JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION DE ALQUILERES - TITULOS EJECUTIVOS - PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA - CONCEPTO - ALCANCES - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - REQUISITOS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

A los efectos de la preparación de la vía ejecutiva, el accionado debe comparecer en forma personal, y no existe excepción para el caso de reconocimiento de firmas de ciertos funcionarios, los cuales están exentos -de conformidad con lo dispuesto en los artículo 407 y 455 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- de concurrir como testigos y pueden declarar por escrito, ya que en el caso se trata de la verificación ante el juez de las grafías puestas como firma de manera personal.
Sin embargo, bastará, en su caso, con la comparecencia de cualquier persona física que invista la calidad de órgano estatal y tenga competencia para manifestar la voluntad de éste a efectos de reconocer o desconocer la firma que se atribuye a la administración. En cualquier caso, para la eventualidad de que la firma sea desconocida por la Ciudad, siempre podrá acudirse al cotejo con la que obre en los registros de la administración, o bien con las insertas por el funcionario en otros instrumentos indubitados.
El mentado reconocimiento puede ser suplido, en su caso, mediante el acompañamiento a la causa de las actuaciones administrativas labradas con motivo de la firma del instrumento, lo cual podrá ser ofrecido, a tales efectos, por cualquiera de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2501 - 0. Autos: EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2002. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REQUISITOS - ALCANCES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - SECUESTRO DE BIENES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD

En lo relativo a las medidas precautorias, la Ley Nº 1217 dispone que en los casos en que los organismos administrativos que controlan faltas adopten alguna de ellas, las actuaciones deberán elevarse a la Unidad Administrativa de Control de Faltas en un plazo de tres días, debiendo dictar el Controlador Administrativo de Faltas la resolución correspondiente en el mismo plazo, la que “(a) pedido de parte puede ser revisada judicialmente ...” (art. 8 de la ley citada).
De lo expresado, se desprende que la ley de forma en materia de faltas ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones. Asimismo, dispone la posibilidad de una revisión judicial de la decisión administrativa únicamente a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2006. Autos: Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL c/ falta de higiene y otras- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-02-2006. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

De acuerdo a lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario la acción contenciosa debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa.
La norma local habla de una relación “sustancial”; relación entre los hechos planteados en sede administrativa y lo que se alega en sede judicial que, necesariamente no pueden ser contradictorios.
Tal recaudo, en caso de no exagerarse, no carece de lógica, ya que el control judicial de la sanción impuesta debe apoyarse en los hechos valorados por la autoridad que originariamente la dispuso. Ello no implica admitir un limitado sistema de control, sino que sólo importa el cumplimiento del mandato legal vinculado a la lógica de la argumentación defensiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12112-0. Autos: CUELLAR OMAR EDGARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-12-2004. Sentencia Nro. 7152.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - EFECTOS

En el caso, el transcurso del plazo de prescripción de la acción se habría encontrado suspendido en virtud del reclamo gremial, dado que conforme el artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimiento Administrativo, las actuaciones administrativas producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del acto definitivo o la declaración de caducidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6854-0. Autos: Potente María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2004. Sentencia Nro. 7137.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARGA DE LA NOTIFICACION - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

El artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas dispone que el presunto infractor debe ser notificado de la existencia de actas que se le hubiesen labrado, dentro de los noventa días de constatada la falta. La pieza debe contener una intimación para que dentro del plazo de cuarenta días efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Queda entonces claro que la finalidad de la primera notificación cursada por la “autoridad administrativa” es la de brindar al imputado la posibilidad de acogerse al beneficio del pago voluntario en los términos del artículo 17 del Régimen de Faltas -Ley 451-; por lo mismo, en casos en los que de inicio se descarta la viabilidad de aquella opción legal, nada obsta a que la Unidad Administrativa de Control de Faltas asignada impulse el procedimiento, pues mal podría concederse al imputado una elección inexistente de vías procesales. La solución contraria tornaría dispendioso y sobreabundante el inicio de la actuación administrativa, además de ajena a toda lógica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CARACTER - GARANTIAS PROCESALES - PATROCINIO LETRADO

No puede verse satisfecha la garantía del debido proceso con la posibilidad de actuar en sede administrativa, toda vez que no se trata de una instancia ante un órgano imparcial e independiente, no ofrece las garantías propias del sistema judicial, máxime considerando que la Ley de Procedimientos Administrativos no prevé como obligatorio el patrocinio letrado para asistir al administrado (cf. art. 22 inciso f 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, lo que se discute en estas actuaciones no es la viabilidad del reclamo administrativo del actor, sino el tiempo que le insumió a la administración resolver (y las circunstancias en que tramitó el procedimiento) primero su reincorporación y, luego, su pretensión de cobro de salarios caidos. De tal modo, la situación descripta en la demanda introduce una lesión al derecho a la tutela administrativa efectiva, la cual supone la posibilidad de ocurrir ante las autoridades administrativas competentes y a obtener de ellos una decisión útil relativa a los derechos de los particulares litigantes (conf. Fallos 327:4185). En esa inteligencia, la demora constatada en el caso aparece, de un lado, lesiva de los derechos del actor y, de otro, injustificada, pues el Gobierno no refiere a ninguna circunstancia que explique por qué no dio oportuno y adecuado tratamiento a la falta en que habría incurrido el agente primero y a su pretensión, luego. Por ello, los daños ocasionados a aquel por la incertidumbre vinculada a la posibilidad de regresar a sus funciones y las molestias, incomodidades, esfuerzos y angustia que significó el impulso permanente de las actuaciones administrativas que no se resolvían, deben ser indemnizados, tanto en la esfera extrapatrimonial, por su dolor moral, como en relación a los perjuicios materiales sufridos (v. en similar sentido, sentencia de esta Sala en los autos “Kossack, María Elena c// G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 10819 –en particular, mi voto y voto del Dr. Eduardo Russo al que adherí con ampliación de fundamentos).
Ello, en la medida en que a la luz de las constancias del expediente y de los términos de la litis, resulta que la existencia misma del perjuicio sufrido por el actor no se encuentra controvertida, toda vez que éste se identifica “per se” con la interrupción de la relación laboral del actor con la demandada. No se halla en discusión la discontinuidad del pago del salario del actor entre su desvinculación y su efectiva reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, las consideraciones relativas a la diligencia del actor en instar las actuaciones administrativas no empecen a considerar que el estado de situación inicial fue provocado por su propia negligencia en relación al procedimiento de justificación de inasistencias. Esto es, ha quedado demostrado que el Gobierno de la Ciudad incumplió con los estándares de la razonabilidad de los plazos para resolver, pero el Tribunal no puede desconocer que la cuestión a resolver consistía en regularizar la situación del actor que él había generado en torno al goce de una licencia extraordinaria, situación que, de hecho, no logró explicar ni aún en esta sede. Y sin perjuicio de que –como se señaló- un eventual reproche disciplinario al actor quedó impedido por efecto del Decreto que lo desvinculó de la relación laboral que mantenía con la demandada; esa circunstancia se sitúa, frente al daño sufrido, como una concausa de la mora de la administración. Es que también de los considerandos ese Decreto surge que la justificación de las inasistencias, se resolvió “al sólo efecto de la retención del cargo”. Es decir, no por haberse constatado que en efecto, el actor hubiera logrado acreditar las legítimas razones de sus inasistencias, sino en atención a que había invocado secuelas de un accidente y porque su repartición certificaba que tenía buen concepto laboral. De hecho, el actor, cuando quedó encuadrado en la causal de cesantía, nunca logró justificar, de conformidad con los procedimientos aplicables, las inasistencias en que incurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, toda vez que –como bien ponderó el sentenciante de grado- en orden a cuantificar la reparación, debe tenerse presente que el demandante no ha logrado acreditar que se hallara imposibilitado de percibir otros ingresos -esto es, de mitigar la magnitud del daño económico que aquí reclama-, resulta atendible el criterio de la demandada en cuanto peticiona en esta instancia una revisión de lo resuelto en este punto. Por ello, aunque las conclusiones del “a qu” en torno a la responsabilidad del Gobierno resultan acertadas y en particular la cuantificación del monto de condena se presenta como debidamente fundada y acorde a las irregularidades constatadas, también es cierto que los agravios de la demandada ameritan una readecuación del monto de condena, de acuerdo con la incidencia que su actuar negligente tuvo en la situación provocada. En consecuencia, la condena indemnizatoria deberá reducirse a la mitad de lo ordenado en la sentencia de grado; debiendo el Gobierno de la Ciudad abonar al actor por concepto de daño material y moral una compensación equivalente al 25% de lo que hubiera percibido como salario, en caso de no haber sido privado de sus haberes entre su desvinculación laboral con la demandada y su efectiva reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUBSANACION DE LA FALTA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la clausura dispuesta.
