INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO

Es claro que en un accidente de tránsito, quien provoca una colisión debe inmediatamente detener su marcha y suministrar la información pertinente ya sea a quien ostenta la titularidad del automóvil colisionado y/o en su defecto a la autoridad policial competente.
La obligación de detenerse, entregar los datos personales y la documentación- integran las obligaciones a cargo de quienes protagonizan accidentes de tránsito y en su carácter de titulares de los rodados siniestrados, pudiendo variar la observancia de una u otra según las circunstancias y la forma en que se sucedan, en definitiva, los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23021-00-CC-2006. Autos: “PINTOS, César Augusto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUGA DEL CONDUCTOR - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese a la oposición del Fiscal, la que se fundamenta en la fuga del imputado en el marco de la supuesta comisión del ilícito previsto en el artículo 114 del Código Contravencional.
En efecto, la fundamentación del Fiscal para oponerse a la suspensión del proceso a prueba no se basa en la conveniencia de la persecución respecto a ese caso particular, ni las razones alegadas se fundan en la inconveniencia político criminal de suspender en el caso específico, sino que se refieren a la supuesta gravedad de la conducta, el riesgo que importa la misma, que se dio a la fuga, entre otras razones genéricas sin tener en cuenta que el legislador no excluyó del beneficio a la contravención que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15801-00-CC/10. Autos: Maestri, Andrés Germán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones en virtud de lo normado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional aplicable supletoriamente y en consecuencia sobreseer al encartado en orden a las contravenciones previstas en los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472.
En efecto, conforme surge de las actuaciones han pasado tres años y seis meses después del labrado del acta contravencional y no se ha puesto fin al proceso, violando de este modo la garantía constitucional de obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034485-00-00/07. Autos: LOPEZ, RODRIGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 16-06-2011.

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INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza sobre el dominio del auto supuestamente embistente ya que el damnificado, el día del hecho, dio como tal uno que no correspondía al auto del condenado.
No sólo hay declaraciones discordantes sobre el dominio, sin que haya precisión alguna de otro tenor que coadyuve a dirimir tal diferencia, ya que no hay datos ni descripción del conductor o del rodado, del que no se identifica siquiera marca; sino que tampoco el que tres días después se aportó a la causa –y corresponde al condenado- evidencia haber sufrido impacto alguno. O sea que sobre la base de dos dominios distintos se estuvo al proporcionado en la fecha más lejana al hecho, presumiblemente porque se determinó que el primero correspondía a un vehículo radicado en extraña jurisdicción.
Aún partiendo de la hipótesis de que el suceso se produjo en la fecha y lugar sindicados por el denunciante, y que en él participó dicho automóvil ya referido, nada impide sostener que dicho vehículo podría haber sido conducido en esa ocasión por un tercero ajeno a esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 03-04-2012.

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INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza sobre la autoría y participación del imputado en el evento que se le enrostra. En el acta de debate el encartado negó terminantemente el hecho que se le atribuye frente a lo cual, en función del principio de inocencia, la Fiscalía debía probar la autoría y participación que a él le cupo y con un grado de certeza que permitiera arribar a una condena. Contrariamente a ello, al encontrarse el imputado en la audiencia, ni siquiera se practicó su reconocimiento, lo cual habría podido hechar luz sobre la posible identidad entre quien condujo el rodado y quien resultara imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-04-2012.

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INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO


En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza acerca de la intervención del imputado en el hecho por el que fuera acusado por el Fiscal.
En la audiencia de juicio el encartado manifestó que nunca pasa por la calle en cuestión, y negó de esta forma su participación en el hecho.
A ello, se suma la pericia accidentológica, que concluye que no es posible afirmar que el automóvil sufrió siniestro alguno, pues dada la mecánica del hecho y conforme las declaraciones de los testigos, el rodado peritado debería tener daños en el frente y en el lateral derecho y frente, no encontrándose daños en esos sectores como tampoco indicios de reparaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa
En efecto, el caso concreto que nos ocupa, se imputó al encartado el hecho que “….luego de colisionar en la intersección de las calles Goyeneche y Ricardo Balbín ... con su automóvil…con una moto…que conducía el denunciante –el que se golpeó la pierna luego de caer al suelo- incumplió el deber a su cargo de prestar auxilio, para retirarse del lugar en cuestión”.
Contrastando tales consideraciones al caso "sub examine", se evidencia que la conducta descripta por el Fiscal no es notoriamente atípica, toda vez que no surge de modo palmario que el hecho imputado no haya sido cometido o que su comisión no constituya una contravención.
Debo destacar que a mi juicio resulta prematuro en esta instancia determinar si asistió razón al imputado o al denunciante, resultando estas circunstancias objeto de evaluación, denominadas de hecho y prueba, que resultan de adecuado y oportuno tratamiento al momento del debate oral y público.
Por otra parte, en un caso como el presente donde no resulta manifiesta la atipicidad, considero que es en ese estadio del proceso donde debe debatirse la existencia o inexistencia de contravención, y en su caso, la responsabilidad que les cupo al encartado, a la luz de las pruebas que se produzcan en el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013921-00-00-13. Autos: VILLANUEVA, JOSE MARIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso (art. 72 CPPCABA de aplicación supletoria de acuerdo al art. 6 LPC).
En efecto, la acción pública contravencional por la infracción de incumplir obligaciones legales reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional no ha sido debidamente instada por el particular de quien depende el ejercicio de la acción pública, por lo que corresponde archivar las presentes actuaciones.
El artículo19 del referido Código establece que “Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando afectan a personas de existencia ideal, consorcios de propiedad horizontal o personas físicas determinadas, o en los casos en que estuviera expresamente previsto en el Libro II de la presente, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia privada”.
En estos supuestos el Estado carece de la potestad de perseguir la sanción mientras no exista una manifestación de la víctima instando la acción contravencional.
Ello así, en la presente causa no surge que se hubiere instado la acción atento que, en ocasión de prestar declaración en la comisaría, la víctima manifestó su voluntad de instar la acción penal por el delito de lesiones leves, pero no surge que haya sido informado de que la acción por la contravención prevista en el artículo 114 dependía de su instancia y tampoco que hubiese optado por instarla. Luego, al arribar las actuaciones a este fuero, tampoco el fiscal de grado citó al presunto damnificado, para que inste la acción contravencional.
Sentado ello, entiendo que no concurren las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013921-00-00-13. Autos: VILLANUEVA, JOSE MARIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso (art. 72 CPPCABA de aplicación supletoria de acuerdo al art. 6 LPC).
En efecto, la acción pública contravencional por la infracción de incumplir obligaciones legales reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional no ha sido debidamente instada por el particular de quien depende el ejercicio de la acción pública, por lo que corresponde archivar las presentes actuaciones.
Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad (arts. 13.3 CCABA y 18 CN).
Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
Ello así, la inobservancia de la prescripción legal que impone una condición de perseguibilidad (la instancia del damnificado), afecta la garantía del debido proceso legal que ampara la Constitución Nacional en su artículo18. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013921-00-00-13. Autos: VILLANUEVA, JOSE MARIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso (art. 72 CPPCABA de aplicación supletoria de acuerdo al art. 6 LPC).
En efecto, la acción pública contravencional por la infracción de incumplir obligaciones legales reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional no ha sido debidamente instada por el particular de quien depende el ejercicio de la acción pública, por lo que corresponde archivar las presentes actuaciones.
La existencia del artículo 19 del Código Contravencional intenta poner un claro coto al avance del poder punitivo al restringir el ejercicio de la acción persecutoria oficial a la instancia de parte, siempre que exista una víctima concretamente identificada.
El impulso ejercido por el Ministerio Público Fiscal en contra de lo establecido en el artículo 19 del Código Contravencional, acarrea la nulidad de la investigación llevada a cabo hasta el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013921-00-00-13. Autos: VILLANUEVA, JOSE MARIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - DOLO (PENAL) - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CONDUCTA DE LAS PARTES - AGENTES DE RETENCION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - OBLIGACION DE HACER - DEPOSITO - CONDUCTA FRAUDULENTA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
En efecto, a diferencia del delito previsto en el artículo 1° de la Ley N°26.735, el delito imputado, tipificado en el artículo 6° de la Ley, no requiere una actividad de parte del imputado tendiente a ocultar o engañar al Fisco sino que prohíbe la falta de depósito de la suma retenida.
Para ello es necesario, entonces, que esa suma haya sido efectivamente ingresada en los fondos de la sociedad comercial de la que el imputado es socio gerente, extremo que no se discute.
Ello así, se debe analizar el dolo en la conducta reprochada partiendo de la base de que no se requiere el conocimiento de una maniobra fraudulenta sino de la voluntad deliberada de no llevar a cabo el depósito de los fondos retenidos dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10223-00-00-15. Autos: DON SATUR SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - PRESENTACION DEL ESCRITO - REQUISITOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - SUBSANACION DEL ERROR - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que declaró la inadmisibilidad de la Querella.
En efecto, la resolución que declara inadmisible la Querella en una acción privada no impide que ella sea posteriormente admitida, cumplidos que sean los requisitos del artículo 254 del Código Procesal Penal y siempre dentro del plazo previsto en el artículo 256 del mismo Código.
La posibilidad de corregir la defectuosa presentación, dentro del plazo consignado en el artículo 256 del Código Procesal Penal, descarta la irreparabilidad del gravamen aducido y torna inadmisible el recurso presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1640-00-00-16. Autos: Gomez, Anahi Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 5-09-2016.

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