EMPLEO PUBLICO - ESCALAFON - AGRUPAMIENTO TECNICO - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

El Decreto Nº 3544/91, que creó el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa, establece claramente que el criterio rector que las autoridades de la Ciudad deben tener en cuenta para determinar el nivel que corresponde asignar a cada agente está determinado, fundamentalmente, por las tareas que éste desarrolla.
En efecto, las circunstancias determinantes para la categorización de un agente en un nivel, son las funciones que éste realiza sin perjuicio de que, a su vez, la normativa exija que cumpla con otros requisitos de acceso, tales como poseer título secundario o universitario, una cierta antigüedad, o una edad mínima.
De esta forma, la mera circunstancia de que un agente posea un título universitario no significa, sin más, que éste tenga derecho a revistar en el nivel "B", puesto que poseer educación universitaria es solamente un presupuesto que condiciona el acceso al nivel pero, por sí solo, no determina la pertenencia a éste. Entonces, un agente tiene derecho a revistar en el nivel "B" del SIMUPA si, además de demostrar que posee, entre otros requisitos, educación universitaria, acredita asimismo que presta funciones que son inherentes a dicho nivel.
Como contrapartida, la circunstancia de que un determinado empleado tenga un título universitario no lo excluye automáticamente de revistar en el nivel "D" del escalafón, puesto que si bien la posesión de un título secundario a que alude el artículo 10 del Anexo I es también uno de los requisitos de acceso, se trata en realidad de un presupuesto mínimo. Ello no obsta, entonces, a que pueda haber profesionales que revistan en el nivel "D" pese a que han superado dicha capacitación, siempre que realicen funciones propias de dicho nivel. Lo determinante será, también en este caso, la naturaleza de las tareas que el agente desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1631. Autos: SANCHEZ ARIAS, HILDA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 13-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CATEGORIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda del actor de ser recategorizado en el cargo de inspector de la Policía Metropolitana.
En efecto, la determinación de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad- no puede ser modificada por los tribunales (CSJN, Fallos: 307:1821; 320: 147; y sus citas).
Ello así, no puede desconocerse que, de los considerandos de la resolución por la que se lo designó en la mencionada Fuerza, se desprende que, al momento de su dictado, se tomó especialmente en cuenta el régimen que se desprende de las Leyes N° 2894 y N° 2947.
Ahora bien, no puede concluirse que la antigüedad en la fuerza de origen (15 años) y los antecedentes académicos resultaron ser los únicos requisitos considerados al momento de encasillar a los agentes.
En tal sentido, y a modo de ejemplo, no puede soslayarse que de los 7 agentes con los que se comparó al actor en la sentencia, sólo 2 hubiesen reunido la antigüedad de 15 años para ser encasillados como inspector. Pese a ello, los otros 5 agentes también fueron ubicados en el mencionado cargo, demostrándose que esa pauta no resultó excluyente para el cargo pretendido.
Con relación a esto último, cabe agregar que esta Sala, ante un planteo análogo, ha tenido oportunidad de señalar que los criterios utilizados como base para establecer el régimen de carrera profesional en la Policía Metropolitana excederían los de cargo y antigüedad en la fuerza de origen [en los autos “Gómez Marcos Javier c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 44.777/0, sentencia del 20/12/16].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1372-2014-0. Autos: Cotardi Baca Juan Lucas c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-04-2018. Sentencia Nro. 103.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CATEGORIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda del actor de ser recategorizado en el cargo de inspector de la Policía Metropolitana.
En efecto, los parámetros en los que se apoya el actor para sostener que su encasillamiento ha sido ilegítimo son fundamentalmente su antigüedad en la fuerza de origen y sus antecedentes académicos. Sin embargo, a mi juicio estas variables no bastan para acreditar que la decisión cuestionada haya sido irrazonable o arbitraria pues, en definitiva, no son las únicas pautas que la Administración pondera para determinar la jerarquía de los ingresantes.
Los agentes con los que se compara, y que se incorporaron a la Policía Metropolitana en la misma época, habían acreditado antecedentes profesionales y académicos y también, se destacaban en otras áreas.
En su expresión de agravios, el actor destaca sus antecedentes académicos pero soslaya que no son estas las únicas condiciones a evaluar. Por caso, presenta un cuadro en el que compara su situación con la de otros agentes, a fin de ilustrar que, conforme las pautas del Decreto N° 391/2011, le correspondería un puntaje superior. Por un lado, el baremo allí previsto ha sido establecido para ser aplicado con motivo de eventuales “ascensos” y no para definir la jerarquía de los ingresantes. Por el otro, además del “baremo de mérito cultural” que invoca el actor, la misma norma establece un “baremo de mérito profesional”. Este último asigna un puntaje a reconocimientos y felicitaciones por razones de servicio (arts. 59 a 61). Más allá de que el Decreto no resulta aplicable al caso, ilustra sobre la imposibilidad de evaluar la razonabilidad de la conducta administrativa exclusivamente sobre la base de los parámetros invocados por el recurrente.
Finalmente, la solución propiciada encuentra apoyo en distintos precedentes del fuero (conf. Sala II en los autos “De la Cruz, Fernando Javier c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), EXP 45.775/0, 3/11/2016 y Sala III "in re" “López Bohigas, Matías Luis c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 46.420/0, 6/3/2017, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1372-2014-0. Autos: Cotardi Baca Juan Lucas c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2018. Sentencia Nro. 103.

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EMPLEO PUBLICO - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de lograr su reencasillamiento.
Ahora bien, corresponde analizar el planteo omitido en primera instancia, sobre su reencasillamiento en el agrupamiento profesional correspondiente a las tareas cumplidas, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto N° 583/05, y hasta la fecha en la cual finalizó sus funciones en el mayor cargo y retornó a su situación de revista.
Cabe señalar que la cuestión bajo análisis ha sido adecuadamente tratada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos y solución comparto y doy aquí por reproducidos.
En efecto, en primera instancia, no se resolvió hacer lugar a reencasillamiento alguno sino que, más bien, se hizo lugar al pago de diferencias salariales en razón de haberse aquélla desempeñado en el cargo de mayor categoría, por lo que el reconocimiento de dichas diferencias salariales procedió en aras de la aplicación del principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”.
Lo que explica, vale aclarar, que dicho reconocimiento abarque el período en que, precisamente, la actora habría cumplido la función indicada y que, en términos estrictos, no incluyó la pretensión de reencasillamiento deducida, más allá de que lo decidido al respecto haya quedado firme y, por ende, captado por la prohibición de la "reformatio in pejus".
Si bien es cierto que las pautas de encasillamiento aprobadas por el decreto bajo estudio, están destinadas, atento su naturaleza reglamentaria, a regir en situaciones futuras, lo cierto es que la actora, en una interpretación que únicamente se sostiene a partir de la voluntad de la parte, pretende asignar dicha vocación de permanencia a disposiciones que claramente han sido dictadas a fin de ser aplicadas una única vez, por cuanto ellas sólo se justifican a partir de la necesidad de contemplar situaciones concretas y específicas que se verificaron –justamente- en oportunidad de la implementación del nuevo escalafón y del abandono del anterior, reglado por la Ordenanza N° 40.401, sus modificatorias y reglamentarias.
Dicha conclusión se evidencia, en primer lugar, del propio texto del decreto por cuanto, luego de aprobar las pautas generales de encasillamiento en el artículo 5°, prevé diversos supuestos destinados a contemplar situaciones particulares de revista, y a cuyo respecto establece ya sea una pauta especial de encasillamiento, un suplemento salarial u otra respuesta, según sea el cas

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4699-2014-0. Autos: Arzubi Calvo María de Luján c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2018. Sentencia Nro. 111.

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EMPLEO PUBLICO - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONCURSO DE CARGOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de lograr su reencasillamiento.
Ahora bien, corresponde analizar el planteo omitido en primera instancia, sobre su reencasillamiento en el agrupamiento profesional correspondiente a las tareas cumplidas, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto N° 583/05, y hasta la fecha en la cual finalizó sus funciones en el mayor cargo y retornó a su situación de revista.
Cabe señalar que la cuestión bajo análisis ha sido adecuadamente tratada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos y solución comparto y doy aquí por reproducidos.
En efecto, la postura que sostiene la parte, en cuanto pretende que se la reencasille en un cargo superior al de su situación de revista, no puede admitirse sin que ello importe contradecir expresa normativa legal y constitucional que impone el mecanismo del concurso público abierto como modo de ingreso y promoción en la carrera (conforme artículos 8 y 22 a 29 del Decreto N° 986/CCABA/04, 2° inciso a), 6° y 31 inciso b) de la Ley N° 471 y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Igualmente, la circunstancia de que en un caso aislado que recuerda la parte actora, la Administración haya aplicado el Decreto bajo análisis en la forma pretendida, no confiere a la parte un derecho a idéntico tratamiento pues los precedentes administrativos sólo pueden tener fuerza vinculante para casos posteriores en la medida en que se ajuste a la legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4699-2014-0. Autos: Arzubi Calvo María de Luján c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2018. Sentencia Nro. 111.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CATEGORIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda del actor de ser recategorizado en el cargo de inspector de la Policía Metropolitana.