En efecto, la Juez de grado se encuentra facultada para dictar la medida de clausura hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las observaciones realizadas por la autoridad administrativa. Sobre el particular, la defensa de la firma sancionada se encuentra habilitada en aquélla sede a continuar con el trámite recursivo que considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005875-00-00-14. Autos: MHE GROUP, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUBSANACION DE LA FALTA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la clausura dispuesta.
En efecto, en relación a la sanción de clausura impuesta, se desprende de la compulsa de este legajo que, presentada la solicitud de habilitación por parte de la firma sancionada, aquélla fue observada en atención a la omisión de distintas exigencias enumeradas; así se confirió a la solicitante un plazo de treinta días para su subsanación o corrección, bajo apercibimiento del rechazo de la petición. Esta decisión le fue notificada debidamente.
Si bien el impugnante alega que la denegatoria de la solicitud de habilitación no le fue notificada, lo cierto es que tenía pleno conocimiento de que la falta de subsanación -en el plazo conferido- de las observaciones realizadas por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos acarrearía el rechazo de la habilitación del establecimiento.
Atento que la clausura fue impuesta hasta tanto se subsanen las causales del rechazo de la habilitación y que nada obsta que la firma continúe con el trámite recursivo que considere pertinente en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005875-00-00-14. Autos: MHE GROUP, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
En efecto, en los casos en que se adoptan medidas precautorias en materia de faltas, como podría serlo la devolución del rodado, con las restricciones que le fueran impuestas en aplicación de las normas del Código de Tránsito y Transporte porteño, también existe una vía judicial idónea y específica a tal fin, como lo es el procedimiento establecido en el artículo 8° de la Ley N°1217, que contempla la revisión judicial de las medidas precautorias adoptadas en actuaciones de comprobación de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009359-00-00-15. Autos: ALIERTAX, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES - CITACION JUDICIAL - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción respecto del acta de comprobación analizada en autos.
En efecto, de las constancias del legajo se desprende que la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el artículo 16 de la Ley N° 451 es aquella que se encuentra agregada en autos - realizada en sede administrativa - como la que consta glosada en referencia al emplazamiento judicial.
La Ley N° 451 no dispone que sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa la que interrumpa el curso de la prescripción, sino que claramente prescribe que la citación que reúna ciertas características estipuladas en el artículo 16 será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción (del voto de los Dres. Fernando Bosch y Jorge Franza en c/nº 38968-00/CC/2010 “Reyes, Ana Elizabet s/ Infr. Art. 4.1.1.2 Ley 451 - Apelación” rta. 12/3/12, Sala II).
Esto no implica que la acción reviva, por dos años más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos.
Ello así, la constancia de citación en sede administrativa constituye una notificación fehaciente en los términos de la Ley N° 451 y surge con claridad que al ingresar al juzgado la acción no se encontraba prescripta y que desde el día en que se notificó el emplazamiento para formular el descargo conforme al artículo 41 de la Ley N° 1217 hasta la fecha, tampoco ha transcurrido el plazo de dos años establecido para que opere la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5277-00-00-15. Autos: MENDILAHARZU, María De Los Angeles Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES - CITACION JUDICIAL - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción respecto del acta de comprobación analizada en autos.
En efecto, el plazo desde el cual comenzó a correr el plazo de la prescripción, es el de la comisión de la falta endilgada a la sociedad infractora (cfr. art. 15, de la ley 451).
La lectura correcta del artículo 16 de la Ley N° 451 distingue dos causales interruptivas del curso de la prescripción según cuál sea la etapa en la que se está desarrollando el proceso ––esto es, administrativa (inc. 1, de dicha norma) o judicial (inc. 2, del citado artículo)– – y no aquella que pretorianamente duplica los efectos de una hipótesis construida por el legislador democrático, puesto que constituye, sin dudas, una interpretación "in malam partem" ––o lo que es lo mismo, una hermenéutica flexible y perjudicial para el inculpado.
Ello así, si bien a la fecha de la notificación administrativa de presentarse en el procedimiento no había transcurrido el término establecido por la ley, desde esta última fecha puede apreciarse, sin lugar a dudas, que transcurrió en su totalidad el margen temporal que implica la clausura de la persecución estatal por la comisión de las infracciones - específicamente dos (2) años––, pues en la etapa judicial no se arribó al dictado de una sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5277-00-00-15. Autos: MENDILAHARZU, María De Los Angeles Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 27-08-2015.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - NE BIS IN IDEM - SANCIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la afectación a la garantía de "ne bis in ídem" en la presente causa.
La Defensa entiende que se ha violado la garantía de "ne bis in ídem" ya que la Administración General de Ingresos Públicos le inició actuaciones administrativas a la sociedad encausada en los términos del artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad.
Entiende que se está efectuando una doble persecución al imputado, una en sede administrativa y otra en esta instancia judicial.
En efecto, el artículo 17 de la Ley N° 24.769 establece que “Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.”; es la propia norma habilitaría la aplicación de sanciones en sede administrativa y judicial al mismo tiempo.
Conforme se dispone en el artículo 20 de la Ley N° 24.769 "si el monto retenido supera el límite fijado por el artículo 6 de la Ley N° 24.769, a fin de no violar la garantía de "ne bis in ídem", debe aplicarse la pena allí prevista y no la sanción administrativa." (Régimen Penal Tributario Argentino, Dr. Héctor Belisario Villegas, Ed. La Ley, 3°edición, Pág. 503).
Ello así, la resolución cuestionada va en línea con lo que prevé la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - COSA JUZGADA - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir los testimonios a sede administrativa.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que no resulta necesario remitir testimonios a la sede administrativa porque durante la inspección conjunta que se realizó en el local comercial de propiedad de su defendido, el personal de la Dirección General de Inspección y Control de la Ciudad realizó un informe que elevó por cuerda separada a aquel organismo. Señalo que la excepción de cosa juzgada tiene su origen en la garantía constitucional del "non bis in ídem" que no sólo impide la aplicación de una pena por un hecho ya perseguido sino que también prohíbe la posiblidad de que ello ocurra mediante el inicio de un nuevo proceso.
Ahora bien, la pieza recursiva no puede prosperar toda vez que la decisión que impugna, la remisión de testimonios de las presente actuaciones a la Agencia de Protección Ambiental del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atento la posible infracción al artículo 1.2.9 de la Ley N° 451, en modo alguno puede generar el gravamen irreparable que invoca el recurrente, violación de la garantía "ne bis in ídem".
