ACCION DE AMPARO - TRATADOS INTERNACIONALES - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - NORMAS PROGRAMATICAS

Las normas previstas en los tratados internacionales en los que la Nación Argentina es parte, no sólo constituyen derecho supranacional, sino también derecho interno vigente, operativo y aplicable de pleno derecho a los casos en que proceda encuadrar sus disposiciones, siempre y cuando éstas no tengan un contenido manifiesta e indiscutiblemente programático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 434. Autos: G.,C.A c/ Secretaría de Educación -G.C.B.A.- Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACCION CONTRAVENCIONAL - ACCESO A LA JUSTICIA - DECLARACION DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA RELATIVOS A LAS VICTIMAS DE LA CRIMINALIDAD Y DEL ABUSO DE PODER - REPARACION DEL DAÑO - DERECHOS HUMANOS - ABUSO DE PODER - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985 establece en su artículo 4 que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, agregando el artículo 5 que se establecerán y reforzarán cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informase a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos.
Esta normativa forma parte del "corpus juris" del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tomando en cuenta que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales (Corte IDH, OC-16/99, 1/10/99, parr. 114).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10095-00-00-15. Autos: TURRIN, ROMEO FRANCISCO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2016.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - LEGISLACION APLICABLE - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - CONFLICTO DE LEYES - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó el cumplimiento domiciliario de la pena de prisión oportunamente dispuesta sobre la encartada.
El Fiscal de grado se agravia contra lo resuelto y sostiene que la decisión de conceder prisión domiciliaria a la condenada en razón del interés superior de su hija, de nueve (9) años de edad, contraviene el texto de la ley, que sólo autoriza esta posibilidad cuando los hijos son menores de cinco (5) años.
Ahora bien, existe en autos una colisión normativa entre la manda legal establecida en el Código Penal y las normas constitucionales incorporadas por los tratados internacionales.
En concreto, el artículo 10º del Código Penal y artículo 30 de la Ley Nº 24.660, referidos por la Fiscalía para fundamentar su recurso, y las Reglas de Bangkok pertinentes (Reglas 57, 58 64) y la Observación General Nº 14 del 2013, del Comité de los Derechos del Niño, conforme la postura de la Jueza de grado.
Esta colisión normativa esta solucionada por el artículo 31 de la Constitución Nacional que establece que la Constitución y los Tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, a la que debemos conformarnos las autoridades no obstante cualquier disposición legal en contrario.
En este sentido, en autos, se ha acreditado la afectación del interés superior la niña, dado que la separación de su madre le ocasionó graves perjuicios de su salud anímica y emocional. Por ello, la medida dispuesta respecto al cumplimiento de la pena de privación de la libertad de la encausada en el domicilio junto a su hija guarda adecuación con el fin perseguido de restaurar y garantizar el interés afectado, tutelado por los tratados internacionales de derechos humanos. En el caso, por el artículo 3º de la Convención de los Derechos del Niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-1. Autos: H., P. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - LEGISLACION APLICABLE - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - CONFLICTO DE LEYES - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó el cumplimiento domiciliario de la pena de prisión oportunamente dispuesta sobre la encartada.
El Fiscal de grado se agravia contra lo resuelto y sostiene que la decisión de conceder prisión domiciliaria a la condenada en razón del interés superior de su hija, de nueve (9) años de edad, contraviene el texto de la ley, que sólo autoriza esta posibilidad cuando los hijos son menores de cinco (5) años.
Ahora bien, existe en autos una colisión normativa entre la manda legal establecida en el Código Penal y las normas constitucionales incorporadas por los tratados internacionales.
En concreto, el artículo 10º del Código Penal y artículo 30 de la Ley Nº 24.660, referidos por la Fiscalía para fundamentar su recurso, y las Reglas de Bangkok pertinentes (Reglas 57, 58 64) y la Observación General Nº 14 del 2013, del Comité de los Derechos del Niño, conforme la postura de la Jueza de grado.
Así las cosas, considero que la medida dispuesta ha sorteado de manera satisfactoria el juicio de ponderación en tanto desplaza el cumplimiento de la disposición legal penal (en tanto sólo autoriza su aplicación a padres de niños menores de 5 años) para mejor cumplir las Reglas de Bangkok pertinentes (Reglas 57, 58 64) y la Observación General Nº 14 del 2013, del Comité de los Derechos del Niño (apartado 69), que imponen utilizar mecanismos opcionales en el caso de las mujeres que cometan delitos como la aquí aplicada para sustituir la condena de prisión, que sólo se debió a imponer por un delito grave o violento.
En efecto, no existe otra medida más adecuada para la consecución de tal propósito en tanto no sólo cumple la finalidad prevista sino que también garantiza el cumplimiento de la pena impuesta. Ello dado que, además, se ha resuelto la implementación de un sistema de vigilancia y monitoreo mediante la colocación de un dispositivo electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-1. Autos: H., P. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2019.

