RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO

Si al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la defensa no había deducido una nulidad del procedimiento, lo torna manifiestamente extemporáneo, pues se trae a conocimiento una cuestión que no ha sido materia de discusión en la etapa procesal oportuna -tal como lo es la eminentemente contradictoria del juicio-.
No obstante ello, este Tribunal habrá de pronunciarse sobre tal extremo en la medida que la cuestión guarde conexión con el mérito del auto cuya revisión se pretende en el marco del recurso de apelación deducido, tratándose de una nulidad de carácter absoluto que de constatarse debería incluso ser dispuesta de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO

Si bien en materia de nulidades procesales se acepta que no están regidas por la teoría de las nulidades del Código Civil, es evidente que, para la consideración de aquellas debe tenerse en cuenta la teoría de las nulidades de los actos jurídicos, pues no puede obviarse la circunstancia que Dalmacio Vélez Sarsfield, apartándose de Freitas y su Esboço, en la nota a la Sección segunda del Libro II del Código Civil, incluye a los actos de procedimiento en la categoría de actos jurídicos. Ello así, para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescritas por las leyes, bajo pena de nulidad. (artículo 986 del Código Civil).
La ausencia de las formas exigidas por la ley acarrea la nulidad del acto, ocurriendo lo propio cuando para su validez dependiera de la forma instrumental y fuesen nulos los respectivos instrumentos (artículo 1044 Cod. Civil).
La nulidad por carencia de forma legal exclusiva y el instrumento sustancialmente nulo, del artículo 1044 cláusula tercera y 1044 in fine, es absoluta (ver cuadro formulado por Jorge Joaquin Llambías en la página 508/510 del Tomo segundo de su Tratado de Derecho Civil - Parte General, 18ª edición actualizada por Raffo Benegas ( Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1999), por lo que el Tribunal puede y debe declarar la misma aún sin petición de parte, conforme las facultades que le confiere el artículo 1047 primera parte. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - OBLIGACIONES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - NULIDAD ABSOLUTA

La no intervención al Juez de Garantías en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 12, implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general por violarse las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación, art. 6 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, la ausencia de anoticiamiento e intervención jurisdiccional respecto del secuestro de objetos, ha impedido a su dueño obtener un pronunciamiento rápido por parte del magistrado en torno a la legalidad de aquel y a solicitar su oportuna devolución.
Dicha falencia es determinante de una nulidad de carácter general y absoluto, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 inciso 2º y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria, conforme el artículo 6 de la Ley Nº 12-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 251-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: Sánchez, Rubén Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-11-2004. Sentencia Nro. 395.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JUECES NATURALES - JUICIO ABREVIADO

El artículo 36 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria conf. art. 6 de la LPC) establece que la inobservancia de las reglas que determinan la competencia en razón de la materia, produce la nulidad de los actos, tratándose de una nulidad absoluta que debe declararse en cualquier estado del proceso (art. 35 inc. 1° del CPPN). A su vez el artículo 167 inciso 1° dispone que se entiende prescripta bajo pena de nulidad, la observancia de las disposiciones concernientes a la capacidad objetiva del Tribunal. Tal nulidad es insubsanable.
Del carácter de orden público de tales normas y del principio de improrrogabiliad de la competencia penal que busca hacer práctica la garantía del juez natural, se desprende que necesariamente deben ser observadas, ya que “...ello se vincula a la organización de la administración judicial, es de naturaleza pública y la ley no puede en este sentido admitir una apreciación distinta de los particulares” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala criminal y penal, 25/03/1998 “Rougés de Villazerda, María”), lo que equivale a decir que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes expresada, verbi gratia, en un acuerdo de juicio abreviado, constituyendo un deber inexcusable de los jueces velar por el estricto acatamiento de ellas. Lo dicho, va de suyo, vale tanto para un sistema acusatorio como para cualquier otro y es independiente de la cuestión de quién detente la titularidad de la acción pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: BURGOS, Mario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD ABSOLUTA - LEY SUPLETORIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

Abierta la jurisdicción de esta instancia y no obstante los agravios plasmados en el libelo recursivo, se advierte que en el presente caso se ha producido una falencia anterior determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 inciso 2º y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del Ministerio Fiscal en los actos en que ella sea obligatoria. Conf. causas 403-01-CC/04 rta. 30/03/05, 174-01-CC/05 rta. 11/08/05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 406-01-CC-2005. Autos: FREYRE RODRIGUEZ, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 681 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

La mera mención por parte de la autoridad policial de que "Se realizó consulta telefónica con la Fiscalía interventora quien aprobó lo actuado", sin especificar siquiera a quién se le efectuó y quién la evacuó, de manera alguna puede ser entendida como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del Ministerio Público. Y tal falencia no puede entenderse suplida con la diligencia prevencional de cierre y elevación de actuados, desde que en ella solo se individualiza al fiscal que habría de entender en las sustanciación del proceso. Ciertamente el incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado con la declaración de la nulidad pertinente (conf. causas nros. 318-01-CC/04 rta. 22/11/04, 071-00-CC/05 rta. 20/05/05, 053-01-CC/05 rta. 31/05/05 y 174-01-CC/2005, rta. 11/08/05).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 406-01-CC-2005. Autos: FREYRE RODRIGUEZ, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 681 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD ABSOLUTA

La nulidad absoluta trae como consecuencia la imposibilidad que posee la Fiscalía de ofrecer como prueba, en la eventual audiencia de debate, los bienes cuyo secuestro se declaró nulo sin afectar la validez de los actos procesales siguientes, pero en modo alguno impide que se pueda continuar con el proceso en la medida en que nada obsta que el titular de la acción intente acreditar por otros medios el presunto hecho contravencional (Causa nro. 37-01-CC-2005 Incidente de nulidad en autos “Soto, Pablo s/inf. art. 41 CC”- Apelación, rta. 21/4/05). Ello, toda vez que la presente se inició por tareas legítimas de la prevención de conformidad con lo normado por el arttículo 16 de la Ley 12 de modo que dichos actos iniciales, como así también los posteriores a los secuestros mantienen su eficacia a los fines de una eventual prosecución de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA

El artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación en su 2º párrafo estipula que se notificará a las partes la resolución que disponga operaciones periciales bajo pena de nulidad; no obstante ello prevé dos excepciones alternativas a dicho principio general, esto es, que haya suma urgencia en la realización de la misma o que la indagación sea extremadamente simple. Así, de las constancias de la causa no se desprende la urgencia del primer supuesto. No obstante, al tratarse de un examen sencillo nos hallamos ante el segundo supuesto excepcional del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, razón por la cual no ha de prosperar el agravio planteado en el recurso interpuesto.
Las nulidades previstas tanto en el párrafo segundo como en la parte “in fine” del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, son en principio relativas –no comprendidas en el artículo 167 del citado cuerpo legal-, por lo que la falta de notificación a la parte de la realización del primer peritaje ... si bien pudiera ser considerado un vicio procesal, no acarrea por sí una nulidad de carácter absoluto; esto en el entendimiento de que, conforme a lo normado por los artículos 170, inciso 1º), y 171, inciso 1º) y 2º), del código de forma, habiendo tenido la defensa oportunidades concretas de oponer –en tiempo y forma- el planteo invalidante, y omitido hacerlo, el defecto ha quedado tácitamente consentido y subsanado el vicio procesal apuntado ...” (CNCP Sala IV “Piromalli, Rubén Pascual s/recurso de casación”, rta. el 30/4/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 400-00-CC-2005. Autos: Saenz, Pedro Sergio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-12-2005. Sentencia Nro. 686-05.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SELECCION DEL CONTRATANTE - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS - NULIDAD ABSOLUTA

Es nulo de nulidad absoluta el contrato celebrado por contratación directa si no ha quedado acreditada la existencia de razones fundadas que hayan permitido apartarse de la exigencia de licitación pública como modo de selección del contratista estatal y a su vez, si ha quedado probado el incumplimiento de los presupuestos procedimentales propios de los contratos administrativos en general y de las contrataciones directas en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COCONTRATANTE - NULIDAD ABSOLUTA - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - BUENA FE - CONOCIMIENTO DEL VICIO

