PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - REVOCACION DE SENTENCIA

Sólo puede exigirse un único pago en concepto total y fijo de tasa de justicia por el proceso.-
No se desprende de la legislación vigente en el ámbito local que, como consecuencia de planteos introducidos en diversas instancias, el monto pueda componerse sumando en cada caso ( etapa o planteo introducido), el importe previsto por la ley como total en dicho carácter, por lo que tal interpretación, huérfana de apoyo normativo expreso, configura agravio suficiente que amerita la revocación del fallo, ya que, al ser la tasa de justicia única por cada proceso que se sustancie, la postura que se rechaza implicaría gravar doblemente el mismo hecho imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: CHAIN, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REVOCACION DE SENTENCIA - CUESTION DE FONDO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

Dado que la cuestión materia de impugnación de la sentencia se centra en la interpretación de un tipo contravencional previsto por el Código Contravencional (Ley Nº 10 -actual Ley Nº 1472), corresponde que sea este Tribunal quien dicte la sentencia, en atención al carácter estrictamente jurídico de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00 -CC-2005. Autos: Moreno, Rodrigo Felix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 3-8-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - TRIBUNAL DE ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECURSO DE APELACION

Esta Sala, en el convencimiento de la operatividad de las garantías constitucionales (según doctrina de la CSJN en Fallos 315:1492), consideró que en aquellas oportunidades que no se encontraba completo el soporte institucional necesario para hacer efectiva la doble instancia en casos en los que no correspondía el reenvío -sin perjuicio del remedio extraordinario de la ley 402- debía constituirse a la otra Sala en Tribunal revisor de la condena dictada en esta instancia. éste mecanismo fue acogido y establecido recientemente por el Tribunal Superior de Justicia, subsanándose así la carencia institucional apuntada (Conf. causa Nº 269-00-CC/2004, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ infracción art. 68 CC-Apelación”, resuelta por esta Sala el 27/12/04 y registrada en el TSJ como expte. Nº 3910, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ arta. 68 CC-apelación s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Rta. 05/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2006. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2006. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - TRIBUNAL DE ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 13 inciso 3 reputa a la doble instancia como principio judicial general que reclama que el condenado tenga la posibilidad, regulada por el orden jurídico, de intentar un nuevo examen de su condena en los límites del recurso planteado ante un tribunal con poder para revocar la sentencia (del voto del Dr. Julio Maier in re “Alberganti, Christian Adrián s/art. 68 CC -apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - ALCANCES - REVOCACION DE SENTENCIA

Como señalara Umberto Eco en los procesos penales la absolución del acusado no se funda en la verdad de su inocencia, sino en la ausencia o insuficiencia de pruebas de culpabilidad.
“El criterio de verdad constituye un requisito sine qua non cuando se trata de la imposición de una pena por la comisión de un delito: sólo será legítimo penar al culpable verdadero luego de que su culpabilidad haya sido plenamente acreditada. Esta es una exigencia constitucional derivada del principio de inocencia, implícitamente consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y expresamente establecido en las convenciones internacionales incorporadas a ella....que presupone la no culpabilidad del acusado hasta que se pruebe la verdad de lo contrario, y consecuentemente establece para el caso de duda sobre la verdad de la acusación, originada en la ausencia o insuficiencia de pruebas, la imposibilidad de penarlo.” (José I. Cafferata Nores. “Cuestiones actuales sobre el proceso penal” pág. 118, Editores del Puerto SRL, 2º ed. actualizada. 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - IN DUBIO PRO REO - REVOCACION DE SENTENCIA

Sólo la convicción firme (certeza) de la existencia del delito (artículo 189 bis del Código Penal) y la culpabilidad del acusado permitirá que se le aplique la pena prevista. Si tal grado de convencimiento no se alcanza, no se puede penar (in dubio pro reo) habrá de absolverse, como postulo debe hacerse en este caso.
No tengo certeza que torne admisible confirmar la condena. La falta de prueba concordante me impide arribar al estado de certeza que torne admisible la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

La decisión revocatoria recaída en la Alzada respecto de la sentencia de primera instancia adquiere en materia de Faltas una naturaleza rayana en la declaración nulificante, habida cuenta de que, en función de las peculiares aristas de este procedimiento, la favorable recepción de los argumentos arrimados supondrá siempre y de algún modo un juicio sobre la validez del acto jurisdiccional embestido, sea por su inconsistencia intrínseca, por su ilegalidad sustancial manifiesta o por haber sido el colofón de un juicio tramitado en apartamiento de los carriles normativamente diseñados para su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34277-00-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SENTENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y dejar en suspenso la condena impuesta, ello así atento a que el a quo incurrió en una apreciación arbitraria al resolver que la sanción debía cumplirse en forma efectiva por tratarse el caso de una falta cometida en un hotel de primera línea.
En efecto, no sólo no surge de la resolución atacada qué entiende el sentenciante por “hotel de primera línea”, sino que tampoco aclaró qué elementos objetivos de autos le permitieron arribar a dicha conclusión, por lo que la calificación propiciada por él es por demás subjetiva y dogmática.
Por otra parte, el encausado no registra antecedentes condenatorios, constancia que sí obra en autos y cuya consideración fue omitida por el sentenciante, sin motivos fundados para proceder de tal modo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se trata de su primera condena y valorando que el sujeto activo ha subsanado rápidamente todas las irregularidades en infracción al Régimen de Faltas que le fueran atribuidas, en estricta aplicación del principio de equidad que debe infundir a toda decisión judicial, corresponde que el cumplimiento de la sanción sea dejado en suspenso.
Cabe destacar que la circunstancia que la ejecución de la sanción sea dejada en suspenso no modifica sustancialmente la solución revocada pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 451, en caso de una nueva condena dentro de los 365 días, se aplicaría la multa impuesta en la primera más la que le correspondería por la segunda falta, cualquiera fuere la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34799-07. Autos: ADMINISTRACION HOTELES DEL SUR S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - CONTRAVENCIONES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió absolver a la empresa infractora de la falta consisitente en: “Vuelco de afluente no reglamentario a red pluvial y cloaca" y disponer que continúen las actuaciones según su estado.
En la sentencia puesta en crisis el Juez de grado absolvió a la empresa infractora por considerar que, de conformidad con la certificación efectuada por Secretaría, el presidente, de la aquí cuestionada empresa, en su caracter de tal, fue condenado a la pena de multa con más la accesoria consistente en la entrega de dinero en efectivo o materiales a favor de una Organización no Gubernamental, por el hecho consistente en: “arrojos de sustancias directos a pluvial..."
El Juez de grado encontró acertado el planteo de la Defensa y consideró que "nos encontramos ante una misma persona sometida a dos procesos por un mismo hecho, lo cual excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 451… En el caso, es claro que la figura contravencional es la misma figura que prevé el Código de Faltas...".
Sin embargo, discrepo con la lectura que efectúa el “a quo” del pronunciamiento que condena al presidente de la empresa cuestionada.
En efecto, aún si el fallo que condena al presidente de la empresa, consignara el nombre de fantasía de dicha empresa, no resulta que la intervención de éste haya sido a nombre y/o en representación de la sociedad. Antes bien, la sentencia condena al presidente de la empresa, sin aclarar que la sanción le sea impuesta en otro carácter que no sea personal, y sin efectuar referencia alguna a la firma.
Ello así, el esfuerzo interpretativo de los fundamentos del fallo realizado por el Judicante para concluir que su parte resolutiva condena a la misma persona imputada en estas actuaciones, importa una clara desvirtuación, haciéndole decir lo que no dice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4760-2017-0. Autos: Optical City SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

El dictamen sobre la habilitación de la instancia integra las facultades y deberes confiados expresamente al Ministerio Público Fiscal y esta atribución debe ejercerse en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente.
En consecuencia, la resolución apelada –que declaró habilitada la instancia con citación fiscal, en lugar de hacerlo luego de conferirse la vista pertinente- se apartó del procedimiento previsto por el legislador –toda vez que omitió el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo- y, en tal medida, no se ajusta a derecho.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que el actor dedujo una acción meramente declarativa y el magistrado de primer grado encauzó el trámite conforme los términos de esta pretensión, lo cual fue consentido por el demandante y no ha sido motivo de agravio por el Ministerio Público.
Así las cosas, la resolución del Tribunal revocando la decisión apelada configuraría un dispendio jurisdiccional inútil. Ello sin perjuicio de poner de relieve el procedimiento que debe observarse –conforme la previsión legal-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4174-0. Autos: AIELLO JUAN RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2002. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

El Ministerio Público Fiscal debe dictaminar sobre la habilitación de la instancia en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente. Por lo tanto, la resolución apelada –que declaró habilitada la instancia con citación fiscal, en lugar de hacerlo luego de conferirse la vista pertinente- omitió el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo y, en tal medida, no se ajusta a derecho.
En consecuencia, dado el apartamiento del procedimiento previsto por el legislador, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la señora Fiscal de Cámara y revocar la decisión recurrida. Asimismo, toda vez que el señor juez de grado ha emitido opinión sobre la habilitación de la instancia, corresponde que las actuaciones sean remitidas a la Secretaría General a los fines de la asignación –mediante el pertinente sorteo- del juzgado que continuará conociendo en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4174-0. Autos: AIELLO JUAN RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-07-2002. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - COSA JUZGADA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL POSTERIOR A LA SENTENCIA - ERROR IN IUDICANDO - PROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES - DEBERES DEL TRIBUNAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el punto de la sentencia de grado que declaró reincidente al condenado.
En efecto, se advierte que desde la fecha de cumplimiento de la condena dictada por el Tribunal Criminal hasta la fecha de la la comisión del ilícito por el que fuera condenado en las presentes actuaciones, ya habían transcurrido más de cinco años, por lo que no puede ser tenida en cuenta a los fines de la aplicación del artículo 50 del Código Penal.
Asimismo, más allá de las consideraciones efectuadas por la Fiscal de Cámara en cuanto al carácter de cosa juzgada de la resolución en cuestión, lo cierto es que en el caso esta Sala se ve en el ineludible deber de revocar la declaración de reincidencia, pues el error en el que han incurrido los operadores judiciales no puede prevalecer en detrimento del condenado. Ello así toda vez que ser reincidente trae aparejadas diversas consecuencias, entre ellas, le impediría obtener el beneficio de una libertad condicional, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39582-00-CC/09. Autos: Aguilera, Máximo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 30-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECURSO DE REVISION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación opuesta por la Defensa y apartar a los Jueces integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, la circunstancia de haber revocado la absolución y haber incrementado la pena que actualmente purga el recurrente es una causal objetiva legalmente prevista que impide la intervención en el recurso de revisión del Tribunal que dictó la sentencia cuya legalidad se cuestiona conforme al artículo 300, 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-02-CC-2010. Autos: ABEAL, NÉSTOR ALEJANDRO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por hostigamiento (art. 52 CC).
En efecto, la Fiscal de primera instancia intenta la revocación del auto dictado por la Juez de grado, al sostener que la damnificada no ha ratificado la denuncia con la intención de dejar sin efecto la acción penal, lo que obedece a la influencia del imputado sobre ella.
Así las cosas, la sospecha de la recurrente encuentra corroboración en el informe de evaluación de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, que deja constancia de “la emergencia de presiones y advertencias de parte del denunciado hacia la denunciante para que desestime sus dichos en el momento de la denuncia.”
A ello, debe sumarse que en los delitos de violencia doméstica, es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados, pues este tipo de conductas se materializa puertas adentro, por ello se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, por medio de la creación de las herramientas recientes, intentan visibilizar y revertir.
Ello así, se entiende oportuno señalar que la especial problemática social a que refiere este incidente demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación de los casos y, consecuentemente, al menos, ofrecer la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos.
Por tanto, el juicio resulta en el caso la etapa oportuna para verificar si efectivamente acontecieron o no los hechos denunciados por la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2982-00-00-13. Autos: P. M., A. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - RESIDUOS PELIGROSOS - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE INFRACCION - REVOCACION DE SENTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado de la infracción atribuida por la invalidez del acta.
En efecto, obra el acta labrada por el inspector en función de que el titular del comercio no acreditó manifiestos de retiro de residuos peligrosos, por la que en sede administrativa se condenó al imputado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo.
Por su parte, la sentenciante absolvió al encartado por entender que el acta labrada no cumple las formalidades previstas por ley. Específicamente arguyó que no es lo mismo “no exhibir” que “no acreditar”, la última frase fue la consignada en el acta.
Ello así, la "A-quo" se detuvo a analizar las significaciones que la Real Academia Española le asigna a las palabras exhibir y acreditar, pero no va más allá de lo lingüístico. Es decir, la Judicante olvida detenerse en la finalidad de lo exigido por ley. El objetivo de la obligación de “exhibir la documentación” es “acreditar” que cumple los requisitos legales. Verbigracia, si para el funcionamiento de los comercios (en el caso: un taller mecánico) se exige que cumpla con determinadas obligaciones (en autos, poseer documentación relativa a manifiestos de retiro de residuos peligrosos generados), ellas se demuestran (acreditan) mediante la exhibición de documentación exigida por ley.
Sostener lo contrario implicaría el dictado de la invalidez del acta por la invalidez misma, sin siquiera expresar motivos suficientes (y no aparentes como hizo la magistrada de grado). De allí que el acta labrada en autos resulta válida, por tanto corresponde revocar la sentencia impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13969-00-2013. Autos: Villar, Javier Gastón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DE DERECHOS - APODERADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución del juez que resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
El recurrente se agravia al considerar que la resolución del juez de grado afecta el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.
En efecto, el magistrado notificó al presunto infractor en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas, a través del libramiento de una cédula al domicilio constituido en sede administrativa por su mandataria quien ofreció prueba conjuntamente con el defensor oficial.
Sin embargo, por considerar el juez que en el procedimiento judicial de faltas no es admisible que las personas físicas sean sustituidas por apoderados, le brindó al infractor la posibilidad de ratificar el escrito presentado, o bien realizar una presentación por escrito o comparecer por secretaría, otorgándole un plazo de 10 días para ello, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada.
Ello así, lel defensor oficial cumplió con el emplazamiento, acompañando en ese acto copia de la escritura dada por el presunto infractor a su hija en donde le otorga poder para actuar en todo acto administrativo, cobros, pagos, práctica administrativa y procesal; asimismo agregó una constancia donde la apoderada explicaba que su padre se encuentra ausente al vivir en el exterior.
No obstante las explicaciones vertidas por el recurrente, el a quo resolvió tener por no presentado el escrito cuestionado y a tener por desistida la solicitud de juzgamiento como consecuencia de la falta de ratificación de la gestión por parte del presunto infractor.
El recurso de la defensa tendrá favorable acogida ya que el artículo 16 de la Ley N°1217 establece que “El/la presunto infractor/a puede comparecer por si o por medio de mandatario.
Asimismo en materia de faltas se aplica supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el artículo 41 de este Código establece que: “Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a…”.
Surge entonces de modo palmario que la apoderada del presunto infractor ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas por lo que el juez de grado ha exigido requisitos -la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal del encartado- que no se encuentran previstos en la norma específica de faltas, e incluso contrarios a su espíritu, conculcando derechos del presunto infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008718-00-00-13. Autos: ALMEIDA., DIONISIO. SANTIAGO. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - REVOCACION DE SENTENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el titular de la acción se agravia por entender errada la exégesis y postuló que el último hito a partir del cual debía computarse el plazo legal había tenido lugar cuando el Tribunal en lo Penal, Contravencional y de Faltas fijó audiencia de juicio en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.
Ello así, de la compulsa de las actuaciones se advierte que no ha transcurrido el plazo de dos años que rige en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-07-CC-2011. Autos: ORTIZ, NANCY GRISELDA y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - COACCION - CALIFICACION LEGAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso subsumir uno de los hechos atribuidos al imputado en amenazas coactivas.
En efecto, el titular de la acción se agravia por la calificación otorgada por el Judicante en cuanto subsumió la conducta descripta en el requerimiento de juicio como constitutiva de amenazas coactivas.
Al respecto, el Juez de grado sostuvo en su decisorio que los dichos habrían tenido un fin determinado, esto es, que la denunciante no tenga pareja. Así, le habría referido : “Cuidate, si te llego a ver con alguien te mato a vos y a la persona que esté con vos…”.
Sin embargo, tal como lo sostuviera el Ministerio Público Fiscal en su requisitoria de juicio, procede la subsunción legal en el delito de amenazas simples. Ello, pues, de las propias palabras de la damnificada no se desprende que el encartado supuestamente la haya obligado a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad, sino a generarle cierto temor ante la posibilidad de formar en algún momento nueva pareja.
En este sentido, sobre esta base, coincidimos en sostener que las frases exteriorizadas por el imputado en ningún momento habrían tenido la intención de anular el poder de decisión de la víctima sino sólo su libertad psíquica.
Por tanto, es dable considerar que la conducta que habría sido desplegada por el imputado en este suceso resulta subsumible en el tipo penal previsto por el primer párrafo del artículo 149 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13829-02-CC-13. Autos: A., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONEXIDAD - ESCALA PENAL - DELITO MAS GRAVE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar que resulta competente esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos investigados en la presente.
En efecto, el Juez de grado consideró que la investigación abarca hechos encuadrados en tipos penales no transferidos a este fuero y que la Justicia Nacional tiene competencia más amplia para proseguir el proceso, decisión que fue recurrida por el titular de la acción.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja con un cuchillo y provocado lesiones leves al arrojarle su teléfono celular el que resultó finalmente dañado.
Así las cosas, las conductas atribuidas al encausado que encuadrarían –prima facie- en los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo, amenazas con armas y daño deben ser llevados adelante por un único órgano jurisdiccional, pues su amputación afectaría irrazonablemente la eficiente administración de los recursos de justicia, "máxime" si como en el caso se trata de un presunto caso de violencia doméstica.
