DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISO - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO

A la luz de lo normado en el artículo 45 del Código Contravencional, las partes se encuentran habilitadas a pactar la suspensión del proceso a prueba y a incluir en el acuerdo determinadas reglas de conducta, no obstante lo cual respecto de los bienes que hubieran sido objeto de secuestro, específicamente el párrafo tercero del artículo en cuestión, establece que los mismos deben ser abandonados a favor del Estado.
En efecto, el párrafo tercero del artículo 45 del Código Contravencional, resulta ser uno de los requisitos propios del acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba, y por tanto, obligatorio, de modo que no existe fundamento alguno para revertir -al momento de declarar extinta la acción- el abandono que ha quedado firme desde aquella oportunidad.
La letra de la ley establece con claridad que el abandono de los bienes es un deber, es decir, una obligación que debe satisfacer el imputado, como condición para que proceda el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10316-00-CC-2005. Autos: GALLO, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISO - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO

El abandono de los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena es una condición necesaria para la procedencia del instituto de suspensión de juicio a prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 1472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-15-CC-2006. Autos: Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISO - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - REGLAS DE CONDUCTA

Las partes se encuentran habilitadas a pactar la suspensión del proceso a prueba y a incluir en el acuerdo determinadas reglas de conducta, no obstante lo cual respecto de los bienes que hubieran sido objeto de secuestro, específicamente el artículo 45, establece que los mismos deben ser abandonados en favor del Estado.-
El abandono de los bienes es un deber, es decir, una obligación que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo. En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional, en su parte pertinente, constituye uno de los requisitos propios del acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba, y por tanto, necesario, de modo que no existe fundamento alguno para que -al momento de declarar extinta la acción- se reexamine tal cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26755-00-CC/2008. Autos: DIAZ, Norma Del Valle; JUAREZ, Adrián; QUEVEDO, Carlos Alberto (Boedo 213) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISO - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO

En el caso, se agravia el recurrente, respecto a la decisión de la Sra. Juez a quo, quien previo declarar la extinción de la acción contravencional y dictar el sobreseimiento del imputado, ordenó el decomiso de los efectos secuestrados, remarcando que en la presentación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba que oportunamente efectuara conjuntamente con el imputado no se hizo abandono de los mismos en favor del Estado.
Corresponde señalar que de acuerdo a lo prescripto en el artículo 45 del Código Contravencional a los fines de suspender el proceso a prueba “el imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena”. Así las cosas, el hecho que no fuera expresamente asentada esa circunstancia en la presentación que efectuara el imputado conjuntamente con su letrado defensor, en forma alguna puede interpretarse como un desconocimiento de la exigencia legal invocada, máxime, si como se ha señalado, ésta configura una condición necesaria para la petición del beneficio que nos ocupa.
En efecto, conforme nuestro ordenamiento legal, se le exige a quien solicita la suspensión del proceso a prueba, que además de la eventual realización de tareas no remuneradas en alguna institución de bien público por un lapso de tiempo, la reparación del daño producido en la medida de sus posibilidades y la imposición de ciertas reglas de conducta, el beneficiario deba abandonar a favor del estado aquellos objetos que serían decomisables en caso de arribarse a un fallo condenatorio, de modo tal que mal puede alegarse el desconocimiento de un requisito esencial para su otorgamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16528/2006. Autos: Fernández, Miguel y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISO - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO

Cierto es que el artículo 45 del Código Contravencional exige como requisito que el imputado, al solicitar la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, “debe” abandonar en favor del estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayera un pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, no lo es menos que a partir de dicha única premisa no resulta una inferencia válida, como pretende la Sra. Juez de grado, concluir que en el presente caso los bienes deban ser decomisados.
De la norma citada se desprende una distinción entre el “abandono” y el “decomiso” de los bienes, que no debe ser perdida de vista. Al respecto, cabe poner el acento en el modo potencial del verbo empleado por el legislador, cuando se refiere al abandono de bienes que “resultarían” decomisados en caso de recaer condena. Tal afirmación, exige que el Juez efectúe un juicio hipotético: ¿si se dictara sentencia condenatoria, serían pasibles de comiso los bienes incautados? Si fuera así, tales bienes deberían ser abandonados. Si no lo fuera, en cambio, no deberían abandonarse.
