PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES CONCURRENTES - ALCANCES - JURISDICCION PROVINCIAL - INTERES PUBLICO - ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL - CASO CONCRETO - CONSTITUCION NACIONAL

Lo esencial de la doctrina de los poderes concurrentes reside en que la jurisdicción provincial sólo se excluye en los casos en que su ejercicio interfiera en la satisfacción del propósito de interés público del establecimiento de utilidad nacional; ello significa que en cada situación concreta debe determinarse si se produce o no esa interferencia (conf. doctrina de Fallos 300:328, 301:1122, 302:436 entre muchos otros).
Este criterio fue plasmado en la Constitución Nacional en ocasión de la Reforma Constitucional de 1994, en el artículo 67, inciso 27, hoy artículo 75, inciso 30 que incorporó al texto constitucional el principio que emanaba de la jurisprudencia predominante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 490. Autos: Valentino´s c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
El Tribunal estima que no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no un estado provincial.
En efecto, el régimen de la Ciudad emerge directamente de la Constitución Nacional, en su artículo 129. De allí surge el nuevo "status", que no puede ser desconocido por las instancias propias del poder constituido. En este sentido, ninguno de los poderes del gobierno federal puede dejar de respetar la letra y el espíritu de la Ley Suprema de la Nación.
Y aún en el caso de que este Estado, para alguna doctrina y jurisprudencia no alcance a ser una provincia, de la misma manera, resulta evidente que el constituyente ha establecido una jerarquía institucional superior y distinta para la Ciudad de Buenos Aires que para los municipios autónomos del artículo 123.
En el marco de las atribuciones constitucionales de la Ciudad, no es posible que sea llevada ante los tribunales de otra Provincia a dirimir una cuestión de derecho público local, cuando la demandada ni siquiera es otra provincia, sino un ente autárquico dependiente de aquella, cuyo tratamiento jurisdiccional es diverso, ya que no le asisten los mismos privilegios que la Constitución Nacional le reconoce a los estados provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
El Tribunal estima que no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no un estado provincial.
En efecto, el régimen de la Ciudad emerge directamente de la Constitución Nacional, en su artículo 129. De allí surge el nuevo "status", que no puede ser desconocido por las instancias propias del poder constituido. En este sentido, ninguno de los poderes del gobierno federal puede dejar de respetar la letra y el espíritu de la Ley Suprema de la Nación.
Y aún en el caso de que este Estado, para alguna doctrina y jurisprudencia no alcance a ser una provincia, de la misma manera, resulta evidente que el constituyente ha establecido una jerarquía institucional superior y distinta para la Ciudad de Buenos Aires que para los municipios autónomos del artículo 123.
En el marco de las atribuciones constitucionales de la Ciudad, no es posible que sea llevada ante los tribunales de otra Provincia a dirimir una cuestión de derecho público local, cuando la demandada ni siquiera es otra provincia, sino un ente autárquico dependiente de aquella, cuyo tratamiento jurisdiccional es diverso, ya que no le asisten los mismos privilegios que la Constitución Nacional le reconoce a los estados provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955333-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2011. Sentencia Nro. 591.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires -entidad autárquica provincial-.
Ello así, pues no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no una provincia.
En este sentido, más allá de la existencia o no de un convenio sobre renuncia de competencia-conforme lo previsto por los artículos 175 y 215 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 12008, que establecen que sólo se puede renunciar a la jurisdicción de los tribunales provinciales por convenio suscripto con la Ciudad, situación que no se ha dado en autos- lo cierto es que las normas invocadas por la ejecutada, no son oponibles a las facultades propias de jurisdicción establecidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicho de otro modo, darle intervención a la justicia provincial, violaría el artículo 129 de la Constitución de la Ciudad que inviste a la Ciudad de Buenos Aires de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050429-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 64.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JURISDICCION PROVINCIAL - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la incompetencia de este fuero y ordenó el archivo de las presentes actuaciones –ejecución fiscal contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Chaco por la falta de cancelación de los servicios médicos hospitalarios prestados a los afiliados de la ejecutada-.
En este sentido, la declaración de incompetencia que se adopta es en pos de resguardar los principios constitucionales de economía procesal y seguridad jurídica hasta tanto la Corte Suprema modifique su criterio en el fallo “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Tierra del Fuero, Provincia del s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, en relación al alcance de la autonomía que la Constitución Nacional reconoció a la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 129.
En cuanto al objeto de análisis, cabe aclarar que en el fallo citado “ut supra” que diera sustento a la resolución recurrida, la Corte se limitó a declarar su incompetencia en atención a que la causa no correspondía a su competencia originaria; ello, en virtud de considerar que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tiene el carácter de provincia.
Sólo, en su considerando 8º, el Máximo Tribunal hizo mención a que las causas que “se suscitaren entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una provincia deberán tramitar ante los jueces del Estado provincial que es parte”, y señaló que “por tratarse aquella ciudad de una persona ju-rídica de derecho público… con domicilio en su territorio, a aquella regla le son aplicables las excepciones a favor de la competencia originaria de esta Corte contempladas de modo genérico por la Constitución Nacional, para los procesos entre aquellas personas en que se ventilare una causa civil o de manifiesto contenido federal”.
No obstante lo dicho, esto es, que el Tribunal Supremo solamente concluyó que la causa no era de su competencia originaria, posteriormente, con fecha 17/02/2009, la Corte se expidió en el caso “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia de Santa Cruz”.
