del inmueble en cuestión a los denunciantes.
La Jueza de grado entendió que en el caso se encontraba verificada la verosimilitud respecto de la presunta comisión del delito de usurpación y del derecho sobre el inmueble de las personas presuntamente damnificadas, y concluyó que los denunciantes tenían la total posesión de éste, siendo despojados luego por quienes ingresaron posteriormente en el lugar, de manera dolosa y clandestina.
La Defensa particular de los encartados, por su parte, se agravió en cuanto entendió que la Judicante había realizado una interpretación forzada de los hechos, con el objetivo de canalizar una pretensión netamente de orden civil, en un supuesto de usurpación. Sostuvo asimismo, que la medida cautelar dispuesta perjudicaba a tres familias y la ejecución de la resolución apelada era una sentencia condenatoria anticipada, que afectaba el derecho de defensa en juicio de sus asistidos.
Ahora bien, la Magistrada de grado tuvo por acreditado que los ocupantes de la planta alta habían abandonado el lugar y, por ende, que los denunciantes -titulares registrales- tenían en ese momento la posesión de la totalidad del inmueble, luego de lo cual fueron despojados del sector superior.
Ello así, resta escudriñar si se encuentra probado en autos, con el grado de probabilidad exigible en esta instancia del proceso, que más allá del derecho real de los denunciantes sobre el inmueble en cuestión, éstos ejercían de carácter efectivo su posesión sobre el piso superior que aquí se reclama, pues conforme surge del expediente con meridiana claridad que la planta alta del domicilio se encontraba ocupada previo a la formalización de la compraventa a favor de sus nuevos dueños.
En ese orden de ideas, para tomar la determinación que aquí se examina, la "a quo" tuvo por debidamente acreditado -con el grado de provisoriedad requerido en esta instancia- que los ocupantes de la planta alta habían abandonado el lugar a principios del mes de mayo de 2021 y, por ende, que los titulares registrales tenían en ese momento la posesión de la totalidad del inmueble, luego de lo cual fueron despojados del sector superior.
Es así que, sin perjuicio de que son los mismos imputados -y su Defensa- quienes afirman lo contrario, lo cierto es que a criterio de quien suscribe los testimonios incorporados al plexo probatorio por parte de la Fiscalía demuestran "prima facie" la situación que se afirma con la suficiente contundencia para convencerme de ello
En consecuencia, sobre la base de las circunstancias previamente referidas, he de tener en principio por acreditado que los denunciantes se hallaban efectivamente en posesión del inmueble, encontrándose “en poder de hecho” de la vivienda y ocupándola “con ánimo de dueño”, en tanto llevaron adelante actos propios de quien ostenta la posesión absoluta de un bien inmueble, tal como lo señalaran de manera coincidente los distintos testigos que depusieron durante la investigación.
Por lo que considero que la decisión adoptada por la Judicante se adecuó a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 170187-2021-1. Autos: B., M. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2022.

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En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular de los imputados y confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso la restitución del inmueble en cuestión a los denunciantes.
La Jueza de grado entendió que en el caso se encontraba verificada la verosimilitud respecto de la presunta comisión del delito de usurpación y del derecho sobre el inmueble de las personas presuntamente damnificadas, y concluyó que los denunciantes tenían la total posesión de éste, siendo despojados luego por quienes ingresaron posteriormente en el lugar, de manera dolosa y clandestina.
La Defensa particular de los encartados, por su parte, se agravió en cuanto entendió que la Judicante había realizado una interpretación forzada de los hechos, con el objetivo de canalizar una pretensión netamente de orden civil, en un supuesto de usurpación. Sostuvo asimismo, que la medida cautelar dispuesta perjudicaba a tres familias y la ejecución de la resolución apelada era una sentencia condenatoria anticipada, que afectaba el derecho de defensa en juicio de sus asistidos.
Ahora bien, en cuanto al despojo, la doctrina mayoritariamente exige que el sujeto pasivo haya sido total o parcialmente privado del uso y goce del inmueble, que se le haya impedido continuar realizando los actos propios de su ocupación tal como los venía ejecutando y que el sujeto activo haya concretado el despojo con la voluntad de permanecer allí, en condiciones de subrogar a la víctima, circunstancias que se hallaban presentes en el caso.
Es por ello que, cuando los denunciantes intentaron ingresar nuevamente a la planta alta del domicilio en cuestión, notaron que se encontraba una vez más ocupada por terceras personas, con ánimo de permanecer allí, con lo cual también se ve acreditado en el legajo la modalidad de “invasión” propia del tipo penal bajo análisis.
En cuanto al medio comisivo, estimo que se encuentra acreditado en autos que el ingreso se perpetró a través de “clandestinidad”, o sea, mediante actos “ocultos” llevados adelante en ausencia del poseedor, o imposibilitando el conocimiento de quienes tenían derecho a oponerse, de tal forma de lograr el ingreso y mantenimiento dentro de un inmueble, o la expulsión de sus ocupantes, consumándose así la figura de despojo.
En consecuencia, puede afirmarse que de la investigación que se encuentra en curso, con el grado de credibilidad propio de la etapa que cursa el proceso, estaría comprobado que los imputados en autos, tomaron posesión de la planta alta del inmueble en cuestión, mediante la clandestinidad, al aprovechar la ausencia de moradores que defendieron la posesión y el escaso tránsito de transeúntes, despojando así de su legítima posesión a los denunciantes.
Por consiguiente, estimo que la tipicidad de la conducta investigada, se encuentra “prima facie” acreditada, con el grado de certeza requerido para la adopción de las medidas de allanamiento y restitución que se llevaron a cabo en el marco de estos autos, por lo que habré de confirmar el temperamento adoptado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 170187-2021-1. Autos: B., M. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2022.

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En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular de los imputados y confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso la restitución del inmueble en cuestión a los denunciantes.
La Jueza de grado entendió que en el caso se encontraba verificada la verosimilitud respecto de la presunta comisión del delito de usurpación y del derecho sobre el inmueble de las personas presuntamente damnificadas, y concluyó que los denunciantes tenían la total posesión de éste, siendo despojados luego por quienes ingresaron posteriormente en el lugar, de manera dolosa y clandestina.
La Defensa particular de los encartados, por su parte, se agravió en cuanto entendió que la Judicante había realizado una interpretación forzada de los hechos, con el objetivo de canalizar una pretensión netamente de orden civil, en un supuesto de usurpación. Sostuvo asimismo, que la medida cautelar dispuesta perjudicaba a tres familias y la ejecución de la resolución apelada era una sentencia condenatoria anticipada, que afectaba el derecho de defensa en juicio de sus asistidos.
Ahora bien, es sabido que toda medida cautelar exige, de forma adicional a los presupuestos antes tratados, la verificación de un peligro en la demora.
En este sentido, considero que una actuación tardía, tornaría ilusorio el derecho de quien por esta vía se intenta proteger.
En efecto, los peticionantes se encontraban, desde el momento de los hechos, privados del uso y goce del inmueble que adquirieron por medios legítimos, y de llevar adelante actos propios de quien ostenta la posesión absoluta de un bien inmueble.
En conclusión y habiéndose acreditado entonces la verosimilitud en el derecho, en el hecho y el peligro en la demora, siendo investigado en autos un suceso que "prima facie" luce típico del artículo 181 inciso 1° del Código Penal, el decisorio de la Magistrada de grado se adecuó a derecho, sobre la base de los elementos probatorios producidos, hasta el momento, en el marco de la presente investigación. Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 170187-2021-1. Autos: B., M. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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