EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DEMANDA - CODEMANDADO - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIAS

Si bien esta Sala en los autos "G.C.B.A c/Fodino Elida Iris s/Ejecución Fiscal" (Expte. N° EJF 20870) con fecha del 4/2/03, sostuvo la improcedencia de la declaración de la caducidad de la instancia una vez que el ejecutado fue intimado de pago y no opuso excepciones dentro del plazo legal; esa conclusión no resulta aplicable al caso de autos atento no resultar análogo el supuesto de hecho considerado. Ello por cuanto, al haberse dirigido la demandada contra un codemandado genérico (y/o quien resulte propietario) era carga del actor desistir del mencionado, o de integrar con otro demandado la litis, previo al dictado de la sentencia.
Es decir, atendiendo al estado de la causa, la actividad procesal pendiente sólo le era exigible al actor, pues el Tribunal en modo alguno podía dictar la sentencia cuando la actora no había delimitado al sujeto demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXPTE. 20837-98. Autos: G.C.B.A c/ URRINI ROBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - CODEMANDADO

Corresponde hacer lugar a la ampliación solicitada si aún no se han abierto a prueba y si el actor no ha desistido de su acción contra el demandado genérico.
Cuando luego de notificada la demanda, se la amplía respecto de un codemandado que no pudo ser individualizado con anterioridad, se beneficia antes que perjudicar al demandado originario. Además se evita un inútil dispendio de actividad jurisdiccional y la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios.
Esta solución no vulnera el principio de preclusión ni afecta el derecho de defensa de los demandados y se inscribe en el espíritu de lo dispuesto por el inciso 5, apartado "e" del artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3909-0. Autos: BONICELLI, María Vanesa c/ G.C.B.A (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3603.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - CODEMANDADO - PROCESO PENAL - QUERELLA - FALLO PLENARIO

Sobre el carácter extensivo de los efectos de la suspensión de la prescripción a personas no querelladas o no susceptibles de serlo, y tal como he sostenido en el precedente “Novello, Nicolás c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. EXP. 10794/0, 04/07/2008, adhiero a la posición minoritaria del plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros” de fecha 18/02/2004 en tanto extiende los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil por el trámite de la querella criminal a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aun a aquellos que no fueron querellados y que ni siquiera son susceptibles de serlo.
Ello es así pues como se pone de manifiesto en aquel voto, “el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva. Por principio nuestro ordenamiento jurídico sostiene la subsistencia de las acciones como medio para mantener los derechos hasta que sean vividos en plenitud, regulando plazos para que ellos se ejerzan. En caso de duda cabe decidir en favor del mantenimiento de la acción. [...] En consecuencia, la promoción de la querella penal es una muestra de que no se dan las razones que llevaron al legislador a extinguir la acción porque la intervención de la víctima en sede penal como querellante o particular damnificado (según la jurisdicción en la que actúe) demuestra su intención de ejercer sus derechos, sin que deba suponerse que de su parte medió desidia, abandono o negligencia las que sustentan la sanción de la prescripción”.
Asimismo, en el fallo se sostuvo que “el criterio que se esgrime a favor de una interpretación amplia del artículo 3982 "bis" [...] permite que el damnificado no sea compelido a promover demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas”.
Considero, entonces, que esta interpretación del artículo 3982 "bis" del Código Civil permite compatibilizar el derecho de defensa de la víctima, por un lado, y la seguridad jurídica respecto de quien cometió ese hecho, por el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