En este sentido, cabe destacar que luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Así, y siendo que el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP posee tanto una pena mínima como una máxima más elevada –de uno a tres años de prisión-, que la prevista para las lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 89 y 92 CP) –de seis meses a dos años de prisión-, debe ser considerado en autos el delito más grave el mencionado en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8313-00-00-15. Autos: F., A. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - ERROR DE PROHIBICION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada.
En efecto, en la audiencia de juzgamiento la encausada expresó que no solicitó permiso de obra “porque eran trabajos internos y porque no sabía”. En realidad lo que la referida no sabía es que no le competía a ella presentar permisos y planos de obra sino a la arquitecta que designó el propio Gobierno de la Ciudad para autorizar el desembolso del anticipo financiero del préstamo que le otorgare para la refacción de su vivienda, de las certificaciones de obra y del certificado final de obra.
La encausada contrató con una entidad estatal especializada en créditos para viviendas, específicamente un plan de mejoramiento de viviendas, entidad que debía obtener ese permiso. Razonablemente confió en la legalidad de su proceder dado que la obra que concretó la financió el mismo gobierno que hoy pretende sancionarla por incumplir normas que debió cumplir el mismo gobierno mediante la intervención del arquitecta que designó para certificar la obrantes de autorizar tales desembolsos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005124-00-00-15. Autos: MIRANDA, ANALIA ELBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, se agravia el Fiscal de grado por entender que el Judicante, al absolver al acusado, se había excedido en las atribuciones que la ley le otorga en el marco del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues ese precepto establece que el Magistrado debe homologar el acuerdo o rechazarlo, disponiendo en ese caso la continuación del proceso.
Al respecto, para así resolver, el Juez de grado, a partir de la valoración que efectuó de los elementos probatorios colectados en el expediente, concluyó que, pese a encontrarse acreditado el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada, el encartado había contribuido en alguna medida a la manutención de sus hijos, por lo que no podía sostenerse que se haya abstraído de aportar los medios indispensables para la subsistencia de aquéllos; y que además, la Fiscalía no había acreditado en el presente que el acusado contara con la capacidad económica para hacerlo.
Ahora bien, el "A-quo" entendió que el cuadro probatorio era insuficiente para tener por acreditados ciertos elementos requeridos por el tipo objetivo del delito en cuestión. Sin embargo, lo cierto es que la eventual ausencia en el caso de un cuadro cargoso que permita arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la Defensa, de repelerlos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57579-01-10. Autos: D. L., L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional por prescripción y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, verificado en autos el transcurso del plazo establecido en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad en cuanto dispone que en los casos de contravenciones de tránsito la prescripción de la acción se producirá a los dos (2) años. Corresponde analizar si en el caso ha operado alguna de las causales de interrupción o suspensión del plazo de prescripción de la acción.
Al respecto, y de los presentes actuados no surge que el imputado haya sido declarado rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio, por lo que, hasta el momento, no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción en los términos del artículo 42 del Código Contravencional local.
Ahora bien, corresponde verificar, entonces, si se ha configurado o no alguna de las causales de suspensión del curso de la prescripción. En este sentido, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, dispuso revocar la resolución de la Jueza de grado y suspender el proceso a prueba en favor del encartado. Dicha decisión fue objeto de impugnación por parte del Fiscal Cámara al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, siendo receptado su reclamo y revocada la resolución de esta Alzada.
Así las cosas, en supuestos como el presente en que la concesión de la "probation" resultó objeto de impugnación y finalmente su concesión fue revocada, el efecto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad desaparece ante la ausencia de sustrato. Pues la literalidad de dicha norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a “la suspensión del proceso a prueba” que en el caso no subsiste. La revocación priva de efectos jurídicos a la decisión originaria.
Por tanto, y siendo que no se han configurado ninguna de las causales previstas por el artículo 44 del Código Contravencional local –es decir rebeldía del imputado o celebración de la audiencia de juicio- que interrumpan el curso de la prescripción de la acción, ni que la suspendan en los términos del artículo 45 del mismo cuerpo normativo –probation o la iniciación de un nuevo proceso en el que se dicte sentencia condenatoria, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8779-03-14. Autos: Peralta, Eduardo Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - FACULTADES DE LA ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la asistencia técnica de la condenada interpuso recurso de queja por el rechazo "in limine" de la apelación contra la resolución de grado, que confirmó el acto administrativo por medio del cual se sancionó a la reclusa a cinco días de exclusión de actividad común, al considerarla responsable de desatender, injustificadamente, a su hija menor de edad, en los términos del artículo 17, inciso “x”, del Reglamento de Disciplina para los Internos –Decreto n° 18/97–.
Ahora bien, el recurso de queja es una vía que, a diferencia de otros ordenamientos procesales, no está prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad (ver al respecto, el Libro IV de dicho Código). Por ello, la presentación de la Defensa resulta improcedente.
Sin embargo, deben efectuarse algunas aclaraciones. La jueza de grado no debe llevar a cabo el juicio de admisibilidad sobre los recursos de apelación que se deducen en el proceso –tal como ocurrió en este caso–, sino que tal potestad es exclusiva del Tribunal de Alzada (cfr. arts. 275 y 281 del CPPCABA). De acuerdo con esta regulación legal, se aprecia con claridad la innecesariedad del recurso de queja. Por tal motivo, el equívoco de la A-Quo – consistente en el rechazo "in limine" de la apelación– fue lo que motivó que la recurrente presentara el escrito en cuestión.
Dicho esto, debe subsanarse la falencia detallada, verificándose en esta instancia que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley procesal. Efectivamente, ha sido interpuesto por escrito fundado, en plazo legal y contra un pronunciamiento declarado expresamente apelable (arts. 279 y 309 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-16-CC-13. Autos: P.Q., C. I. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que el evento señalado “es un hecho que podríamos llamar de los llevados a cabo en solitario, sin posibles terceros testigos presenciales individualizables fácilmente; por ende, su testimonio [refiriéndose al de la denunciante] se erige en la prueba de cargo más importante que ha presentado la Fiscalía”. A ello agregó que existían otros elementos que reforzaban los dichos de la denunciante –aunque de manera indirecta–.
Sin embargo, lo cierto es que no es correcto que el presente sea un caso “de los llevados a cabo en solitario”. Al respecto, si bien se denunció un hecho que configuraría el delito de amenazas y se hizo referencia a un contexto de violencia, sucede que el evento puntual que nos ocupa habría ocurrido en la vía pública (en una avenida) y “a los gritos” ante la presencia de terceros.
Lo expuesto, surge de la propia descripción del evento efectuada por la acusación y de la declaración de la denunciante. Así, la presunta damnificada manifestó que mientras caminaba por una avenida de esta Ciudad se encontró con el encartado quien, a lo gritos, le dijo que la iba a matar. Agregó que pidió ayuda a una persona que se encontraba en una parada de colectivo, quien la habría acompañado primero a un supermercado y luego a su casa. Pese a ello, no se cuenta con el testimonio del transeúnte que habría auxiliado a la víctima, ni con el de quien atendía el comercio al que la damnificada habría ingresado.
Sumado a lo expuesto, corresponde hacer notar que uno de los testigos declaró no haber visto ninguna situación de discusión en la que estuviera involucrado el imputado. Cabe destacar que el declarante trabaja en un estacionamiento ubicado en la misma cuadra en la que habría ocurrido el hecho y en el horario en que habría sucedido. Además conoce al acusado por ser aquél cliente del lugar en el que se desempeña laboralmente, de modo que sería esperable que, de haber visto o escuchado alguna discusión a los gritos en la que el encartado hubiese intervenido, la recordara.
Por tanto, el hecho investigado no ha sido acreditado con el grado de certeza requerido para la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6994-01-15. Autos: P., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito que le fuese atribuido (art. 149 bis CP).
En efecto, la Judicante de grado tuvo por probada la conducta imputada al encartado, esta es el haber tomado del cuello a su ex pareja, escupirle la cara, para luego expresarle “te voy a terminar matando", entre otras cosas.
Ahora bien, del plexo probatorio surgido del debate no se permite tener por probado que el imputado haya proferido la frase que se le atribuye; por el contrario, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto de larga data entre éste y su ex pareja, ello no resulta suficiente para acreditar la amenaza en las circunstancias atribuidas por la titular de la acción.
En este sentido, solamente se cuenta con el testimonio de la denunciante en cuanto a los supuestos dichos proferidos. Por otro lado, en relación a las marcas en el cuello, las lesiones no pudieron ser acreditadas, puesto que la damnificada no se presentó a ser examinada por un facultativo aunado a que aquéllas no forman parte del objeto procesal de un modo independiente sino, a lo sumo, como accesorias de un supuesto suceso de amenazas, que no se encuentra respaldado por ningún otro elemento probatorio que no sean las expresiones de la ex pareja.
Tampoco podemos dejar de mencionar las contradicciones que surgieron en torno a si el niño que el imputado y la presunta víctima tienen en común, se encontraba o no en el local donde ella trabaja. Al respecto, la denunciante dijo que estaba allí, mientras que el encartado y el testigo presencial del hecho negaron que haya estado en el lugar. Por otro lado, el propio testigo dijo que nunca vio escupida la cara, quien se habría aproximado a ella inmediatamente después de sucedido el evento.
Por otro lado, la discusión no aconteció a puertas cerradas, por el contrario, se materializó en la vía pública, en donde hay varios locales comerciales, pues eso dijeron los testigos y el imputado que existía una verdulería, etcétera, es decir, a la vista de todos; y no se contó con ningún testimonio que podría corroborar los dichos de la denunciante más allá de su pareja en ese momento, testigo presencial del hecho.
Por tanto, dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado, por estricta aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que consideramos que existe una duda respecto a la materialidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16096-01-15. Autos: P. O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CARACTER ACCESORIO - REVOCACION DE SENTENCIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de gradoque condenó a la encausada por el delito de usurpación e intimó a la encausada a desalojar el inmueble presuntamente usurpado y ordenar que la restitución del inmueble sea resuelta en sede civil.
En efecto, no es posible considerar acreditado el abuso de confianza y consiguiente despojo reprochado como perpetrado durante el período temporal que aquí se ha juzgado.
Toda vez que la imputada no ha sido interpelada documentalmente a restituir el inmueble ni rechazada documentadamente su alegada pretensión de compra, que habría acordado con una de las herederas y dado que no ha sido notificada de la demanda civil de desalojo promovida en su contra, las diferencias entre las versiones que sobre el destino del inmueble suministran la querella y la imputada no pueden ser despejadas más allá de una duda razonable, por lo que deberán ser dirimidas en el fuero civil competente.
Ello así, toda vez que no se ejerció la acción civil y atento que el desalojo es accesorio de la sentencia que condenó a la imputada por despojo, al decidir sobre la revocación de la sentencia condenatoria, corresponde dejar sin efecto la intimación a desalojar el inmueble y disponer que las cuestiones referidas a la restitución del bien sean analizadas por la justicia civil, competente en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial y, en consecuencia, sobreseyó al imputado.
En efecto, para así resolver, el Judicante entendió que no se constataba una situación de flagrancia o urgencia, tal como requiere el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Agregó que el hecho de que el encartado mirase en todas las direcciones y tuviera en su poder una mochila no resultaban justificativos válidos para llevar a cabo una injerencia sobre el derecho a la intimidad de las personas.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haber tenido en su poder un revólver sin la pertinente autorización legal. Tales circunstancias fueron constatadas en ocasión de que un agente de prevención realizaba un recorrido como chofer de un móvil policial, quien observó a una persona que caminaba por la vereda, mirando hacia todas las direcciones, con una actitud nerviosa y llevando una mochila en la mano. Por tales razones, el agente detuvo la marcha del sujeto, procedió a identificarlo y, en presencia de testigos, le ordenó al imputado a exhibir sus pertenencias. En razón de ello, encontró en el interior de una mochila un revolver, sin número de serie visible.
Así las cosas, resulta prematura la adopción de una decisión sobre el tema traído a estudio, pues resulta necesario profundizar los motivos que llevaron al agente de la Policía Federal a efectuar el procedimiento, por lo que el momento oportuno para analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso y que, a entender de la defensa, determinan la nulidad del procedimiento, es luego de realizada la audiencia de debate.
Ello así, teniendo en cuenta que no solo el testimonio del agente preventor esta ofrecido como prueba, sino también los testigos de actuación, quienes podrán dar cuenta de lo acontecido. Asimismo, se debe adunar la posibilidad de contar con material fílmico de ese día, tal como lo ofreció la Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3749-00-00-16. Autos: PEREZ, LEONEL MARIANO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPOSICION DE COSTAS - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - FALTA DE NOTIFICACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular lo actuado y remitir las actuaciones a la instancia anterior a fin de que notifique la regulación de honorarios.
La Defensa Oficial cuestiona la imposición de costas y el monto de honorarios regulados al abogado que actuó como Defensor particular del encausado.
Como asunto preliminar, debió notificarse a la Fiscalía y al Consejo de la Magistratura respecto de la regulación de honorarios efectuada en las actuaciones teniendo en cuenta que la Sala absolvió al encausado sin costas por lo que la regulación de honorarios en cuestión podría afectar intereses de la Fiscalía o del Consejo de la Magistratura quienes, eventualmente, deberían afrontarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-02-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPOSICION DE COSTAS - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del Defensor particular al encausado.
La Defensa Oficial plantea que resulta improcedente que el pago de los honorarios de la Defensa particular se encuentren a cargo del encausado atento que ha resultado sobreseído.
En efecto, si bien el Juez debió ser explícito al imponer el pago de los honorarios al encausado, de la lectura y del trámite que le dio al planteo de regulación de honorarios se vislumbra con claridad que así lo hizo, pues notificó de la resolución sólo al referido y a su defensa. Ello, no resulta ni casual ni un error del judicante, sino que como debía ser el mencionado quien soportara el pago de los emolumentos de quien supo ser su letrado defensor, procedió a notificarlo de dicho resolutorio.
Por otro lado, al haber sido absuelto por la Cámara, el imputado no debe cargar con la tasa de justicia ni los gastos del trámite del proceso, pero sí deberá hacerlo respecto de los honorarios del abogado defensor que él mismo optó por designar, pues tuvo la opción de defenderse por un defensor oficial, pero optó por el particular.
Ello así, la eximición del pago de los honorarios del Defensor únicamente resultaría viable si su asistido hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, lo cual no se ha verificado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-02-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE PENA - SUBSANACION DEL VICIO - FALTA DE PERJUICIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
El Juez de grado dispuso la nulidad del requerimiento Fiscal atento que éste no solicitó la pena que consideraba adecuada.
Conforme lo expuesto por el Fiscal de Cámara, más allá de las formas en que fue plasmado el requerimiento de juicio, el Fiscal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la acusación se ha formulado en forma precisa -atendiendo debidamente a las correspondientes circunstancias de tiempo, modo y lugar-, se ha realizado una subsunción típica de los hechos investigados en autos, y se ha brindado fundamento, consignando la prueba en la que sostiene la teoría acusatoria del caso.
En cuanto al pedido de pena, cabe señalar que la circunstancia de que la omisión señalada por la Defensa haya sido inmediatamente subsanada por el propio Fiscal importó que, en ocasión de recibir las vistas de los artículos 209 del Código Procesal Penal (Citación para juicio) y del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Fijación de audiencia y ofrecimiento de prueba), la Defensa conoció de manera completa la posición del Ministerio Público Fiscal, y efectivamente contó con la posibilidad concreta de ejercer su derecho de defensa.
Ello así, no se advierte un perjuicio real para la Defensa, capaz de privar a la imputada de sus derechos constitucionales, y que amerite tachar de nulidad al requerimiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6136-00-00-16. Autos: PATRICIA, BERDOLINO Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION - REVOCACION DE SENTENCIA - AUDIENCIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - DERECHO A SER OIDO - GRADUACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde determinar que la ausencia de los imputados durante la Audiencia ante la Cámara no obsta al dictado de sentencia por la Sala.
En efecto, el artículo 41 inciso 2 del Código Penal dispone que el Juez debe tomar conocimiento de "visu" del imputado.
Ello se encuentra previsto a los fines de graduar la sanción a imponer en el supuesto de dictarse sentencia condenatoria.
En tal sentido, los artículos 40 y 41 establecen las circunstancias a tener en cuenta a efectos de fijar el monto punitivo en el caso concreto, valoración para la cual exige conocer el encausado.
En tal sentido, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Maldonado” (Fallos 328:4343), se refiere a “la necesidad de tomar conocimiento de visu del condenado antes de determinar la pena … se trata de una regla destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los Tribunales sin un mínimo de inmediación”.
En el presente, conforme los agravios articulados, en la hipótesis de que se dispusiera revocar la sentencia absolutoria recurrida por el Fiscal, no podría dictarse una sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que no se ve vulnerado principio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - TITULARIDAD REGISTRAL - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la condena impuesta al imputado por el delito de amenazas simples.
En efecto, si bien las amenazas investigadas tuvieron lugar en un contexto de violencia doméstica, no es posible confirmar una condena criminal si la prueba producida en el debate impide afirmar que existió el llamado telefónico durante el cual se reprocha al imputado haber amenazado.
Los informes técnicos sobre las llamadas telefónicas recibidas en el lugar de trabajo de la denunciante, dentro del margen horario denunciado, no permiten acreditar que el encausado haya realizado el llamado reprochado atento que ninguna vinculación guardan con el imputado.
La sentencia condenatoria recurrida consideró acreditada una conducta (haber realizado amenazas telefónicamente) que no ha sido probada en el debate.
Ello impide fundar una condena respetando los principios establecidos en el Código Procesal Penal en los artículos 2 (duda a favor del imputado) y el 247 (Prohibición de reapertura del debate).
La duda subsistente luego del juicio debe favorecer al imputado.
