EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - ESTATUTO DEL PERIODISTA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, entiendo que hay que calcular la indemnización por despido conforme lo estipulado por el Estatuto del Periodista.
Existen dos regímenes de empleo: el público y el privado. Mientras el primero está normado por la Ley N° 471, el último, en el caso concreto, está normado por el Estatuto del Periodista.
En cuanto al régimen privado, atento las funciones desarrolladas por la actora -encargada de la difusión de las actividades de la radio-, no cabe dudas de que resultarían aplicables las previsiones del estatuto del periodista. Éste, claramente, fue diseñado teniendo en cuenta las particularidades de la profesión. De aplicarle este régimen, la actora sería acreedora de las sumas previstas en el artículo 43; cuatro meses de haberes en concepto de preaviso, ocho meses en concepto de antigüedad y 6 meses en concepto de indemnización especial.
Nos encontramos, entonces, ante el hecho de que la indemnización debida calculada en base a la normativa del régimen público (diez meses de haberes) es un 44.44% menor a la que le correspondería mediante la aplicación de las normas del régimen privado (dieciocho meses).
Ahora bien, conforme la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde aplicar las normas que rigen en el ámbito del derecho laboral público a fin de calcular las indemnizaciones debidas a empleados estatales. No obstante ello, es esa misma doctrina la que destaca que es labor de los jueces comprobar que la indemnización de la que el trabajador es acreedor en virtud del régimen laboral público cumpla con la finalidad reparadora perseguida, a efectos de verificar la suficiencia del régimen (Fallos: 333:311, 308:552).
El Estatuto del Periodista fue confeccionado teniendo en cuenta las necesidades particulares de la profesión. En base a ellas se estableció un sistema indemnizatorio particular y agravado (no cuestionado en autos) en comparación con el régimen general previsto por la Ley de Contrato de Trabajo. Al ser ello así, debe concluirse que la actora, en razón de su actividad específica, solo recibiría una reparación adecuada si ésta no fuera inferior a la que determina el mentado estatuto.
Por lo expuesto, entiendo que –en el caso– la indemnización prevista en el régimen público no cumple acabadamente con la finalidad reparadora. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34990-0. Autos: Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - ESTATUTO DEL PERIODISTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora.
En efecto, resta señalar que el fraude laboral observado configura, a todas luces, injuria a la trabajadora. Ésta le da derecho a considerarse despedida y, en consecuencia, a cobrar la indemnización correspondiente.
Llegados a este punto, corresponde determinar la indemnización a la que la actora tiene derecho. Existen dos regímenes de empleo: el público y el privado. Mientras el primero está normado por la Ley N° 471, el último, en el caso concreto, está normado por el Estatuto del Periodista.
Nos encontramos, ante el hecho de que la indemnización debida calculada en base a la normativa del régimen público (siete meses de haberes) es un 30% menor a la que le correspondería mediante la aplicación de las normas del régimen privado (diez meses).
Ahora bien, conforme la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde aplicar las normas que rigen en el ámbito del derecho laboral público a fin de calcular las indemnizaciones debidas a empleados estatales. No obstante ello, es esa misma doctrina la que destaca que es labor de los jueces comprobar que la indemnización a la que el trabajador es acreedor en virtud del régimen laboral público cumpla con la finalidad reparadora perseguida, a efectos de verificar la suficiencia del régimen.
El Estatuto del Periodista fue confeccionado teniendo en cuenta las necesidades particulares de la profesión. En base a ellas se estableció un sistema indemnizatorio particular y agravado en comparación con el régimen general previsto por la Ley de Contrato de Trabajo. Estas necesidades particulares no han sido receptadas por las normas de empleo público, y esto se refleja en una indemnización 30% menor. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35871-0. Autos: Jurado Anabel Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - POLITICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - ESTATUTO DEL PERIODISTA - REDES SOCIALES - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por considerar que los dichos investigados, en caso de ser acreditados, fueron vertidos en el uso legítimo del derecho de libertad de expresión y/o prensa, sumado a que las frases atribuidas no contienen ninguna palabra que haya sido violeta o diversa a las referidas por la denunciante en el marco de su campaña a diputada provincial, no fomentan un trato desigual, carecen de lesividad y son conductas aisladas. Por otro lado, refirieron que no debe perderse de vista que el encausado resulta ser periodista y que existe una causal que exime de responsabilidad al imputado toda vez que ha ejercido de debida forma el derecho a la libertad de prensa.
