ACCION DE AMPARO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTER - INTERES COMUN - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

En virtud de la misión encomendada a la Defensoría General del Pueblo y de los intereses que le es dado representar, existe en la generalidad de los casos en que actúa en defensa de intereses particulares o colectivos de los individuos, mérito más que suficiente para justificar su eximición de costas, en los términos del artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello es así en tanto se repare que su actuación no es en pos de un interés propio, sino que responde a la defensa del interés de la comunidad.
De adoptarse una postura contraria, se limitaría sensiblemente el ámbito de su actuación puesto que su intervención judicial se vería, frecuentemente, limitada por la entidad económica de la cuestión en debate.
Tales circunstancias se verían reñidas no sólo con las ideas de celeridad y agilidad que motivaron el recibimiento constitucional de la figura en cuestión, sino que tornaría ilusorio su carácter independiente, puesto que bastaría con limitar su presupuesto para impedir o dificultar su actuación ante los estrados judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 668. Autos: De Feudis, Antonio Roberto c/ Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2001. Sentencia Nro. 446.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - INTERES COMUN - GENERALES DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde entender que la actora no acreditó en autos el efectivo desempeño en las tareas cuyo reconocimiento reclama, esto es, el reclamo de diferencias salariales por encontrarse a cargo del control de unidades organizacionales en las Direcciones Generales de Verificaciones y Habilitaciones y de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los testigos en estas actuaciones tienen un evidente interés –cuanto menos indirecto– en la solución de este pleito pues tienen iniciadas acciones contra la misma demandada -GCBA- esgrimiendo pretensiones sustancialmente análogas a la discutida en autos.
Por otro lado, surge de sus propios dichos que los aquí declarantes y la actora se han ofrecido como testigos de manera recíproca en los juicios iniciados por cada uno de ellos; y que la misma letrada es representante o patrocinante en todos los casos.
Por ese motivo, resulta a todas luces falso que los declarantes no estén comprendidos por las generales de la ley. Es evidente que han faltado a la verdad en este punto. Y aunque –por vía de principio– el análisis de la credibilidad de los testigos es tarea propia del juez de primera instancia, los datos objetivos reseñados se imponen a esa circunstancia debiendo declararse en esta instancia que la prueba testimonial vertida en autos no puede considerarse a efectos de probar los hechos alegados en la demanda.
Debe ponderarse que la actora no ofreció más testigos que los reseñados para acreditar las tareas que dice haber desenvuelto, pues no fueron traidos al proceso ninguno de los veinticinco o treinta empleados que según sus dichos estarían a su cargo y que no tendrían interés en el resultado de este juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18458-0. Autos: IPAR MARIANA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-11-2009. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERESES COLECTIVOS - INTERES COMUN - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un “interés especial”, esto es, que los agravios alegados lo afecten de forma “suficientemente directa” o “sustancial” y tengan suficiente “concreción e inmediatez” para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (CSJN in re “Recurso de Hecho deducido por Aníbal Roque Baeza, en la causa Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional'”, sentencia del 28/08/1984, Fallos 306:1125; “Recurso de Hecho deducido por la AFSCA en la causa Supercanal SA c/ AFSCA y otros'”, sentencia del 21/05/2019, Fallos 342:853, entre muchos otros).
Ello así, a fin de determinar el alcance de esa clase de intereses, cabe mencionar el artículo 43 de la Constitución Nacional y en sentido más amplio aún el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Dentro de los intereses jurídicos tutelados mencionados en el artículo 6 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ––que habilitan a su titular a ocurrir por ante los Tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación– se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos de incidencia colectiva (aplicable por imperio del artículo 26 de la ley Nº 2.145 de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
No es posible soslayar que la Constitución Nacional (artículo 43) distingue claramente entre: a) la defensa jurisdiccional de un interés propio, individual y directo; y b) la defensa jurisdiccional de los denominados intereses de incidencia colectiva.
El primer párrafo del citado artículo contempla entonces el amparo tradicional que puede ser interpuesto por toda persona que vea lesionados, restringidos, alterados o amenazados, por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo o arbitrario, derechos o garantías.
En el segundo párrafo, en cambio, hallan expresa recepción los intereses colectivos, y aquí aparece la diferencia con el párrafo primero que presupone el daño a un derecho subjetivo clásico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CITACION DE TERCEROS - SOCIEDADES DEL ESTADO - AUTORIDAD DE APLICACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERES COMUN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la citación en calidad de tercero de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) requerida por el apoderado de la empresa de transporte concesionaria del servicio de transporte subterráneo.
Al interponer recurso directo de apelación contra la Resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, la empresa sancionada solicitó -en los términos del artículo 189 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- la citación de SBASE como tercero interesado.
Destacó el interés de SBASE en el proceso, dado que dicha sociedad, de confirmarse la competencia que el Ente Único para aplicar la sanción cuestionada, verá turbados sus deberes y facultades de fiscalización y deberá compensar cualquier desequilibrio contractual. Alegó una "controversia común", y un "derecho a ejercer una acción de regreso".
Sin embargo, no se advierte que los motivos esgrimidos resulten suficientes para hacer lugar a la citación de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado toda vez que no ha desarrollado cuál es la controversia común o la acción de regreso que tendría a partir de la sanción aplicada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5191-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CITACION DE TERCEROS - SOCIEDADES DEL ESTADO - AUTORIDAD DE APLICACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERES COMUN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la citación en calidad de tercero de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) requerida por el apoderado de la empresa de transporte concesionaria del servicio de transporte subterráneo.