Así, el “abandono” requiere una declaración de voluntad expresa por parte del imputado, lo que surge del propio texto legal cuando reza que él “debe abandonar”, en lugar de expresar “se tiene por abandonado” u otra expresión similar. Siendo ello así, no resulta admisible ni un consentimiento tácito ni uno presunto, exigencia que, por otra parte, resulta atinada, teniendo en cuenta que se trata de la renuncia a un derecho real sobre los bienes. El “decomiso”, por el contrario, es el resultado del dictado de una sentencia condenatoria que no reviste el carácter de pena principal, pero que acompaña a aquélla, cuya imposición no requiere el consentimiento del imputado. En este caso, el Juez tras el dictado de un fallo, tiene la certeza respecto a la materialidad del evento ocurrido y la responsabilidad que le cabe al imputado en él, por tal motivo la ley le otorga la potestad de disponer de los elementos utilizados en la comisión del hecho ilícito, en tanto que en el primer supuesto, el imputado beneficiado por el instituto en cuestión, debió cederlos a favor del estado como requisito para su concesión ya que en ese caso, el juez carece de la convicción que el pronunciamiento condenatorio le otorgaría.
La necesidad del “abandono” por el imputado para la viabilidad del instituto en cuestión se explica, justamente, en la imposibilidad jurídica de que proceda un comiso sin el dictado de una sentencia condenatoria -con excepción del artículo 337 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenios Aires, pero referido al caso de ausencia de reclamo-, pues es obvio que si resultara factible esto último, la ley se hubiera limitado a prever que el Juez, en caso de conceder la probation, decomisará los bienes.
En este sentido, cabe reiterar, que no se trata aquí de la facultad legal que posee el Magistrado de disponer de manera definitiva de aquellos objetos que han servido para cometer la contravención conforme lo señala el artículo 35 del Código Contravencional, sino que, en el caso de suspenderse el proceso a prueba, la ley exige un abandono voluntario por parte del eventual beneficiario del instituto respecto de aquellos bienes que, en caso de arribarse a una sentencia condenatoria, serían decomisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16528/2006. Autos: Fernández, Miguel y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - ARMAS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, de los argumentos esgrimidos por el recurrente no se desprende el motivo por el cual en el caso concreto, al celebrarse un acuerdo de suspensión de juicio a prueba, no se podrían alcanzar los objetivos sociales de resguardar la seguridad jurídica. No se brindan mayores razones para convencer de que una eventual pena -que en el caso podría ser de ejecución condicional-, resultaría más apta que las reglas de conducta impuestas por la judicante a fin de lograr que el encausado comprenda la peligrosidad de la conducta reprochada y no la reitere en el futuro, cumpliéndose así con la obtención del fin preventivo especial, ya que la suspensión del proceso a prueba acarrea el abandono del arma en favor del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045743-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO DE “CARDENAS MIRANDA, ANGEL ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-11-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en tanto impuso al encausado, como una de las reglas de conducta al otorgar la suspensión del juicio a prueba, que debía abandonar en favor del Estado una de las pistolas incautadas.
En efecto, surge claro de la descripción de los hechos que además de atribuirse al imputado el ilícito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en perjuicio de su ex pareja y en un marco de violencia de género, también se le endilga la tenencia ilegítima de dos armas de fuego de uso civil, entre ellas aquella cuya entrega se impone.
En tales condiciones y en lo que aquí interesa, el art. 76 bis del Código Penal, que regula el instituto de la probation y que resulta plenamente aplicable al sub lite –aclaración que efectúo a la luz de la entrada en vigencia de las modificaciones dispuestas en el Código de Fondo Nacional por la Ley N° 27.147 (BO 18-6-15) ante la falta de regulación parcial advertida en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (ley 2303)- establece que: “El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presuntamente resultarían decomisados en caso que recayera condena”.
Por lo demás, el artículo 205 citado -siguiendo la misma línea del artículo 76 bis del Código Penal- dispone que: “El Tribunal…luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, o la deniega”.
De los preceptos transcriptos, surge con meridiana claridad que el decomiso de las armas dispuesto por el Magistrado de la primera instancia al conceder la suspensión del proceso a prueba es, en primer término, un imperativo legal (conf. art. 76 bis del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006761-01-00-14. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-07-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - ARMAS - ACUERDO DE PARTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en tanto impuso al encausado, como una de las reglas de conducta al otorgar la suspensión del juicio a prueba, que debía abandonar en favor del Estado una de las pistolas incautadas.
