EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE CATEGORIA - IMPROCEDENCIA - RECOMPOSICION SALARIAL - IMPROCEDENCIA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FUNCION DE CONDUCCION - FUNCIONES EJECUTIVAS - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA

La modificación en las funciones ejecutivas o de conducción no implica la variación del nivel y grado adjudicados oportunamente; ni tampoco la variación del nivel salarial correspondiente a ellos. El desempeño de funciones ejecutivas en el SIMUPA no incide en la posición escalafonaria, ni en consecuencia, en el haber básico. Se diferencian claramente el nivel y grado por un lado y la función ejecutiva por el otro.
La promoción en la carrera administrativa no se relaciona con el desempeño de funciones jerárquicas. La asignación de funciones de conducción otorga el derecho a los designados, al cobro de un suplemento por función ejecutiva, excepto a quienes perciben un suplemento en concepto de fondo estímulo, pero no a un cambio de escalafonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1925 - 0. Autos: TRAVETTO, ENRIQUE ANTONIO c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS-DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-11-2002. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

Aunque el cargo que desempeñe el agente no se encuentre previsto en la estructura de la dependencia donde revista (Decreto Nº 861/93), más allá del nombre asignado por la Administración a su tarea, el suplemento por función ejecutiva sería procedente en el caso que la agente acredite el efectivo ejercicio de funciones jerárquicas, contando con personal a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1662-0. Autos: Fontanazza, María Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-05-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - PRECEDENTE APLICABLE

Resulta reprochable la conducta de la administración por la que sistemáticamente efectúa nombramientos con asignación de tareas que implican mayor responsabilidad a la de la situación de revista del agente sin la consecuente diferencia salarial acorde con esas nuevas funciones. De esta forma se viola el principio de igual remuneración por igual tarea. Esta violación se produce tanto por la falta de equiparación con el personal que desempeña iguales tareas como por la equiparación con quienes desarrollan funciones que implican menor responsabilidad.
Es por ello que, en casos como en el presente, aún cuando las tareas desarrolladas por el agente no fueran de las enumeradas en el Decreto Nº 861/93 – que establece liquidar un suplemento por conducción- o no se hubieran acreditado los extremos allí exigidos, probada las funciones diferenciales y mayores que la de su situación de revista, se expresó que debía reconocerse la diferencia salarial por esas mayores tareas. Esta fue la solución adoptada en el caso “González, Oscar Herminio c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 4091/0, sentencia del 10/2/2005.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1662-0. Autos: Fontanazza, María Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-05-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRECEDENTE NO APLICABLE

A diferencia del precedente “González, Oscar Herminio c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 4091/0, sentencia del 10/2/2005, en estas actuaciones el objeto de la demandada estuvo acotado a la percepción del suplemento por función ejecutiva y el debate de primera instancia y la apelación se redujo a ello. El límite está aquí dado por la forma en que fue planteada la pretensión de la accionante ya que no se reclamaron las diferencias salariales que pudieran corresponder por la realización de tareas diferenciales; tan sólo se refirió al suplemento por función ejecutiva o cualquier otro que pudiera corresponder. Es por ello que de estos términos no puede concluirse un reclamo en subsidio en el sentido indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1662-0. Autos: Fontanazza, María Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-05-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - CAMBIO DE TAREAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales y ordena al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de continuar efectuando descuentos al sueldo del actor para recuperar las sumas pagadas en concepto de Suplemento por Guardia (creado por el Decreto Nº 671/92) luego de que éste dejara de cumplir funciones de guardia y que devuelva las sumas ya descontadas.
El Gobierno de la Ciudad atribuyó al cobro del Complemento de Guardia por el actor más allá del momento en que dejó de cumplir este tipo de funciones, a un error administrativo. Agrega que ésto sumado a la falta de causa para percibirlo, lo llevan a concluir que, lejos de haber ingresado a su patrimonio las sumas, con carácter irrevocable, ha obtenido un enriquecimiento ilícito y es por ello que resulta procedente la restitución de los fondos. A tal fin fundamenta sus dichos en el artículo 792 del Código Civil.
La ley no ha regulado un procedimiento especial para el ejercicio de la potestad revocatoria por parte de la Administración. Luego, para que ésta sea válidamente cumplida, a fin de dictar el acto revocatorio deben observarse los procedimientos previstos para los actos administrativos en general (conf. Comadira, Julio R., Procedimientos Administrativos, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Anotada y Comentada, La Ley, Buenos Aires, 2002, tº I, p. 367, nº 2.1.4). Por lo tanto, cuando la revocación afecta derechos o intereses de los particulares, es preciso que la Administración respete –entre otros recaudos- el debido proceso adjetivo (conf. CNACAF, Sala I, in re “Dima”, pronunciamiento del 31/3/2000; Comadira, ob. cit., p. 200), que comprende el derecho del interesado a ser oído –esto es, exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes del dictado del acto-, el derecho de ofrecer pruebas y que éstas se produzcan en tanto sean pertinentes, el derecho a una decisión fundada (art. 22, inc. f, LPA) y el derecho de obtener una leal información sobre las actuaciones relacionadas con la cuestión que le incumbe (P.T.N., Dictámenes, 118:112, 119:169).
Lo expuesto permite concluir que la baja del Suplemento por Guardia por parte de la Administración comportó el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración de forma manifiestamente ilegítima y arbitraria, toda vez que en el procedimiento no se respetó el derecho de defensa del particular interesado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 255. Autos: R, E. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - CAMBIO DE TAREAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - SERVICIOS EXTRAORDINARIOS

En el caso, la cuestión central a resolver consiste en determinar si corresponde que el actor -que contrajo una enfermedad profesional (art. 8 de la Ley Nº 24.557)- perciba el suplemento por guardia hospitalaria creado por el Decreto Nº 671/92, dado el cambio de tareas que implicó el traslado dispuesto por una disposición de la Administración.
Según surge de los artículos 10 y 11 del Decreto citado, el suplemento en cuestión es percibido por prestación efectiva en el servicio de guardia e incluso en los casos de licencia anual ordinaria o por afecciones comunes. Sin embargo, el legislador nada dice respecto de su percepción en caso de enfermedad profesional.
A fin de resolver el caso no previsto, cabe recordar que “los jueces no podrán dejar de juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes” (artículo 15 CC). El intérprete debe obligatoriamente salvar las indeterminaciones de la ley, y lograr una construcción lógica, coherente y con apoyo jurídico que resuelva el conflicto planteado. Así, ante una laguna jurídica, debemos recurrir a otras normas del Derecho Público; y si ello no fuese posible por falta de previsión del caso, al Derecho Privado.
En efecto, en el marco del Derecho Público es posible aplicar la técnica de la analogía de primer o segundo grado, con el objeto de salvar las indeterminaciones; la primera nace expresamente del artículo 16 del Código Civil como parte general del derecho y no sólo del Derecho Civil, y la segunda es una herramienta implícita en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, estimo que en la presente causa se justifica aplicar analógicamente la solución establecida para la retribución por servicios extraordinarios (artículo 11.4, t.o. ordenanza Nº 41455/CjD/86) esto es, mantenimiento del pago en caso de enfermedad profesional, al suplemento creado por el Decreto Nº 671/92.
Ello así, se debe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la Ciudad a abstenerse de continuar efectuando descuentos al sueldo del actor y a devolver las sumas descontadas y hacer lugar parcialmente a lo solicitado por el actor recurrente y, en consecuencia, se ordene a la Ciudad a que continue pagando el adicional de suplemento por guardia que le suprimieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 255. Autos: R, E. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-12-2007. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - CAMBIO DE TAREAS - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto no hace lugar a la demanda con respecto a la pretensión de que se continúe pagando al actor el complemento mensual no remunerativo ni bonificable, creado por el Decreto Nº 671/92 -complemento de guardia - y en consecuencia, se ordene a la Ciudad abonar el adicional creado por el decreto en cuestión.
Cabe destacar que si bien la Administración continuó abonando el suplemento luego de la transferencia de funciones, en un determinado momento interrumpió el pago, contrariando su anterior conducta, conforme y reiterada, y que ––sin duda alguna–– creó en el agente el convencimiento de que dicho suplemento formaba parte de su remuneración. En este marco es que la interrupción intempestiva resulta manifiestamente arbitraria.
En este orden de ideas es útil destacar que cuando el Estado empleador en el marco de la relación de empleo público realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses del empleado, no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamento realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas. El fundamento básico es la certidumbre; sin perjuicio de observar que es necesario alcanzar un equilibrio entre, por un lado, el cambio, la adaptación y la renovación; y, por el otro, la seguridad, las certezas y la estabilidad del Derecho.
En otras palabras, luego de percibir el suplemento durante aproximadamente ocho años, la Ciudad resolvió en forma intempestiva y sin razón aparente suspender el pago del adicional y, mas aún, procedió a descontar las sumas ya abonadas durante seis años.
Por ello, el cese del pago dado su carácter repentino y sin fundamento razonable en esas circunstancias, así como los descuentos de las sumas abonadas, resultan arbitrarios e ilegítimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 255. Autos: R, E. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-12-2007. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - CAMBIO DE TAREAS - CONTRATO DE TRABAJO - IUS VARIANDI - LEY APLICABLE - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, con el objeto de que se suspenda la resolución del Banco Ciudad que dispuso su traslado a otra área.
Así las cosas, en el acotado marco de análisis que implica un pronunciamiento cautelar, es dable señalar que el actor habría venido cumpliendo tareas propias de su especialidad profesional (abogacía) en el Banco Ciudad. Con su traslado, según se infiere de los elementos de juicio hasta este momento allegados, se le asignarían otras funciones (venta de productos, front desk, back office, etc.).
De tal modo, que el peligro en la demora se configuraría porque la ejecución de esa medida podría conllevar, eventualmente, un perjuicio moral al trabajador. A su vez, sin que implique emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la acción, sino un simple estudio hipotético, la perdida de la especialización que el trabajador realizaba (vinculado, por lo demás, con su profesión) podría -tal vez- importar una variación esencial de la relación laboral.
Desde esta perspectiva, y aún aceptando por vía de hipótesis, que el vínculo entre el actor y la demandada no importa -en principio- el ejercicio de una potestad administrativa y que, por el contrario, se rige por la Ley de Contrato de Trabajo; lo concreto es que el ius variandi se encuentra sujeto a un ejercicio razonable y no puede alterar las modalidades esenciales del contrato ni causar perjuicio material o moral al trabajador (art. 66 LCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29952-1. Autos: Lado Ricardo Alfredo c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-12-2008. Sentencia Nro. 1316.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido equivalente al 50% de la remuneración; monto que deberá ser multiplicado por la cantidad de meses que transcurrieron desde que fue declarada cesante y hasta el momento de su efectiva reincorporación.
La demandada incumplió el derecho de la actora a ser reubicada en funciones equivalentes a tenor de los términos de la sentencia de la Sala I que revocó la sanción de cesantía dispuesta (conf. arts. 2º inc. k, 9 incs. a y c y 31 inc. d, ley 471).
En efecto, las funciones —administrativas— que le fueron asignadas no tenían relación con su experiencia, conocimiento y capacitación de instrumentadora quirúrgica; situación que no sólo fue resistida por la agente sino que además está lejos de traducirse en un trato digno hacia ella.
Es en este punto entonces que cabe recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento ilegítimo desplegado por la demandada deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).Es el último supuesto el que se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1226-0. Autos: Gurrieri Mónica Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido equivalente al 50% de la remuneración; monto que deberá ser multiplicado por la cantidad de meses que transcurrieron desde que fue declarada cesante y hasta el momento de su efectiva reincorporación.
La demandada incumplió el derecho de la actora a ser reubicada en funciones equivalentes a tenor de los términos de la sentencia de la Sala I que revocó la sanción de cesantía dispuesta (conf. arts. 2º inc. k, 9 incs. a y c y 31 inc. d, ley 471).
Ello así corresponde el resarcimiento a través de la pertinente indemnización dado que efectivamente se comprobó un comportamiento ilegítimo de la demandada, pues se le dio a la actora un trato indigno y violatorio de las previsiones de Ley Nº 471, asignándole tareas extrañas a su título, capacitación y funciones.
De este modo, el daño material sufrido por la actora resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad en el lapso transcurrido entre que fue declarada cesante y hasta el momento de la efectiva reincorporación. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar el carácter alimentario del salario (conf. esta Sala en autos: “Ferraro, Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5681/0, sentencia del 11-11-2003) que la accionante dejó de percibir desde que la cesantía fuese dispuesta.
Sin embargo, tampoco es dable en el caso reconocer como resarcimiento la totalidad del salario, en primer lugar, porque de aceptar tal parecer se arribaría a la absurda conclusión de que se indemnizaría, de igual forma, el período trabajado y el que no lo fue, temperamento que no puede admitirse (conf. esta Sala, voto mayoritario en autos “Gómez, Jorge Elvio c/ GCBA s/daños y perjuicios”, exp. 20827/0, sentencia del día 16 de diciembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1226-0. Autos: Gurrieri Mónica Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ENTES DESCENTRALIZADOS - CAMBIO DE TAREAS - ESCALAFON - ADICIONAL POR FUNCION JERARQUICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, el personal que revistaba en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que fue transferido al Ente de Mantenimiento Urbano Integral, conservó su situación escalafonaria alcanzada hasta ese momento. Así, se evidencia que la retribución de los agentes a los cuales se habían designado a cargo de áreas y sectores era absolutamente disímil de su situación escalafonaria, y dependía de la función que habían desempeñado con anterioridad a su traspaso al Ente.