En efecto, la parte actora pretende que se apliquen los artículos 62 y 63 del Decreto N° 391/2011 para demostrar que “se encontraba en mejores condiciones profesionales que los restantes efectivos (…) [ya que es] la vara con la que se debe medir a todos los aspirantes que pretenden ingresar a la Policía Metropolitana”.
No obstante, éstos hacen referencia a los parámetros a ser utilizados cuando un agente aspira a ascender en la carrera policial y no a ingresar.
A su vez, cabe agregar que los artículos aludidos sólo hacen mención a la importancia que se le otorgaría a la formación académica, pero nada dice sobre la valoración que debería otorgarse a los demás requisitos previstos en el régimen de las Leyes N° 2894 y N° 2947.
En suma, ante la existencia de otros parámetros además de los requisitos para encasillar a los agentes (tales como “la aptitud profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir”, “la evaluación previa a cada caso”, “las necesidades de servicio”, etc.), no puede afirmarse que existan elementos suficientes en autos como para considerar arbitraria o irrazonable la decisión adoptada por la Administración.
Más aun, si se toma en cuenta que, ante el planteo de discriminación denunciado, ninguno de los agentes con los que se comparó al actor fue designado en la resolución que aquí se impugna; o dicho de otro modo, en circunstancias temporales asimilables o bajo idénticas necesidades de servicio que el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1372-2014-0. Autos: Cotardi Baca Juan Lucas c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-04-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - CATEGORIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REQUISITOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y recategorizar al actor como inspector de la Policía Metropolitana.
En efecto, de acuerdo a las pautas de ingreso al momento del caso en estudio, para lograr el cargo pretendido como Inspector los postulantes debían contar con 15 años de antigüedad en las fuerzas de origen, sin perjuicio de otros antecedentes personales que pudieran ser meritados.
Sin embargo, a poco que se observe el listado de ingresantes, se colige que bajo los parámetros de ingreso, por lo menos quince agentes ingresaron a la Policía Metropolitana, provenientes de la fuerza bonaerense, con menos de quince años de antigüedad y cuyo último cargo ostentado en la fuerza de origen era el de “oficial principal” (misma situación que el actor). Si bien, este informe no permite distinguir cuales son los antecedentes profesionales y/o académicos, premios y distinciones, revela un cuadro que permite avizorar un trato distinto.
En este sentido, aun cuando las reglas de encasillamiento de los agentes públicos, en principio, constituyen facultades propias de la Administración y, aun cuando no se desconoce que en esa materia existen razones de oportunidad, mérito y conveniencia que la Administración podrían alegar para hacer variar las pautas generales en la materia; lo cierto es que el ejercicio de tales funciones no puede justificar una decisión arbitraria, irrazonable o discriminatoria (CSJN, Fallos 332;2741, 331;735, entre otros.).(Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1372-2014-0. Autos: Cotardi Baca Juan Lucas c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - CATEGORIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REQUISITOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y recategorizar al actor como inspector de la Policía Metropolitana.
En efecto, el análisis integral de la prueba producida genera convicción suficiente para afirmar que, al momento de su ingreso en la Policía Metropolitana, el actor fue encasillado por debajo de lo que razonablemente le hubiera correspondido.
De acuerdo a las pautas de ingreso vigentes al momento del caso en cuestión, para lograr el cargo pretendido como Inspector los postulantes debían contar con 15 años de antigüedad en las fuerzas de origen, sin perjuicio de otros antecedentes personales que pudieran ser meritados.
Sin embargo, a poco que se observe el listado de ingresantes, se colige que bajo los parámetros de ingreso, por lo menos quince agentes ingresaron a la Policía Metropolitana, provenientes de la fuerza bonaerense, con menos de quince años de antigüedad y cuyo último cargo ostentado en la fuerza de origen era el de “oficial principal” (misma situación que el actor). Si bien, este informe no permite distinguir cuales son los antecedentes profesionales y/o académicos, premios y distinciones, revela un cuadro que permite avizorar un trato distinto.
Al continuar el estudio de las probanzas de autos y analizar, por tanto, los legajos anexados se puede advertir que se ha vulnerado el derecho a la igualdad, cuanto menos respecto del modo en que fueron encasillados algunos de los colegas con los que el aquí actor intentó compararse.
Lo dicho hasta aquí, me permite avizorar que, al momento de meritarse el cargo de ingreso a la Policía Metropolitana, otros agentes no alcanzaban la antigüedad de 15 años en la fuerza de origen, ni poseían mayores antecedentes que el actor. Sin perjuicio de ello, fueron categorizados con el cargo de “inspector”, en detrimento de la garantía de igualdad y en perjuicio de los derechos que le asistían al actor. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1372-2014-0. Autos: Cotardi Baca Juan Lucas c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - CATEGORIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer al actor la suma de $ 5.000.- en concepto de daño moral, con más sus intereses calculados a valores actuales, por haber sido mal categorizado en la Policía Metropolitana.
En efecto, en el caso bajo estudio, verificada la incorrecta categorización y la desigualdad en el trato dispensado al actor a este respecto y en comparación con otros agentes provenientes de la misma fuerza (Policía de la Provincia de Buenos Aires), presumo que ello pudo implicar una afectación en su espíritu; la cual no alcanzó solución en el trámite administrativo correspondiente. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1372-2014-0. Autos: Cotardi Baca Juan Lucas c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, y ordenó el pago de diferencias salariales contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno recurrente sólo cuestiona el reconocimiento de aquellas diferencias salariales por el cumplimiento de tareas de mayor jerarquía. No obstante, el derecho del actor al pago de diferencias salariales no se explica a partir del cumplimiento de los procesos de selección y concursos en los términos de la Ley N° 471, sino en la circunstancia de haber percibido un sueldo mensual inferior al que le correspondía por la función que prestaba. Con esto presente, estimo que el Gobierno local no ha logrado demostrar de qué modo la Ley N° 471 repercutiría en la discusión en torno al pago de diferencias salariales adeudadas y, en especial, a la vulneración del principio de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9699-2015-0. Autos: Leggio, Osvaldo Leonardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-09-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reencasille y se le reconozcan las diferencias salariales.
El ascenso de los agentes en el escalafón está supeditado a la producción de vacantes con financiamiento presupuestario y la realización del concurso (art. 8° del Anexo, Dec. 986/04). La promoción del personal depende de la autoridad administrativa, en función de cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia.
En este marco, el Juez de grado rechazó el reencansillamiento pretendido, pues consideró que el actor no aportó elementos que permitieran tener por cumplidas las exigencias normativas que delimitan el criterio general de promoción dentro de la carrera administrativa.
Aun así, admitió parcialmente la demanda e hizo lugar al reclamo de diferencias salariales, en tanto concluyó que el actor prestaba tareas de mayor categoría, aunque no en los escalafones pretendidos.
Sin embargo, considero que reconocer diferencias salariales por una supuesta tarea de categoría superior no resulta procedente, toda vez que implica otorgar de manera oblicua el reencasillamiento, facultad privativa de la Administración (Fallos, 342:1302), máxime considerando que el actor no cuestionó el rechazo del reencasillamiento resuelto por el Juez de primera instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9699-2015-0. Autos: Leggio, Osvaldo Leonardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reencasille y se le reconozcan las diferencias salariales.
En efecto, no está acreditado que las tareas prestadas por el actor no hayan sido debidamente remuneradas, de acuerdo a su situación de revista.
El actor revistió en el agrupamiento Técnico, tramo A, nivel 3, al menos de 2007 a 2010. Fue ascendido al nivel 4 (dentro del mismo agrupamiento y tramo, tras implementarse el acuerdo del acta paritaria 4/10, que consagró la promoción del personal de planta permanente de la carrera administrativa de la Administración Central al nivel inmediato superior a partir del 1° de marzo de 2010.
En el Anexo I del Decreto N° 583/05 (en el que se fijaron pautas para el encasillamiento del Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del GCBA) el nivel 4 del Agrupamiento Técnico, tramo A, no se encuentra reglamentado (art. 4°). Por lo tanto, no es posible afirmar que las tareas que realizó el actor durante el tiempo en el que estuvo encasillado en dicho escalafón respondían a una mayor categoría.
En estas condiciones, es claro que el desempeño de tareas de conducción no justifica por sí solo el cambio en la situación de revista del agente. No obstante el análisis efectuado, corresponde agregar que la promoción y el ascenso en la carrera administrativa obedece, además, a un conjunto de situaciones (antigüedad, capacitación, etc.) ajenas o complementarias al ejercicio de tareas de supervisión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9699-2015-0. Autos: Leggio, Osvaldo Leonardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de que se la reencasille y se le reconozcan las diferencias salariales.
En efecto, si bien la normativa (Ley 471, Decreto 986/04 y Decreto 583/05) habilitaría un reescalafonamiento de los empleados, también establece ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la actora, o como sucede en este caso, el cobro de diferencias salariales. Y, como surge de la norma, siempre que exista la vacante con el financiamiento presupuestario respectivo.
En virtud de ello, el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas mencionadas resulta constitutivo del derecho al cobro de diferencias salariales reclamadas ya que, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo, “…no podría reconocerse el pago de las diferencias salariales sin que se cumpla con los procedimientos y requisitos que la normativa aplicable establece para ello” (Fallos 342:1302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1648-2016-0. Autos: Pérez Mónica Elvira c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de que se la reencasille y se le reconozcan las diferencias salariales.
En efecto, si bien la normativa (Ley 471, Decreto 986/04 y Decreto 583/05) habilitaría un reescalafonamiento de los empleados, también establece ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la actora, o como sucede en este caso, el cobro de diferencias salariales. Y, como surge de la norma, siempre que exista la vacante con el financiamiento presupuestario respectivo.
En síntesis, verificar que la actora ejerció funciones como coordinadora, no resulta suficiente para acordar las diferencias salariales pretendidas, en tanto la norma pone como condición previa a ello: que sea elegida por concurso para dicho nivel, someterse a capacitación específica para cargos de conducción y a las evaluaciones correspondientes y, finalmente, que exista para ese puesto la vacante correspondiente con "financiamiento presupuestario". Circunstancias que no fueron demostradas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1648-2016-0. Autos: Pérez Mónica Elvira c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El mero ejercicio de funciones ajenas a su escalafón no hace nacer un derecho al pago de diferencias salariales, porque el ordenamiento jurídico establece exigencias que no pueden eludirse, esto es, el cumplimiento de los procedimientos de acceso y promoción en el empleo público (conforme la Ley 471, arts. 8°, 21, 22 y 23 y Ley 114, art. 65).
Reconocer lo contrario, implicaría avalar una irregular "situación de hecho" (TSJ, Expediente N° 9615/13 "Marchesini María Elena", 14/05/14, voto de las Dras. Conde y Weinberg, considerando 4 y Expte. N° 15988 "Wusinowski" (29/12/2020) voto en disidencia de la Dra. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1648-2016-0. Autos: Pérez Mónica Elvira c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - SITUACIONES DE REVISTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de que se la reencasille y se le reconozcan las diferencias salariales.
En efecto, cabe destacar que de los propios términos de la resolución administrativa que asignó funciones a la actora como coordinadora, surge que esa asignación de tareas “no implica una modificación en su situación de revista”.
Por el contrario, esa designación supone, conforme los términos de la Resolución N° 22/CDNNyA/04, que la actora tiene derecho al pago de suplementos salariales similares a los que se otorgan en la función de Ejecutiva, pero no implica una equiparación salarial u otra cosa.
De esta manera, sustentar el pago de diferencias salariales con fundamento en la resolución que le asignó tareas como coordinadora implica prescindir del propio texto de la norma.
Además, dicha resolución no fue cuestionada oportunamente por la actora. Es decir, si la actora –al momento de asignársele tareas como coordinadora- creyó que por eso le correspondía una modificación en su revista, y en consecuencia de su salario, debió cuestionar los términos de la resolución, lo cual no ocurrió en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1648-2016-0. Autos: Pérez Mónica Elvira c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DISCRIMINACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de que se la reencasille y se le reconozcan las diferencias salariales.
En efecto, no se advierte un supuesto de afectación al principio de igual remuneración por igual tarea.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al analizar el alcance de este principio, sostuvo que “se opone a situaciones que implican discriminaciones arbitrarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza y el derecho a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones…” (Fallos 342:1302).
En este contexto, no resultaría lesivo un tratamiento diferenciado, siempre y cuando, se justifique en razones objetivas y no suponga una discriminación arbitraria, siendo necesario para quien alega la desigualdad “probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acreditar sus ‘circunstancias’ y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones” (Fallos: 311:1602).
Así, de los términos en que fue planteada la pretensión –el pago de diferencias salariales en tanto realiza tareas como Coordinadora- no seadvierte que responda a un supuesto de discriminación arbitraria en los términos que tradicionalmente ha entendido la Corte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1648-2016-0. Autos: Pérez Mónica Elvira c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - DISCRIMINACION - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de que se la reencasille y se le reconozcan las diferencias salariales.
En efecto, toda vez que en la sentencia recurrida no se condenó a reencasillar a la parte actora ni a incorporarla en forma definitiva a un cargo, sino que se limitó a reconocer el derecho a cobrar las diferencias salariales entre lo efectivamente percibido por la agente y lo que debió recibir de haber ostentado la categoría administrativa, tramo B, nivel 5, mientras desarrollara las tareas de Coordinadora Zonal; corresponde establecer si se encuentra acreditado la existencia de agentes que desempeñando idénticas funciones a las que realizaba la parte actora percibieron una remuneración propia de las categorías superiores, vulnerándose el principio de igualdad y de no discriminación.
Respecto del enunciado principio, cabe recordar que éste se halla reconocido en la Constitución Nacional como en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad federal (artículos 16 y 75 –inc. 22– de la Constitución Nacional, artículo 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos. 2.3 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos. 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Asimismo, se encuentra contemplado en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículos 10 y 11).
Desde este encuadre, corresponde ponderar las tareas realizadas por la parte actora, su correspondencia con una categoría laboral determinada y –en su caso– la verificación de la existencia de razones objetivas para un tratamiento diferenciado. Ello es así porque, de constatarse una diferenciación reflejada en la categoría escalafonaria y el salario entre trabajadores que –desde tal perspectiva– realizan idénticas tareas, se configuraría una discriminación arbitraria.
Sentado lo anterior debe remarcase que, en el caso, la demandante no produjo prueba tendiente a corroborar los extremos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1648-2016-0. Autos: Pérez Mónica Elvira c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DISCRIMINACION - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de que se la reencasille y se le reconozcan las diferencias salariales.
En efecto, no se arrimaron pruebas que permitan demostrar en forma específica y concreta la existencia de agentes que percibieron, durante el mismo lapso temporal en el que prestó funciones la accionante como Coordinadora Zonal, una remuneración mayor a la suya realizando iguales funciones que ella. Dicha ausencia de prueba imposibilita la comparación entre las tareas realizadas y las remuneraciones percibidas que imprescindiblemente debe evaluarse para la procedencia de pretensión por diferencias salariales sustentada en la garantía de igual remuneración por igual tarea.
A su vez, si bien la parte demandada no acompañó a estas actuaciones el legajo de la actora, tampoco se configuran las circunstancias previstas en el artículo 316 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para tomar tal negativa como una presunción en contra del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, con ello, tener por acreditado los extremos que no fueron probados por la actora.
En este sentido, del análisis efectuado con las constancias de autos no se desprende una comparación circunstanciada de las labores realizadas por la actora y los agentes con quien pretende que se la equipare, ni la diferencia salarial aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1648-2016-0. Autos: Pérez Mónica Elvira c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DISCRIMINACION - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de que se la reencasille y se le reconozcan las diferencias salariales.
En efecto, es dable destacar que, en reiterados casos, se ha reconocido el derecho al cobro de diferencias salariales de trabajadores que, en la práctica, desempeñaban funciones correspondientes a un rango superior en el escalafón, con independencia de su designación o nombramiento en ese cargo (Fallos 300:713), pero para ello debe acreditarse en la causa el efectivo ejercicio de tales funciones.
Si bien lo decidido por el Juez de grado se basa en las previsiones del artículo 14 bis de la Constitución Nacional que consagra el principio de “retribución justa”, cabe señalar que, para que el mismo sea procedente, se debe acreditar el cumplimiento efectivo de las tareas inherentes al cargo cuya remuneración pretende; y que las mismas son semejantes a las desempeñadas por otros trabajadores que perciben un salario mayor, para de este modo hacer surgir el correlativo derecho a ser remunerado en forma adecuada.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que: “el tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de los derechos de la contraparte, debe justificarse en razones objetivas. Por lo mismo, cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acreditar sus “circunstancias” y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones” (conf. CSJN, “Fernández Estrella c/Sanatorio Güemes SA”, 23/8/1988).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1648-2016-0. Autos: Pérez Mónica Elvira c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - REQUISITOS - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de que se la reencasille y se le reconozcan las diferencias salariales.
En efecto, corresponde recordar que por Decreto N° 986/2004 se aprobó el "Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", determinándose en sus artículos 2° y 3° del Anexo I que el escalafón comprende cuatro agrupamientos, que se denominan Agrupamiento Profesional, Agrupamiento Técnico, Agrupamiento Administrativo y Agrupamiento de Servicios Sociales e Institucionales y que cada uno de ellos consta de dos tramos, denominados Tramo A y Tramo B, que se definen de acuerdo con la complejidad y la responsabilidad de la tarea y con los requisitos de capacitación necesarios para el desempeño de las funciones.