En esta oportunidad, se trató de un conflicto de competencia suscitado entre el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 2 de esta Ciudad Autónoma y la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 11. En esta oportunidad, la Corte -mediante la remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal- declaró la competencia de la justicia de la Provincia de Santa Cruz ordenando la remisión de los actuados al Tribunal Superior de Justicia de dicha jurisdicción provincial. El mencionado dictamen fiscal consideró aplicables los mismos criterios sentados en el precedente “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia del s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, del 18/12/2007, dando -de esta forma- especial relevancia el considerando 8º de la resolución mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 956672-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DEL CHACO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2011. Sentencia Nro. 516.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITOS INFORMATICOS - JURISDICCION PROVINCIAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Provincia de Buenos Aires con asiento en la Ciudad de La Plata por la presunta comisión de los delitos relacionados con pornografía infantil (art. 128 CP, art. 17 CPP).
En efecto, se le imputa a los encausados el haber almacenado en su espacio virtual, retratos y/o grabaciones de personas menores de dieciocho años de edad, es decir pornografía de la denominada infantil.
Ello así, se desprende del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales elaborado sobre la base del material secuestrado que la cuenta de correo electrónico se creó en la Ciudad de Ushuaia. Luego, se accedió a la misma desde dos direcciones "IP" de la Ciudad de Buenos Aires, pero no se consigna ninguna actividad ilícita, sino tan sólo el mero acceso a la cuenta. Finalmente, para almacenar los archivos con pornografía infantil se utilizó una dirección "IP" de la Ciudad de La Plata.
Así las cosas, la Fiscalía, no ha podido lograr identificar ningún hecho delictivo cometido en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, sino que ha imputado a dos personas conductas realizadas en extraña jurisdicción, lo que el propio acusador público reconoció expresamente al describirles a sendos encartados sucesos acaecidos en la Ciudad de La Plata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11728-01-CC-2011. Autos: I., I. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2013.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - JURISDICCION PROVINCIAL - SENTENCIA NO FIRME - SENTENCIA RECURRIBLE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto del Código Penal).
El Fiscal fundó su oposición, en que el imputado estaba sometido a un proceso en jurisdicción provincial, en el cual se le concedió la suspensión del juicio a prueba, y que sin embargo, cometió dos hechos con posterioridad, por lo que quebró su compromiso de no cometer nuevos delitos, lo cual imposibilitaba la concesión de un nuevo beneficio en los términos del artículo 76, ter, párrafo 5 del Código Penal.
Sin embargo, dado que no se encontraba firme la decisión que imponía la suspensión del juicio a prueba en la causa provincial, no había una decisión jurisdiccional que le impusiese ningún compromiso al imputado, al momento en el que habría cometido el último hecho aquí reprochado. Ello así, resulta incorrecta la afirmación de que el imputado haya quebrantado un compromiso de no cometer nuevos delitos. Al momento en el que habría ocurrido el último hecho aquí reprochado, la decisión que le imponía ese compromiso no se encontraba firme, dado que era posible apelarla o recurrirla por la vía de casación provincial, razón por la cual recién fue notificada al Registro Nacional de Reincidencia, una vez ejecutoriada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7541-2017-1. Autos: M., F. X. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - JURISDICCION PROVINCIAL - PENA MINIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto del Código Penal).
El Fiscal fundó su oposición, en que el imputado estaba sometido a un proceso en jurisdicción provincial, en el cual se le concedió la suspensión del juicio a prueba, y que sin embargo, cometió dos hechos con posterioridad, por lo que quebró su compromiso de no cometer nuevos delitos, lo cual imposibilitaba la concesión de un nuevo beneficio en los términos del artículo 76, ter, párrafo 5 del Código Penal.
Sin embargo, se da en el caso, el supuesto que prevé el artículo 76 bis del Código Penal en su segundo párrafo, el cual establece que, en los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena no excediese de tres años. En este sentido, de la lectura de las constancias de la causa, surge la existencia de tres hechos en relación al imputado (uno en jurisdicción provincial y dos en el fuero local). El hecho por el que se originó la causa provincial (presunto delito de desobediencia), en la que primero se otorgó la suspensión del juicio a prueba al imputado, habría ocurrido meses antes que el primer hecho investigado en esta causa, (amenazas en el domicilio de su ex pareja), el cual sucedió cuando todavía no se había adoptado resolución alguna en el proceso provincial. De allí que se trataba de dos hechos en concurso real investigados en diferentes jurisdicciones. Al disponerse la suspensión del proceso a prueba en la causa provincial, -antes de que dicha resolución quedara ejecutoriada y fuera comunicada al Registro Nacional de Reincidencia-, se habría cometido el segundo hecho que se investiga en esta causa (amenazas enviadas por mensajes al celular de la denunciante). Este último hecho, por ello, habría ocurrido de modo real con el primer hecho imputado (desobediencia) en sede provincial y con el primer hecho imputado en esta causa (amenazas en el domicilio de su ex pareja).
En efecto, dado que en caso de ser condenado en todos los procesos que registra, correspondería aplicar a los tres hechos imputados la regla del artículo 55 en función del artículo 58 del Código Penal -cuyo cálculo en abstracto tiene un mínimo legal que no supera los tres años de prisión- nada obsta a que se otorgue en estos autos, como ocurriera en sede provincial, la suspensión del juicio a prueba respecto de hechos que concurren en en forma real y que, de haber sido juzgados en un proceso único, también habrían admitido esta solución alternativa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7541-2017-1. Autos: M., F. X. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL JURISDICCIONAL - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - JURISDICCION PROVINCIAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto del Código Penal).
El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por la situación de violencia de género en la que se enmarcaba el caso.