En efecto, si bien en el escrito suscripto por las partes solicitando la suspensión del proceso a prueba, la Fiscalía estuvo de acuerdo en que el imputado, una vez regularizada su situación frente al Renar, solicitara la devolución de la pistola marca “Bersa”, en la audiencia celebrada ante el Juzgado en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, el Fiscal que asistió a la misma no mantuvo dicha postura, indicando que “presta su acuerdo para la suspensión del proceso a prueba…pero va a disentir con la restitución del arma de fuego”.
Ello así, y en virtud del principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal, mal puede sostenerse que el órgano acusador prestó su conformidad para que, de regularizar la situación ante el Registro Nacional de Armas, se restituyera al imputado el arma de referencia, a lo que cabe aunar que lo decisivo a estos efectos es lo que las partes sostengan en la audiencia oral y pública prevista por el legislador para resolver en orden a la procedencia o no del instituto (art. 205 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006761-01-00-14. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que decidió suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
La Defensa se ha opuesto expresamente a la entrega de los bienes en favor del Estado.
Ello así, y toda vez que la Defensa ha expresado reiteradamente su falta de consentimiento respecto de uno de los requisitos de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, sin el cual ésta no resulta viable, el instituto en cuestión no puede prosperar.
En efecto, las partes están habilitadas a pactar la suspensión del proceso a prueba y a incluir en el acuerdo determinadas reglas de conducta, no obstante lo cual el artículo 76 bis del Código Penal, establece que el imputado deberá abandonar a favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.
La letra de la ley establece con claridad que el abandono de los bienes es un deber a satisfacer por el imputado como condición para que proceda el acuerdo.
Es decir que el párrafo sexto del artículo 76 bis del Código Penal es uno de los requisitos propios de acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10430-00-CC-2015. Autos: DE GENARO, Juan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - DECOMISO - DOCTRINA

La diferencia entre el concepto de “abandono” y el de “decomiso”, radica en que mientras que éste último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de que recayera condena; el abandono es un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal donde el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de atenerse al método alternativo de conflicto.
La doctrina ha transitado la misma senda y en tal sentido Julio A. Federik
manifiesta que "El comiso para los autores contemporáneos constituye una pena accesoria o una consecuencia accesoria de la condena que consiste en la
pérdida a favor del Estado de los instrumentos del delito (instrumenta sceleris) y de los efectos provenientes del delito (producta seceleris). La razón o fundamento del comiso se ha encontrado como prevención en relación a posteriores delitos y a lucros indebidos que resulten para el delincuente a consecuencia precisamente del hecho por el cual se lo condena” (Federik, Julio A, Código Penal y normas complementarias; Análisis doctrinal y jurisprudencial, Parte General, Tomo I, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 309.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10430-00-CC-2015. Autos: DE GENARO, Juan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - CONSENTIMIENTO - DECOMISO - PENA ACCESORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la devolución de los bienes incautados.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Juez, al momento de declarar extinguida la acción penal y sobreseer a su pupilo —en el marco de la suspensión del proceso a prueba oportunamente acordada— dispuso la destrucción de los teléfonos celulares incautados durante la etapa de investigación sin el consentimiento del imputado.
Al respecto, en primer lugar, hay diferenciado el concepto de “abandono” del de “decomiso”, afirmando que este último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de recaer condena. En cambio al ser el abandono un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo 76 "bis" del Código Penal, el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de someterse al mismo.
En este sentido, cabe destacar que la suspensión del juicio a prueba fue instaurada en el proceso penal a efectos de ofrecer a las partes medios alternativos de resolución de conflictos y obsta justamente a la imposición de pena pues, por definición, las consecuencias vinculadas a su aplicación han de carecer de la naturaleza y el significado jurídico de aquéllas. Tal interpretación armoniza con nuestro ordenamiento jurídico al salvaguardar las garantías del debido proceso legal y presunción de inocencia, las cuales gozan de jerarquía constitucional.
Así las cosas, al analizar el caso que nos convoca y las constancias reunidas en el legajo se advierte, sin demasiado esfuerzo, que la exigencia del consentimiento expreso por parte del encausado referido al abandono de los bienes a favor del Estado no fue cumplimentada en ninguna de sus intervenciones. Este panorama contrasta con la postura desarrollada precedentemente y por ello entendemos que el planteo de la recurrente merece favorable recepción por parte de esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-02-00-2013. Autos: MEDINA, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-03-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - EFECTOS - DECOMISO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso destruir los bienes secuetrados.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Juez, al momento de declarar extinguida la acción penal y sobreseer a su pupilo —en el marco de la suspensión del proceso a prueba oportunamente acordada— dispuso la destrucción de los teléfonos celulares incautados durante la etapa de investigación sin el consentimiento del imputado.
Al respecto, la observancia de la imposición legal que dispone el abandono de los bienes en favor del Estado para la procedibilidad del instituto (art. 76 bis CP), no puede quedar sujeta al arbitrio de las partes, "so pena" de afectar, en caso de dejar así librada la eximición del extremo, las mandas de igualdad y seguridad jurídica; razón por la cual no se requiere conformidad alguna —ni expresa ni tácita— por parte del solicitante por ser una exigencia ínsita para acceder al instituto.
En este sentido, conforme lo estatuye el artículo 76 "bis" del Código Penal se insta a quien desea acogerse a la suspensión del proceso, y observe las condiciones de admisibilidad establecidas, que afronte la reparación del daño causado en la medida de sus posibilidades, el pago mínimo de la multa si correspondiere atento el tipo de delito, el cumplimiento de las reglas de conducta que le sean fijadas y el abandono de aquellos bienes a favor del Estado que serían decomisables en caso de arribarse a un temperamento condenatorio; esto último como condición implícita de su concesión, por lo que en modo alguno puede ser escindido de la solicitud de someterse al régimen ni puede estar incluido dentro de las pautas de negociación que la normativa habilita a los operadores judiciales.
Por tanto, erigiéndose los bienes incautados en el objeto mismo que diera inicio a la presente pesquisa, es dable inferir que en el hipotético caso de recaer condena en los actuados, éstos serían decomisados.
Sentada dicha premisa y retrotrayéndola al estadio anterior, se impone concluir que los celulares secuestrados debieron abandonarse como requisito de acceso a la "probation". (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-02-00-2013. Autos: MEDINA, Javier Alejandro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 21-03-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVENDER ENTRADAS - OBLIGACIONES ACCESORIAS - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de devolución de la suma secuestrada en autos tras declararse extinguida la acción contravencional por cumplimiento de las pautas de conductas acordadas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado por la contravención consistente en reventa de entradas en la vía pública (artículo 91 Código Contravencional).
En efecto, el "a quo" declaró extinguida la acción contravencional y rechazó el pedido de devolución de la suma de dinero secuestrada por el preventor al momento de labrar el acta contravencional que dio inicio a la presente causa.
El Juez fundó la no devolución de los efectos secuestrados en la previsión establecida por el artículo 45 del Código Contravencional que indica que el imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
Así, no asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que “…el decomiso de los efectos sólo resulta procedente en aquéllos casos en que recaiga condena conforme lo previsto por los artículos 35 y 45 del CC…” (conf. fs. 90vta.), ya que la redacción del artículo 45 citado es lo suficientemente clara respecto de la obligación del imputado beneficiado con el instituto de probation de abandonar en favor del Estado los bienes que “resultarían” decomisados en caso de que recayere condena.
Adviértase que el Legislador utilizó el modo potencial con la finalidad de asimilar -para el caso de los bienes secuestrados y sujetos a decomiso- la situación de una eventual condena con la del imputado sometido a una suspensión del proceso a prueba, con lo que no puede entenderse ello como una sanción sin condena sino simplemente como una obligación establecida por la ley a todos los beneficiarios de una "probation" a los que se les hubiere secuestrado algún elemento con motivo del hecho que diera origen a la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1954-2016-0. Autos: Rodriguez. Calvo, Horacio Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMISO - PRESUNCION LEGAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OBLIGACIONES ACCESORIAS - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR OFICIAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de devolución de la suma secuestrada en autos tras declararse extinguida la acción contravencional por cumplimiento de las pautas de conductas acordadas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado por la contravención consistente en reventa de entradas en la vía pública (artículo 91 Código Contravencional).
En efecto, el "a quo" declaró extinguida la acción contravencional y rechazó el pedido de devolución de la suma de dinero secuestrada por el preventor al momento de labrar el acta contravencional que dio inicio a la presente causa atento lo dispuesto por el artículo 45 del Código Contravencional que indica que el imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
No resulta apropiado el argumento esgrimido por la recurrente relativo a que el Magistrado debería haber comunicado al imputado la obligación de abandonar los bienes secuestrados en favor del Estado al concederle la "probation".
