PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - ENTIDADES DEPORTIVAS - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS

En el caso, el juez a quo dispuso la clausura preventiva del club y supeditó su levantamiento a la adopción de diversas medidas por parte de la entidad,-entre otras, la restricción de acceso a las instalaciones del club a las personas que participaron de la reyerta- por lo que cabe concluir que, el único interesado directo afectado por la resolución adoptada, fue la persona jurídica denominada “Club Atlético River Plate”, siendo en consecuencia el sujeto legitimado exclusivamente para cuestionarla.
Por otra parte la institución afectada por la clausura decidió voluntariamente adoptar la medida de restricción de acceso cuestionada, con independencia de las condiciones impuestas para el levantamiento de la clausura, por lo que se descarta la existencia en autos de un agravio “directo” y “actual” en relación a tal medida restrictiva.
Es por ello que los co-imputados, carecen de todo interés directo y actual para cuestionar ante esta sede la medida que en definitiva adoptó el Club en ejercicio de facultades estatutarias propias, no sólo a los fines de lograr el levantamiento de la clausura preventiva de la sede deportiva dispuesta por el órgano jurisdiccional, sino también para cumplir con la solicitud de ejercer el derecho de admisión que le efectuara el COPROSEDE.
La restricción de acceso a todas las instalaciones del Club Atlético River Plate, fue independientemente decidida e impuesta por la institución, y de causar algún tipo de perjuicio a los afectados por ella, éstos conservan la facultad de iniciar las acciones judiciales, en el ámbito que estimen corresponder en función de la presentación que se intenta articular erróneamente ante esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5341-01-CC-2007. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 31-05-2007. Sentencia Nro. 269-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, las críticas formuladas por la acusación pública no logran conmover la convicción que se formó el sentenciante de grado en cuanto excluyó la posibilidad de que el imputado pudiera reasignar el personal a su cargo a funciones diferentes que las asignadas cuando asumió el operativo de seguridad, al menos de un modo de relevancia tal de lograr impedir el hipotético y eventual arribo de un grupo de alrededor de 40 personas que saltaron los molinetes de acceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, no resulta posible tener por acreditada la negligente omisión endilgada por el acusador público a partir de la declaración del imputado durante la audiencia de juicio.
Por el contrario, el imputado -subcomisario de policía- aportó el dato que desde la parte superior al acceso donde se produjeron los desórdenes la actual disposición arquitectónica del estadio de fútbol hace posible que los fanáticos de la parcialidad local arrojen todo tipo de elementos a los visitantes (v.gr.: botellas, agua, escupitajos, orín, insultos, etc.) consecuentemente intentan apurarse para ingresar al estadio y ponerse a resguardo, siendo que essto puede corroborarse con la observación de la video filmación.
Asimismo, el imputado expuso que no es función policial controlar las entradas sino que para ello existe personal del club. Esta cuestión también fue receptada por el Magistrado de Grado quien agregó, a partir de la valoración de la prueba, de las vistas fílmicas es posible observar el ingreso de personas sin entrada con el aparente beneplácito del personal del club local, encargado de esa específica función de control.
Señaló que tampoco posee facultades para distribuir al personal policial asignado a la zona de su custodia, que a su vez era la primera oportunidad en la que se le asignaba, y que aquél domingo en especial presentaba características particulares por las hipótesis de conflictos graves que aparecen claramente descriptos en la declaración testimonial del desarrollador estratégico de la Unidad de Coordinación de Seguridad y Prevención de la Violencia en Espectáculos Futbolísticos de la Secretaría de Políticas de Prevención y Relaciones con la Comunidad del Ministerio de Seguridad de la Nación.
Finalmente, al hacer uso de sus últimas palabras, señaló “simplemente … trabajé con los recursos que tenía y en la escala jerárquica que yo poseo no tengo la capacidad de distribución por la cadena de mando que existe”.
Consecuentemente no resulta acertado el cuestionamiento Fiscal que señala que los dichos del propio imputado permitirían tener por acreditada la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, no es posible conmover la sentencia en crisis sobre la base de la afirmación de que luego de ocurridos los primeros desórdenes, a pesar del arribo del subcomisario, los mismos sucedieron nuevamente.
En este punto se comparte también la percepción del Sr. Magistrado de Grado pues los desórdenes producidos con posterioridad al arribo del imputado al lugar parecen una secuela de los anteriormente sucedidos. Es decir, frente a una situación desbordada como la que nos convoca no parece razonable exigir que ella se controle instantáneamente sino con la gradualidad de los minutos. Por otra parte el arribo del subcomisario al lugar de los desórdenes es demostrativo de que, lejos de desentenderse de la situación o intentar manejarla a distancia mediante comunicación tecnológica, asumió la responsabilidad asignada poniendo en juego su propio cuerpo, además de las indicaciones que se pueden advertir que impartió, a partir de la observación de la video filmación, tal como afirma su defensa particular.
Finalmente, el agravio de la acusación pública que afirma que la conducta del específico grupo de simpatizantes del equipo visitante era evitable mediante acciones que pudieron haberse desplegado con anterioridad a su arribo, no logra rebatir los fundamentos de la absolución dictada por el señor Juez.
A mayor abundamiento, el Sr. Fiscal ante esta Cámara, al tratar de demostrar la existencia de un nexo de evitación entre la conducta supuestamente omitida y el resultado endilgado sugiere que en caso de haberse “distribuido” y “ordenado” los “cinco o seis” oficiales que el subcomisario tenía a su cargo “según las circunstancias lo ameritaban” aquél no se hubiera materializado. Acerca de esta afirmación, aún cuando se considere que estaba al alcance del subcomisario de la policía practicar la distribución reclamada, no resulta posible afirmar la existencia del alto grado de posibilidad que requiere el juicio hipotético, tal como lo pretende el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CLUBES DE FUTBOL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. REPRESENTACION+LEGAL%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO1886&SE=1244&RN=4&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=53386&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> REPRESENTACION LEGAL - PERSONAS JURIDICAS - ABOGADO APODERADO - FALTA DE PRESENTACION DE PODER

En el caso, corresponde declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de lo actuado en consecuencia atento que el club afectado por la contravención regulada en el artículo 58 del Código Contravencional (ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión) no ha instado la acción.
En efecto, la contravención investigada es de instancia privada.
El Fiscal pretende hacer valer una nota dirigida al Cuerpo de Investigaciones Judiciales enviada por quien alude ser letrada apoderada del Club de Futbol, en donde manifestó que, siguiendo instrucciones de su mandante hace saber la voluntad de su representada de que se inicien las acciones que pudiesen corresponder en virtud del artículo 58 del Código Contravencional contra las personas que se encuentren incluidas en el listado de derecho de admisión.
Sin embargo, dicha nota no puede ser considerada a fin de tener por cumplido el requerimiento de instancia privada que se exige tanto porque la nota fue remitida por un requerimiento Fiscal y no por voluntad de la institución como por el hecho de que no se ha adjuntado poder alguno que diera certeza que quien rubricaba la nota detentaba la facultad legal para así actuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2017.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CLUBES DE FUTBOL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de lo actuado en consecuencia atento que el club afectado por la contravención regulada en el artículo 58 del Código Contravencional (ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión) no ha instado la acción.
En efecto, la contravención investigada es de instancia privada.
El Fiscal pretende hacer valer una nota dirigida al Cuerpo de Investigaciones Judiciales enviada por quien alude ser letrada apoderada del Club de Futbol, en donde manifestó que, siguiendo instrucciones de su mandante hace saber la voluntad de su representada de que se inicien las acciones que pudiesen corresponder en virtud del artículo 58 del Código Contravencional contra las personas que se encuentren incluidas en el listado de derecho de admisión.
Dicha nota no manifiesta la intención del Club de Futbol de iniciar la presente acción contra el imputado. Tampoco convalida lo obrado en ausencia de dicha instancia legalmente exigida, no cumpliendo con las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada (ingreso o permanencia contra la voluntad del titular del derecho de admisión).
Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
El cumplimiento de las prescripciones legales procesales es un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad ( artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - LUGARES DE INGRESO MASIVO DE PERSONAS - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL - VALLAS DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - RESOLUCIONES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES -