PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - TENTATIVA - ACTOS PREPARATORIOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS

La acción jurídico-contravencional relevante en los casos en que la clausura del establecimiento es parcial (es decir, que no recae sobre todas las actividades de un lugar) es aquella que lleva a cabo, precisamente, la actividad vedada. Sin embargo, si la prohibición recae sobre la realización de espectáculos en vivo, su preparación podría traducirse únicamente en un inicio de ejecución de la tentativa, que no es punible (art. 10 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ALCANCES - CONFIGURACION - TENTATIVA - IMPROCEDENCIA

No tiene asidero la argumentación en torno a que la conducta reprochada tipificada en el artículo 93 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) ha quedado en el caso configurada en grado de tentativa por cuanto el espectáculo no había dado comienzo y que desde el lugar donde fuera detenido no era visible el campo de juego.
El intento exculpatorio que se efectúa a través de circunstancias que impedirían la consumación del hecho -no sancionable en el ordenamiento local- resulta a todas luces infructuoso puesto que la infracción se cumplimenta con el sólo ingreso al lugar sin el ticket o permiso correspondiente.
Acorde la descripción de los hechos que se desprende de la pieza requisitoria, las constancias de los testimonios rendidos durante el debate y de los demás elementos de prueba arrimados, el análisis efectuado por el Juzgador en seguimiento de las reglas de la sana crítica, resulta conteste para concluir que el condenado tuvo pleno conocimiento y voluntad de perpetrar el ingreso al espectáculo deportivo sin la adquisición de la entrada correspondiente por lo que se rechaza tal agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TENTATIVA - CONTRAVENCIONES - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO

El artículo 12 del Código Contravencional establece que la tentativa no es punible, es decir que el ilícito contravencional se reduce y agota en la consumación.
El legislador consideró que la contravención en grado de conato carece de relevancia punitiva, y por tal razón, al inclinarse por un marcado “objetivismo”, el tipo objetivo debe darse en su totalidad, estar completo, pues si ello no acontece, de nada importa que el agente obre con “todo” el dolo exigido por el ilícito contravencional, esto es, que asuma el riesgo de infringir la norma que tutela al bien jurídico. En conclusión, si al tipo subjetivo le falta el correlato objetivo, su molde de referencia, no hay hecho punible contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22872-00. Autos: Pelozo, Saturnina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01/02/2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AGENTE PROVOCADOR - INSTIGADOR - TENTATIVA - ACTOS PREPARATORIOS

Quien determina a otro a cometer un delito (el instigador), participa de la conducta criminal que promueve, aunque sólo pretenda determinar la comisión de una tentativa de un delito imposible que, conforme nuestro derecho positivo, es punible (art. 44 cuarto párrafo del Código Penal).
Por la determinación, si logra impulsar al autor a comenzar la ejecución de la tentativa, ya es punible el instigador desde el comienzo mismo de ejecución de dicha tentativa, aunque luego logre evitar la consumación de un delito que pueda considerarse imposible, pero cuyo comienzo de ejecución no puede ya “desistir” (el instigador, para quien el comienzo de ejecución del instigado opera como una condición objetiva de punibilidad ya ajena a su control).
El autor de esa tentativa de delito imposible ya será punible, pero también lo será quien lo determinó a efectuarlo. Y esa instigación a la tentativa (aún de un delito imposible) no estará justificada por la necesidad de prevenir el delito, precisamente, porque ese delito concreto no iba a suceder sino se instigaba al autor. Y no habrá en el caso la inminencia que la ley requiere para autorizar la defensa necesaria de los derechos respecto de otros eventuales delitos, ni corresponderá exculpar el reproche penal del agente provocador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005892-00-00-10. Autos: ZHENG, CHANGSHENG y otro Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PLAZOS PARA RESOLVER - TENTATIVA - DELITO DE INCENDIO - DAÑO SIMPLE - PARTICIPACION CRIMINAL - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - OBLIGACIONES PROCESALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual el "a quo" rechazó la solicitud de excarcelación y mantuvo la prisión preventiva del imputado por el hecho calificado como tentativa de estrago doloso (arts. 42, 45, 186, inc. 1º, CP, y 169, 170 y 187, inc. 1º, CPP).
Ello así, la defensa sostiene que desde el dictado de la medida restrictiva hasta el momento han variado las circunstancias que motivaron su imposición. En aquella oportunidad, el Juzgado de grado declaró la incompetencia luego de subsumir la conducta en el tipo penal de incendio, en grado de tentativa (arts. 42 y 186, inc. 1º), y remitió la causa al fuero nacional en lo criminal de instrucción, en donde el Magistrado que resultó desinsaculado rechazó la competencia por considerar que se trataba de un daño (art. 183, CPP). Devuelto el expediente, la Jueza de grado declaró trabada la contienda de competencia, formó incidente y lo elevó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Evaluado el contexto global, estamos ante una delicada situación en la que la incertidumbre generada por la cuestión de competencia en trámite (y, sobre todo, por el plazo que su resolución podría implicar) paraliza en cierta medida el ejercicio de la acción penal, pues de momento no puede requerirse la elevación a juicio por el delito grave de incendio doloso.
La posibilidad cierta de que en definitiva el hecho resulte calificado como un simple daño torna desproporcionada la imposición de la prisión preventiva, injerencia cuya gravedad es ocioso recordar aquí.
Ante esta disyuntiva, la medida restrictiva podría perder su norte, máxime cuando el acusado no registra rebeldías en procesos anteriores ni se ha dictado la prisión preventiva en la causa que tramita ante el fuero nacional por un hecho de características similares.
Por tanto, no existen, en el caso, otros peligros procesales que permitan sospechar fundadamente que el imputado intentará substraerse a sus obligaciones frente al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7318-01-CC-2013. Autos: RODRÍGUEZ, Hernán Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2013.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - TENTATIVA - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Al respecto, la actitud de, en la vía pública, levantar la mano para golpear a la presunta víctima, acompañada por su novio, no configura una amenaza. No configura promesa alguna de un mal futuro, dado que concluida la ejecución del gesto imputado nada quedó pendiente para el futuro, según se ha descripto la conducta reprochada.
Ello así, claramente se trató, en todo caso, del comienzo de ejecución de un intento de golpe que, en caso de llegar a impactar en el cuerpo de la víctima y de provocar daño en el cuerpo o la salud, podría haber configurado el tipo penal de lesiones leves.
Por tanto, dado que la acción fue voluntariamente desistida por el encausado y no se ha instado la acción al respecto, no es posible permitir que se lo persiga penalmente, dado que no han mediado razones de seguridad o de interés público. Así lo imponen el artículo 72 inciso 2° del Código Penal y el artículo 43 del Código Penal que establece que el autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3636-01-CC-14. Autos: C., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-12-2014.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TENTATIVA - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - ACTOS PREPARATORIOS - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de daño agravado en grado de tentativa.
En efecto, en las presentes actuaciones, además del delito de violación de domicilio, conforme el artículo 150 del Código Penal, se le atribuye al encartado el delito de daño agravado en grado de tentativa (art. 184 inc. 5 del CP), puesto que, en atención al lugar donde fue detenido (taller subterráneo de una Estación de Subte) “se dispondría a grafitar uno de las formaciones férreas”.
Ahora bien, se desprende de las constancias de autos que la conducta enrostrada al encartado no tuvo principio de ejecución respecto de realizar “grafitis” en las formaciones férreas sino que ha quedado truncado, en todo caso, dentro de los llamados “actos preparatorios”, dado que no ha superado el umbral de actos equívocos como para subsumir su accionar dentro del delito de daño.
Ello surge de los propios dichos del empleado de seguridad de la empresa que presta el servicio de subtes, quien fue el que lo interceptó en el túnel. Señaló el testigo que se encontraba observando los monitores de vigilancia y visualizó a una persona del sexo masculino que ingresaba caminando por el túnel que comunica dos estaciones. Ante ello, el dicente salió rápidamente al cruce del sujeto, a quien le dio alcance justamente en ese lugar, diciéndole en voz alta que se detenga, a lo que el sujeto cumplió y amagó con retirarse. Finalmente, permaneció en el sitio y fue demorado.
Al respecto, se ha dicho que “… la primera característica que se debe buscar en los actos externos que se quieren imputar como tentativa, es que tiendan unívocamente al delito. Cuando el acto externo sea de tal naturaleza que pueda conducir tanto al delito como a una acción inocente, tendremos tan sólo un acto preparatorio que no puede imputarse como tentativa. Lo que distingue los actos preparatorios de los actos de ejecución, es la univocidad (Programa, 5 5 337,358 y 398; Teoría de la tentativa y de la complicidad o del grado en la fuerza física del delito, Madrid, 1926, 5 137).
Sobre esta base, contamos con que el imputado fue encontrado en un lugar indebido, lo que configuraría "prima facie" una violación de domicilio respecto de la empresa subterránea, a quien se le secuestró en su poder unos aerosoles. Dentro de esta plataforma fáctica, no puede inferirse que haya existido un comienzo de ejecución de la figura de daño, puesto que ni siquiera se produjo una puesta en peligro real del bien jurídico protegido por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-CC-16. Autos: González Díaz, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENTATIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ell Juez de grado, a pedido del Fiscal, declinó su competencia en favor de la Justicia Nacional para que se investigue si el hecho reprochado, además de amenazas, configuró el delito de lesiones agravado por el vínculo en grado de tentativa.
El Fiscal de Cámara, discrepando con este criterio, consideró que no existen motivos para creer que la imputada tuviera la intención de atentar contra la integridad de la salud de su hijo.
No se advierte en la descripción del hecho que hubiese comenzado la ejecución de un intento de lesiones.
El tener un bidón con querosene abierto y un encendedor en la mano, reforzó las frases amenazantes que se atribuyen a la imputada pero no importó, conforme el plan de autor que es posible presumir de estos hechos, un comienzo de ejecución del delito de lesiones.
La integridad física del amenazado no llegó a afectarse en modo alguno.
Ello así, corresponde que el fuero local continúe interviniendo en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15092-01-00-15. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-09-2016.

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INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - TENTATIVA - CONTEXTO GENERAL - ESTADIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, en autos, la prueba en que la acusación sustenta la imputación sólo se limita a constatar que el encartado fue detenido afuera del lugar en el cual se produciría el espectáculo deportivo y si bien el hecho de encontrarse en las inmediaciones del estadio puede hacer suponer que se dirigía a éste, lo cierto es que la conducta enrostrada (arts. 58 y 93 CC CABA) ha quedado en grado de tentativa la cual, no es punible en materia contravencional (cfr. art. CC).
En este sentido, en ambas figuras se trata de contravenciones instantáneas, la primera (art. 58 CC) se consuma en el momento en que el sujeto activo accede efectivamente al lugar contra la voluntad de quien puede excluirlo y en la segunda (art. 93 CC) con el simple y efectivo ingreso al espectáculo, extremo que se verificará una vez que el sujeto activo haya accedido al recinto o lugar en donde se celebre el evento. (Morosi, Guillermo E. H.-Rua, Gonzalo S., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”. Ed. Abeledo Perrot. Comentario a los arts. 58 y 93 CC, págs. 274/276 y 552/54.)
Por lo tanto, la interpretación de los acusadores públicos en ambas instancias acerca de extender, en la pesquisa en estudio, el ámbito del desarrollo del espectáculo deportivo al perímetro inmediato resguardado mediante la colocación de un vallado policial, no se condice con la normativa en análisis, ya que cuando el legislador quiso incluirlo, específicamente lo menciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-00-CC16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonard Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2017.

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REVENDER ENTRADAS - CIBERCONTRAVENCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - ATIPICIDAD - TENTATIVA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad incoada por la Defensa, en orden a la contravención prevista en el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (revender entradas).
La defensa afirma que no se acreditó que haya existido ni una primera ni una segunda venta y que el verbo típico de “revender entradas” sólo abarcaría transacciones efectivamente realizadas y no la conducta de revender.