La Ley se presume conocida por todos los ciudadanos, y que como bien remarca el Fiscal de Cámara, “…resulta absurdo interpretar, como lo hace el Ministerio Público de la Defensa, que el abandono de los bienes secuestrados no integra el acuerdo oportunamente celebrado y, por lo tanto, no procedería en este proceso, cuando resulta ser un requisito de procedencia del instituto al cual voluntariamente se sometió el imputado.”
Corresponde resaltar el carácter de “voluntario” del acuerdo al que llegó el encausado, ya que en todo momento se encontró asistido por la Defensora Oficial, la que en todo caso debería haberle informado de las consecuencias legales del acuerdo arribado a fin de suspender el proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1954-2016-0. Autos: Rodriguez. Calvo, Horacio Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - PERJUICIO A TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
En autos, el Fiscal de grado considera que el automóvil es uno de los bienes que presumiblemente debe abandonar uno de los aquí imputados que accedió a la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis del Código Penal.
Sin embargo, de la presente no surge que el titular de la acción haya requerido a uno de los imputados, al momento de acordar la "probation", que en los términos del artículo 76 bis del Código Penal abandone a favor del estado el vehículo en el que circulaba, el que como ya se aclaró no le pertenecía y por ende tampoco podía abandonarlo.
Por lo tanto, entendemos que tampoco podría haberlo impuesto como condición para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba pues el vehículo no resulta un bien susceptible de decomiso en los términos del artículo 23 del Código Penal, y por ello no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 76 bis anteriormente citado, en cuanto establece “… El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayere condena …”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

Las constantes solicitudes de suspensión del juicio a prueba en la práctica judicial diaria han demostrado –especialmente en los últimos tiempos– una gran disparidad de criterio tanto por parte del Ministerio Público Fiscal al decidir sobre la aceptación o el rechazo del acuerdo, como por parte de los jueces al momento de revisar la razonabilidad de la oposición del fiscal. La solución de cada caso queda, de esta manera, librada a la suerte del acusado en la desinsaculación del juzgado que intervendrá en la causa.
El intento de concertar parámetros objetivos referidos al hecho concreto que delimiten cuáles casos pueden ser objeto de una probation ha conducido a soluciones contrarias para comportamientos similares. Esto contradice cualquier idea de justicia y de igualdad ante la ley (art. 16 CN y 11 CCABA).
Esta conclusión, en línea con la interpretación desarrollada en la materia por la Sala I de esta Cámara, hace necesaria una toma de posición concreta que garantice la uniformidad de soluciones en los casos análogos.
Al respecto, en el precedente “Suanno, Jorge Omar y Menutti, Juan Armando s/infr. arts. 116, 117 y 118 ley 1472” (causa nº 131-00/CC/2006, resuelta el 09/04/07), la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho. Así, hemos afirmado: “[C]on el objetivo de lograr una aplicación justa y razonable del instituto a partir de la finalidad enunciada en párrafos anteriores, consideramos indispensable para brindar la solución que estimamos más adecuada al caso en particular que se presenta a estudio de esta Alzada, concluir en que la norma acuñada en el art. 45, ley 1472 tipifica un derecho para el imputado”.
En virtud de ello, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada fiscal o juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1233-00-CC-17. Autos: Romagnoli, Fernando Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado de que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la resolución de FG n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Sin embargo, se debe tener presente que cualquier acto que implique el ejercicio de la acusación pública debe ser conducido según las normas jurídicas y respetando las garantías constitucionales. Por ello, la restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso de un instituto agregando un requisito no previsto por el Legislador, cuando importa una afectación al honor y el acceso indebido a información cuyo secreto se ha previsto en la ley, no debe ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encartado, y tener presente la reserva de cado federal efectuada (artículo 14 Ley N° 48).
En efecto, el fallo impugnado consideró que la fundamentación fiscal respecto a la oposición de suspender el juicio a prueba, no cumplía el parámetro requerido desde que las circunstancias de hecho invocadas (el imputado se habría dado a la fuga con el vehículo y habría dispensado un mal trato al personal de tránsito), no encontraban ningún respaldo en las piezas aportadas, por lo que no podían ser evaluadas en el sentido propiciado.
A su vez, se advierte que la oposición no señala las razones que tornaban necesario que este caso llegara a juicio y no concluyera por un medio alternativo.
Va de suyo que alegar peligro en el hecho no cumple tal recaudo, porque el peligro abarca la totalidad de los hechos previstos y reprimidos por el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad. Tampoco lo satisface la falta de información de antecedentes penales del imputado, pues éstos no pueden ser sopesados en el marco de una contravención para rechazar la posibilidad de suspender el proceso a prueba (in re: “PEYRAN, Leandro s/ 111”, Sala III, causa 5227/17, rta: 5/9/17)
En virtud de lo expuesto, toda vez que el dictamen fiscal resultó dogmático, por cuanto no brindó ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, la resolución recurrida resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 25-10-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de los bienes secuestrado formulado por la Defensa, correspondiendo, la devolución de los mismos al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional (hostigar, intimidar) y 54 (maltratar) del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Ahora bien, cabe señalar que en ningún momento la Fiscalía y/o el Juzgado notificaron al imputado acerca de su obligación de abandonar los bienes en favor del Estado en caso de aceptar la suspensión del proceso a prueba. En consecuencia, no puede presuponerse, tal como lo hace la “A quo” que una persona al aceptar los compromisos propuestos para la suspensión del proceso a prueba también consiente tácitamente el abandono de sus bienes.
Asimismo, atento que él nombrado no abandonó voluntariamente en favor del Estado las espadas que fueran secuestradas de su domicilio siguen siendo de su propiedad y por lo tanto deben serle restituidas, ello dado que ha cesado el secuestro cautelar dispuesto en autos de pleno derecho. Esta solución es la más consistente con el derecho constitucional a la propiedad privada (art. 17 CN).
En este sentido, obsérvese que el Código Contravencional prevé también la posibilidad de que el Juez, al dictar una condena, pueda igualmente ordenar una restitución de los bienes secuestrados utilizados para cometer la contravención “...cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva.” (art. 35, 3°parr., CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de los bienes secuestrado, formulado por la Defensa , correspondiendo, la devolución de los mismos al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
En primer lugar, corresponde señalar, que el tercer párrafo del artículo 36 del Código Contravencional establece que el imputado deberá abandonar a favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena. También he dicho que la letra de la ley establece con claridad que el abandono de los bienes es un deber, a saber una obligación que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo.
Es decir que, la norma aludida contempla uno de los requisitos propios de acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba. Sin embargo, en la Sala que integro de ordinario, hemos diferenciado el concepto de “abandono” del de “decomiso”, afirmando que este último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de recaer condena. En cambio, al ser el abandono un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo 46 del Código Contravencional, el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de someterse al mismo.
Ahora bien, al analizar el caso que nos convoca y las constancias reunidas en el legajo, se advierte que la exigencia del consentimiento expreso por parte del imputado referido al abandono de los bienes a favor del Estado no fue cumplimentada ni en la audiencia de intimación de los hechos, ni en aquella en la cual se homologó la suspensión del proceso a prueba.
Este panorama contrasta con la postura desarrollada precedentemente y por ello entiendo que el planteo de la Defensa merece favorable recepción por parte de esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2022.

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En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Así las cosas, el mencionado artículo es claro en cuanto a que es obligatorio el abandono de los bienes que pudieran ser decomisados en favor del Estado. En tal inteligencia, es pertinente destacar que debe haber un conocimiento fehaciente y un consentimiento de parte del imputado en relación con la entrega de los bienes y este extremo se cumple en el presente caso ya que, de lo que surge de las actuaciones, concedida la suspensión del proceso a prueba, la Jueza de grado rechazó la devolución de los bienes y le hizo saber a la Defensa que para la concesión del instituto es forzosa la entrega de las cosas que pudieran tener vinculación con los hechos.
En ese sentido, esta resolución adquirió firmeza al no ser apelada por la Defensa del encausado lo que implica un consentimiento sobre lo decidido y sobre los extremos abordados en los que expresamente se pone en conocimiento la situación de los bienes. En conclusión, el imputado y su Defensa eran conscientes acerca de los efectos del instituto al cual se habían acogido y, de no desear la entrega de los bienes para una discusión futura en el marco de un debate oral y público, podrían haber planteado el desistimiento del beneficio solicitado a tales fines, lo que no llevaron a cabo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Ahora bien, la Jueza de grado considerando la frase proferida por el encausado a su ex pareja, en la cual manifestó “con esto te puedo cortar en pedazos...”, en alusión a las katanas que poseía en dicho domicilio. Por ende, de la imputación se desprende que los objetos que dieran sustento a la conducta calificada en los términos del artículo 53 del Código Contravencional en cuanto a su contenido amenazante son las katanas de las cuales el encartado era dueño ya que sin ellas, muy probablemente, sus dichos no tendrían los efectos buscados en la víctima.