En este contexto, podía darse la situación de que dos agentes a cargo de áreas del Ente cobraran distinto sueldo, y ello resultaba aleatorio y completamente desvinculado de las tareas y responsabilidades que tenían a su cargo en la realidad de los hechos.
La situación descripta revela, entonces, la existencia de un contexto disvalioso y de deficiente técnica de organización administrativa, que se traduce en situaciones como las del aquí accionante, quien solicita a la judicatura el derecho a que su retribución se corresponda con las responsabilidades que tenía a su cargo.
Esta situación “transitoria” -que lleva por lo menos diez años de existencia, ya que a la fecha todavía no se ha aprobado la estructura del Ente- constituye, a su vez, una omisión reglamentaria que no puede perjudicar el derecho a la retribución justa del agente público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30607-0. Autos: Carna, Bruno Osvaldo José c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2011. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - CAMBIO DE TAREAS - ADICIONAL POR FUNCION JERARQUICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento apelado y establecer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar las diferencias salariales solicitadas por el actor respecto a los cargos jerárquicos desempeñados, de acuerdo con el Decreto Nº 861/93.
Las probanzas rendidas en estas actuaciones acreditan de manera suficiente el ejercicio de funciones jerárquicas. A su vez, una vez comprobado el ejercicio efectivo de la función, la falta de estructura del Ente de Mantenimiento Urbano Integral originada en una omisión reglamentaria imputable a la demandada no puede redundar en detrimento del accionante.
En este orden de ideas, cabe destacar, de manera preliminar, que la demostración del desempeño de tales tareas no es pertinente en cabeza del actor, puesto que los propios actos administrativos que lo ubicaron en las distintas funciones dan cuenta de las tareas realizadas, debiendo, por lo tanto, ser la accionada quien acredite que las actividades dispuestas en dichos actos no fueron oportunamente cumplimentadas por el agente (conforme el criterio de esta Sala en autos “Ríos, Jorge c/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 25/9/2003).
Así, se ha dicho que, como regla general, aquellos empleados públicos que han desempeñado interinamente un cargo cuya retribución es superior a la del que ellos desempeñan habitualmente, tienen derecho a percibir las diferencias de haberes pertinentes, pues se parte del supuesto de que la actividad de tales agentes fue útil para el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30607-0. Autos: Carna, Bruno Osvaldo José c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2011. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL JERARQUICO - PERSONAL INTERINO - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE CATEGORIA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FUNCION EJECUTIVA

La función jerárquica no implica el rescalafonamiento del agente. Por lo tanto, la asignación de una jefatura, no necesariamente implica el rescalafonamiento del agente o un cambio en su categoría.
Por lo tanto, la mera asignación transitoria de tareas materiales no puede traducirse o entenderse como una modificación del nivel del escalafón del empleado público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35926-0. Autos: PARROTTA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 10-04-2014. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE TAREAS - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó a la entidad bancaria demandada que -hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo- liquidara y abonara al actor el salario correspondiente a la función que ejercía antes de iniciarse el sumario administrativo.
En ese contexto, cabe señalar que conforme el artículo 20 del Régimen Disciplinario de la demandada, la entidad financiera posee la facultad de modificar preventivamente el lugar de trabajo de un agente durante una investigación sumarial.
Sin embargo, de esa facultad no se deriva la posibilidad de reducir los haberes del sumariado. Ello así por cuanto la disminución de su remuneración podría importar la aplicación de una sanción, antes de que hubiera certeza de su responsabilidad en los hechos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41251-2013-1. Autos: REGINA GUILLERMO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL INTERINO - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de cambiarle sus funciones.
De acuerdo con la Constitución de la Ciudad, el nombramiento de los funcionarios y agentes de la Administración es —al menos por regla— una atribución del Poder Ejecutivo (art. 104, CCBA) (TSJ "Pelacoff, Lisa Paola c. GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido" y su acumulado expte. N° 5854/08 "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Pelacoff, Lisa Paola c. GCBA y otros s/amparo (art. 14, CCABA)", expte. N° 5860/08, sentencia del 7/7/08; y “Pérez Molet, Julio César c. G.C.B.A.” del 27/08/08), por lo que la arbitrariedad o ilegitimidad requerida para la procedencia de una medida cautelar —que pretende, aun en forma provisoria, sustituir al Jefe de Gobierno en la designación de un empleado— debería aparecer manifiestamente verosímil. Por lo demás, no advierto de qué manera juzgar acerca de un pedido de designación que requiere necesariamente evaluar las condiciones de idoneidad del propio actor para la función en debate, lo que excede con creces la labor del Tribunal.
La sentencia apelada consagra dogmáticamente una suerte de estabilidad al agente interino cuando no existe norma alguna que le garantice la permanencia en el cargo. Es más, ni siquiera ponderó que el plexo normativo no otorga derecho al interino a permanecer en el cargo hasta que éste sea cubierto por concurso, con lo que la autoridad competente no tenía vedado disponer el reemplazo de un agente interino incluso por otro de similar situación de revista (Fallos, 330:2180).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G615-2014-1. Autos: ESPETOR CLAUDIO DAVID c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL INTERINO - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de cambiarle sus funciones.
En efecto, la recurrente asegura que la sentencia impugnada incurrió en una interpretación arbitraria de la normativa aplicable al caso.
Respecto de esta cuestión, es necesario aclarar, en primer término, que en la causa no se halla en discusión el principio de ingreso mediante concurso público abierto que rige en las relaciones de empleo público la Ciudad de Buenos Aires, consagrado por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por los artículos 2º y 6º de la Ley N° 471. En efecto, el actor no pide ni la decisión de grado le concede –ni podría hacerlo– una exención de cumplir con el presupuesto del concurso para acceder a un cargo titular. Por el contrario, la resolución dispone mantenerlo en las funciones que acreditó hallarse cumpliendo, hasta tanto se inicien acciones judiciales vinculadas a la denuncia administrativa de vías de hecho o se concrete el concurso para cubrir el cargo materia de controversia.
El centro de la cuestión a decidir radica en establecer –con el limitado grado de conocimiento propio de las medidas cautelares– si el desempeño de hecho por parte del actor de las funciones antes indicadas le confiere un derecho a continuar en la misma situación y –en el supuesto de una respuesta positiva– si la Administración ha vulnerado en el caso ese derecho -conf. ley 3623-.
Del artículo 11 de la Ley N° 3623 se desprende que los docentes que se encuentran desempeñando los cargos incorporados tienen derecho a: a) obtener las garantías que les permitan alcanzar la estabilidad; b) la reglamentación de estas garantías, que habrán de incluir la creación de la planta orgánico-funcional y el nombramiento como interinos de los docentes que se desempeñan en los cargos mencionados; c) las medidas necesarias para que tales docentes alcancen la titularidad en sus cargos.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la comprobación de que el actor se desempeñó en el cargo durante un tiempo lo hace acreedor de las garantías establecidas en el artículo 11 de la ley citada y da sustento a la verosimilitud en el derecho invocado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G615-2014-1. Autos: ESPETOR CLAUDIO DAVID c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - TRASLADO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE TAREAS - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenar a la entidad bancaria demandada la restitución de las sumas dejadas de percibir como consecuencia del traslado preventivo dispuesto durante el trámite del sumario.
En efecto, la facultad de modificar el lugar de trabajo del agente sumariado no implica la posibilidad de reducir su salario. Ello así por cuanto la disminución de su remuneración podría importar la aplicación de una sanción, antes de que hubiera certeza de su responsabilidad en los hechos investigados.
En el "sub examine", el actor fue trasladado en el marco del inicio de un procedimiento sumarial en su contra, de manera preventiva y únicamente a los efectos de proteger el normal desarrollo de la investigación. Sin embargo, el Banco redujo su salario en atención a la menor jerarquía de las tareas asignadas en el nuevo destino. Cabe destacar que aquella reducción de haberes es inaceptable en tanto implica un castigo al inicio del sumario y cuando todavía no había razones para sancionar al agente investigado.
Por su parte, el artículo 52 de la Ley N° 471 como el artículo 20 del Régimen Disciplinario aprobado mediante Resolución N° 1165 del Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en sus fundamentos, habilitan la suspensión o traslado de un agente en el marco de una investigación sumarial, pero en ninguno de los dos casos se hace referencia a la posibilidad de reducir el salario del sumariado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41251-2013-0. Autos: REGINA GUILLERMO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 30-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE TAREAS - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor a fin que se deje sin efecto la disminución de su salario dispuesta en el marco de un sumario administrativo.
En efecto, la ponderación del resultado final de la investigación que concluyó con la suspensión y desafectación de funciones en el área pignoraticia por las irregularidades cometidas resulta inescindible del juicio de razonabilidad de las potestades de las autoridades del banco.
El análisis de la conducta de la demandada, restringido a los meses en que duró la investigación, considerando la incidencia que sobre su situación salarial ha tenido la cautelar otorgada, no permite tener por probado un perjuicio actual al agente, ni tampoco la existencia de una conducta manifiestamente ilegítima de la demandada que torne procedente la acción de amparo intentada.
Por su parte, el actor no ha alegado y menos aún probado que los adicionales “por función” y “por producción” formaran parte de su retribución habitual, aspecto que impide considerar que la medida dispuesta haya tenido el carácter de una sanción encubierta. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41251-2013-0. Autos: REGINA GUILLERMO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CAMBIO DE TAREAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por el Juez de grado, y en consecuencia, disponer que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo deberá expedirse en el término de 30 días sobre la situación de salud actual de la actora, el cambio de función solicitado, y las tareas que puede cumplir, a fin que las autoridades competentes establezcan las tareas que corresponde que cumpla y el destino al efecto.
En primer término, cabe considerar que la providencia impugnada por la actora, en la que se le niega la solicitud de obtener tareas pasivas, se basaría exclusivamente en la reglamentación del artículo 7° inciso d) del Estatuto Docente -Decreto N° 2299/98- que exigiría 10 años de antigüedad en la jurisdicción para su otorgamiento.
Sin embargo, y "a priori", en el marco preliminar de estas actuaciones, cabe ponderar que tal requisito no surge del texto legal que se reglamenta, con la afectación a los derechos fundamentales, como a la salud, al trabajo y a la estabilidad del empleado público, que ello implica.
Por otro lado, tampoco resulta claro que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la hora de analizar la petición de la actora, hubiese evaluado que ella además ha trabajado 16 años y 1 mes como docente.
En esa senda, también cabe aclarar que la demandada no se ha hecho cargo de explicar la legitimidad de tal norma, lo que ciertamente perjudica su posición, en razón de que la imposición de una restricción reglamentaria adicional a las previsiones del legislador requiere el deber de su máxima justificación a los fines de analizar su razonabilidad.
Finalmente, el peligro en la demora, debería tenerse por acreditado ante la inminente situación de que a la actora se le extinguiese la licencia prevista en el artículo 70 “B” del Estatuto Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37927-2015-1. Autos: SARAVIA NOEMI RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2016. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CAMBIO DE TAREAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por el Juez de grado, y en consecuencia, disponer que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo deberá expedirse en el término de 30 días sobre la situación de salud actual de la actora, el cambio de función solicitado, y las tareas que puede cumplir, a fin que las autoridades competentes establezcan las tareas que corresponde que cumpla y el destino al efecto.
Ello no implica sustituir al Poder Ejecutivo en el ejercicio de la gestión pública y en la ponderación de la forma en que debe distribuir las funciones de sus agentes y su supervisión (conf. artículo 104, inciso 9 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37927-2015-1. Autos: SARAVIA NOEMI RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2016. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - CAMBIO DE TAREAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto consideró apropiada la vía del amparo para solicitar la inconstitucionalidad del artículo 7°, inciso d), punto 1 del Decreto N° 212/2015.
En efecto, la discusión relacionada con el derecho invocado por la actora, aparece como susceptible de ser abordado a través de la presente vía; ello así, teniendo en consideración que el punto central a dilucidar es establecer si lo dispuesto en el entonces Decreto N° 516/2013 (actual 212/2015), al reglamentar el artículo 7°, inciso d), del Estatuto del Docente, estaría restringiendo irrazonablemente el derecho que la misma norma reconocía, en tanto estableció que para acceder al derecho de cambio de función, sin merma de la retribución, por disminución o pérdida de aptitudes, se debía contar con una antigüedad de 10 años de servicios docentes en la jurisdicción en las escuelas transferidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47868-2014-0. Autos: N. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - CAMBIO DE TAREAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 7°, inciso d), punto 1 del Decreto N° 212/2015, que estableció que el derecho al cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes se adquiere a los 10 años de servicios docentes en la jurisdicción.
Pues bien, de la apreciación del Estatuto Docente y del Decreto N° 212/2015, a la luz de las circunstancias de la causa, cabe concluir en que, por vía de reglamentación, se ha establecido una restricción o condicionamiento al derecho al otorgamiento de tareas pasivas que, por su naturaleza, sólo puede ser dispuesta por ley.