El principio “in dubio pro reo” en su dimensión normativa “se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Editorial AdHoc, Buenos Aires, 1994, pág. 69/70).
Sin perjuicio de mi solución al presente caso, la denunciante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas de protección física y moral, y toda otra que sea necesaria para su seguridad, ante la Justicia en lo Civil y de Familia competente y demás oficinas especializadas en la materia correspondientes a la jurisdicción de su domicilio actual.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - HONORARIOS - TASA DE JUSTICIA - EXCEPCIONES A LA REGLA - LEY ESPECIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado en la presente causa en la cual el encausado ha sido sobreseído.
En efecto, respecto a la imposición de costas por su orden cabe advertir que la acción contravencional se extinguió por el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas en la suspensión del proceso a prueba.
No existe condena del imputado, quien ha sido sobreseído en autos, venciendo así a la imposición de la pena que podría corresponder según el artículo 111 del Código Contravencional.
Asimismo el artículo 13 de la Ley N° 327 establece una excepción en cuanto exime de una parte de las costas a la parte condenada, distribuyéndolas entre ambas.
Ello así, no corresponde que se haga cargo al imputado de las costas que podría haber originado ya que sólo podrían aplicarse en caso de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXIMICION DE COSTAS - HONORARIOS - TASA DE JUSTICIA - LEY ESPECIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado en la presente causa en la cual el encausado ha sido sobreseído.
En efecto, es atendible lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara, en cuanto a que la distribución de costas por su orden no agraviaría al imputado, puesto que contaba con Defensora Oficial y no se generaron gastos durante el proceso. Sin embargo, debe ser resuelta la cuestión en lo atinente a la tasa de justicia.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley N° 12 dispone que “Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.”.
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley N° 327 establece que en procesos contravencionales y de faltas “…cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a.”
Asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation" no implica asunción de culpabilidad alguna, sin perjuicio de que pudo haber puesto en movimiento el aparato judicial. En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ello así, corresponde disponer que el proceso sea sin costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD - OMISIONES FORMALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Señala el Fiscal que la actitud de la testigo o la eventual reticencia de ella ante al interrogatorio realizado por ambas partes no vicia de nulidad su declaración ya que se respetaron todas las formalidades que el interrogatorio requiere.
En efecto, la declaración de la testigo resulta válida, sin perjuicio, de algunas “desprolijidades” del acusador público (como la ausencia de decreto de delegación en la Prosecretaria Coadyuvante de la Investigación Penal Preparatoria y silencio ante la reticencia de la denunciante a responder las preguntas propuestas por la Defensa de imputado), que no constituyen causal que habilite a nulificar tal testimonio, ya que no se trata de nulidades específicas.
La presencia del letrado defensor del imputado (que no se quejó de tales extremos al celebrarse tal audiencia, concretamente en relación con la delegación efectuada), ha subsanado los referidos vicios formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando dispuso condenar al imputado y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haberse presentado en el lugar de trabajo de su esposa, esto es, un parador de esta Ciudad y, ante la negativa del personal de seguridad de permitirle su ingreso al recinto, por el rechazo de su mujer, el encartado habría golpeado la puerta de ingreso provocando la rotura del cristal. A su vez, minutos después del hecho relatado, y mientras el acusado se hallaba en un automóvil, le gritó a su esposa, desde la ventanilla, que la iba a matar (conforme el requerimiento de juicio).
Sin embargo, de la escucha del audio correspondiente a las declaración vertida en el debate por una de las dos integrantes del personal de seguridad que prestaron servicios ese día, surge que si bien la otra testigo habría estado más próxima a la puerta cuyo vidrio se rompió, a preguntas del fiscal interviniente esta describió cómo era el interior del parador e indicó que el lugar era muy reducido, que incluso desde la puerta de ingreso hasta la oficina de las operadoras, ubicada al final del recinto, había una distancia equivalente a siete pasos, en donde se encuentra el escritorio donde estaba ella en el momento de la rotura. Asimismo, a lo largo de su declaración aseveró —en las distintas oportunidades en que se la interrogó al respecto— que el vidrio se había rajado cuando el encartado quiso sacar la mano, a lo que agregó que el espacio entre el vidrio y las rejas era reducido. Frente a esas respuestas, el titular de la acción le preguntó si “lo había visto o escuchado”, a lo que contestó, sin hesitación, que lo había visto.
Esta situación genera un importante grado de incertidumbre respecto de la circunstancia específica de cómo se rompió el vidrio. A ello se suma que la testigo nombrada reconoce haber sido quien se comunicó a la línea de emergencia 911, por indicación de la esposa del encartado, para denunciar lo que había sucedido.
Por lo demás, es dable señalar que las fotografías de la puerta de ingreso del parador fueron tomadas por personal del Centro de Investigaciones Judiciales un tiempo después del hecho juzgado y, en relación con el restante elemento de prueba, las cámaras de vigilancia no captan el momento en que se habría materializado el presunto daño, de manera que no despejan la duda generada, que no puede resolverse en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-04-CC-2015. Autos: S., S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando dispuso condenar al imputado y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haberse presentado en el lugar de trabajo de su esposa, esto es, un parador de esta Ciudad y, ante la negativa del personal de seguridad de permitirle su ingreso al recinto, en virtud del rechazo por parte de su mujer a verlo, el encartado habría golpeado la puerta de ingreso provocando la rotura del cristal. A su vez, minutos después del hecho relatado, y mientras el acusado se hallaba en un automóvil, le gritó a su esposa desde la ventanilla, que la iba a matar (conforme el requerimiento de juicio).
Ahora bien, conforme el relato brindado por una de las integrantes del personal de seguridad que estuvo presente el día de los hechos, el imputado le estaba gritando a su esposa, la insultaba “todo el tiempo” y le repetía que le traiga a su hija, pero no mencionó ninguna expresión amenazante que hubiera dicho el encartado. Recién cuando el Fiscal le preguntó concretamente si el encausado había dicho “que la iba matar”, la testigo respondió que sí. Entonces, parece razonable la crítica de la defensa en el sentido de que el titular de la acción sesgó la declaración de la testigo y le indicó, a través de su pregunta, la contestación que él mismo estaba buscando. Al respecto, también hay que destacar que incluso la Jueza le pidió que no sugiriera la respuesta.
Por su parte, la otra integrante del personal de seguridad del parador, en ningún momento habló de la intimidación que se le imputa al encartado. La magistrada justificó esa omisión sobre la base de que —al igual que lo consideró en relación con el otro hecho (art. 183 CP)— la testigo no lo había presenciado porque estaba “en el fondo del lugar”. Pero esta valoración no se condice con las dimensiones del recinto, según lo descripto por la propia declarante. Tan es así, que incluso la otra testigo, al brindar testimonio, dijo que “se escucha todo”, “es chiquito el lugar”. A ello se suma que esta última refirió que el imputado gritaba en la vereda, no desde el interior del auto, por lo que es claro que las dos podían escuchar bien lo que estaba diciendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-04-CC-2015. Autos: S., S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando dispuso condenar al imputado y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haberse presentado en el lugar de trabajo de su esposa, esto es, un parador de esta Ciudad y, ante la negativa del personal de seguridad de permitirle su ingreso al recinto, en virtud del rechazo por parte de su mujer a verlo, el encartado habría golpeado la puerta de ingreso provocando la rotura del cristal. A su vez, minutos después del hecho relatado, y mientras el acusado se hallaba en un automóvil, le gritó a su esposa desde la ventanilla, que la iba a matar (conforme el requerimiento de juicio).
Ahora bien, aún si se obviasen las dificultades probatorias respecto de las amenazas y por un momento se tuviesen por dichas, no se puede descartar en autos que se hubieran debido a que estaba alterado, e incluso desbordado, ante la noticia de que su esposa no lo quería recibir. A los efectos de evaluar la conducta en su marco completo deben ser tenidas en cuenta las patologías físico-psiquiátricas que fueron expuestas en el debate.
Este posible contexto de nerviosismo y ofuscación no permite concluir, sin lugar a dudas razonables, que la frase presuntamente intimidante no hubiera sido parte de los insultos proferidos, y como tal no podría ser considerada seria. Entonces, no ha quedado demostrado con el grado de convicción necesario que la frase, en caso de que hubiera sido dicha, estuviera dirigida a alarmar o amedrentar a su destinataria. Por el contrario, quedan dudas acerca de si fue o no consecuencia del exabrupto producido por el el enojo.
En este sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que no pueden ser consideradas en principio como amenazas las expresiones dichas en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-04-CC-2015. Autos: S., S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD - GENERALES DE LA LEY - FALSO TESTIMONIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ACTIVIDAD COMERCIAL - SISTEMA ACUSATORIO - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Para así decidir, la "a quo" afirmó que la reticencia de la testigo a responder las preguntas propuestas por la Defensa de imputado -pese al juramento recibido de decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado bajo los alcances de los artículos 275 y 276 del Código Penal-, impidió evacuar las citas propiciadas por la Defensa, vulnerando así el derecho de defensa del imputado.
Sin embargo, la Defensa no podía desconocer los pormenores del vínculo comercial entre la denunciante y quien fuera su anterior pareja y padre de sus hijos por contar con la versión de su defendido, que es una fuente de información privilegiada.
Ello así, y teniendo en cuenta que en un sistema adversarial el rol de la asistencia técnica del acusado debe ser proactivo, la defensa del imputado, pudo haber intentado procurar esa evidencia por sí, y de haber encontrado obstáculos para su recolección, tuvo la posibilidad de recurrir al auxilio judicial
No obstante la posible comisión del delito de falso testimonio (artículo 275 del Código Penal) por parte de la denunciante (lo que tendrá que ser evaluado por el titular de la acción), no se vislumbra perjuicio alguno para el ejercicio del derecho de defensa, siendo que, por otra parte, la Fiscalía no solicitó la incorporación de la declaración reticente de la denunciante. Nótese que es en el juicio oral donde el Tribunal que intervenga deberá evaluar la declaración de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - QUERELLA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTITIA CRIMINIS - LEGAJO DE INVESTIGACION - VALOR PROBATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, este proceso se inició por querella de la denunciante que fue ratificada tres meses antes a la declaración testimonial aquí cuestionada, por lo que su errónea invalidación tampoco afecta la validez del resto de los actos procesales.
Es necesario hacer hincapié en las dificultades que presenta la implementación de un sistema procesal adversarial ante las resistencias propias de una cultura inquisitiva.
Las actuaciones de la investigación penal preparatoria constituyen la preparación del caso por parte de la Fiscalía.
Ante una "noticia criminis", el Fiscal (si no opta por una salida alternativa al proceso) debe recolectar la evidencia y decidir su estrategia del caso, respetando los derechos del imputado, quien también va a preparar su teoría del caso.
Tales actuaciones se rigen por la desformalización, teniendo en cuenta el paradigma de las formas como garantía del acusado (por ello, solo se formalizar los actos definitivos e irreproducibles), y que el “legajo” del Fiscal bajo ningún concepto puede ser considerado prueba "per se".
Sin embargo, los operadores del sistema siguen aferrándose al expediente, considerando que el legajo fiscal cumple tal rol, dándole vida propia, con la lógica secuencial del sistema de procedimiento inquisitivo.
Lo expuesto precedentemente resulta evidente ante la declaración de invalidez de un acto de investigación como lo es la declaración de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del dictamen mediante el cual el Fiscal de Cámara dispuso no confirmar el arcchivo dispuesto por el Fiscal de grado y conceder una prórroga de dos meses para desarrollar la investigación penal preparatoria en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
El Juez de grado declaró la nulidad del dictamen sobre base de diferentes argumentos, siendo uno de ellos que al momento de concederse la prórroga, el plazo de la investigación penal preparatoria se encontraba vencido atento que el encausado fue intimado del hecho el día 11 de agosto y la prórroga se concedió el 11 de noviembre. Según el Juez de grado el plazo de tres meses venció el 10 de noviembre a las 24 horas.
Sin embargo, conforme el artículo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación, los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo.
Como se ve, el criterio para contabilizar los plazos legales fijado por nuestro ordenamiento jurídico es que para los casos de aquéllos establecidos en meses o años, se computen de fecha a fecha, por lo cual evidentemente en el caso de autos el plazo iba del 11/08 al 11/11, y el vencimiento del plazo operaba a la hora veinticuatro ese día.
De esta manera, ninguna duda queda que el plazo no se encontraba vencido al momento en el cual el Fiscal de Cámara otorgó la prórroga del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7159-2016-1. Autos: N., J. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REVOCACION DE SENTENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD DE OFICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PLAZOS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y revocar la resolución de grado que no hizo lugar a las excepciones procesales, ordenando el archivo de esta causa.
Ello así debido a que los imputados han tomado conocimiento de la existencia de la imputación con motivo del allanamiento ordenado un año y casi dos meses después de iniciarse una investigación, en exceso del término legal y control jurisdiccional. Ello implica una nulidad de orden general que corresponde declarar de oficio.
Asimismo, tampoco resulta posible que se instruya en esta ciudad por más de un año un proceso sin notificación para las personas en él imputadas.
En efecto, advierto que la investigación preparatoria no ha respetado las normas rituales que regulan el derecho a la defensa en juicio.
Para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones.
La demora advertida en el trámite de las actuaciones, sin que ninguna causa atendible la justifique, ha vulnerando el plazo razonable dentro del cual debieron ser juzgados conforme las normas rituales que regulan el debido proceso en esta ciudad (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Constitución local), debiendo archivarse las presentes actuaciones.
La garantía de ser juzgado en un “plazo razonable” es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance cualquier habitante sometido a proceso en virtud de una imputación delictual dirigida en su contra.
En consecuencia, encontrándose afectadas la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable y la inviolabilidad de la defensa en juicio, corresponde decretar la nulidad de lo actuado en estos autos con inobservancia de lo prescripto por los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esto es, omitiendo la prescripta intervención de los imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA TESTIMONIAL - DERECHO DE PROPIEDAD - CONTRATO DE LOCACION - HOTELES - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa entiende que la sentencia no se encuentra debidamente motivada puesto que no se configuró la violación de clausura en atención a que no se pudo comprobar el dolo de la conducta enrostrada. La recurrente aclara que su asistido no continuó con la actividad comercial del lugar, menos aún no ingresaron nuevos inquilinos o alojados al lugar o que haya podido acreditarse en el debate tal circunstancia.
Al respecto, no se encuentra controvertido que las cuatro personas que viven en la finca clausurada como hotel de pasajeros, propiedad del aquí imputado, habían suscrito hace tres (3) años contratos de locación por las habitaciones que respectivamente ocupaban, estando, uno de ellos, contratado como cuidador de las habitaciones vacías para evitar su usurpación. Así, esta prueba controvierte la afirmación de que el lugar continuaba siendo explotado como hotel de pasajeros.
En este sentido, quienes allí fueron encontrados ocupaban sus respectivas habitaciones en calidad de inquilinos, dado que habían rubricado los respectivos contratos que les reconocían tal condición con el propietario del lugar. No se advirtió la existencia de una oferta de servicios de hotelería ni que el lugar estuviera abierto al público en general, aunque cuando se concurrió a diligenciar la orden de allanamiento se encontró abierta la puerta de la planta baja, por lo que se ingresó al lugar hasta encontrar a los ocupantes, a los que se exhibió la orden respectiva.
En este orden de ideas, vale citar el testimonio del Oficial Mayor de la Policía Metropolitana, quien informó que tareas de discreta investigación arrojaron que el inmueble es una vivienda “particular” y que las personas que allí habitan lo hacen en carácter de “inquilinos”.
En consecuencia, la interdicción de la actividad de hotelería no ha privado al propietario del use y disfrute de su propiedad. Y el alquiler de habitaciones en el lugar, en el cual los inquilinos comparten otras instalaciones, es una actividad lucrativa lícita que no requiere habilitación y que se encuentra adecuadamente normada por la legislación civil y comercial respectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: KLEISNER, JORGE HUGO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - HOTELES - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa entiende que la sentencia no se encuentra debidamente motivada puesto que no se configuró la violación de clausura en atención a que no se pudo comprobar el dolo de la conducta enrostrada. La recurrente aclara que su asistido no continuó con la actividad comercial del lugar, menos aún no ingresaron nuevos inquilinos o alojados al lugar o que haya podido acreditarse en el debate tal circunstancia.
Ahora bien, de las pruebas producidas en la audiencia de debate no se permite respaldar la aseveración de la acusación de que en dicho domicilio se llevara a cabo una actividad hotelera encubierta, en violación de la clausura oportunamente dispuesta.
En este sentido, la Ley N° 4631/13 de nuestra Ciudad (sancionada el 4/07/13, publicada en B.O. n° 4214), que regula las especificaciones de los establecimientos turísticos y no turísticos, entre otros, define en su artículo 3° al alojamiento de esta clase como aquél que: “… se presta en establecimientos de uso público, en forma habitual o temporaria, por una tarifa y un período determinado, al que pueden sumarse otros servicios complementarios, siempre que las personas alojadas no constituyan domicilio permanente en ellos... “.
Ningún testimonio ha podido acreditar, por ejemplo, que los ocupantes del inmueble no posean domicilio permanente en dicho lugar.
Siendo ello así, corresponde hacer lugar al recurso opuesto y revocar la sentencia que condenara al encartado por una contravención cuya comisión no se ha acreditado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: KLEISNER, JORGE HUGO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, si bien la circunstancia de que una persona se encuentre durmiendo o reposando en contenedores, en donde es habitual que hubiera integrantes de bandas de narcotraficantes vigilando el predio -conforme lo expuesto por los preventores-, tornaba razonable la intervención policial en ese ámbito de privacidad, una vez constatado que en el interior del contenedor no se estaba cometiendo ningún ilícito, y logrado que su ocupante descendiera para ser identificado, el registro minucioso de dicho lugar debió ser autorizado judicialmente y presenciado por dos testigos. Así lo impone la ley en lugares que son moradas.
Por tanto, entiendo que el procedimiento llevado a cabo vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, en primer lugar, vale aclarar que la detención policial sin orden judicial solo está permitida en casos de flagrancia y debe estar justificada "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de la detención.
En este orden de ideas, en autos, el encontrarse en el interior de un contenedor que se presumia era usado para vigilar el predio por los que allí trafican estupefacientes, en mi opinión, justificaba objetivamente el accionar policial tendiente a identificar al imputado. Pero dado que se lo encontró reposando o durmiendo dentro del contenedor sobre un colchón y aceptó salir del lugar, cesó la urgencia para prescindir de una consulta judicial antes de proceder al registro minucioso de un lugar usado como habitación.
No se trata de impedir al personal policial que se deje guiar por su experiencia y habilidad profesional. De lo que se trata es de la obligación que tienen, como funcionarios en una república, de dar razón de sus actos, permitiendo su control por el juez y, al propio tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de su defensa material y técnica.
En este sentido, resulta necesario que las fuerzas de seguridad cuenten con una justificación o causa que sirva de fundamento para la requisa de un lugar utilizado como morada, y dicha justificación debe ser motivada por razones objetivas, no por meras suposiciones subjetivas ajenas al conocimiento y examen externo.
Por tanto, entiendo que el procedimiento llevado a cabo vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, es posible extraer la certeza de que no había motivos de urgencia para efectuar el registro, luego de la detención no resistida y la requisa del contenedor en el que moraba el imputado, sin orden judicial. No había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara tal registro.
En este sentido, la alusión de ser una “zona peligrosa”, en la cual operaban bandas de narcotráfico no es un motivo objetivo suficiente para justificar tal intromisión. Nótese que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el art. 42 inc. 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
Por tanto, no existía ningún fundamento para no proceder a realizar la inmediata consulta jurisdiccional una vez detenido el encartado y antes de revisar su morada. Por ello, entiendo que el allanamiento sin orden judicial del contenedor en el que moraba imputado y en el que se secuestró el arma que motivó estas actuaciones, no estaba legalmente autorizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGO UNICO - AUTORIDAD DE PREVENCION - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia en la arbitraria valoración de la prueba al sostener que como el "container" -donde dormía el encartado y fue hallada el arma de fuego, debajo de un colchón- era de libre acceso a muchas personas, no se puede atribuir la tenencia o portación del arma a su asistido.
Al respecto, conforme se desprende del legajo, la única prueba que vincula al encartado con el arma resultan ser los solitarios dichos del agente de prevención. Repárese en que no existen dudas, ni ha sido cuestionado, que éste fue el único oficial que vio el arma debajo del colchón, quien tomo el arma sin adoptar resguardos para evitar borrar las huellas que pudiere presentar, y quien sacó la fotografía dentro del "container" que obra en el legajo de prueba.
Sobre el punto, cabe recalcar que la ley obliga al personal policial a documentar su obrar mediante actas labradas ante testigos presenciales imparciales. No se los procuró oportunamente en este caso.
Así, los testimonios brindados por los otros integrantes de la fuerza que intervinieron en el proceso, no dieron cuenta de lo sucedido dentro del contenedor sino que declararon acerca de lo acaecido una vez fuera del mismo y sobre lo dicho por su colega. Por ello, no hay concordancia en el relato de la detención y requisa, por el simple hecho de que los únicos que estaban presentes en dicho ámbito eran el agente y el imputado.
En virtud de lo expuesto, corresponde absolver al encartado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - AUTORIDAD DE PREVENCION - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia en la arbitraria valoración de la prueba al sostener que como el "container" -donde dormía el encartado y fue hallada el arma de fuego, debajo de un colchón- era de libre acceso a muchas personas, no se puede atribuir la tenencia o portación del arma a su asistido.
Al respecto, en autos, existen divergencias medulares entre la declaración del preventor y lo manifestado por el imputado. El encartado aludió a una conversación que había mantenido con el preventor, mientras que el agente sostuvo que le pidió amablemente, por favor, que descendiera, y que el encausado no le refirió nada.
Por otro lado, los testigos no presenciaron el procedimiento, firmando un acta a pedido del personal policial en razón de una detención y requisa practicadas.
A su vez, el imputado manifestó que tenía un carro y los preventores manifestaron haber visto un carro junto con las cuatro personas que previamente habían identificado. Sobre el punto, surge la declaración de un testigo, quien manifestó ser chatarrero, declaró bajo juramento que compraba cartón, que el encartado trabajó con él y lo había tenido que despedir porque había mermado el trabajo. Que seguía vinculado a este porque le ofreció prestarle o alquilarle un carro, que en efecto le había alquilado un carro. Y agregó que era habitual que duerma gente en los contenedores, que el 30 o 40 por ciento están abiertos.
Así las cosas, entiendo que la versión dada por el imputado, que manifestó haber alquilado un carro, que tenía un carro debajo del contenedor, que estaba durmiendo en el contenedor porque había trabajado toda la noche y estaba cansado y que no sabía de la existencia del arma y que no le consta que estuviese bajo el colchón de dos plazas, con las pruebas arrimadas a juicio, no se encuentra objetivamente rebatida; las versiones contrapuestas no han podido superarse.
Lo cierto es que aún aceptando que el arma estuviese cargada y bajo el colchón en el que reposaba el encausado, ello no acredita que él supiera de su existencia. Ningún rastro físico se ha buscado que lo acredite.
Por tanto, existiendo serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos imputados al acusado, deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, la víctima afirmó en su testimonio que su hermano era una persona muy complicada en su carácter y de unos modos bastantes despreciables, en el mismo sentido lo describieron sus sobrinos, todo ello surge del minucioso relato del caso realizado en la sentencia de grado. En igual sentido, la psicóloga del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal advirtió, al entrevistar al encartado, indicadores que denotaban un alto nivel de impulsividad e irritabilidad, falta de control de la agresividad y de empatía, todo lo cual le generaría dificultades en sus relaciones interpersonales. Si bien ello, como se afirma en la sentencia, no debe conducir a afirmar que por los rasgos de su personalidad se debe presumir que se encontraba en un estado de ira u ofuscación que impide la concreción del delito de amenazas, estas circunstancias, en mi opinión, deben ponderarse al analizar la amenaza imputada, y considerar que ante la actitud de la damnificada de cortar reiteradamente la comunicación al oír a su hermano enojado y que no entendía razones (“no podía hablar con él porque era imposible, me insultaba, se ponía tan nervioso, yo le colgaba”), la reacción del imputado que lo llevó a dejar grabado el mensaje de contenido amenazante imputado en el contestador del teléfono de su hermana, ocurrió en el marco de una manifiesta enemistad entre las partes, que no había cesado, dada la absoluta falta de comunicación existente (“le dije lo que le dije porque estaba re caliente”).
Por lo tanto, como he afirmado en otros casos, las circunstancias particulares del presente caso, en mi opinión, permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, obra dirigida por David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Tomo 5, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, comentario a los arts. 149 bis y ter a cargo de M. Alvero, p. 558 y siguientes). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, la frase proferida por el imputado a su hermana mayor tuvo por finalidad clara descargar la ira que le provocó el que le hubiese cortado intempestivamente varias comunicaciones telefónicas anteriores, dado que comenzó recriminándole “encima te tomaste el caradurismo de cortarme”, para en la misma oración prometerle ir a buscarla a su casa para “arrancarle los pelos uno por uno” y que sus hijos no se le pongan delante porque el final ya lo sabes, a lo que agregó un insulto y le pidió que dejará de subestimarlo porque la iba a golpear.
Al respecto, arrancar los pelos uno por uno no es una amenaza de un mal grave, más bien parece la promesa de una conducta claramente imposible. La referencia a que no se entrometieran los sobrinos porque “el final ya lo sabes” no es una promesa de un mal cierto y determinado, ni permite inferir que se aluda a un final violento de ninguna clase en el marco de una relación familiar en la que nunca hubo agresiones físicas de ningún tipo, pese a la gravedad de los conflictos y discusiones que desgarraban la relación familiar.
Por otro lado, prometerle que la iba a golpear, en cambio, claramente es una promesa de un mal futuro, pero dirigida esa frase a una hermana mayor a la que nunca se ha levantado la mano y a la que en la misma oración se ruega que “no me subestimes más” al tiempo que se la insulta, no denota de modo inequívoco la intención de amedrentar sino la necesidad de expresar la frustración e ira que le provoca al hermano menor el reiterado desplante “telefónico” de su hermana mayor, que se produjo en el marco de una discusión sobre el cuidado de su madre moribunda, agravada luego de otras discusiones relativas a perjuicios económicos que habría inferido el imputado a un hijo de la denunciante y a raíz de lo cual ella modificó el trato fraternal que anteriormente le dispensaba, dado que “le soltó la mano”, según gráficamente expuso en la audiencia de debate. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, el derecho penal no puede dirimir todos los conflictos que tienen lugar en la sociedad. Sólo frente a conflictos graves es razonable que intervenga. Máxime cuando, como en el caso de autos, su intervención sólo puede conducir a imponer una, claramente, contra indicada pena privativa de la libertad que, ni mejorará la relación familiar para con la denunciante, ni parece justificarse por la gravedad de la conducta aquí juzgada.
Al respecto, los modales agresivos del aquí imputado no eran extraños para la denunciante que, por el contrario, antes de los últimos conflictos por dinero que los distanciaran, los toleraba, dado que nunca les puso coto y, más allá de si se sintió intimidada o no por ellos, claramente fueron la reacción a una conducta previa de ella de naturaleza también agraviante, como lo es cortar intempestivamente y de modo reiterado comunicaciones telefónicas. Haya sido esa conducta motivada por previos insultos o tratos descomedidos del imputado o no, lo cierto es que no se corresponde con el proceder de quien se encuentra intimidado.
Por lo tanto, corresponde interpretar que en el presente caso las expresiones imputadas como amenazas fueron efectuadas en un estado de ira u ofuscación, en el marco de una relación conflictiva, por lo que debe descartarse la tipicidad del delito de amenazas y revocarse la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DELITO DOLOSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa sostuvo no sólo que las frases no fueron acreditadas sino que además es notoria la ausencia del tipo objetivo y subjetivo del tipo penal por haberse producido en el ámbito privado del domicilio.
Ahora bien, no quedan dudas en cuanto al comportamiento agraviante del encausado para manifestar desacuerdos con sus vecinos (agresiones personales, hostigamiento, amedrentamiento...), comportamientos cuya agresividad no conlleva en absoluto a resolver las diferencias que pudiera tener con sus vecinos.
Sin embargo, ello no es suficiente para fundar la condena dictada en autos dado que no se ha podido probar que el encartado haya tenido la intención de que las conversaciones que mantuvo con su esposa dentro de su domicilio fueran escuchadas por su vecina. La frase “a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema”, luego de insultos, contiene una referencia clara a un mal futuro, posible y próximo. Pero claramente no fue dirigida a la aquí denunciante, quien no se encontraba presente al momento de ser proferida en el domicilio del imputado. El juez de grado no explicó por qué se encontraba demostrado el obrar doloso del imputado: cómo sabía y porqué razón se encuentra demostrada la intención de que sus dichos fueran escuchados por la víctima.
En este orden de ideas, no resulta posible afirmar con certeza que el imputado supiera si en esos momentos su vecina se encontraba en su domicilio ni que estuviere escuchando la conversación que mantenía con su esposa o que le fuera posible hacerlo.
Por lo tanto, se advierte que en relación con la existencia y acreditación del elemento subjetivo requerido por la figura del artículo 149 bis del Código Penal –dolo–, la condena impuesta no contiene fundamentación fáctica y jurídica suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DELITO DOLOSO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa sostuvo no sólo que las frases no fueron acreditadas sino que además es notoria la ausencia del tipo objetivo y subjetivo del tipo penal por haberse producido en el ámbito privado del domicilio.
Al respecto, la protesta de la Defensa de no haber sido reprochado ni acreditado el dolo que el delito exige debe encontrar favorable recepción. No es posible considerar doloso el proceder de quien no se ha demostrado que sabía que su vecina se encontraba en su domicilio, a quien no dirigió sus palabras y que no consta que supiera que podía oírlas.
No es posible ignorar, además, que el imputado afirmó ante este Tribunal que su ventana da al patio interior en la Planta Baja del inmueble y que la de la vecina da al mismo patio en el primer piso por lo que ni él la escucha ni ella puede escucharlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa entiende que no se pudo probar que las frases que se ventilaron en el debate estuvieron destinadas a la denunciante y la ex pareja de esta, o bien fueron expresadas destinadas a ser oídas solo por la cónyuge del imputado.
Ahora bien, la sentencia dictada por el Juez tuvo en cuenta las declaraciones de la denunciante, como así también valoró los dichos de su ex pareja para concluir que fueron contestes en relación a los hechos denunciados.
Sin embargo, de la declaración de este último surge que sus dichos han sido imprecisos, no sólo en relación al contenido de las frases sino también acerca de la fecha en la que ocurrieron. En efecto, la ex pareja de la denunciante refirió que el encartado tuvo problemas con su vecina y que las amenazas eran hacia ella. Que le dijo que “que la iba a matar”. Así, más allá de haber mencionado la existencia de frases que pueden dar cuenta de dicha mala relación, ello no alcanza para tener por probados los hechos que se le imputaron al encausado en el requerimiento. Nótese, en este sentido, que el testigo mencionó haber escuchado el primer hecho, en el cual el imputado refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", en ocasión en que su ex pareja (denunciante), le estaba cortando el pelo, sin embargo no surge de su declaración en qué fecha concretamente ocurrió. Por otra parte, y en relación al segundo hecho en el cual el imputado habría proferido "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema" luego de insultos, nada se evidencia al respecto más allá de frases sueltas con presunto contenido agresivo o amenazante.
Por otro lado, otro testigo, quien convivió con el encartado en el mismo edificio en el pasado, relató todo el historial concerniente a su mala relación con el imputado, pero nada aportó en relación a los hechos imputados en esta causa, como así tampoco lo hizo la denunciante.
Por lo tanto, dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado, por estricta aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que existe una duda respecto a la materialidad de los hechos, debido a que los dichos de un testigo se encuentran desprovistos de otros elementos probatorios que los sustenten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DELITO DOLOSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa entiende que no se pudo probar que las frases que se ventilaron en el debate estuvieron destinadas a la denunciante y la ex pareja de esta o bien fueron expresadas destinadas a ser oídas solo por la cónyuge del imputado.
Ahora bien, el plexo probatorio arrimado por la Fiscalía de grado y surgido del debate no permite tener por probado que el encartado haya proferido las frases que se le atribuyen; por el contrario, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto de larga data entre el imputado y algunos vecinos, ello no resulta suficiente para acreditar las amenazas en las circunstancias atribuidas por el titular de la acción que, por otra parte, de haberlas proferido, lo fue en la intimidad de una vivienda y no en la vía pública.
Cabe aclarar, tal como lo hizo el Defensor ante esta Cámara, que los dichos tal y como han sido imputados surgieron de conversaciones entre el encausado y su esposa, en el interior de su residencia.
En este punto es dable afirmar que el titular de la acción describió dos hechos que se le imputaron consistentes en proferirle amenazas a su vecina –quien se hallaba en su departamento del primer piso- “en circunstancias en las que se encontraba en el interior del domicilio” por lo que no cabe más que concluir que los diálogos se han desarrollado en el ámbito privado y, de haber trascendido, no puede aseverarse que el condenado haya tenido la intención de que sean escuchados por terceros ni mucho menos por la vecina de este, de modo que tampoco se ha probado el dolo que la figura penal en cuestión requiere para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - CONTRAVENCIONES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió absolver a la empresa infractora de la falta consisitente en: “Vuelco de afluente no reglamentario a red pluvial y cloaca" y disponer que continúen las actuaciones según su estado.
En la sentencia puesta en crisis el Juez de grado absolvió a la empresa infractora por considerar que, de conformidad con la certificación efectuada por Secretaría, el presidente, de la aquí cuestionada empresa, en su caracter de tal, fue condenado a la pena de multa con más la accesoria consistente en la entrega de dinero en efectivo o materiales a favor de una Organización no Gubernamental, por el hecho consistente en: “arrojos de sustancias directos a pluvial..."
El Juez de grado encontró acertado el planteo de la Defensa y consideró que "nos encontramos ante una misma persona sometida a dos procesos por un mismo hecho, lo cual excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 451… En el caso, es claro que la figura contravencional es la misma figura que prevé el Código de Faltas...".
Sin embargo, discrepo con la lectura que efectúa el “a quo” del pronunciamiento que condena al presidente de la empresa cuestionada.
En efecto, el principio de seguridad jurídica que posee todo individuo trae aparejada la garantía del “ne bis in ídem” o de protección a la múltiple persecución (Fallos CSJN 248:232; 300:1273 y 302:210), que tutela a todo imputado del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, t. I, 2ª ed., Buenos Aires, 1996, p. 601).
Asimismo, la clasificación doctrinaria tradicional caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) "eadem persona" (identidad en la persona), es decir la persecución sea ejercida sobre la misma persona física, b) "eadem res" (identidad del objeto de la persecución), la identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), que importa que "(...) las pretensiones penales ejercitadas sucesiva o simultáneamente, sean idénticas en sus alcances jurídico-procesales, es decir iguales en su capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambas, bajo todos los posibles encuadramientos penales, por parte de los tribunales que deban intervenir en ambos casos" (Cafferata Nores, José I. Proceso Penal y derechos humanos, Ed. C.E.L.S . pág.101, en el mismo sentido Maier, Derecho Procesal Argentino, Tomo Ib, pag. 376).
La cuestión bajo análisis se vincula con la primera de ellas –identidad en la persona-.