En consecuencia, es posible concluir que hay una vinculación directa entre los objetos y el hecho motivo de la acusación que habilita el decomiso de los bienes que fueran oportunamente secuestrados. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de devolución de efectos efectuada por la Defensa, y en consecuencia disponer la donación de los elementos oportunamente secuestrados dado que podrían resultar de utilidad pública.
En su escrito de apelación, la Defensa alegó que “la oportunidad para expedirse respecto de los elementos secuestrados en autos fue el dictado de la sentencia mediante la cual se incorporó a mi asistido al régimen de la suspensión del proceso a prueba, en la que nada se dice al respecto de dicho decomiso”. A ello agregó que “la total ausencia de alusión a decomiso alguno en dicha resolución solo puede ser interpretada, a contrario sensu, en el sentido de que el Tribunal, en su oportunidad, decidió no decomisar los referidos bienes, ya que, como se viene señalado, dado que dicha decisión constituye una verdadera sanción, para ser adoptada legalmente, la misma debió haber sido informada en oportunidad de incorporar a mi ahijado procesal a la probation”.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 76 bis del Código Penal, que establece en qué casos, y bajo qué requisitos, es posible otorgarle la suspensión del proceso a prueba a una persona imputada de un delito, dispone a su vez que: “El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena”. Por otra parte, del artículo 23 del mismo código surge que: “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”.
En consecuencia, entiendo que la letra de la ley establece con claridad que el abandono de los bienes es un deber, a saber una obligación que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo. Es decir que la norma aludida contempla uno de los requisitos propios de acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23649-2015-0. Autos: G., N. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de devolución de efectos efectuada por la Defensa, y en consecuencia la devolución de los bienes afectados al secuestro.
En su escrito de apelación, la Defensa alegó que “la oportunidad para expedirse respecto de los elementos secuestrados en autos fue el dictado de la sentencia mediante la cual se incorporó a mi asistido al régimen de la suspensión del proceso a prueba, en la que nada se dice al respecto de dicho decomiso”. A ello agregó que “la total ausencia de alusión a decomiso alguno en dicha resolución solo puede ser interpretada, a contrario sensu, en el sentido de que el Tribunal, en su oportunidad, decidió no decomisar los referidos bienes, ya que, como se viene señalado, dado que dicha decisión constituye una verdadera sanción, para ser adoptada legalmente, la misma debió haber sido informada en oportunidad de incorporar a mi ahijado procesal a la probation”.
Ahora bien, tal como he señalado en causas anteriores (CN° 37058/2008-0 caratulada: “Pepellin, Helvecio Aldo y otros s/ inf. art. 189 bis, Portación de arma de fuego de uso civil - C.P.”, rta. 23/06/2011, entre otras) las partes se encuentran habilitadas a pactar la suspensión del proceso a prueba y a incluir en el acuerdo determinadas reglas de conducta, no obstante, lo cual respecto de los bienes que hubieran sido objeto de secuestro, específicamente el sexto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal establece que el imputado deberá abandonar a favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.
Asimismo, la norma aludida contempla uno de los requisitos propios de acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba. Sin embargo, hemos diferenciado el concepto de “abandono” del de “decomiso”, afirmando que este último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de recaer condena. En cambio, al ser el abandono un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo mencionado el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de someterse al mismo.
Ahora bien, al analizar el caso que nos convoca y las constancias reunidas en el legajo se advierte que la exigencia del consentimiento expreso por parte del imputado referido al abandono de los bienes a favor del Estado no fue cumplimentada en ninguna de sus intervenciones.
En efecto, sobre la base de los fundamentos aquí expuestos es que considero que el temperamento adoptado en primera instancia debe ser revocado, imponiéndose, en consecuencia, la devolución de los bienes afectados al secuestro. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23649-2015-0. Autos: G., N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - REGIMEN DE VISITAS - RECHAZO IN LIMINE - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la imputada en orden al delito de maltrato animal (artículo 1º, en función de los artículos 2º, incisos 1º y 3º de la Ley Nº 14.346)
En el fallo en crisis se dispuso:..."Tener por abandonados en favor del Estado los bienes que resultarían decomisados en caso de recaer sentencia condenatoria y que fueron secuestrados..."