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MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - POLITICA - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - DERECHOS FUNDAMENTALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - INTERES PUBLICO - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por considerar que los dichos investigados, en caso de ser acreditados, fueron vertidos en el uso legítimo del derecho de libertad de expresión y/o prensa, sumado a que las frases atribuidas no contienen ninguna palabra que haya sido violeta o diversa a las referidas por la denunciante en el marco de su campaña a diputada provincial.
Ahora bien, cabe señalar que la imposición de sanciones por el ejercicio de la libertad de expresión solo es posible si se verifican las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, a su vez, si se dan ciertos requisitos. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana consideran que para que una limitación a la libertad de expresión sea válida, debe cumplir con lo siguiente: a) que las causales de responsabilidad estén previamente establecidas y definidas expresamente, en forma clara y precisa, en una ley (principio de legalidad); b) que persigue objetivos autorizados por la Convención (principio de legitimidad); y c) que sea necesaria, proporcionada e idónea para cumplir los objetivos que persigue (principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad) (CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de Expresión”, 25 de febrero de 2009, con cita de OC-5/85, caso “Palamara Iribarne”, caso “Herrera Ulluoa”, caso “Tristán Donoso”, entre otros).
En cuanto al concepto de “necesidad”, debe interpretarse que la restricción será legítima en tanto esté orientada a satisfacer un interés público imperativo, y sea aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido (Corte Interamericana, OC 5/85 “La colegiación de periodistas”, párrafo 46”). Las responsabilidades ulteriores pueden consistir en sanciones civiles o penales para quienes hayan realizado cierto tipo de manifestaciones violatorias de los derechos de terceros, o que afectaren la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.
En el primer caso, dentro de los estándares establecidos en el orden supranacional, se ha ampliado el margen de crítica a funcionarios públicos, personalidades públicas o aquellas que no tengan ese carácter pero resulten involucradas en cuestión de interés público.

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - DOCTRINA

Para determinar el contenido concreto que corresponde asignar al derecho a la vivienda, los Jueces están obligados a interpretar y aplicar los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, con especial atención a las interpretaciones que de ellos han efectuado sus órganos de vigilancia y control, cuyas decisiones constituyen estándares internacionales que deben ser obligatoriamente observados en el orden interno (Aguayo, Nadia S., “El cumplimiento de los estándares internacionales en materia de derechos sociales y la responsabilidad interna del Estado”, Derecho Administrativo: Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica, N° 83 de octubre de 2012, Abeledo Perrot, pp. 1309-1327).
En consecuencia, si alguna norma, acto o conducta estatal resulta incompatible con los derechos y obligaciones establecidos en esos tratados, el Magistrado interviniente debe desechar su aplicación en el plano nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6810-2020-0. Autos: G. S., W. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

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COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHOS HUMANOS - ACUERDO DE ESCAZU - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial.
En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente.
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
Ahora bien, el marco constitucional de protección ambiental ha quedado reforzado a partir de que nuestro país suscribió y ratificó el Acuerdo Regional de Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), que entró en vigencia el 22 de Abril de 2021 y vino a fortalecer la teoría del derecho ambiental, relacionado al ámbito de los derechos humanos.
Asimismo, no puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N°25675 (Ley General del Ambiente) establece que: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, receptando de esta manera el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas vinculas al ambiente. Así, dicha norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2023.

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