Sin embargo, la ley admite una suspensión del juicio a prueba que también procede en los casos de violencia de género cuando no incrementa el riesgo sino, por el contrario, suministra una eficaz forma de conjugarlo. En este sentido el Juez de grado valoró la conveniencia de someter al control jurisdiccional que importará el instituto por un tiempo más amplio que el acordado en sede provincial, para promover la toma de conciencia respecto de su conducta del imputado y la rehabilitación de su relación con su hija menor que el imputado procura en el proceso civil en el que intenta resolver las cuestiones atinentes a los alimentos y al régimen de visita. Durante este tiempo le impuso una prohibición de todo contacto con la denunciante excepto en lo indispensable respecto de la hija que tienen en común, debiendo mantener para con ella un trato de cordialidad y respeto además de ajustarse a lo que resuelva la Justicia Civil. Le impuso, además, continuar el tratamiento que actualmente efectúa voluntariamente respecto de su adicción y asistir a un grupo psicosocioeducativo para hombres con comportamiento violento y realizar trabajos no remunerados, entre otras reglas de conducta, controles y supervisiones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7541-2017-1. Autos: M., F. X. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.

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LESIONES CULPOSAS - QUEMADURAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - PODER JUDICIAL PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio introducido por el Fiscal Coordinador, y en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado de grado, a fin de que las remita al Departamento Judicial que corresponda de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se determine el órgano judicial que debe intervenir en las mismas.
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia efectuada por la Doctora del Hospital de Quemados, quien le habría expuesto al oficial de policía que había ingresado a la Guardia un menor de 1 año y 5 meses con el 16% del cuerpo quemado, siendo la zona afectada el hombro, rostro y brazo derecho, encontrándose con pronóstico reservado y riesgo de vida. Comunicado el personal Policial con la Fiscalía actuante, se le ordenó que diera intervención al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes, iniciándose investigación por averiguación de ilícito lesiones 94 del Código Penal. Posteriormente, el Fiscal Coordinador, en razón de que el hecho que provocara las lesiones al menor, habría ocurrida en la Provincia de Buenos Aires, solicitó al Juez de grado se declarara incompetente para intervenir en estas actuaciones en razón del territorio.
Sin embargo, el Juez de grado, rechazó dicho planteo y fundó su resolución en que la solicitud no se encontraba precedida de una investigación previa que permitiera delimitar correctamente el hecho denunciado ni la existencia de un ilícito, lo que tornaba tal solicitud en prematura.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que la solicitud de incompetencia efectuada por la Fiscalía se encuentra precedida de la investigación esencial necesaria, en la que ha determinado el hecho acaecido y la posible significación jurídica en la que encuadra el mismo.
Asimismo, como el suceso que se investiga habría ocurrido en extraña jurisdicción (localidad de la Provincia de Buenos Aires) y la comisión de un posible ilícito en dicho lugar, excede los límites territoriales de esta Ciudad, y por ende, la jurisdicción de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas local.
En consecuencia, corresponde remitir el caso a conocimiento de la justicia provincial con jurisdicción en el lugar de mención, para que continúe entendiendo en la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14095-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 21-12-2020.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - LICENCIA DE CONDUCIR - LUGAR DE EMISION - JURISDICCION PROVINCIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLINATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo efectuado por la Fiscalía, y en consecuencia declinar la competencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, por lo que deberá devolverse la presente a primera instancia a los fines de su remisión a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con la investigación.
Conforme surge de las constancias de autos, la presente investigación se inició cuando el encausado le habría exhibido al personal preventor una licencia nacional de conducir apócrifa a su nombre otorgada por el Municipio de Merlo, Provincia de Buenos Aires. El hecho mencionado fue calificado por la Fiscal de grado como constitutivo del delito de uso de documento falso o adulterado, previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, del Código Penal.
Ahora bien, cabe señalar que los delitos contra la fe pública, y específicamente el que nos ocupa, fueron transferidos a esta justicia local mediante Ley nacional N° 26.702, Ley local N° 5935, y resolución conjunta N°26/18, N°17/18 y N° 32/18.
No obstante, corresponde señalar que las citadas legislaciones no han dispuesto una transferencia amplia de los delitos contra la fe pública sino, más bien, han restringido explícitamente la intervención de esta Justicia local a aquellos casos en que “se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, acápite tercero del anexo de la Ley N° 26.702, lo que no concurre en el caso.
En efecto, resulta a todas luces claro que la investigación de la conducta de autos no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto no se ha incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y N° 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno Local, toda vez que se trata del uso de una licencia de conducir falsificada que aparenta ser emitida por el Municipio de Merlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225256-2021-1. Autos: Acosta, Leandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-03-2022.

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TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ALLANAMIENTO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE ARMA - INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución apelada, en cuanto rechazo la nulidad del allanamiento y requisa practicados sobre la edificación, estar a la declinatoria de competencia en favor de la Provincia de Buenos Aires y remitirla al Juzgado de Garantías que sorteado para intervenir en la presente investigación.
Conforme las constancias de autos, del acta de allanamiento practicado que en el domicilio del imputado fueron secuestrados una pistola semiautomática con cartucho en recámara y doce cartuchos en el cargador, así como una escopeta de un solo cañón, tiro a tiro, 26 cartuchos semimetálicos. En virtud de dicho secuestro, la Fiscalía imputó al encausado en los términos del artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo segundo del Código Penal.
Con posterioridad a ello, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la competencia territorial para investigar la presunta tenencia del armamento encontrado en el allanamiento. Allí se resolvió, por unanimidad, declarar la incompetencia de este Poder Judicial de la Ciudad para continuar con la investigación del posible delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo segundo del Código Penal, atento a que la comisión de dicha conducta habría cesado en la circunscripción territorial de la Provincia de Buenos Aires, por lo que allí correspondía que este sea juzgado, de conformidad con el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación.