Toda vez que, si bien el presidente de la empresa ya había sido condenado por infracción al artículo 54 Código Contravencional, las presentes actuaciones se iniciaron contra de la empresa, en virtud de la falta encuadrada en el artículo 1.3.2.1 de la Ley N° 451, por lo tanto, no se configura la identidad subjetiva apuntada.
A consecuencia de ello, deviene aplicable el artículo10 del régimen de faltas: “La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4760-2017-0. Autos: Optical City SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la condena que impuso sanción de multa a la firma infractora por exceder la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa sostiene que el Juez en su análisis violó el criterio de la sana crítica racional al no valorar a los testigos que afirman la inexistencia de la falta y la documental aportada, de la que surge prueba en tal sentido, como también al no tener en cuenta que el instrumento con el que afirma la inspectora haber procedido al conteo de la gente que se hallaba en el local no se encuentra asentado en ninguna constancia.
De la lectura de las constancias del caso, surge que la inspectora que labró el acta de constatación del presunto exceso en la capacidad habilitada, no logró precisar cuál era la capacidad autorizada al local, "ni recordaba muy bien el local" al momento de declarar, como tampoco recordó qué método empleó para contar la gente presente, ni se corroboró los resultados de su conteo con el de su compañero o si optaron por contar en una superficie menor y multiplicar el resultado por la superficie total.
Por su parte, el encargado de la "prevención" del local, en su declaración recordó que la inspectora no usó cuenta ganado y explicó detalladamente y bajo juramento de decir verdad cómo evitaban con el resto del personal, mediante el control de ingreso, superar la capacidad máxima de personas -contando con cuenta ganado a quienes ingresaban mediante un sistema de vallas- y que el día de la inspección se cortó el ingreso de gente, antes de llenar la capacidad y demostró suficientemente la inexactitud de lo asentado en el acta de comprobación.
Asimismo y dado que el acta que afirma que se superó la capacidad máxima de personas, pero no informa la capacidad autorizada, tampoco es autosuficiente para acreditar la falta reprochada, que no pudo ser constatada por la prueba producida antes reseñada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, que sustituyó la pena de multa y accesorias impuestas al encartado, por la de 2 (dos) días de arresto, de conformidad con el artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad (por el hecho que fuera calificado como conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
En efecto, no es posible confirmar la sustitución de la sanción de multa por la pena de arresto, que se ordena cumplir de modo efectivo, sin escuchar en audiencia personal al condenado. Así lo impone la inviolabilidad de la Defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución nacional y el principio receptado por el artículo 41 del Código Penal, que ha querido evitar que los Jueces penales resuelvan en base a papeles y expedientes escritos, sin conocer el rostro de quienes deben sufrir sus decisiones.
En este sentido, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la Defensa en juicio, rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución local). Asimismo, el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal. Nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3) del artículo 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, que sustituyó la pena de multa y accesorias impuestas al encartado, por la de 2 (dos) días de arresto, de conformidad con el artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad (por el hecho que fuera calificado como conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
En efecto, la circunstancia de que el condenado, no haya sido notificado personalmente del acuerdo de juicio abreviado, ni de la radicación del legajo en la dependencia a cargo de controlar su cumplimiento, no permite considerar vigente la sanción de multa cuyo incumplimiento se le reprocha.
Asimismo, la normativa aplicable prevé la posibilidad de reemplazar las sanciones impuestas por arresto, pero dicha conversión a una pena privativa de la libertad debe proceder de manera excepcional. Ello así, el artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad dispone que si el contraventor injustificadamente no cumple o quebranta las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Por lo que la sustitución de la sanción de multa que efectuó el Juez directamente por la de arresto, no encuentra fundamento legal alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TIPICIDAD - TIPO PENAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia condenarlo, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
El A-Quo absolvió al imputado pues consideró que existió una causal de antijuridicidad, toda vez que el imputado habría ingresado al inmueble, en virtud del consentimiento previo para el ingreso aportado por la víctima -que la misma abriera la puerta, comportó una admisión presunta al ingreso del imputado-.
Sin embargo, la causal en cuestión no se trata de un supuesto de antijuridicidad, sino que se relaciona con el análisis del tipo objetivo. El presunto consentimiento prestado, se encontraba viciado. Debe distinguirse entre un acto libre efectuado por una persona y aquél compelido por situaciones o contextos diversos, como lo es en autos, el contexto problemático entre el imputado y la víctima. En este sentido, no puede ni debe desconocerse el contexto de violencia de género en el que se enmarca lo sucedido. Nos encontramos ante un caso en que la víctima no prestó su consentimiento por el mero hecho de haber abierto la puerta del domicilio, sino que se advierte claramente que la denunciante no supo cómo manejar la situación que involucraba la presencia del imputado en la puerta del domicilio. Considero que la Jueza de grado desconoce lo que implica un contexto como el señalado, al considerar que la víctima abrió la puerta "de forma meditada" y "deliberada" como una demostración tácita de confianza. Todo lo contrario, tal como se desprende de la declaración de la denunciante, la decisión de abrir la puerta fue irreflexiva, casi un acto reflejo. Ello así, nada de lo manifestado precedentemente, como así tampoco de toda la testimonial prestada por la víctima, permite llegar a la conclusión de que la damnificada abrió la puerta en forma meditada y, que con ello, quiso demostrar tácitamente su confianza al imputado y consentir así su ingreso al domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - TIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, en lo que atañe al primer requisito de la acción típica prevista por el artículo 150 del Código Penal, -es decir, si el ingreso fue a un domicilio ajeno-, quedó debidamente acreditado en el expediente que el imputado no gozaba de ningún derecho real sobre el inmueble en el que residía la damnificada y su hijo. Por lo tanto, no existía una legítima pretensión de ingreso por parte del mismo. En este sentido, dificilmente el imputado se creyera autorizado a ingresar porque supuestamente esa era su casa, en tanto cuando obtuvo la libertad no dijo que esa era su vivienda, por el contrario, sostuvo que se radicaría en otro domicilio. Por lo tanto, esa no era su casa, y hacía varios meses que no habitaba allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, en lo que atañe al segundo requisito de la acción típica prevista por el artículo 150 del Código Penal, -es decir, que el ingreso a domicilio ajeno, debe ser además contra la voluntad expresa o presunta-, de acuerdo al estándar probatorio propio de los casos enmarcados en violencia de género no deberían existir reparos para considerar que la damnificada al manifestar verbalmente la negativa al ingreso al imputado, constituyó una voluntad expresa. No se han invocado motivos para considerar que la víctima pudo haber sido mendaz en su declaración o haya intentado perjudicar con ella al imputado. Sin perjuicio de ello, la voluntad negativa también puede ser presunta. Por lo tanto, si algún reparo puede efectuarse respecto a la voluntad expresa, considero que no cabe ninguna duda con relación al ingreso contra la voluntad presunta. Nótese que la denunciante fue sorprendida por la presencia del imputado, pues no sabía que ese día había recobrado su libertad. Asimismo, el contexto conflictivo y la situación de detención en la que se encontraba el condenado hasta el día del hecho son motivos suficientes para considerar que el ingreso al domicilio se encontraba prohibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO DOLOSO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, la violación de domicilio se trata de un delito doloso. Al respecto, el propio imputado reconoció haber concurrido e ingresado al inmueble sin que en su fuero interno existiera alguna duda con relación a la prohibición de su ingreso. Ello así, el condenado conocía la conducta que realizó y tuvo la voluntad de llevarla a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
El A-Quo fundó su decisorio, en la insuficiencia probatoria para arribar a la certeza respecto a lo acontecido que exige un veredicto condenatorio, por cuanto la prueba testimonial no resultó suficientemente contundente.
La Defensa se agravió y sostuvo que para que exista duda razonable, debe haber una duda justificada razonablemente, pues de lo contrario, se estaría ante un supuesto de arbitrariedad.
En efecto, no se han probado elementos que descarten la antijuridicidad (no existieron causas de justificación) ni supuestos de inculpabilidad que impida el reproche jurídico. En este sentido, existen elementos suficientes de convicción para quebrar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado y que, a su vez, no permitirían a la A-Quo considerar que se encuentra en un contexto de duda razonable, la cual no se ha corroborado. Ello así, debe recordarse que nos encontramos ante un caso de violencia de género en el que rige un estándar probatorio especial, principalmente en lo que atañe a la ponderación del testimonio de la víctima y a la amplitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FACULTADES DE LA ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICIOS - ERROR IN IUDICANDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal).
En efecto, la errónea valoración jurídica del caso se advierte en el análisis típico que efectuó la A-Quo tanto en lo referente al delito de violación de domicilio, como en la amenaza simple. En este sentido, la Jueza de grado consideró la existencia de una justificación para que el imputado ingresara al inmueble (antijuridicidad), cuando en realidad debió tratarse como un desarrollo del tipo objetivo. Por su parte, la Jueza de primera instancia, centró su razonamiento en cuanto la absolución por la amenaza simple en el contexto de ofuscación en el que habría sido proferida la misma, lo cual también es un análisis del tipo penal. Por lo tanto, ambas cuestiones resultan vicios claramente "in iudicando".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso,corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal), en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con costas, declarándolo reincidente (artículo 50 del Código Penal) y diferir la unificación de la condena para el momento procesal oportuno (artículo 58 del Código Penal). También poner en conocimiento de la víctima de los derechos que le asisten conforme el artículo 11 bis de la Ley N° 24.660 (de acuerdo a la Ley N° 27.375).
En efecto, para establecer la pena que corresponde imponer al imputado he examinado las pautas objetivas y subjetivas de valoración señaladas en los artículos 40 y 41 del Código Penal. Desde el punto de vista objetivo, computo como agravantes el contexto de violencia de género en el marco del cual se desarrollaron los hechos aquí imputados. En cuanto al aspecto subjetivo, entiendo que debe computarse como agravante la presencia de antecedentes del acusado. Por su parte, considero como atenuantes la buena conducta del encartado durante el transcurso de la audiencia ante esta Alzada, su expresa voluntad de resocialización y su deseo de compartir tiempo con su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, el A-Quo consideró el hecho que la denunciante abriera la puerta, como una admisión presunta al ingreso del imputado, por lo que un error, aún culpable, sobre esas exigencias excluía el dolo y con él el delito, y que en el caso puede entreverse, que el condenado interpretó la existencia de una voluntad presunta de la víctima al observar que ella abrió la puerta. Que en definitiva, si el autor del delito desconoce una voluntad expresa y terminante de oposición, -más aún cuando el imputado creía que estaba tocando la puerta de su propia casa-, no habrá cometido delito.
Sin embargo, de la confrontación del testimonio de la víctima con la resolución del Juez de grado, se advierte la falta de correlación de la prueba con lo que de ella se colige. La denunciante no autorizó al imputado a ingresar al domicilio en que ella vivía y le dijo expresamente que no podía pasar, lo que él igualmente hizo. Por ende, sostener -como hace el fallo impugnado- que es inconsistente el testimonio de la víctima porque decidió abrir, carece de todo sustento factico probatorio. Muchas personas abren la puerta de su vivienda cuando alguien toca el timbre, al hacerlo no están admitiendo el ingreso de quien toca a su puerta y, en este caso, esta interpretación se divorcia de cualquier interpretación razonada porque expresa y no presuntamente la víctima manifestó que no permitía el ingreso. En este sentido, la declaración de la víctima resulta creíble, coherente y persistente, por lo que de la estructura integral de su testimonio cabe concluir que su relato no encuentra fisuras ni alberga contradicciones intrínsecas, dejando la fuerte impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos. Ello así, la sentencia impugnada no sólo se apartó del testimonio, sino que no funda por qué lo hace, es decir, sin tacharlo de falaz o inverosímil como para sostener su falta de credibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - TIPICIDAD - DOLO DIRECTO (PENAL) - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, la afirmación del imputado de que ese era su domicilio podría suponerse, -aunque no es lo que surge del fallo-, que es lo que lleva a sostener la falta de dolo. Ciertamente el hecho no sólo es típico sino que no se puede reputar la existencia de un error de prohibición inexcusable en el caso. En este sentido, si bien el encartado habría alegado un derecho de propiedad sobre el inmueble, al obtener la libertad condicional dio como lugar habitual de residencia otro domicilio distinto de donde ocurrieron los hechos, por lo que no postuló ni habría podido hacerlo que incurrió en error respecto de que tenía derecho a ingresar al domicilio donde vivía su ex mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASISTENCIA A LA VICTIMA - ASISTENCIA MEDICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso,corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal), y poner en conocimiento de la víctima de los derechos que le asisten conforme el artículo 11 bis de la Ley N° 24.660 (de acuerdo a la Ley N° 27.375)
En efecto, tanto la denunciante como su hijo deben considerarse víctimas de violencia doméstica. Sin embargo, de las constancias de la causa no surge que ninguno de ellos haya recibido ningún tipo de asistencia ni se le ha propiciado tratamiento alguno por parte del Estado. En este sentido, corresponde que en el caso se adopten medidas expeditas y eficaces de promoción, tratamiento y protección respecto de la denunciante y su hijo menor de edad, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el caso, por lo que deben ser oídos, y también se les debe otorgar de por vida y de forma gratuita, la asistencia médica y psicológica que requieran con motivo de la situación de violencia padecida, a través de los organismos públicos pertinentes. Ello a fin de brindarle una protección integral de los derechos y el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el Ordenamiento Jurídico Nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal), en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con costas, declarándolo reincidente (artículo 50 del Código Penal) y diferir la unificación de la condena para el momento procesal oportuno (artículo 58 del Código Penal). También poner en conocimiento de la víctima de los derechos que le asisten conforme el artículo 11 bis de la Ley N° 24.660 (de acuerdo a la Ley N° 27.375).
En efecto, a los fines de individualizar la sanción penal cabe tener presente la edad, la educación, etc., los que deben ser considerados agravantes o atenuantes. Ello así, conforme lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Penal considero circunstancias atenuantes que terminó sus estudios secundarios mientras estuvo privado de la libertad y que él mismo solicitó en el marco del proceso civil un tratamiento psicológico lo que demostraría un intento de mejora, así como su bajo nivel de estudios. Como agravantes que conforme sus antecedentes penales demuestra no ajustar su proceder a la norma, más allá de haber sido previamente tratado durante su detención, así como que la reiteración refiere siempre a conductas violentas dentro del ámbito familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada al imputado, en orden a los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 150 y 149 bis del Código Penal).
En efecto, de las constancias de la causa surge que los testigos han referido una relación muy conflictiva y con episodios de agresión entre la víctima y el imputado. No obstante, lo que refieren es aquello que les fue transmitido por la denunciante ya que ninguno de ellos estaba el día del hecho ni puede dar un testimonio presencial de lo ocurrido. En este sentido, las valoraciones efectuadas por la A-Quo a partir de los testimonios recabados son claras y contundentes. El imputado se dirigió a un domicilio en el que vivía antes de su detención y en el que, en ese momento, residía su hijo junto con la denunciante, sabiendo que no tenía impedimento alguno de acercarse a su hijo ni restricción civil ya que la misma había vencido. Por ello, la actitud de intentar ingresar a su casa resulta normal y lógica en una persona que recupera su libertad y quiere tomar contacto con su hijo.
Asimismo, la comunicación telefónica que realizó la denunciante con la madre del imputado -en la cual, autoriza el ingreso de su hijo al inmueble- resulta de suma importancia porque es la madre del imputado quien ostenta la propiedad de la vivienda y, en consecuencia, no resulta irrazonable que el imputado haya deducido que su propia madre le dio permiso para entrar a una casa, que no sólo fue su domicilio antes de la condena que cumplió sino que, además, tendría derechos hereditarios sobre el mismo, de modo tal que es quien reside hoy en ese lugar. Por tal motivo, queda descartado el dolo que requiere el delito investigado toda vez que exige conocimiento de la ilicitud y voluntad de realizar el hecho prohibido, aspectos que resultan no acreditados por la Fiscal y que quedan ausentes del relato del imputado. Ello así, aún si existieran serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos imputados, dado la falta de testigos presenciales del hecho, éstas deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y conceder la suspensión del juicio a prueba debiendo la A-Quo fijar el plazo y las pautas de conducta adecuadas.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba en las presentes actuaciones fue expresamente acordada por la Fiscalía. Y si bien podrían objetarse las reglas de conducta que propuso finalmente la imputada, lo cierto es que no se ha explicado en forma suficiente en qué modificaría el acuerdo brindado ni que agravio concreto ocasiona ello al Ministerio Público Fiscal.
Insisto, el Fiscal ha admitido la viabilidad de suspender el proceso a prueba y las reglas que tomó en cuenta deben ser tenidas como indicativas ya que nada impide su modificación por otras análogas a las que fueran acordadas por la Fiscalía o más adecuadas a criterio del Juez competente.
Ello así, siendo que en autos no hubo oposición Fiscal al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba sino un posible desacuerdo sobre las reglas que deberá cumplir la imputada, nada obsta a la concesión del instituto debiendo la Magistrada resolver respecto del cambio en las dos reglas solicitado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14353-2017-0. Autos: Menendez Behety, Clara Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y conceder la suspensión del juicio a prueba debiendo la A-Quo fijar el plazo y las pautas de conducta adecuadas.
La Defensa se agravia por la arbitrariedad de la resolución que no tuvo en cuenta que la Fiscalía estaba de acuerdo con el otorgamiento del instituto.
En efecto, el Fiscal de la instancia de grado, en oportunidad de contestar el traslado conferido, prestó conformidad a la concesión del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, por lo que la resolución impugnada resulta arbitraria de acuerdo a las constancias de autos al fundarse que no brindó su acuerdo respecto de la procedencia del instituto.
La resolución en crisis consideró erradamente que no había consentimiento Fiscal para acceder al instituto, en tanto solamente había desacuerdo sobre la duración y las reglas de conducta a cumplirse.
En ese sentido la propia Fiscalía de cámara al contestar la vista ante esta instancia, sostuvo que el Ministerio Público Fiscal accedió a conceder la "probation" pero bajo ciertas reglas que el Ministerio Público de Defensa no aceptó.
Ello así, el control de legalidad y razonabilidad efectuado por la A-Quo no se encuentra fundado en derecho, ni constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14353-2017-0. Autos: Menendez Behety, Clara Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - ANTECEDENTES PENALES - OMISION DE PRUEBA - CARACTER VINCULANTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado.
En efecto, el Fiscal de grado se opuso fundadamente a la concesión de instituto.
Fundó su negativa en la falta de constancia de antecedentes penales del encartado quien se negó a su incorporación; asimismo consideró la gravedad del hecho imputado.
La oposición Fiscal no fue meramente dogmática sino que se apoyó en las circunstancias fácticas del caso por lo que la Magistrada de grado no se encontraba facultada para conceder el beneficio.
Ello así, no se configuró el necesario acuerdo que exige la legislación contravencional para la procedencia del instituto. . (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD BAJO CAUCION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo. Ello así dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permitan fundadamente presumir que intentará substraerse a sus obligaciones procesales (artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de recaer condena, la misma no pueda ser dejada en suspenso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD BAJO CAUCION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida cautelar se haya vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme, o en el caso en que se haya alcanzado un tiempo que, de existir sentencia firme, habría permitido acceder a la libertad condicional. Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito no permite pronosticar de modo cierto que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, superior al mínimo legal, que en el caso es de tan sólo seis meses de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD BAJO CAUCION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
La duración de la prisión preventiva autorizada en el caso insume el tiempo total durante el cual, de resultar condenado, correspondería incorporar al aquí imputado al Período de Observación y en el cual se debería expedir el Consejo Correccional del establecimiento en el que se lo ha alojado (arículo 12 y 13 primer párrafo de la Ley N° 24.660 según redacción dada por la Ley N° 27.375). Es decir, habrá agotado el tiempo que debe destinarse a uno de los períodos del régimen penitenciario que le sería aplicable, siempre en caso de resultar condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia absolver al imputado por el hecho consistente en haber llamado telefónicamente a la denunciante al domicilio donde reside y amenazarla de muerte, calificado como constitutivo de la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad).
Para así decidir, la A-Quo advirtió acerca de la complejidad del conflicto que rodeaba al hecho puntual. Así, al momento de calificar el hecho, entendió por la particularidad de "la conflictiva existente", que la conducta que tuvo por acreditada no resultó constitutiva del delito de amenazas simples -conforme la imputación Fiscal-, sino que constituyó un hostigamiento en los términos del artículo 52 del Código Contravencional.
Ello así, el hecho afirmado -amenaza de muerte a través de una llamada telefónica- no se encuentra acreditado. En este sentido, como punto de partida es oportuno preguntarse ¿debe exigirse siempre a quien recibe una amenaza telefónica que posea un testigo, o que grabe la conversación, como única manera de demostrar que fue víctima de la coacción o, como mínimo, para obtener tutela inmediata? La respuesta negativa es clara. Sin embargo, deben analizarse acabadamente los restantes elementos incorporados a la denuncia a fin de corroborar su coherencia, verosimilitud y credibilidad, entonces la veracidad puede ser constatada a partir de medios indirectos de prueba o aquellos que pueden servir para achicar o eliminar versiones alternativas a la expuesta en aquella única prueba directa. Ello así, de la prueba producida surge que la denunciante es la única persona que escuchó la amenaza, de lo que si bien de por sí no impide arribar a una condena, en el caso se advierte que sus dichos no resultaron suficientes, atento las características particulares que rodean al hecho, para afirmar la certeza exigida por el ordenamiento procesal en relación al evento denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15668-2016-1. Autos: S., S. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia absolver al imputado por el hecho consistente en haber llamado telefónicamente a la denunciante al domicilio donde reside y amenazarla de muerte.
Para así decidir, la A-Quo advirtió acerca de la complejidad del conflicto que rodeaba al hecho puntual. Así, al momento de calificar el hecho, entendió por la particularidad de "la conflictiva existente", que la conducta que tuvo por acreditada no resultó constitutiva del delito de amenazas simples -conforme la imputación Fiscal-, sino que constituyó un hostigamiento en los términos del artículo 52 del Código Contravencional.
Sin embargo, el hecho afirmado (amenaza de muerte a través de una llamada telefónica) no se encuentra acreditado. En este sentido, a partir de la observación de los testimonios documentados en los registros audiovisuales y demás constancias del caso, surge que la ex pareja de la denunciante -que se encontraba a escasos metros de ella, en el instante del llamado telefónico-, al declarar como testigo, sostuvo que la conversación telefónica consistió en un intercambio, donde el imputado le dijo a la denunciante algo como ya vas a saber de mí, pero que lo interpretó como que se refería "de mis abogados", es decir formalizando legalmente el conflicto. Es más, dijo que "ésa (la formalización del conflicto) era la amenaza". Que el encartado no le dijo el término básico en el que se pretende asentar el reproche, es decir la frase "te voy a matar", y a preguntas de la Fiscal acerca de si ella estaba atemorizada, contestó que la misma le dijo que se sintió amenazada por el imputado, aunque naturalmente como toda conversación que no está en el sistema alta voz, no la escuchó. Es entonces, que bien comprendida, la declaración del testigo deja muchas dudas, que en todo caso, la íntima convicción podría inclinarla hacia un sentido inverso al que señaló poseer la A-Quo para arribar a la convicción que reclama la condena. En el contexto expuesto es claro que se empiezan a conmover aquellas afirmaciones fundantes de la certeza sobre la exacta materialidad del hecho. Asimismo, el cuadro de duda termina de completarse si no se soslaya en qué consistió aquel conflicto que mantuvieron horas antes del hecho, el cual había sido, según la denunciante, el motivo que condujo al imputado a realizar la agresión. En este sentido, la denuncia formulada por la hija de denunciante ante la Oficina de Violencia de Género dependente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por supuesto maltrato físico en la vía pública, fue archivada por el Fiscal, en virtud de que la prueba producida la desmentía.
En definitiva, con hasta aquí lo expuesto, también queda desmentida la certeza con la que se afirmó el hecho imputado en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15668-2016-1. Autos: S., S. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ENSUCIAR BIENES - REVOCACION DE SENTENCIA - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERVENCION FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto convalidó el secuestro efectuado en una causa por ensuciar bienes de propiedad pública o privada (artículo 83 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666) y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada.
La Defensa se agravió, por considerar que se trataba de una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad, que fue adoptada pura y exclusivamente por decisión de los preventores, sin control inmediato por parte del Fiscal requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la normativa procesal aplicable establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez o el representante del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria (artículo 72, inciso 20, Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Ello implica que el Código Procesal Penal local, establece la nulidad de aquellos actos procesales que hubieran sido realizados sin mediar la intervención del Juez o el Fiscal; es decir, sin que exista una intervención y control del Fiscal y/o Juez sobre la actuación de los agentes de la policial y prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23150-2017-1. Autos: Gonzalez, Walter Esteban Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ENSUCIAR BIENES - REVOCACION DE SENTENCIA - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERVENCION FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto convalidó el secuestro efectuado en una causa por ensuciar bienes de propiedad pública o privada (artículo 83 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666) y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada.
La Defensa se agravió, por considerar que se trataba de una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad, que fue adoptada pura y exclusivamente por decisión de los preventores, sin control inmediato por parte del Fiscal requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, del acta contravencional surge que el preventor se comunicó desde el lugar del hecho telefónicamente y la consulta fue atendida por la una persona que no es Fiscal del fuero, quien ordenó medidas pese a no estar autorizada para ello, atribuyéndose así, facultades inherentes a su superior jerárquico. En este sentido, más allá que la determinación del hecho da cuenta de la intervención fiscal, posterior al secuestro efectuado, lo actuado resulta inválido por no observar el procedimiento establecido en el artículo 21 de Ley de Procedimiento Contravencional. Ello así, tampoco surge del expediente que el Fiscal que suscribiera el decreto, haya convalidado expresamente la medida, conforme lo estipula el ordenamiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23150-2017-1. Autos: Gonzalez, Walter Esteban Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ENSUCIAR BIENES - REVOCACION DE SENTENCIA - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERVENCION FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Juez de grado, en cuanto convalidó el secuestro efectuado en una causa por ensuciar bienes de propiedad pública o privada (artículo 83 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, el auto apelado no reviste el carácter de sentencia definitiva (artículo 52, de la Ley N° 12) y al no advertirse la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior, tampoco puede ser equiparado a ella (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función del artículo 60 de la Ley N° 12), toda vez que el mismo no ha sido probado y debidamente fundamentado por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23150-2017-1. Autos: Gonzalez, Walter Esteban Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de daño simple (artículo 183 del Código Penal) por el que fuere formalmente acusado.
En efecto, si bien el proceso de deducción evidenciado en la sentencia recaída permitiría establecer un nexo causal directo entre la efectiva rotura de la óptica –pese a no ser divisada en forma directa por testigo alguno- con la acción desplegada por el imputado; esto es haber golpeado con una llave tipo "L" la óptica trasera del rodado, la interposición de otro evento –con equivalente potencial dañoso- plantea un problema no resuelto adecuadamente por el pronunciamiento apelado. Dicho evento es la colisión, relatada por todos los testigos, entre la camioneta del denunciante y el rodado del acusado, cuando su vehículo fue embestido, marcha atrás, por la camioneta.
En consecuencia, se ha demostrado en autos la ocurrencia sucesiva de dos cursos lesivos distintos para la propiedad del denunciante: los golpes propinados por el imputado y la negligente maniobra realizada por el propio denunciante.
Sin embargo, acierta la Defensa cuando esgrime la inexplicable inexistencia de una pericia practicada sobre el objeto mismo del delito a los fines de establecer el mecanismo de producción de su rotura, por el cual se enjuició a su asistido. Tampoco se decidió ordenar una pericia sobre el elemento contundente secuestrado (llave para tuercas de rueda de auxilio en forma de “L”) a los fines de establecer si presentaba algún tipo de marca producto del supuesto impacto o restos materiales plásticos que concuerden con elfaro óptico.
Despejar la incertidumbre existente sobre cuál de esos dos cursos lesivos produjo el daño penalmente relevante que fuera definitivamente imputado al encartado no se logró durante el debate.
Esta evidente falencia probatoria debió ser sopesada en favor del acusado, privando a la sentencia del grado de certeza que debe ostentar para la imposición de una condena.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho del imputado a ser juzgado en un tiempo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la acción penal que puede importar un archivo adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo 105 Código Procesal Penal de la Ciudad sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, hubiera durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación.
Así las cosas, en autos, si bien desde una óptica formal el plazo normado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad habría concluido, lo cierto es que la requisitoria fiscal fue articulada en forma sucesiva, esto es, dentro de los cinco días de gracia que prescribe el artículo 105 Código Procesal Penal local.
Aun así, de estimar concluida la pesquisa, la sola inobservancia del término legal previsto por el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad, que justamente apuntan al lapso temporal en que la investigación deberá desarrollarse, no importa "per se" una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11652-2017-1. Autos: B., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, no se advierten en autos una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, habiéndose practicado distintas medidas dirigidas a reunir las evidencias del caso y, previo a pasar a la etapa procesal ulterior, determinar la facultad de comprensión del encausado, siendo tal diligencia de vital importancia ya que un dictamen pericial adverso sellaría sin más la suerte del presente proceso.
Al respecto, conforme se desprende de las actuaciones, el Fiscal peticionó en el marco de este proceso que se le practicara al imputado una revisación médica y psíquica en los términos del artículo 35, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de determinar su capacidad para comprender el alcance jurídico penal del suceso enrostrado y dirigir sus acciones, debiendo coordinarse la realización de ambos exámenes.
El estudio pericial que finalmente concluyó acerca de la capacidad de comprensión del imputado en relación al evento aquí enrostrado, fue elaborado con posterioridad al vencimiento del término prescripto por la norma y, tras ser notificado a las partes, el Defensor solicitó el archivo del legajo que motivó el decisorio en crisis.
De este modo, teniendo en cuenta las particularidades propias de autos, se habría impreso en los actuados una actividad procesal constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11652-2017-1. Autos: B., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 24.588 y dispuso la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en razón de la materia en el marco de la presente donde se investigan los delitos de lesiones leves dolosas agravadas y amenazas coactivas.
En efecto, la Fiscal de grado determinó que los sucesos atribuidos al encausado, que concurren realmente entre sí (artículo 55 del Código Penal), encuadran "prima facie" en las figuras de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber mediado relación de pareja y por el género y de amenazas coactivas, previstas y reprimidas en los artículos 92 –en función de artículos 89 y 80 incisos 1° y 11°– y 149 bis 2° párrafo del Código Penal.
Ninguna de las figuras típicas se encuentran bajo la órbita de competencia de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto no se han incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y N° 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno Local.
En relación a la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 24.588 declarada por el Magistrado de grado, cabe afirmar que la postura aquí adoptada se encuentra en consonancia con las leyes precedentemente citadas, lo que implica que la norma en cuestión no es dirimente sobre el particular.
Ello así, el Juez que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11909-2017-0. Autos: Z., E. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que declaró extinguida la acción por prescripción de la falta consistente en posesión de conductores eléctricos fuera de las condiciones legalmente exigidas y apartar a la Juez de grado a cargo de la causa.
En efecto, corresponde pronunciarse acerca de si la prescripción de la acción de faltas puede ser declarada de oficio, conforme aconteciera en autos.
En opinión de la Sra. Fiscal de Cámara, tal declaración, de forma oficiosa “no se encuentra contemplada por la Ley N° 451 y resulta violatoria del principio acusatorio, en tanto no le permitió a este Ministerio Público Fiscal emitir opinión al respecto…”
Acerca de la naturaleza del ordenamiento de que se trata en autos, ha sostenido el Sr. Juez Maier que: “… No puede decirse, así, sin más, que el régimen material y formal de faltas sea enteramente clasificable como Derecho penal. Existen algunas razones para pensar que se trata de un régimen sancionatorio de la Administración. En principio, las reglas nuevas (leyes n° 451 y 1.217) no conducen a una aplicación supletoria de normas procesales o de fondo de carácter penal, tal como lo hacían las anteriores leyes aplicables (n° 19.690 y n° 19.691) y como lo hacen expresamente las normas contravencionales vigentes (argumentación sólo formal). … Como se observa, todo el procedimiento judicial se asemeja bastante al procedimiento de impugnación de resoluciones administrativas singulares, por las cuales el Estado, detentador del orden y de la fuerza pública (poder de policía), decide aplicarla (coerción) a una persona determinada quien, como toda la teoría en la legislación administrativa lo supone, cuenta con un recurso judicial para objetar esa decisión. …” (Expte. nº 4054/05 “Ministerio Público — Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Leiva Quijano, Lita Elsa s/ venta ambulante sin permiso — apelación—´”, rto. 21/12/05).
Asimismo la Dra Alicia Ruiz afirmó que “la prescripción de la acción de faltas no puede ser declarada de oficio … En este escenario, asiste razón a la Sra. Fiscal cuando denuncia que los jueces a quo, cuando declararon la prescripción de la acción de faltas, fallaron una cuestión distinta a la que estaba sometida a su competencia —lo que es suficiente para invalidar el pronunciamiento—, sin escuchar a su parte al respecto…” (Expte. n° 10913/14 “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo PCyF de la CABA Unidad 1 El resaltado nos pertenece. Sudeste— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Capalbo, Luis Mariano s/ infr. art. 4.1.22, exhibición de documentación obligatoria, Ley n° 451’”, rta. 17/06/15).
Ello así, la cuestión que aquí se ventila se adecúa a la regla de interpretación precedente, toda vez que la decisión objetada fue pronunciada de oficio, acerca de una cuestión que no fue propuesta por ninguna de las partes, y sin oírlas previamente. De tal suerte se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio del Ministerio Público Fiscal, e incurrido en un exceso jurisdiccional incompatible con las formas del debido proceso aplicables al procedimiento de faltas, por lo que se impone declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14090-2015-0. Autos: ACBA, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SUJETO PASIVO - DESPOJO - RESIDENCIA HABITUAL - ACTOS POSESORIOS - TENEDOR - DOCTRINA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
En autos, se le imputó al encartado el haber efectuado el cambio de cerradura (violencia) en un domicilio de esta Ciudad, durante la ausencia momentánea (clandestinidad) de la denunciante, domiciliada en el lugar, despojándola, al no poder ingresar a la vivienda desde dicha fecha hasta la presente.
Sin embargo, no se ha acreditado en la presente que la denunciante haya realizado actos suficientes como para considerar que ejercía la posesión o tenencia del inmueble, es decir, se trata de una servidora de la tenencia, quien no puede ser objeto de despojo.
En este sentido, los testimonios brindados en el juicio fueron coincidentes en cuanto a que la aquí denunciante se había quedado en el domicilio de su abuela, luego de la muerte de su abuelo, que era ella quien la acompañaba por las noches y durante cuatro años vivió en su casa. De manera que su estadía allí, en nuestra opinión, más allá de haber mudado muchas de sus pertenencias al lugar, era transitoria, y lo era en razón del cuidado que su abuela requería y que ella estaba dispuesta a brindar. De lo contrario, no se explica por qué no había ejercido actos tales como poner algún servicio o factura que llegue a su nombre en el domicilio en cuestión.
Sobre el punto, expresa Núñez que: "Para ser tenedor de un inmueble a los efectos del artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, no basta, sin embargo, ocuparlo. Debe ser una ocupación a título propio y autónomo. Esto sucede cuando la persona usa y goza del inmueble a título propio, y no como servidor de su poseedor o tenedor".
En este orden de ideas, no pueden ser sujetos pasivos del delito de usurpación quienes tienen un simple contacto material con el inmueble, pero sin derecho autónomo a tener la cosa, como el caso de quienes son meros servidores de la cosa ajena.
Por lo tanto, no se ha acreditado que la presunta víctima haya realizado actos suficientes como para considerar que ejercía la posesión o tenencia, por lo que, a nuestro entender, se trata de una servidora de la tenencia, quien no puede ser objeto de despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CAMBIO DE CERRADURA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
Para así resolver, el A-Quo tuvo por probado que el imputado, no solo cambió la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, sino que también lo hizo de manera clandestina, sin que la aquí denunciante pueda impedirlo, no encontrándose en el domicilio. Sostuvo que resultaba veraz lo dicho por la denunciante en la audiencia de juicio en relación a que intentó poner la llave pero no entraba, relató que había sido corroborado por el hermano de esta, y resultaba inverosímil la estrategia de la Defensa, en cuanto a que se encontraba colocada la llave del otro lado de la puerta, razón por la cual la presunta víctima no había podido abrirla.
Sin embargo, no es posible afirmar que el condenado cambió la cerradura del inmueble donde reside, a fin de despojar a la denunciante de la planta alta de dicha propiedad, ni que lo hiciera en ausencia de ésta para ocultar su maniobrar.
Ello así, la llave con la que aseguró la denunciante que intentó ingresar a la propiedad no ha sido agregada en autos, ni peritada, ni contrastada con la cerradura del inmueble, tampoco fue cotejada con las llaves del inmueble que poseían tanto el imputado como demás integrantes de la familia.
Al respecto, ni la esposa del imputado, ni sus hijas, como tampoco los familiares de la denunciante fueron preguntados respecto de si ingresaron al inmueble con posterioridad a la denuncia con la misma llave que tenían.
En consecuencia, los déficits de la investigación no pueden perjudicar al imputado.
Por tanto, no habiéndose acreditado el cambio de la cerradura que el Juez de grado consideró configurativo de violencia, no es posible considerar demostrado el medio comisivo típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSO TESTIMONIO - TIPO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INCONDUCENTE - OBJETO DEL PROCESO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso, tras condenar al imputado, la extracción de testimonios a fin de investigar el delito de falso testimonio respecto de uno de los testigos declarantes.
Para así resolver, el A-Quo afirmó que la declaración de dicho testigo, hermano del imputado, había resultado dudosa e inverosímil y que sus manifestaciones no habían sido cuestiones menores.
Ahora bien, el delito de falso testimonio exige para su configuración que lo falsamente declarado incida sobre algo sustancial, que pueda desviar el curso de la actividad judicial o afecte la administración de justicia y no sobre circunstancias secundarias que no alteran el contenido objetivo de la deposición (CNCC, Sala IV, in re causa no 30.449, "Quinteros", resuelta 13/02/07).
Sentado ello, en autos, la presencia o no del testigo cuestionado, el día de los hechos, no resultaba una circunstancia que pueda dirimir la cuestión central que se debatía. Asimismo ninguno de los restantes testigos fue preguntado sobre la presencia del referido ese día, por lo que mal puede decirse que nadie lo ubicó en la escena.
En consecuencia, las manifestaciones del testigo en torno a su presencia el día de los hechos en el lugar, luego de que llegara la policía, no evidencian la existencia de una contradicción del tenor exigido por el tipo en análisis. Aún de entenderse lo contrario, no se advierte que su declaración hubiese tenido como finalidad inducir al Juez de grado a formar una concepción errónea sobre las circunstancias relatadas, o que tuviera entidad suficiente como para alterar la comprensión o la certeza del Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - SUJETO PASIVO - PRUEBA TESTIMONIAL - POSEEDOR - TENEDOR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
En autos, se le imputó al encartado el haber efectuado el cambio de cerradura (violencia) en un domicilio de esta Ciudad, durante la ausencia momentánea (clandestinidad) de la denunciante, domiciliada en el lugar, despojándola, al no poder ingresar a la vivienda desde dicha fecha hasta la presente.
Ahora bien, la cuestión en autos radica en determinar si la denunciante reviste el carácter de sujeto pasivo, y si el imputado impidió el acceso valiéndose de uno de los medios comisivos estipulados por la norma (art. 181, inc. 1, CP).
Al respecto, si bien la denunciante y su madre, quien declaró como testigo, afirman que la primera vivió en el inmueble desde hace muchos años, los testigos de la Defensa negaron esta circunstancia y describieron el desarrollo material de cómo es que la denunciante llegó a dormir allí por las noches, siendo coherentes y concordantes entre sí.
En este sentido, los testigos aseguraron que la presunta víctima recibía un monto dinerario por la tarea de cuidado que —ellos dicen- le prestaba a su abuela con quien supuestamente fue a vivir luego de la muerte de su abuelo a fin de prestarle cuidado. Estos testigos afirmaron que en la casa no había indumentaria de la denunciante que indique que ese era su domicilio.
De la documentación agregada se advierte que la denunciante tiene domicilio en la Provincia de Buenos Aires.
Así las cosas, es en cabeza del Ministerio Público Fiscal donde recae el deber de probar los extremos de hecho que hacen a su acusación, y del plexo probatorio desarrollado no he arribado más que un estado de duda, que estimo razonable.
En consecuencia, no se ha logrado dar luz sobre la posición jurídica de la presunta damnificada como el tipo objetivo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CAMBIO DE CERRADURA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
Para así resolver, el A-Quo tuvo por probado que el imputado, no solo cambió la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, sino que también lo hizo de manera clandestina, sin que la aquí denunciante pueda impedirlo, no encontrándose en el domicilio. Sostuvo que resultaba veraz lo dicho por la denunciante en la audiencia de juicio en relación a que intentó poner la llave pero no entraba, relató que había sido corroborado por el hermano de esta, y resultaba inverosímil la estrategia de la Defensa, en cuanto a que se encontraba colocada la llave del otro lado de la puerta, razón por la cual la presunta víctima no había podido abrirla.
Sin embargo, se debe demostrar o refutar que el imputado haya cambiado la cerradura de la puerta de entrada al inmueble. Contrario a ello, en autos, no existe certeza sobre el medio comisivo del tipo penal (art. 181, inc.1, CP).
Así, en relación al cambio de cerradura, cada uno de los testigos que estaban dentro del inmueble declaró que la cerradura nunca fue cambiada, e incluso sostuvieron una hipótesis alternativa a su modificación, y es que se encontraba la llave puesta con media vuelta. Asimismo, uno de los testigos que contaba con llave para acceder al inmueble, declaró que sus copias funcionaban correctamente.
Por su parte, el informe del perito designado por la Defensa da cuenta de óxido en la cerradura y que las llaves se observaban visiblemente opacas en contraste con una llave nueva que es brillante.
En consecuencia, y dado que es en cabeza del Ministerio Público Fiscal donde recae el deber de probar los extremos de hecho que hacen a su acusación, del plexo probatorio desarrollado no he arribado más que un estado de duda, que estimo razonable, y que no me permite alcanzar el grado de certeza necesario para confirmar el pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
En autos, se le imputó al encartado el haber efectuado el cambio de cerradura (violencia) en un domicilio de esta Ciudad, durante la ausencia momentánea (clandestinidad) de la denunciante, domiciliada en el lugar, despojándola, al no poder ingresar a la vivienda desde dicha fecha hasta la presente.
Sin embargo, considero que se ha consumado un error durante la audiencia de debate consistente en confundir la consumación del hecho, con sus efectos permanentes.
En concreto, se ha intentado probar la acción específica del despojo mediante la demostración de sus efectos, es decir, que la denunciante no volvió a frecuentar el domicilio.
Así, no se ha alegado la clandestinidad en forma independiente a la violencia (cambio de cerradura). El medio en cuestión bien puede ser independiente, y la prueba de ello deberá relacionarse con las características particulares del caso en concreto, pero en las presentes actuaciones, no se observa una argumentación particular, e incluso en el requerimiento de juicio se encuentra descripta como un accesorio del principal que habría sido el supuesto cambio de cerradura.
Lo dicho no implica sostener que es siempre estéril a los efectos probatorios la comprobación de que el supuesto sujeto pasivo no ha vuelto a ingresar al inmueble, sino que ello sí es fútil cuando no se ha reunido la prueba suficiente en cuanto al despojo propiamente dicho, que además debe ser perpetrado por medios determinados explicitados en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - ELEMENTO OBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber amenazado con tirar a la denunciante por el balcón, luego de que esta leyera mensajes de texto del teléfono del imputado, haberla empujado a la presunta víctima, arrojándola en una cama; y haber roto un teléfono móvil al arrojarlo al piso.
Sin embargo, considero que en el hecho puntual bajo análisis, no se vislumbra una cuestión de género que permita flexibilizar las exigencias probatorias al límite de considerar solo el testimonio de la supuesta damnificada.
Así, de las declaraciones de la denunciante y del imputado surge que uno de los hechos investigados fue generado luego de que la víctima le revisara el teléfono celular al encartad y encontrara rastros de una posible infidelidad. Es decir, hubo un episodio anterior a las supuestas amenazas que puso al acusado en un estado de ira, que podría haber provocado que luego se dirigiera a la denunciante del modo en que fue denunciado, y ese episodio fue generado por la denunciante quien revisó el teléfono del primero sin su consentimiento
A su vez, dicho cuadro se agravó cuando la denunciante continuó con su provocación y llamó a la madre del encausado, quien no tenía nada que ver con el episodio que estaba tomando lugar y a quien la presunta víctima no llamó para pedir auxilio, sino para continuar con su acusación de que su pareja era infiel, aun sabiendo que eso incrementaría el enojo del imputado.
Ello así, en el análisis de la faz objetiva del tipo penal en cuestión, considerando que del relato de ambos intervinientes surge que los supuestos dichos del imputado se habrían efectuado en el marco de una discusión; no se corrobora, con las pruebas introducidas al debate, la lesividad al bien jurídico tutelado por el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - ELEMENTO OBJETIVO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Jueza de grado tuvo por probado el hecho consistente en haber amenazado a la denunciante, a través del portero eléctrico del domicilio donde esta habita, al referirle, entre otras cosas, " ...deja a los chicos con la vecina y salí a arreglar el quilombo que armaste, te voy a tener que matar". Todo esto, en presencia de los padres del imputado y otros testigos.
Ahora bien, es evidente que dentro de un contexto de violencia doméstica pueden ser cometidos delitos, pero si éstos no están sometidos a su comprobación con material probatorio de calidad, no es posible tenerlos por acreditados con otros hechos no sometidos a refutación por no integrar el objeto de la acusación.
Es decir, no puede robustecerse la acusación con elementos indiciarios con el solo objeto de alcanzar una condena por considerar el A-Quo que se está ante un contexto de violencia de género.
En este orden de ideas, en la presente, uno de los hechos por los que fue condenado el encartado ocurrió puertas afuera, y además se cuenta con otros testimonios por fuera del de la víctima, que de ningún modo permiten robustecer la imputación, sino que por el contrario la deterioran, generando así una duda razonable.
Conflictos entre parejas ocurren diariamente sin que tengan que ser objeto de judicialización, y no siempre —aunque en muchos casos se ha verificado que sí- su desconocimiento se debe a un temor por parte la víctima o un sometimiento o dependencia por parte de la misma. Es por ello que debe poder advertirse un patrón de conductas de violencia, o al menos una serie relevante de sucesos que permitan enmarcar una presunta amenaza en un contexto de violencia de género, y nunca dos hechos aislados entre sí, sin ningún tipo de indicadores fuentes de dependencia emocional, económica o psicológica por parte de la víctima.
Esto impone un límite a la flexibilidad probatoria en casos de violencia de género, pues no toda otra prueba puede directamente fortalecer el plexo probatorio, debe analizarse su relevancia e idoneidad para afianzar el testimonio de la víctima, en los casos en que sólo se cuente con aquel como única prueba directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, el primer hecho investigado ocurrió luego de que la propia denunciante revisara el teléfono celular del condenado sin su consentimiento, encontrara mensajes que hacían presumir una infidelidad, y —según las propias palabras de la mujer- lo encarara diciéndole que era un cobarde y un mentiroso.
El segundo hecho habría ocurrido luego de un intercambio relacionado a quien debía llevar a los chicos al colegio, y en medio de una discusión familiar entre el imputado y sus padres, donde habría tomado lugar una conversación en la que -según la denunciante - se la habría amenazado de muerte, pero ninguna prueba acercada al debate sostuvo los dichos de la mencionada, aun cuando existían testigos directos que lo presenciaron.
Sin embargo, considero que las conductas atribuidas al imputado distan de encontrar génesis en el género o en una desigualdad de poder respecto de la denunciante, o de formar parte del cuadro de violencia de esa índole que existía en la relación.
A mayor abundamiento, si bien es cierto que el caso fue contextualizado en primera instancia como un caso de violencia de género, lo es también que los hechos materia de debate fueron acontecimientos completamente aislados entre sí y del contexto mencionado, que ocurrieron con un año y medio de diferencia entre ellos y sin denuncias en el medio, imputados el primero en la intimidad del hogar en medio de una discusión iniciada por la denunciante, y el segundo en un lugar público cuya existencia no pudo ser demostrada con las pruebas incorporadas al debate.
Y justamente son aquellas particularidades las que demuestran que estos dos hechos concretos no se trataron de situaciones que formaron parte del círculo de violencia de género, sino que se encuentran por fuera de aquel. Ninguna de las conductas juzgadas presenta características que permitan inferir que las supuestas conductas del encartado fueron acciones o conductas basadas en el género de la denunciante, sino que quedó claro que se trataron de situaciones de tensión entre las partes en las que ambos se vieron involucrados, y que estaban relacionados con cuestiones vinculadas con la separación que estaban transitando y al cuidado de los hijos que tienen en común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION TESTIMONIAL - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - IMPULSO DE PARTE - NOTIFICACION - CONDUCTA PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad del requerimiento por falta de fundamentación, toda vez que la fiscalía no había dado suficiente oportunidad al imputado de participar con utilidad en el proceso, en razón de que sorpresivamente había optado por no investigar los hechos y circunstancias a las que el encausado se había referido en su descargo, concretamente, no había recibido declaración testimonial de quien presenciara el hecho investigado. De esta manera, argumentó que la Fiscalía no había cumplido con el deber de evacuar las citas del imputado (artículo 168 del Código Procesal Penal) por lo que correspondía nulificar su presentación.
De las constancias de la causa surge que el imputado ofreció un descargo frente a la imputación dirigida en autos y posteriormente solicitó la declaración testimonial de quien señaló como testigo presencial de los hechos (incluso de los dichos de la damnificada surgiría tal extremo).
La Fiscalía fijó audiencia para recibirle declaración al nombrado, dejando en cabeza de la Defensa la notificación y comparecencia de éste.
No obstante el testigo no se presentó en la fecha fijada, por Io que la Fiscalía informó a la Defensa que había establecido un plazo de diez para que lo presentase, lo cual tampoco ocurrió. Posteriormente, la Defensa informó no haber podido notificar personalmente al testigo y por ello peticionó a la Fiscalía su citación, en virtud de las potestades previstas en el artículo 86, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Fiscalía no hizo lugar a ello porque la investigación había sido clausurada mediante la requisitoria de juicio presentada ese mismo día, destacando que la Defensa aún conservaba la posibilidad de ofrecer al testigo para el juicio.
Ello así, se advierte que la Fiscalía procuró evacuar las citas a las que aludiera el imputado en su descargo, con arreglo a lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal; estableció una fecha para la declaración testimonial y puso a cargo de la Defensa la citación del mismo, cuestión que fue consentida por dicha parte. No obstante ello, hizo saber a la defensa que pese a la incomparecencia a la audiencia fijada, tenía oportunidad de presentar al testigo cualquier día de esa semana en curso, lo que tampoco ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-1. Autos: C., V. H y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - ETAPA DE JUICIO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
En efecto, en cuanto al agravio concreto ante la supuesta omisión de "evacuación de citas" la Cámara ha sostenido en reiterados precedentes, que la manda legal contenida en el artículo168 del Código Procesal Penal en tanto impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal.
Empero, la obligación encuentra su límite en el propio texto de la norma en cuanto la mencionada actividad debe desarrollarse respecto de aquellas diligencias 'que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones ajuicio .
Ello así, en el presente no se advierte cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa del encartado que le habría originado la no evacuación de la cita en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público, ocasión donde la Defensa del imputado podrá desplegar plenamente sus estrategias procesales, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación de su caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-1. Autos: C., V. H y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FACULTADES DEL FISCAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, en cuanto dispuso sancionar al infractor por ser responsable de una actividad lucrativa que ocupe por cualquier medio el espacio público (art. 4.1.11 Régimen de Faltas) y en consecuencia disponer su absolución.
El singular trámite asignado a este proceso y el erróneo encuadre de la conducta que se tuvo por atribuida torna procedente la revisión de esta causa.
En efecto, el presente caso se inició a partir de una noticia acerca de la comisión de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público). Con buenos motivos, se entendió en aquella oportunidad que estábamos frente a una hipótesis contravencional e incluso se contaban con razones para intentar acreditarla. Téngase presente que "ponerle precio" de manera unilateral al cuidado de un automóvil es casi equivalente a exigir una suma cierta. A su vez, si bien la víctima no había podido ser identificada, existía información suficiente para hacerlo.
Esto condujo a la acusación pública a mantener la medida cautelar adoptada -secuestro del dinero recaudado- así como al Juez de grado a convalidar su adopción, quien devolvió las actuaciones al órgano acusador para la prosecución del trámite.