De este modo, en el caso se estaría en presencia a lo sumo de una tentativa, no punible por el derecho contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (cfr. art. 12, Código Contravencional). Más allá de las críticas que se le pueden formular a esta interpretación restrictiva del tipo, lo cierto es que incluso si se asumiese la postura de la Defensa, la atipicidad de la acción que se investiga no resulta manifiesta: la determinación fáctica de si existió una compra previa y de si los acusados se limitaron a ofrecer las entradas o si efectivamente llevaron a cabo una transacción es una cuestión de hecho y prueba que no puede dilucidarse en esta etapa embrionaria del proceso.
Lo expuesto determina que la conducta atribuida no resulta manifiestamente atípica, por lo que deberá confirmarse, en este aspecto, la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20108-00-17. Autos: GUTTIEREZ, MARIA ESTHER y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 12-04-2018.

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REVENDER ENTRADAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ALCANCES - COMPRAVENTA - TENTATIVA - DOMINIO WEB - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la conducta reprochada en autos, como ofrecer para la venta a través de un sitio web entradas para un evento deportivo, no configura la contravención de revender entradas, reprimida por el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).
Al respecto, la reventa es la venta de lo que previamente se ha adquirido o se piensa adquirir. La ejecución de la reventa comienza con la oferta de reventa y se consuma cuando la oferta es aceptada, aún si no se ha recibido el precio o entregado el ticket prometido.
Por tanto, el mero comienzo de ejecución de la compraventa no es punible por no estar reprimido contravencionalmente la tentativa de contravención (cfr. art. 12 CC CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18250/2017-0. Autos: Belluscio, Gonzalo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-02-2018.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TENTATIVA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la atipicidad del hecho investigado ya que no se adecua a ninguna contravención.
En efecto, se investiga si el encausado estando parado en una avenida de esta Ciudad se encontraba ejerciendo una actividad lucrativa en la vía pública, específicamente cuidando vehículos.
La verosimilitud de tal infracción, en la esfera de pensamiento de la fuerzas de seguridad, del Fiscal y de la Jueza de grado, se configuraría a partir de que un oficial de la Policía Metropolitana, al pasar por el lugar en bicicleta, cumpliendo funciones preventivas, vio al encartado “haciendo señas con sus manos a fines de que los vehículos estacionen”.
La conducta desplegada por el encausado no encuentra adecuación en el tipo contravencional contenido en el artículo 83 que prohíbe el uso indebido del espacio público y amenaza con castigo de multa a quien realiza “actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público”.
El juicio de tipicidad de la conducta investigada no puede formularse pues incluso quienes pudiesen haber creído poder pronosticar que, dicha conducta, constituía una comienzo de ejecución para llevar adelante la conducta prohibida, tampoco estarían en condiciones de afirmar la existencia de una infracción contravencional pues, en la materia, la tentativa no es punible (artículo 12 del Código Contravencional).
Ello así la actividad lucrativa implica un intercambio de bienes o servicios con el objetivo de obtener una ganancia, la conducta consistente en hacer señas con las manos no constituye su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8137-00-CC-2017. Autos: Gordillo, Daniel Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-09-2017.

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REVENDER ENTRADAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ESTAFA - TIPO PENAL - TENTATIVA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que declaró la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto, el caso excede la competencia del fuero local para continuar con el proceso en curso, toda vez que, el hecho imputado inicialmente como reventa de entradas (artículo 93 del Código Contravencional, segun texto consolidado Ley N° 5.666), podría ser a priori configurado en el tipo penal de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con el de hacer uso de documento falso o adulterado, previstos y reprimidos en los artículos 172 y 296 del Código Penal. Ello así, puesto que de la prueba reunida se podría demostrar que el imputado se hallaba en las inmediaciones del estadio de fútbol con el fin de vender maliciosamente entradas al espectáculo deportivo que se llevaba a cabo en aquel momento, con el conocimiento de que eran falsas, y con el fin de generar un perjuicio patrimonial de terceros, el cual no se ha verificado. A su vez, se encuentra demostrado que las entradas secuestradas que el imputado se encontraba ofreciendo a los transeúntes eran falsas, pues presentaban numerosos defectos formales que las distinguían de las emitidas por la entidad autorizada a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22748-2017-0. Autos: Maldonado, David Humberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ESTAFA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CONCURSO DE DELITOS - TIPO PENAL - TENTATIVA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que declaró la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
Para así decidir, el A-quo consideró que si bien inicialmente la conducta imputada consistía en revender entradas (hecho enmarcado en la contravención prevista en el artículo 93 del Código Contravencional, segun texto consolidado Ley N° 5.666), con el avance de la investigación, se determinó que las entradas secuestradas eran falsas, por lo que a priori podría ser configurado en el tipo penal de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con el de hacer uso de documento falso o adulterado, previstos y reprimidos en los artículos 172 y 296 del Código Penal.
La Defensa, se agravió por entender que el estado actual de la investigación no permitía sostener en forma fundada la calificación provisoriamente adoptada ante la realización de los informes periciales correspondientes.
Sin embargo, para declarar la incompetencia en razón de la materia no se exige un estado determinado de la investigación. En este sentido, el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al disponer que la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso. Asimismo, efectivamente restan numerosas medidas de prueba que producir, pero con las practicadas a la fecha surge -con el grado de certeza propio de la instancia- que el hecho en estudio configuraría alguno de los delitos mencionados, más que la contravención prevista en el artículo 93 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22748-2017-0. Autos: Maldonado, David Humberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ESTAFA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CONCURSO DE DELITOS - TIPO PENAL - TENTATIVA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero y no dar intervención a la Justicia Nacional, en una causa iniciada por reventa de entradas (artículo 93 del Código Contravencional, segun texto consolidado Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que inicialmente la conducta investigada consistía en que el imputado habría intentado revender entradas para un encuentro futbolístico en las inmediaciones del estadio y que continuada la investigación, se determinó que las entradas secuestradas eran falsas. Ello así, el juez de grado declaró la incompetencia en razón de la materia, toda vez que el hecho imputado podría ser "a priori" configurado en el tipo penal de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con el de hacer uso de documento falso o adulterado, previstos y reprimidos en los artículos 172 y 296 del Código Penal.
La Defensa, se agravió por entender que no se verificó el comienzo de ejecución de la conducta que requiere la estafa dado que no existía una posible víctima sobre la cual pueda desplegarse el ardid o engaño, por lo que sólo sería una mera conducta preparatoria. Agregó que tampoco el estado actual de la investigación permitía sostener en forma fundada la calificación provisoriamente adoptada ante la realización de los informes periciales correspondientes.
En efecto, ni el delito de estafa ni el de uso de documento privado adulterado llegaron siquiera a iniciar su ejecución dado que el acta contravencional que originó esta causa, se labró al constatar que el imputado ofrecía a la venta en las inmediaciones de un estadio de fútbol entradas a los transeúntes, pero no se acreditó que concretara alguna venta. Asimismo, al no haberse determinado que alguna persona hubiera sido engañada por el uso de las entradas adulteradas que se le habrían secuestrado, resulta prematuro dar intervención a la Justicia Nacional en esta causa en la que no se ha llegado a verificar el uso de las entradas presuntamente adulteradas ni el comienzo de ejecución de ninguna estafa (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22748-2017-0. Autos: Maldonado, David Humberto Sala III. Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - TENTATIVA - DELITO DOLOSO - DEUDAS TRIBUTARIAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad de la conducta reprochada a los encausados y a la firma imputada en el marco de una causa por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa sostiene que la conducta es manifiestamente atípica, porque la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos no verificó el crédito pretendido en el proceso concursal de la firma imputada, de manera que la deuda sería inexistente y que por lo tanto en virtud del principio de lesividad, no habría daño.
Sin embargo, no se puede soslayar que el daño que requiere el tipo bajo análisis se produce en el momento en que vence el plazo para depositar el tributo retenido o percibido y el autor, dolosamente, no lo deposita. Si luego, hipotéticamente, la deuda emergente prescribe o si por cualquier motivo (jurídico o fáctico) el sujeto activo ya no puede reclamar el pago, el daño típico se va a haber producido de todas maneras.
En ese sentido, cabe recordar que el bien jurídico protegido aquí, si bien es complejo, comprende la hacienda pública, en nuestro caso, de la Ciudad de Buenos Aires. La doctrina señala que la hacienda pública no es entendida como conjunto estático de bienes de entidades públicas, sino como actividad dinámica dirigida a obtener lo necesario para atender a las necesidades generales. Se trata, entonces, de un delito socio económico. (Ver Riquert, Régimen penal tributario y previsional, 2.ªed. actualizada ,Hammurabi, 2018, p.373.)
Ello así, en la medida en que se ha constatado la existencia de un menoscabo efectivo al bien jurídico hacienda pública de la Ciudad de Buenos Aires, mal se puede afirmar que sea de aplicación el principio de lesividad para concluir que la conducta sea atípica, sobre todo cuando el argumento se basa en una supuesta imposibilidad sobreviniente de reclamar la deuda tributaria. Por lo demás, más allá de la confusión entre daño y posibilidad de repararlo, aun en ese caso subsistiría la responsabilidad por tentativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - TENTATIVA - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar a lo peticionado por la Defensa y declarar la atipicidad de los hechos que se le atribuyen al encausado en las presentes actuaciones.
Se endilga al encartado haberse dedicado al cuidado de vehículos en la vía pública, en reiteradas oportunidades, conductas que fueron encuadradas en el artículo 86 del Código Contravencional (que en la actualidad lleva el número 88), y el requerimiento se limita a destacar que la actividad lucrativa "se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de dinero realizado en procedimiento, por la suma de pesos ciento doce ($ 112).
Sin embargo, "el juicio de tipicidad de la conducta en relación a la figura contravencional (art. 86 CC, hoy 88), tampoco puede formularse pues incluso quienes pudiesen haber creído poder pronosticar que dicha conducta constituía un comienzo de ejecución para llevar adelante la conducta prohibida, tampoco estarían en condiciones de afirmar la existencia de una infracción contravencional pues, en la materia, la tentativa no es punible (art. 12 CC)" (conf. "Gordillo, Daniel Eduardo s/art. 83 CC", n° 8137/2017 del 25/9/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8878-2017-1. Autos: Gomez, Roberto Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-05-2019.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - TENTATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado el haber ingresado al predio del estadio del club deportivo en oportunidad en que se estaba por disputar un partido de fútbol, a través del control de acceso al club exhibiendo un carnet perteneciente a un tercero.
La Defensa afirma que dicho sustrato fáctico no puede encuadrarse bajo ningún punto de vista en la figura contravencional prevista en el artículo 97 de la Ley N° 1.472 que sólo abarca a quien "...accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo" y que en todo caso, la conducta del imputado quedó en grado de tentativa, toda vez que en el perímetro de seguridad donde fue detenido no se desarrolla espectáculo deportivo alguno sino que es donde se instalaron en la ocasión dispositivos de seguridad para contener la afluencia masiva de espectadores al estadio.
En efecto, consideramos que el legislador utilizó la fórmula escogida en el artículo 97 para referirse al lugar donde específicamente se desarrolla el espectáculo.
En consecuencia, el lugar donde se constató la presencia del imputado -el control de acceso- no representa el lugar donde se desarrolla el espectáculo propiamente dicho, sino a tres cuadras.
Lo expresado nos conduce a señalar que, en todo caso, el presunto hecho atribuido al encartado que conforma el objeto de la presente investigación habría quedado en grado de tentativa, la cual no es punible en materia contravencional (art. 12, Ley 1.472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36056-2018-1. Autos: Santillan, Cristian Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TENTATIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA PERICIAL - AUTENTICIDAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le atribuye al imputado haber exhibido ante personal policial de la Ciudad una licencia de conducir que, luego se comprobaría era apócrifa. La Fiscalía subsumió el suceso descripto en el tipo penal regulado en el artículo 296 en función del artículo 292, inciso 2°, del Código Penal (uso de documento falso o certificado falso o adulterado y falsificación de documentos).
La Defensa sostuvo que la licencia apócrifa era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico fe pública. Al respecto, sostuvo que si el policía interventor, que no contaba con conocimientos expertos sobre el tema, advirtió a simple vista que se trataba de un carnet apócrifo, entonces la falsedad era burda y ostensible. Así, afirmó que se trataba de un caso de delito imposible o tentativa inidónea.
Sin embargo, de acuerdo a las constancias de la presente causa, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que pretende demostrar la Defensa.
