DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - MANDATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - DAÑO MORAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - ADQUISICION DE EQUIPOS

La estimación del valor de las tareas cumplidas por el mandatario cuando se resuelve el contrato -prevista en el artículo 1958 del Código Civil- suele ser muy dificultosa, siendo en definitiva una cuestión de hecho y prueba.
Siendo la revocación un derecho del mandante, en principio, no puede ser invocado por el mandatario como fuente de responsabilidad para quien lo ejercita. No se debe resarcimiento alguno por la frustración del negocio de mandato, ni por la pérdida de la retribución total que el mandatario tenía convenida -puesto que tiene derecho a percibir retribución en proporción a la tarea cumplida- ni en concepto de daños materiales ni morales. La razón está en que tratándose de un comportamiento ajustado a derecho no puede hacer incurrir en responsabilidad civil; los daños del encargado son de origen lícito y, por tanto, irresarcibles.
No obstante lo dicho, para proteger al mandatario se dispone que la revocación sólo tiene efectos futuros ex nunc; no opera retroactivamente. Por ello se debe el pago de la contraprestación por lo hecho, pero no se debe indemnizar el lucro cesante por lo no hecho;no hay daño al interés de cumplimiento.
En lo atinente a los gastos en los elementos (hardware, software, etc) adquiridos para llevar a cabo las tareas encomendadas, toda vez que éstos eran un requisito que debía cumplir todo aspirante a la hora de la inscripción, es decir cuando aún no sabía si iba a resultar elegida, entiendo que no deben ser reembolsados. Asimismo, debe entenderse que los gastos en que incurrió para desarrollar sus tareas (papel, entre otros) se encuentran adecuadamente compensados con la retribución fijada ut supra. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - REQUISITOS - REMUNERACION

Para que el daño por lucro cesante sea cierto y resulte procedente la indemnización que se reclama, es imprescindible la demostración de que, al momento de ocurrir el suceso dañoso, la víctima realizaba una tarea remunerada. A tal fin, es posible recurrir a indicios o aún a presunciones, en la medida en que éstas fueran idóneas para demostrar que la accionante poseía ingresos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 725. Autos: ESTIGARRIBIA FELICIANA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 08-07-2003. Sentencia Nro. 25.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - INDEMNIZACION - REQUISITOS - PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES

Para que la indemnización por lucro cesante resulte procedente, es imprescindible la demostración de que, al momento de ocurrir el suceso dañoso, la víctima realizaba una tarea remunerada. A tal fin, es posible recurrir a indicios o aún a presunciones, en la medida en que éstas fueran idóneas para demostrar que la víctima percibía ingresos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4193-0. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006. Sentencia Nro. 42.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - INCAPACIDAD LABORAL - INCAPACIDAD PARCIAL - PRUEBA - INDEMNIZACION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando no se ha probado que la incapacidad de la víctima del daño sea total, resulta lógico entonces que, por un lado, se la indemnice por lucro cesante por los días en que se vio privada de trabajar durante su recuperación y que, por el otro, se indemnice la incapacidad parcial que padece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4193-0. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - CONFIGURACION - REQUISITOS - CARACTER - LUCRO CESANTE - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DERECHO DE PROPIEDAD

En el presente caso, a fin de determinar la indemnización justa de los daños sufridos por la actora como consecuencia inmediata de la realización de la obra pública, en atención a sus particularidades, es decir por tratarse de una propiedad que cuenta con la explotación de un comercio, los daños no son otros que los denominados por el actor como lucro cesante.
Sin embargo, si en este caso se excluyera esa reparación, al ser el único daño de la empresa actora, se llegaría a una expropiación parcial sin la indemnización correspondiente. Ello, en atención a que las ganancias de la empresa no eran hipotéticas ni conjeturales sino que eran ganancias razonables y que en los años anteriores con el desarrollo normal y habitual de su empresa debía percibir, con exclusión de otros factores que pudieron haber influido en la disminución de las ventas y su consecuente merma en las ganancias. Esta ganancia que estaba incorporada al patrimonio de la actora, en este caso en particular por sus características, debe ser considerada como si se tratara de un daño emergente y por lo tanto pasible de ser indemnizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2005.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - REQUISITOS - ALCANCES - PRUEBA - CARACTER - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Para que el lucro cesante sea indemnizable, basta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica, si del contexto no surgen elementos que obsten a ello. Es decir que, si bien es cierto que el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia, tampoco es imprescindible la absoluta seguridad de que ésta se habría obtenido para que se establezca la correspondiente indemnización, siendo suficiente la certeza de una seria posibilidad objetiva de que se habría obtenido un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias (CNCiv., Sala A, L. 199.803 del 24/9/96; íd. L. 181.410 del 4/11/97, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4360-0. Autos: Peluffo, Hugo Adrián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 19-05-2005. Sentencia Nro. 21.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - REQUISITOS - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien es cierto que el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia, tampoco es imprescindible la absoluta seguridad de que ésta se habría obtenido para que se establezca la correspondiente indemnización, siendo suficiente la certeza de una seria probabilidad objetiva de que se habría obtenido un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias (CNCiv., Sala A, L. 199.803 del 24/9/96; íd. Íd. L. 181.410 del 4/11/97, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1272-0. Autos: Soto, Pablo José c/ GCBA (Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 24-05-2005. Sentencia Nro. 24.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA

La posibilidad de reclamar el lucro cesante –entendido como la ganancia que se habría derivado para el contratante cumplidor si el acuerdo hubiera sido debidamente cumplido por su contraparte-, en caso de resolución contractual, contraría asentados principios del derecho administrativo.
Por regla general, es una concepción básica de nuestro derecho público la no indemnización del lucro cesante ante la rescisión del contrato por parte del contratista, ante la expropiación o ante la revocación del acto por razones de oportunidad, mérito o conveniencia (ver sobre el punto lo expuesto por Hutchinson, Tomás, en “La responsabilidad del Estado por la revocación del contrato administrativo por razones de interés público”, en la obra colectiva Contratos Administrativos, Editorial Ciencias de la Administraciones, 2000, p. 535 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - DAÑO AL INTERES NEGATIVO - ALCANCES

La improcedencia de reclamar el lucro cesante –rubro entendido siempre como equivalente a la ganancia esperada del contrato- una vez que se ha optado por la resolución del contrato administrativo por incumplimiento dista de ser un principio circunscripto a la sola esfera del derecho administrativo. Por el contrario, se trata de una solución admitida en general en el derecho privado, tanto argentino como comparado. En efecto, la doctrina privatista señala que frente al incumplimiento de una obligación, el deudor tiene abiertos dos caminos posibles: reclamar el cumplimiento forzado –caso en el cual resulta resarcible el llamado “daño de interés positivo”, esto es, el que tienen las partes en la efectiva ejecución de la obligación- , u optar- bajo determinadas condiciones- por la resolución contractual. En este último caso, los daños y perjuicios a que tiene derecho el acreedor no se identifican con las utilidades que habría podido obtener del contrato- pues por definición, el contrato se ha extinguido como consecuencia de la resolución-, sino con el llamado “daño de interés negativo”, entendido como qué que se compone por todos los daños sufridos por el acreedor a causa de haber confiado en la vigencia de un contrato que no se concretó o se extinguió (Bueres, Alberto j., su voto en el fallo plenario de la CNCiv. in re “Civit, Juan c/Progress S.A.”, JA, 1990-III-49; vid. Asimismo Picasso, Sebastián , comentario al artículo 1107 en, t.3, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 381/382). En otras palabras, mientras que en el estado patrimonial que habría tenido si el contrato se hubiera ejecutado (interés positivo), en el segundo, en cambio, se trata de ponerlo en la situación en que se habría encontrado si el contrato no hubiera sido concluido (interés positivo), en el segundo, en cambio, se trata de ponerlo en la situación en que se habría en que se habría encontrado si el contrato no hubiera sido concluido (interés negativo) (Laithier, Yves-Marie, Etude comparative des sanctions de l’inexecution du contrat, LGDJ, París, 2004, p. 223; vid. Asimismo Guelfucci-Thibierge, Catherine, Nullité, restitutions et responsabilité, LGDJ, Paris, 1992, p. 120/121.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

No procede el reclamo del lucro cesante –entendido como equivalente a la ganancia esperada del contrato- una vez que se ha optado por la resolución contractual por incumplimiento. Esta solución se ha justificado desde un doble punto de vista. En primer lugar, ella se impone desde un plano lógico: el orden jurídico se contradiría si, pese a privar de efectos al contrato en virtud de la resolución, reconociera a la víctima el derecho a obtener la ejecución por equivalente de la obligación. Por otra parte, la solución constituye una barrera contra el riesgo de enriquecimiento injusto del acreedor, quien, de no ser así, obtendría las ventajas esperadas del contrato pero quedando al mismo tiempo liberado de ejecutar la contraprestación a su cargo (Laithier, Yves-Marie, Etude comparative des sanctions de l’inexecution du contrat, LGDJ, París, 2004, p. 209).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FORZADA