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ACCION DE AMPARO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - ESTADO NACIONAL - CODEMANDADO - LEY ESPECIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, con carácter previo al libramiento de los oficios ordenados, librar oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 25.344 y dispuso suspender los plazos hasta el vencimiento del término de 5 (cinco) días previsto en la norma citada, oportunidad en que se reanudará automáticamente, aclarando que ello no importa la suspensión de la tramitación del incidente de medida cautelar.
En efecto, ha sido la actora quien ha decidido demandar al Estado Nacional y, por lo tanto, dicha circunstancia es la que obliga a aplicar lo dispuesto en el artículo 6°.
En este contexto, el recaudo de la notificación a la Procuración del Tesoro (cuyo cumplimiento evita eventuales planteos de nulidad en el futuro), no se erige como un impedimento para que el juzgado de grado se expida –en caso de verificar los requisitos de admisibilidad– respecto de la pretensión cautelar tendiente a garantizar preventivamente los derechos afectados mientras se cumplen las exigencias legalmente establecidas en los casos en que se demanda al Estado Nacional.
Sin perjuicio de ello, la Magistrada de grado estableció específicamente que la suspensión de los plazos por el término de cinco (5) días de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 25.344 no importaba la suspensión de la tramitación del incidente de medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9001-2019-3. Autos: F., J. I. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EFECTOS - ALCANCES - CODEMANDADO - FIADOR - SUBCONTRATISTA - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde determinar que el progreso de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por la fiadora codemandada en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-, beneficia a los restantes fiadores y a la demandada subcontratista.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Ahora bien, el progreso de las excepciones interpuestas por la cofiadora también beneficia a aquellos obligados al pago que consintieron la sentencia de primera instancia.
En concreto, la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva alcanza a los restantes cofiadores, mientras que el progreso de la excepción de prescripción abarca tanto a los cofiadores como a la subcontratista codemandada (conf. Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Carrizo, Margarita Sofía y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. Nº6142/08, sentencia del 1/7/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEGITIMACION PASIVA - POLITICAS PUBLICAS - CODEMANDADO - ORGANISMOS DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la resolución de grado que, sin perjuicio de haber hecho lugar a la acción de amparo interpuesta, rechazó la demanda respecto del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe destacar que mediante la Ley N°1.215, se transformó a la Comisión Municipal de la Vivienda -a fin de adecuarla a la Constitución y Leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto se detalla en el artículo 3 de la referida Ley.
Sus principios generales se enuncian en el artículo 4 y en el artículo 5 se establecen sus deberes respecto de los programas y acciones que formule; la norma enuncia las facultades del organismo en el artículo 6.
De la normativa reseñada, se advierte, sin lugar a dudas, que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires es el órgano a cargo de la ejecución de la política habitacional en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por dicho motivo, cabe concluir que la propuesta habitacional destinada a atender el derecho a la vivienda que aquí se reconoce, podrá ser satisfecho indistintamente o en conjunto por cualquiera de los demandados.
Ello así, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora en este punto y, en consecuencia, revocar ese aspecto de la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12382-2019-0. Autos: R.C.P. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODEMANDADO - CODEMANDADO GENERICO - TRASLADO DE LA DEMANDA - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida, a fin de permitir que se corra traslado de la demanda manteniendo la reserva del codemandado genérico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La jueza de grado consideró que la actora no aclaró expresamente su posición en relación al codemandado genérico (artículos 269 inciso 2° y 88 del CCAyT).
La actora interpone recurso de apelación y sostiene que "la finalidad por la que se incluye al codemandado genérico el momento de demandar es precisamente mantener la posibilidad de ampliar la demanda a otra persona que se desconoce al momento de demandar pero que puede perfectamente aparecer luego de que los accionados contesten demanda, integrándola en la presente litis para evitar otro proceso".
Si bien el artículo 269, inciso 2°, del Código de rito prevé que la demanda se deduce por escrito y contiene “mención de la parte demandada y su domicilio o sede” y, es decir, no se encuentra allí prevista la figura del codemandado genérico, tampoco cabe inferir de ello la prohibición.
En este marco, teniendo en cuenta la etapa inicial en la que se encuentra el proceso, considero que asiste razón a la actora en su planteo, resultando razonable que pueda mantener la figura del “codemandado genérico” hasta que se corra traslado de la demanda y se efectúen las contestaciones correspondientes.
Ello, a efectos de evitar el dispendio jurisdiccional innecesario que podría configurarse en caso de que la actora desistiera del “codemandado genérico” y, una vez contestada la demanda, surgiera la necesidad de convocar al proceso a otro sujeto -distinto a los ya individualizados-.
En ese caso, la actora podría verse obligada a promover un nuevo juicio con idéntico objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204533-2021-0. Autos: Almada, Claudia Verónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

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