Al interponer recurso directo de apelación contra la Resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, la empresa sancionada solicitó -en los términos del artículo 189 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- la citación de SBASE como tercero interesado.
Destacó el interés de SBASE en el proceso, dado que dicha sociedad, de confirmarse la competencia que el Ente Único para aplicar la sanción cuestionada, verá turbados sus deberes y facultades de fiscalización y deberá compensar cualquier desequilibrio contractual. Alegó una "controversia común", y un "derecho a ejercer una acción de regreso".
Sin embargo, el hecho de que Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado sea autoridad de aplicación y control del servicio del subte y tenga, por imperio del Pliego de Bases y Condiciones, la potestad de aplicar multas por incumplimiento contractual, no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5191-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INTERES COMUN - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la citación de Subterráneos de Buenos Aires requerida por la recurrente.
La empresa concesionara del servicio de subterráneos interpuso recurso directo contra la Resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos le impuso sanción de multa
En la misma oportunidad solicitó, en los términos del artículo 189 Código Contencioso, Administrativo y Tributario la suspensión de las resoluciones cuestionadas y la citación de Subterráneos de Buenos Aires -empresa es la propietaria legal de toda la red de subterráneos de Buenos Aires- como tercero interesado. Destacó el interés de dicha Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el proceso, dado que dicha sociedad, de confirmarse la competencia que el Ente Único se atribuye con relación al Acuerdo de Operación y Mantenimiento y a la empresa concesionaria del servicio, verá turbados sus deberes y facultades de fiscalización y deberá compensar cualquier desequilibrio contractual.
Sin embargo, no se advierte que los motivos esgrimidos resulten suficientes para hacer lugar a la citación del tercero toda vez que no ha desarrollado cuál es la controversia común o la acción de regreso que tendría a partir de la sanción aplicada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
Cabe recordar que “corresponde a quien solicita la citación como tercero acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, y debe desestimarse el pedido si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia (…), toda vez que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo” (Fallos, 329:4390 del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7916-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL - REQUISITOS - POLITICA - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - DERECHOS FUNDAMENTALES - ESTATUTO DEL PERIODISTA - REDES SOCIALES - MEDIOS DE COMUNICACION - INTERES COMUN - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
Ahora bien, cabe señalar que, hostigar supone la existencia de comportamientos realizados para generar en el sujeto pasivo enfado, fastidio, desazón o inquietud en su ánimo y cierto temor de sufrir un mal en su integridad física, y que, por exclusión, no constituyan delito. En este sentido, la figura tutela la libertad de acción del individuo, la cual se puede ver restringida, constreñida o influenciada a través de la actitud amenazante que adopta el autor, de modo que no encuadran en la previsión las meras molestias que esas acciones pueden generar en una persona.
Así las cosas, del análisis de las frases esbozadas por el encausado podrían percibirse como inapropiadas a los fines de expresarse respecto de una persona, más no dejan de referirse a la forma elegida por la denunciante de realizar su campaña política, resultando ser ésta, una opinión personal del nombrado. Aún más, frases similares a las utilizadas por la propia denunciante, pero invirtiendo el orden de las mismas.
En este sentido, cabe señalar que la libertad de pensamiento es inescindible del derecho de exteriorizar libremente las ideas y opiniones, como así también de construirlas mediante la búsqueda, recepción y difusión de cualquier información a través de todo medio disponible para ello. La libertad de expresión como derecho fundamental merecedor de una protección especial, entonces, resume todos aquellos aspectos citados precedentemente, a través de los cuales se instrumenta. Y todas estas perspectivas de un mismo derecho deben ser garantizadas simultáneamente.
Bajo estas condiciones, cumple una función social al posibilitar el debate público mediante el intercambio de ideas y opiniones sobre cuestiones de interés común, propiciando los cambios sociales y políticos en beneficio del sistema democrático.
En efecto, la pretendida adecuación típica a la figura de hostigamiento digital, adolece de los mismos defectos que se señalaron respecto del tipo de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

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MALTRATO - DISCRIMINACION - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL - REQUISITOS - POLITICA - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - DERECHOS FUNDAMENTALES - REDES SOCIALES - MEDIOS DE COMUNICACION - INTERES COMUN - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
Cabe destacar que el sistema regional admite la reacción penal como consecuencia legítima ante la expresión de informaciones u opiniones, sólo en aquellos casos en que la extrema gravedad de la conducta del emisor lo justifique.
Indudablemente, en el caso de autos las manifestaciones vertidas por el aquí imputado no encuentran adecuación típica, de manera manifiesta, para justificar su persecución contravencional.
Asimismo, las frases reprochadas no logran la lesión requerida por las figuras típicas previstas por el legislador e imputadas por el Ministerio Público Fiscal, a los fines de superponerse sobre el amparo de la libertad de expresión como bien superior de la sociedad.
Por todo ello, toda vez que no resulta recomendable acudir al sistema represivo para restringir, alterar o cercenar el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión y libertad de prensa, debe reputarse que los hechos atribuidos al encausado en el caso traído a estudio, en tanto ingresan dentro del ejercicio de tales derechos, resultan atípicos de las contravenciones por las que resultara imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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