HOSTIGAMIENTO DIGITAL - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - RELACION LABORAL - FUNCIONARIO PUBLICO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENUNCIA PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción (art. 207, inc. b, del CPP)
Se le atribuye al imputado la conducta de hostigamiento digital, consistente en enviarle mensajes a la denunciante (art. 75, del Código Contravencional), quien prestaba funciones en la División a su cargo en la policía, y la conducta encuadra provisoriamente en la figura de abuso sexual agravado (art. 119, 3º párr., inc. “e”, del Código Penal).
La Defensa se agravió contra la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción, en el entendimiento de que la “A quo”: “…introduce un condicionamiento que no es tal, ya que no le corresponde analizar las motivaciones personales de la denunciante, máxime cuando no considera ninguna de los aspectos condicionantes de la personalidad de la misma, obteniendo así un pre concepto errado, que como veremos, teñirá el decisorio objeto de recurso (…)
No obstante, conforme surge de las constancias de autos, el Equipo Especializado en Violencia de Género entabló comunicación telefónica con la denunciante con fecha 14/4/2, oportunidad en la que se le consultó si deseaba instar la acción penal y aquella contestó afirmativamente.
En este sentido, es menester señalar que el bloque legal y constitucional demanda al Estado Argentino, incluidas las autoridades locales, la protección integral de la mujer contra las violencias de género y la garantía del derecho a una vida libre de violencia (Ley Nº 26.485).
En efecto, teniendo en cuenta que nos encontramos frente un contexto de violencia de género, resulta prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos, y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión de la Magistrada al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues la victima manifestó su voluntad de instar la acción (en dos oportunidades) y de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-1. Autos: R., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO DIGITAL - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - RELACION LABORAL - FUNCIONARIO PUBLICO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - LEGITIMACION PROCESAL - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - OBLIGACION DE DENUNCIAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad de las actuaciones celebradas con posterioridad a la denuncia penal efectuada por la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas y Control Externo de la Policía de la Ciudad, del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme surge de las constancias de autos, el titular de la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad, del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, radicó denuncia penal ante el Equipo Especializado en Violencia de Género de la Unidad Fiscal Este del Ministerio Público Fiscal , en la cual manifestaba: “…El día 9 de abril del año en curso se recibió en esta sede una denuncia efectuada por parte de la Oficial Mayor, quien refirió hechos de hostigamiento digital y acoso sexual, por parte del Comisario Mayor, actualmente titular del órgano interno disciplinario de la Policía de la Ciudad, la Dirección Autónoma Control del Desempeño Profesional…”
La Defensa se agravia en el entendimiento de que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado desde el momento de interpuesta la denuncia “ut- supra” referida, toda vez que la misma no habilita la instancia, y dicho obstáculo procesal no habría sido removido por la denunciante.
Ahora bien, es dable destacar lo normado por el artículo 85 del Código Procesal Penal: “Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su representante o los organismos autorizados por la ley. La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes. El simple denunciante no será parte en el proceso.”
En efecto, se puede inferir en principio, que el titular de la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad no solo cumplió con su deber de denunciar los eventos de los que tenía conocimiento y sino, que se encontraba facultado para hacerlo.
Respecto la falta de instancia alegada por la Defensa, es preciso destacar que la denunciante habría manifestado su voluntad de instar la acción en dos ocasiones.
Siendo, que del análisis de los actuados no surge vulneración alguna a mandas constitucionales, como así tampoco un perjuicio concreto a los derechos del imputado, es que la tacha de nulidad no puede prosperar, y habrá de ser confirmada por los suscriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-1. Autos: R., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO DIGITAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION CONTINUADA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional interpuesto por la Defensa.
La Magistrada, entendió -al igual que lo afirmó la Fiscalía- que nos encontrábamos frente a una contravención continuada cuyo plazo de prescripción comenzaba a correr a partir del momento en que cesó la conducta reprochada, por lo que en el caso no había operado la prescripción.
La Defensa se agravió,y consideró que la contravención continuada no existía en nuestro ordenamiento jurídico aplicable al caso y que, en la decisión cuestionada, se confundía la contravención permanente con la continuada. Afirmó, que el plazo de prescripción comenzó a regir desde el momento en que se cometió la contravención.
Ahora bien, la Fiscalía le atribuyó al encausado haber hostigado, principalmente por medios digitales, a la denunciante durante el período comprendido entre al menos un año antes de la denuncia, radicada el día 19 de agosto de 2020 hasta al menos el día 27 de febrero de 2021.
En consonancia con ello, cabe señalar que en el caso nos encontramos frente a una única afectación al mismo bien jurídico que responde a un único dolo, que justamente es el hostigamiento a la nombrada.
En tal sentido, la conducta enrostrada debe analizarse como una única conducta extendida en el tiempo, determinada por un factor final, y que cada uno de los actos de hostigamiento que el encartado habría desarrollado no configuran una nueva conducta típica, sino una mayor afectación al bien jurídico, que provoca un mayor contenido de injusto de la conducta.
En este sentido, ya sea que estemos ante una conducta permanente o continuada, en ambos casos el curso de la prescripción comienza a transcurrir desde el cese de la conducta (art. 42 CC), el cual fue determinado por la titular de la acción como el 27 de febrero del 2021.
De ello, y atento que no ha acaecido ninguna de las causales de interrupción o suspensión del curso de la prescripción de la acción, no cabe más que colegir que la acción continúa vigente, pues no han pasado los dieciocho meses que la ley prevé desde el cese de la contravención en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14462-2020-0. Autos: M., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO DIGITAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, dirigido a cuestionar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
Ello puesto que, la Magistrada de grado dispuso hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de determinación del hecho.
Así, como resultado de dicha declaración de invalidez que no fue recurrida, la pieza procesal en cuestión -en su totalidad- carece de efectos y, en consecuencia, no es posible analizar los agravios plasmados por la recurrente en su remedio procesal en torno a su falta de fundamentación, puesto que cualquier planteo allí contenido carece de un objeto actual ya que, en autos, no se ha presentado -aún- un requerimiento válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14462-2020-0. Autos: M., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que se había revocado la condena en suspenso de su asistida sin haberla escuchado, vulnerándose su derecho de defensa en juicio e incumpliendo lo resuelto por esta Cámara al respecto. Afirmó que de las seis ocasiones en las que había sido citada, en dos oportunidades la fecha se superponía con otras audiencias fijadas anteriormente, y que las restantes cuatro audiencias a las que no había podido asistir, se habían informado debidamente los impedimentos que aquejaban para cumplir con las citaciones.
Ahora bien, de la constancia realizada por la Secretaría de Ejecución surge tras entablar comunicación con el damnificado, que éste refirió que la encartada se encontraba cumpliendo con la prohibición de acercamiento pero no con la de contacto, ya que continuó llamándolo de modo agresivo y que tuvo que dar de baja varias cuentas falsas de redes sociales a nombre suyo y de su hija.
En efecto, se observa que la decisión de dejar en suspenso la condena impuesta fue tomada el 17 de febrero de 2021, y que pocos días después (26 de febrero, 1 y 3 de marzo) se registraron numerosos incumplimientos por parte de la encausada respecto de la prohibición de contacto con el denunciante y su hija que se le impusiera como regla de comportamiento.
Sumado a ello, cabe señalar que de las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado procedió conforme a derecho, cursando las notificaciones a los domicilios aportados de la imputada así como a su Defensa, por lo que no hay dudas que se arbitraron los medios necesarios para que la encausada pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas en un tiempo prudencial o, al menos, brindar las explicaciones pertinentes para su cumplimiento. Asimismo, la “A quo” ponderó la posibilidad de realizar una audiencia vía remota, posibilidad ésta que fuera descartada sin un motivo válido y sin ofrecer al menos un descargo por escrito que justifique los incumplimientos denunciados, tanto en lo relativo a no tomar contacto con el denunciante como la circunstancia que después de un año no se haya siquiera anotado en el taller al que se había obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que la Magistrada interviniente no había tenido en cuenta lo alegado en relación al cuadro psicológico y psiquiátrico que aqueja a la encausada, que fuera sobreviniente a la condena que se le dictara y que se encontraba constatado mediante el examen realizado por profesionales pertenecientes a la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General. Explicó que dicho cuadro era el que le dificultaba estar a derecho en el proceso.
Ahora bien, cabe señalar que surge del presente legajo una pericia aportada por la Defensa, que da cuenta de un trastorno en la personalidad de la nombrada, en comorbilidad a un duelo no complicado. Allí se concluye que si bien no se encontraría en condiciones de afrontar un proceso penal, dado que la nombrada manifestó que se encontraba bajo tratamiento con un médico psiquiatra, se sugería que sea éste quien determine la posibilidad de hacerlo, teniendo en cuenta la evolución del cuadro y la estrategia terapéutica adoptada.
Este último informe, sugerido por el cuerpo médico del Ministerio Público de la Defensa, de haber sido realizado, no obra en autos, por lo que coincidimos con la Magistrada en cuanto a que no hay indicio suficiente como para indicar una nueva pericia.
En efecto, no queda más que afirmar que la revocación de la condicionalidad de la pena surge conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta a la imputada y disponer que la Magistrada interviniente fije audiencia a los efectos de oír a la nombrada.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
Ahora bien, más allá de lo señalado por la Magistrada interviniente en relación a que las inasistencias de la encausada no estuvieron debidamente acreditadas, la situación justifica ordenar una nueva intimación adecuadamente notificada en forma personal luego de la cual, si se verifica una inasistencia injustificada, estaría autorizado disponer, incluso, el comparendo a la audiencia por la fuerza pública, todo lo cual debería haberse ordenado previamente con los recaudos del caso, dada la fragilidad psíquica denunciada.
Así las cosas, la circunstancia de que a la imputada no se le otorgue la posibilidad de ser oída en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que la encartada pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - DISCRIMINACION - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DELITOS A DISTANCIA - DELITOS INFORMATICOS - CONTRAVENCION DE RESULTADO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia efectuado por la Defensa particular del imputado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por entender que resulta la justicia de la Provincia de Buenos Aires la competente para entender en este caso, en función de que la víctima de los mensajes objeto de los presentes tiene domicilio en aquella jurisdicción, sumado a que tampoco puede establecerse que sea su asistido quien haya publicado esos mensajes, ni que aquello haya ocurrido dentro del territorio de esta Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”. No obstante, resulta que el hecho investigado en autos se trata de una conducta de características informáticas, con las particularidades que, además de que su comisión se lleva a cabo en lugares no físicos, su ejecución puede iniciarse en un determinado lugar y producir sus consecuencias en alguna otra jurisdicción. En este sentido, adquiere relevancia lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 1472, en cuanto establece la aplicación de dicho ordenamiento jurídico “para las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella”.
Asimismo, “la teoría de la ubicuidad, también conocida como "unidad" o de la "equivalencia", sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar en donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencia. Por ello, en los llamados delitos a distancia, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado acción, y también en el lugar de verificación del resultado” (del registro de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional – Sala VI Causa Nro. 59639/2016/CA1 H. O., H. y otros Incompetencia e Inaplicabilidad de la Ley Argentina y Causa Nro. 33.303, "G. W. y otro.", del 8 de octubre de 2007).
Sentado ello, en el caso, resulta determinante que la denunciante habría tomado conocimiento de los mensajes en el en su lugar de trabajo ubicado en la Ciudad, sumado a que es ante este fuero donde se denunciaron los hechos objeto de la presente pesquisa y que, a su vez, el encausado se domicilia en esta jurisdicción, lo que torna de plena aplicación el principio de territorialidad en favor de esta justicia penal, contravencional y de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - POLITICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - ESTATUTO DEL PERIODISTA - REDES SOCIALES - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por considerar que los dichos investigados, en caso de ser acreditados, fueron vertidos en el uso legítimo del derecho de libertad de expresión y/o prensa, sumado a que las frases atribuidas no contienen ninguna palabra que haya sido violeta o diversa a las referidas por la denunciante en el marco de su campaña a diputada provincial, no fomentan un trato desigual, carecen de lesividad y son conductas aisladas. Por otro lado, refirieron que no debe perderse de vista que el encausado resulta ser periodista y que existe una causal que exime de responsabilidad al imputado toda vez que ha ejercido de debida forma el derecho a la libertad de prensa.
El “A quo” rechazó el planteo por entender que la atipicidad no se advertía de un modo manifiesto, resulta ajustada a derecho o, contrariamente, como sostiene el recurrente.
Ahora bien, sin necesidad de producción de prueba alguna más que las obrantes en la causa, surge que los dichos enrostrados, de haber existido tal como se sostiene en la acusación, se produjeron a raíz de la campaña política llevada a cabo por la aquí denunciante para diputada provincial en las elecciones de 2021.
Así las cosas, el contexto señalado y el móvil vinculado a la modalidad de campaña política para el ejercicio del rol de diputada al que se postulara, que habría dado lugar a las frases imputadas.
En particular, la imputación sostiene la calificación legal en la condición de mujer de la víctima, más no se advierte que esa sea la razón de las frases expresadas por el imputado. En concreto, no se observa “la discriminación” que se pretende imputar en alguna de las frases vertidas por el nombrado, teniendo en cuenta que discriminar significa “dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etcétera ”, sino, antes bien, frases vinculadas a la campaña política respecto de quien se postuló como candidata a diputada por la Provincia de Buenos Aires, que podrían encontrarse amparadas por el derecho a la libertad de expresión.
En efecto, las manifestaciones se relacionan específicamente con la utilización de su imagen de un modo disruptivo con las campañas políticas tradicionales y resultan ser una “crítica política” a la vinculación que aquella pueda tener con la propuesta para el rol al que se postula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - DISCRIMINACION - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL - REQUISITOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - REDES SOCIALES - MEDIOS DE COMUNICACION - POLITICA - LIBERTAD DE EXPRESION - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
No obstante, no se vislumbra que las frases publicadas en un medio de comunicación por el imputado tengan la capacidad de ejercer violencia, maltrato físico o psíquico tal como es requerido por el tipo contravencional del artículo 54 del Código Contravencional, agravado en función del artículo 55 inciso 5.
Resulta claro, que lo expuesto en la red social resultan ser opiniones respecto del tipo de campaña política escogida por la candidata a diputada, amparadas por la libertad de expresión. Tampoco, se observa que el hecho imputado este basado en una desigualdad de género. Sin perjuicio de lo afectada que pueda sentirse la denunciante, lo cual a nuestro juicio, escapa de la órbita de la justicia contravencional, lo cierto es que las frases que aquí se imputan no resultan pasibles de ser encuadradas en la figura contravencional de maltrato agravado por desigualdad de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL - REQUISITOS - POLITICA - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - DERECHOS FUNDAMENTALES - ESTATUTO DEL PERIODISTA - REDES SOCIALES - MEDIOS DE COMUNICACION - INTERES COMUN - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
Ahora bien, cabe señalar que, hostigar supone la existencia de comportamientos realizados para generar en el sujeto pasivo enfado, fastidio, desazón o inquietud en su ánimo y cierto temor de sufrir un mal en su integridad física, y que, por exclusión, no constituyan delito. En este sentido, la figura tutela la libertad de acción del individuo, la cual se puede ver restringida, constreñida o influenciada a través de la actitud amenazante que adopta el autor, de modo que no encuadran en la previsión las meras molestias que esas acciones pueden generar en una persona.
Así las cosas, del análisis de las frases esbozadas por el encausado podrían percibirse como inapropiadas a los fines de expresarse respecto de una persona, más no dejan de referirse a la forma elegida por la denunciante de realizar su campaña política, resultando ser ésta, una opinión personal del nombrado. Aún más, frases similares a las utilizadas por la propia denunciante, pero invirtiendo el orden de las mismas.
En este sentido, cabe señalar que la libertad de pensamiento es inescindible del derecho de exteriorizar libremente las ideas y opiniones, como así también de construirlas mediante la búsqueda, recepción y difusión de cualquier información a través de todo medio disponible para ello. La libertad de expresión como derecho fundamental merecedor de una protección especial, entonces, resume todos aquellos aspectos citados precedentemente, a través de los cuales se instrumenta. Y todas estas perspectivas de un mismo derecho deben ser garantizadas simultáneamente.
Bajo estas condiciones, cumple una función social al posibilitar el debate público mediante el intercambio de ideas y opiniones sobre cuestiones de interés común, propiciando los cambios sociales y políticos en beneficio del sistema democrático.
En efecto, la pretendida adecuación típica a la figura de hostigamiento digital, adolece de los mismos defectos que se señalaron respecto del tipo de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - POLITICA - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - DERECHOS FUNDAMENTALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - INTERES PUBLICO - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por considerar que los dichos investigados, en caso de ser acreditados, fueron vertidos en el uso legítimo del derecho de libertad de expresión y/o prensa, sumado a que las frases atribuidas no contienen ninguna palabra que haya sido violeta o diversa a las referidas por la denunciante en el marco de su campaña a diputada provincial.
Ahora bien, cabe señalar que la imposición de sanciones por el ejercicio de la libertad de expresión solo es posible si se verifican las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, a su vez, si se dan ciertos requisitos. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana consideran que para que una limitación a la libertad de expresión sea válida, debe cumplir con lo siguiente: a) que las causales de responsabilidad estén previamente establecidas y definidas expresamente, en forma clara y precisa, en una ley (principio de legalidad); b) que persigue objetivos autorizados por la Convención (principio de legitimidad); y c) que sea necesaria, proporcionada e idónea para cumplir los objetivos que persigue (principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad) (CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de Expresión”, 25 de febrero de 2009, con cita de OC-5/85, caso “Palamara Iribarne”, caso “Herrera Ulluoa”, caso “Tristán Donoso”, entre otros).
En cuanto al concepto de “necesidad”, debe interpretarse que la restricción será legítima en tanto esté orientada a satisfacer un interés público imperativo, y sea aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido (Corte Interamericana, OC 5/85 “La colegiación de periodistas”, párrafo 46”). Las responsabilidades ulteriores pueden consistir en sanciones civiles o penales para quienes hayan realizado cierto tipo de manifestaciones violatorias de los derechos de terceros, o que afectaren la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.
En el primer caso, dentro de los estándares establecidos en el orden supranacional, se ha ampliado el margen de crítica a funcionarios públicos, personalidades públicas o aquellas que no tengan ese carácter pero resulten involucradas en cuestión de interés público.

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - DISCRIMINACION - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL - REQUISITOS - POLITICA - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - DERECHOS FUNDAMENTALES - REDES SOCIALES - MEDIOS DE COMUNICACION - INTERES COMUN - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
Cabe destacar que el sistema regional admite la reacción penal como consecuencia legítima ante la expresión de informaciones u opiniones, sólo en aquellos casos en que la extrema gravedad de la conducta del emisor lo justifique.
Indudablemente, en el caso de autos las manifestaciones vertidas por el aquí imputado no encuentran adecuación típica, de manera manifiesta, para justificar su persecución contravencional.
Asimismo, las frases reprochadas no logran la lesión requerida por las figuras típicas previstas por el legislador e imputadas por el Ministerio Público Fiscal, a los fines de superponerse sobre el amparo de la libertad de expresión como bien superior de la sociedad.
Por todo ello, toda vez que no resulta recomendable acudir al sistema represivo para restringir, alterar o cercenar el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión y libertad de prensa, debe reputarse que los hechos atribuidos al encausado en el caso traído a estudio, en tanto ingresan dentro del ejercicio de tales derechos, resultan atípicos de las contravenciones por las que resultara imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - REDES SOCIALES - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que sobreseyó a la imputada por extinción de la acción contravencional.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía, argumentando que la imputada no habría acatado las pautas de conducta establecidas por la Magistrada de grado, en especial la que dispuso la abstención y/o cese de ejecución de actos y/o publicaciones por cualquier medio escrito y/u otral y/o en redes sociales (propias y/o de terceros) en contra de la denunciante.
En dicho sentido la Fiscalía, sostuvo por un lado, que de las diversas publicaciones aportadas por la Querella surgiría una mención indirecta hacia la damnificada. Consideró que al tratarse de una cuestión íntima y personal, debería tenerse en cuenta la valoración personal de la propia víctima, quien en este caso se sintió mencionada en los videos acompañados. Por otro lado, hizo referencia a que tampoco surgiría constancia de que la imputada haya dado de baja las publicaciones a las publicaciones en el término dispuesto al momento de otorgar la "probation".
La Querella argumentó que la decisión cuestionada contendría una interpretación sesgada y parcial del análisis de las publicaciones en las redes sociales, ya que se trataría de nuevos hechos de hostigamiento digital de igual tenor a los denunciados inicialmente.
A su vez, destacó que todos los videos publicados por la denunciada en la red social “Tik Tok” se referirían a esta causa contravencional, por lo que de la simple lectura de los párrafos transcriptos en el escrito se podrían advertir las referencias indirectas a la denunciante, si se valorara el contexto.
Ahora bien, coincidimos con la "A quo" en cuanto a que, de los archivos remitidos por la Querella, no surge que se realicen manifestaciones en contra de la aquí denunciante, así como que la imputada tampoco puede controlar el contenido de los comentarios que reciben sus publicaciones. Sobre esto último, tal como dijo la Magistrada, “distinto hubiese sido el caso si la parte querellante hubiese acreditado la vinculación entre la imputada y alguna de las personas que directamente menciona el usuario de la denunciante , lo que tampoco sucedió”. Así, no pueden tenerse en cuenta los comentarios con menciones a la denunciante que habrían hecho otros seguidores en las nuevas publicaciones por la repercusión que estas han tenido a fin de evaluar el cumplimiento de las obligaciones. Resta agregar, que incluso varias de las publicaciones aportadas por los apelantes, datan de fechas posteriores a la finalización del período previsto para la suspensión del proceso a prueba.
De este modo, si se tienen en cuenta las características que presentan las publicaciones y el contexto en el que fueron efectuadas, cabe reconocer el acierto del fallo al determinar que no implicaron un incumplimiento de los compromisos asumidos por la imputada .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17118-2020-3. Autos: H., V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación por incompetencia, que introdujo la Defensa.
El objeto de investigación del presente se circunscribe a conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras de hostigamiento digital (art. 75 Código Contravencional) y abuso sexual agravado (art. 119, 3° párr., inc. “e”, CP).
Posteriormente, la Fiscalía optó por archivar parcialmente el caso por prescripción de la acción contravencional y acusar formalmente al encartado por la comisión del delito de abuso sexual simple y agravado.
En efecto, los sucesos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo tribunal.
Cabe señalar que el delito de hostigamiento digital es de competencia del Poder Judicial de la CABA, no obstante, el abuso sexual simple, del fuero nacional ya que no ha sido incluida esa figura en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la CABA.
En consecuencia, entiendo que por una cuestión de economía procesal resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el precedente “Giordano”.
Ello así, no estando discutido en autos la conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir -en virtud del criterio aludido-, y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-5. Autos: Rusconi, Horacio Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada por aplicación de la pauta B) del anexo a la Acordada 3/2019 de este Tribunal, para lo cual se consignó la fecha de la denuncia y como lugar del hecho el domicilio sito en la CABA.
La "A quo", al recibir las actuaciones entendió que el primer hecho denunciado habría ocurrido fuera del ejido de la Ciudad de Buenos Aires, cuando la denunciante recibió la comunicación en Ushuaia, por lo que solicitó la aplicación de la pauta “D” de las reglas de asignación, es decir, la realización de un sorteo entre los Jueces del fuero de turno al momento de la denuncia.
Sin embargo, de la compulsa de la causa surgen diversas comunicaciones del mismo tenor denunciadas, por lo que a los efectos de otorgar la competencia, lo cierto es que se trata de una conflictiva vecinal de larga data en esta Ciudad que tiene lugar en el domicilio donde se recibieron todos los demás mensajes.
En definitiva existe un lugar determinado en esta Ciudad donde se recibieron las comunicaciones objeto de este proceso, con lo cual, ello aunado a la inteligencia de priorizar el lugar de los sucesos por sobre el alea de un sorteo, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 86542-2023-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos.
El "A quo" concluyó que el encartado resultó responsable de los tres hechos denunciados (consistentes en publicaciones en las plataformas Facebook y YouTube, en las que mostraba fotos de la primera dama y emitía juicios agraviantes a su persona), y consideró que cada uno de ellos resultaba subsumible en las figuras contravencionales de discriminar (según art. 68 -conforme redacción ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC), difusión no autorizada de imágenes (según art. 71 bis, CC - conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-) y hostigamiento digital (según art. 71 ter, CC -conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-).
La Defensa apeló, y sus agravios están dirigidos a descalificar el fallo por no considerar atípicas las conductas o, según el caso, justificadas, por el ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Sin embargo, surge del acta de la sentencia una exhaustiva y precisa dedicación del Magistrado al brindar las razones jurídicas por las que consideró su relevancia típica en las figuras contravencionales en cuestión.
Así, en lo que respecta a la contravención de discriminar refirió que el bien jurídico protegido en la norma eran los “derechos personalísimos”, la honra, la reputación, la intimidad y la igualdad, los cuales gozaban de protección convencional y constitucional (efectuó cita de jurisprudencia de la CSJN y de la Corte IDH que así los había reconocido). Sostuvo que la conducta endilgada al acusado había excluido a la damnificada del goce de esos derechos personalísimos por haberla “tratado como un objeto” (“cosificado”).
Además, tomó en consideración la condición de mujer de la víctima, por lo que recordó que se debía resguardar su integridad en base a la normativa nacional e internacional de protección a las mujeres (se refirió a la CEDAW, la Convención de Belem Do Pará y Ley de Protección Integral de la Mujer).
En ese sentido, indicó que el artículo 4º de la Ley Nacional Nº 26.485 señalaba qué se entendía por violencia contra las mujeres y que la misma podía incluir la violencia indirecta, que se daba, por ejemplo, con conductas que implicaban prácticas discriminatorias, poniendo a la mujer en desventaja con el varón, desconociendo su condición de sujeto de derecho al tratarla como un objeto. A su vez, recordó que el artículo 6º de la Convención de Belem do Pará establecía el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación.
En este punto, cabe señalar que el citado instrumento internacional establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1°). En la lectura del dictamen del Comité de la CEDAW (Opinión Consultiva nº 19, 1992), explica que se trata de una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que incluye la violencia basada en el sexo; es decir, la dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.
El "A quo" ha explicado correctamente en qué medida esta circunstancia se verificó en autos, habiéndose constatado que las diferentes conductas que desplegó el encartado contra la damnificada (violencia de tipo psicológica y simbólica), conforme la correcta evaluación de la prueba, demostraron la constante discriminación basada en el sexo de la víctima, extremo que, a pesar de los argumentos de la Defensa, surge de forma indubitable de los hechos denunciados.
En el fallo se concluyó que el acusado efectivamente había desconocido el goce de derechos personalísimos de la víctima como la intimidad e igualdad al poner en conocimiento de terceros actos de su vida privada y haberla cosificado, circunstancias que conllevaron a su discriminación a través de los videos denunciados.
Agregó que, a pesar de no ser un requisito de la conducta por tratarse de una contravención de mera actividad, se había acreditado en el juicio que la acción además había causado un peligro evidente y un resultado lesivo en la víctima, quien había manifestado haberse sentido humillada, denigrada, y sufrido ansiedad y depresión persistente, todo lo cual había afectado su salud psicológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - TRATADOS INTERNACIONALES - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos.
El "A quo" concluyó que el encartado resultó responsable de los tres hechos denunciados (consistentes en publicaciones en las plataformas Facebook y YouTube, en las que mostraba fotos de la primera dama y emitía juicios agraviantes a su persona), y consideró que cada uno de ellos resultaba subsumible en las figuras contravencionales de discriminar (según art. 68 -conforme redacción Ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción Ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC), difusión no autorizada de imágenes (según art. 71 bis, CC - conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-) y hostigamiento digital (según art. 71 ter, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-).
La Defensa apeló, y sus agravios están dirigidos a descalificar el fallo por no considerar atípicas las conductas o, según el caso, justificadas, por el ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Sin embargo, surge del acta de la sentencia una exhaustiva y precisa dedicación del Magistrado al brindar las razones jurídicas por las que consideró su relevancia típica en las figuras contravencionales en cuestión.
Así, en lo que respecta a la figura de hostigamiento digital (art. 71 ter, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019), la sentencia recordó que el tipo protegía la integridad física, que contenía a la integridad psíquica, la salud psicológica y la libertad de autodeterminación.
En efecto, consideró que las conductas desplegadas por el imputado a través de las expresiones referidas en los videos denunciados tenían la entidad suficiente, desde un punto de vista objetivo, para molestar a la víctima y configurar la contravención mencionada.
Además, enfatizó que debía tenerse especialmente en cuenta que la víctima se trataba de una mujer, que poseía un resguardo nacional e internacional para que se le garantice una vida libre de violencias, no tratándose sólo de aquellas físicas, sino también las de naturaleza psicológicas que generen un daño emocional a través de hostigamientos, humillaciones e insultos, conforme el artículo 5º, inciso 2º de la Ley Nacional Nº 26.485.
En tal sentido, el "A quo" sostuvo que el hostigamiento debía ser llevado a cabo de manera amenazante y que, si bien solía requerirse que la conducta se repitiera temporalmente para configurar un hostigamiento, también una sola conducta podía contar con la entidad especialmente grave para configurarla. Que, en efecto, los videos realizados por el imputado permitían apreciar la gravedad con un resultado inequívoco. Al respecto destacó que las expresiones vertidas habían sido molestas, burlonas y tenían la cualidad de amenazantes, como requería la conducta. Que la afectación psicológica en la víctima había sido manifestada expresamente por la damnificada, quien además había indicado sentirse atemorizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - FOTOGRAFIA - FACEBOOK - CONTEXTO GENERAL - DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos.
El "A quo" concluyó que el encartado resultó responsable de los tres hechos denunciados (consistentes en publicaciones en las plataformas Facebook y YouTube, en las que mostraba fotos de la primera dama y emitía juicios agraviantes a su persona), y consideró que cada uno de ellos resultaba subsumible en las figuras contravencionales de discriminar (según art. 68 -conforme redacción Ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción Ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC), difusión no autorizada de imágenes (según art. 71 bis, CC - conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-) y hostigamiento digital (según art. 71 ter, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-).
La Defensa apeló, y sus agravios están dirigidos a descalificar el fallo por no considerar atípicas las conductas o, según el caso, justificadas, por el ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Sin embargo, surge del acta de la sentencia una exhaustiva y precisa dedicación del Magistrado al brindar las razones jurídicas por las que consideró su relevancia típica en las figuras contravencionales en cuestión.
Así, en lo que respecta a la figura de difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas (art. 71 bis, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019), en el fallo se destacó que el bien jurídico protegido era la identidad digital, definida como aquella que la persona construye en las redes a partir de determinada información que decide compartir en ciertos ámbitos vinculados con su vida privada, en tanto decide qué información desea excluir de la esfera de conocimiento de terceros, dentro de lo cual se incluían las fotos propias.
A su vez, precisó que respecto a las fotos que las personas decidían compartir libremente, también se debía tener en cuenta el contexto en el cual habían sido publicadas originalmente. En el caso, consideró que se había verificado la figura contravencional pues las imágenes publicadas a través de los videos realizados por el imputado, habían sido puestas a disposición de personas indeterminadas y se había comprobado que fueron observadas por muchas personas, ajenas a la voluntad de la víctima.
Además, indicó que no existían dudas que la figura se había cometido a través de medios digitales, como exigía la figura, en tanto los vídeos fueron publicados en las plataformas de “Facebook” y “YouTube”.
En ese sentido, se profundizó que el carácter íntimo de las imágenes se había visto avasallado por la conducta del imputado, en tanto implicó un exceso en la voluntad original de la titular de la imagen, al incluírsela en un contexto no pretendido por la víctima, careciendo de su consentimiento.
Sobre este punto, no podrán ser de recibo las críticas ensayadas en el recurso sobre la tipicidad objetiva de la figura bajo estudio, toda vez que se ha demostrado que, al menos en los hechos 2 y 3, las imágenes utilizadas si bien podían ser públicas tenían otra finalidad, esta es afectar la dignidad, en tanto fueron vinculadas y concatenadas con las frases que se expresaban en las respectivas producciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - FOTOGRAFIA - CONTEXTO GENERAL - DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos.
El "A quo" concluyó que el encartado resultó responsable de los tres hechos denunciados (consistentes en publicaciones en las plataformas Facebook y YouTube, en las que mostraba fotos de la primera dama y emitía juicios agraviantes a su persona), y consideró que cada uno de ellos resultaba subsumible en las figuras contravencionales de discriminar (según art. 68 -conforme redacción Ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción Ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC), difusión no autorizada de imágenes (según art. 71 bis, CC - conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-) y hostigamiento digital (según art. 71 ter, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-).
La Defensa apeló, y sus agravios están dirigidos a descalificar el fallo por no considerar atípicas las conductas o, según el caso, justificadas, por el ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Sin embargo, se indicó que el carácter íntimo de las imágenes se había visto avasallado por la conducta del imputado, en tanto implicó un exceso en la voluntad original de la titular de la imagen, al incluírsela en un contexto no pretendido por la víctima, careciendo de su consentimiento.
Sobre este punto, no podrán ser de recibo las críticas ensayadas en el recurso sobre la tipicidad objetiva de la figura bajo estudio, toda vez que se ha demostrado que, al menos en los hechos 2 y 3, las imágenes utilizadas si bien podían ser públicas tenían otra finalidad, esta es afectar la dignidad, en tanto fueron vinculadas y concatenadas con las frases que se expresaban en las respectivas producciones.
Distinta es la situación que se advierte en el hecho 1, donde la imagen utilizada directamente no correspondería a la damnificada (ella misma refirió no ser la mujer retratada). Aquí la inclusión de la fotografía utilizada quedaría fuera de las exigencias del tipo objetivo de la figura bajo estudio, aun cuando su utilización pretendiera confundir al destinatario haciéndole creer que se trataría de la persona a la que se alude en la respectiva producción.
Adviértase que ni siquiera nos encontramos ante un “fotomontaje” como el que fuera objeto del caso “Pando” resuelto por la CSJN, citado en el fallo bajo estudio.
Por ello, la inclusión pretendida por la Fiscal en su alegato de cierre conllevaría a una extensión del tipo contraria con la interpretación tanto literal como teleológica de sus términos. En función de lo expuesto, corresponderá entonces descartar la tipicidad del suceso 1 en orden a la figura contemplada en el artículo 71 bis del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD DE EXPRESION - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos.