Por su parte, en su artículo 8° establece que los agentes pueden cambiar de agrupamiento y/o tramo una vez cumplidas las condiciones que se establecen para el ingreso al agrupamiento y/o tramo correspondiente y siempre que exista la respectiva vacante con financiamiento presupuestario, siendo de aplicación, para la cobertura de la mencionada vacante, los mecanismos de concurso establecidos en la normativa.
De ello surge evidente que la actora no ha demostrado en autos cuál es la complejidad y responsabilidad de la tarea por ella ejercida ni menos aún que reúna las condiciones establecidas para el ingreso al agrupamiento y tramo pretendido, más allá de su enunciación genérica efectuada en la demanda, y menos aún que se hayan configurado los presupuestos establecidos en el artículo 8° antes reseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1648-2016-0. Autos: Pérez Mónica Elvira c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - REQUISITOS - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de que se la reencasille y se le reconozcan las diferencias salariales.
En efecto, cabe destacar el desacierto incurrido en la sentencia en crisis toda vez que no resulta válido hacer lugar al reclamo impetrado con fundamento al principio de “igual remuneración por igual tarea” cuando no se ha comprobado en autos que la demandada haya incurrido en un trato desigual y discriminatorio respecto de la actora.
En efecto, esa orfandad probatoria impide confirmar las consideraciones efectuadas por el Juez de grado en cuanto a que la retribución correspondiente a la actora por el desempeño de la función de Coordinadora de la Defensoría Zonal debió ser la del nivel 5 del Tramo B del Agrupamiento Administrativo por ser la que corresponde a Coordinador Administrativo, cuando las funciones efectivamente desarrolladas por la actora no fueron acreditadas en autos y, por tanto, tampoco se demostró que la tarea desempeñada fuera igual a otros Coordinadores que, durante el mismo lapso y en igualdad de condiciones, percibieran un salario superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1648-2016-0. Autos: Pérez Mónica Elvira c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, cuyo objeto consiste en que se la reencasille, se le reliquide el salario y, así, se le abonen las diferencias salariales correspondientes.
Ahora bien, tal como lo señala la normativa aplicable al caso (Resolución N° 1960/PG/2005) el ingreso al escalafón del Personal de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realiza mediante sistemas públicos de selección (artículo 4° del anexo I); y que los agentes comprendidos en la carrera pueden cambiar de agrupamiento y/o tramo cuando a) se cumplan las condiciones que se establecen para el ingreso al agrupamiento y/o tramo correspondiente, b) siempre que exista la respectiva vacante con financiamiento presupuestario y, c) se cumplan los mecanismos de concurso establecidos en la misma resolución (art. 7º del anexo I).
Asimismo, dispone que para cubrir las vacantes de ingreso al Tramo C del agrupamiento profesional se prevé la modalidad de concurso general (art. 23 "in fine" del anexo I).
Por ello, toda vez que no se encuentran reunidos los requisitos que establece la normativa antes señalada, y siendo –además– que la parte actora sólo produjo prueba tendiente a acreditar que desempeñaría las mismas tareas de agentes que ostentan un cargo superior en el escalafón a fin de obtener una equiparación salarial, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en este aspecto y dejar sin efecto el reencasillamiento allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35106-2015-0. Autos: Constantini Luciana c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora cuyo objeto consiste en que se la reencasille en el Tramo / Nivel C04 del Escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PGCABA), se le reliquide el salario y, así, se le abonen las diferencias salariales correspondientes.
En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su queja acerca de que la Jueza de grado hizo un análisis equivocado de la prueba reunida en la causa, sin advertir que para el tramo C, nivel 4, se requiere un cargo de conducción, lo que no sucedería en la causa.
Ello, por cuanto no se probó todo lo relativo a tareas, autonomía y responsabilidad de su actuación, ni cuáles cumpliría efectivamente la actora a los efectos de justificar el otorgamiento de la equiparación remunerativa pretendida.
De esta forma al no ser impugnada la Resolución Nº 1960/PG/2005 no puede encasillarse a la actora, o bien reconocerse la equiparación con el rango que pretende, por cuanto el ascenso en la carrera administrativa involucra el cumplimiento de requisitos y decisiones de oportunidad del Poder Ejecutivo, que no se logran advertir en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35106-2015-0. Autos: Constantini Luciana c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, cuyo objeto consiste en que se la reencasille en el Tramo / Nivel C04 del Escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PGCABA), se le reliquide el salario y, así, se le abonen las diferencias salariales correspondientes.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia en relación al reencasillamiento otorgado y el consecuente pago de diferencias salariales a la actora por considerar que para ser reencasillado en el nivel pretendido se exige en forma clara tener un cargo de conducción, lo que no sucede respecto a la actora; sumado a ello puede acceder al cambio de categoría válidamente a través de la implementación de un concurso.
Al respecto, considero que la decisión recurrida implica el desconocimiento de normas de empleo público aplicables al caso así como también importa un avance sobre las facultades exclusivas del Poder Ejecutivo local.
Ahora bien, en el caso no se discute que la actora fue designada por Decreto Nº 121/2009 como abogada de la PGCABA en el tramo A nivel 01 y no obstante ello, al momento de interponer la demanda revistaba el tramo A nivel 03 en virtud de los acuerdos paritarios suscriptos en 2010 y 2015.
Dicho esto, si bien la normativa aplicable al caso -Resolución N° 1960 del 2005 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del GCBA artículos 4°, 5°, 7° y 21 del anexo de la citada resolución- habilita el reescalafonamiento de los empleados, lo cierto es que para ello, establece ciertos procedimientos (sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la actora con el respectivo cobro de diferencias salariales. Y como surge de la norma, siempre debe además existir la vacante con el financiamiento presupuestario respectivo.
En virtud de ello, el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas mencionadas resulta constitutivo del derecho al cobro de diferencias salariales reclamadas.
Esas circunstancias, no fueron demostradas en el caso.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35106-2015-0. Autos: Constantini Luciana c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, cuyo objeto consiste en que se la reencasille en el Tramo / Nivel C04 del Escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PGCABA), se le reliquide el salario y, así, se le abonen las diferencias salariales correspondientes.
Al respecto, considero que la decisión recurrida implica el desconocimiento de normas de empleo público aplicables al caso así como también importa un avance sobre las facultades exclusivas del Poder Ejecutivo local.
En este sentido, verificar que las tareas desempeñadas por la actora (tanto por su contenido como por el grado de responsabilidad involucrado y los requisitos personales exigidos a los agentes que las ejercitan) no resultan compatibles con su situación de revista sino que se corresponden con las previstas por el escalafón para otro tramo, no resulta suficiente, para acordar el cambio de tramo y las diferencias salariales pretendidas, en tanto la norma pone condiciones previas a ello, tales como, que sea elegida por concurso para dicho nivel y que exista para ese puesto la vacante correspondiente con "financiamiento presupuestario".
Esas circunstancias, no fueron demostradas en el caso. En otras palabras, el mero ejercicio de funciones ajenas a su escalafón no hace nacer un derecho a su modificación y al pago de diferencias salariales por tal concepto, porque el ordenamiento jurídico establece exigencias que no pueden eludirse, esto es, el cumplimiento de los procedimientos de acceso y promoción en el empleo público (conf. art. 43 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Resolución N° 1960 del 2005 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del GCBA, arts. 5°, 7° y 21, 22 y 23 del anexo). Reconocer lo contrario, implicaría avalar una irregular "situación de hecho" (Tribunal Superior de Justicia, Expediente N° 9615/13 "Marchesini María Elena", 14/05/14, voto de las Dras. Conde y Weinberg, considerando 4 y Expte. N° 15988 "Wusinowski" (29/12/2020) voto en disidencia de la Dra. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35106-2015-0. Autos: Constantini Luciana c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, cuyo objeto consiste en que se la reencasille en el Tramo / Nivel C04 del Escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PGCABA), se le reliquide el salario y, así, se le abonen las diferencias salariales correspondientes.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por entender que la Jueza al resolver hizo abuso de sus atribuciones violando la zona de reserva de la administración.
Al respecto, considero que la decisión recurrida implica el desconocimiento de normas de empleo público aplicables al caso así como también importa un avance sobre las facultades exclusivas del Poder Ejecutivo local.
Si bien excepcionalmente el legislador puede investir a los jueces con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, para que ello suceda esa facultad debe provenir de la ley, o ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración local y no del juez; y ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad de la cosa juzgada judicial.
Ahora bien, en el caso, la decisión de ordenar el reencasillamiento de la actora no hizo mérito de ninguna de las pautas señaladas para que el Poder Judicial pueda sustituir al Poder Ejecutivo, y tampoco se observa que estos extremos ocurran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35106-2015-0. Autos: Constantini Luciana c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora cuyo objeto consistía en que se la reencasille en el Tramo / Nivel C04 del Escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PGCABA), se le reliquide el salario y, así, se le abonen las diferencias salariales correspondientes.
En efecto, considero que la decisión recurrida implica el desconocimiento de normas de empleo público aplicables al caso así como también importa un avance sobre las facultades exclusivas del Poder Ejecutivo local.
En este sentido, el reencasillamiento de agentes de la Administración local no está comprendido dentro de aquellas atribuciones en las que los Jueces pueden sustituir a la Administración. De esta manera, la comparación de tareas realizadas por la parte actora con aquellas previstas por el Escalafón para los agentes que revisten en un tramo diferente es insuficiente para que el Poder Judicial reconozca el derecho al cambio de tramo, ya que con ello se invaden facultades propias del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35106-2015-0. Autos: Constantini Luciana c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, cuyo objeto consiste en el reencasillamiento en la Carrera Profesional de Desarrollo Social.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la comparación de tareas no es un elemento que habilite por sí solo el encasillamiento de la parte actora en el tramo decidido por el Juez de primera instancia y por otra parte que la designación del personal, así como su nombramiento en cualquier cargo, es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo local.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un caso análogo, revocó la sentencia que, con fundamento en el principio de igual remuneración por igual tarea, consideró que existía una obligación de abonar a los actores el salario de la labor que efectivamente cumplían (Fallos 342:1302). Al respecto señaló que “el reconocimiento de una determinada situación escalafonaria, y el consecuente pago de los adicionales correspondientes, debe ser producto de un acto expreso de la Administración dictado en el marco de los procedimientos previstos en la normativa aplicable”. Agregó que el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas de empleo público vigentes resulta constitutivo del derecho al cobro de diferencias salariales reclamadas y que “el reconocimiento de diferencias salariales por la realización de tareas de categoría superior carece de causa jurídica e implica una contradicción en los propios términos del decisorio objeto de recurso” (considerando 8°).
Al respecto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto ya que, al ordenarse el reencasillamiento y el pago de diferencias salariales se desconocen normas de empleo público aplicables al caso, a la vez que tal decisión importa un avance sobre facultades exclusivas del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13117-2016-0. Autos: Clemente Marta Susana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, cuyo objeto consiste en el reencasillamiento en la Carrera Profesional de Desarrollo Social, se le reliquide el salario y, así, se le abonen las diferencias salariales correspondientes.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la comparación de tareas no es un elemento que habilite por sí solo el encasillamiento de la parte actora en el tramo decidido por el Juez de primera instancia y por otra parte que la designación del personal, así como su nombramiento en cualquier cargo, es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo local.
En este sentido, si bien la normativa (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCBA), el Decreto Nº 986/04 (arts. 8° y 21 de su Anexo) habilita el reescalafonamiento de los empleados, lo cierto es que para ello, establece ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la parte actora con el respectivo cobro de diferencias salariales. Y, siempre debe además existir la vacante, con el financiamiento presupuestario respectivo.
En virtud de ello, el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas mencionadas resulta constitutivo del derecho al nuevo escalafón y cobro de diferencias salariales reclamadas.
Al respecto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto ya que, al ordenarse el reencasillamiento y el pago de diferencias salariales se desconocen normas de empleo público aplicables al caso, a la vez que tal decisión importa un avance sobre facultades exclusivas del Poder Ejecutivo. Por otra parte, no resulta suficiente la invocación por parte de la actora del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea ni la acreditación del cumplimiento de tareas propias de otro tramo y nivel del escalafón para el reconocimiento del derecho al reencasillamiento y cobro de diferencias salariales, tal como lo hace la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13117-2016-0. Autos: Clemente Marta Susana c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, cuyo objeto consiste en el reencasillamiento en la Carrera Profesional de Desarrollo Social, se le reliquide el salario y, así, se le abonen las diferencias salariales correspondientes.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la comparación de tareas no es un elemento que habilite por sí solo el encasillamiento de la parte actora en el tramo decidido por el Juez de primera instancia y por otra parte que la designación del personal, así como su nombramiento en cualquier cargo, es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo local.
Al respecto, verificar que la parte actora ejerció "idénticas tareas" que otro agente , quien percibe una remuneración mayor por encontrarse encasillado en la categoría DB05, mientras que la actora reviste DA05, no resulta suficiente, tal como lo sostiene el GCBA, para acordar el cambio de tramo y las diferencias salariales pretendidas, en tanto la norma pone como condición previa a ello: que sea elegida por concurso para dicho nivel y que exista para ese puesto la vacante correspondiente con "financiamiento presupuestario".
Esas circunstancias, no fueron demostradas en el caso. En otras palabras, el mero ejercicio de funciones ajenas a su escalafón no hace nacer un derecho a su modificación y al pago de diferencias salariales por tal concepto, porque el ordenamiento jurídico establece exigencias que no pueden eludirse, esto es, el cumplimiento de los procedimientos de acceso y promoción en el empleo público (conf. art. 43 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), y Ley N° 471, arts. 8°, 21, 22 y 23 del Decreto Nº 986/04). Reconocer lo contrario, implicaría avalar una irregular "situación de hecho" (Tribunal Superior de Justicia, "Marchesini María Elena", expediente N° 9615/13, 14/05/14, voto de las Dras. Conde y Weinberg, considerando 4 y "Wusinowski", expediente N° 15988, 29/12/2020, voto en disidencia de la Dra. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13117-2016-0. Autos: Clemente Marta Susana c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRUEBA - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, cuyo objeto consiste en el reencasillamiento en la Carrera Profesional de Desarrollo Social, se le reliquide el salario y, así, se le abonen las diferencias salariales correspondientes.
En efecto, al reconocer a la actora su reencasillamiento y el pago de diferencias salariales, la sentencia dictada en primera instancia avanza sobre facultades que son exclusivas del Poder Ejecutivo local.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “como regla, en función del margen de actuación que libra el artículo106 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCBA), los jueces no pueden dictar actos administrativos cuya emisión el sistema jurídico confió al Poder Ejecutivo, desplazándolo en el ejercicio de sus atribuciones; entre ellos, no pueden designar los empleados a los que se refiere el artículo 104.9 de la Constitución local y el artículo 6° de la Ley N° 471, reglamentándolo. La Constitución de la Ciudad programa un sistema de división de poderes dentro de cuyos contornos no compete a los jueces sino la resolución de causas, esto es, controversias relativas a la existencia y alcance de derechos subjetivos, entre partes adversarias, mediante decisiones que operen sobre esos derechos. De ahí que, cuando la controversia tiene al Gobierno como uno de sus protagonistas, puede el juez anular uno de sus actos y ordenar la reparación patrimonial del daño ocasionado; no puede, en cambio, ejercer la función administrativa que se encuentre involucrada” (autos “Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018, considerando 4° del voto del Dr. Lozano).
Dichas consideraciones, si bien refieren a las atribuciones del Poder Ejecutivo para la designación de los empleados de la Administración, son igualmente aplicables a casos como el presente, en donde lo que viene cuestionado es el reencasillamiento de un agente (considerando 5° del voto del Dr. Lozano en cuanto las considera aplicable al traslado de agentes).
Y, tal como allí se menciona, excepcionalmente el legislador puede investir a los jueces con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial.
Ahora bien, en el presente caso, la decisión de ordenar el reencasillamiento no hizo mérito de ninguna de las pautas señaladas para que el Poder Judicial pueda sustituir al Poder Ejecutivo, y tampoco se observa que estos extremos concurran. En efecto, la facultad de ordenar reencasillamientos no está prevista en una ley sino en un reglamento, esto es, el Decreto Nº 986/04.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13117-2016-0. Autos: Clemente Marta Susana c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, cuyo objeto consiste en el reencasillamiento en la Carrera Profesional de Desarrollo Social, se le reliquide el salario y, así, se le abonen las diferencias salariales correspondientes.
En efecto, al reconocer a la actora su reencasillamiento y el pago de diferencias salariales, la sentencia dictada en primera instancia avanza sobre facultades que son exclusivas del Poder Ejecutivo local.
Ello así, conforme el artículo 8° del Anexo del Decreto N° 986/04, el cambio de tramo (como fue ordenado en el caso) está sujeto a la existencia de una vacante con financiamiento presupuestario y a la realización de los mecanismos de concurso previstos en el Decreto citado. Sobre ello no puede perderse de vista que tanto la existencia de la vacante con financiamiento como el llamado a concurso requieren de una decisión de la Administración dictada en ejercicio de atribuciones no regladas, y que, aún cuando el concurso tuviera lugar, el Poder Ejecutivo no se encuentra obligado a designar al postulante (ver precedente del TSJ, autos: “Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018).
Entonces, por lo expuesto, el reencasillamiento de agentes de la Administración no está comprendido dentro de aquellas atribuciones en las que los jueces pueden sustituir a la Administración. De esta manera, la comparación de tareas realizadas por la parte actora con aquellas que realiza un agente encasillado en un tramo diferente, es insuficiente para que el Poder Judicial reconozca el derecho al cambio de tramo, ya que con ello, se invaden facultades propias del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13117-2016-0. Autos: Clemente Marta Susana c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - REENCASILLAMIENTO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, cuyo objeto consiste en el reencasillamiento en la Carrera Profesional de Desarrollo Social, se le reliquide el salario y, así, se le abonen las diferencias salariales correspondientes.
Al respecto, en cuanto a las diferencias salariales decididas en primera instancia, en reiterados casos se ha reconocido el derecho al cobro de diferencias salariales de trabajadores que, en la práctica, desempeñaban funciones correspondientes a un rango superior en el escalafón, con independencia de su designación o nombramiento en ese cargo (Fallos: 300:713), pero para ello debe acreditarse en la causa el efectivo ejercicio de tales funciones.
Entonces, si bien lo decidido por el Juez de grado se basa en las previsiones del artículo 14 bis de la Constitución Nacional que consagra el principio de “retribución justa”, cabe señalar que, para que el mismo sea procedente, se debe acreditar el cumplimiento efectivo de las tareas inherentes al cargo cuya remuneración pretende; y que las mismas son semejantes a las desempeñadas por otros trabajadores que perciben un salario mayor, para de este modo hacer surgir el correlativo derecho a ser remunerado en forma adecuada.
Por lo tanto, para poder tener por acreditado que las tareas desempeñadas por la parte actora y por los agentes con los que pretende compararse son “iguales” y que, por ello, se encontraría justificado que percibieran una igual remuneración, no solo debe atenderse al contenido concreto de las labores, sino también a la extensión de la jornada laboral (aspecto cuantitativo).
Esta última característica, no se encuentra probada en la causa. En efecto, no se ha probado que la cantidad de horas trabajadas entre el actor y el sujeto con quien se lo compara sean idénticas. Los testigos, tampoco aportan datos al respecto que permitan tener por acreditado que las horas trabajadas por la parte actora y los agentes con los que pretende compararse sean las mismas.
En virtud de todo ello, y teniendo en cuenta que la carga de la prueba le incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho (conf. art. 301 del CCAyT) considero que corresponde hacer lugar al recurso del GCBA, revocar la sentencia de primera instancia, y por lo tanto, rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13117-2016-0. Autos: Clemente Marta Susana c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias salariales.
El juez de grado ordenó el pago del suplemento por conducción con fundamento en que el actor, como responsable del sector “Compras” desempeñó funciones ejecutivas a tenor de las tareas efectivamente cumplidas, contando con personal a su cargo.
En apoyo de su postura, citó jurisprudencia de esta Cámara en la que se señalaba que, de conformidad con los principios constitucionales de retribución justa e igual remuneración por igual tarea, la retribución debe ser acorde a las tareas efectivamente desempeñadas, independientemente de la posición escalafonaria alcanzada y de la existencia o no de un nombramiento en el cargo superior.
En su expresión de agravios, el Gobierno local aduce que el accionante no ha sido nombrado en un cargo jerárquico, potestad que, al igual que el nombramiento del personal en cualquier otro cargo, solamente incumbe al Jefe de Gobierno. De allí deduce que no le corresponde el suplemento reclamado.
No cuestiona concretamente el argumento de la prescindibilidad del nombramiento. Menos aún objeta el argumento de que el actor contaba con personal a cargo.
En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso en tratamiento (art. 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6275-2014-0. Autos: Irigoitía, Oscar Adolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - FALTA DE PRUEBA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en lo concerniente al suplemento por conducción, rechazarlo y confirmar lo decidido sobre los demás puntos que fueron materia de agravios.
Los testimonios aportados son escuetos sobre los puntos en conflicto. Uno de los testigos ha fijado la cantidad de personas que dependía funcionalmente del actor en un número que apenas permitiría admitir “conducción”, esto es, un solo agente a cargo del actor, cifra que no guarda correlación con la que fue mencionada por el actor en su escrito inicial.
Ahora bien, no han sido aportados elementos que permitan identificar el nombre del dependiente individual que habría tenido el actor desde el 28 de abril de 2009 hasta su jubilación.
Tampoco es posible saber si se trató de la misma persona durante todo el período en cuestión o si, por el contrario, pasaron por el puesto varios agentes que fueron reemplazándose sucesivamente sin interrupciones.
Menos aún fue precisado si se trataba de un auxiliar cuyas labores se circunscribían a asistir al actor o si también colaboraba con otras áreas del Complejo y se desconoce su situación de revista. Sin esa información no es posible tener por probada una relación de conducción.
Por otro lado, la descripción de las tareas encargadas al actor no permite presumir, por sí sola, la necesidad de contar con personal a su cargo.
Cabe añadir que la asignación del encargo de realizar las compras del Complejo con fondos de cajas chicas, sin que se le haya delegado válidamente la responsabilidad por la administración y rendición de aquellas, no es un indicio que permita concluir que nos encontramos ante funciones de jerarquía superior. La descripción efectuada en Informe da cuenta de que se trató de un encargo muy acotado.
En este marco, la prueba producida no alcanza a demostrar que el actor desempeñó de manera efectiva e ininterrumpida tareas de conducción que lo hagan acreedor del suplemento durante los períodos reclamados.
En virtud de ello, junto con la ausencia de una designación formal en el marco de la legislación vigente y de una estructura orgánica de la repartición aprobada por el funcionario competente, corresponde hacer lugar el recurrso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6275-2014-0. Autos: Irigoitía, Oscar Adolfo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias salariales.
En lo que hace al fondo de la cuestión, el recurrente introduce dos críticas: la ausencia de un acto válido de designación y la falta de acreditación de los extremos que ameritan la aplicación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. Esta última carece de fundamento alguno.
En efecto, el recurrente se limita a sostener que el Juez de grado omitió analizar que pese a lo manifestado escuetamente por la contraria en el sentido de que se desempeña en funciones de supervisión que le fueron asignadas por la Superioridad, no se menciona "qué funciones cumplen y quiénes son aquellos agentes que perciben un haber superior al suyo por desempeñar igual tarea”. Luego, si bien señala que “la sentencia hace mención a la documental referida a la asignación de tareas en la cual sustenta su pretensión la contraria [y,] en lo que atañe a la testimonial aportada, el fallo en crisis estima que al igual que la documental referida, redunda en beneficio del planteo de la pretensora, por mencionar dichas declaraciones el ejercicio de la accionante como supervisora desde la fecha consignada en la demanda”, nada dice a fin de refutar dicha valoración, ni tampoco hace mención de la prueba informativa evaluada. En especial, omite toda referencia a la cantidad de personas que la actora tenía a cargo, circunstancia de especial relevancia en el caso, conforme surge de la prueba recolectada y normativa vigente.
En otro orden, también parece cuestionar la imposición de intereses desde la mora, mas, a la hora de desarrollar la crítica solo hace referencia a los supuestos en los
que procede la capitalización de intereses y no se condice con lo decidido en el fallo apelado.
A la luz de los requisitos reseñados, estos agravios no cuentan con la clase de argumentación jurídica que exige la norma, debiendo, por lo tanto, considerarse desierto el recurso de apelación en torno a estos puntos (art. 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1939-2017-0. Autos: Laspina, Roxana Claudia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida que hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales.
El recurrente aduce que el subdirector general de fiscalización de la AGIP no es competente para efectuar nombramientos y que, por ende, no existe acto administrativo válido de asignación de tareas.
Entiendo, que el factor determinante para la procedencia del reclamo de diferencias salariales por el desempeño de una función correspondiente a un tramo y/o nivel escalafonario superior es la comprobación de la función asignada y efectivamente desempeñada. Es que, en efecto, el derecho del empleado público a percibir la retribución correspondiente a tareas efectivamente cumplidas aceptando una orden superior, y sustancialmente diversas de aquéllas que se le retribuía por el desempeño de su cargo permanente, encuentra sustento expreso en la Ley N° 471.
La posibilidad de que exista personal que ejerza funciones superiores a las correspondientes a su situación de revista resulta coherente con lo establecido en los primeros artículos de la ley, más específicamente, el 9° y el 15°, por cuanto señalan que el nivel escalafonario alcanzado es solo uno de los factores a tener en cuenta a fin de establecer la justa remuneración de los agentes. Postular que existe una correlación uno a uno entre el nivel escalafonario y el salario a percibir resulta contrario a lo establecido en estos artículos.
Además, el reconocimiento del derecho de la actora a percibir las diferencias salariales reclamadas no es incompatible con el régimen escalafonario vigente a la época de los hechos en estudio y que, por tanto, su falta de impugnación no impide la resolución favorable de su reclamo.
Así lo entiendo ya que, si bien todo agente que revista en planta permanente en determinada categoría tiene derecho a percibir los haberes correspondientes a ésta, de ello no se sigue que solo ellos lo tengan. Que tener cierto nivel escalafonario sea condición suficiente para alcanzar cierto nivel salarial no implica que sea condición necesaria. Además, el nivel salarial no es el único derecho del que gozan aquellos que acceden a determinado nivel a través de los mecanismos de ascenso previstos en la normas vigentes. La estabilidad laboral propia que caracteriza a las relaciones de empleo público, y que implica tanto la prohibición de despido sin causa como la disminución de los haberes por cambio de funciones es, sin duda, un claro ejemplo de que los derechos que otorga la carrera administrativa exceden a la mera aplicación de la escala salarial.
De esta manera, no cabe concluir que el reconocimiento del derecho de la actora a percibir la remuneración que se corresponde con las tareas que efectivamente realiza atente contra el sistema de carrera administrativa y la ponga en situación de injusta igualdad con aquellos agentes que accedieron a un determinado nivel escalafonario por concurso. Ello por cuanto en este tipo de resoluciones no se otorga estabilidad en el nivel salarial ni en el cargo, y el reconocimiento siempre queda supeditado a la vigencia de las condiciones que dieron origen al reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1939-2017-0. Autos: Laspina, Roxana Claudia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida que hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales.
El recurso de apelación es insuficiente para rebatir los argumentos dados en la sentencia de grado.
El recurrente efectúa consideraciones genéricas que no agregan fundamentos que logren conmover la decisión de grado. La impugnación analizada no efectúa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Debe referirse que para que exista crítica (en el sentido exigido por el artículo 236 CCAyT), se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
Esto significa que deben señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y demostrarse su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
En síntesis, más allá de mi opinión sobre los fundamentos de la sentencia impugnada, los agravios de la parte demandada no contienen los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis.
A la luz de los criterios expuestos y las características del memorial presentado por la recurrente, estimo que corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1939-2017-0. Autos: Laspina, Roxana Claudia c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda por diferencias salariales.
En efecto, la demandada se agravia con la ausencia de un acto administrativo dictado por una autoridad competente del que se desprenda la asignación de funciones de supervisión contempladas en el artículo 1º del Anexo I de Reglas para el encasillamiento del Decreto N° 583/05 (BOCBA 2187 del 10/05/05), modificatorio del Decreto N° 986/04 (BOCBA 1953 del 02/06/04). Observó que el nivel de revista fue originalmente adjudicado de acuerdo a las funciones que la actora realizaba al momento en el que fue encasillada y que, con posterioridad, no ascendió a través de los mecanismos de selección y promoción establecidos en el régimen legal aplicable (Decretos 986/04 y 583/05). Sostuvo que fue una “mera asignación de tareas” efectuada con fines organizativos por un simple funcionario sin facultades para formalizar un nombramiento válido en un cargo superior al de revista con la consecuente modificación salarial. Concluyó que la decisión de grado introducía una modificación salarial que soslayaba el régimen legal aplicable
En punto a las diferencias jerárquicas que habría entre supervisores y demás inspectores que integraban cada equipo, resulta llamativo que de acuerdo a la decisión a la que la actora individualizó como su “acto de designación”, la actora reemplazó en el desarrollo de “tareas como supervisora” a otra agente, la que a su vez, siempre según los términos de dicha nota, pasó a desempeñarse como “inspectora” en otro equipo.
Esta circunstancia evidencia que las diferencias jerárquicas que pudieran existir entre “inspectores” y “supervisores” de equipo carecen del relieve que pretendió atribuirles la actora. De otra forma, no resulta explicable cómo el funcionario –al margen de las cuestiones relativas a su falta de competencia– pudo sin más ascender a una agente y degradar a la otra.
En virtud de las imprecisiones apuntadas no es posible la reconstrucción en forma certera de cómo estuvo organizado el trabajo dentro del equipo en el que se encontraba la actora en el período reclamado.
No han podido establecerse cuáles eran las características de la relación entre quién ejercía la supervisión y los demás inspectores del grupo, el contenido concreto de las tareas que correspondían a los primeros y su grado de autonomía para poder concluir que se trataba del ejercicio de funciones propias de una categoría superior a la de revista y la cantidad e identidad de los supervisados.
La pretensión de la actora de incrementar su salario se reduce a proponer un reescalafonamiento de facto, fundado en una pretendida adecuación de las labores desempeñadas con la descripción normativa de tareas correspondientes a una posición superior a su situación de revista, sin demostrar un trato desigual.
En este marco, las constancias obrantes en la causa no resultan idóneas para respaldar la pretensión de cobro de diferencias salariales planteada en la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1939-2017-0. Autos: Laspina, Roxana Claudia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - DESIGNACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de grado sostuvo que el acta del Consejo Asesor Técnico Administrativo (CATA) mediante la que se solicitó la designación del actor, la Disposición de nominación y la resolución no tenían la entidad para generar efectos respecto sobre los plazos de prescripción y que, entonces, el plazo debería computarse desde el inicio de la demanda.
Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación.
Expresó que la nominación y la resolución de la designación interrumpieron el plazo de la prescripción. Señaló que el CATA había requerido su designación como coordinador en virtud de los insistentes reclamos efectuados, y había reconocido expresamente que venía desempeñando el cargo de Coordinador desde el cese del anterior médico, ocurrido el 22 de septiembre de 2016.
Afirmó que, ante la paralización del expediente, habían solicitado explicaciones, enviando correos electrónicos a la Subsecretaría de Atención Primaria, Ambulatoria y Comunitaria del Ministerio de Salud del GCBA, sin obtener respuesta.
Agregó que tardaron tres años y medio en hacer efectivo el nombramiento en un cargo que venía desempeñando y por el que no había percibido el salario que por derecho le correspondía.
Por último, sostuvo que hacer lugar al pedido de prescripción configuraba un enriquecimiento ilícito para el GCBA.
El artículo 22, inciso e, apartado 9°, del Decreto 1510/97 (LPACABA), dispone que “[l]as actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha que quede firme el auto declarativo de caducidad”.
Por su parte, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que la acción judicial debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa.
Como regla general, no todos los reclamos administrativos son hábiles para suspender o interrumpir la prescripción, sino solo aquellos que se relacionan o guardan coherencia con la demanda posterior (Fallos, 320:2289 y 322:496).
Nótese que todas las actuaciones anejadas a la causa están dirigidas a obtener la designación del actor como Coordinador, pero no introducen reclamos vinculados a diferencias salariales.
Por lo demás, la Resolución del 5 de octubre de 2021 que finalmente lo designó como Coordinador del Plan Médicos de Cabecera en la especialidad Pediatría del Plan de Cobertura de Salud no tuvo alcances retroactivos ni reconoció diferencias salariales adeudadas.
En tales condiciones, la sentencia de grado debe ser confirmada, toda vez que no se ha acreditado que el pago de las diferencias salariales haya sido reclamado en sede administrativa antes de la interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23007-2022-0. Autos: De Santis, Roberto Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2023.

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EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - DESIGNACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar el pronunciamiento apelado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor, quien se desempeña como Coordinador del Plan Médico de Cabecera, en el “Plan cobertura Porteño de Salud", inició la presente acción de amparo a fin de que se le abonen las diferencias salariales debidas desde el 22 de septiembre de 2016, momento en que comenzó a ejercer la mencionada función, hasta su designación formal el 5 de octubre de 2021.
Indicó que el salario que actualmente percibía no reflejaba el cargo que ocupaba ya que cobraba como médico de planta.
El GCBA planteó la prescripción del reclamo en los términos del artículo 2562, inciso c, del CCCN, respecto de todas aquellas sumas que fueran reclamadas con anterioridad a los dos (2) años desde la interposición de la demanda.
El actor, al contestar la excepción sostuvo que el computo del plazo de prescripción se encontraba suspendido.
Si bien considero que el plazo de prescripción en este tipo de reclamos es quinquenal (cf. mis votos en las causas “Verseckas”, Exp. 3902/0, sentencia del 8/03/2004, Sala I y “Renzi”, expediente Nº 6427/2020-0, sentencia del 18/05/2021), en el caso las partes han consentido la aplicación del artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación que prevé un plazo de prescripción bienal.
Al tomar conocimiento de la presentación iniciada por el Consejo Asesor Técnico Administrativo (CATA) del Hospital relativa a la propuesta que elevaría sobre su efectivo nombramiento en el cargo de Coordinador que, el actor, según dice, ocupaba informalmente, es razonable creer que en el actor se formaron dos expectativas legítimas: por un lado, que la propuesta relativa a su designación formal incluiría, como su consecuencia lógica, una remuneración atada al cargo pretendido. Es decir, la pretensión de ser nombrado en un cargo no puede creerse separada de la pretensión de obtener el salario correspondiente a ese cargo. Pero, por el otro, si bien no fue el actor quien inició o peticionó su designación en el cargo de Coordinador, tampoco sería razonable exigirle que presente un reclamo administrativo cuando ha sido la propia Administración la que inició las actuaciones tendientes a nombrarlo en el cargo, no sin caer en un formalismo innecesario.