En definitiva, se ha exigido al personal docente la satisfacción de un recaudo –antigüedad mayor a 10 años dentro de la jurisdicción– que el propio Estatuto Docente no prevé, norma sustancial que, en cambio, contempla exclusivamente la extinción del derecho aludido en oportunidad de alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47868-2014-0. Autos: N. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - CAMBIO DE TAREAS - ENFERMEDADES - INTERES PUBLICO - DECRETO REGLAMENTARIO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 7°, inciso d), punto 1 del Decreto N° 212/2015, que estableció que el derecho al cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes se adquiere a los 10 años de servicios docentes en la jurisdicción.
En tal orden, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado no ha desvirtuado la conclusión del "a quo" acerca de la irrazonabilidad de la norma, si se tiene en cuenta especialmente que la actora –quien se desempeñaba como Profesora de Educación Física en escuelas primarias del Ministerio de Educación– fue evaluada por la Junta Médica de la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo y, en consecuencia, la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo le otorgó tareas pasivas definitivas, con sustento en que no podía estar al frente de alumnos por padecer una patología cuyo cuadro era compatible con un diagnóstico de trastorno esquizofreniforme.
Desde otro lado, dicha medida -además de velar por la salud de la actora- ha implicado la protección de la integridad de los alumnos, en tanto interés público comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47868-2014-0. Autos: N. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - DERECHO A LA SALUD - OBJETO DE LA DEMANDA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por esta Sala, y en consecuencia, ordenar a la demandada que arbitre las medidas necesarias para que la reincorporación cautelar dispuesta se cumpla asignándole tareas livianas a la actora, que no demanden un "stress" cognitivo ni involucren la atención al público, y con una reducción del horario de trabajo, hasta tanto la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo efectúe una evaluación sobre el cuadro de salud de la actora.
En efecto, en la actualidad, la demandante padecería de un estado de salud que le impediría cumplir con determinadas tareas asignadas en el área donde se desempeña.
Ello así, lo requerido por la parte actora se vincula con el objeto principal de la causa y con el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por esta Sala.
Al respecto, cabe señalar que, en el caso, la actora cuestiona la resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía a raíz de supuestas inasistencias injustificadas por razones de enfermedad que estarían relacionadas con los padecimientos de salud referidos en la evaluación médica. Asimismo, cabe poner de resalto que, luego de la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo en virtud de la cautelar dictada en autos, habría padecido un cuadro de angustia por falta de asignación de tareas que habría derivado en la necesidad de intervención médica.
En conclusión, resulta razonable ampliar el alcance de la tutela otorgada (conforme las previsiones del artículo 183, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - PERICIA MEDICA - OBJETO DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por esta Sala, y en consecuencia, ordenar a la demandada que arbitre las medidas necesarias para que la reincorporación cautelar dispuesta se cumpla asignándole tareas livianas a la actora, que no demanden un stress cognitivo ni involucren la atención al público, y con una reducción del horario de trabajo, hasta tanto la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo efectúe una evaluación sobre el cuadro de salud de la actora.
En efecto, en la actualidad, la demandante padecería de un estado de salud que le impediría cumplir con determinadas tareas asignadas en el área donde se desempeña.
Dado que la ampliación de la medida cautelar se vincula con el objeto principal y, además, quedará sujeta a una evaluación médica que deberá efectuar la propia demandada, corresponde rechazar el planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto cuestiona la pertinencia de la prueba agregada por la parte actora.
Cabe señalar, que la evaluación médica acompañada tiende a acreditar el actual estado de salud de la parte actora que, "prima facie", se vincularía con la reincorporación a su puesto de trabajo y con las tareas asignadas en cumplimiento de la medida cautelar ordenada por este Tribunal.
Es por ello que, tratándose de una cuestión sobreviniente, no resultaba posible que la actora hubiera podido ofrecer dicha prueba con el inicio, tal como refiere la demandada con contestar el traslado.
Así, teniendo en cuenta que el respeto del derecho de defensa de las partes impone apreciar con amplitud la procedencia de los hechos alegados y de las pruebas ofrecidas, corresponde desestimar el planteo efectuado, sin perjuicio de la oportuna valoración acerca de la incidencia que la referida prueba pueda tener en la decisión de la cuestión debatida en autos y de las probanzas producidas a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la modificación de la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que la reincorporación cautelar dispuesta por la Sala se cumpla asignándole tareas livianas a la actora, que no demanden un stress cognitivo ni involucren la atención al público, y con una reducción del horario de trabajo.
En efecto, asiste razón a la demandada en cuanto a que la pretensión de la actora excede el objeto principal del pleito.
Cabe señalar que el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas por las partes en el juicio (cfr. arts. 27, inc. 4º y 145, inc. 6º del CCAyT).
La presente causa tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución por medio de la cual se dispuso la cesantía de la actora, por tener por injustificadas inasistencias por razones de enfermedad.
De este modo, aceptar el planteo que la actora pretende incorporar como modificación de la medida cautelar dictada en autos, implicaría permitir ampliar el objeto de la demanda fuera de los momentos procesales previstos, con la consecuente alteración del principio de congruencia y en perjuicio del derecho de defensa de las partes intervinientes en autos. A su vez, ello importaría asignar a dicha medida cautelar un carácter incompatible con la naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo esgrimida en la demanda.
Cabe recordar el carácter instrumental que -por regla- poseen las medidas cautelares. Ello deriva de su falta de autonomía, es decir, que las medidas cautelares están ineludiblemente subordinadas a la emisión de una ulterior sentencia definitiva (confr. Calamandrei, Piero “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, El Foro S.A., Bs. As., 1996, pág. 44). Asimismo, se ha señalado que el proceso cautelar tiende a garantizar los medios del proceso definitivo, sirviendo como un instrumento de este (Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. IV, pág. 97 y Fallos: 327:320). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-12-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - OBJETO DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la modificación de la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que la reincorporación cautelar dispuesta por la Sala se cumpla asignándole tareas livianas a la actora, que no demanden un stress cognitivo ni involucren la atención al público, y con una reducción del horario de trabajo.
En efecto, asiste razón a la demandada en cuanto a que la pretensión de la actora excede el objeto principal del pleito.
La presente causa tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución por medio de la cual se dispuso la cesantía de la actora, por tener por injustificadas inasistencias por razones de enfermedad.
A partir de la cautelar peticionada se estaría solicitando que, hasta el dictado de la sentencia, el ejercicio de las potestades que la ley confiere al empleador en el marco de la Ley N° 471 queden asumidas judicialmente, pese a que los antecedentes que justificarían su ejercicio resultan ajenos a los hechos que configuran el "thema decidendum" delimitado por los hechos incorporados al debate.
Ello así, la modificación de las condiciones de trabajo requeridas resultan sobrevinientes y no se aportaron elementos orientados a mostrar en principio la pertinencia de atender el pedido, en este pleito, pese a que la autoridad competente no habría tenido ocasión de expedirse al respecto o, en su caso, por qué estarían cumplidas las condiciones exigibles ante una denegatoria expresa o tácita para habilitar su tratamiento en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-12-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CAMBIO DE TAREAS - DERECHO A LA SALUD - OBJETO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la Ciudad que, en el plazo de dos (2) días, le otorgue al actor un cambio de función, asignándosele tareas pasivas, específicamente, tareas administrativas en su lugar habitual de trabajo. Ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las condiciones de salud que dieron origen a esta resolución.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
En ese contexto, advierto que la medida ha sido dictada en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues no se trata meramente de conservar o proteger una situación de hecho para impedir que los cambios de la misma puedan frustrar después el resultado práctico del proceso principal, sino que se traduce en un determinado cambio en el estado de hecho y, por ello, se presenta como una "modificación" de una situación jurídica, y no como "mantenimiento".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que "[d]entro de las medidas cautelares la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión" ––CSJN, "in re": "Pérez Cuesta SACI c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)", 25/06/1996; mismo sentido, Sala II de esa Excma. Cámara, 26/10/2004, "Gambach Alberto c/GCBA s/otros procesos incidentales", EXP 12863/1––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C62463-2017-1. Autos: Lese, Néstor Marcelo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CAMBIO DE TAREAS - DERECHO A LA SALUD - PERICIA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ANTIGÜEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la Ciudad que, en el plazo de dos (2) días, le otorgue al actor un cambio de función, asignándosele tareas pasivas, específicamente, tareas administrativas en su lugar habitual de trabajo. Ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las condiciones de salud que dieron origen a esta resolución.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
El Magistrado de grado consideró que la demandada había reconocido que el actor presentaba una disminución o pérdida de sus aptitudes psicofísicas para el desempeño de su cargo con el dictamen de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, en el que se consignó que podía realizar tareas pasivas o livianas, habiéndole negado luego ese beneficio bajo el único de fundamento de no cumplir con la antigüedad de servicios docentes en la jurisdicción.
Desde esa perspectiva, el Juez entendió que el requisito de la antigüedad de 10 años de servicios en la jurisdicción para el acceso al cambio de funciones previsto en el artículo 7°, inciso d), del Estatuto Docente constituiría una restricción irrazonable, puesto que vulneraba el derecho a la salud y al trabajo del actor.
En este contexto, advierto que los argumentos brindados por la recurrente resultan insuficientes para rebatir la decisión impugnada.
En efecto, el Magistrado puntualizó que el requisito de verosimilitud en el derecho se encontraría constituido ante la irrazonabilidad que importaría la restricción reglamentaria en virtud de los años de servicio para acceder al derecho de ejercer tareas pasivas cuando una enfermedad hubiere disminuido la capacidad laboral del docente.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente no declaró la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que entendió configurado el requisito de verosimilitud del derecho.
Con relación a este requisito, la demandada afirma que la restricción no resulta irrazonable. Sin embargo, no ha aportado argumentos que permitan revocar la medida concedida en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C62463-2017-1. Autos: Lese, Néstor Marcelo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NEGOCIACION COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se mantuviese su situación laboral y salarial en los términos, cargos y horas cátedras que venía desempeñando.
La actora se desempeñaba como Preceptora (titular) en un Centro de Formación Profesional de la Ciudad de lunes a viernes de 8:30 a 12:50; y, en un cementerio de la Ciudad los días sábados, domingos y feriados de 6 a 18. Luego, ingresó al Programa de Capacitación y Movilidad -PROCAM-.
Una vez finalizado el plazo de permanencia en el PROCAM, el Gobierno demandado, por resolución administrativa, cuya legitimidad la actora discute en autos, dispuso designarla a prestar servicios en otro cementerio de la Ciudad de lunes a viernes de 7:30 a 13:30 hs.
Las partes no discuten la vigencia del Programa y lo que se desprende de sus disposiciones; en particular, lo establecido en la Adenda al Acta de Negociación Colectiva, en el sentido de que, vencido el plazo de permanencia en el PROCAM “…sin que el agente fuera reubicado, el mismo deberá volver a la repartición de origen (aquella en la que revistaba previo a su ingreso al Programa”.
En este contexto, debe advertirse que no se encuentra acreditado a esta altura del proceso que la Administración haya meritado las circunstancias que habrían motivado el cambio de tareas de la actora, así como tampoco consta en autos que la decisión tuvo sustento en lo establecido en la Ley N° 471 para este tipo de situaciones, lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado (SUTECBA), o bien, lo convenido en la Negociación Colectiva N° 4/13 (especialmente lo previsto en el artículo 3°), aprobada mediante la Resolución N° 285/2013 del Ministerio de Modernización.
Al ser ello así, corresponde entender -en este estado liminar del proceso- que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocada por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A77045-2017-1. Autos: Somolinos Mónica Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NEGOCIACION COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se mantuviese su situación laboral y salarial en los términos, cargos y horas cátedras que venía desempeñando.
La actora se desempeñaba como Preceptora (titular) en un Centro de Formación Profesional de la Ciudad de lunes a viernes de 8:30 a 12:50; y, en un cementerio de la Ciudad los días sábados, domingos y feriados de 6 a 18. Luego, ingresó al Programa de Capacitación y Movilidad -PROCAM-.
Una vez finalizado el plazo de permanencia en el Programa, el Gobierno demandado, por resolución administrativa, cuya legitimidad la actora discute en autos, dispuso designarla a prestar servicios en otro cementerio de la Ciudad de lunes a viernes de 7:30 a 13:30 hs.
De este modo, se encuentra configurado el peligro en la demora, dado que la no suspensión del acto cuestionado por la actora podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva (en tanto se encontrarían involucrados derechos de indudable naturaleza alimentaria).
A ello se suma que, en el caso y pese al esfuerzo argumental de la demandada, no se advierte que la concesión de la cautelar redunde en la afectación del interés público, en la medida en que la tutela precautoria concedida no excede del interés de la actora en la protección de su derecho al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A77045-2017-1. Autos: Somolinos Mónica Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - CAMBIO DE TAREAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CESE ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, se abstenga de requerir al actor el desempeño de funciones docentes disímiles o en un horario diferente al que cumple en la actualidad.
En efecto, si bien en la disposición del Rector del colegio -mediante la cual se modificó la jornada del actor-, se invocaron “necesidades de funcionamiento” del establecimiento educativo, cabe considerar –dentro del acotado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares y sin que lo afirmado implique adelantar opinión acerca del fondo de la cuestión debatida– que tal expresión por sí sola no resulta suficiente para acreditar la legitimidad del ejercicio de las facultades que competen a dicha autoridad.
En cuanto al cambio de día y tareas, la mencionada disposición no contiene referencia alguna a los cargos existentes en la institución, tampoco menciona si las tareas asignadas resultan acordes al cargo del actor, ni elementos que permitan dilucidar si tal asignación fue realizada de modo razonable. Por lo demás, tampoco se habría requerido la previa conformidad del docente.