El "A quo" concluyó que el encartado resultó responsable de los tres hechos denunciados (consistentes en publicaciones en las plataformas Facebook y YouTube, en las que mostraba fotos de la primera dama y emitía juicios agraviantes a su persona), y consideró que cada uno de ellos resultaba subsumible en las figuras contravencionales de discriminar (según art. 68 -conforme redacción Ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción Ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC), difusión no autorizada de imágenes (según art. 71 bis, CC - conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-) y hostigamiento digital (según art. 71 ter, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-).
La Defensa apeló, y sus agravios están dirigidos, con más o con menos claridad, a poner de manifiesto que la sentencia no habría amparado a los hechos bajo la protección del ejercicio de libertad de expresión.
En la pieza recursiva, luego de plasmar distintos extractos de fallos jurisprudenciales sobre la materia, se argumenta que: “Lo dicho descarta toda posibilidad de discriminación, violencia de género y menos aún la desopilante imputación de haber llevado a cabo publicaciones indebidas (o no autorizadas) desde el momento que el rol de la primera dama presidencial amen de enfocarse dentro de las denominadas cuestiones de estado suscita un incontrovertible interés público; todo lo cual excluye toda posibilidad de castigo.”
Sin embargo, de la sentencia se desprende un abordaje integral y un especial desarrollo sobre la cuestión que la Defensa alega como ignorada, incluso con una extensa exposición de los fundamentos a partir de los cuales el "A quo" concluyó que las acciones desplegadas por el acusado, en el caso, representaron un ejercicio abusivo del derecho de libertad de expresión.
Para decidir la cuestión, la tarea no puede prescindir de la consideración de dos cuestiones de suma importancia, concretamente, la dedicación al “periodismo político” por parte del condenado y su condición de titular del sitio web “Data24.com.ar” vinculado con esa materia, como así también la ineludible condición de figura pública de la víctima, en función de su rol de primera dama del país.
Precisados los derechos en conflicto, debe determinarse si las publicaciones cuestionadas gozan de tutela constitucional o si, por el contrario, se encuentran fueran de su ámbito de protección.
Cabe reconocer el acierto del fallo al determinar que éstas excedieron los límites de protección que la Constitución Nacional otorga a la libertad de expresión pues configuran un insulto gratuito y una vejación injustificada.
De esto modo, se impone resaltar que detrás de las producciones realizadas no se aprecia el contenido de una crítica política o conceptual hacia la figura de la primera dama o lo que pudiera representar su rol o función dentro del gobierno, sino que, en rigor de verdad, las manifestaciones del nombrado, en los hechos traídos a estudio, trasuntan ante todo un embate personal hacia la damnificada por su condición de mujer, más allá de su rol público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al acusado por tres hechos que encuadran cada uno de ellos en las figuras de "discriminar" (art. 68 -conforme redacción ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3- de la ley 1472, "difusión no autorizada de imágenes" (art. 71 bis de la ley 1472 -conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-) y "hostigamiento digital" (art. 71 ter 1472 -conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-) y que concurren en forma real (art. 16 de la ley 1472) en carácter de autor (art. 45 del Código Penal de aplicación supletoria conforme art. 20 de la ley 1472), a la pena principal de treinta días de arresto de efectivo cumplimiento, bajo la modalidad de arresto domiciliario (art. 32 supuesto segundo de la ley 1472) en la vivienda que indique como particular una vez que adquiera firmeza la sentencia -si así ocurriere-, bajo el control de un dispositivo electrónico o de la manera que sea posible, y a las penas accesorisas de interdicción de cercanía hacia la persona de la víctima y a menos de doscientos
metros, por el término de doce meses (arts. 23 inciso 6, 27 y 38 de la ley 1472) y la instrucción especial consistente en asistir un taller del “Programa Capacitación en prevención de Prácticas Discriminatorias” dictado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo - INADI - (arts. 23 inciso 7, 27 y 39 de la ley 1472) ”, modificándola exclusivamente en lo que respecta a la tipificación del hecho identificado como nº 1, el que se reputa constitutivo únicamente de las contravenciones de discriminar y hostigamiento digital.
La Defensa se agravia de la sanción dispuesta. Argumenta que fue aplicada de forma arbitraria, por no considerar las circunstancias atenuantes del caso.
Sin embargo, en el fallo se expusieron en extenso los extremos valorados para mensurar la sanción finalmente impuesta. Se sostuvo que la sanción pretendida por la acusación de treinta días de arresto resultaba acorde al disvalor del accionar del imputado y por tanto proporcional a su injusto, que además era la necesaria para afianzar la vigencia de las normas que habían sido establecidas por el legislador local para proteger la reputación y desalentar prácticas discriminatorias y de hostigamiento contra las mujeres y el ejercicio de violencia psicológica en su perjuicio.
A ello, se agregó que la conducta posterior desarrollada por el encartado, incluso en el debate, no permitía la imposición de una sanción de carácter condicional. Al respecto, se explicitó que: “…la ley … habilitaba a imponer una sanción de modo condicional cuando pudiera presumir que la persona que sería alcanzada por la condena, no incurriría en una nueva contravención de la misma especie (art. 47 de la ley 1472). Que el nombrado, había expresado en esta audiencia que no se arrepentía de sus acciones. Que sus manifestaciones daban a entender que no descartaba la reiteración de esos mismos comportamientos.”
Del análisis de los argumentos brindados por el Magistrado se aprecia que sus razones no han sido aparentes ni discrecionales y se han ajustado a los parámetros previstos en la normativa correspondiente (arts. 26 y 47, CC); por lo que los argumentos plasmados en el recurso pierden consistencia frente a lo supra señalado. Tampoco se advierte de la pieza impugnaticia que fueran cuestionadas las circunstancias que se consideraron, como así tampoco la indicación de los atenuantes que se alegan como no reconocidos.
En este punto cabe la aclaración de que la atipicidad del hecho 1 respecto de la figura contravencional de difusión no autorizada de imágenes (art. 71bis, CC) no representa en el caso una modificación de la escala penal resultante, en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Contravencional.
Tampoco se aprecia una disminución en el contenido del injusto reprochado que importe alguna alteración sensible con entidad para conmover la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción dispuesta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS DE PROTECCION - IMPROCEDENCIA - CENSURA PREVIA

En el caso, corresponde revocar la medida precautoria impuesta consistente en "prohibir al condenado que en las redes sociales, Facebook”, canal de YouTube, etc., o en cualquier medio de difusión pública se dirija a la persona de la denunciante, de conformidad con las previsiones del artículo 26, inciso “a” apartado a.7 de la Ley 26.485 (“Protección Integral de las Mujeres”)”.
La Defensa se agravió de la medida dispuesta al cierre del debate y denunció que resultó arbitraria, irrazonable y un supuesto de censura previa.
Surge del acta y las constancias videofílmicas del juicio, que luego de informado el veredicto condenatorio la Fiscalía peticionó que se previera la posibilidad de restringir el uso de las redes sociales y de cualquier plataforma digital por parte del condenado para que no siguiera publicando expresiones de denigrantes e insultantes respecto de la damnificada. La Querella adhirió a la solicitud y agregó que pudieran arbitrarse los medios necesarios para que el nombrado no pudiera tener contacto con la nombrada a través de las redes sociales.