El “A quo” rechazó el planteo por entender que la atipicidad no se advertía de un modo manifiesto, resulta ajustada a derecho o, contrariamente, como sostiene el recurrente.
Ahora bien, sin necesidad de producción de prueba alguna más que las obrantes en la causa, surge que los dichos enrostrados, de haber existido tal como se sostiene en la acusación, se produjeron a raíz de la campaña política llevada a cabo por la aquí denunciante para diputada provincial en las elecciones de 2021.
Así las cosas, el contexto señalado y el móvil vinculado a la modalidad de campaña política para el ejercicio del rol de diputada al que se postulara, que habría dado lugar a las frases imputadas.
En particular, la imputación sostiene la calificación legal en la condición de mujer de la víctima, más no se advierte que esa sea la razón de las frases expresadas por el imputado. En concreto, no se observa “la discriminación” que se pretende imputar en alguna de las frases vertidas por el nombrado, teniendo en cuenta que discriminar significa “dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etcétera ”, sino, antes bien, frases vinculadas a la campaña política respecto de quien se postuló como candidata a diputada por la Provincia de Buenos Aires, que podrían encontrarse amparadas por el derecho a la libertad de expresión.
En efecto, las manifestaciones se relacionan específicamente con la utilización de su imagen de un modo disruptivo con las campañas políticas tradicionales y resultan ser una “crítica política” a la vinculación que aquella pueda tener con la propuesta para el rol al que se postula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL - REQUISITOS - POLITICA - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - DERECHOS FUNDAMENTALES - ESTATUTO DEL PERIODISTA - REDES SOCIALES - MEDIOS DE COMUNICACION - INTERES COMUN - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
Ahora bien, cabe señalar que, hostigar supone la existencia de comportamientos realizados para generar en el sujeto pasivo enfado, fastidio, desazón o inquietud en su ánimo y cierto temor de sufrir un mal en su integridad física, y que, por exclusión, no constituyan delito. En este sentido, la figura tutela la libertad de acción del individuo, la cual se puede ver restringida, constreñida o influenciada a través de la actitud amenazante que adopta el autor, de modo que no encuadran en la previsión las meras molestias que esas acciones pueden generar en una persona.
Así las cosas, del análisis de las frases esbozadas por el encausado podrían percibirse como inapropiadas a los fines de expresarse respecto de una persona, más no dejan de referirse a la forma elegida por la denunciante de realizar su campaña política, resultando ser ésta, una opinión personal del nombrado. Aún más, frases similares a las utilizadas por la propia denunciante, pero invirtiendo el orden de las mismas.
En este sentido, cabe señalar que la libertad de pensamiento es inescindible del derecho de exteriorizar libremente las ideas y opiniones, como así también de construirlas mediante la búsqueda, recepción y difusión de cualquier información a través de todo medio disponible para ello. La libertad de expresión como derecho fundamental merecedor de una protección especial, entonces, resume todos aquellos aspectos citados precedentemente, a través de los cuales se instrumenta. Y todas estas perspectivas de un mismo derecho deben ser garantizadas simultáneamente.
Bajo estas condiciones, cumple una función social al posibilitar el debate público mediante el intercambio de ideas y opiniones sobre cuestiones de interés común, propiciando los cambios sociales y políticos en beneficio del sistema democrático.
En efecto, la pretendida adecuación típica a la figura de hostigamiento digital, adolece de los mismos defectos que se señalaron respecto del tipo de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from