En efecto, la prueba hasta el momento producida no resulta determinante sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Sobre este punto, la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta como sucede en el "sub lite".( Ver Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pp.464-46).
En ese sentido, se ha sostenido que, el conocimiento de expertos respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del policía promedio al que se intenta inducir a error. En efecto, un estándar determinado por un especialista resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial ( Ver Causa N° 39217/2018-02, caratulada “LUNA, Claudio Alberto s/infr. art. 292, CP”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42786-2019-0. Autos: Ramos, Federico Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, el eje de la cuestión debatida se centrará en determinar si, a partir de la maniobra delictiva presuntamente desplegada, puede concluirse que se han afectado intereses de carácter federal, por haber sido cometido el hecho dentro de un establecimiento penitenciario y por las eventuales consecuencias que la conducta podría haber traído aparejadas, tal como afirman los representantes del Ministerio Público Fiscal.
Y la respuesta no puede ser sino negativa en tanto, de consuno con los argumentos debidamente desarrollados por el Magistrado de grado, a poco de recurrir al análisis de las constancias probatorias arrimadas al legajo, no logra advertirse cuál sería la directa afectación a los intereses federales que aquí se invocan.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía y tal como lo expusiera el A-Quo en su resolución, el hecho de que la conducta se hubiera llevado a cabo dentro de un establecimiento penitenciario no implica necesariamente la asignación de la competencia a la justicia federal.
Así lo ha considerado nuestro Máximo Tribunal Nacional que, con remisión al dictamen del Procurador General, sostuvo “…. corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional entender en la causa instruida con motivo de un motín que tuvo lugar en un complejo penitenciario federal de la Ciudad de Buenos Aires, pues a pesar de su carácter nacional, no debe entenderse que dichos establecimientos donde se alojen detenidos se cumplan funciones de específica naturaleza federal, razón por la cual los hechos de violencia en los que tomen parte los internos, ya sea como autores o víctimas, no suscitan la competencia de la justicia de excepción, solución que no sufre alteración en los casos en que el delito sea cometido por agentes del Servicio Penitenciario Federal” (Competencia CPF 2195/2020/1/CS1 N.N. s/ averiguación de delito, resistencia o desobediencia a funcionario público, incendio y otro estrago, lesiones leves y otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, la Fiscalía aduce que a partir del despliegue burocrático que debieron realizar los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal al constatarse el hecho, con la conformación de un sumario interno y la realización de reactivos químicos, se encontró así afectado el normal desenvolvimiento del establecimiento carcelario y de sus empleados, quienes tuvieron que confeccionar diversas actuaciones administrativas.
Sin embargo, no se comparte la conclusión relativa a que, por el hecho de haberse desplegado recursos humanos y técnicos al momento de comprobar una posible conducta delictiva, se encuentre directamente afectado el interés federal que habilitaría la intervención del fuero de excepción para la investigación de dicha conducta, por cuanto se habría puesto en peligro el normal funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal de acuerdo a sus fines específicos.
En efecto, nótese que luego de haberse constatado la intención de ingresar al establecimiento carcelario una sustancia prohibida dentro de un paquete de yerba y corroborar a través de los reactivos pertinentes de qué sustancia se trataba (marihuana), el personal de la División Visitas y Correspondencias de dicho establecimiento, conformaron el sumario interno, detuvieron a la presunta autora de la maniobra y solicitaron la inmediata intervención de la seccional policial con jurisdicción en el lugar, concurriendo al llamado personal de la Policía de la Ciudad, que labró el acta de detención y notificación de derechos ante los testigos de actuación correspondientes y dio inmediato aviso a la Fiscalía del fuero, cuyo titular ordenó las medidas de rigor para posteriormente solicitar el traslado de la prevenida a sede fiscal.
De esta forma, no puede sino concluirse que a partir de las tareas llevadas a cabo por las funcionarias del Complejo Penitenciario de esta Ciudad, no logra advertirse la conformación de una afectación de intereses federales por la puesta en peligro del normal desenvolvimiento de las tareas que de manera diaria y habitual deben realizar sus integrantes al momento de registrar las visitas y los objetos que pretendan ingresar al penal, en el marco de tareas que les son propias, dentro de la esfera control y custodia legalmente asignada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, la Fiscalía sostiene la competencia federal en el entendimiento de que a partir del despliegue burocrático que debieron realizar los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal al constatarse el hecho, con la conformación de un sumario interno y la realización de reactivos químicos, se encontró así afectado el normal desenvolvimiento del establecimiento carcelario y de sus empleados, quienes tuvieron que confeccionar diversas actuaciones administrativas.
Sin embargo, no se advierte a través de las constancias del legajo, que el personal del Servicio Penitenciario Federal que cumple funciones en el establecimiento carcelario, se hubiera visto afectado en sus tareas habituales de control o que éste no se hubiera podido desarrollar en debida forma a partir de la presunta maniobra delictiva desplegada por el imputado. Por el contrario, se puede apreciar que con motivo del contralor mencionado se logró desarticular el hecho, con lo que se concluye que las funcionarias lograron el cometido de vigilancia que legalmente tienen impuesto.
De esta manera, no habiéndose determinado cuál sería la afectación al normal desenvolvimiento y al servicio del establecimiento penitenciario en cuestión, el Magistrado de grado dejó aclarado, en opinión que se comparte, que se arribó a la decisión en función de las constancias de la causa y la prueba incorporada al legajo digital, sin perjuicio de lo que pueda surgir con el avance de la investigación correspondiente, habida cuenta el carácter provisorio de la calificación legal.
Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando dijo “… Que corresponde que la justicia provincial prosiga con la investigación, dado que de las constancias del incidente no surgen elementos de juicio suficientes que indiquen que el hecho haya podido afectar el normal desenvolvimiento del Servicio Penitenciario Federal...” (CSJN, Fallo 330:3904, del 4/09/2007 y, más recientemente, en competencia CSJN 1481/2014/CS1, del 30/06/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, la Fiscalía sostiene la competencia federal en el entendimiento de que a partir del despliegue burocrático que debieron realizar los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal al constatarse el hecho, con la conformación de un sumario interno y la realización de reactivos químicos, se encontró así afectado el normal desenvolvimiento del establecimiento carcelario y de sus empleados, quienes tuvieron que confeccionar diversas actuaciones administrativas.
Puesto a resolver, y si bien no se desconoce el riesgo que implica para la seguridad del establecimiento penitenciario la introducción de sustancias estupefacientes y la dificultad que ello acarrea en el proceso de reinserción social de los internos, principio rector del encarcelamiento. Sin embargo, toda vez que el hecho que aquí nos convoca no logró su cometido, frente a las tareas de control del personal penitenciario que ya se mencionaran, no se puede afirmar que la eventual puesta en peligro permita la declinatoria de competencia pretendida.
Es que la intervención de la Justicia Federal es eminentemente excepcional y así lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, a partir de los que se afirmó que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, de interpretación restrictiva (Fallos 319:218; 308, 769; 321:207; 322:589; 323:3289; 326:4530; 327: 3515 y 327:5487, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - INTIMIDACION PUBLICA - TENTATIVA - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva sobre el encartado.
Tuvieron inicio los presentes actuados, toda vez que personal policial perteneciente a la División “Quema Coches” de la Policía de la Ciudad, llevando a cabo tareas de investigación y prevención, advirtió la presencia del aquí imputado, el cual se encontraba cerca de un container de basura de la Ciudad, portando una mochila, la cual se logro secuestrar y en su interior se encontró -entre otras cosas- con dos (2) botellas de vidrio de 500 ml, tapadas con gaza y un trapo amarillo simulando ser mecha, con un liquido en su interior simil alcohol, simulando ser una bomba moltov tipo casera.
La acusación calificó el hecho atribuido provisoriamente bajo las figuras previstas y reprimidas por los artículos 42, 186 inciso 1° y 211 del Código Penal, en concurso real (tentativa de estrago doloso e intimidación pública agravada por el empleo de explosivos). Así, consideró que los delitos atribuidos, en caso de arribar a una sentencia condenatoria, prevén una pena máxima de 12 años y 8 meses de prisión, lo que acreditaría el peligro de fuga (cfr. art. 170, inc. 2, CPPCABA).
En cambio, el Magistrado de grado sostuvo que la calificación jurídica que la Fiscalía propone como hipótesis de acusación nos coloca frente a un concurso aparente de delitos, donde la figura del incendio desplazaría a la figura de intimidación. En efecto, la pena en expectativa sería de 1 año y 6 meses de prisión como mínimo, y de 6 años y 8 meses de máximo, si le aplicamos la reducción prevista para la tentativa (art. 42 CP).
Puesto a resolver, disentimos de la opinión fiscal que señala un concurso real entre las figuras de los artículos 186 inciso 1º y 211 del Código Penal pues, compartiendo el razonamiento efectuado del Juez de grado, se entiende que en la presente causa nos encontramos ante un caso de concurso aparente en el que la conducta típica de estrago doloso desplaza a la de intimidación pública.
De esta forma, considerada la pena en expectativa que podría aplicarse en el caso traído a estudio, se descartan las previsiones del artículo 170 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13021-2020-2. Autos: Russomanno, Aldo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - TENTATIVA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial de requisa, secuestro y posterior detención del encartado, en la presente causa en la que se investigan las figuras previstas y reprimidas por los artículos 42, 186 inciso 1) y 211 del Código Penal.
Para decidir de esa manera, el A-Quo señaló que, a su juicio, éste no era un caso de flagrancia, sino que se debía analizar si se daban los “motivos urgentes” exigidos por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para llevar a cabo una requisa como la efectuada en autos.
En ese sentido, consideró que para determinar ese extremo se requería indagar en la declaración del preventor, quien sostuvo que el imputado fue identificado por: a) ser indigente y no ser del barrio; b) tener consigo una mochila; c) estar caminando por la calle mirando los rodados; y d) haber ingresado a revisar un contenedor de basura. A estos elementos, agregó que no cambiaba la situación el hecho de que el preventor estuviera dedicado a un operativo contra “quemacoches” en la zona.
Ahora bien, previo a resolver, conviene recordar que se le atribuye al encartado el haber intentado prender fuego un container de basura, para lo que habría empleado materiales idóneos, como bombas molotov tipo caseras, con el objeto de infundir temor público.
En este sentido, conforme se desprende del legajo, el funcionario policial interviniente se encontraba llevando a cabo un operativo de prevención por los comúnmente denominados “quema coches” o “quema containers” y señaló que estaba dedicado a la búsqueda de personas que llevaran mochilas y, además, tuvieran alguna actitud que pareciera sospechosa; siempre, como se señaló, en relación específica con la clase de delitos que estaba previniendo. Así, el preventor señaló, en lo que aquí interesa, que le llamó la atención el imputado, por la mochila que llevaba, y que miraba a los rodados desde la calle.
Así las cosas, cabe señalar que existían motivos para identificar al imputado, en primer lugar, atento a las circunstancias de hecho ventiladas en esta causa y, además, por violación de las normas sanitarias dictadas en la Ciudad de Buenos Aires. Repárese que el propio preventor indicó en su declaración en sede policial, que uno de los motivos de su intervención, fue que el encartado circulaba por la vía pública sin tapabocas. Además, tampoco parece atinado sostener que resulte una circunstancia usual caminar por la calle (y no por la vereda) observando el interior de los rodados, cuando no se desprende del legajo digital que hubiera algún motivo para no utilizar la vereda.
En definitiva, siendo la nulidad un instituto que debe recibir un tratamiento restrictivo y de excepción, no se advierten en el caso vicios en el procedimiento desarrollado por los agentes policiales que justifiquen el dictado de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13021-2020-0. Autos: Russomanno, Aldo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia planteada por el Fiscal.
Se investiga en el presente si el encartado, en ocasión de ir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto de esta Ciudad a visitar a su hijo intentó ingresar en el interior de un envase de pasta dental la cantidad de 2,51 gramos de marihuana, conducta que fue encuadrada “prima facie” en el delito previsto en el artículo 5, inciso "e" de la Ley N° 23.737 (entrega de estupefacientes), en grado de tentativa (conf. art. 42 del CP), agravado por el artículo 11, inciso "E" de la Ley N° 23.737, por haber sido cometido en un lugar de detención.
El Fiscal entendió que si bien el delito de suministro de estupefacientes se encuentra dentro de los ilícitos cuyo juzgamiento se ha transferido a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (apartado cuarto, inciso “h”, del Anexo de la Ley N° 26.702, en función del art. 34, inc. 1°, de la Ley 23.737), destacó que la maniobra delictiva en cuestión tuvo lugar específicamente en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad (Devoto), ámbito espacial bajo el cual el Estado Nacional ejerce en forma directa su competencia en materia penitenciaria; en consecuencia, entendió indiscutible la competencia federal, pues ha existido una puesta en riesgo del normal funcionamiento de la institución y del servicio por el que deben velar los funcionarios federales que se desempeñan en la misma.
Sin embargo, la sola circunstancia de que un hecho se haya producido dentro de la Unidad Penitenciaria de Devoto, no alcanza para considerar aplicable la competencia federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12613-2020-0. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia planteada por el Fiscal.
Se investiga en el presente si el encartado, en ocasión de ir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto de esta Ciudad, a visitar a su hijo, intentó ingresar, en el interior de un envase de pasta dental la cantidad de 2,51 gramos de marihuana, conducta que fue encuadrada “prima facie” en el delito previsto en el artículo 5, inciso "e" de la Ley N° 23.737 (entrega de estupefacientes), en grado de tentativa (conf. art. 42 del CP), agravado por el artículo 11, inciso "E" de la Ley N° 23.737, por haber sido cometido en un lugar de detención.
El Fiscal entendió que si bien el delito de suministro de estupefacientes se encuentra dentro de los ilícitos cuyo juzgamiento se ha transferido a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA (apartado cuarto, inciso “h”, del Anexo de la Ley N° 26.702, en función del art. 34, inc. 1°, de la Ley 23.737), destacó que la maniobra delictiva en cuestión tuvo lugar específicamente en el Complejo Penitenciario Federal de esta CABA (Devoto), ámbito espacial bajo el cual el Estado Nacional ejerce en forma directa su competencia en materia penitenciaria; en consecuencia, entendió indiscutible la competencia federal, pues ha existido una puesta en riesgo del normal funcionamiento de la institución y del servicio por el que deben velar los funcionarios federales que se desempeñan en la misma.
El Fiscal de Cámara mantuvo el recurso de apelación incoado por su colega de grado y solicitó que se declare la incompetencia del fuero en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal. Para ello, recordó las funciones del personal penitenciario federal, delimitadas normativamente a partir de las previsiones de las Leyes N° 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal), 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) y, asimismo, por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Bajo este marco normativo, adujo que es deber del Servicio Penitenciario Federal controlar que la recepción de visitas no atente contra la seguridad del establecimiento y en este orden citó jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en relación al deber del estado de resguardar los derechos de los propios penados, regulado por el Protocolo de Procedimiento de Control de Ingreso y Egreso a Establecimientos Penitenciarios Federales como por el Reglamento General de Registro e Inspección. En cuanto al hecho de autos, refirió que aquel obligó a efectuar un despliegue burocrático y de prevención que implicó la utilización de recursos que podrían haber sido destinados al cumplimiento de otras tareas, lo cual implicó una afectación directa al buen servicio de los empleados del Servicio Penitenciario Federal que conlleva a que sea el fuero de excepción quien deba tomar intervención en los presentes.
Sin embargo, pese al esforzado argumento expuesto por Fiscal de Cámara, no se logra en el caso verificar de qué modo podría reputarse afectado el interés Nacional, con el solo cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a la verificación de los elementos que deben ingresar a la unidad carcelaria los familiares de los internos.
Asimismo, no debe perderse de vista el carácter restrictivo y excepcional de la competencia del fuero federal, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y en las leyes especiales que así lo indiquen, sin que sea posible considerar el caso de autos, como incluido en alguno de esos supuestos excepcionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12613-2020-0. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CALIFICACION DEL HECHO - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida en cuanto decidió mantener la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar entiendiendo en esta causa.
La Fiscalía encuadró las conductas a investigar en los delitos de abuso sexual en grado de tentativa y lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y el género y en virtud de ello solicitó la declinación de competencia en razón de la materia a favor del fuero nacional en lo criminal y correccional.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que por una cuestión de economía procesal resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “G ” (Expte. nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G, H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019), a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios…”
Específicamente se estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”.
No está discutido en autos la conexidad existente entre los eventos endilgados al imputado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos y que debe ser un único Tribunal el que tenga a su cargo la investigación. Asimismo, dado que la causa tuvo su origen en el fuero local, el que resulta competente para investigar el delito de lesiones leves agravado -calificación asignada, junto al delito de abuso sexual simple en grado de tentativa-; en virtud del criterio aludido "supra", corresponde confirmar la resolución recurrida y mantener la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar entendiendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2624-2021-1. Autos: J., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CALIFICACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida en cuanto decidió mantener la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar entiendiendo en esta causa.
La Fiscalía encuadró las conductas a investigar en los delitos de abuso sexual en grado de tentativa y lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y el género, en virtud de ello solicitó la declinación de competencia en razón de la materia a favor del fuero nacional en lo criminal y correccional.
El Juez, para mantener la competencia de este fuero, sostuvo que: “…con relación al supuesto bajo estudio, el hecho de las lesiones parece... Lo mismo no puede decirse de la tentativa de abuso sexual, porque, en un primer análisis, todavía no resulta claro que se haya constatado el comienzo de ejecución de la tentativa de un delito de abuso sexual o que pueda descartarse un eventual desistimiento. En estas condiciones, ante un ilícito que resulta suficientemente acreditado para lo que exige esta etapa procesal y otro cuya tipicidad podría aparecer como dudosa, resulta adecuado que la causa continúe en el fuero que es originariamente competente para entender en los hechos no controvertidos: en el caso, el fuero local…”.
En mi opinión, corresponde confirmar la decisión apelada. En efecto, tal como señalara el Tribunal Superior de Justicia en el antecedente “Canseco”(Tribunal Superior de Justicia de la CABA, causa nro. 17650/2020, resuelta el 23/12/2020) citado por la Defensa, los elementos reunidos hasta el momento en la investigación, no permiten al menos por el momento, tener por acreditada la imputación en relación al delito de abuso sexual en grado de tentativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2624-2021-1. Autos: J., C. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CALIFICACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida en cuanto decidió mantener la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar entiendiendo en esta causa.
El presente se originó en la denuncia realizada por la víctima ante el Centro de Justicia de la Mujer. La Fiscalía encuadró las conductas a investigar en los delitos de abuso sexual en grado de tentativa y lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y el género, en virtud de ello solicitó la declinación de competencia en razón de la materia a favor del fuero nacional en lo criminal y correccional.
Sin embargo, con los escasos elementos que obran en la causa no es posible aún determinar si se encuentran acreditados los elementos de una tentativa de abuso sexual. Sin haber oído al imputado al respecto y sin un mínimo esclarecimiento de lo sucedido que permita valorar todas las circunstancias de la conducta reprochada, debo coincidir con el Juez interviniente y con la Defensa en que la decisión de declinar la competencia a favor del fuero nacional es, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2624-2021-1. Autos: J., C. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA - TIPO PENAL - ACOSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la declinatoria y, en consecuencia, declarar la incompetencia para seguir entendiendo en este proceso.
La Querella solicitó la incompetencia por entender que se trataba de abuso sexual, y no de la contravención de acoso sexual agravado por mediar desigualdad de género, como había encuadrado el Fiscal.
El Juez en su rechazo sostuvo que de la descripción del hecho no surgía que hubieran existido tocamientos o cualquier otro tipo de contacto físico entre el acusado y la denunciante, y que justamente este extremo era el que permitía diferenciar entre una situación de posible abuso sexual y de acoso. Por lo tanto, entendió que en el caso se debía descartar la primera figura.
Ahora bien, se debe aclarar que el acto de tocamiento requerido por el tipo penal en cuestión puede ser ejecutado directamente por el autor sobre el cuerpo de la víctima, pero también se verifica en los casos en los que, por obra del autor, el sujeto pasivo lo realizara sobre el cuerpo de él. En ese sentido se ha dicho que: “…el delito [se refiere al tipo penal previsto por el art. 119, CP] se consuma cuando el autor toca el cuerpo del sujeto pasivo, o que éste realice un tocamiento en el suyo” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI, causa n° 50690/11 - "D., L. O." del 05/03/2014).
Ello es lo que habría sucedido en el presente. Concretamente, que el acusado -jefe de residentes del hospital-, pretendió que la denunciante -médica residente-, efectuara un acto de tocamiento sobre el cuerpo de aquél, aunque lo expuesto no se habría concretado. Y lo habría intentado valiéndose de uno uno de los medios comisivos previstos expresamente por el artículo 119 del Código Penal, esto es, el abuso coactivo de una relación de dependencia, de autoridad o poder.
Al respecto, se ha dicho que: “Se trata de una modalidad comisiva introducida a raíz de la reforma producida por la Ley N° 25.0874 que pretende involucrar casos derivados de relaciones de autoridad o jerárquicas, que colocan al autor en una privilegiada posición respecto de la víctima. Quedarían comprendidos aquellos casos en los que el autor, aprovechando una especial posición de superioridad sobre la víctima, logra su consentimiento. Pese a la inexistencia de violencia o amenazas -casos que quedarían abarcados por las modalidades ya analizadas- es la propia posición de preeminencia que, explotada con fines sexuales, permite la realización del acto de significado sexual al que la víctima accede por virtud de ese empleo coactivo de la relación” (D’Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2° edición, 2009, Tomo II, p. 232/233).
En definitiva, entendemos que la descripción del evento objeto de investigación encuadrarían "prima facie" en el delito previsto por el artículo 119 del Código Penal, en grado de tentativa. Ello sin perjuicio de que lo expuesto pueda modificarse con el avance de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13640-2020-0. Autos: M., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA - TIPO PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia, y remitió las actuaciones a la Justicia en lo Criminal y Correcional de la Nación.
El Fiscal solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, en tanto desde su óptica los hechos denunciados configurarían el tipo penal de abuso sexual en grado de tentativa -artículo 119, párrafo 1° del Código Penal-, delito que no ha sido transferido a esta Justicia local.
La Magistrada consideró acertadas las precisiones del titular de la vindicta pública, específicamente luego de la ratificación que la denunciante realizara respecto de los hechos que en autos se encuentran siendo pesquisados.
La Defensa se agravió por entender que la decisión resultaba prematura, ya que el único elemento con el que contó el Ministerio Público Fiscal para realizar la calificación de los hechos es la declaración de la denunciante.
Sin embargo, no resulta prematuro enmarcar los sucesos descriptos por la denuciante en el tipo penal descripto, ya que conforme lo dicho por ella se encuentran presentes en autos los distintos elementos de la figura destacada: abuso sexual -intentar dar un beso-, mediando violencia -sujeción física para consumar el hecho-.
En efecto, respecto de esta figura típica la doctrina tiene dicho que “...se trata de un acto de connotación sexual distinto del de acceso carnal. Es decir, para que haya abuso sexual simple, no debe haber penetración ni su intento...Abusa sexualmente quien realiza actos corporales de tocamiento o acercamiento de carácter sexual…” (D’ALESSIO, Andrés José, “Código Penal Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Bs As. Tomo II, p. 160)
En este entendimiento, la calificación legal realizada de los hechos que se encuentran siendo pesquisados en autos parece acertada.
Asimismo, no se advierte que ella sea prematura, en tanto la denuncia realizada por la víctima es suficiente para ello, al menos con el grado de provisoriedad propio de la etapa en la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54402-2019-1. Autos: M., R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA - TIPO PENAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia, y remitió las actuaciones a la Justicia en lo Criminal y Correcional de la Nación.
La Magistrada, para así resolver, entendió que el hecho denunciado constituía "prima facie" el delito de abuso sexual simple en grado de tentativa (art. 119, primer párrafo del Código Penal).
Sin embargo, no coincido con esta opinión. Ello así, pues intentar, abusando de la fuerza, dar un beso en el rostro o la boca, no es una conducta inequívocamente destinada a configurar un abuso sexual.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el beso no tiene un carácter objetivamente impúdico como ocurre con otras acciones (Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V, causa n° 30.133, "B., C. s/ abuso deshonesto", resuelta el 20/9/06).
Por ello, ante este tipo de hechos, es coincidente la doctrina al sostener que es necesario evaluar las circunstancias que lo rodearon, ya que serán las particularidades del mismo las que indicarán el significado real de la acción desplegada (Reinaldi, Víctor F.; Los delitos sexuales en el Código Penal Argentino – Ley 25.087; Figari, Rubén E.; Delitos de índole sexual, Creus, Carlos; Derecho penal, Parte especial, T. 1; entre otros).
Recordemos que el artículo 119 del Código Penal tiene por objeto resguardar la integridad sexual y ese término abarca la libertad sexual que asiste a cada persona (D´Alessio, Andrés José y Divito, Mauro Antonio, Código Penal. Comentado y Anotado, Tomo II, 2° edición, editorial La Ley, Buenos Aires, año 2009, p. 223).
Con los escasos elementos que obran en la causa no es posible advertir aún si la libertad sexual de la denunciante estuvo en riesgo, tal como lo exige el tipo penal imputado. Sin haber oído al imputado al respecto y sin un mínimo esclarecimiento de lo sucedido, que permita valorar todas las circunstancias de la conducta reprochada, debo coincidir con la Defensa en que la decisión que declara la incompetencia es, por el momento, prematura. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54402-2019-1. Autos: M., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ello así, si bien no se desconoce que la competencia de alguno de los delitos precedentes no fue transferido al conocimiento de la justicia local –las amenazas coactivas y el femicidio tentado-, lo cierto es que tres de los hechos que integran el conflicto de violencia de género, habrían ocurrido en el ámbito de la CABA. Ellos son los incursos en los delitos de desobediencia y amenazas coactivas en la primer denuncia y en el delito de desobediencia en el segundo hecho. Según los tipos penales en los que se subsumen, los de desobediencia, sí son de competencia local, y uno de ellos, a su vez, concurre en forma ideal con la coacción.
En consecuencia, la solución estriba en establecer un criterio de atribución cuando se dan dos o más hechos y alguno de ellos es competencia de otra judicatura sea en razón de la materia o del territorio.
Así, es necesario recordar, que la CSJN en cuestiones de competencia en materia penal ha establecido que: “Es doctrina del Tribunal que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo a la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces en conflicto…(”Comp. CCC31407/2016/1/C1 “Tosto Valenzuela, Roberto y Otro S/ inc. de incompetencia; rta. 26-11- 2020 con fundamento en fallos 310:2755; 316:2374; 317:1026; 323: 2616 y 324:2352entre otros).
En consonancia, se debe tener en cuenta que los casos donde se ventilen hechos que puedan ser enmarcados en una conflictiva de violencia familiar o de violencia contra la mujer –como surge de este caso-, por su naturaleza y las circunstancias singulares en las que cometen, ellos deben ser investigados y juzgados en forma conjunta por un único tribunal, aun cuando alguno de los mismos hubiera ocurrido en distinta jurisdicción pues, de lo contrario, su separación obstaculizaría la eficacia de la investigación y un mejor servicio de administración de justicia (CSJN Comp. CCC 475 XLVIII, “C , A C . s/ Art. 149 bis CP, rta. el 27-12-12), al impedir que los operadores judiciales tengan en cuenta todo el contexto de violencia de género sufrido por la víctima, observado desde su continuidad en el tiempo, mediante diversas violencias y lugares de ocurrencia- y se revictimice a la damnificada al no proveerle una respuesta judicial diligente y efectiva, según lo exigen las convenciones internacionalesy los fallos emitidos por la Corte IDH en la materia (CSJN Comp. CCC 6667/2015/1/CS1, “G., C. L. s/ lesiones agravadas y amenazas –incidente n° 1”, rta. el 17-5-16; Comp. CCC 40434/2016/1/CS1, “R L , G s/ Daños, lesiones leves, coacción y hurto. Dte. OVD.”rta. 14-11-17; CCC 74244/2015/1/CS1, “Sosa Silvero, Alcidio s/ coacción. Dam. Ocampos Gutierre, María Estela y otro”. rta. el 20-2-18).
En tales casos, en los que se ha debatido conflictos de competencia entre juzgados de distinta jurisdicción territorial, la CSJN sostuvo, asumiendo lo fundado por el Procurador General, que el juez competente en tales actuaciones, es aquel Juez que previno, donde se efectuó la denuncia, se encuentran investigando los últimos hechos que guardan relación con los demás y del lugar en que se domicilia la denunciante.
En un sentido similar, lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el caso “Barone”(Expte. n° 16.365/19 Inc. de competencia autos “B.,P.U. s/art. 149 bis, amenazas, CP”, rta. 21/10/2019 (Del voto de jueces Inés Weinberg, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi), con remisión a los fallos “Cazón” y “Gomez” de la CSJN, respecto de los casos en que se investigan hechos de violencia de género, doméstica o intrafamiliar.
En definitiva, puede colegirse, que en el caso, la escisión de la investigación, no es viable, correspondiendo que un solo tribunal conozca en todos los hechos, aun cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial, improrrogable, salvo excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ahora bien, los delitos de tentativa de femicidio y amenazas coactivas no se encuentran actualmente trasferidos a la Justicia local; los dos hechos de desobediencia ocurrieron en la Ciudad de Buenos Aires, transgrediendo medidas restrictivas de acercamiento impuestas por un Juez de Familia de San Isidro, y algunos de los hechos denunciados ocurrieron en aquella jurisdicción, sin embargo, se engloban en un mismo contexto de violencia de género. Asimismo, surge del legajo que luego de radicada la denuncia ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, la Fiscalía dispuso medidas urgentes en función de la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad de la víctima a fin de asegurar su protección, y se solicitó la adopción de medidas para asistencia y contención de la damnificada, entre otras, la intervención de la OFAVyT (oficina de atención a víctimas y testigos) la que tomó contacto con la denunciante.
Ello así, en el caso, la escisión de la investigación no es viable, correspondiendo que un solo Tribunal conozca en todos los hechos, aún cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial improrrogable, salvo excepción.
Así, para la atribución de la competencia se debe mensurar como elementos constitutivos, cuál es el Juez que previno, qué parte de los hechos ilícitos hayan ocurrido en esa jurisdicción o bajo la competencia de ese Juez, la existencia de un mismo contexto de violencia doméstica, de género o familiar, que tenga el conocimiento más amplio de las actuaciones, el impulso y avance de la investigación, como también el lugar de la radicación de la denuncia, el lugar del domicilio de la denunciante y en el que ha ejercido sus derechos como víctima de acceso a la justicia y a una respuesta inmediata y eficaz, entre otros; en razón a que en el caso, tales elementos se encuentran reunidos y determinan la atribución de la competencia a la justicia local, es la Justicia Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que debe continuar su intervención en estas actuaciones.
Por el contrario, la remisión de esta investigación a otro fuero, llevaría a la reedición de gran parte de lo actuado, la revictimización de la víctima y hasta un posible nuevo conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal, perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ahora bien, considero que en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que el hecho calificado como tentativa de femicidio ocurrió en otra jurisdicción -Vicente López- y que el mismo al igual que las amenazas coactivas, hasta el momento no han sido transferidos a esta justicia local, corresponde que prosiga la investigación el Tribunal de San Isidro.
En relación a los delitos de desobediencia, ya he tomado postura en distintos precedentes de la Sala I que originariamente integro, en donde he manifestado que el fuero local debe intervenir respecto de los delitos contra la administración pública en aquellos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Teniendo en cuenta estos parámetros, el caso en concreto se vislumbra que las conductas desplegadas por el imputado, resultan ajenas al ámbito de los tribunales locales, pues la orden de restricción que ha sido incumplida fue dictada por el Juez a cargo del Juzgado de Familia del departamento de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
Por lo expuesto y, teniendo en cuenta los Convenios de Transferencia Progresiva de Delitos (cfr. Leyes N° 597 y N° 2257 –local- y Leyes N° 25752 y 26357 –nacional), este fuero carece de competencia material y territorial para abordar los distintos hechos que se le imputan al encartado.
No obstante, debo dejar a salvo que, del estudio de los presentes actuados, los hechos investigados que fueran atribuidos al nombrado deben tramitar en forma conjunta en el ámbito de la Justicia del partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia.
Ello máxime, si se tiene en cuenta que las conductas aquí investigadas resultan conexas, tanto por razones objetivas cuanto subjetivas, dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria, que determinan su tramitación en forma conjunta en pos de una mejor administración de justicia (Fallos 328:867, entre muchos otros) y por razones de economía procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TENTATIVA - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCLUSION DEL HOGAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la Defensa respecto del cese de las medidas cautelares impuestas a su defendido.
En su pieza recursiva, la Defensa centró su disconformidad en el agravamiento injustificado de las medidas restrictivas acordadas oportunamente con la Fiscalía, en tanto entiende que aquellas no fueron incumplidas por parte de su defendido, toda vez que se limitaban a establecer una prohibición de contacto, mas no así el retorno del encausado a su domicilio.
No obstante, si bien la Defensa controvierte la verosimilitud del incumplimiento de las medidas restrictivas acordadas con la Fiscalía, lo cierto es que, tal y como se desprende de las constancias de la causa, el encartado se apersonó en el domicilio de la denunciante, oportunidad en la que se encontraba vigente la medida restrictiva de prohibición de acercamiento al lugar donde se encuentre la nombrada.
En este sentido, resulta absurdo considerar siquiera que en el presente caso resulte posible establecer una prohibición de acercamiento que no incluya al domicilio del encartado quien, por cierto, reside en el mismo domicilio que la denunciante, en la habitación del fondo de la morada, donde los baños, el pasillo, el patio y la cocina resultan ser áreas de uso común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 99232-2021-1. Autos: R., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TENTATIVA - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCLUSION DEL HOGAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas cautelares solicitado por la Defensa, y mantener la caución real de $20.000 pesos dispuesta por la Fiscalía hasta tanto se obtenga un dispositivo de geoposicionamiento electrónico para el encausado.
En su pieza recursiva, la Defensa centró su agravio en el agravamiento injustificado de las medidas restrictivas impuestas a su asistido, alegando que no se incumplieron, en tanto aquellas se limitaban a establecer una prohibición de contacto, mas no así el retorno del encausado a su domicilio.
Sin embargo, el argumento defensista se reduce a una errada interpretación de los hechos del caso y a la discrepancia con la ponderación de las constancias efectuada por la jurisdicción. En este sentido, el mantenimiento de la caución real, y el agravamiento de las medidas restrictivas acordado no sólo derivan del incumplimiento de las impuestas oportunamente a efectos de minimizar la ocurrencia de nuevos episodios que pudieran incrementar el conflicto entre las partes intervinientes, sino que, además, obedecen a una situación de violencia prolongada en el tiempo en la que se encontraría inmersa la denunciante y de la que dan cuenta los restantes hechos que constituyen estos actuados, cuya materialidad se encuentra debidamente acreditada para la incipiente etapa en la que se encuentra el caso.
Así pues, el peligro se advierte palmario teniendo en cuenta el contexto de violencia de género en el que se enmarcan las presentes actuaciones, máxime cuando inclusive encontrándose vigente una prohibición de acercamiento que el propio imputado acordó, se hizo presente en el domicilio en cuestión Por ello, se evidencia que el mantenimiento de las medidas impuestas por la acusación luce acertado a fin de proteger a la víctima de los presuntos hechos denunciados. Máxime al no existir otro tipo de mecanismo que pueda adoptarse a tal fin, pues el botón antipánico con el que actualmente cuenta la denunciante no luce como una herramienta suficiente para su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 99232-2021-1. Autos: R., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TENTATIVA - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CAUCION REAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas cautelares solicitado por la Defensa, y mantener la caución real de $20.000 pesos dispuesta por la Fiscalía hasta tanto se obtenga un dispositivo de geoposicionamiento electrónico para el encausado.
La Defensa se agravio por considerar que el establecimiento de la caución real de veinte mil pesos fue extorsiva, puesto que, en caso de no abonarse, su defendido hubiese permanecido detenido hasta la celebración de la audiencia de prisión preventiva. Agregó que la tuvo que pagar en parte con dinero propio, y en un 50% con dinero de un plan social destinado a los alimentos de su hija.
Sin embargo, cabe señalar que la imposición de una caución real a fin de asegurar el cumplimiento del agravamiento de una medida restrictiva no luce en absoluto desacertada, resultando ser nada más que una consecuencia procesal prevista en el ordenamiento local de corte netamente transitorio hasta tanto se contase con disponibilidad de la tobillera.
Por otra parte, el monto asignado tampoco luce irrazonable, máxime cuando los extremos esgrimidos por el Magistrado, a fin de controvertirlo no han sido siquiera acreditados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 99232-2021-1. Autos: R., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TENTATIVA - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FINALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas cautelares solicitado por la Defensa, y mantener la caución real de $20.000 pesos dispuesta por la Fiscalía hasta tanto se obtenga un dispositivo de geoposicionamiento electrónico para el encausado.
La Defensa se agravio por considerar que la implementación del dispositivo de control de la medida impuesta resulta en una afectación al principio de inocencia de su asistido.
No obstante, cabe recordar que las medidas cautelares, así como la efectividad de los dispositivos establecidos a efectos de su cumplimiento en un proceso penal constituyen actos de índole asegurativa y provisional dirigidos, en todos los casos, por razones de efectividad para evitar que la actuación del derecho se convierta en ilusoria.
Por consiguiente, tal decisión no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima. En efecto, la medida impuesta, y mucho menos su control, de ningún modo implica un adelantamiento de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 99232-2021-1. Autos: R., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - CLUBES DE FUTBOL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de atipicidad, por considerar que el hecho de ofrecer entradas al público en general en las inmediaciones del estadio no configura la conducta que tipifica el delito uso de documento falso o adulterado (art. 296 CP) por el contrario, a su criterio, se trataría de una supuesta reventa de entrada en los términos del artículo 107 del Código Contravencional de Ciudad.
Ahora bien, a fin de comprobar la legitimidad u originalidad de las doce entradas secuestradas en el caso, se libró oficio al club de futbol, de cuya respuesta se desprendió que los número de las entradas no correspondían con los asignados a los integrantes de la comisión directiva del mencionado club, como así también, ninguna entrada original para ese evento.
En efecto, las entradas incautadas al imputado son apócrifas, por lo que, sumado a las demás constancias del legajo entiendo existen indicios de que el imputado sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ESTAFA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
Ahora bien, cabe mencionar que la conducta reprimida por el artículo 107 Código Contravencional es la de revender entradas, es decir, vender nuevamente boletos o tickets que ya habían sido objeto de una compraventa lícita, ya sea adquiridas directamente al club o a un vendedor autorizado.
Por lo tanto, la conducta no podría subsumirse en la figura contravencional, tal como pretende la Defensa del imputado, puesto que, por un lado, el tipo exige que se trate de entradas auténticas y, por otro, no es posible que hayan sido vendidas por el club o por otro vendedor. Pero incluso si se considerase que el tipo no se restringe a las entradas auténticas, el ilícito que se habría realizado excedería el ámbito de protección de esta norma, que únicamente ampara el normal desarrollo de un espectáculo público, deportivo o artístico, y no “la confianza del público en la atribución de una declaración a determinada persona” (Cf. D´ Alessio, Andrés José (dir.) y Divito, Mauro (coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, T. II, 2° ed., La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 1482).
No debe olvidarse que, según la hipótesis de la acusación, Encina habría intentado vender las entradas a posibles asistentes al evento deportivo como si fueran verdaderas. Es decir, habría pretendido generar una disposición patrimonial por parte de eventuales espectadores a través de un engaño que implicaba el uso de entradas apócrifas. De esta manera, el hecho parecería cumplir con los requisitos del tipo penal de utilización de documento falso (296, CP), en grado de tentativa.
Así las cosas, la conducta atribuida al encausado excede la mera tenencia convirtiéndose en un modo de utilización del documento cuestionado, por lo que establecer quién sería la eventual víctima, de qué forma se ofrecían las entradas o a quién, torna propicio el escenario para dar lugar al debate oral, etapa en que se dilucidará lo realmente acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PERICIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
La Defensa se agravió en torno a la actividad de la titular de la Fiscalía especializada en eventos masivos al formular el requerimiento de juicio no contaba con la pericia a fin de establecer la autenticidad o falsedad, de los elementos secuestrados.
No obstante, este planteo parece contrario a los intereses del propio encausado de obtener un proceso ágil, que resuelva prontamente su situación procesal. Adviértase, en este punto, que la Fiscal, mediante el proveído dispuso se practique la pertinente pericia, por lo que, de obtenerse un resultado negativo en esa diligencia (contrario al informe ya existente), el recurrente podrá desarticularlos en el juicio con las pruebas que esa parte propuso, logrando así la desvinculación de su pupilo por este suceso.
En efecto, el eventual debate será la oportunidad procesal en que esa parte podrá controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FEMICIDIO - TENTATIVA - ABUSO SEXUAL - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la decisión degrado que no hizo lugar a la incompetencia en razón de la materia deducida por el Fiscal.
Los sucesos aquí pesquisados han sido encuadrados por la Fiscalía en los delitos de homicidio doblemente agravado (femicidio) en grado de tentativa previsto y reprimido en el artículo 80 incisos 1° y 11 en concurso real con abuso sexual con acceso carnal estipulado en el artículo 119 del Código Penal (hecho 1) y tenencia de armas de fuego de uso civil previsto y reprimido en el artículo 189 bis, 2° apartado, 1° párrafo (hecho 2), los cuales concurren de forma real entre sí.
Ambos comportamientos -tentativa de homicidio agravado y abuso sexual con acceso carnal- excederían el conocimiento de este fuero.
Sin embargo no debe obviarse que en autos también se investiga la conducta tipificada en el tipo penal de tenencia de arma de fuego de uso civil previsto y reprimido en el artículo 189 bis, 2° apartado, 1° párrafo (hecho 2), de competencia de este judicatura.
Asimismo, la totalidad de los eventos aquí pesquisados han sido perpetrados en un contexto de violencia de género, bajo la modalidad doméstica y que -a su vez- este comportamiento guarda estrecha relación con el evento identificado como “n°1”, que da cuanta de la existencia del arma e incluso de la utilización de la misma con presunta finalidad homicida; por lo que los sucesos deben ser investigados por un único Tribunal de acuerdo a los lineamientos fijados oportunamente por la CSJN in re “Cazón”.
Por su parte, debe destacarse que ha sido dicha Judicatura la que previno en el conocimiento de estos actuados.
Sentado lo anterior, considero que en supuestos como el presente donde se investigan ilícitos estrechamente vinculados, de conocimiento de ambos fueros -ordinario y local-, corresponde que el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local en el precedente “Giordano” a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5320-2022-1. Autos: C., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FEMICIDIO - TENTATIVA - ABUSO SEXUAL - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la decisión degrado que no hizo lugar a la incompetencia en razón de la materia deducida por el Fiscal.
Los sucesos aquí pesquisados han sido encuadrados por la Fiscalía en los delitos de homicidio doblemente agravado (femicidio) en grado de tentativa previsto y reprimido en el artículo 80 incisos 1° y 11 en concurso real con abuso sexual con acceso carnal estipulado en el artículo 119 del Código Penal (hecho 1) y tenencia de armas de fuego de uso civil previsto y reprimido en el artículo 189 bis, 2° apartado, 1° párrafo (hecho 2), los cuales concurren de forma real entre sí.
Ahora bien, no estando discutido en autos la conexidad existente entre los eventos endilgados al acusado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos, ni que debe ser un único Tribunal el que tenga a su cargo la investigación, corresponde confirmar la resolución recurrida, manteniendo la competencia del fuero local para continuar entendiendo en la presente causa en que, desde su origen, se investigan los sucesos que fueron subsumidos provisoriamente en los tipos penales de homicidio agravado en grado de tentativa, abuso sexual con acceso carnal y tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5320-2022-1. Autos: C., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FEMICIDIO - TENTATIVA - ABUSO SEXUAL - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA NACIONAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la incompetencia en razón de la materia deducida por el Fiscal.
La Fiscalía calificó las conductas investigadas como constitutivas de los delitos de homicidio doblemente agravado (femicidio) en grado de tentativa (art. 80 incs. 1 y 11 CP), en concurso real con abuso sexual con acceso carnal (art. 119 CP), (hecho 1) y el delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, 2° ap. 1° párr.) (hecho 2), hechos que, se especificó, concurren de forma real entre sí, y solicitó la incompetencia de este fuero en razón de la materia. Explicó que los hechos debían investigarse de manera conjunta habida cuenta el contexto de violencia de género del caso, siendo el fuero nacional quien debía intervenir en lo sucesivo en el trámite de la pesquisa. Ello, pese a que uno de los hechos investigados fue enmarcado bajo el delito de tenencia de armas de fuego de uso civil, cuya competencia corresponde a la justicia local.
La Magistrada rechazó tal petición. Se apoyó en lo resuelto por el TSJCABA en el precedente “Giordano”, remarcando que en la presente previno la justicia local, en donde se adoptaron distintas medidas de investigación y en favor de la presunta víctima de violencia de género, contexto que, dada la normativa nacional e internacional vigente, impone no se dilate el trámite del caso.
La Defensa apeló esa decisión.
Ahora bien, en el presente no se encuentra discutida la existencia de un concurso de figuras penales cuya investigación y subsiguiente reproche deba quedar a cargo de un único fuero en atención al contexto único en el que se habrían desarrollado los sucesos de violencia de género y doméstica denunciados.
Ello así, corresponde recordar que respecto del delito de homicidio doblemente agravado en grado de tentativa y de la figura de abuso sexual con acceso carnal , este fuero carece de competencia material para su investigación y juzgamiento en tanto ambas figuras no han sido aún transferidas a la justicia de esta ciudad.
En esa línea, téngase presente que el delito más severamente penado dentro del cúmulo de figuras penales que concurren realmente entre sí es el delito de homicidio doblemente agravado en grado de tentativa, cuyo juzgamiento, en virtud de la regla jurídica prevista en el artículo 3° de la ley Nº 26.702 y el artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde a la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Por ello, se impone que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos aquí investigados aquel fuero.
Así lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en un caso de similares aristas al de autos, al pronunciarse en el marco de la causa n° 17933/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos "J. P., J. M. sobre 89 – lesiones leves s/ conflicto de competencia I", resuelta el 24 de febrero de 2021.
En definitiva, téngase presente que lo aquí expresado logra conciliar el especial contexto de violencia de género con la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5320-2022-1. Autos: C., D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - FEMICIDIO - TENTATIVA - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de incompetencia incoada por la vindicta pública.
La Magistrada señaló que resolvió rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia en el entendimiento de que la Justicia local intervino primeramente en los presentes actuados y por ende mantenía conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el caso, poseyendo además competencia para algunas conductas delictuales que le fueran reprochadas al imputado –lesiones leves y amenazas simples-
Posteriormente, frente al nuevo pedido de incompetencia, la Judicante sostuvo que más allá del cambio de calificación adoptado por la acusación pública - tentativa de femicidio, agravada por ser cometida contra su ex pareja, amenazas coactivas, abuso sexual y privación ilegítima de la libertad agravado por el vínculo, dentro de las figuras que se le imputan al encartado aún subsiste reproche penal por el delito de amenazas simples, conducta que resulta de competencia local. Además, entendió que atento a la jurisprudencia actual del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, condensada en el caso “Giordano”, las causas donde se investigan varios hechos, deben ser investigados por un único magistrado.
Ello así, cabe señalar que si bien algunos de los delitos que se investigan no han sido transferidos, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer.
Así, preliminarmente es oportuno recordar que razones de mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones (cf. CSJN “Competencia N° 475, L. XL VIII, C., A., s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas, Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016). Ello obedece a que este tipo de ilícitos presentan características específicas en tanto se prolongan a lo largo del tiempo en el marco de una situación conflictiva continua, muchas veces cíclica, por lo cual resulta ineludible conocer las circunstancias que rodean las conductas típicas. Aclarado ello, es criterio del Máximo Tribunal local (TSJ) que, en estos casos, resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho tribunal el que continúe con el trámite de las actuaciones (Expte. Nº 16365/19 “Inc. de competencia en autos B., P. U. s/ art. 149 bis, amenazas, CP s/ conflicto de competencia I”, del 21/10/2019). Así, también ha resuelto que en atención al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial local (Expte. N° 16368/19 “Inc. de competencia en autos Giordano, Hugo s/ art. 89 del CP s/ conflicto de competencia” del 25/10/2019). En igual sentido, en una causa donde se investigaron hechos constitutivos de los delitos de tentativa de homicidio agravado por mediar violencia de género y relación de pareja (arts. 42, 80 inc. 1 y 11 del CP), privación ilegítima de la libertad (art. 142 inc. 1 CP) y desobediencia (art. 239 CP), si bien los juzgados intervinientes discutían la calificación legal, el TSJ, por mayoría, resolvió que el trámite de la totalidad de las actuaciones correspondía a la justicia local porque había tomado conocimiento primeramente del conflicto de violencia en el que se enmarcaba el caso (Expte. N° 102165/2021 “Inc. de incompetencia en autos R.I. s/ art. 53 maltratar, del 16/2/2022). Estos lineamientos han sido reforzados recientemente en el Expte. N° 206543/2021-1 “M., J. M. O s/ lesiones leves” del 16/03/2022, ocasión en el que el voto mayoritario declaró la competencia de esta Justicia local, en un supuesto en el que los hechos habían sido calificados como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 149 bis, 1° párrafo, segundo supuesto; 89, agravado por el artículo 92 en función de los incisos 1º y 11º del artículo 80; 183; 150 y 164, todos del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273916-2022-0. Autos: C., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - FEMICIDIO - TENTATIVA - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS - ANTECEDENTES PENALES - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de incompetencia incoada por la vindicta pública.
La Magistrada señaló que resolvió rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia en el entendimiento de que la Justicia local intervino primeramente en los presentes actuados y por ende mantenía conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el caso, poseyendo además competencia para algunas conductas delictuales que le fueran reprochadas al imputado –lesiones leves y amenazas simples-.
Posteriormente, frente al nuevo pedido de incompetencia, la Judicante sostuvo que más allá del cambio de calificación adoptado por la acusación pública - tentativa de femicidio, agravada por ser cometida contra su ex pareja, amenazas coactivas, abuso sexual y privación ilegítima de la libertad agravado por el vínculo, dentro de las figuras que se le imputan al encartado aún subsiste reproche penal por el delito de amenazas simples, conducta que resulta de competencia local. Además, entendió que atento a la jurisprudencia actual del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, condensada en el caso “Giordano”, las causas donde se investigan varios hechos, deben ser investigados por un único magistrado.
Ahora bien, en relación a las manifestaciones del Fiscal de Cámara, en cuanto a que no se trataría de la primera judicialización del conflicto de género, corresponde mencionar que si bien existieron anteriores denuncias frente a la misma conflictiva, de las constancias agregadas a la presente, surge que la causa que tramitó en el fuero Nacional se encuentra concluida mediante el dictado de una absolución.
Por ello, entendemos que en casos como el de autos, donde los hechos que fueran descriptos por la Fiscalía de grado en el marco de un conflicto de género, se imputan delitos de competencia local, y en la que esta jurisdicción intervino primigeniamente, con independencia de las calificaciones jurídicas, que por ser provisorias pueden modificarse, resulta aplicable esta doctrina y por tanto es esta Justicia local la competente para continuar con la prosecución de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273916-2022-0. Autos: C., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - FEMICIDIO - TENTATIVA - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de incompetencia incoada por la vindicta pública.
La Magistrada señaló que resolvió rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia en el entendimiento de que la Justicia local intervino primeramente en los presentes actuados y por ende mantenía conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el caso, poseyendo además competencia para algunas conductas delictuales que le fueran reprochadas al imputado –lesiones leves y amenazas simples-
Posteriormente, frente al nuevo pedido de incompetencia, la Judicante sostuvo que más allá del cambio de calificación adoptado por la acusación pública - tentativa de femicidio, agravada por ser cometida contra su ex pareja, amenazas coactivas, abuso sexual y privación ilegítima de la libertad agravado por el vínculo, dentro de las figuras que se le imputan al encartado aún subsiste reproche penal por el delito de amenazas simples, conducta que resulta de competencia local. Además, entendió que atento a la jurisprudencia actual del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, condensada en el caso “Giordano”, las causas donde se investigan varios hechos, deben ser investigados por un único magistrado.
Ahora bien, corresponde poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “J., E. E. s/art. 292 1° párr. CP”, Causa N° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019, entre muchas otras).
En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Q. G., A. s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020- 0 “Inc. de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rta. 16/12/2020, Nº 9915/2020-3 “Incidente de apelación en autos Rowek, Adrián Darío s/ art. 131”, rta. 06/09/21, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273916-2022-0. Autos: C., N. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TENTATIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en la presente investigación de usurpación en grado de tentativa (art. 181 inc. 1° en función del art. 42 del Código Penal).
En el presente, la imputación que pesa sobre los encartados, padre e hijo, consiste en que aprovechando la muerte de la propietaria -circunstancia no controvertida y acreditada por la partida de defunción agregada al proceso- hermana de la víctima quien desconocía inicialmente el deceso de su hermana- mediante clandestinidad y violencia, al cambiar la cerradura originaria intentaron despojarlo del derecho a la tenencia.
Entiende el Fiscal que mediante la prueba cuya producción ofrece para el debate oral consistente, entre otras cosas, en las manifestaciones del hijo de la víctima y de otros tres testigos, vecinos del inmueble, logrará acreditrar que los acusados intentaron despojar al denunciante de la posesión de la vivienda mediante el uso de violencia y clandestinidad.
Lo expuesto es suficiente para descartar la manifiesta ajenidad de la conducta de los imputados a la figura penal atribuida en grado de tentativa y los extremos materia de controversia deben ser ventilados en su ámbito natural que resulta ser el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16174-2020-1. Autos: Ojeda, Luis Alejandro y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TENTATIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DESPOJO - DESPOSESION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada y, en consecuencia, sobreseer a los acusados de la conducta atribuida que fue calificada como usurpación en grado de tentativa.
El Fiscal en su requerimiento de juicio les imputó a padre e hijo “…haber intentado despojar al denunciante de la posesión del inmueble, mediante clandestinidad al haber actuado de modo subrepticio y ocultar sus actos de ocupación al nombrado, quien ha tenido derecho a oponerse a ello, al aprovechar el fallecimiento de la propietaria y hermana del damnificado, y de que aquél no se encontraba en la vivienda, y mediante violencia al haber cambiado la cerradura de la puerta de entrada al inmueble…”.
Ahora bien, en primer término corresponde señalar que el delito de usurpación es de aquellos de los denominados "delicta comunia", no requiriendo exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y con efectos de carácter permanente. Sin embargo, dicha consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del C.P.).
En segundo término, es necesario aclarar que no puede haber despojo de lo que no se posee.
El denunciante no ha afirmado ni acreditado ser el dueño o legítimo poseedor o tenedor del inmueble, sólo expresó que el bien le pertenecía a su hermana fallecida. Y si bien los hermanos son parientes con vocación hereditaria, no tienen posesión hereditaria, a lo que se agrega que aun cuando se encuentre en trámite el proceso sucesorio ante la justicia civil para su reconocimiento como tal, esta circunstancia no le otorga ese derecho, ni tampoco el denunciante ha invocado ni ha acreditado un pronunciamiento judicial firme que lo declare heredero de aquella (arg. arts. 2348 y 2338 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16174-2020-1. Autos: Ojeda, Luis Alejandro y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TENTATIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada y, en consecuencia, sobreseer a los acusados de la conducta atribuida que fue calificada como usurpación en grado de tentativa.
El Fiscal en su requerimiento de juicio les imputó a padre e hijo “…haber intentado despojar al denunciante de la posesión del inmueble, mediante clandestinidad al haber actuado de modo subrepticio y ocultar sus actos de ocupación al nombrado, quien ha tenido derecho a oponerse a ello, al aprovechar el fallecimiento de la propietaria y hermana del damnificado, y de que aquél no se encontraba en la vivienda, y mediante violencia al haber cambiado la cerradura de la puerta de entrada al inmueble…”.
Ahora bien, en cuanto al modo de comisión entiendo que la fuerza ejercida sobre una reja, puerta o cerradura no permite la subsunción típica del delito imputado por no ser uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal.
En el caso analizado la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos de comisión.
Tal como afirma Edgardo A. Donna (Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II-B. Rubín sal-Culzoni Editores. 2001:736), la interpretación que debe efectuarse del término violencia para la usurpación, es la misma que se efectúa para el delito de robo, es decir, la violencia recae sobre las personas y no sobre las cosas, ya que sobre ellas solo se ejerce “fuerza”.
Ello, en orden a seguir una interpretación dogmática armónica del Código Penal, pues sus términos, que en modo alguno son coloquiales, sino técnicos, deben requerir las mismas exigencias en todos los tipos penales, salvo que la expresa redacción adoptada por el legislador autorice lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16174-2020-1. Autos: Ojeda, Luis Alejandro y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TENTATIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada y, en consecuencia, sobreseer a los acusados de la conducta atribuida que fue calificada como usurpación en grado de tentativa.
El Fiscal en su requerimiento de juicio les imputó a padre e hijo “…haber intentado despojar al denunciante de la posesión del inmueble, mediante clandestinidad al haber actuado de modo subrepticio y ocultar sus actos de ocupación al nombrado, quien ha tenido derecho a oponerse a ello, al aprovechar el fallecimiento de la propietaria y hermana del damnificado, y de que aquél no se encontraba en la vivienda, y mediante violencia al haber cambiado la cerradura de la puerta de entrada al inmueble…”.
Ahora bien, no se advierte en el caso que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad. En el requerimiento de elevación a juicio, no se alega que el despojo se haya producido por abuso de confianza sino mediante clandestinidad al actuar de modo subrepticio y ocultar sus actos de ocupación al denunciante al cambiar la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda.
Sin embargo, no puede considerarse como clandestino un ingreso que se perfecciona cambiando la cerradura de un departamento de propiedad horizontal, lo que inevitablemente no puede ser sustraído u ocultado a la advertencia y control de los vecinos, como dan cuenta los testimonios ventilados en el caso.
En particular, el de la vecina que refirió que a principios del mes de junio de 2020 los imputados intentaron ingresar al departamento y vio a uno de ellos con una cerradura en la mano, y el del sobrino del denunciante quien refirió que la vecina fue quien le dio aviso de lo que estaba sucediendo, la que al advertir que había personas en el departamento de su vecina fallecida lo llamó por teléfono para saber si se encontraba allí y, al contestarle que no, fue hasta el departamento advirtiendo que en éste se encontraban los aquí imputados, a quienes les dijo que no podían estar allí y que eso era delito, por lo que procedieron a retirarse. Expuso además que concurrió al lugar para cambiar las cerraduras.
Por ello, resultando atípicos los medios comisivos atribuidos no es posible otorgar el amparo de la justicia penal a la víctima del ilícito civil denunciado, pudiendo recurrir el interesado por la vía que resulte pertinente ante una mera ocupación ilegítima, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recursos necesarios para ponerle fin, correspondiendo archivar la presente causa y sobreseer a los imputados.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16174-2020-1. Autos: Ojeda, Luis Alejandro y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TENTATIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso (conf. arts. 26, 40, 41, 45, 292, segundo párrafo, y 296 CP; art. 260 CPP).
De las constancias de la causa surge que el encausado se presentó en la sede de la Dirección General de Habilitación de Conductores, donde se le acercó un hombre expresándole que lo iba a ayudar para que se fuera ese mismo día con el registro, a cambio de $5.000 pesos. Finalmente, le entrego el dinero y, luego de acompañarlo a las distintas postas, le entregaron el registro.
La Defensa en su agravio sostuvo que su asistido desconoció que el documento que utilizaba era un documento apócrifo y, que no se había configurado el dolo requerido en este tipo penal.
Ahora bien, puede afirmarse que el nombrado conocía el procedimiento correcto para la obtención del documento que pretendía, toda vez que efectuó dicho trámite en anteriores oportunidades y, pese a ello, en esta ocasión, optó por obtenerlo irregularmente.
En efecto, sobre el particular, se ha sostenido que: “procede revocar el sobreseimiento dictado respecto del imputado por el delito de falsificación de la licencia de conducir en el caso afirmó desconocer su carácter espurio toda vez que no pudo desconocer el trámite para conseguirlo, pues se trató de la renovación de uno anterior y las circunstancias posibilitan sostener que sabía cuál era el procedimiento a respetar, lo cual permite dar por configurado el dolo típico que requiera la figura por el conocimiento cierto de su falsedad y la voluntad de usarlo como tal” (Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala V, “P., V.”, L. L. rta. el 12/03/2001, citado en DONNA, Edgardo A, Derecho penal: parte especial, ed. Rubinzal-Culzoni, g. 196).
Asimismo, en la misma línea, se sostuvo que: “…no cabe más que afirmar la existencia del dolo directo que exige el tipo penal si el acusado ‘obtuvo la licencia de conducir de un desconocido, supuesto empleado municipal y gestor a la vez, quien le brindó la posibilidad de obtenerla sin cumplimentar el trámite correspondiente. Es así que resulta imposible que el imputado haya sido estafado en su buena fe, como alega la defensa, y hubiera esperado obtener un carnet auténtico en tales circunstancias. Por lo tanto, el encartado claramente tenía conocimiento de que su licencia de conducir era falsa, no obstante lo cual la exhibió en el hecho que nos ocupa” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, “G., O. A. p.s.a. uso de documento público falso s/ recurso de casación”, rta. el 03/04/2017, citado en la causa n° 40784/2019-2, “Romero, Diego Oscar s/art. 292 CP”, rta. 03/06/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191111-2021-1. Autos: Espinoza, Valerio Damian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TENTATIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de uso de documento público falso, en los términos de los artículos 292 y 296 del Código Penal.
De las constancias de la causa surge que el encausado se presentó en la sede de la Dirección General de Habilitación de Conductores, donde se le acercó un hombre expresándole que lo iba a ayudar para que se fuera ese mismo día con el registro, a cambio de $5.000 pesos. Finalmente, le entrego el dinero y, luego de acompañarlo a las distintas postas, le entregaron el registro.
La Defensa en su agravio sostuvo que su asistido desconoció que el documento que utilizaba era un documento apócrifo y, que no se había configurado el dolo requerido en este tipo penal.
Ahora bien, respecto de la cuestión traída a estudio, he sostenido que: “…la modalidad invocada por Córdoba, consistente en entregar una suma de dinero a un empleado de la sede oficial de la Dirección General de Licencias, sita en la Avenida Roca de esta Ciudad, para la realización de un trámite ‘exprés’; con el objeto obtener un registro de conducir evitando pasar por todo, o bien, por parte del trámite correspondiente, no es descabellada, ni una ocurrencia del nombrado, sino que, por el contrario, resulta ser una circunstancia que ya hemos oído antes, y en reiteradas oportunidades. Ahora bien, ese comportamiento, que, claro está, resulta reprochable, puede llevar aparejada una falsedad de la licencia, pero en términos ideológicos; esto es: la persona que paga a un/a trabajador/a de la Dirección de Licencias para conseguir, a través de él o ella, una licencia sin haber pasado por el examen teórico, práctico o físico correspondiente, puede generar que el funcionario público que lleva a cabo el documento en cuestión incurra en un error al afirmar, a través de ese documento, que la persona involucrada ha pasado por todas las pruebas destinadas a probar su aptitud para conducir un vehículo de motor, y las ha aprobado, circunstancia que, en virtud del procedimiento irregular elegido, no es cierta” (Causa N° 62228/2019-1, “Córdoba, Víctor Hugo s/ art. 292 1°párr. – Falsificación de documento público y privado”, del voto de quien suscribe, del registro de la Sala I, rta. 5/07/21).
Asimismo, en el mismo precedente, he expresado que: “… del hecho de que el acusado se haya salteado el trámite, o bien, parte de él, para obtener la licencia, de ningún modo puede derivarse que aquél supiera de la falsedad material del documento, sin perjuicio de que, “ex post” , aquélla se haya comprobado…”.
Ello así, el tipo penal no condice con el hecho investigado por ausencia de dolo, pues, no ha quedado acreditado a lo largo de las presentes actuaciones que el imputado haya actuado de manera voluntaria y a sabiendas de la falsedad de la licencia de conducir que llevaba. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191111-2021-1. Autos: Espinoza, Valerio Damian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - JUICIO POR JURADOS - FEMICIDIO - TENTATIVA - MONTO DE LA PENA - OFICINA DE JUICIO POR JURADOS - SORTEO DEL JUZGADO - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE DEBATE - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que fue sorteado para el juicio oral y público, a fin de que de intervención a la Oficina de Jurados para desinsacular al Tribunal que deberá intervenir en el juicio oral y público (conf. art. 2 Ley 6.451 -Juicio por jurados de la CABA-, y art. 4 RJPJ -Reglamento Juicio por jurados - Res. CM 70/22).
En el presente, el Juzgado sorteado para el juicio oral y público, tras recibir la causa, fijó audiencia de debate (conf. art. 226 CPP). Previo a su inicio, la Defensa informó que la medida de prueba consistente en el Informe pericial psiquiátrico/psicológico respecto del imputado no había podido ser producida, pues problemas de salud habían impedido al imputado comparecer. Solicitó, en consecuencia, la postergación de la audiencia.
En esas condiciones, el Juzgado indicado dejó sin efecto la audiencia y devolvió el legajo al Juzgado que había intervenido en la etapa de investigación y etapa intermedia “a fin de que se lleve a cabo la prueba pendiente de producción, cuyo control corresponde a dicho Juzgado”. Destacó que la medida había sido ordenada en los términos del artículo 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que podría acarrear incidencias que deberían ser resueltas por el Juzgado de la investigación preparatoria.
Finalmente, se trabó la contienda de competencia.
Ahora bien, con prescindencia del efecto que la producción del informe pericial pendiente pueda tener sobre la imparcialidad del juzgador –la que por cierto está suficientemente tutelada a través del instituto de la recusación (arts. 24 y concordantes CPPCABA)-, no puede soslayarse que agotada la jurisdicción del Juez de la etapa intermedia y radicado el caso ante el Juzgado de juicio mediante la fijación de la audiencia de debate, caduca la instancia para controlar la competencia por razones diversas a las previstas en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De tal modo, es claro que la decisión del Juzgado sorteado para el debate de devolver el legajo al órgano jurisdiccional que intervino de la etapa de investigación, cuando previamente había cumplido con el trámite previsto en el artículo 226 Código Procesal Penal de la Ciudad, resultó extemporánea.
Sin perjuicio de ello, se advierte que la acusación formulada en el requerimiento de juicio le atribuye al imputado la comisión del delito de femicidio en grado de tentativa (conf. arts. 42, 79 y 80, incs. 1 y 11 CP), cuya figura consumada trae prevista una pena superior a veinte años de prisión. En consecuencia, el caso debe ser resuelto mediante un Juicio por Jurados (conf. art. 2 Ley 6.451), por lo que se impone devolver el legajo al Juzgado sorteado para el juicio oral, para que de intervención a la Oficina de Jurados a fin de designar –previo sorteo de ley- el juzgado que deberá intervenir en definitiva (conf. art. 4 Reglamento de Juicio por Jurados aprobado por Res. CM N° 70/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27802-2022-2. Autos: A. M., R. L. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENTATIVA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad (art. 208, inc. c, CPP).
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito previsto en el artículo 5, inciso “e” de la Ley Nº 23.737, agravado por lo dispuesto en el artículo 11 inciso “e” del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa (art. 42 CP).
La Defensa interpuso la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y subsidiariamente, ofreció los elementos probatorios que consideró adecuados para desacreditar el plexo acusatorio impulsado por el Ministerio Público Fiscal. Posteriormente, al celebrarse la audiencia pertinente, luego de escuchar a las partes, el Magistrado de grado resolvió, no hacer lugar a la excepción mencionada.
Ahora bien, conforme surge de la descripción de los hechos se desprende que el accionar de la encausada fue calificado como tentativa de suministro gratuito de estupefacientes. Sin embargo, pese a las motivaciones dadas por la Defensa, no se advierte, por el momento, que la atipicidad postulada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible.
Por otro lado, tampoco parece adecuada la calificación jurídica escogida por la acusación, toda vez que no puede descartarse que se trate de un supuesto de tenencia simple de estupefacientes. De todos modos, independientemente del encuadre legal, lo cierto es que existe un hecho jurídico penalmente relevante.
En este sentido, cabe destacar que para que proceda la excepción incoada sólo se pueden atender cuestiones formales, toda vez que no es una vía idónea para plantear argumentos relacionados con las circunstancias fácticas o jurídicas que rodearon el hecho, en cuyo caso ingresaríamos en el estudio anticipado de las constancias que componen el legajo, lo que excede el marco acotado previsto para adoptar un temperamento de forma previa y especial como el que pretende la defensa, toda vez que esa tarea, en definitiva, corresponde al Juez que dirigirá el debate y dictará sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149050-2022-1. Autos: V. G., Y. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENTATIVA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTOS PREPARATORIOS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en lo que hace al tipo penal de entrega de estupefacientes agravada (art. 5 inc. e y art. 11 inc. e de la Ley Nº 23.737).
La Defensa interpuso la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y subsidiariamente, ofreció los elementos probatorios que consideró adecuados para desacreditar el plexo acusatorio impulsado por el Ministerio Público Fiscal. Posteriormente, al celebrarse la audiencia pertinente, luego de escuchar a las partes, el Magistrado de grado resolvió, no hacer lugar a la excepción mencionada.
Ahora bien, la Defensa plantea con acierto que el hecho imputado a la encausada no puede ser considerado una tentativa del delito de entrega de estupefacientes agravada, sino que, en todo caso, se trató de un mero acto preparatorio resguardado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, no corresponderá sobreseer a la imputada en tanto que la conducta mantiene su relevancia jurídico-penal puesto que retoma vigencia la figura residual de la tenencia simple de estupefacientes (art. 14 de la Ley Nº 23737). De allí que no resulte posible resolver en base a calificaciones, a riesgo de incurrir en una decisión que pudiera resultar violatoria de la garantía del “ne bis in ídem”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149050-2022-1. Autos: V. G., Y. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENTATIVA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTOS PREPARATORIOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en lo que hace al tipo penal de entrega de estupefacientes agravada (art. 5 inc. e y art. 11 inc. e de la Ley Nº 23.737).
La Defensa interpuso la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y subsidiariamente, ofreció los elementos probatorios que consideró adecuados para desacreditar el plexo acusatorio impulsado por el Ministerio Público Fiscal. Posteriormente, al celebrarse la audiencia pertinente, luego de escuchar a las partes, el Magistrado de grado resolvió, no hacer lugar a la excepción mencionada.
Ahora bien, la Defensa plantea con acierto que el hecho imputado a la encausada no puede ser considerado una tentativa del delito de entrega de estupefacientes agravada, sino que, en todo caso, se trató de un mero acto preparatorio resguardado por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Desde la perspectiva de una teoría objetiva individual (posición que encuentro más razonable a la hora de evaluar el momento del comienzo de ejecución), es necesario evaluar el “iter criminis” desde el plan ideado por el autor, para determinar la proximidad de las acciones efectivamente desplegadas con la lesión del bien jurídico pretendida.
Con ello en mente, resulta evidente que en este caso particular, existían múltiples acciones que debían interponerse desde el plan de la encausada (asumido por la Fiscalía). En este sentido, al momento se der detenida, la encausada no estaba llevando a cabo un intento de entrega de estupefacientes típicamente relevante, puesto que aún le faltaban llevar adelante diversas acciones para poder encontrarse en el momento inmediatamente anterior –según su plan individual- de la realización de la acción típica que ponga en riesgo el bien jurídico protegido, lo que resulta demostrativo de la calidad de acto preparatorio que representó el intento de ingreso de la droga al penal, que quedó en el plano de la ideación a raíz de la intervención temprana del Servicio Penitenciario. (Del voto de Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149050-2022-1. Autos: V. G., Y. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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