En consecuencia, la remisión de testimonios a sede administrativa no constituye materia cuya apelación se encuentre expresamente prevista; tampoco el pronunciamiento en crisis pone fin a la cuestión sometida a consideracion, por último no se ha demostrado que irrogue a la Defensa algún agravio de imposible reparación ulterior, incluso siempre subsistirá la posibilidad de revisión en sede judicial de lo que se decida en el ámbito de la administración.
En este sentido, en casos como el presente en que la comisión de la presunta contravención ha quedado descartada pero no así la posible infracción al régimen de faltas y el Fiscal o el Juez reencausan la investigación envíandola a sede administrativa, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad dijo que esa situación solo implica ordenar el proceso y no ponerle fin [Causa "Pantigioso Flores" (conf. Expte. TSJ N° 2119 del 09/04/03) y reiterado en "Pengfen Huang" (Expte. TSJ N° 8434/11 del 19/2/13)].

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11439-00-CC-16. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ACTOS IMPULSORIOS - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por desistida tácitamente la acción privada y en consecuencia sobreseyó a los encausados.
En efecto, no se vislumbra acto procesal que implique que la querella haya instado la acción habiendo estado debidamente notificada del archivo efectuado por la Fiscal y de que las actuaciones se habían radicado en el Juzgado interviniente.
No puede considerarse la solicitud de extracción de fotocopias certificadas para ser presentadas ante la Dirección General de Sumarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como un acto impulsorio de la acción.
Ello en tanto la presentación no se relaciona en modo alguno con la voluntad de la querella e continuar con el proceso sino con una mera cuestión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21638-00-00-15. Autos: T., C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - OBJETO PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia del hecho.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba extinguida al momento del inicio de las actuaciones dado que por el hecho aquí investigado ya se había dictado un archivo —por inexistencia de falta— en el ámbito administrativo.
Sin embargo, no existe identidad entre el hecho objeto de las actuaciones administrativas y el del presente proceso.
Los hechos investigados en el ámbito administrativo fueron cometidos en una fecha distinta que los que se investigan en la presente.
Ello así, no existe identidad temporal entre aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-303. Autos: CARLOS OMAR PEREYRA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUTOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - PERMISO DE USO - LEY TARIFARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar inhábil el título ejecutivo respecto de los gravámenes sobre estructuras, soportes o portantes de antenas, cuyo cobro persigue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal.
En efecto, para el cálculo del tributo se debió considerar, tal como indica el artículo 33 de la Ley Tarifaria 2008, el metraje de las antenas “desde el nivel de anclaje”. Sin embargo, de las actuaciones de la causa surgen numerosos elementos que acreditan el apartamiento de la Administración del mecanismo de cálculo previsto al momento de liquidar la deuda reclamada.
De esta manera surge, a tenor de las explicaciones que ha brindado la propia Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC-, que no resulta equivalente para calcular el gravamen computar la altura de las antenas declaradas para obtener una autorización radioeléctrica y la altura que posee desde el nivel de anclaje una antena con estructura portante. Así, los metros que poseen las estructuras portantes, según la determinación efectuada por el organismo recaudador, no quedan válidamente respaldados por la información proveniente de Comisión Nacional de Comunicaciones por cuanto el alcance de las declaraciones de los permisionarios ante esa repartición difiere sustancialmente de los parámetros previstos en la Ley Tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ Intepla SRL Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - TRIBUTOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar inhábil el título ejecutivo respecto de los gravámenes sobre estructuras, soportes o portantes de antenas, cuyo cobro persigue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la Administración liquidó el impuesto que intenta ejecutar en este pleito, interpretando que las antenas declaradas ante la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- que se encontraban ubicadas en “BUENOS AIRES” estaban situadas en un domicilio determinado, mientras que, a criterio del demandado y así ha planteado su defensa en sede administrativa y judicial, se trataría de antenas que de acuerdo con el detalle de la CNC estarían ubicadas en otro domicilio, puesto que se trata del mismo expediente administrativo, bajo el cual había tramitado permisos para esa ubicación.
Justamente, por ello, la demandada sostuvo reiteradamente “[n]ingún ser racional, puede pensar que para cada antena necesita una estructura soporte y que además sería IMPOSIBLE instalar 6 estructuras soportes de 90 metros una al lado de la otra con sus riendas en un predio de una manzana...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ Intepla SRL Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - TRIBUTOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - PERMISO DE USO - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar inhábil el título ejecutivo respecto de los gravámenes sobre estructuras, soportes o portantes de antenas, cuyo cobro persigue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el instrumento que constituye la base del hecho imponible, establece una ubicación respecto de las antenas gravadas que no coincide totalmente con la información brindada por la Comisión Nacional de Comunicaciones, ni ha obtenido debido respaldo en ninguna otra información incorporada al expediente administrativo por la parte actora.
Por tanto, el permiso, o alta, que configura uno de los presupuestos fundamentales de procedencia del reclamo tributario instado presenta errores que impiden atribuirle fuerza ejecutiva al título que los invoca como fundamento de la deuda perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ Intepla SRL Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal al no haberse opuesto excepciones en el plazo legal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal tendiente al cobro de la suma adeudada en concepto de ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública con vallas provisorias, estructuras tubulares de sostén para andamios y locales de venta.
La ejecutada apeló la sentencia y planteó la inhabilidad de título ejecutivo alegando que la deuda que se pretendía ejectura aún no se encontraba firme, puesto que se había impugnado en sede administrativa.
Ello así, de las constancias de la causa surge que los agravios que ahora se exponen no fueron planteados ante la Jueza de grado para su pronunciamiento (inhabilidad de título y conexidad con la causa administrativa pendiente de resolución).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que podrían plantearse casos de excepción donde el Tribunal, a pesar de que la parte demandada no haya opuesto excepciones en legal tiempo y forma, se encuentre en condiciones de rechazar la ejecución ante supuestos de manifiesta inexistencia de deuda (conf. Fallos 324:1924; 320:58, entre muchos otros).
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente acerca de la posibilidad de analizar las defensas planteadas por la ejecutada en su memorial cuando –como ocurre en el caso– no opuso excepciones en la instancia de grado, lo cierto es que el "sub lite" no constituye un supuesto de manifiesta inexistencia de deuda en los términos planteados.
En efecto, la demandada en su recurso se limitó a alegar, por un lado, que la deuda reclamada en autos no se encontraba firme debido a que las impugnaciones que había efectuado en sede administrativa aún estaban pendientes de resolución y, por otro lado, que la obligación exigida era inexistente dado que la demandada “no había utilizado espacio alguno por el cual se correspondiera el pago reclamado”; sin acompañar constancia alguna que permita corroborar los extremos que invocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B774578-2016-0. Autos: GCBA c/ Arismendi 2402 S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-05-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, tal como lo señaló el Juez de grado, en la constancia de deuda que diera origen al inicio de la presente ejecución, se consignó que no se había interpuesto recurso jerárquico alguno.
Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones administrativas y de la documental acompañada por la demandada, se desprende que la sociedad interpuso recurso jerárquico sin que se le haya dado trámite.
De lo dispuesto en el artículo 150 del Código Fiscal (T.O. 2016) se colige que, la interposición del recurso jerárquico introducido por la accionada ante la Administración no habilitaba al Gobierno a iniciar el proceso judicial, pues no se encuentra agotada la instancia administrativa, incumpliéndose, el efecto suspensivo que le otorga el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - ENTREGA DE LA COSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DENUNCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición administrativa mediante la cual se sancionó a la empresa automotriz y a la concesionaria denunciada por infringir lo establecido en los artículos 4º de la Ley Nº 24.240 y 10, inciso c), del Decreto Reglamentario Nº 1798/94.
La actora se agravió en tanto la acción en juego se encontraría prescripta.