La expresión “lucro cesante” no es un concepto unívoco, y si bien no hay duda de que ella hace referencia a “la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito” (art. 1069, Código Civil), es claro que tal “ganancia” adquiere muy diverso contenido según que ella se refiera al supuesto al supuesto de ejecución forzada del contrato (daño al interés positivo) o que, por el contrario, se la aplique al supuesto de resolución contractual por incumplimiento (daño al interés negativo).
Cuando el acreedor contractual opta por la ejecución forzada, tiene derecho a reclamar que se lo ponga en la posición que habría tenido si el contrato se hubiera cumplido voluntariamente. Ello incluye, desde luego, no sólo la obtención de las prestaciones incumplidas –en especie o por equivalente dinerario-, sino también el resarcimiento de los mayores daños que resulten del incumplimiento del contrato, y en ese marco el acreedor tendrá derecho a reclamar la ganancia que esperaba obtener como consecuencia del acuerdo y de la que se vio privado a raíz del incumplimiento (lucro cesante). Muy otra es la solución cuando el acreedor perjudicado por el incumplimiento opta por la resolución del contrato. Aquí, la indemnización debe tender a poner al acreedor damnificado en la misma situación en que se habría hallado si el contrato nunca hubiera sido concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - ALCANCES - DAÑO AL INTERES NEGATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando se acuerda la facultad del acreedor de reclamar el lucro cesante aún luego de haber optado por resolver el convenio por incumplimiento del deudor, no se trata de otorgar al acreedor todo lo que tenía derecho a obtener del acuerdo (interés positivo), sino que el único lucro cesante que puede válidamente indemnizarse ahora es el resultante de haber confiado en la validez y eficacia del acuerdo, que finalmente se vio frustrado por culpa del deudor. Podría así reclamarse la ganancia dejada de percibir como consecuencia de haberse afectado capital y recursos humanos al contrato resuelto, en vez de haberlos empleado en otros emprendimientos, o bien la pérdida de la chance de celebrar otro contrato similar con un tercero, que se desatendió por haberse preferido concluir el que a la postre resultó resuelto.
Tal interpretación es la única que permite compatibilizar la voluntad plasmada por las partes en el acuerdo con los principios que, tanto en el ámbito propio de los contratos administrativos cuanto en el más amplio derecho común, vedan la acumulación de la indemnización derivada de la resolución contractual con las que hubieran correspondido en caso de acudir a la ejecución forzada del convenio. Según un principio hermenéutico consagrado, debe darse a las normas jurídicas –de las que no cabe excluir a las creadas por las partes en virtud de los contratos, y que las vinculan como a la ley misma, artículo 1197, Código Civil –aquel sentido que permita su coordinación y recíproca vigencia, descartando aquellas interpretaciones que las pongan en pugna unas con otras o que lleven a resultados absurdos o reñidos con la lógica, la equidad o los principios generales del derecho (CSJN, Fallos, 278:62; 281: 146; 303:248, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

Se ha dicho al respecto que el contrato debe ser interpretado teniendo en cuenta que constituye un todo, lo que significa que las palabras y sus cláusulas no pueden ser consideradas aisladamente, sino dentro de su contexto general (Rivera, Julio C., Instituciones de derecho civil. Parte general, t. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, p.567).
En el ámbito propio de los contratos administrativos, esa regla adquiere particular relevancia cuando se trata de evaluar la compatibilidad de las estipulaciones de las partes con el interés público, plasmado en las normas y principios que rigen la celebración y ejecución de esos actos (conf. Cassagne, Juan C. El contrato administrativo, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1999, pág. 34/3), y entre las cuales se encuentra aquélla que veda al acreedor de la Administración que ha optado por la resolución del contrato reclamarle la ganancia que tenía derecho a esperar de aquél. Al utilizar la expresión “lucro cesante” las partes no pueden ignorar la diversa significación que le cabe según se refiera al cumplimiento forzado del contrato o a su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PSIQUICO - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - INTERPRETACION DE LA LEY