Y, en cuanto al cambio de día, y frente a las inasistencias del actor con motivo del mismo, la conducción del establecimiento educativo habría iniciado actuaciones requiriendo el cese administrativo del docente quien, a su vez, manifestó que a los efectos de evitar sanciones habría optado por requerir una licencia sin goce de sueldo con la consecuente merma en sus ingresos.
De tal modo, toda vez que los antecedentes de hecho y de derecho de la decisión estatal habrían sido desarrollados por la Administración de modo insuficiente, cabe considerar que dicho elemento coadyuva a la verosimilitud del planteo del actor.
Asimismo, en cuanto al peligro en la demora, cabe concluir que se encuentra suficientemente configurado en razón del carácter alimentario que posee el salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9229-2015-0. Autos: García Gustavo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISDICCION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, conforme las certificaciones médicas agregadas a la causa, la actora padecería una gonartrosis secundaria de rodilla que le provocaría una disminución de sus aptitudes físicas y, consecuentemente, laborativas. Sin embargo, la Administración le denegó el cambio de tareas “…en razón de que no contar con la antigüedad correspondiente que establece el Estatuto del Docente” (10 años de servicios en la jurisdicción, conforme el art. 7° inc. d de la Ordenanda N° 40.593).
De la literalidad de la regla transcripta, se desprende que el pedido de cambio de tareas es un derecho y no un beneficio. Por ese motivo, su concesión no debe ser excepcional ni admitida restrictivamente.
Es plausible (en el caso particular que nos ocupa) interpretar el término “jurisdicción” como un concepto territorial que permite distinguir entre los docentes que acreditan los diez años de trabajo en la Ciudad y los que se hayan desempeñado en otra jurisdicción provincial o nacional (pero actualmente presten servicios para el Gobierno de la Ciudad). Es decir, el recaudo previsto en la norma obligaría a demostrar una antigüedad de diez años como docente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sin distinguir –a los fines del disfrute del derecho al cambio de tareas- entre los docentes que acrediten los años de servicios en la gestión privada o pública, pero siempre dentro de la jurisdicción Ciudad de Buenos Aires.
En otras palabras, si bien la norma reglamentaria no define expresamente el concepto jurisdicción, es posible inferir (en términos cautelares) que la exigencia prevista incluye a los maestros que -provenientes de las jurisdiccionales provinciales y actualmente contratados por el GCBA- vean disminuidas sus aptitudes físicas y requieran el pase a tareas pasivas, en cuyo caso, para disfrutar del derecho deberán contar con diez años de servicios en la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, corresponde computar los años trabajados en escuelas de gestión privada a los efectos de gozar del derecho. Esta interpretación resultaría conteste (en el marco inicial en que la causa se encuentra) con el reconocimiento que el Gobierno local hace de la antigüedad de la actora como docente de escuelas privadas de la jurisdicción local a los fines del pago de la remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, conforme las certificaciones médicas agregadas a la causa, la actora padecería gonartrosis secundaria de rodilla y, por ende, una disminución de sus aptitudes físicas y laborativas, por lo que estaría gozando de licencia por enfermedad.
Debe señalarse que la reducción del salario tras dos años de licencia por enfermedad de largo tratamiento, "prima facie", estaría prevista para aquellos supuestos donde el trabajador continúe en la imposibilidad de laborar. Empero, no abarcaría aquellos casos, donde el dependiente puede ejercer otro tipo de tareas diferentes a las que venía desarrollando (tal sería el caso de la actora).
En otras palabras, la licencia por largo tratamiento contemplaría situaciones diversas a las que se protegen mediante el cambio de funciones.
Sin embargo, dicho lo siguiente en términos cautelares, el cambio de tareas está previsto para supuestos en que se vea acotada la capacidad física; es decir, cuando el agente puede trabajar pero ve disminuidas sus posibilidades laborales en virtud de una pérdida de aptitudes que justifica asignarle tareas auxiliares. Adviértase sobre el particular que ese tipo de tareas livianas son concedidas a quienes pueden mejorar su estado de salud, al establecer en el artículo 7°, inciso d), apartado 5 del Decreto N° 212/2015 que “el personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio médico durante el transcurso de los dos últimos meses del período escolar determinado por la Agenda Educativa, seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que oportunamente le hubieren sido asignados, por lo que se reintegrará al servicio activo al comienzo del período escolar del año siguiente”.
Lo expuesto permite afirmar –al menos liminarmente- que la disminución del salario con motivo de la licencia de largo tratamiento concedida a los docentes que pueden trabajar en tareas pasivas constituye en principio un daño irrazonable, sobre todo porque el disfrute de la remuneración incide en el desarrollo del nivel de vida adecuado y reviste carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISDICCION - ANTIGÜEDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que aquel derecho sólo puede ser ejercido por quien acredita los años de antigüedad previstos en la reglamentación (10 años, conforme el art. 7° inc. d de la Ordenanza N° 40.593) dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires y solamente en las escuelas de gestión pública.
Si bien la actora, en principio, habría justificado más de 20 años de ejercicio de la docencia, los últimos 6, aproximadamente, fueron en la educación pública y la gran mayoría de los restantes se habrían desarrollado en escuelas de gestión privada dentro del ámbito de la Ciudad.
En el marco precedente una interpretación del plexo normativo que no tome en cuenta los años trabajados en escuelas de gestión privada a los efectos de otorgar el beneficio, configuraría de un exceso reglamentario.
En otras palabras, el Gobierno local no demostró (ni siquiera liminarmente) que la exégesis que el Magistrado de grado hizo de las reglas jurídicas aplicables fuera desatinada, en atención al fin tuitivo que el Estatuto del Docente persigue al reconocer como derecho de los maestros locales el cambio de tareas frente a la disminución o pérdida de las aptitudes físicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISDICCION - ANTIGÜEDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que aquel derecho sólo puede ser ejercido por quien acredita los años de antigüedad previstos en la reglamentación (10 años, conforme el art. 7° inc. d de la Ordenanza N° 40.593) dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires y solamente en las escuelas de gestión pública.
Por ende, entiende que la medida cautelar dispuesta, en cuanto toma en cuenta los años trabajados por la actora en la gestión privada a los efectos del goce de ese derecho, afecta el interés público en tanto impide el normal funcionamiento de la Administración (en lo que respecta a la gestión de sus recursos humanos) al admitir que se configure una situación laboral irregular.
Es preciso recordar que el interés público como recaudo de procedencia de las medidas cautelares impone analizar si la decisión a adoptar no afecta un interés superior que atañe a toda la comunidad que justifique razonablemente sacrificar el interés individual.
En ese marco, la admisión de la tutela preventiva no configura un ataque al interés público. Nótese que no se advierten cuáles serían los motivos que -mediante el rechazo de la tutela preventiva- podrían beneficiar a la comunidad (y que avalarían relegar cautelarmente el derecho individual de la demandante).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entiende que la actora puede continuar gozando de su licencia médica por largo tratamiento percibiendo la remuneración que corresponda conforme el régimen jurídico, y que la posible merma del 25% que sufriría en su salario se encuentra prevista en una norma de alcance general y que, de otorgarse la medida cautelar, todos los docentes en idéntica situación podrían solicitar y debería serle concedido el cambio de funciones para que su sueldo no se vea disminuido.
Ahora bien, la reducción del salario tras dos años de licencia por enfermedad de largo tratamiento, "prima facie", estaría prevista para aquellos supuestos donde el trabajador continúe en la imposibilidad de laborar. Empero, no abarcaría aquellos casos donde el dependiente puede ejercer otro tipo de tareas diferentes a las que venía desarrollando (tal sería el caso de la actora).
En otras palabras, la licencia por largo tratamiento contemplaría situaciones diversas a las que se protegen mediante el cambio de funciones. Dicho lo siguiente en términos cautelares, el cambio de tareas está previsto para supuestos en que se vea acotada la capacidad física; es decir, cuando el agente puede trabajar pero ve disminuidas sus posibilidades laborales en virtud de una pérdida de aptitudes, situación que justifica asignarle tareas auxiliares. Adviértase sobre el particular que el artículo 7° inciso d) apartado 5° del Decreto N° 212/2015 admite que ese tipo de tareas livianas sean concedidas a quienes pueden mejorar su estado de salud.
Lo expuesto permite afirmar –al menos liminarmente- que el cambio de funciones –cuando resulta procedente- garantiza la integridad del salario, a diferencia de la licencia por largo tratamiento que contempla una merma salarial cuando el trabajador permanece enfermo por más de dos años.
De lo expuesto se desprende que la cuestión analizada involucra ingresos que se presumen de carácter alimentario. Por ello, y sentado de manera preventiva que la reducción del haber constituye un daño, surge de manera clara la configuración del peligro en la demora que justifica el rechazo de las quejas vinculadas a este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMISION - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para proceder al cambio de tareas de la actora, garantizando la ausencia de contacto con alumnos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La actora se encuentra en tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicofarmacológico y psicoterapéutico por trastorno del estado de ánimo y de la impulsividad, a la fecha evoluciona favorablemente, lo que la ubica en condición de alta laboral con tareas de tipo pasivas sin contacto con alumnos.
En efecto, en este estado inicial del proceso, y habiéndose hecho efectivo el apercibimiento dispuesto en autos de continuar el procedimiento tomando como base la exposición de los hechos contenidos en la demanda -con relación al incumplimiento de la demandada de acompañar el expediente administrativo- cabe advertir que no surge de las constancias de autos "ab initio", a partir de la prueba por ahora producida, que la Administración hubiera seguido los procedimientos previstos respecto del pedido de pase a tareas pasivas, circunstancia que "prima facie" habría impedido a la actora su discusión mediante los carriles legales establecidos a ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36309-2018-1. Autos: G. G. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CAMBIO DE TAREAS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMISION - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para proceder al cambio de tareas de la actora, garantizando la ausencia de contacto con alumnos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que la Magistrada de grado realizó una valoración incorrecta de la prueba ofrecida en el escrito de inicio, soslayando que la omisión del Gobierno demandado de remitir las actuaciones administrativas requeridas a fin de corroborar la situación de autos, no puede derivar en un perjuicio en su contra.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que este Tribunal comparte, corresponde acceder a la medida requerida, máxime frente al incumplimiento de la demandada de remitir las actuaciones administrativas correspondientes, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento tomado como base la exposición de los hechos contenidos en la demanda, que se hizo efectivo en autos.
En efecto, de los elementos aportados a la causa surge que la actora se encuentra en tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicofarmacológico y psicoterapéutico, por trastorno del estado de ánimo y de la impulsividad por causas de violencia familiar y laboral, que limitó su normal desenvolvimiento, lo que requirió reposo laboral prolongado. También surge que a la fecha evoluciona favorablemente con tratamiento médico instituido, lo que la ubica en condición de alta laboral con tareas de tipo pasivas sin contacto con alumnos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36309-2018-1. Autos: G. G. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DECRETO REGLAMENTARIO - CAMBIO DE TAREAS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ANTIGÜEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para proceder al cambio de tareas de la actora, garantizando la ausencia de contacto con alumnos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La actora se encuentra en tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicofarmacológico y psicoterapéutico por trastorno del estado de ánimo y de la impulsividad, a la fecha evoluciona favorablemente, lo que la ubica en condición de alta laboral con tareas de tipo pasivas sin contacto con alumnos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que este Tribunal comparte, la medida requerida por la actora encuentra en principio sustento en el ordenamiento legal que rige la cuestión de autos, donde la Ordenanza N° 40.593, que aprueba el Estatuto del Docente establece entre los derechos del personal docente, “el goce de licencias, justificaciones y franquicias...” y “el cambio de función, sin merma en la retribución...” (conforme artículo 7°, incisos g y d, respectivamente, t.c. 2018 Ley N° 6.017).
Si bien no se me escapa que el Decreto Reglamentario N° 212/2015 condiciona el derecho a la reasignación de tareas a un mínimo de 10 años de servicios docentes en la jurisdicción (conforme artículo 2°), considero que, en el marco preliminar en que se halla la causa, restringir el ejercicio del derecho previsto en el artículo 7°, inciso d) del Estatuto Docente a aquellos empleados que ostenten una antigüedad en la docencia mayor a 10 años dentro de la jurisdicción, sería exigir a la actora la satisfacción de un recaudo que la propia ley no prevé y que "a priori" resulta contradictorio con la voluntad expresada por el legislador.
Nótese al respecto que la ordenanza únicamente dispone la extinción de este derecho “al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación”.
Todo ello abonaría, a mi criterio, la verosimilitud del derecho que la parte invoca, pudiéndose dar por cumplido también el requisito del peligro en la demora, pues el no ejercicio del cargo importa la no percepción de haberes, de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36309-2018-1. Autos: G. G. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CAMBIO DE TAREAS - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se la restablezca en su puesto de trabajo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razonde de brevedad.
Ello así, cabe mencionar que el empleador se encuentra facultado para efectuar cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en la medida que esas modificaciones no importen un ejercicio irrazonable de tal facultad ni alteren condiciones esenciales del contrato.
En el "sub examine", adelanto que en mi opinión la recurrente no lograr rebatir la decisión de grado, en punto a que "prima facie" no advirtió una arbitrariedad manifiesta en el accionar estatal impugnado, lo que, consecuentemente, le resta entidad a la verosimilitud en el derecho en que sustenta su petición.