En efecto, la denuncia del 11 de enero de 2013 –originada por los hechos sucedidos a partir del 15 de abril de 2011, que dio inicio a la actuación administrativa, fue interpuesta dentro del plazo de tres (3) años previsto en la ley y produjo la interrupción del curso de la prescripción (art. 50).
A su vez, surge que desde esa interrupción hasta el momento en que se aplicó la sanción atacada –el 9 de febrero de 2018 – ya había transcurrido el plazo legal mencionado para el ejercicio de la potestad represiva fijada en la Ley de Defensa del Consumidor, sin que se hubiese acreditado la producción durante ese período de alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12591-2018-0. Autos: Taraborelli Automobile SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - ENTREGA DE LA COSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DENUNCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición administrativa mediante la cual se sancionó a la empresa automotriz y a la concesionaria denunciada por infringir lo establecido en los artículos 4º de la Ley Nº 24.240 y 10, inciso c), del Decreto Reglamentario Nº 1.798/94.
La actora dejó planteada la excepción de prescripción y adujo que la Administración incurrió en una demora que no justificó adecuadamente en la sanción administrativa en tanto el formulario de presentación de denuncia data de hace más de 5 años.
En efecto, no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción, en tanto el hecho que motivó la denuncia –la demora en el cumplimiento de plazo de entrega de un vehículo adjudicado y la deficiente información brindada por la apelante relativa a gastos– se produjo, teniendo en cuenta la primer irregularidad, el 15 de abril de 2011; mientras que el consumidor presentó denuncia formal dentro de los tres años que prevé la norma.
Sin embargo, surge que durante la tramitación del sumario administrativo existió, cuando menos, una demora injustificada aproximada de dos años y cinco meses para el dictado de la intimación efectuada al denunciado.
A ello debe agregarse que no se advierte la existencia de una cuestión técnica o compleja a la que pueda atribuirse una dilación de tal entidad; máxime teniendo en consideración que la autoridad de aplicación, en aquella intimación, requirió las copias de la solicitud de adhesión al plan de ahorro suscripto por el consumidor y que únicamente fue dictada a fin de producir prueba documental.
Luego de esta intervención, más de un año y medio con posterioridad a aquella medida, la Administración efectuó la imputación formal para llamar a las sumariadas a brindar descargo. Recién en febrero del año 2018 se dictó la disposición recurrida.
Ello así, la demora apuntada –que aparece como atribuible únicamente a la autoridad de aplicación- exhibe que en el presente caso no se respetaron razonables pautas temporales en el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12591-2018-0. Autos: Taraborelli Automobile SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONSTANCIA DE DEUDA - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO JERARQUICO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
La condena a una multa fiscal tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, Constitución Nacional y 13 inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
El juicio de ejecución fiscal ––al que acudió la Administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto––, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, pág. 28).
En otras palabras, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa ––y que, tal como quedó dicho, no se encuentra firme en virtud del recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente––, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo (esta Sala, voto emitido "in re" “Club Mediterranee SRL y otros c/G.C.B.A. s/ medida cautelar”, exp. nº6811/1, sentencia del 8/7/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL PLAZO - APLICACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
En efecto, el plazo específico de prescripción aplicable respecto de los aportes y sus accesorios a favor del régimen complementario surge expresamente de lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 22.804 ya que dispone que el plazo de prescripción sea el de 10 años.
Asimismo, es necesario tener presente que en autos se pretende ejecutar una deuda en concepto de aportes omitidos correspondientes al período comprendido entre enero de 1996 y agosto de 2005. A su vez, de las constancias de la causa surge que la demanda fue promovida el 28 de diciembre de 2011.
Ahora bien, entiendo que los referidos reclamos realizados por la actora, produjeron la suspensión del plazo de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 22, inciso e), apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, surge de las constancias agregadas a la causa que la demandada habría labrado actuaciones administrativas relativas al reclamo efectuado por la actora respecto de la deuda objeto de autos.
En consecuencia, es dable tener en cuenta que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual en caso de duda debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (confr. Fallos 311:1499, 312:2352 y 313:173; CNCAF, Sala IV, sentencia dictada en los autos “Alcántara Díaz Colodrero Pedro c/ Banco de la Nación Argentina”, del 14/11/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-09-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El actor peticionó se declare la nulidad de la Disposición que le impuso la sanción de multa atento que negó haber recibido la notificación que debía realizarse respecto al cargo administrativo, indicando que no pudo ejercer su derecho de defensa.
Sin embargo, si bien el recurrente alega no haber recibido nunca la cédula en cuestión, lo cierto es que de las actuaciones administrativas surge que la misma fue dirigida al domicilio constituido por el accionante en ocasión de celebrarse la audiencia conciliatoria en el marco de las actuaciones administrativas.
Ello así, y conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Nº 1510/1997, a la fecha del diligenciamiento, el domicilio del actor subsistía en calidad de constituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
En efecto, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) tuvo intervención luego de la denuncia efectuada por la actora por considerarse víctima de persecución laboral por parte de sus superiores en el desempaño de su cargo en un Hospital dependiente de la Ciudad de Buenos Aires. En la referida denuncia se expone idéntico marco fáctico al que se sustenta la presente causa.
El Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo emitió Dictamen en el que resolvió archivar la denuncia por considerar que los elementos de prueba no resultan suficientes a fin de acreditar la materialidad de los hechos denunciados.
Paralelamente, a poco que se indague en las declaraciones de los testigos ofrecidos en autos, tampoco se pueden tener por acreditados los hechos dañosos en el que se sustenta la presente acción de daños y perjuicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
En efecto, la disposición de suspender la actividad asistencial de la actora en su puesto de trabajo mientras se sustanciaron las imputaciones de su Superior fue opcional para la actora y en su beneficio a fin de que se vea abocada a la tarea de responder las actuaciones iniciadas en su contra.
Tal como señaló la Jueza de grado, ante el recurso jerárquico interpuesto por la actora, el Director del nosocomio donde prestaba servicios resolvió hacer lugar al mismo, reconociendo los derechos que le son propios, dejando sin efecto las medidas adoptadas por su Jefe, aclarando que su legajo, quedarán indemne de las presuntas imputaciones vertidas.
Frente a tal contexto, tal como expuso la Juez de grado, no surge de la prueba aportada que el requerimiento de apercibimiento que derivó en el procedimiento descripto pueda asimilarse a un acoso laboral, u hostigamiento hacia la accionante, más teniendo en cuenta que el mismo se encontraba debidamente fundado, y que la accionante tuvo oportunidad de realizar su descargo, amén de la no configuración de daño alguno ante el resultado final de la investigación realizada en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEY APLICABLE - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
La actora cuestiona la sentencia de grado por mencionar el artículo 76 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires y la Federación de Profesionales de la Salud de la Ciudad de Buenos Aires, Resolución Nº58/2011 para hechos que ocurrieron con anterioridad al 2004.
Sin embargo, si bien es cierto que al analizar si se aplicaron sanciones injustas en perjuicio de la actora, la Jueza de grado hizo mención a la Resolución 58/2011, en nada obsta a la validez de la sentencia de grado en este punto.
En lo medular de su análisis la Jueza de grado realiza una sistematización de las normas que el régimen disciplinario y de sumarios aplicable a los dependientes del Estado (Decreto N°3360/1968, Decreto N°826/GCBA/2001, Ley N°471) y concluye que no obran elementos probatorios que permitan acreditar que consten o hayan constado antecedentes de sanciones en el legajo personal de la accionante y tampoco que el requerimiento de apercibimiento que derivó en el procedimiento administrativo que rechazó la aplicación de sanción a la agente pueda asimilarse a un acoso laboral, u hostigamiento directo hacia la accionante.
