PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ORGANISMOS DEL ESTADO

El artículo 326 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su segundo párrafo, regula la carga de las oficinas públicas de contestar pedidos de informe. Esta disposición no alcanza a las que sean parte en el proceso, pues ellas están contempladas en el artículo 272 de la misma legislación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - PRUEBA DE INFORMES - ORGANISMOS DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA

Si el artículo 331 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite, ante la morosidad de las entidades privadas en contestar los pedidos de informes, imponerles astreintes, a contrario sensu excluye su aplicación a los organismos públicos en dicho supuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - OBJETO - ALCANCES - ORGANISMOS DEL ESTADO

En nada modifica la obligación de brindar la información pertinente, la circunstancia de que la solicitud se hubiese presentado en un organismo que no contase con la mentada información. Esta situación ha sido prevista por el artículo 8º del Decreto Nº 1361/07, reglamentario de la Ley Nº 104, que dispuso: “Toda solicitud de información debe ser procesada y puesta a disposición del solicitante por el organismo receptor de la solicitud. Si dicho organismo no contara con la información requerida debe girar la actuación al organismo competente en forma inmediata”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30485-0. Autos: Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional (REG.6060) c/ Hospital General de Agudos “D. Vélez Sarsfield y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 19.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - ORGANISMOS DEL ESTADO - CUESTION JUSTICIABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, si la actora entiende que en el caso hay un "conflicto interadministrativo", no es ésta la oportunidad, ni la vía a la que debe ocurrir. En tal sentido, las cuestiones de competencia intersubjetiva que pudieran suscitarse para determinar si un ente autárquico está facultado para aplicar una multa a una sociedad anónima cuyo capital accionario se encuentra en manos del estado, corresponde sean resueltas en el marco de las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos Local -conf. art. 4 del decreto 1510 y cc - cuestión que resulta ajena a esta instancia.
Por otra parte, si lo que la actora plantea es la existencia de un conflicto de tipo pecuniario entre órganos que forman parte de la administración, siguiendo los precedentes de nuestra Corte Suprema de Justicia, hay que concluir "prima facie" que se trata de una cuestión no justiciable, doctrina plasmada a nivel nacional en la Ley Nº 19.983, y seguida por nuestra Corte Suprema de Justicia, aunque relativizada en su aplicación a la Ciudad luego de la reforma constitucional de 1994 de conformidad con las prescripciones establecidas por el artículo 5 de la ley 24.588 -conf. al respecto “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ E.N.CoTel M 84 XXXIII del 10/12/97-.
Sin perjuicio de lo expuesto, si entendemos que la actora pretende en definitiva atacar la legitimidad del acto de imposición de una multa por la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación, corresponde entonces aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme la cual la facultad punitiva de imponer multas no pude ser asimilada a los reclamos pecuniarios a que se refiere el citado precepto normativo –conf. Fallos 302:273; 306:1195 y 316:529-, y en consecuencia, no existe aquí óbice para revisar la legitimidad de la multa impuesta a una persona jurídica cuyo patrimonio es estatal por un órgano de la administración descentralizada del estado –conf. mutatis mutandi doctrina de Fallos 312:459.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2720-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 135/09) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2011. Sentencia Nro. 166.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ORGANISMOS DEL ESTADO - CUESTION JUSTICIABLE - FACULTADES JURISDICCIONALES - FACULTADES SANCIONATORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, si entendemos que el agravio de la actora pretende en definitiva atacar la legitimidad del acto de imposición de una multa por la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación, no se advierte una identidad patrimonial ni presupuestaria entre la empresa concesionaria de la autopista y el Gobierno de la Ciudad. El patrimonio de la empresa concesionaria, cuyo accionista principal es el Gobierno de la Ciudad-, se encuentra legalmente protegido y predestinado para cumplir finalidades específicas en el marco de un contrato de concesión a 20 años bajo una ley especial. El patrimonio de la administración -centralizada y descentralizada- tiene distintas finalidades y se regula sobre otra multiplicidad de normas generales y específicas que regulan la asignación de recursos a gastos -conf. Ley Nº 70 de Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad, y normas de presupuesto-.