De este modo, entiendo que corresponde estar a dicha declaración y remitir el presente planteo para que sea tratado por la jurisdicción competente, a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias que atentarían contra la garantía del juez natural, la seguridad jurídica y el buen servicio de administración de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-9. Autos: Segovia Flores, Danilo Gonzalo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-04-2022.

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DERECHO PENAL - HABEAS CORPUS - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declararse incompetente para seguir interviniendo en la presente acción de hábeas corpus.
Del escrito promotor de estas actuaciones, se desprende que el letrado patrocinante presentó una acción constitucional de “habeas corpus” en la que narra que su asistida sufrió un episodio de robo de su automotor, y se habría comunicado telefónicamente con el sistema de emergencias 911, explicando lo ocurrido y solicitando la presencia de un móvil policial en el lugar. Que luego de tal suceso, policías uniformados de la Provincia de Buenos Aires descendieron de dos automotores en las inmediaciones de su domicilio con el fin de ingresar al mismo para realizar un allanamiento judicial. Le habrían dicho que tenían una orden judicial para ingresar, pero se resistieron a exhibirla, razón por la cual la nombrada no les habría permitido el ingreso.
En virtud de lo descripto, solicitó que a través de la acción de “habeas corpus” se investigue que organismo gubernamental, habría requerido la realización de las medidas llevadas a cabo, ya que, de no existir tal manda legal, se estaría ante la presunta comisión de varios delitos de acción pública, encontrándose en peligro su goce de los derechos y garantías previstos en la constitución nacional.
Ahora bien, tal como surge de la presentación en examen, la totalidad de los hechos reseñados por la presentante tuvieron lugar en la Provincia de Buenos Aires, donde habría tenido lugar el robo del vehículo, así como en el domicilio de la accionante. En efecto, se advierte con claridad que corresponde que sea la justicia penal del lugar donde se desarrollaron los hechos en cuestión, la competente para resolver sobre los planteos realizados en la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098.
Dicha norma establece, tal como señalara la Jueza de grado, que: “La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular se estará a lo que establezca la ley respectiva. Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que determinará definitivamente el tribunal de aplicación.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37460-2022-0. Autos: R. L., T. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - DISCRIMINACION - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DELITOS A DISTANCIA - DELITOS INFORMATICOS - CONTRAVENCION DE RESULTADO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia efectuado por la Defensa particular del imputado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por entender que resulta la justicia de la Provincia de Buenos Aires la competente para entender en este caso, en función de que la víctima de los mensajes objeto de los presentes tiene domicilio en aquella jurisdicción, sumado a que tampoco puede establecerse que sea su asistido quien haya publicado esos mensajes, ni que aquello haya ocurrido dentro del territorio de esta Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”. No obstante, resulta que el hecho investigado en autos se trata de una conducta de características informáticas, con las particularidades que, además de que su comisión se lleva a cabo en lugares no físicos, su ejecución puede iniciarse en un determinado lugar y producir sus consecuencias en alguna otra jurisdicción. En este sentido, adquiere relevancia lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 1472, en cuanto establece la aplicación de dicho ordenamiento jurídico “para las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella”.
Asimismo, “la teoría de la ubicuidad, también conocida como "unidad" o de la "equivalencia", sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar en donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencia. Por ello, en los llamados delitos a distancia, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado acción, y también en el lugar de verificación del resultado” (del registro de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional – Sala VI Causa Nro. 59639/2016/CA1 H. O., H. y otros Incompetencia e Inaplicabilidad de la Ley Argentina y Causa Nro. 33.303, "G. W. y otro.", del 8 de octubre de 2007).
Sentado ello, en el caso, resulta determinante que la denunciante habría tomado conocimiento de los mensajes en el en su lugar de trabajo ubicado en la Ciudad, sumado a que es ante este fuero donde se denunciaron los hechos objeto de la presente pesquisa y que, a su vez, el encausado se domicilia en esta jurisdicción, lo que torna de plena aplicación el principio de territorialidad en favor de esta justicia penal, contravencional y de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - EXHORTOS - INCORPORACION DE INFORMES - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios de la Licenciada en Trabajo Social, en la suma de veinticuatro mil doscientos treinta ($ 24.230) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Conforme surge de las constancias de autos, que la tarea llevada a cabo por la asistente social se originó en el exhorto remitido por el Magistrado de grado, por medio del cual se solicitó la intervención de un experto en la materia, a fin de realizar un informe de concepto y solvencia en la comunidad terapéutica donde se alojaría el encausado, como medida morigeradora de la prisión preventiva, imputado por delitos previstos en la Ley N° 23.737.
Ahora bien, la actuación de la licenciada se llevó a cabo como consecuencia de la rogatoria de un Magistrado de distinta jurisdicción y es a él al que le concierne establecer los honorarios pertinentes, y no, tal como lo dispuso el “A quo”, el pago por parte del Consejo de la Magistratura en de la licenciada interviniente.
De este modo, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad se convertiría, tal como aduce el Fiscal General adjunto, en pagador de todas las labores periciales, prescindiendo de las reglas referidas a quién debe soportar la carga de las costas, produciéndose incluso un desplazamiento de los jueces naturales de la causa respecto de su obligación de regular su imposición en el proceso donde se hubieren originado, todo ello ocasionando un perjuicio a derecho de defensa del recurrente y del erario público.