En la audiencia de suspensión del juicio llevada a cabo, las partes quedaron notificadas de lo resuelto y la imputada, junto a su Defensa, manifestó consentirla expresamente, de modo tal que la misma no fue recurrida y quedó firme.
Sin perjuicio de ello, con posterioridad la imputada solicitó se le informe el lugar de alojamiento de los animales (que fueran abandonados en favor del Estado) y se le permita derechos de visita a su parte, solicitud a la cual, el Judicante no hizo lugar lo que motivó el recurso de apelación aquí en trato.
Ahora bien, consideramos que el recurso debe ser rechazado sin más trámite pues el decisorio atacado no resulta expresamente apelable y el agravio que propone versa sobre una cuestión que fue producto de acuerdo de partes y una cuestión consultada a la imputada por el Magistrado, es decir quien hoy impugna la decisión de no hacer lugar a su pedido, que fundamentalmente se vincula con el destino de las aves. Por ello, cabe señalar que no se advierte el gravamen exigido por el código de forma local para la procedencia del recurso intentado (artículos 288 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En ese sentido, resulta oportuno recordar la doctrina de los “actos propios”, que es considerada un principio general del derecho, y destacar que “A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta” (Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto; La virtualidad de los actos propios en el derecho argentino, publicado en LL 1984-A, 877, con cita de Enneccerus- Nipperdey Tratado, parte general, t. I, vol. II, p. 495, trad. Pérez González y Alguer, Barcelona, 1950).
De esta manera, no encontramos un agravio actual, más bien lo que se revela es una voluntad de la encartada de querer hacer valer ahora, un derecho que cedió en el momento en que consintió expresamente la suspensión del proceso a prueba y el abandono en favor del estado de las aves que fueran oportunamente secuestradas, y objeto del presunto maltrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122718-2022-3. Autos: M., G. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO CULPOSO - CONDUCCION RIESGOSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DECOMISO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DELITO DE PELIGRO - DOCTRINA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia conceder la suspensión del juicio a prueba del imputado por el plazo de tres años.
En el presente se atribuyó al encartado el delito de homicidio culposo, agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor (art. 84 bis segundo párrafo del CP).
El Magistrado de grado rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba argumentando que el encartado no abandonó voluntariamente el vehículo a favor del estado.
La Defensa sostuvo que el argumento utilizado por el "A quo" para denegar el beneficio era infundado y ajeno a las constancias del caso.
Señaló que al imputado se le atribuye un delito culposo y en consecuencia no corresponde el abandono del vehículo en favor del estado, máxime cuando ello no fue requerido por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto no resulta procedente el decomiso de aquellos objetos empleados en el marco de la comisión de un delito culposo.
El artículo 23 del Código Penal establece que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”.
Entendemos que el decomiso en principio, no se encuentra previsto cuando se trata de delitos culposos, sino que debe recaer sobre aquellos bienes que han sido instrumentos del delito es decir, aquellos “objetos que intencionalmente han sido utilizados para consumar o intentar el delito (…)” (D´Alessio, Andrés. “Código Penal comentado y anotado: 2da edición actualizada y ampliada”. 2da ed. Buenos Aires: La Ley, 2009. pág. 225). En este sentido se ha dicho que el decomiso no procede en los casos de condena por delito culposo. Es evidente que no puede llamarse instrumento al automóvil con el cual se produjo un homicidio culposamente” (ibidem D´Alessio, Andrés. “Código Penal…”, pág. 226).
En el caso bajo examen, se le imputó al encartado el delito de homicidio por conducción impudente, agravado por haber violado las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular (art. 84 bis, 2° párrafo del CP). Sabido es que, en esta clase de delitos, la voluntad del autor no se encuentra dirigida a la producción del resultado investigado, en el caso, la muerte.
Por lo expuesto, como se adelantó consideramos que el decomiso no resulta procedente cuando se trata de delitos culposos, por lo que entendemos que, en el caso, el hecho que el encausado no haya abandonado en favor del Estado el vehículo, tampoco resulta un obstáculo para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132392-2022-1. Autos: Santana, Cristian Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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