En tal sentido, la imposición de una multa no tiene por resultado “el mero traslado de los fondos dentro del propio gobierno de un organismo a otro” -como señala la actora-, sino que en el caso, tiene por resultado la desafectación de parte del patrimonio público de la empresa concesionaria por una falta de servicio en el cumplimiento del contrato de concesión. En tal sentido, debe tenerse presente que la potestad sancionatoria ejercida por el Ente al imponer la multa, pretende fundamentalmente corregir dichas actitudes disvaliosas, lo que de surtir efectos, redundaría en un beneficio tanto para el erario público, como para los usuarios, los consumidores y la propia concesionaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2720-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 135/09) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2011. Sentencia Nro. 166.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PARTES - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso del apoderado de la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) contra el resolutorio de grado que resolvió apartar al apoderado de dicha firma como parte querellante en este proceso contravencional.
En efecto, quien se ha presentado en este proceso como querellante, requiriendo además el juicio oral en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal local, no sólo incumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional sino que tampoco puede ser admitido como tal en el marco del artículo 10 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que expresamente establece en su tercer párrafo: “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza a acción…”.
En efecto, tratándose de la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, no cabe dudas respecto de su encuadre en el citado supuesto, razón por la cual no corresponde que sea tenido por parte querellante en el presente proceso, debiéndose confirmar lo resuelto por la Sra. Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002856-00-00-14. Autos: MONTAIGNE, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONFLICTO DE INTERESES - CONFLICTO DE NORMAS - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - ASISTENCIA SOCIAL - ORGANISMOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de restitución del inmueble y disponer que la Juez ordene el allanamiento de la finca a fin de proceder a su desalojo y restitución al reclamante.
En efecto, la Juez sostuvo que no se puede tener por configurada la lesividad necesaria para proceder a la restitución anticipada, cuando la afectación colisione con otro derecho de similar o mayor importancia, como es el derecho a una vivienda digna. Agregó que el
allanamiento es una medida de coerción procesal que afecta al derecho a la intimidad y
a la privacidad de toda persona, y que a su criterio la Fiscalía no ha llevado a cabo
medidas probatorias menos lesivas que el allanamiento, tales como la intimación a los
presuntos imputados.
Si bien no se desconocen las repercusiones sociales de la medida adoptada sobre las personas desalojadas, sin embargo y a fin de mitigarlas cabe disponer que la Jueza de grado disponga la debida intervención de los organismos pertinentes a fin de asegurar que el proceso de desalojo y restitución se lleve a cabo resguardando los derechos de los implicados en la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13729-01-00-14. Autos: Fernandez Rojas, María Elena y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - EXCESO DE VELOCIDAD - VALOR PROBATORIO - ORGANISMOS DEL ESTADO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al infractor en orden a la conducta prevista y reprimida por el Artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451.
Ello así, sostiene la defensa que la "a quo" perdió de vista la coexistencia de dos bienes jurídicos a saber: la Seguridad y defensa de la Nación y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad Autónoma fallándose en consecuencia en contra de preceptos constitucionales.
En efecto, señala como la falta de legitimación por ser la Secretaría un organismo nacional, coincido con lo resuelto por la jueza a quo en cuanto “ … que no hará lugar a dicho planteo en el entendimiento que la materia involucrada (tránsito) es de carácter netamente local, hace al poder de policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulta una regulación local, y no es la persona del infractor la que motiva la competencia local es la adecuada para el tratamiento de la infracción”.
Así las cosas, los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta en la instancia de mérito, careciendo de entidad suficiente para poner en duda el juicio de valor normativo efectuado por la a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017587-00-00-14. Autos: SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIANTE - PARTE COADYUVANTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el artículo 10 del Código Procesal Penal establece que los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción.
En autos la acción penal ha sido impulsada por la Fiscalía que, luego de practicar distintas medidas de prueba, archivó la causa al considerar que no había posibilidad de esclarecer lo ocurrido ni de determinar siquiera cuándo se consumó el delito de usurpación investigado.
Una vez desarchivada la causa a pedido de la Procuración General de la Ciudad, en carácter de denunciante, se practicaron nuevas medidas de prueba sin que se haya logrado avanzar en la investigación, que fue nuevamente archivada y confirmado dicho temperamento por la Fiscalía de Cámara que hizo saber a la Procuración que podía continuar la tramitación de la causa bajo la formalidad requerida para los delitos de instancia privada.
El artículo 10 del Código Procesal Penal, establece que la denunciante, dado que es un organismo del Estado, no puede ser tenida por parte querellante, pudiendo intervenir, meramente, como un tercero coadyuvante.
