AMENAZAS - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - SUJETO PASIVO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DELITOS A DISTANCIA - DELITOS INFORMATICOS

La conducta típica constitutiva de amenazas requiere un sujeto pasivo que tenga “...capacidad intelectiva y volitiva suficiente para comprender el sentido de la amenaza y para poder integrar tal dato de modo consecuente con su proceso deliberador...” (Diez Ripolles, Comentarios al Código Penal, Tirant lo Blanch, Valencia 1997:782) y, por lo tanto, se consuma cuando la misma llega a conocimiento del destinatario. Por ello, el lugar en que, en definitiva, se recepcionan las amenazas es relevante y la torna diferente de otros delitos cometidos a distancia, como el caso de los delitos informáticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35669-01-00-08. Autos: SEPULVEDA, Pablo Cristian Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 12-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - DELITOS A DISTANCIA - CIBERDELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JUECES NATURALES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio.
El objeto de investigación apunta a determinar si el imputado se contactó desde su celular con la supuesta víctima menor de 15 años de edad, a través de mensajes de texto (SMS) de contenido sexual con el propoósito de cometer delitos contra su integridad sexual. Dicha conducta fue subsumida en la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal (grooming).
Para así decidir, el Magistrado tomó en consideración criterios tendientes a favorecer la administración de justicia y entendió que era conveniente que el fuero local continuase con el trámite de la investigación dado su avanzado estado. Señaló al respecto que sin perjuicio del lugar en que se habría consumado el hecho a través del contacto prohibido, lo cierto es que la totalidad del accionar del imputado se había efectuado en el ámbito de esta ciudad, sitio donde también aquél se encuentra domiciliado.
La Defensa criticó la resolución del "A-Quo" porque al momento de pronunciarse sobre la cuestión descartó el criterio según el cual se sostiene que es el lugar de consumación del suceso el que determina la competencia. Al respecto, alegó que de conformidad con la figura imputada, lo decisivo para resolver el planteo era atender al lugar en que los mensajes fueron recibidos por la menor. Es así que expresamente manifestó: “entiendo que dado que en la presente causa el delito que se imputa se configura al recepcionarse los mensajes por la presunta víctima —ello fuera del ejido de la Ciudad de Buenos Aires—, correspondía [que] se hiciera lugar a la incompetencia en razón del territorio conforme lo establecido por el art. 17 del CPPCABA (…)” .
Compartimos el criterio del Magistrado local y entendemos que la investigación del hecho que es objeto de esta causa debe continuar a cargo del fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En primer lugar, debe repararse que si bien es cierto que el delito de grooming se consuma cuando se logra el contacto con el menor de edad, no es menos exacto que gran parte de la acción típica correspondiente, al menos de lo que surge de las medidas practicadas hasta el momento, se desarrolló en esta ciudad, pues fue allí donde se dio inicio a la comunicación a través del envío de ciertos mensajes de texto desde el celular del imputado hacia la víctima. En efecto, el Magistrado local es quien tiene competencia sobre ese territorio.
En segundo lugar, debe tenerse presente que es en esta jurisdicción donde se sustanció originariamente este proceso. De este modo, la presente causa ha tenido trámite ante nuestros tribunales durante un extenso lapso en que se llevaron a cabo diferentes diligencias tendientes a esclarecer el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10380-2018-1. Autos: R., M. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - DELITOS A DISTANCIA - CIBERDELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio.
El objeto de investigación apunta a determinar si el imputado se contactó desde su celular con la supuesta víctima menor de 15 años de edad, a través de mensajes de texto (SMS) de contenido sexual con el propoósito de cometer delitos contra su integridad sexual. Dicha conducta fue subsumida en la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal (grooming).
Para así decidir, el Magistrado tomó en consideracióncriterios tendientes a favorecer la administración de justicia y entendió que era conveniente que el fuero local continuase con el trámite de la investigación dado su avanzado estado. Señaló al respecto que sin perjuicio del lugar en que se habría consumado el hecho a través del contacto prohibido, lo cierto es que la totalidad del accionar del imputado se había efectuado en el ámbito de esta ciudad, sitio donde también aquél se encuentra domiciliado.
Compartimos el criterio del Magistrado local y entendemos que la investigación del hecho que es objeto de esta causa debe continuar a cargo del fuero de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las características del hecho descriptas permiten sostener que el supuesto analizado constituye un caso de “delito a distancia”, es decir, aquél en que el autor realiza actos ejecutivos en un lugar pero, el suceso termina consumándose en otro distinto.
Con relación a este tipo de delitos la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “(…) en los llamados “delitos a distancia”, es decir, en todos aquellos hechos en que los diferentes pasos del "iter criminis" no se producen en el mismo lugar, el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado la acción, y también en el lugar de verificación del resultado ( Ver Fallo “Dotti, Miguel A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia”, rta. 07/05/1998, del voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). Además, se señaló que: “el aforismo "forum delicti commissi" no determina que el hecho deba considerarse cometido en el lugar donde se consuma el delito mediante la producción del resultado, sino en ‘todos los sitios del mundo exterior’ donde incluso sólo se haya realizado efectivamente una parte de la acción”.
En ese orden, la adopción del criterio de ubicuidad (artículo 1 del Código Penal ) para establecer el lugar de comisión de los hechos habilita a tomar como lugar determinante el de la realización de la acción, ello así cuando prevalezcan razones de economía procesal, o en virtud de la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y la defensa de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10380-2018-1. Autos: R., M. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - DISCRIMINACION - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DELITOS A DISTANCIA - DELITOS INFORMATICOS - CONTRAVENCION DE RESULTADO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia efectuado por la Defensa particular del imputado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por entender que resulta la justicia de la Provincia de Buenos Aires la competente para entender en este caso, en función de que la víctima de los mensajes objeto de los presentes tiene domicilio en aquella jurisdicción, sumado a que tampoco puede establecerse que sea su asistido quien haya publicado esos mensajes, ni que aquello haya ocurrido dentro del territorio de esta Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”. No obstante, resulta que el hecho investigado en autos se trata de una conducta de características informáticas, con las particularidades que, además de que su comisión se lleva a cabo en lugares no físicos, su ejecución puede iniciarse en un determinado lugar y producir sus consecuencias en alguna otra jurisdicción. En este sentido, adquiere relevancia lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 1472, en cuanto establece la aplicación de dicho ordenamiento jurídico “para las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella”.
Asimismo, “la teoría de la ubicuidad, también conocida como "unidad" o de la "equivalencia", sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar en donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencia. Por ello, en los llamados delitos a distancia, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado acción, y también en el lugar de verificación del resultado” (del registro de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional – Sala VI Causa Nro. 59639/2016/CA1 H. O., H. y otros Incompetencia e Inaplicabilidad de la Ley Argentina y Causa Nro. 33.303, "G. W. y otro.", del 8 de octubre de 2007).
Sentado ello, en el caso, resulta determinante que la denunciante habría tomado conocimiento de los mensajes en el en su lugar de trabajo ubicado en la Ciudad, sumado a que es ante este fuero donde se denunciaron los hechos objeto de la presente pesquisa y que, a su vez, el encausado se domicilia en esta jurisdicción, lo que torna de plena aplicación el principio de territorialidad en favor de esta justicia penal, contravencional y de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - DELITOS A DISTANCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por el Fiscal y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón del territorio y remitir las actuaciones al fuero provincial.
El presente se inició por la denuncia efectuada por quien manifestó que entre las operaciones de su cuenta bancaria, existían dos compras con su tarjeta de crédito que no había efectuado, extremo que había notificado a su Banco. La administradora de la tarjeta aportó datos de los comercios donde se efectuaron los consumos, que tenían asiento en esta Ciudad, pero que el punto de entrega de los bienes adquiridos se asentaban en un domicilio de la Provincia de Córdoba.
Con este fundamento el Fiscal argumentó que no era esta jurisdicción la que estaba en mejores posibilidades de llevar a cabo la investigación y, por ende, solicitó al Juez de grado que decline su competencia en favor de la jurisdicción mencionada.
En efecto, ello es concordante con la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia según la cual, si los hechos a investigar han tenido desarrollo en distintos lugares, la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación y mayor economía procesal (Fallos: 316:820; 321:1020; dictamen del PGN en causa CCC 20537/2014/CS1 de 18/02/2015).
En base a los hechos de este caso, es razonable inferir que para el avance de la investigación deberán ordenarse una serie de medidas de prueba a producirse en la provincia de Córdoba.
A modo de ejemplo, puede citarse la verificación del domicilio al que se habrían enviado los productos obtenidos mediante la maniobra ilícita investigada y en los cuales presumiblemente residiría o sería algún tipo de nexo con el presunto autor del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27895-2022-1. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-11-2022.

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