Ello así, no se advierte lesión o perjuicio alguno a la recurrente por la mención de la Resolución N° 58/2011 ya que, en rigor, no fue aplicada directamente para la resolución del planteo sobre la existencia de sanciones injustas en perjuicio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CRITERIOS DE ACTUACION - FALTA DE DAÑO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
La actora sostiene que la sentencia de grado incurrió en una contradicción al valorar la pericia oftalmológica referida a su actuación profesional.
Sin embargo, al analizar el planteo de la actora referido al presunto descrédito y difamación por la atención de pacientes en el Hospital donde prestaba servicios la agente, la Jueza asignó fundamental importancia al dictamen de Medina Forense y concluyó que la diferencia en la planificación de los distintos tratamientos llevados a cabo se debió principalmente a una discrepancia entre criterios médicos por lo que es perfectamente válido que quien tiene un cargo jerárquico, y la consecuente responsabilidad de supervisar un equipo médico, tome medidas precautorias al advertir que los criterios utilizados no se adecuan a aquellos que entiende como indicados o más eficientes.
Ello así, toda vez que la actora tuvo la oportunidad de elaborar un informe argumentando los temperamentos adoptados con sus pacientes y atento que no se advierten perjuicios sufridos con fundamento en el presunto descrédito o difamación alegado, no se verifica contradicción alguna en la argumentación de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y, en consecuencia, confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por aplicación del artículo 13 inciso c) del Estatuto de personal del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El actor afirma que el acto administrativo carece de causa en tanto no tuvo en cuenta los certificados médicos acompañados ni la prueba testimonial producida en el expediente administrativo que acreditarían que los días en que no concurrió a su puesto de trabajo habría estado en tratamiento psiquiátrico y, por ende, amparado por una licencia por enfermedad.
Sin embargo, el Ente sí tuvo en cuenta los certificados médicos presentados por el agente y consideró que no permitían justificar sus inasistencias en tanto no habían sido conducidos mediante el procedimiento establecido por la Resolución N° 500/ERSP/2013.
Y aquí el empleador tuvo especialmente en cuenta la conducta seguida por el agente en aquellos meses, de donde surgía que no sólo conocía aquel mecanismo sino que lo había activado a fin de justificar algunas inasistencias pero valiéndose de un diagnóstico diverso al invocado en su descargo.
Tanto en el descargo como en el escrito de demanda, el actor intenta demostrar que su patología psiquiátrica sería conocida por su empleador por haber otorgado con anterioridad una licencia, obviando acreditar que la reaparición de aquella afección había sido puesta en conocimiento del Ente mediante el procedimiento establecido para el otorgamiento de una licencia.
Vale aclarar que, de acuerdo con los términos de la Resolución cuestionada, no se encuentra discutido si el agente presentó o no el cuadro psiquiátrico alegado, sino si cumplió con el procedimiento establecido por el empleador para acceder a la licencia y con ello justificar sus inasistencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34009-2016-0. Autos: F., D. H. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y, en consecuencia, confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por aplicación del artículo 13 inciso c) del Estatuto de personal del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El actor afirma que el acto administrativo carece de causa en tanto no tuvo en cuenta los certificados médicos acompañados ni la prueba testimonial producida en el expediente administrativo que acreditarían que los días en que no concurrió a su puesto de trabajo habría estado en tratamiento psiquiátrico y, por ende, amparado por una licencia por enfermedad.
Sin embargo, del dictamen jurídico que precedió al dictado de la Resolución cuestionada surge un análisis detenido de: 1) la ley aplicable, 2) las asistencias e inasistencias del agente durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016, 3) los certificados emitidos por el servicio médico del Ente y 4) el descargo presentado por el dependiente junto con la documentación acompañada.
Ello así, las argumentaciones expuestas por el actor resultan una mera disconformidad con el estudio efectuado en el dictamen jurídico y en la resolución apelada, de modo que cabe desestimarlas y, en consecuencia, rechazar el recurso directo interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34009-2016-0. Autos: F., D. H. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
La actora sancionada sostuvo que no se consideró la normativa vigente en materia de prescripción, así como también cuestionó el tiempo transcurrido –sin que el Gobierno se hubiera expedido– desde el cierre de la audiencia conciliatoria del 2/7/2007, y hasta la imputación practicada 10 años después. Por ello, concluyó que –por aplicación tanto del plazo trienal establecido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240, o del quinquenal establecido en el artículo 2560 del Código Civil–, correspondía archivar las actuaciones por haber prescripto los plazos procesales para aplicarle una sanción.
Ahora bien, la Ley Nº 24.240 prevé (tanto en su redacción vigente al momento de los hechos denunciados, como a la fecha del dictado de la sanción de autos), que las sanciones emergentes de dicha ley prescriben en el término de 3 años y, también, que la prescripción se interrumpe por el inicio de las actuaciones administrativas (artículo 50).
La denuncia presentada en sede administrativa tuvo por objeto sucesos acontecidos entre mayo de 2004 y abril de 2006 y, al mismo tiempo, su interposición –fechada 31/5/2007– interrumpió el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley N° 24.240. Consecuentemente, al momento de imputarse a la denunciada una presunta infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240 –el 24/10/2017–, el plazo de prescripción trienal establecido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240 no se encontraba cumplido (por encontrarse interrumpido).
Sin embargo, el plazo transcurrido entre el inicio de las actuaciones sumariales y su culminación a través de la aplicación de una sanción, no resulta razonable.
Con relación al artículo 8º dela Convención Americana sobre Derechos Humano, la Corte Suprema de Justicia, estableció que “[e]l ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión”. En el mentado caso, con remisión a fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Suprema de Justicia fijó como criterios apropiados para apreciar la existencia de una dilación irrazonable las siguientes pautas: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (CSJN, “in re” “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05”, sentencia del 26/6/2012, Fallos, 335:1126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306-2018-0. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022. Sentencia Nro. 582-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
En efecto, entre el cierre sin acuerdo de la audiencia conciliatoria y la presentación del denunciante a los efectos de informar sus datos de contacto, seguida por el dictado de la providencia mediante la cual se imputó a la entidad bancaria denunciada por presunta infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240, se configuró una dilación por inactividad de más de diez años.
Asimismo, resulta claro que dicha demora es imputable a la DGDyPC. Por otro lado, no se observa que el mentado retardo pueda justificarse en la complejidad del asunto o en la actividad del denunciante, o del Banco imputado. Sobre el punto, cabe destacar que, luego de dictada la providencia de imputación, la Administración tardó menos de dos meses en resolver las pretensiones de autos mediante el dictado de la Disposición sancionatoria en crisis.
Así las cosas, se impone tener por configurada una demora injustificada, imputable a la DGDyPC de más de 10 años en el trámite del expediente administrativo de marras.
Ello así, toda vez que la irrazonable dilación del procedimiento administrativo que culminó con la sanción aquí recurrida por la entidad bancaria ciertamente vulnera el derecho al debido proceso amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306-2018-0. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022. Sentencia Nro. 582-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, y tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de una acción meramente declarativa es imprescindible que la demanda presente un “caso” apto para la intervención de un tribunal de justicia. La ausencia de ese requisito importa la imposibilidad de juzgar, circunstancia que no puede ser suplida por la conformidad de las partes o por su consentimiento en una sentencia.
Así, “la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un ‘caso’ porque este procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa ”, sino que “la acción tiene por finalidad precaver las consecuencias de un ‘acto en ciernes’ -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto ” (cf. Corte Suprema de Justicia, “Shell Compañía Argentina de Petróleo S .A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad ”, 26/09/2017, Fallos 340:1338; en sentido coincidente, Fallos 328:502, 340:1480, 342:917, 342:971, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, y tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de una acción meramente declarativa es imprescindible que la demanda presente un “caso” apto para la intervención de un tribunal de justicia. La ausencia de ese requisito importa la imposibilidad de juzgar, circunstancia que no puede ser suplida por la conformidad de las partes o por su consentimiento en una sentencia.
Así, si bien no se requiere un daño efectivamente consumado, para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 325:474; 326:4774; 328:502 y 3586; 334:236).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, si bien la actora plantea la existencia de una situación de incertidumbre en cuanto a su legitimación para efectuar presentaciones en representación de sus asociados por ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la generalidad de tal planteo denota el carácter abstracto o meramente consultivo de su indagación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, se observa que la actora pretende que se le reconozca legitimación con carácter general para efectuar presentaciones por ante el Gobierno local en forma amplia y desconectada de alguna situación específica y -sobre todo- actual, circunstancia que impide tener por configurado un caso o controversia judicial.
Cabe recordar que “la existencia de ‘caso’ requiere de una colisión efectiva de derechos entre partes adversas, y descarta la posibilidad de que los jueces realicen reconocimientos que, a partir de la generalidad e indeterminación de la pretensión procesal, avancen sobre atribuciones exclusivas de los otros poderes del Estado, ello con menoscabo, naturalmente, del principio de la división de poderes ” (cf. Sala II, “ Castañeda Ricardo Daniel y otros c/ Junta Comunal de la Comuna 14 y otros s/ amparo ”, expte. N° A64347-2013/0, 10/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentran reunidos los requisitos que tornan procedente la acción meramente declarativa.
En efecto, aun teniendo en cuenta la finalidad preventiva de la acción, la Asociación actora con su demanda no busca “precaver los efectos de un acto en ciernes” al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional, sino que pretende que se le reconozca por vía judicial una suerte de autorización general, atemporal e indeterminada para poder efectuar -en representación de sus asociados- presentaciones diversas ante las autoridades dependientes del Gobierno local, “con el objeto de solicitar la modificación y/o sustitución y/o suspensión de efectos y/o revocación de un acto administrativo, de un reglamento (incluyendo pliegos) o de un procedimiento de selección del contrastista o del co-contratante en cualquier proceso licitatorio que se celebre en el ámbito del Gobierno local”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, no se advierte la inexistencia de otros medios legales aptos para cuestionar lo actuado por la Administración en algún caso concreto que pueda llegar a presentarse, en tanto no existe óbice alguno para que la Asociación actora impugne judicialmente los actos administrativos en los que se desconozca su legitimación frente a una petición orientada a la defensa de los intereses de sus asociados (cf. artículo 277, “in fine”, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En este sentido, la alegada ineficacia de tales mecanismos de impugnación ha sido puesta de manifiesto por la actora con argumentos puramente hipotéticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
La ejecutada argumentó que el título resultaba inhábil, toda vez que no existían beneficiarios a quienes la ejecutada brinde o haya brindado cobertura de servicios de salud, motivo por el cual el certificado de deuda había consignado datos falsos.
Ahora bien, no puede soslayarse que el título ejecutivo individualizó el expediente en el que debieron seguirse los pasos exigidos por la regulación aplicable - Ley Nº 5.622 y de la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud del Gobierno local-.
A ese respecto, las constancias probatorias indican que la ejecutada fue debidamente notificada en el marco de esas actuaciones y, sin embargo, no mencionó cuáles serían las irregularidades que podrían restar validez a la conformación de la boleta de deuda en que se apoya la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
La ejecutada argumentó que el título resultaba inhábil, toda vez que no existían beneficiarios a quienes la ejecutada brinde o haya brindado cobertura de servicios de salud, motivo por el cual el certificado de deuda había consignado datos falsos.
Ahora bien, la mera referencia a la regla que exigiría individualizar el siniestro que suscita la cobertura de la aseguradora, invocada sin acreditar su incumplimiento en relación con la obligación aquí reclamada, no resulta suficiente para desvirtuar lo consignado en la boleta de deuda emitida en concepto de recupero de gastos de las prestaciones realizadas, máxime si se considera que la demandada tuvo oportunidad de efectuar las consideraciones que hubiera estimado pertinentes tanto en sede administrativa como judicial.
Sin embargo, en la instancia de grado, la ejecutada, omitió controvertir de modo idóneo la veracidad atribuible al título ejecutivo y, luego, directamente abandonó la defensa planteada en cuanto a su inhabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPUGNACION DEL REGLAMENTO - FACULTADES NO DELEGADAS - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó las excepciones opuestas por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
En su recurso, la ejecutada entendió que la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud de la Ciudad resultaría inaplicable, toda vez que habría incurrido en un exceso reglamentario al ejercer facultades no delegadas.
Ahora bien, el estudio de la legalidad de la norma impugnada y su alcance excede el marco de conocimiento de esta clase de proceso, en tanto involucra el examen de cuestiones que requieren de un ámbito de mayor debate y prueba, impropio del juicio ejecutivo.
Así, para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener un desarrollo argumental sólido y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa que demuestren, de modo manifiesto, una vulneración del derecho de defensa, circunstancia que no acontece en autos.
Finalmente, no resulta ocioso recordar que la ejecución fiscal no admite -como regla- la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente, así como cualquier otro extremo concerniente a la causa del título. Todo lo cual, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de articular tales reproches en el marco de un proceso ordinario posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - AMPLIACION DE LA DEMANDA - SOCIEDADES COMERCIALES - GERENTES - FALLECIMIENTO - CERTIFICADO DE DEUDA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CALIDAD DE PARTE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó su pedido de ampliar la demanda.
La actora denunció el fallecimiento del socio gerente de la sociedad ejecutada y solicitó que se ampliara demanda contra otra persona física en su carácter de "cuotapartista de la sociedad ejecutada en autos”.
El Juez de grado rechazó tal solicitud al considerar que, de los datos consignados en la constancia de deuda no surgía que dicha persona haya sido parte en las actuaciones administrativas vinculadas a la deuda ejecutada.
En efecto, el titulo ejecutivo fue iniciado contra la empresa ejecutada y con responsabilidad solidaria extendida al socio gerente allí individualizado quien posteriormente falleciera.
Asimismo no se ha acompañado en autos el expediente administrativo en el cual se determinó la deuda aquí reclamada.
Ello así, no resulta posible corroborar si la persona física a quien se pretende ampliar la demanda fue o no parte en el mentado proceso.
Si bien el actor ha invocado normativa fiscal a los fines de fundar dicha petición, ella se vincula con eventuales representantes de la firma, extremo que no se hallaría acreditado en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18224-2022-0. Autos: Unifarma S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - COBERTURA DE VACANTES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CITACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el actor, con la finalidad que el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con las vacantes del nivel inicial existentes en un Jardín de Infantes Público.
De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la demanda de autos tiene como antecedente la solicitud de información efectuada por el amparista en fecha 16/03/23. Que el 11/04/23 se convocó al actor a una reunión para el 20/04/23 en la sede del Ministerio de Educación, informándole que “…resulta complejo responder a la solicitud de información pública en los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley 104, atento la necesidad de procesarse lo requerido”, en razón de lo cual efectuaban la referida convocatoria “… a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida.” En dicha convocatoria, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 104, solicitaron la confirmación de asistencia, y ante una imposibilidad de asistir, la comunicación vía email para reconvenirla. También se hizo saber que en caso de incomparecencia injustificada se firmará el acta correspondiente y se procederá al archivo de las actuaciones. Luego, obra el acta en la que se dejó asentada la incomparecencia del convocado.
Ahora bien, cabe concluir en que la no comparecencia del actor a la convocatoria de la Administración en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 104, sin brindar motivo alguno que justifique su inasistencia y la posición asumida, impiden tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada.
En tal sentido, cabe hacer notar que el actor reconoció no haber asistido a la referida reunión y tampoco cuestionó la validez de la normativa aplicable.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de admitir la demanda formulada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69436-2023-0. Autos: Gaggetta Facundo Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 424-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - COBERTURA DE VACANTES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CITACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el actor, con la finalidad que el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con las vacantes del nivel inicial existentes en un Jardín de Infantes Público.
De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la demanda de autos tiene como antecedente la solicitud de información efectuada por el amparista en fecha 16/03/23. Que el 11/04/23 se convocó al actor a una reunión para el 20/04/23 en la sede del Ministerio de Educación, informándole que “…resulta complejo responder a la solicitud de información pública en los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley 104, atento la necesidad de procesarse lo requerido”, en razón de lo cual efectuaban la referida convocatoria “… a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida.” En dicha convocatoria, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 104, solicitaron la confirmación de asistencia, y ante una imposibilidad de asistir, la comunicación vía email para reconvenirla. También se hizo saber que en caso de incomparecencia injustificada se firmará el acta correspondiente y se procederá al archivo de las actuaciones. Luego, obra el acta en la que se dejó asentada la incomparecencia del convocado.
Ahora bien, cabe concluir en que la no comparecencia del actor a la convocatoria de la Administración en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 104, sin brindar motivo alguno que justifique su inasistencia y la posición asumida, impiden tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada.
En efecto, el amparista soslayó especificar por qué la conducta adoptada por el Gobierno de convocarlo a una audiencia con fundamento en la necesidad de un mayor tiempo para procesar lo requerido, importaría la negativa de la Administración de suministrar la información solicitada.
Es por ello que no puede tener favorable acogida la pretensión de la actora en cuanto alega que la citación a concurrir a la sede de la Administración equivale automáticamente a una “no respuesta” en los términos del artículo 12 de la Ley Nº 104, puesto que de lo contrario la citación, como herramienta contemplada por el legislador, quedaría ocluida por exclusiva voluntad del requirente pese a que omitió acreditar su impertinencia.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de admitir la demanda formulada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69436-2023-0. Autos: Gaggetta Facundo Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 424-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De las circunstancias fácticas presentadas en el expediente, corresponde destacar que se advierte un defecto en la secuencia del trámite administrativo que constituye una vulneración al derecho de defensa. En este sentido, si bien asiste razón a la parte demandada en cuanto al error advertido en la casilla de correo electrónico a la cual el administrador envió el descargo –circunstancia que el propio administrador reconoció cuando amplió su recurso–, lo cierto en que también se advierte que la implementación por parte de la Dirección de la casilla de correo electrónico como remedio arbitrado –en el marco de la Emergencia Sanitaria impuesta por el Covid-19– a los fines de notificar los actos procesales y de habilitarlo como Mesa de Entradas virtual, no explicitaba de qué modo estaba conformado el sistema de recepción y presentación de correos electrónicos que hacían las veces de mesa de entradas y de notificaciones, en tanto la mencionada dirección en sus diversas comunicaciones no aclaraba cuál era el mecanismo de recepción de los escritos ni cómo se expedía la pertinente constancia de recepción, generando en el administrado un estado de incertidumbre respecto de la efectiva recepción por parte del organismo de sus contestaciones.
Asimismo, no debe perderse de vista que en su contestación de traslado la Dirección tampoco formuló planteo o acompañó constancia alguna en torno a rebatir el agravio planteado por el actor en este sentido, sino que solamente se limitó a afirmar que los hechos en los que basa la disposición aquí cuestionada, se encontraban justificados y probados.
De esta manera, no resta más que concluir que se advierte una falencia en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección, que en esta oportunidad redundó en la imposibilidad de tomar debida nota del descargo presentado por el sumario, lo cual redundó en una afectación directa del ejercicio del derecho de defensa, que conduce a la declaración de nulidad de la disposición en cuestión por haberse afectado el debido proceso.
Asimismo, deviene inoficioso expedirse acerca del agravio vinculado con el planteo de nulidad fundado en la falta de celebración de la audiencia en instancia conciliatoria previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe recordar que, conforme surge del expediente administrativo, la notificación mediante la cual se comunicó al actor la imputación y se lo emplazó a presentar su descargo se cursó el 27 de agosto de 2020.
Como es de público conocimiento, la Argentina atravesaba por entonces la emergencia sanitaria vinculada a la pandemia de Covid-19. Era razonable, en ese contexto, que se arbitraran medidas para posibilitar el avance de las actuaciones de forma remota. Sin embargo, en ningún momento se brindaron precisiones al sumariado sobre aspectos relevantes del mecanismo que se acababa de implementar; entre otras cosas, lo relativo a la posibilidad de obtener una constancia de recepción del descargo. Esto no es menor, habida cuenta de la importancia de dicha pieza, fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Es pertinente recordar, asimismo, que la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad contempla expresamente el derecho de los particulares de obtener una constancia de la recepción de sus escritos (art. 50). La norma prevé incluso que, cuando se remita un escrito por correo (físico, en este supuesto), “[a] pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia” (art. 45).
Nótese, además, que la remisión del descargo por correo electrónico no se ofreció al particular como una alternativa a la presentación personal, sino que se estableció como obligatoria. Sin embargo, la administración no aclara cuál es el soporte normativo de ese temperamento, ni la autoridad que adoptó dicha decisión.
Más allá de que, como se dijo, en el referido contexto sanitario resultaba entendible arbitrar mecanismos para la presentación remota de escritos, el modo en que ello se instrumentó en este caso resultó perjudicial para el actor, al punto de configurar un vicio en el procedimiento que conlleva la nulidad del acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe recordar que, conforme surge del expediente administrativo, la notificación mediante la cual se comunicó al actor la imputación y se lo emplazó a presentar su descargo se cursó el 27 de agosto de 2020.
Como es de público conocimiento, la Argentina atravesaba por entonces la emergencia sanitaria vinculada a la pandemia de Covid-19. Era razonable, en ese contexto, que se arbitraran medidas para posibilitar el avance de las actuaciones de forma remota. Sin embargo, en ningún momento se brindaron precisiones al sumariado sobre aspectos relevantes del mecanismo que se acababa de implementar; entre otras cosas, lo relativo a la posibilidad de obtener una constancia de recepción del descargo. Esto no es menor, habida cuenta de la importancia de dicha pieza, fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Cabe recordar que la Ley N° 3304 (Plan de Modernización de la Administración Pública) prevé, en el capítulo titulado “Del Gobierno Electrónico y Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación”, como uno de los instrumentos del gobierno electrónico, el establecimiento de “…mecanismos electrónicos de recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a través de una sede electrónica u otros medios, de forma tal de facilitar la comunicación y debida constancia de los trámites y actuaciones” (art. 6.3 del anexo A, énfasis agregado). La posibilidad de obtener dicha constancia resulta particularmente relevante en estos casos, habida cuenta de la inexistencia de la evidencia física de una eventual actuación existente pero mal dirigida. A fin de ilustrar este punto, es útil trazar un paralelo con el supuesto en el que un particular presenta un escrito en papel ante un órgano incompetente. En esos casos, por aplicación del principio del informalismo, ese órgano debería remitir la pieza al competente para que le dé trámite (v. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, 2ª ed., Bs. As., La Ley, 2015, t. II, p. 578; con cita de la CNContencioso Administrativo Federal, Sala III, “López, Horacio c/ UBA”, 9/10/06, La Ley Online). En este caso, en el que tampoco se explicó al interesado cómo dar seguimiento al avance del trámite, la posibilidad de rectificar el error no ha existido.
Nótese que el error en que habría incurrido el actor consistió en consignar, como parte final del correo electrónico de la demandada, “gov.ar” en lugar de “gob.ar”. Adviértase que la primera terminación fue la que históricamente utilizaron los organismos públicos en el país, y de hecho no es extraño que las reparticiones adopten recaudos para redireccionar automáticamente los correos electrónicos que emplean aquella grafía a las casillas que utilizan la segunda (aunque, en este caso, no se han aportado elementos que permitan determinar si el Gobierno local ha arbitrado medidas en ese sentido).
Vale insistir en que, como ya fue señalado, no surge de estos autos que la administración haya previsto algún aviso o constancia de recepción del descargo del actor. A ello se suma que tampoco se advierte que le hubiese indicado con claridad bajo qué soporte tramitaría el procedimiento, ni cómo acceder a las actuaciones producidas en su marco, de modo de comprobar la efectiva incorporación de su presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Respecto al planteo relativo a la arbitrariedad de la multa impuesta por la Dirección, en razón de no haberse tenido en consideración el descargo presentado por el recurrente, el sancionado manifestó haber sido notificado el 23/07/2021 del sumario instruido en su contra y, en consecuencia, sostuvo que remitió el correspondiente descargo el día 05/08/2021, al correo electrónico que había indicado la Dirección.
En este sentido, surge de las constancias obrantes en el expediente administrativo que la Dirección, a fin de notificarle al denunciado la instrucción del sumario, tanto en la cédula de notificación electrónica como en la física, informó al requerido dónde debía enviar el escrito conteniendo el descargo (la casilla de correo electrónico).
En este sentido, si bien de la prueba documental acompañada por el recurrente surge que había enviado su descargo vía correo electrónico con fecha 05/08/2021 de dicho instrumento y de sus propios dichos se desprende que tal presentación fue remitida a una dirección de correo electrónico distinta de la proporcionada por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, de modo que ésta no tomó conocimiento del escrito en cuestión.
Esta circunstancia permite advertir que el error en la presentación, que derivó en que no presentara su descargo en término, resultó atribuible a la conducta del recurrente, a la vez que no existió engaño, arbitrariedad o inconsistencia alguna imputable a la Dirección respecto del plazo y/o el modo en que el administrador podía plantear sus quejas contra el acto sancionatorio.
Así las cosas, a la luz de lo sucedido la Dirección consideró que el sumariado no había presentado el correspondiente descargo, motivo por el cual continuó con el procedimiento previsto, el que culminó con la sanción de la multa impuesta mediante la Disposición recurrida.
En virtud de estas consideraciones, puede concluirse que la mencionada disposición sancionatoria no presenta vicios en su causa, objeto y/o procedimiento, y en consecuencia no corresponde en esta instancia declarar su nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto a los planteos relativos a la ausencia de la instancia conciliatoria como supuesto requisito previo y obligatorio a la instrucción del sumario y del traslado de la denuncia efectuada en su contra, cabe adelantar que no tendrán favorable acogida.
Al respecto, el recurrente manifestó que “[r]esulta[ba] más que preocupante que no hubiera mediación y/o conciliación”, que “[e]l Juez Administrativo no solamente no fijó la audiencia para intentar una conciliación” sino que “[h]a[bía] constancia que la denunciante no había solicitado mediación y aun siendo obligación por parte del juez dar traslado de la denuncia; el juez no lo hizo pero lo peor, es que en su resoluci[ó]n indic[ó] que no [se] hab[í]a presentado en mediaci[ó]n; ni consta[ba] traslado de la misma”. Asimismo, indicó que “[d]icho responde se hizo con los datos […] del requerimiento; dado que no h[ubo] mediación previa ni traslado de la acusación a este justiciable”.
En efecto, más allá que ni en la providencia que ordenó la instrucción del sumario, como tampoco en la Disposición sancionatoria, la Dirección tuvo en consideración que el administrador no se había presentado a la mediación, la Ley N° 941 establece que “[r]ecibida la denuncia, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso, la Autoridad de Aplicación puede promover la instancia conciliatoria conforme lo establecido en el artículo 9° de Ley 757, sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios” (artículo 17 bis).
Por su parte, de la compulsa del expediente administrativo se desprende que la notificación de la instrucción del sumario al administrador fue realizada en dos oportunidades: la primera, mediante la cédula de notificación electrónica, y la segunda, a través de la cédula de notificación física.
Asimismo, surge que en ambas se adjuntó la providencia dictada, la cual disponía que “[e]n el término de diez (10) días hábiles, a contar desde la notificación del presente acto, [el sumariado] deb[ía] presentar […] su descargo por escrito y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho (conf. art. 18º y 19° de la Ley Nº 941), pudiendo tomar vista y extraer fotocopias de las presentes actuaciones por igual período”.
En este sentido, el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que “[l]a parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente, durante todo su trámite […] El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entradas o receptoría. En caso de impedimento de la vista requerida, se extenderá constancia, por escrito, de la negativa firmada por autoridad competente, siendo tal incumplimiento causa de medida disciplinaria del agente responsable”.
Entonces, toda vez que la audiencia conciliatoria resulta facultativa de la autoridad administrativa y que el recurrente no acompañó constancia alguna que diera cuenta de que efectivamente solicitó vista del expediente, o bien de que la Dirección le hubiera denegado el ejercicio de esa facultad procedimental, no corresponde hacer lugar a las objeciones aquí analizadas. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SOLVE ET REPETE

En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La recurrente cuestionó el principio “solve et repete” receptado en el artículo 14 de la Ley Nº 757, por entender que, para interponer el recurso, debía abonar previamente la multa impuesta en la Disposición recurrida.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, "in re" “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, cfr. mi voto).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que mediante la providencia cuestionada la Dirección dejó constancia de que el recurso había sido presentado sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones.
En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso, resulta inoficioso expedirse al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - RECONDUCCION DEL PROCESO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Resulta menester señalar que en casos como el presente la desocupación del establecimiento de marras resulta indispensable puesto que, de no efectivizarse, la clausura dispuesta resultaría ilusoria, ya que la medida de interdicción tiene por objeto impedir el desarrollo de la actividad hotelera cuestión que implica el consecuente desalojo de los huéspedes, quienes deberían desocupar el local.
Por otro lado, la reseña de las actuaciones administrativas permite vislumbrar con claridad la intervención sucesiva de diversas autoridades administrativas competentes (Dirección General de Fiscalización y Control, Agencia de Fiscalización y Control, y Procuración General de la Ciudad), así como el dictado de los actos administrativos pertinentes, debidamente notificados a los ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - RECONDUCCION DEL PROCESO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - OBJETO DEL PROCESO - DEMANDADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TERCERO OCUPANTE - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ahora bien, no se desconoce que del informe de inspección del 11/09/2023 surge que una residente del hotel señaló que “hacía tiempo habían dejado de pagar, y que se encontraban a la espera de que ‘apareciera algún dueño’ del lugar”, por lo que se había determinado “que al momento de la inspección no existe explotación comercial alguno, saliendo por lo tanto, del ámbito de injerencia del Gobierno de la Ciudad”.
Sin embargo, la parte actora inició la presente acción tanto contra quien resulte “TITULAR DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL”, como contra el “PROPIETARIO DEL INMUEBLE y/u OCUPANTES”, del inmueble y, en este sentido, no puede soslayarse la presentación de quienes indicaron ser los propietarios del bien y manifestaron su conformidad con la acción promovida por el Gobierno local, por cuanto se hallaban involucradas graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - DESALOJO - RECONDUCCION DEL PROCESO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - INTERES PUBLICO - ACCION DE DESOCUPACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - OBJETO DEL PROCESO - DEMANDADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TERCERO OCUPANTE - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional.
En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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