Ello así, si no puede ser querellante, no puede “continuar con el ejercicio de la acción… cuando el Ministerio Público Fiscal hubiere desistido…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIANTE - PARTE COADYUVANTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el artículo 10 del Código Procesal Penal sólo autoriza a los organismos del Estado a querellar, en todo caso, cuando la Fiscalía no ejerza la acción penal pública.
Ello así porque al prohibir que dichos organismos querellen cuando la Fiscalía ha ejercido la acción, puede leerse esta prohibición como sujeta a esa condición.
En ausencia de dicha condición, no regiría la prohibición.
Si bien ello no equivale a una autorización expresa a querellar, sería posible sostener tal lectura de la ley.
Pero en casos como el presente, en el que la Fiscalía ha impulsado el ejercicio de la acción penal y ha ordenado y practicado medidas de prueba cuyo resultado la convencieron de la imposibilidad de proseguir tramitando la causa, la condición de haber ejercido la acción se ha cumplido y rige, entonces, la prohibición de querellar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, sólo quien hubiera sido admitido como querellante (y conforme el artículo 10 del Código Procesal Penal los organismos del Estado no pueden atento que la Fiscalía ha impulsado ya, oportunamente, la acción penal pública), podría continuar ejerciendo la acción en esta causa.
Si el legislador hubiera querido lo contrario, debería haberlos mencionado junto a la querella, entre los autorizados a impulsar la acción en solitario.
Al no haberlo hecho, la interpretación textual, sistemática y teleológica del texto legal no puede ser otra que la que veda la posibilidad de una doble intervención estatal en una misma causa penal, ora impulsando la acción penal pública, ora impulsando la acción privadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION ACTIVA - CALIDAD DE PARTE - TITULAR DEL DOMINIO - HERENCIA VACANTE - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIANTE - PARTE COADYUVANTE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el pretenso querellante no ha logrado acreditar su legitimación activa para ser parte en el proceso, en tanto no posee derecho real alguno con relación al inmueble sobre el que recae el delito que se investiga.
El presentante indica que el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, lo autoriza a actuar en todo proceso en que se encuentre afectada la integridad de su patrimonio afirmando que el inmueble usurpado pertenece a un causante cuya sucesión fue declarada vacante.
El artículo 3.544 Código Civil de la Nación –vigente al momento de los hechos– establece que, una vez efectuada la declaración de vacancia, el trámite sucesorio debe continuar conforme las leyes que rigieren sobre la materia en el ámbito Nacional y Provincial .
En el ámbito local, la Ley N° 52 “Régimen de las Herencias Vacantes” regula, precisamente, el procedimiento que debe seguir el Procurador General de la Ciudad.
Desde que se tomó la posesión de la finca, no se ha logrado acreditar que efectivamente la misma forme parte del patrimonio de la Procuración General de esta Ciudad, sino simplemente que “el inmueble usurpado pertenece a un causante cuya sucesión fue declarada vacante”, ni se efectuó la subasta pública ni se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo el dominio de algún organismo o entidad del Estado.
Ello así, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado atento que el pretenso querellante no ha logrado acreditar su legitimación activa para ser parte en el proceso, en tanto no posee derecho real alguno con relación al inmueble sobre el que recae el delito que se investigara en las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - CALIDAD DE PARTE - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POSESION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION ACTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la intervención de la Procuración General de la Ciudad.
En efecto, la Defensa considera que la Procuración General de la Ciudad no puede constituirse en parte querellante pues el titular de la acción penal no puede ser otro que el representante del Ministerio Público Fiscal.
Con respecto al agravio relativo a la intromisión del Poder Ejecutivo en funciones judiciales, consideramos que no puede prosperar.
En primer lugar, es la misma Constitución de la Ciudad la que en su artículo 134 establece que la Procuración General de la Ciudad “[r]epresenta a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses”. A su vez, el artículo 108 del mismo cuerpo normativo dispone: “En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. Esta norma se refiere a la división de poderes, sin embargo, actuar la acusación penal por un delito no implica ejercer una función judicial, pues esta afirmación significaría necesariamente que todo querellante particular se arroga funciones judiciales, lo que tornaría inconstitucional el ejercicio de la querella en general y no solamente cuando el querellante es la Procuración General.
El impugnante confunde las funciones del Ministerio Público Fiscal y de la Procuración General de la Ciudad, cuando éstos tienen finalidades indudablemente diferentes. En el caso que nos ocupa, la Procuración General persigue un interés distinto de aquel que en su momento tenía en miras el Ministerio Público Fiscal, pues en el segundo caso se trata del interés público en el esclarecimiento y castigo de delitos, mientras que en el otro se pretende hacer valer el interés particular por ser el poseedor de un inmueble presuntamente usurpado.
