AMENAZAS - ESTAFA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de incompetencia deducida por la defensa.
En efecto, asiste razón al Juez de grado en cuanto a que los hechos ilícitos que se sustancian en las distintas sedes resultan completamente independientes del que se ventila aquí (amenazas y estafa), y no existe un impedimento formal para que la tramitación de los mismos se realice de manera separada ante los órganos judiciales legalmente facultados para conocer sobre cada uno de ellos en virtud de la competencia material asignada por el Congreso de la Nación, máxime si no se advierte que tal circunstancia pueda conculcar derechos o garantirás expresamente previstos en nuestro ordenamiento positivo respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43748-00-CC-09. Autos: Salazar, Sergio Damián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CORRECCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que decidió inhibirse y remitir las actuaciones a la Justicia de la Nación.
En efecto, no se desprenden de las actuaciones los elementos necesarios para determinar si existen los presupuestos para poder declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional, ya que lo único que surge del presente legajo es que en dicho fuero se investiga el delito de defraudación por circunvención de incapaces, pero no se tomó conocimiento de las particularidades del caso (no se averiguó respecto de la fecha del hecho, ni quien se encuentra imputado), elementos que nos permitirían identificar si existe una unidad de objeto procesal o no y por ende decretar el acierto o desacierto de la inhibición resuelta.
Asimismo, en atención a que mediante la Ley Nº 26.357 se decidió transferir la competencia penal del delito de usurpación al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, únicamente el Juez “a quo” podría inhibirse y remitir la causa al Juzgado Nacional en caso de que hubiese una unidad de acción entre el delito que tramita ante el Fuero Nacional y el suceso histórico que se intenta esclarecer en esta Justicia Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33729-00-00/09. Autos: S., C. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-11-2010.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesta por la Defensa, en los términos del artículo 195 inciso b) de la Ley Nº 2303, declarar la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para resolver en las presentes actuaciones y ordenar su remisión a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional a sus efectos.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos establece que se investigará si quien, en su carácter de sereno del predio presuntamente usurpado, intervirtió el título por el que se encontraba en el lugar de mención despojando de la posesión del inmueble a su legítimo dueño – Instituto de la Vivienda - y permitiendo con posterioridad el ingreso de un grupo de personas a la finca. En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez declaró la incompetencia del Juzgado a su cargo respecto de la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y eventual desbaratamiento de derechos acordados por el C. P. y decidió diferir el envío de estas actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, hasta tanto quede firme la resolución dictada.
Ello así, tal como surge de las constancias antes apuntadas, la conducta atribuida a los imputados se encuentra claramente relacionada en principio con los hechos denunciados por el Defensor respecto del sereno por la presunta comisión del delito de defraudación, por lo que se debe declarar la incompetencia del fuero local a favor de la Justicia Nacional atento que dicha conducta podría resultar parte de una maniobra compleja en relación a los terrenos presuntamente usurpados, porque resulta conveniente que en un solo juez se concentre la investigación a fin de evitar sentencias contradictorias y no vulnerar el principio de “ne bis in idem”.
Asimismo, en orden a la atipicidad formulada por la Defensa y el Asesor Tutelar considero que resulta prematuro su análisis en esta etapa preliminar del proceso en especial si reparamos que, conforme lo señalado, existen hechos controvertidos en base a los relatos de los distintos imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-00-CC/11. Autos: B. T., G. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-12.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ESTAFA - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta dado que corresponde continuar bajo otra calificación legal que en principio, configura el delito de defraudación por desbaratamiento de derechos adquiridos reprimido por el artículo 173 inciso 11 del Código Penal.
En efecto, la conducta atribuida al encartado no encuadra en la figura descripta en la Ley Nº 13.944, puesto que las maniobras fraudulentas deberían tener por finalidad sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones de asegurar los medios necesarios para la supervivencia de sus dos hijos menores, lo que no se desprende de los medios probatorios aportados por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25708-01-CC/2010. Autos: U., S. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 24-05-2012.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - DOMICILIO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, debiendo darse intervención a la autoridad judicial competente del Departamento Judicial de San Isidro del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
Ello así debido a que el domicilio adquirido por el imputado y en el que se habría instalado el hogar conyugal, habría sido desamoblado y vendido sin conocimiento ni participación de la querellante, desbaratando así los derechos adquiridos por su esposa e hijos al disfrute del hogar conyugal en virtud de un contrato de fideicomiso que permitía disfrutar la posesión de dicha propiedad, conducta aquí también imputada que corresponde subsumir en un delito de acción pública – defraudación por desbaratamiento de derechos adquiridos, reprimido por el artículo 173 inciso 11 del Código Penal-, en cuya investigación debe intervenir la justicia material y territorialmente competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25708-01-CC/2010. Autos: U., S. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 24-05-2012.

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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - CALIFICACION LEGAL - ESTAFA - USURPACION DE TITULOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NE BIS IN IDEM - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, resulta erróneo lo referido por el impugnate en relación a que el titular de la acción consideró manifiesta la atipicidad de la conducta, pues el Fiscal señaló únicamente que si bien en su opinión la conducta atribuida a la imputada (habría tratado psicológicamente a la denunciante por problemas emocionales y psicológicos, como así también a su pareja, su hijo y una amiga, no hallándose inscripta como psicóloga en el Ministerio de Salud), no resultaba subsumible en el artículo 208 inciso 1º CP (ejercicio ilegal de la medicina), sí era típica a la luz de lo dispuesto en los artículos 172 (estafa) y 247 (usurpación de título) del Código Penal, solicitando por ello la declaración de incompetencia.
Ello así, conllevaría una violación a la garantía constitucional del “ne bis in idem” admitir que continúe un proceso por la presunta comisión de los delitos de estafa y usurpación de título –tal como pretende el titular de la acción- y disponer el archivo en relación al ejercicio ilegal de la medicina de conformidad con lo solicitado por la Defensa.
Asimismo, y tal como refirió el Magistrado, no es posible en esta instancia del proceso arribar a una conclusión definitiva acerca de los hechos investigados y su encuadre legal; sino que de las constancias obrantes en la presente demuestran la necesidad de ahondar la investigación de los hechos ocurridos no resultando procedente una declaración de incompetencia prematura sin que se haya realizado un mínimo de investigación suficiente (Causas Nº 12057-01-CC/2006, “Incidente de apelación en autos Frías, Gabriel s/inf. art. 52 CC - Apelación”, rta. el 6/09/2006; Nº 26845-00- CC/2008, “Thiam, Ndame s/inf. art. 84 CC, rta. el 21/20/2008; Nº 57612-00/09 “Cancino, Diego Alejandro s/ inf. art. 149 bis CP, Amenazas - Apelación”, rta. el 7/4/2010; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48491-00-00-2011. Autos: Miguez, Laura Ethel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2012.

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USURPACION - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LOCACION DE INMUEBLES - FALTA DE PERJUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que esta Justicia no es competente para analizar uno de los sucesos endilgados a su pupilo, subsumido en el delito de estafa (art. 172 CP), por lo que solicita la incompetencia.
Al respecto, consideramos que la declaración de incompetencia resulta prematura, ello así toda vez que si bien de las declaraciones de los moradores se desprendería que aquellos habrían abonado una suma de dinero al imputado por el alquiler del lugar en el que residían, en virtud de que creían que el nombrado era dueño del inmueble, lo cierto es que por el momento no se vislumbra la existencia de un perjuicio patrimonial para los presuntos locatarios, pues habrían habitado el inmueble de marras incluso por un lapso mayor al que habrían abonado.
Asimismo, cabe agregar que no se realizó ninguna otra diligencia a fin de avanzar en la investigación del suceso por el cual se amplió el decreto de determinación de los hechos, como para poder establecer con mayor precisión cómo sería la maniobra de defraudación desplegada por el acusado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto es que cabe pronunciarse respecto del Juez a quien compete investigarlo (CSJN, “Gauna, Rosa Isabel s/malversación”, rta. 7/2/95, 318:53).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29055-02-CC-12. Autos: Silva, Mario y otros Sala I. 08-09-2014.

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REVENDER ENTRADAS - ESTAFA - ENCUBRIMIENTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - ELEMENTO SUBJETIVO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia por razón de la materia.
En efecto, se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de un operativo policial por la reventa de entradas en las inmediaciones de un estadio de esta Ciudad. En esa ocasión, se interceptó al aquí imputado, quien ofrecía a la venta, entre otras cosas, un carnet y un abono de un tercero.
Ante estas circunstancias, la Fiscalía entendió que el hecho excedía la posible contravención prevista en el artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad y podría encuadrarse en el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, ya que existían indicios suficientes de que el encartado había recibido el carnet como producto de un ilícito y que pretendió lucrar con ellos mediante su venta. Asimismo, consideró posible la subsunción en el tipo de estafa en grado de tentativa, pues el imputado sabía que el carnet estaba inhabilitado (por haber sido robado) pero lo ofrecía como uno válido.
Así las cosas, para decidir la cuestión, debe tenerse en cuenta que se ha constatado en autos que el carnet y el abono habían sido robados. El imputado tenía en su esfera de custodia esos elementos y, según la hipótesis de la acusación, los ofrecía a la venta. Es decir que había recibido cosas provenientes de un delito y actuaba con ánimo de lucro. Por lo tanto, la conducta podría subsumirse, "prima facie", en el tipo objetivo de encubrimiento agravado (art. 277, inc. 1º, c, e inc. 3º, b, CP).
Ahora bien, la cuestión de si también podría haber imputación al tipo subjetivo del delito no puede rechazarse de plano. Los indicios parecen apuntar en la dirección contraria o, al menos, podría haberse configurado el tipo imprudente (art. 277, inc. 2º, CPP).
Siendo así, determinar si el aspecto subjetivo del delito se ha cumplido o no requiere de una tarea investigativa que excede la jurisdicción de este fuero y que también va más allá de la investigación mínima y necesaria para determinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9744-00-CC-2015. Autos: ORTIZ, Walter Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESTAFA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional y, en consecuencia, declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal.
En efecto, la Fiscalía entiende que el hecho atribuido al encartado excedía la posible contravención prevista en el artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad y podría encuadrarse en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con el uso de documento privado falso, ya que existían indicios suficientes de que el imputado había intentado engañar a ocasionales asistentes al evento deportivo, pues sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.
Al respecto, se ha constatado en autos que las entradas incautadas al imputado son apócrifas. En cambio, la conducta reprimida por el artículo 91 del Código Contravencional local es la de revender entradas, es decir, vender nuevamente boletos o tickets que ya habían sido objeto de una compraventa lícita, ya sea adquiridas directamente al club o a un vendedor autorizado. Por lo tanto, en autos, la conducta no podría subsumirse en la figura contravencional puesto que, por un lado, el tipo exige que se trate de entradas auténticas y, por otro, no es posible que hayan sido vendidas por el club o por otro vendedor.
Asimismo, no debe olvidarse que, según la hipótesis de la acusación, el encartado habría intentado vender las entradas a posibles asistentes al evento deportivo como si fueran verdaderas. Es decir, habría intentado generar una disposición patrimonial por parte de eventuales espectadores a través de un engaño que implicaba el uso de entradas apócrifas. De esta manera, el hecho parecería cumplir "prima facie" con los requisitos del tipo penal de estafa (art. 172, CP) así como también con los del tipo de utilización de documento falso (296, CP), en grado de tentativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14387-00-CC-2015. Autos: Guevara, Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

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REVENDER ENTRADAS - ESTAFA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional y, en consecuencia, declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal.
En efecto, la Fiscalía entiende que el hecho atribuido al encartado excedía la posible contravención prevista en el artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad y podría encuadrarse en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con el uso de documento privado falso, ya que existían indicios suficientes de que el imputado había intentado engañar a ocasionales asistentes al evento deportivo, pues sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.
Al respecto, la Jueza de primera instancia sostuvo que la víctima no se encontraba identificada y que por ello no podría considerarse el tipo penal de la estafa. Esta interpretación, aunque no es incorrecta, no es compartida por la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria. Así, se ha dicho que hubo comienzo de ejecución de este delito en un caso en el que una persona ofrecía a la venta entradas apócrifas, a viva voz, en las inmediaciones del estadio en el que se celebraría un espectáculo deportivo, pues indefectiblemente ello estaba dirigido a lograr el acercamiento de posibles compradores (ver CCC, Sala VII, c. n° 29267, “Salguero, Joaquín G.”, rta.: 29/05/2006, citada por D´ Alessio, Andrés José (dir.) y Divito, Mauro (coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, T. II, 2° ed., La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 686). Asimismo, en autos, no puede rechazarse de plano que fuera el club deportivo la eventual víctima.
En consecuencia, ante la imposibilidad de aplicar el tipo contravencional del artículo 91 del Código Contravencional local y la subsunción del hecho en delitos como la estafa y la utilización de documento privado falso, corresponde declinar la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14387-00-CC-2015. Autos: Guevara, Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

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REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ESTAFA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en la causa y remitió las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, las actuaciones se iniciaron con las prevenciones llevadas a cabo en ocasión de desarrollarse un encuentro futbolístico donde se verificó la reventa de las entradas con fines lucrativos (artículo 91 de la Ley N° 1.472).
En el testimonio brindado ante la fiscalía interviniente, el Jefe de Recaudaciones del club deportivo reveló que los tickets incautados resultan falsos lo que fue verficado con el resultado de la pericia scopométrica realizada sobre las entradas secuestradas. Ello así, según el Fiscal, los hechos exceden la posible contravención del artículo 91 del Código Contravencional y podrían encuadrar en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con uso de documento privado falso, ya que los incusos intentaron engañar a ocasionales concurrentes al evento deportivo, haciéndoles creer falsamente que poseían entradas para ingresar y pretendiendo cobrar dinero por ello, cuando en realidad sabían que las mismas resultaban apócrifas.
Cabe distinguir al respecto que, según lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional no existe concurso entre delito y contravención, por lo que la recalificación efectuada por el Fiscal, cierra definitivamente la posibilidad de ejercer la acción contravencional respecto a los hechos investigados, que serán analizados como posibles delitos
Toda vez que es la justicia nacional la llamada a realizar el juzgamiento de las conductas previstas y reprimidas en los artículos 172 y 196 del Código Penal, es correcta la decisión de grado de declarar la incompetencia para seguir entendiendo y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9040-00-00-15. Autos: AVILA, ROBERTO MARCELO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - USURPACION - ESTAFA

En autos, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Juzgado para seguir interviniendo en la causa, debiendo remitirla al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional a fin que prosiga con la pesquisa en orden a los presuntos delitos contemplados en los artículos 181 (usurpación) y 172 (estafa y otras defraudaciones) del Código Penal.
En efecto, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional recibió con antelación las actuaciones y se encuentra conociendo en el delito más gravoso, esto es respecto de los hechos contemplados según el artículo 172 del Código Penal y sólo por tales motivos corresponde que las actuaciones sean remitidas a la sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2018.

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REVENDER ENTRADAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ESTAFA - TIPO PENAL - TENTATIVA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que declaró la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto, el caso excede la competencia del fuero local para continuar con el proceso en curso, toda vez que, el hecho imputado inicialmente como reventa de entradas (artículo 93 del Código Contravencional, segun texto consolidado Ley N° 5.666), podría ser a priori configurado en el tipo penal de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con el de hacer uso de documento falso o adulterado, previstos y reprimidos en los artículos 172 y 296 del Código Penal. Ello así, puesto que de la prueba reunida se podría demostrar que el imputado se hallaba en las inmediaciones del estadio de fútbol con el fin de vender maliciosamente entradas al espectáculo deportivo que se llevaba a cabo en aquel momento, con el conocimiento de que eran falsas, y con el fin de generar un perjuicio patrimonial de terceros, el cual no se ha verificado. A su vez, se encuentra demostrado que las entradas secuestradas que el imputado se encontraba ofreciendo a los transeúntes eran falsas, pues presentaban numerosos defectos formales que las distinguían de las emitidas por la entidad autorizada a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22748-2017-0. Autos: Maldonado, David Humberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

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REVENDER ENTRADAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ESTAFA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CONCURSO DE DELITOS - TIPO PENAL - TENTATIVA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que declaró la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
Para así decidir, el A-quo consideró que si bien inicialmente la conducta imputada consistía en revender entradas (hecho enmarcado en la contravención prevista en el artículo 93 del Código Contravencional, segun texto consolidado Ley N° 5.666), con el avance de la investigación, se determinó que las entradas secuestradas eran falsas, por lo que a priori podría ser configurado en el tipo penal de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con el de hacer uso de documento falso o adulterado, previstos y reprimidos en los artículos 172 y 296 del Código Penal.
La Defensa, se agravió por entender que el estado actual de la investigación no permitía sostener en forma fundada la calificación provisoriamente adoptada ante la realización de los informes periciales correspondientes.
Sin embargo, para declarar la incompetencia en razón de la materia no se exige un estado determinado de la investigación. En este sentido, el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al disponer que la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso. Asimismo, efectivamente restan numerosas medidas de prueba que producir, pero con las practicadas a la fecha surge -con el grado de certeza propio de la instancia- que el hecho en estudio configuraría alguno de los delitos mencionados, más que la contravención prevista en el artículo 93 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22748-2017-0. Autos: Maldonado, David Humberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

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REVENDER ENTRADAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ESTAFA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CONCURSO DE DELITOS - TIPO PENAL - TENTATIVA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero y no dar intervención a la Justicia Nacional, en una causa iniciada por reventa de entradas (artículo 93 del Código Contravencional, segun texto consolidado Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que inicialmente la conducta investigada consistía en que el imputado habría intentado revender entradas para un encuentro futbolístico en las inmediaciones del estadio y que continuada la investigación, se determinó que las entradas secuestradas eran falsas. Ello así, el juez de grado declaró la incompetencia en razón de la materia, toda vez que el hecho imputado podría ser "a priori" configurado en el tipo penal de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con el de hacer uso de documento falso o adulterado, previstos y reprimidos en los artículos 172 y 296 del Código Penal.
La Defensa, se agravió por entender que no se verificó el comienzo de ejecución de la conducta que requiere la estafa dado que no existía una posible víctima sobre la cual pueda desplegarse el ardid o engaño, por lo que sólo sería una mera conducta preparatoria. Agregó que tampoco el estado actual de la investigación permitía sostener en forma fundada la calificación provisoriamente adoptada ante la realización de los informes periciales correspondientes.
En efecto, ni el delito de estafa ni el de uso de documento privado adulterado llegaron siquiera a iniciar su ejecución dado que el acta contravencional que originó esta causa, se labró al constatar que el imputado ofrecía a la venta en las inmediaciones de un estadio de fútbol entradas a los transeúntes, pero no se acreditó que concretara alguna venta. Asimismo, al no haberse determinado que alguna persona hubiera sido engañada por el uso de las entradas adulteradas que se le habrían secuestrado, resulta prematuro dar intervención a la Justicia Nacional en esta causa en la que no se ha llegado a verificar el uso de las entradas presuntamente adulteradas ni el comienzo de ejecución de ninguna estafa (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22748-2017-0. Autos: Maldonado, David Humberto Sala III. Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - USURPACION DE AUTORIDAD - CONCURSO DE DELITOS - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de incompetencia realizada por el Fiscal, y en consecuencia, disponer que el fuero local continúe interviniendo en el presente.
Se imputa al encartado, quien en el momento de los hechos portaba una remera con la inscripción "ciudad verde" y los logos del Gobierno local, haber manifestado en una verdulería "Fíjense en el tema de los horarios, porque a esta hora tienen que sacar la basura y fíjense los elementos que tiran, porque si no yo tengo que elevar un informe, pero si querés lo podemos solucionar. A mí la fruta y verdura no me gusta. Podemos arreglar".
El accionar fue encuadrado por la Fiscal en lo Criminal y Correccional en la figura de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con usurpación de autoridad. Sin embargo, el Juez Nacional descartó el delito de estafa y sostuvo que el hecho podría constituir el delito previsto en el artículo 246, inciso 1° del Código Penal, que es competencia del fuero de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que se declaró incompetente y remitió el legajo al fuero que integramos.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que la víctima nunca cayó en un error, ni tampoco en el burdo ardid del imputado, ni se produjo una disposición patrimonial perjudicial, por lo que el criterio utilizado por el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional fue adecuado, ya que el hecho no encuadra en la figura típica del delito de estafa en grado de tentativa, sino que, se subsumiría en el de usurpación de autoridad.
Ello así, toda vez que el delito previsto en el artículo 246 del Código Penal fue transferido a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde confirmar el resolutorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28470-2019-1. Autos: Iguaran, Edgardo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-09-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

A los fines de otorgar un mejor servicio de Justicia, evitando dilaciones e incidencias procesales, en cierta medida, la Acordada 03/2019 con la adecuación de las reglas de asignación de causas a esas nuevas formas comisivas de los delitos de índole patrimonial, ha dado solución en gran parte a esa problemática; pero también es cierto que no contempla todos y cada uno de los supuestos que se presentan a diario, máxime para este tipo de delitos y sus múltiples formas de comisión.
En efecto, en estas conductas de desapoderamiento patrimonial, se advierten distintos modos comisivos, algunos por engaño a las propias víctimas o suplantando su identidad y otras, operando directamente vía internet (phishing). En todos ellos, de manera genérica, el principal problema radica en determinar el lugar de los hechos, ya que son cometidos vía internet -pero desde algún lugar- y su principal característica reside en la extraterritorialidad.
Ahora bien, es importante señalar que en las reglas de asignación, salvo las excepciones previstas, prevalece el conocimiento del lugar de los hechos por sobre el sorteo de las causas a los Juzgados para garantizar de esa manera cuál es el Juez natural del lugar de los eventos.
Estos argumentos resultan de vital importancia para garantizar la inmediatez a los damnificados de estos delitos a través de un control y ejercicio concreto y eficaz de sus derechos que se vieron afectados por maniobras ilícitas.
Esta Presidencia, ante la cantidad de casos que arriban para adjudicar a una sede jurisdiccional, estima conveniente reproducir algunos criterios o estándares que coadyuvarán a la asignación de las causas a los Juzgados del fuero en las que se ventilen este tipo de delitos de índole patrimonial, a saber:
1. El criterio rector es el del lugar de los hechos. Es decir, en caso de hallarse consignado, es el que determinará la zona judicial y el Juzgado de turno con aquella y a la fecha de la denuncia (acorde a la pauta B de la Acordada 03/2019).
2. En caso de no encontrarse consignado el lugar de los hechos, se procederá a establecer la zona judicial según el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado. Es, en dicha oportunidad, aquel que conociendo la situación cuenta con la posibilidad fáctica de hacerlo cesar (denunciar el ingreso a su cuenta, clonación de su tarjeta, comunicarse con la entidad bancaria, etc.). En definitiva, de ese modo, la/el denunciante verá garantizado su derecho de acudir a la justicia.
3. Se contemplará también a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la causa, el lugar de radicación de la cuenta o de la entidad bancaria donde se hallare la misma, siendo que en tal sitio se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial.
4. En caso de no contar "prima facie" con los datos necesarios para proceder a la asignación de la denuncia, conforme los ítems anteriores, se procederá a realizar un sorteo entre todos los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia conforme la pauta “D” del anexo a la Acordada 03/2019.
Así las cosas, estos criterios expuestos para la asignación de los casos por este tipos de delitos al Juzgado competente son aplicables según las particularidades de cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117459-2021-0. Autos: Israel, Leon Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-05-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que resultó desinsaculado primigeniamente, es decir el juzgado de turno en el lugar en el cual el denunciante advirtió su menoscabo patrimonial.
La Magistrada del Juzgado desinsaculado rechazó la competencia por considerar que este tipo de procesos debía asignarse por las previsiones de las pautas “B” y “D” de la Acordada 03/2019. Así, sostuvo que: “…el tipo de delito que acá correspondería investigar (…) tuvo un lugar específico de comisión que, en el caso, resulta incierto; y que se corresponde con el lugar donde se habría llevado a cabo la maniobra que provocó la presunta afectación en el patrimonio del denunciante…”. Por tales motivos, devolvió las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de efectuar un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaron de turno a la fecha de la denuncia.
La Magistrada del Juzgado que resultó desinsaculado esta segunda vez, también rechazó la competencia atribuida en la inteligencia que: “…el lugar del hecho se encuentra debidamente determinado por cuanto el perjuicio patrimonial exigido por la figura típica se habría configurado en el domicilio del denunciante (…) dado que fue allí donde ingresó a su Homebanking y pudo advertir que existían movimientos en su cuenta que no había realizado”, y devolvió las actuaciones al Juzgado donde habían estado, cuya titular mantuvo su postura, ampliando los argumentos vertidos y elevó los actuados a esta Presidencia con el objeto de que se dirima la cuestión.
Llegado el momento de decidir, ambas Magistradas coincidieron en cuanto a que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia. Entonces, el punto a dirimir es, si a los fines de asignar las presentes actuaciones resulta aplicable al caso la pauta “B” en conjunción con las “D” o la “E” de la Acordada 03/2019, es decir, sin lugar de los sucesos, o por el lugar donde la “comunicación fue recibida” lo que implica en definitiva asignar o sortear la causa entre los Juzgados de turno al momento del hecho.
En primer lugar, no debe perderse de vista el estado inicial en el que se encuentra la causa, que luego de las tareas investigativas que desarrollará el Ministerio Público se irán perfeccionando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso.
En efecto, en estas conductas de desapoderamiento patrimonial, se advierten distintos modos comisivos, algunos por engaño a las propias víctimas o suplantando su identidad y otras, operando directamente vía internet (phishing). En todos ellos, de manera genérica, el principal problema radica en determinar el lugar de los hechos, ya que son cometidos vía internet -pero desde algún lugar- y su principal característica reside en la extraterritorialidad.
Para este caso particular, si bien el hecho se habría cometido a través de internet, no se advierte que haya existido alguna comunicación de por medio de una falsa entidad bancaria para engañar al denunciante, sino un acceso espontáneo a internet en el domicilio del presunto damnificado, con lo cual a partir de esa novedad perjudicial, lo que denominamos “noticia criminis”, constituyó -en definitiva- el motivo por la cual la víctima acude al órgano judicial local para la protección de sus derechos y no a otro. Tampoco, por esa razón, se puede afirmar que no existía un lugar determinado de los sucesos.
Estos argumentos resultan de vital importancia para garantizar la inmediatez a los damnificados de estos delitos a través de un control y ejercicio concreto y eficaz de sus derechos que se vieron afectados por maniobras ilícitas.
Ello así, el caso quedaría comprendido dentro de los supuestos en donde se toma en cuenta a los fines de la asignación, el lugar en el cual el denunciante advirtió su menoscabo patrimonial. Ello sucedió mediante el ingreso a la aplicación “Homebanking” de su entidad bancaria, al encontrarse en su domicilio particular.
De esta forma, hallándose determinado el lugar donde se advirtió el ilícito, como hecho generador del caso traído, corresponde dar intervención al Juzgado que fue desinsaculado primigeniamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117459-2021-0. Autos: Israel, Leon Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada, para así decidir consideró que el suceso denunciado excede la competencia correspondiente a este fuero, y que la conducta a investigar encuadra en el delito previsto por el artículo 173, inciso 16, en función del artículo 172 del Código Penal, que resulta ser una figura especial de defraudación que requiere una modalidad comisiva propia, tal como sería la utilización de cualquier técnica de manipulación informática para lograr la disposición patrimonial.
En ese sentido, explicó que si bien dicho inciso fue incorporado al Código Penal mediante el dictado de una ley nacional posterior a la sanción de la Ley N° 24.588, ello no implica que corresponda su investigación y juzgamiento a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues no se trataría de un “delito nuevo”, por cuanto el contenido disvalioso de aquella conducta ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del Código sustantivo.
Sin embargo, coincidimos con lo sostenido por la Titular de la Acción en cuanto a que el injusto que en el presente se investiga puede ser analizado de forma individual y aislada de la figura prevista en el artículo 172, del Código Penal, puesto que no se trata de un modo comisivo de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada consideró, -en sintonía la Fiscal-, que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante técnicas de manipulación informática, creada por
Ley N° 26.388 en el año 2008. Sin embargo, discreparon en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito”.
En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal especial, sino también de una realidad específica, configurada por la dinámica de las relaciones de consumo, pues, en la actualidad, basta aportar los datos contenidos en la cuenta bancaria para realizar una defraudación, valiéndose para ello de una manipulación informática, gracias a la cual se altera el normal funcionamiento de un sistema o la transmisión de datos. En este mismo sentido se ha expedido la Sala de turno y resultan de aplicación en el caso las conclusiones a las que se ha arribado en el marco del legajo Nº 5433/2020-1 “Incidente de apelación en autos R., D. C. s/ art. 173 inc. 15 CP”, del 16/06/2020.
En esa medida, al sujeto activo de este tipo penal le basta ingresar los datos obtenidos mediante manipulación informática, sin necesidad de emplear un ardid o engaño, ni de usar como medio de su acción a la persona a la que se menoscaba su patrimonio.
Se ha dicho que este modo de comisión del delito, “… figura perpetrada a través de la utilización ilegítima de datos para acceder a los fondos de la víctima y efectuar transferencias a terceros produciendo el detrimento patrimonial, puede adoptar diferentes modalidades tales como la alteración de los registros, mediante correo electrónico y duplicación de sitios web comúnmente conocido como phishing, suplantando los nombres de dominio (DNS) en el ordenador de la víctima –pharming– o incluso con falsas ofertas laborales con el propósito de utilizar las cuentas bancarias de los postulantes para desviar el dinero y poder “blanquearlo ” (cfr. Horacio Fernández Delpech, Manual de derecho informático, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, pág. 202/204).
Se trata, por lo tanto, de una defraudación como género, específica en cuanto a conducta, no residual, donde se habría accedido a una cuenta bancaria en forma remota, la cual, mediante su manipulación, permitió el acceso a un sistema informático ajeno en el que el autor habría operado libremente, en beneficio propio, y en evidente perjuicio a su verdadero titular.
Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través manipulación informática, entendida ésta como la “conducta de alterar, modificar u ocultar datos informáticos de manera que, se realicen operaciones de forma incorrecta o que no se lleven a cabo, y también con la conducta de modificar las instrucciones del programa con el fin de alterar el resultado que se espera obtener.” (Reflexiones sobre la defraudación informática (ley 26.388), Rubén E. Figari, elDial.com - DC1170).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada consideró, -en sintonía con la Fiscal-, que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante técnicas de manipulación informática, figura que fue creada por la Ley N° 26.388 en el año 2008. Sin embargo, han discrepado en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito”.
En ese sentido, tiene dicho la doctrina, al referirse al título de “Estafas y otras defraudaciones” del Código Penal, que engloba a las figuras citadas, que “la expresión genérica que designa de modo común a estos delitos es la de defraudaciones (la estafa es una especie que queda comprendida dentro de esa denominación general: "estafar es una determinada manera de defraudar"). Con la expresión defraudación se designa toda lesión patrimonial en que el desplazamiento del bien se produce por la actividad del propio sujeto pasivo o por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, quien provoca aquélla o se aprovecha de éstas…
Tradicionalmente, el resultado de la defraudación es un perjuicio patrimonial que se irroga con miras a su conversión en beneficio para el agente o para un tercero, pero ahora aparecen figuras que se conforman con ese perjuicio, sin que se haya perseguido tal beneficio; son las defraudaciones que podemos calificar de dañosas, en las que es suficiente que el agente actúe para dañar el patrimonio de la víctima, como ocurre en ciertos casos de administración infiel y, quizá también, en determinados supuestos de desbaratamiento de derechos.” (Creus, Carlos; Derecho Penal - Parte Especial, Tomo I, Astrea 6ª edición, 1ª reimpresión, Ciudad de Buenos Aires, 1998, pág. 462 y ss).
En la misma línea, se estableció que “tanto el título del capítulo como la redacción del artículo 172 muestran que la palabra defraudación es una expresión genérica dentro de la cual está comprendida la estafa misma. Obsérvese, en efecto, que el verbo definitorio de la figura del artículo 172 es el verbo defraudar. Por lo tanto, estafar, no es sino defraudar de una manera determinada” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, pp. 338).
De lo hasta aquí expresado se colige que no asiste razón a la Magistrada de grado al señalar que la conducta reprochada en el artículo173 inciso 16 ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo y que, por ende, resultaría ser una especie dentro de la estafa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada consideró, -en sintonía con la Fiscal-, que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante técnicas de manipulación informática, creada por Ley N° 26.388 en el año 2008. Sin embargo, discreparon en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito".
Ahora bien, la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, del año 1995, resultando en consecuencia competencia de esta Justicia Local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes N° 6397,“Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N°1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–” del 27/08/2009 y N° 7312 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Álvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art. (s) 193 bis CP” del 22/12/2010, puntualmente, en ellos se establece “Concretamente, resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la “ley de garantías” son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el status quo que preserva este artículo 8, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría, así, a derogar el artículo 129 de la CN, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar sine die a la jurisdicción local”.
En esa línea, no desconocemos que, tal como destacara la Magistrada, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las leyes 25.752; 26.357 y 26.702 –Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–.
Sin embargo, sin perjuicio de ello, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad –lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano–, máxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, del año 1995.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día de efectuada la denuncia, con la zona geográfica correspondiente al domicilio de la denunciate.
Al momento de analizar la contienda de competencia aquí planteada, es relevante mencionar que ambos Magistrados coinciden en la correcta aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019 (que en su parte pertinente dice: " ...intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho), de manera que estando en el presente determinada la fecha de la denuncia, el único punto a resolver, en función de los argumentos de los Magistrados contendientes, es el vinculado al lugar de los hechos, es decir, si este es el bar donde le sustrajeron las pertenencias a la denunciante o el domicilio de la misma donde advirtió la estafa a través de su consulta bancaria virtual.
Para aclarar el panorama de la asignación o sorteo de las causas a los Juzgados del fuero por este tipo de delitos contra la propiedad -como el que aquí se ventila-, es dable mencionar lo establecido en la causa “Israel, León s/ 172 - Estafa, art. 173 inc.15 CP” en su apartado IV) 2): “En caso de no encontrarse consignado el lugar de los hechos, se procederá a establecer la zona judicial según el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado. Es, en dicha oportunidad, aquel que conociendo la situación cuenta con la posibilidad fáctica de hacerlo cesar (denunciar el ingreso a su cuenta, clonación de su tarjeta, comunicarse con la entidad bancaria, etc.). En definitiva, de ese modo, la/el denunciante verá garantizado su derecho de acudir a la justicia”.
Lo cierto es que en el bar aludido se desarrolló una conducta distinta a la motivo de encuesta de estas actuaciones comprensible en la figura de hurto, que luego habría ocasionado otros hechos o maniobras que fueron advertidas en el domicilio de la denunciante, por lo que a la luz del precedente aludido, como en el dictado en la causa 123443/21 de similares acontecimientos caratulada: “Mañana, Carlos s/ art 173 CPcontienda entre Juzgados PCyF N° 1 y N° 13”, rta. el 02/6/21 (donde tampoco se tuvo en cuenta el lugar del hurto sino las demás circunstancias) y, en este incipiente estado procesal de la causa, corresponde así dar intervención al Juzgado que se encontraba de turno en la zona del domicilio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174607-2021-0. Autos: N.N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia.
El presente se inicia a raíz de la denuncia realizada en la Oficina Receptora de Denuncias, en la que el damnificado manifestó haber vendido una PlayStation por la red social Facebook y que la persona que lo contacó por Whatsapp le envió una captura de pantalla con la transferencia realizada por la compra, por lo que convinieron el envío del producto, lo que el denunciante así hizo, y luego comprobó que no había recibido la transferencia.
El Fiscal sostuvo que el fuero de esta ciudad no posee competencia material para la investigación, puesto que la estafa, figura tipificada en el artículo 172 del Código Penal no se encuentra incluida en ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, el Tribuanl Superior de Justicia (TSJ) ha admitido, en diversos supuestos, que se investiguen y juzguen en este fuero local delitos que no se encuentran incluidos en los Convenios de Transferencia de Competencia.
Sin embargo, en el caso no se dan los supuestos que determinan la competencia de la justicia de la Ciudad.
Por el contrario, el TSJ ha sostenido por mayoría que resulta competente para intervenir en la investigación de un hecho subsumible en el delito de estafa la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, pues aquél es ajeno a los convenios de transferencia existentes y no existía un caso tramitando en la Ciudad que determine la existencia de conexidad objetiva o subjetiva entre pesquisas (Exptes. Nº 16786/19 “Préstamo Solidario s/inf. art. 149 bis, CP s/ conflicto de competencia”, del 14/5/20 y N° 18293/2020-0 “Incidente de Competencia en autos NN s/ presunta comisión delito/ competencia s/ Conflicto de competencia”, rta. el 7/4/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130616-2021-0. Autos: Ortiz, Camila Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición del Fiscal que solicitó la incompetencia de este fuero en orden al delito de estafa.
En efecto, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constiución de la Ciudad, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
Tengo dicho que -sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales- no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así, se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias -según el gravamen- competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18).
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia -ni en razón de la materia, ni del territorio- entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional (Causa N° 24508/2019 “J , E E s/art. 292 1° CP, rta. el 29/8/2019; entre otras, del registro de esta Sala).
En esta tesitura, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la C.N. y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarlaautomáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
A los efectos de reforzar las consideraciones expuestas, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que propongo.
En un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría). Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría). El criterio esbozado en “Corrales” fue ratificado y reforzado por nuestro Máximo Tribunal -a excepción de la Dra. Highton de Nolasco, quien coincidió con la decisión mayoritaria pero por sus fundamentos- en el fallo “N.N. y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8) y, de forma más reciente, en los fallos “Bazán, Fernando s/ amenazas” (CSJN, 04/04/2019, CN° 4652/2015) y “G.C.B.A. c/ Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” (CSJN, 04/04/2019, CN° 2084/2017).
En particular, en el precedente “Bazán” -en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA. el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad-, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (del considerando 2° del voto de la mayoría).
En el mismo sentido se ha expresado nuestro Máximo Tribunal local al sostener en relación a quien ejerce las competencias ordinarias en el territorio de la ciudad que “… los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera tran sitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas.” (TSJ, votos de los jueces Santiago Otamendi, Marcela De Langhe e Inés M. Weinberg, Expte. n° 16368/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ inf. art. 89 CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia”, rto. el 25/10/2019).
En consecuencia, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar –por imperio del artícculo 6° de la Constitución local-, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable (Causas Nº 8805-00-00/15 “Valdez Reto, José Josue s/ infr. art. 83 CC”, rta. el 7/04/2016, entre otras).
En este sentido, lo cierto es que -desde el punto de vista formal- el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 de la C.N.). Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado ” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal”, Rec. Hecho, Causa N° 3221C.L. 486. XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría).
Por otra parte, no desconozco que el delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702, lo que indica que los magistrados no estarían -en principio- facultados para intervenir en el trámite de su investigación. Sin embargo, tal como se resaltó en los párrafos anteriores, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, "ergo" el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
Así las cosas, para quienes no adhieran a la tesis amplia sobre competencia propugnada por el suscripto y bien fundamentada por el "A quo" en la resolución apelada, adicionalmente tampoco corresponde resignar la competencia respecto de un delito ordinario cuya transferencia ya han perfeccionado los órganos "infra" constitucionales, bajo riesgo de afectar severamente la garantía del juez natural.
Otro aspecto insoslayable es que el ordenamiento procesal penal de la ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta víctima, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.
Como corolario de los fundamentos esgrimidos, entiendo que esta justicia resulta competente para continuar con la prosecución de la investigación, por lo que corresponde confirmar el decisorio atacado. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130616-2021-0. Autos: Ortiz, Camila Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero en orden al delito previsto en el artículo 173, inciso15 del Código Penal (estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos).
El presente se inició a raíz de la denuncia formulada por los representantes legales de la firma Prisma Medios de Pago SA, ante la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia, en la que señalaron que los titulares de determinadas tarjetas de crédito desconocieron consumos que les fueron atribuidos, con modalidad “tarjeta ausente”, lo que implicaba que no se requería la presencia física de la tarjeta al realizarse la compra o el consumo, en su mayoría, a través del portal denominado “Visa Home”.
El Magistrado del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declaró la incompetencia en razón de la materia por entender que les correspondía intervenir a los Tribunales de la Ciudad en los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588.
La "A quo", por su parte, rechazó la competencia atribuida. Sostuvo que los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires no preveían el traspaso del delito en cuestión por lo que se mantenía la competencia del fuero en lo Criminal y Correccional para entender en el caso. Agregó, que el tipo penal de defraudación ya se encontraba incluido en el Código Penal mucho tiempo antes de la promulgación de la Ley N° 24.588, más allá de que la modalidad específica de su comisión mediante el uso de tarjeta de crédito o débito fue incorporada con posterioridad. Afirmó que el delito de defraudación de ningún modo podía ser considerado como un tipo penal creado en forma reciente.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitaron en casos como el que nos ocupa el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local -cfr. Expte. N° 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 15 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 3/3/2021, entre otros- ( Igualmente, TSJ, Expte. N° 18346/2020-0 “Inc. de Competencia en autos NN, s/ 172 - estafa s/ conflicto de competencia”, 2/6/2021; Expte. N° 18345/2020-0 “Inc.de Incompetencia en autos N.N., Graciela s/172 - estafa s/conflicto de competencia”, 12/5/2021; Expte. N° 18137/2020-0 “N., N. s/ 00- presunta comisión delito (competencia) art.173 inc.15 CP s/ Conflicto de competencia I”, 5/5/2021, entre otros. De la misma manera, en un precedente de esta Cámara se dijo que la figura penal en cuestión fue incorporada al Código Penal por la Ley N° 25.930 del año 2004, esto así, con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588 del año 1995, resultando, en consecuencia, competencia del fuero local -cfr. del registro de la Sala I, Causa N° 5433/2020-1, “Inc. de apelación en autos "Ramírez, Daniel Cristian sobre – Presunta comisión de delito (competencia)", rta. 16/6/20).
En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “la cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la CSJN ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el TSJ de la CABA quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local (allí sostuvo enérgicamente que: “…esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el Decreto Ley Nº 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena.
En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten -como en el caso- entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”),entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120852-2021-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero en orden al delito previsto en el artículo 173, inciso15 del Código Penal (estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos).
La "A quo" ha considerado que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el artículo 173, inciso 15 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante el uso de tarjetas de compra, crédito o débito, figura que fue creada por la Ley N° 25.930 en el año 2004. Sin embargo, ha discrepado en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito”, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.
En ese sentido, tiene dicho la doctrina, al referirse al título de “Estafas y otras defraudaciones” del Código Penal, que engloba a las figuras citadas, que “la expresión genérica que designa de modo común a estos delitos es la de defraudaciones (la estafa es una especie que queda comprendida dentro de esa denominación general: "estafar es una determinada manera de defraudar"). Con la expresión defraudación se designa toda lesión patrimonial en que el desplazamiento del bien se produce por la actividad del propio sujeto pasivo o por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, quien provoca aquélla o se aprovecha de éstas… Tradicionalmente, el resultado de la defraudación es un perjuicio patrimonial que se irroga con miras a su conversión en beneficio para el agente o para un tercero, pero ahora aparecen figuras que se conforman con ese perjuicio, sin que se haya perseguido tal beneficio; son las defraudaciones que podemos calificar de dañosas, en las que es suficiente que el agente actúe para dañar el patrimonio de la víctima, como ocurre en ciertos casos de administración infiel y, quizá también, en determinados supuestos de desbaratamiento de derechos.” (Creus, Carlos; Derecho Penal - Parte Especial, Tomo I, Astrea 6ª edición, 1ª reimpresión, Ciudad de Buenos Aires, 1998, pág. 462 y ss).
En la misma línea, se estableció que “tanto el título del capítulo como la redacción del artículo 172 muestran que la palabra defraudación es una expresión genérica dentro de la cual está comprendida la estafa misma. Obsérvese, en efecto, que el verbo definitorio de la figura del artículo 172 es el verbo defraudar. Por lo tanto, estafar, no es sino defraudar de una manera determinada” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, pp. 338).
De esas citas se puede derivar que no asiste razón a la Magistrada de grado, al señalar que la conducta reprochada en el artículo 173, inciso 15 ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del Código Penal y por ende resultaría ser una especie dentro de la estafa.
En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal específico, sino también de una realidad específica, configurada por la dinámica de las relaciones de consumo, donde no hace falta pensar en la presencia de quien usa una tarjeta, en tanto plástico a nombre de otro, ni con la tarjeta en cuestión, toda vez que, en la actualidad, basta contar con los datos contenidos en aquella para realizar una defraudación.
En esa medida, al sujeto activo de este tipo penal le basta con sacar una fotografía de aquella tarjeta, o tomar nota de sus datos, sin necesidad de emplear un ardid o engaño, ni de usar como medio de su acción a la persona a la que se menoscaba su patrimonio.
Se trata, así, de una defraudación como género, específica en cuanto a conducta, no residual, donde se obtiene una tarjeta ajena o, en este caso, datos, que luego son usados como una forma de acceso a los activos de una persona, toda vez que se aplican en operaciones virtuales, e implican un detrimento patrimonial para el sujeto pasivo.
Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través de uso de tarjetas de crédito, débito o compra. En este mismo sentido, me he expedido, recientemente, en la Sala 1 que originariamente integro, en el marco del legajo n°128786/2021-1 Incidente de apelación en autos Carballo, Brian Néstor s/art. 172- estafa”, rta. 15/07/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120852-2021-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero en orden al delito previsto en el artículo 173, inciso15 del Código Penal (estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos).
La "A quo" ha considerado que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el artículo 173, inciso 15 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante el uso de tarjetas de compra, crédito o débito, figura que fue creada por la Ley N° 25.930 en el año 2004. Sin embargo, ha discrepado en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito”, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.
Ello así, corresponde afirmar que la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, del año 1995, resultando en consecuencia competencia de esta Justicia Local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo PCyF N°1- s/queja por recurso de inconstituc. denegado en: Inc. de incompetencia en autos ´NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–” y “Ministerio Público –Defensoría General de la CABA– s/queja por recurso de inconstituc. denegado en ‘Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art.(s) 193 bis CP”, puntualmente, en el primero de ellos se establece “Concretamente, resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la “ley de garantías” son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el status quo que preserva este artículo 8, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría, así, a derogar el artículo 129 de la Constitución Nacional, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar ´sine die´ a la jurisdicción local”.
En esa línea, no desconozco que, el tipo previsto el artículo 173, inciso 15 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 – Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad -lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano-, máxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la Ley N°24.588, del año 1995.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120852-2021-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - CIBERDELITO - CUENTAS BANCARIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia.
El presente tuvo su inicio a raíz de la denuncia formulada ante la Comisaría por quien indicó que era titular de una cuenta bancaria y que al querer ingresar por medio de la aplicación telefónica al homebanking, no pudo hacerlo porque aquélla se encontraba bloqueada. Tras ello, explicó que efectuó el reclamo a la entidad bancaria, y en esa oportunidad tomó conocimiento de que habían solicitado un préstamo en su nombre desde su cuenta y habían intentado realizar diversas transferencias a cuentas múltiples, por lo cual la entidad bloqueó su cuenta de modo preventivo. Los hechos que fueron calificados por el Fiscal en el tipo penal del artículo 173, inciso 16 del Código Penal.
El Magistrado del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declinó la competencia en razón de la materia por entender que le correspondía a los Tribunales de la Ciudad intervenir en este tipo de delitos.
La "A quo", por su parte, no aceptó la competencia atribuida. Sostuvo que los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires no preveían el traspaso del delito en cuestión por lo que se mantenía la competencia del fuero en lo Criminal y Correccional para entender en el caso. Agregó, además, que el tipo penal bajo análisis “… se trata de una figura especial de defraudación que requiere una modalidad comisiva propia, esto es, la utilización de cualquier técnica de manipulación informática para lograr la disposición patrimonial y que, si bien, dicho inciso fue incorporado al Código Penal en el año 2008 mediante el dictado de la Ley Nacional N° 26.388 (posterior a la sanción de la ley 24.588), ello no implica que corresponda su investigación y juzgamiento a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por no tratarse de un ‘delito nuevo’, por cuanto el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo”.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitaron en casos como el que nos ocupa el TSJ ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local -cfr. expte. n.° 17891/2020-0, “NN, NN s/ 00 – Presunta comisión de delito (art.173 inc. 16, CP) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 31/3/2021, entre otros-.
En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “la cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Exp. N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los Tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la CSJN ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el TSJ de la CABA quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entiendo que por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129513-2021-0. Autos: N.N Banco Galicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - CIBERDELITO - CUENTAS BANCARIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia.
En efecto, comparto la calificación legal dada al hecho aquí investigado. Ello en tanto la conducta investigada resulta subsumible en el tipo penal del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, que establece como conducta típica la de defraudar a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.
Aunque puede ser considerada una forma específica de estafa, lo cierto es que tal figura es un delito novedoso anteriormente no previsto (incorporado a través de la Ley 26.388, sancionada y promulgada el 4/6/2008) dado que sanciona un perjuicio patrimonial sin “desapoderamiento” físico de dinero, anteriormente no punible.
Es un delito respecto del cual la competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA expresamente, conforme surge de las Leyes N° 25.752 - Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -; 26.357 - Segundo Convenio de Transferencia -; 26.702 - Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional -.
Recientemente me he expedido en un caso análogo al que aquí se trata, en el cual opiné que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (causa n° 53439/2019-1 “Inc. de Apelación en Autos "Lemos, Matías Ezequiel Armando s/149 bis - Amenazas", resuelta el 19 de febrero de 2021, del registro de la Sala III).
Pero el Tribunal Superior de Justicia ha señalado en casos similares que la competencia corresponde a la justicia local (TSJ, Expte. nº 18114/20 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 15 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rta. el 3/3/2021; Expte. nº 18330/20 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 15 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rta. el 31/3/2021; Expte. nº 17891/20 “NN, NN s/00 – presunta comision de delito (art. 173 inc. 16 CP) s/Conflicto de competencia)”, rta. 31/3/2021).
Razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, por ello, imponen que continúe la investigación de esta causa en el fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129513-2021-0. Autos: N.N Banco Galicia Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CIBERDELITO - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para seguir interviniendo en el presente.
La titular de la cuenta bancaria publicó un tweet en la cuenta oficial y verificada del Banco solicitando ayuda para resolver un problema. Luego, se habrían comunicado con ella vía mensaje privado de la misma red social pero desde una cuenta apócrifa, la cual tiene el mismo logo que la verdadera y más de cien mil seguidores, que sumado al apuro que tenía ese día, le impidió advertir que no era la cuenta oficial del mencionado banco. Ello derivó en un intercambio de mensajes con una persona que utilizaba esa cuenta, luego habría recibido un mensaje de texto desde el teléfono 22322, número desde el que recibía habitualmente comunicaciones de la entidad bancaria, y le brindaron un supuesto código de seguridad. Seguidamente, a solicitud de la mencionada cuenta, la denunciante envió dicha combinación numérica. Fue en ese preciso momento en que cambiaron sus datos de ingreso al “homebanking”, lo que permitió convertir los dólares que tenía en su cuenta en pesos, y luego transferir los fondos a otra cuenta. Una vez recuperada su cuenta, la denunciante advirtió que en total se habían realizado tres transferencias ese mismo día, dos a la misma cuenta y una a una segunda cuenta, información que se condice con las capturas de pantalla acompañadas como prueba por la denunciante.
Ahora bien, la conducta investigada en autos resulta subsumible en el tipo penal del artículo 173, inciso 16 del Código Penal, que establece como conducta típica la de defraudar a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos, y si bien puede ser considerada una forma específica de estafa, lo cierto es que tal figura es un delito novedoso anteriormente no previsto (incorporado a través de la Ley 26.388, sancionada y promulgada el 4/6/2008), dado que sanciona un perjuicio patrimonial sin “desapoderamiento” físico de dinero, anteriormente no punible.
Ello así, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes N° 25.752 - Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este sentido, ya he expresado mi parecer sobre el estado de situación, en estricta relación a la consolidación de la autonomía porteña, bajo la directriz establecida por la Constitución Nacional luego del año 1994. A dichos fundamentos, en este aspecto general, he de remitirme en honor a la brevedad (Del voto de Sergio Delgado en la Causa N° 33298/2019-0 “Herrera Leandro Sebastián s/ 296- uso de documento o certificado falso o adulterado”- resuelta el 13/02/20, de los registros de la Sala III).
Sin perjuicio de tal remisión, sí cabe recordar que, en consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Giordano” señaló que los jueces de la ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
Señalado ello, y dado el reciente criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia que ha señalado en casos similares que la competencia del delito objeto de investigación le corresponde a la justicia local (TSJ, Expte. nº 18114/20 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 15 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rta. el 3/3/2021; Expte. nº 18330/20 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) art. 173 inc 15 CP s/ Conflicto de competencia I”, rta. el 31/3/2021; Expte. nº 17891/20 “NN, NN s/00 – presunta comision de delito -art. 173 inc. 16 CP- s/Conflicto de competencia”, rta. 31/3/2021), teniendo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, corresponde que continúe la investigación de autos el fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111912-2021-0. Autos: N. N. Santander Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CIBERDELITO - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para seguir interviniendo en el presente.
La Fiscalía entendió que correspondía encuadrar el suceso en la figura de fraude informático (art. 173, inc. 16, CP).
La "A quo" no discrepó con ese criterio, no obstante, rechazó la competencia por entender que la declinatoria del fuero nacional había sido prematura y porque el tipo penal en cuestión era una figura especial de defraudación y no, un “delito nuevo”. Afirmó que el contenido disvalioso de aquella conducta ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo -antes de la sanción de la Ley N° 24.588-. Asimismo, señaló que no se había traspasado la competencia para la investigación y juzgamiento del ilícito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal a través de ninguno de los “Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales” celebrados en ese sentido.
Sin embargo, los conflictos de competencia que se suscitaron en casos como el que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local (cfr. Expte. N° 17891/2020-0, “NN, NN s/ 00 – Presunta comisión de delito (art.173 inc. 16, CP) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 31/3/2021, entre otros).
En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “la cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la CSJN ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111912-2021-0. Autos: N. N. Santander Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente.
El Magistrado, sostuvo que el hecho que se investiga no encuadra en la figura del artículo173, inciso 16, tal como manifestó el Fiscal, sino que encuentra adecuación típica en la figura prevista en el artículo 172 del Código Penal. Ello así, por cuanto el ardid del cual se valió el autor para ocasionar el perjuicio patrimonial sobre la víctima, radicó en una manipulación directamente ejercida sobre una persona y no mediante la alteración de medios informáticos. Por ello, y, atento a que el delito de estafa no se encuentra incluido en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias Penales vigentes, rechazó la competencia atribuida por su par nacional para entender en la presente.
Por el contrario, cuando se iniciaron las actuaciones el Fiscal Nacional en lo Criminal y Correccional, señaló que los hechos encuentran adecuación típica en la figura prevista por el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que lo característico de este delito está dado por la defraudación que se sirve de una “manipulación informática” para conseguir el objetivo patrimonial perseguido, que cualquier supuesto de manipulación informática que sirva para engañar y provocar el error determinante de la prestación patrimonial queda alcanzado por esta nueva figura con la única limitación consagrada en el inciso 15 del mismo artículo, y por ende, corresponde a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervenir en su investigación.
El Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Fiscal de Cámara coincidieron con la calificación brindada por el Fiscal Nacional.
Ahora bien, se desprende del legajo que el sujeto activo se habría contactado vía telefónica con el denunciante y lo habría engañado, haciéndose pasar por personal del ANSES y así obtener su clave Token, para luego, con esos datos, solicitar los préstamos vía web y luego realizar el desapoderamiento patrimonial, mediante transferencia bancaria realizada por medios electrónicos, en perjuicio de la víctima.
Por ello, entendemos que este supuesto debe ser encuadrado "prima facie" en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N°. 26.388, CO. 25/6/2008), pues el fraude informático incluye diversos supuestos de defraudación, a través de los cuales se obtienen datos, y luego se manipulan los procesos informáticos para perjudicar a una persona patrimonialmente.
Así, se ha expresado que, “lo que caracteriza a esta forma de estafa es su forma de comisión, el modo en cómo se comete el delito, esto es, mediante una técnica de manipulación informática. El delito puede, pues, cometerse de múltiples maneras, pero en cualquier caso, siempre mediante un sistema informático, lo cual no excluirá, necesariamente, la presencia de una persona física como sujeto pasivo” (David Bagiún, Eugenio Raúl Zaffaroni, Hammurabi; Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, arts. 172/185, pág 279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente.
El Magistrado, sostuvo que el hecho que se investiga no encuadra en la figura del artículo173, inciso 16, tal como manifestó el Fiscal, sino que encuentra adecuación típica en la figura prevista en el artículo 172 del Código Penal. Ello así, por cuanto el ardid del cual se valió el autor para ocasionar el perjuicio patrimonial sobre la víctima, radicó en una manipulación directamente ejercida sobre una persona y no mediante la alteración de medios informáticos. Por ello, y, atento a que el delito de estafa no se encuentra incluido en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias Penales vigentes, rechazó la competencia atribuida por su par nacional para entender en la presente.
Por el contrario, cuando se iniciaron las actuaciones el Fiscal Nacional en lo Criminal y Correccional, señaló que los hechos encuentran adecuación típica en la figura prevista por el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que lo característico de este delito está dado por la defraudación que se sirve de una “manipulación informática” para conseguir el objetivo patrimonial perseguido, que cualquier supuesto de manipulación informática que sirva para engañar y provocar el error determinante de la prestación patrimonial queda alcanzado por esta nueva figura con la única limitación consagrada en el inciso 15 del mismo artículo, y por ende, corresponde a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervenir en su investigación.
El Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Fiscal de Cámara coincidieron con la calificación brindada por el Fiscal Nacional.
En efecto, entendemos que le asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el hecho debe subsumirse "prima facie" en el tipo específico de fraude informático, que apunta no sólo a procesos informáticos que son modificados, sino a cualquier supuesto de defraudación mediante ordenadores, como accesos ilegítimos mediante claves falsas o "phishing" que quedan cubiertos por esta figura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investigan los hechos previstos y reprimidos en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal.
Ello así, en cuanto a la competencia de este fuero en estos casos, se expidió nuestro Máximo Tribunal Local en las causas (TSJ, N° 17891/2020 “NN, NN s/ 173 inc. 16”, de fecha 31/03/2021, N° 18114/2020, “NN, NN s/ art. 173 inc. 15”, resuelto el 03/03/2021, N°18351/2020-0 “NN, Financiera Uesne s/ art. 173 inc. 15”, 5/5/2021), en donde se investigaron las conductas previstas y reprimidas en los incisos 15 y 16, del artículo 173 del Código Penal, creados con posterioridad a la Ley N° 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investiga el hecho previsto y repremido en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008).
En efecto, no desconocemos que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702
–Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–. Sin embargo, al tratarse de delitos nuevos corresponde que sea el juez local quien continue interviniendo en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investiga el hecho previsto y reprimido en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008).
En efecto, respecto a la conducta objeto de reproche y su encuadre legal ya ha quedado delimitado y explicado lo que esta Sala entiende en relacióna la acción llevada adelante por quien se hace de los datos de una persona para realizar esta modalidad de la estafa.
Sobre ello, cabe agregar que, finalmente, el sujeto activo usa el medio tecnológico, valiéndose de una identidad falsa o una calidad simulada, para captar y utilizar la identidad del titular de los datos, afectando con aquellas maniobras el funcionamiento del sistema.
Por último, es propio de la dinámica de constante evolución en materia informática, la creación de nuevos términos que pretenden explicar estos fenómenos que poseen este medio como denominador común.
Así encontramos el surgimiento del término “vishing” que resulta de la unión de los vocablos anglosajones “voice” y “phishing” precisamente para referirse a las captaciones de datos que hace el sujeto activo a través de llamadas de teléfonos convencionales o mensajes de voz. Como también el “Smishing” para los casos en que es usado el mensaje de texto como medio para el engaño.
Lo que no puede desconocerse es que todo ello forma parte de ciberestafas o como dice el Dr. Velazco Núñez de delitos ciberintrusivos, y por lo tanto deben ser analizados bajo el prisma de la normativa específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - JUECES NATURALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investiga el hecho previsto y reprimido en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008).
En efecto, es importante poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. “J, E E s/art. 292 1° parr. CP”, Causa N° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019, entre muchas otras).
En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Q G, A s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos C, D A s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investiga el hecho previsto y repremido en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008).
En efecto, la incompetencia dispuesta por el "A quo", es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio.
Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la competencia atribuida en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar entendiendo en el presente.
La Magistrada, para resolver de ese modo expuso que sin perjuicio de que el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal haya sido incorporado mediante el dictado de la Ley Nacional Nº 26.388 –posterior a la sanción de la Ley Nº 24.588–, ello no implicaba que su investigación y juzgamiento correspondiesen a la Justicia local , puesto que no se trata de un delito nuevo ya que “…el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del código sustantivo…”.
Sin embargo, ya hemos resuelto que el inciso 15 del artículo 173, incorporado por Ley Nº 25.930, del 17/09/2004, puede ser analizado de forma individual y aislada de la figura prevista en el artículo 172 del Código Penal, en razón de que no constituye un mero modo comisivo de este último y, tal conclusión, también resulta aplicable al inciso 16 del mismo artículo del Código de fondo, incorporado por Ley Nº 26.388, el 25/06/2008.
La conducta reprochada en el artículo 173 inciso 16 es una especie dentro del género estafa, y un tipo penal especial de defraudación.
En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal específico, sino también de una realidad particular, configurada por la dinámica de las relaciones financieras.
En torno a esta específica modalidad de estafa se ha dicho que “(…) la nueva normativa regula un supuesto de “estafa impropia”, en la que el engaño y el error son reemplazados por la maniobra informática, y la disposición patrimonial perjudicial será, en algunos casos, realizada por una persona física y, en otros por la propia máquina (por ejemplo, transferencias de fondos de una cuenta a otra, directamente realizada por el sistema informático, sin la intervención de una persona física, pero, en cualquier caso, el delito se deberá ejecutar siempre a través del empleo de una técnica de manipulación informática. El nuevo tipo de injusto comprende toda manipulación del proceso automatizado de la información, de cualquier clase y en cualquier momento del procesamiento. Abarca tanto lo que se conoce como estafas “dentro del sistema”, en las que la manipulación actúa directamente sobre el sistema operativo, vale decir, sobre la máquina, que es la que realiza la disposición patrimonial perjudicial, sin intervención de persona humana alguna, y estafas “fuera del sistema”, que son aquellas que se verifican mediante manipulaciones de datos hechas antes, durante o después de la elaboración del programa, quedando así registradas y siendo las causantes del engaño que determina la disposición patrimonial” (David Bagiún, Eugenio Raúl Zaffaroni, Hammurabi; Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, arts. 172/185, pág. 280/281).
Por otra parte, en cuanto al tipo de modalidad a través de la cual se obtiene esta información sensible de la víctima, para acceder a su cuenta a través de canales electrónicos, cabe señalar, tal como desarrollamos exhaustivamente en el Incidente de apelación en “NN s/ art. 172”, N° 130501/2021-1 rta. el 30/09/2021, que “dadas las características de la operatoria de phishing … se observa que, si bien, en todos los casos el sujeto activo lleva a cabo, mediante ardid o engaño, maniobras tendientes a inducir en error a la víctima, las mismas no están enderezadas a la realización de una disposición patrimonial por parte de esta última, sino a que ella revele sus credenciales de acceso a un determinado sistema, para que luego sea el phisher -u otros sujetos intermediarios- quien la ejecute”.
Por ello, la subsunción del phishing en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal importa “…la concurrencia de los tres elementos tradicionalmente requeridos por el tipo –ardid o engaño, error y disposición patrimonial perjudicial-; (…) en virtud del ardid o engaño se induce a error a la víctima, de manera que esta revele determinada información, de la cual se valdrá el sujeto activo para ejecutarla por sí o por terceros – distintos de la víctima- la disposición patrimonial perjudicial” (Perrone- Basso- Emiliozzi, Cibercrimen, Aspectos de derecho penal y procesal, cooperación internacional, recolección de evidencia digital, responsabilidad de los proveedores de servicios de internet, Phishing attacks: problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos, pág. 277/290, editorial BdeF, 2021).
En síntesis, en cuanto aquí interesa para la solución del caso, tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, en virtud del cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la estafa informática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116601-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la competencia atribuida en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar entendiendo en el presente.
La Magistrada, para resolver de ese modo expuso que sin perjuicio de que el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal haya sido incorporado mediante el dictado de la Ley Nacional Nº 26.388 –posterior a la sanción de la Ley Nº 24.588–, ello no implicaba que su investigación y juzgamiento correspondiesen a la Justicia local , puesto que no se trata de un delito nuevo ya que “…el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del código sustantivo…”.
Sin embargo, a partir de su postura relativa a que el tipo penal contenido por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal constituye un tipo penal nuevo e independiente del artículo 172, acierta la Fiscal recurrente al advertir que se impone la postura que se fue construyendo a lo largo de los años sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, sintetizada en los fallos citados en el mencionado recurso, que fueran emitidos por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, cuya solución es la que se corresponde con el caso (TSJ 18114/2020-0,“NN s/ 00 – presunta comisión de delito (competencia) (art. 175 inc. 15 CP s/ conflicto de competencia 1”, rta. el 3/3/21 y TSJ 18137/2020-0, “N., N. s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) art.173 inc.15 CP s/ Conflicto de competencia I” rta. 5/5/21).
En efecto, la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 del año 1995, resultando en consecuencia competencia de esta Justicia Local, conforme lo establecido en numerosos precedentes como “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos ´NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–”, Expte. N° 6397/09, rto. el 27/08/2009 y “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, A´lvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art. (s) 193 bis CP”, Expte. Nº 7312/10, del 12/12/2010, del registro del el Tribunal Superior de Justicia, por citar algunos.
En los mentados precedentes se señaló que “(…) resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la “ley de garantías” son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el status quo que preserva este artículo 8º, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría, así, a derogar el artículo 129 de la Constitución Nacional, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar sine die a la jurisdicción local” (del voto conjunto de los jueces Ana María Conde, Luis Francisco Lozano y José Osvaldo Casás, en los dos precedentes recién citados).
En esa línea, no desconocemos que, tal como expone la "A quo" en su resolución, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–, pero también es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116601-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la competencia atribuida en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar entendiendo en el presente.
La Magistrada, para resolver de ese modo expuso que sin perjuicio de que el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal haya sido incorporado mediante el dictado de la Ley Nacional Nº 26.388 –posterior a la sanción de la Ley Nº 24.588–, ello no implicaba que su investigación y juzgamiento correspondiesen a la Justicia local , puesto que no se trata de un delito nuevo ya que “…el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del código sustantivo…”.
Sin embargo, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que proponemos, particularmente a partir de los fallos más recientes.
Así, en el fallo “Corrales” dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).
Aunado a ello, en dicho pronunciamiento se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (considerando 9° del voto de la mayoría).
Del mismo modo, este criterio fue ratificado y reforzado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “N.N. y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8), y, de forma más reciente, en los fallos “Bazán, Fernando s/ amenazas” (CSJN, 04/04/2019, CN° 4652/2015) y “G.C.B.A. c/ Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” (CSJN, 04/04/2019, CN° 2084/2017).
En particular, en el precedente “Bazán” –en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad–, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (del considerando 2° del voto de la mayoría).
Esa afirmación cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, a partir del citado precedente, surge que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -que a su vez ya ha dejado debidamente asentada su postura respecto a la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 25.588, tal y como lo señalamos- el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad.
Así, en virtud de lo expuesto y, en particular, de que la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del código de fondo constituye un delito independiente, que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 25.588, entendemos que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual se impone hacer lugar a la pretensión recurrente y revocar el decisorio atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116601-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TARJETA DE CREDITO - TARJETA DE DEBITO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, establecer que la presente investigación se quede en la órbita local.
La "A quo", cuando las recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Nacional Correccional donde tuvo origen el presente, decidió no aceptar la competencia por considerar que la figura prevista y reprimida por el artículo 173 inciso 15 del Código Penal no había sido incluida en ninguno de los Convenios de Transferencia realizados hasta el momento, y porque aquel tipo penal tampoco podía ser considerado como un “nuevo delito”, en la medida en que la defraudación ya se encontraba incluida en el Código Penal mucho tiempo antes de que se sancionara la Ley Nº 24.588.
Ahora bien, no se encuentra discutido que la conducta a investigar debe ser subsumida "prima facie" en el tipo penal previsto por el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante uso de tarjeta de crédito, débito o compra, como así tampoco se ha negado que tal figura fue creada por la Ley Nº 25.930 en el año 2004.
Sin embargo, se ha discrepado en cuanto a si constituye un “nuevo delito”, y si en esa medida, corresponde o no la intervención del fuero de la Ciudad.
Para resolver, es necesario poner de manifiesto que el delito de defraudación por uso de tarjeta de crédito, débito o compra, previsto por el artículo 173, inciso 15, del Código Penal, se encuentra incluido en el capítulo IV de dicha norma, llamado “Estafas y otras defraudaciones”.
Y, al respecto, tiene dicho la doctrina al referirse al mencionado título de “Estafas y otras defraudaciones”, que “la expresión genérica que designa de modo común a estos delitos es la de defraudaciones (la estafa es una especie que queda comprendida dentro de esa denominación general: ‘estafar es una determinada manera de defraudar’). Con la expresión defraudación se designa toda lesión patrimonial en que el desplazamiento del bien se produce por la actividad del propio sujeto pasivo o por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, quien provoca aquélla o se aprovecha de éstas… Tradicionalmente, el resultado de la defraudación es un perjuicio patrimonial que se irroga con miras a su conversión en beneficio para el agente o para un tercero, pero ahora aparecen figuras que se conforman con ese perjuicio, sin que se haya perseguido tal beneficio; son las defraudaciones que podemos calificar de dañosas, en las que es suficiente que el agente actúe para dañar el patrimonio de la víctima, como ocurre en ciertos casos de administración infiel y, quizá también, en determinados supuestos de desbaratamiento de derechos” (Creus, Carlos; Derecho Penal - Parte Especial, Tomo I, Astrea 6ª edición, 1ª reimpresión, Ciudad de Buenos Aires, 1998, pág. 462 y ss).
En la misma línea, se estableció que “tanto el título del capítulo como la redacción del artículo 172 muestran que la palabra defraudación es una expresión genérica dentro de la cual está comprendida la estafa misma. Obsérvese, en efecto, que el verbo definitorio de la figura del artículo 172 es el verbo defraudar. Por lo tanto, estafar, no es sino defraudar de una manera determinada” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, pp. 338).
De esas citas se puede derivar que no le asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto afirma que la conducta reprochada en el artículo 173 inciso 15, no trata sobre una nueva figura sino sobre uno de los medios de comisión de la defraudación genérica, y que, por el contrario –y tal como surge de la tesis que sostenemos–, esa figura constituye un tipo penal especial de defraudación.
En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal específico, sino también de una realidad diferente, configurada por la dinámica de las relaciones de consumo, donde no hace falta pensar en la presencia de quien usa una tarjeta, en tanto plástico a nombre de otro, ni de la tarjeta en cuestión, toda vez que, en la actualidad, basta con contar con los datos contenidos en aquella para realizar una defraudación.
En esa medida, al sujeto activo de este tipo penal le basta con sacar una fotografía de la tarjeta, o tomar nota de sus datos, sin necesidad de emplear un ardid o engaño, ni de usar como medio de su acción a la persona a la que se menoscaba su patrimonio.
Se trata, así, de una defraudación como género, específica en cuanto a conducta, no residual, donde se obtiene una tarjeta ajena o, en este caso, datos, que luego son usados como una forma de acceso a los activos de una persona, toda vez que se aplican en operaciones virtuales, e implican un detrimento patrimonial para el sujeto pasivo.
Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través del uso de tarjetas de crédito, débito o compra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110660-2021-1. Autos: Solalinde, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la competencia atribuida en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar entendiendo en el presente.
La Magistrada, para resolver de ese modo expuso que sin perjuicio de que el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal haya sido incorporado mediante el dictado de la Ley Nacional Nº 26.388 –posterior a la sanción de la Ley Nº 24.588–, ello no implicaba que su investigación y juzgamiento correspondiesen a la Justicia local , puesto que no se trata de un delito nuevo ya que “…el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del código sustantivo…”.
Sin embargo, en un caso similar al analizado me he pronunciado al momento de integrar la Sala III de esta Cámara (Causa nº 12220/2020 -1 Incidente de apelación en autos “NN, Cobro Express s/ Inf. art. 73, inciso 16, CP”, rta. el 14/9/2020).
Asimismo, no puedo dejar de resaltar la postura que mantengo sobre la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y que resultan de exclusiva incumbencia local (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “Hinojosa, Gustavo s/ art. 89 y 149 bis CP”, N°20527-9/2019. rta. 13/08/2019 del registro de Sala III de esta Cámara PPJCyF, al que me remito en homenaje a la brevedad; así como en los precedentes “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° Parr. CP”, Causa N°24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; “Zheng Suhui s/ art. 150 CP” Causa N°11192/2020, rta. el 10/09/2020; “R., P. s/art. 149 bis CP” Causa N°13226/2020-0, rta. el 13/11/2020, entre muchas otras).
En función de ello, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de Juez Natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos Cañizarez, Daniel Alberto s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).
La no aceptación de competencia dispuesta por la "A quo", es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116601-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TARJETA DE CREDITO - TARJETA DE DEBITO - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, establecer que la presente investigación se quede en la órbita local.
La "A quo", cuando las recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Nacional Correccional donde se inició el presente, decidió no aceptar la competencia por considerar que la figura del artículo 173 inciso 15 del Código Penal no había sido incluida en ninguno de los Convenios de Transferencia realizados hasta el momento, y porque aquél tipo penal tampoco podía ser considerado como un “nuevo delito”, en la medida en que la defraudación ya se encontraba incluida en el Código Penal mucho tiempo antes de que se sancionara la Ley Nº 24.588.
Sin embargo, cabe adelantar que no compartimos su postura.
En este punto, corresponde comenzar por aclarar que lo que se impone, no es más que la postura que se fue construyendo a lo largo de los últimos años, que fueran emitidos por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, cuya solución es la que se corresponde con el caso (TSJ 18114/2020- 0,“NN s/ 00 – presunta comisión de delito (competencia) (art. 175 inc. 15 CP s/ conflicto de competencia 1”, rta. el 3/3/21 y TSJ 18137/2020-0, “N., N. s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) art.173 inc.15 CP s/ Conflicto de competencia I” rta. 5/5/21).
Por otro lado, cabe señalar que la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, del año 1995, lo que la coloca dentro de la competencia de esta justicia local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Min. Púb. – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo PCyF Nº 1- s/queja por recurso de inconstituc. denegado en: Inc. de incompetencia en autos ´NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–” y “Min.Púb. –Defensoría General de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art. (s) 193 bis CP”.
En particular, es dable indicar que en el primero de los fallos citados se establece que “Concretamente, resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la ‘ley de garantías’ son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el `status quo` que preserva este artículo 8º, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría, así, a derogar el artículo 129 de la Constitución Nacional, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar `sine die` a la jurisdicción local”.
En esa línea, tal como destacara la "A quo", el tipo previsto en el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra contemplado en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–, pero ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
A los efectos de reforzar las consideraciones expuestas, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que proponemos, particularmente a partir de los fallos más recientes.
Así, en el fallo “Corrales” dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).
Aunado a ello, en dicho pronunciamiento se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (considerando 9° del voto de la mayoría).
Del mismo modo, este criterio fue ratificado y reforzado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “N.N. y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8), y, de forma más reciente, en los fallos “Bazán, Fernando s/ amenazas” (CSJN, 04/04/2019, CN° 4652/2015) y “G.C.B.A. c/ Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” (CSJN, 04/04/2019, CN° 2084/2017).
En particular, en el precedente “Bazán” -en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad–, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (del considerando 2° del voto de la mayoría).
Esa afirmación cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, a partir del citado precedente, surge que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA –que a su vez ya ha dejado debidamente asentada su postura respecto a la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 25.588, tal y como lo señalamos– el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad.
Así, en virtud de todo lo expuesto, entendemos que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual se impone hacer lugar a la pretensión recurrente y revocar el decisorio atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110660-2021-1. Autos: Solalinde, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TARJETA DE CREDITO - TARJETA DE DEBITO - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, establecer que la presente investigación se quede en la órbita local.
La "A quo", cuando las recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Nacional Correccional decidió no aceptar la competencia por considerar que la figura prevista y reprimida por el artículo 173 inciso 15 del Código Penal no había sido incluida en ninguno de los convenios de transferencia realizados hasta el momento, y remarcó que a su entender, aquel tipo penal tampoco podía ser considerado como un “nuevo delito”, en la medida en que la defraudación ya se encontraba incluida en el Código Penal mucho tiempo antes de que se sancionara la Ley Nº 24.588.
Sin embargo, entendemos que la figura penal prevista en el inciso 15 del artículo 173 del código de fondo constituye un delito independiente, que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 25.588, por lo que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110660-2021-1. Autos: Solalinde, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde disponer que se recaratulen las presentes actuaciones en función del delito de estafa imputado -artículo 172 del Código Penal-.
Esta pesquisa se inició con la presentación realizada por el denunciante, en el marco de la que hizo saber que quería radicar una denuncia contra el sitio "web" de venta de muebles, que identificó, que era una fachada para estafar gente.
A la vez, explicó que se trataba de una tienda "online" a través de la que ofrecían muebles para el hogar y que, una vez que se realizaba el pedido, pedían el adelanto de una seña de poco valor –en su caso, cuatro mil pesos–, a la cuenta bancaria que indicaban y, luego, no contestaban más, a través de ningún canal.
Conforme surge de las presentes, no aparece controvertido que el suceso investigado debe ser encuadrado, al menos, de manera provisoria, como constitutivo del delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal.
Ello así, toda vez que la imputación objeto de autos es en virtud del artículo 172 del Código Penal y no por el artículo 173, inciso 16 del mismo cuerpo normativo, como se encuentra consignado en la carátula de la presente, corresponde disponer su recaratulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135511-2021-0. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - TARJETA DE CREDITO - TARJETA DE DEBITO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, establecer que la presente investigación se quede en la órbita local.
La "A quo", cuando las recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Nacional Correccional donde se inició el presente, decidió no aceptar la competencia por considerar que la figura del artículo 173 inciso 15 del Código Penal no había sido incluida en ninguno de los convenios de transferencia realizados hasta el momento, y porque aquél tipo penal tampoco podía ser considerado como un “nuevo delito”, en la medida en que la defraudación ya se encontraba incluida en el Código Penal mucho tiempo antes de que se sancionara la Ley Nº 24.588.
Sin embargo, en un caso similar al analizado me he pronunciado al momento de integrar la Sala III de esta Cámara (Causa nº 12220/2020 -1 Incidente de apelaqción en autos “NN, Cobro Express s/ Inf. art. 73, inciso 16, CP”, rta. el 14/9/2020).
Asimismo, no puedo dejar de resaltar la postura que mantengo sobre la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y que resultan de exclusiva incumbencia local (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “Hinojosa, Gustavo s/ art. 89 y 149 bis CP”, n°20527-9/2019. rta. 13/08/2019 del registro de Sala III de esta Cámara PPJCyF, al que me remito en homenaje a la brevedad; así como en los precedentes “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° Parr. CP”, causa n°24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; “Zheng Suhui s/ art. 150 CP” causa n°11192/2020, rta. el 10/09/2020; “R., P. s/art. 149 bis CP” causa n°13226/2020-0, rta. el 13/11/2020, entre muchas otras).
En función de ello, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de Juez Natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos Cañizarez, Daniel Alberto s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).
La no aceptación de competencia dispuesta por la "A quo", es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110660-2021-1. Autos: Solalinde, José María Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia; asimismo, disponer que se recaratulen las presentes actuaciones en función del delito de estafa imputado -artículo 172 del Código Penal-.
El Fiscal, lugar luego de efectuarla la calificación de los hechos denunciados sostuvo que este fuero no posee competencia material para proseguir con la investigación, toda vez que la figura tipificada en el artículo 172 del Código Penal no se encuentra incluida en ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, toda vez que de lo relatado por el denunciante no surge que en el caso el suceso bajo análisis pueda ser subsumido, al menos de momento, en otra figura penal y que por lo demás, tampoco obran constancias de que la presente esté en conexidad objetiva o subjetiva con otra pesquisa que tramite en el fuero, entendemos que corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado, en cuanto ordenó mantener la competencia de esta justicia local y, en consecuencia, declinarla en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135511-2021-0. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - CIBERDELITO - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confimar la decisión de grado en cuanto se declaró competente para para continuar con la prosecución de la investigación.
Esta pesquisa se inició con la presentación realizada por el denunciante, en el marco de la que hizo saber que quería radicar una denuncia contra el sitio "web" de venta de muebles, que identificó, que era una fachada para estafar gente. Explicó que se trataba de una tienda "online" a través de la que ofrecían muebles para el hogar y que, una vez que se realizaba el pedido, pedían el adelanto de una seña de poco valor, a la cuenta bancaria que indicaban y luego no contestaban más, a través de ningún canal.
El Fiscal encuadró el hecho como constitutivo del delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal.
Sin embargo, en un caso de similares características me he pronunciado al momento de integrar la Sala III de esta Cámara (Causa Nº 12220/2020 -1 “Inc. de Apelación en autos “NN, Cobro Express s/ Inf. art. 173, inciso 16, CP”, rta. el 14/9/2020), y en virtud de ello he señalado que constituye el delito previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, que regula “… un supuesto de “estafa impropia”, en la que el engaño y el error son reemplazados por la maniobra informática, y la disposición patrimonial perjudicial será, en algunos casos, realizada por una persona física y, en otros por la propia máquina (por ejemplo, transferencias de fondos de una cuenta a otra, directamente realizada por el sistema informático, sin la intervención de una persona física, pero, en cualquier caso, el delito se deberá ejecutar siempre a través del empleo de una técnica de manipulación informática. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135511-2021-0. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confimar la decisión de grado en cuanto se declaró competente para para continuar con la prosecución de la investigación.
En efecto, no desconozco que el delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal, no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752, 26.357 ni 26.702, lo que indica que, en principio, los Magistrados de este fuero no estarían facultados para intervenir en el trámite de su investigación.
Sin embargo, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que, "prima facie", se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de sus instituciones, esto es, el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
En cuanto al argumento esgrimido por el apelante relativo a la violación de la garantía del juez natural, cabe añadir que quienes no adhieren a la tesis amplia sobre competencia propugnada por el suscripto y bien fundamentada por el "A quo" en la resolución apelada, se arriesgan a caer en el absurdo de resignar también la competencia respecto de un delito ordinario, cuya transferencia ya han perfeccionado los órganos "infra" constitucionales, bajo riesgo de afectar severamente la mencionada garantía. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135511-2021-0. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - ALCANCES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la zona judicial donde tiene radicada la cuenta bancaria en la fecha de la denuncia.
La Magistrada a cargo del Juzgado al que el Ministerio Público Fiscal había atribuido la presente causa se declaró incompetente, y la remitió a su par del Juzgado que se halló en turno en la zona de radicación de la cuenta en donde la damnificada habría sufrido el perjuicio patrimonial por la presunta estafa.
El Magistrado que la recibió rechazó la competencia atribuida en el entendimiento que en el caso no resultaría de aplicación la pauta “B” de la acordada 03/2019, haciendo referencia a los criterios establecidos por la Presidencia del Tribunal para este tipo de delitos en la Causa N° 117459/2021 “Israel, León s/ Estafa, 173 inc. 15 CP ”, que en su punto 2 considera el lugar donde el/la denunciante advirtió el ilícito en cuestión, y en su punto 3 el lugar de radicación de la cuenta bancaria donde sufrió el perjuicio económico.
En tal sentido refirió “…el fallo de Presidencia de Cámara establece los parámetros a seguir para la asignación de causas, los cuales enumera, y se debe asignar por descarte, es decir, que si no se aplica el punto IV.1, se debe aplicar el siguiente 2 y así sucesivamente…”. En consecuencia, consideró, que dado que se conoce el lugar donde el denunciante se anotició de la presunta estafa, el caso se adecua al punto 2 del fallo precitado, y atento a que dicho ámbito se halla fuera del ejido de la Ciudad, resulta de aplicación la pauta “D” de la acordada 03/2019, debiéndose practicar un sorteo entre los juzgados que se encontraron de turno a la fecha de la denuncia y así, remitió el legajo a esta Cámara a los fines de dirimir la cuestión.
Sin embargo, es menester destacar que en las reglas de asignación, salvo las excepciones previstas, prevalece el conocimiento del lugar de los hechos por sobre el sorteo de las causas a los Juzgados para garantizar de esa manera cuál es el juez natural del lugar de los eventos.
Igualmente, cabe agregar que los criterios del fallo “Israel” para la asignación de las causas por este tipo de delitos a los Juzgados de fuero no deben aplicarse con un orden taxativo o a través de “descarte” sino de manera global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto en pos de las víctimas de estos sucesos engañosos con claro perjuicio patrimonial.
Así, subsumiendo el caso a dichos criterios, conforme a que de la lectura de la Causa se desprende la determinación de un lugar en esta Ciudad, -el de radicación de la cuenta del denunciante- (previsto en el punto 3 del fallo), es que deviene la aplicación de la pauta “B” de la acordada 03/2019 ya que es sobre esa cuenta bancaria en la que se operó el desapoderamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169760-2021-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUECES NATURALES - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía en orden al delito de estafa y en consecuencia, revocar la sentencia de grado.
La presente investigación se originó por denuncia ante el Ministerio Público Fiscal, sobre que se había realizado una compra de muebles por medio de un sitio web, los cuales no fueron entregados, que la operación de pago se realizó mediante transferencia bancaria y que, al momento de realizar la denuncia, la página web de la supuesta empresa estaba desactivada.
El Fiscal consideró que tal accionar encuadraba, "prima facie", en el artículo 172 del Código Penal, delito que aún no ha sido transferido a la justicia de la Ciudad, por lo que solicitó al Magistrado que declare la incompetencia del fuero.
Ahora bien, conforme establece el artículo 17 del Código Procesal Penal, debe entender en un hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes.
El "A quo", al momento de decidir, mantuvo que la Justicia de la Ciudad resultaba competente para la tramitación de todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en su territorio.
Sin embargo, con relación a este último punto, cabe aclarar que en los tres Convenios de Transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta la actualidad -Leyes Nacionales Nº 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes Locales Nº 597, 2257, 5935, respectivamente , no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de estafa al fuero de Ciudad.
La necesidad de que la transferencia de competencias entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realice a través de convenios que deben ser refrendados por los órganos legislativos de ambas jurisdicciones surge de las normas contenidas en los artículos 6º y 8º de la Ley Nº 24.588, que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires -la cual reglamenta el artículo 129 de la Constitución Nacional-, y de la práctica que llevó a la celebración de los convenios mencionados en el párrafo que antecede.
La propia Corte Suprema de la Nación ha dicho in re “Corrales” (Fallos: 338:1517) que: “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos.” (el voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda, considerando 8). De esta manera, el Tribunal Supremo Federal ha impuesto el traspaso ordenado y gradual de las competencias nacionales a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, como ya he dicho al resolver en autos “Romero Feris, Rodolfo y otros s/art. 181 inc. 1-CP” (Causa Nº 10387-01- cc/2016, rta. el 7/04/2017), el progreso de la transferencia de competencias en modo alguno puede quedar librado al exclusivo criterio jurisdiccional, a riesgo de violentar los principios de juez natural y de seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131940-2021-0. Autos: Berra, Fernando Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía en orden al delito de estafa y en consecuencia, revocar la sentencia de grado.
El Fiscal consideró que la conducta investigada encuadraba, "prima facie", en el artículo 172 del Código Penal, delito que aún no ha sido transferido a la justicia de la Ciudad, por lo que solicitó al Magistrado que declare la incompetencia del fuero.
El "A quo", al momento de decidir, mantuvo que la Justicia de la Ciudad resultaba competente para la tramitación de todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en su territorio.
Ahora bien, conforme establece el artículo 17 del Código Procesal Penal, debe entender en un hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rta. el 25/10/19 ha afirmado que: “[e]stos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias” (del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). También se ha dicho que: “[l]os convenios celebrados entre Nación y CABA fijan las funciones jurisdiccionales de uno y otro estado, no las competencias de los jueces en que cada uno de esos estados las inviste (…)” (del voto del juez Lozano).
Asimismo, cabe traer a colación el precedente del Máximo Tribunal de la Ciudad, Expte. Nº 18293/2020-0, caratulado “Inc. de competencia en autos NN, NN sobre 00 – presunta comisión delito (competencia) s/ conflicto de competencia”. En aquél, por unanimidad y remitiéndose al dictamen del Fiscal General Adjunto, los jueces del Máximo Tribunal local entendieron que, dado que los hechos se subsumían en la figura del delito de estafa, resultaba competente para intervenir en las actuaciones el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional. En aquella misma decisión, se entendió que: “la doctrina al precisar los elementos del delito de estafa ha señalado que consiste en ‘la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas las induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero’ (Donna, Edgardo, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II B, con cita de Antón Oneco “Las estafas y otros engaños”, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2001, pág. 272)” (del voto del Fiscal General adjunto).
En este sentido, dichos elementos del tipo se observan también en el caso en cuestión, en tanto la denunciante habría sido determinada a incurrir en un error por medio de una conducta engañosa -en este caso el montaje de un sitio web que simulaba ser una empresa de venta de muebles y que luego fue dado de baja-, que bajo ese error fue inducida a realizar un acto de disposición -la transferencia por dieciocho mil pesos a cambio supuestamente de muebles-, lo que le provocó un perjuicio económico, en tanto los muebles nunca fueron entregados.
Ello así, de acuerdo con estos fundamentos resulta ajustado a derecho hacer lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la decisión adoptada por el "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131940-2021-0. Autos: Berra, Fernando Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía en orden al delito de estafa y en consecuencia, revocar la sentencia de grado.
En efecto, en relación con el tipo penal establecido en el artículo 172 del Código Penal su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia-; 26.702 -Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este sentido, ya he expresado mi parecer sobre el estado de situación que retratan mediante sus argumentos, las partes, en estricta relación a la consolidación de la autonomía porteña, bajo la directriz establecida por la Constitución Nacional luego del año 1994. A dichos fundamentos, en este aspecto general, he de remitirme en honor a la brevedad (Voto del Dr. Sergio Delgado en la Causa N° 33298/2019-0 “Herrera Leandro Sebastián s/ 296- uso de documento o certificado falso o adulterado”- resuelta el 13/02/20, de los registros de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131940-2021-0. Autos: Berra, Fernando Gastón Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía en orden al delito de estafa y en consecuencia, revocar la sentencia de grado.
En efecto, cabe recordar que en consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el TSJ en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia expresando que los jueces de la ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
Señalado ello, se debe prestar especial atención al criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia en causas como la de autos, en las cuales la competencia del delito objeto de investigación no ha sido transferido a la justicia local, y no concurre con otros delitos que sí han sido objeto de transferencia. En este sentido, el mencionado Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades en las cuales se suscitaba una cuestión de competencia como la de autos, que correspondía la intervención de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en tanto la Ciudad no tenía competencia para intervenir (Causa Nº 4295/20-1, resuelta el 7/7/2021, referido a un hecho que fue encuadrado en el delito de robo (art. 164 CP); Causa Nº 18146/20, resuelta el 07/04/2021, sobre un hecho constitutivo ‘prima facie’ del delito de homicidio culposo (art. 84 bis CP); Causa Nº. 17106/19, resuelta el 29/12/2020, el caso versaba sobre una conducta que podía encuadrarse en la figura típica de corrupción de menores (art. 125 CP), entre otros).
Debo señalar que recientemente me he expedido en el mismo sentido, en un caso de similares aristas al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (Causa N° 53439/2019-1 “Inc. de Apelación en Autos "L., M. E. A. Sobre 149 Bis - Amenazas", resuelta el 19 de febrero de 2021, del registro de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131940-2021-0. Autos: Berra, Fernando Gastón Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía en orden al delito de estafa y en consecuencia, revocar la sentencia de grado.
En efecto, coadyuva al criterio que aquí propugno lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, el 7 de abril de 2021, en la Causa N°18293/2020-0 “Inc. de competencia en autos NN, NN sobre 00- Presunta Comisión Delito (Competencia) s/ conflicto de competencia”. En dicho antecedente, el mencionado Tribunal intervino ante la contienda de competencia suscitada entre un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que declinó su competencia al entender que el hecho allí investigado debía ser encuadrado en el delito previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, y un Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que no aceptó la competencia atribuida al entender que el hecho debía ser encuadrado dentro de las previsiones del artículo 172 del Código Penal. El Tribunal Superior resolvió, con remisión al Dictamen del Fiscal General Adjunto, que el encuadre legal de los hechos era el previsto en el artículo 172 del Código Penal y, en atención a ello, correspondía declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional interviniente.
En virtud de lo expuesto, y dado que el hecho objeto de denuncia se encuadra "prima facie" dentro de las previsiones establecidas por el artículo 172 del Código Penal, delito aún no transferido a la órbita local, corresponde que continúe su investigación la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131940-2021-0. Autos: Berra, Fernando Gastón Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - BANCOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada a través del sistema de recepción de denuncias del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, ratificada posteriormente ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional. La denunciante expuso que ingresó a través de la plataforma de “home banking” del banco a su caja de ahorros para realizar pagos de servicios, oportunidad en la que advirtió que tenía un saldo inferior al que recordaba. Por ello, solicitó un extracto de movimientos de su cuenta y notó que el día anterior se habían efectuado cinco transferencias de dinero, las cuales desconoció ante la entidad bancaria, pero que no le habrían restituido el dinero faltante.
El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declinó la competencia de la justicia nacional en favor de la justicia local, por considerar que el hecho denunciado tendría encuadre en el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal, cuyo juzgamiento corresponde a la justicia local, en función de la doctrina emanada del precedente del Tribunal Superior de Justicia nº 18114/2020-0 “NN, s/00 -presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/conflicto de competencia”.
Por su parte, la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas rechazó la competencia atribuida. En primer lugar, sostuvo que el estado embrionario de la pesquisa impedía determinar de manera fehaciente la modalidad comisiva del hecho y que, por ende, se desconocía a la fecha la posibilidad de su encuadre en el tipo penal del artículo 173, inciso 16. En segundo lugar, discrepó con el juez en lo Criminal y Correccional en cuanto a que la calificación penal elegida se tratara de un nuevo delito y que, como tal, fuese de competencia de la justicia local. Ello, en tanto afirmó que se trataría de una modalidad específica de defraudación, cuya competencia no había sido objeto de los distintos convenios de transferencia. Argumentó que el Código Penal, en su artículo 173, combinaba tipos especiales de defraudación (incisos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 12° y 13°) y de abusos de confianza (incisos 2°, 7°, 11° y 14°), y que las Leyes N° 25.930 y 26.388 solo habían agregado aquellas perpetradas con tarjetas de compra, crédito o débito y aquéllas con medios informáticos, respectivamente, es decir, meros “medios comisivos” del delito de defraudación. Así, al considerar que no se trataría de un “nuevo delito”, rechazó la declinatoria de competencia a favor de la justicia local.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitaron en casos como el que nos ocupa el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local (cfr. Expte. N° 17891/2020-0 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión de delito- art. 173 inc. 16 CP-) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 31/3/2021, entre otros-; igualmente, con relación al tipo penal del artículo 173, inciso 15, CP, TSJ, Expte. N.° 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 – presunta comisión delito -competencia- art. 173, inc. 15 CP - s/ Conflicto de competencia I”, rto. 3/3/21).
En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “[l]a cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.
Por las razones dadas, se impone revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135831-2021-0. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-11-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - BANCOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
En cuanto a la calificación legal, no existiendo discrepancias al respecto, entiendo que la denuncia obrante en autos es elemento suficiente a fin de expedirme sobre la cuestión traída a estudio, pues, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “cuando las declaraciones del denunciante son verosímiles y no están desvirtuadas por otras constancias de la causa, la competencia debe ser establecida sobre la base de esas manifestaciones” (308:1786).
Respecto al tipo penal previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes N° 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia-; y 26.702 -Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional-.
Sin perjuicio de mi opinión al respecto, atento el reciente criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Superior de Justicia, que sostuvo en casos similares que la competencia del delito objeto de investigación le corresponde a la justicia local (TSJ 136777/2021- 0 “Inc. de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 – Defraudación mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito s/ conflicto de competencia”, resuelta el 3/11/2021), entiendo que se debe revocar la resolución de la "A quo" en cuanto no aceptó la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135831-2021-0. Autos: NN, NN Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
La instrucción del sumario administrativo que culminó con el dictado de la Resolución cuestionada procedió del informe emitido por la Sindicatura General de la Ciudad que detectó irregularidades en el mecanismo de devolución a decenas de agentes del Gobierno de la Ciudad de sumas provenientes de pagos de préstamos personales otorgados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En este marco se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
En el texto entonces vigente del artículo 48 de la Ley N°471 se enunciaba entre las causales de cesantía, el incumplimiento grave de las obligaciones y el quebrantamiento grave de las prohibiciones dispuestas en los artículos 11 y 12 (inciso e), y, entre las obligaciones de los agentes, en el artículo 10º se incluía observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función (inciso c); por su parte el artículo 51 entonces vigente regulaba sobre la graduación de la sanción.
La hipótesis de la recurrente sobre el origen de los hechos consiste en una suerte de confabulación entre autoridades del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y agentes de la Administración que solo habría tenido a su cuenta bancaria como canal de retiro de efectivo.
Sin embargo, no aportó elementos que permitan considerar la legitimidad de las liquidaciones complementarias recibidas, la verosimilitud del complot sugerido o deslindar su falta de responsabilidad.
Ello así, frente a la conclusión de la autoridad administrativa la posición de la actora luce carente de fundamentos.
No hay discusión acerca de que agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desviaron fondos procedentes del Banco Ciudad, que su destino fueron cuentas de empleados de la administración y que, en el particular caso de la recurrente, las sumas excedían a su ingreso mensual.
En este contexto es difícil concebir que durante el período auditado la actora no hubiese notado la circulación del dinero por su cuenta, es decir, que no hubiese observado saldos llamativos, por ejemplo al efectuar retiros, y que mientras tanto un tercero haya logrado extraer las sumas depositadas con temeraria regularidad como expuso en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - PERITO CONTADOR - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
En el marco del expediente administrativo que culminó con el dictado de la resolución cuestionada se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
En efecto, a fin de restar valor probatorio a los resúmenes bancarios agregados a la causa no es suficiente renegar de su contenido, aludir a una conspiración o mencionar prueba que no fue aportada.
Si el objetivo de la recurrente era controvertir la información allí recabada, hubiese sido posible exhibir recibos de haberes por montos alternativos a los que figuran como depositados o, al menos, pruebas de movimiento de efectivo que difieran de su reflejo en el resumen.
Sin elementos que permitan dudar de la autenticidad de la documentación aportada por el banco, no hay explicación alternativa al motivo y origen de las regulares consultas de estado de cuenta.
El contador entendió que tales comprobaciones obedecían a la voluntad de detectar el depósito de las liquidaciones complementarias y estimó que, si hubiese habido un tercero involucrado con acceso a la cuenta de la actora, hubiera sabido la fecha del depósito o hubiese podido acceder a ella sin recurrir al sistema de cajeros automáticos.
La actora además cuestionó la supuesta inviolabilidad de los sistemas informáticos resaltando que los supuestos retiros de dinero que se habrían efectuado a través del cajero automático habrían sido superiores al máximo legal establecido por el Banco Central de la República (Comunicación A 3708).
Sin embargo, la Comunicación A 3708 del BCRA es posterior a los hechos controvertidos y, además, es sabido que los límites de extracción pueden ser modificados por el titular de la tarjeta, tal como informó la Jefe del equipo administrativo de la gerencia de asuntos legales del Banco Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - PERITO CONTADOR - CAJERO AUTOMATICO - SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
La instrucción del sumario administrativo que culminó con el dictado de la Resolución cuestionada procedió del informe emitido por la Sindicatura General de la Ciudad que detectó irregularidades en el mecanismo de devolución a decenas de agentes del Gobierno de la Ciudad de sumas provenientes de pagos de préstamos personales otorgados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En este marco, se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
La actora alega que la demandada no ha podido acreditar fehacientemente que hubiera incurrido en el hecho que le imputa; explicó que sólo retiró el dinero correspondiente a su salario y que desconocía los depósitos extraordinarios que efectuaban en su cuenta. En este sentido refiere haber sido víctima de una maniobra de "skimming."
Sin embargo, para disponer la cesantía cuestionada, la Administración se valió de: 1) los informes efectuados por la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires que daban cuenta de la maniobra de desvíos de los fondos pertenecientes a restituciones de cuotas de préstamos del Banco Ciudad; 2) los datos brindados por la Dirección de liquidaciones de Haberes sobre la acreditación de salarios complementarios a la orden de la actora ; 3) el cuadro de conciliaciones entre las acreditaciones y débitos efectuados por la Dirección General de Recursos Humanos con la información de débitos y devoluciones provista por el Banco Ciudad y 4) los resúmenes de cuenta generados por el Banco Ciudad donde constan las fechas de depósito del salario y su complemento así como los días e importes de extracción del saldo.
Estas acreditaciones resultan adecuadas para validar el cargo formulado por la Administración referido a “Haber percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias, en concepto de liquidaciones complementarias, sin justificación alguna, durante el período objeto del informe especial N° 37-2000, confeccionado por la Sindicatura General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
La instrucción del sumario administrativo que culminó con el dictado de la Resolución cuestionada procedió del informe emitido por la Sindicatura General de la Ciudad que detectó irregularidades en el mecanismo de devolución a decenas de agentes del Gobierno de la Ciudad de sumas provenientes de pagos de préstamos personales otorgados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En este marco, se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
La actora alega que no había tenido conocimiento del depósito de las sumas adicionales y que podría haber sido víctima de una maniobra de "skimming".
Sin embargo, de acuerdo con los resúmenes de cuenta adjuntados al expediente administrativo, no hay razones legítimas para entender que la agente desconocía la existencia de depósitos de sumas adicionales a su salario.
A su vez consta que la primera operación del mes de septiembre del año 2000 que, de acuerdo con los dichos de la actora era para retirar todo su sueldo mensual, se extrajo un importe superior al salario. Esta misma observación puede hacerse en otros movimientos bancarios efectuados durante el período imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
La instrucción del sumario administrativo que culminó con el dictado de la Resolución cuestionada procedió del informe emitido por la Sindicatura General de la Ciudad que detectó irregularidades en el mecanismo de devolución a decenas de agentes del Gobierno de la Ciudad de sumas provenientes de pagos de préstamos personales otorgados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En este marco, se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
En efecto, no hay razones atendibles para validar la existencia de una vulneración de sus datos bancarios como pretende la recurrente.
De acuerdo con el relato de la actora, sólo le habrían extraído las acreditaciones adicionales y no el dinero correspondiente a su salario mensual ni las sumas recibidas por los créditos personales requeridos.
Es decir, la copia de su tarjeta de débito solo era utilizada para retirar el depósito complementario pero no para vaciar su cuenta bancaria. Inclusive el tenedor de su tarjeta gemela habría tomado la precaución de, en los meses en que se superponía el depósito del salario con el adicional, dejar en la cuenta el saldo que le restaba retirar a la agente.
Ello así, el argumento de la actora debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - FRAUDE - BANCOS - HURTO - TIPO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia.
La Jueza, para así decidir, entendió que los hechos denunciados merecen ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, de lo que se agravia la Fiscal.
Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos.
Ahora bien, con respecto al delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal corresponde remarcar que no es suficiente para subsumir una conducta en ese tipo penal con que se haya utilizado como medio de comisión del delito una red informática.
Es que la acción constitutiva de la figura penal de fraude informático consiste específicamente en utilizar técnicas que alteren el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, p. 291).
De esta forma, los comportamientos que deben ser considerados son aquellos casos de a) manipulación del "input" –que consiste en alterar datos, omitir el ingreso de datos verdaderos o introducir datos falsos en una computadora–, b) interferir en el correcto procesamiento de la información, alterando el programa o secuencia lógica con la cual trabaja un ordenador, o c) la manipulación del "output" –que consiste en falsear el resultado, inicialmente correcto, obtenido por un ordenador.
Por ello, es un elemento necesario del tipo objetivo de este delito que haya existido una manipulación de datos que haya provocado la modificación del resultado de un proceso automatizado de datos, sea que se produzca mediante la introducción de nuevos datos o la alteración de los existentes en la computadora, en cualquiera de las fases de su procesamiento o tratamiento informático. (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, pp. 283 y 291).
De esto se desprende que es incorrecto lo sostenido por la Fiscalía en cuanto afirma que no es un elemento dirimente del tipo penal del fraude informático que haya existido una manipulación informática en tanto “la creación del tipo específico de fraude informático apuntó no sólo a procesos informáticos que son modificados, sino a cualquier supuesto de defraudación mediante ordenadores, como accesos ilegítimos mediante claves falsas o phishing que quedan cubiertos por esta figura”.
Esta afirmación introducida en el recurso de apelación no se encuentra apoyada ni en una interpretación literal de la norma ni en la opinión de la doctrina que exige este elemento para subsumir una conducta en el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135296-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - FRAUDE - BANCOS - HURTO - TIPO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia.
Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos.
La Jueza entendió que los hechos denunciados merecían ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, por lo que la Justicia de la Ciudad resultaba incompetente para entender.
La Fiscal apeló esa decisión, y en su agravio indicó que “podemos destacar como elementos propios del tipo específico de fraude informático la sustitución del engaño personal por la manipulación informática” (sic). Asimismo, la recurrente intentó fundar la subsunción penal en el delito del artículo 173, inciso 16, en la mera circunstancia de que en este caso el autor se habría valido de una maniobra de "phishing".
Sin embargo, si bien suele conceptualizarse bajo el nombre de "phishing" a una multiplicidad de conductas de ingeniería social enderezada a la obtención de datos personales cuya utilización permite al “phisher” perpetrar distintas formas de fraude de identidad (Petrone D., Basso M. y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, p. 278), no en todas aquellas conductas en las que el autor se haya valido de una técnica de "phishing" ésta podrá ser subsumida en el delito de fraude informático.
Es que existen varias modalidades de "phishing"; por un lado, se encuentran aquellas maniobras denominadas “deceptive phishing” que se caracterizan por el envío por parte del atacante de un correo electrónico que, al presentar un formato que aparenta ser de una institución legítima provoca un error en la víctima del cual luego se vale el agente, a los efectos de obtener información sensible de aquélla, y posteriormente utilizarla para, mediante la asunción de su identidad, acceder a su cuenta a través de los canales electrónicos normales y efectuar transacciones bancarias, originándole así un perjuicio patrimonial. En estos casos, ninguna de las operaciones desplegadas que componen aquella maniobra suponen una alteración del normal funcionamiento del sisterma informático involucrado en los términos requeridos por el tipo penal bajo análisis. Ello en cuanto el sujeto activo, una vez obtenidas -mediante el ardid o engaño- las credenciales de autenticación, se limita a utilizar dicho sistema de forma ajustada a su ordinario funcionamiento (Petrone D., Basso M. Y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, pp. 282-283).
Distinto es el caso del “phishing a través de malware”, en el que el engaño de la víctima se realiza mediante la implantación de programas denominados maliciosos -entre ellos, troyanos, virus, etc.- que, permeando el sistema informático en el que la víctima opera y variando su funcionamiento, permiten al "phisher" hacerse de sus claves de acceso (Petrone D., Basso M. Y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenaiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, p. 283). En estos casos podremos afirmar que existe una auténtica manipulación informática por parte del sujeto activo subsumible en el delito de fraude informático.
Pero, en los otros casos, en los que el autor simplemente se comunica con la víctima (ya sea a través de un e-mail, por teléfono, aplicaciones de mensajería instantánea o alguna red social) para obtener, mediante algún ardid o engaño, datos sensibles de una persona para posteriormente utilizarlos para ingresar de forma “normal” a sus cuentas bancarias, no tendremos una manipulación de sistemas informáticos como las que exige la figura penal del artículo 173, inciso 16 del Código Penal.
En esta misma línea Robert indica que “la doctrina sostiene que los supuestos de ingeniería social, entre los cuales enmarcan al phishing, no podrían quedar abarcados como supuestos de manipulación informática a los efectos de este delito, ya que “el autor no se vale de ninguna manipulación informática para obtener los datos que requiere del sujeto pasivo” (Robert J., “Defraudación con tarjeta de compra, crédito o débito ajena y defraudación informática (art. 173, incs. 15 y 16 del código penal)” en Transferencia de la Justicia Penal Ordinaria en el Proceso de Autonomía de la CABA II, 1°ed., Jusbaires: Buenos Aires, p. 304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135296-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - FRAUDE - BANCOS - HURTO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia.
Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos.
La Jueza entendió que los hechos denunciados merecían ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, de lo que se agravió la Fiscal.
Ahora bien, según el relato de los hechos del denunciante, no habría existido manipulación de datos, sino que la propia víctima le habría otorgado su usuario de "home banking" al autor del delito y luego le habría facilitado el número de “token”.
Tampoco surge de ninguna de las pruebas recolectadas hasta al momento que el autor del delito haya alterado el normal funcionamiento de la plataforma de "online banking" del Banco o la transmisión de los datos de esa u otra aplicación de la entidad bancaria, sino que el sujeto activo se habría valido de un engaño para hacerse de los datos sensibles para el acceso a la cuenta de la víctima y con ellos habría realizado una extracción de dinero de la cuenta del acusado.
Es que tal como surge del propio sitio web del banco, aquella entidad bancaria provee la alternativa de retirar dinero en efectivo de un cajero automático sin utilizar la tarjeta de débito, sino solo con el usuario de "home banking" y el número de token que le llega al legítimo usuario.
Ello así, no puede afirmarse que nos encontremos frente a una conducta típica del delito de estafa (art. 172, CP), tal como afirma la "A quo", por el mero hecho de que la presunta víctima haya sido engañada para otorgar los datos sensibles, en tanto la doctrina sostiene que para que se configure el delito de estafa debe existir una relación entre el error en el que incurre la víctima fruto del ardid o engaño y el acto de disposición patrimonial; en otras palabras, la disposición patrimonial debe ser consecuencia del error en el que incurrió el sujeto pasivo.
Por ello, Righi señala que si la conducta de la persona engañada se limita a crear únicamente condiciones externas más favorables, en virtud de las cuales el autor puede emprender acciones que perjudican el patrimonio de la víctima, falta una correlación interna de las características que la estafa exige.
Así, habría estafa cuando el sujeto pasivo consiente la disposición patrimonial en virtud de un engaño y hurto cuando el engaño no va dirigido a inducir un acto de disposición, sino que es un medio adecuado para facilitar el apoderamiento (Righi E., 2016: Delito de estafa. Hammurabi: Buenos Aires, p. 119).
Es que, como vemos en este caso, si bien el autor del delito habría engañado al denunciante -simulando ser gerente de una entidad bancaria- para obtener sus datos de acceso, el sujeto activo no consintió la disposición patrimonial, es decir, bajo ese error no realizó las extracciones de dinero ni lo entregó a través de una transferencia bancaria sino que, habiendo sido engañado, solo dio los datos de su cuenta, de los que luego se habría valido el presunto autor para perpetrar la disposición patrimonial no consentida.
Esto se trata, entonces, no de un caso de estafa, sino de una conducta subsumible en el delito de hurto cometido con engaño (art. 162, CP), tipo penal que aún no ha sido transferido a la órbita del Poder Judicial de Ciudad para su investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135296-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de incompetencia incoado por la Fiscal y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Unidad Fiscal especializada en delitos y contravenciones informáticas a fin de que continúe con la investigación.
El presente se inició a raíz de la presentación de la denunciante quien sostuvo que en virtud de una transferencia infructuosa que intentó realizar desde su cuenta del Banco a la cuenta de Mercado Pago, se contactó con el perfil de Instagram identificado como “mercadopago.asesores” que poseía el logo y publicaciones relacionadas con Mercado Pago, donde expuso su reclamo y desde el cual le solicitaron algunos datos y registros, inclusive varios códigos, siendo que luego de ello no pudo acceder a su cuenta de Mercado Pago, constatando luego un faltante de 20.000 pesos.
El Juez rechazó la solicitud de incompetencia en razón de la materia solictada por la Fiscal, y sostuvo que el hecho que aquí se investiga encuadra en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, y no en artículo 172 del Código Penal como sostuvo aquélla en su petición.
Consideramos, tal como señala el "A quo", que el hecho así descripto no puede ser legalmente subsumido en la figura del artículo 172 del Código Penal.
En efecto, la denunciante no fue quien realizó el acto de disposición, sino que fue a través de maniobras engañosas que la llevaron a dar sus datos bancarios, siendo una tercera persona quien habría transferido de su cuenta el dinero faltante.
Es por ello que entendemos que no es posible subsumirlo en el delito previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal.
Sentado ello, y en cuanto a la forma delictiva prevista en el artículo 173 inciso 16, en la que el Magistrado consideró encuadrada la conducta se ha dicho que, “(…) La nueva normativa regula un supuesto de “estafa impropia”, en la que el engaño y el error son reemplazados por la maniobra informática, y la disposición patrimonial perjudicial será, en algunos casos, realizada por una persona física y, en otros por la propia máquina (por ejemplo, transferencias de fondos de una cuenta a otra, directamente realizada por el sistema informático, sin la intervención de una persona física, pero, en cualquier caso, el delito se deberá ejecutar siempre a través del empleo de una técnica de manipulación informática.
El nuevo tipo de injusto comprende toda manipulación del proceso automatizado de la información, de cualquier clase y en cualquier momento del procesamiento. Abarca tanto lo que se conoce como estafas “dentro del sistema”, en las que la manipulación actúa directamente sobre el sistema operativo, vale decir, sobre la máquina, que es la que realiza la disposición patrimonial perjudicial, sin intervención de persona humana alguna, y estafas “fuera del sistema”, que son aquellas que se verifican mediante manipulaciones de datos hechas antes, durante o después de la elaboración del programa, quedando así registradas y siendo las causantes del engaño que determina la disposición patrimonial” (David Baigún, Eugenio Raúl Zaffaroni, Hammurabi; Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, arts. 172/185, pág 280/281).
Por otra parte, en cuanto al tipo de modalidad a través de la cual se obtiene esta información sensible de la víctima, para acceder a su cuenta a través de canales electrónicos, cabe señalar que “dadas las características de la operatoria de "phishing" … se observa que, si bien, en todos los casos el sujeto activo lleva a cabo, mediante ardid o engaño, maniobras tendientes a inducir en error a la víctima, las mismas no están enderezadas a la realización de una disposición patrimonial por parte de esta última, sino a que ella revele sus credenciales de acceso a un determinado sistema, para que luego sea el "phisher" -u otros sujetos intermediarios- quien la ejecute”.
Por ello la subsunción del "phishing" en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, importa la “…la concurrencia de los tres elementos tradicionalmente requeridos por el tipo –ardid o engaño, error y disposición patrimonial perjudicial-, (…) en virtud del ardid o engaño se induce a error a la víctima, de manera que esta revele determinada información, de la cual se valdrá el sujeto activo para ejecutarla por sí o por terceros –distintos de la víctima- la disposición patrimonial perjudicial” (Perrone- Basso- Emiliozzi, Cibercrimen, Aspectos de derecho penal y procesal, cooperación internacional, recolección de evidencia digital, responsabilidad de los proveedores de servicios de internet, Phishing attacks: problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos, pág. 277/290, editorial BdeF, 2021).
En esta inteligencia, entendemos, en consonancia con lo resuelto por el Juez , que este supuesto debe ser encuadrado "prima facie" en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N|° 26.388, CO. 25/6/2008), pues el fraude informático incluye diversos supuestos de defraudación, a través de los cuales se obtienen datos, y luego se manipulan los procesos informáticos para perjudicar a una persona patrimonialmente.
Así, se ha expresado que, “lo que caracteriza a esta forma de estafa es su forma de comisión, el modo en cómo se comete el delito, esto es, mediante una técnica de manipulación informática. El delito puede, pues, cometerse de múltiples maneras, pero en cualquier caso, siempre mediante un sistema informático, lo cual no excluirá, necesariamente, la presencia de una persona física como sujeto pasivo” (David Baigún, Eugenio Raúl Zaffaroni, Hammurabi; Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, arts. 172/185, pág 279).
Del mismo modo, y en cuanto a la competencia de este fuero en estos casos, se expidió nuestro Máximo Tribunal Local en las Causas TSJ, N° 17891/2020 “NN, NN s/ 173 inc. 16”, de fecha 31/03/2021, N° 18114/2020, “NN, NN s/ art. 173 inc. 15”, resuelto el 03/03/2021, N° 18351/2020-0 “NN, FIinanciera Uesne s/ art. 173 inc. 15”, 5/5/2021, en donde se investigaron las conductas previstas y reprimidas en los incisos 15 y 16, del artículo 173 del Código Penal, creados con posterioridad a la Ley N° 24.588.
En esa línea, no desconocemos que, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702
-Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo-. Sin embargo, al tratarse de delitos nuevos corresponde que sea el juez local quien continúe interviniendo en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126356-2021-1. Autos: NN., NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CIBERDELITO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de incompetencia incoado por la Fiscal y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Unidad Fiscal especializada en delitos y contravenciones informáticas a fin de que continúe con la investigación.
El presente se inició a raíz de la presentación de la denunciante quien sostuvo que en virtud de una transferencia infructuosa que intentó realizar desde su cuenta del Banco a la cuenta de Mercado Pago, se contactó con el perfil de Instagram identificado como “mercadopago.asesores” que poseía el logo y publicaciones relacionadas con Mercado Pago, donde expuso su reclamo y desde el cual le solicitaron algunos datos y registros, inclusive varios códigos, siendo que luego de ello no pudo acceder a su cuenta de Mercado Pago, constatando luego un faltante de 20.000 pesos.
El Juez rechazó la solicitud de incompetencia en razón de la materia solictada por la Fiscal, y sostuvo que el hecho que aquí se investiga encuadra en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, y no en artículo 172 del Código Penal como sostuvo aquélla en su petición.
Ahora bien, en relación a la conducta objeto de reproche entendemos que no es posible subsumirla en el delito previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal sino a la forma delictiva prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal
Sobre ello, cabe agregar que, finalmente, el sujeto activo usa el medio tecnológico, valiéndose de una identidad falsa o una calidad simulada, para captar y utilizar la identidad del titular de los datos, afectando con aquellas maniobras el funcionamiento del sistema.
En un trabajo sobre la materia denominado “Delitos Ciberintrusivos”, el Dr. Eloy Velazco Núñez, Magistrado de la Audiencia Nacional de España, con gran atino comienza explicando esta categoría abarcada en el título de su obra, como “Aquellos en los que el delincuente principalmente busca apoderarse de privacidades, información o intimidades -especialmente sexo- de terceras personas, mediante el uso torticero de las nuevas tecnologías”.
Luego de ello, el mismo Magistrado hace una mención específica sobre el “engaño bastante en el phishing”, siendo aquel tipo de engaño el que resulta apto para causar error en la voluntad de la víctima, elemento de la estafa, diciendo que “Sin embargo, hacerse pasar por otro, suele formar parte de la descripción de ciertos elementos de otros tipos penales, en operaciones concretas, formando parte del delito: como es el caso del engaño bastante en los Phishing, o en algunos ofrecimientos sexuales de tercero, o en algunas maneras de conseguir el contacto preciso para el delito de child grooming o el acoso del stalking, etc.”
Por otra parte, encontramos en la doctrina al comentar el artículo 173 inciso 16, que “Se observa que se toma parte del proyecto referido al comienzo, la fórmula “manipulación informática” sobre un sistema o la transmisión de datos, pero no la referencia a que con ello se procure la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. Es que aquella propuesta seguía con mayor rigor el ejemplo provisto por el Código Penal español de 1995, que en el punto 2 de su artículo 248 considera reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de un tercero.
Con razón señala Francisco Muñoz Conde que esta mención expresa de la manipulación informática como forma de comisión de la estafa, ha despejado las dudas que anteriormente había planteado la doctrina”. (Riquert, Marcelo Alfredo, Algo más sobre la legislación contra la delincuencia informática en Mercosur a propósito de la modificación al código penal argentino por Ley N° 26.388, en CIIPE, htp://ciidpe.com.ar/area2/DELINCUENCIA%20INFORMATICA.RIQUERT.p df).
Por último, es propio de la dinámica de constante evolución en materia informática, la creación de nuevos términos que pretenden explicar estos fenómenos que poseen este medio como denominador común.
Así encontramos el surgimiento del término “vishing” que resulta de la unión de los vocablos anglosajones “voice” y “phishing” precisamente para referirse a las captaciones de datos que hace el sujeto activo a través de llamadas de teléfonos convencionales o mensajes de voz. Como también el “Smishing” para los casos en que es usado el mensaje de texto como medio para el engaño. Lo que no puede desconocerse es que todo ello forma parte de ciberestafas o como dice el Dr. Velazco Núñez de delitos ciberintrusivos, y por lo tanto deben ser analizados bajo el prisma de la normativa específica.
En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11– homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126356-2021-1. Autos: NN., NN. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION ADMINISTRATIVA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, en la presente ejecución del acuerdo conciliatorio homologado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre la actora y la entidad bancaria demandada, desestimó la inclusión de toda pretensión que exceda lo convenido en dicho acuerdo.
La actora es usuaria y titular de diferentes productos provistos por la entidad bancaria demandada, y fue víctima de una estafa por parte de desconocidos que accedieron a su banca virtual, manipularon sus fondos, sacaron dos préstamos a su nombre, y transfirieron dichos montos a terceros. Iniciada la instancia conciliatoria, se arribó a un acuerdo, que ahora ejecuta por incumplimiento.
La actora recurrente se agravió por cuanto en la sentencia de primera instancia únicamente se consideró como monto objeto de la presente ejecución la suma de $63.128 y la de U$S400. Sostuvo que la parte demandada incumplió la obligación de hacer, consistente en anular dos préstamos que nunca solicitó. Afirmó que aquéllos fueron cancelados con la suma de $547.751 de su propiedad.
Ahora bien, el cumplimiento del acuerdo homologado, exige que la entidad bancaria devuelva las sumas que se habrían extraído indebidamente de las cuentas de la recurrente ($63.128 y U$S400). Asimismo, a diferencia de lo señalado por la actora, en el referido acuerdo no se estableció la devolución de la suma de $547.751, sino la anulación de dos préstamos.
Al respecto, cabe señalar que la propia actora sostuvo en la demanda que la entidad bancaria realizó tres reintegros por seguros de vida de las tarjetas de crédito de las que la actora es usuaria con un deposito en su cuenta por la suma total de $661.880 y que también debitó de esa cuenta la suma de $547.752, en concepto de la cancelación de los préstamos que la usuaria no había gestionado ni usufructuado.
Así las cosas, en línea con lo resuelto por la señora Jueza de primera instancia, el objeto de la presente ejecución no podría abarcar -como pretende la actora- a la suma de $704.196,35, sino solo a las sumas de $63.128 y de U$S400 y a la anulación de los préstamos descriptos, tal como fuera consensuado en el convenio homologado cuya ejecución se pretende en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138152-2021-0. Autos: Pinto Silva Beatriz c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-02-2022. Sentencia Nro. 4-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - CIBERDELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de incompetencia efectuado por la Fiscalía.
El Fiscal postuló la declinatoria de competencia por considerar que las conductas denunciadas debían ser investigadas bajo la figura de estafa contemplada en el artículo 172 del Código Penal, delito que no ha sido transferido, hasta el momento, a la Justicia de la Ciudad.
El Magistrado, por su parte, no compartió la subsunción legal efectuada por el titular de la acción y consideró que “… en el caso se verificaría la forma especial de defraudación tipificada por el artículo 173 inciso 15 del Código Penal, y no la figura tradicional de estafa del artículo 172 de ese código, en la medida que el perjuicio patrimonial no fue consecuencia de la acción desplegada de propia mano por la víctima como consecuencia del engaño al que fue inducida, sino que habría sido ejecutada a partir del acceso y uso no autorizado por parte de un tercero de los datos de la cuenta de la víctima. Asimismo, señaló que aun cuando el hecho investigado resultara constitutivo del delito de estafa simple no es motivo para dejar de reconocer la autonomía que tiene el Poder Judicial de la Ciudad para entender respecto de aquellas conductas que se sucedan en su jurisdicción y, en esa medida, rechazó el planteo de incompetencia.
En efecto, es importante poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “J , E E s/art. 292 1° Parr. CP”, causa n° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019, entre muchos otros.
En función de lo expuesto, entiendo que, con independencia de las consideraciones realizadas respecto del tipo penal que, en el caso, debería aplicarse, el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Q G , A s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos C , D A s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131047-2021-1. Autos: NN.NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.
El sujeto activo del delito se habría contactado con el damnificado vía telefónica simulando ser personal de un supermercado refiriéndole que había ganado un premio en mercadería y dinero en efectivo, y que para su cobro debía dirigirse a un cajero automático correspondiente al banco donde poseyera radicada su cuenta.
Así fue que el denunciante se hizo presente en el cajero de su banco, una vez allí retomó contacto telefónico con el mencionado, y en esa oportunidad, la persona que dijo ser empleado del supermercado le indicó que realice una serie de operaciones que incluía el cambio de clave de acceso a su cuenta, todo lo cual habría sido transmitido como indicación para poder completar el cobro del premio aludido.
Finalizada la llamada, la misma u otra persona con los datos transmitidos por el propio damnificado, habría tomado control de su cuenta bancaria y realizado una transferencia de dinero a una cuenta desconocida por éste.
Ahora bien, en diversos precedentes de esta Sala (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN s/ 173 inc. 15 - Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretende la titular de la acción.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha resuelto en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevada la damnificada, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16 - estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 197935/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16 - estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Inc. de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16 - defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
En particular en el expediente N° 197935/2021-1 antes mencionado, se dio un caso similar al traído a estudio en los presentes actuados, en el cual una persona recibió un llamado telefónico de quien dijo ser empleado de la empresa COTO y le manifestó que había ganado un premio en dinero y que a tal efecto tenía que hacer una transferencia de su cuenta. Ello motivó que finalmente el damnificado le brindara sus claves y número de cuenta, advirtiendo luego que se efectuaron dos transferencias no realizadas por él. Asimismo, al momento de hacer la denuncia el damnificado dio cuenta que además advirtió que habían cambiado sus datos de la cuenta de "Gmail" y habían intentado iniciar una sesión en su cuenta de "Facebook". En el caso, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad a partir de lo expuesto por el Fiscal General Adjunto señaló que no resultaba viable el encuadre legal de la conducta en el tipo penal previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal pues no se había configurado una técnica de manipulación informática sino un supuesto de estafa en los términos del artículo 172 del Código Penal.
Por esta razón, consideramos que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la CSJN, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y disponer que se remita la presente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200312-2021-0. Autos: García, Marcelo Agustín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.
El sujeto activo del delito se habría contactado con el damnificado vía telefónica simulando ser personal de un supermercado refiriéndole que había ganado un premio en mercadería y dinero en efectivo, y que para su cobro debía dirigirse a un cajero automático correspondiente al banco donde poseyera radicada su cuenta.
Así fue que el denunciante se hizo presente en el cajero de su banco, una vez allí retomó contacto telefónico con el mencionado, y en esa oportunidad, la persona que dijo ser empleado del supermercado le indicó que realice una serie de operaciones que incluía el cambio de clave de acceso a su cuenta, todo lo cual habría sido transmitido como indicación para poder completar el cobro del premio aludido.
Finalizada la llamada, la misma u otra persona con los datos transmitidos por el propio damnificado, habría tomado control de su cuenta bancaria y realizado una transferencia de dinero a una cuenta desconocida por éste.
Ello así, según el relato de los hechos, no habría existido manipulación de datos, sino que la propia víctima habría otorgado los datos de acceso a su cuenta, y tampoco surge de ninguna de las pruebas obtenidas hasta al momento en el expediente que el autor del delito haya alterado el normal funcionamiento de alguna plataforma informática o la transmisión de los datos, sino que una persona se habría valido de un engaño para hacerse de los datos verdaderos de acceso a la cuenta de la víctima y con ellos habría ingresado con normalidad al sistema, como si fuese el legítimo usuario.
En este punto cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a los aquí tratados en los precedentes “Inc. de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 CP s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “Inc. de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 - defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022. En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles "prima facie" en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, exigidos para la configuración de una estafa.
En base a la reseñada jurisprudencia, entiendo que el caso debe resolverse con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, que debe continuar interviniendo en este proceso el Fuero Nacional, quien es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172 de Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200312-2021-0. Autos: García, Marcelo Agustín Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la competencia de esta justicia local y, en consecuencia, declinarla en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal solicitó la declaración de incompetencia por considerar que las conductas denunciadas debían ser investigadas bajo la figura de estafa contemplada en el artículo 172 del Código Penal, y no en virtud del establecido en el artículo 173 inciso 16 de ese código, delito que no ha sido transferido, hasta el momento, a la Justicia de la Ciudad.
El Juez, por su parte, compartió la subsunción legal efectuada y señaló que “… Comparto con la Fiscalía en que el hecho aquí investigado constituiría el delito de estafa en grado de tentativa (art. 172 CP) por cuanto los perjuicios patrimoniales denunciados no resultan producto de una manipulación informática, como tampoco de una alteración de un proceso automatizado de datos mediante el ingreso de nuevos o la modificación de los ya existentes. Al contrario, lo que sucedió fue que se intentó hacer incurrir en un error a los receptores de los mensajes enviados ante el ardid, que habría provocado la afectación del bien jurídico protegido …” sin embargo postuló la competencia local por los argumentos que esgrimió en su resolución.
Ahora bien, cabe aclarar que en diversos precedentes de esta Sala hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretende la titular de la acción y señaló el Judicante.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevada la damnificada, víctima de un engaño, quien proporcionó datos vinculados a su cuenta bancaria al interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Incidente de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Por esta razón, consideramos que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la CSJN, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “B .F.s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la competencia de esta justicia local y, en consecuencia, declinarla en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal solicitó la declaración de incompetencia por considerar que las conductas denunciadas debían ser investigadas bajo la figura de estafa contemplada en el artículo 172 del Código Penal, y no en virtud del establecido en el artículo 173 inciso 16 de ese código, delito que no ha sido transferido, hasta el momento, a la Justicia de la Ciudad.
Ahora bien, no compartimos la postura esgrimida por el Magistrado de grado, quien pese a que consideró que el delito aquí investigado encuadraba en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal dispuso no declarar la incompetencia local.
Ello pues, el delito de estafa (art. 172 CP) no se encuentra previsto en ninguno de los convenios vigentes de transferencias, supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir.
Asimismo hemos señalado que la estafa no constituye un delito creado por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, usualmente llamada “ley de garantías”. Y, en efecto, aquella afirmación resulta relevante, toda vez que ya hemos expresado que la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley N° 25.588 corresponde a esta justicia local (Causa Nº 5433/2020-1, “Inc. de apelación en autos Ramirez, Daniel Cristian s/ art. 173 inc. 15 CP”, rta. el 24/06/20), y, por lo demás, esa postura también ha sido adoptada por el TSJ (Expte. Nº 7312/10 “Min. Público –Def. Gral CABA – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/inf. art. 193 bis CP”, rta. el 21/12/10).
Ahora bien, por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad también ha admitido, en diversos supuestos, que se investiguen y juzguen en este fuero local delitos que no se encuentran incluidos en los convenios de transferencia de competencia.
Así, el Alto Tribunal local ha sostenido que debe primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido. Y, en la misma línea, afirmó que la imputación puede ser ampliada hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar al suceso una calificación jurídica distinta, sin que sea necesario expedirse nuevamente sobre la competencia. A la vez, destacó que cuando se amplía la imputación a otros delitos no transferidos o se trata de varios delitos de competencia ordinaria resulta necesario que intervenga un solo magistrado, con independencia de la delimitación trazada por los convenios (Exptes. N° 16368/19 “Inc. de competencia en autos G., H. O. y otros y inf. Art. 89 CP, lesiones leves s/conflicto de competencia”, rta. 25/10/19; nro. 16.833/19 “Incidente de competencia en autos D., S. A. s/amenazas s/conflicto de competencia”, rta. 11/2/20; Nro. 16.444/19 “NN s/inf. art. 89- lesiones leves s/conflicto de competencia”, rta. el 11/2/20; Nro. 17.872/20 “Incidente de competencia en autos “M. P., F. s/inf. art. 89 CP- lesiones leves s/conflicto de competencia”, rta. el 14/5/20”, entre otras). En definitiva, se han tomado en cuenta razones de mejor y más eficiente administración de justicia, que tienen como norte evitar que se susciten reiterados conflictos basados en la división derivada de los convenios de transferencia progresiva de competencia, en base a la calificación legal que pueda ir recibiendo el hecho a lo largo del proceso.
Sin embargo, en el caso no se dan los supuestos que determinan la competencia de la justicia de la Ciudad, a la luz de los precedentes citados.
En ese sentido, el Superior Tribunal de esta Ciudad también ha sostenido, por mayoría, que es la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional quien resulta competente para intervenir en la investigación de un hecho subsumible en el delito de estafa, en la medida en que aquella figura resulta ajena a los convenios de transferencia existentes y en que no existía un caso tramitando en la Ciudad que determinara la existencia de conexidad objetiva o subjetiva entre pesquisas (Exptes. Nº 16786/19 “Préstamo Solidario s/inf. art. 149 bis, CP s/ conflicto de competencia”, del 14/5/20 y No. 18293/2020-0 “Incidente de Competencia en autos NN SOBRE 00 – presunta comisión delito/ competencia s/ Conflicto de competencia”, rta. el 7/4/2021).
En razón de ello, y siendo que tal como he señalado el Máximo Tribunal local en supuestos como el de autos ha subsumido el hecho en el delito previsto y reprimido por el artíuclo 172 del Código Penal, cabe revocar la resolución dictada por el "A quo", en cuanto ordenó mantener la competencia de esta justicia local y, en consecuencia, declinarla en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - IMPROCEDENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso manter la competencia.
El "A quo" encuadró los hechos bajo el delito de estafa en grado de tentativa (art. 172 CP) al igual que fuera sostenido por la Fiscal al postular la incompetencia, pese a lo cual decidió mantener la competencia.
Sin embargo, entiendo que el hecho que diera origen a los presentes actuados, tal como fuera descripto en la denuncia y en el decreto de determinación de los hechos, no puede ser legalmente subsumido en la figura del artículo 172 del Código Penal.
Ello pues, la denunciante intentó comunicarse con el servicio de atención al cliente del Banco a través de la red social "Instagram", frente a lo que recibió un mensaje de una cuenta idéntica a la cuenta oficial antes mencionada, desde donde le solicitaron que aporte un teléfono para contactarse, a lo que la denunciante respondió informando su teléfono celular. Luego, recibió una llamada proveniente de otro abonado desde donde fue consultada por sus datos personales con la finalidad supuesta de validar su identidad y le solicitaron que no ingrese a su cuenta por una hora a los fines de resolver su inconveniente. Minutos más tarde, tras recibir vía correo electrónico una notificación de transferencia y anoticiarse de que se requirió un préstamo a su nombre, fue que intentó ingresar a su perfil de "Home Banking", de lo que se vio imposibilitada debido a que las credenciales de acceso eran incorrectas.
En suma, manifestó que fueron dos las operaciones ejecutadas sin su consentimiento: 1) solicitud y acreditación en caja de ahorros en pesos argentinos de un préstamo personal; 2) transferencia a cuenta de terceros por un importe de $100.000.
Así, en el caso, y según se desprende de las pruebas hasta ahora existentes en el legajo, la denunciante no fue quien realizó el acto de disposición sino que fue a través de maniobras engañosas que la llevaron a dar sus datos bancarios, y con ellos una tercera persona habría sacado créditos y transferido de su cuenta el dinero faltante.
Ello así, entendiendo que este supuesto de autos debe ser encuadrado, al menos "prima facie", en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal –inciso incorporado por el artículo 9° de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008–, pues el fraude informático incluye diversos supuestos de defraudación, a través de los cuales se obtienen datos, y luego se manipulan los procesos informáticos para perjudicar a una persona patrimonialmente.
En efecto, considero adecuado que el suceso bajo análisis se subsuma en el tipo específico de fraude informático, que apunta no solo a procesos informáticos que son modificados, sino a cualquier supuesto de defraudación mediante ordenadores, como accesos ilegítimos mediante claves falsas o “phishing”, que también quedan cubiertos por esta figura. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - IMPROCEDENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso manter la competencia.
El "A quo" encuadró los hechos bajo el delito de estafa en grado de tentativa (art. 172 CP) al igual que fuera sostenido por la Fiscal al postular la incompetencia, pese a lo cual decidió mantener la competencia.
Sin embargo, entiendo que el hecho que diera origen a los presentes actuados, tal como fuera descripto en la denuncia y en el decreto de determinación de los hechos, no puede ser legalmente subsumido en la figura del artículo 172 del Código Penal.
Ello pues, la denunciante intentó comunicarse con el servicio de atención al cliente del Banco a través de la red social "Instagram", frente a lo que recibió un mensaje de una cuenta idéntica a la cuenta oficial antes mencionada, desde donde le solicitaron que aporte un teléfono para contactarse, a lo que la denunciante respondió informando su teléfono celular. Luego, recibió una llamada proveniente de otro abonado desde donde fue consultada por sus datos personales con la finalidad supuesta de validar su identidad y le solicitaron que no ingrese a su cuenta por una hora a los fines de resolver su inconveniente. Minutos más tarde, tras recibir vía correo electrónico una notificación de transferencia y anoticiarse de que se requirió un préstamo a su nombre, fue que intentó ingresar a su perfil de "Home Banking", de lo que se vio imposibilitada debido a que las credenciales de acceso eran incorrectas.
En suma, manifestó que fueron dos las operaciones ejecutadas sin su consentimiento: 1) solicitud y acreditación en caja de ahorros en pesos argentinos de un préstamo personal; 2) transferencia a cuenta de terceros por un importe de $100.000.
Ello así, entiendo que claramente en el caso se ha configurado una técnica de manipulación informática que alteró el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, en los términos de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello pues y tal como surge del caso a través de una cuenta falsa en la red social "Instagram" que aparentaba ser del Banco se contactó a la denunciante, respecto de la cual ya poseían ciertos datos para realizar la validación y luego se le cambiaron las claves de acceso al sistema, impidiéndole ingresar, a fin de posibilitar las maniobras defraudatorias (préstamo y transferencia) de las que se anotició vía "mail". (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - IMPROCEDENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso manter la competencia.
El "A quo" encuadró los hechos bajo el delito de estafa en grado de tentativa (art. 172 CP) al igual que fuera sostenido por la Fiscal al postular la incompetencia, pese a lo cual decidió mantener la competencia.
Ahora bien, en este caso y tal como he afirmado en numerosos supuestos traídos a estudio el sujeto activo del delito usa el medio tecnológico, valiéndose de una identidad falsa o una calidad simulada, para captar y utilizar la identidad del titular de los datos, afectando con aquellas maniobras el funcionamiento del sistema, tal como sucedió en el presente donde le impidieron el acceso a su "homebanking".
Por ello, considero que corresponde calificar la conducta aquí investigada en el tipo del inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, y en consecuencia, confirmar, la decisión del "A quo", en tanto ordenó la investigación continúe en este fuero local. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso manter la competencia.
El "A quo" encuadró los hechos bajo el delito de estafa en grado de tentativa (art. 172 CP) al igual que fuera sostenido por la Fiscal al postular la incompetencia, pese a lo cual decidió mantener la competencia.
Sin embargo, entiendo que el hecho que diera origen a los presentes actuados, tal como fuera descripto en la denuncia y en el decreto de determinación de los hechos, no puede ser legalmente subsumido en la figura del artículo 172 del Código Penal, sino que en la del artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
No obstante lo expuesto, aún cuando finalmente se considere que se trata de una estafa, asiste razón al "A quo", en línea con la postura que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° Parr. CP”, causa n° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; al que me remito en honor a la brevedad, entre muchos otros).
En función de lo expuesto, entiendo que, con independencia de las consideraciones realizadas respecto del tipo penal que, en el caso, debería aplicarse, el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de Juez Natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Inc. de incompetencia en autos Cañizarez, Daniel Alberto s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).
Por último, en cuanto a la segunda de las razones que motivan mi decisión, vale destacar que no existe sustento alguno para justificar el cambio de criterio del Ministerio Público Fiscal, frente a un hecho ocurrido hace casi ya un año y en relación al cual, asumió su competencia, solicitó una numerosa cantidad de medidas de prueba al Juez, y sin esperar la concreción de las mismas al haber sido admitidas y ordenadas por éste, transcurridos más de tres meses y sin que medie ninguna otra circunstancia, requiere la declinación de su competencia.
Esta actuación contradictoria atenta contra una adecuada investigación y, en suma, una eficaz prestación del servicio de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - TIPO PENAL - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa, donde se investigan hechos subsumibles en el delito de estafa (art. 172 CP).
El Auxiliar Fiscal afirmó que coincidía con el Juez Nacional remitente, en cuanto a que los hechos se subsumían en el delito de estafa informática (art. 173, inc. 16, CP), por lo que correspondía que interviniera el fuero local.
Sin embargo, en el presente no habría existido manipulación de datos, sino que la propia víctima habría otorgado los datos de acceso a su cuenta y los de su tarjeta de débito del Banco.
Sobre el particular, cabe remarcar que no es suficiente para subsumir una conducta en el tipo penal de defraudación informática (art. 173, inc. 16, CP) el que se haya utilizado como medio de comisión del delito una red informática.
La acción constitutiva del tipo penal de fraude informático consiste específicamente en utilizar técnicas que alteran el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, p. 291).
De esta forma, los comportamientos que deben ser considerados bajo esta figura penal son aquellos casos de a) manipulación del ´input´ -que consiste en alterar datos, omitir el ingreso de datos verdaderos o introducir datos falsos en una computadora-, b) interferir en el correcto procesamiento de la información, alterando el programa o secuencia lógica con la cual trabaja un ordenador, o c) la manipulación del ´output´ -que consiste en falsear el resultado, inicialmente correcto, obtenido por un ordenador-.
Por ello, es un elemento necesario del tipo objetivo de este delito que haya existido una manipulación de datos que haya provocado la modificación del resultado de un proceso automatizado de datos, sea que se produzca mediante la introducción de nuevos datos o la alteración de los existentes en la computadora, en cualquiera de las fases de su procesamiento o tratamiento informático. (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, pp. 283 y 291).
En el caso que no ocupa, no surge del expediente que el autor del delito haya alterado el normal funcionamiento de la plataforma de Mercado Libre o del ´online banking´ del Banco o la transmisión de los datos en esas aplicaciones, sino que una persona se habría valido de un engaño para hacerse de los datos verdaderos de acceso a la cuenta de la víctima y con ellos habría ingresado con normalidad al sistema, como si fuese el legítimo usuario.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “Inc. de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 cp. s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “inc. de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n.° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022. En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles prima facie en la figura del artículo173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, exigidos para la configuración de una estafa.
En base a la reseñada jurisprudencia, considero que corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal de la Ciudad, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, que continúe interviniendo el fuero nacional, quien es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173490-2021-1. Autos: NN, BANCO GALICIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - TIPO PENAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa, donde se investigan hechos subsumibles en el delito de estafa (art. 172 CP).
El Fiscal Auxiliar encuadró los hechos de la presente investigación en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, y se agravió del rechazo de competencia efectuada por el Magistrado.
Ahota bien, en diversos precedentes de la Sala I (causa N°126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) he expresado que en casos como el de autos se verificaba una forma especial de defraudación, tal como pretende el Fiscal, y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos”, por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevada la damnificada, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021- 1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Inc. de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
En particular, en el expediente N° 197935/2021-1 antes mencionado, se dio un caso similar al traído a estudio en los presentes actuados, en el cual una persona recibió un llamado telefónico de quien dijo ser empleado de la empresa “Coto” y le manifestó que había ganado un premio en dinero y que a tal efecto tenía que hacer una transferencia de su cuenta. Ello motivó que finalmente el damnificado le brindara sus claves y número de cuenta, advirtiendo luego que se efectuaron dos transferencias no realizadas por él. Asimismo, al momento de hacer la denuncia el damnificado dio cuenta que además había advertido que habían cambiado sus datos de la cuenta de Gmail y habían intentado iniciar una sesión en su cuenta de Facebook. En el caso, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad a partir de lo expuesto por el Fiscal General Adjunto señaló que no resultaba viable el encuadre legal de la conducta en el tipo penal previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, pues no se había configurado una técnica de manipulación informática sino un supuesto de estafa en los términos del artículo 172 del Código Penal.
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que, tal como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019) y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que decidió no aceptar la competencia para intervenir en las presentes actuaciones y disponer que se remitan en devolución al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173490-2021-1. Autos: NN, BANCO GALICIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
Así, dado el especial carácter protector que reviste la rama del derecho que tutela estas relaciones, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo un resguardo acorde a las garantías amparadas bajo este sistema.
Resulta manifiesto que la actora pertenece a un grupo destinatario de tutela constitucional
preferente como consumidor de servicios bancarios.
En efecto, el derecho invocado por la actora en su escrito de inicio resulta en
principio verosímil en cuando a la maniobra de la que refiere haber sido víctima y
también -en principio- en cuanto a la eventual responsabilidad del banco accionado.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron un préstamo personal preaprobado unilateralmente por el Banco, por la suma de pesos cincuenta y un mil ($51.000), acreditado en su caja de ahorros en pesos, y otro por la suma de pesos cincuenta mil ochocientos cinco con setenta y cinco centavos ($50.805,75).
De la documental acompañada por la actora surge que la maniobra culminó con la transferencia del total de los créditos preaprobados a una cuenta ajena a la actora.
Resulta evidente la negativa afectación sobre la relación entre los ingresos familiares de la actora y las sumas reclamadas.
En efecto, teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para otorgar la medida precautoria solicitada (Ley Nª 24.240, art. 10, 46 CCABA, art. 1092 CCyCN, art. 42 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron préstamos personales preaprobados unilateralmente por el Banco, acreditados en sus caja de ahorros en pesos.
De la documental acompañada por la actora surge que la maniobra culminó con la transferencia del total de los créditos preaprobados a una cuenta ajena a la actora.
Con relación al peligro en la demora, se advierte que en caso de no confirmarse la medida cautelar solicitada, la actora podría verse afectada en su situación financiera.
En efecto, surge de las constancias que el crédito preaprobado ascendió a la suma de pesos cincuenta y un mil ($51.000) debiendo reintegrarse en un plazo de sesenta meses a debitarse mes a mes desde su cuenta bancaria, a un costo financiero total del 104.35%, implicando a mayo de 2021 la suma mensual de pesos tres mil quinientos sesenta y uno con 44/100 ($3.561,44).
Asimismo, cabe poner de resalto los magros ingresos familiares de la actora, correspondiendo su último haber mensual acreditado a la suma de pesos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y dos con 19/100 ($54.732,19). Adicionalmente, conforme manifiesta la actora, reviste el carácter de madre soltera a cargo de un hijo de un año, percibiendo una asignación estatal mensual para su sustento por el monto de pesos dos mil setecientos nueve ($2.709,00.-) al mes de mayo de 2021.
Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que implicaría el descuento sobre sus ingresos familiares, cabe considerar que el requisito del peligro en la demora se encuentra configurado.
En efecto, teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde
otorgar la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - DEBER DE SEGURIDAD - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron préstamos personales preaprobados unilateralmente por el Banco, acreditados en sus caja de ahorros en pesos.
Ahora bien, respecto a las obligaciones a cargo del Banco, la relación jurídica mantenida por las partes debe analizarse desde los principios contenidos en el artìculo 42 de la Constitución Nacional y en la Ley N° 24.240, que reconoce a los usuarios de bienes y servicios ciertos derechos en relación al consumo, a saber: a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, entre otros.
Así, la obligación de seguridad en cabeza del proveedor resulta intrínseca a la relación de consumo.
A los efectos provisionales del aseguramiento cautelar habrá de otorgarse prevalencia a la postura de la accionante, a raíz de la especial tuitiva que depara el ordenamiento jurídico al consumidor. En el marco de asimetría estructural y en su calidad de experta, es la entidad bancaria quien diseña el sistema de seguridad que debería minimizar los riesgos propios de su actividad -incluyendo las maniobras engañosas-, de cara al deber de seguridad que pesa sobre ella como proveedora.
Cabe remarcar que quienes han dispuesto y organizado el sistema informático de gestión virtual y a distancia han sido los bancos.
En efecto, la entidad bancaria -en principio- no habría dado acabado cumplimiento con la obligación de seguridad que debía dedicar y/o brindar a su cliente, con el fin de preservar los bienes respecto de los daños que se puedan ocasionar durante su ejecución. Tampoco se verifica la adopción de medidas con posterioridad a los reclamos efectuados por la actora ante la entidad, ni respecto a la denuncia policial que se pusiera en su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - TIPO PENAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la Fiscal y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero.
En el presente, el sujeto activo del delito se habría contactado con el damnificado mediante Facebook y posteriormente vía Whatsapp, por una compra, refiriéndole que por error le había transferido la suma de $90.000 en lugar de los $9.000 requeridos, adjuntándole una captura de pantalla de la supuesta operación. Le informó que lo contactaría personal del Banco para indicarle los pasos a seguir a fin de revertir la transferencia.
Luego, el denunciante recibió el llamado de una persona que le indició los pasos a seguir para cancelar la operación, le requirió que se dirigiera a un cajero automático y estando allí el denunciante le brindó su clave de Home Banking así como sus datos personales a su interlocutor.
Posteriormente, se presentó en la sucursal de su banco, puesto que no pudo contactarse telefónicamente ni acceder a su Home Banking, donde le informaron que desde su banca virtual se solicitó un préstamo por el total de $167.000.
Ahora bien, cabe aclarar que en diversos precedentes de esta Sala (Causa N° 126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15 - Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretende la Fiscal.
Sin embargo, en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al presente, el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevado el damnificado, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos in- cidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Inc. de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Por esta razón, consideramos que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como resolvió la CSJN, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinarla a favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126788-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - TIPO PENAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la Fiscal y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero.
En el presente, el sujeto activo del delito se habría contactado con el damnificado mediante Facebook y posteriormente vía Whatsapp, por una compra, refiriéndole que por error le había transferido la suma de $90.000 en lugar de los $9.000 requeridos, adjuntándole una captura de pantalla de la supuesta operación. Le informó que lo contactaría personal del Banco para indicarle los pasos a seguir a fin de revertir la transferencia.
Luego, el denunciante recibió el llamado de una persona que le indició los pasos a seguir para cancelar la operación, le requirió que se dirigiera a un cajero automático y estando allí el denunciante le brindó su clave de Home Banking así como sus datos personales a su interlocutor.
Posteriormente, se presentó en la sucursal de su banco, puesto que no pudo contactarse telefónicamente ni acceder a su Home Banking, donde le informaron que desde su banca virtual se solicitó un préstamo por el total de $167.000.
Ahora bien, tal como señaló el "A quo" al resolver, entiendo que los hechos investigados, aún en este estado embrionario del proceso, resultan subsumibles en el delito de estafa informática (art. 173 inc. 16 CP); sin embargo, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos in- cidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; entre otros), razones de economía procesal me llevan a revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinarla a favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin perjuicio de ello, mantengo mi postura esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aún de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, tal lo esgrimido por el Máximo Tribunal local, en línea con la postura que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito (conf. precedente “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° Parr. CP”, causa n° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019, entre muchos otros).
Ésta es, a mi criterio, la postura más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6º de la Ley Suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.
No obstante ello, y tal como he señalado, solo razones de economía procesal me llevan a revocar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126788-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - TIPO PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia de este fuero para entender en la presente causa sobre defraudación informática (art. 173, inc. 16, CP).
En el presente, la cuestión a decidir gira en torno a si esta jurisdicción posee competencia a efectos de investigar los sucesos denunciados que fueron subsumidos, "prima facie", en el tipo penal del artículo 173, inciso 16, del Código Penal, calificación legal que fue compartida tanto por la fiscalía como por la judicatura.
En relación con los conflictos de competencia que se suscitaron respecto de la jurisdicción que debe intervenir en la investigación de hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo173, inciso 16 del Código Penal, el Tribunal Superior de Justicia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local -cfr. expte. n.° 17891/2020-0 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión de delito (art. 173 inc. 16 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 31/3/2021, entre otros- (Igualmente, con relación al tipo penal del art. 173, inc. 15, CP, TSJ, expte. N.° 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 – presunta comisión delito (competencia) (art. 173, inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 3/3/21).
En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “[l]a cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Sin perjuicio de este criterio jurisprudencial, recientemente el Superior Tribunal local también se ha expedido sobre la subsunción penal de hechos similares a los que aquí se investiga en el tipo penal del artículo173, inciso 16 del Código Penal en los precedentes “Incidente de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 cp s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “incidente de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022. En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles prima facie en la figura del artículo 173 incido 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos (…)”.
De esta forma, el Tribunal realizó una interpretación de los elementos del tipo objetivo de la figura penal de defraudación informática, afirmando que es indispensable para su configuración que en el caso se constante que el sujeto activo se valió de una manipulación informática para alterar el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos para generar el perjuicio económico.
Sobre esto último, si bien al momento de dictaminar sobre la aceptación de la competencia para asumir la investigación penal, la Fiscal de Ciudad afirmó, sin mayores precisiones, que coincidía con las valoraciones vertidas por el Juez Nacional en cuanto a que los hechos se subsumían en el delito de estafa informática (art. 173, inc. 16), por lo que correspondía que interviniera el fuero local, de la resolución del Juez Nacional no surgen argumentos que permitan fundar que concurren efectivamente en este caso los elementos del tipo objetivo del delito previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
Ahora bien, de la compulsa del expediente surge que, hasta el momento, los únicos elementos de prueba con los que se cuenta son la declaración testimonial de la denunciante y la contestación del oficio del Banco en el que se detallan los movimientos de la cuenta bancaria a nombre de la denunciante, al igual que la planilla de movimientos registrados. De ellas surge que al momento de la denuncia la damnificada informó que ella no habría compartido las claves de acceso de sus cuentas bancarias a un tercero aunque, por otro lado, el Banco informó que el motivo de aquellas operaciones bancarias habría sido que la denunciante había compartido sus claves.
Si bien la Fiscalía en lo Criminal y Correccional ordenó otras medidas de prueba –como el requerimiento a la División Delitos Informáticos de la Policía de la Ciudad a los efectos de solicitarle que procure los medios tendientes a establecer toda la información vinculada a las IP’s involucradas en el hecho y la solicitud de las filmaciones de las cámaras de seguridad del cajero automático de la sucursal del Banco desde donde se habrían extraído fondos de la cuenta de la denunciante, lo cierto es que peticionó la declaración de incompetencia antes de obtener sus resultados. Estas medidas de prueba podrían haber traído mayor claridad sobre la modalidad utilizada por el o los sujetos activos para acceder a las cuentas de la denunciante y llevar a cabo las maniobras delictivas.
Lo anteriormente reseñado pone de manifiesto que la investigación se halla en un estado prematuro que no alcanza a la fecha el umbral necesario para una individualización correcta de los hechos delictivos y de su calificación penal y, consecuentemente, para una declaración de incompetencia.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución del juez de primera instancia en cuanto dispuso no aceptar la competencia del fuero de la Ciudad para entender en la presente causa y, consecuentemente, devolver las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137860-2021-1. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - TIPO PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia de este fuero para entender en la presente causa sobre defraudación informática (art. 173, inc. 16, CP).
En el presente, la cuestión a decidir gira en torno a si esta jurisdicción posee competencia a efectos de investigar los sucesos denunciados que fueron subsumidos, "prima facie", en el tipo penal del artículo 173, inciso 16, del Código Penal, calificación legal que fue compartida tanto por la fiscalía como por la judicatura.
En primer lugar, en cuanto a la competencia del fuero local para investigar hechos subsumibles en el tipo penal del artículo173, inciso 16 del Código Penal, cabe señalar que nuestro Máximo Tribunal Local ya se expidió ( cuasas: TSJ, n° 17891/2020 “NN, NN s/ 173 inc. 16”, de fecha 31/03/2021, n° 18114/2020, “NN, NN s/ art. 173 inc. 15”, resuelto el 03/03/2021, n° 18351/2020-0 “NN, FINANCIERA UESNE s/ art. 173 inc. 15”, 5/5/2021), en donde se investigaron las conductas previstas y reprimidas en los incisos 15 y 16, del artículo 173 del Código Penal, creados con posterioridad a la Ley N° 24.588. En esa línea, no desconozco que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 –Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–. Sin embargo, al tratarse de delitos nuevos corresponde que sea el juez local quien continúe interviniendo en la presente.
Sentado ello, cabe también aclarar que en diversos precedentes de esta Sala (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) he expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no, por ejemplo, la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos”, por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevada la damnificada, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Incidente de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Sobre esto último, no puede descartarse que con el avance de la pesquisa se determine que la denunciante ha sido efectivamente víctima de un engaño para la obtención de sus credenciales bancarias, en tanto como ha informado el representante del Banco, el motivo de aquellas operaciones bancarias habría sido que la denunciante habría compartido sus claves de acceso.
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió no aceptar la competencia de la justicia de la Ciudad y disponer que se remita la presente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, que intervino previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137860-2021-1. Autos: N. N. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la homologación del acuerdo de avenimiento en virtud del cual se dispuso condenar al encartado y, en consecuencia, revocar la sentencia condenatoria por el delito de estafa.
La Defensa apeló la homologación, y en su agravio manifestó que las razones brindadas por la Magistrada no eran suficientes para afirmar la tipicidad del hecho investigado. Planteó que la conducta reprochada a su asistido no encuadraba en el tipo penal de estafa, sino que se trataba de un mero incumplimiento civil.
Ahora bien, habiéndose dictado sentencia condenatoria en razón del acuerdo de avenimiento arribado entre las partes, debemos recordar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional rechace dicho acuerdo, cuando advierte que la conformidad prestada por el imputado -la cual implica aceptar la existencia de los hechos reprochados, su participación, la calificación legal asignada y la pena acordada- no ha sido voluntaria (art. 278, cuarto párrafo, del CPPCABA).
En efecto, considerando que se está ante la presencia de quien se encuentra dispuesto a renunciar su legítimo derecho a que la imputación que se le atribuye sea llevada a juicio, renunciando a ofrecer y producir prueba, reconociendo su culpabilidad en un hecho que acarreará el dictado de una sentencia condenatoria y la imposición de una pena de prisión, resulta un pilar fundamental e ineludible que el consentimiento otorgado sea libre y el imputado demuestre tener pleno conocimiento de las consecuencias que el acto genera. Por ello deben extremarse los recaudos que demuestren tal libertad, y ante la menor duda del consentimiento otorgado, debe tenerse por inválido lo convenido por existir un vicio en la voluntad del imputado.
En el presente, entiendo que el consentimiento brindado por el encausado no ha sido pleno pues no superó el test de razonabilidad a fin de considerar válido el acto jurisdiccional aquí impugnado.
Repárese en que de la audiencia de conocimiento llevada a cabo en los términos del artículo 278 Código Procesal Penal de la Ciudad, en primer lugar la Defensa planteó el vencimiento del plazo de investigación preparatoria, siendo advertido por la Magistrada que dicha cuestión no podría ser tratada en la audiencia que se estaba llevando a cabo.
Luego, el imputado esbozó desde el inicio su voluntad direccionada a que la Magistrada realice un examen integral de las pruebas recabadas en autos y la vinculación del mencionado en el hecho atribuido, refiriendo que “lo que vendría a ser la cronología del hecho digamos, la entiendo y la acepto, pero a las pruebas también que fueron presentadas por nuestra parte con la defensa, da pie a que todo lo que se me acusa no tendría que existir…”.
En efecto, ante las inquietudes plasmadas por el acusado, la Magistrada refirió “estar absolutamente convencida que usted no está de acuerdo con este reconocimiento”. Luego, el nombrado, al tomar la palabra indicó que “le reconocía el hecho, no hay problema. Si usted lo quiere hacer de esa manera no hay ningún problema…”, refiriendo la Magistrada que en sus expresiones no estaba reconociendo el hecho. Y agregó que “al principio de la conversación usted me dice ´si, si, yo reconozco haber firmado el acuerdo´, para luego empezar a hacer un análisis de la prueba e insistir que los hechos no son como la Fiscalía los está relatando, que me parece justo que sea su teoría del caso… pero eso se prueba en juicio, no se prueba acá, no se prueba en esta audiencia…”. A ello, el encartado señaló que estaba bien, que prestaba su conformidad, para luego anticipar que su letrado “recurrirá a los asuntos posteriores que tenga que recurrir”.
Ante dichas manifestaciones, no puede sostenerse que la condena dictada se sustenta en un consentimiento pleno, libre y sin sujeción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la homologación del acuerdo de avenimiento en virtud del cual se dispuso condenar al encartado y, en consecuencia, revocar la sentencia condenatoria por el delito de estafa.
La Defensa apeló la homologación, y en su agravio manifestó que las razones brindadas por la Magistrada no eran suficientes para afirmar la tipicidad del hecho investigado. Planteó que la conducta reprochada a su asistido no encuadraba en el tipo penal de estafa, sino que se trataba de un mero incumplimiento civil.
Ahora, si bien el acusado en todo momento fue asistido por su Defensor particular, no puede obviarse lo por él expuesto en la ratificación personal frente a la Magistrada: en definitiva, el nombrado reclamaba el tratamiento de la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación y, en su defecto, el análisis de las pruebas en el marco de un juicio contradictorio.
En atención a ello se ha señalado que “…el modo natural de finiquitar los procesos judiciales es mediante el debate oral y público, del cual se obtiene como resultado el dictado de una sentencia. En aquél, la voluntad del imputado no tiene ningún predicamento.
Una de las excepciones a ese camino es celebrar un juicio abreviado con el imputado (...) la esencia de este instituto es un acuerdo del cual la sentencia es su resultado, su producto, su realización. No puede haber una sentencia producto de un acuerdo forzado o revocado antes de su dictado, porque justamente eso no sería acuerdo de voluntades.
Este tipo de acuerdos no son declaraciones de voluntades irrevocables, sacramentales, por lo menos para el imputado, pues bien puede ocurrir que, a posteriori de suscribirlo, el imputado cambie de opinión por haber sido mejor informado o haber vislumbrado aspectos o consecuencias que no había tenido en cuenta; por ende, se trata de hechos o circunstancias totalmente naturales y comprensibles. La única consecuencia de todo esto es que, el imputado, pasará a ser sometido al debate oral publico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que homologó el acuerdo de avenimiento y condendar al encartado por el delito de estafa.
La Defensa apeló la homologación del acuerdo, y en su agravio alegó que la Jueza habría omitido ponderar todos los extremos de la declaración brindada por el encartado en el marco de la audiencia de conocimiento, por lo que en su parecer, se habría incurrido en arbitrariedad, en violación al artículo 8.1, C.A.DD.HH.; y a su vez, que habría firmado el avenimiento con condicionamientos.
Ahora bien, un indicador sustancial que debe evaluarse a la hora de develar la autodeterminación de un imputado al prestar su consentimiento en el marco de un acuerdo de avenimiento, consiste en realizar un análisis sobre los beneficios a su favor. Muchas veces aquellos radican en el ahorro para el incuso de la necesidad de atravesar por la traumática situación de un juicio oral. En otras ocasiones se hallan otorgados por la certeza de conocer previamente la pena que se le aplicará, no dejando esa decisión librada al azar propio que rodea a la sustanciación de un juicio penal y que deriva de incontables e incalculables variables y factores. En otras oportunidades, teniendo en consideración el alea que circunda todo pleito, el beneficio se estriba en la indulgencia por parte del órgano acusador hacia un acuerdo de pena inferior a la que eventualmente podría obtener en un debate oral, lo cual ciertamente termina disuadiendo voluntariamente al imputado, quien accede de buen grado a la imposición de una sanción menor a la que quizás hubiera recibido en juicio.
Ello así, en el caso que nos ocupa ha resultado evidente la conveniencia por parte del encausado respecto de su situación procesal, toda vez que surge del acuerdo que el tipo legal adoptado redunda en la figura más básica del Título VI, Capítulo IV del Código de fondo. Además, en honor a lo allí concertado, la sanción punitiva acordada y su consecuente cumplimiento habría de tenerse por compurgado en razón del tiempo que el encausado estuvo privado preventivamente de su libertad, a partir de lo cual se vislumbra que aquél no debería agotar otro período detenido ni cumplir con pautas de conductas relativas a la ejecución de la pena.
Todo lo expuesto ha de servir como firme indicio que refleja la libertad con la que ha actuado el imputado -y su defensa particular- a la hora de acordar con la vindicta pública.
Sentado ello, es dable expresar que de las constancias obrantes en autos se desprende que el imputado estuvo debidamente asesorado al momento de firmar el acuerdo de juicio abreviado por su letrado defensor, quien luego de haber asesorado a su asistido para concluir el proceso por esta vía anticipada, pretende cuestionar ahora la condena e invocar además planteos novedosos que no fueron sustanciados en primera instancia.
Sin embargo, a pesar de las manifestaciones vertidas por la Defensa en el marco de su apelación, no encuentro en el acta de avenimiento rubricada por las partes ninguna señal que me permita objetivamente sospechar de algún vicio en la voluntad del imputado al momento de arribar a dicho acuerdo de juicio abreviado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la homologación del acuerdo de avenimiento suscripto por las partes, por el que se condenó al encartado por el delito de estafa.
La Defensa apeló la homologación.
Sin embargo, la presencia del abogado defensor en todas las instancias de ese acto procesal es la variable más importante a la hora de determinar si la declaración ha sido prestada voluntariamente.
Ello así, toda vez que si el defensor consideraba que la propuesta fiscal en el acuerdo de avenimiento imprimía un carácter extorsivo y que la voluntad de su asistido estaba viciada, debió oponerse en ese momento a su firma.
Así, en oportunidad de la audiencia de conocimiento, con la presencia del Defensor y al serle explicado por la Magistrada los alcances del acuerdo de juicio abreviado, los hechos allí imputados, su voluntad de reconocerlos, así como la pena propiciada y serle preguntado en numerosas oportunidades si comprendía su magnitud y prestaba su consentimiento con el mismo, el imputado se manifestó en forma afirmativa.
De esta forma, estimo que la garantía de defensa en juicio se encontró debidamente resguardada a través de la participación de su letrado de confianza, no solo al momento de llevar adelante el acuerdo que suscribió junto al acusador público, sino desde el inicio de las actuaciones y durante el resto de su transcurso mientras duró su intervención, con lo cual se ha velado por el debido proceso que en esta oportunidad la Defensa particular entiende repentinamente conculcado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de incompetencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declinó su competencia en favor de la justicia de esta Ciudad al entender que el hecho investigado resultaba subsumible bajo la figura prevista artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Coincidió con ello, por sus argumentos, el Juez de grado local al rechazar la declinatoria de competencia deducida por la Fiscalía de grado, quien sostuvo que lo dirimente resultó la interacción de la presunta víctima con el medio tecnológico empleado mediante el cual aquella entregó sus credenciales de acceso a su cuenta bancaria y con ello el presunto autor causó el perjuicio patrimonial que motiva este caso. También sostuvo que resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en la materia, al tratarse de un tipo penal creado con posterioridad a la Ley N° 24.588.
Contra aquella decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos encuadró el hecho en el delito de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal de la Nación.
Ahora bien, más allá del estado incipiente de la investigación, entiendo que en el caso de autos resulta aplicable el criterio que sostuve en el precedente N° 173490/2021- 1 “Inc. de apelación en autos “NN, Banco Galicia s/ 172- Estafa”, resuelta el 08/04/2022, registro de la Sala II, a cuyos fundamentos me remito.
Allí, resalté como regla general que la provisoria determinación, dado el estado del proceso, de la calificación jurídica asignada al hecho, constituye una potestad jurisdiccional que encuentra especial recepción en las reglas jurídicas del ritual local que determinan la competencia (arts. 17 a 21 del CPPCABA), en tanto cuestión de orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
En el presente, el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su adecuada calificación legal, habiendo sido subsumido preliminarmente en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, calificación con la que coincidió el Juez de primera instancia local, y en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal según propusiera el Auxiliar Fiscal local, aquí recurrente.
No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, ninguna de las figuras típicas en juego resulta competencia de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA NACIONAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
En efecto, no desconozco que el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en oportunidad de expedirse ante casos enmarcados bajo los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal estableció, por mayoría, la competencia de este fuero remitiéndose a los fundamentos expresados en el dictamen del Fiscal General Adjunto, quien opinó que corresponde a los tribunales de este poder judicial conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 24.588, conforme a lo establecido en los precedentes “NN s/inf. Art. 00 – presunta comisión de delito”, expte. n° 6397/09, resolución del 27/08/09 y “Neves Canepa” expte. n° 7312/10, resolución del 21/12/10. Postura que mantiene incólume a la fecha (Por todos, “N.N Telecarga sobre 172 – Estafa – Art. 173 inc. 15 CP s/ Conflicto de competencia”, Expte. n° 202794/2021-0, resuelta el 09/02/2022).
Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (Así en Causas N° 11912/2021-0 “NN, Santander s/ infr. art. 172 CP”, resuelta el 21/09/2021, y N° 136287/2021-0 “NN, Clínica Flores Salud Mental s/art. 172 - Estafa”, resuelta el 18/11/2021, ambas del registro de la Sala III).
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me obliga a apartarme de la postura antes referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
En efecto, respecto a los tipos penales previstos en el artículo 172 del Código Penal y en el inciso 16 del artículo 173 del mismo cuerpo normativo, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes N° 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; N° 26.357 – Segundo Convenio de Transferencia–; y N° 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este sentido, ya he expresado mi parecer sobre el estado de situación, en estricta relación a la consolidación de la autonomía porteña, bajo la directriz establecida por la Constitución Nacional luego del año 1994. A dichos fundamentos, en este aspecto general, he de remitirme en honor a la brevedad (Causa N° 33298/2019-0 “Herrera Leandro Sebastián s/ 296- uso de documento o certificado falso o adulterado”- resuelta el 13/02/20, de los registros de la Sala III).
Sin perjuicio de tal remisión, sí cabe recordar que, en consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia expresando que los jueces de la ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
Debo señalar que ya me he expedido en un caso de similares características al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (Causa N° 53439/2019-1 “Inc. de apelación en autos "L, M E A s/ 149 bis - Amenazas", resuelta el 19 de febrero de 2021, del registro de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
En efecto, coadyuva a lo aquí decidido el criterio de la Corte Suprema de la Nación plasmado en el precedente “Nápoli”, en cuyo caso el Máximo Tribunal se remitió a lo dictaminado por el procurador general de la nación interino, quien opinó que resulta competente la justicia nacional para entender en el juzgamiento del delito previsto en el incso 16 del artículo 173 del Código Penal, en la inteligencia de que tal figura no ha sido transferida a la justicia de esta ciudad bajo ninguno de los convenios de transferencia vigentes (CSJN, “Nápoli, Maximiliano Sebastián s/inc. de competencia”, CFP 1319/2020/1/CS1, resuelta el 06/05/2021); postura que ha encontrado recepción en el reciente pronunciamiento adoptado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC, “NN s/ defraudación informática”, CCC 38624/2021/1/RH1, resuelta el 23/03/2022).
Lo expresado en aquellas decisiones es conteste con los convenios materializados a la fecha, ya que, la transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional mediante la Ley N° 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley local N° 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018) no estipuló ninguna de las tipicidades en juego. Mientras que la cláusula establecida en su artículo 2°, en la cual se le asigna “…al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario” no resulta aplicable a ninguna de ellas, en tanto que, en lo que aquí interesa, la defraudación prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, calificación que fuera dispuesta en la resolución recurrida, se incorporó al código de fondo con la entrada en vigencia de la Ley N° 26.388 (BO del 25/06/2008), mientras que la figura genérica de estafa regulada en el artículo 172 del Código Penal, tipo penal en el que subsumiera el hecho el recurrente, no solo es anterior a la Ley N° 24.588 (BO del 30/11/1995), sino que tampoco fue objeto de traspaso a esta ciudad, en tanto que en el último convenio antes referido sólo incluyó a “La estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 172 CP), y a la “Defraudación (art. 174, inc. 5°, CP) siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Publica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, restando a la fecha, como se explicó, su traspaso a esta jurisdicción mediante el respectivo convenio celebrado al efecto.
Finalmente, no puedo soslayar lo plasmado en la reciente resolución de la Procuración General de la Nación, Resolución PGN 38/22 , mediante la cual el procurador general interino hizo saber a los Fiscales Generales del fuero nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
El presente tuvo su inicio por el hecho que "prima facie" fue encuadrado por la Fiscalía Nacional dentro de las previsiones del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, calificación que compartió, por sus fundamentos, el Juez Nacional, quien se declaró incompetente para proseguir con el trámite de la pesquisa y la remitió a este fuero.
Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal de esta ciudad solicitó la declaración de incompetencia por considerar que las conductas denunciadas debían ser investigadas bajo la figura de estafa contemplada en el artículo 172 del Código Penal, delito que no ha sido transferido, hasta el momento, a la Justicia de la Ciudad.
El "A quo", por su parte, no compartió la subsunción legal efectuada por el titular de la acción y rechazó el pedido fiscal considerando que la conducta a investigar debía ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artíiculo173 del Código Penal, esto es, una defraudación informática.
Ello así, de los presentes actuados surge que el sujeto activo del delito se habría contactado telefónicamente con la damnificada y, mediante engaños, habría obtenido los datos de ingreso del Home Banking de la cuenta de su entidad bancaria, información que, a instancias de lo expresado por la denunciante, fue utilizada para solicitar un préstamo a su nombre y realizar diversas transferencias en su perjuicio.
En virtud de ello, cabe aclarar que en diversos precedentes de la Sala que originalmente integro (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN s/ 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) he expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretenden los representantes del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente, el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevado el damnificado, íctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Inc. de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
En efecto, no puede dejar de señalarse que el legajo ha transitado mas de un año sin que se resuelva definitivamente la controversia acerca de la competencia.
Siendo así, en concordancia con los principios de economía procesal y buena administración de justicia, mantengo en el caso mi postura, esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aun de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, debe ser esta justicia local la que intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “H , G s/ art. 89 y 149 bis CP”, n°20527-9/2019. rta. 13/08/2019 del registro de Sala III , al que me remito en homenaje a la brevedad; así como en los precedentes “J , E E s/art. 292 1° parr. CP”, causa n°24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; “Z S s/ art. 150 CP” causa n°11192/2020, rta. el 10/09/2020; “R , P s/art. 149 bis CP” causa n° 13226/2020-0, rta. el 13/11/2020, entre muchos otros).
Ésta es, a mi criterio, la postura más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6° de la ley suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido Fiscal consistente en declinar la competencia para entender en el presente caso y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
El Magistrado, para así decidr, argumentó que a su criterio la investigación se encontraba en un estado prematuro que impedía determinar el debido encuadro legal de los hechos, lo que era necesario previo a expedirse sobre ese planteo.
Sin embargo, coincido con la Fiscalía en cuanto a que la investigación no se encuentra en un estado prematuro que impida a la judicatura expedirse sobre cuál es la jurisdicción competente para continuar con la presente pesquisa, en tanto las circunstancias fácticas individualizadas en el expediente son suficientes para subsumir los hechos en el delito de estafa (art. 172, CP).
Es que de la descripción de los hechos surge que dos personas se habrían comunicado con el denunciante por teléfono, haciéndose pasar por personal del supermercado, quienes lo habrían engañado para que efectuara una operación en un cajero automático con el fin de que ellos pudieran realizar un blanqueo de su usuario de "home banking" de la entidad bancaria, a la vez que lo habrían engañado también para que brindara las credenciales para ingresar a su cuenta de “Mercado Pago”, desde las que habrían intentado transferir dinero e incluso habrían podido exitosamente transferir datos móviles del presunto damnificado a la línea de un tercero.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “Incidente de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 CP s/ conflicto de competencia”, Causa N°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “Incidente de competencia en autos N, N s/173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, Expte. N° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022.
En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles “prima facie” en la figura del artículo173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio.
En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, exigidos para la configuración de una estafa.
En base a la reseñada jurisprudencia, considero que corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal de la Ciudad, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, se remitan las actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, quien es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212267-2021-0. Autos: Aranda, Maximiliano Hugo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido Fiscal consistente en declinar la competencia para entender en el presente caso.
El Magistrado rechazó la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía al entender que no hubo una investigación previa que permitiera hacer lugar a un planteo de aquel tenor.
Contra aquella decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos encuadró el hecho en el tipo penal de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal; calificación que no mereció específicos reparos por la Jueza.
Sin perjuicio de ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, la figura delictiva en la que fue encuadrado el hecho no resulta competencia de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212267-2021-0. Autos: Aranda, Maximiliano Hugo Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido Fiscal, consistente en declinar la competencia para entender en el presente caso y, en consecuencia.
El Magistrado rechazó la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía, al entender que no hubo una investigación previa que permitiera hacer lugar a un planteo de aquel tenor.
Contra aquella decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos encuadró el hecho en el tipo penal de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal; calificación que no mereció específicos reparos por la jueza de primera instancia.
Ahora bien, se debe prestar especial atención al criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia en causas como la de autos, en las cuales la competencia del delito objeto de investigación no ha sido transferido a la justicia local, y no concurre con otros delitos que sí han sido objeto de transferencia.
En este sentido, el mencionado Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades en las cuales se suscitaba una cuestión de competencia como la de autos, que correspondía la intervención de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en tanto la Ciudad no tenía competencia para intervenir (Causa N° 4295/20-1, resuelta el 7/7/2021, referido a un hecho que fue encuadrado en el delito de robo (art. 164 CP); Causa N° 18146/20, resuelta el 07/04/2021, sobre un hecho constitutivo ‘prima facie’ del delito de homicidio culposo (art. 84 bis CP); Causa N° 17106/19 resuelta el 29/12/2020, el caso versaba sobre una conducta que podía encuadrarse en la figura típica de corrupción de menores (art. 125 CP), entre otros).
Debo señalar que me he expedido en el mismo sentido, en un caso de similares aristas al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (Causa N° 53439/2019-1 “Incidente de Apelación en Autos "L., M. E. Armando Sobre 149 Bis - Amenazas", resuelta el 19 de febrero de 2021, del registro de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212267-2021-0. Autos: Aranda, Maximiliano Hugo Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido Fiscal, consistente en declinar la competencia para entender en el presente caso y, en consecuencia.
La Magistrada rechazó la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía, al entender que no hubo una investigación previa que permitiera hacer lugar a un planteo de aquel tenor.
Contra aquella decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos encuadró el hecho en el tipo penal de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal; calificación que no mereció específicos reparos por la Jueza de primera instancia.
Ello así, y dado que el hecho objeto de denuncia fue subsumido “prima facie” dentro de las previsiones establecidas por el artículo 172 del Código Penal, delito aún no transferido a la órbita local, corresponde que continúe su investigación la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212267-2021-0. Autos: Aranda, Maximiliano Hugo Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA NACIONAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido Fiscal, consistente en declinar la competencia para entender en el presente caso y, en consecuencia.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia realizada por quien dijo que recibió llamada teléfonica en la que dos personas, haciéndose pasar por personal del supermercado “Coto”, lo habrían engañado para que efectuara una operación en un cajero automático con el fin de que ellos pudieran realizar un blanqueo de su usuario de "home banking" de su entidad bancara, a la vez de que lo habrían engañado también para poder ingresar a su cuenta de “Mercado Pago” donde solicitaron un préstamo y cuyo importe transifieron a otra cuenta.Con fecha 5 de noviembre de 2021, la fiscalía solicitó, de conformidad.
Ahora bien, cabe aclarar que en diversos precedentes de la Sala I (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) he expresado que en casos como el de autos se verificaba una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretende el titular de la acción.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente, declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevada la damnificada, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021- 1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Incidente de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019) y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia solicitado por la fiscalía y disponer que se remitan las presentes actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212267-2021-0. Autos: Aranda, Maximiliano Hugo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - CLUBES DE FUTBOL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de atipicidad, por considerar que el hecho de ofrecer entradas al público en general en las inmediaciones del estadio no configura la conducta que tipifica el delito uso de documento falso o adulterado (art. 296 CP) por el contrario, a su criterio, se trataría de una supuesta reventa de entrada en los términos del artículo 107 del Código Contravencional de Ciudad.
Ahora bien, a fin de comprobar la legitimidad u originalidad de las doce entradas secuestradas en el caso, se libró oficio al club de futbol, de cuya respuesta se desprendió que los número de las entradas no correspondían con los asignados a los integrantes de la comisión directiva del mencionado club, como así también, ninguna entrada original para ese evento.
En efecto, las entradas incautadas al imputado son apócrifas, por lo que, sumado a las demás constancias del legajo entiendo existen indicios de que el imputado sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ESTAFA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
Ahora bien, cabe mencionar que la conducta reprimida por el artículo 107 Código Contravencional es la de revender entradas, es decir, vender nuevamente boletos o tickets que ya habían sido objeto de una compraventa lícita, ya sea adquiridas directamente al club o a un vendedor autorizado.
Por lo tanto, la conducta no podría subsumirse en la figura contravencional, tal como pretende la Defensa del imputado, puesto que, por un lado, el tipo exige que se trate de entradas auténticas y, por otro, no es posible que hayan sido vendidas por el club o por otro vendedor. Pero incluso si se considerase que el tipo no se restringe a las entradas auténticas, el ilícito que se habría realizado excedería el ámbito de protección de esta norma, que únicamente ampara el normal desarrollo de un espectáculo público, deportivo o artístico, y no “la confianza del público en la atribución de una declaración a determinada persona” (Cf. D´ Alessio, Andrés José (dir.) y Divito, Mauro (coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, T. II, 2° ed., La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 1482).
No debe olvidarse que, según la hipótesis de la acusación, Encina habría intentado vender las entradas a posibles asistentes al evento deportivo como si fueran verdaderas. Es decir, habría pretendido generar una disposición patrimonial por parte de eventuales espectadores a través de un engaño que implicaba el uso de entradas apócrifas. De esta manera, el hecho parecería cumplir con los requisitos del tipo penal de utilización de documento falso (296, CP), en grado de tentativa.
Así las cosas, la conducta atribuida al encausado excede la mera tenencia convirtiéndose en un modo de utilización del documento cuestionado, por lo que establecer quién sería la eventual víctima, de qué forma se ofrecían las entradas o a quién, torna propicio el escenario para dar lugar al debate oral, etapa en que se dilucidará lo realmente acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia formulada por el Fiscal.
En la presente se investiga que una persona desconocida, habría utilizado de forma maliciosa los datos personales de la denunciante, falsificando su Documento Nacional de Identidad (DNI), para solicitar los servicios de una tarjeta de crédito y efectuar gastos por al menos $350.000.
Surge del informe presentado por la entidad emisora de la tarjeta de crédito que “la entrega de los plásticos se realiza contra presentación de DNI del solicitante, tarea asignada al servicio de correo quien debe validar identidad, luego proceder a que se firme el contrato de apertura y entrega de los plásticos”
Por otra parte, la víctima manifestó que no extravió su DNI, ni tramitó un segundo ejemplar, extremo que fue confirmado por el Registro Nacional de las Personas, ocasión en la que se advirtió que la denunciante solo contaba con ejemplar “A” del DNI, mientras que el carnet utilizado para la tramitación de la tarjeta financiera resultaba ser un ejemplar “B”.
El Fiscal calificó los sucesos en los delitos previstos en los artículo 173, inciso 15; 292 y 296 del Código Penal.
Ahora bien, la investigación de la conducta de autos no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad, pues se investigan, entre otras cuestiones, la falsificación de un Documento Nacional de Identidad, delito de competencia federal, por lo que corresponde darle intervención a ese fuero de excepción.
Asimismo, y en relación a los restantes delitos en que se subsumió la imputación cabe señalar que nos encontramos ante una única conducta delictuosa tendiente a lograr
-mediante ardid- la obtención patrimonial indebida que nos ocupa. Es decir, vemos que se habría perpetrado una maniobra estafatoria, mediante la utilización de un documento falsificado para la acreditación de la identidad de la persona.
Al respecto, es doctrina de nuestro máximo tribunal de justicia que: “… [A]tento el carácter federal que reviste un documento nacional de identidad (Fallos: 308:2522; 310:1696 y 312:1213) corresponde al fuero de excepción conocer acerca de su presunta falsificación y uso (…) habilita de igual modo la jurisdicción federal (Competencia n° 1137; L.XLIII in re “Ferreira, Menino Oscar s/ estafa”, resuelta el 8 de abril de 2008) (cita del dictamen del procurador CSJN en causa nro. 2937/2015 CS, rta. el 15/9/15).
En igual sentido se ha expedido la Corte en los autos “Sica, Jorge s/ denuncia por infracción al art. 292 del Código Penal de la Nación, en el cual sostuvo que “si la falsificación o el uso de instrumentos espúreos habría sido el ardid que indujo a error al denunciante y motivó su acto de disposición patrimonial perjudicial, se trataría de un caso de pluralidad de movimiento voluntarios que responden a un plan común y que conforman una única conducta –en los términos del artículo 54 del Código Penal- insusceptible de ser escindida, en que la adulteración de documentos concurre idealmente con la estafa posterior con los documentos adulterados ya que este segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero, por lo cual los hechos deberán ser investigados por la justicia federal dado el carácter nacional de casi todos los instrumentos falsificados”(Fallos 327:3219, rta. el 19 de agosto de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 265189-2021-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia formulada por el Fiscal en razón del territorio.
En la presente se investiga que una persona desconocida, habría utilizado de forma maliciosa los datos personales de la denunciante, falsificando su Documento Nacional de Identidad (DNI), para solicitar los servicios una tarjeta de crédito y efectuar gastos por al menos $350.000.
Surge del informe presentado por la entidad emisora de la tarjeta de crédito que “la entrega de los plásticos se realiza contra presentación de DNI del solicitante, tarea asignada al servicio de correo quien debe validar identidad, luego proceder a que se firme el contrato de apertura y entrega de los plásticos.
Por otra parte, la víctima manifestó que no extravió su DNI, ni tramitó un segundo ejemplar, extremo que fue confirmado por el Registro Nacional de las Personas, ocasión en la que se advirtió que la denunciante solo contaba con ejemplar “A” del DNI, mientras que el carnet utilizado para la tramitación de la tarjeta financiera resultaba ser un ejemplar “B”.
El Fiscal calificó los sucesos en los delitos previstos en los artículo 173, inciso 15; 292 y 296 del Código Penal.
Ahora bien, en relación a la territorialidad, coincidimos con el Fiscal, que “es la justicia con jurisdicción en la localidad de Morón, Provincia de Buenos Aires, la que posee un emplazamiento más favorable para llevar adelante la investigación y producir la prueba que esta requiere”, ya que según surge del legajo, todo los actos (uso del DNI apócrifo, suscripción del contrato de adhesión y apertura de cuenta en la entidad emisora de la tarjeta de crédito) habrían sido desarrollados en el domicilio ubicado en la localidad y partido ya antes mencionado.
A lo expuesto se suma que del resumen de cuenta surge que los gastos detallados fueron realizados en la Provincia de Buenos Aires, es decir que, las pruebas colectadas no permiten asociar el suceso a la jurisdicción local, por el contrario, no es esta jurisdicción donde se habría verificado la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio.
Así, tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa, como aquél donde se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que debe resolverse en definitiva, por razones de economía procesal (fallos 318:2509 y 323:2608, entre otros)…”.
Siendo así, y tal como ha señalado el titular de la acción, en el presente proceso se han realizado las medidas mínimas necesarias para determinar que la investigación deberá ser llevada a cabo por la Justicia Federal con jurisdicción en la localidad y partido de Morón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 265189-2021-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - OBJETO DE LA DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada.
La actora dedujo la presente demanda con el fin que se declare la nulidad o inexistencia del préstamo personal acreditado unilateralmente por la entidad bancaria demandada; se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento; se ordene la restitución del monto debitado; se la indemnice por el daño moral sufrido; y se sancione a la demandada con una multa civil en concepto de daño punitivo.
Repárese en que, como surge de los términos del escrito de demanda, no se trataría aquí de un reclamo indemnizatorio derivado de la comisión de un delito de estafa virtual (“phishing”) sino, más bien, de obtener un resarcimiento por la conducta que habría desplegado la demandada en relación con los deberes de seguridad, de información y de trato digno -todas conductas ajenas a la comisión de aquél delito-, no existiendo al respecto una comunidad de controversia con las personas cuya citación solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206228-2021-0. Autos: De Simone Noelia Soledad c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022. Sentencia Nro. 111-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - OBJETO DE LA DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada.
La actora dedujo la presente demanda con el fin que se declare la nulidad o inexistencia del préstamo personal acreditado unilateralmente por la entidad bancaria demandada; se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento; se ordene la restitución del monto debitado; se la indemnice por el daño moral sufrido; y se sancione a la demandada con una multa civil en concepto de daño punitivo.
Si bien el demandado indicó que los terceros -no identificados- a los que se habría transferido la suma de $200.000 resultarían los responsables de la maniobra delictiva en juego, lo cierto es que no brindó datos para respaldar tal invocación.
En tal contexto, no cabe soslayar que, por lo general, los destinatarios aludidos resultan personas no identificables (por tratarse de identidades ficticias), de difícil identificación (por ser varios intermediarios -llamados “mulas”- que poseen cuentas bancarias en distintas jurisdicciones) o completamente ajenas a la maniobra delictiva (robo de identidad con el fin de proceder a la apertura de cuentas bancarias).
Ello justifica, por el modo en que fue introducida por el demandado la citación en cuestión, brindar una interpretación restrictiva sobre su procedencia a fin de evitar demoras innecesarias que vulneren, entre otros, los principios de celeridad y economía procesal que consagra el artículo 1° del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206228-2021-0. Autos: De Simone Noelia Soledad c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022. Sentencia Nro. 111-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de la Fiscalía de declinar la competencia del fuero de la Ciudad en razón de la materia para intervenir en esta causa y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a los efectos de que desinsacule el Juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
En su resolución, el Juez afirma que debe subsumirse en la figura de defraudación por manipulación informática (art. 173, inc. 16, CP). En particular, entendió que el autor tenía por objetivo realizar el desplazamiento patrimonial con su acción directa, una vez obtenidos los datos relativos a las tarjetas o cuentas bancarias. Así, en la interpretación que el Magistrado hace de este tipo penal resulta “indiferente si los datos para acceder al sistema y manipularlo han sido obtenidos, a su vez, sirviéndose de técnicas informáticas para la entrada remota no autorizada o bien de ardides para obtener los datos de acceso y así lograr esa entrada remota no autorizada”, en tanto lo relevante para la subsunción de una conducta en este supuesto sería el hecho de que “se ha ‘engañado’ a un sistema informático utilizando datos de acceso sin autorización, pues solo ese segundo ‘engaño’ implicaría un desplazamiento patrimonial”.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal. Al respecto, argumentó que el eventual acceso a las cuentas bancarias de las víctimas contactadas a través de la red social o el uso de las tarjetas de crédito que podrían haber proporcionado los usuarios no supondrían una manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema, conforme lo estipula el artículo 173, inciso 16, del Código Penal. En esta línea, consideró que los resultados defraudatorios habrían sido consecuencia del aporte directo de datos por parte de los damnificados, motivados por el error inducido por el usuario de Instagram que simuló la existencia de una cuenta similar a la que administraba la denunciante.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según el relato de los hechos efectuado por la denunciante, las declaraciones de las personas damnificadas y las capturas de pantalla aportadas, no habría existido tal manipulación de datos, sino que las propias víctimas, a través de un enlace eran quienes podrían haber proporcionado los datos solicitados tras ser inducidas a error.
Así, tampoco surge de ninguna de las pruebas obtenidas hasta el momento que el autor haya alterado el normal funcionamiento de la plataforma de ni del enlace de acceso al formulario para completar la información requerida, sino que una persona se habría valido de engaño para hacerse de los datos verdaderos de las presuntas víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-11-2022.