En cambio, “de manera sorpresiva y sin fundamento alguno” -como acertadamente afirma la Defensa- el Fiscal entendió que la conducta en cuestión, tal como fuera descripta por el oficial preventor, podría encuadrar en el artículo 4.1.1.1. del Régimen de Faltas, -ejercer actividad lucrativa en el espacio público, sin permismo previo- y remitió las actuaciones a la sede administrativa, aunque no dio explicación alguna acerca de la desaparición de las circunstancias que hacían verosímil la hipótesis contravencional.
Este Tribunal en sus precedentes que datan de hace más de una década entendió que el Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado para disponer la remisión de un caso, originado como contravención, a la instancia administrativa para que sea juzgado como una infracción al régimen de penalidades de faltas, pero en todos y cada uno de los precedentes el Ministerio Público Fiscal dio motivos para explicar por qué el hecho no constituía una contravención (“Arrelucea Castillo, Víctor s/ Infracción art. 41 CC, nº 143-01-CC/2004 del 6/6/2004, entre otros innumerables).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24133-2017-0. Autos: Maurer, Sandro Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - INSTRUMENTOS PUBLICOS - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, en cuanto dispuso sancionar al infractor por ser responsable de una actividad lucrativa que ocupe por cualquier medio el espacio público (art. 4.1.11 Régimen de Faltas) y en consecuencia disponer su absolución.
El singular trámite asignado a este proceso y el erróneo encuadre de la conducta que se tuvo por atribuida torna procedente la revisión de esta causa.
De la lectura de las constancias, surge que un oficial de policía, habría advertido que el imputado, se encontraba estacionando y poniendo precio para el cuidado de un vehículo, por lo que procedió al labrado del acta contravencional por presunta infracción al artículo 86 del Código Contravencional (realizar actividades lucrativas sin autorización en el espacio público).
Esto condujo a la acusación pública a mantener la medida cautelar adoptada -secuestro del dinero recaudado- así como al Juez de grado a convalidar su adopción, quien devolvió las actuaciones al órgano acusador para la prosecución del trámite.
En cambio, “de manera sorpresiva y sin fundamento alguno” -como acertadamente afirma la Defensa- el Fiscal entendió que la conducta en cuestión, tal como fuera descripta por el oficial preventor, podría encuadrar en el artículo 4.1.1.1. del Régimen de Faltas, -ejercer actividad lucrativa en el espacio público, sin permismo previo- y remitió las actuaciones a la sede administrativa, aunque no dio explicación alguna acerca de la desaparición de las circunstancias que hacían verosímil la hipótesis contravencional.
Ello así, no puede utilizarse la remisión de actuaciones que contienen un acta contravencional donde se da la noticia de una posible infracción a uno u otro régimen punitivo con la finalidad de sortear el debido ejercicio probatorio que debe perseguir la búsqueda de la verdad materialmente objetiva, pues éste resulta ser también el objetivo del procedimiento de faltas, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
En efecto, no cualquier instrumento público es susceptible de adquirir, sin más, el valor probatorio que el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, asigna al acta que cumpla con los requisitos que prevé el artículo 3 de ese mismo ordenamiento, menos en las condiciones de este proceso.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento de Faltas (en concordancia con lo dispuesto por el artículo 13 del Régimen de Faltas) toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente, es decir que la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no rige respecto cualquier actuación pública documentada, sino que cuando se trata de meras actas de denuncia -como la del caso- deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado a fin de tener por comprobada la infracción. Adviértase que el Fiscal no ofreció la declaración de la conductora, fácilmente identificable por cierto.
En definitiva, quitando el valor probatorio que erróneamente se pretendió asignar al acta, la sola declaración del preventor aparece insuficiente para tener por cierto el hecho en que se pretende justificar la imposición de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24133-2017-0. Autos: Maurer, Sandro Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, de las pruebas aportadas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional (artículo 248, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad), no surgen elementos de juicio objetivos y suficientes como para que pueda tenerse por acreditado con el grado de certeza necesaria el hecho atribuido al imputado. Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener probado que el imputado haya amenazado a la denunciante. En este sentido, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto de larga data entre el imputado y su ex pareja, así como que el día del hecho habría existido una discusión entre ambos, ello no resulta suficiente para acreditar la amenaza en las circunstancias atribuidas por la Fiscal. Ello así, se han ventilado cuestiones ajenas al objeto procesal, y si bien la intención de las partes era demostrar, por un lado, un contexto de violencia doméstica y, por el otro, brindar una versión diferente de la mecánica vincular en pleno ejercicio del derecho de defensa, lo cierto es que el juicio propiamente dicho se vio desvirtuado por circunstancias que iban más allá de probar la responsabilidad penal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CORREO ELECTRONICO - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, de las pruebas aportadas y admitidas por la Juez de grado, surge solamente el testimonio de la denunciante en cuanto a los dichos proferidos por el imputado, quien asimismo, aportó un video del día del hecho y sostuvo que al día siguiente, el encausado le envió un mail pidiéndole disculpas por lo sucedido, pero que ella se asustó mucho porque la niña estaba ahí presente. En este sentido, en cuanto el valor probatorio que cabe otorgarle al mail y al video aportado, disentimos con la A-quo, en cuanto refirió que si bien no existía un reconocimiento de la amenaza en sí misma en el correo electrónico, “algo dijo que ameritaba disculpa”. En cuanto ello resulta una apreciación forzada en perjuicio del imputado. Es claro que, no puede esperarse que se reconociera por escrito una amenaza, pero tampoco resulta acertado que un mail en el que se disculpa por un hecho desafortunado, sea valorado, tal como se hizo, como prueba de existencia de la amenaza. Por otra parte, tampoco podemos soslayar que es la propia Jueza la que afirma que en el video -que no tiene audio- se observa un joven que advierte la situación y sigue caminando. Así, del material aportado se vislumbra un forcejeo en la puerta de entrada entre el imputado y la denunciante, quien ofrece resistencia desde adentro, y un transeúnte que mira y sigue caminando, actitud poco compatible con un pedido de auxilio del tenor con el que ha sido relatado por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ESPACIOS PUBLICOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, si bien no se desconoce que en el ámbito de lo casos de violencia de género, corresponde flexibilizar los estándares probatorios, dado que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados, por lo que su acreditación por medios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad, resulta insoslayable que la discusión no aconteció a puertas cerradas, por el contrario, se materializó en la puerta de la casa de la víctima, por donde pasaban transeúntes, es decir, a la vista de todos; y sin embargo, no se contó con ningún testimonio que podría corroborar sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, ninguno de los testigos ha presenciado el hecho que se le atribuye al imputado, por lo que, en este sentido, no pudieron efectuar mayores consideraciones en relación a ello, más allá de la relación conflictiva entre los intervinientes. Asimismo, tampoco podemos dejar de mencionar las contradicciones que surgieron de sus declaraciones, respecto del contexto que rodean los presentes y sobre el concepto de las partes, así como la relación mantenida entre ambos.
Ello así, se realizó una valoración parcial y sesgada de los testimonios producidos a lo largo de todo el debate, en tanto se descartó lo manifestado por el imputado y, sin fundamento, lo declarado por los testigos aportados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, en concreto, contamos por un lado, con los dichos de la damnificada, y por el otro, con lo sostenido por el encartado, que al momento de brindar su exposición, negó las frases incriminadas.
En este sentido, lo único que podemos tener por acreditado es que hubo una discusión entre ambos. A ello se aduna que el plexo probatorio ofrecido por las partes, lejos de poder reforzar el único testimonio en que se funda el hecho, resultan contestes con la negativa sostenida por el imputado, por cuanto no existe ningún testigo directo del hecho más que la denunciante, tampoco ello se advierte de la filmación del día del hecho imputado, no sólo por la carencia de audio de éste, que impide escuchar frase alguna, sino también, porque el único testigo que habría estado presente y al que la denunciante le habría pedido que llamara al 911, no detiene su trayectoria ni se ve sorprendido por los presuntos gritos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DUDA - IN DUBIO PRO REO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, no se desconoce la hostilidad que existía en la relación entre el imputado y la denunciante, así como la existencia de la discusión y forcejeo mantenido el día del hecho traído a estudio, sucesos que pudieron llevarla a sentirse molesta e incluso intimidada, no obstante no puede atribuirse dicho temor o intimidación a una supuesta amenaza cuya configuración objetiva no se encuentra acreditada. En este sentido, sin desacreditar la limitación en la esfera de autodeterminación manifestada por la víctima, no pudo probarse el hecho aquí imputado. Por tanto, dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado, por estricta aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que consideramos que existe una duda respecto a la materialidad de los hechos. Ello así, por imperio del principio "in dubio pro reo", cabe pronunciarse por la solución más favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia absolver por atipicidad del hecho imputado, respecto a la infracción prevista en el artículo 2.2.14 del Régimen de Faltas de la Ciudad (incumplimiento de obligaciones impuestas en el Código de la Edificación).
La Defensa se agravió, por entender que el local en cuestión se encontraba habilitado para funcionar como un locutorio y en consecuencia, no tenía obligación legal de colocar las luces de emergencia de encendido automático, como el resto de los establecimientos a los que hacía expresamente referencia el punto d.2 del artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación.
En efecto, de la lectura de la norma citada (artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación) surge que las luces de emergencia sólo son exigibles en los lugares que allí se detallan en función de las características que tienen los mismos, sin que pueda extrapolarse este requisito a otros locales no contemplados, como en el caso del locutorio de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21451-2017-0. Autos: Ming Hsin, Huang Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTORIA - COAUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los encausados como autores del delito de usurpación y disponer su absolución.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el A-Quo tuvo por probado el ingreso, por parte de un numeroso grupo de personas, a un predio perteneciente al Gobierno de la Ciudad, despojando a éste del derecho que detenta sobre el terreno en cuestión.
Sin embargo, el plexo argumental utilizado por la Juez de grado, en lo que a la autoría criminal refiere, se caracterizó por achacar a los imputados ser coautores funcionales del delito de usurpación, describiendo tal modalidad, para luego, a modo de argumento escalonado, agregar la coautoría aditiva.
En este sentido, encontramos dificultades de deducción para afirmar que en un proceso judicial con alrededor de ochenta imputados por usurpación, en el que obra un video fílmico del que surge el ingreso de alrededor de treinta personas, pueda sostenerse sin mayores precisiones la coautoría funcional de trece de ellas, sin siquiera reconocerlas en tales proyecciones.
Por otra parte, la confusa delimitación de la autoría, que ha sido propuesta para concluir en la condena de los aquí imputados, acerca también los fantasmas del concepto unitario de autor, con el agregado de que ni siquiera a través de esa modalidad podría reputarse la responsabilidad penal en el caso, pues ni siquiera se ha realizado el esfuerzo de individualizar a alguno de ellos en los videos del día de los hechos; deber que obviamente recaía en la acusación por imperio del "onus probandi", y no en la defensa, cuestión que no está de más destacar, pues en diversos pasajes del fallo se ha achacado a la defensa la falta de prueba de cargo.
En consecuencia, no hay elemento que permita inferir la responsabilidad de los imputados como autores del despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla, en orden a la conducta imputada (violación de clausura).
La Defensa de la imputada (encargada del comercio), planteó la atipicidad de la conducta, en virtud de la modificación en el tipo contravencional introducida por la Ley Nº 5.845, a partir de la cual sólo podía ser sujeto activo de la figura quien tuviera la calidad de "titular del establecimiento", por lo que correspondía la aplicación de la ley más benigna y desvincular a la nombrada.
En efecto, la nueva redacción del artículo 74, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 (ex artículo 73 del Código Contravencional), establece que "El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, es sancionado/a con treinta mil pesos ($ 30.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000) de multa o cinco (5) a veinte (20) días de arresto... ". En este sentido, se advierte, en comparación con la redacción anterior, un incremento en el mínimo de la pena de multa y una restricción en el ámbito de aplicación personal de la norma, pasando a configurar un tipo carácter especial pues exige en el autor la calidad de "titular del establecimiento". Ello así, frente a la actual redacción del tipo contravencional, no podrá imputarse a título de autor a quien no sea titular del establecimiento en el que se hubiere violado una clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DEL CASO - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó a uno de los imputados por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación por abuso de confianza y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el A-Quo tuvo por probado el ingreso, por un lado, por parte de un numeroso grupo de personas a un predio perteneciente al Gobierno de la Ciudad, despojando a éste del derecho que detenta sobre el terreno en cuestión.
Sin embargo, si lo que se pretendía era probar un despojo simultáneo llevado adelante, por un lado, por cerca de ochenta personas mediante engaño e invasión, y por el otro, por una sola persona mediante abuso de confianza al mantenerse en el inmueble, debió invertirse mucho cuidado y esfuerzo en describir como es que ello sucedió.
Por el contrario, si es que el inmueble fue despojado mediando invasión y engaño por cerca de ochenta personas, es difícil afirmar en la misma sentencia que el despojo fue producto del accionar de una sola persona cuya acción consistió en solicitar permiso al personal de seguridad para utilizar un baño químico que se encontraba dentro del predio. En tal caso, el despojo ya se había llevado adelante toda vez que el predio se encontraba en poder de un cúmulo importante de personas que pasaron a habitarlo.
En este sentido, la conducta defectuosamente descripta relacionada a la persona que habría ingresado al predio engañando al personal de seguridad que vigilaba el acceso, se asemeja más a un reproche ético que a la asignación de responsabilidad penal por los hechos ventilados, pues a fin de cuentas se reprocha a este individuo no haberse retirado al momento en que el inmueble fue despojado por el resto de las personas imputadas.
Sin embargo, tampoco hay elementos que corroboren que quien se señala como el primer ingresante hubiese permanecido en el predio atento que toda la acusación se basa a constancias muy posteriores al día de los hechos y que son el resultado de una medida posterior.
Ello así, el principio de inocencia arroja como derivación directa la garantía constitucional que comúnmente se ve plasmada bajo el aforismo "in dubio pro reo", pues el estado que tal principio construye con respecto al imputado sólo puede ser destruido mediando certeza del Tribunal lo que no ocurre en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla, en orden a la conducta imputada (violación de clausura).
La Defensa de la imputada (encargada del comercio), planteó la atipicidad de la conducta, en virtud de la modificación en el tipo contravencional introducida por la Ley Nº 5.845, a partir de la cual sólo podía ser sujeto activo de la figura quien tuviera la calidad de "titular del establecimiento", por lo que correspondía la aplicación de la ley más benigna y desvincular a la nombrada.
En efecto, su condición de "encargada" del comercio en el que se habría violado la clausura, impide que pueda considerársela abarcada en la actual figura prevista en el artículo 74 del Código Contravencional, por lo pronto a título de autora. Ello así, queda en evidencia que, a su respecto, la nueva ley resulta más benigna que la anterior pues podría desincriminarla, en tanto se advierte que los hechos atribuídos a la imputada en el requerimiento de juicio, se le recriminan a título de autora (nótese que expresamente se describe que "violó la clausura administrativa"), por lo que, en tales términos, no reúne la calidad especial exigida por el tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla, en orden a la conducta imputada (violación de clausura).
La Defensa de la imputada (encargada del comercio), planteó la atipicidad de la conducta, en virtud de la modificación en el tipo contravencional introducida por la Ley Nº 5.845, a partir de la cual sólo podía ser sujeto activo de la figura quien tuviera la calidad de "titular del establecimiento", por lo que correspondía la aplicación de la ley más benigna y desvincular a la nombrada.
En efecto, los hechos fueron subsumidos en la conducta prevista por el artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado por la Ley Nº 5.666 (ex artículo 73). La reforma a dicha norma, tuvo por objeto aumentar los mínimos y máximos de las penas aplicables y, además, restringió el ámbito de aplicación de la norma, dado que actualmente se exige que quien sea imputado/a como autor debe reunir la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba de forma general a quien violaba una clausura. Con esta última modificación se buscó evitar las imputaciones en carácter de autor de los trabajadores en relación de dependencia, quienes generalmente son los que se encuentran presentes en el lugar al momento de las inspecciones. Ello así, la imputada en su calidad de encargada del comercio, no reúne las exigencias especiales para ser considerada autora, no es la destinataria de la norma cuya infracción se le imputa dado que alquilaba el local y no se encuentra acreditado que conociera la clausura impuesta. Sin perjuicio de lo cual, es claro que esa interdicción no le era dirigida a ella como tampoco a los eventuales clientes del local, sino a sus responsables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. SERVICIO+PENITENCIARIO+FEDERAL%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO17546&SE=1661&RN=113&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=59383&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
La Defensa se agravió y sostuvo la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción, en cuanto la misma fue impuesta por el Director del Módulo donde se encontraba alojado el interno, es decir, por un funcionario carente de competencia para hacerlo, dado que no es la autoridad legamente prevista (el Director del Establecimiento Carcelario).
En efecto, el artículo 81 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660), no deja lugar a duda alguna, la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos no le corresponde al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, sino al Director del Establecimiento en el que se encuentra alojado el interno. Esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal al Director del Módulo que sancionara al recurrente por la sencilla razón de que la Ley nunca se la confirió.
Ello así, esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-6. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el requerimiento de juicio abreviado y absolvió al imputado, y en consecuencia, condenar al imputado, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que las partes presentaron un acuerdo de juicio abreviado, en el cual el imputado reconoció los hechos atribuidos y el Fiscal solicitó que se condene a la pena principal de multa, como así también la imposición de ciertas reglas de conducta. Luego, el A-quo resolvió absolver al encausado, bajo el entendimiento que las conductas imputadas, no se encontraban probadas.
En efecto, ante la presentación del acuerdo de juicio abreviado, el Juez de grado podía homologar dicho acuerdo o no homologarlo y citar a las partes a audiencia de juicio. No obstante, resulta evidente que en el caso no se actuó dentro del marco de la competencia que establece el artículo 45 del Código Contravencional, pues el acuerdo no fue homologado y se dictó sentencia absolutoria sin haberse convocado a la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8845-2016-1. Autos: Ruiz, Matias Roberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.