Ello así, en tanto desde un preliminar estudio de la causa, y sin perjuicio de lo que pueda opinarse sobre la cuestión de fondo, no es posible predicar que el cambio de servicio en cuestión haya trastocado la esencia de la relación de empleo público concernida.
Tal como señaló el Magistrado de grado, el traslado de la actora a otro sector del Hospital Público se produjo dentro del mismo nosocomio y sin ningún tipo de alteración de su situación de revista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5411-2019-1. Autos: Pessoa Lins, Ana Nery c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - PROTESTA CALLEJERA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene el reintegro a las filas de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el actor -agente de la Policía local-, ha intervenido en manifestaciones debido a su interés en dejar de formar parte de la misma y lograr su retorno a la Policía Federal. Es decir, "ab initio", su intención sería dejar de estar subordinado a la Policía local.
En ese contexto preliminar, admitir la medida preventiva solicitada implica considerar liminarmente que el desempeño del accionante no podría producir ningún daño al interés público ni respecto de los derechos que dicho servicio esencial debe proteger; ello, sin perjuicio de importar -en principio- una posible vulneración del artículo 110 de la Ley N° 5.688 (de creación del Sistema Integral de Seguridad Pública).
Es decir, el desempeño profesional implica poner en riesgo valores personales esenciales (como la vida misma), como miembro de un organismo respecto del cual (conforme surge de las constancias de autos, al menos en este estadio del proceso) el accionante habría explicitado –a través de su intervención en las manifestaciones referidas- no querer formar parte de él. Asimismo, intervino en más de una manifestación pública portando –al menos parcialmente- el uniforme de la Policía Federal, siendo que se hallaba designado dentro de la Policía de la Ciudad, lo que permite inferir –en el marco provisional en que se halla el proceso- una desatención del artículo 109 de la mencionada ley.
Por lo expuesto, el accionante no ha desvirtuado que su proceder no constituya –en términos provisionales- una grave afectación a los principios que rigen el ejercicio de las competencias de las fuerzas de seguridad, en particular, el compromiso que se manifiesta -entre otras cosas- en la subordinación a las normas que rigen la actividad, configurando -en consecuencia y siempre dentro del ámbito de conocimiento que permiten las medidas cautelares- un posible supuesto de insubordinación que justifica la medida segregativa.
Tampoco desacreditó que su intervención en los eventos mencionados constituiría una falta de decoro que, dado el carácter público que adoptó (al haberse realizado en la calle frente al organismo público del que depende), afectaría la percepción de terceros sobre la institución, a la vez que configurarían un indicio del menor grado de compromiso con las tareas asignadas y el consecuente desmedro por el cumplimiento cabal de las funciones de seguridad que competen a la Policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - PROTESTA CALLEJERA - ABANDONO DE TRABAJO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora atento encontrarse acreditada la configuración del "fumus bonis iuris" y, en consecuencia, suspender el acto administrativo que dispuso el cambio de su situación de revista a servicio pasivo y el inicio de un sumario administrativo en su contra.
En efecto, la cesantía dispuesta al actor tuvo como sustento inicial "ab initio" su participación en una protesta pacífica llevada a cabo frente a la sede del Ministerio de Justicia y Seguridad local, en la que se solicitaba dejar sin efecto su traspaso de la Policía Federal a la de la Ciudad.
En primer lugar, no puede perderse de vista que los derechos se ejercen conforme las normas que reglamentan su ejercicio y que, en ese marco, es razonable sostener (en términos iniciales) que las obligaciones y prohibiciones que establecen la Ley N° 5.688 y el Decreto Reglamentario N° 53/20147, constituyen –en principio- expresiones limitativas de los derechos de los agentes policiales. Sin embargo, dicha apreciación no puede desatender –al menos en este estado preliminar del proceso- que las restricciones a los derechos no pueden importar su abolición.
En ese contexto, en primer término, no puede dejar de resaltarse –en este estado inicial del proceso- que el accionante habría intervenido en reclamos “pacíficos”. No se advierte de las pruebas agregadas a la causa que tales manifestaciones hayan incluido actos que no encuadraran en dicha calificación.
En tales casos, la prosecución de la vía jerárquica ("prima facie") debe ser analizada armónicamente con el ejercicio del derecho a peticionar. En este último supuesto, aquella obligación debe ser analizada de modo más flexible a fin de que no constituya un obstáculo dirimente para la realización del derecho mencionado.
Asimismo, no surge de las constancias de autos (por el momento) que la participación del demandante en los reclamos hayan afectado la prestación de los servicios a su cargo o que su participación haya importado abandono de trabajo.
Finalmente, no resulta suficiente para rechazar la cautelar el hecho de que el accionante haya portado uniforme de la Policía Federal pues justamente el fin perseguido consistía en su retorno a dicha fuerza y el uso de tales prendas puede ser considerado, "prima facie", como un modo de expresión de su reclamo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - CAMBIO DE TAREAS - SITUACIONES DE REVISTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le restituyan las funciones que venía desempeñando.
En efecto, en la medida en que la designación del actor era de naturaleza transitoria y que, además, se trata en el caso de una reasignación de tareas dentro del área en que venía cumpliendo funciones sin que se hubiese acreditado, siquiera preliminarmente, que tal modificación hubiese derivado en un menoscabo para el demandante, corresponde concluir en que, en este estado y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva al momento de la sentencia de mérito, la conducta desplegada por la Administración no se presenta como manifiestamente ilegítima o arbitraria (conf. art. 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En esta dirección, debe recordarse que, según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación “… en el marco de la relación de empleo público el Poder Ejecutivo goza —en el ámbito de su competencia— de prerrogativas exorbitantes propias del régimen "ius" administrativo que le permiten, a fin de satisfacer en la mejor forma el interés público, introducir modificaciones en el contrato, siempre que ellas sean razonables y no signifiquen una alteración sustancial de sus condiciones.// Cabe destacar que esta Corte ha reconocido desde antiguo las particularidades de la relación de empleo público y su incidencia en las modalidades que ésta asume (Fallos: 166:264; 187:116; 191:263; 210:85; 220:383, entre otros).// Más recientemente, aunque fundado en otras motivaciones, este Tribunal ha señalado que no puede soslayarse que el Estado se encuentra en posición de variar unilateralmente las condiciones del contrato, inclusive en lo concerniente a las funciones que han sido encomendadas al empleado, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable (Fallos: 315:2561 y 318:500)” (Fallos: 323:1566)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8415-2019-1. Autos: Medve Arguello Leandro Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-03-2020. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ALTA MEDICA - CAMBIO DE TAREAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó al accionante reencausar la presente acción en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, ordenar que esta acción continué su trámite bajo la vía del amparo.
En efecto, el actor pretende reincorporarse a sus tareas como docente, luego de finalizada licencia médica de largo tratamiento, en un área acorde a las indicaciones que habría recibido de parte de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Dicha repartición condicionaría el alta médica a la verificación de tal recaudo y la escuela donde presta servicios no brindaría respuestas congruentes con las necesidades planteadas.
Ahora bien, la cuestión planteada no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145 ya que se requiere considerar el cargo, las tareas que desempeñaba el actor y la omisión de la demandada en torno al curso de acción que seguirá ante la decisión adoptada por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo respecto al alta médica.
Ello así, dado que ante el vencimiento del plazo de licencia, la tramitación de un juicio ordinario provocaría un menoscabo de difícil o imposible reparación respecto de los derechos comprometidos, cabe concluir que el cauce procesal escogido resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11848-2019-0. Autos: Retondano, Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - CAMBIO DE TAREAS - INJURIAS GRAVES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y se condenó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA- a abonarle una indemnización por despido indirecto.
Al respecto, el apelante consideró que había operado válidamente la extinción de la relación de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) análogo al artículo 8º del Régimen de Licencias al Personal del BCBA sin consecuencias indemnizatorias. En esa línea, sostuvo la improcedencia de la reparación reconocida en la decisión atacada con fundamento en el artículo 212, 3er. párrafo, de la LCT por cuanto entendió que se encuentra acreditado en la causa que la agente no padeció una incapacidad definitiva, tal como exige aquella norma como antecedente necesario para dar lugar a la reparación.
Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado se consideró que lo decidido por la Junta Médica importó una denegatoria infundada de la solicitud de reincorporación cursada por la trabajadora e incumplió con lo estipulado en el artículo 9º del Régimen de Licencias del Personal del Banco demandado (referente al modo de conformación de la Junta Médica) y, además, con lo previsto en el artículo 48 del Convenio Colectivo de Trabajo (relacionado con el curso de acción para los casos en los que existen criterios disímiles ).
La "a quo" consideró que la situación irregular antes descripta importó una injuria grave hacia la trabajadora que la habilitó a denunciar el contrato de trabajo con justa causa, a considerarse despedida indirectamente y a solicitar las reparaciones consecuentes (cf. arts. 232, 242, 245 y 246 de la LCT).
Ello así, el demandado omitió controvertir la atribución de responsabilidad verificada en la decisión impugnada en la que, en realidad, se sustentó la reparación concedida a la trabajadora (cf. art. 9° del Régimen de Licencias del Personal del BCBA, art. 48 del CCT y arts. 242 y 246 de la LCT).
En efecto, en ningún tramo del escrito de expresión de agravios, el recurrente criticó el razonamiento seguido por la Sentenciante de grado que la llevó a considerar infringidas las normas antes mencionadas; inobservancias que, según el pronunciamiento de primera instancia, justificaron que la agente se considere gravemente injuriada, denuncie el contrato de trabajo con justa causa y peticione la indemnización por despido indirecto objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43710-2012-0. Autos: M., M. I. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CAMBIO DE TAREAS - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovido por la agente a fin de que se reconozca el suplemento por conducción previsto en el Decreto N°861/93 -por haber cumplido tareas asimilables al de jefa de división - y el pago retroactivo de las diferencias salariales derivadas de tal reconocimiento desde agosto del 2000 hasta su jubilación.
En efecto, de los términos de la Resolución invocada por la actora para la percepción del suplemento se advierte que el Director General Técnico Administrativo de la Secretaría de Educación se limitó a efectuar una distribución de tareas dentro de las reparticiones involucradas, excluyendo que el desempeño de aquellas pudiera generar cualquier derecho a una modificación en el salario percibido.
No puede avalarse una interpretación que, desdibujando los contornos del sistema de la carrera administrativa y su estructura de remuneraciones, sostenga que el funcionario se arrogó la facultad de disponer un reescalafonamiento en exceso de su competencia.
Si bien posteriormente por Disposición convalidó la asignación de las tareas de conducción desempeñadas por distintos agentes dentro de los que se encuentra la actora, con “carácter provisional y transitorio hasta que se dicte una nueva estructura orgánica” para dicha Dirección General, dentro de los considerandos, el funcionario recordó que, más allá de que no había sido aprobada la “estructura organizativa de la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes”, las “necesidades del servicio” habían llevado a que algunos empleados desempeñaran “tareas de conducción en cada sector, en niveles equivalentes a Departamento, División y Sección”.
Más allá de su alusión a las “equivalencias”, el acto administrativo en cuestión de ninguna manera involucró la creación de una nueva estructura orgánica para las delegaciones.
En consecuencia, mal podría sostenerse que implicó la designación en un cargo superior de los agentes mencionados o que convalidó una efectuada con anterioridad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75735-2013-0. Autos: Arias de Chavero, Beatriz del Carmen c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente. Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada. Esta decisión no fue cuestionada por el demandante.
La pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad.
Ahora bien, la actual pretensión de otorgar, cautelarmente, el pase a tareas pasivas con cobro íntegro de sus haberes (en los términos del artículo 4° del Estatuto del Docente), excede la situación que alcanzaría al actor.
Recuérdese que la condición pasiva del personal docente “… es la que corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad, en ambos casos sin goce de sueldo; al personal en funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; al personal en comisión de servicio, que se encuentre cumpliendo tareas no previstas en el punto anterior; al personal suspendido en virtud de sumario administrativo o proceso judicial” (art. 4° del Estatuto del Docente).
Pues bien, más allá de que ninguno de esos supuestos de hecho se presenta en el caso, resulta determinante la circunstancia de que tales tareas pasivas presuponen la existencia de la condición docente, mientras que, como se ha visto, el apto psicofísico constituiría uno de los requisitos previos para alcanzar, precisamente, esa condición de la que el actor carecería (conf. artículo 14, inc. g, del Estatuto del Docente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
A su vez, si bien el agente habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar a efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT-, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor –retraso mental leve y esquizofrenia-, ni que estuviese realizando tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
Ahora bien, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
De la prueba aportada también se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor.
Tal escenario, sumado a lo señalado por el Juez de grado en cuanto a que la DGMAT es “… el órgano competente para emitir el dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los agentes de la administración pública y otorgar, en su caso, el alta para la reincorporación de una persona a sus funciones…” descarta, al menos en esta instancia de examen preliminar, los defectos a los que alude la demandante y, por tanto, la conducta reprochada a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%. También se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor.
De modo tal que, ante la ausencia de elementos de juicio que resulten suficientes, en este estado, para colegir la existencia de un palmario obrar antijurídico, aparece como inocua la mera alegación de los perjuicios que el acto cuestionado, de no suspenderse, le ocasionaría al actor, pues para atender ese punto debería sortearse, siquiera mínimamente, el umbral de la verosimilitud respecto de la ilegalidad alegada.