En estas condiciones, una petición efectuada personalmente por el demandante sería sobreabundante, pues el agente pudo haber verosímilmente considerado superfluo instar un pedido a título individual si ya se había iniciado un procedimiento administrativo tendiente a satisfacer su pretensión (cfr. causa “Portillo", expediente EXP 21682/2006-0, sentencia del 16/06/2009, Sala I).
En definitiva, la protección de la confianza legítima suscitada en el ahora actor, en el marco de una relación de empleo público protegido por los principios del derecho del trabajo, implica que la actuación del CATA, a los fines de la prescripción, cumple la función del reclamo administrativo previo.
Así las cosas, entiendo que las diferencias salariales reclamadas por el actor desde el año 2016 no se encuentran prescriptas. (Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23007-2022-0. Autos: De Santis, Roberto Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION SALARIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
La parte actora cuestiona, en esencia, la forma en que el Magistrado analizó la pretensión, la manera en la que interpretó la normativa vigente y la valoración de la prueba producida en autos.
Desde luego, en materia de reencasillamiento, es el reclamante quien tiene la carga de aportar la prueba necesaria para fundar su pretensión, dado que es, en principio, una facultad propia de la Administración establecer los requisitos y parámetros de encasillamiento y reencasillamiento de los empleados que se desempeñan cumpliendo funciones que le son propias.
Al respecto, resulta útil recordar que el "a quo" -luego de citar la normativa aplicable al caso y la prueba incorporada-, señaló que “no surg[ía] de los elementos de prueba antes señalados que el frente actor ejerciera las funciones y responsabilidades descriptas para el cargo reclamado”.
En efecto, las demandantes no han precisado y demostrado cabalmente cuáles tareas, funciones y responsabilidades determinadas del nivel reclamado no habrían sido tenidas en consideración por la Administración al momento de efectuar su encasillamiento.
Por otra parte, tampoco han demostrado que otros agentes con igual función a la que desempeñan hayan sido encasillados y revistan en el nivel pretendido, de modo tal que pudiera concluirse que la Administración al encasillarlas haya afectado su derecho a la igualdad y no discriminación y, en definitiva a la carrera administrativa”.
Así, toda vez que no se encuentran reunidos en la causa los requisitos establecidos en la normativa aplicable (arts. 27, 28, 29 y 30 de la Resolución 20/MHGC/2014 y arts. 8, 21, 22 y 23 de la Ley 471) para acceder al reencasillamiento pretendido por la parte actora y siendo –además– que el ascenso en la carrera administrativa involucra el cumplimiento de requisitos y decisiones de oportunidad del Poder Ejecutivo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que a este agravio se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DE LA PRUEBA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
La parte actora manifestó que aun realizando las mismas tareas, no fueron encasilladas en "igualdad de condiciones que sus compañeras ingresantes por el mismo concurso".
Al respecto, cabe señalar que la circunstancia de que un agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista podría conllevar el pretendido reconocimiento de diferencias salariales, pero ello no trae aparejado su reencasillamiento con prescindencia de los mecanismos constitucionales y legales previstos del acceso por concurso público.
En efecto, los argumentos traídos por la parte actora no alcanzan a rebatir los fundamentos dados por el Juez de primera instancia, en tanto señaló que no han demostrado que otros agentes con igual función a la que desempeñan hayan sido encasillados y revistan en el nivel pretendido.
Así, en la causa no se probó que las tareas desempeñadas por la parte actora y por las agentes encasilladas en el agrupamiento pretendido sean idénticas y que por ello, se encontraría justificado que percibieran una igual remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO PUBLICO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DE LA PRUEBA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
La parte actora plantea que tiene derecho a un correcto encasillamiento en el Agrupamiento "Actividades de Asistencia a la Salud y Apoyo Social" tramo "avanzado", grado "07", puesto "analista de programas de salud" y al cobro de las diferencias salariales correspondientes sobre la base de que las funciones que cumplen con dicho Agrupamiento y que cumplen las mismas funciones que sus compañeras de concurso, por lo que no haberlas encasillado en igualdad de condiciones, conculca el principio de progresividad que implica la irregresividad.
Sin embargo, ello no puede tener favorable acogida puesto que la parte actora no ofrece argumentos suficientes que den cuenta que le asiste el derecho pretendido y a su vez, hacer lugar a su reclamo implicaría desconocer las normas de empleo público vigentes, a la vez que tal decisión importaría un avance sobre facultades exclusivas del Poder Ejecutivo local.
En efecto, la parte actora no logra rebatir los argumentos esgrimidos en la sentencia sino que se limitó a reiterar lo expuesto en la demanda sin indicar concretamente por qué debieron ser encasilladas en el agrupamiento solicitado. Tampoco se ha indicado por qué sus tareas se asemejaban más al puesto pretendido de “analista de programas de salud”, sino que se limitan a reiterar como argumento el principio de progresividad y el encasillamiento de otras profesionales pero sin explicitar concretamente el yerro de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - CONCURSO PUBLICO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
En relación al agravio de la parte actora referido a que se previó un "Adicional compensatorio" que implicaría que el GCBA reconoce que las ha encasillado incorrectamente, no puede prosperar, dado que se presenta como un planteo que omite considerar el impacto que implicó en la organización administrativa la modificación del régimen de la Nueva Carrera Administrativa y las distintas modificaciones que ello trajo aparejado, por lo que el adicional en cuestión fue previsto a efectos de no afectar el salario de los trabajadores en modo general por el cambio normativo y no puede analizarse como un reconocimiento del derecho de las actoras.
En efecto, el Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa aplicable, en lo que aquí importa, al personal del Escalafón General de la planta permanente de la Administración Pública del GCBA, prevé los agrupamientos, tramos, grados y categorías de cada escalafón, en los cuales es posible promocionar siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Resolución 20/MHGC/2014.
De esta manera, si bien la parte actora requiere que se la encasille en un tramo y grado superior a los que corresponde a su situación de revista, no demuestra tampoco haber dado cumplimiento a los requisitos y procedimientos allì previstos.
En efecto, si bien de lo antes expuesto es posible concluir que la normativa aplicable habilita el reencasillamiento, lo cierto es que para ello establece ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la parte actora con el respectivo cobro de las diferencias salariales, siempre que además, exista la vacante con el financiamiento presupuestario respectivo (conf. arts. 28 y 38 de la citada Resolución).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO PUBLICO - ESCALAFON - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
En relación al argumento de la parte actora referido a que se previó un "Adicional compensatorio" que implicaría que el GCBA reconoce que las ha encasillado incorrectamente, no puede prosperar.
En efecto, para acceder a lo pretendido, la norma pone como condición previa que cada uno de los agentes sean elegidos por concurso para dicho tramo, someterse a las evaluaciones correspondientes y, finalmente, que exista para esos puestos la vacante correspondiente con “financiamiento presupuestario”. Circunstancias que no fueron demostradas en el caso (confr. artículos 27, 28, 29, 30 y 38 de la Resolución 20/MHGC/2014).
En otras palabras, toda vez que la parte actora no demostró que las tareas desempeñadas hayan sido incorrectamente consideradas por el GCBA al realizar su traspaso a la nueva carrera administrativa y que, no obstante ello, el mero ejercicio de funciones ajenas a su escalafón no hace nacer un derecho al reencasillamiento de los agentes y el consecuente pago de las diferencias salariales, porque el ordenamiento jurídico establece exigencias que no pueden eludirse, esto es, el cumplimiento de los procedimientos de acceso y promoción en el empleo público (conf. la Ley 471, arts. 8, 21, 22 y 23), corresponde rechazar tal agravio.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para rechazar el recurso cabe agregar que, el escalafonamiento del personal de la Administración Pública, es una facultad propia y exclusiva del Poder Ejecutivo (conforme los arts. 102 y 104 inciso 9 de la CCBA).
En efecto, el reencasillamiento de agentes de la Administración no está comprendido dentro de aquellas atribuciones en las que los jueces pueden sustituir a la Administración. De esta manera, la comparación de tareas realizadas por la parte actora con aquellas que realiza un agente encasillado en un tramo y grado diferente es insuficiente para que el Poder Judicial reconozca el derecho al cambio de tramo y grado, ya que, con ello, reitero, se invaden facultades propias del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO PUBLICO - ESCALAFON - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
La parte actora sostiene que por el principio de progresividad debieron al menos ser encuadradas en el mismo Agrupamiento, Familia, Tramo y Puesto que las psicólogas con las cuales entraron por concurso en el año 2010.
Sin embargo, de ello no se advierte la afectación al principio de progresividad o en qué aspecto el encasillamiento en el agrupamiento “Gestión Gubernamental”, Nivel “medio”, tramo 05, configura para la actora una medida regresiva, máxime cuando, tal como sostuvo el Juez y no fue rebatido, no se ha demostrado un detrimento económico en la remuneración percibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

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