PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - CESANTIA

En el caso, cabe declarar habilitada la instancia judicial sólo para conocer respecto a la pretensión cautelar. Ello así, dado que contra los citados actos administrativos los actores interpusieron recursos administrativos, los que se encuentran pendientes de resolución.
En efecto, innovar en la situación de hecho derivada de la medida expulsiva atacada importaría un anticipo de jurisdicción que por sus graves consecuencias justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8804 - 0. Autos: ARNAUDO LILIANA NOEMI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - ALCANCES - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - CAUSA - MOTIVACION - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Si bien a las vulgarmente denominadas "boletas" en los textos legales tributarios, se las califica de "liquidaciones", ellas exceden una operación de mero cálculo, de carácter mecánica. No se trata, al menos en este caso, de efectuar una operación aritmética, sin sustancia jurídica, sino, por el contrario, de tener en cuenta una situación fáctica que modifica la valuación fiscal del inmueble (ampliación, cfr. en rigor lo autoriza el artículo 175, ordenanza para 1998, hoy artículo 196, Código Fiscal 2002, no modificado en el 2003), que debe ser acreditada y, a la vez, del ejercicio, permitido por la ley entonces vigente, de la potestad administrativa de modificar las determinaciones tributarias pasadas, por razones que también es preciso acreditar, por ejemplo: no cumplir con deberes formales (cfr. arts. 48, 183 y 184, ordenanza fiscal para 1998, sistema hoy modificado, cfr. arts. 59, 205, 206 y 208, Código Fiscal 2002, no modificado en el 2003).
En la medida que las llamadas liquidaciones exceden un mero cálculo, requieren explicitar sus antecedentes fácticos y las razones jurídicas que las justifican. Es decir, es necesario que expresen con claridad su motivación y su causa.
Además, la notificación de las llamadas liquidaciones debe informar los recursos que puede interponerse, su plazo y si agotan la instancia administrativa.
En suma, en cuanto exceden la mera operación material de cálculo, las decisiones de la Administración tributaria dejan de ser "liquidaciones" y se convierten, como en el caso, en genuinas determinaciones de la obligación tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

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TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - ALCANCES - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - CAUSA - MOTIVACION - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra reforzada al advertirse que, de acuerdo a las sucesivas ordenanzas y códigos fiscales, la Administración puede efectuar nuevas valuaciones e, incluso, modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea, de forma expresa, la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista.
De acuerdo a los referidos regímenes legales, el contribuyente recién interviene al interponer un reclamo, cfr. artículo 185, ordenanza fiscal para 1998 (hoy art 207, Código Fiscal 2002, no modificado en 2003), que debe entenderse de forma amplia y comprender tanto la nueva valuación como sus efectos -determinaciones de la obligación presente y modificación de las pasadas no prescriptas-.
En tales condiciones, para poder efectuar un reclamo se debe poner en conocimiento del contribuyente los antecedentes fácticos y las razones jurídicas que justifican la decisión. De lo contrario, éstas surgirían, en caso de existir, con posterioridad a la decisión, situación que no se compadece con un procedimiento administrativo que asegure la defensa, incluso mínima, del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA - ALCANCES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El hecho de que la actora haya interpuesto los recursos pese a no haber podido consultar las actuaciones, no le permite a la Administración afirmar que éstas resultaban innecesarias para recurrir. Tal como lo sostuvo la accionante, al contestar el traslado del memorial, la ley no autoriza a la administración a efectuar un juicio de valor acerca de la necesidad de la vista, y mucho menos a negarla con ese fundamento. En palabras de la señora Fiscal de Cámara, "...tal valoración es propia del interesado en la vista" (fs. 143 vta.).
Si el particular de todos modos interpuso el recurso ello solo comprueba que, ante la reticencia de la autoridad administrativa, finalmente decidió prescindir de las actuaciones no consultadas, pero esta circunstancia no le quita al pedido de vista el efecto suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1447 - 0. Autos: CAVEMAR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2004. Sentencia Nro. 127.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Para que un recurso administrativo constituya un presupuesto procesal de admisión de la acción contenciosa debe estar impuesto preceptivamente por la ley, es decir, que la vía de control judicial recién quede habilitada a partir de su agotamiento en la administrativa con su empleo.
Es menester recordar que, como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (confr. Fallos 308: 552; y 311:2082 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

El Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios impugnados mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Tanto el recurso de reconsideración (previsto en el art. 123), como el jerárquico (art. 124) poseen efectos suspensivos sobre la intimación de pago.
Ahora bien, agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEMANDA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

No corresponde suspender la ejecución fiscal hasta tanto exista pronunciamiento judicial firme en el juicio donde se impugnan los actos administrativos que son fuente de los títulos base de la ejecución. Ello, porque el Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios impugnados mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Pero agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen y menos aún del proceso ejecutivo.
Ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la acción judicial ordinaria no impide el normal desarrollo de la ejecución fiscal en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONFIGURACION - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO DE RECONSIDERACION

Tradicionalmente se ha admitido que el agotamiento de la vía administrativa se produce mediante la interposición de los recursos administrativos (o reclamos, en su caso) y debe computarse que ello ha ocurrido cuando se ha llegado al funcionario superior con competencia para decidir respecto del acto impugnado, aunque su decisión fuera todavía pasible de reconsideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTUACION DE OFICIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El acto de la máxima autoridad, ya sea dictado de oficio o como resultado de la resolución de un recurso administrativo, resulta apto para agotar la instancia a los efectos de acceder a la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - HABILITACION DE INSTANCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Admitir que si un acto administrativo es aun susceptible de algún recurso, no se ha agotado la vía prejudicial, importaría agregar, por vía interpretativa -más allá de las antiguas discrepancias de la doctrina nacional en torno a la interpretación de la Ley Nº 3952 y Decreto-Ley Nº 19549/72 un recaudo para acceder a la justicia que no surge de las normas aplicables. Para que un recurso administrativo constituya un presupuesto procesal de admisión de la acción contencioso administrativa, debe estar impuesto preceptivamente, es decir, que la vía de control judicial recién quede habilitada a partir de su agotamiento en la administrativa con su empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, aún cuando sea cierto que la actora se desempeña en otro cargo en la misma institución, motivo por el cual no puede afirmarse que la ejecución del acto cuya suspensión se solicita pueda ocasionarle un daño irreparable, no lo es menos que encontrándose a decisión del Secretario de Educación un recurso administrativo puede afirmarse que el mantenimiento del statu quo redunda en beneficio de la comunidad educativa al evitar repetidos cambios del docente a cargo del curso, pues más allá del resultado de ese recurso y, eventualmente, de una acción judicial, a juzgar por lo que resulta de las actuaciones administrativas los docentes contarían con sobrados antecedentes para desempeñar el cargo concursado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7038-1. Autos: CAPURRO MARIA CECILIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-05-2003.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, de las constancias obrantes en autos surge que merced a una decisión o actuación material de los órganos estatales, la agente se vio segregada de los cuadros de la administración, a raíz de lo cual, efectuó reclamos y presentó sendos pedidos de pronto despacho, que configuraron denegatoria tácita. Por ello, exigir el dictado de un acto expreso, no sería diferente a admitir que la suerte de la empleada está condicionada a la sola voluntad de la administración de dictarlo, pues la mera omisión bastaría para cercenar la posibilidad de la reclamante de utilizar la vía de la revisión.
Por ello, si bien resultaría del estudio de las actuaciones administrativas que no existe hasta el presente respecto de la agente, un acto administrativo propiamente dicho que hubiese dispuesto su cesantía o exoneración, lo cierto y concreto es que el vínculo laboral que la unía al Estado habría sido interrumpido contra su voluntad, en momentos en que su designación se encontraba aún vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1334-0. Autos: PLANA LAURA MARIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-03-2006. Sentencia Nro. 308.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

El Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires es competente para conocer en el caso de impugnación de un acto administrativo dictado por el Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que confirmó la Resolución de la Dirección General de Rentas que impugnó liquidaciones practicadas por la actora sobre los ingresos brutos y determinar de oficio la materia imponible.
Ello, sin perjuicio de que el artículo 13 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal determina que “La jurisdicción de la Comisión será obligatoria en todos los asuntos vinculados con la aplicación del Convenio”.
Ello así, ya que la competencia de los órganos del Convenio no es exclusiva y excluyente.
En rigor, únicamente establece que “cuando la cuestión le sea válidamente planteada, y se trate de aquellas para las que tiene competencia, debe intervenir inexcusablemente y dictar un pronunciamiento que será obligatorio” (Bulit Goñi, Enrique G., ob. cit., p. 44) y no que sea obligatorio para el contribuyente presentarse ante la Comisión Arbitral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5919-0. Autos: ESTANCIAS URBANIZADAS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-10-2004. Sentencia Nro. 6819.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, conducen a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, tiene a su disposición dos vías diferentes.
Una consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. Otra, en cambio, implica cuestionar el acto por los órganos creados por el Convenio Multilateral – art. 17 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP). (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5919-0. Autos: ESTANCIAS URBANIZADAS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-10-2004. Sentencia Nro. 6819.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, mediante la cual declaró habilitada la instancia judicial a una Asociación de vecinos que perseguía un pronunciamiento judicial que disponga la nulidad del acto administrativo que autorizó la construcción de un edificio en su barrio, considerando que el acto cuestionado era un acto de alcance particular y que se interpuso el recurso jerárquico en tiempo y forma.
Es sabido que los plazos para articular recursos administrativos comienzan a correr al notificarse el acto de alcance individual al interesado, lo que generalmente se produce cuando el acto tiene un destinatario expreso, pero que, claro está, no puede en la generalidad de los casos pretender alcanzar razonablemente a todos aquellos a quienes pudiera afectar en forma más o menos indirecta. En cambio ese efecto no se produce con la mera publicación del acto administrativo de alcance particular en el Boletín Oficial. Nada indica que el acto deba notificarse a personas ajenas al procedimiento que llevó a su dictado, ni tampoco que pueda aplicarse a terceros un fugaz plazo para recurrir.
Es menester destacar que la situación del tercero es distinta y no queda sujeta a la misma regla. En efecto, no se trata de ubicar un momento a partir del cual pueda considerarse que la actora tomó conocimiento del contenido del acto y a partir de ese momento computar un breve plazo para recurrir.
Por el contrario, de lo que se trata es de posibilitar la efectiva participación y el control comunitario en un tema vinculado a la protección administrativa y judicial de la legalidad urbanística.
Es que, en lo relativo a cuestiones urbanísticas, cobran especial relevancia los mecanismos de resguardo que permitan, en su caso, sancionar infracciones, atento a la trascendencia de los bienes jurídicos implicados, que se vinculan a la calidad de vida y a la preservación de un medio ambiente adecuado. A esto debe sumarse la complejidad técnica de la materia, el volumen y diversidad de los actos y la facilidad de transgresión y su consolidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 16211-4. Autos: ASOCIACION CIVIL AMIGOS DE LA ESTACION COGHLAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2007. Sentencia Nro. 1153.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, la conducta de la imputada no se corresponde con el esquema de referencia externo que configura el tipo objetivo de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional, al no darse el molde o reflejo objetivo del ilícito analizado, no resulta pertinente analizar la faz subjetiva.
En efecto, como en el sub lite no existió una clausura que respete la normativa vigente, no existe adecuación típica. La violación de clausura, regulada en el citado artículo 73, consiste en abrir lo que cerró la autoridad administrativa. Pero aquí, debido a las falencias en el procedimiento llevado a cabo por los inspectores, no hubo clausura, nada estuvo cerrado, y en consecuencia, no puede hablarse de violación de aquélla, ante la ausencia del sustrato sobre el cual debía recaer la acción típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22872-00. Autos: Pelozo, Saturnina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01/02/2008.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - COMISION ARBITRAL - ALCANCES - COMISION PLENARIA - ALCANCES

Puede ocurrir que las actividades que grava el impuesto a los ingresos brutos se desarrollen en jurisdicciones territoriales sometidas a la potestad tributaria de diferentes fiscos, situación que podría llevar, eventualmente, a que cada uno de éstos exija el pago del tributo calculando como base imponible el total de los ingresos devengados, es decir, aún aquellos correspondientes a otras jurisdicciones. Esta situación determinó la necesidad de articular mecanismos que eviten el riesgo de la imposición tributaria múltiple.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, a través del Convenio Multilateral se crearon órganos a los que se asignó competencia para resolver las controversias que pudieran suscitarse en relación con las potestades tributarias de los diferentes fiscos. Así, a la Comisión Arbitral le corresponde resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del convenio en los casos concretos, mediante decisiones obligatorias para las partes. A su vez, a la Comisión Plenaria le compete resolver con carácter definitivo los recursos de apelación deducidos contra las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones dictadas por la Comisión Arbitral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación armónica de los artículos 106, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 y 18, Ley Nº 7 y artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral que regulan las actividades que grava el impuesto a los ingresos brutos, cuando se desarrollen en diferentes jurisdicciones territoriales, conduce a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes.
La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral –Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP), art. 17-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCIONES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMISION ARBITRAL

De acuerdo al artículo 24, inciso b), Convenio Multilateral, es función de la Comisión Arbitral “resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos”.
Como puede apreciarse, en ningún momento se dispone la sustitución del procedimiento recursivo administrativo y del proceso judicial de carácter local para impugnar un acto administrativo de contenido tributario —determinación de oficio—, por el procedimiento ante la Comisión Arbitral. Por el contrario, al fijarse que el plazo para plantear el caso concreto será el mismo que, en cada jurisdicción local, se establezca para impugnar la determinación de oficio, se da por supuesto que ambas vías transcurren, o pueden transcurrir, de forma paralela.
No hay una obligación de acudir a la Comisión Arbitral —sustitución total de las vías locales por las del Convenio—, ni una opción excluyente —donde escoger una vía implique renunciar o perder el acceso a la otra—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - COMISION ARBITRAL - COMISION PLENARIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - REVISION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien las decisiones de la Comisión Arbitral son recurribles ante la Comisión Plenaria, estas últimas, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Federal, no son susceptibles de revisión judicial (Fallos: 305: 1471 y 1699). Ante ello, si la vía del Convenio fuese obligatoria y excluyente, no habría forma de impugnar ante una instancia judicial una decisión administrativa local, consecuencia que no cabe admitir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - COMISION ARBITRAL - COMISION PLENARIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Aun cuando las decisiones de las comisiones, Arbitral y Plenaria, resulten obligatorias para la jurisdicción local, el Convenio no prevé forma alguna para asegurar sus efectos —modificación del criterio tributario ante el contribuyente y eventual revocación del acto administrativo—.
En este planteamiento, es donde queda en claro que las vías locales y del Convenio son paralelas y no excluyentes, sólo se plantea la cuestión, en el caso de transitarse ambas, de su razonable desenvolvimiento simultáneo, aún cuando la identidad del objeto de las dos vías pueda resultar sólo parcial. Y es que hay numerosos aspectos —regularidad del procedimiento administrativo, cuestiones de hecho y prueba, impugnación de intereses y sanciones concomitantes— que sólo pueden ser objeto de un proceso local, donde no en toda ocasión será necesario supeditar su resolución a lo que dispongan los órganos del Convenio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - COMISION ARBITRAL - COMISION PLENARIA - TRATADOS INTERPROVINCIALES

El Convenio Multilateral tiene los alcances de un tratado entre jurisdicciones locales; los contribuyentes adheridos al mismo, pueden acudir a los órganos que el mismo estatuye para resolución de conflictos –Comisión Arbitral y Comisión Plenaria-, pero las decisiones de éstos sólo afectan e involucran en forma directa a los fiscos quienes acceden o pierden la capacidad de percepción del tributo; no así los contribuyentes, quienes sólo mantienen un derecho “residual” de repetir lo incorrectamente pagado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA

La atribución jurisdiccional a los fines de determinar el ingreso del impuesto, interesa fundamentalmente a los propios fiscos, resultando por ello obligatorias para los mismos las decisiones de los órganos creados por el Convenio, en razón de su calidad de jurisdicciones adheridas a éste. Los contribuyentes, entonces, si bien tienen la facultad de suscitar la intervención de aquellos órganos, no constituyen los directos interesados en la decisión que imponga el tributo por ante uno u otro fisco.
Por ello, es que la atribución jurisdiccional del impuesto interesa a los organismos dispuestos por el Convenio, pues constituye tal atribución una interpretación normativa que sólo afecta en forma directa a los fiscos; los cuales se han vinculado bajo las prescripciones del Convenio Multilateral con compromiso de acatamiento de las decisiones que se produzcan en la atención a conflictos relativos al ingreso cierto del impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - COMISION ARBITRAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Aún en la hipótesis del planteo voluntario de un ‘caso’ ante los órganos del Convenio Multilateral –artículo 13, Convenio Multilateral- tal circunstancia no impide, en principio, que los contribuyentes puedan transitar, en forma concurrente, las instancias administrativas y judiciales locales para ejercer pretensiones diferentes a las planteadas ante la Comisión Arbitral. De esta forma, sólo en el caso de que se hubiese dado intervención a la Comisión Arbitral, y únicamente en relación con las cuestiones tratadas y resueltas por este órgano, corresponde que la justicia local se inhiba de resolver (cfr. esta Sala, in re “Y.P.F. S.A. c/ D.G.R. s/ Recurso judicial de apelación”, RDC nº 37, sentencia del 27 de junio de 2003, voto del Dr. Carlos F. Balbín, consid. II y III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA

El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos Administrativos acuerda, en el artículo 22, inciso e), apartados 7º y 9º, a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo.
Así, para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
La solución propiciada no sólo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la ley de procedimientos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20888-0. Autos: NUÑEZ RICARDO RODOLFO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2008. Sentencia Nro. 1833.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad del título ejecutivo por deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza opuesta por la ejecutada.
Ello es así ya que el legislador otorgó al contribuyente la posibilidad de interponer recursos administrativos con efectos suspensivos sobre la nueva valuación del inmueble.
En el caso, no habiéndose dictado resolución administrativa al momento de la emisión del título base de la presente ejecución, resulta claramente inhábil.
En efecto, si bien el inciso 6º, del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera la defensa de inhabilidad de título, normativamente circunscripta a los “vicios de forma de la boleta de deuda”, se ha considerado viable articularla en casos de deudas manifiestamente inexigibles o inexistentes, cuando no se requiera adentrarse en mayores demostraciones (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, del 26/06/01).
No puede negarse que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 733139-0. Autos: GCBA c/ September SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-03-2010. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El Convenio Multilateral tiene los alcances de un tratado entre jurisdicciones locales; los contribuyentes adheridos, pueden acudir a los órganos que estatuye para resolución de conflictos –Comisión Arbitral y Comisión Plenaria-, pero las decisiones de éstos sólo afectan e involucran en forma directa a los fiscos, en cuanto acceden o pierden la capacidad de percepción del tributo en cuestión. Distinta es la situación de los contribuyentes, quienes sólo mantienen un derecho “residual” de repetir lo incorrectamente pagado.
La atribución jurisdiccional a los fines de determinar el ingreso del impuesto, interesa fundamentalmente a los propios fiscos, resultando para ellos obligatorias para los mismos las decisiones de los órganos creados por el Convenio, en razón de su calidad de jurisdicciones adheridas a éste. Los contribuyentes, entonces, si bien tienen la facultad de suscitar la intervención de aquéllos órganos, no constituyen los directos interesados en la decisión que imponga el tributo por ante uno u otro fisco. Ello por cuanto, su condición de sujeto pasivo de gravamen respecto de los hechos tipificados como imponibles por las leyes fiscales respectivas, no resulta materia de litigio ante los órganos del Convenio, sino sólo el modo en que los ingresos públicos así generados se distribuirán entre los sujetos del universo federal de la República. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala ha entendido que es de su competencia el tratamiento de toda cuestión planteada que implique un control de legalidad de los actos dispuestos por la administración local y, consecuente y necesariamente, de los procedimientos que los informan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18046-0. Autos: Pinturerias Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2007. Sentencia Nro. 999.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, toda vez que lo que se impugna es una resolución de la Administración y no una decisión de alguno de los órganos de la Administración, y el objeto del presente litigio excede la cuestión de la atribución de ingresos entre los fiscos intervinientes, adviértase que —entre otros argumentos— la actora requiere la nulidad del acto en cuestión por violación al derecho de defensa y al debido proceso legal, a la vez que cuestiona la multa y los intereses aplicados, hacer lugar al planteo de incompetencia de este fuero, implicaría en los hechos consagrar una categoría de actos administrativos emanados de autoridades de la Ciudad -incluso de carácter sancionatorio- exentos de control judicial, tesis que no goza ni podría gozar, de asidero legal o constitucional alguno. El solo hecho de que en un expediente administrativo se encuentren involucradas las normas del Convenio Multilateral no basta para generar una automática incompetencia de los jueces de la Ciudad, pues ante las claras disposiciones de los artículos 1º y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y la garantía prevista en el artículo 12, inciso 6, de la CCABA, procede la revisión ante este fuero, cuyo alcance deberá determinarse en el caso concreto en función de lo decidido por el acto impugnado y lo planteado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18046-0. Autos: Pinturerias Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2007. Sentencia Nro. 999.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - HABILITACION DE INSTANCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

No obsta a la procedencia de la acción de amparo que existan recursos administrativos pendientes, ni se puede exigir que se proceda a la habilitación de la instancia, así como tampoco corresponde entender que la mera existencia de una vía ordinaria de solución del conflicto planteado excluya de por sí la procedencia de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 252. Autos: Kronopios S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - PROCEDENCIA

En la medida en que los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires confieren la acción de amparo “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, la interposición de un recurso jerárquico en sede administrativa no obsta su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1961/01. Autos: Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. Dirección General de Educación Vial y Licencias Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2001. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

De conformidad con lo que dispone el artículo 3 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando se impugnan actos administrativos de alcance general, es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa el agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo. Asimismo, cuando los actos de alcance general hayan tenido aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes (inc 3).
La exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509). La reclamación y decisión administrativa previas son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1031. Autos: Bocai Mónica Elena y otros c/ G.C.B.A. Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 21/08/2001. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, si bien el inciso 6º, del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera la defensa de inhabilidad de título, normativamente circunscripta a los “vicios de forma de la boleta de deuda”, se ha considerado viable articularla en casos de deudas manifiestamente inexigibles o inexistentes, cuando no se requiera adentrarse en mayores demostraciones (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, del 26/06/01).
La Corte admite que si bien las normas tributarias procesales legislan únicamente sobre excepciones sustanciales y no incluyen las puramente procesales, ello no obsta su introducción en las ejecuciones fiscales ya que por vincularse a la regular constitución inicial del proceso deben tenerse por admisibles (ver Fisco Nacional Administración General de Ingresos Públicos -RNSS c/ Nicolini, Santiago Armando”, 12/12/2002).
Una situación análoga se presenta en el "sub examine", por cuanto el recurso interpuesto en sede administrativa –no resuelto de acuerdo a las actuaciones anejadas a la causa– tiene, de acuerdo al régimen jurídico aplicable, efectos suspensivos.
No puede negarse que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil (ver entre otros, CSJN, Fisco Nacional (AFIP) c/ Compañía de Transporte el Colorado S.A.C.” 26/06/01; y doctrina de esta Sala in re “GCBA c/ Reingast Carlos s/Ej. Fis.” 25/07/05, “GCBA c/ Yablonka Gregorio Samuel y Russo Maria Cristina s/Ej. Fis.” 14/11/2005 entre otros).
Ello es así ya que el legislador otorgó al contribuyente la posibilidad de interponer recursos administrativos con efectos suspensivos sobre la nueva valuación del inmueble. En el caso, no habiéndose dictado resolución administrativa –el título base de la presente ejecución resulta claramente inhábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 754909 -0. Autos: GCBA c/ FUNDACION TEATRO DEL SUR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-11-2010. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - ACTOS PREPARATORIOS - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

Los dictámenes son actos preparatorios tendientes a la formación de la voluntad de la Administración y, por ende, no son actos administrativos susceptibles de recursos.
Así se ha entendido que, el dictamen jurídico, en cuanto acto preparatorio de la decisión final, no puede ser objeto de recursos administrativos, en tanto no constituye manifestación final de un procedimiento, y por ende, no incide en la esfera jurídica del particular (Fiorini, Bartolome A. “Derecho Administrativo”, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 1995, T.I., pág. 322).
Que los actos preparatorios no sean recurribles, es coherente con que el objeto de los recursos administrativos son los actos administrativos, y no los actos de Administración (Canosa, Armando N., “Los recursos administrativos”, ed. Ábaco, Buenos Aires, 1996, pág. 92)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 518-0. Autos: AZSERZON, LEON ARMANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2010. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - CARACTER - EFECTOS - COSA JUZGADA FORMAL - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se trata de negar la ejecutividad de los títulos tributarios sino de perfilar más exactamente sus contornos, puesto que esta potestad de la Administración de generar títulos que gozan de ejecutividad no debe entenderse de modo absoluto sino que, por el contrario, debe admitir ciertas atenuaciones que compaginen su actual configuración con los mandatos constitucionales. Por ello, los actos constitutivos de infracción que den lugar a la imposición de sanción no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme. En síntesis, a la luz de la doctrina del Superior Tribunal, solo puede ejecutarse una resolución sancionatoria cuando se encuentra definitivamente firme; por ende es forzoso aceptar el carácter automático de la suspensión con motivo de la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales, puesto que, en pura técnica jurídica, en estos casos ni siquiera hay suspensión, sino que la eficacia del acto queda demorada hasta su firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 867999-0. Autos: GCBA c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI-SABAVISA-S.A.-UTE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - CARACTER - EFECTOS - COSA JUZGADA FORMAL - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - RECURSO DE REVISION - RECHAZO DEL RECURSO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto mandó llevar adelante la ejecución contra el demandado, inscripto en el impuesto a los Ingresos Brutos, hasta hacer íntegro el pago al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, es cierto que – tal como sostiene el ejecutado - el título de deuda fue emitido cuando estaba pendiente de resolución el recurso de revisión, es decir antes del vencimiento del plazo de 90 días previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, pero también lo es que la ejecutada no alegó ni demostró haber impugnado judicialmente la multa; o las resoluciones que dieron origen a los certificados de deuda cuyo cobro se persigue en la presente ejecución fiscal. Por tales motivos, toda vez que la ejecutada no impugnó en sede judicial la multa reclamada, dicha multa se encuentra firme y consentida y resulta, por ende, susceptible de requerirse mediante el proceso especial regulado en los artículos 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Desde esta perspectiva, el título ejecutivo es hábil para acceder a la ejecución solicitada en cuanto al concepto de multa se refiere. Es que la ejecutada, sólo alegó que la multa no se encontraba firme pues el título había sido emitido cuando estaba pendiente de resolución el recurso de revisión. Sin embargo, este planteo fue desestimado por la Juez de grado destacando que la presentación del recurso administrativo de revisión contra el rechazo del recurso jerárquico “no inhibe el libramiento de boleta de deuda e inicio de la correspondiente ejecución fiscal” (fs. 312 vta.), y dicha cuestión no fue materia de agravio por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 867999-0. Autos: GCBA c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI-SABAVISA-S.A.-UTE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - ALCANCES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la que oportunamente se había autorizado la ampliación de la superficie de la institución para ser usada como jardín de infantes y escuela primaria, sin perjuicio de que la misma adolece de dictamen jurídico, pues en el trámite del recurso jerárquico interpuesto contra la disposición referida se subsanó tal omisión.
En este sentido, cabe señalar que con motivo del recurso jerárquico interpuesto por los vecinos contra la disposición administrativa y previo a su rechazo, se expidió el servicio jurídico permanente. Destacó que la disposición atacada había tenido en cuenta las objeciones de los vecinos, que se había cumplido con los requisitos exigidos por las características del distrito residencial de que se trata conforme las normas del Código de Planeamiento Urbano y que se había expedido el Consejo del Plan Urbano Ambiental, autoridad competente para la aplicación del precitado código en sentido favorable a lo establecido por la disposición atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26815-0. Autos: BONFANTE ALBERTO GUILLERMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-06-2012. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - ALCANCES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la que oportunamente se había autorizado la ampliación de la superficie de la institución para ser usada como jardín de infantes y escuela primaria, sin perjuicio de que la misma adolece de dictamen jurídico, pues en el trámite del recurso jerárquico interpuesto contra la disposición referida se subsanó tal omisión.
En efecto, respecto de la falta de dictamen jurídico previo al dictado de la Disposición Administrativa cabe señalar que esta Sala tuvo oportunidad de expedirse recientemente en autos “Volkswagen Argentina S.A. c/GCBA s/impugnación actos administrativos”, expte 427/0 -sentencia del 19/12/11- sentando el principio de que el procedimiento administrativo constituye un instrumento protector tanto de las prerrogativas estatales como de las garantías de los particulares y que, consecuentemente, con anterioridad al dictado de todo acto administrativo, deben cumplirse con los procedimientos previstos en el ordenamiento de aplicación y, en particular, el dictamen jurídico del área pertinente.
Sobre esta premisa, resulta de aplicación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme la cuál, aunque -de acuerdo con el artículo 7 inc. d) de la Ley Nº 19.549 (en igual sentido el artículo 7 inciso d) del Decreto Nº 1510/97)- resulta esencial el dictado previo del precitado dictamen antes de que la administración exprese su voluntad, no constituye una violación a los procedimientos esenciales su falta, cuando dicha opinión jurídica es vertida en oportunidad de sustanciarse el recurso que resuelve la impugnación del acto principal atacado -conf. Fallos 301:953 causa “Duperial”; 301:1200 “Goñi”; 310:272 “Soñes”; 318:2311 “Laboratorios Ricar” entre otros-.
Este criterio resulta coincidente con el de la Procuración del Tesoro de la Nación que tiene dicho que “... es doctrina reiterada de esta Casa que no procede la nulidad de un acto por falta de dictamen previo si aquella omisión es subsanada posteriormente -v. Dictamen 191:140- y que los dictámenes posteriores purgan el vicio de la omisión del dictamen previo -v. Dictámenes 144:148, 193:110 y 197:162 entre otros-.” -Conf. Dictámenes 244:076.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26815-0. Autos: BONFANTE ALBERTO GUILLERMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-06-2012. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - ALCANCES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la que oportunamente se había autorizado la ampliación de la superficie de la institución para ser usada como jardín de infantes y escuela primaria, sin perjuicio de que la misma adolece de dictamen jurídico, pues en el trámite del recurso jerárquico interpuesto contra la disposición referida se subsanó tal omisión.
En punto a la falta de dictamen legal previo al dictado de la resolución administrativa, cabe señalar que dicha omisión no determina, de conformidad con las circunstancias del caso, la nulidad de la autorización conferida por la demandada para la ampliación de superficie del inmueble. Ello es así por cuanto en oportunidad de resolverse el recurso jerárquico deducido contra la resolución citada, se dio cumplimiento a dicho recaudo. Así pues, en atención al modo en que se desarrolló el procedimiento administrativo en este caso particular, considero que la actuación administrativa ha sido corregida en la propia sede de la Administración y, por esa razón, no existe lesión al derecho de defensa que justifique por tanto la anulación del acto impugnado (en sentido similar, ver esta Sala in re “Plan Óvalo S.A. de ahorro para fines determinados c/ DGR (Res. 3700/DGR/2000)”, RDC 24, sent. del 11/6/2004; “Volkswagen Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 427/0, sent. del 19/12/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26815-0. Autos: BONFANTE ALBERTO GUILLERMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2012. Sentencia Nro. 58.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Este Tribunal se ha expedido, señalando que "el Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Pero agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen y menos aún del proceso ejecutivo. En consecuencia, no se advierte impedimento alguno que demore e inhiba las facultades del Fisco para llevar adelante el trámite de la ejecución fiscal, a las resultas de un proceso de conocimiento pleno" (esta Sala "in re" "GCBA c/Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ejecución fiscal", EJF 120.188, 21/05/04; "GCBA c/ Torneos y competencias S.A. s/ Ejecución fiscal - Ingresos brutos por convenio multilateral"- EJF 847055/0, 06/04/09).
El mismo criterio ha sido sustentado por la Sala I del fuero, en tanto expresó que "...en materia tributaria, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por impugnación judicial alguna salvo, claro está, que como se dijo antes se hubiese logrado su suspensión cautelar, supuesto que no se presenta en autos" ("GCBA c/ Jakytex S.A. s/ ejecución fiscal - ingresos brutos-, EJF 954223/0, 13/07/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-08-2013. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo impetrada por la demandada.
En efecto, lo que se pretende es cuestionar, por la vía excepcional del amparo, el procedimiento llevado a cabo por las autoridades administrativas pertenecientes a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales, obviando los caminos de forma
que la ley acuerda especialmente para ello (esto es, los recursos administrativos y demás institutos procesales que establecen las leyes 451 y 1217)
La especificidad del régimen de la Ley de Procedimientos de Faltas la erige como la vía más idónea para atacar la decisión administrativa en cuestión por sobre la aquí intentada.
Tan es así que, conforme lo señalara el propio accionante, la parte ya manifestó su disconformidad con la resolución definitiva dictada en sede administrativa, y solicitó
conforme el artículo 24 de la Ley N° 1217, el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, se resolverá en este ámbito, en el marco de dicho expediente, las cuestiones ventiladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11913-00-CC-2015. Autos: MIKOM S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO DE DEFENSA

De los artículos 62, 63 y 66 de la Ley de Procedimientos Administrativos surge que no resultan válidas las notificaciones que se practican sin informar al interesado los recursos que puede interponer, el plazo para ello y si el acto agota la vía administrativa. A su vez, la normativa de aplicación no distingue al respecto entre las diferentes formas de notificación enumeradas en el artículo 63 y, en igual sentido, no excluye, con relación a ninguna de ellas, el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 62 del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, ya sea que la notificación se realice mediante cédula o por acceso directo de la parte interesada al expediente, resulta una carga inexcusable para su validez el hecho de que la Administración informe los recursos que pueden interponerse contra el acto, los plazos para deducirlos, y si la vía administrativa ha sido agotada, dejando expresa constancia en el expediente. Ello porque, en caso contrario, la notificación resulta nula por disposición legal expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22320-2016-0. Autos: GARGIULO ADRIAN ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-11-2016. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE CERTEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO DE SELLOS - FACILIDADES DE PAGO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia y el planteo de inadmisibilidad de la acción formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el planteo de la actora no se trata de una acción declarativa de certeza ya que no puede existir ningún estado de incertidumbre si existió por parte de la Administración un acto de aplicación, con lo cual solo procede una acción impugnativa, previa tramitación de la vía recursiva.
Sin embargo, surge de autos que con posterioridad al inicio del presente proceso, la parte actora se acogió al régimen de regularización de obligaciones tributarias normado por la Ley N° 6195 respecto de las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco local y que forman parte del objeto de las presentes actuaciones, abonando la suma pretendida en un solo pago.
No puede soslayarse que, en oportunidad de comunicar dicha circunstancia en estos autos, la accionante hizo saber que el acogimiento del plan y el pago en una única cuota lo fue en los términos del artículo 19 de la referida ley, que prevé la posibilidad de continuar con la discusión del encuadre tributario de las sumas abonadas.
Asimismo con posterioridad a ello, se dictó la Resolución administrativa a través de la cual se inició el procedimiento de oficio sobre base cierta, en relación con el impuesto sobre sellos a la sociedad actora donde se tuvo especial consideración que la parte había regularizado la deuda en los términos del artículo 19 de la Ley N° 6195.
Frente al recurso de reconsideración articulado por la contribuyente, también se ha dictado la Resolución que desestimó su planteo.
Ello así, los agravios del recurrente basados en que a partir de las circunstancias recién reseñadas habría cesado el estado de incertidumbre necesario para promover la presente acción y que la actora debe agotar la vía administrativa por cuanto lo que pretende es impugnar un acto administrativo, deben ser desechados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52767-2018-0. Autos: Filobiosis S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - LEY ESPECIAL

En el régimen especial de los policías (Ley N° 5688), el artículo 202 (hoy artículo 207, t.c. 2020) establece que “contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley Nº 5454) […]”; y que “el recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta resolución agota la vía administrativa”.
A su vez, es dable recordar que el Decreto N° 1510/1997, por una parte, prevé – en el artículo 109 y en cuanto al tema interesa– que dicho recurso debe ser resuelto “[…] dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición […]”.
Además, de acuerdo al artículo 110, “si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá refutarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho”. Resta mencionar que el artículo 111 dispuso que “el recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio”, y que “cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de cinco (5) días de oficio o a petición de parte según hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los cinco (5) días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso”.
Por otra parte, el artículo 112 determinó que “el recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior”.
A su turno, el artículo 113 estableció que “el recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y ser elevado dentro del término de cinco (5) días y de oficio al Ministerio o funcionario competente del Jefe de Gobierno en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Los Ministros o Subsecretarios del Jefe de Gobierno resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un Ministro o Subsecretario del Jefe de Gobierno, el recurso será resuelto por el órgano ejecutivo, agotándose en ambos casos la instancia administrativa”.
A continuación, el artículo 114 fijó el plazo para resolver el recurso jerárquico y previó que “no será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - LEY ESPECIAL

La Ley Nº 5688 estableció en su artículo 202 (actualmente artículo 207, t.c. 2020) que “contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley Nº 5454). El recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta resolución agota la vía administrativa”.
De su lectura se desprende –"prima facie"– que una vez notificado el acto que dispone la cesantía o exoneración del agente, éste debe interponer un recurso jerárquico que tiene que ser resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad, agotándose de esa forma la vía administrativa.
Se trata, entonces, de un sistema diferente al régimen impugnatorio previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, que no exige el previo agotamiento de la vía administrativa, sino que permite el cuestionamiento directo del acto administrativo segregativo en sede judicial.
Este régimen impugnatorio epecial de los actos administrativos presenta ciertas dificultades interpretativas –ya que, más allá de la potencial exigencia de agotar la vía administrativa con carácter previo a acudir a la instancia judicial– la ley nada dice respecto de cuáles eran los pasos procesales posteriores; es decir, si debía iniciar una demanda de impugnación de acto administrativo dentro del término establecido en el artículo 7° de la Ley N° 189; o incoar el recurso de revisión previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que –dentro del plazo de diez (10) días– resolviera los recursos administrativos interpuestos por el actor.
El recurrente se agravió del plazo otorgado para cumplir la resolución, entendió que el lapso conferido resultaba exiguo a los fines de resolver los recursos planteados por el actor en sede administrativa,
Sin embargo, surge de autos que el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio fue interpuesto por el actor en sede administrativa contra la Resolución Nº PV-2020-09433983-DGARHS el 1 de junio de 2020, sin que hasta la actualidad –pese a los traslados e intimaciones cursados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que acompañase las actuaciones administrativas vinculadas al expediente– el planteo haya sido resuelto, circunstancia que sustentó la conclusión del A-quo sobre la mora administrativa configurada en el caso.
Difícilmente pueda sostener la recurrente que el plazo fijado por el Magistrado de grado resulte insuficiente, pues entre la interposición del recurso en sede administrativa –el 1 de junio de 2020– y el dictado de la sentencia recurrida –el 1 de abril de 2022, esto es, cuando se fijó el plazo aquí cuestionado–, transcurrieron casi 2 años sin que la Administración cumpliera con su deber legal de expedirse.
Nótese que de las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (artículos 107, 109, 110, 111 y 114 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad) se desprende que los plazos previstos para que la autoridad competente emitiera el pronunciamiento se encuentran ampliamente vencidos.
Asimismo, las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir dicha manda judicial en el plazo otorgado.
Ello así, plazo fijado por el Juez de grado para el dictado del acto que resuelva los recursos planteados resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53355-2020-0. Autos: Carruega, Daniel Roberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y tuvo por habilitada la instancia judicial con fundamento en que la demanda fue iniciada con posterioridad a la denegatoria tácita del reclamo administrativo presentado por el contribuyente.
En efecto, la primera parte del artículo 72 del Código Fiscal (t.o. 2019, Decreto N°104/19) establece que los contribuyentes y responsables deberán interponer ante la Dirección General de Rentas reclamo de repetición de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa.
La actora presentó reclamo administrativo el 29 de diciembre de 2017 y presentó dos solicitudes de pronto despacho (el 4 de mayo de 2018 y 6 de mayo de 2019) sin obtener respuesta alguna.
En esta línea, el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad dispone que el silencio o la ambigüedad de la Administración, frente a pretensiones que requieran un pronunciamiento concreto, se interpretará como negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17736-2019-0. Autos: Playas subterraneas S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO DE RECONSIDERACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y tuvo por habilitada la instancia judicial con fundamento en que la demanda fue iniciada con posterioridad a la denegatoria tácita del reclamo administrativo presentada por el contribuyente.
En efecto, con posterioridad al inicio de demanda, la Administración dictó Resolución en la que desestimó, por extemporáneo, el recurso de reconsideración presentado, es decir una vez que la denegatoria ficta había ocurrido.
Ninguna incidencia tiene sobre la solución de la habilitación de la instancia judicial la circunstancia de que la demandada hubiera dictado la Resolución que rechazó el reclamo de repetición articulado por la accionada ya que dicho acto había sido emitido con posterioridad a que se configurara la denegatoria ficta del recurso administrativo y del inicio de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17736-2019-0. Autos: Playas subterraneas S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para resolver la acción interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por la que se resolvió dejarlo cesante de las filas policiales y solicitó la reparación de los daños ocasionados.
En efecto, el actor interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto que resolvió su cesantía; tales recursos no habían sido resueltos por la Administración al momento de interponerse la presente acción.
Ello así, y en conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámara, “toda vez que el agotamiento de la vía administrativa transitada se ha producido a través de la denegatoria tácita”, corresponde tener habilitada la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 329230-2021-0. Autos: Galarze, Maximiliano Yael c/ Ministerio de Seguridad y Justicia de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa de Tecnología actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declaró inadmisible la acción meramente declarativa intentada por la parte actora.
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse.
En efecto, ante las determinaciones de oficio efectuadas por la Administración respecto a los Períodos Fiscales 1/12 2015 y 1/12 2016, quedó asentada la interpretación que le dió el Fisco a los alcances de la exención prevista en la Ley Nº 2972 y su decreto reglamentario 184/2013 a las operaciones llevadas adelante por la empresa con el soporte técnico de proveedores externos que no están radicados dentro del distrito y/o no están inscriptos en el Registro de Empresas Tecnológicas.
Así, se advierte que en el caso no se verificarían las condiciones de admisibilidad de la acción meramente declarativa. Tal como ha sido señalado "supra", la declaración judicial que aquí se persigue versa sobre un conflicto que ya está siendo ventilado en sede administrativa y donde el contribuyente cuenta con los mecanismos defensivos que ofrece el sistema recursivo previsto en el Código Fiscal a los efectos de hacer valer los derechos que en su opinión le asisten.
Ello implica que, en rigor de verdad, no existe un estado de incertidumbre que quepa despejar mediante la acción intentada puesto que la postura de la administración, que evidentemente la actora no comparte, es conocida y puede y está siendo cuestionada en sede de aquella. Tampoco se verifica que la alegada falta de certeza pueda “producir un perjuicio o lesión actual” (cfr. art. 277 del CCAyT) si se repara en los efectos suspensivos que poseen los recursos contemplados en el Código Fiscal y que la actora ya ha interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149748-2022-0. Autos: Avanzit Tecnología S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa de Tecnología actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declaró inadmisible la acción meramente declarativa intentada por la parte actora.
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse.
En efecto, con las determinaciones de oficio efectuadas por la Administración respecto a los Períodos Fiscales 1/12 2015 y 1/12 2016, quedó asentada la interpretación que le dió el Fisco a los alcances de la exención prevista en la Ley Nº 2972 y su decreto reglamentario 184/2013 para las operaciones llevadas adelante por la empresa con el soporte técnico de proveedores externos que no están radicados dentro del distrito y/o no están inscriptos en el Registro de Empresas Tecnológicas, despejando con ello toda duda al respecto.
No obsta a la conclusión expuesta las consecuencias infraccionales -o eventualmente penales- que puedan derivarse de la fiscalización llevada a cabo por la Administración Federal de Ingresos Públicos a la empresa actora, pues el juzgamiento de esos hechos corresponde a las instancias legalmente establecidas a tales efectos, cuya actuación no podría verse condicionada o desplazada por la promoción de una acción de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149748-2022-0. Autos: Avanzit Tecnología S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
Al respecto, sostuvo que toda vez que la actora pretende impugnar un acto, no se trata de una acción declarativa de certeza.
También destacó que el Juez admitió la vía “cuando todavía está en curso el procedimiento administrativo, es decir aún no se ha agotado la instancia administrativa, por medio de las vías recursivas pertinentes.”
En efecto, cabe recordar que la empresa actora inició la presente acción meramente declarativa a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre con respecto a la pretensión de la acreedora del Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra identificadas en la intimación administrativa notificada bajo apercibimiento de inicio de ejecución fiscal.
Luego, la demandada, dictó la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos, respecto de las órdenes de compra allí individualizadas y la intimó al pago del tributo y la multa.
Dicho acto fue impugnado en sede administrativa mediante recurso de reconsideración que se encontraría todavía en trámite.
En este contexto, la incertidumbre de la actora fue despejada mediante el dictado del acto determinativo, contra el cual la actora ya interpuso un recurso administrativo aun no resuelto. Dadas estas particulares circunstancias, la vía administrativa promovida por la accionante en su carácter de contribuyente no puede considerarse agotada.
Así, en virtud de lo actuado por la contribuyente al efectuar su impugnación en sede administrativa, no se advierte en autos la carencia de otro medio legal que torne procedente la acción de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

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DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, el recurso administrativo de reconsideración interpuesto tiene efectos suspensivos respecto de la intimación de pago (artículos 154 y 155 del Código Fiscal, t.o. año 2021, Decreto N° 69/2021), por lo que el daño alegado del inicio de la ejecución fiscal durante la tramitación administrativa no podría concretarse.
Igualmente, una vez concluida la vía recursiva administrativa en trámite, la actora podrá ejercer plenamente la defensa de sus derechos en sede judicial por los remedios procesales que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, y si bien la acción declarativa de certeza constituye una herramienta útil en materia tributaria, pues por su finalidad eminentemente preventiva permite precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad —siempre que resulte susceptible de generar un perjuicio o lesión actual al accionante—, estimo que decidir de otro modo en este caso concreto, por sus particularidades, implicaría convalidar un cuestionamiento del acto de determinación tributaria resistido, a través de una vía oblicua y sin agotar la instancia administrativa recursiva ya abierta por el contribuyente.
Ello así, la acción intentada es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el planteo de prescripción formulado por la actora.
La actora sostiene que las facultades del fisco para determinar y exigir el pago de los anticipos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Públicos de las posiciones 1/2005, 12/2006 y 4 y 5/2007 se encontraban prescriptas, por haber transcurrido el plazo de cinco años del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil.
Sin embargo, contra el acto administrativo mediante el cual se resolvió impugnar las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente y determinar de oficio sobre base cierta y con carácter parcial el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la actora interpuso recursos de reconsideración y jerárquico. Como consecuencia de ese último remedio, se dictó una Resolución de fecha 3 de junio de 2013, notificada el día 13 de ese mismo mes. A su vez, esta última decisión fue impugnada mediante un recurso de alzada, que fue desistido en la misma presentación en la que la actora solicitó la compensación de su crédito, bajo protesto.
Conforme el artículo143 del Código Fiscal (t.o. 2013), “se puede ejecutar por vía de ejecución fiscal y sin previa intimación administrativa de pago la deuda por gravámenes, intereses o multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de: 1. Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o tácitamente por el administrado o agotada la vía administrativa…”.
Es decir que el Fisco determinó la obligación tributaria e impuso la multa dentro del plazo de prescripción, y luego no pudo iniciar la ejecución fiscal porque el acto no se encontraba firme ni consentido a raíz de los recursos articulados por la parte actora.
En este escenario resulta aplicable el artículo 3980 del Código Civil según el cual “cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses…” (v. dictamen fiscal antes citado en los autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Petrolera Mar del Plata S.A. y otros”).
Vale agregar que, si bien luego el recurso de alzada fue desistido, lo cierto es que ello tuvo lugar junto con el pedido de compensación del crédito, de modo que en esa oportunidad ya no tenía sentido promover la ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION AL DEUDOR - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto admitió el planteo de prescripción opuesto por la parte actora por los períodos correspondientes al año 2004.
En efecto, la Resolución que inició el procedimiento de determinación de oficio fue notificada a la actora el 23 de diciembre 2011—esto es habiendo transcurrido 5 años y 11 meses—, quedando desde esa fecha suspendida la prescripción por el plazo de ciento veinte días, en virtud de lo dispuesto por el artículo 78 del Código Fiscal.
Luego, el 28/12/2012, le fue notificada a la actora la resolución determinativa de oficio quedando así suspendida la prescripción por el plazo de un año y luego prorrogada hasta 180 días después de notificado el resultado de los recursos interpuestos contra ella —de conformidad con el artículo 77 del Código Fiscal—.
Por último, la resolución que rechazó el recurso jerárquico y agotó la vía administrativa fue notificada a la accionante el día 28/9/2015.
Es entonces que, si bien la prescripción de la deuda habría operado, inicialmente, el 1/1/2011, en virtud de la suspensión del plazo de prescripción por un año establecida en la Ley Nº 2569, operó el 1/1/2012. A esa fecha debe añadirse, a su vez, la suspensión por 120 días corridos acaecida en virtud de la notificación de la resolución que inició el procedimiento.
Pero, aun teniendo en cuenta esa suspensión (que finalizó en abril de 2012), a la fecha de notificación de la resolución determinativa de oficio (28/12/2012), el período en cuestión (12 del 2004) se encontraba prescripto.
Ello así, la sentencia apelada debe ser confirmada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PARA RESOLVER - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la demandada, Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), que dentro del plazo de diez (10) días dicte el acto administrativo que resuelva el reclamo por repetición.
Conforme surge de las constancias de la causa el objeto de la presente acción es que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) se expida respecto el reclamo de repetición presentado el 18 de octubre de 2018 por la empresa demandada en los términos del artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2018), a fin de obtener la devolución de saldos a su favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos acumulados a septiembre de 2018 y por la suma de seis millones veintinueve mil ochocientos seis pesos con setenta y cinco centavos ($6.029.806.75).
En tal contexto, del expediente administrativo se desprende de la documental acompañada con la demanda y de las demás constancias de la causa, que a partir de fecha 30 de abril de 2019 y en diversas oportunidades, la AGIP le efectuó a la accionante una serie de requerimientos, a fin de constatar documentación respaldatoria como fundamento de su petición.
Ahora bien, llegado a este punto, se advierte que al día de la fecha se encuentra pendiente de resolución el pedido de repetición efectuado el 18 de octubre de 2018 por la empresa, lo que evidencia un retardo injustificado e irrazonable por parte del organismo demandado, por lo que corresponde hacer lugar a la acción intentada.
Sentado ello, sin perjuicio de lo manifestado por la accionada, lo cierto es que difícilmente puede sostener el recurrente que el plazo fijado resulte insuficiente, pues entre la mencionada presentación (18 de octubre de 2018) y el dictado de la sentencia recurrida -–esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado (el día 1 de febrero de 2023)- transcurrieron más de cuatro años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en los artículos 10 del Decreto N° 1510/97 y 8 del Código de rito, aplicables al caso de autos.
En consecuencia, corresponde concluir en que el plazo fijado por la magistrada de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125587-2022-0. Autos: Testori SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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