El Magistrado indicó que los pedidos efectuados por las acusaciones podían encauzarse como medidas preventivas a la luz de la ley de Protección Integral de las Mujeres (Ley 26.485), que podían ser dispuestas porque la sentencia no se encontraba firme. En consecuencia, dispuso prohibir al encartado que en las redes sociales (“Facebook”, canal de “Youtube”, etc.) o en cualquier medio de difusión pública se dirija a la persona de la víctima, de conformidad con las previsiones del artículo 26, inciso “a”, apartado a.7, de la Ley Nº 26.485.
Sin embargo, la medida finalmente impuesta podría considerarse, en este caso en particular, merced a la ambigüedad de fórmula empleada, como un supuesto de censura previa, por lo que corresponderá disponer su revocatoria (cf. art. 13.2 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD DE EXPRESION - ABUSO DEL DERECHO - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS PERSONALISIMOS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos.
La Defensa se agravió por entender que las conductas objeto de marras resultaban atípicas pues constituían el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
Ahora bien, las conductas endilgadas al encausado han importado un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión (arts. 14, 32, 75 inc. 22 CN y 13 CIDH y art. 19 PIDCP), por lo que lejos de resultar ajenas a la esfera penal, resultan típicas, en los términos en que fueran subsumidas por el "A quo", -con la excepción sobre aquella fotografía que no se correspondía con la persona de la víctima-.
Por lo demás, tal como considerara el Magistrado, cabe poner especial atención a la condición de mujer de la víctima, pues esa circunstancia conlleva a la necesidad de analizar el caso con perspectiva de género.
Esa especial mirada resulta una obligación del Estado Argentino atento a los compromisos internacionales asumidos al ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belem Do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con rango constitucional (conf. art. 75 inc. 22 in fine CN).
Así, el caso habilita y exige la aplicación del "corpus iuris" vinculante a la materia de género.
En tal sentido, las cuestiones de género poseen un papel preponderante en casos como el presente, donde como se ha dicho, se impone el deber de cumplir con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, y lo dispuesto por la normativa local, en lo atinente a la protección y prevención de las presuntas víctimas y el deber de obrar con la debida diligencia.
Por ello, resulta acertado el análisis del caso efectuado por el "A quo", al incluir en su análisis la cuestión de género, las implicancias que los hechos tuvieron sobre la víctima en cuanto a sus sentimientos y su salud.
Y en definitiva, el haber sostenido que los sucesos de marras ha tenido virtualidad para afectar los derechos personalísimos de la víctima, en los términos referidos en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - ARRESTO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ARRESTO DOMICILIARIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos a la pene principal de treinta días de arresto de efectivo cumplimiento, bajo la modalidad de arresto domiciliario (art. 32 supuesto segundo de la Ley 1472) en la vivienda que indique como particular una vez que adquiera firmeza la sentencia -si así ocurriere-, bajo el control de un dispositivo electrónico o de la manera que sea posible, y a las penas accesorias de interdicción de cercanía hacia la persona de la víctima a menos de doscientos metros, por el término de doce meses (arts. 23 inciso 6, 27 y 38 de la Ley 1472) y la instrucción especial consistente en asistir un taller del “Programa Capacitación en prevención de Prácticas Discriminatorias” dictado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo - INADI- (arts. 23 inciso 7, 27 y 39 de la ley 1472)” y Prohibir al condenado que en las redes sociales (“Facebook”, canal de “YouTube”, etc.) o en cualquier medio de difusión pública se dirija a la persona de la víctima, de conformidad con las previsiones del artículo 26, inciso “a” apartado a.7 de la Ley Nº 26.485 (“Protección Integral de las Mujeres”).
La Defensa se agravió respecto del "quantum" de la sanción impuesta.
Sin embargo, en torno a la determinación de la pena, también es posible coincidir con los argumentos del Juez de grado al sopesar el accionar disvalioso del encausado y la afectación a los bienes jurídicos tutelados por la norma contravencional en los diversos hechos cometidos, como así también el comportamiento posterior adoptado por el encartado e incluso su aptitud durante el debate, que no permitían descartar que el incuso pudiera volver a incurrir en una nueva contravención de la misma especie lo que en definitiva, lo ha llevado a considerar que no cabía dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción, conforme los parámetros establecidos por el legislador (art. 47 de la Ley 1472). Asimismo, en lo atinente a la modalidad de cumplimiento, las razones que llevaron al juzgador a disponer que la pena sea cumplida en forma domiciliaria, no merece objeciones, de manera que se habrá de confirmar ese extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS DE PROTECCION - IMPROCEDENCIA - CENSURA PREVIA

En el caso, corresponde revocar la medida precautoria impuesta consistente en "prohibir al condenado que en las redes sociales, Facebook”, canal de YouTube, etc., o en cualquier medio de difusión pública se dirija a la persona de la denunciante, de conformidad con las previsiones del artículo 26, inciso “a” apartado a.7 de la Ley 26.485 (“Protección Integral de las Mujeres”)”.
La Defensa se agravió respecto a la medida cautelar dictada.
Ahora bien,en relación a la medida cautelar adoptada, dejando a salvo a mi criterio en punto a que en términos generales una medida en pos de resguardar la integridad física y psíquica de las víctimas de posibles actos de violencia de género (art. 26 de la Ley 26.485) y garantizarles el derecho a gozar de una vida libre de violencia (art. 2 inc. b de la Ley 26.485) resultaría procedente a fin de que los encausados se abstengan de realizar actos de perturbación o intimidación en perjuicio de las damnificadas, en las particulares circunstancias del caso, encontrándose en juego una posible afectación al derecho de libertad de expresión, veo la necesidad de revocar la decisión adoptada, con el objeto de evitar incurrir en un supuesto de censura previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTIMIDACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado por la contravención de hostigamiento digital, prevista en el artículo 75 del Código Contravencional.
En efecto, la norma sanciona a quien intimida u hostiga a otro mediante el uso de cualquier medio digital, siempre que el hecho no constituya delito.
Debe comprenderse que “Intimida” quien causa o infunde miedo, lo que puede ocurrir a través de palabras o actos, sin llegar a las vías de hecho.
Ambas conductas -intimidación y hostigamiento- deben desplegarse de modo amenazante. Tenemos aquí un elemento normativo del tipo, es decir, un concepto que para ser despejado exige al interprete acudir a una valoración jurídica.
Es una condición necesaria para la configuración del tipo que el hostigamiento sea amenazante, lo cual implica dar a entender con actos o palabra que se quiere hacer mal a otro. Ella puede darse a través de varias secuencias, o puede darse solamente por una sola conducta que tenga tal entidad que genere el temor que el tipo solicita.
En tal sentido, quedará atrapada por el tipo toda intimidación u hostigamiento que genere en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación, tales como alarma, miedo o amedrentamiento.
El fallo traído a estudio destaca que las expresiones atribuidas al encartado, además de ser molestas y burlonas, tienen la cualidad de amenazantes, como exige la figura, elemento que no se aprecia a partir de los dichos del nombrado, al tiempo en que tampoco surge que las conductas desplegadas tuvieran por finalidad infundir temor en la persona de la Querellante.
El entorno digital en el que se materializaran las conductas no modifica los requerimientos típicos de la contravención bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado por la contravención de hostigamiento digital (según art. 71 ter, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019) y, en consecuencia, absolverlo.
Cabe señalar que hostigar supone la existencia de comportamientos realizados para generar en el sujeto pasivo enfado, fastidio, desazón o inquietud en su ánimo y cierto temor de sufrir un mal en su integridad física, y que -por exclusión- no constituyan delito. La figura tutela la libertad de acción del individuo, la cual se puede ver restringida, constreñida o influenciada a través de la actitud amenazante que adopta el autor, de modo que no encuadran en la previsión las meras molestias que esas acciones pueden generar en una persona.
El entorno digital en que se realizan no modifica los requerimientos típicos, de modo que deben existir acciones que denoten por su calidad amenazante, que las molestias provocadas tienen por finalidad el infundir temor.
La Defensa ha fundado su posición en el derecho a la libertad de expresión y la libertad de prensa, y por otro, la Fiscalía y la Querella invocan la protección de los derechos personalísimos de la víctima, que se vieron afectados por las acciones realizadas por el acusado. La sentencia concluyó que la conducta del nombrado importó un ejercicio abusivo del derecho de libertad de expresión.
Ahora bien, no advierto de la descripción de los hechos al momento de abrirse el debate, una precisión adecuada de cuáles son los actos que se consideran con idoneidad para generar “enfado, fastidio, desazón o inquietud” ni la finalidad de infundir temor.
De la visualización de los videos se percibe una inapropiada forma de expresarse sobre la víctima, emitiendo insultos concretos sobre su persona, como así también de su pareja el presidente de la Nación, pretendiendo enmarcar esas opiniones en la afirmación de hechos (aseveraciones fácticas) relacionadas con la figura de la “primera dama” de la República Argentina.
Es decir, se confunden opiniones con información, respecto de las cuales la doctrina y la jurisprudencia propicia un tratamiento diferenciado, a partir de la distinción o clasificación efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Lingens vs. Austria”, del 8 de julio de 1986, y recogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Kimel, E. vs. República Argentina”, del 2 de mayo de 2008. Las opiniones o juicios de valor no pueden ser objeto de sanción, ya que respecto de ellas no existe un deber de veracidad como sí ocurre respecto de los hechos. Solo cuando se trate de expresiones indudablemente injuriantes y que carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan, en tanto no hay derecho al insulto y a la vejación gratuita o injustificada, cabe admitir algún tipo de reproche. Es complejo entonces distinguir cuándo se objeta la forma y cuándo el contenido, mucho más cuando, como en el presente caso, no se precisa adecuadamente el alcance de la acusación ni se distinguen con precisiones qué se entiende por opinión amparada por la libertad de expresión y cuáles serían las afirmaciones o aseveraciones cuya verdad se cuestiona.
En este camino de confusión, para afianzar el reproche se introducen figuras contravencionales de dudoso alcance a los hechos descriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - DERECHOS PERSONALISIMOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado por la contravención de hostigamiento digital (según art. 71 ter, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019) y, en consecuencia, absolverlo.
Cabe señalar que hostigar supone la existencia de comportamientos realizados para generar en el sujeto pasivo enfado, fastidio, desazón o inquietud en su ánimo y cierto temor de sufrir un mal en su integridad física, y que -por exclusión- no constituyan delito. La figura tutela la libertad de acción del individuo, la cual se puede ver restringida, constreñida o influenciada a través de la actitud amenazante que adopta el autor, de modo que no encuadran en la previsión las meras molestias que esas acciones pueden generar en una persona.
El entorno digital en que se realizan no modifica los requerimientos típicos, de modo que deben existir acciones que denoten por su calidad amenazante, que las molestias provocadas tienen por finalidad el infundir temor.
La Defensa ha fundado su posición en el derecho a la libertad de expresión y la libertad de prensa, y por otro, la Fiscalía y la Querella invocan la protección de los derechos personalísimos de la víctima, que se vieron afectados por las acciones realizadas por el acusado. La sentencia concluyó que la conducta del nombrado importó un ejercicio abusivo del derecho de libertad de expresión.
Ahora bien, la libertad de expresión (arts. 14,32 y 43 CN, art. 13 CADH) es uno de los derechos fundamentales sobre los que se constituye el Estado de Derecho. Constituye una condición necesaria para la existencia misma de toda sociedad democrática.
Es el derecho sustantivo, natural e inalienable de toda persona a expresar el pensamiento propio, bajo cualquier modalidad y por cualquier medio de comunicación.
La libertad de pensamiento es inescindible del derecho de exteriorizar libremente las idead y opiniones, como así también de construirlas mediante la búsqueda, recepción y difusión de cualquier información a través de todo medio disponible para ello.
La libertad de expresión como derecho fundamental merecedor de una protección especial, entonces, resume todos aquellos aspectos citados precedentemente, a través de los cuales se instrumenta. Y todas estas perspectivas de un mismo derecho deben ser garantizadas simultáneamente.
Bajo estas condiciones, cumple una función social al posibilitar el debate público mediante el intercambio de ideas y opiniones sobre cuestiones de interés común, propiciando los cambios sociales y políticos en beneficio del sistema democrático.
Asimismo, se distingue por proteger acciones que normalmente afectan derechos de terceros. De allí que se lo considere un derecho eminentemente perturbador, que se da de bruces con conceptos formalistas de orden. Si una expresión resultare inofensiva, quedaría dentro del ámbito de reserva de los habitantes, el Estado no podría reglamentarla ni tendría sentido que lo hiciese (art. 19, CN), y mucho menos que nos anunciasen nuestro derecho a la libertad de expresión.
Indudablemente, en el caso de autos muchas de las expresiones pueden aparecer como injuriantes, más no ha sido elegido el camino de ejercer la acción penal por ese delito por parte de la víctima. La extensa, e innecesaria a mi juicio, aclaración que el imputado no era perseguido por la Fiscalía a raíz de sus opiniones o ideas, sino por la violencia ejercida a través de ellas sobre la víctima mujer, tampoco contribuye a permitir una adecuada distinción de cuales actos pueden verse reprochados contravencionalmente, sin que el amparo de la libertad de expresión como bien superior de la sociedad –más que del propio acusado– se vea lesionado por la reacción del Estado
En todo caso, es la sociedad la que debe despreciar un estilo de comunicación como el aquí ventilado, o de trasmitir ideas u opiniones o un modo de ejercer el periodismo, si es que lo que hace el imputado puede ser calificado como tal. La condena social es más potente y democratizadora que cualquier sanción penal (o contravencional) que, como efecto derivado, tiene la consecuencia indeseada de acallar otras voces razonables y equilibradas que pueden verse censuradas ante el temor de ser perseguidas contravencionalmente mediante arrestos u otras sanciones.
Dicho en otras palabras, si el derecho de la sociedad a que ninguna voz, por más repugnante que resulte, pueda ser acallada bajo riesgo de lesionar la libertad de expresión como uno de los derechos fundamentales sobre los que se construye el Estado de Derecho, en tanto constituye una condición necesaria de toda sociedad democrática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from