Así las cosas, la Defensa no se hace cargo de estas cuestiones, motivo por el cual no demuestra que se haya afectado la normal distribución de poderes establecida por la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-05-CC-2012. Autos: J., N. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - CALIDAD DE PARTE - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POSESION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION ACTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la intervención de la Procuración General de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostiene que la Procuración General de la Ciudad no puede ser considerada directamente ofendida por el delito de usurpación, en los términos del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues en el momento del hecho la tenencia del inmueble la ejercía el Centro Cultural Español. Por el contrario, aquélla sólo tendría un interés en expectativa, es decir, indirecto, derivado de un proceso expropiatorio en marcha que se dirime en otra instancia jurisdiccional. En todo caso, dado que aquí se habría despojado a la representación diplomática del Reino de España de la tenencia pacífica del inmueble, el único damnificado habría sido ese centro cultural de la Embajada de España.
Ahora bien, en lo tocante a la ausencia de calidad de víctima, consideramos que la Ciudad de Buenos Aires era la poseedora del inmueble al momento de la usurpación. Tal como lo sostiene la querella, y según lo reconoce también la Defensa, la Ciudad de Buenos Aires era titular del 30% del inmueble al momento del hecho. A ello se agrega que desde hace más de 6 (seis) años, por decisión de un Juzgado en lo Contencioso y Administrativo de esta ciudad, se le otorgó la posesión por el 70% restante. Esto, por cierto, fue apuntado por la Fiscal cuando decidió archivar la causa. Luego, la Ciudad de Buenos Aires cedió el uso de los inmuebles a favor del Centro Cultural de la Embajada de España, de manera que en este último quedó la tenencia. El recurrente también lo reconoce: “en tal momento es indiscutible que la tenencia la tenía el Centro Cultural Español”.
De esta manera, el poseedor del inmueble al momento de la usurpación era la Ciudad de Buenos Aires, más allá de que el Centro Cultural Español ejercía la tenencia, de modo que este último era representante del poseedor. Ambos son, entonces, directamente ofendidos por el delito, en los términos del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Esta norma, por cierto, reconoce expresamente la posibilidad de que una persona jurídica sea la afectada y, consiguientemente, se constituya en querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-05-CC-2012. Autos: J., N. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIO PUBLICO - ORGANISMOS DEL ESTADO - MINISTERIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la realización de ciertas acciones bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros.
El recurrente cuestionó que las mandas cautelares impuestas no guardaban (a su entender) relación con las responsabilidades primarias que como Jefe de Gabinete de Ministros tiene asignadas. Sostuvo que su función consiste en coordinar el accionar del gobierno con los restantes Ministerios.
En primer lugar, cabe mencionar que el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario habilita a disponer sanciones conminatorias sobre la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento.
En segundo término, la Ley N° 6. 292 establece las competencias asignadas a la Jefatura de Gabinete de Ministros entre las que se encuentran las competencias asignadas para coordinar la elaboración de los programas y definir con cada Ministerio los objetivos específicos para su posterior aprobación por el Jefe de Gobierno, así como las de supervisar la gestión y aquellas que le permiten exigir a los Ministros y funcionarios de la Administración Pública la información necesaria para el cumplimiento de su función específica y de las responsabilidades emergentes de cada área, evidencian que es una autoridad con facultades legalmente reconocidas para ser instada al cumplimiento efectivo de la cautelar dispuesta en autos.
Ello así, conforme las potestades reconocidas a los Magistrados por la Ley N° 189 y las competencias primarias que tiene asignadas el recurrente en virtud de la Ley N° 6.292, debe concluirse que la intimación dirigida al Jefe de Gabinete de Ministros se encuentra debidamente fundada en derecho y, por eso, corresponde rechazar el agravio analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-6. Autos: Donda Pérez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - ORGANISMOS DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuenta con un organismo que, en principio, tiene asignadas funciones específicas para atender a situaciones donde no se encuentran garantizadas las condiciones de habitabilidad de las viviendas.