La actora concontratista de la administración, no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al contrato suscripto con la demandada. En repetidas oportunidades, la Corte Suprema ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado el Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN,"J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución", sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones. En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que el actor -que cuenta con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas y que según se ha demostrado en autos se encuentra inscripto en el ex Registro de Proveedores de la ex MCBA desde 1981- alegue que desconocía la nulidad manifiesta del contrato, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

No resulta aplicable el artículo 1052 CC para determinar los efectos del contrato administrativo declarado nulo toda vez que dicha norma está destinada a regular las relaciones de derecho privado. Es aplicable el régimen propio de los actos administrativos establecido en los artículos 17 y 18 de la LPA, de aplicación a los contratos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º, inciso f), tercer párrafo del citado cuerpo legal. Al respecto se ha señalado en doctrina que "los criterios que informan la teoría de las nulidades de los actos administrativos son de válida aplicación al campo de la contratación administrativa. Esto significa una remisión en bloque a dicha teoría" (GARRIDO FALLA, Fernando, "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen II, pág. 113 y ss., Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 7º Edición, 1985).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Por aplicación de los artículo 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no existe derecho a indemnización como consecuencia de un contrato administrativo ilegítimo, si como en el caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - INDEMNIZACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DEMANDA - REQUISITOS

Si bien no corresponde reconocer derecho a indemnización por un contrato nulo de nulidad absoluta que vinculó a las partes, conociendo el cocontratante el vicio de que adolecía, puede existir otro título jurídico que justifique hacer lugar, en forma subsidiaria, a un derecho de cobro a favor del actor siempre que el accionante haya planteado como parte de su pretensión, que la acción de cobro intentada encontraba fundamento, al menos en forma subsidiaria, en el instituto del enriquecimiento sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - COMISION VERIFICADORA DE CREDITOS - FUNCIONES - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ALCANCES - SANEAMIENTO DEL VICIO - IMPROCEDENCIA

La legitimidad de las contrataciones con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que hubieran originado créditos oportunamente reclamados ante la Comisión Verificadora de Créditos, no ha quedado determinada por la realización de la tramitación ante Dicha entidad prevista por el Decreto Nº225/96.
El reconocimiento efectuado por la Comisión Verificadora y la oferta que se le hubiera efectuado a la actora, en modo alguno podrían sanear los actos nulos de nulidad absoluta e insanable.
Más aún, en ningún caso el Decreto Nº 225/96, que estableció el alcance de la verificación que debía efectuar la Comisión de la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, podría haber establecido la imposibilidad de la posterior revisión judicial de la legitimidad de los créditos reclamados sin que ello hubiera importado una violación del principio de división de poderes y del derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

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ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERES PUBLICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

Reunidos el consentimiento del acto y los derechos subjetivos derivados de él, cuyo ejercicio ha comenzado, el acto administrativo irregular adquiere estabilidad y su
revocación (anulación) en sede administrativa es, por tanto, improcedente.
Ello es así, conforme la importante la doctrina fijada por ese tribunal ("Furlotti Setien Hnos. SA c/ Instituto de Vitivinicultura", del 23 de abril de 1991) donde con un criterio eminentemente valorativo de las exigencias derivadas del interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad, se establece la necesidad de interpretar restrictivamente los límites a la anulación oficiosa contenida en el artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Así, reconocida la facultad revocatoria de la administración, que encuentran suficiente justificación en la necesidad de resolver sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, no posee la estabilidad propia de los actos regulares, ni puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público, interesado en la vigencia de la legalidad, el Alto Tribunal expresó que la limitación impuesta por el artículo 17 en cuanto constituye una excepción a la actividad revocatoria de la administración, establecida como principio general en la primera parte de su texto, debe ser interpretada con carácter estricto, toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico, de un acto viciado de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - CONCURSO DE CARGOS - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

Pese a la terminología empleada para fundar el Decreto Nº 1326/GCBA/00 ("ajústase la situación de revista"), ello resulta una promoción en la carrera, siendo de tal modo infringidas las expresas previsiones contenidas en la Ley Nº 471 y en la ordenanza 40401, que requieren mecanismos transparentes de selección, razón por la cual corresponde concluir que se configuró un vicio en el procedimiento previo al dictado del acto, que lo torna irregular, por padecer una nulidad absoluta e insanable en los términos del artículo 14, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- al verificarse la violación de las formas esenciales que debe preceder la formación de la voluntad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - INTERES PUBLICO - DERECHO PUBLICO - OBJETO

De acuerdo al artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no resulta posible considerar que aunque la actora hubiera prestado los servicios no existiendo una contratación en las formas prescriptas por la ley, pueda importar una prórroga tácita de la vigencia de los contratos. Ello debido a que encontrándose comprometido el interés público en los contratos administrativos, las rórrogas pueden acordarse en la forma y con las imitaciones que establecen las normas que los rigen, que on de interés público. En el caso de autos dicha norma ra el artículo 61°, inciso 84, ap. b) del Dto. 5720/72 PEN que establece para el caso de prórroga de la prestación que: "el organismo licitante deberá emitir la orden pertinente antes del vencimiento de la vigencia del contrato".
Las normas de derecho público han sido dictadas con el alto objetivo de mantener incólume la transparencia imprescindible que debe gobernar todos los actos en los que el interés público está en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - PRINCIPIO DE EJECUCION - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - DERECHO PUBLICO - OBJETO

Debe desestimarse el reclamo de las facturas impagas de un contrato nulo por la omisión de cumplir con la forma exigida por la ley, aún si el contrato hubiera tenido principio de ejecución, ello en virtud de la imposibilidad de omisión en el cumplimiento de normas que regulan la licitación pública en razón de tratarse de un procedimiento de orden público (CSJN, Fallos 294:69).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

La ausencia de fundamentación de la sentencia hiere a la intervención del juez en los términos del artículo 167, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación pues la motivación “constituye exigencia de funcionamiento del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno, desde que a la condición de órgano de aplicación del derecho, va entrañablemente unida la obligación de los jueces de fundar sus sentencias para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad de los magistrados (D.J, 1997-3, p. 814, f. 12.372). La exigencia apuntada responde, además, a la garantía de juicio previo fundado en ley anterior al hecho imputado y a la inviolabilidad de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

No resulta adecuado establecer una diferencia procedimental basada únicamente en la finalidad o la denominación legal que pueda darse a una medida cautelar que implica la retención de ciertos bienes. Ello por cuanto, tanto el secuestro dispuesto en los términos del artículo 18 inciso c) de la Ley N° 12 como cualquier otra medida a los fines de asegurar la prueba (artículo 36 Ley de Procedimiento Contravencional) deben contar con el debido control jurisdiccional en los términos del artículo 21 de la norma. Por ello, la no intervención al Juez de Garantías en los términos del artículo 21 de la Ley N° 12, implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general por violación a las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inciso 2 Código Procesal Penal de la Nación, artículo 6 Ley n° 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA

Las nulidades previstas tanto en el párrafo segundo como en la parte “in fine” del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, son en principio relativas –no comprendidas en el artículo 167 del citado cuerpo legal-, por lo que la falta de notificación a la parte de la realización del primer peritaje ... si bien pudiera ser considerado un vicio procesal, no acarrea por sí una nulidad de carácter absoluto; esto en el entendimiento de que, conforme a lo normado por los artículos 170, inciso 1º), y 171, inciso 1º) y 2º), del código de forma, habiendo tenido la defensa oportunidades concretas de oponer –en tiempo y forma- el planteo invalidante, y omitido hacerlo, el defecto ha quedado tácitamente consentido y subsanado el vicio procesal apuntado (CNCP Sala IV “Piromalli, Rubén Pascual s/recurso de casación”, rta. el 30/4/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 400-00-CC-2005. Autos: Saenz, Pedro Sergio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2005. Sentencia Nro. 686-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD RELATIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL

El régimen de invalidez de los actos del derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del Código Civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propias de aquellos actos, en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho.
De este modo, uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio, por tanto queda configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado una severa violación del derecho aplicable y un vicio de menor entidad acarreará la nulidad relativa o anulabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 506-0. Autos: American Express Argentina SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-10-2004. Sentencia Nro. 6654.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVISION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA

La no intervención del Juez de Garantías en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 12, implica una validez de carácter absoluto y de orden general habiéndose violado las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inc. 2 CPPN, art. 6 Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203-00-CC-2004. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 285/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - CONTROL DE LEGALIDAD

Es correcto el planteo de la defensa en cuanto al prolongado lapso (19 días) transcurrido entre la realización de la medida precautoria hasta que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía y su titular tuvo una efectiva intervención; a lo que se aduna la inexistencia inmediata de otra comunicación idónea –por ej. telefónica- dando cuenta del secuestro, todo lo cual evidencia que el actuar prevencional no se ha ajustado a derecho. A mayor abundamiento, huelga resaltar que el envío de las actuaciones por parte de la prevención fue producto de un requerimiento expreso realizado por el Ministerio Fiscal a solicitud de la defensa, lo que evidencia la carencia de toda iniciativa y actividad a fin de dar cuenta de aquella medida.
Dicha demora impidió también el oportuno control de la medida por parte del Juez, evidenciándose aún más la nulidad insanable del procedimiento, en atención al efectivo perjuicio que el vicio ha causado al imputado.
En efecto, la intervención tardía señalada, afectó la disponibilidad de los bienes secuestrados por parte del imputado, máxime teniendo en cuenta que, atento su naturaleza, pudieron haber sido restituidos a su tenedor, quien demostró su interés en recuperarlos concurriendo a la Defensoría Oficial, diligencia a partir de la cual se obtuvo la remisión de actuaciones a la Fiscalía por parte de la prevención.
Por las razones expuestas, debe declararse la nulidad del secuestro y de lo actuado en su consecuencia, invalidez de orden general y de carácter absoluto, atento a la inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Fiscal y del Juez en los actos que ella sea obligatoria. (art. 167 inc. 2º del CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 199-00-CC-2004. Autos: San Nicolás, Martín Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-09-2004. Sentencia Nro. 324/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO

En ocasión de advertir la existencia de irregularidades procesales distintas a la señaladas por el recurrente la Cámara “puede examinar de oficio el cumplimiento de garantías constitucionales conferidas al imputado cuya privación importe una nulidad insubsanable, dejando constancia de la facultad que posee la de efectuar un control integral de la desición, pese al silencio o consentimiento de recurrente” (“Navalle y Escudero s/ Recurso de Queja”, del 25/4/96, Sala III CNCP)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244-01-CC-2004. Autos: Raimondo, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2004. Sentencia Nro. 320/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONSTITUCION DEL DOMICILIO - FACULTADES DEL PROCESADO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el juez a quo convocó a las partes a audiencia de juicio. Según surge del expediente, tanto la fiscal de grado como el defensor oficial fueron notificados personalmente, mientras que respecto de la infractora se libró despacho telegráfico al domicilio real de la imputada.
Puesto que el artículo 31 de la Ley de Procedimiento de Faltas dispone que "se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor/a." y dado que el imputado constituyó domicilio legal en los estrados del Controlador Administrativo al notificarse de la sanción allí recaída y solicitar el pase a la justicia contravencional (tal como lo establecen los artículos 15 y 24 de la Ley Nº 1217) y que este domicilio no fue modificado cuando se presentó por primera vez en la sede del juzgado y solicitó ser asistida por el defensor oficial, ni tampoco hizo presentación alguna con posterioridad, este Tribunal resuelve declarar la nulidad absoluta de la audiencia de juicio y de todo lo obrado en su consecuencia, debido a que la imputada no ha sido notificada de su realización conforme lo prescribe la normativa aplicable al caso, esto es, la ausencia de notificación de la misma al domicilio constituido en autos por la infractora, vulnerándose así su derecho de defensa y el debido proceso legal.
Cabe agregar que resguardaría mejor el derecho de defensa que, en la ocasión en que el supuesto infractor solicita la designación de defensor oficial, se le requiera nuevamente acerca de la constitución del domicilio, máxime en aquellos casos donde lo ha hecho en los estrados del Controlador Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14.519-01-CC-2006. Autos: BALBÍN ALCANTARA, Giovana Esther Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - OBLIGACIONES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - NULIDAD ABSOLUTA

La no intervención al Juez de Garantías en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 12, implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general por violarse las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación, art. 6 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-01-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-07-2004. Sentencia Nro. 229/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVISION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA

La no intervención del Juez de Garantías en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 12, implica una validez de carácter absoluto y de orden general habiéndose violado las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inc. 2 CPPN, art. 6 Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203-00-CC-2004. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 285/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Para regular la nulidad de un contrato administrativo, no resulta aplicable el artículo 1052 del Código Civil, norma destinada a regular las relaciones de derecho privado, sino el régimen propio de los actos administrativos establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de aplicación a los contratos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º, inciso f), tercer párrafo del citado cuerpo legal. Al respecto se ha señalado en doctrina que "los criterios que informan la teoría de las nulidades de los actos administrativos son de válida aplicación al campo de la contratación administrativa. Esto significa una remisión en bloque a dicha teoría" (GARRIDO FALLA, Fernando, "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen II, pág. 113 y ss., Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 7º Edición, 1985).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Por aplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo local, no existe derecho a indemnización como consecuencia de un contrato administrativo ilegítimo si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD RELATIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL

El régimen de invalidez de los actos del derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del Código Civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propias de aquellos actos, en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho.
De este modo, uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio, por tanto queda configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado una severa violación del derecho aplicable y un vicio de menor entidad acarreará la nulidad relativa o anulabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1345-0. Autos: BANCO COMAFI SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso,es nulo de nulidad absoluta e insanable el acto administrativo emitido por la Dirección Jurídica de Defensa y Protección del Consumidor que dispuso la sanción de multa, debido a que no dio traslado del resultado de la prueba de informe efectuada, y en segundo lugar, al disponer una sanción condenatoria, sin tener en cuenta la presentación de la empresa, al cometer el error de contabilizar en forma equivocada los días hábiles para establecer su vencimiento.
Tales conductas devinien en perjuicio para la entidad inspeccionada, al verse afectada la motivación de la disposición. Mal puede la Administración cercenar el derecho de la entidad inspeccionada de ser oída a través de sus diferentes presentaciones y de que se le informe sobre los actos preliminares ocurridos en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1030-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-04-2007. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración).El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
No puede la actora sorprenderse de la sanción de nulidad de las prórrogas al contrato que la misma invoca, frente a lo irregular de su proceder. En ese sentido, debe señalarse que es una regla que ha de extremarse en el ámbito de las contrataciones estatales, a los fines de justipreciar la conducta asumida por las partes, que “[c]uanto mayor [es] el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor [es] la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” (conf. art. 902 del Código Civil). Se presume que quien contrata con el Estado reúne no sólo cualidades técnicas, sino que también conoce los alcances jurídicos del vínculo que lo liga con la administración en tanto aquél es claro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - PAGO PARCIAL - SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración).El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
La aplicación de la doctrina de los propios actos sustentada en el pago parcial realizado por la accionada y la verificación de su crédito en los términos del Decreto Nº 225/GCBA/96, no puede —en modo alguno— ser admitida, toda vez que la sanción de nulidad que pesa sobre conductas como las comprobadas en autos no son susceptibles de ser saneadas ni menos aún consentidas.
Así las cosas, resulta claro que la conducta ulterior (pagos parciales, etc.) observada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es apta para convalidar una actuación al margen de todo el régimen de selección de contratistas del Estado.
En otros términos, no siendo el tipo de sanción prevista para tales supuestos susceptible de ratificación o confirmación (art. 19 de la LPA), no pueden los actos y hechos posteriores imputados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanear un proceder gravemente irregular en su génesis y ejecución, por lo cual aquellos no comprueban virtualidad jurídica para sostener la procedencia de dicho instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - LICITACION PUBLICA - NULIDAD ABSOLUTA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración). El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
No puede admitirse la hipótesis de que exista una suerte de contrato tácito, ya que ello lleva ínsito a una grave irregularidad en la génesis de la formación de la voluntad administrativa, que rompe abruptamente con las reglas que regulan el procedimiento de selección en general y la licitación pública en especial.
De aceptarse esta tesitura se avalaría que en base a un contrato originariamente válido, pero extinto unos cuantos años antes, existieran “prórrogas” que desconocen la ley del contrato, lo cual implica romper las más elementales pautas de la selección, no configurándose siquiera una suerte de etérea e irregular contratación directa, sino lisa y llanamente un supuesto de libre elección.
No escapa a la consideración de este Tribunal —por la cantidad de casos análogos que hemos tenido que sentenciar— que este tipo de prácticas comprueban una desviación sistemática al ordenamiento jurídico, que generan, también, una situación de desequilibrio entre las partes, ya que en la mayoría de los casos el Estado recibió efectivamente las prestaciones y no abonó la suma pactada.
Ante tal situación, esta Sala, entendió que razones de equidad imponían revertir tal circunstancia en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, y así ordenar la restitución no del “precio” (es decir, excluir la ganancia programada) sino del “costo” de los insumos a valores históricos y sus accesorios en caso de ser procedente, todo ello sujeto —como es obvio— a la pertinente prueba judicial (v. está Sala in re “Asociación Cooperadora Almirante Brown”, sentencia de fecha 04.05.06).
No obstante, en el caso que nos ocupa ello no fue peticionado y por tanto no es un capítulo propuesto a la jurisdicción por lo que se resuelve rechazar la acción planteada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES - CARACTER VINCULANTE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de Juicio Abreviado por abarcar más de lo que legalmente podía ser su objeto, atento a que la única pena que se puede válidamente fijar en el mismo es la correspondiente al hecho de autos y no a la de la unificación con condenas anteriores como sucedió y, por hallarse viciado el consentimiento del imputado.
En efecto debe tenerse presente que el acuerdo realizado no sólo abarcó la conformidad del imputado respecto de la existencia de los hechos que motivan la presente causa y su intervención en ellos, sino también lo relativo a la pena única a imponerse revelando así la importancia que le confirieron las partes. El no habérsele hecho saber al imputado que su concreto pedido no habría de ser considerado sino parcialmente, la ratificación que hizo de su contenido no permite afirmar que haya podido comprender que la pena a dictarse excedería la fijada en el acuerdo.
Es por ello que corresponde determinar la nulidad del mismo celebrado en tales condiciones y de todos los actos consecuentes, constituyendo una nulidad absoluta e insanable (art. 167, inc. 3° y 168, in fine, del C.P.P.N.) por la violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal (art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. ). (del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 10-04-2007.

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ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUBASTA PUBLICA - ADJUDICATARIO - NOMBRE - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, debe confirmarse la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declaró la nulidad del decreto aprobatorio de la subasta efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
El acto cuestionado en autos, se ve viciado de nulidad absoluta e insanable, teniendo en cuenta el error de la propia Administración al consignar incorrectamente el nombre de uno de los adjudicatarios del inmueble y considerando además que el error en el nombre, siendo éste un atributo de la personalidad, resulta de destacada importancia al determinar sus consecuencias dentro de los llamados negocios jurídicos.
Los fundamentos por el que, en mi opinión, debe versar la solución propiciada, se corresponden directamente con lo que establece en su artículo 14, inciso a), la Ley de Procedimientos Administrativos.
Como puede vislumbrarse, éste no es el caso de un mero error formal, sino un vicio que torna al acto nulo en forma absoluta e insanable

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6867-0. Autos: Cabezudo, Juan Antonio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 31-10-2007. Sentencia Nro. 315.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - GUARDIA URBANA - FUNCIONARIOS PUBLICOS

No resulta correcto el planteo en que se impugna actas de comprobación, por no reunir requisitos legalmente exigidos para su validez atento a haber sido labradas por integrantes de la Guardia Urbana quienes no revisten el carácter de funcionario público, por lo que devendrían insalvablemente nulas.
Ello así, el recurrente expresa en su escrito que para que se pueda afirmar que un individuo reúna el carácter de funcionario público debe en primer término reunir los recaudos legales, es decir debe ser una persona que participe accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente (art. 77 CP) o tal como establece la Convención Interamericana de la OEA contra la corrupción ser “cualquier funcionario o empleado del estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos por el Estado”.
Así, y sin perjuicio de si corresponde o no en el caso la aplicación de las normas citadas por el recurrente para definir a los integrantes de la Guardia Urbana como funcionarios, o es suficiente para considerarlos tales el hecho que desempeñen un empleo público; cabe afirmar que los mismos pueden ser claramente subsumibles dentro de las normas citadas por el impugnante pues claramente participan del ejercicio de funciones públicas estatales (en este caso propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y conforme lo adelantado previamente han sido designados por el funcionario competente (el Jefe de Gobierno facultando al titular de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-12-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - ALCANCES - VERDAD MATERIAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PRECIO - DEBER DE INFORMACION

En el caso, corresponde declarar -por arbitraria- la nulidad absoluta de la resolución de la Administración que aplica una sanción pecuniaria a una empresa por infracción al artículo 2º, párrafo primero, de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
De acuerdo al artículo 22, inciso f, apartado 3, de la Ley de Procedimientos Administrativos, la Administración puede, eventualmente, no tratar argumentos tangenciales o dilatorios, pero no aquéllos que revisten entidad y seriedad suficiente para decidir el caso en un sentido o en otro. Tal parecer sería aceptar la arbitrariedad como regla antes que la razonabilidad que debe imperar en su conducta. Por lo demás, importaría obviar que la regla es el deber de resolver dando respuesta a los argumentos del administrado y la excepción omitir su consideración, cuando los argumentos o pruebas ofrecidos son razonablemente apreciados, improcedentes.
La firma actora entendió que la comercialización de camperas de cuero se encontraba dentro de la excepción de exhibir precios para el caso de pieles naturales a que se refiere el artículo 8 de la Resolución Nº 25/90 (análogo, en sustancia, al art. 11 de la resolución nº 7/02). Al margen de que ello sea o no así, la Administración ni siquiera consideró ese argumento ni tampoco instruyó ninguna medida probatoria a efecto de establecer si el concepto de piel natural abarca al de campera de cuero.
Renunció, en detrimento del derecho del actor de obtener una decisión fundada, a la búsqueda de la verdad material y a instruir el procedimiento resguardando el debido proceso. En otros términos, no contemplar el fundado reparo que opuso la firma sancionada determinó que la decisión sea la resultante de un procedimiento instruido bajo la mera formalidad de haber posibilitado la defensa del imputado. Sin embargo en la búsqueda de las razones que determinaron la sanción de la administración, se advierte un proceder arbitrario que hizo tabla rasa con la defensa esgrimida por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1823-0. Autos: CUEREX SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 19-02-2008. Sentencia Nro. 276.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución de la Administración, por la cual se imputó a la actora una supuesta violación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y toda la fundamentación del acto sancionatorio así lo establece, pero después se sanciona por lesión a un artículo completamente diverso (art. 4 de la Ley Nº 24.240), con lo cual, naturalmente, no puede aceptarse su validez jurídica.
Partiendo del artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos, y del análisis del acto administrativo cuestionado, se desprende que mientras su causa y su motivación guardan para sí una coherencia interna por cuanto se apoyan en los elementos de juicio obrantes en la causa; el objeto -por su parte- resuelve una cuestión distinta y discordante que no mantiene ninguna correlación con aquellos. Debe recordarse que el objeto ha de ser cierto y determinado; la falta de certidumbre o mismo -como ocurre en la emergencia- cuando se decide con prescindencia de los hechos acreditados en la causa conllevan a la nulidad del acto por violación de la ley aplicable (artículo 14 inciso b) de la LPA).
Además, un acto que resuelve desconociendo los hechos de la causa se encuentra afectado por arbitrariedad. A lo que se suma que el desconocimiento por parte de la Administración de los antecedentes fácticos llevaron a aplicar una regla jurídica errónea (artículo 4 de la ley nº 24.240), dejando en consecuencia huérfano de legalidad al acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1824-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 278.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del auto de primera instancia -y de todo lo obrado en su consecuencia-,que resolvió modificar la instrucción especial impuesta al imputado consistente en la asistencia y aprobación del curso “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito, sustituyéndola por la donación de cien pesos en alimentos no perecederos a favor de Caritas-Buenos Aires” y prorrogar la suspensión del proceso a prueba por dos meses más, pues en función del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, se debió haber convocado a una audiencia para resolver la cuestión en presencia del propio imputado, principal interesado en la resolución de la presente incidencia.
Los principios que garantizan la realización de una audiencia oral para resolver acerca de la revocatoria o la subsistencia del beneficio, son de raingambre constitucional y deben hacerse respetar.
Tal afectación se encuentra sancionada por el artículo 71, último párrafo, del Código Procesal Penal de Ciudad de Buenos Aires, motivo por el cual el órgano jurisdiccional no puede dejar de aplicar la normativa vigente, como ha sucedido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22834-01. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MACCIA JUAN PABLO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 8-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - NULIDAD ABSOLUTA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA - PRECLUSION