La lesión síquica no debe ser objeto de indemnización a título de lucro cesante si aquélla afecta a una persona de escasa edad, que aún no realiza actividad productiva en tanto y en cuanto la perturbación anímica sea resarcible. (Zavala de González, Resarcimiento de daños. 2ª Daños a las personas, Buenos Aires, 1996).
Sí debe tomarse como punto de partida, al no conocer efectivamente si el daño síquico ha de ser irreversible en su edad productiva, la pérdida de una chance futura debido a los daños producidos en las víctimas como consecuencia de los actos a los que fueron sometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LICENCIA DE TAXI - DERECHO DE TRABAJAR - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la prohibición de trabajar con el taxímetro de su propiedad impuesta por la Dirección General de Educación Vial y Licencias.
En efecto, a raíz del acta de infracción labrada con fecha 29/5/02, la autoridad de aplicación retuvo la tarjeta correspondiente a la licencia de taxi, la tarjeta de conductor, el certificado de inspección técnica y la oblea holográfica. Posteriormente, con fecha 4/6/02, se le hizo saber la promoción de un procedimiento respecto de la licencia y se le concedió un plazo de diez (10) días para efectuar su descargo.Empero, transcurridos más de dos meses sin que se definiera la situación del actor, con fecha 20/8/02, inició una acción de amparo con el objeto de hacer cesar la “vía de hecho” que, desplegada por la Administración, le impedía ejercer su derecho a trabajar. En ese marco, esta Sala, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó al G.C.B.A. que se abstuviera de aplicar cualquier medida que dificultase el ejercicio laboral del actor respecto de su licencia de taxi; ello, destacando que, aun a la fecha de la sentencia de esta Alzada (9/9/03), no existía acto alguno que sancionara —o bien sobreseyera— al demandante (ver “Aparicio, Sergio c/ G.C.B.A. s/ amparo [art. 14, C.C.B.A.]”, EXP 5632/0, del 9-IX-03).
Pues bien, de acuerdo a este marco y teniendo en cuenta que, a diferencia de lo acontecido en los autos "Rebollar, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios", EXP 7581/0, del 27-IX-06(donde el actor no había cuestionado, previo a la acción de daños y perjuicios, el accionar de la Administración) y en “Capurro, Claudio Gustavo c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios”, EXP 7599/0, del 16-IV-07,(donde, si bien había impugnado la conducta de la autoridad de aplicación vía acción de amparo, desistió de ella con posterioridad), en estas actuaciones el actor sí ha desplegado una actividad diligente en lo que respecta a la retención de los elementos habilitantes para su desempeño laboral y demostrando con ello la aplicación en el caso de la medida preventiva de mención ha excedido razonables pautas temporales.
Es por estos motivos, en suma, que la demanda resulta admisible. En efecto, el exceso irrazonable en la conducta asumida por la Administración torna antijurídico su obrar y este último, además, posee un adecuado nexo de causalidad con el evidente perjuicio material soportado por el actor (conformado por las ganancias que se vio privado de percibir en razón de la facultad ejercida más allá de lo razonable).
Sin embargo,el monto concedido en concepto de “lucro cesante” por el juez de grado debe ser modificado.La indemnización no puede comprender las sumas dejadas de percibir por todo el período en el que la medida dispuesta por la Administración (retención de los elementos habilitantes) se mantuvo (del 29/5/02 al 9/9/03), sino sólo aquél por el cual dicha conducta traspuso el límite de lo razonable. A tal efecto, entonces, corresponde tomar en cuenta, no aquel lapso, sino el transcurrido entre la promoción y la sentencia del proceso de amparo; es decir, desde el 20/8/02 hasta el 9/9/03 (esta última fecha, conforme lo solicitado en la demanda). Ello así, por cuanto la procedencia de esta acción importó reconocer, en definitiva, que a la fecha de su inicio la actitud de la Administración ya había excedido un comportamiento ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9417-0. Autos: APARICIO SERGIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 14-06-2007. Sentencia Nro. 249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DERECHO DE TRABAJAR - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la prohibición de trabajar con el taxímetro de su propiedad impuesta por la Dirección General de Educación Vial y Licencias.
La duración de la medida preventiva -secuestro de la documentación habilitante- (que se extendió desde el 09/4/2002 hasta el 25/9/2002) excedió el plazo de la sanción efectivamente aplicada (30 días corridos a contar desde la fecha de comisión de la infracción), circunstancia que revela claramente la irrazonabilidad de la conducta de la Administración. En este contexto, la falta de reactivación de la licencia del actor durante aproximadamente seis meses y, la consiguiente imposibilidad de continuar prestando el servicio de taxi, importó una irrazonable limitación de su derecho a trabajar (arts. 1, CN y 43, CCABA).
En consecuencia, corresponde otorgar en concepto de lucro cesante, la suma de $ 9.730.- (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7599. Autos: CAPURRO CLAUDIO GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2007. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.