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DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de la Fiscalía de declinar la competencia del fuero de la Ciudad en razón de la materia para intervenir en esta causa y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a los efectos de que desinsacule el Juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal y es por ello que correspondía que intervenga el fuero nacional en lo criminal y correccional tal como lo había resuelto el Tribunal Superior de Justicia en el marco de los expedientes N° 243127/2021, “Incidente de competencia en autos Luna Alex Javier s/ 173 inc. 16 defraudación informática s/ conflicto de competencia”; n.° 117994/2022, “Incidente de competencia en autos NN s/ 172 Estafa s/ conflicto de competencia”, entre otros.
Ahora bien, corresponde señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal en diversos precedentes en los que entendió configurado los elementos exigidos para el delito de estafa al haber una maniobra de suplantación de identidad en una red social con la finalidad de engañar e inducir en error a las personas conocidas de la víctima (en este caso sus seguidores) y, de tal forma, provocar que realicen una disposición patrimonial perjudicial o aporten los datos necesarios (ver expte. N° 223962/2021-1, “Incidente de incompetencia en autos ‘G., P. sobre 71 q. 1er párr. – suplantación de identidad’”, rto. el 6/7/2022, entre otros).
A su vez, también ha entendido, más recientemente, que “lo cierto es que se advertía que los autores intentaron perjudicar patrimonialmente a las potenciales víctimas induciéndolas en un error. Concretamente, los autores se hicieron pasar por la denunciante y, solicitaron a sus contactos la entrega de dinero por transferencia bancaria, por lo que, la secuencia relatada (…) autorizaría, en principio, a sostener que en el caso concurría el despliegue de un ardid con intención de mover a error a la víctima, en virtud del cual era posible la acción perjudicial para su patrimonio”, razón por la cual el suceso fue encuadrado, preliminarmente, en la figura contenida en el artículo 172, del Código Penal, en grado de tentativa (ver expte. N° 6115/2022-1, “Incidente de incompetencia en autos ‘A determinar, NN sobre 172 estafa’”, rto. el 3/8/2022).
En efecto, con base en la jurisprudencia reseñada, a la luz de los elementos obrantes en el legajo, considero que corresponde que el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local y continúe interviniendo el fuero nacional, que es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal. Al respecto, argumentó que el eventual acceso a las cuentas bancarias de las víctimas contactadas a través de la red social o el uso de las tarjetas de crédito que podrían haber proporcionado los usuarios no supondrían una manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema, conforme lo estipula el artículo 173, inciso 16, del Código Penal. En esta línea, consideró que los resultados defraudatorios habrían sido consecuencia del aporte directo de datos por parte de los damnificados, motivados por el error inducido por el usuario de Instagram que simuló la existencia de una cuenta similar a la que administraba la denunciante.
Ahora bien, considero que los hechos investigados, aún en este estado embrionario del proceso, resultan subsumibles en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, pues teniendo en cuenta la maniobra denunciada, que se habría desarrollado a través de la red no puede descartarse en este estado incipiente de la investigación, que estemos en presencia de una defraudación por manipulación informática.
Además, es dable señalar que ya ha transcurrido en el proceso un tiempo más que considerable, sin que se haya resuelto cual es el tribunal que debe intervenir. Siendo así, en concordancia con los principios de economía procesal y buena administración de justicia, mantengo mi postura esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aún de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, el legajo debe continuar en esta sede. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquéz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - ESTAFA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no aceptar la competencia y disponer la devolución de las acutaciones a la Justicia Nacional.
En el presente, el representante de la empresa, luego de que se acreditara el pago efectuado mediante la aplicación "Prisma" entregó la mercadería a los domicilios indicados por el comprador a través de comunicación por WhatsApp. Luego, recibió solicitudes de la empresa que giraba los importes de pagos de las tarjetas para que efectúe la devolución de las sumas de dinero en virtud de que se habrían desconocido dichos gravámenes por parte de sus titulares. En razón de ello se consideró estafado, y formuló denuncia ante la Justicia Naciona, donde el Juzgado sorteado se declaró incompetente por entender que la conducta descripta encuadraba en el artículo 173 inciso 15 del Código Penal, de competencia de este fuero local, y remitió las actuaciones.
El "A quo" aceptó la competencia, y el Fiscal apeló esa decisión.
Ahora bien, coincido conla Fiscalía en cuanto a que la conclusión del Juzgado Nacional fue alcanzada de forma anticipada y sin que la judicatura haya realizado medida investigativa alguna, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local dado lo prematuro de la pesquisa.
Es más, de la conducta descripta sucintamente se desprende que se estaría ante un caso de estafa, dado que se ha producido un desprendimiento patrimonial por parte de la firma comercial que entregó la mercadería y un perjuicio también de orden patrimonial sobre una persona o más que habrían desconocido los pagos realizados. Es decir, en el presente caso se habría configurado la acción típica receptada en el artículo 172 del Código Penal en atención a que se utilizó una técnica de ingeniería social para cumplir con el ardid propuesto por el autor del delito.
Es importante destacar que no se presentan elementos que permitan configurar una de las conductas de los incisos receptados en el artículo 173 del Código Penal dado que no se vislumbra, con las pruebas aportadas hasta el momento, que se hayan producido manipulaciones informáticas, engaños en los sistemas electrónicos o hackeos en los programas pertinentes.
En efecto, no se acreditó una alteración de sistema informático alguno sino una simple maniobra de estafa a través del engaño por parte de un autor o autora no identificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2022-1. Autos: Wajglus Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - ESTAFA - TIPO PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no aceptar la competencia y disponer la devolución de las acutaciones a la Justicia Nacional.
En el presente, el representante de la empresa, luego de que se acreditara el pago efectuado mediante la aplicación "Prisma" entregó la mercadería a los domicilios indicados por el comprador a través de comunicación por WhatsApp. Luego, recibió solicitudes de la empresa que giraba los importes de pagos de las tarjetas para que efectúe la devolución de las sumas de dinero en virtud de que se habrían desconocido dichos gravámenes por parte de sus titulares. En razón de ello se consideró estafado, y formuló denuncia ante la Justicia Naciona, donde el Juzgado sorteado se declaró incompetente por entender que la conducta descripta encuadraba en el artículo 173 inciso 15 del Código Penal, de competencia de este fuero local, y remitió las actuaciones.
El "A quo" aceptó la competencia, y el Fiscal apeló esa decisión.
Ahora bien, considero que no se ha cumplido con el criterio del Máximo Tribunal en punto a que haya una adecuada investigación como antecedente de cualquier decisión sobre cuestiones de competencia (CSJN, Fallos 301:472; 302:853; 306:728, entre otros), lo cual me lleva a postular un rechazo de la competencia atribuida por tratarse de una remisión prematura.
En tal inteligencia, asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto a que “… previo a la declinatoria bajo estudio ninguna medida se dispuso en el fuero Criminal y Correccional a efectos de obtener información respecto de las tarjetas de crédito que fueron utilizadas para perpetrar el engaño típico ni tampoco se realizaron diligencias tendientes a determinar la identidad de la o las personas que desconocieron las compras que conforman el objeto del proceso; circunstancias que resultan esenciales para determinar la calificación legal del hecho bajo estudio.”
Esta circunstancia hace imposible la aceptación de la competencia ante la prácticamente nula claridad sobre diversos extremos de las actuaciones.
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es clara al destacar que, casos que serían similares al presente, se deben encuadrar en el supuesto de estafa al haber un patrimonio perjudicial por el ánimo de lucro de quien es autor a una víctima contactada a través de redes sociales, la cual dispone de cierto dinero propio hacia una persona que cree conocer a través de un engaño o error inducido (TSJ, “Inc. de incompetencia en autos NN, NN s/ 71 quinquies 1º párr. - suplantación digital de identidad”, Expte. SAPPJCyF nº 81835/21-1; sentencia del 23-02-2022; “Inc. de incompetencia en autos desconocido, NN s/ 173 16 - estafa informática”, Expte. SAPPJCyF nº 142930/21-1; sentencia del 09-02-2022.13, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2022-1. Autos: Wajglus Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud Fiscal de declinación de competencia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para seguir investigando.
La presente se inició por la denuncia de quien no habría podido ingresar a su cuenta de "hombanking" por encotrarse bloqueada. El nombrado se contactó con el celular que indicaba la página del Banco, que resultó ser apócrifa, y otorgó sus datos a fin del desbloqueo. Luego, lo llamaro por teléfono por una defraudación de $500.000 y un crédito de $1.600.000 solicitado a aotro Banco desde su cuenta.
El Auxiliar Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas solicitó la incompetencia, por entender que el suceso investigado se subsumía en el tipo penal de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal, que resul – y no en el delito de defraudación informática (art. 173. Inc. 16, CP), por lo que resultan competentes los Tribunales Nacionales.
Ahora bien, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “Inc. de competencia en autos N., N. s/ 172 - estafa - art. 173 inc. 16 cp s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “Inc. de competencia en autos N, N s/ 173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021- 0, rta. 10/02/2022. En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles "prima facie" en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, elementos exigidos para la configuración de una estafa.
En este sentido, dichos elementos del tipo se observan también en el caso en cuestión.
En base a la reseñada jurisprudencia, considero que corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124028-2022-1. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud Fiscal de declinación de competencia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para seguir investigando.
La presente se inició por la denuncia de quien no habría podido ingresar a su cuenta de "hombanking" por encotrarse bloqueada. El nombrado se contactó con el celular que indicaba la página del Banco, que resultó ser apócrifa, y otorgó sus datos a fin del desbloqueo. Luego, lo llamaro por teléfono por una defraudación de $500.000 y un crédito de $1.600.000 solicitado a aotro Banco desde su cuenta.
El Auxiliar Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas solicitó la incompetencia, por entender que el suceso investigado se subsumía en el tipo penal de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal, que resul – y no en el delito de defraudación informática (art. 173. Inc. 16, CP), por lo que resultan competentes los Tribunales Nacionales.
Ahora bien, considero acertado el razonamiento del Ministerio Público Fiscal, sosteniendo que del testimonio brindando por el denunciante se puede extraer claramente que la maniobra desplegada por el autor configuraría el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal.
Ello así, puesto que se puede apreciar la existencia de un ardid por parte del supuesto asesor del centro de atención de la tarjeta de crédito, que habría simulado ofrecerle al denunciante una solución para desbloquear su usuario de "homebanking" y, de esa manera, inducirlo a error a fin de que le suministre la información necesaria para ingresar a su cuenta bancaria, lo cual posibilitó la disposición patrimonial que le provocó un perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124028-2022-1. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud Fiscal de declinación de competencia.
En efecto, debo resaltar el infortunado camino que ha recorrido este legajo desde la realización de la denuncia ante la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal de la CABA.
En aquella oportunidad los hechos fueron calificados como una posible infracción al artículo 173 inciso 16 del Código Penal de la Nación. No obstante, luego, el Auxiliar Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, postuló la declinatoria de competencia en razón de la materia; fundó su solicitud en que luego de haber efectuado un pormenorizado análisis del caso y los criterios actuales emanados por parte del Tribunal Superior de Justicia, concluía que la modalidad utilizada en este caso encuadraba en el tipo penal de estafa (art. 172, CP), delito que excedía la competencia de este fuero por no haber sido transferido.
A posteriori, el "A quo" resolvió rechazar la solicitud fiscal de declinación de competencia, por entender que “los hechos denunciados se subsumen "prima facie" en el tipo penal de defraudación informática previsto en el artívulo 173, incido 16 del Código Penal de competencia exclusiva del Poder Judicial de la CABA”.
Ahora bien, en la presente causa se discuten dos cuestiones, por un lado la calificación legal que debe atribuirse al hecho denunciado (arts. 172 o 173 inc. 16 del CP) y, por el otro, el fuero que debe intervenir para tal o cual caso.
Lo cierto es que desde el mes de mayo del corriente año, fecha en la que se denunció el suceso, el legajo ha transitado por diferentes tribunales y oficinas del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y, más allá de algunas medidas de prueba que fueron ordenadas, el expediente ha quedado estanco, en definitiva, en la cuestión de competencia.
Sostengo esto pues, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva se adopte, cobra relevancia la postura que mantenemos hace años acerca de la inconveniencia de argumentar que existen cuestiones de competencia que dirimir. En este sentido, debemos reiterar que son tan sólo razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad (Causa N° 1638-00-CC/15 “M, E O Dl y otros s/infr. Art. 149 bis CP”, rta. 29/12/15) ya que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (arts. 129 CN y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarla.
Este es un ejemplo claro de un funcionamiento poco eficiente y contrario a la buena administración de justicia. Así, he destacado que era importante evitar futuras contiendas o planteos de incompetencia –tal como acontece en la de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable, como así también en miras de dar una adecuada respuesta a las víctimas.
En consecuencia, entiendo que, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva se adopte, corresponde que sea esta Justicia local la que intervenga en las presentes actuaciones y, en consecuencia, devolverlas a la primera instancia a fin de que continúe con la presente pesquisa. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124028-2022-1. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - WHATSAPP - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
En el presente, la denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria. Con motivo de ello, al menos una persona habría realizado una transferencia de dinero pero sin recibir la divisa norteamericana ofrecida.
El "A quo" rechazó la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía al entender que el hecho investigado encuadra en el tipo penal del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, y cuya investigación y juzgamiento, según explicó, corresponde a esta Ciudad.
Ahora bien, más allá del estado incipiente de la investigación, entiendo que en el caso de autos resulta aplicable el criterio que sostuve en el precedente N° 173490/2021-1 “Inc. de apelación en autos “NN, Banco Galicia sobre 172- Estafa”, resuelta el 08/04/2022 de la Sala II, a cuyos fundamentos me remito.
Allí, resalté como regla general que la provisoria determinación, dado el estado del proceso, de la calificación jurídica asignada al hecho, constituye una potestad jurisdiccional que encuentra especial recepción en las reglas jurídicas del ritual local que determinan la competencia (Arts. 17 a 21 del CPPCABA), en tanto cuestión de orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - WHATSAPP - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
La denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria. Con motivo de ello, al menos una persona habría realizado una transferencia de dinero pero sin recibir la divisa norteamericana ofrecida.
En el presente, el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su adecuada calificación legal, habiendo sido subsumido preliminarmente en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal por el "A quo", y en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, según el Fiscal, aquí recurrente.
No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, ninguna de las figuras típicas en juego resulta competencia de esta jurisdicción.
No escapa de mi consideración que el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en oportunidad de expedirse ante casos enmarcados bajo los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal estableció, por mayoría, la competencia de este fuero remitiéndose a los fundamentos expresados en el dictamen del fiscal general adjunto, quien opinó que corresponde a los tribunales de este poder judicial conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 24.588, conforme a lo establecido en los precedentes “NN s/inf. Art. 00 – presunta comisión de delito”, expte. n° 6397/09, resolución del 27/08/09 y “Neves Canepa” expte. n° 7312/10, resolución del 21/12/10. Postura que mantiene incólume a la fecha (Por todos, “N.N Telecarga sobre 172 – Estafa – Art. 173 inc. 15 CP s/ Conflicto de competencia”, Expte. n° 202794/2021-0, resuelta el 09/02/2022).
Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (así en Causa N° 111912/2021-0 “NN, Santander s/ infr. art. 172 CP”, resuelta el 21/09/2021, del registro de la Sala III).
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me obliga a apartarme de la postura antes referida.
Sustancialmente, la solución que aquí se propone intenta salvaguardar la garantía del juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público, y que, en definitiva, no pueden oponérsele los principios antes referidos.
Sentado lo expuesto, respecto a los tipos penales previstos en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - WHATSAPP - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
La denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria.
En el presente, el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su adecuada calificación legal, habiendo sido subsumido preliminarmente en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal por el "A quo", y en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, según la acusación pública, aquí recurrente.
No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, ninguna de las figuras típicas en juego resulta competencia de esta jurisdicción.
Debo señalar que ya me he expedido en un caso de similares características al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (causa n° 53439/2019-1 “Inc. de Apelación en autos "L , M E A s/149 bis - Amenazas", resuelta el 19/02/ 2021, Sala III).
Coadyuva a lo expuesto el criterio de la Corte Suprema de la Nación plasmado en el precedente “Nápoli”, en cuyo caso el Máximo Tribunal se remitió a lo dictaminado por el Procurador General de la Nación Interino, quien opinó que resulta competente la justicia nacional para entender en el juzgamiento del delito previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, en la inteligencia de que tal figura no ha sido transferida a la justicia de esta ciudad bajo ninguno de los convenios de transferencia vigentes (CSJN, “Nápoli, Maximiliano Sebastián s/incidente de competencia”, CFP 1319/2020/1/CS1, resuelta el 06/05/2021); postura que ha encontrado recepción en el reciente pronunciamiento adoptado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC, “NN s/ defraudación informática”, CCC 38624/2021/1/RH1, resuelta el 23/03/2022).
De hecho, tal postura se encuentra plasmada en la reciente Resolución PGN 38/22, mediante la cual el Procurador General Interino hizo saber a los Fiscales Generales del Fuero Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Todo lo hasta aquí expresado es conteste con los convenios materializados a la fecha, ya que la transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional mediante la Ley Nº 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley local Nº 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018) no estipuló ninguna de las tipicidades en juego. Mientras que la cláusula establecida en su artículo 2º, en la cual se le asigna “…al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario” no resulta aplicable a ninguna de ellas, en tanto que, en lo que aquí interesa, la defraudación prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, calificación que fuera adoptada en la resolución recurrida, se incorporó al código de fondo con la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.388 (BO del 25/06/2008); mientras que la figura genérica de estafa regulada en el artículo 172 del Código Penal, calificación en la que subsumiera el hecho el recurrente, no solo es anterior a la Ley Nº 24.588 (BO del 30/11/1995), sino que tampoco fue objeto de traspaso a esta ciudad, en tanto que en el último convenio antes referido sólo incluyó a “La estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 172 CP), y a la “Defraudación (art. 174, inc. 5°, CP) siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Publica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, por lo que tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
Dicho fuero, mediante la profundización de la investigación, en definitiva, procederá a circunscribir más adecuadamente la tipificación del hecho en tanto que “… la función de establecer y determinar la significación jurídica de los comportamientos prohibidos por la ley penal, así como su concepto y alcance, constituye una tarea exclusiva y excluyente de la jurisdicción, en razón de los deberes de independencia e imparcialidad que, sólo en el ejercicio de esa función, se imponen en el marco de un proceso penal” (cfr. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala III, causa “Perazzo, Constanza Estefanía s/ apropiación de cosa perdida (art. 175, inc. 1º del C.P)”, resuelta el 26 de agosto de 2021, voto del juez Magariños).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - WHATSAPP - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
La denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria.
El Ministerio Público Fiscal calificó los hechos a investigar como constitutivos "prima facie" del delito de estafa (art. 172 CP), por lo que solicitó a la judicatura que remita el caso a la Justicia Nacional. Esta petición fue rechazada por el “A quo”, originándose así el escrito recursivo bajo análisis.
El Magistrado, para así decidir, postuló que el ardid o engaño efectuado mediante una red social -en el caso, la plataforma WhatsApp-, así como la sustracción de una cuenta de las denominadas redes sociales, en tanto ello es operado mediante ordenadores, encuadraría en la figura de estafa informática (art. 173, inc. 16, CP), cuya persecución es de competencia local.
Sobre ello, cabe aclarar que en diversos precedentes de la Sala que originalmente integro (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretenden los representantes del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en el presente, el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que, con independencia de que interviniera un sistema informático en la concreción de la maniobra ilícita, no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos”. Así, principalmente sobre esta base, el Máximo Tribunal local sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática, cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevado el damnificado, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Incidente de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Puntualmente, el Juez Lozano refirió en otro caso que “…La conducta objeto de juicio, tal como viene descripta por los magistrados en pugna, resulta captada por el art. 172, CP y no por el art. 173 inc. 16, CP, toda vez que se habría tratado de un ardid de ingeniería social y no de una manipulación técnica informática…”. (TSJ CABA, exp. n° 17910/2020-0, “NN, NN s/ 00 – Presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc. 16) s/ Conflicto de competencia”, rta. 23/12/2020).
Por todo ello, habiendo dejado a salvo la postura que originariamente adoptara en la Sala que integro, considero que resulta adecuado para una mejor administración de justicia acudir a un criterio basado en el principio de economía procesal y, a la luz de los últimos precedentes dictados por el Máximo Tribunal Local, siendo que el delito de estafa no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los convenios de transferencia celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno local, corresponde remitir las presentes actuaciones a la justicia ordinaria para la continuación del trámite del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - WHATSAPP - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
En el presente, la denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria. Con motivo de ello, al menos una persona habría realizado una transferencia de dinero pero sin recibir la divisa norteamericana ofrecida.
El "A quo" entendió que los hechos se encuadrarían en la figura de estafa informática (art. 173, inc. 16, CP), cuya persecución es de competencia local.
Ahora bien, tal como entendiera la Fiscalía, para que el delito de estafa se vea configurado, se requiere: 1) Un autor que utilice cualquier tipo de ardid, engaño, o calidad simulada para con la víctima; 2) Que la víctima, a raíz de este engaño, caiga en error; 3) Que exista una disposición patrimonial consecuencia del error en el que el damnificado fue inducido por el engaño o ardid; 4) Que esa disposición patrimonial le cause un perjuicio al sujeto pasivo o a algún tercero.
Todos estos elementos se aprecian con meridiana claridad en el caso que nos ocupa, en tanto el autor se hizo pasar por una ex compañera de trabajo de las dos víctimas, para lo cual ingresó a su red de WhatsApp, ofreciendo dólares a la venta (engaño), a raíz de lo cual las damnificados inducidas por ese engaño y creyendo erróneamente que la oferente de dichas divisas era la titular de la cuenta de WhatsApp, transfirieron dinero a la cuenta aportada (disposición patrimonial) pese a lo cual nunca recibieron la moneda extranjera presuntamente adquirida (perjuicio patrimonial).
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “Inc. de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 CP s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “inc. de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022. En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles prima facie en la figura del art. 173 inc. 16, CP, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, elementos exigidos para la configuración de una estafa.
En base a la reseñada jurisprudencia, considero que corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, que se remitan las actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, quien es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - ESTAFA - TRAMITE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado prevista en el artículo 296 del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que su asistido había sido víctima de una estafa al momento de realizar la tramitación de su licencia.
No obstante, lo cierto es que la Defensa no ha presentado ningún elemento probatorio al respecto que demuestre que la conducta aquí investigada realmente no puede ser encuadrada dentro del tipo penal previsto en el artículo 296 del Código Penal.
En efecto, lo expuesto por el Defensor se refiere a cuestiones de hecho y prueba, que deberán ser presentadas y cuya valoración deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244533-2021-0. Autos: Puig, Carlos José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-12-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - CALIFICACION LEGAL - ESTAFA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que aceptó la competencia y, en consecuencia, no aceptar la competencia atribuida en razón de la materia y disponer la devolución de las actuaciones a la Justicia Nacional.
La "A quo" aceptó la competencia atribuida por la Justicia Nacional, que la declinó por considerar que el hecho denunciado debía ser subsumido en la figura prevista en el artículo 173, inciso 15, del Código Penal, con lo que la Magistrada acordó.
Sin embargo, coincido con la Fiscalía en cuanto a que tal conclusión fue alcanzada de forma anticipada y sin que la Judicatura haya realizado medida investigativa alguna, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local dado lo prematuro de la pesquisa.
Es más, de la conducta descripta sucintamente se desprende que se estaría ante un caso de estafa, dado que se ha producido un desprendimiento patrimonial por parte de la firma comercial que entregó la mercadería y un perjuicio también de orden patrimonial sobre una persona o más que habrían desconocido los pagos realizados.
Es decir, en el presente caso se habría configurado la acción típica receptada en el artículo 172 del Código Penal en atención a que se utilizó una técnica de ingeniería social para cumplir con el ardid propuesto por el autor del delito.
Es importante destacar que no se presentan elementos que permitan configurar una de las conductas de los incisos receptados en el artículo 173 del Código Penal dado que no se vislumbra, con las pruebas aportadas hasta el momento, que se hayan producido manipulaciones informáticas, engaños en los sistemas electrónicos o hackeos en los programas pertinentes.
En ese sentido, se destaca que la comunicación se realizó vía la aplicación “WhatsApp” y que se configuró un botón de pago a través de la plataforma “Prisma” y que, a través de allí, se realizó el pago correspondiente.
Esto surge de las escasas constancias probatorias incorporadas a la causa por lo que no se acreditó una alteración de sistema informático alguno sino una simple maniobra de estafa a través del engaño por parte de un autor o autora no identificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en orden al delito de estafa (art. 172 CP).
En el caso que nos ocupa no se encuentra cuestionada la calificación legal asignada al evento investigado (estafa).
Ello así, entiendo que, habiéndose determinado suficientemente la calificación legal correspondiente a los eventos, cuya investigación corresponde al fuero Nacional, se impone que sea allí donde se realicen las medidas probatorias necesarias a efectos de evaluar la posible conexidad con la investigación llevada a cabo en el ámbito provincial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345250-2022-1. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 02-03-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
El Fiscal consideró que los hechos denunciados constituían una estafa en los términos del artículo 172 del Código Penal y, en virtud de ello, solicitó la incompetencia en razón de la materia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes.
La Magistrada no hizo lugar al pedido de la Fiscalía por considerar que como la disposición patrimonial que generó el perjuicio no fue realizada por la víctima sino por un tercero, el hecho no puede enmarcarse en las previsiones del artículo 172 del Código Penal sino que, en todo caso, en las del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, que contempla una figura delictiva que es de competencia de este fuero local.
Ahora bien, del relato efectuado por la damnificada surge que el sujeto activo del delito se habría comunicado telefónicamente con ella, la habría engañado, con el objeto de que aquélla le brindara la información necesaria para así poder acceder su cuenta bancaria en su perjuicio.
Así, es cierto que de lo hasta aquí consignado se desprende que no habría sido la denunciante quien realizó el acto de disposición, sino que por el contrario, tras ser víctima de maniobras engañosas, aquélla brindó sus datos y, en particular, la información necesaria para que una tercera persona realizara las transferencias de dinero.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha resuelto en diversas ocasiones supuestos similares al analizado en el presente, declarando la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que se trata del delito de estafa (art. 172 CP).
En particular, consideró la existencia de estafa cuando el autor dijo ser empleado de "Mercado Libre", a raíz de lo cual la víctima aportó datos de su cuenta, lo que motivó la sustracción del dinero que allí tenía (Expte. N° 240134/2021 “Di Tella, Bruno sobre 172-estafa s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022). En dicho caso, al igual que el de autos, el perjuicio patrimonial sobrevino como resultado del error al que fue llevado el damnificado, quien a raíz del engaño, entregó datos al interlocutor posibilitando el ingreso a su cuenta bancaria, realizándose posteriormente, sin su consentimiento, operaciones que los perjudicaron patrimonialmente.
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120046-2022-1. Autos: Bermúdez, Cristian Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, es dable precisar que el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal, no resulta ser de competencia del fuero local.
Ello pues, y tal como hemos afirmado en la Causa Nº 135511/2021-0, del registro de la Sala I, “N.N s/ estafa informática”, rta. el 13/10/2021, el delito de estafa (art. 172 CP) no se encuentra previsto en los convenios vigentes de transferencias, y tampoco se da ninguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir, pese a no haber sido transferido (TSJ, Nº 16.362/19 “Lugones, Norma y otros s/inf. art. 89 CP –lesiones leves s/conflicto de competencia”, del 11/2/20; TSJ, Nº 16.405/19 “Sindicato de Peones de Taxis y otros s/averiguación de delito s/conflicto de competencia”, rta. 11/2/20; entre otras).
Asimismo, el Superior Tribunal de esta Ciudad ha sostenido, por mayoría, que es la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional quien resulta competente para intervenir en la investigación de un hecho subsumible en el delito de estafa, en la medida en que aquella figura resulta ajena a los convenios de transferencia existentes y en que no existía un caso tramitando en la Ciudad que determinara la existencia de conexidad objetiva o subjetiva entre pesquisas (Exptes. Nº 16786/19 “Préstamo Solidario s/inf. Art. 149 bis, CP s/ conflicto de competencia”, del 14/5/20 y No. 18293/2020-0 “Inc. de competencia en autos NN s/ 00 – presunta comisión delito/ competencia s/ Conflicto de competencia”, rta. el 7/4/2021), no dándose en autos ningún supuesto de conexidad.
Tampoco constituye la estafa un delito creado por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, usualmente llamada “ley de garantías”. Y, en efecto, aquella afirmación resulta relevante, toda vez que ya hemos expresado que la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 25.588 corresponde a esta justicia local (Sala I, Causa Nº 5433/2020-1, “Inc. de apelación en autos R; D. C. s/ art. 173 inc. 15 CP”, rta. el 24/06/20, ), y, por lo demás, esa postura también ha sido adoptada por el TSJCABA (Expte. Nº 7312/10 “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/inf. art. 193 bis CP”, rta. el 21/12/10; Nº 15.191/18 “Ministerio Público – Fiscalía de Cámara Este de la CABA– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Sandoval Machuca, Max David s/presunta comisión de delito (competencia)”, rta. el 17/4/19).
En virtud de ello, y siendo que tal como he señalado el Máximo Tribunal local en supuestos como el de autos, ha subsumido el hecho en el delito previsto y reprimido por el artículo 172 del Código Penal, cabe revocar la resolución dictada por la Magistrada en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120046-2022-1. Autos: Bermúdez, Cristian Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia efectuado por el Ministerio Público Fiscal y dispuso la continuación del caso en la órbita local.
En efecto, no desconozco los fallos emitidos recientemente por el Tribunal Superior de Justicia dela CABA que en casos similares al que aquí nos ocupa dirimieron la competencia en favor del fuero Criminal y Correccional.
Empero, sin perjuicio de ello, he de mantener incólume mi postura, tal y como lo esgrimí en numerosos precedentes, en cuanto a que, más allá de la figura penal de que se trate, aun de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, debe ser esta justicia local la que intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal (conf. lo desarrollé en mi voto en el precedente “J; E. E. s/art. 292 1° párr. CP”, causa n° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019, entre muchos otros).
Ésta es, a mi criterio, la postura más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6º de la Ley Suprema Local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.
Por ello, además de resultar una convicción, es también una obligación, pronunciarme en el sentido que propongo al acuerdo.
Por último, no puedo soslayar que advierto con preocupación una postura contradictoria del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la defensa de la competencia de esta jurisdicción para intervenir en todos los delitos no federales, en tanto en muchos procesos como en el presente son los propiciadores del debate postulando la incompetencia, mientras que en otros consienten y/o defienden la intervención local (Causa N° 119690/2022-2 Inc. de apelación en autos “P; R. J. s. 84 bis- Homicidio por conducción imprudente”).
Tal dualidad de criterio debiera ser abordada por la Fiscalía General, tal como lo ha practicado respecto de otras cuestiones, emitiendo un Criterio General de Actuación que ofrezca, cuanto menos de parte del órgano a cargo de la persecución penal a través del ejercicio de la acción, seguridad jurídica y evite dilaciones innecesarias introduciendo cuestiones que impiden el abordaje inmediato del conflicto y la resolución definitiva de los mismos. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120046-2022-1. Autos: Bermúdez, Cristian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTAFA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia.
La Fiscalía solicitó que se decline la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, al entender que el hecho objeto de la investigación encuadraba en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal.
La "A quo" rechazó la declinatoria por prematura la calificación jurídica del hecho.
La Querella, por su parte, apeló esa decisión, y en sus fundamentos coincidió con el encuadre que efectuó la Fiscal sobre el hecho en el delito de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal de la Nación.
Ahora bien, téngase presente que la provisoria determinación, dado el estado del proceso, de la calificación jurídica del hecho, constituye una potestad jurisdiccional que encuentra especial recepción en las reglas jurídicas del ritual local que determinan la competencia (arts. 17 a 21 del CPPCABA), en tanto cuestión de orden público.
A ello se suma que, pese a poner en duda la calificación provisoria escogida por la Fiscalía de primera instancia, no se determina siquiera mínimamente qué figura alternativa o residual pudiese tener lugar en el caso.
No obstante ello, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte, este poder judicial no resulta competente para la investigación y juzgamiento del hecho investigado, puesto que en relación al tipo penal establecido en el artículo 172 del Código Penal, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En definitiva, tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos la justicia Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38389-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia.
El Fiscal postuló la declinatoria de competencia por considerar que la conducta denunciada encuadraba en las previsiones del delito de estafa contemplado en el artículo 172 del Código Penal.
La Magistrada disintió de la subsunción legal efectuada y consideró que por el estado incipiente del presente legajo, no se podía garantizar que se encontraban los requisitos que exige la figura tradicional de estafa del artículo 172 del Código Penal, en tanto no se había acreditado el perjuicio patrimonial o el intento de aquel.
Ahora bien, en el presente, el sujeto activo del delito presuntamente poseía las claves bancarias por medio de su madre, quien trabajaba con el aquí denunciante, adminitrando los ingresos y egresos de las cuentas bancarias.
Así, de lo consignado se desprende que el denunciante fue víctima de maniobras engañosas, consistentes en que solicitaron un préstamo bancario y realizaron transferencias dinerarias en su nombre sin su consentimiento, ocasionando un perjuicio para sí y para los respectivos consorcios de los que es Administrador.
Cabe señalar que Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJCABA) ha resuelto en diversas oportunidades, en las que se analizaron casos similares al presetne, declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que se trata del delito de estafa (art. 172 CP). En particular, consideró la existencia de estafa cuando el autor dijo ser empleado de “Mercado Libre”, a raíz de lo cual la víctima aportó datos de su cuenta, lo que motivó la sustracción del dinero que allí tenía (Exp. N°240134/2021 “Di Tella, Bruno s/ 172-estafa s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022).
En esos casos, al igual que el de autos, el perjuicio patrimonial sobrevino como resultado del error al que fue llevado el damnificado que, a raíz del abuso de confianza, entregó datos al interlocutor posibilitando el ingreso a su cuenta bancaria, realizándose posteriormente, sin su consentimiento, una operación perjudicial.
Asimismo, el TSJCABA subsumió los hechos en el delito de estafa (art. 172 CP), otorgando competencia al fuero nacional, cuando el damnificado recibió un llamado telefónico de quien dijo ser empleado de un banco, en el que aportó datos vinculados a su cuenta bancaria, posibilitando así la realización por parte del autor de operaciones bancarias perjudiciales para su patrimonio, por no darse las exigencias del tipo previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal (Exp. N°136449 “Inc. de Competencia en autos NN s/172 –estafa- art. 173 inc.16 CP”, del 6/10/2021; Exp. 238103/2021 “Inc. de competencia en autos NN s/ art. 173 inc. 16 –defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática- Conflicto de competencia”, del 10/1/2022; Exp. N°222930/2021 “Inc. de competencia en autos Martínez, Ricardo s/art. 173 inc. 16 - defraudación informática s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022; Exp. N°202481 “Inc. de incompetencia en autos NN s/ art. 173 inc 16 –estafa informática”, del 16/2/2022; Exp. N°197071 “Inc. de competencia en autos NN Veliz, Julio Argentino s/ 172- estafa s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022).
Lo propio se decidió cuando la víctima expresó haber recibido un llamado telefónico de quien dijo ser empleado del Ministerio de Desarrollo Social que le informó que había recibido un plan asistencial por $ 20000, lo que lo llevó a proporcionar datos de su cuenta bancaria, realizando el autor operaciones perjudiciales para su patrimonio, pues se dan todos los elementos de la estafa –artículo 172 Código Penal-, debiendo intervenir la justicia nacional (Exp. N° 207801/2021 Inc. de competencia en autos Tavera, Horacio Luján y otro s/ estafa art. 172- art. 173 inc.16 s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022).
Por último, también sostuvo, por mayoría, que es la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional quien resulta competente para intervenir en la investigación de un hecho subsumible en el delito de estafa, en la medida en que aquella figura resulta ajena a los convenios de transferencia existentes y en que no existía un caso tramitando en la Ciudad que determinara la existencia de conexidad objetiva o subjetiva entre pesquisas (Exps. Nº16786/19 “Préstamo Solidario s/inf. art. 149 bis, CP s/ conflicto de competencia”, del 14/5/20 y Nº 18293/2020-0 “Inc. de Competencia en autos NN s/ 00 – presunta comisión delito/ competencia s/ Conflicto de competencia”, rta. el 7/4/2021).
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la CSJN, el TSJCABA es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38389-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 10-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTAFA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia efectuado por el Ministerio Público Fiscal y dispuso la continuación del caso en la órbita local en orden al delito de estafa (art.172 CP).
En efecto, no desconozco los fallos emitidos recientemente por el Tribunal Superior de Justicia local que, en casos similares al que aquí nos ocupa, dirimieron la competencia en favor del fuero Criminal y Correccional.
Empero, sin perjuicio de ello, he de mantener incólume mi postura, tal y como lo esgrimí en numerosos precedentes, en cuanto a que, más allá de la figura penal de que se trate, aun de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, debe ser esta justicia local la que intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “J , E E s/art. 292 1° párr. CP”, causa n° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019, entre muchos otros).
Ésta es, a mi criterio, la postura más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6º de la Ley Suprema Local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.
Por ello, además de resultar una convicción, es también una obligación, pronunciarme en el sentido que propongo al acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38389-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - TARJETA DE CREDITO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón del territorio de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad y, en consecuencia, remitir las actuaciones, en forma digital, mediante correo electrónica al Juzgado Penal Colegiado la Ciudad de Mendoza, Tribunal que se encontraba de turno con la circunscripción correspondiente con el domicilio de la denunciada.
El Fiscal se agravió en cuanto sostuvo que, en razón del domicilio de radicación de las tarjetas de crédito de las cuales resulta titular la víctima y de su domicilio, donde advirtió las maniobras de estafa mediante el uso de tarjeta magnética o de sus datos (art. 173, inc. 15, del CPN) aquí denunciadas, siendo que ambos se emplazan dentro del ámbito de la Ciudad, le corresponde a esta jurisdicción continuar interviniendo en el caso.
Asimismo, afirmó que los delitos informáticos conlleva una dificultad concerniente en definir el lugar de comisión del hecho. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia reconoce que para la determinación de la competencia territorial regía la denominada teoría de la ubicuidad según la cual, el delito se estima cometido tanto en el lugar donde el sujeto ha realizado la conducta, como en el lugar donde se ha producido el resultado de ella. Es decir, en todos aquellos lugares en los que se hubieran podido producir actos con relevancia típica.
Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, en los llamados delitos a distancia, es decir, en todos aquellos hechos en que los diferentes pasos del “iter criminis” no se producen en el mismo lugar, el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones en las cuales se ha desarrollado la acción y también en el lugar de verificación del resultado (Fallos: 311:2571; 313:823; 321:1226; 328:1035; 329:3198). Ello permite que en tales casos, y con estricto apego a la regla del “forum delicti comissi”, quepa elegir una de dichas jurisdicciones atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal (Fallos: 305:1993).
Asimismo, cabe aclarar que esto no altera lo establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional, que establece que la actuación de los juicios criminales se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito, sino que, por el contrario, se funda en la interpretación dada al verbo “cometer” empleado en el texto constitucional, de modo tal que puede predicarse que en tanto alguna parte de la acción o del resultado han tenido lugar en la jurisdicción elegida, allí puede considerarse cometido el delito en los términos del citado artículo (Fallos: 310:1153).
Así las cosas, se comparte el criterio sostenido por el “A quo” en cuanto a que le corresponde a la jurisdicción de la provincia de Mendoza intervenir en las presentes actuaciones, atendiendo a razones de economía procesal y teniendo en cuenta que es la Ciudad donde se desarrollaron los actos con relevancia típica.
En efecto, y en aras de una más pronta administración de justicia, esta decisión resultaría incluso más sencilla para las ulteriores medidas probatorias tales como declaraciones testimoniales, pedidos de allanamientos o declaración de la imputada/os