En este sentido, sucede que tratándose de la actuación de un auxiliar del Juez cumplida en el marco de un exhorto radicado en otra jurisdicción “no corresponde regularle los honorarios, pues las pautas que se tengan en cuenta podrían variar sustancialmente con aquella que debe observar el Juez oficiante, pudiendo violarse los topes máximos de aquél régimen y resultar de ello una inadmisible desigualdad entre los distintos profesionales que intervengan (…). Por consiguiente, deberá ser el Juez oficiante quien evalúe el mérito, eficacia y valor probatorio del dictamen pericial (…).” (conf. CC0201 LP 102738 RSI-121-4, 29/04/2004 carat. “A., J. O. c/ F., Felipe V. s/Oficio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39207-2019-0. Autos: COMUNIDAD TERAPEUTICA GRADIVA, Avda.Rivadavia 5840 CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-08-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - DELITOS A DISTANCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por el Fiscal y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón del territorio y remitir las actuaciones al fuero provincial.
El presente se inició por la denuncia efectuada por quien manifestó que entre las operaciones de su cuenta bancaria, existían dos compras con su tarjeta de crédito que no había efectuado, extremo que había notificado a su Banco. La administradora de la tarjeta aportó datos de los comercios donde se efectuaron los consumos, que tenían asiento en esta Ciudad, pero que el punto de entrega de los bienes adquiridos se asentaban en un domicilio de la Provincia de Córdoba.
Con este fundamento el Fiscal argumentó que no era esta jurisdicción la que estaba en mejores posibilidades de llevar a cabo la investigación y, por ende, solicitó al Juez de grado que decline su competencia en favor de la jurisdicción mencionada.
En efecto, ello es concordante con la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia según la cual, si los hechos a investigar han tenido desarrollo en distintos lugares, la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación y mayor economía procesal (Fallos: 316:820; 321:1020; dictamen del PGN en causa CCC 20537/2014/CS1 de 18/02/2015).
En base a los hechos de este caso, es razonable inferir que para el avance de la investigación deberán ordenarse una serie de medidas de prueba a producirse en la provincia de Córdoba.
A modo de ejemplo, puede citarse la verificación del domicilio al que se habrían enviado los productos obtenidos mediante la maniobra ilícita investigada y en los cuales presumiblemente residiría o sería algún tipo de nexo con el presunto autor del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27895-2022-1. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-11-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MENSAJERIA INSTANTANEA - LUGAR DE RECEPCION - JURISDICCION PROVINCIAL - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - CAMARA GESELL - ECONOMIA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a lo peticionado por los Defensores particulares y en consecuencia, rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio, de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En la presente se le atribuye al encausado haberse contactado mediante mensajería instantánea, los días 6 y 7 de septiembre de 2019, con su hijastra, quien en ese momento tenía 15 años de edad, con el fin de cometer cualquier delito contra su integridad sexual. La Fiscalía Nacional interviniente encuadró el hecho en el tipo penal del artículo 131 del Código Penal, toda vez que según lo aunado en autos, el imputado acosaba a través de conversaciones mediante medios electrónicos "prima facie", bajo la figura de contactar a una persona menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos de integridad sexual -grooming-.
La Defensa peticionó que se declarara la incompetencia en razón del territorio y que se remitieran las actuaciones al juzgado de garantías, que por turno correspondiera, con competencia en la Provincia de Buenos Aires, por corresponder al lugar de la comisión del delito, dado que la menor se encontraba en la casa de su padre, allí ubicada. En ese sentido, consideró que este fuero no era competente para investigar y juzgar estos delitos en razón del territorio, dado que los hechos denunciados ocurrieron en extraña jurisdicción.
Ahora bien, es menester señalar que, si bien la denuncia fue efectuada a partir de los mensajes que el encausado le envió a la joven los días 6 y 7 de septiembre de 2019, oportunidad en la que ésta se encontraba en el domicilio de su progenitor sito en la Provincia de Buenos Aires, no es lo menos que tal como surge del objeto de la pesquisa el accionar no se circunscribe a esos dos eventos sino que se extiende a lo ocurrido a lo largo del año 2019. En ese período, el imputado era pareja de la madre de la víctima.
Asimismo, el grupo familiar, integrado por víctima y también su hermano -fruto de una relación anterior- residía en esta Ciudad y sólo los fines de semana -y algunos días de la semana- la damnificada junto a su hermano iban a la casa de su padre, sita en la Provincia de Buenos Aires.
Así las cosas, no sólo la referencia acerca del extremo temporal apuntado fué mencionado por la joven en ocasión de brindar testimonio en Cámara Gesell, sino que se advierte del propio contexto del accionar enrostrado, del que surge que no se trató de eventos aislados sino de una conducta que venía desarrollándose con anterioridad.
Por consiguiente, tal comportamiento habría tenido lugar tanto en la jurisdicción provincial como en el ámbito de esta Ciudad, por lo que debe ser un único Juez quien intervenga en el conocimiento del caso en aras de los principios de mejor administración de justicia, economía procesal y teniendo en cuenta la posible revictimización de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-2020-4. Autos: A., M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-06-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MENSAJERIA INSTANTANEA - LUGAR DE RECEPCION - DECLINATORIA DE JURISDICCION - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la competencia de este fuero en razón del territorio y disponer la remisión de los presentes actuados a la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se determine el Juzgado con competencia penal que deberá continuar con la investigación.