La Unidad de Gestión de Intervención Social (UGIS)- que en la actualidad se encuentra bajo la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad (Decreto Nº 69/2020), tiene entre sus funciones: intervenir en las situaciones de emergencia habitacional y asistencia comunitaria en núcleos habitacionales transitorios y barrios vulnerables, atendiendo a la prestación de servicios esenciales; y en organizar, ejecutar y supervisar las obras de solución, mejoramiento habitacional y mantenimiento del hábitat en las situaciones de emergencia en núcleos habitacionales y barrios vulnerables, dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( Anexo II -Responsabilidades y objetivos- identificado como IF N° 38616095-MHFGC-2019, del Decreto N° 463/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORGANISMOS DEL ESTADO - NORMATIVA VIGENTE

En lo que respecta específicamente al derecho a la vivienda digna, más allá de su tutela convencional y constitucional, también ha sido objeto de protección específica en diversas leyes y programas de la Ciudad.
Son de aplicación la Ley N° 341; concordantemente, la Ley N° 1.251 creó el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC)
Por su parte, mediante el artículo 2º de la Ley Nº 4.042 de Prioridad de Niños Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda, se modificó el artículo 6° de la Ley N°341.
Además, la Unidad de Gestión de Intervención Social (UGIS) que actualmente se encuentra dentro de la órbita del IVC (Decreto N°69/2020), tiene entre sus funciones “intervenir en las situaciones de emergencia habitacional y asistencia comunitaria en núcleos habitacionales transitorios y barrios vulnerables, atendiendo a la prestación de servicios esenciales; y en organizar, ejecutar y supervisar las obras de solución, mejoramiento habitacional y mantenimiento del hábitat en las situaciones de emergencia en núcleos habitacionales y barrios vulnerables, dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Anexo II -Responsabilidades y objetivos-identificado como IF N° 38616095-MHFGC-2019, del Decreto 463/2019).
Luego, se dictó el Decreto Nº 1.234/04 –que aprobó el Programa de Apoyo Habitacional para efectivizar la asistencia a familias desalojadas de los hoteles clausurados administrativamente– y, más tarde, el Decreto Nº 97/05 que amplió los efectos del Decreto Nº 1.234/04 respecto de la totalidad de las personas y/o grupos familiares que se encontraran incluidos en programas preexistentes al momento del dictado del Decreto Nº 895/02 y que, a su vez, hubieran optado por permanecer alojados en hoteles.
Más adelante, por intermedio del Decreto Nº 690/06 se dejó sin efecto el Decreto Nº 895/02 y se aprobó el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”. Este programa –luego modificado por los Decretos Nº 960/08, Nº 167/11, 293/13 y 637/16 y 108/19– tiene por objetivo brindar asistencia a familias o personas solas en situación de calle, entendiendo por tales a aquéllas que se encuentran en forma transitoria sin vivienda o refugio a consecuencia de desalojos, o por otras causas. Así, se previó el otorgamiento de subsidios, a fin de mitigar una comprobada situación de emergencia habitacional, fortaleciendo el ingreso familiar exclusivamente con fines habitacionales (artículo 3º).
De acuerdo al Decreto Nº 148/21 el subsidio para la “Atención para Familias en Situación de Calle” fue elevado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entre otras cuestiones, realizar las obras, refacciones y reparaciones integrales que deban ser efectuadas en la vivienda del actor a fin de que el inmueble sea puesto en condiciones adecuadas de habitabilidad.
El recurrente sostuvo que no hay un mandato constitucional que ordene la reconstrucción de viviendas; manifestó que se había vulnerado su derecho de defensa y que lo dispuesto por la Magistrada de grado excedía el marco de razonabilidad; agregó que se trataba de una medida autosatisfactiva y sobrepasó los límites de la función judicial.
Sin perjuicio de lo destacado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la ausencia de legislación y programas que contemplen la refacción de viviendas, cabe destacar que la Unidad de Gestión de Intervención Social, dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene por objetivos, entre otros, la organización, supervisión y hábitat en las situaciones de emergencias en villas y barrios carenciados (Decreto N°2.075/07, Anexo 2°).
Por su parte, por Resolución N°192/GCABA/SECHI/13, se le atribuye “la atención de las situaciones de emergencias y asistencia comunitaria de los distintos asentamientos de la Ciudad de Buenos Aires, conforme las responsabilidades primarias conferidas oportunamente por Decreto N° 660/11” (artículo 1°), destacando en los considerandos de la norma la necesidad de “…efectuar la correspondiente asignación presupuestaria para que el mentado organismo pueda en base a los principios de eficiencia, celeridad y eficacia cumplir con la tarea encomendada”.
A partir de una nueva estructura ministerial -Ley N°5.460-, se colocó a la Unidad de Gestión de Intervención Social en la órbita del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano (Decreto N°363/15, Anexo I).
Finalmente, es necesario poner de resalto que por Decreto N°69/20 la referida Unidad fue traspasada al Instituto de Vivienda de la Ciudad, tras lo cual se transformó en la Dirección General de Gestión de Intervención Social de dicho organismo, como continuadora de aquella (Acta de directorio ACDIR-2020-5812-GCABA-IVC).
Lo expuesto lleva a rechazar el agravio del demandado en cuanto a que el Juez de grado ha excedido su función, cuando "prima facie", la Administración no ha dado cumplimiento a su labor, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el primer reclamo del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279786-2021-1. Autos: Sanabria, Hugo Omar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-06-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ASIGNACION DE FUNCIONES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de obtener la suspensión del acto administrativo que dispuso su baja definitiva y su restitución a las filas de la fuerza de la Policía de la Ciudad, con respeto de la antigüedad, jerarquía y tareas adecuadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El actor solicitó que se le asignen tareas adecuadas sin portación de armamento (es decir, por no configurarse el segundo de los requisitos del artículo 211 inciso 3) de Ley N° 5.688).
Sin embargo, tal cuestión involucra la organización interna de los cuadros de la policía, aspectos que se vinculan con la organización administrativa, que es una atribución propia del Poder Ejecutivo local (artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y caramente exceden el acotado margen de conocimiento de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3484-2019-1. Autos: M., A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEGITIMACION PASIVA - POLITICAS PUBLICAS - CODEMANDADO - ORGANISMOS DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la resolución de grado que, sin perjuicio de haber hecho lugar a la acción de amparo interpuesta, rechazó la demanda respecto del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe destacar que mediante la Ley N°1.215, se transformó a la Comisión Municipal de la Vivienda -a fin de adecuarla a la Constitución y Leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto se detalla en el artículo 3 de la referida Ley.
Sus principios generales se enuncian en el artículo 4 y en el artículo 5 se establecen sus deberes respecto de los programas y acciones que formule; la norma enuncia las facultades del organismo en el artículo 6.
De la normativa reseñada, se advierte, sin lugar a dudas, que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires es el órgano a cargo de la ejecución de la política habitacional en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por dicho motivo, cabe concluir que la propuesta habitacional destinada a atender el derecho a la vivienda que aquí se reconoce, podrá ser satisfecho indistintamente o en conjunto por cualquiera de los demandados.
Ello así, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora en este punto y, en consecuencia, revocar ese aspecto de la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12382-2019-0. Autos: R.C.P. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALLANAMIENTO - DESALOJO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ORGANISMOS DEL ESTADO - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el Ministerio Público Fiscal, y revocar la resolución recurrida mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en estos autos.
El Juez de grado consideró que cabía atribuir la competencia a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas atento que en el caso de violación de las clausuras dispuestas era de aplicación el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, corresponde tener presente que la Agencia Gubernamental de Control (AGC) fue creada por la ley Nº 2624 (BOCBA nº 2843, del 04/01/08) como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya competencia se detalla en el artículo 1.
Asimismo, la Ley Nº 6101 que regula “los principios y las pautas generales que han de regir las autorizaciones, y su posterior fiscalización en el ejercicio de las actividades económicas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art.1º), estatuyó a la Agencia Gubernamental de Control como autoridad de aplicación de sus disposiciones (artículo 6º).
Teniendo presente las normas sobre cuya base corresponde asignar competencia a los juzgados en lo Contravencional y de Faltas y los de este fuero, y los criterios reseñados por el Tribunal Superior de Justicia en autos "GCBA c/ propietario inmueble Cochabamba 1631 s/ otros procesos especiales s/ conflicto de competencia”, exp. 6193/08, sentencia del 3/12/2008) se concluye que las actuaciones deben tramitar en este fuero y no en el Penal, Contravencional y de Faltas.
El hecho de que la medida hubiera sido dictada tras haberse dispuesto la clausura del lugar por detectarse irregularidades, y habiéndose denunciado la violación de tales clausuras ante diversas fiscalías del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, no modifica la conclusión precedente.