En esa senda, por el momento, no obran elementos que permitan sostener que el demandado haya aplicado la normativa imponiéndole al accionante una carga que resultara desproporcionada o indebida y, por tanto, lesiva del deber que impone garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
En ese contexto, tal como advirtiera la sentenciante de grado, considero que la irregular situación en que se encuentra actualmente la actora permite concluir -en este estado inicial del proceso y sin que ello importe emitir opinión respecto de la constitucionalidad del artículo 28, inciso 4, del Decreto N° 611/1986, cuestión que excede el acotado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares- que la conducta de la Administración ha afectado el derecho a la estabilidad y a obtener un cambio de funciones por razones de salud de la actora, ambos derechos laborales de raigambre constitucional.
Por consiguiente, contrariamente a lo sostenido por el Gobierno recurrente, estimo que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
En ese contexto, cabe señalar que la accionante manifiesta que desde el mes de agosto de 2019 se encuentra sin trabajar y, por tanto, sin percibir sus haberes y sin cobertura de obra social. Esa circunstancia, sumada a la posibilidad de que el cargo aquí en debate -maestra curricular de idioma extranjero inglés en la Escuela en la que le fue otorgado el traslado- sea considerado vacante por la Administración y asignado en forma definitiva a otro docente, profundizando el conflicto aquí planteado, resultan suficientes para tener por acreditado el requisito de peligro en la demora.
Motivo por el cual, el agravio del Gobierno recurrente con respecto a la falta de acreditación del requisito en análisis, debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - COBERTURA DE VACANTES - DOCENTES INTERINOS - DOCENTES TITULARES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
Ahora bien, destaco que tanto la actora como la demandada cuestionan la sentencia de grado en tanto ordenó que la Administración reinstale a la actora en el cargo que ocupaba antes de que le fuera conferido el traslado. Al respecto, he de señalar que ambas partes son contestes en cuanto a que ese cargo ya no se encuentra disponible, por haber sido declarado vacante y titularizado por otro docente, quien no es parte en estas actuaciones.
En ese marco, considero que asiste razón a las recurrentes en este punto, ya que la medida cautelar, en los términos en que fue dispuesta, resulta de cumplimiento imposible.
Por otro lado, dado que el cargo en la Escuela en la que se le otorgó el traslado a la actora se encontraría cubierto por un docente con carácter interino -es decir, que carecería de estabilidad (cf. artículo 64 del Estatuto Docente)-, no se observan obstáculos para que la actora tome posesión del cargo referido, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en los presentes actuados.
De cualquier modo, corresponderá que -tal como lo ordenara la Juez “a quo” - la Dirección General Administración Medicina del Trabajo evalúe a la actora y determine si debe prestar funciones activas o pasivas, según su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $250.000 la indemnización en concepto de daño moral que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora por los perjuicios padecidos en virtud de la situación de violencia laboral acreditada en otras actuaciones judiciales.
En efecto, en las actuaciones judiciales sobre amparo seguidas entre las partes se acreditó que la actora, en su condición de agente de la demandada, fue víctima de violencia laboral en el ejercicio de sus funciones, y trasladada, mediante vías de hecho, de modo injustificado.
Las circunstancias descriptas en la sentencia de grado y en el proceso de amparo en torno al acoso laboral padecido por la demandante como lo atinente a la conducta omisiva adoptada por el Gobierno local, dan cuenta de los padecimientos espirituales que provocaron en la agente aquellas situaciones; las que se encuentran firmes. Ello, permite tener por acreditado el daño extra patrimonial alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación –pues opera “in re ipsa loquitur”-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52238-2015-0. Autos: Herrera Ruth Victoria Josefina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-07-2021. Sentencia Nro. 499-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $250.000 la indemnización en concepto de daño moral que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora por los perjuicios padecidos en virtud de la situación de violencia laboral acreditada en otras actuaciones judiciales.
En efecto, en las actuaciones judiciales sobre amparo seguidas entre las partes se acreditó que la actora, en su condición de agente de la demandada, fue víctima de violencia laboral en el ejercicio de sus funciones, y trasladada, mediante vías de hecho, de modo injustificado.
En aquel proceso, se declaró que el desplazamiento resultó ilegítimo toda vez que no había cumplido con las formalidades exigidas en la normativa aplicable. En particular, se destacó que la actora había sido nombrada por el Ministro de Hacienda mediante Resolución Administrativa como titular del “Grupo Liquidador de Insumo”. Sin embargo, se indicó que el desplazamiento fue decidido por un funcionario de menor jerarquía, sin que se haya dictado algún acto que dispusiera el traslado y formalizara el cambio de tareas. Además, se tuvo por acreditado que se hizo en el marco de una situación de violencia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52238-2015-0. Autos: Herrera Ruth Victoria Josefina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-07-2021. Sentencia Nro. 499-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - PRUEBA TESTIMONIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $250.000 la indemnización en concepto de daño moral que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora por los perjuicios padecidos en virtud de la situación de violencia laboral acreditada en otras actuaciones judiciales.
En efecto, en las actuaciones judiciales sobre amparo seguidas entre las partes se acreditó que la actora, en su condición de agente de la demandada, fue víctima de violencia laboral en el ejercicio de sus funciones, y trasladada, mediante vías de hecho, de modo injustificado.
En aquel proceso, y conforme surge de las declaraciones testimoniales obrantes, a la accionante le asignaron, “...de un día para el otro...” nuevas “...tareas totalmente distintas a las desempeñadas hasta el momento...”. En este sentido, los testigos coindicen en que la actora resultaba la responsable del área de insumos y organizaba el trabajo en ese departamento de modo satisfactorio.
Asimismo, los testimonios también convergen en cuanto al acoso laboral que padeció la agente por parte de su superior jerárquico, incluso mencionaron situaciones de hostilidad y de maltrato en el ámbito laboral. En particular, una de las testigos indicó que la relación era “...bastante tensa...” y que la actora recibía “...malas respuestas y malos tratos...” así como también “...comentarios despectivos...”.
Nótese que los testimonios analizados resultan contestes con el resto de las probanzas rendidas en la causa, sin que el demandado haya cuestionado la idoneidad de los deponentes ni haya producido prueba tendiente a desvirtuar el contenido de sus declaraciones.
Sumado a ello, el Gobierno demandado no aportó -ni en esta causa ni en el amparo- argumentos que justifiquen el cambio de tareas de la actora, cuando, de la prueba mencionada, surge que ostentaba idoneidad para el ejercicio del cargo comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52238-2015-0. Autos: Herrera Ruth Victoria Josefina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-07-2021. Sentencia Nro. 499-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $250.000 la indemnización en concepto de daño moral que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora por los perjuicios padecidos en virtud de la situación de violencia laboral acreditada en otras actuaciones judiciales.
En efecto, en las actuaciones judiciales sobre amparo seguidas entre las partes se acreditó que la actora, en su condición de agente de la demandada, fue víctima de violencia laboral en el ejercicio de sus funciones, y trasladada, mediante vías de hecho, de modo injustificado.
Si bien la actora denunció que la situación de violencia laboral le habría generado problemas de salud que acrecentarían el daño moral que dijo padecer, no logró desacreditar lo resuelto en la instancia de grado respecto a que “...de la lectura que puede hacerse de los estudios médicos que se agregan como prueba documental en autos, no surge de modo alguno, que las dolencias que afectan la salud de la actora guardaran relación con los sucesos debatidos en autos, o hubieran sido consecuencia de algún cuadro de estrés”.
En esa línea, al margen de que el certificado médico acompañado por la demandante fue desconocido por su contraria, la actora no aportó ningún otro elemento probatorio que respalde el diagnóstico que surgía de ese certificado como su relación causal con los hechos de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52238-2015-0. Autos: Herrera Ruth Victoria Josefina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-07-2021. Sentencia Nro. 499-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - LEY APLICABLE - CARRERA ADMINISTRATIVA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- le liquide el suplemento “adicional por permanencia en el grado de consultor” previsto en el artículo 8.2.2 de la Disposición Nº 583/1988 -Carrera Profesional Sanatorial-, desde el momento en que se generó el derecho a percibirlo –cumplidos 15 años de la prestación de tareas dentro de la Carrera Profesional-.
El actor promovió demanda contra la ObSBA, con el fin de que se le abone el adicional en cuestión. Relató que en el año 2002 ingresó a trabajar como médico pediatra cumpliendo funciones en un Sanatorio de la Obra Social en el servicio de guardia. Indicó que en el 2012 fue convocado para trabajar en la Dirección General de Sedes, continuando en la actualidad. Al cumplir los 15 años desde que ingresó a la carrera profesional debió haber comenzado a percibir el adicional mencionado. Efectuado el reclamo pertinente, se le negó la incorporación de dicho rubro porque, como prestaba funciones fuera del Sanatorio, no se verificaban los requisitos establecidos en la norma.
Cabe advertir que si bien la demandada afirmó que el régimen aplicable al actor es el previsto en la Ley Nº 471, la prueba obrante en autos no corrobora que se le hubiera dado dicho tratamiento.
En efecto, de las constancias de la causa puede apreciarse que al actor se le abona un adicional que tendría por objeto compensar la reducción en sus haberes producto del traslado de sede. Al respecto, la Dirección General de Recursos Humanos sostuvo que el cambio de sede puede afectar el salario de los profesionales, lo que desalienta a los trabajadores de la institución y afecta “…las tareas de fortalecimiento y conformación de una estructura con profesionales idóneos y preparados para dar solución inmediata a los temas que se presentan en la atención diaria [de los] beneficiarios…”.
Ante ello, la ObSBA indicó que si bien implementa políticas salarias tendientes a evitar esos perjuicios, esa operatoria “…carece de reglamentación escrita…” y se analiza “… caso por caso”.
Siendo ello así, el Tribunal carece de elementos que le permitan evaluar si, para la liquidación del adicional referido, se siguieron las previsiones de la Carrera de Profesionales Sanatorial, de la Ley 471 o, bien, de alguna otra norma.
A su turno, debe resaltarse que la ObSBA, más allá de afirmar que el régimen aplicable es el de la Ley Nº 471, no acreditó cuál sería el escalafón, nivel o tramo que se le habría asignado al accionante a partir del cambio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6539-2018-0. Autos: Aubone Pablo Eduardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-8-2022. Sentencia Nro. 1056.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - CARRERA ADMINISTRATIVA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA - LEY APLICABLE - AUMENTO SALARIAL - PARITARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- le liquide el suplemento adicional por permanencia en el grado de consultor previsto en el artículo 8.2.2 de la Disposición Nº 583/1988 -Carrera Profesional Sanatorial-, desde el momento en que se generó el derecho a percibirlo –cumplidos 15 años de la prestación de tareas dentro de la Carrera Profesional-.
El actor promovió demanda contra la ObSBA, con el fin de que se le abone el adicional en cuestión. Relató que en el año 2002 ingresó a trabajar como médico pediatra cumpliendo funciones en un Sanatorio de la Obra Social en el servicio de guardia. Indicó que en el 2012 fue convocado para trabajar en la Dirección General de Sedes, continuando en la actualidad. Al cumplir los 15 años desde que ingresó a la carrera profesional debió haber comenzado a percibir el adicional mencionado. Efectuado el reclamo pertinente, se le negó la incorporación de dicho rubro porque, como prestaba funciones fuera del Sanatorio, no se verificaban los requisitos establecidos en la norma.
Cabe advertir que si bien la demandada afirmó que el régimen aplicable al actor es el previsto en la Ley Nº 471, la prueba obrante en autos no corrobora que se le hubiera dado dicho tratamiento.
En efecto, no puede perderse de vista que, según lo expuesto por la Dirección General de Recursos Humanos, los incrementos salariales del actor estuvieron sujetos a los acuerdos paritarios pactados entre la ObSBA y la Asociación de Profesionales del Sanatorio (ASIPRO), y no por las paritarias de los empleados alcanzados por el régimen de la Ley Nº 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6539-2018-0. Autos: Aubone Pablo Eduardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-8-2022. Sentencia Nro. 1056.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - LEY APLICABLE - CARRERA ADMINISTRATIVA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- le liquide el suplemento adicional por permanencia en el grado de consultor previsto en el artículo 8.2.2 de la Disposición Nº 583/1988 -Carrera Profesional Sanatorial-, desde el momento en que se generó el derecho a percibirlo –cumplidos 15 años de la prestación de tareas dentro de la Carrera Profesional-.
El actor promovió demanda contra la ObSBA, con el fin de que se le abone el adicional en cuestión. Relató que en el año 2002 ingresó a trabajar como médico pediatra cumpliendo funciones en un Sanatorio de la Obra Social en el servicio de guardia. Indicó que en el 2012 fue convocado para trabajar en la Dirección General de Sedes, continuando en la actualidad. Al cumplir los 15 años desde que ingresó a la carrera profesional debió haber comenzado a percibir el adicional mencionado. Efectuado el reclamo pertinente, se le negó la incorporación de dicho rubro porque, como prestaba funciones fuera del Sanatorio, no se verificaban los requisitos establecidos en la norma.
Cabe advertir que si bien el demandado afirmó que el régimen aplicable al actor es el previsto en la Ley Nº 471, la prueba obrante en autos no corrobora que se le hubiera dado dicho tratamiento.