En la presente se le atribuye al encausado haberse contactado mediante mensajería instantánea, los días 6 y 7 de septiembre de 2019, con su hijastra, quien en ese momento tenía 15 años de edad, con el fin de cometer cualquier delito contra su integridad sexual. La Fiscalía Nacional interviniente encuadró el hecho en el tipo penal del artículo 131 del Código Penal, toda vez que según lo aunado en autos, el imputado acosaba a través de conversaciones mediante medios electrónicos "prima facie", bajo la figura de contactar a una persona menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos de integridad sexual –“grooming”-.
La Defensa peticionó que se declarara la incompetencia en razón del territorio y que se remitieran las actuaciones al juzgado de garantías, que por turno correspondiera, con competencia en la Provincia de Buenos Aires, por corresponder al lugar de la comisión del delito, dado que la menor se encontraba en la casa de su padre, allí ubicada. En ese sentido, consideró que este fuero no era competente para investigar y juzgar estos delitos en razón del territorio, dado que los hechos denunciados ocurrieron en extraña jurisdicción.
Así las cosas, el lugar en donde la víctima recibió los mensajes que se pretende juzgar, en jurisdicción de la Provincia de Buenos, por lo que allí se consumaron los contactos con intenciones sexuales reprochados. Los hechos anteriores, ocurridos en fechas no precisadas (según decreto de determinación de los hechos “…si durante el año 2019, hasta el 8 de septiembre de 2019…”), no han sido adecuadamente esclarecidos por la Fiscalía, motivo por el cual no es posible saber si ocurrieron en esta Ciudad.
En este sentido, teniendo en consideración que nos encontramos ante el presunto delito de “grooming”, cabe tener presente que, tal como sostiene Buompadre "la acción típica no se concreta únicamente con la mera comunicación 'sin contacto', esto es, sin la recepción por parte de la víctima, sino que requiere la realización de una segunda conducta a cargo de ésta, esto es, receptar la comunicación, vale decir que la primera acción (a cargo del sujeto activo) necesita indefectiblemente de la segunda (a cargo del sujeto pasivo); una necesita de la otra, como las dos caras de la misma medalla, lo cual permite inferir que la conducta se configura como una acción de doble tramo, de doble paso, 'comunicación/recepción', debiéndose dar ambas para que el delito se consume” (Buompadre, Jorge Eduardo, “Violencia de Género en la era digital”, editorial Astrea, Buenos Aires, 2016, pp. 198/199).
Por ello, entiendo que debe continuar interviniendo la justicia penal de la provincia de Buenos Aires, que resulta competente para proseguir con la investigación en los presentes actuados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-2020-4. Autos: A., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-06-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y declarar la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad para entender en la causa.
El presente se inició a raíz de la denuncia efectuada por un médico clínico, el cual advirtió que a través de un número de teléfono móvil se estarían comercializando certificados médicos laborales a su nombre. (Falsificación y uso de documento público falso artículos 292 y 296 del Código Penal).
El Fiscal solicitó la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad, ya que los hechos investigados habrían acontecido en extraña jurisdicción, sin embargo la Magistrada de grado rechazó dicha solicitud, pues entendió que no estaba satisfecho el requisito de “investigación mínima” que debe preceder a toda declaración de incompetencia. En dicho sentido, consideró que era necesario recolectar más información a fin de determinar no sólo la calificación legal, sino también quién resulta ser el juez competente en razón del territorio. Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía por considerar que la misma era arbitraria, ya que lesionaba los principios del Juez natural, debido proceso y derecho de defensa en Juicio.
Cabe señalar, que una de las características de la competencia territorial es su imrporrogabilidad pues más allá del interés de las partes, no se admite otra atribución de competencia que no sea la que surja de la propia ley. De las presentes actuaciones surge que los hechos investigados acontecieron en extraña jurisdicción (Partido de Tigre Provincia de Buenos Aires), al respecto huelga destacar que el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”. En el caso, las pruebas colectadas no permiten asociar el suceso a la jurisdicción local sino que contrariamente a ello, remiten lo sucedido al Partido de Tigre (Provincia de Buenos Aires) por lo que cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso, deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente. En consecuencia, corresponde revocar la resolución recurrida, declarando la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44258-2023-0. Autos: Abonado **********, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PODER DE POLICIA - FACULTADES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Defensa de la infractora (artículo 44, inc. “b”, de la Ley N° 1217, a contrario sensu).
La Defensa se agravió y cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostuvo la federal, concretamente el conocimiento del Máximo Tribunal Nacional, puesto que se le han enrostrado las infracciones al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Seguridad. Sostuvo que la Provincia de Buenos Aires no podía “ser juzgada ante los tribunales locales de otras provincias por gozar del privilegio constitucional de aforo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación” es decir que los conflictos que se sucinten entre los distintos Estados que forman la República Argentina deben tramitar en forma originaria ante la Corte.
Ahora bien, cabe adelantar que coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia efectuado, ello pues en numerosos precedentes de esta Sala, reseñamos que las cuestiones de competencia son de orden público y trascienden el interés particular de las partes, ya que comprometen a los de toda la sociedad. A su vez, es una facultad- deber exclusivo y privativo de los Jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se encuentra en juego es la garantía de juez natural, consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad (Causas N°44535-00-CC/09 caratulada “Telefónica Móviles Argentina S.A. s/infr. art. 4.1.1.2- Ley 451”, rta. el 3/6/2010; entre otras).
Así señalamos que los artículos 1, 8, 104 inciso 11 y 105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad y los artículo 121, 123, 129 de la Constitución Nacional, así como lo expuesto por el Máximo Tribunal Federal que de acuerdo a la distribución fijada en la Constitución Nacional, el poder de policía es una potestad eminentemente local (CSJN, Fallos: 7:150; 7:373; 320:89; 320:223; entre otros), criterio que resultaba enteramente aplicable a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en lo que respecta a sus poderes de policía y tributarios (Fallos: 303:1041 y 305: 1672, entre otros).
Por ello es claro que la Ciudad posee el poder de policía en materia de faltas, concretamente, como en el caso bajo examen, faltas de tránsito, puesto que las infracciones a dicha normativa se produjeron dentro de los límites territoriales de la Ciudad, situación que no se modifica por el hecho de que el vehículo en cuestión hubiera estado dedicado a la realización de tareas de la policía de la provincia de Buenos Aires. Ello, pues tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-0. Autos: Poder Ejecutivo De La Provincia De Bs As Ministerio De Seguridad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISDICCION PROVINCIAL - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Defensa de la infractora (artículo 44, inc. “b”, de la Ley N° 1217, a contrario sensu).
La Defensa se agravió y cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostuvo la federal, concretamente el conocimiento del Máximo Tribunal Nacional, puesto que se le han enrostrado las infracciones al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Seguridad. Sostuvo que la Provincia de Buenos Aires no podía “ser juzgada ante los tribunales locales de otras provincias por gozar del privilegio constitucional de aforo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación” es decir que los conflictos que se sucinten entre los distintos Estados que forman la República Argentina deben tramitar en forma originaria ante la Corte.
No obstante, es menester desatacar que en el caso la materia de faltas siempre fue de competencia local. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad afirmó que “La Ciudad de Buenos Aires, en un ámbito en el cual pudo y puede, lo mismo que las provincias o las municipalidades (Ley N°24.449, arts. 1, 36, 91), fija una política y dicta la normativa específica respecto de las infracciones de tránsito y de la asignación de la responsabilidad por la comisión de aquellas”, asimismo se dijo que “no es discutible, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, que la organización del tránsito, la determinación de las faltas que pudieran cometerse y el tipo de sanciones aplicables son competencia de la Ciudad.
A su vez, es dable recordar la opinión del Dr. Lozano en cuanto señala que “…la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la jurisdicción federal procede cuando la acción se basa directa y exclusivamente en normas federales y, en cambio, ella resultará improcedente si el pleito, además, incluye cuestiones de índole local propias de los jueces locales (Fallos 330:4055 entre muchos otros) como son las concernientes al ejercicio del poder de policía en materia de seguridad de acuerdo a las normas que rigen el punto (art. 129 CN, CCBA y Leyes N° 451 y 1217)…” (“Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ inf. art. 9.1.1, obstrucción de inspección —apelación—’” Expte. nº 5821/08, resuelto el 27/08/08).
Y, tal como se reseñó, el objeto del presente proceso es de índole local y no se encuentra entre las cuestiones que deban tramitar ante el fuero federal, y si se hubiera pretendido que las faltas fueran dirimidas en tribunales de excepción, cuando algún órgano del Estado sea parte -o como en el caso de autos- un organismo de otra provincia, el legislador así lo hubiera establecido, y ello no aconteció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-0. Autos: Poder Ejecutivo De La Provincia De Bs As Ministerio De Seguridad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - JURISDICCION - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - LEY - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar el temperamento del juez de grado, en cuanto resolvió que no correspondía que tome temperamento alguno.
El Magistrado, emitió la decisión que es objeto de apelación, por considerar que el Juez de Faltas competente, dictó sentencia condenatoria que había adquirido firmeza, y que el derrotero jurisdiccional solicitando la remisión devenía innecesario, ya que por el artículo 1 de la Ley Nº 9878, la Provincia de Córdoba adhirió a la Ley Nacional Nº 24.449, pero por el artículo 2 de la misma Ley, se excluyó expresamente de la adhesión al artículo 71, relativo a la interjurisdiccionalidad y concluyó que la justicia de Faltas de Córdoba, no ha renunciado a su jurisdicción, por lo que resultaba ineficaz la petición del apelante, correspondiendo no adoptar temperamento alguno.
El infractor, equiparó la resolución a definitiva y se agravió en tanto se había incumplido la instrucción de la Alzada pues, el Magistrado de grado no esperó tener en su poder el legajo para poder correr las vistas pertinentes y resolver en consecuencia.
Ahora bien, el Judicante omitió efectuar un análisis tanto formal como sustancial del recurso impetrado, elevando sin más el expediente a la Alzada, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional, que significaría devolver el expediente para que se expida sobre las cuestiones de admisibilidad.
Ello teniendo en cuenta que, en el procedimiento de faltas, y a diferencia del régimen contravencional y el penal, se halla previsto el recurso de queja, con lo cual, existe la posibilidad de que la primera instancia deniegue el recurso de apelación y se deba recurrir a la presentación directa.
Se observa, en lo que hace a los requisitos formales de estructuración de la vía, que ha sido articulada contra sentencia que puede equipararse a definitiva, conforme el artículo 58 de la Ley Nº 1.217 (según Ley Nº 6588/2022), por lo que resulta procedente.
En lo atinente al análisis de admisibilidad sustancial, los agravios pueden enmarcarse, en principio, en los supuestos de violación de la ley y arbitrariedad, previstos en el artículo 57 de la mencionada Ley de procedimiento de faltas (según Ley Nº 6588/2022).
De este modo, debe meritarse superada la evaluación de las demandas de interposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9643-2024-0. Autos: Lozano, Luis Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - JURISDICCION - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - LEY - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar el pedido del apelante, de ser juzgado o cumplir la condena ante la justicia de faltas local y archivar el presente caso y declarar abstracto el tratamiento del apartamiento del Magistrado interviniente, solicitado por el apelante.