En efecto, no solo ninguna de las Fiscalías a las que se le diera intervención por la clausura, habría solicitado medida de allanamiento o desalojo alguno, sino que incluso, la Fiscalía interviniente por el incendio acaecido en el inmueble, a la vez que archivó la causa tendiente a determinar los causantes del siniestro, solicitó la intervención justamente de la Agencia Gubernamental de Control a fin de que adoptara las medidas pertinentes para “regularizar la situación de la instalación eléctrica de la galería, en miras a una prestación segura del servicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16916-2022-0. Autos: GCBA c/ Propietario/s y/o ocupantes y/o quien resulte ser titular o explotador de la GalerÍa Comercial del inmueble sito en la Av. Sáenz 1169/73 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORGANISMOS DEL ESTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual hizo efectivo el apercibimiento dispuesto al ordenar la medida precautoria incumplida y aplicó una multa de diez mil pesos ($10.000) por cada día de retardo al Director General Fiscalización y Control de Obras y al titular de la Dirección General Guardia de Auxilio y Emergencias.
En efecto, el Juez de grado había ordenado a la parte demandada que, en el plazo de 3 días acreditase en autos el cumplimiento de la medida cautelar y a tal fin determine, adopte y acredite la ejecución de las medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad indispensables en la vivienda del actor y su grupo familiar.
Sin embargo, a partir de las constancias de autos, se advierte que ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto sin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera cumplimentado la manda ordenada; las constancias aportadas impiden considerar que las medidas hasta ahora adoptadas –apuntalamiento- resulten adecuadas o suficientes a fin de garantizar “condiciones de seguridad indispensables” en la vivienda de los accionantes como fuera dispuesto en autos.
Ello así, se dan en autos los presupuestos que constituyen el sustento de la sanción conminatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56357-2015-6. Autos: M., A. E. c/ Agencia Gubernamental de Control y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, y tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de una acción meramente declarativa es imprescindible que la demanda presente un “caso” apto para la intervención de un tribunal de justicia. La ausencia de ese requisito importa la imposibilidad de juzgar, circunstancia que no puede ser suplida por la conformidad de las partes o por su consentimiento en una sentencia.
Así, “la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un ‘caso’ porque este procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa ”, sino que “la acción tiene por finalidad precaver las consecuencias de un ‘acto en ciernes’ -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto ” (cf. Corte Suprema de Justicia, “Shell Compañía Argentina de Petróleo S .A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad ”, 26/09/2017, Fallos 340:1338; en sentido coincidente, Fallos 328:502, 340:1480, 342:917, 342:971, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, y tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de una acción meramente declarativa es imprescindible que la demanda presente un “caso” apto para la intervención de un tribunal de justicia. La ausencia de ese requisito importa la imposibilidad de juzgar, circunstancia que no puede ser suplida por la conformidad de las partes o por su consentimiento en una sentencia.
Así, si bien no se requiere un daño efectivamente consumado, para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 325:474; 326:4774; 328:502 y 3586; 334:236).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, si bien la actora plantea la existencia de una situación de incertidumbre en cuanto a su legitimación para efectuar presentaciones en representación de sus asociados por ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la generalidad de tal planteo denota el carácter abstracto o meramente consultivo de su indagación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, se observa que la actora pretende que se le reconozca legitimación con carácter general para efectuar presentaciones por ante el Gobierno local en forma amplia y desconectada de alguna situación específica y -sobre todo- actual, circunstancia que impide tener por configurado un caso o controversia judicial.
Cabe recordar que “la existencia de ‘caso’ requiere de una colisión efectiva de derechos entre partes adversas, y descarta la posibilidad de que los jueces realicen reconocimientos que, a partir de la generalidad e indeterminación de la pretensión procesal, avancen sobre atribuciones exclusivas de los otros poderes del Estado, ello con menoscabo, naturalmente, del principio de la división de poderes ” (cf. Sala II, “ Castañeda Ricardo Daniel y otros c/ Junta Comunal de la Comuna 14 y otros s/ amparo ”, expte. N° A64347-2013/0, 10/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentran reunidos los requisitos que tornan procedente la acción meramente declarativa.