En efecto, dichas pruebas permiten presumir que la ObSBA mantuvo al agente bajo el encuadre laboral que éste tenía (Carrera de Profesionales Sanatorial) cuando prestaba funciones en el Sanatorio de la ObsBA. En otras palabras, no se encuentra acreditado en autos que la situación de revista del actor se haya visto modificada con el traslado de sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6539-2018-0. Autos: Aubone Pablo Eduardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-8-2022. Sentencia Nro. 1056.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - JORNADA DE TRABAJO - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la modificación de medida cautelar peticionada por la actora y ordenar una reducción horaria de su jornada laboral sin afectación de su salario hasta tanto la Dirección de Medicina del Trabajo se expida acerca de si el estado de salud de la actora requiere, para evitar el agravamiento de la enfermedad, la reducción de la jornada laboral, o indique qué tareas puede realizar sin reducción horaria.
La actora solicitó a la Administración que le ofreciera llevar a cabo tareas livianas, sin respuesta alguna.
Relató que Administración General Dirección de Medicina del Trabajo aconsejó el cambio de labores, de manera definitiva, desde el 21 de marzo, sin esfuerzos físicos.
Sostuvo que su médica tratante indicó la reducción horaria y su pedido fue denegado por no encontrarse prevista aquella dispensa en la Ley N°471.
La demandada contestó aduciendo la falta de previsión de aquel requerimiento en la Ley N° 471 y expresó que, en caso de que la actora se encontrara impedida de realizar tareas, lo más adecuado sería que tramitara su jubilación.
La actora señaló que era una persona con discapacidad (padece esclerosis múltiple) y que las peticiones resueltas y ordenadas a la Administración se relacionan con su estado de salud.
En efecto, a través de la tutela que se requiere modificar, se dispuso reincorporar a la actora teniendo en cuenta su estado de salud, mediante los mecanismos administrativos correspondientes, al cargo que ocupaba previo al dictado del acto segregativo y manteniendo la cobertura médica. En su caso, debía ofrecerle la posibilidad de desarrollar tareas acorde a su dolencia.
De acuerdo a las constancias obrantes en los presentes, la actora debería realizar tareas livianas, que no requieran esfuerzo físico, teniendo en cuenta la enfermedad que padece.
Sin embargo, posteriormente su médica tratante solicitó a través de certificado el cambio de tareas ya que padece esclerosis múltiple que genera fatiga intensa, circunstancia que le impide realizar sus actividades laborales con normalidad.
Con posterioridad, la misma profesional, requirió la reducción de la carga horaria de la actora, a cuatro o cinco horas, atento a que debido a la enfermedad que padece, sufre fatiga y trastornos en la marcha debido a la bipedestación prolongada y el esfuerzo.
Ello así, y teniendo en cuenta que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo había aconsejado el cambio de tareas de manera definitiva como consecuencia de la pérdida o disminución de las capacidades psicofísicas de la actora y no respondió los reiterados pedidos de informes solicitados a través de la medida para mejor proveer, corresponde estar a los certificados médicos y a la pericial médica existente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - JORNADA DE TRABAJO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la modificación de medida cautelar peticionada por la actora y ordenar una reducción horaria de su jornada laboral sin afectación de su salario hasta tanto la Dirección de Medicina del Trabajo se expida acerca de si el estado de salud de la actora requiere, para evitar el agravamiento de la enfermedad, la reducción de la jornada laboral, o indique qué tareas puede realizar sin reducción horaria.
La demandada sostiene que la Ley N°471 no prevé la reducción de la jornada laboral y expresó que, en caso de que la actora se encontrara impedida de realizar tareas, lo más adecuado sería que tramitara su jubilación.
Sin embargo, y si bien asiste razón a la demandada al afirmar que la Ley N°471 no contempla la reducción horaria para supuestos como el presente, esta posibilidad no resulta totalmente ajena al régimen jurídico de empleo público de la Ciudad ya que, como señala la actora, se encuentra contemplada en el artículo 130 de la Ley N°6035, que regula las relaciones de empleo de los profesionales de la salud.
La norma citada dispone al respecto: “El cambio de funciones por disminución o pérdida de aptitudes no implicará una reducción de la carga horaria, salvo expresa indicación de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo”.
De allí se sigue que la mencionada dirección cuenta con la posibilidad de indicar, cuando lo encuentra justificado por las condiciones de salud del profesional, una reducción de tal carga.
Ante la laguna existente en la Ley N°471, resulta razonable aplicar por analogía la normativa antes citada y, ante el silencio de la Dirección de Medicina del Trabajo, conceder a la actora, con carácter cautelar, la reducción horaria solicitada.
Ello así, la demanda deberá reducir la jornada laboral de la actora a cinco horas, tal como lo solicitó su médica tratante, sin reducción de su remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - JORNADA DE TRABAJO - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la modificación de medida cautelar peticionada por la actora y ordenar una reducción horaria de su jornada laboral sin afectación de su salario hasta tanto la Dirección de Medicina del Trabajo se expida acerca de si el estado de salud de la actora requiere, para evitar el agravamiento de la enfermedad, la reducción de la jornada laboral, o indique qué tareas puede realizar sin reducción horaria.
La actora solicitó a la Administración que le ofreciera llevar a cabo tareas livianas, sin respuesta alguna.
Relató que Administración General Dirección de Medicina del Trabajo aconsejó el cambio de labores, de manera definitiva, desde el 21 de marzo, sin esfuerzos físicos.
Sostuvo que su médica tratante indicó la reducción horaria y su pedido fue denegado por no encontrarse prevista aquella dispensa en la Ley N°471.
Señaló que era una persona con discapacidad (padece esclerosis múltiple) y que las peticiones resueltas y ordenadas a la Administración se relacionan con su estado de salud.
En efecto, teniendo en cuenta que de la documentación aportada por la actora surge que el agravamiento de sus condiciones de salud estaría motivado básicamente por la bipedestación prolongada que requieren sus tareas, la reducción horaria aquí ordenada podrá ser sustituida por la asignación de tareas que no requieran bipedestación continua por más de una hora ni discontinua por más de tres horas, debiendo alternarse los períodos de bipedestación con otros, de no menor duración, en que la agente no deba permanecer de pie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - INFORME TECNICO - JUNTA MEDICA - TRAMITE JUBILATORIO - JORNADA DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde disponer que la actora deberá continuar percibiendo sus haberes y cobertura de salud de manera regular sin que le sea exigible la prestación de tareas.
Los informes glosados en el expediente digital sugieren que la actora padece importantes limitaciones para desarrollar sus labores debido a la evolución de su enfermedad.
Por otro lado, su médica tratante solicitó la reducción de la carga horaria de la actora, teniendo en cuenta la fatiga y los trastornos que padece debido a la bipedestación prolongada y el esfuerzo .
De este modo, hay elementos en autos que indican de que la enfermedad que la actora padece resulta ser un impedimento para realizar las tareas correspondientes a su puesto.
En tales condiciones, a fin de resguardar los derechos de la actora, en particular con la finalidad de no adoptar medidas que puedan comprometer su situación de salud, ni tampoco interferir con las exigencias del servicio a cargo de la demandada, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires que, a través de los organismos correspondientes, disponga las medidas necesarios para que una junta médica evalúe si la actora se encuentra en condiciones de prestar sus tareas, si realizando ajustes en sus funciones o sus horarios puede seguir desempeñándose en su puesto, o si de acuerdo al grado de discapacidad que padece resulta ajustado a derecho que inicie sus trámites jubilatorios.
Ello así, atento a la falta de colaboración de la demandada, hasta tanto se informe al Tribunal sobre las circunstancias indicadas o hasta tanto acceda a un beneficio previsional, en su caso, y a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar dispuesta oportunamente, la actora deberá continuar percibiendo sus haberes y cobertura de salud de manera regular sin que le sea exigible la prestación de tareas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que ordene el pago de las diferencias salariales vinculadas con los rubros “adicional por permanencia en el grado de consultor” (cód. 0007) y “diferencia haber remunerativo” (cód. 0009).
De las actuaciones surge la única cuestión en debate se refiere a la procedencia del pago del “adicional por permanencia en el grado de consultor” (cód. 0007).
Del legajo personal de la actora surge que la actora es una médica especializada en cardiología y, en su foja de servicios consta que prestó tareas en la terapia intensiva del Sanatorio desde el 1° de enero de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2007 y que, en adelante, pasó a desempeñarse en la repartición “ObSBA Sanatorio”.
La foja para informes da cuenta de que, por medio de una disposición sus horas semanales fueron ampliadas (de 24 a 36 horas) y no se registra información posterior a 2011, con excepción de la referencia a un cambio de domicilio del 11 de agosto de 2016.
En particular, no se advierten constancias referidas a la modificación del lugar de prestación de servicios. Sin embargo, ambas partes fueron contestes en señalar que el traslado desde el Sanatorio a la Dirección General de Sedes habría ocurrido en 2011.
En la expresión de agravios, la demandada sostuvo que dicho cambio alteró la situación de revista de la doctora y que ella conoció las consecuencias y prestó su conformidad. Sin embargo, no han sido aportados elementos que permitan elucidar los términos de la comunicación ni los de la aquiescencia de la actora.
La apelante afirmó que la cuestión en debate fue zanjada en un caso análogo de este fuero. Ahora bien, esa sentencia (“Aubone, Pablo Eduardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público”, EXP 6539/2018-0 del 27 de diciembre de 2019) fue revocada en segunda instancia. En efecto, el 26 de agosto de 2022, la Sala II de la Cámara del fuero sostuvo que correspondía reconocer el derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas, en virtud de que no pudo acreditarse que el agente fuera encuadrado en un régimen laboral distinto a la Carrera Profesional Sanatorial con posterioridad al cambio de sede.
El Dictamen Legal 76/15 también se refiere al caso citado y su transcripción parcial en la expresión de agravios no importa una crítica concreta y razonada de la decisión de grado.
La demandada tampoco rebatió las afirmaciones de la juez de grado en punto a que la actora, en su calidad de auditora, cumple tareas vinculadas con la protección de las personas, con incidencia directa en la calidad de la atención médica, ni que la demandada admitió que, cuando inició dichas labores en 2011, todavía se encontraba dentro de la Carrera Profesional Sanatorial.
En tal sentido, en la propia expresión de agravios, la apelante reconoce a la actora haber cumplido nueve (9) años de prestación de servicios dentro del ámbito delimitado por la carrera médica (en el Sanatorio). Dicho período necesariamente incluye aquel en el que la actora cumplió funciones como auditora entre fines de 2007 y noviembre de 2011.
Dado que luego de esta última fecha solo fue modificado el lugar de prestación efectiva de tareas, manteniéndose constantes las demás circunstancias y, en ausencia de un acto comunicado y admitido que permita inferir un cambio en el régimen laboral de la actora, no se advierte un error en la decisión de la Magistrada de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67013-2017-0. Autos: Conde, Silvia Beatriz c/ Obra Social De Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ACOSO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ASIGNACION DE FUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su puesto laboral como instrumentadora quirúrgica en el sector quirófano de un Hospital Público de la Ciudad.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que trabajaba en el área de esterilización del Hospital Público donde experimentaba acoso laboral de superiores y colegas. En virtud de ello fue trasladada al área de quirófano. A raíz de lo acontecido, solicitó vía administrativa su pase efectivo al sector quirófano. Durante la tramitación de ese expediente, relata que se le requirió que regresara a su antiguo puesto de trabajo. Por nota se opuso al cambio de sector, denunció formalmente el acoso, y solicitó vacaciones. Comenta que fue citada por telegrama ante la oficina de Recursos Humanos para justificar unas inasistencias, momento en el que presentó su descargo.
Ahora bien, no resulta posible acceder a la petición de la actora, en tanto la asignación de tareas le corresponde exclusivamente a la Administración. En efecto, es facultad privativa de ésta organizar la prestación de servicio de su personal (artículo 38 de la Ley Nº 471).
Sumado a ello, la circunstancia de que la actora cumpliese tareas distintas y en un sector diverso al que fue formalmente asignada, habiendo sido esto permitido o avalado a través del tiempo por la autoridad del sector, no le otorga -“prima facie”- un derecho a que se mantenga dicha situación de hecho, asignada de forma contraria a la estipulada en la norma.
Desde esta perspectiva, advierto que lo pretendido por la actora en autos excede el marco previsto para el proceso cautelar.
En consecuencia, los agravios planteados no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 263668-2021-0. Autos: Albornoz Sánchez Georgina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 09-05-2023. Sentencia Nro. 6435-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CAMBIO DE TAREAS - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de la Defensa, consistente en la sustitución de la regla de conducta consistente en la realización de ochenta horas de tareas de utilidad pública, por una donación de cincuenta mil pesos.
La conducta imputada en autos, fue encuadrada, prima facie, en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal de la Nación.
La Defensa alegó que, por cuestiones laborales, su asistido no se encontraba en condiciones de realizar las tareas de utilidad pública, por lo que solicitó su reemplazo por la donación de la suma de cincuenta mil pesos a la misma institución.
La Fiscal interviniente no prestó conformidad a dicha petición y a su vez, la Magistrada acompañó los planteos brindados por ésta.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 76 y 76 ter del Código Penal y 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las reglas de conducta son dispuestas por los jueces al resolver la salida alternativa propuesta, ello no obsta a que las partes efectúen sus propuestas y ellas sean litigadas y evaluadas en la audiencia prevista al efecto, tal como ocurrió en este caso.
Cabe resaltar, que la Defensa no explicó cuál es el inconveniente para realizar las tareas, en función del plazo fijado para ello, aun tomando en consideración sus horarios laborales.
Asimismo, en este tipo de procesos, las reglas de conducta deben guardar una relación con el hecho endilgado y, además, en función del contenido restaurativo, asegurar la participación de la comunidad involucrada, ello, en este caso, viene dado por la realización de las tareas comunitarias que no resultan fungibles con una donación.
Por otro lado, la donación ya estaba contenida entre las que el probado debía cumplir.
Por todo lo expuesto, resulta procedente confirmar la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230209-2022-2. Autos: L., M. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CAMBIO DE TAREAS - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa particular y disponer la sustitución de la pauta de conducta consiste en realizar ochenta horas de tareas de utilidad pública, por la realización de una donación por la suma de cincuenta mil pesos, a la misma institución.
La conducta imputada en autos, fue encuadrada, prima facie, en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal de la Nación.
La Defensa alegó que, por cuestiones laborales, su asistido no se encontraba en condiciones de realizar las tareas de utilidad pública, por lo que solicitó su reemplazo por la donación de la suma de cincuenta mil pesos a la misma institución.
Ahora bien, a fin de establecer las pautas de conducta a imponer, se deben valorar especialmente las circunstancias personales del imputado para determinar la posibilidad de dar cabal cumplimiento a las mismas, y arbitrar todos los medios posibles para lograr tal fin.
Si bien, la propuesta efectuada por el imputado no es equivalente a las tareas para la comunidad que había aceptado efectuar inicialmente, lo cierto es que importa un adecuado sacrificio voluntario en beneficio de una tarea asistencial indispensable para la comunidad.
En conclusión, dicha razón debe primar al resolver la viabilidad de un instituto, cuyo principal objetivo, en definitiva y de acuerdo a las características del hecho atribuido, se obtendrá mediante la aprobación del Programa de Educación Vial de la Dirección General de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230209-2022-2. Autos: L., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ACOSO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su puesto laboral como instrumentadora quirúrgica en el sector quirófano de un Hospital Público de la Ciudad.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que trabajaba en el área de esterilización del Hospital Público donde experimentaba acoso laboral de superiores y colegas. En virtud de ello fue trasladada al área de quirófano. A raíz de lo acontecido, solicitó vía administrativa su pase efectivo al sector quirófano. Durante la tramitación de ese expediente, relata que se le requirió que regresara a su antiguo puesto de trabajo. Por nota se opuso al cambio de sector, denunció formalmente el acoso, y solicitó vacaciones. Comenta que fue citada por telegrama ante la oficina de Recursos Humanos para justificar unas inasistencias, momento en el que presentó su descargo.
Ahora bien, el memorial en estudio no logra rebatir la orfandad probatoria constatada por el Magistrado de grado.
Nótese que de la información adjunta a la causa no es posible extraer documentación alguna referida al reclamo que habría iniciado la actora en virtud del acoso laboral que habría sufrido en 2018 en el área de esterilización, así como tampoco, la vinculación que existiría entre éste y su eventual pase al sector de quirófano.
Asimismo, a pesar del tiempo transcurrido desde el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra su encasillamiento en la categoría de técnica de esterilización -que la posicionaría en el cargo del sector de esterilización y no en el sector de quirófano pretendido-, tampoco se han aportado a la causa constancias respecto del recurso jerárquico pendiente de resolución.
Por otro lado, surge de la documentación acompañada por la demandada que se encontraría en trámite la cesantía de la actora en virtud de las inasistencias en las que habría incurrido. Sin embargo, ninguna información se ha aportado en cuanto al avance del mismo.
Finalmente, no surge de la causa, ni se ha podido extraer del sistema informático del fuero, si la actora ha promovido la demanda principal en virtud de los hechos denunciados en autos, que afirmó interpondría en el momento de iniciar el presente proceso cautelar.
Desde esta perspectiva, advierto que lo pretendido por la actora en autos excede el marco previsto para el proceso cautelar.
En consecuencia, los agravios planteados no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 263668-2021-0. Autos: Albornoz Sánchez Georgina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 09-05-2023. Sentencia Nro. 6435-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CAMBIO DE TAREAS - MEDIDAS CAUTELARES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PREJUZGAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de revertir el pase del actor como personal de planta y lo reestablezca como profesional de guardia, en las mismas condiciones que detentaba antes de la modificación realizada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor, promovió demanda a fin de obtener la anulación del acto administrativo que resolvió trasladarlo para prestar tareas en distintos días y horarios que los asignados en su designación; en función de ello, solicitó la reincorporación al cargo, puesto al que accedió mediante concurso público.
La recurrente sostiene que la medida cautelar dispuesta agota el objeto del juicio y, por lo tanto, la Magistrada incurrió en prejuzgamiento.
Sin embargo, si bien se concedió la reinstalación en el puesto de trabajo por entender que la decisión de efectuar un cambio de funciones definitivo para el actor resultó una vía de hecho, lo cierto es que la decisión atacada no se traduce en un adelanto de criterio en cuanto al fondo del litigio, ya que se ha efectuado un examen provisional del tema en debate, a fin de evaluar la verosimilitud del derecho invocado por el actor con las constancias arrimadas a la causa hasta el momento de su dictado.
Asimismo, “(...) la provisionalidad que caracteriza a la tutela cautelar permite que la decisión del juez pueda variar en el futuro, si las circunstancias de hecho se modifican, y de tal manera una medida cautelar rechazada puede ser posteriormente concedida, o bien una concedida puede ser posteriormente dejada sin efecto, e incluso una medida precautoria determinada puede ser sustituida o modificada en el futuro para garantizar de mejor manera los derechos de las partes” (TSJCABA, “Devoto, Rubén Ángel s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Devoto, Rubén Ángel c/GCBA y otros s/otros procesos incidentales’”, Expte. N° 6681/09, 14/07/2010, voto de la juez Conde, considerando 3, párrafo 4).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Mación ha señalado que la decisión referida a una medida cautelar no tiene fuerza material de cosa juzgada y, no obstante la preclusión de la facultad de impugnarla, puede ser modificada en cualquier tiempo cuando cambian las circunstancias en las que fue dictado (Fallos, 321:3384).
Ello así, la decisión atacada no se deriva una anticipación de criterio, ni agota el objeto del juicio, toda vez que sólo a través de la prueba a producirse se podrá determinar si la decisión de modificar las funciones del actor -tanto en modalidad como jornada- en forma definitiva por cuestiones de salud ha sido adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75481-2023-1. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CAMBIO DE TAREAS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de revertir el pase del actor como personal de planta y lo reestablezca como profesional de guardia, en las mismas condiciones que detentaba antes de la modificación realizada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por configurado el requisito de verosimilitud del derecho en la contradicción detectada en tanto el cambio de función, modalidad y jornada de trabajo del actor con carácter definitivo habría sido resuelto -y luego ratificado por la Dirección de Medicina del Trabajo- con fundamento en un pedido efectuado por el accionante de ejercer tareas pasivas de manera provisoria e instrumentado mediante un formulario que contendría falencias.
Asimismo en la sentencia se sostuvo que el pase del actor fue resuelto sin un acto administrativo fundado en el que se expusieran los antecedentes fácticos de la decisión, los fundamentos normativos del cambio y la relación entre ambos aspectos.
Además, la decisión se apoyaría en un supuesto antecedente que, de acuerdo con la compulsa de las actuaciones administrativas, no se ajustaría a la realidad de lo actuado previamente, en tanto el agente habría solicitado la asignación de tareas pasivas de manera provisoria luego de sufrir un accidente doméstico y no el cambio definitivo en los términos otorgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75481-2023-1. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CAMBIO DE TAREAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de revertir el pase del actor como personal de planta y lo reestablezca como profesional de guardia, en las mismas condiciones que detentaba antes de la modificación realizada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recurrente afirmó que la decisión del traslado cuestionado fue dispuesta a solicitud del propio agente y como resultado de un dictamen técnico médico que determinó que el actor debía permanecer en la planta y que no se encuentra en condiciones médicas de volver a la situación anterior.
Sin embargo, la apelante omitió referirse a que el actor habría solicitado tareas pasivas provisorias (luego de sufrir una accidente doméstico) y no un cambio de tareas definitivo.
Tampoco la demandada ha esbozado argumento alguno tendiente a rebatir que el traspaso resistido fue resuelto a través de un informe que no menciona cuáles serían concretamente los elementos de juicio de orden médico y los antecedentes obrantes en la historia clínica del actor que tornaría pertinente establecer el cambio de tareas definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75481-2023-1. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CAMBIO DE TAREAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IUS VARIANDI - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y revocar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de revertir el pase del actor como personal de planta y lo reestablezca como profesional de guardia, en las mismas condiciones que detentaba antes de la modificación realizada.
En efecto, en aras de lograr un buen servicio, debe reconocerse a la Administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades, en tanto y en cuanto las medidas adoptadas no impliquen una descalificación o una medida disciplinaria de los agentes (Fallos, 321:703, "Gómez", y sus citas, dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la Corte en Fallos, 330:2180, "Olavarría y Aguinaga", entre otros). La Corte Suprema ha dicho que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (Fallos, 318:500, "Cooperativa de Vivienda La Naval Argentina", y su cita).
Si bien el principio del "ius variandi" permite al empleador introducir modificaciones en la forma y la modalidad de la prestación del trabajador, no debe importar un ejercicio irrazonable de tal facultad que ocasione un perjuicio moral o material al agente (dictamen de la Procuración General de la Nación, causa "Schiavone, Diego Gerardo el Estado Nacional [Administración Federal de Ingresos Públicos", del 28/09/07) ni altere las modalidades esenciales del contrato.
Ello así, el examen de la sentencia apelada pone de manifiesto la falta de fundamentos suficientes para tener por satisfechas los recaudos de procedencia de la medida cautelar toda vez que la Jueza de grado omitió un tratamiento serio de la controversia de acuerdo a los hechos que surgen del expediente y el derecho aplicable.
La decisión apelada ha omitido valorar la aptitud laboral del actor y la posible razonabilidad de asignarlo a un destino que, a juicio de las autoridades de la Dirección General de Medicina del Trabajo, resulta acorde a sus concretas condiciones psicofísicas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75481-2023-1. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CAMBIO DE TAREAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IUS VARIANDI - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado y revocar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de revertir el pase del actor como personal de planta y lo reestablezca como profesional de guardia, en las mismas condiciones que detentaba antes de la modificación realizada.
En efecto, en el contexto de la urgente medida peticionada y con los elementos de juicio aportados a la causa, la decisión de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo de disponer el cambio de tareas del actor no luce "prima facie" como un ejercicio irrazonable de sus facultades ni parece contradecir el procedimiento establecido en los artículos 101 y 130 de la Ley Nº6035.
Esto priva de verosimilitud al derecho alegado por el actor.
No hay en el expediente elementos de juicio para juzgar que el actor se encuentre en condiciones psicofísicas para prestar las funciones que desempeñaba antes del accidente doméstico que padeció. Tal decisión requiere de una actividad probatoria que excede el marco de la urgente medida peticionada.
Es indudable la competencia que tienen las autoridades del Hospital donde presta servicios el agente para diagramar y estructurar -dentro del marco legal vigente- lo atinente a la organización y distribución del trabajo con el objeto de lograr una gestión adecuada del servicio.
Ello así, con los elementos aportados no puede concluirse que las condiciones en las que -según relata el propio actor- se habría implementado su pase a planta carezcan de justificación o impliquen la asignación de tareas impropias. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75481-2023-1. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CAMBIO DE TAREAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado y revocar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de revertir el pase del actor como personal de planta y lo reestablezca como profesional de guardia, en las mismas condiciones que detentaba antes de la modificación realizada.
En efecto, no existen fundamentos suficientes para tener por satisfechas los recaudos de procedencia de la medida cautelar.
La Jueza de grado omitió un tratamiento serio de la controversia de acuerdo a los hechos que surgen del expediente y el derecho aplicable.
La decisión apelada ha omitido valorar la aptitud laboral del actor y la posible razonabilidad de asignarlo a un destino que, a juicio de las autoridades de la Dirección General de Medicina del Trabajo, resulta acorde a sus concretas condiciones psicofísicas.
Más allá de la posible procedencia de la demanda, en esta etapa del proceso no hay elementos que permitan resolver si el actor reúne las condiciones que el ejercicio de su trabajo requiere.
Lo esencial y decisivo para la adecuada solución de la causa es determinar si el actor recuperó su aptitud psicofísica luego del accidente doméstico que sufrió; esta cuestión deberá ser dilucidada sobre la base de elementos de juicio científicos, referidos a su condición médica.
Ello así, el derecho alegado no resulta verosímil a partir del juicio del propio actor y las escuetas palabras de su supuesto médico tratante. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75481-2023-1. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CAMBIO DE TAREAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado y revocar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de revertir el pase del actor como personal de planta y lo reestablezca como profesional de guardia, en las mismas condiciones que detentaba antes de la modificación realizada.
En efecto, las dificultades que el agente alega para adaptarse al cambio dispuesto no han sido claramente detalladas.
Esa falta de detalle impide tener por acreditado el peligro en la demora requerido para obtener la cautelar peticionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75481-2023-1. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from