En el caso, la recurrente aduce que una vez decretada la nulidad absoluta de las actuaciones, no puede retrotraerse el proceso a una etapa ya precluida pues hacerlo, no sólo sería violatorio del derecho a un pronunciamiento penal rápido -incluido en la garantía de defensa en juicio- sino además lesivo del principio constitucional que prohíbe someter al imputado a doble juzgamiento por un único hecho.- Es que toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta al control de las partes y a la revisión del órgano superior que corresponda. Tal es el caso de la declaración de nulidad ya que aún habiendo advertido un Magistrado de primera instancia que no se ha cumplido con la normativa -sea de carácter formal o de fondo- y que en consecuencia, declarara dicho acto nulo o inexistente, nunca dicha acción declarativa podría tener el carácter asignado por la defensa, hasta tanto no sea objeto de control por todas las partes del proceso y revisada, en caso de ser recurrida, por el órgano superior. Solo de ese modo y agotados todos los remedios procesales existentes, es que adquirirá firmeza y así podrá ser considerada una etapa precluida.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01. Autos: Manfredi, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-07.

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EXCEPCION DE NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - IMPRESCRIPTIBILIDAD - PROCEDENCIA

El actual art. 1058 bis del Código Civil declara que “la nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción.” Dicho texto legal confirma la solución oportunamente aconsejada por nuestra doctrina jurídica y por la jurisprudencia de nuestros tribunales, que habían acogido así la posibilidad de deducir la excepción de nulidad, sin necesidad de reconvenir, siempre que se articulara al contestar la demanda, a fin de que aquél contra quien se reclamara la ejecución de un negocio jurídico claudicante pudiera oponer a la acción la excepción a fin de hacer declarar la nulidad (en este sentido, CNCiv., Sala D, ED del 14/6/66; CNCiv., Sala E, JA, 1964-III, 450; CNCiv., Sala F, LL, 130-708, 17.065-S). Con respecto a la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la excepción de nulidad, debemos tener en cuenta que el art. 4023, después de la reforma de la —mal llamada— ley 17.940 (modificatoria de la anterior 17.711), ha dejado subsistente el principio de imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta, reconocido uniformemente por la doctrina y la jurisprudencia, mientras que acepta la posibilidad de prescripción de la acción de nulidad relativa. Y bien, si éste régimen es el correspondiente a la acción, cabe preguntarse porque no sería aplicable, a su vez, para la excepción de nulidad. En efecto, entiendo que ésta es la interpretación correcta en nuestro derecho, pues si lo contrario hubiera entendido el legislador al modificar el art. 4023, hubiera incluido dentro de la posibilidad prescriptiva la excepción, tal como lo hizo, al solo efecto de poder oponerla, en el art. 1058 bis. Esta solución, cabe señalar, permitiría deducir la excepción en casos en que el beneficiario del acto claudicante procurara prevalerse de él, después de que la acción de nulidad hubiese prescripto. Frente a tal eventualidad, queda la excepción como última respuesta defensiva, con lo que se vedaría el aprovechamiento desleal de la parte que pretende, por el paso del tiempo, afectar el principio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2340-0. Autos: GCBA c/ FEDERACION CICLISTA ARGENTINA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-02-2008. Sentencia Nro. 362.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - GUARDIA URBANA - FUNCIONARIOS PUBLICOS

No resulta correcto el planteo en que se impugna actas de comprobación, por no reunir requisitos legalmente exigidos para su validez atento a haber sido labradas por integrantes de la Guardia Urbana quienes no revisten el carácter de funcionario público, por lo que devendrían insalvablemente nulas.
Ello así, el recurrente expresa en su escrito que para que se pueda afirmar que un individuo reúna el carácter de funcionario público debe en primer término reunir los recaudos legales, es decir debe ser una persona que participe accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente (art. 77 CP) o tal como establece la Convención Interamericana de la OEA contra la corrupción ser “cualquier funcionario o empleado del estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos por el Estado”.
Así, y sin perjuicio de si corresponde o no en el caso la aplicación de las normas citadas por el recurrente para definir a los integrantes de la Guardia Urbana como funcionarios, o es suficiente para considerarlos tales el hecho que desempeñen un empleo público; cabe afirmar que los mismos pueden ser claramente subsumibles dentro de las normas citadas por el impugnante pues claramente participan del ejercicio de funciones públicas estatales (en este caso propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y conforme lo adelantado previamente han sido designados por el funcionario competente (el Jefe de Gobierno facultando al titular de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida contra una empresa constructora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de la actora -Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires- por la suma de $ 1.000.000.-, a los fines de su afectación a la defensa del patrimonio cultural histórico de la Ciudad.
El fundamento otorgado por el a quo en su sentencia, no se corresponde con el respeto al debido proceso.
No puedo ni debo dejar de contemplar que, en el caso de aceptarse un resarcimiento como el pretendido por la Sra. Defensora, llama poderosamente la atención de este Tribunal, la exposición dogmática utilizada a los fines de cuantificar un daño como el pretendido, violentando el principio de congruencia que caracteriza a cualquier proceso judicial.
No solo un juez debe fallar en concordancia con la racionalidad o estructura normativa del sistema, sino que ésta no tendría razón de ser sin una aplicación razonable, es decir medida en términos contextuales, en el caso: sociales, históricos, económicos y políticos.
No se desprende de manera alguna de los considerandos de la sentencia de grado, el fundamento que llevó al a quo a cuantificar el daño aceptado y pretendido por la actora, lo que torna arbitraria la sentencia recurrida.
La falta de un fundamento valorativo, coherente con la situación y razonable a los fines de la aplicación normativa, en un caso complejo como el debatido y en donde la pretensión de la actora era de difícil determinación, hacen que la sentencia violente el derecho al debido proceso.
Ello, en tanto el requerimiento de la debida fundamentación, se presenta como uno de los aspectos esenciales para la adecuada satisfacción de la tutela judicial efectiva, en razón de que ésta signa el vínculo que debe existir entre el particular y la justicia en cada una de las múltiples etapas en que se desarrolle.
Todo lo expuesto deriva en la violación del principio de defensa en juicio de las partes intervinientes en el proceso, lo que torna a la sentencia recurrida en nula de nulidad absoluta e insanable. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
La resolución aquí recurrida se basó en un folleto acompañado por el consumidor con posterioridad a la imputación y descargo de la empresa, y sobre el cual ésta obviamente no pudo manifestar y expresar sus defensas. En suma, la recurrente no ha sido oída en sede administrativa con relación a prueba documental que ha sido especialmente ponderada por la Administración al momento de sancionarla. Así las cosas, la apuntada omisión apareja un vicio grave en el procedimiento administrativo sancionador y, por tanto, el acto recurrido es nulo e insalvable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 782-0. Autos: ING BANK N.V. CONTRA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-06-2008. Sentencia Nro. 67
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ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD ABSOLUTA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