En efecto, aun teniendo en cuenta la finalidad preventiva de la acción, la Asociación actora con su demanda no busca “precaver los efectos de un acto en ciernes” al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional, sino que pretende que se le reconozca por vía judicial una suerte de autorización general, atemporal e indeterminada para poder efectuar -en representación de sus asociados- presentaciones diversas ante las autoridades dependientes del Gobierno local, “con el objeto de solicitar la modificación y/o sustitución y/o suspensión de efectos y/o revocación de un acto administrativo, de un reglamento (incluyendo pliegos) o de un procedimiento de selección del contrastista o del co-contratante en cualquier proceso licitatorio que se celebre en el ámbito del Gobierno local”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, no se advierte la inexistencia de otros medios legales aptos para cuestionar lo actuado por la Administración en algún caso concreto que pueda llegar a presentarse, en tanto no existe óbice alguno para que la Asociación actora impugne judicialmente los actos administrativos en los que se desconozca su legitimación frente a una petición orientada a la defensa de los intereses de sus asociados (cf. artículo 277, “in fine”, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En este sentido, la alegada ineficacia de tales mecanismos de impugnación ha sido puesta de manifiesto por la actora con argumentos puramente hipotéticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TERCERO ADHESIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - ORGANISMOS DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR

En el caso, corresponde anular la decisión de la Fiscalía, en cuanto admitió como Querellante a quien tiene prohibido hacerlo en este proceso.
La presente causa se inició a partir de la denuncia efectuada por la Procuración General de la Ciudad, quien solicitó ser tenido como tercero coadyuvante. Conforme surge del último decreto de determinación de los hechos, el presente proceso tiene por objeto determinar la responsabilidad de los encausados por el evento calificado “prima facie” por la Fiscalía como constitutivo del delito de usurpación, en los términos del artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
La Procuración General de la Ciudad, como informan los vistos de esta decisión, ha sido admitida como Querellante por la Fiscalía en esta causa el 24 de julio de 2023. Pero ello está prohibido por el artículo 11 del Código Procesal Penal de esta Ciudad que, en su cuarto párrafo, establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción….”. Y es lo que ocurrió en este proceso: el 15 de diciembre de 2020 se efectuó la última determinación del objeto procesal por el delito de usurpación.
Es decir que, la Fiscalía ya impulsó el ejercicio de la acción penal pública por el delito de usurpación en esta causa, aunque luego la archivó. Y no resulta, por ello, posible admitir como querellante a ningún organismo del Estado. Corresponde, por ello, anular la decisión de la Fiscalía de admitir como Querellante a quien tiene prohibido hacerlo en este proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATACION DIRECTA - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - ORGANISMOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de medida cautelar solicitada por la actora y dispuso ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga exigir judicialmente a la actora el impuesto de sellos cuestionado, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva. De igual modo y con igual límite temporal, la demandada deberá abstenerse de calificar a la actora como contribuyente de “riesgo fiscal” con causa en las obligaciones objeto de la "litis”.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Nótese, que en la decisión de grado aquí cuestionada, al momento de hacer lugar a la medida preventiva requerida por la actora, indicó, que de acuerdo a la normativa aplicable al caso; como así también conforme la jurisprudencia Federal y del fuero local también -vinculado a casos análogos al presente-, en donde se analizó y discutió la caracterización de instrumento a los fines del impuesto de sellos; correspondía hacer lugar a la medida cautelar solicitada, en tanto en los presentes autos la cuestión trataría acerca de “órdenes de compra” emitidas por organismos del Estado Nacional en el marco de procesos de contrataciones directas y licitaciones públicas y privadas por las que la actora habría suministrado sus productos a ciertas instituciones públicas.
Sin embargo, el apelante no abordó debidamente dicho razonamiento en su presentación. En su planteo, el letrado dirigió su cuestionamiento a que no se encontraban reunidos los requisitos para que prospere la medida cautelar, en atención a que “[l]a actora no [había] demostrado que la posibilidad de un juicio de apremio, pudiere ocasionarle graves daños, sino que simplemente se han hecho manifestaciones genéricas que no acreditaron que se le causara un gravamen irreparable, por lo cual falta el requisito de grave daño al administrado para hacer lugar a la medida cautelar requerida por el actor”.
En similares términos sostuvo “[e]n materia tributaria rige el criterio restrictivo de concesión de una medida cautelar, pues al postergarse la percepción de la renta pública, ello ya lleva consigo la afectación del interés público, ya que con los recursos fiscales se proveen las necesidades de la poblaciòn toda".
Adviértase entonces que el apelante no incorpora argumento alguno que controvierta los aspectos esenciales por los cuales la magistrada de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar. Ello así, en tanto de la lectura de los fundamentos del demandado no se incorpora explicación alguna por la cual, no le resultaría aplicable a su caso las decisiones jurisprudenciales claramente identificadas en la sentencia de grado sobre las cuales la jueza se apoyó para resolver de la manera en que lo hizo.
En tales condiciones, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18224-2022-1. Autos: Unifarma S.A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

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