DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - OBLIGACIONES ACCESORIAS - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, entiendo que corresponde revocar la sanción impuesta por la Administración a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto la desvinculación del afiliado del contrato de medicina prepaga no se efectuó de manera “unilateral sin causa”, sino que, por el contrario, el mismo concluyó debido a la extinción de la relación laboral existente entre las partes, no siendo posible, por lo tanto, el incumplimiento de modalidad alguna.
Ello es así pues, la obligación de asistencia no era principal, sino accesoria, de conformidad con la clasificación del artículo 523 del Código Civil, por lo que, tal como surge del artículo 525 del mismo cuerpo legal, “[e]xtinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria [...]”.
Por otra parte, cabe agregar que, teniendo en cuenta que el denunciante trabajó para la entidad denunciada por más de veinte años, no es lógico concluir que el mismo carecía del conocimiento suficiente para saber que una vez terminado el contrato laboral se extinguía la relación de consumo existente entre las partes, como así tampoco que para continuar con dicha prestación era necesario que el afiliado solicitara a la empresa de medicina prepaga su decisión de continuar con dicha vinculación, a cambio del pago del servicio.
Es por ello que, debido al despido ocurrido, tanto el afiliado como su grupo familiar dejaron de gozar de los beneficios otorgados en virtud de la relación laboral, terminada dicha vinculación también concluyó la obligación de la empresa de medicina prepaga de prestarle cobertura médica al afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALCANCES - OBLIGACIONES ACCESORIAS

El artículo 4º del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro: si la pretensión resarcitoria se funda en la ilegitimidad de un acto administrativo (y no de un hecho), la impugnación –anterior o simultánea- del acto resulta una condición de admisibilidad.
Ello es así porque, tal como sostuvo la Corte, la pretensión de resarcimiento por un obrar ilegítimo de la Administración es obviamente –en este caso- accesoria de la declaración de nulidad del acto que sirve de sustento al reclamo. Así, una vez declarado ilegítimo el acto sólo entonces resultará procedente el reclamo por los daños, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar simultáneamente ambas pretensiones (conf. Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, Tomo I, Director Carlos Balbín, comentario a los arts. 3 a 5, Dr. Carlos Francisco Balbín, p. 54).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38089-0. Autos: PENSEL GRACIAN RAUL AUGUSTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2011. Sentencia Nro. 606.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - OBLIGACIONES ACCESORIAS - TRABAJO AD HONOREM - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SITUACION DE CALLE - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la "probation" concedida al encausado y modificar las reglas de conducta impuestas, dejando sin efecto aquellas de imposible cumplimiento para el probado y sobreabundantes, tener por cumplidas las restantes reglas y declarar la extinguida la acción penal para el aso de verificarse la falta de comisión de otro delito.
En efecto, de la intervención del Patronato de Liberados, que efectuó el seguimiento y control de las reglas de conductas impuestas surge que, en relación a la pauta de conducta consistente en evitar el contacto con la denunciante, el encausado informó que se había mudado al domicilio de su hermana en la Provincia de Buenos Aires, en razón de que el domicilio donde residía anteriormente se encontraba próximo al de su ex pareja.
Respecto de las demás reglas, la institución designada para que el imputado realizara trabajo comunitario informó que éste se había presentado en la dependencia pero no pudo comenzar con las tareas dado que se no contaba con la derivación correspondiente.
Respecto a la asistencia al taller sobre Género y Cultura surge que se inscribió y asistió solo en tres oportunidades, por lo que se lo había dado de baja.
Asimismo, el Patronato de Liberados tomó contacto con la madre del encausado y ésta informó que su hijo no residía con ella y que se encontraba en situación de calle, alternando por momentos la residencia en un hotel.
Se ha logrado el objetivo principal del instituto de la suspensión del juicio a prueba, esto es, que cesara el contacto del imputado con su ex pareja lo que se encuentra acreditado.
Se justifica el apartamiento de las reglas impuestas cuando al imputado se le torna imposible, o sumamente dificultoso, cumplir con ellas. Siempre que el apartamiento, aunque sea considerable, se encuentre justificado, se debe considerar que el imputado ha cumplido con la principal regla de conducta (Bovino, Alberto - Lopardo, Mauro - Rovatti, Pablo. Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica. Editorial Ad Hoc, 2016, págs. 408).
Ello así, dada la situación social que atraviesa el encausado corresponde modificar las reglas de conducta impuestas dejando sin efecto las que se ha demostrado son de imposible cumplimiento y sobreabundantes (realizar trabajos comunitarios y asistir a un curso sobre género y cultura), teniendo por cumplidas las restantes reglas de conducta si se verifica que no haya cometido otro delito, dando por extinguida la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16562-01-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVENDER ENTRADAS - OBLIGACIONES ACCESORIAS - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de devolución de la suma secuestrada en autos tras declararse extinguida la acción contravencional por cumplimiento de las pautas de conductas acordadas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado por la contravención consistente en reventa de entradas en la vía pública (artículo 91 Código Contravencional).
En efecto, el "a quo" declaró extinguida la acción contravencional y rechazó el pedido de devolución de la suma de dinero secuestrada por el preventor al momento de labrar el acta contravencional que dio inicio a la presente causa.
El Juez fundó la no devolución de los efectos secuestrados en la previsión establecida por el artículo 45 del Código Contravencional que indica que el imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
Así, no asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que “…el decomiso de los efectos sólo resulta procedente en aquéllos casos en que recaiga condena conforme lo previsto por los artículos 35 y 45 del CC…” (conf. fs. 90vta.), ya que la redacción del artículo 45 citado es lo suficientemente clara respecto de la obligación del imputado beneficiado con el instituto de probation de abandonar en favor del Estado los bienes que “resultarían” decomisados en caso de que recayere condena.
Adviértase que el Legislador utilizó el modo potencial con la finalidad de asimilar -para el caso de los bienes secuestrados y sujetos a decomiso- la situación de una eventual condena con la del imputado sometido a una suspensión del proceso a prueba, con lo que no puede entenderse ello como una sanción sin condena sino simplemente como una obligación establecida por la ley a todos los beneficiarios de una "probation" a los que se les hubiere secuestrado algún elemento con motivo del hecho que diera origen a la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1954-2016-0. Autos: Rodriguez. Calvo, Horacio Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMISO - PRESUNCION LEGAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OBLIGACIONES ACCESORIAS - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR OFICIAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de devolución de la suma secuestrada en autos tras declararse extinguida la acción contravencional por cumplimiento de las pautas de conductas acordadas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado por la contravención consistente en reventa de entradas en la vía pública (artículo 91 Código Contravencional).
En efecto, el "a quo" declaró extinguida la acción contravencional y rechazó el pedido de devolución de la suma de dinero secuestrada por el preventor al momento de labrar el acta contravencional que dio inicio a la presente causa atento lo dispuesto por el artículo 45 del Código Contravencional que indica que el imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
No resulta apropiado el argumento esgrimido por la recurrente relativo a que el Magistrado debería haber comunicado al imputado la obligación de abandonar los bienes secuestrados en favor del Estado al concederle la "probation".
La Ley se presume conocida por todos los ciudadanos, y que como bien remarca el Fiscal de Cámara, “…resulta absurdo interpretar, como lo hace el Ministerio Público de la Defensa, que el abandono de los bienes secuestrados no integra el acuerdo oportunamente celebrado y, por lo tanto, no procedería en este proceso, cuando resulta ser un requisito de procedencia del instituto al cual voluntariamente se sometió el imputado.”
Corresponde resaltar el carácter de “voluntario” del acuerdo al que llegó el encausado, ya que en todo momento se encontró asistido por la Defensora Oficial, la que en todo caso debería haberle informado de las consecuencias legales del acuerdo arribado a fin de suspender el proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1954-2016-0. Autos: Rodriguez. Calvo, Horacio Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - OBLIGACIONES ACCESORIAS

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado referido al modo en que han sido computados los intereses reconocidos en la sentencia de grado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expuso que no corresponde el cómputo de los intereses desde la mora sino desde la interposición de la demanda
Sin embargo, en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones, la tesis propugnada por el recurrente en cuanto a que los intereses debían computarse a partir de la sentencia o, en su caso, desde notificación de la demanda, soslaya que la práctica implementada importa un incumplimiento de la normativa de orden superior aplicable, y que frente a tal incumplimiento, nace la obligación accesoria de pagar intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15680-2016-0. Autos: Giannotti, Elida Nora c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2021.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - OBLIGACIONES ACCESORIAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CONFUSION PATRIMONIAL - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en referencia a la falta de pago del Alumbrado, Barrido y Limpieza por parte de la locataria.
El Juez de grado consideró inoficioso expedirse sobre el reclamo por la falta de pago de Alumbrado Barrido y Limpieza a cuyo pago contractualmente se obligaba la Administración al tener presente que en la ejecución fiscal iniciada por esta deuda (la que fue rechazada) se había declarado que la misma había quedado extinguida por confusión.
La apelante se agravió atento que la deuda continuaba vigente en el sistema, y que en base a esa circunstancia perdió el beneficio fiscal de buen contribuyente, por lo que solicitó se ordene su baja.
En efecto, más allá que la deuda registrada no podría ser objeto de ejecución en razón de haberse resuelto extinguida por confusión (conforme se resolviera en la ejecución fiscal promovida), cierto es que durante el término contractual su pago se encontraba a cargo de la locataria; pesaba sobre la demandada la consiguiente obligación de entregar el bien sin saldo deudor por dicho rubro.
Si bien la Administración no podría ejecutar la presunta deuda, su registro subsiste en el sistema, por lo que resulta atendible el interés de la actora para que se adecue.
Nótese que para que los contribuyentes accedan a la bonificación por buen cumplimiento en el pago de la tasa, no deben registrar deuda exigible el año inmediato anterior (v. art. 139 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –t.o. 2021–).
Súmese a ello, que si la firma optara por disponer del inmueble en cuestión, el escribano interviniente no podría autorizar el acto sin acreditar previamente la cancelación de la deuda.
Ello así, resulta razonable, habida cuenta la extinción de la deuda tributaria por confusión operada con posterioridad al inicio de la demanda, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios para que se proceda a dar de baja en el sistema la deuda que registre la partida en cuestión por el período locativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES ACCESORIAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena en los términos del inciso 3º del artículo 65 del Código Penal respecto del encausado solicitada por su Defensa.
En su apelación, la Defensa sostuvo que los plazos establecidos por el artículo 65, inciso 3, del Código Penal, habían, en el caso, transcurrido holgadamente. Al respecto, precisó que, con fecha 30 de octubre de 2019, se dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1° párr., Ley N° 23.737, y el cumplimiento de las pautas de conducta (artículo 27 bis). Y que, de la lectura de las presentes actuaciones, surgía que, desde el 14 de noviembre de 2019 ( momento en el cual adquirió firmeza la sentencia condenatoria), hasta la actualidad, había trascurrido más de dos años, es decir, idéntico plazo al impuesto para el cumplimiento de las pautas de conducta (art. 27 bis, CP) y superior al de la condena oportunamente impuesta, por lo que, a su criterio, se daría el supuesto previsto en el inciso 3º del artículo 65, del Código Penal, y que las obligaciones impuestas a su asistido, eran de carácter accesorias a la pena principal, de tal forma que no debían ser una traba para la procedencia de la prescripción de la pena.
Ahora bien, en anteriores oportunidades he sostenido que, en los supuestos de penas de ejecución condicional, la prescripción de la pena comienza a operar, en todo caso, desde que adquiere firmeza la decisión de revocación de condicionalidad de la pena. En este sentido, he señalado que, en los casos en los que se produce una revocación de la condicionalidad de la sanción, la prescripción de la pena opera desde el momento en que la sentencia cobra autoridad de cosa juzgada. Esto es, desde que la resolución que revocó la condicionalidad de la condena por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas se encuentra firme (cf. causa Nº 4630- 00/2014, rta. el 25/09/17, entre otras).
Y que: “… se observa que no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada la pena fue dejada en suspenso sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, cuyo incumplimiento posibilita la revocación del beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas (cf. causa N° 13381-03- CC/2012 carat. ‘Incidente de apelación en autos R., M. A. s/ art.(s) 95, Lesiones en riña CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47093-2019-0. Autos: F. L., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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