El accionante entendió que la decisión adoptada por el Judicante,en cuanto a que la remisión del expediente de faltas radicado en la Provincia de Córdoba devenía innecesario, lesionó el derecho a ser oído y afectó la garantía de defensa en juicio contemplada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, en tanto se vuelve a afirmar, sin contar con el expediente, que se trataría de una resolución administrativa que adquirió firmeza cuando precisamente esa parte cuestiona la deficiente notificación.
Por último, solicitó nuevamente el apartamiento del Juez interviniente por prejuzgamiento en cuestiones tales como plazos vencidos y la existencia de cosa juzgada, en violación a las pautas ya fijadas por la Alzada.
Ahora bien, aunque no se evacuaron nuevamente las vistas en la primera instancia y no se cuenta aún con el legajo administrativo pertinente, la Ley de Tránsito N° 24.449 establece como uno de los principios básicos del procedimiento permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de ser juzgado o cumplir la condena.
Asimismo, la reglamentación del artículo 71, de dicha Ley, referido a la interjurisdiccionalidad y sustituido por el artículo 30 de la Ley N° 26.363 (B.O. 30/4/2008) estipula para dicho supuesto, que siempre que se dieran los requisitos legales al respecto, debe cumplirse con el procedimiento que oportunamente determine la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
No obstante, la Provincia de Córdoba, al adherir a la Ley N° 24.449 y a la Lay N° 26.363, que crea la mencionada Agencia, excluyó expresamente de la adhesión el artículo 71 de la Ley de Tránsito, referido a la interjurisdiccionalidad (conf. Ley N° 9.878. Sanción: 22/12/2010. B.O.: 5/1/2011).
Ello así, cuando la provincia reglamentó la Ley Provincial de Tránsito N° 8560 (Texto Ordenado 2004), ha excluido de la adhesión lo referido a la interjurisdiccionalidad y la facultad reconocida al infractor se remite a su ámbito local.
Tampoco se ha arrimado a la presente, la existencia de algún convenio entre las jurisdicciones intervinientes, por lo que todo hace concluir que no se dan los presupuestos legales a los que se remiten las leyes nacionales aquí enunciadas.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el pedido del apelante de ser juzgado o cumplir la condena ante la justicia de faltas local y archivar el presente caso, sin perjuicio de los planteos que el peticionante pueda efectuar ante el Juzgado Administrativo de Faltas de La Laguna, Provincia de Córdoba o en la instancia en la que se encuentre el legajo en cuestión. En virtud de lo resuelto, deviene innecesario tratar lo relativo al apartamiento del Magistrado actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9643-2024-0. Autos: Lozano, Luis Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - JURISDICCION - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - LEY - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar el pedido del apelante, de ser juzgado o cumplir la condena ante la justicia de faltas local y archivar el presente caso.
El accionante entendió que la decisión adoptada por el Judicante,en cuanto a que la remisión del expediente de faltas radicado en la Provincia de Córdoba devenía innecesario, lesionó el derecho a ser oído y afectó la garantía de defensa en juicio contemplada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, en tanto se vuelve a afirmar, sin contar con el expediente, que se trataría de una resolución administrativa que adquirió firmeza cuando precisamente esa parte cuestiona la deficiente notificación.
Ahora bien, la Provincia de Córdoba, al adherir a la Ley N° 24.449 y a la Lay N° 26.363, que crea la mencionada Agencia, excluyó expresamente de la adhesión el artículo 71 de la Ley de Tránsito, referido a la interjurisdiccionalidad (conf. Ley N° 9.878. Sanción: 22/12/2010. B.O.: 5/1/2011).
Ello así, cuando la provincia reglamentó la Ley Provincial de Tránsito N° 8560 (Texto Ordenado 2004), ha excluido de la adhesión lo referido a la interjurisdiccionalidad y la facultad reconocida al infractor se remite a su ámbito local.
Así las cosas, el régimen de faltas se trata de un régimen administrativo sancionador y la naturaleza penal de la sanción de multa, impone la aplicación al proceso de las normas y principios generales del derecho penal.
Por lo tanto, en el caso, la posibilidad del presunto infractor de ejercer su derecho se ve facilitada por los medios electrónicos que el propio presentante ha anunciado existentes en la Provincia de Córdoba para gestionar la infracción que se le endilga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9643-2024-0. Autos: Lozano, Luis Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de este fuero para conocer en la acción de "hábeas corpus" interpuesta.
En efecto, surge de la presentación en examen que el accionante se encuentra detenido a disposición de un tribunal oral de La Plata, alojado en la Unidad de González Catán, provincia de Buenos Aires, dependiente del servicio penitenciario bonaerense.
Asimismo, su requerimiento tiene por objeto evitar el traslado de la unidad penitenciaria de referencia, invocando razones propias de la progresividad de la ejecución penal.
Así las cosas, toda vez que el acto denunciado como lesivo emana de una autoridad bonaerense, el Poder Judicial de esta Ciudad carece de jurisdicción para intervenir en el proceso.
Lo expuesto se encuentra en consonancia con jurisprudencia establecida que sostiene que: “Las características propias de la naturaleza del Hábeas Corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y el cumplimiento de la sentencia...” (CSJN, Rivero Aguilera, Darío Fabián s/ hábeas corpus. Fallos: 323: 3629).
Así pues, se comparte el criterio adoptado por el juez de grado en tanto le corresponde intervenir al juzgado penal en turno del Departamento Judicial de La Matanza, PBA, quien resulta competente para resolver sobre los planteos realizados en la acción interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 73070-2024-0. Autos: D. V., F. D. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 16-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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