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307030-2022-1. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNCIONES - ESTAFA - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el presente, en orden al delito de estafa (art. 172, CP).
Cabe aclarar que en los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la CABA hasta la actualidad _Leyes Nacionales Nº 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes Locales Nº 597, 2257, 5935, respectivamente-, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de estafa (tipificado por la Ley N°11.179 [B.O. del 3/11/1921]) al fuero de Ciudad.
Sin embargo, según la opinión del "A quo" la limitación de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad establecidas por la Ley N° 24.588 y de las sucesivas leyes de transferencia de las competencias penales únicamente pueden ser reconocidas frente a la posible afectación de intereses del Estado Nacional. Por ello sostiene que debe hacerse valer plenamente la autonomía jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en su territorio y que la asunción directa por parte de los jueces locales de las facultades ordinarias jurisdiccionales previstas constitucionalmente es un deber que tiene por fin no afectar el principio de igualdad que debe regir a las distintas jurisdicciones territoriales que integran el gobierno federal y de promover el pleno reconocimiento de la autonomía de la Ciudad.
Ahora bien, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, expte. 16368/19, rta. el 25/10/19, si bien los “‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia”, esta competencia se haya coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencias (del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Así, el Máximo Tribunal Local en el mismo precedente mantuvo que “[l]os convenios celebrados entre Nación y CABA fijan las funciones jurisdiccionales de uno y otro estado, no las competencias de los jueces en que cada uno de esos estados las inviste (…)” (del voto del juez Lozano). Cabe remarcar también que esto no implica desconocer “las bases constitucionales sobre las que se erige la actual distribución de competencias en la materia(…) [y] el claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena”, y al “Poder Judicial de la Ciudad como el ‘ámbito que constitucionalmente le corresponde’ a las competencias que transitoriamente ejerce la justicia nacional ordinaria en el territorio de la Ciudad” (del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg, con citas del fallo “Bazán”, Fallos: 342:509).
La propia Corte Suprema de la Nación ha dicho in re “Corrales” (Fallos: 338:1517) que: “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos” (del voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda, cons. 8).
De esta manera, el Tribunal Supremo Federal ha impuesto el traspaso ordenado y gradual de las competencias nacionales a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, como ya se ha dicho al resolver en autos “Romero Feris, Rodolfo y otros s/art. 181 inc. 1-CP” (causa nº 10387-01-cc/2016, rta. el 7/04/2017), el progreso de la transferencia de competencias en modo alguno puede quedar librado al exclusivo criterio jurisdiccional, a riesgo de violentar los principios de juez natural y de seguridad jurídica.
Además, cabe señalar que este criterio ha sido mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el precedente “Olaya González, José Carlos sobre 84 bis – homicidio por conducción imprudente”, inc. 221/2022-1, rta. 13/04/22 (contienda positiva de competencia entre el fuero de la Ciudad y el ordinario nacional), en el que resolvió mantener la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, a pesar de que la Sala de Feria de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas había decidido declarar la intervención del fuero de Ciudad de oficio, en base al argumento de “que el debido respeto de la autonomía de esta Ciudad y de un principio de mejor administración de justicia [así lo] imponía...” (cons. 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48918-2023-1. Autos: Pacheco, Ariadna Georgina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-06-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el presente.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a los denunciados en el presente, en los precedentes “Inc.de competencia en autos N., N. s/ 172 - estafa - art. 173 inc. 16 cp s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “Inc. de competencia en autos N, N s/ 173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022.
En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Fiscal General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles "prima facie" en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, elementos exigidos para la configuración de una estafa.
Cabe destacar que dichos elementos del tipo se observan también en este caso, en tanto el denunciante habría sido determinado a incurrir en un error por medio de una conducta engañosa -en esta oportunidad, una persona, simulando ser un representante de la empresa “Flybondi”, se habría comunicado telefónicamente tanto con el denunciante como con su hija-.
Así, bajo error, ambos habrían compartido datos personales sensibles que fueron utilizados posteriormente para acceder al home banking del damnificado y realizar una disposición patrimonial -dos transferencias bancarias que suman el importe de seiscientos cincuenta mil pesos-, lo que le causó un perjuicio económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48918-2023-1. Autos: Pacheco, Ariadna Georgina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-06-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el presente y remitir en devolución los presentes actuados al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta ciudad que deberá continuar con el trámite de esta causa.
La Fiscal local solicitó que se rechace la competencia atribuida por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, al entender que el hecho objeto de la investigación -el que fuera inicialmente subsumido por la Fiscalía Nacional bajo la figura de defraudación informática prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal- encuadraba en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal.
El "A quo", sin expedirse respecto de la calificación jurídica del hecho, y mediante sus argumentos con base en la autonomía jurisdiccional de esta ciudad respecto del juzgamiento de todos los delitos ordinarios cometidos en este territorio, rechazó la declinatoria de competencia.
Contra ese rechazo, la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos encuadró nuevamente el hecho en el delito de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal.
Ahora bien, entiendo que la provisoria determinación, dado el estado del proceso, de la calificación jurídica del hecho, constituye una potestad jurisdiccional que encuentra especial recepción en las reglas jurídicas del ritual local que determinan la competencia (arts. 17 a 21 del CPPCABA), en tanto cuestión de orden público.
En la presente causa el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su calificación jurídica, habiendo sido subsumido por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional en el delito de defraudación informática, prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, encuadre legal que mantuvo el Tribunal Oral declinante; mientras que, en este ámbito, la Fiscal local, aquí recurrente, calificó el hecho como constitutivo del delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal, subsunción legal que no ha sido cuestionada por el Magistrado de primera instancia al tiempo de expedirse sobre la competencia en autos. No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, la conducta que aquí se investiga no resulta competencia de esta jurisdicción.
En efecto, en virtud de la inicial calificación otorgada al hecho investigado, no puedo soslayar lo plasmado en la Resolución PGN 38/22,1 mediante la cual, siguiendo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Nápoli”, el Procurador General de la Nación interino hizo saber a los Fiscales Generales del fuero nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos la Justicia Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48918-2023-1. Autos: Pacheco, Ariadna Georgina y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-06-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUENTAS BANCARIAS - BANCOS

En el caso, corresponde asignar la causa al mismo Juzgado remitente.
El presente, fue originariamente asignado por aplicación de la pauta B) del anexo a la Acordada 3/2019 de este Tribunal.
Para ello se consignó como fecha de inicio de las actuaciones el 30/03/2023 y como lugar del hecho el domicilio de la denunciante.
Recibidas las actuaciones Magistrada sostuvo que al no encontrase determinado el lugar de los hechos, corresponde aplicar la pauta “D” de la Acordada 3/2019 y, por tanto, realizar un sorteo entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
Ahora bien, resulta necesario destacar que las reglas de asignación priorizan el lugar de los sucesos por sobre el alea de un sorteo, así como también que de conformidad con los lineamientos establecidos en el fallo dictado por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/Art. 173 Inc. 15 CP”, para la asignación de los casos por este tipos de delitos al juzgado competente, no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte sino según las particularidades de cada uno de ellos.
En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 3 del mencionado precedente, a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la presente causa, se procedió a consignar el lugar de radicación de la cuenta bancaria en la que se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial, es decir, el lugar del resultado de la maniobra delictual.
Así pues, tal como surge de uno de los archivos adjuntos (cfr. extracto bancario), la cuenta de la víctima se halla radicada la sucursal del Banco correspondiente a la zona judicial que coincide con la del domicilio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38281-2023-0. Autos: Desconocido, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - COMPRAVENTA - INTERNET - COMPETENCIA NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia.
En el presente, el denunciante se encontraba en su domicilio, sito en esta Ciudad, y realizó la compra de una silla publicada en la plataforma "MarketPlace", de la red social "Facebook. Se comunicó telefónicamente con quien dijo pertenecer a la empresa y luego realizó una transferencia dineraria para adquirir el producto. Acto seguido su interlocutor le refirió que lo contactarían en el transcurso de la semana, con el objeto de programar la entrega. Sin embargo, no volvieron a contactarlo, y lo bloquearon de todos los medios de comunicación.
La Fiscalía encuadró ese hecho en el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal (estafa simple) y solicitó la incompetencia de este fuero.
El "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad. Explicó que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
Ahora bien, el tópico ya ha sido tratado repetidamente por el Tribunal Superior Justicia, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509). Sostuvo en casos similares al "sub judice" que el fuero nacional es el competente para intervenir en los procesos en los que se investigan hechos subsumibles en el delito de estafa (conf. el dictamen del Fiscal General Adjunto, al que remite el TSJ, en el “Inc. de competencia en autos NN, NN sobre 00 - presunta comisión delito (competencia) s/ conflicto de competencia”, expte. nº 18293/2020; sentencia del 7/4/2021; entre muchos otros).
En definitiva, con independencia del alcance que corresponda asignar al artículo 129 de la Constitución Nacional, las circunstancias apuntadas privan a la resolución recurrida de sustento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 78668-2023-1. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

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CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero local.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en la que relató que notó extraños movimientos en su cuenta bancaria, tratándose de una solicitud de un préstamo, dinero que fue transferido, junto al dinero de su caja de ahorros hacia otra cuenta bancaria. Asimismo, refirió que, desde su cuenta en dólares, le sustrajeron dinero desconociendo al momento la cuenta destino. El Auxiliar Fiscal interviniente subsumió los hechos investigados en lo previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
La Magistrada resolvió declarar la incompetencia argumentando que este Poder Judicial local no ostenta competencia para entender respecto del presente tipo penal, en tanto no ha sido traspasado en ninguno de los tres convenios de traspaso de competencias.
Ahora bien, es necesario subrayar, tal como lo hace la “A quo” en su resolución, que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 –leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad y ley de traspaso directo–, pero también se debe tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley N° 24.588.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588 (Expte. N° 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I, rta. el 03/03/2021).
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos: 342:509) cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos. Así, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).
Por consiguiente, razones de economía procesal indican que corresponde seguir el criterio fijado por el máximo tribunal local, encargado de dirimir estas cuestiones. Teniendo presente lo expuesto y, en particular, que la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código de fondo constituye un nuevo delito, que fue creado con posterioridad a la Ley 24.588, entiendo que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124424-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-09-2023.

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CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero local.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en la que relató que notó extraños movimientos en su cuenta bancaria, tratándose de una solicitud de un préstamo, dinero que fue transferido, junto al dinero de su caja de ahorros hacia otra cuenta bancaria. Asimismo, refirió que, desde su cuenta en dólares, le sustrajeron dinero desconociendo al momento la cuenta destino. El Auxiliar Fiscal interviniente subsumió los hechos investigados en lo previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
La Magistrada resolvió declarar la incompetencia argumentando que este Poder Judicial local no ostenta competencia para entender respecto del presente tipo penal, en tanto no ha sido traspasado en ninguno de los tres convenios de traspaso de competencias.
Ahora bien, como he mencionado en múltiples ocasiones, no puedo dejar de resaltar mi postura respecto a que aun de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, el legajo debe continuar en esta sede. Ello, en línea con lo que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito (conforme lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente N° 20527/2019-0 “H., G. s/art. 89 y 149 bis del CP”, rta. el 13/08/2019, entre muchos otros).
Esta es, a mi criterio, la solución más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6 de la ley suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124424-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia respecto del delito previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en la que relató que notó extraños movimientos en su cuenta bancaria, tratándose de una solicitud de un préstamo, dinero que fue transferido, junto al dinero de su caja de ahorros hacia otra cuenta bancaria. Asimismo, refirió que, desde su cuenta en dólares, le sustrajeron dinero desconociendo al momento la cuenta destino. El Auxiliar Fiscal interviniente subsumió los hechos investigados en lo previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
La Magistrada resolvió declarar la incompetencia argumentando que este Poder Judicial local no ostenta competencia para entender respecto del presente tipo penal, en tanto no ha sido traspasado en ninguno de los tres convenios de traspaso de competencias.
Ahora bien, mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución, razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (así en las causas nro. 11912/2021-0, “NN, Santander s/ inf. art. 172 CP”, rta. el 21/09/2021, y nro. 136287/2021-0, “NN, Clínica Flores Salud Mental s/art. 172 - estafa”, rta. el 18/11/2021, ambas del registro de la Sala III).
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me obliga a apartarme de la postura antes referida. Sustancialmente, la solución que aquí se propone intenta salvaguardar la garantía del juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público, y que, en definitiva, no pueden oponérsele los principios antes referidos.
Así las cosas, respecto al tipo penal previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia-; y 26.702 - Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional-.
En el mismo orden de ideas, coadyuva a lo hasta aquí expuesto el criterio de la Corte Suprema de la Nación plasmado en el precedente “Nápoli”, en donde el Máximo Tribunal sostuvo que resulta competente la justicia nacional para entender en el juzgamiento del delito previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, en la inteligencia de que tal figura no ha sido transferida a la justicia de esta ciudad bajo ninguno de los convenios de transferencia vigentes (CSJN, “Nápoli, Maximiliano Sebastián s/incidente de competencia”, CFP 1319/2020/1/CS1, rto. el 06/05/2021); postura que ha encontrado recepción en el reciente pronunciamiento adoptado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC, “NN s/ defraudación informática”, CCC 38624/2021/1/RH1, rto. el 23/03/2022). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124424-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - COMPRAVENTA - INTERNET - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de incompetencia material postulado por la Fiscalía.
En la presente, tal como lo describe el artículo 172 del Código Penal, el imputado, haciéndose pasar por un empleado de una plataforma de venta online indujo a error a la víctima mediante un engaño para que ésta realizara voluntariamente algunas conductas que, luego, la llevarían a sufrir un desapoderamiento económico, en este caso, la solicitud de un préstamo y la posterior transferencia de dichos fondos a una cuenta ajena.
La Unidad Fiscal interviniente postuló la declinatoria de competencia en razón de la materia. Indicó que, en una primera oportunidad, los hechos habían sido calificados bajo la figura del artículo 173, inciso 16, del Código Penal, pero, de un nuevo análisis concluyó que se trataba de una estafa simple en los términos previstos por el artículo 172 del mismo código. Por ello, entendió que correspondía intervenir a la Justicia Nacional, en tanto el delito aludido no había sido transferido a la órbita de la competencia material de este Fuero local.
Sin embargo, el Juez de grado decidió rechazar el pedido de incompetencia material postulado por la Fiscalía. Para así decidir, entendió que se trataba de una estafa simple pero que la Justicia de esta Ciudad también resultaba competente para investigar los delitos no federales cometidos en este territorio.
En este punto, asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto a que la postura adoptada por el “A quo” es contraria a los lineamientos que, en varias oportunidades, estableció nuestro Tribunal Superior en precedentes análogos. Así, el Tribunal Superior de Justicia dispuso la intervención de la Justicia Nacional para entender en el caso. (Causa Nº TSJ 253294/2021-0, caratulado “Incidente de competencia en autos C., C., D. y otros sobre art. 173, inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica informática s/conflicto de competencia). En su voto, el Dr. Luis Francisco Lozano, sostuvo: “Del relato no discutido que de los hechos aquí involucrados los jueces contendientes han realizado, la conducta que, de momento, viene descripta con mayor grado de concreción es la presunta estafa (art. 172 del CP), cuyo juzgamiento no ha quedado aún dentro de la jurisdicción devuelta a los jueces de la Ciudad, circunstancia que, por lo demás, tampoco viene disputada. En estas condiciones, voto por mantener la intervención del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 48, el que, a su turno, tendrá competencia para pronunciarse aun si la imputación virase a figuras ya transferidas (cfr. la sentencia de este Tribunal en “Giordano”, expte. nº 16368/19, resolución del 25/10/2019)”.
En este último caso, los jueces del Tribunal Superior de Justicia se remitieron al dictamen del Fiscal General Adjunto para resolver en favor de la competencia de la justicia nacional. El Ministerio Público Fiscal había dictaminado en esa instancia que “correspondía declarar la competencia de la justicia nacional porque consideró que los hechos debían subsumirse preliminarmente en la figura de estafa contenida en el artículo 172, del Código Penal”, en tanto afirmó que “el perjuicio patrimonial sobrevino como resultado del error al que fue llevado [el denunciante] quien, víctima de un evidente engaño, realizó una transferencia bancaria, bajo la creencia de que recibiría un producto a cambio”.
En definitiva, es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en casos análogos al presente, y no se advierte ninguna razón que justifique apartarse de dicha doctrina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58629-2023-1. Autos: G., C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia para conocer y decidir en este caso en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto la cuestión ya ha sido tratada repetidamente por el Tribunal Superior Justicia, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509).
En este sentido, sostuvo en casos similares, ante conflictos de competencia suscitados entre juzgados en lo penal, contravencional y de faltas y juzgados nacionales en lo criminal y correccional de esta ciudad, que el fuero nacional es el competente para intervenir en los procesos en los que se investigan hechos subsumibles en el delito de estafa (TSJ CABA in re “Inc. de incompetencia en autos NN, NN s/ 173 16 - estafa informática”, exp. nº INC 197998/21-1; sentencia del 23/2/2022, registro 166/2022; entre otro)s.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71471-2023-1. Autos: N.N. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 10-11-2023.

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INCOMPETENCIA - TIPO PENAL - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PENAL - DELITOS - ESTAFA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco de la presente causa.
Se investiga en la presente, si el Oficial Mayor involucrado, no restituyó a su debido tiempo a la División Elementos de Seguridad y Defensa de la Policía de la Ciudad varios elementos al momento en que le fueran requeridos por la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad.
Dicho delito, se subsume, “prima facie” en el tipo previsto en el artículo 173, inciso 2, del Código Penal.
El Fiscal solicitó al Juez de grado, librar exhorto al Juez provincial, con el objeto de autorizar al Cuerpo de Investigación Judicial a realizar tareas de inteligencia.
El Judicante, refirió que la figura investigada que no había sido transferida por los convenios celebrados entre los poderes Ejecutivo Nacional y de esta Ciudad, aprobados localmente por las Leyes Nº 2.257 y Nº 5.935, motivo por el cual concluyó que resultaba ser la Justicia Nacional la que debía intervenir en la presente investigacióny ante ello, la Fiscalía interviniente interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, la defraudación por retención indebida agravada por haberse cometido en perjuicio de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, prevista y reprimida en el artículo 173 inciso 2 del Código Penal, agravado en los términos del artículo 174 inciso 5, del mismo cuerpo normativo, se encuentra incluida en el tercer convenio de traspaso de competencias (Leyes Nº 26.702 -Nacional - y Nº 5.935 - CABA).
Ello así, cabe revocar la resolución recurrida y disponer que continúe entendiendo esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
Por lo expuesto, votamos por revocar la resolución del Sr. Juez de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43459-2023-1. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Luisa María Escrich 29-11-2023.

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DERECHO PENAL - ESTAFA - BANCOS - ENTIDADES BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - SECRETO BANCARIO - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SUBSANACION DEL VICIO - AUTORIZACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso se le imputa a los encausados el delito de estafa, previsto y reprimido en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
La Defensa sostuvo que los informes y constancias remitidos por las entidades Bancarias, concernientes a sus asistidos, constituían prueba ilegítima, por haber sido solicitada por el Ministerio Público Fiscal en violación a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 21.526, que establece que únicamente puede ser requerida por el Juez, por lo que peticionó la nulidad de las audiencias de intimación del hecho efectuadas el 2 de noviembre de 2021, por hallar sustento en prueba teñida de ilicitud.
En lo pertinente, el sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino cuando efectivamente se lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquéllas que por su posible efecto corrector tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés.
Ahora bien, del examen global de los actos celebrados en el presente legajo, consideramos que, si bien la prueba que fuera recabada en la órbita nacional, y luego remitida a la Fiscalía de este fuero, se trataba de aquella comprendida en el denominado “secreto bancario”, dado que refería datos sobre las operaciones pasivas, es decir, aquellas en las que los bancos aparecían como tomadores de los fondos suministrados por sus clientes (depósitos, transferencias de fondos, adquisición de un préstamo, extracciones, etc.); lo cierto es que la irregularidad apuntada por la recurrente fue eficazmente subsanada por la Fiscalía local, tras solicitarle a la Magistrada interviniente, el levantamiento del secreto bancario.
Y, en virtud de dicha autorización judicial, las entidades bancarias en cuestión remitieron, nuevamente, la documental, de la que surgen los movimientos y transacciones efectuadas por el imputado, siendo por lo demás conteste con la informada a los nombrados en ocasión de ser intimados de los hechos, el día 2 de noviembre de 2021, en estos actuados.
De este modo, la inobservancia apuntada fue enmendada, y las diligencias debidamente reproducidas, por lo que no se advierte en este caso, ni la Defensa logra precisar, cuál es el perjuicio concreto irrogado a sus asistidos, más allá de la mera enunciación de mandas constitucionales, en virtud de las cuales se erigió el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135756-2021-0. Autos: I., A. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

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DERECHO PENAL - ESTAFA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECRETO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria interpuesta.
El Defensor Oficial de Cámara, solicitó que se revoque el pronunciamiento en crisis y se disponga el archivo del legajo. Se fundó en que el plazo de la investigación no podía superar los límites temporales que establece la norma procesal, resultando irrazonable ampliarlos, por lo que era evidente que los términos establecidos en los (ex) artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraban fenecidos.
Ahora bien, es dable mencionar que la normativa en cuestión no establece un período determinado cuya superación permita afirmar per se la violación de los derechos del imputado. Es decir, no prescribe un plazo perentorio de su vigencia, que autorice sin más el archivo de un legajo, sino que prevé un margen temporal para la celebración de los distintos actos, el que debe valorarse de acuerdo al supuesto concreto.
La propia naturaleza de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias éste comienza a lesionarse, pues la duración de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años (Fallos: 327:327).
En efecto, no debe obviarse que este legajo tuvo inicio el 29 de agosto de 2018 ante la Justicia Nacional y que, luego de recabar diversas medidas de prueba, aquella judicatura declinó la competencia en razón de la materia en favor de este fuero, ingresando el sumario a la órbita local el 16/6/2021.
A partir de allí, la Fiscalía imprimió un trámite constante en las actuaciones, puesto que llevó a cabo otras diligencias probatorias e intimó de los hechos a los encausados. Con posterioridad, y tras la solicitud a la Jueza interviniente de que autorice el levantamiento del secreto bancario, volvió a reproducir numerosa prueba tendiente a reafirmar la materialidad ilícita enrostrada a los nombrados y la presunta responsabilidad de éstos en dicho accionar.
Asimismo, llevó a cabo otra audiencia a tenor del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de imponerlos de los eventos ya enrostrados, en función de las probanzas que fueran reproducidas, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 39 de la Ley de Entidades Financieras.
En definitiva y, más allá de los avatares y del derrotero procesal que atravesó el presente legajo, según fuera reseñado, lo cierto es que tuvo un impulso constante, por lo que no se advierte que se hubieran vulnerado los derechos de los imputados, ni la garantía de ser juzgados en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135756-2021-0. Autos: I., A. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - INCOMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - FALTA DE INFORMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la Fiscalía.
El presente tuvo inicio con la denuncia formulada por quien hizo saber que su ex pareja creó un perfil en in sitio web utilizando para ello los datos personales de aquél, así como también su correo electrónico, con el fin de adquirir múltiples "comics" sin abonarlos por una suma total de $500.000 (quinientos mil pesos argentinos).
La Fiscalía encuadró las conductas en “la figura de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal. Expuso que se encontraban configurados los cuatro elementos básicos que el tipo objetivo requiere: conducta engañosa, el error en la víctima, una disposición patrimonial causada por el error y perjuicio económico para el engañado o un tercero. Luego, solicitó la incompetencia, a lo que el "A quo" no hizo lugar.
Ahora bien, consideramos que la declinatoria de competencia promovida resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos.
En efecto, no se encuentra individualizados elementos indispensables del tipo como ser la forma en que se ha efectivizado el ardid o error en la víctima, si efectivamente se ha configurado una disposición patrimonial causada por el error referido, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la maniobra se habría producido (conf. art. 77 CP).
En cambio, se advierte que en el estado actual de la pesquisa el Ministerio Público Fiscal delineó una hipótesis acusatoria con el fin de desarrollar actos de investigación que permitan afinar la imputación (conf. arts. 99 y 100 CPP), circunstancia que no basta para determinar la competencia.
En tal sentido, tiene dicho la Corte que “la declaración de incompetencia debe hallarse precedida de una adecuada investigación, tendiente a determinar concretamente en qué figura delictiva encuadra el hecho denunciado (las declaraciones de incompetencia deben contener la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas) pues solo respecto de un delito concreto cabe analizar la facultad de investigación de uno u otro juez” (conf. CSJN in re “C., G. s/ incidente de incompetencia”, Competencia CSJ 978/2021/CS1, rto. 15-12-2022, entre otros).
En suma, se advierte que en el caso la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal ha sido prematura, pues no se ha llevado a cabo una investigación suficiente que permita encuadrar los hechos en una figura penal determinada y, eventualmente, autorice al juzgado a ejercer la facultad prevista en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este orden de ideas, es dable destacar que, aunque la norma referida autoriza al judicante a ejercer un control de la competencia, esa facultad sólo puede ser desplegada frente a un hecho precisamente definido en todos y cada uno de los elementos que fundan la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 72445-2023-1. Autos: Schwarzberg, Javier Matías Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-11-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - BANCOS

En el caso, corresponde reasignar la causa al Juzgado que se encontraba de turno en el momento de la denuncia en la zona de la Sucursal del Banco donde se materializó el despojo.
La presente tuvo su origen en una denuncia de estafa, y fue originariamente asignada a un Juzgado por aplicación de la pauta B) del anexo a la Acordada 3/2019 de este Tribunal, para lo cual se consignó la fecha de la denuncia y como lugar del hecho el domicilio del denunciante.
La Jueza que recibió las actuaciones no compartió la asignación efectuada. Expuso que el denunciante se encontraba en su trabajo -cuyo domicilio se desconoce-, y añadió que no existe lugar del hecho determinado dentro del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde efectuar el sorteo previsto en la pauta D).
Ahora bien, resulta necesario destacar que los criterios establecidos en el fallo resuelto por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/art. 173, inc. 15. CP”, para la asignación de las causas por este tipo de delitos no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte, sino de forma global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto.
En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 3, del mencionado precedente “I.” se deberá consignar, siempre prevaleciendo la asignación de las causas por sobre el alea del sorteo, la ubicación de la sucursal bancaria donde se materializó el despojo.
En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de la denuncia y la zona judicial de la entidad bancaria, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación y reasignar esta causa al Juzgado que se halló de turno en ese entonces con la zona indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132278-2023-0. Autos: NN.,NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTAFA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la competencia atribuida por el Juzgado Criminal y Correccional Nacional.
La Fiscalía subsumió los hechos denunciados de manera provisoria en la figura de estafa simple, prevista en el artículo 172 del Código Penal, circunstancia esta que no fue controvertida por el Juzgado de primera instancia al adoptar su decisión de aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional.
Ello así, debe señalarse que la cuestión ya ha sido tratada repetidamente por el Tribunal Superior Justicia, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509).
En este sentido, sostuvo en casos similares, ante conflictos de competencia suscitados entre Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas y Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad, que el fuero nacional es el competente para intervenir en los procesos en los que se investigan hechos subsumibles en el delito de estafa (TSJ CABA in re “Incidente de incompetencia en autos NN, NN s/ 173 16 - estafa informática”, expediente nº inc. 197998/21-1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 113324-2023-1. Autos: G., S. V. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia mantener la competencia de este fuero.
En el presente caso se investigan las conductas encuadradas por la titular de la acción, en la infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, y a los delitos previstos en el artículo 173, inciso 7 y artículo 210 del Código Penal.
En lo que respecta, el Magistrado de grado mantuvo la competencia de este fuero, entre sus fundamentos refirió que, en que esta Justicia local es la que posee mayor y único conocimiento y grado de avance en la investigación de la presente por lo que correspondía su intervención en pos de velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Además de que el presente caso llegó a este fuero luego de que la justicia nacional, se declaró incompetente al recibir una denuncia anónima por entender que más allá de lo que pudiese surgir, todo debería ser analizado por la Fiscalía especializada en eventos masivos de esta Ciudad.
Ahora bien, consideramos necesario recordar que la competencia es una cuestión de orden público que puede y debe ser tratada en cualquier instancia del proceso, porque afecta el derecho del imputado a ser juzgado por el juez natural de la causa (conf. art. 18 CN y 13.3 CCABA). En efecto, el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso, La competencia por razón del territorio es improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida”.
En tal sentido, y en primer lugar, resulta importante resaltar que la presente investigación se inició ante el fuero nacional a raíz de una denuncia anónima. Ahora bien, lo cierto es que, tal como surge de las constancias de la causa, la Juez titular del Juzgado nacional en lo Criminal y Correccional, resolvió declinar la competencia a favor de este fuero local, de forma previa a la realización de cualquier tipo de medida de prueba.
Ello así, solo una vez que las actuaciones ingresaron ante este fuero se llevaron a cabo las primeras medidas de prueba en la investigación, en base a cuyos resultados se redeterminó y amplió en varias oportunidades el objeto de la investigación, la calificación legal de las conductas allí señaladas, así como los presuntos autores.
Así las cosas, y si bien, stricto sensu, podría decirse que la justicia nacional tomó conocimiento de los hechos en cuestión con anterioridad a esta justicia local, su intervención fue meramente “formal”, pues como se indicó anteriormente, no impulsó a la acción y no se realizó acto alguno, más allá de la mentada decisión de declinar la competencia a favor de esta Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352357-2022-1. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, Autoridades Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia mantener la competencia de este fuero.
En el presente caso se investigan las conductas encuadradas por la titular de la acción, sin perjuicio de ulteriores modificaciones, en una infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, y a los delitos previstos en el artículo 173, inciso 7 y artículo 210 del Código Penal.
En lo que respecta, el Magistrado de grado mantuvo la competencia de este fuero, entre sus fundamentos refirió que, en que esta Justicia local es la que posee mayor y único conocimiento y grado de avance en la investigación de la presente por lo que correspondía su intervención en pos de velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Además de que el presente caso llegó a este fuero luego de que la justicia nacional, se declaró incompetente al recibir una denuncia anónima por entender que más allá de lo que pudiese surgir, todo debería ser analizado por la Fiscalía especializada en eventos masivos de esta Ciudad.
Ahora bien, cabe destacar que además de ser el fuero que ha llevado a cabo la investigación desde el inicio mismo de las actuaciones, más allá de su origen en el ámbito de la justicia nacional, lo cierto es que si bien los hechos investigados fueron encuadrados “prima facie” por la Fiscalía en los delitos previstos y reprimidos por los artículos 173, inciso 7 y 210 del Código Penal (no transferidos hasta el momento a esta Justicia local) así como una infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, aún nos encontramos en plena etapa de investigación en tanto, la imputación se ha modificado en varias oportunidades, así como la calificación jurídica de las conductas investigadas y las personas que habrían participado de las distintas maniobras.
Ello permite presumir que la calificación legal escogida hasta el momento, y en base a la cual los recurrentes plantean la incompetencia, podría incluso volver a modificarse, en tanto la pesquisa aún se encuentra en pleno trámite.
Aunado a ello, resulta imposible desconocer el grado de avance que la investigación ha tenido desde su ingreso al fuero, circunstancia que, unida a la primigenia intervención de esta justicia local y la competencia para intervenir en lo atinente a la Ley Nº 24.192, demuestra la necesidad de que las actuaciones continúen su desarrollo en el ámbito local, toda vez que tales avances podrían llegar a verse afectados si otras autoridades, distintas a las de este poder judicial, asumieran el caso y debieran imprimir un nuevo impulso a la investigación cuando en el caso la Fiscalía especializada ha demostrado la especial pericia que ha impreso a la investigación.
En tal sentido, hemos referido en numerosas oportunidades que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso prima facie en alguna figura determinada, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha afirmado que ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho (Causa de la CSJN N° 1319/2017 CS “NN. s/ infracción Ley 23.737”, rta. el 13/11/2018 de esta Sala Causas N° 986/2019-1 Incidente de apelación en autos sobre 186 4 – incendio explosión o inundación con peligro de muerte para alguna persona", rta. el 9/5/2019; N° 88068/2021-0 “D L S, M J SOBRE 150”, rta. el 21/04/2021; N° 210386/2021-1 “Incidente de apelación en autos "Araujo, Gonzalo Jesús sobre 90", rta. el 28/06/2022 entre otras), tal como en nuestra opinión sucede en el caso, donde pese al avance de la investigación no puede descartarse que la calificación legal pueda cambiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352357-2022-1. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, Autoridades Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - CALIFICACION LEGAL - ESTAFA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad planteado por las Defensas.
En el presente caso se investigan las conductas encuadradas por la titular de la acción, sin perjuicio de ulteriores modificaciones, en una infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, y a los delitos previstos en el artículo 173, inciso 7 y artículo 210 del Código Penal.
En lo que respecta, al planteo de atipicidad, sostuvo que el mismo requería para su resolución un análisis de cuestiones de hecho y prueba que no resulta posible efectuar en el estado inicial de la investigación.
Ahora bien, es oportuno señalar que el Código Procesal Penal de esta Ciudad prevé, en su artículo 208, las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, en el caso del inciso “c”, cuya aplicación pretende el impugnante, y en lo pertinente al presente, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad respecto de la conducta descripta en el requerimiento de juicio o en el decreto de determinación de los hechos.
Así las cosas, en cuanto a este tipo de planteo hemos manifestado que a fin de que procedan las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en esta instancia del proceso, resulta ineludible que la atipicidad de la conducta aparezca de forma manifiesta (Causa Nº 54267/2019-1 “P., A, sobre 14 1°parr - tenencia de estupefacientes”, rta. 03/02/2021; N°200641/2021-1 “M., P, V, sobre 5 e – entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes”, rta. 20/3/2023; N° 342120/2022-2 “V., P, T, sobre 181 inc. 1 – usurpación, rta. 1/11/2023, entre muchas otras), circunstancia que cabe adelantar no ocurre en el caso de autos por las consideraciones que a continuación expondremos.
Ello así, es preciso indicar que coincidimos con él A quo en cuanto a que los planteos efectuados por la Defensa se limitan a proponer una valoración probatoria anticipada a la etapa en que nos encontramos, excediendo así el estricto marco que regula las excepciones.
Al respecto, para declarar la atipicidad de la conducta que se atribuye a una persona, debe surgir de la propia formulación de la acusación, sin que sea necesario ingresar en el análisis de cuestiones de hecho y prueba que resultan propias de la etapa del debate oral.
En el caso, y tal como surge del decreto de determinación de los hechos, lo cierto es que ni siquiera, hasta el momento, han quedado determinados de forma definitiva los hechos investigados ya que en efecto la causa aún sigue en etapa de investigación preliminar sin que haya sido requerida de juicio y se trata de una investigación en la que aún están en plena producción varias medidas de prueba e investigación ordenadas por la Fiscal especializada a cargo.
Por ello, en consonancia con lo resuelto por el magistrado, y toda vez que el análisis de las cuestiones planteadas por el Defensor, al sostener que las conductas de los días 9 y 12 de febrero de 2023 no tendrían relevancia jurídica requieren de la producción y análisis de prueba, la etapa de juicio será la indicada para su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352357-2022-1. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, Autoridades Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INVERSIONES DIGITALES - ACTIVOS VIRTUALES - FRAUDE - ESTAFA - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por los actores a fin de que se trabara embargo preventivo en una de las cuentas bancarias de la demandada.
La demanda fue iniciada con el objeto de obtener la nulidad de los contratos oportunamente celebrados y la devolución de la totalidad de las sumas de dinero abonadas, más indemnizaciones por daño moral y daño punitivo.
Los actores relataron que las co-demandadas, a través de una plataforma web captaban ahorristas inexpertos que resultaban ajenos a los mercados de capitales formales.
Sostuvieron que, en ese contexto y a través de una manobra fraudulenta consistente en proporcionar datos falsos sobre el precio de una moneda virtual, habían adquirido ese criptoactivo a un precio completamente inventado.
Afirmaron que solo era posible conocer el valor de la criptomoneda después de ingresar el dinero en la plataforma para comenzar con las operaciones financieras.
Detallaron todas las denuncias efectuadas y señalaron que en noviembre de 2021 los medios de comunicación informaron la venta del sitio a una sociedad extranjera que desactivó la plataforma.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar con el argumento de que los actores no fueron capaces de demostrar que las accionadas se encuentren en estado de insolvencia o cesación de pagos o que, llegado el caso, el reintegro del dinero que reclaman resulte de cobro imposible, más allá de las notas periodísticas y la restante documentación aportada en el expediente.
En efecto, no puede tenerse por acreditada "prima facie" la verosimilitud del derecho invocado.
En particular, no es posible en este estado del proceso reputar a la operatoria financiera denunciada por la parte actora como palmariamente engañosa. El análisis de las cuestiones denunciadas excede con creces el marco del proceso cautelar
Las alegaciones vinculadas con la condición de consumidores que tendrían los actores en nada modifican la solución adoptada, pues lo determinante no es la relación de consumo, sino la responsabilidad que se atribuye a las personas demandadas sobre la posible comisión de un fraude y su posible insolvencia para responder, en su caso, por los reclamos entablados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136101-2023-1. Autos: Parra, David Emmanuel y otros c/ Fiduciarios digitales S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales.
Ahora bien, el remedio interpuesto no alcanza a poner en evidencia un error en lo decidido en la instancia de grado.
En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuestionada, la Ley Nº 24.240, en su actual redacción (conf. Ley N° 26.361), determina expresamente que corresponde a los tribunales locales entender en las causas en materia de relaciones de consumo.
Ello surte, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia de Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo (conf. Leyes Nros. 6.286 y 6.407).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales.
Ahora bien, el apelante no logra desvirtuar que las leyes de la Ciudad que establecieron la competencia local en materia de consumo no son contrarias al texto constitucional, en tanto la reforma de 1994 reconoció plena autonomía a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la embistió de plenas facultades jurisdiccionales para dirimir contiendas como la de autos.
A esta altura, parece oportuno poner de resalto que la competencia establecida por Ley N° 6.286 se corresponde con la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reconoce la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires establecida en el artículo 129 de la Constitución Nacional.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia recientemente recordó que, a partir del año 2016, dictó una serie de pronunciamientos en los que interpretó las reglas del federalismo, de modo de evitar fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades reconocidas a la Ciudad de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994 (Fallos 344:809), en la misma línea de los precedentes “Nisman” (Fallos 339:1342), “Bazán” (Fallos 342:509) y “Córdoba” (Fallos 342:533).
En este último precedente se hizo expresa mención a la aptitud de la Ciudad para ejercer plenamente la jurisdicción y concretar la autonomía concedida por el artículo 129 de la Constitución Nacional, semejante a la de las provincias argentinas (considerando 7). Del mismo modo, se precisó que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio (Fallos: 338:1517, considerandos 8).
De allí que la sanción de la Ley N° 6.286 por parte de la Legislatura local, al ampliar las competencias del fuero Contencioso Administrativo y Tributario incorporando las Relaciones de Consumo hasta tanto se transfiera el fuero nacional de consumo, se enmarca en el proceso orientado a efectivizar la regla constitucional que consagra el régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción para la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES NO DELEGADAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales.
Ahora bien, cabe reseñar enfoque adoptado por el Sr. Fiscal General de la Ciudad, en una causa que guarda similitud con la presente.
Allí, respecto a la resolución del Juzgado Nacional que entendió que la Legislatura de la Ciudad no podía sancionar un código de procedimiento y que con el dictado del artículo 5 de Ley N° 6.407 y el 41 de la Ley N° 7 se habría vulnerado la supremacía constitucional, se sostuvo que: " ... se parte del supuesto desacertado en que se entiende que la competencia para el juzgamiento de las cuestiones relativas a la aplicación de la ley 24240 se encuentra comprendida en aquellos intereses del Estado Nacional que la ley 24588 viene a garantizar y... se hace caso omiso a las expresas modificaciones introducidas por la ley 26361...”. Y agregó: “...las facultades de juzgamiento de los litigios generados en relaciones de consumo están atribuidos a las jurisdicciones locales y, además, explícitamente detraídas de las nacionales. La reforma en cuestión no hizo más que reafirmar un principio general del ordenamiento jurídico argentino, esto es que las provincias no han delegado en el Gobierno Federal el poder de dictar normas de procedimiento judicial, es decir los códigos procesales; y este poder no delegado, intrínseco a todos los entes federales de la República Argentina conforme la Constitución Nacional, corresponde también a la Ciudad, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ´Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Córdoba´”. (Dictamen FG N° 22/2022-COMP "Benítez, María Fernanda contra FCA S.A. de Ahorro para fines determinados y otros sobre Relación de Consumo" , expte. n° 238316/2021).
Cabe destacar que esa postura fue compartida recientemente por el Tribunal Superior de Justicia al sostener que: “La competencia jurisdiccional para entender en la reparación de los daños ocurridos con motivo u ocasión de una relación de consumo ha sido acordada por el Congreso a la Ciudad de modo expreso por la ley 26.361 que reforma la ley 24.240. Así se desprende de la redacción actual de los artículos 40 bis, 41, 45, 53 y concordantes de la ley 24.240, en cuanto establecen que la Ciudad y las provincias actúan como autoridades de aplicación local de lo allí dispuesto. En suma, estamos frente a una norma que contiene disposiciones expresas que acuerdan a la Ciudad de Buenos Aires la jurisdicción para entender en pleitos donde se ventilen los alcances y/o la existencia de relaciones de consumo, en consonancia con lo que pretende la parte accionante”. En consecuencia, concluyó en que correspondía declarar la competencia del Fuero local (“Benítez”, sentencia del 22/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que hizo lugar al pedido de citación de terceros requerido por la demandada.
Se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La actora recurrente manifestó que no existe con el tercero citado una causa común ni una conexidad necesaria que amerite su intervención, en tanto la pretensión instaurada contra la demandada tiene su fundamento en el incumplimiento a sus deberes de cuidado, trato digno y de seguridad, que la colocaron en una situación de vulnerabilidad que permitió que la estafaran. Sostuvo que la situación judicial del tercero cuya citación se ordenó tiene su fundamento en una denuncia de estafa que realizó como consecuencia del perjuicio sufrido en su cuenta bancaria y que, a raíz de presentación en sede penal, la Fiscalía inició la respectiva investigación que derivó en su imputación penal.
Ahora bien, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el rechazo del pedido de citación de tercero no se encuentra entre las resoluciones apelables, razón por la cual corresponde declarar mal concedido el recurso en lo concerniente a este aspecto (conf. esta Sala en autos “Morales, Gabriela Jessica c/ Despejar.com.ar SA s/ contratos y daños – RC – turismo y hotelería”, Expte. Nº295147/2022-0, del 08/08/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

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