No es posible calificar como "acto administrativo" un instrumento que carece de las formalidades mínimas para constituir una manifestación válida de la voluntad administrativa, y por lo tanto, debe considerarse como inexistente. Eventualmente, aún para quienes no consideran a la inexistencia como categoría de nulidad, y a tenor de lo previsto expresamente por la Ley de Procedimientos Administrativos, en su artículo 14, inciso b) -que sanciona con la invalidez los defectos mencionados-, la solución sería la misma, la nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26747-0. Autos: PEREZ JORGE ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-11-2008. Sentencia Nro. 1223.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de debate , ya que, conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, la omisión de suscribir ésta por parte del secretario priva de efectos a dicho instrumento.
En consecuencia, la sentencia dictada tiene como antecedente un acto procesal inválido, por lo que sus efectos le resultan inevitablemente extensivos (art. 75 del CPPCABA), dicha nulidad no se subsume en un supuesto de nulidad relativa, puesto que su declaración se encuentra contenida expresamente en el Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2008. Autos: Pate, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-07-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE OFICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - APODERADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia que dispuso condenar al representante legal de la firma imputada por la comisión de la infracción prevista en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 consistente en tener material combustible en medios de salida.
Las actas de infracción que se confeccionaron en las presentes actuaciones, dan cuenta que el infractor es la firma imputada y que se llevó a cabo la audiencia de debate de juicio oral y público, donde la encartada fué imputada conforme las previsiones del artículo 2.2.14 Ley Nº 451 por tener material combustible en medios de salida
La presente causa administrativa ha sido seguida en todo momento en contra de la firma imputada, no contra su socio gerente, quien aparece firmando las presentaciones por la empresa, como socio gerente de la misma.
Conforme lo expuesto, la resolución impugnada es incongruente ya que, por un lado, se reconoce que la causa ha sido seguida a la empresa como presunta infractora de la citada norma de la Ley Nº 451 y, por otra parte, condena al representante legal, quien no reviste el rol de infractor sino de socio gerente de la empresa, y se ha limitado en el expediente a asumir la defensa de la misma.
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto. Aspecto éste que será resuelto por el tribunal -pese al silencio de la defensa en este sentido-, ya que se deben subsanar y resolver las nulidades que pudieran afectar la legitimidad del proceso, de oficio cuando revistan el carácter de absolutas.
El artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 establece que “El/la titular o responsable de un inmueble...”. No cabe ninguna duda que sí la responsable de la explotación es la firma, mal puede condenarse a uno de sus socios gerentes, aun cuando se sostenga que el mismo es su representante legal.
Por todo ello, a la sociedad citada le es atribuible la falta imputada de acuerdo a un interpretación correcta de los términos utilizados en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29447-00-00-08. Autos: Islands International School S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-03-2009.

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ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

Si el acto administrativo se encuentra viciado en su causa, atento a que se sustenta en una premisa errada, fácil es concluir que esa indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de normas jurídicas, pues es equivocado el presupuesto de que ha partido la autoridad administrativa para dictar el acto, razón que es suficiente para considerar el acto viciado de nulidad absoluta e insanable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Varsavsky, Nestor Darío c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 675.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DIRECCION GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES - PLAZO - INTIMACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Conforme a lo prescripto por el artículo 2.1.9, del capítulo 2.1, de la Ordenanza Nº 34.421, para el caso de no contarse con la habilitación pertinente, la Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones debió, atento tratarse de un uso permitido de acuerdo al emplazamiento, otorgar fehacientemente un plazo de quince días para que el titular regularice la plenitud de las exigencias reglamentarias, vencido el cual, en caso de que el interesado no acredite haber iniciado el trámite de habilitación respectivo, disponer la inmediata clausura.
En el caso, no surge del expediente que el actor haya sido intimado debidamente sobre las exigencias reglamentarias requeridas, a efectos de regularizar sus situación. La falta del mencionado requisito previo hace que el acto de clausura dispuesto por la administración haya sido dictado con violación del orden jurídico vigente y de las formas esenciales (art. 14 inc. b, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), sin que corresponda hacer mayores discriminaciones en el caso, ya que la omisión del recaudo sustancial previsto por la Ordenanza, sólo puede juzgarse en los términos señalados y dar lugar a la nulidad absoluta e insanable del acto.
Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad del acto con el alcance indicado, sin perjuicio de que obviamente el Gobierno en cumplimiento de sus deberes deberá proceder a una nueva inspección en los términos previstos en la legislación aplicable, y en caso de constatar infracciones a las normas sobre habilitaciones, proceder a intimar fehacientemente al actor para que adecue su actividad a las reglamentaciones vigentes, indicando en su caso, las falencias que detecte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Varsavsky, Nestor Darío c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 675.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PAGO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, los agentes han accedido al nivel salarial como consecuencia de su nombramiento en un cargo con jerarquía superior. Su retribución, cuyas diferencias reclama la Dirección de Rentas, fue correlato directo del reecasillamiento y de efectivas tareas desempeñadas, y lógica consecuencia de la nueva situación de revista. No aparece configurado en el caso un supuesto de pago sin causa del que deba derivar una obligación de restituir. Por el contrario, la devolución implicaría, en las condiciones pretendidas, un enriquecimiento indebido a favor de la administración, y una conculcación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134. Autos: Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowski, Irene c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 727.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - REENCASILLAMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUMENTO DE LA REMUNERACION - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA

El Decreto Nº 48/01 revocó su anterior Nº 1326/2000 que había dispuesto el reencasillamiento de ciertos agentes sin concurso público, lo que trajo aparejada una mejora de sus remuneraciones. El acto revocatorio consideró viciados el procedimiento y la motivación del Decreto Nº 1326/00, y encuadró el supuesto en el artículo 17 del Decreto Nº 1510/97 (hoy, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad), que prevé la revocación de los actos afectados de nulidad absoluta, es decir, aquellos así tipificados por el artículo 14 de dicha normativa, y en general, los que la doctrina clásica ha identificado como viciados gravemente en sus elementos esenciales.
Las intimaciones cursadas por la Dirección General de Rentas para que las actoras devuelvan los haberes percibidos como consecuencia del indebido encasillamiento, pretendieron respaldarse en aquélla calificación del acto revocado, como modo de volver las cosas al estado en que se encontraban antes del dictado del acto, esto es procurando aplicar el efecto retroactivo o para el pasado -“ex tunc”- propio de la declaración de nulidad absoluta.
Los agentes retornaron a su estado escalafonario (nivel, grado y retribución) ex ante. Las mejoras salariales operadas, en cambio, constituyen efectos ya cumplidos en virtud de la vigencia transitoria del reencasillamiento, sin que quepa volver atrás a su respecto, pues los haberes fueron devengados, percibidos y presuntamente consumidos dado su carácter alimentario. En tales condiciones, la restitución de dichas sumas pretendida por el organismo recaudador es improcedente, pues de acuerdo al artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad -invocado por el decreto 48/01-, el acto revocatorio sólo puede impedir la subsistencia de los derechos subjetivos generados por el acto revocado, y la de sus efectos aún pendientes, por consiguiente, no la de los ya verificados. La retroactividad pretendida no puede sustentarse pues en la norma invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134. Autos: Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowski, Irene c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 727.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Administración que impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que la misma carecía de motivación, y por ende, resulta nula, de nulidad absoluta e insanable.
La disposición en cuestión no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta por el Estado local para seleccionar y graduar —en el caso concreto— la sanción impuesta a la apelante.
Por otra parte, es importante destacar que, si bien el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto impugnado, dicha atribución se encuentra limitada a que los elementos del acto resulten separables pues, de lo contrario, se alteraría la voluntad de la Administración.
Así las cosas, resulta claro, a mi entender, que anular parcialmente la disposición no permite la subsistencia de la parte no anulada. En efecto, la declaración de que se ha cometido una infracción administrativa no tiene por sí sola consistencia en términos jurídicos ya que la infracción sin la consecuente sanción es un acto jurídico irrelevante. En tal sentido, la necesidad de integrar el acto con una nueva sanción pone de relieve la imposibilidad de subsistencia del acto sin el correspondiente reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1951-0. Autos: Banco Francés - BBVA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REGIMEN JURIDICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD ABSOLUTA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta e insanable de la disposición dispuesta por la Administración.
La Ley Nº 1166 -que dio sustento a las infracciones imputadas a la demandante- no estableció un procedimiento específico para la aplicación de las sanciones supuestamente constatadas por la autoridad administrativa. Ello así, corresponde recurrir, supletoriamente, a las normas contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Los derechos enunciados en los artículos 7 y 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos no han sido respetados en el "sub lite", toda vez que, conforme surge de la prueba documental anejada a la causa, tras la confección de las actas de infracción labradas por los inspectores, se aplicó la sanción de caducidad del permiso sin haber dado cumplimientos a los recaudos previstos en dichos artículos; en particular, sin dar la posibilidad a la demandante de efectuar el pertinente descargo y ofrecer y producir la prueba que considere adecuada para la defensa de su fuente de trabajo. En consecuencia, se verifica en la especie un vicio en el procedimiento, que constituye -conforme el artículo 7, inciso d)- uno de los elementos esenciales del acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32693-0. Autos: ALVAREZ ADRIANA STELLA MARIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-08-2009. Sentencia Nro. 99.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DICTAMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dispone que ha concluido la relación de empleo con el actor, en virtud de la cesantía impuesta mediante otra resolución anterior, atento a que la misma adolece de un vicio en la causa, que la torna nula de nulidad absoluta e insanable.
De esta forma, conforme los términos del artículo 18 del Reglamento Interno (Res. 301/2002), no surge que al cargo de Secretario Letrado se le puedan exigir competencias como las de controlar y convalidar el desarrollo de un proceso licitatorio o que sus informes al consejero asignado sean considerados como dictámenes que pueden determinar la voluntad administrativa de dicha Institución.
Es decir, del texto de la norma surge que el Secretario Letrado tiene funciones de asesoramiento y asistencia, que no pueden ser consideradas como funciones administrativas o que permitan decidir sobre cuestiones de esa índole, como podría ser la contratación de un edificio a los efectos de instalar un órgano del Poder Judicial de la Ciudad.
En consecuencia, un Secretario Letrado no puede ser responsabilizado por hechos como los que el Consejo intenta endilgarle al actor, a quien solo le correspondía asesorar y asistir a su consejero en los temas que fuera necesario.
A mayor abundamiento, destaco que el actor no integraba ningún organismo técnico jurídico que entendiera directamente en un proceso de contratación. Por tal motivo resulta irrazonable extender la responsabilidad al impugnante en lo que a estos hechos se refiere.
Por ello y toda vez que no se advierte en qué normativa se fundaron las afirmaciones del Consejo de la Magistratura en cuanto a la responsabilidad del actor, cabe concluir que la Resolución dictada por dicho organismo adolece de un vicio en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1324-0. Autos: GARCIA MIRA JOSE FRANCISCO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2008. Sentencia Nro. 25.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución dictada por la Administración que impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
Como lo establece la normativa general, en su artículo 7º del Decreto Nº 1510/97, de aplicación análoga en virtud del artículo 3º de la Ley Nº 24.240, no es una mera omisión de la Administración no llevar a cabo el dictamen jurídico previo, sino que es un requisito esencial del procedimiento, por lo que no puede obviarse esta condición integral y parte del derecho de defensa de los administrados.
Ha dicho la doctrina al respecto que: “si el dictamen jurídico previo se concibe como un modo de control de legalidad, él debería ser requerido no sólo como medio de protección de los derechos particulares, sino, en general como recaudo esencial previo al dictado de todo acto administrativo, incluso cuando éste sea favorable para los intereses individuales” (Julio R. Comadira-Héctor J. Escola, Derecho Administrativo Argentino, México DF, Ed. Porrúa México, 2006, p. 262).
Este requerimiento que ha omitido la Administración, se encuentra dirigido a la protección de la seguridad jurídica de los derechos y los intereses de los administrados, por lo que tal incumplimiento esencial, por su importante incidencia en el derecho de defensa, deviene en la nulidad del acto dictado.
Como puede observarse, la falta de dictamen jurídico previo vulnera la garantía del debido proceso, en perjuicio del administrado y en detrimento de un procedimiento que debe ponderar el estado de derecho, que posee en uno de sus pilares, su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2370-0. Autos: DOMINGO PEREZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-09-2009. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - EXCLUSION DEL HOGAR - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD ABSOLUTA - INTERVENCION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde, declarar la nulidad de la exclusión del hogar del imputado ordenada por el Fiscal de grado por tratarse de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71 y 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pues se han vulnerado las disposiciones concernientes a la intervención del juez en un acto cuya participación es obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-01-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD ABSOLUTA - LEGITIMO ABONO - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó el cobro de la totalidad de las facturas reclamadas, en atención a la nulidad absoluta e insanable de los contratos en que se sustentaban.
La Administración local percibió determinados servicios por parte de la empresa actora cuando los contratos que originariamente las vinculaban ya no se encontraban vigentes. Luego, reconoció como de legítimo abono el pago de algunos de tales servicios.
En efecto, el encuadre del contrato administrativo en el marco legal vigente se halla íntimamente vinculado con la forma que –a tal efecto– prevé el ordenamiento jurídico, de manera tal que cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su instrumentación, ésta debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de validez.
Así las cosas, cabe concluir que la declaración de legítimo abono de ciertas facturas no constituye un fundamento válido para sustentar el pago en el caso bajo análisis, el cual sólo procede con base en un contrato administrativo celebrado con las formalidades que exige la ley.
Resulta claro –entonces– que el reconocimiento del pago de facturas como de legítimo abono en modo alguno importa convalidar una contratación nula por incumplimiento de las formas esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1008-0. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 62.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PRORROGA VERBAL - NULIDAD ABSOLUTA - FORMA DEL CONTRATO - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la actora por considerar de nulidad absoluta las prórrogas no escritas del contrato administrativo.
La actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al vínculo que mantuvo con el Estado local.
En repetidas oportunidades, la Corte ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado ese Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución”, sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones.
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que la actora ––que cuenta con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas en virtud de los años durante los cuales ha contratado con la Ciudad y de que dan cuenta las facturas agregadas a esta causa–– alegue el desconocimiento de la nulidad que afectan a los contratos administrativos cuando son realizados omitiendo las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3963-0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-06-2009. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

De conformidad con lo regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo -arts. 17 y 18-, cuando el contrato es ilegítimo no existe derecho a indemnización. Más aún si, por su conocimiento calificado, el contratista estatal debió conocer los vicios que afectaban las contrataciones llevadas a cabo. Ello es así porque, más allá de la expresa solución legal en tal sentido, en virtud de la aplicación del principio de buena fé y la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento supone, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3963-0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-06-2009. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE SENTENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar la nulidad absoluta de la audiencia de juicio, de la sentencia dictada por el Juez de grado y las declaraciones testimoniales prestadas en la Fiscalía.
En efecto, del acta de audiencia de juicio oral surge la omisión en la que ha incurrido el “a quo” respecto de la reglas del juicio legalmente establecidas.
“El defecto al intimar la acusación durante el debate, extensivo a la ampliación de la acusación que puede producirse en su transcurso, constituye un motivo absoluto de casación, al punto que vicia el debate y la sentencia emanada de él, y de que el vicio puede ser advertido y declarada la ineficacia de oficio por el tribunal de juicio, en la misma sentencia, o por el tribunal de casación en la suya (...)”-cfr. Maier “Derecho Procesal Penal argentino; 1b Fundamentos. Ed Hammurabi SRL Bs. As. 1989, pág. 328-, la consecuencia inexorable de la ausencia de imputación en la apertura del debate resulta su nulidad.-
El Magistrado de grado sortea toda consideración al respecto y luego de comprobar que las partes no tenían cuestiones preliminares que plantear declara abierto el debate y “manifiesta que va a producir la prueba testimonial”.
La consecuencia de ese actuar no es menor toda vez que la omisión de una forma esencial del procedimiento, implica el menosprecio del derecho constitucional a la defensa. La consecuencia de ese actuar no es menor toda vez que la omisión de una forma esencial del procedimiento implica el menosprecio del derecho constitucional a la defensa, además el conocimiento de la imputación resulta esencial para que la defensa sea ejercida en plenitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37128-00-CC-2009. Autos: PEREZ, Federico Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD RELATIVA - ALCANCES

La nulidad será absoluta cuando el acto procesal conlleve la violación de una norma constitucional o expresamente esté prescripta como tal. El órgano jurisdiccional se encuentra habilitado para dictarla de oficio. Son relativas aquellas que no son absolutas, que fueron prescriptas en interés de las partes que no contribuyeron a causarlas, que pueden ser saneadas durante el proceso y que deben ser declaradas sólo a pedido de aquéllas (Navarro, Guillermo Rafael - Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, 3ª ed., Hammurabi, Bs. As., 2008, t. I, ps. 465/466).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37128-00-CC-2009. Autos: PEREZ, Federico Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la nulidad absoluta de la audiencia de juicio, de la sentencia dictada por el Juez de grado, de las declaraciones testimoniales prestadas en la Fiscalía y apartar del conocimiento de la causa al Juez “a quo”.
En efecto, si bien el artículo 51 de la Ley Nº 12 permite a este Tribunal resolver “con arreglo a derecho” al anular la sentencia, consideramos que para garantizar la doble instancia y los principios que rigen el debate oral corresponde el reenvío de las actuaciones para la realización de un nuevo juicio.-
Esta tesitura no se opone al “ne bis in idem” según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” “Polak”, por cuanto en el legajo no se observaron los pasos esenciales del debido proceso adjetivo al resultar inválidas la audiencia de juicio y sentencia como su consecuencia.
De ello también se colige que, al carecer de todo efecto la pieza anulada, la decisión que ha de tomarse no implicará una nueva por el mismo hecho, sino que tomará el lugar de la descalificada. Su dictado, además, no responde a una renovación de la pretensión punitiva.-
El artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “[c]uando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37128-00-CC-2009. Autos: PEREZ, Federico Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio que dispone fijar audiencia en los términos del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia conforme los artículos 71, 72 inciso 3, 73 y 75 del mencionado Código.
En efecto, la ausencia del imputado en la etapa procesal en cuestión, ha vulnerado su derecho de defensa, pues si bien no es requerida su presencia durante la celebración de la audiencia del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el hecho que no tuviera contacto con su defensor en forma previa implica que ni siquiera ha tenido la oportunidad de proponer prueba o influir en su defensa. Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33833-00-CC-09. Autos: Rastapkevich García, Adrián Marcel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD ABSOLUTA - DESIGNACION DE DEFENSOR - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado a partir del decreto Fiscal que ordena hacer saber al imputado que unidad fiscal habrá de continuar en la investigación y que puede designar un abogado de confianza o caso contrario será asistido por un defensor oficial, dicha nulidad no alcanza al requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal toda vez que carece de la conexión exigida por el artículo 75 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad con el acto anulado.Ello así debido a que el el imputado no ha sido debidamente notificado.
En efecto, resulta llamativo que la Magistrada de grado considerara debidamente notificado al imputado cuando se ordenó notificar al responsable de un establecimiento de salud un acto de suma trascendencia para el ejercicio del derecho de defensa, como lo es la posibilidad de designar defensor de confianza, lo que no se adecua a las previsiones legales establecidas en el Capítulo V del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Y que además solo fue constatada la supuesta notificación al encartado mediante una llamada telefónica a la institución sin que se pueda certificar fehacientemente con quien se habló, ni que el encausado hubiera tomado conocimiento de la decisión. Todo ello, resulta suficiente para afirmar que el imputado de autos no fue debidamente notificado, configurándose así una clara afectación al derecho de defensa en juicio.
Sumado a ello, y atento que la causa se encuentra en la etapa intermedia pues el Fiscal ha presentado requerimiento de juicio, cabe resaltar que tal como
señaláramos en la causa Nº 33833-00-CC/2009 “Rastapkevich García, Adrián Marcel s/inf. art. 183 CP- conflicto negativo de competencia” (rta. el 27/4/2010), teniendo en cuenta que el fin principal de esta etapa procesal es permitirle a los imputados y su defensa probar y controlar la prueba de cargo que será utilizada durante el juicio, a fin de garantizar plenamente el ejercicio de su derecho de defensa, ella no puede llevarse a cabo si el imputado no ha sido debidamente notificado de que el trámite continúa en este fuero y de su derecho de designar defensor de su confianza.
Ello pues, pretender que el Defensor Oficial que no tuvo contacto alguno con el imputado, ni fue designado por éste, ofrezca prueba de descargo para presentarse
en la audiencia de juicio resulta violatorio al derecho constitucional en juego.
A todo lo expuesto, debe agregarse la flagrante violación a un derecho básico reconocido expresamente al imputado en el artículo 28 incisos 1 y 5 del Código Procesal Penal; reglamentario del más genérico establecido en el artículo 13 incisos 3 y 4 de la Constitución de la Ciudad, de conocer al Fiscal o Juez interviniente y ejercer frente a ellos sus derechos personalmente o a través de su defensa técnica.
Por tanto, surge que en los presentes actuados se ha configurado una clara violación al derecho de defensa del imputado (art. 18 CN y art. 13 inc. 3 CCABA), que constituye una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71 "in fine", 72 inciso 3, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27373-00/10. Autos: Farías, Carlos Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-09-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - FIRMA DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA - NULIDAD ABSOLUTA - JUSCABA - AVANCE TECNOLOGICO

El artículo 42 de la Ley Nº 2303 señala que los decretos son una de las formas en que se expresan las decisiones de los jueces y serán firmados bajo consecuencia de nulidad.
La falta de firma del magistrado resulta insubsanable y genera, por ende, nulidad absoluta, pues omite la observancia de un requisito acreditante de la intervención del juez natural (conf. arts. 18 CN y 13, inc. 3 CCABA), circunstancia que, por tratarse de un vicio relativo a la intervención del Juez, acarrea una nulidad absoluta que puede y debe declararse de oficio (conf. arts. 72, inc. 2 y 73 primer párrafo CPPCABA).
La utilización paralela de un sistema de gestión judicial (JUSCABA) no exime a los operadores -por el momento y hasta tanto no existan normativas legales y reglamentarias que modifiquen el actual estado de cosas- respecto de la obligación de formar un legajo en el que se incorporen copias escritas en las que se plasmen las rúbricas de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos VALLE, Oscar Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en autos y de todo lo actuado en su consecuencia. (arts 72 inc 2º y ssgtes del CPPCABA, art. 6 LPC).
De las presentes actuaciones se advierte con total claridad que se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 inciso 2 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. -de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 12-, por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del juez en actos en que resulta obligatoria. Se trata de una nulidad genérica, al afectarse las reglas atinentes a la actuación del Magistrado en el proceso, viciando su desarrollo (PESSOA, Nelson R. “La nulidad en el proceso penal”, Ed. Mave, Buenos Aires, 1997, ps. 47 y ss).
Reiteradamente tiene dicho esta Sala, con respecto a la intervención del juez en la convalidación del secuestro, que cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal hubiera decidido mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, si con posterioridad ordena remitirlas a la Unidad Aadministrativa de Control de Faltas, hace al regular trámite del proceso que antes de dicho envío se cumpla con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12. Ello por cuanto eludir la manda de este artículo conlleva inexorablemente una sanción nulificante y tal irregularidad no puede considerarse saneada con la remisión a la sede administrativa dispuesta por el fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31108-00-CC-2008. Autos: Núñez, María Inocencia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2009.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR -