PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - REVISION DEL DICTAMEN - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PARTICULAR DAMNIFICADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión del Fiscal de Cámara en la que dispuso hacer lugar a la oposición solicitada por la denunciante y revocar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, en autos, el titular de la acción ordenó el archivo de las actuaciones por falta de elementos de convicción que permitiesen tener por acreditada la materialidad de los hechos denunciados, a lo que la víctima solicitó su revisión aportando como nuevo elemento de prueba una declaración testimonial, por lo que el Fiscal de Cámara, aplicando supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 202 CPP CABA), dispuso su desarchivo.
Ahora bien, el artículo 15 de la Ley N° 12 no prevé, ni permite deducir, que la víctima tenga la potestad de iniciar el procedimiento de revisión pretendido por los acusadores públicos. Incluso, el artículo15 "bis" incorporado al procedimiento contravencional por la reforma de la Ley N° 4.023, consagra expresamente la facultad de solicitar la revisión de la decisión por la cual el Ministerio Público Fiscal dispone el archivo de las actuaciones por alguno de los supuestos previstos en la ley, pero sólo en cabeza de la Querella, lo que permite reafirmar el criterio de quien no reviste esa calidad de parte en el proceso, carece de tal posibilidad.
Queda claro entonces que la Ley de Procedimiento Contravencional local regula suficientemente las facultades procesales que tiene tanto la víctima como el querellante en el proceso contravencional, de manera tal que es innecesario recurrir a otra legislación (art. 202 CPP CABA), porque no existen carencias normativas que suplir.
Por tanto, y dado que el desarchivo se realizó en virtud de la solicitud de revisión efectuada por la víctima, razón por la cual, de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, corresponde declarar la nulidad de dicha decisión en la que el Fiscal de Cámara resolvió hacer lugar a la oposición solicitada por la denunciante y revocar el archivo dispuesto por la Fiscal de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14571-00-15. Autos: Eroles, Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 28-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró atípica la conducta atribuida al encartado.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia, en cuanto a la conducta prevista en el artículo 58 -Ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión- del Código Contravencional de la Ciudad, por cuanto entiende, a diferencia del A-Quo, que la zona perimetral delimitada por los vallados es comprensiva del estadio público al que no puede acceder ninguna persona sobre la que pese el derecho de admisión.
Al respecto, el imputado había sido notificado con anterioridad a la fecha del suceso que se le atribuye en autos de la restricción de ingreso al estadio en cuestión dispuesta sobre su persona. Sin embargo, el lugar donde se constató su presencia no integra el sitio consignado en el acta de admisión, toda vez que la zona perimetral delimitada por los vallados de seguridad dispuestos para el desarrollo del evento futbolístico, no comprende el término “estadio”. Ello así, toda vez que de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol”.
En este mismo sendero, el Reglamento General de la Asociación de Fútbol Argentino establece en su artículo 74 que cada club directamente afiliado o que participe en certamen oficial de la "AFA" debe disponer de un estadio que reúna diversos requisitos, entre los que se destaca la exigencia de contar con un cerco exterior que separe “debidamente el estadio de las propiedades y/o vías públicas linderas”; circunstancia que robustece la postura que aquí sostenemos.
De ese modo, la interpretación del término “estadio” efectuada por el recurrente, que pretende extender los límites del mismo a la zona exterior delimitada por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los espectadores, resulta excluida por la propia normativa invocada, por lo que deviene impropia.
Por lo expuesto, compartimos la convicción de la Jueza de grado en cuanto a que el ámbito de prohibición previsto en la norma (art. 58 CC CABA) no alcanza, en el caso "sub examine", a la zona que comprende todas las instalaciones dentro de la valla perimétrica exterior dispuesta para la celebración del evento deportivo organizado por el club deportivo. Esta conclusión excluye a la hipótesis contravencional que en este proceso se propuso investigar el Ministerio Público Fiscal transformándola en manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6774-00-16. Autos: BENITEZ, MARTIN EZEQUIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - AVENIMIENTO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por la inclusión en el requerimiento de juicio de la declaración brindada por su asistido en el marco de un acuerdo de avenimiento, en la que se manifestó la aceptación lisa y llana de la conducta imputada. Dicha exposición fue utilizada como fundamento de la remisión de la causa a juicio.
Al respecto, asiste razón al recurrente en cuanto a la vulneración de las normas procesales de aplicación en la especie vinculadas con la actuación de las partes. Así, se encuentran afectadas las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad, en tanto la Fiscalía transcribió y valoró como fundamento del requerimiento de juicio el reconocimiento de los hechos enrostrados por parte del imputado al momento del acuerdo de avenimiento (art. 266 CPP) no homologado, circunstancia que, por un lado, lesiona seriamente el estado o presunción de inocencia del encartado, principio que ha sido considerado como el fundamento de las demás garantías judiciales de las que goza aquél por respeto a su dignidad personal y que se le reconoce durante la sustanciación del proceso y hasta que se dicte una sentencia de condena. Por otra parte, también compromete gravemente el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa, toda vez que condiciona su actuación en el ejercicio de la actividad probatoria, impidiéndole además cualquier cambio de estrategia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-00-CC-15. Autos: RODRÍGUEZ LUNA, ODALKIS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA NORMA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Realizando una interpretación armónica de las normas que regulan el instituto de la "probation", es dable mencionar, a modo de ejemplo, que si a un sujeto se le otorga la suspensión del juicio a prueba, para acceder nuevamente a ella, deberá esperar ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior (art. 76 ter CP); mucho más deberá esperar quien efectivamente ha sido encontrado responsable de un delito y condenado por ello, que no puede ser otro que el ya señalado. A lo que cabe agregar que se computa hasta la fecha de comisión del hecho y no hasta la fecha en que se decide acerca de la viabilidad.
Pues, de lo contrario, no sería razonable que estuviera en mejores condiciones de acceder a una "probation" quien hubiera sido condenado con anterioridad, que a quien se le ha suspendido el proceso a prueba previamente. Al respecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que no debe presumirse la inconsecuencia o incoherencia del legislador a la hora de crear las leyes (Causa Nº 8927-14-00/13 “O., F. V. s/art 149 bis CP”, rta. el 26/10/2016 –entre otras-).
Incluso, es dable poner de resalto que la Ley N° 24.660 en sus artículos 35 inciso "f" y 50, autorizan la sustitución de la pena (hasta seis meses de prisión) por tareas de utilidad pública, lo que demuestra que el legislador intentó dar una salida al efectivo cumplimiento de penas cortas privativas de libertad, teniendo en miras la mínima intervención del derecho penal y su aplicación en ultima ratio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-00-15. Autos: Alarcón, Víctor Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-10-2016.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - ACTOS PREPARATORIOS - ALCANCES - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General de Rentas- determinó de oficio sobre base cierta la obligación fiscal de la firma actora en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por evasión fiscal.
En efecto, corresponde analizar la naturaleza jurídica del "Memorandúm" Conjunto mediante el cual se instruyó e informó a distintas reparticiones de la Administración Pública local el modo de conformar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad farmacéutica.
De este modo, si consideramos que el "Memorandúm" es una instrucción y, como tal, un acto de administración, podemos afirmar que la Administración pretendió extender sus efectos al ámbito de los administrados, excediendo la propia naturaleza de esta clase de actos.
En esta inteligencia, no es posible asignar al referido "Memorandúm", iguales efectos que a las norma obligatorias propiamente dichas emanadas de la Administración.
Nótese que, mientras los actos administrativos reglamentarios e interpretativos de carácter general producen efectos frente a los administrados, las instrucciones, como el "Memorandúm" en examen, establecen por esencia meros actos de administración destinados a colaborar en el orden interno, sin poder ser equiparables con aquéllos.
Además, la administración tampoco ha aplicado correctamente los efectos del acto con relación al tiempo, pues lo ha hecho de manera retroactiva, cuando en esencia rigen hacia el futuro a partir de la fecha en que adquieren perfección (efectos "ex nunc").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-0. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2016. Sentencia Nro. 84.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - AVENIMIENTO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien se ha entendido que el acuerdo de avenimiento en los términos del 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad es un juicio del tipo abreviado, tal como el previsto en el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, ha sido regulado por el legislador local de modo diferente sobre la base del sistema acusatorio que rige los procesos penales de esta Ciudad. Y si bien, el artículo 266 nada dice sobre la imposibilidad de tomar la conformidad del imputado como un indicio en su contra en caso de que el tribunal de juicio rechace el acuerdo, como sí lo establece expresamente el artículo 431 "bis", inciso 4°, una interpretación acorde al principio de inocencia enunciado precedentemente, conduce inexorablemente a nulificar parcialmente el requerimiento de juicio a fin de asegurar que la defensa del encartado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-00-CC-15. Autos: RODRÍGUEZ LUNA, ODALKIS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2016.

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DERECHO PENAL - PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

Resulta una facultad acordada al Juez que constituye una excepción a la regla de que la condena es de cumplimiento efectivo (conforme artículo 26 del C.P.), la posibilidad de otorgar la suspensión condicional de la pena, la que lleva ínsita la imposición y posterior cumplimiento de ciertas pautas cuya observancia es precisamente, "la condición" para su viabilidad y eventual otorgamiento del beneficio consagrado por el artículo 27 del Código Penal de no cometerse nuevo delito en el plazo de cuatro años computados a partir de que la sentencia haya adquirido firmeza.
Es por demás clara la letra de la ley al estipular que al suspenderse condicionalmente la ejecución de la pena, el Juez o "el tribunal deberá disponer que...el condenado cumpla todas o alguna de las ...reglas de conducta...adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos” (cfr. art. 27bis. C. Penal). Justamente por ello no se trata en este caso de una facultad sino de una obligación. No se concibe condenación condicional sin pautas que observar.
Ahora bien, el incumplimiento de las reglas de conducta no impone automáticamente la revocación de la condicionalidad, sino que en primer lugar, autoriza al Magistrado a “disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento”. Ello sin perjuicio de que la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena.
En síntesis, el artículo 27 "bis" del Código Penal (cfr. Ley 24.316) incorporó reglas de conducta para el condenado cuya observancia condiciona la subsistencia de la condenación condicional. El incumplimiento de aquéllas no revoca la condicionalidad sino que autoriza al Juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de él y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5314-04-CC-13. Autos: ALDECO, ALEJANDRO MARTÍN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA FISICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la rotura del marco de una puerta con una maza y un cortafierro no configura el supuesto de “violencia” que reclama la figura penal prevista en el artículo 181 del Código Penal (usurpación), para que se pueda configurarse el delito.
Sin embargo, la fuerza desplegada contra el marco de una puerta con una maza y un cortafierro, con el objetivo de despojar de la posesión del inmueble a quien, como en el caso, detenta un derecho sobre el mismo (titular de dominio), permite tener por acreditada con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida a los imputados.
Sobre el punto, los Jueces Luis Francisco Lozano y Ana María Conde, en su voto conjunto, consideraron en cuanto a la distinción que realiza el recurrente respecto de que la violencia sólo se ejerce sobre las personas, consideraron que “… De manera tal que, desde un punto de vista semántico, la tesis debatida no se sostiene. En efecto, la lectura del artículo que viene debatida produce un recorte inexplicable a la luz del uso del lenguaje que prescribe la RAE sin hacer esfuerzo alguno en mostrar que el legislador usó las palabras con otro sentido. Por lo que no es sostenible decir que, en ausencia de violencia contra algún sujeto, se tome por sorpresa a su autor en caso de recaer castigo. No hay razones aquí para presumir que el lenguaje castellano no resulte suficiente para conocer y comprender ex ante el significado de determinada conducta para motivarse en ella conforme a derecho y, eventualmente, responder ante su infracción" (TSJ, Expte. n° 11565/14 “Incidente de restitución en autos Rojas, Lorena y otros s/ inf. art. 181 CP, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2385-00-00-14. Autos: Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal.
En efecto, el Fiscal de Cámara interpreta que la "citación a juicio", en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es el acto procesal al que remite la causal de interrupción de la prescripción del artículo 67, inciso "d", del Código Penal; por lo que, en autos, el plazo debe empezar a computarse a partir de ese acto.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por el apelante, la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal local es el acto que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67, inciso "d" del Código Penal como causal que interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, dicha norma (art. 209 CPP CABA) se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es, sintéticamente, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras las previsiones del artículo 213, denominado “fijación de audiencia”, se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etcétera, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-01-12. Autos: CORREA ETCHEPARE, Emiliano David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-12-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No desconocemos aquí que el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, a partir del caso “Benavídez, Carlos Maximiliano” (expte. nº 6454/09, rto.: 8/9/2010), postula una interpretación de los artículos 76 "bis" del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal de Ciudad que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación de la "probation" cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), de darse los extremos estatuidos en la norma, lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
De este modo, entendemos que el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal nacional ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3732-01-CC-16. Autos: A., S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del acta que documenta la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, del requerimiento de juicio y del acta de juicio abreviado respecto de las firmas contraventoras.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que la responsabilidad de las personas jurídicas y la imposición de sanciones a aquellas no puede extenderse a todos los tipos contravencionales, ya que el código de fondo fija penas específicas para cada figura legal. Adhiere que la formula “cuya aplicación fuere procedente” contenida en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad establece claramente en qué supuestos resulta procedente sancionar a una persona de existencia ideal, y solo dos de los artículos del Libro II del CódigoContravencional local -arts. 54 y 82- contemplan dicha posibilidad.
Ahora bien, del análisis de la norma del Código Contravencional de la Ciudad que se refiere a la responsabilidad contravencional de las personas de existencia ideal se advierte claramente que existe una cláusula genérica para todas las contravenciones previstas en la parte especial del citado ordenamiento que se cometan en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio, autorizando la aplicación a aquéllas de las sanciones que el código establezca, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales.
En este sentido, la formula “cuya aplicación fuera procedente” contenida en el artículo 13 Código Contravencional local, en modo alguno supedita la posibilidad de sancionar a personas de existencia ideal cuando ello se encuentre expresamente contemplado en la parte especial, sino que se refiere inequívocamente a las sanciones susceptibles de aplicación a las personas jurídicas, las cuales resultan limitadas dadas las características propias de dicha clase de personas.
De este modo, la interpretación efectuada por la A-Quo, que pretende limitar la posibilidad de atribuir responsabilidad contravencional a las personas jurídicas en los casos que, a su entender, se encuentran previstos en la parte especial, resulta excluida por la propia normativa de carácter general invocada -art. 13 CC-, por lo que deviene inapropiada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-00-00-16. Autos: Sánchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del acta que documenta la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, del requerimiento de juicio y del acta de juicio abreviado respecto de las firmas contraventoras.
En efecto, para así resolver, la Judicante interpretó que la fórmula “cuya aplicación fuere procedente” contenida en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad establece claramente en qué supuestos resulta procedente sancionar a una persona de existencia ideal, y solo dos de los artículos del Libro II del Código Contravencional -arts. 54 y 82- contemplan dicha posibilidad que no son los investigados en la presente (art. 73 CC CABA).
Ahora bien, es dable precisar que los artículos 54 y 82 del Código Contravencional de la Ciudad regulan una modalidad agravada cuando se comprueba la intervención de una persona jurídica; por tanto, lejos de circunscribir exclusivamente a tales figuras el alcance de la cláusula general, el código de fondo estipula sanciones más graves por las características especiales del sujeto activo.
En consecuencia, y a diferencia de lo afirmado por la A-Quo en cuanto sostiene que sólo en las figuras mencionadas en el párrafo anterior podría condenarse a una persona jurídica, lo cierto es que la intervención del ente de existencia ideal en esos casos constituye un agravante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-00-00-16. Autos: Sánchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del del acta que documenta la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, del requerimiento de juicio y del acta de juicio abreviado respecto de las firmas contraventoras.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostiene que la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad únicamente puede ser perpetrada por una persona física, situación que no se da en autos, pues la mentada norma reprime a “Quien viola una clausura…”.
Sin embargo, las personas de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones por la comisión de la conducta descripta por el artículo 73 del Código Contravencional local, pues la propia redacción de la ley estipula que la persona jurídica puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se reúnen los supuestos allí previstos.
En este sentido, entendemos que si bien el tipo contravencional imputado requiere que la acción haya sido llevada a cabo por una persona de existencia física, ya que la norma en cuestión específicamente refiere que: “Quien viola una clausura por autoridad judicial o administrativa...”, dicha circunstancia en modo alguno exime de la responsabilidad que pudiera caberle a la persona de existencia ideal cuando el hecho se cometa en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-00-00-16. Autos: Sánchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispusono hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa entiende que las frases vertidas por su asistido no habrían provocado temor en los destinatarios ni alterado su libertad psíquica, en virtud de que los denunciantes demoraron entre cuatro y cinco días en realizar las respectivas denuncias.
Ahora bien, sobre este argumento, debe decirse que el artículo 149 "bis", 1º párrafo, del Código Penal, no requiere que la libertad de actuación de la víctima haya sido lesionada en el caso particular, sino que el autor debe haber utilizado una amenaza para amedrentarla o alarmarla.
En este sentido, dice Soler que: “No es indispensable que efectivamente alguien se haya alarmado o amedrentado. La amenaza no deja de serlo por haberse enderezado a una persona imperturbable y tranquila. El criterio para determinar la existencia de la amenaza no finca en el éxito o el fracaso ante determinada persona. Debe ser medida en sí misma y puesta en relación abstracta con un hombre común” (Soler, S., Derecho Penal Argentino, Tomo IV, Buenos Aires, TEA, 1988, p. 83).
Por ende, no coincidimos con la interpretación de la figura penal que ofrece la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5954-01-CC-2016. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - ACUSACION DEFECTUOSA - QUERELLA - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la acusación Fiscal por el hecho imputado.
En efecto, son desacertados los hechos invocados por la asistencia del encartado respecto de pagos parciales cuando lo que ella misma pretende impugnar es la acusación por una conducta subsumible en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944 (insolvencia alimentaria fraudulenta).
Al respecto, este tipo penal describe la acción de quien “con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones”.
Por tanto, la discusión respecto de si efectivamente se cumplieron o no las obligaciones a cargo del imputado, apuntan antes bien a la cuestión de si el delito imputado pudo ser cometido o no. Así, la figura exige, para su consumación, que “de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31510-01-CC-2012. Autos: P., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta (art. 2 bis Ley 13.944) la tendencia interna trascendente del autor (es decir, el elemento subjetivo del ilícito distinto del dolo) se dirige a “eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias”, pero en el tipo objetivo se requiere que se frustre en todo o en parte el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Este último elemento marca una diferencia con el tipo penal del artículo 1º de la Ley N°13.944, en el que el objeto es mucho más acotado y se refiere a los medios indispensables para la subsistencia del beneficiario. En cambio, en el marco del artículo 2 "bis", la doctrina afirma que “si se intenta disminuir el caudal patrimonial visible para lograr con ello que se fije judicialmente o se pacte una cuota alimentaria menor a la que correspondería de haberse tenido en cuenta las reales posibilidades del sujeto activo, se frustra en parte el cumplimiento del deber impuesto por la norma penal” (Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], Código Penal de la Nación comentado y anotado, t. III, p. 177).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31510-01-CC-2012. Autos: P., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción.
En efecto, la Defensa solicitó que se extinga la acción penal por el pago de la multa prevista en la figura típica (art. 1° Ley 13944) más la reparación ofrecida. En sus fundamentos, sostuvo que el artículo 64 del Código Penal no efectúa discriminación entre delitos reprimidos únicamente con multa de aquellos que, además, contemplan una pena alternativa, conjunta, accesoria o complementaria.
Ahora bien, el artículo 64 del Código Penal, cuya aplicación en el caso se pretende, establece tres recaudos para la procedencia del instituto en cuestión: que el delito sea reprimido únicamente con pena de multa, que se abone el mínimo o máximo del importe previsto –de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentre- y que el imputado ofrezca reparar los daños causados. En autos, si bien podría constatarse la concurrencia de dos de los tres requisitos, no es posible afirmar que el delito endilgado sea únicamente reprimido con pena de multa.
Ello así, del requerimiento de elevación a juicio se desprende que al encausado se le imputa el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, lo que encuadra en las previsiones de la Ley N° 13.944. Siendo ello así, el pago voluntario no procedería respecto de este delito, dado que el texto de la norma habilita, además de la pena de multa, la aplicación de pena de prisión (cfr. art. 1 de la ley 13.944).
Por tanto, consideramos que en el supuesto de autos no resulta procedente el modo de extinción de la acción previsto en el artículo 64 del Código Penal, es decir por el pago voluntario de la multa establecida legalmente, pues teniendo en cuenta las circunstancias antes mencionadas, además de la pena pecuniaria, se le podría imponer – en caso de recaer sentencia condenatoria- la pena de prisión legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18210-02-00-15. Autos: I. N., I. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-02-2017.

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PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PRISION PREVENTIVA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado.
En efecto, la Defensa disiente con la calificación legal otorgada al hecho, señala que el arma, conforme a la descripción efectuada, no estaría en condiciones de uso inmediato, por lo tanto la conducta debería subsumirse en el artículo 189 "bis", inciso 2, primer párrafo del Código Penal (tenencia de armas de fuego de uso civil).
Ahora bien, de las probanzas de autos, se desprende que el arma se habría hallado debajo del colchón en el que estaba recostado el imputado, ello evidencia la proximidad física que tenía el imputado con el arma. En este sentido, la figura no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir que el autor la lleve sobre sí, en el cuerpo o en la mano, sino que basta para la concurrencia de portación, su disponibilidad en algunas de las condiciones mencionadas.
Por tanto, el hecho enrostrado ha sido correctamente subsumido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal (portación de armas de fuego de uso civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-00-17. Autos: RUIZ, BRUNO JONATHAN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-02-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ESFERA DE CUSTODIA - ARMA DESCARGADA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa cuestiona la tipicidad de la conducta atribuida a la imputada, atento que según refiere, de la prueba colectada se desprende que el arma se encontraba descargada, razón por la cual no poseía la aptitud para provocar una afectación al bien jurídico protegido por el artículo 189 "bis" Código Penal, a saber el peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, es claro que una persona que tiene en su poder o dentro de su esfera de custodia -en el caso un placard- sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encontrase descargada, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos de esta ciudad así como de los eventuales visitantes. Aunque también es cierto, y así lo previó el legislador, que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo –portando- un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.
En consecuencia, puesto que de las constancias obrantes en autos se desprende que se le ha secuestrado a la encartada, del interior de un placard, en su departamento, un revólver, que se encontraba descargado y resultaba apto para producir disparos, junto con una caja de cartuchos del mismo calibre con cien proyectiles en interior, y que el imputado no tenía permiso para su tenencia, corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20326-00-00-14. Autos: BRITOS, AMPARO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-02-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DELITO PERMANENTE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa sostuvo que en el decreto de determinación de los hechos, no se determinó la conducta supuestamente endilgada a su asistido en un lapso temporal, y fue vagamente descripto. Por ello, entendió que fueron nulos tanto el decreto de determinación de los hechos como el requerimiento de juicio.
Ahora bien, tanto en el decreto de determinación de los hechos como en el requerimiento de juicio se ha precisado el período de tiempo que se consideraba en que el imputado ha omitido sus deberes de asistencia familiar, por lo que resulta difícil de comprender en qué forma no se ha establecido la determinación temporal.
Por otro lado, en cuanto a la prolongación en el tiempo de esta clase de delito, cabe recordar que la figura prevista por la Ley N° 13.944 es considerada por la mayor parte de la doctrina como un delito permanente ya que “su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria y sólo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir que el menor haya cumplido 18 años o, si tiene más, cesado su capacidad, o por el dictado de una sentencia condenatoria firme por ese delito” (D´Alessio, Andrés José. “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, La Ley. Tomo III, pág. 141).
Por tanto, teniendo en cuenta el tipo de delito en juego, el que se prolonga en el tiempo por su propio carácter, no se advierte cuál es el agravio de la Defensa en cuanto a la ausencia de deteminación temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19044-01-15. Autos: F., B. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que la Judicante a cargo de la instrucción forme el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa vigente y continué con la tramitación de la presente hasta tanto culmine la producción de la prueba informativa aceptada en la audiencia del Artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el Juez a cargo del debate, dispuso devolver la presente causa al Juzgado de instrucción, pues entendió que la Magistrada de dicho juzgado, dispuso la realización de diversas medidas de prueba informativa que fueron solicitadas por la Defensa, y que aún se encontraban pendientes de producción. En base a ello, refirió que la etapa intermedia aún no se encontrava concluida e indicó que por el momento no aceptaría la competencia atribuida en las presentes actuaciones. A su vez, solicitó que se arbitren los medios necesarios para confeccionar el legajo de juicio en los términos del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad y por lo tanto, devolvió el legajo al Juzgado remitente a fin de que se produzcan las medidas de prueba pertinentes.
Ahora bien, cabe adelantar que la aplicación que la Jueza de instrucción ha efectuado del artículo 210 Código Procesal Penal local resulta errada, pues se sustenta en una interpretación parcializada de dicha norma, en tanto sólo ha contemplado la primera parte del segundo párrafo, sin tener en cuenta el resto del segundo párrafo del artículo anteriormente mencionado.
En este sentido, el texto omitido del artículo 210 establece que “No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”. De lo transcripto precedentemente, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
En consecuencia, el Magistrado encargado de llevar adelante el juicio, una vez recibido el legajo y conforme lo dispone el artículo 213 del código anteriormente citado, debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses.
Al respecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad ha receptado ampliamente el sistema acusatorio por mandato constitucional y ha definido legalmente y a fin de garantizar plenamente la imparcialidad del juzgador que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino solo las piezas que resulten útiles para el debate.
Por lo expuesto, corresponde remitir la causa al Juzgado a cargo de la investigación, a fin de que la titular del mismo continúe a cargo de la presente hasta tanto se tenga por producida la prueba informativa aceptada en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15757-02-CC-14. Autos: R. C., G. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - COCHERA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que el ingreso al estacionamiento subterráneo del edificio perteneciente al Consejo de la Magistratura de la Nación no constituiría morada, en los términos del artículo 150 del Código Penal. Así, indicó no se estaría en presencia de uno de los ámbitos amparados por el derecho a la intimidad que protege la regla y que tampoco existía ningún tipo de señalización respecto de una posible restricción de acceso.
Ahora bien, los edificios públicos y sus dependencias no son moradas ni casas de negocios privados. Los asuntos que allí se tratan no son “negocios” y nadie habita sus públicos despachos. Puede hacerse excepción, conforme lo propone Soler a las dependencias de la vivienda del Mayordomo del Palacio de los Tribunales, que sí deben considerarse una morada. Pero claramente no lo son las cocheras destinadas a los funcionarios judiciales que no son sus moradores sino sus usuarios accidentales.
Así lo ha entendido la jurisprudencia invocada por la defensa (causa n.º 3723, “Castillo, Luis Edgardo s/rec. de casación”, rta. el 8/5/2002, de los registros de la Sala III de la CNCP) claramente aplicable al caso de autos, en el que el sector de cocheras, en lugar de prestar servicios como dependencia a los tribunales de Bariloche, como en aquél caso, está ubicado en el cuarto subsuelo del inmueble afectado al Consejo de la Magistratura de la Nación. No es ello algo que dependa, en mi opinión, de circunstancias que deban ser acreditadas en debate. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15067-01-CC-16. Autos: RODRIGUEZ ARGUELLES, CARLOS ANDRES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la Defensa considera que desde el momento de comisión del ilícito hasta la actualidad, no se han producido actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, a pesar de que la fiscalía ha llamado a los imputados a declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, disentimos con la postura defensista en cuanto a que resulte cuestionable que el llamado a deponer en la audiencia de intimación del hecho tenga virtualidad interruptora. Y es que lo que tiene capacidad interruptiva, según el Código Penal, es el primer llamado a prestar declaración, cuando se entienda que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, y esto es justamente lo que sucede cuando se realiza la audiencia del artículo 161 según el Código Procesal Penal local.
En este orden de ideas, entre la fecha de presunta comisión del hecho y el acto interruptor válido a los fines de la prescripción, es decir, el primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del código ritual, no ha transcurrido el lapso de tres años previsto en los artículos 62, inciso 2, y 181 del Código Penal. Por consiguiente, la acción penal no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13200-02-CC-2013. Autos: GUTIERREZ, ANA MARIA y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la Defensa sostuvo que resultaba desacertado entender como lo hiciera la Fiscalía y la A Quo que la fecha del acto interruptivo era la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en razón de que la jueza sorteada para el debate había devuelto el expediente al juzgado remisor por existir prueba pendiente de realización (“clausura provisional de la investigación preparatoria”), en función de lo que indicó que “el Juzgado Superior” había dejado sin efecto lo peticionado por la fiscalía actuante.
Ahora bien, el acto procesal equivalente en nuestro ordenamiento procesal local al auto de citación a juicio (cfr. art. 67, inc. d, CP), es regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sentado lo expuesto, entiendo que el plazo de prescripción en el presente legajo no ha operado, como así tampoco se ha vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-00-CC-2013. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-08-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, la Fiscalía se agravia por entender que la decisión tomada por la A-Quo deviene prematura puesto que se inmiscuye en cuestiones de hecho y prueba propias de la etapa de debate oral.
Sin embargo, de la descripción del hecho atribuido al encartado -tanto en la audiencia realizada en los términos del art. 41 LPC como en el requerimiento de juicio- solo se indica que el nombrado se hallaba durmiendo en el interior del vehículo.
Ello así, el decreto de determinación de los hechos refiere que se observó al vehículo detenido sobre la dársena de seguridad de una autovía de esta Ciudad, encontrándose en su interior, recostado, el imputado, quien al advertir la presencia del preventor manifestó que estaba durmiendo por hallarse cansado. Que el mismo al hablar balbuceaba, presentando signos de estar bajo aparente estado de alcoholemia, por lo cual se lo sometió al examen de referencia, arrojando resultado positivo.
Estas apreciaciones no hacen más que confirmar que no existe mérito suficiente para llevar este caso a juicio pues al momento del procedimiento el automóvil estaba detenido y más allá de la posible configuración de una falta de tránsito (estacionamiento o detención prohibida), deviene atípica la conducta reprochada por no haberse realizado la acción prohibida por la norma contravencional del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad en cuanto prevé y reprime a “quien conduce un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4915-00-CC-2016. Autos: MONTIEL, Juan Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA PERICIAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los secuestros dispuestos.
En efecto, la Defensa sostiene que el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad autoriza el secuestro señalando bienes no registrables y el artículo 35 del Código Contravencional local expresamente impide el decomiso en materia de vehículos. Por esta razón, al estar regulado en el código de fondo en la materia, no corresponde aplicar supletoriamente el artículo 23 del Código Penal como pretende el fiscal y en el cual fundó el pedido de incautación de los rodados.
Sin embargo, si bien el Fiscal de grado citó esta normativa en el pedido de allanamiento de los inmuebles para el secuestro de los automóviles, el Juez que lo ordenó basó su resolución en todo momento en la normativa contravencional de forma, específicamente en los artículos 30 a 35 de la Ley de Procedimiento Contravencional local que regulan la materia (registros domiciliarios).
En este sentido, de la interpretación sistemática que bien pretende el apelante, se advierte que el artículo 35 del cuerpo normativo de forma citado, establece que quien practica el registro “…recoge los instrumentos, efectos de la contravención, libros, papeles y demás cosas que hubiere encontrado y que resulten necesarios para la investigación, elementos que deben quedar a resguardo en lugar seguro”. Incluso, a modo de ejemplo, el inciso "d" del artículo 18 del mismo código, permite la inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito. Nada parece indicar que no se pueda proceder al secuestro de automóviles a los fines probatorios y realizar sobre ellos las pericias necesarias.
En cambio, la ley de fondo excluye expresamente de este ámbito el comiso como sanción en materia de rodados (art. 35 CC CABA). Entonces, del juego armónico de los artículos en trato se concluye que su secuestro con fines probatorios es procedente pero en caso de recaer condena contravencional no podría aplicarse el comiso como sanción accesoria respecto de ellos.ellos las pericias necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la unificación de penas y condenas dispuestas por la resolución de grado, sin perjuicio de que esa decisión pueda tener lugar una vez que se verifique que la condena anterior ha adquirido firmeza.
En efecto, la Defensa se agravia de la unificación de la condena recaída en estas actuaciones con la dispuesta del registro de otro juzgado de esta Ciudad. Señaló que esa decisión resultaba desacertada toda vez que la última condena dictada no se encontraba firme.
Ahora bien, debe aclararse que el supuesto que nos ocupa no es sólo de unificación de penas, sino también de unificación de condenas, pues los hechos juzgados en el fuero local fueron cometidos todos antes de la primera condena.
Se ha interpretado respecto de la norma establecida en el artículo 58 del Código Penal —que regula la unificación de penas y condenas— que corresponde, de oficio, al último juez unificar con la última sentencia la condena y la pena impuestas con la o las anteriores (Cfr. Baigún, D. y Zaffaroni, E. R., Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Tomo 2. Arts. 35/78. Parte General, Hammurabi, Bs. As., 2002, p. 523), que deben encontrarse firmes, conforme se desprende de la letra y simple lectura del artículo mencionado.
Así las cosas, hemos entendido que esto no ocurre cuando una sentencia todavía esté recurrida, o pueda serlo, en especial si la causa se encuentra pendiente de pronunciamiento ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que este tribunal tiene la última palabra en relación con la interpretación de la Constitución Nacional y de los derechos allí contenidos.
Por lo tanto, sobre la base de una interpretación literal de lo normado por el artículo 58 del Código Penal y toda vez que de la certificación efectuada por la Defensa surge que la condena anterior en orden al delito de amenazas (art. 149 bis del CP) no se hallaba firme, entendemos que no correspondía su unificación con la dictada posteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-04-CC-2014. Autos: Z, J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Fiscal de grado considera que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, en cuanto consagra la “citación a juicio” en el ámbito local, no es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad —tal lo resuelto por el Magistrado— sino la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal local.
Ahora bien, no es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN). Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
De igual modo, se destaca que dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones; mientras las previsiones del artículo 213 del Código Procesal Penal local, denominado “fijación de audiencia”, se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etcétera, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-2014-1. Autos: SUÁREZ, Roberto José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Fiscal de grado considera que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, en cuanto consagra la “citación a juicio” en el ámbito local, no es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad —tal lo resuelto por el Magistrado— sino la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal local.
Ahora bien, debe destacarse, que la instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado encargado de la investigación y no al del debate, delimitándose de esta forma la fase instructoria de la oral, de la que se encarga otro juez, garantizándose así la manda de imparcialidad.
En este sentido, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes del artículo 209 del Código Procesal Penal local, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, y que en el tiempo sucede en forma prácticamente inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un hecho interruptivo del curso de la acción.
Por lo tanto, aceptar la exégesis “restrictiva” propuesta por el Magistrado de grado, que cabe señalar se apoya exclusivamente sobre la nominación de la regla del artículo 209 del cuerpo legal anteriormente mencionado, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde la última excitación del trámite de la causa —dada por la requisitoria fiscal— cuyo giro a la contraria es su sensata consecuencia, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al progreso del plazo. Sin embargo, esta consecuencia decididamente no fue propugnada por el Legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Ferenando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-2014-1. Autos: SUÁREZ, Roberto José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-03-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa solicitó que se suspenda el proceso a prueba en virtud de encontrarse, a su entender, reunidos los requisitos para su procedencia. Destacó que el antecedente que poseía su asistido no constituía un obstáculo pues el hecho bajo estudio era anterior y además la "probation" concedida se encontraba vigente.
Al respecto, si bien la suspensión del juicio a prueba concedido en otro proceso podría constituir un obstáculo a los efectos de conceder el instituto bajo análisis en este expediente, de la certificación obrante en el legajo, surge que la "probation" otorgada en la Justicia Nacional se encuentra en trámite y que, hasta el momento, no existen constancias que acrediten el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió el instituto regulado en el artículo 76 "bis" del Código Penal.
Por lo tanto, el impedimento del artículo 76 "ter", párrafo 6to, del Código Penal no procede en este caso porque lo cierto es que las constancias del legajo indican que aquella solución alternativa de conflicto no ha expirado, requisito exigido por la norma legal, sino que se encuentra todavía vigente.
Por lo demás, dado que el tipo penal en consideración es el del artículo 1° de la Ley N° 13.944 —que prevé una pena de prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos—, el caso se subsume en las previsiones del párrafo primero del artículo 76 "bis" del Código Penal en cuanto establece: “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba”.
Siendo así, es que corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23804-01-CC-2015. Autos: P., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 31-03-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa sostiene que el plazo de investigación penal preparatoria previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad debió ser aplicado supletoriamente en el presente caso. Manifiesta que dicho plazo debe ser computado desde la requisa y que, aún de contarlo desde la intimación de los hechos, a la fecha de presentación del requerimiento de elevación a juicio se encontraba vencido.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haber desarrollado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, de manera organizada, con distribución de roles y funciones mediante la instalación de puestos sobre la acera, exhibiendo para la venta al público en general mercadería de variado tipo, sin contar autorización ni permiso. Para ello, el presunto contraventor habría utilizado un vehículo de su titularidad para trasladar, reponer, distribuir, estructuras y enseres necesarios para el armado de puestos y distribución de mercadería.
Así las cosas, para resolver lo recurrido por el apelante corresponde traer a colación el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad, que establece que “la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente".
En consecuencia, conforme la legislación citada en materia contravencional advierto que para verificar el cumplimiento del plazo allí previsto, es preciso iniciar su cómputo a partir del momento en que aconteció el último de los hechos descritos por el Fiscal de grado, pues a partir de esa fecha será posible afirmar que habría cesado la comisión continuada de la contravención que se le achaca al imputado.
En este sentido, computando el plazo en virtud de los lineamientos señalados, es que no surge que se haya superado el plazo de dieciocho (18) meses establecido en el artículo 42 del Código Contravencional local. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-05-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.
En efecto, la Defensa considera que la norma establecida en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad es inconstitucional. Sostiene que el concepto de "ruidos molestos" es indeterminado, a la vez que no efectúa ningún reenvió a otra norma que permita establecer que se entiende por tal noción. Afirma que esta vaguedad del tipo penal requiere de la necesaria valoración subjetiva del fiscal, del juez y del preventor para determinar la existencia o no del delito en cuestión. Alega en este punto que dicha imprecisión de la norma afecta el principio de legalidad.
Ahora bien, en la norma contravencional en cuestión se sanciona a quien perturbe el descanso o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia. Esta figura resulta de tipo "abierta" pues no define el concepto de “ruidos que excedan la normal tolerancia”.
Al respecto, las figuras abiertas son aquellas en las cuales "el tipo no individualiza totalmente la conducta prohibida, sino que exige que el juez lo haga, para lo cual deberá acudir a pautas o reglas generales (a veces de otras partes del mismo ordenamiento jurídico y a veces de pautas éticas, cuando no se trata de una actividad reglada)”, (Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Manual de Derecho Penal”, sexta edición, Ediar, 1996, pg. 375/377).
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la imprecisión de los términos utilizados por los tipos no implican su descalificación constitucional (“Mussoto, Néstor Julio y otro s/ recurso extraordinario).
Sumado a ello, respecto del concepto de “normal tolerancia”, como elemento constitutivo del tipo contravencional en cuestión, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que debe ser interpretado de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto (Expte. nro. 358/00 “Iwán, Félix Jonás s/art. 72 del CC s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. 9/8/00) .
Por tanto, aun cuando los límites de los términos expuestos en las normas sean imprecisos, no cabe concluir que sea contrario a la constitución ni que afecte el principio de legalidad. En definitiva, no es posible achacar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2016-00. Autos: Berreneche, Maite Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2017.

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INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - TENTATIVA - CONTEXTO GENERAL - ESTADIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, en autos, la prueba en que la acusación sustenta la imputación sólo se limita a constatar que el encartado fue detenido afuera del lugar en el cual se produciría el espectáculo deportivo y si bien el hecho de encontrarse en las inmediaciones del estadio puede hacer suponer que se dirigía a éste, lo cierto es que la conducta enrostrada (arts. 58 y 93 CC CABA) ha quedado en grado de tentativa la cual, no es punible en materia contravencional (cfr. art. CC).
En este sentido, en ambas figuras se trata de contravenciones instantáneas, la primera (art. 58 CC) se consuma en el momento en que el sujeto activo accede efectivamente al lugar contra la voluntad de quien puede excluirlo y en la segunda (art. 93 CC) con el simple y efectivo ingreso al espectáculo, extremo que se verificará una vez que el sujeto activo haya accedido al recinto o lugar en donde se celebre el evento. (Morosi, Guillermo E. H.-Rua, Gonzalo S., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”. Ed. Abeledo Perrot. Comentario a los arts. 58 y 93 CC, págs. 274/276 y 552/54.)
Por lo tanto, la interpretación de los acusadores públicos en ambas instancias acerca de extender, en la pesquisa en estudio, el ámbito del desarrollo del espectáculo deportivo al perímetro inmediato resguardado mediante la colocación de un vallado policial, no se condice con la normativa en análisis, ya que cuando el legislador quiso incluirlo, específicamente lo menciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-00-CC16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonard Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2017.

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INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el titular de la acción, tanto al momento de efectuar la imputación del hecho como en el requerimiento de juicio, consignó que el imputado “ingresó al estadio”, sin embargo, y como sostiene la Magistrada de grado, de lo expuesto en el acta contravencional, así como de lo expuesto por el encartado en la audiencia de intimación del hecho se desprende que fue detenido por la prevención fuera del “estadio”.
Así las cosas, y de las pruebas referidas en autos, se desprende que el lugar donde se constató su presencia no se encuentra comprendido dentro del término “estadio” normativamente establecido. Ello así, toda vez que de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol”.
En este sentido, el Reglamento General de la Asociación de Fútbol Argentino establece en su artículo 74 que cada club directamente afiliado o que participe en certamen oficial de la "AFA" debe disponer de un estadio que reúna diversos requisitos, entre los que se destaca la exigencia de contar con un cerco exterior que separe “debidamente el estadio de las propiedades y/o vías públicas linderas”; circunstancia que robustece la postura que aquí propicio.
Por lo tanto, la interpretación del término “estadio” efectuada por la Fiscalía, que pretende extender los límites del mismo a la zona exterior delimitada por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los espectadores, resulta excluida por la propia normativa invocada, por lo que deviene impropia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-00-CC16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonard Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 24-04-2017.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - CONSUMACION DEL ILICITO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DOCTRINA

El delito de exhibiciones obscenas ante menores de edad es un delito de mera actividad que no requiere ser visto por nadie para que se consume. (RIQUERT, MARCELO A., “Artículo 129. Exhibiciones obscenas.” en BAIGÚN D., ZAFFARONI, E. R. (Dir.), Código penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4 (arts. 97/133) Parte Especial, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 793.)
Lo determinante es que la exhibición, por el lugar donde fue hecha, pudo ser vista por los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSUMACION DEL ILICITO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución de grado que rechazó la aplicación del instituto de la oblación previsto por el artículo 64 del Código Penal en la presente causa y declarar extinguida la acción penal para el caso de ser efectuado el pago voluntario del mínimo de la multa aplicable.
En efecto, la conducta reprochada al encausado ha sido mal calificada en el requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho cometido por el chofer del remise donde viajaba la denuciante consistente en masturbarse.
La afirmación del Fiscal de que para la configuración del ilícito baste con la potencialidad de que dicho actuar sea visto involuntariamente por terceros no se aplica a la figura agravada por encontrarse afectados menores de edad.
El artículo 129 del Código Penal, exige que se compruebe que la acción fue vista por algún menor para poder aplicar la agravante (conf. CCC, Sala 1ra., 28/05/2001, De León, Pablo Horacio).
Conforme la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio la hija menor de la denunciante se sentó en el vehículo detrás del asiento del conductor, en el que iba sentado el imputado, lugar desde el cual una niña de siete años no estaba expuesta a ver involuntariamente el pene ni las maniobras masturbatorias del encausado que permaneció siempre frente al volante del vehículo.
Tampoco estaba expuesto a ver involuntariamente tales maniobras el niño de un año de edad que iba en los brazos de su madre, sentada en el asiento trasero ubicado detrás del asiento del acompañante. Sea que el niño llevase su rostro enfrentado al de su madre (lo más probable) o que fuese viendo por encima de sus hombros (la otra posibilidad), no podía verse afectado.
Ello así, dado que el fundamento del rechazo del instituto de la oblación se basó en una calificación que no se aplica a los hechos descriptos, corresponde hacer lugar al recurso y, en caso de ser efectuado el pago voluntario del mínimo de la multa corresponderá declarar la extinción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PENA ACCESORIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al comiso de los elementos que sirvieron para la comisión de la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Defensa propuso una lectura armónica del artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad, con lo previsto en los artículos 23, 26 y 27 del mismo cuerpo normativo, de la cual se deduce que el comiso es una sanción accesoria cuya aplicación no es consecuencia necesaria de la condena ni tampoco automática.
Ahora bien, en primer lugar, cabe tener en cuenta que el argumento de la defensa no se basa en cuestionar que los elementos no fueron utilizados para cometer las contravenciones endilgadas (arts. 82 y 73 CC CABA), sino en que la pena accesoria de comiso no resulta de imposición automática, máxime si así no lo solicitó el acusador público en las requisitorias.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, debe tenerse presente que de la lógica del ordenamiento contravencional, surge que el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho siempre resulta derivación de la condena que eventualmente disponga la sentencia y en tal sentido reviste naturaleza formal de sanción (art. 23 inc. 3 CC CABA), que deberá ser de ineludible aplicación cuando dichas cosas se hayan incorporado a la causa. Resulta entonces una consecuencia punitiva prevista en la ley material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO DE LA MULTA - PAGO EN CUOTAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto autorizó a la condenada a abonar la pena principal de multa en doce (12) cuotas menusuales, iguales y consecutivas.
En efecto, la Defensa se agravia por haberse reducido el plazo que esa parte propició para que la condenada cumpla la pena de multa constituyendo tal circunstancia, a su entender, un agravamiento de la pena.
Sin embargo, la fijación de doce (12) cuotas mensuales en lugar de las veinte (20) propuestas por la apelante no implica una modificación sustancial del acuerdo. Así, cabe remarcar, que el otorgamiento del pretendido beneficio constituye una facultad y no un deber de actuación del juez según el texto expreso del artículo 30 de la Ley N° 1.472, el cual reza que éste “…puede autorizar al contraventor/a a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las fechas de los pagos, cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado/a así lo aconseje”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por pago voluntario de la multa en función del artículo 64 del Código Penal.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión de la Jueza de grado violó el principio acusatorio, puesto que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por pago de la multa pese a que se contaba con la conformidad del fiscal.
Sin embargo, el artículo 64 del Código Penal establece determinados requisitos para su aplicación, pero no menciona entre ellos la conformidad del Ministerio Público Fiscal, ni tampoco establece que su dictamen pueda ser vinculante. Al analizar la procedencia del instituto, la tarea del juez consiste en controlar si en el caso concreto se encuentran cumplidas las exigencias legales y, por lo tanto, dentro de sus facultades se encuentra la de rechazar la aplicación si es que alguna de estas no se da.
En este orden de ideas, cabe recordar que el juez es el principal controlador de la legalidad del proceso y si, al resolver, advierte la improcedencia de determinado instituto por una valla legal, no puede hacer caso omiso de tal impedimento. El principio acusatorio no puede ser leído, en esta causa, como una potestad de las partes para conceder beneficios que la ley expresamente prohíbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4842-01-CC-2016. Autos: Q., S. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por pago voluntario de la multa en función del artículo 64 del Código Penal.
En efecto, la Defensa argumentó que la extinción de la acción por el pago de la multa es un derecho del acusado y que el artículo 64 del Código Penal no hace distinciones.
Ahora bien, el artículo citado anteriormente, impone como requisitos para su procedencia, que se trate de un delito reprimido únicamente con pena de multa, que el imputado pague el monto mínimo de la multa prevista para el ilícito por el que se lo persigue y que se reparen los daños causados.
Por lo tanto, si bien el acusado expresó su voluntad de cumplir con los otros dos requisitos, lo cierto es que el primero de ellos no se encuentra respetado. El hecho fue subsumido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, que conmina el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar tanto con pena de multa como de prisión, por lo que no es posible aplicar al caso concreto el instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4842-01-CC-2016. Autos: Q., S. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONYUGE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara contra la sentencia que declaró extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseyó al encartado respecto del delito de daños.
En efecto, la sentencia cuya inconstitucionalidad se pretende lograr, remite a la interpretación que se dio en la misma al término cónyuge. La norma de fondo prevé expresamente en el artículo 185 del Código Penal, la eximente de responsabilidad criminal de los cónyuges en ciertos delitos, entre los que se encuentra, el delito de daño (artículo 183 del Código Penal). La sanción de la norma es de órbita legislativa. Dejando a salvo la declaración de inconstitucionalidad de las normas, el juzgador se limita a la interpretación de la norma vigente.
La dada en el fallo al término “cónyuge” claramente excede el ámbito de lo que la fiscalía pretende se considere una cuestión constitucional, más allá del acierto o error que se asigne al fallo de esta Sala sobre que el estado de cónyuge cesa con la separación de hecho”.
El recurrente, en definitiva, no ha logrado exponer un verdadero caso constitucional a partir de la interpretación de la norma que surge del fallo atacado, incluso asumiendo el caso bajo una perspectiva de género, pues el recurso se limita a mencionar la existencia de dicho marco sin conectar su agravio con alguna transgresión concreta a una norma o principio sobre la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-2. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 25-10-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MEDIDAS DE PRUEBA - EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la posibilidad de extinguir la acción penal por el hecho imputado.
La Fiscal se agravió porque podría tratarse de hechos de violencia de género llevados a cabo mediante actos de connotación sexual. Asimismo, sostuvo que era prematura la petición por la medida pericial en desarrollo que permitiría conocer en forma precisa los hechos ilícitos atribuidos y su cantidad, lo que es fundamental para la viabilidad de aquella dado que, de estarse ante un concurso real, procedería respecto de un solo hecho; y también para determinar la naturaleza y extensión del daño causado.
En efecto, más allá de la calificación legal provisoria en la que la Fiscal encuadrara los hechos determinados, se encuentra pendiente de producción una medida probatoria cuyo contenido y resultado, llevaría a determinar con mayor exactitud el o los hechos ilícitos atribuibles al encartado, como también su consecuente tipificación legal posterior, lo que es determinante para el ejercicio o no en el caso, del derecho previsto en el artículo 64 del Código Penal, tanto por la conducta sancionada por la Ley, como por la obligación de reparación del daño cuyo monto debe ser fijado por el Juez en función de la naturaleza y extensión del daño causado, formulando una estimación que será la que se deberá pagar, no bastando su sólo ofrecimiento.
Ello así, en razón del estado provisorio de la investigación y la medida probatoria pendiente de resultado, por el momento, no es conducente la aplicación del artículo 64 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2664-2017-1. Autos: C., A. T. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde permitir la extinción de la acción penal en la medida en que se abone el mínimo de la multa que lo reprime y se reparen los daños causados por el delito, cuyo monto deberá ser determinado por el A-Quo previa audiencia en la que debe ser oída la denunciante respecto del monto en el que estima los daños sufridos.
La Fiscal se agravió y sostuvo que los compromisos convencionales relativos a la violencia de género contra la mujer tornan inaplicable en el caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal debido al compromiso del estado de llevar el caso a juicio y, en caso de ser probado, condenarlo.
Sin embargo, no vulnera los compromisos convencionales, la aplicación de una Ley, cuya constitucionalidad no se ha cuestionado, aunque se pretende soslayar su aplicación por integración normativa con disposiciones que la tomarían írrita, que autoriza a extinguir la acción penal cuando sin concluir la instrucción de la causa penal se ha logrado la reparación del perjuicio ocasionado a quien denuncia haber sufrido exhibiciones obscenas y el pago del mínimo de la multa que podría corresponder al autor del delito. Por el contrario, se trata de una decisión claramente dirigida a dar cumplimiento al compromiso internacional asumido en estos casos de adoptar medidas jurídicas para conminar a quien ha sido denunciado como agresor, incluso antes de que se concluya que existen elementos suficientes para juzgarlo como tal, a abstenerse de dañar a una mujer de cualquier forma que atente contra su integridad, reparando los perjuicios que le habría ocasionado la conducta denunciada, (conforme lo prevé el inciso d) del artículo 7 de la Convención de "Belém do Pará") al tiempo en que procura asegurar que la mujer que denunció ser objeto de violencia, tenga acceso efectivo a un resarcimiento y reparación del daño justa con una eficacia que ni siquiera una condena penal podría asegurar en este caso, en el que no se ha ejercido, por el momento, acción civil alguna.
Ello así, esta medida no puede ser adoptada en el marco de un proceso penal en el que sólo se decidirá si corresponde imponer una multa, sin que hasta el momento se hayan indicado razones para considerar que pudiera corresponder siquiera apartarse del mínimo de la escala penal. Las sentencias condenatorias dictadas en sede penal no imponen, en la abrumadora mayoría de los casos, la reparación de los daños en nuestro país. Y en este caso no podría imponerlo dado que no se ha ejercido la acción civil. La decisión recurrida, por ello, podría colocar a la denunciante, (incluso si se llegara a imponer una condena penal en este caso), en una peor situación, dado que no obtendrá, con ello, la reparación del perjuicio que el imputado ofrece actualmente, ni la que se estime pertinente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2664-2017-1. Autos: C., A. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde permitir la extinción de la acción penal en la medida en que se abone el mínimo de la multa que lo reprime y se reparen los daños causados por el delito, cuyo monto deberá ser determinado por el A-Quo previa audiencia en la que debe ser oída la denunciante respecto del monto en el que estima los daños sufridos.
La Fiscal se agravió y sostuvo que los compromisos convencionales relativos a la violencia de género contra la mujer tornan inaplicable en el caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal debido al compromiso del estado de llevar el caso a juicio y, en caso de ser probado, condenarlo.
Sin embargo, no es posible interpretar el inciso f) del artículo 7 de la Convención de "Belém do Pará", (que obliga a disponer procedimientos legales justos y eficaces que comprendan, entre otros, el acceso efectivo a un juicio oportuno), como privando de eficacia a los otros incisos que procuran una solución integral del caso. Ello contraría la interpretación sistemática de los compromisos asumidos. Al autorizar una mediación o el pago del mínimo de la multa y la reparación del perjuicio como forma de extinción de la acción penal, no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está permitiendo llegar a una solución adecuada mejor incluso que la podría obtenerse de una sentencia condenatoria, sin necesidad de llevar adelante dicho juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2664-2017-1. Autos: C., A. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2018.

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LESIONES EN RIÑA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones en riña (de carácter leve).
El Juez de grado rechazó la propuesta de reparación integral del daño que la Defensa había realizado tras la presentación del requerimiento de juicio. El ofrecimiento tenía por objeto la realización de una audiencia de mediación o autocomposición y fue rechazado por el Fiscal en atención al expreso desinterés del damnificado.
No obstante, la Defensa reiteró el pedido al momento de celebrarse audiencia ante esta Sala, al entender que el A-Quo sólo se había expedido sobre la cuestión referida a celebrar una mediación, pero que aún restaba una decisión sobre la reparación integral del daño. Así, sostuvo que la reparación integral del daño no requería de una audiencia de mediación previa y, por ello, no necesitaba la conformidad de la víctima.
Sin embargo, este nuevo re-planteo se apoya en una incorrecta interpretación del instituto cuya aplicación se pretende.
Ello así, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la causal de extinción del artículo 59, inciso 6) del Còdigo Penal, trata de un único supuesto que requiere una propuesta del Ministerio Público Fiscal, una instancia de mediación o composición y, finalmente, la participación de la víctima (cfr. artículo 204 CPPCABA).
En consecuencia, la exégesis propuesta por el imputado sería únicamente viable en los supuestos en los que todas las consecuencias del delito pudieran ser resarcidas, lo que claramente no acontece en un delito como el de lesiones en riña.
Por tanto, luce como infundado y llamativo el pedido de que se reconozca una reparación monetaria unilateralmente ofrecida por la Defensa, a efectos de reparar las lesiones producidas en el cuerpo de un individuo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: A., L. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

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LESIONES EN RIÑA - ACCION PENAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones en riña (de carácter leve).
La Defensa solicitó se anule la sentencia por haberse condenado a tres personas contra las cuales no se instó la acción penal vulnerándose el principio de legalidad y congruencia afirmando que el delito de lesiones leves es dependiente de instancia privada.
Sin embargo, el artículo 72 del Código Penal, que establece qué delitos son dependientes de instancia privada, es claro al no incluir a las lesiones en riña entre ellos.
A mayor abundamiento, si la confusión defensista se hubiera originado en el hecho de que el artículo aludido menciona a las lesiones, no puede perderse de vista que, seguidamente, la norma prevé la oficiosidad de aquellos casos en los que medien razones de seguridad o interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: A., L. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento contravencional.
La Defensa planteó la nulidad del acta que dió inicio al procedimiento por no encontrarse firmada por el presunto contraventor y sin que conste que se hubiera negado o estuviera imposibilitado de firmarla.
Sin embargo, de la propia letra del artículo 37 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad se colige que la rúbrica del contraventor no es un requisito indispensable, y el comienzo del procedimiento judicial se encuentra habilitado, aun, ante la falta de firma del presunto contraventor.
En este sentido, la norma menciona un supuesto de carencia de firma que refiere a la negativa de quien se encuentra ante el operativo de prevención, exigiendo que se deje constancia de dicha circunstancia. Pero en ningún lugar se estipula que la rúbrica sea un requisito sustancial ni que, si otras razones impidieran dicha firma, se deba plasmar ese extremo en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11859-2015-2. Autos: ROJAS ESTEVEZ MAUDI,ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-02-2018.

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REVENDER ENTRADAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La defensa sostuvo que para configurar la tipicidad del tipo contravencional previsto en el primer párrafo del artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley Nº 5.666) se requiere que la entrada que se pretenda vender haya sido primigeniamente comprada. Por lo que el hecho que se le atribuye a su defendido es manifiestamente atípico.
Ahora bien, corresponde establecer en autos cuál es el alcance de los verbos típicos “revender” y “vender” dentro del tipo en cuestión (art. 93 CC CABA - texto consolidado Ley Nº 5.666); si la norma contravencional se encuentra dirigida a la población, a efectos de que conozcan lo que se encuentra prohibido, debe dársele el significado que comúnmente se entiende por “vender”, abarcando tanto el ofrecimiento como el traspaso de la cosa, y “revender” es volver a hacer lo propio tal la definición de tales verbos conforme la Real Academia Española.
Sentado ello, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, el argumento referido a que para configurar el tipo contravencional se requiere que las entradas hayan sido, previo a todo, compradas, ya sea por la persona que la está poniendo nuevamente a la venta o por un tercero, cabe tener presente que la venta de entradas sólo puede hacerse por canales autorizados, entonces el ofrecer a la venta por personas no autorizadas supone una acción de reventa, por cuanto la compra inicial ya tuvo lugar a través de esa misma persona o de un tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18250/2017-0. Autos: Belluscio, Gonzalo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2018.

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REVENDER ENTRADAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - MODIFICACION DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que el verbo utilizado por el Fiscal de grado fue el de “ofrecer” entradas para la venta, cuando el tipo contravencional investigado en autos (art. 93 CC CABA - texto consolidado Ley Nº 5.666) prohíbe la conducta de “revender” entradas.
Sin embargo, conforme se desprende del debate parlamentario de la modificación del Código Contravencional local, se advierte que el legislador modificó el tipo contravencional de reventa de entradas con la intención de abarcar aquellas conductas que transcurren vía internet, por lo que se agregó el párrafo “por cualquier medio”, por lo que se desprende que la conducta investigada en autos también abarca el ofrecimiento a efectos de captar a los posibles consumidores que deseen comprar entradas por vías no autorizadas.
En este orden de ideas, resulta claro que el tipo contravencional abarca a aquellos que ofrecen entradas a partidos de fútbol (u otro espectáculo artístico) para la reventa, independientemente del lugar en que ello ocurra y sin tener en cuenta si efectivamente la operación comercial se realizó o no, pues ello no tiene relevancia contravencional, máxime dada la informalidad de la actividad, en la que ni siquiera se entrega un ticket de compra por su carácter ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18250/2017-0. Autos: Belluscio, Gonzalo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese a su oposición fundada y en consecuencia, elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se vulneró el principio de legalidad al haber efectuado una interpretación de la ley (artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad) manifiestamente contra legem, y que terminó recortando ilegítimamente las facultades que la Ley y la Constitución de la Ciudad le otorgan al Ministerio Público Fiscal como titular de la acción contravencional (artículos 39 de la Ley Nº 12 y 124 y 125 Constitución local), afectando el sistema acusatorio (artículo 13.3 Constitución local) y ampliando ilegítimamente las propias que tienen los jueces (artículo 106).
En efecto, la interpretación realizada por la mayoría de esta Alzada del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto sostuvo que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado y su consecuente aplicación -pese a la oposición fiscal-, pudo haber atentado contra los principios de división de poderes y forma republicana de gobierno (artículo 1° de la Constitución Nacional y artículo 1° Constitución de la Ciudad), y de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13.3 de la Constitución local), así como haber vulnerado el principio acusatorio establecido en el artículo 13.3 de la Constitución local, habilitando por lo tanto la instancia de revisión extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese su oposición fundada y en consecuencia, elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se vulneró el principio de legalidad al haber efectuado una interpretación de la ley (artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad) manifiestamente contra legem y que terminó recortando ilegítimamente las facultades que la ley y la Constitución de la Ciudad le otorgan al Ministerio Público Fiscal como titular de la acción contravencional, afectando el sistema acusatorio y ampliando ilegítimamente las propias que tienen los jueces.
En efecto, si bien en su análisis el impugnante hace referencia a una norma infraconstitucional, su aplicación por la mayoría de esta Alzada vulneró los derechos y garantías enumerados por aquel, ya que al conceder la suspensión del proceso a prueba pese a la oposición Fiscal, no sólo se está efectuando una interpretación errónea de dicha norma -que exige el consentimiento Fiscal para la concesión de la "probation" en materia contravencional-, sino que está yendo en contra de los lineamientos fijados en reiteradas oportunidades por el Tribunal Superior de Justicia, el cual tiene dicho que "el modo en que ha quedado resuelta la cuestión por el A-Quo configura un manifiesto exceso jurisdiccional. Las atribuciones y el margen de control que los Jueces se atribuyeron en relación con el instituto aplicado en el caso desborda el que marca la Ley y permite la Constitución de la Ciudad. Los Jueces de la causa han reemplazado con su actuación la que corresponde, según la específica regulación del instituto, al Ministerio Público Fiscal, haciendo suyo el ámbito de discreción que sin dudas ha sido atribuido al titular del ejercicio de la acción contravencional, tomando el lugar de una de las partes del proceso y que, por lo tanto el efecto no es el de una sentencia que resuelve un caso desacertadamente sino, en cambio, el de una que permitirá apartarse sistemáticamente de la Ley y de la Constitución de la Ciudad". (Tribunal Superior de Justicia, del voto de la mayoría en Expediente Número 9876/13 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de apelación en autos Blanco Vallejos, Vidal s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC", resuelto el 20/11/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese a su oposición y en consecuencia, elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que en el presente caso se han interpretado y aplicado normas de derecho común luego de ponderar los extremos fácticos documentados del proceso, cuestiones ajenas al remedio procesal intentado. Ello así, no se encuentran configurados los supuestos que el artículo 26 de la Ley N° 402 establece para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad -al que se pretende acceder- ha considerado, en su opinión mayoritaria, que resoluciones como la presente pueden ser equiparadas a definitiva y, en supuestos análogos, encontraron involucrada una cuestión constitucional que les permitió asumir la competencia revisora ("Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de apelación en autos Blanco Vallejos, Vidal s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC", Expte. no 9876/13 del 20/11/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese a su oposición fundada.
En efecto, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas, en la Observación General N° 32 de fecha 27/07/2007, ejercitando su competencia originaria de interpretación del Pacto Intemacional de Derechos Civiles y Políticos, sostuvo que: "El derecho a la igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia garantiza también la igualdad de medios procesales. Esto significa que todas las partes en un proceso gozarán de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y éstas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado. No hay igualdad de medios procesales si, por ejemplo, el Fiscal puede recurrir una determinada decisión, pero el procesado no...". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese su oposición.
En efecto, la limitación a la injerencia Fiscal (estatal; origen histórico de los recursos) debe ser absoluta, dado que no se ha previsto cómo respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación. Ello con el fin de no trastocar un delicado sistema de contrapesos dentro del cual las garantías, entendidas como instrumentos en manos del individuo para hacer valer sus derechos frente al Estado, limitando los excesos en los que pudiese incurrir éste mediante el ejercicio del poder, configuran una pieza fundamental. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por pago voluntario de la multa (art. 64 CP).
La Defensa considera que el Magistrado de grado realizó una errónea interpretación del derecho aplicable. Sostuvo que la extinción de la acción por el pago de la multa es un derecho del acusado y que el artículo 64 del Código Penal no hace distinciones.
Sin embargo, sobre la norma en cuestión, esta impone, como requisitos para su procedencia, que se trate de un delito reprimido, únicamente, con pena de multa; que el imputado pague el monto mínimo de la multa prevista para el ilícito por el que se lo persigue; y que se reparen los daños causados.
Sentado ello, en autos, si bien el acusado expresó su voluntad de cumplir con los otros dos requisitos, lo cierto es que el primero de ellos no se encuentra respetado. En efecto, el hecho que se le imputa al encartado fue subsumido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, que conmina el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar tanto con pena de multa como de prisión, por lo que no es posible aplicar al caso concreto el instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2423-2017-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

Considero que la intimación del hecho, no es un acto jurisdiccional; la audiencia realizada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.
En efecto, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito). Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21233-2015-0. Autos: E., F. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - JUICIO ABREVIADO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INTERDICCION DE CERCANIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PENA ACCESORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía respecto de la denunciante por la pena de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado a que cumpla con la condena impuesta en el presente proceso por la conducta de hostigamiento o maltrato bajo apercibimiento de convertir la sanción fijada en arresto.
En efecto, la eliminación de la pena de interdicción expone a la víctima a una situación significativamente más riesgosa en comparación a la que se encontraba cuando aún está vigente la prohibición de contacto que pesaba sobre el condenado.
“La normativa descripta hace clara alusión a la posibilidad de sustituir las sanciones impuestas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente de arresto…” (Causa Nº 14524-00-CC/2007, caratulada “MOLINA, Ezequiel Horacio s/ infr. art (s) 111 C.C.- apelación”, rta. 19/09/12)
En este sentido, si bien el artículo 24 del Código Contravencional no establece expresamente qué tipo de sanciones son susceptibles de ser sustituidas, el término “sanciones impuestas” alude tanto a las principales como a las accesorias. Si el legislador hubiera querido centrar exclusivamente el procedimiento de sustitución en las penas principales, así lo habría señalado expresamente. (Causa Nº 15310-00-CC/2014 caratulada “MAMANI GARNICA, ARMANDO s/art. 1472:111 C.C.- apelación”, rta.25/04/2016).
Asimismo, las penas sustitutivas fueron redactadas a continuación de la determinación de la totalidad de las sanciones —principales y accesorias— lo que da cuenta de la inclusión de estas últimas dentro del régimen instituido en el mencionado artículo. (Conf. Morosi, Guillermo E.H. y Rua, Gonzalo S., "Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, página 93) (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ALCANCES - PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado en orden al delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
Para así decidir, la A quo explicó que no se dan los requisitos previstos por el artículo 76 ter del Código Penal, dado que el imputado ya ha contado con una suspensión del beneficio a prueba y no ha transcurrido el plazo requerido legalmente.
En efecto, surge del expediente el informe confeccionado por el Registro Nacional de Reincidencia de donde se desprende que el imputado registra una suspensión del proceso a prueba por un año que culminó en febrero de 2015 con la extinción de la acción penal y su consecuente sobreseimiento.
De lo resuelto, se agravia la Defensa y sostiene la posibilidad de conceder una nueva suspensión del juicio a prueba a quien ya gozó de la misma; cita jurisprudencia en cuanto a que el artículo 76 ter se refiere a que podrá ser concedida por segunda vez si el "nuevo delito" ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración. Interpreta que "nuevo delito" sólo puede afirmarse ante la existencia de sentencia firme.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya dijo que "cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación" (CSJN, 14/10/1997, "Arce, Jorge Daniel s/recurso de casación", S.C.A. 450. XXXII, considerando 6°. Fallos 320:2145).
En relación al alcance que corresponde otorgar a la expresión "nuevo delito" del artículo 76 ter, esta Sala ya ha entendido que "resulta curiosa la interpretación que efectúa la defensa al considerar que debe existir una sentencia condenatoria firme del segundo supuesto delito al que solicita la suspensión del juicio a prueba, pues procura aplicar la interpretación que se le ha otorgado al cuarto párrafo del artículo 76 ter del Código Penal, al sexto apartado de dicha norma. La similitud con el artículo 27 - párrafo segundo -del Código Penal se refiere a que ambas normas (arts. 27 y 76 ter del CP) contienen un plazo, empero no es la misma situación en la suspensión de juicio a prueba, donde no se ha pronunciado sobre la culpabilidad del autor ni en el primer proceso ni tampoco aún en el segundo en que se pretende nuevamente la aplicación del instituto” ( Nº 5988-01-00/15 "Legajo de juicio en autos Benitez, Jonathan Ezequiel s/ infr. art. 189 bis CP”, rta. el 22/03/2016; “legajo de juicio en autos Morales Vicente Ramón s/inf. art. 149 bis C.P”; entre otras). Es decir, se dijo que la norma hace referencia a la comisión de un hecho susceptible de ser encuadrado en un tipo penal, y no a un delito en los términos de una sentencia condenatoria.
En el mismo sentido, la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que “con relación a la norma en examen, he tenido la oportunidad de señalar que la expresión “nuevo delito” contenida en el anteúltimo párrafo del artículo 76 ter del Código Penal debe ser interpretada como nuevo hecho presuntamente delictivo, so riesgo de volver inoperante la norma” (Reg. Nro. 1674/16.4, “Coronel, Paulo Caferino s/recurso de casación” - voto del Dr. Mariano Hernán Borinsky, rta. el 21/12/2016).
Como corolario de lo expuesto, entendemos que corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8304-2016-1. Autos: B. C., M. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO AL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y a la excepción de inhabilidad del título interpuesto por la firma infractora, revocar la resolución del juez de grado que mandó a llevar adelante la ejecución contra el demandado y en consecuencia, ordenar el juzgamiento del asunto.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la multa cuya ejecución se pretende ha sido impuesta en un proceso administrativo y que la infractora solicitó el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, siendo denegado por no haber cumplido previamente con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 5.074. Ello así, la demandada sostuvo que el deber de cumplir con el pago previo de la multa impuesta no le era oponible en aquella instancia del proceso, y que cualquier disposición que intente restaurar la regla "solve et repete" resultaba inconstitucional. Asimismo, consideró que el modo de resolver tanto en sede administrativa como por el Juez de grado afectaba el derecho al recurso reconocido internacionalmente.
En efecto, un título ejecutivo emitido en estas condiciones, es inhábil. En este sentido, la interpretación literal del artículo 13 de la Ley Nº 5.074, obliga a oblar previamente las multas, no para acceder al control judicial, sino para recurrir, es decir, para obtener la revisión de una decisión jurisdiccional por otro tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: COMPANIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO AL RECURSO - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y a la excepción de inhabilidad del título interpuesto por la firma infractora, revocar la resolución del juez de grado que mandó a llevar adelante la ejecución contra el demandado y en consecuencia, ordenar el juzgamiento del asunto.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la multa cuya ejecución se pretende ha sido impuesta en un proceso administrativo y que la infractora solicitó el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, siendo denegado por no haber cumplido previamente con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 5.074. Ello así, la demandada sostuvo que el deber de cumplir con el pago previo de la multa impuesta no le era oponible en aquella instancia del proceso, y que cualquier disposición que intente restaurar la regla "solve et repete" resultaba inconstitucional. Asimismo, consideró que el modo de resolver tanto en sede administrativa como por el Juez de grado afectaba el derecho al recurso reconocido internacionalmente.
En efecto, las actuaciones administrativas en las que se basó la Controladora para emitir el certificado de deuda que se pretende ejecutar tiene, conforme el artículo 25 de la Ley Nº 1.217, el valor de mero antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento, pero no permite expedir la certificación de una deuda que, hasta tanto se expida la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, cuya intervención se requirió oportunamente, no se encuentra firme y no es exigible. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: COMPANIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CONCEPTO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor del condenado.
En efecto, además de la exigencia temporal, -la que se verifica en exceso ya que el condenado lleva a la fecha cumplidos más de los dos tercios de la pena de prisión impuesta por sentencia condenatoria-, la ley también exige determinado comportamiento durante el encierro, mediante la observancia de los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases. En este sentido, no sólo debe evaluarse la calificación de conducta -el condenado alcanzó conducta ejemplar diez-, sino también en forma conjunta, la calificación de concepto, relativa a la evolución que demuestre en el régimen penitenciario. Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional el interno debe tener una calificación de concepto positiva que demuestre un elevado compromiso para cumplir con las pautas fijadas durante el tratamiento interdisciplinario en el medio carcelario. Tal extremo no alcanzado por el condenado, valida la denegatoria del instituto de la libertad condicional, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor del condenado.
En efecto, el artículo 1 del Decreto 396/99 (reglamentario de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, N° 24.660), establece que la progresividad del régimen penitenciario es un proceso gradual y flexible que posibilita al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Su base imprescindible es un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado. Precisamente, el principio de individualización presupone reconocer la diferencia de necesidades y expectativas individuales del condenado frente al proceso de reinserción social. En este sentido, es justamente el progreso del interno en el régimen penitenciario lo que no ha podido ser evaluado en razón de su reciente incorporación al "Régimen de Condenados" y a la "Fase de Socialización del Período de Tratamiento de la Progresividad del Régimen Penitenciario", razón por la cual, la Sección de Asistencia Social aconsejó que transite un tiempo más prologando por el Programa de Tratamiento Individual. Por lo que deviene de suma importancia recolectar mayores datos sobre la evolución del tratamiento basado en la historia criminológica actualizada (conforme, artículo 41, inciso f, del Decreto 396/99) a fin de determinar en forma fehaciente la posición del nombrado en la progresividad del régimen de acuerdo con las distintas etapas, lo que coadyuvará a que el interno logre una "creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social" (Artículo 22 del Decreto 396/99).
Es precisamente el progreso del condenado en el régimen penitenciario lo que hasta el presente no ha podido ser evaluado en su totalidad en razón de su reciente tránsito por la fase de socialización, restando cumplir con las demás etapas –consolidación y confianza– (artículo 14 de la Ley Nº 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLAZO LEGAL - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la pena.
La decisión en crisis dispuso hacer efectiva la pena de prisión impuesta al encartado con motivo del incumplimiento de los trabajos comunitarios por los cuales había sido sustituida en su oportunidad.
Ahora bien, en virtud de que la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad) no prevé un plazo específico de prescripción en casos de sustitución de la pena y dicha normativa resulta complementaria del Código Penal, es que corresponde realizar una interpretación armónica los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal, y 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660.
Al respecto, cabe tener en cuenta el plazo máximo previsto para la ejecución de las tareas comunitarias (artículos 50, 52 de la Ley N° 24.660), el que aún no ha transcurrido, razón por la cual la pena no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2054-2016-0. Autos: Cabrera, Dardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEGITIMACION PROCESAL - AUTOR MATERIAL - PERSONA FISICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del acuerdo de juicio abreviado celebrado con la sociedad imputada.
Para así resolver, la A-Quo entendió que la responsabilidad a las personas jurídicas, prevista en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, no podía extenderse a todos los tipos contravencionales. Por el contrario, expresó que, a su criterio, únicamente en aquellos casos en los que la norma previera específicamente esta posibilidad, procedería la imputación.
Ahora bien, corresponde dilucidar en autos, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas deriva como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
Al respecto, consideramos que es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas.
Por tanto, no es legalmente admisible que se establezcan acuerdos, únicamente, respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que al menos se intente establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión (art. 74 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666). Ello pues, la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que hubiere obrado a partir de un vínculo con la persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10387-2017-0. Autos: obra en construccion y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2018.

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REGIMEN DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - COMPUTO DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la solicitud del plan de cuotas peticionado ante la sanción impuesta de multa, en una causa por apertura de pozos o zanjas en la vía pública (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451).
La Defensa se agravió, por entender que no existía un impedimento legal, que no permita conceder el plan de cuotas solicitado. Sostuvo que, conforme el artículo 20 de la Ley N° 451, para que se pueda acceder al pago de multa en cuotas "el plazo desde el cometido de la última infracción hasta que quede firme la resolución que impone nueva sanción no debe ser inferior a 365 días". Sin embargo, el Fiscal entendió que el encartado realizó una interpretación errónea de la normativa aplicable, siendo que la letra del artículo 20 de la Ley N° 451 al establecer que: "...dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial", no deja lugar a dudas en cuanto a que se trata de 365 días desde la sanción firme hasta la comisión de la nueva falta (y no hasta que quede firme la resolución que impone la nueva sanción, tal como lo considera la Defensa).
En efecto, del texto de la ley se desprende que, tal como lo afirma el Fiscal, el A-quo realizó una correcta valoración del derecho aplicable al caso. Ello así dado que, desde la sanción firme del primer hecho, hasta la fecha de comisión de las faltas investigadas en autos, no transcurrió el plazo de un año establecido en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2115-2016-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 14-08-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En relación al instituto de la suspensión del juicio a prueba, entiendo que de acuerdo a la normativa aplicable es claro que el juez ejerce el control de legalidad, es decir, verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la probation. Pero también controla la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador para rechazarla. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada, pues todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
No me es ajeno que el Tribunal Superior de Justicia, a partir del caso “Benavídez, Carlos Maximiliano”, postula una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal penal de la Ciudad de Buenos Aires que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), de darse los extremos estatuidos en la norma, lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
Entiendo entonces que el artículo 205 del Código Procesal de la Ciudad en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues, como es sabido, de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional -en el caso, entre normas de distinta jerarquía-.
En consecuencia, considero - y la Sala que integro ha consolidado esta interpretación- que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición fiscal según el artículo del Código Procesal de la Ciudad para poder conciliarse con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6626-2015-1. Autos: R., B. Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - DESPOJO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSUMACION DEL ILICITO

En relación a los elementos del tipo del delito de usurpación (art. 181 CP), y más precisamente referido a las modalidades del "despojo", conforme se desprende del texto de la norma, este puede darse “…invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes”.
En efecto, se trata de modalidades autoexcluyentes; "mantenerse" en el inmueble implica con carácter necesario habitarlo previamente, por lo que es difícil imaginar una combinación con la "invasión", sin caer en la encerrona de "invadir" el lugar en cuya ocupación e mantenía, siendo que similares ejemplificaciones pueden darse con respecto a la "expulsión".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la sanción impuesta al infractor.
La Fiscalía pretende que se asigne la misma virtualidad interruptiva del curso de prescripción de la sanción de faltas, que la ley reconoce a “la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente” (cfr. art. 37 Ley 451), a “la solicitud de confección del incidente de embargo”. Sostiene que, desde el momento que “la solicitud de confección del incidente de embargo” persigue la misma finalidad, debe asignarse el mismo efecto.
Sin embargo, el planteo constituye eventualmente una propuesta de "lege ferenda" pues en la actualidad el único hito interruptivo del plazo de prescripción de la sanción de faltas, tal como lo estableció el Legislador, está constituido por “la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda” –conforme artículo 37 de la Ley Nº 451 y no por “el impulso tendiente a hacer efectiva la sanción firme en sede judicial”, tal como se pretende.
En tales condiciones normativas el recurso de apelación no puede conmover la resolución en crisis, que con corrección se apegó a ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16054-2015-0. Autos: Cavero Menachao, Daniel Jesús Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-06-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción de faltas.
Para así resolver, la A-Quo fundamentó el rechazo del planteo de prescripción bajo el argumento de que la presunta infractora fue notificada fehacientemente por el juzgado a comparecer al proceso de faltas, por lo que, teniendo en cuenta ese hito interruptivo, a la fecha, no se encontraría prescripta la acción.
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Nº 451 establece los hitos que interrumpen el curso de la prescripción.
Sin embargo, contrario a lo dispuesto por la A-Quo, otorgar a la citación judicial entidad interruptora, cuando la intervención jurisdiccional en materia de faltas sólo puede ser promovida por el propio administrado en ejercicio de un derecho (conf. art. 24 Ley local N° 1.217), importa una hermenéutica "in malam parten" y contraria al criterio restrictivo con el que debe realizarse la interpretación de la ley.
En consecuencia, en el caso operó el término de prescripción de la acción previsto por el artículo 15 de la Ley de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12627-2016-0. Autos: ALTO PALERMO S.A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-06-2018.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLENARIO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION A JUICIO - JURISPRUDENCIA

En relación a "la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal", cabe destacar que el día 1° de setptiembre de 2017 se celebró el Acuerdo Plenario n° 4/17, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de la Nación - "auto de citación a juicio o acto acto procesal equivalente", debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
El criterio definido en el plenario, resulta coincidente con el expuesto por esta Sala en numerosos precedentes entre ellos "Manzanilla, Roberto s/art. 129 del CP" (causa n° 9730-00-00/12, rta. el 03/11/16), donde sostuvimos que la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad de Buenos Aires, es el acto que debe considerarse como la "citación a juicio" prevista en el artículo 67, inciso d), del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Esta posición resulta coincidente con lo expuesto por las Dras. Ana María Conde y Alicia Ruiz, in re "Galeano"(TSJ, expte. n° 11048/14, rto. el 12/8/15) dende expresamente sostuvieron "... a nuestro criterio, que la "citación para juicio" del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires -ubicado en el Título IX que contiene de manera expresa el término "citación a juicio"- se corresponde con el contenido de la "citación a juicio" del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación porque en los dos códigos y con casi la misma denominación se alude al momento en que, luego de formulado el requerimiento de juicio, se termina por ofrecer la prueba y los jueces, con posterioridad, se pronuncian sobre su admisibilidad antes de la fijación o designación de la audiencia del debate que, en el caso de la Ciudad la establece otro juez (art. 213) y, en el caso de la Nación, el mismo tribunal (art. 359)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-2016-2. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - TURBACION DE LA POSESION - VIOLENCIA FISICA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DOCTRINA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP).
Para así resolver, el Juez de grado tuvo por probada la comisión del delito establecido en el artículo 181, inciso 3) del Código Penal, cuando los condenados, en horas de la noche, realizaron actos de turbación en perjuicio de la aquí denunciante y su grupo familiar, a fin de que éstos no pudieran acceder a los lugares comunes -cocina y baño-del inmueble, para lo cual procedieron a colocar una puerta de reja con candado que impedía el paso de éstos a esas dependencias.
Ahora bien, en relación al medio comisivo, el A-Quo sostuvo que existía turbación típica cuando el autor actuaba de una manera violenta y no era necesario verificar la intención de la posesión ya que solo bastaba la turbación sobre la misma que limitara los derechos que le son inherentes. En este sentido, refirió que el dolo del autor consistía en la voluntad de turbar la posesión ajena, valiéndose de la violencia material o moral, sin importar si posee o no la intención de constituirse en poseedor, y que los medios comisivos para la turbación son la violencia o las amenazas que puede recaer sobre las personas o fuerza sobre las cosas.
Así las cosas, y aunque se encuentre acreditado en autos la colocación de una reja con candado en el inmueble cuya usurpación fuera denunciada, que impidió el acceso a partes comunes del mismo -cocina y baño- a la denunciante y a su grupo familiar, turbándoles su posesión, no se ha probado que ello se hiciera por ninguno de los medios comisivos (violencia o amenazas) que requiere el tipo penal previsto en el inciso 3º del artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la sentencia no ha podido explicar por qué la colocación de la reja debe encuadrarse dentro del medio comisivo “violencia” que requiere el tipo penal imputado. Es que, conforme la doctrina, "la única violencia que configura el robo cuando es ejercida luego del apoderamiento, es aquella que constituye una agresión contra las personas”. (Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II-B. Rubinzal-Culzoni Editores)
En consecuencia, y si bien es cierto que la jurisprudencia mayoritaria se ha manifestado en sentido opuesto, el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa (garante del principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional) obliga a adoptar la postura expuesta. Lo contrario sería admitir una amplitud del tipo penal "in malam partem" (Zaffaroni, Eugenio Raúl.Derecho Penal. Parte General. Segunda Edición. Ediar. 2005:117). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CARACTER TAXATIVO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Respecto al delito de usurpación, el legislador efectuó una enumeración de distintos medios comisivos del despojo para delimitar los que se debía considerar típicos.
La fuerza en las cosas no figura en dicha enumeración, aunque puede concurrir con otros medios típicos tales como las amenazas o la clandestinidad y pueda ser considerada, aisladamente, incluso más grave que un mero engaño, o que el ingreso clandestino.
Otros medios reprobados por el legislador, como el uso de ganzúa, llave falsa o llave verdadera sustraída, hallada o retenida o el escalamiento, que son incluso más graves que la fuerza en las cosas, dado que se los considera agravantes del delito de hurto (artículo 163 del Código Penal), tampoco figuran en dicha enumeración, y aunque concurran materialmente, por ejemplo con el despojo clandestino o mediante engaño, no pueden ser considerados medios típicos de comisión del delito de usurpación sin incurrir en una aplicación analógica prohibida en materia penal, por el principio de legalidad constitucionalmente garantizado.
Aun cuando el sentido semántico de la palabra “violencia” admita que se aplique a describir la fuerza en las cosas, la interpretación sistemática de los distintos artículos en los que ha sido empleada no deja lugar a dudas respecto de la finalidad del legislador: ha dejado en claro cuando ha querido equiparar la violencia física contra las personas a la fuerza física contra las cosas enumerando ambas conductas y, por ello, no es posible considerar aludidas a ambas cuando sólo emplea la voz “violencia”, que limita a la violencia contra las personas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEGITIMACION PROCESAL - AUTOR MATERIAL - PERSONA FISICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del acuerdo de juicio abreviado celebrado con la sociedad imputada.
Para así resolver, la A-Quo entendió que la responsabilidad a las personas jurídicas, prevista en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, no podía extenderse a todos los tipos contravencionales. Por el contrario, expresó que, a su criterio, únicamente en aquellos casos en los que la norma previera específicamente esta posibilidad, procedería la imputación.
Ahora bien, corresponde dilucidar en autos, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas deriva como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
En efecto, la contravención investigada en la presente, establecida en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666) en su redacción dada por la Ley N° 5.845, reprime al titular del establecimiento donde se viola una clausura que, en el caso que nos ocupa, es la firma imputada.
Sentado ello, tratándose de una contravención especial que sólo puede ser cometida por el titular del establecimiento, la interpretación adecuada de la ley, que ha querido prever la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas, es la que permite darle racionalidad, considerando que también prohíbe a las personas jurídicas el violar clausuras judiciales o administrativas.
En consecuencia, aún si se demostrara que el socio gerente de la firma fue quien ordenó y dispuso lo necesario para violar la clausura, hoy el texto de la ley no permitiría imputarlo, dado que no es el "intraneus" al que la ley castiga, es decir, no es el “titular del establecimiento”, dado que la obra pertenece a la firma imputada y no a su gerente (aunque aquél sea el dueño mayoritario de la sociedad).
Por tanto, el acuerdo de juicio abreviado suscripto con el representante legal de la firma imputada, por ello, no requiere que primero se determine que una persona física ha incurrido en la contravención que, por las particularidades del caso, perpetró la propia entidad jurídica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10387-2017-0. Autos: obra en construccion y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-04-2018.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PENAL - DOCTRINA

Si se interpreta que el término violencia en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal comprende tanto la violencia contra las personas como la fuerza en las cosas y que la distinción que hace el Legislador en el artículo 164 del Código Penal tiene por objeto regular la conminación penal para un concurso de delitos, se debe predicar que el artículo 280 del mismo Código, que habla de violencia en las personas o fuerza en las cosas como cosas distintas, sin referirlas a concurso real alguno (la violencia contra las personas como medio comisivo de un delito siempre puede concurrir idealmente con el delito de lesiones, cuando llega a provocarlas), ha sido equivocadamente redactado por el Legislador, que redundantemente optó, en tal caso, luego de haber descripto sintéticamente ambas conductas con una sola palabra empleada conforme su acepción habitual y normal, por descomponer su sentido enumerando su doble contenido sin sentido alguno en dicho artículo.
Esta distinción del término violencia como referida exclusivamente a la violencia contra las personas se ve ratificada por lo expuesto por el legislador en el Título XIII del Código Penal en el que aclara la significación de distintos conceptos empleados, entre otros, precisamente del término “violencia”.
Dice el artículo 78 del Código Penal: “Queda comprendido en el concepto de “violencia”, el uso de medios hipnóticos o narcóticos”. La violencia mediante medios hipnóticos o narcóticos, claramente, sólo puede ser perpetrada contra seres vivos, no contra cosas.
A mayor abundamiento, el profesor Dr. Edgardo A. Donna si bien describe a la violencia como medio comisivo de la usurpación como “El despliegue de una energía física, humana o de otra índole, que puede tener por objeto las personas o las cosas” en los siguientes párrafos, citando la posición de Ricardo Núñez en su estudio sobre los “Delitos contra la propiedad” del año 1951, señala que “El problema que se suscita con la violencia en el despojo es el siguiente: la violencia es física, esto es, contra la persona, de manera que, a semejanza con el robo, “la violencia que este tipo exige es la que usa el autor como medio para ocupar el inmueble, y no, como es la fundamentación aludida, la violencia que el sujeto pasivo del despojo debe emplear para vencer los obstáculos que, sin violencia ha puesto para su entrada en el inmueble el autor” (conf. Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal Parte Especial T. II-B, pág. 821/2, ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2001). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REMISION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la aplicación del instituto de la remisión respecto del joven imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo tercero del Código Penal).
El A-quo decidió rechazar la aplicación del instituto de la remisión respecto del joven imputado, en razón de que las finalidades de la vía alternativa elegida, no podrían ser alcanzadas, ya que registra diferentes procesos judiciales en trámite.
En efecto, los programas y posibilidades de remisión a servicios sociales con el fin de sustraer al imputado del sistema de Justicia Penal, no cumplirían con relación al encartado los fines propuestos por el instituto, en razón de que sus objetivos no se limitan a evitar la estigmatización que ocasiona la aplicación de los sistemas procesales formales sobre la persona menor de edad; sino que por el contrario, se amplían a generar una toma de conciencia sobre la responsabilidad personal del infractor y sobre la visualización del daño causado. Por tal motivo, no puede dejar de considerarse los procesos en trámite que registra y más aún cuando ha sido sometido con anterioridad a otras experiencias de resolución alternativa de conflicto -suspensión del juicio a prueba en orden del delito de robo en grado de tentativa-, y recientemente resultó procesado por el delito de Homicidio "criminis causae" en concurso ideal con el delito de robo agravado.
Ello así, la resolución del A-quo aparece razonable a la luz de la interpretación integral de la normativa aplicable, ya que la selección de los supuestos que han de ser resueltos por la vía de la remisión debe hacerse en cada caso concreto sobre la base de los parámetros establecidos por el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, cuya interpretación en cuanto al sentido y alcance corresponde a los Jueces de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-09-2018. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REMISION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia remitir al joven imputado al programa comunitario que será asignado por la Jueza de grado, previo acuerdo con la Defensa y el imputado de acuerdo a lo prescripto por el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión del A-quo de rechazar la aplicación de la remisión, se fundamentó que el joven imputado estaba involucrado en diferentes procesos penales; que ya había solicitado la aplicación de una resolución alternativa del conflicto, como así también en las características del hecho atribuido, y que dichas circunstancias no se encontraban previstas en la norma.
En efecto, las exclusiones a la aplicación de la remisión que realiza el artículo del 75 Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, no se aplican en el caso, por lo que no existen obstáculos formales que obsten a su procedencia. En este sentido, la gravedad del ilícito en virtud del cual el A-quo fundamenta la denegatoria, ya ha sido ponderada por el Legislador al precisar aquellos hechos graves que no admitirán la remisión (conforme artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil local), por lo que al no encontrarse el delito de portación de arma de fuego civil enumerado entre los mencionados, esta solución alternativa es admisible.
Ello así, no corresponde hacer una interpretación de las vías alternativas de resolución de conflictos extensiva en contra del imputado. En especial cuando dicha interpretación no es necesaria en tanto la ley resulta autosuficiente en su contenido literal para regular el caso. Y con mayor énfasis se debe evitar este tipo de interpretación extensiva cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de quien fuera menor al momento en que se habría cometido el ilícito. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-09-2018. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM - AUTORIDAD DE CONTRALOR - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así resolver, la A-Quo consideró que el hecho investigado era subsumible en el tipo penal de organización de juegos de azar sin autorización (art. 301 bis CP). Tuvo en cuenta que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. En base a ello, y a fin de evitar sentencias contradictorias, un entorpecimiento de la administración de justicia y una afectación al "ne bis in ídem", concluyó que correspondía declinar la competencia a favor del fuero Federal.
Sin embargo, el mencionado riesgo de dictado de sentencias contradictorias no existe verdaderamente. Si un mismo sitio de apuestas "online" ha obtenido autorización en una jurisdicción, pero no en otra, solo cometerá la infracción penal en aquella en que esté operando “sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”, en la medida en que esta última así lo exija.
Entonces, que un Juez penal de la segunda jurisdicción condene a los responsables en los términos del artículo 301 "bis" del Código Penal, no tiene nada de contradictorio con que la conducta sea considerada lícita por un juez penal de la primera jurisdicción.
Los condenados no podrían hacer valer su autorización en una provincia distinta a la que se la otorgó ni podrían, a la inversa, invocar el "ne bis in idem" ante un juez por haber sido ya condenados por “la misma conducta” en otra provincia.
Ello, en tanto no se trata de un mismo comportamiento, sino que cada organización de juego sin autorización constituye delito, y dado que el elemento “sin autorización” depende del organismo provincial, determinar si la conducta es o no ilícita le corresponde al Poder Judicial de cada Provincia.
En virtud de lo expuesto, y dado que en el ámbito de esta Ciudad la autoridad jurisdiccional competente (cfr. art. 301 bis CP) es la "Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E." (Ley local N° 5.785), si la ley hace referencia a la falta de autorización que debería ser otorgada por parte de una autoridad con competencia jurisdiccional, parece razonable inferir que todo menoscabo del ejercicio de ese poder de policía local (ya sea Provincial o de la Ciudad) debe ser de conocimiento de jueces locales y no federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7896-2018-0. Autos: www.jackpotcitycasino.com.COM y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERNET - PAGINA WEB - DOMINIO WEB - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así resolver, y declinar la competencia en favor de la Justicia Federal, la A-Quo entendió que el hecho era subsumible en el tipo penal de organización de juegos de azar sin autorización (art. 301 bis CP). Tuvo presente que la figura fue incorporada al Código Penal por la llamada “Ley de impuesto a las ganancias” (Ley Nº 27.346), que el incumplimiento de pago de esos impuestos afecta al erario público nacional y que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial.
Sin embargo, en primer lugar, cabe remarcar que no se cuestiona aquí que la captación de juegos de azar haya tenido lugar en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que, la razón para reclamar competencia territorial se basa en que la página web estaría operativa en esta jurisdicción.
Sentado ello, y con respecto a la figura en cuestión (art. 301 bis CP), esta fue incorporada al Código Penal mediante Ley Nº 27.346, publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016. De este modo, conforme lo establecido por el Legislador Nacional en el Tercer Convenio de Transferencias (Ley N° 26.702, art. 2° -BO 06/10/2011-), en donde se determinó la regla general de que todo nuevo delito de competencia penal ordinaria, aplicable en su ámbito territorial, se asigna al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, que cada delito futuro no necesita ser sometido a un nuevo convenio de partes.
Es por ello, que corresponde que siga interviniendo en las presentes actuaciones la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7556-2018-0. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, suspender el proceso a prueba respecto de la imputada, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, 2º párrafo del Código Penal).
El Fiscal se opuso al otorgamiento en virtud de criterios generales de política criminal y las particulares circunstancias del caso. Por su parte, la A-quo consideró que el rechazo era fundado y de carácter vinculante, y así, conforme con lo previsto en el artículo 205, párrafo 3 del Código Procesal Penal decidió no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, no se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia, a partir del caso “Benavídez, Carlos Maximiliano”, postula una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal penal de la Ciudad de Buenos Aires que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (Fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento (siempre que se reúnan los requisitos estatuidos en la norma).
Ello así, se entiende que el artículo 205 del Código Procesal Penal en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues, como es sabido, de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional -en el caso-, entre normas de distinta jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14302-2017-0. Autos: Serpa, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - REQUISITOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas preventivas urgentes dispuestas por la Fiscalía, en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley N° 26.485.
Para así decidir, el A-Quo consideró que la facultad de disponer las medidas preventivas urgentes, previstas en la Ley N° 26.485, es exclusivamente jurisdiccional y que, por ende, de considerar el Ministerio Público Fiscal procedente su aplicación, debe requerirlas al Magistrado interviniente. Por ello, el Judicante entendió que su falta de participación en la adopción de las impuestas convierte a la actuación fiscal en nula de carácter absoluto e insanable.
Al respecto, conforme se desprende del artículo 26 de la Ley N° 26.485, la norma prevé expresamente que únicamente el Magistrado interviniente goza de la atribución para implementar las medidas preventivas allí consignadas. Ahora bien, para controvertir esta regla, la Fiscal sostiene que la normativa nacional debe interpretarse de modo tal de adaptarla al sistema procesal local, el cual faculta a la Fiscalía a adoptar unilateralmente medidas preventivas y dar inmediata noticia al Magistrado interviniente, ello en virtud de las disposiciones relativas a la protección de la víctima (artículo 37, inciso c), del Código Procesal Penal de la Ciudad y Ley N° 27.372).
Sin embargo, entendemos que el análisis efectuado por la titular de la acción para fundar su agravio en este punto se desentiende por completo de la naturaleza de la medida oportunamente dictada en autos. Es que, si bien es correcto que la norma de rito establece la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal adopte determinadas medidas preventivas de forma unilateral y sin exigir la participación del Juez al momento de su dictado (artículo 113, respecto del secuestro y la clausura provisional en casos en los que no se halle comprometida garantía constitucional alguna, p. ej.), lo cierto es que ello no resulta aplicable tratándose de medidas que impliquen una restricción a la libertad del imputado.
En efecto, proceder de ese modo en estos casos implica imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente a fin de efectuar un debido control de la razonabilidad y el dictado específico de tales restricciones, acto en el cual su injerencia resulta imperiosa en pos de observar la legalidad del procedimiento, circunstancia que no se halla subsanada por el mero conocimiento trasmitido luego de adoptada la vía en cuestión por parte de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24190-2018-1. Autos: L., S. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - REQUISITOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas preventivas urgentes dispuestas por la Fiscalía, en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley N° 26.485.
Para así decidir, el A-Quo consideró que la facultad de disponer las medidas preventivas urgentes, previstas en la Ley N° 26.485, es exclusivamente jurisdiccional y que, por ende, de considerar el Ministerio Público Fiscal procedente su aplicación, debe requerirlas al Magistrado interviniente. Por ello, el Judicante entendió que su falta de participación en la adopción de las impuestas convierte a la actuación fiscal en nula de carácter absoluto e insanable.
Ahora bien, la excepción a la regla por la cual es el Juez el facultado para hacer -o no- lugar a una medida restrictiva la encontramos en el artículo 152, del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual dispone que, únicamente en casos de flagrancia, el representante del Ministerio Público Fiscal puede ratificar la detención dispuesta por el personal policial y dar “aviso” al Juez.
Precisamente en alusión a esta excepción y a efectos de aplicarla análogamente al "sub lite", la Fiscal de Cámara sostuvo, en su dictamen, que “en el caso, la situación de violencia cesó única y exclusivamente en función de la intervención policial (…). Es decir, se trataba de un hecho que aun persistía al momento de la intervención policial y que, por tanto, podía ser abordado en esos términos [con relación a la flagrancia]”.
Sobre el punto, más allá del acierto o desacierto en el análisis efectuado por la Fiscalía de Cámara, lo cierto es que, además de que la situación de flagrancia no fue discutida en la instancia de grado, no ha sido ese el panorama de situación que consideró la Fiscal de primera instancia para proceder del modo en que lo hizo.
En efecto, nótese que con anterioridad la Fiscal de grado manifestó que “…al no advertirse una situación de flagrancia, la Fiscalía no adoptó ningún tipo de medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, no obstante lo cual, a fin de garantizar la protección de las víctimas, (…) dispuse la prohibición de contacto y acercamiento de él hacia su grupo familiar conviviente…”. Queda claro con esto que la Fiscalía bien pudo cumplir entonces con la vía legal prevista, esto es, requeriendo al Juez el dictado de las medidas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24190-2018-1. Autos: L., S. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - ACORDADAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones el Juzgado que se hallare de turno -con la zona del hecho investigado- en la fecha en que el hecho en flagrancia tuvo lugar.
En efecto, el titular del Juzgado que recibió las actuaciones en primer lugar declaró su incompetencia por no encontrarse de turno al momento de los hechos. Así, al remitir el legajo al Juzgado de turno al momento de los hechos, este último devolvió el expediente al Juez de origen por entender que, de conformidad con el inciso A) de la Acordada N° 04/2017 de la Cámara de Apelaciones del Fuero, había fenecido el lapso de veinticuatro (24) horas allí previsto para remitir las actuaciones y plantear las cuestiones de turno.
En este orden de ideas, el titular del último Juzgado remisor sostuvo que el referido plazo no comenzaba a correr a partir de la recepción de la totalidad de las actuaciones, sino con la recepción de cualquier escrito, como se da en autos, cuando el Juzgado originante recibió la solicitud de suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, corresponde dejar sentado que de conformidad con lo previsto en el inciso “I” de la mencionada acordada, como así también en el artículo 44 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad (Res. CM N°870/2005), el plazo de 24 horas para plantear las cuestiones de turno comenzará a correr para los magistrados a partir de la recepción de las actuaciones por parte del Tribunal a su cargo.
Por tanto, no asiste razón al planteo introducido por el Juez titular del Juzgado que devolvió las actuaciones por entender que el plazo para remitir las actuaciones se encontraba vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31251-2018-0. Autos: Ead, Oscar Jorge Sala Presidencia. 02-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PREVENCION - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA NORMA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que prosiga con el trámite del recurso la Sala de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas que previno en la causa.
Llega a conocimiento de Presidencia el presente legajo a los fines de dirimir la cuestión planteada entre dos Salas de esta Cámara, respecto al alcance en particular del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción de esta Ciudad (Res. CM N° 870/2005).
Al respecto, el artículo en cuestión establece la excepción al principio de prevención en las causas en las cuales se haya apelado la sentencia, vedando la intervención de los Magistrados que hubieren conocido en etapas anteriores, debiendo sortearse otra Sala.
Ahora bien, la Secretaría General sorteó la presente causa a través del sistema informático en los términos del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción ya que la Sala III había intervenido con anterioridad en un incidente de este expediente y resultó desinsaculada la Sala I a la cual se le remitió. Esta última, al recibir el expediente, lo devolvió al sostener que, solamente, se había apelado un punto de la sentencia, el que dispuso la prisión preventiva del imputado, y no así la sentencia condenatoria.
Así las cosas, más allá de los aciertos y desaciertos en el dictado de la prisión preventiva en ese estado procesal, al imponerse una pena de efectivo cumplimiento, resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento para la Jurisdicción local, siguiendo con el principio de prevención, con lo cual deberá continuar con el trámite de la apelación de la prisión preventiva la Sala de la Cámara que previno en esta causa, para así evitar planteos nulificantes o la intervención de la totalidad de los Magistrados del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala Presidencia. 04-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante señaló que el acuerdo con el Ministerio Público Fiscal era un requisito indispensable para la concesión de la "probation", y al existir oposición no correspondía su otorgamiento.
Ahora bien, he sostenido, respecto a la oposición del Ministerio Público Fiscal a la concesión de la suspensión del proceso a prueba, que la correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo sea discrecional para el Fiscal. Por ello es necesario que los jueces, en su rol de garantes del debido proceso, analicen los fundamentos que sostuvo la Fiscalía para oponerse a la suspensión del proceso a prueba en cuanto a su legalidad y razonabilidad como ejercicio básico del control de garantías constitucionales en el proceso (cfr. causa 11º15955/2017 "Rodriguez Miguel Ángel s/art. 111 CC").
En autos, la oposición fiscal se encuentra fundada en la mera cita de la Resolución de Fiscalía General Nº 123/2016 (Manual Operativo para la gestión de causas penales y contravencionales) y del antecedente "Lucia" del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Visto ello, entiendo que la oposición del Ministerio Público Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada y, por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2018-0. Autos: Acosta, Luis Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante señaló que el acuerdo con el Ministerio Público Fiscal era un requisito indispensable para la concesión de la "probation", y al existir oposición no correspondía su otorgamiento.
Sin embargo, considero que la oposición fiscal resultó infundada en el caso concreto y que por ello fue errada la resolución que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
La Corte Suprema ha expresado que "la ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando" ("Recurso de hecho - Quiroga, Edgardo Osear", del 23/12/04).
Es así que, cualquier oposición del acusador público no tiene entidad no ya para dar inicio a la investigación impulsando la acción, sino para definir sus modalidades una vez excitada la jurisdicción pues ello afectaría la obligación republicana de dar cuenta de los actos públicos que tiene raíz en la Constitución Nacional y la igualdad de las partes en el proceso que tiene fuente en el principio acusatorio previsto en la Constitución local. Obvio es señalar que todas las normas y la interpretación que de ellas se haga deben ajustarse a la Constitución Nacional en primer término.
Ello así, en autos el análisis de la oposición de la Fiscalía no logra superar las exigencias antes aludidas, por cuanto en ella no se exponen las razones de inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto.
Por ello, toda vez que el titular de la acción no señaló ningún motivo concreto para llevar a juicio al imputado con relación al hecho atribuído en autos, debe considerarse que no ha sido vinculada con el caso por lo que deviene arbitraria, y por ello corresponde revocar la resolución apelada y devolver los autos para que en la instancia de grado se verifique si el presunto contraventor registra antecedentes contravencionales en los últimos dos años y, caso contrario, se suspenda el proceso a prueba por el tiempo y bajo las pautas que allí se fijen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2018-0. Autos: Acosta, Luis Alfredo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no aceptó el legajo de juicio remitido por el Juez a cargo de la instrucción y, en consecuencia, ordenar al Juez de juicio que continúe con el trámite de las actuaciones.
Para así resolver, y devolver las actuaciones al Juzgado remisor, el Juez a cargo de la etapa de juicio sostuvo que se hallaba pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por la Defensa en la etapa anterior.
Ahora bien, contrario a lo dispuesto por el Juez de debate, considero que en autos, cabe atenerse a la decisión legislativa que ha otorgado carácter no suspensivo al recurso de apelación previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, salvo que se disponga lo contrario en el caso concreto. Los efectos de los recursos se vinculan, en este sentido, con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso pudiendo tener efecto suspensivo o devolutivo.
Así, ilustra Líno Palacio que el " ... "efecto devolutivo" deriva de la época del derecho romano en la que los magistrados inferiores ejercían jurisdicción como delegados del emperador, devolviéndosela en caso de mediar un recurso de apelación. Y esa devolución de la jurisdicción traía aparejado el efecto de que la competencia del juez inferior quedaba suspendida hasta tanto recayese sentencia del superior... ". Por ello el efecto devolutivo entrañaba, en forma superpuesta, el efecto suspensivo.
No obstante, el legislador del derecho canónico, advirtiendo que en ciertos tipos de causas podrían suscitarse perjuicios irreparables al no poderse ejecutar de manera inmediata la resolución dictada, admitió que en forma excepcional el recurso pudiera concederse al "solo efecto devolutivo", entendiendo como tal que si bien habilitaba la competencia del órgano superior, ello no suspendía la jurisdicción del juez de la instancia inferior y no suspendía la ejecución de la resolución impugnada (Palacio, Lino Emique Manual de Derecho Procesal Civil Abeledo Perrot 1996:588 y sgtes.).
Por su parte, el artículo 280 del Código Procesal Penal local establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación
Más allá del acierto o error de lo dispuesto en la norma señalada, lo cierto es que asiste razón a la Fiscal de grado, en tanto el recurso de apelación presentado por la defensa contra el rechazo del planteo de excepción, nulidad del requerimiento y el rechazo a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, no suspende el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-3. Autos: P., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 01-11-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DOCTRINA

Se ha considerado que el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta (artículo 2 bis Ley N°13.944) la tendencia interna trascendente del autor (es decir, el elemento subjetivo del ilícito distinto del dolo) se dirige a “eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias”, pero en el tipo objetivo se requiere que se frustre en todo o en parte el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
La doctrina afirma que “si se intenta disminuir el caudal patrimonial visible para lograr con ello que se fije judicialmente o se pacte una cuota alimentaria menor a la que correspondería de haberse tenido en cuenta las reales posibilidades del sujeto activo, se frustra en parte el cumplimiento del deber impuesto por la norma penal” ( Ver en Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], Código Penal de la Nación comentado y anotado, t. III, Buenos Aires, La Ley, 2010, p.177) y que “[e]n otras ocasiones, las maniobras se dirigen a impedir el cumplimiento de un acuerdo judicial o extrajudicial, a frustrar la traba de un embargo o a obstaculizar una ejecución judicial” ( Ver Caimmi / Desimone, Los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar e insolvencia alimentaria fraudulenta, Buenos Aires, Depalma, 1997, p.159).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18614-2016-1. Autos: L., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal.
La Defensa sostiene que el auto impugnado, que no convalidó el archivo de la causa, viola el principio acusatorio, porque el Tribunal no está habilitado para determinar que el proceso deba continuar si la Fiscalía ya se ha manifestado en contra de seguir la investigación.
Al respecto, y si bien es correcto que este proceso es de índole acusatorio, no es cierto que la convalidación judicial signifique una violación del principio. En primer lugar, es la propia ley procesal la que establece que cuando el archivo se dicta por inimputabilidad, tiene que ser convalidado por el juez (art. 199, inc. c, CPPCABA). En esa medida, el razonamiento de la Defensa implicaría apartarse de la ley de forma, y dictar resoluciones en abierta oposición a su letra. En segundo lugar, la decisión de la jueza no implica imponerle al fiscal continuar con el proceso, pues el impulso de la investigación permanece en manos del Ministerio Público Fiscal. La única consecuencia para la causa es que el acusador público puede seguir ejerciendo la acción (art. 203, CPP a contrario sensu). Por tanto, no se advierte ningún menoscabo del principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12449-2017-1. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - NATURALEZA JURIDICA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la clausura preventiva de la finca en cuestión.
La Defensa indica que no se ha acreditado el peligro inminente a la salud o seguridad pública en el que el Juez de grado fundó el dictado de la clausura judicial de la obra en construcción, lo que, a su criterio, resulta un “verdadero adelantamiento de pena”.
Sin embargo, la clausura preventiva de la obra no se trata de una pena accesoria, como equivocadamente sostiene el apelante, sino de una medida cautelar. El artículo 30 –ex artículo 29 -de la Ley local Nº 12 dispone que “[c]cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación”.
El requisito de la verificación de la contravención debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la comisión de la infracción debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta lectura haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida precautoria (artículos 18, inciso b, y 29, de la Ley Nº 12) y como pena (artículo 23, inciso 1, del Código Contravencional), lo que evidentemente no se condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21022-2018-1. Autos: Villaverde, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - COMPUTO DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la solicitud del plan de cuotas peticionado ante la sanción impuesta de multa, en una causa por apertura de pozos o zanjas en la vía pública (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451).
En efecto, el artículo 20 del régimen de faltas, establece que: “El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas que no superen un período de doce meses. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial o en los casos de faltas cometidas en estaciones de servicio, garajes, cines, teatros, centros comerciales, hoteles, establecimientos educativos, geriatricos, natatorios, clubes o locales habilitados para el ingreso masivo de personas. La falta de pago habilita el cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio.”
Por lo tanto, cabe destacar que el otorgamiento de las facilidades de pago constituye una facultad y no un deber de actuación del Juez, como erróneamente postula la parte.
El legislador al crear la citada disposición facultó al Controlador Administrativo, al Agente Administrativo de Atención de faltas especiales y al Juez, para resolver acerca de la conveniencia -o no-de disponer el pago en determinado plazo o cuotas.
Asimismo, del hecho de que la segunda parte del artículo 20 de la ley de fondo excluya dicha posibilidad para el supuesto específico allí previsto -de reiteración de la falta o comisión de una nueva dentro de determinado plazo-, no cabe deducir que esté vedado rechazarla en otros supuestos. Precisamente para otros casos, la propia norma establece que deben seguirse los criterios de racionalidad y proporcionalidad, con la limitación temporal de doce (12) meses.
Ello así, tanto se trata de una decisión facultativa y no imperativa, que la norma se construye con la acepción "puede" y no "debe". Por tanto, la viabilidad queda sujeta a la prudente apreciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12622-2015-0. Autos: C&E CONSTRUCCIONES, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la solicitud del plan de cuotas peticionado ante la sanción impuesta de multa, en una causa por apertura de pozos o zanjas en la vía pública (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451).
En efecto, el Fiscal sostuvo que la decisión en crisis de ninguna manera puede considerarse arbitraria ni violatoria de garantías constitucionales, pues a la luz del artículo 21 de la Ley del Régimen de Faltas, la facilidad de pago que se reclama no representa una obligación sino una mera facultad judicial, sin que quepa otra interpretación teniendo en cuenta la locución “... el/la juez/a puede resolver …”, y la previsión de que a tal efecto se observen los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y de que dicho articulado veda la posibilidad de conceder el pago en cuotas en caso de reiteración de una misma falta, situación que efectivamente se presenta en autos.
En ese sentido, cabe destacar que conforme al criterio del Tribunal Superior de Justicia, la inclusión en el instituto del mero desacuerdo con lo decidido por los Tribunales de mérito o de revisión (Ver Expte. Nº 2212, “Ministerio Público-Defensor Oficial en lo Contravencional N° 1-s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chih s/ art. 40 CC-Apelación”, rto. 03/09/03), toda vez que tal disidencia con los fundamentos de la pieza en crisis no implica que ella carezca de fundamento y sea descalificable en el sentido de que no conforma una decisión judicial (Ver "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. N° 49/99, resolución del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia (Fallos del TSJ), t. I, pgs. 282 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12622-2015-0. Autos: C&E CONSTRUCCIONES, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - OBJETO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA - DENEGACION DEL RECURSO

El artículo 57 de la Ley Nº 1.217, al regular la procedencia del recurso de apelación, establece tres supuestos de procedencia, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; y c) arbitrariedad.
El Legislador no previó en la especie -tal como sí lo hizo en otras- un recurso ordinario de apelación sino, en cambio, un recurso que procede sobre la base de motivos específicos. Así, el recurso de apelación en la materia será procedente cuando por su intermedio se presenten una, dos o varias cuestiones de las previstas por el legislador al asignar competencia revisora a esta Cámara y, claro está, exclusivamente respecto de esas cuestiones.
Ahora bien, si se observan los motivos en virtud de los cuales el Legislador asignó competencia revisora en este tipo de procesos se advertirá que estamos frente a un recurso de apelación acotado, que básicamente autoriza el análisis vinculado al modo en que se interpretó y aplicó la ley, sea la sustantiva sea la adjetiva, mas no en relación a cuestiones fácticas que en virtud de la inmediación, la oralidad y la publicidad quedan reducidas al ámbito de incumbencia del juez del debate ("Valtellina Sudamerica, SA s/ inf. art. 2.2.14 Ley Nº 451", Causa Nº 16962-00-00/15 del 9/6/2016, entre muchísimos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11222-01-18. Autos: El Garfio Bares SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado que absolvió a la sociedad encausada ante la incomparecencia del Fiscal a la audiencia de juicio y ordenar la celebración de la misma en la que deberá intervenir un nuevo juez.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que materia de faltas rige el principio acusatorio (art. 13, inc. 3 de la CCABA) y que, por lo tanto, para el dictado de una eventual sentencia condenatoria, es necesaria la voluntad persecutoria del órgano acusador.
Sin embargo, y contrario a lo entendido por la A-Quo, en el procedimiento de faltas no resulta indispensable la acusación fiscal para el dictado de una condena, pues la Ley local N° 1.217 no lo exige. Incluso, el legislador ha optado por facultar al Ministerio Público Fiscal a intervenir sólo en aquellos casos que lo considere necesario.
Por su parte, la Defensa tuvo conocimiento de la imputación que pesaba en su contra y en este sentido tuvo la posibilidad de ejercer su derecho como mejor lo consideró, por lo que la decisión de la Magistrada parece acercarse más a una exceso ritual manifiesto que a un supuesto de concreta violación de las garantías en juego que hayan perjudicado a la firma involucrada.
A su vez, el hecho de que la prueba ofrecida por el Fiscal de grado, frente a su ausencia, no fuera producida durante la audiencia, no impide que pudiera celebrarse con las restantes, ni que su no concurrencia – con previo aviso- deba equipararse a la falta de acusación vigente en el proceso penal como ponderó la Magistrada de grado.
En consecuencia, la decisión impugnada, que prescindió del texto legal aplicable, constituye una causal de arbitrariedad de la sentencia (conf. Carrió, G. y Carrió A. El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, T. 1., cap. VII, Abeledo Perrot, 1995) por lo que corresponde declarar su nulidad y disponer la devolución de los presentes actuados para que se celebre una audiencia de juicio y que se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo aquí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2771-2018-0. Autos: Talleres Gráficos Posse S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2018.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FLAGRANCIA - PLAZO - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA NORMA

La investigación penal preparatoria por la presunta comisión de un ilícito con la participación un menor detenido en flagrancia, que aún no ha sido oído sobre el hecho que se le imputa y respecto de quien debe procederse de acuerdo al segundo párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, debe concluir en 15 (quince) días.
El plazo menor en casos de flagrancia se justifica por dos razones evidentes: la prueba es más sencilla, dado que se cuenta con ella desde el inicio del expediente y porque urgirá poner fin a la brevedad posible a la eventual prisión preventiva en la que habrá podido convertirse, generalmente, esa inicial detención en flagrancia.
Por su parte, la referencia "en los mismos términos que en el párrafo anterior", que contiene el segundo párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, corresponde ceñirla exclusivamente a la prórroga, que podrá ser acordada "según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2018.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No es posible supeditar el inicio del cómputo del plazo de investigación que establece el artículo 47, segundo párrafo, del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, a la concreción de una audiencia de intimación del hecho regulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal local. Ese razonamiento tornaría ilusoria la protección que el artículo 47 que la Ley local N° 2.451 reglamenta.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 28, inciso 5°, del Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicable en función de lo que establece el art. 2° del RPPJ), en cuanto establece que si una persona fue detenida, sea mayor o menor de edad, debe ser intimada de los hechos dentro de las 24 (veinticuatro) horas. El término de 15 (quince) días, en el caso de menores, debe partir desde la intimación del hecho o desde la detención cuando, en violación a lo previsto en ritual, no se lo haya intimado del hecho dentro de las 24 (veinticuatro) horas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - MONTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Una lectura literal del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (cfr. ley 26.635) llevaría al absurdo de que penas cortas (ej.:6 meses de prisión) quedarían anuladas por la aplicación automática del instituto de la libertad asistida, además se dejarían inoperativos las previsiones de los artículos 35 y 50 de la Ley de Ejecución de la Pena.
Ello quedaría disociado del resto del ordenamiento jurídico, lo que redundaría en una aplicación automática del instituto en cuestión en forma incompatible con los fines de la pena en el contexto de la misma Ley Nº 24.660, así como con los principios del derecho de la ejecución de la pena y con los demás institutos que regulan la liberación anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el juez en un primer momento. El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 180-2016-2. Autos: Kreckler Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto absolvió al imputado del delito de amenazas y lo condenó por la contravención de hostigamiento.
El "A quo" durante el debate modificó la calificación inicial y a fin de no tomar por sorpresa a la Defensa, recurrió al artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
La Defensa considera que esta norma solo se aplica en casos de "circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal".
Sin embargo, esta lectura resulta sesgada,pues dicho artículo no contiene solamente una regla para ampliar la imputación, sino para adecuarla.
La conducta por la cual fue condenado el encartado no es otra diferente a aquella por la que fue acusado, sino que se trata de un mismo "núcleo fáctico", del cual se tacharon circunstancias agravantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20716-2017-0. Autos: Alippi, Marcelo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, la norma endilgada a los aquí encartados (art. 86 CC CABA - según texto consolidado por Ley N° 5.666) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
En este sentido, no usa indebidamente el espacio público, en mi opinión, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y­ avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por el conductor del vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor, es decir, en tanto uso admitido del espacio público. Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros. Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas. Pero de no hacerlo, no estarán usando ilegalmente el espacio público sino infringiendo las normas que impiden tales actividades sin licencia o habilitación. Esto vale para quien circule con su automóvil pintado como un taxi sin licencia y también para los choferes de la firma "UBER".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Ahora bien, la norma endilgada a los aquí encartados (art. 86 CC CABA - según texto consolidado por Ley N° 5.666) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
En efecto, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de "UBER" no justifica que se efectúe una analogía entre esta actividad no autorizada y la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado.
Las normas penales y contravencionales no pueden ser aplicadas a casos análogos a los que comprenden en su interpretación razonable. Y no pueden ser aplicadas de modo analógico en perjuicio del imputado (art. 5 del CC y 19 segunda parte de la CN).
Dichas consideraciones se aplican a esta causa, en la que se ha dictado una sentencia condenatoria por organizar dicha actividad lucrativa, en realidad atípica de la reprimida por el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, cabe adelantar que la conducta endilgada no encuadra en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona, que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, lo que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la norma endilgada a los imputados.
Así, admitir la postura que pretende el titular de la acción, conllevaría a que un vehículo mal estacionado en la acera, que se encuentre en venta, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de tránsito.
De este modo, la falta de habilitación o permisos de cada vehículo que participa en la actividad comercial desarrollada por "UBER" debe evaluarse en cada caso en particular y, en ocasión de verificarse su ausencia, no es la contravención aquí imputada la que reprime la conducta a reprochar, sino la establecida en la Sección 6°, denominada "Tránsito", de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA NORMA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial interpuesto por la Defensa.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo.
Ahora bien, el Defensor de Cámara manifestó que el procedimiento policial por medio del cual se interceptó al imputado en autos se desarrolló de modo irregular. Al respecto, señaló que los Oficiales actuantes se encontraban vestidos de civil y circulando a bordo de un vehículo particular al momento de interceptar al imputado. Expresó que el artículo 88 de la Ley N° 5.688 establece que en caso de actuar fuera del horario de trabajo el personal policial debe dar aviso a personal policial en servicio, lo cual no ocurrió en este caso.
Sin embargo, de la simple lectura de la norma en cuestión (art. 88 ley 5.688) se advierte que el personal policial se encuentra facultado a intervenir cuando se encuentre fuera del horario de trabajo. Por lo tanto, no cabe agregar mayor fundamentación al respecto ante la claridad que expone la letra de la ley en este caso.
A su vez, en lo que atañe a la omisión de dar aviso a personal policial de servicio, la misma norma ofrece una clara respuesta. En este sentido, el artículo 88 de la Ley N° 5.688 plantea dos situaciones: por un lado, la no intervención del personal policial fuera del horario de trabajo; y, por el otro, la efectiva intervención del personal policial fuera del horario de trabajo. En el primer supuesto, la norma prevé la obligación -deber- del personal policial de dar aviso -a personal policial en servicio o al servicio de atención telefónica de emergencia- en caso de tomar conocimiento de situaciones que requieran intervención policial. En el segundo caso, es decir, si el personal policial decide intervenir -pues resulta facultativo-, la norma en cuestión le reconoce las mismas facultades y obligaciones que a un efectivo policial en servicio. Sin embargo, en ningún momento la norma "sub examine" exige que, en la situación planteada -que resulta aplicable al caso de autos-, el personal policial que decide intervenir fuera del horario de servicio tenga la obligación de dar aviso a personal en horario de servicio, tal como sí lo exige expresamente en el supuesto de tomar conocimiento de algún hecho que amerite intervención policial mas decida no intervenir fuera de horario de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
El apelante, en su libelo recursivo, expresa que lo resuelto por esta Sala, en cuanto revocó la resolución de grado y concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado, constituye una afectación al principio de legalidad (arts. 18 de la CN y art. 13.3. de la CCABA), en tanto se ha apartado del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad de un modo que lo tornó inaplicable al caso de marras.
En efecto, en el caso en estudio, podría verificarse la violación al principio acusatorio, ya que se estaría transgrediendo la oportunidad de persecución contravencional que es competencia del Ministerio Público Fiscal, y goza de protección constitucional (art. 13.3, 124 y 125 de la CCABA); así como también la vulneración del principio de legalidad y debido proceso, al dictarse una sentencia que podría estar en conflicto con los artículos 18 y concordantes de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-1. Autos: Hoenig, Damian Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 09-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La mayoría del Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que el efecto suspensivo de la "probation", a los fines de la prescripción de la acción, abarca todo el tiempo que el juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación, porque resulta innegable que el proceso sigue suspendido mientras el juez no resuelve su continuación ni su revocación, por tanto, la suspensión del proceso a prueba sigue vigente (cfr. causa n°14409/17, resuelta el 18/10/17 en autos "Bayger, Eduardo Rodolfo s/ inf. Art. 111 CC).
Esta afirmación, entiendo, no puede ser compartida. Si se otorga la suspensión del juicio a prueba por el término de tres (3) meses, no es innegable que la suspensión del proceso a prueba siga vigente luego de transcurrido dicho término. Todo lo contrario. El artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable en materia contravencional, establece al regular el carácter de los términos, que son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por ley. Y aunque aquí la ley no autoriza a prorrogar expresamente, lo hace implícitamente cuando permite que, verificado el incumplimiento de las condiciones el juez pueda resolver la subsistencia del beneficio (art. 311 del CPP supletoriamente aplicable). Pero vencido el término legal de un (1) año (cfr. art. 45 CC CABA) no resulta posible considerar subsistente la suspensión del juicio a prueba. O ello no es posible sin declarar la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe superar dicho término legal.
De la literalidad de la norma, en mi opinión, sí se desprende que la comúnmente llamada "probation" solamente suspende el curso de la prescripción durante el plazo en que fue otorgada. La ley dice textualmente que "La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción.". Y antes señala que el acuerdo de suspensión del juicio a prueba debe contener el compromiso de cumplir ''por un lapso que no excederá de un año" ciertas reglas de conducta. La ley no permite, por ello, acordar una suspensión del juicio a prueba que exceda el lapso de un año (plazo estipulado por el art. 45 del CC), pudiendo, incluso, ser menor el término acordado. Y dicho término es perentorio, es decir que el efecto suspensivo cesa con el término de la suspensión. La decisión judicial debe adoptarse antes de su vencimiento. Ello así porque la ley autorizar a mantener la subsistencia del beneficio (art. 311 del CPP supletoriamente aplicable) cuando se lo estima oportuno, pero no es posible prorrogar la subsistencia de lo ya fenecido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15580-2016-3. Autos: Choque, Marta Julia Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento con desalojo y la restitución del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, de las constancias que se tienen a la vista surge que no existe en autos, en la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones, ningún indicio señalado por el Fiscal relativo a la forma en que las personas han ingresado al imnueble. Tan prematura resulta la petición del allanamiento que aún no se han establecido las circunstancias en las que habrían ingresado los ocupantes.
Al respecto, y si bien de la nueva redacción del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que la medida no se suspende por la apelación que pudiera presentarse cuestionándola, lo que conlleva a la inmediata ejecución de la misma. Sin embargo, desde un punto de vista lógico, la única interpretación posible que puede realizarse de lo previsto por la norma en cuestión (art. 335 del CPP) que garantice el derecho de defensa efectivo y que no torne vacío de contenido el recurso de apelación que contempla la norma citada respecto de la defensa -dado que siempre el análisis de la alzada llegará con posterioridad a la ejecución de la medida que se intenta revertir-­ consiste en ejercer las facultades jurisdiccionales de revisión aun habiéndose restituido el inmueble en la instancia anterior.
En este sentido, debemos preguntamos si nuestro sistema constitucional puede soportar sin menoscabo alguno la existencia de un procedimiento penal en el que se prevea un recurso de apelación que sólo pueda tener efectos útiles en caso de que lo promueva la fiscalía al serle denegada la medida cautelar pero que no tenga efecto ninguno ante los agravios de la defensa cuando se procede al desalojo y restitución de un inmueble.
Por lo expuesto, y en razón de que el fundamento con el que la Fiscalía sostuvo el pedido de allanamiento y restitución no se ajusta a las constancias de autos, propongo revocar la decisión de grado y anular lo obrado en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5948-2017-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - TESTIGOS DE ACTUACION - FOTOGRAFIA - INSPECCION OCULAR - GENDARMERIA NACIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del secuestro de las municiones, en orden al delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
En efecto, conforme se desprende del expediente, las actuaciones tuvieron inicio cuando personal personal de Gendarmería Nacional fue desplazado por el departamento de emergencias policiales a la intersección de dos calles de esta Ciudad por una persona de sexo masculino que estaría perpetrando ilícitos. Al arribar al lugar observaron que el sujeto portaba un arma en su mano derecha y, al notar la presencia policial, intentó ocultar el arma en su cintura y emprendió la fuga, pero fue alcanzado y reducido por los preventores. Acto seguido el personal de Gendarmería procedió a palpar sobre sus ropas al detenido, hallando el armamento detallado, y en razón de la hostilidad de los vecinos debieron trasladar el procedimiento hacia otro lugar de la zona, donde en presencia de los testigos de actuación se formalizó la detención del aquí imputado, secuestrándose la pistola y municiones en cuestión
Así las cosas, la Defensa cuestiona la validez del secuestro de las municiones, pues sostiene que producto de la divergencia que existe entre el acta de dicho secuestro y las fotografías, con relación a la inspección ocular y a las manifestaciones de personal de Gendarmería Nacional, se evidencia que la cadena de custodia se encontró irremediablemente alterada y no resulta posible determinar si efectivamente se habían incautado proyectiles.
Ahora bien, de una lectura conjunta de los artículos 50 y 86 del Código Procesal Penal surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo o de demorar la actuación a fin de convocar testigos. Esto último habría implicado un incremento de riesgo conforme la experiencia policial en procedimientos de este tipo, donde los moradores del asentamiento se tornan hostiles con los agentes.
Por lo tanto, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas, que surge de aquel contexto, justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al detenido y la actitud adoptada frente a los testigos y al tiempo transcurrido entre la detención y el labrado del acta. Asimsimo, bajo ciertas circunstancias secuestrar un arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un peligro para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-3. Autos: Maza Gonzales, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-05-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Al respecto, coincido con la solución arribada por el A-Quo en tanto, en mi opinión, no usa indebidamente el espacio público, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La norma bajo análisis (art. 86 CC) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
Así, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de "Uber" no justifica que se efectúe una analogía entre esta actividad no autorizada y la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Sin embargo, advierto que del juego armónico del artículo citado por el Fiscal de grado y el artículo 15 de la Ley N° 1.472 (concurso entre delito y contravención) surge que el ejercicio de la acción en materia contravencional impide el ejercicio de la acción en un régimen disímil, como el administrativo sancionador. Ello porque el artículo 10° de la Ley N° 451 prevé la persecución de otra persona diferente de la imputada en materia contravencional por el mismo hecho y porque el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad señala que el ejercicio de la acción penal desplaza el ejercicio de la acción contravencional. De ninguna de estas normas puede inferirse que una misma persona puede ser imputada y responsabilizada por el mismo hecho en dos procedimientos o en dos materias diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Ahora bien, comparto lo resuleto por el A-Quo en autos, en tanto la conducta endilgada no resulta subsumible en el artíuclo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona (art. 6.1.49 Ley 451), que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, el que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la disposición legal en cuestión. La actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo puede llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1.49 de la Ley N° 451.
Admitir la postura que pretende el titular de la acción, conllevaría a que un vehículo mal estacionado en la acera, que se encuentre en venta, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de tránsito.
La ley específica siempre debe aplicarse por sobre la ley general, por lo que la sentencia resulta ajustada a derecho, en cuanto consideró atípica la conducta atribuida al acusado a la luz de la normativa contravencional y típica en la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS DEL PROCESO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Ahora bien, en numerosos precedentes de la Sala I que originariamente integro sostuvimos la posibilidad de reencausar el proceso cuando se iniciara por una presunta contravención, y en realidad dicha conducta constituyera una falta. Sin embargo, en el caso en estudio, la situación es diferente, toda vez que se ha acordado un juicio abreviado y se ha dictado sentencia absolutoria, por lo que iniciar un nuevo proceso en faltas implicaría la violación a la garantía de "ne bis in idem", constitucionalmente consagrada.
En efecto, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que la adopción de una decisión de mérito tal como surge de la sentencia impugnada respecto a la contravención, impide la continuación de toda tramitación en orden al mismo hecho y a la luz del otro ordenamiento, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello así, toda vez que la garantía constitucional aludida (“ne bis in idem”) no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito (en el caso absolución y la que se dicte en el otro ámbito) siempre que se den las identidades apuntadas, tal como sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS DEL PROCESO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Sin embargo, considero que a partir de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 451, no pueden seguirse frente al mismo hecho, dos actuaciones distintas a la misma persona a la luz de ambos ordenamientos –contravencional y de faltas- con el fin de obtener dos sanciones, pues ello importaría la afectación del “ne bis in idem”.
En consecuencia, en el caso de autos, donde al imputado se lo absolvió por atipicidad del hecho previsto en la figura del artículo 86 de la Ley N° 1.472, por imperio de la aludida garantía procesal queda vedada la posibilidad realizar un nuevo proceso por los mismos hechos, y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - JUICIO ABREVIADO - LEGISLACION APLICABLE - FALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Sin embargo, aplicar el tipo contravencional del artículo 86 de la Ley N° 1.472 a la acción desarrollada por el imputado no requiere de una analogía "in malam partem", como lo sostiene el Judicante, ya que la conducta atribuida el encartadao es abarcada pacíficamente por la mentada figura.
En este sentido, la contravención imputada transcurrió en el espacio público (vía pública), fue desarrollada por el imputado, quién de acuerdo a las probanzas colectadas en la causa, transportó pasajeros sin autorización para explotar dicha actividad.
A su vez, resulta evidente que el conductor llevó adelante la conducta con ánimos de lucro y a tal efecto entabló una relación contractual con la firma "Uber". Esto último se desprende del acuerdo de juicio abreviado obrante en el expediente, donde el encartado aceptó la imputación realizada por el Fiscal de grado.
En consecuencia, entiendo que debe ser revocada la sentencia de primera instancia, ello en tanto ha quedado debidamente demostrada la participación del encausado, en el hecho investigado y la tipicidad de su conducta respecto del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, debiendo condenarse al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con respecto a la participación de los imputados para la procedencia en la restitución del inmueble, cabe recordar que el procedimiento fijado por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad consiste en la constatación "prima facie" de que se ha cometido una usurpación y luego en hacer cesar los efectos de ese delito, es decir, en el desalojo del inmueble. Esto significa que aun cuando los ocupantes actuales no fueran los autores del delito, ello no empece a la procedencia de la restitución, pues, de nuevo, ésta tiene por fin hacer cesar el delito o sus efectos. Y esta constelación fue prevista por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Gómez” (rto. el 25/2/13): “Bastaría con que no se pueda hallar usurpador para que no se pueda hacer cesar la ocupación. Por ejemplo, ello ocurriría en el caso en que el usurpador permitiera el acceso de otras personas al inmueble y luego se diera a la fuga dejando a estos últimos en tenencia de la propiedad” (consid. 6.4. del voto de los jueces Conde y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26228-2018-1. Autos: Lando, Isabela Silvia y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 20-05-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no contabilizar el plazo para el vencimiento de la pena en el cual el condenado estuvo cumpliendo la misma en suspenso.
La Defensa centra sus agravios en el modo en el cual el A-Quo computó el plazo de la condena, entendiendo que no sólo se debe descontar de ésta el tiempo en el cual su pupilo procesal cumplió prisión preventiva, sino también todo el tiempo desde la homologación del acuerdo de avenimiento, momento en el cual el condenado cumplió la condena en suspenso con las pautas de conducta que se le impusieran.
Al respecto, resulta imprescindible destacar que el artículo 27 "bis" del Código Penal en su última parte dispone que “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.”
Es decir, el citado artículo establece dos esquemas distintos que podrán adoptarse en caso de que un condenado en suspenso incumpla de forma parcial o persistente las pautas de conducta que se le hubieren establecido. El primero, menos lesivo, dispone que no se compute como plazo de cumplimiento todo o una parte del tiempo de condena transcurrido en suspenso, pero que aún se continúe con la condenación condicional. El segundo, más extremo, la revocación de dicha condicionalidad y la consecuente necesidad de que la pena sea cumplida en su totalidad de forma efectiva.
Sentado ello, en la presente, esta Alzada previamente resolvió confirmar la decisión de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encartado. Cabe recordar que en aquella oportunidad se expresó que “…la desatención supra desarrollada resulta tan evidente, persistente y reiterada que corresponde hacer efectiva la pena de prisión oportunamente impuesta.”.
En base a lo expuesto, en autos, resulta aplicable al caso el segundo presupuesto planteado por el artículo 27 bis del Código Penal y, en este sentido, al revocarse la condicionalidad de la condena el imputado debe cumplir con la totalidad de la pena de prisión impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-5. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
La Defensa de Cámara señaló que se sumaría a la iniciativa fiscal en punto a que si las deficiencias señaladas por el A-Quo (cadena de custodia violada) eran de semejante magnitud -en perspectiva del MPF no lo era-, la resolución debió haber sido por la absolución del imputado.
Sin embargo, de la propia descripción de la vía argumental que derivó en la interposición de la nulidad por parte del apelante surge la falta de sustento para la declaración de una medida de semejante envergadura.
Y es que la Defensa únicamente ha deducido el presente planteo basándose en los señalamientos de los representantes del Ministerio Público Fiscal. En efecto, la argumentación de éstos últimos intentó sostener que si los jueces de primera instancia no declararon la nulidad de todo lo actuado, ello fue porque no estaban convencidos de los propios motivos por los que restaban entidad probatoria a las municiones secuestradas, es decir, que si los motivos para éste temperamento eran de ese calibre, entonces también debieron generar la anulación de todo el proceso, como correlación necesaria de la anulación del procedimiento que diera inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
Del desarrollo de la audiencia de debate no surge en modo alguno un cuestionamiento semejante al procedimiento, ni a la legitimidad de la detención, requisa y secuestro de los elementos, e incluso el perito de la Defensa ha reconocido que el arma por él peritada debe ser la misma que la secuestrada basándose en la individualización del elemento realizada en las actas correspondientes.
En efecto, si el instituto de las nulidades se limitara a indicar la falta de cumplimiento riguroso de la normativa sin la demostración de perjuicios concretos, tal como es el caso, estaríamos ante el mero rendimiento de homenajes al código de rito, temperamento que se colige con una exégesis normativa realizada con prescindencia absoluta de los principios que rigen la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - DETERMINACION DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
La Defensa considera, respecto de la pena, que la aplicación de la reincidencia conjuntamente con la consideración de antecedentes previos en la determinación de la pena configuraría un caso de doble ponderación.
Sin embargo, el instituto de la reincidencia se relaciona estrechamente con el cumplimiento anterior de pena privativa de la libertad en carácter de condenado, es decir, que debe corroborarse que el individuo haya pasado por el régimen penitenciario previsto para el caso de condenados. Es por eso que su consecuencia principal recae precisamente sobre las posibilidades de acceso a determinados institutos del régimen de progresividad.
Por lo tanto, estamos ante justificaciones disímiles, una vinculada con la incidencia de un tratamiento penitenciario previo en el nuevo tratamiento, y la otra con la mayor gravedad de hechos concretos sobre la base de la reiteración delictiva, dentro del marco de pena anteriormente prevista por el legislador y sin vinculación alguna con tratamientos penitenciarios previos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROGRAMA DE PAGOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - ECONOMIA PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al Juez de grado a que se expida acerca de la procedencia para el acceso a un plan de pagos por parte de la infractora.
La empresa demandada se agravia por cuanto a su entender, la sentencia del A-Quo vulnera los derechos a gozar de juez natural e imparcial (art. 18 de la C.N.), y de propiedad en el sentido amplio (art. 17 de la C.N.), al colocar en cabeza de la apoderada del Gobierno de la Ciudad, la facultad de otorgar un plan de pagos para el cumplimiento de la multa impuesta.
En relación a lo dispuesto en cuanto al plan de pagos solicitado por la demandada, entiendo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 451: “ El/la Controlador Administrativo y/o Agento Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas que no superen un período de doce meses…”, el A-Quo se encontraba facultado para resolver sobre la procedencia o no del mismo, haciendo uso de sus atribuciones, así como garantizando el principio de economía y celeridad procesal, que la naturaleza ejecutiva del proceso de marras requiere, por aplicación de los artículos 450 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Corresponderá en tal caso, analizar con los antecedentes necesarios, si la sociedad condenada se encuentra alcanzada por la excepción prevista en el precitado artículo 21, segundo párrafo, en cuanto establece que los planes de pago no serán aplicables en caso de reiteración de: “… la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial…” o puede gozar del beneficio de un plan de facilidades de pago.
Por lo anterior, entiendo que asiste razón a la demandada en cuanto al pedido de que sea el Magistrado de grado quien resuelva sobre la procedencia de obtener un plan de pagos para el pago de la deuda, en tanto se cumplan las condiciones exigidas por la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: Compañía Sudamericana de Gas S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por el apelante.
La Defensa se agravió de la omisión de la realización de la audiencia de prueba contrariando la obligatoriedad estipulada en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad (actual art. 47). Alegó que como consecuencia de ello se cercenó la posibilidad de arribar a un acuerdo de "probation" con la Fiscalía pues si bien se encontraban en tratativas y su asistido había logrado levantar la clausura del establecimiento, la Resolución Nº 496/2017 de la Fiscalía General le impedía a esa parte prestar conformidad para suspender el proceso a prueba con posterioridad a la celebración de la audiencia prevista en la mencionada norma.
Sin embargo, considero que tal como fue formulado no debió haber merecido tratamiento y en consecuencia tampoco debe ser considerada la apelación dirigida hacia su rechazo.
En tal sentido, es necesario advertir que, a la luz del código de procedimientos vigente en esta Ciudad, las resoluciones judiciales son recurribles, exclusivamente, por los medios establecidos por la ley (art. 267 CPP de aplicación supletoria cfr. art. 6 LPC). Entre ellos se encuentran los recursos de reposición (arts. 277 y 278 CPP) y apelación (art. 279/90), sin embargo no se encuentra prevista la posibilidad de interponer "recurso" o "planteo" de nulidad contra resoluciones judiciales como recurso autónomo.
En efecto, la vía procesal adecuada hubiese sido impugnar la resolución que la agravia indicando qué perjuicio concreto le irrogaba, ya sea mediante recurso de apelación; ya sea mediante una reposición con apelación subsidiaria, solicitando la celebración de la audiencia cuya realización se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11069-2018-2. Autos: Aguirre Cabrera, Maria Griselda Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-05-2019.

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ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que la acción atribuída a su asistido sería atípica por no encontrarse afectado el bien jurídico tutelado por la norma y porque el imputado habría actuado sin dolo.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haber abandonar injustificadamente el servicio que prestaba en una "garita" a consecuencia de lo cual un desconocido sustrajo la bicicleta asignada por la dependencia policial para recorrer las inmediaciones, que se hallaba apoyada sobre un árbol próximo a la mencionada garita, rompiendo para ello la cadena con la que era sujetada.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 252 del Código Penal, que reprime el abandono injustificado del servicio y la omisión de prestar regularmente la función con la agravante del párrafo tercero por haber dado lugar a la producción de daños.
Al respecto, considero que quien teniendo a su cargo la vigilancia de la seguridad pública desde una garita a la que se asigna una bicicleta para recorrer las inmediaciones, se aleja, no abandona las tareas a su cargo en sentido jurídico penal. Ello porque continúa portando el uniforme de servicio y el arma reglamentaria y razonablemente no se le exige permanecer de modo constante en dicho lugar, habiéndosele suministrado incluso una bicicleta, pudiendo recorrer las inmediaciones también a pie, lógicamente. Tampoco importa un abandono del servicio de vigilancia el concurrir durante el horario de labor a un baño o efectuar una breve caminata para prevenir problemas de circulación que genera el permanecer sentado o parado por períodos prolongados.
Pretender criminalizar tal conducta, en mi opinión, no se corresponde con la finalidad de la ley, que claramente se destinó a prevenir el abandono del servicio generalizado con motivo de reclamos sindicales no admitidos del personal policial o el abandono generalizado e injustificado de actos de servicio.
En base a lo expuesto, y en tanto el imputado no abandonó su uniforme ni su arma reglamentaria el ausentarse antes del horario de su relevo de la garita asignada, no puede considerarse, racionalmente, un delito reprimido con pena de hasta tres años de prisión y ocho años en la forma calificada en la que aquí ha sido indebidamente subsumido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12700-2018-1. Autos: Seccional 35º de la Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2019.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En relación a los ruidos molestos, esta Sala ha expresado que las tres formas de ruidos descriptas por el artículo 85 del Código Contravencional -volumen, reiteración o persistencia-, a través de las cuales se excede la normal tolerancia, son modos independientes unos de otros y basta que sólo se produzca uno de estos supuestos para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6669-1-2018. Autos: Cho, Seong In Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2019.

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AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA

Con respecto a la figura contravencional de intimidación y hostigamiento (art. 52 CC CABA), ambas deben desplegarse “de modo amenazante”. Tenemos aquí un elemento normativo del tipo, es decir, un concepto que para ser despejado exige al intérprete acudir a una valoración jurídica. En tal sentido, quedará atrapada por el tipo toda intimidación u hostigamiento que genere en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación. A mayor abundamiento, la doctrina ha precisado que, la calidad de amenazante de la conducta puede darse a través de varias secuencias sucesivas, provocando una humillación y afectación de la dignidad humana al reducir al hostigado a un objeto sobre el que el hostigante ejerce un juego de poder. Pero también –se aclara- puede darse el caso de que se configure en una única conducta, en cuyo caso deberá analizarse con mayor detenimiento la entidad de la acción, ya que deberá poseer un gran potencial lesivo.
Así, a partir de lo expuesto es posible que la distinción principal entre el delito de amenazas y la contravención de hostigamiento está dada por el grado de ilícito, pues si bien ambas figuras tienen en común un componente de intimidación o de amenaza, no se puede afirmar una naturaleza sustancialmente diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION - INTIMACION FEHACIENTE - ALCANCES - PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción por prescripción.
El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada.
Sin embargo, considero que asiste razón al Magistrado de grado en tanto la primera notificación fehaciente se cumplió con la primera citación cursada, y en virtud del plazo de dos años contemplado en el artículo 16 de la Ley N° 451, la acción se encuentra prescripta.
Sobre el punto, he sostenido en “Dielo S.A." (causa n° 27227-00-00/11) que el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula que el plazo de prescripción se interrumpe por: 1) La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas; 2) El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme. La interpretación restrictiva que debe darse a este texto legal, a la cual los actores judiciales nos vemos obligados en virtud del "principio de máxima taxatividad legal e interpretativa", obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
Entiendo ello, pues interpreto que dicho momento es la concreta ocasión en que el Estado -por primera vez- formaliza su intención de reclamar contra el imputado de haber cometido una falta, poniendo en marcha los mecanismos que la ley le asigna en pos de su pretensión. Senda que conlleva, como necesaria garantía para el administrado, la sustanciación de la pretensión efectuada en un tiempo razonable.
Esta es la interpretación que, en mi opinión, respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal que optó por dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa -la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional -el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme-. Es la interpretación que, además, respeta la intención del legislador que, aunque optó por un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), optó por acotar y limitar las causales interruptivas a sólo dos supuestos de "secuela de juicio". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió no dar trámite al pedido de juicio abreviado, en la presente investigación iniciada por violar clausura (art. 74, CC CABA).
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no puede homologar aún el acuerdo de juicio abreviado arribado entre la persona jurídica imputada —suscripto por su socia gerenta— y la Fiscalía, toda vez que aún no se ha individualizado a un contraventor de existencia física.
Ahora bien, el legislador local mediante la Ley N°1472 ha regulado la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas y, así, se previó la posibilidad de aplicarles sanciones, independientemente de las que pudieran caberles a los autores materiales.
Sin perjuicio de ello, la A-Quo descartó por completo la posibilidad de atribuir responsabilidad contravencional a las personas de existencia ideal, es decir, para todos los casos, en contra de la clara voluntad del legislador que incluyó esa consecuencia al sancionar el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, cuando las infracciones sean cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre o beneficio.
Conforme lo expuesto, al existir una ley vigente que contempla la posibilidad de aplicar puniciones a las personas jurídicas por las contravenciones. Es decir, existe una norma que lo dispone específicamente, corresponde revocar lo resuelto en autos por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19497-2019-0. Autos: Responsable del inmueble sito en Cuenca 64, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2019.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REPARACION INTEGRAL - DEUDA IMPOSITIVA - PAGO DE LA DEUDA - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - EFECTOS JURIDICOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEGISLACION APLICABLE - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y sobreseer a los imputados.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que si bien la empresa había cancelado el capital reclamado por el fisco, ello no habilitaba la extinción de la acción en los términos del artículo 59, inciso 6) del Código Penal. Señaló que el Código Procesal Penal de la Ciudad no establecía las condiciones esenciales de funcionamiento de la extinción de la acción por reparación integral. Agregó que la reparación integral se encuentra expresamente contemplada en la norma especial que regula la materia tributaria que sí establece condiciones para su procedibilidad. Y entendió que la aplicación subsidiaria del Código Penal se contraponía con las disposiciones que prevé la Ley Penal Tributaria. Por ello, en virtud del principio de especialidad y por lo estatuido en el artículo 4° del Código Penal debía prevalecer en el caso la norma específica tributaria.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, en el presente caso tiene lugar un conflicto normativo, entre una norma de carácter general —art. 59 inc. 6) del CP—, y otra de tenor especial —art. 16 de la Ley 24.769—, la primera referida a la extinción de la acción penal “Por conciliación o reparación integral del perjuicio…”, y la segunda a la exención de la responsabilidad penal ante la regularización espontánea de la situación ilícita.
Como se observa, ambas normas prevén desenlaces que si bien no son idénticos –ya que una dispone la extinción de la acción y la otra la exclusión de culpabilidad-, al fin y al cabo en el caso particular generarían el fin de la persecución estatal respecto de los hechos imputados.
Sentado ello, en autos, es insoslayable que nos encontramos frente a un delito de acción pública, donde, el propio representante del Ministerio Público Fiscal admite que “…podría accederse a la pretensión de las defensas, vinculada a la declaración de extinción de la acción penal…”, con lo cual, habiéndose cancelado las deudas tributarias que originaran las presentes y teniendo en cuenta que el titular de la acción prácticamente no formuló acusación, corresponde revocar la resolución de primera instancia y sobreseer a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19537-2018-1. Autos: Alcalis de la Patagonia S. A. I.C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al archivo de las actuaciones por vencimiento del término de la investigación penal preparatoria.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que el plazo previsto en el artículo 104, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad debía computarse por días corridos y no por días hábiles, circunstancia que la llevó a concluir que plazo de la investigación penal preparatoria se encontraba vencido.
Puesto a resolver, atañe a este Tribunal dilucidar si con la modificación del artículo 104, inciso 2°, del código ritual (Ley N° 6.020), el plazo de duración de la investigación penal preparatoria debe computarse en días hábiles, o en días corridos —como sostiene la A-Quo—.
Sobre el punto, corresponde traer a colación el artículo 41 del Código Procesal Penal local que dispone que “Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días y horas hábiles”; y el artículo 69 del mismo cuerpo normativo —que forma parte del “Capítulo 6. PLAZOS”— en cuanto expresamente dispone: “En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”.
Del juego armónico de las normas citadas se colige que la modificación introducida con la última reforma del código de procedimiento penal local respecto del plazo previsto en el artículo 104 del mismo, exige que su cómputo se efectúe en días hábiles, y no corridos. Una interpretación contraria se opone a la expresa intención del legislador al establecer un modo específico de contabilizar los plazos para todo el cuerpo del código de forma en los términos de los artículos "supra" citados, sin excepciones.
De modo contrario, cuando los términos se disponen en meses o años —como era el caso de la norma en cuestión con anterioridad a la reforma mencionada— entiendo que puede existir duda en cuanto al modo de contabilizarlos, pues entraría en juego el artículo 6° del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone: “Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha”.
No obstante, existiendo una norma que expresamente impone una forma de computar los plazos expresados en días en nuestro ordenamiento procesal, la cuestión se encuentra zanjada en los términos que aquel manda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44783-2018-1. Autos: Soler Benavides, Juan Sebastian Sala III. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-07-2019.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa indicó que el caso de su ahijado procesal se encuadra dentro de las previsiones del artículo 76 bis del Código Penal en su primer y segundo párrafo, puesto que la pena en expectativa por el delito que se le imputó (art. 283, inc. 4, CP) no excede los tres años. En consecuencia, entendió que no resultaba necesario el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal para la concesión de la "probation", y agregó que la oposición de aquel al instituto bajo análisis resultaba infundada.
Sin embargo, la pretensión defensista no resulta viable en la presente causa, en razón de que el artículo 76 bis del Código Penal efectivamente requiere para la procedencia del instituto allí contemplado, que la eventual pena a imponerse pueda ser dejada en suspenso, lo que no resulta legalmente posible en el caso de autos pues según surge de las constancias que obran en la presente, el encartado registra antecedentes condenatorios que vedan su procedencia.
Es decir, resulta necesaria la posibilidad de la ejecución condicional de la eventual condena aplicable para la procedencia del instituto citado, para los supuestos del primer y segundo párrafo de la norma en cuestión, dado que aquélla (la condena anterior) aún produce efectos legales, de acuerdo al artículo 51 del Código Penal.
Más aún, realizando una interpretación armónica de las normas que regulan el instituto de la "probation", es dable mencionar, a modo de ejemplo, si a un sujeto se le otorga la suspensión del juicio a prueba, para acceder nuevamente a ella deberá esperar ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior (art. 76 ter CP); mucho más deberá esperar el tiempo legalmente fijado quien efectivamente ha sido encontrado responsable de un delito y condenado por ello. Pues, de lo contrario no sería razonable que estuviera en mejores condiciones de acceder a una "probation", quien fue condenado con anterioridad, que aquel a quien se le ha suspendido, previamente, un proceso a prueba. No debe presumirse la inconsecuencia o incoherencia del legislador a la hora de crear las leyes.
Por lo expuesto, entendemos que lo decidido por el Magistrado de grado resulta ajustado a la normativa legal vigente y debe ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44266-2018-0. Autos: Alvarez, Patricio Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA

El instituto de la suspensión del proceso a prueba se encuentra incorporado en nuestra legislación para dar respuesta a los casos de las personas que han cometido delitos por primera vez, y para los supuestos de aquéllos que, aun no siendo primarios, ha transcurrido un tiempo prudencial —legalmente establecido— para acceder a una nueva suspensión (art. 76 ter) o a una nueva pena de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44266-2018-0. Autos: Alvarez, Patricio Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad. Así, las partes acordaron (cfr. art. 43 LPC) que se le impusiera al encartado la pena de multa y la imposición de las costas.
Sin embargo, el A-Quo, al resolver, sostuvo que la conducta contravencional seleccionada por el Fiscal de grado no resultaba adecuada y que a su vez, los presupuestos fácticos no eran suficientes como para sostener la imputación, motivo por el cual, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que eventualmente se podría determinar, sobreseyó a los imputados.
Contra lo dispuesto por el Judicante, la Fiscalía esgrimió que ante un acuerdo de juicio abreviado el juez solo puede no homologar el acuerdo si se necesita un mejor conocimiento de los hechos y, en tal caso, debe continuar el tramite de la causa.
Puesto a resolver, y contrario a lo interpretado por la acusación pública, del análisis del artículo 43 de la Ley Nº 12 se desprende que el juez está facultado para dictar sentencia e imponer una pena inferior a la solicitada en el acuerdo, por lo que nada obsta a que, como en la presente, analizando los hechos invocados por el fiscal, dicte sentencia declarando la atipicidad de la conducta reprochada en los términos del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
A mayor abundamiento y en tanto la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad faculta al juez a dictar sentencia, que tanto podría ser condenatoria o absolutoria, no existe impedimento alguno para que el juez ejerza las facultades constitucionales con las que lo inviste el artículo 116 de la Constitución Nacional y el 106 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

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EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - HABILITACION COMERCIAL

El artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad impone sanción a "quien ejerce una actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede las límites de la licencia”.
Claramente se persigue a quien realiza una actividad sin la licencia o autorización brindada por la Administración Pública, o violándola o excediendo sus límites, en cuanto con dicha conducta se vulnera el uso regular de la propiedad pública y privada.
En concreto, regula procesos contra quien está autorizado a poner un comercio determinado y, sin embargo, expende mercaderías que corresponden a otro rubro, o quien sin licencia o autorización realiza actividades comerciales que requieren de la misma.
A ello debe agregarse que la conducta imputada debe ser lesiva (art. 1º CCCABA) ya que debe implicar un daño o peligro cierto contra la Administración en su tarea de regular la propiedad pública o privada mediante la cual otorga las habilitaciones pertinentes para el regular ejercicio de una actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la excarcelación en los términos de la libertad asistida (cfr. art. 54, 1º y 2º párr., ley 24.660 y 187, inc. 4º, CPPCABA).
En el presente se ha incurrido en una errónea aplicación de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 24.660, en su redacción dada por la Ley Nº 26.813, que autoriza a denegar la libertad asistida sólo cuando por resolución fundada se considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad.
En efecto, este instituto fue concebido para aquellas personas que no pudieron acceder a la libertad condicional, es decir, para quienes fueron declarados reincidentes, como en el presente caso ocurrirá respecto del imputado, de quedar firme su condena o, respecto de quienes al cumplir los dos tercios de la condena no lograron obtener la libertad condicional por su mala conducta o pronóstico desfavorable.
La intención del legislador fue procurar, incluso en dichos supuestos, un egreso anticipado controlado que evite la recuperación abrupta de la libertad, ya inminente, que ocurre al vencimiento de la condena.
Por tanto, no es posible denegar una excarcelación en base a una opinión de las autoridades penitenciarias, la cual es auto contradictaria, en cuanto que al mismo tiempo que informan que el imputado no tiene propuesta laboral y que la tiene, que no está documentada aunque se deduce del informe social que existe dicha actividad laboral, tratándose de un interno que ha solicitado trabajar sin conseguir que se le diera el alta administrativa, que estudió en la medida de sus posibilidades y participó de cuanta actividad organizó la "Sección Educación" mereciendo calificación de conducta ejemplar "diez" y no denotando ninguna clase de riesgo ni para sí ni para terceros.
En razón de ello es que corresponde hacer lugar al recurso y conceder la excarcelación en los términos de libertad asistida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-9. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

La ley autoriza al juez que considera justificado o disculpable el incumplimiento del probado a mantener la subsistencia de la "probation" (art. 311 del CPPCABA) pero no es posible mantener la subsistencia de lo ya fenecido. Es decir, transcurrido el término perentorio legal, no se autoriza al juez ni a volver a conceder un nuevo término, ni a considerar subsistente el ya fenecido. La ley sólo permite “mantener” el término legal subsistente.
Y esto no significa que las partes no tengan habilitado el impulso del proceso. Ni el fiscal deja de denunciar incumplimientos de las reglas de conducta cuando los conoce antes del vencimiento del término de la suspensión, ni la defensa deja de solicitar que se tengan por cumplidas las reglas anticipadamente cuando ha logrado darles cumplimiento con antelación. Y nada impide que el fiscal impulse el proceso penal suspendido una vez vencido el término por el que se acordara la suspensión del juicio a prueba, si no se ha acreditado el cumplimiento de todas las reglas de conducta aun cuando no se haya revocado el beneficio. Es lo que ocurre cuando debe requerir la rebeldía de los incumplidores ordenando siempre su comparendo por la fuerza pública pese a que no se ha revocado la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20560-2018-2. Autos: Alarcon, Catalina Maribel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - IMPUTADO EXTRANJERO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de tener por cumplida la pena impuesta en la sentencia condenatoria respecto del imputado.
La Defensa se agravia contra el rechazo al pedido respecto de que se tenga por cumplida la pena impuesta a su asistido en virtud del artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871.
Por su parte —y para así resolver—, el Juez de grado sostuvo que para tener por cumplida la pena, conforme el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº 25.871 (Ley de Política Migratoria), debe tenerse por cumplido el tiempo por el cual el extranjero no puede regresar al país, que así se perfecciona la ejecución del extrañamiento. Que en autos, dicho plazo recién se cumpliría en poco menos de 2 (dos) años.
Puesto a resolver, asiste razón al Judicante, en tanto no debe perderse de vista lo establecido por la norma en cuestión en cuanto refiere que “Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere condena firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente…” (art. 64, inc. "b", ley 25.871), por lo que el cumplimiento de la pena recién se tiene por computado cuando el extrañamiento haya sido debidamente ejecutado.
Es decir, para que la ejecución se perfeccione no alcanza con que el extranjero salga del país —ya sea por la fuerza pública o voluntariamente—, sino que es necesario que no se produzca su reingreso dentro del plazo establecido en la sentencia condenatoria.
Optar por la solución propuesta por la Defensa implicaría aventajar al ciudadano extranjero por sobre cualquiera nacional que cometiese un delito, ya que la pena de aquel se vería automáticamente conminada al salir del país, mientras que el local debería cumplir con las exigencias de la Ley Nº 24.660 para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14048-2016-1. Autos: Soliz Cartagena, Ramiro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - IMPUTADO EXTRANJERO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, tener por cumplida la pena impuesta en la sentencia condenatoria respecto del imputado.
La Defensa se agravia contra el rechazo al pedido respecto de que se tenga por cumplida la pena impuesta a su asistido en virtud del artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871.
Por su parte —y para así resolver—, el Juez de grado sostuvo que para tener por cumplida la pena, conforme el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº 25.871 (Ley de Política Migratoria), debe tenerse por cumplido el tiempo por el cual el extranjero no puede regresar al país, que así se perfecciona la ejecución del extrañamiento. Que en autos, dicho plazo recién se cumpliría en poco menos de 2 (dos) años.
Ahora bien, respecto del momento en el que debe decretarse la extinción de la pena, el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº 25.871 es claro al establecer que “…la ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente…”. Considero, por ello, acertada la interpretación que, siguiendo el sentido literal de la ley sostiene que el artículo 64, inciso a) (al igual que el inciso b) establecen una causal de extinción de la pena, condicionada a la materialización de un acto preexistente de expulsión del país.
En efecto, la posibilidad de que el condenado ingrese nuevamente al territorio nacional antes de que se cumpla el plazo de prohibición impuesto (en el caso, 8 años), será competencia de la Dirección Nacional de Migraciones. La legislación pertinente establece como causales de impedimento de ingreso y permanencia en el territorio nacional la circunstancia de tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medida de expulsión o de prohibición de ingreso, hasta tanto las mismas hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto (art. 29, inc. "b" de la ley 25.871).
Por ello, habiéndose concretado la expulsión del aquí condenado, corresponde tener por cumplida la pena impuesta en este proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14048-2016-1. Autos: Soliz Cartagena, Ramiro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - UNIFICACION DE PENAS - MONTO DE LA PENA - PENA MAS GRAVE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional a los efectos de que proceda a la unificación de penas respecto del imputado.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que debía ser el Tribunal de la Justicia Nacional, quien en su momento condenó al imputado a la pena de 3 (tres) años de prisión y que luego le otorgó la libertad condicional, el que debía proceder a la unificación de las penas recaídas sobre el —nuevamente— condenado (cfr. el art. 58CP).
Puesto a resolver, considero relevante citar la norma entorno a la cual gira el presente caso. En este sentido, el artículo 58 del Código Penal, en lo relevante, establece que “Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras (…).”.
Ahora bien, en autos, la Jueza de grado no desconoce que aquella norma prevé también como regla que debe ser el último tribunal que dictó sentencia el encargado de unificar las penas. Sin embargo, la regla presenta un supuesto adicional que es el que se verifica en autos, el de la pena mayor.
Es decir, fue efectivamente el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Nación el que dictó una pena mayor, a saber, tres (3) años de prisión —la dictada por esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas fue de seis (6) meses—. Por lo tanto, resulta completamente razonable y conforme a derecho la decisión a la que arriba la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-1. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CAMBIO DE JURISDICCION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa interpreta en cuanto a los plazos para la realización de la investigación penal preparatoria, que los mismos son perentorios, en atención a que se trataría de una disposición que ha venido a reglamentar la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas contenida en los pactos internacionales incorporados a nuestra Constitución.
Puesto a resolver, y de una correcta lectura y análisis de los términos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que el Ministerio Público Fiscal posee un plazo de tres meses —antes de la vigencia de la Ley Nº 6.020— o de 90 (noventa) días —actualmente— para la realización de la investigación penal preparatoria, pero que si el mismo resulta “insuficiente” o por la complejidad de la causa es necesario ampliarlo, puede hacerlo hasta 2 (dos) meses —antigua redacción— o 90 (noventa) días más; e incluso, expresamente se dispone la posibilidad de nueva prórroga, siempre y cuando el tiempo total de la investigación no excediera de 1 (un) año —anterior redacción— o hasta 2 (dos) años en la actualidad.
Todo lo anterior me persuade en cuanto a que el Legislador, lejos de fijar plazos perentorios, admitió la naturaleza ordenatoria de los mismos en el articulado bajo análisis, pues de no ser así, no se encontrarían justificadas las prórrogas referenciadas.
A su vez, entiendo que únicamente la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo ha de acontecer en el supuesto en que el proceso, considerado en su conjunto, se extendiera injustificadamente en el tiempo o hubiere un actuar negligente por parte del Ministerio Público Fiscal, lo que no se da en estos actuados.
En base a lo expuesto, considero que los plazos previstos en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad son de carácter ordenatorio, y que el actuar de las autoridades fue acorde a la complejidad de la causa, por lo que debe confirmarse la sentencia de grado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CAMBIO DE JURISDICCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa interpreta en cuanto a los plazos para la realización de la investigación penal preparatoria, que los mismos son perentorios, en atención a que se trataría de una disposición que ha venido a reglamentar la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas contenida en los pactos internacionales incorporados a nuestra Constitución.
Ahora bien, tal como se advierte de la simple lectura del texto legal (CPPCABA), el Capítulo 2º, denominado “Vinculación del/la imputado/a al proceso. Interrogatorio del/la imputado/a” del Título IV referido a la “Situación del/la imputado/a”, se inicia con el artículo 161 “Intimación del hecho”. Como surge evidente, se utiliza allí la misma expresión —intimación del hecho— que en el artículo 104 del mismo cuerpo normativo, por lo que no cabe sino interpretar que es esa audiencia ante el fiscal el momento que marca el comienzo del plazo de duración de la investigación preparatoria, ya que es el primer acto procesal en el que el fiscal considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarle, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra.
En autos, adviértase que si bien el acusado ha prestado oportunamente declaración indagatoria ante el fuero nacional, no se ha celebrado en este proceso la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal local, de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria.
Aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables, puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en la mayoría de los casos superarían holgadamente los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, lo que habilitaría el archivo automático de las actuaciones.
En razón de lo expuesto, y si bien no escapa al suscripto las circunstancias propias de este caso —causa venida de extraña jurisdicción—, no se detectan atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada, por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - CAMBIO DE JURISDICCION - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Corresponde analizar los efectos que tiene la norma del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto de lo actuado por la administración de Justicia Nacional, pues más allá de que el artículo 161 del Código Procesal Penal local y el artículo 294 Código Procesal Penal de la Nación tengan o no el mismo significado jurídico, debe valorarse cuál es la finalidad del plazo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad (Ley Nº 2.303).
En este sentido, la norma en cuestión organiza la actuación de los fiscales del fuero local con el fin de acelerar el proceso penal y evitar dilaciones, imponiendo un lapso de duración a una parte de la tramitación de la investigación. Naturalmente esta norma procesal no podría obligar a organismos de extraña jurisdicción sino que se limita a pautar la intervención del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad.
Por lo tanto, la actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un fiscal del fuero nacional en la investigación conducida por uno del fuero local.
Lo expuesto, de ningún modo implica que una demora injustificada que extendiese el proceso por un tiempo intolerable no tuviese ningún tipo de consecuencias jurídicas por el mero hecho de que la dilación hubiera ocurrido en el ámbito de competencia de la Nación, pues podría verse afectada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DECLARACION INDAGATORIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostiene la excepción de falta de acción por haber operado el vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
Puesto a resolver, se advierte que arribadas las actuaciones de la Justicia Nacional ante el fuero local, restaban veinte días para el vencimiento del plazo que establece el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación, aplicable inicialmente al caso hoy tramitado ante esta jurisdicción. Ello así, y sin perjuicio de que puede considerarse como una buena práctica al arribar las actuaciones al fuero local disponer la citación del imputado a la audiencia que establece el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que conforme lo dispone el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Nación, dicha citación no resultaba necesaria. Si no optaba por concretarla, lo que es indiscutiblemente mejor desde el punto de vista de la necesaria inmediación, se debió requerir la ampliación del término de la investigación preliminar, que la propia Fiscalía de Cámara pudo haber acordado.
No debe perderse de vista la circunstancia del devenir temporal de estas actuaciones, en una causa en donde se investiga la presunta comisión de un ilícito en el que ya se había tomado declaración indagatoria, el imputado había ejercido su defensa, fue procesado, y luego su procesamiento fue confirmado por la Cámara Nacional Criminal y Correccional. Todo ello por el mismo hecho que hoy se encuentra tramitando ante la justicia local, y bajo la misma calificación legal.
En efecto, no es posible supeditar el inicio del cómputo del plazo de investigación que establece el artículo 104 de la Ley local Nº 2.303 a la concreción de una audiencia de intimación del hecho (cfr. art. 161 CPPCABA) que en el caso era aconsejable, pero no indispensable, dado que el imputado ya había sido indagado ante un juez. De acuerdo a las circunstancias particulares de la causa, ello tornaría ilusoria la protección que el artículo 104 viene a reglamentar.
Por tanto, entiendo que el requerimiento de elevación a juicio se presentó habiendo transcurrido el plazo legal, conllevando la investigación un prolongado lapso de tiempo sin que ninguna causa atendible justifique la demora, vulnerando así el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado el imputado conforme las normas rituales que regulan el debido proceso en esta Ciudad (art. 18 CN y art. 13 CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOPIO DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuye al encartado el haber detentado y acopiado sin la debida autorización legal, dentro de su esfera de custodia, el siguiente material no registrado y apto para sus fines específicos: dos (2) estuches cargadores; un (1) peine cargador de Fusil; tres (3) municiones de artillería calibre 20 x 139 mm completas, de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas; dos (2) armas de fuego de uso civil; cuatro (4) armas de fuego de uso civil condicional y/o guerra; y al menos setecientos (700) cartuchos de diferente calibre.
Ahora bien, corresponde hacer lugar al planteo de atipicidad en tanto de las actuaciones surge que las armas se encontraban descargadas al momento del secuestro. Es decir, tal situación no configura un delito, puesto que no eran instrumentos que sirvieran para cumplir con su finalidad.
En este sentido, de acuerdo al artículo 3º, inciso 1° del Decreto - Ley Nº 395/75, el arma de fuego se define como aquélla que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia. Mediante la sanción del artículo 189 bis del Código Penal, el legislador nacional ha establecido la prohibición en la utilización de este tipo de elementos, en atención al peligro abstracto que encierran su tenencia y/o portación.
De la definición señalada, se desprende que el mecanismo de propulsión del proyectil del arma no posee, por sí, capacidad ofensiva sino —y solamente— cuando posee un proyectil capaz de ser propulsado; esto es, capaz de cumplir con la finalidad que hace al objeto. La carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asimismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
Lo mismo ocurre con quien en lugar de armas cargadas sólo acopia piezas de armas de fuego. La potencialidad ofensiva de las meras piezas de armas de fuego tampoco existe. En su condición actual sólo pueden servir como armas impropias, empleadas como meros proyectiles. El legislador, lo que ha querido en tal caso, es prevenir que se acumulen insumos para fabricar arsenales clandestinamente, incriminando autónomamente un acto preparatorio de esta actividad como lo sería el acopiar piezas sueltas de armas de fuego. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-0. Autos: Fole Cavallo, Roberto Aldo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOPIO DE ARMAS - TIPO PENAL - ARMA DESCARGADA - MUNICIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

De la misma manera que una denominada arma de fuego nunca podría “… lanzar un proyectil a distancia…” (Decreto Reglamentario sobre Armas y Explosivos - DNº 395/75) cuando carece de aguja percutora, de corredera (en el caso de una pistola) o de tambor (en el caso de un revólver), la carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asimismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
No advierto, por ello, que sea absurdo sostener que cuando en una misma oración el legislador reprime a quien acopia armas de fuego, piezas o municiones de éstas e incluso la tenencia del instrumental para producirlas, uno pueda considerar que el acopio de armas descargadas no configura un acopio de armas, aunque sí se subsume en un acopio de piezas de armas de fuego. Lo absurdo, en todo caso, es que el legislador sancione con la misma pena conductas que obviamente no tienen igual ilicitud. Es mucho más peligroso para la seguridad pública que alguien acopie armas cargadas listas para su uso inmediato a que sólo acopie piezas de armas o armas sin munición o armas rotas o inservibles pero con piezas aprovechables o que solamente se le encuentre instrumental para producirlas.
Refuerza esta postura, a mi criterio, el hecho de que el legislador actual mediante la sanción de la Ley Nº 25.886 ha derogado la simple tenencia de munición de arma de fuego, que nunca ha incriminado la mera tenencia de piezas de armas de fuego. La obtención de este tipo de material, se encuentra especialmente regulada por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ex RENAR), a través de documentación específica como tarjeta de control y adquisición de la cantidad de munición que se pretenda, por calibre, hasta un máximo, y otras exigencias.
En este sentido, la munición tampoco posee, por sí, capacidad ofensiva si no se encuentra dispuesta dentro de un mecanismo capaz de su propulsión a través de la acción de su fulminante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-0. Autos: Fole Cavallo, Roberto Aldo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Jueza de grado.
La Defensa solicitó a la Magistrada que se excuse de seguir interviniendo, y para el caso de obtener una contestación negativa, planteó su recusación, por considerar que al rechazar la excepción de falta legitimación pasiva incluyó su postura en cuanto al fondo de la cuestión y se refirió a la responsabilidad de la imputada, lo que implica prejuzgamiento.
Ahora bien, el artículo 37 de la Ley N° 1.217 establece con claridad que el/la Juez/a no puede ser recusado sin causa y que si alguna de las partes entendiere que debería haberse excusado, éste debe remitir la causa al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de conocidos los motivos, pudiendo agregar los elementos de convicción que se consideren necesarios.
En este sentido, la mención de agravios por parte de la recurrente no es suficiente para fundar una afectación a la garantía de la imparcialidad, pues estos deben tener apoyo en circunstancias actuales, objetivamente comprobables, que justifiquen su apartamiento.
Es decir que no basta con la mera enunciación de que se refirió a su responsabilidad, sino que es menester respecto de la falta una razonable fundamentación fáctica, lo cual no ha acaecido en el presente caso, pues en definitiva fue su parte la que planteó la excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23366-2019-2. Autos: COTO Centro Integral De Comercialización S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-09-2019.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Fue clara la intención del legislador en cuanto a los delitos enumerados en el artículo 14 del Código Penal y la imposibilidad de acceder a la libertad condicional, por lo que no se advierte que la norma en cuestión vulnere el principio de resocialización.
Ello pues, si bien impide a los condenados por ciertos delitos acceder a la al régimen de la libertad condicional —así como a otros beneficios establecidos en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, art. 56 bis Ley 27375— no conlleva a vedar el fin del régimen de progresividad establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 24.660, y con ello el principio de resocialización constitucionalmente consagrado, pues este se encuentra garantizado por un régimen distinto, que es el consagrado en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 27375.
Por otra parte, tampoco se advierte que la norma en cuestión resulte violatoria al principio de culpabilidad, en tanto el legislador, teniendo en cuenta ciertos parámetros, ha optado por establecer un régimen específico de progresividad para los delitos allí contenidos, y excluirlos de ciertos regímenes de soltura anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor de la condenada.
La Defensa, al momento de solicitar el beneficio en cuestión (art. 13 CP), planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia.
Sin embargo, considero que la incidencia de una condenación previa sobre la modalidad de cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior.
En efecto, el delito precedente, en virtud del cual la condenada fue declarada reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció su pena, mientras que en este incidente sólo se trata de resolver acerca de la libertad condicional con relación a una sanción impuesta con motivo de otro hecho, en el cual se unificaron las penas en este expediente.
La circunstancia de que la reincidencia se encuentre prevista como un obstáculo para la obtención de la libertad condicional no puede ser entendida como violatoria de la garantía contra el doble juzgamiento, pues aun cuando la condena anterior sea tenida en consideración, ello no implica someter al reo a otro proceso sobre la misma materia, sino por el contrario, aquélla es tomada con valor de cosa juzgada, pues no es susceptible de modificación alguna. Tampoco se castiga nuevamente el delito antecedente, pues éste solo sería tomado en cuenta por el legislador como un aspecto más de la conducta precedente del sujeto, que junto a las demás condiciones previstas por el artículo 13 del Código Penal, considera relevante a los efectos de la regulación del instituto en cuestión.
Ello no importa empero llevar a cabo un nuevo juicio acerca de aquel hecho ni aplicar otra vez aquella sanción, pues la condena que se le impuso a la encartada fue establecida con motivo del último delito, adecuada a la escala penal para él fijada y unificada con la punicion en curso por el ilicito anterior, en virtud de lo cual se le revocó la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
En efecto, el argumento defensista —desarrollado por el Defensor de Cámara— que se sustenta en que el hecho que diera origen a las presentes habría tenido lugar dentro del plazo de vigencia de la anterior suspensión del proceso a prueba y que, por lo tanto, no deberían aplicarse las previsiones del sexto párrafo del mentado artículo, no puede prosperar, pues la norma específicamente prevé que la comisión de un nuevo delito implica la revocación de la suspensión del juicio a prueba, sumada a la imposibilidad de que la eventual condena sea dejada en suspenso.
En este sentido, y más allá de la discusión que podría darse en cuanto a los requisitos para considerar la concurrencia de un nuevo delito en los términos mencionados en el párrafo que antecede, lo cierto es que tal cláusula, por fuera de tal disputa, basta para dar por tierra con la interpretación pretendida, según la cual podría concederse la suspensión de juicio a prueba pese a haber una vigente.
A lo dicho se suma que, aun cumplida la "probation" —lo que implicaría la no comisión de un nuevo delito— el instituto recién podrá ser concedido transcurridos ocho años, con lo que una interpretación que pretenda concederlo durante el plazo de vigencia de aquel en otro proceso, encontrándose discutido el acaecimiento de un nuevo delito, confronta con la letra de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21905-2019-1. Autos: Martinez, Catalino Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 24-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
El Defensor de Cámara sostiene que el hecho que diera origen a las presentes habría tenido lugar dentro del plazo de vigencia de la anterior suspensión del proceso a prueba y que, por tanto, no debe aplicarse las previsiones del sexto párrafo del artículo 76 "ter" del Código Penal.
Ahora bien, en anteriores precedentes de la Sala que originariamente integramos hemos sostenido que no existía obstáculo legal para conceder por segunda vez una "probation" en tanto la primera se encontrase vigente, pues el requisito del artículo 76 "ter" del Código Penal hacía referencia a aquellos supuestos en que el plazo por el que se dio la primera ya hubiera fenecido.
Sin embargo, acumulados desde entonces varios años de desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios en la materia resulta oportuno reconsiderar la posición adoptada en estos casos.
En este sentido, cabe tener especialmente en cuenta que uno de los objetivos de la disposición legal del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal es de desalentar, a quien estuvo sometido a una suspensión de proceso a prueba, de la posibilidad de llevar adelante nuevas conductas ilícitas, lo cual no se aprecia que ocurra con la interpretación originariamente elucidada.
En cambio, se ajusta en mejor medida a la finalidad de la norma la interpretación que sostiene que resulta indistinto que el nuevo suceso presuntamente ilícito haya sido cometido durante el transcurso de la primera "probation" o durante los ocho años posteriores a que esta haya finalizado, pues en ambos casos resulta claro que no ha transcurrido el plazo establecido para que pueda concederse una nueva.
Tal es el caso de autos, en el cual el imputado, a quien se le otorgo una suspensión del proceso a prueba hace poco más de dos (2) años, solicita una "probation" de lo cual se desprende con obviedad que el plazo de ocho años no ha transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21905-2019-1. Autos: Martinez, Catalino Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 24-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La Defensa sostuvo que la negativa a la concesión del beneficio respecto de su asistido se basó en la circunstancia que el nombrado registraba al momento de los hechos una "probation" en trámite. En este sentido, el Defensor Oficial realiza una interpretación del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal considerando que la normativa dispone que para la segunda concesión de una "probation" el delito tuvo que haber sido cometido después de haber transcurrido ocho años, contados a partir de la fecha de expiración del plazo de la primera suspensión, supuesto que no acontecería en el caso de autos.
Puesto a resolver, compartimos lo resuelto por la A-Quo, ello pues, en la presente se le atribuye al encausado un hecho con posterioridad a la concesión de una "probation" que se encontraba en trámite, lo que motiva el rechazo de su pretensión, pues la única solución que permitiría conceder el beneficio sería la acumulación de las suspensiones del proceso a prueba, circunstancia ésta que no podía aplicarse en el caso pues tal como se ha considerado “… la posibilidad de acumular las suspensiones del proceso a prueba sería viable únicamente, en el caso de que el hecho que conforma el objeto procesal en las presentes fuese anterior a la concesión de la probation…” (del registro de la Sala I, Causa No.15504-01-00/13, rta. el 26/03/15, entre otras).
Es decir, la comisión de un delito en forma posterior a la concesión de la "probation" no permite ni la concesión de un nuevo beneficio, ni la ampliación de uno ya concedido, pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 "ter" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La Defensa sostuvo que la negativa a la concesión del beneficio respecto de su asistido se basó en la circunstancia que el nombrado registraba al momento de los hechos una "probation" en trámite. En este sentido, el Defensor Oficial realiza una interpretación del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal considerando que la normativa dispone que para la segunda concesión de una "probation" el delito tuvo que haber sido cometido después de haber transcurrido ocho años, contados a partir de la fecha de expiración del plazo de la primera suspensión, supuesto que no acontecería en el caso de autos.
Por su parte, la Magistrada de grado sostuvo la imposibilidad de la concesión de una nueva suspensión en los términos del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal, haciendo hincapié en que en el caso no habían transcurrido ocho años desde la fecha de expiración del plazo por el cual se hubiera suspendido el juicio en el proceso anterior hasta la fecha en la cual se cometió el nuevo delito, requisito como para que proceda respecto de éste último una segunda suspensión del proceso a prueba.
Así las cosas, la Defensa pretende concluir que la circunstancia que en el caso no se haya extinguido el plazo de cumplimiento de la primera "probation" habilitaría la concesión de una segunda.
Cabe recordar que el juez es el principal controlador de la legalidad del proceso y, el sentido literal de una norma no puede ser tomado como una potestad para que se conceda beneficios que la ley expresamente prohíbe, más aún cuando el hecho de que se encuentre aún en trámite la "probation" nos impide conocer si otro de los requisitos para una futura concesión, como lo es el cumplimiento de la totalidad de las pautas impuestas, se cumplirá (ver art. 76 ter último parr.).
En razón de lo expuesto, se advierte a todas luces que no ha transcurrido el plazo legal previsto por la norma bajo estudio para solicitar una nueva suspensión del proceso a prueba por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
Para así resolver, la Magistrada de grado sostuvo la imposibilidad de la concesión de una nueva suspensión en los términos del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal, haciendo hincapié en que en el caso no habían transcurrido ocho años desde la fecha de expiración del plazo por el cual se hubiera suspendido el juicio en el proceso anterior hasta la fecha en la cual se cometió el nuevo delito, requisito como para que proceda respecto de éste último una segunda suspensión del proceso a prueba.
Sin embargo, considero que la disposición del artículo 76 "ter" del Código Penal no es aplicable a estos autos, en tanto se priva al encartado de su derecho a obtener la "probation" en función de lo previsto por el artículo 76 "bis" del Código Penal, pese a su condición de persona inocente. Ello, en tanto que al momento del hecho que se investiga y al de ésta resolución no tiene condenas que permitan predicar lo contrario.
A mayor abundamiento, cabe referir con respecto a la expresión “nuevo delito”, el cual claramente delimita la aplicación de esa disposición del séptimo párrafo del artículo 76 "ter" del Código Penal al caso de quien, al menos, es reiterante en el delito, es decir, ha sido ya condenado por un delito anterior. La locución "nuevo delito" necesariamente supone la existencia de un delito anterior. Pero la mera circunstancia de que una persona hubiera obtenido una suspensión del juicio a prueba anterior, no basta para poder considerarlo autor de un delito.
En este sentido, es necesario recalcar que la aplicación de los hechos investigados y lo normado en el artículos 76 "bis" y "ter" del Código Penal debe ser hecha de modo consistente con lo establecido en la Constitución Nacional a fin de evitar conculcar garantías o arribar a soluciones injustas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY APLICABLE - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La expresión “nuevo delito”, contenida en el artículo 76 "ter" del Código Penal, claramente delimita la aplicación de esa disposición al caso de quien, al menos, es reiterante en el delito, es decir, ha sido ya condenado por un delito anterior. Esta locución necesariamente supone la existencia de un delito anterior. Pero la mera circunstancia de que una persona hubiera obtenido una suspensión del juicio a prueba anterior, no basta para poder considerarlo autor de un delito.
Nadie puede ser penado sin juicio previo, garantiza la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional y de allí dimana sin dificultad el estado de inocencia que sólo la sentencia condenatoria recaída en un debido proceso legal puede conmover.
De modo tal que cuando se registran procesos en los que meramente se imputan delitos a una misma persona, cometidos en momentos distintos, se debe regir por el segundo párrafo del artículo 76 "bis", relativo a los casos de concurso de delitos, supuesto en el cual la suspensión del juicio a prueba procede cuando el máximo de la pena privativa de la libertad en concreto aplicable al caso no excede de tres años.
La previsión del sexto párrafo del artículo 76 "ter" del Código Penal, por ello, no se aplica a los meros concursos reales sino sólo para el caso de imputados reiterantes en el delito, que también pueden, cumplido el término legal allí previsto, acceder por segunda vez a una suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY APLICABLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
Para así resolver, la Magistrada de grado sostuvo la imposibilidad de la concesión de una nueva suspensión en los términos del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal, haciendo hincapié en que en el caso no habían transcurrido ocho años desde la fecha de expiración del plazo por el cual se hubiera suspendido el juicio en el proceso anterior hasta la fecha en la cual se cometió el nuevo delito, requisito como para que proceda respecto de éste último una segunda suspensión del proceso a prueba.
Puesto a resolver, y a diferencia de lo entendido por el A-Quo, considero que la circunstancia de que dicho término se deba computar desde la expiración del plazo por el cual hubiere sido suspendido el juicio en el proceso anterior, no puede referirse a un proceso en el que se cumplieron las condiciones y, por ello, se extinguió la acción penal, porque el allí imputado, precisamente, no habría sido condenado por ningún delito y, por ello, no habría incurrido en un “nuevo delito” en el proceso actual.
En efecto, esa disposición debe entenderse que se aplica sólo a los casos en los que la suspensión del juicio sea dejada sin efecto cuando “se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena” prevista en el cuarto párrafo del mismo artículo 76 "ter". Es la interpretación armónica que permite otorgar sentido a todas las disposiciones legales que deben concordar y respetar el principio constitucional aplicable al caso.
Sin embargo, ese supuesto legal no concurre en éstos autos, pues el imputado actualmente continúa gozando de dos suspensiones del juicio a prueba, en las que no se ha demostrado que haya incumplido las reglas de conducta a las que se comprometiera —caso en el cual no podría obtener una nueva suspensión del juicio a prueba pero por lo previsto en el último párrafo del artículo 76 "ter" del Código Penal, que admite una nueva suspensión del juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior— y no ha sido condenado nunca por delito alguno, por lo que no se lo puede considerar autor de un “nuevo delito”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - ESPIRITU DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, otorgar dos (dos) meses de estímulo educativo por la realización de los cursos por parte del condenado.
La Defensa sostuvo que la interpretación que realizó el A-Quo sobre la normativa aplicable al caso —art. 140, inc. b, ley 24.660— se apartaba del principio "pro homine" y que la decisión apelada afectaba el principio de progresividad —art. 2 ley 24,660— y que, en todo caso, correspondía realizar una reducción parcial de los plazos previstos en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Puesto a resolver, entiendo que la interpretación que realizó el Magistrado de grado, al descartar la reducción del plazo que estipula el artículo 140, inciso b) de la Ley N° 24.660 por el sólo hecho de la duración temporal del curso acreditado y aprobado, no se condice con el espíritu de incentivo educativo que propugnó la Ley N° 26.695, modificatoria del artículo 140 de la Ley N° 24.660, soslayando también la interpretación "pro homine" que impone la materia.
En este sentido, la ley mencionada (ley 26.695), que reformó la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, parte de la visión de la educación como un derecho esencial de socialización que debe ser respetado y garantizado incluso en el interior de las unidades penales por el Estado, a través de sus instituciones y políticas públicas que, a partir de dicha ley, son responsables de garantizar este derecho a todos los individuos de la sociedad, aunque se encuentren privados legalmente de la libertad.
En consonancia con ello, la finalidad del estímulo educativo que propugna el citado artículo, en mi opinión, es favorecer la voluntaria concreción de las actividades educativas que beneficiarán la reinserción de los internos.
Considerando dichos parámetros entiendo que el término “equivalente” al que refiere el artículo 140, inciso b), de la Ley N° 24.660, no puede ser considerado ateniéndose meramente a una equivalencia del plazo temporal, tal como lo entendió el Judicante. Sino que el curso acreditado debe ser ponderado de acuerdo a los conocimientos adquiridos en torno a su formación profesional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-19. Autos: J., R. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY

El artículo 12 del Código Penal priva a los condenados a penas de prisión y reclusión mayor a tres años, de la administración y de la libre disposición de sus bienes hasta la fecha de vencimiento de la sanción. Tal inhabilitación absoluta se suspende cuando el interno se reintegre a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida, conforme prescribe el artículo 220 de la Ley N° 24.660.
De este modo, el artículo 128 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad apunta, sin lugar a dudas, a proteger el patrimonio del condenado/a al considerarse lógicamente que, a su egreso, habrá de necesitar el capital acumulado para afrontar las primeras necesidades económicas que inevitablemente se presentarán en el futuro.
No obstante, el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley N° 24.660 prevé la excepción a la regla al establecer que el recluso podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva. Partiendo de la premisa de que el legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
A lo anterior cabe adunar que el artículo 129 de la mencionada ley tiende a la protección del patrimonio del condenado y la excepción a la regla se halla comprendida por situaciones de urgencia impostergables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-10-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las observaciones sobre el cómputo de la pena impuesta sobre el imputado y ordenar que se practique uno nuevo bajo los parámetros aquí expuestos.
El agravio de la Defensa se centra en que la A-Quo omitió considerar, a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta, la totalidad del tiempo que su ahijado procesal permaneció sometido a ciertas reglas de conducta en el marco de la libertad asistida otorgada en otro proceso.
En ese orden de ideas, la discusión versa acerca de la consideración en el cómputo de pena del período temporal efectivamente cumplido por parte del imputado durante el lapso de la concesión del instituto de la libertad asistida, lo que debe resolverse a través de la aplicación del tercer párrafo del artículo 56 de la Ley N° 24.660, el que reza lo siguiente: “En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio”.
Por lo pronto, no hay discusión acerca de que la libertad asistida fue revocada en los términos del incumplimiento de la imposición de tratamiento de orden psicológico, ni sobre el hecho de que el imputado se sometió a tal medida, por lo menos, durante un determinado plazo. Digo por lo menos, teniendo en cuenta que por los días en que se registran comparecencias al tratamiento, bien podría ser que se le hubieran indicado dos sesiones mensuales, cuestión sobre la que deberá recabarse mayor información oportunamente.
Mi razonamiento se completa ante la verificación de que la norma es clara en cuanto a que el tiempo no computable es aquél durante el que se hubiera extendido la inobservancia que llevó a la revocación, es decir, la no comparecencia al tratamiento terapéutico. El argumento en contrario conlleva asimilar inobservancia a todo el período, extendiendo las características de una parte al todo, lo que en modo alguno puede colegirse del texto legal. Máxime cuando es de público conocimiento que el cuerpo normativo en cuestión ha sido recientemente modificado en aras a una franca limitación del principio de progresividad, en el que la revocatoria ante inobservancia de reglas de conducta pasó de ser una facultad a una obligación para el juez, así como la manda de no computar el período de inobservancia, siendo que la resolución cuya impugnación aquí nos ocupa resulta aún más limitativa que la propia modificación llevada adelante a través de los mecanismos democráticos correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-12-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En relación a la libertad asistida y su revocación, la norma establecida en el artículo 56 de la Ley N° 24.660 es clara en cuanto a dos cuestiones, a saber: a) que efectivamente se estipula que un lapso del período de duración de la libertad asistida no debe ser contabilizado como cumplimiento de pena, por lo que se impone la realización de un nuevo cómputo que la prorrogue; y b) que ese lapso no computable en favor del condenado es aquel durante el que hubiere durado la inobservancia que llevare a la revocación del instituto, es decir, que el tiempo en que no dio cumplimiento de las pautas de conducta hasta la revocación no forma parte del cálculo en carácter de cumplimiento de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Es preciso señalar que, si bien no desconozco las divergencias interpretativas existentes en torno a las consecuencias que acarrearía la revocación del beneficio de la libertad asistida (art. 56 Ley 24.660), en caso de que el condenado cometiere un nuevo delito (párrafo primero), entiendo que la voluntad del legislador es expresa para los supuestos de revocación por incumplimiento de las reglas de conducta (párrafo segundo): “no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocatoria del beneficio” (párrafo tercero).
Es bajo esta inteligencia interpretativa que cobra sentido la alusión “en tales casos” del tercer apartado, pues es claro que dicha remisión se aplica —al menos— al supuesto regulado en forma inmediata anterior (segundo párrafo), esto es, a la revocatoria de la libertad asistida con fundamento en el incumplimiento de las reglas de conducta.
Es decir, en caso de que el condenado que goza de libertad asistida incumpla reiteradamente alguna de las reglas de conducta impuesta, el lapso de tiempo durante el cual gozó de dicho beneficio no debe ser tenido en cuenta a la hora de efectuar el cómputo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - COMPUTO DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó incluir dentro del sistema de estímulo educativo un curso realizado por el recluso en el penal donde se encuentra alojado.
En efecto, se cuestiona en autos la interpretación realizada por el Juez de grado respecto del inciso b) del artículo 140 de la Ley N° 24.660, norma que prevé la reducción del plazo de detención en dos meses “por curso de formación profesional anual o equivalente”, agregando de este modo al fin de la norma expuesto en el párrafo que antecede, un requisito temporal específico.
Ahora bien, más allá de las diversas posturas teóricas en cuanto al alcance de la labor interpretativa de quien es llamado a decidir jurisdiccionalmente, un caso ineludible de interpretación resulta el de los problemas del lenguaje, como pueden serlo la vaguedad o la ambigüedad. El texto legal no otorga parámetros objetivos para definir expresamente cuándo un curso debe ser considerado anual y cuándo “equivalente”, pues nada dice respecto a la duración en horas que debe cumplir o características que difieren a uno del otro, por lo que corresponde a la judicatura interpretar la letra de la norma de modo tal que armonice con el fin que se propone. A tal fin, existen algunos criterios para establecer aquel alcance, por ejemplo, que el plan de estudios y la currícula de materias y prácticas integren un curso o módulo anual o que se trate de un curso intensivo.
Así pues, cabe tener presente que existen diversos métodos interpretativos a disposición de quien debe tomar una decisión jurisdiccional y no existe entre ellos un orden de prelación. De tal modo, la elección por una interpretación teleológica propuesta por la Defensa Oficial no se exhibe como más evidente que una interpretación literal de la norma bajo análisis. Por lo tanto, no advertimos que el A-Quo haya efectuado una interpretación arbitraria pues no se le está exigiendo al encausado mayores requisitos que los establecidos en la regla en cuestión y tampoco se está desvirtuando su alcance.
La Defensa no logra explicar por qué el curso realizado por su asistido resultaría equivalente a uno anual, pues ni siquiera acompañó una nómina que informe la cantidad de horas de duración ni las fechas en que lo cursó. Aunado a ello, del informe labrado por la División Educación del Complejo Penitenciario, surge que el interno participó del taller en cuestión durante el primer cuatrimestre, lo que permitiría concluir que, como máximo, el taller duró cuatro meses.
En virtud de lo expuesto, coincidimos con la postura asumida por el Judicante, en orden a que la información que luce en el legajo refleja que el taller en cuestión no se condice con las exigencias temporales exigidas por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-5. Autos: C., A. R, Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - COMPUTO DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la aplicación del sistema de estímulo educativo respecto del recluso.
En efecto, se cuestiona en autos la interpretación realizada por el Juez de grado respecto del inciso b) del artículo 140 de la Ley N° 24.660, norma que prevé la reducción del plazo de detención en dos meses “por curso de formación profesional anual o equivalente”, agregando de este modo al fin de la norma expuesto en el párrafo que antecede, un requisito temporal específico.
Puesto a resolver, considero que la interpretación literal de la Ley N° 24.660 obliga a reconocer el estímulo educativo en el caso de los cursos profesionales anuales o equivalentes con dos meses de reducción en los plazos requeridos para avanzar en la progresividad.
Dos cursos de formación profesional cuatrimestrales son equivalentes a un curso anual, dado que el ciclo lectivo intramuros sigue el calendario escolar con recesos de verano (diciembre a marzo) y de invierno (julio). Por ello, un cuatrimestre equivale a la mitad de un ciclo lectivo anual y merece una reducción de un mes en los plazos requeridos para avanzar en la progresividad conforme la interpretación literal correctamente entendida del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que en modo alguno excluye la ponderación de cursos de capacitación profesional de menor duración.
A su vez, de acreditarse que, por tratarse de un curso intensivo, su carga horaria resultó equivalente a la de un curso anual corresponderá incrementar la reducción que aquí propicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-5. Autos: C., A. R, Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - INSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados.
En efecto, se le atribuye a los encartados el haberse presentado en un comercio de esta Ciudad en calidad de inspectores pertenecientes al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y haberle exigido dádivas al propietario del local.
Ahora bien, la Defensa se agravia frente a la negativa de concesión de la suspensión del proceso a prueba en tanto a su entender cumple con los recaudos necesarios para la concesión del beneficio. Así, refiere que un inspector de fiscalización del espacio público no reviste el carácter de "funcionario" toda vez que no posee decisión definitiva sobre la materia que se pone a su conocimiento y que se es "funcionario público" cuando se adquieren potestades decisorias.
Puesto a resolver, entiendo que resulta innegable que los aquí imputados, al momento del hecho que se le atribuye, revestían la calidad de “funcionario público”.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 3°, del Código Penal que explica que: “…‘funcionario público’…se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente…”.
Lo anterior se ve corroborado por las copias de los recibos de haberes de los imputados y lo que también se ve confirmado con la declaración jurada suscripta por uno de los encartados, en el que se define como “inspector”.
Por las razones expuestas, el agravio impetrado en cuanto a la denegación del beneficio de la "probation" a favor de los encausados debe desestimarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2019-0. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PODER DE POLICIA - INSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados.
En efecto, se le atribuye a los encartados el haberse presentado en un comercio de esta Ciudad en calidad de inspectores pertenecientes al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y haberle exigido dádivas al propietario del local.
Ahora bien, la Defensa se agravia frente a la negativa de concesión de la suspensión del proceso a prueba en tanto a su entender cumple con los recaudos necesarios para la concesión del beneficio. Así, refiere que un inspector de fiscalización del espacio público no reviste el carácter de "funcionario" toda vez que no posee decisión definitiva sobre la materia que se pone a su conocimiento y que se es "funcionario público" cuando se adquieren potestades decisorias.
Sin embargo, la forzada interpretación que la apelante realiza en su escrito recursivo en cuanto a que por ser “un inspector de fiscalización del espacio público no reviste el carácter de “funcionario”, en nada modifica la aplicación de la manda referida, puesto que lo que determina el carácter de tal, es el ejercicio de funciones públicas, (y no la forma en que habrían sido designados los imputados).
Al respecto, los imputados tenían la posibilidad de labrar actas, utilizando el poder de policía para dar cumplimiento con la inspección que se le había ordenado, circunstancias que se condicen perfectamente con la definición brindada por el código, y por ende, no cabe duda acerca de la aplicación de la excepción del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2019-0. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-12-2019.

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EXACCIONES ILEGALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PODER DE POLICIA - INSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados.
En efecto, se le atribuye a los encartados el haberse presentado en un comercio de esta Ciudad en calidad de inspectores pertenecientes al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y haberle exigido dádivas al propietario del local.
Ahora bien, la Defensa se agravia frente a la negativa de concesión de la suspensión del proceso a prueba en tanto a su entender cumple con los recaudos necesarios para la concesión del beneficio. Así, refiere que un inspector de fiscalización del espacio público no reviste el carácter de "funcionario" toda vez que no posee decisión definitiva sobre la materia que se pone a su conocimiento y que se es "funcionario público" cuando se adquieren potestades decisorias.
Así las cosas, y en primer lugar, no puede perderse de vista que en este proceso se les imputa a los encausados un hecho ocurrido durante el cumplimiento de sus funciones en calidad de inspectores dependientes del Gobierno de la Ciudad, por lo que, tal como así lo ha considerado el Fiscal interviniente, el caso estaría comprendido por la normativa del artículo 76 bis, párrafo séptimo, del Código Penal.
En este sentido, se ha afirmado que la calidad de funcionario público debe buscarse no tanto en el carácter o instrumento que liga al empleado a una dependencia de la Administración Pública centralizada o descentralizada sino en la característica de la función que desempeña para aquéllas, tal como establece el artículo 77 del Código Penal, en él se destaca, por ejemplo, cumplir un fin público o representar en mayor o menor medida la voluntad estatal en el desarrollo de su labor (CNFed. Crim. Y Corr., Sala I “Tezón Cuartango, Ana L.” del 27/10/2003, LL On Line AR/JUR/5986/2003).
Por tanto, la circunstancia alegada por los propios imputados relativa a la forma en que habrían acontecido los hechos, no hacen más que poner de relieve el propio ejercicio de las funciones de inspectores que los llevaron a ingresar al local, y solicitar la documentación respectiva —al servicio del Estado—, por lo que resulta ajustada a derecho la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba al ser incuestionable que el hecho que dio origen a la causa se ha producido como consecuencia de su actuación en calidad de Inspectores del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2019-0. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA NORMA

Para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba establecido en el artículo 76 bis, párrafo séptimo, del Código Penal, se requiere no sólo la verificación del carácter de funcionario público del imputado, sino que también se debe constatar que el mismo se encuentre, al momento del hecho, ejerciendo la función pública que le es propia.
Es decir, el carácter o no de “funcionario público” —en los términos establecidos en el art. 77 CP— está dado por la participación en el ejercicio de funciones públicas, mediante una facultad delegada tanto en forma permanente como accidental para ejecutar la voluntad estatal y no por la forma en que se encuentra laboralmente ligado al estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2019-0. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA NORMA

El artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos.
Con respecto al segundo supuesto, es requisito la necesidad de evaluar dos cuestiones: por un lado, el carácter indispensable de los elementos probatorios cuya incorporación extemporánea se reclama, y por el otro, si es que ese carácter quedó dilucidado en el marco de la audiencia de debate.
Recordemos que el estándar fijado para el supuesto excluido, es decir, el de la nueva prueba en sentido estricto es el de la "manifiesta utilidad", mientras que aquí se requiere "indispensabilidad", circunstancia que da cuenta de que el extremo normativo no se trata de un señalamiento a la ligera, sino que se encuentran específicamente diferenciados cualitativamente, con lo que la prueba debe superar el carácter de útil y poder ser considerada manifiestamente indispensable.
En segundo orden, es necesario tener en cuenta que la importancia de todo elemento probatorio omitido puede ser resaltada una vez producida la totalidad de la prueba sí ofrecida, dado que ello implica tomar conocimiento de toda la información con la que cuenta el juez, con lo que, desde esa perspectiva, es sencillo resaltar la importancia de lo ausente, máxime cuando todos los elementos probatorios apuntan a corroborar la hipótesis contraria a la que se defiende, ante un cuadro negativo —en mayor o menor medida— consolidado siempre es de utilidad agregar elementos, en la medida en que ello implica abrir nuevas posibilidades, con lo que corresponde ser cuidadoso a la hora del primer juicio que mencionara párrafos atrás, es decir, aquel que apunta a determinar la indispensabilidad del elemento, a los efectos de no confundir tal extremo con la mera utilidad que para la parte requirente pudiera tener el agregado en términos de chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA NORMA

Es equivocado entender que el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad deba o pueda ser interpretado restrictivamente. Bajo el título “Nuevas pruebas” la norma claramente recepta de modo amplio el derecho a la defensa en juicio admitiendo que se incorporen nuevos medios de prueba que se conozcan durante el debate, en la medida en que sean manifiestamente útiles y también que se incorporen otros medios ya conocidos y no ofrecidos anteriormente pero que, durante el curso del debate “se hicieren indispensables”. La redacción de la ley, que no solo admite nuevas pruebas sino pruebas anteriormente conocidas y no ofrecidas en su oportunidad, sólo permite denegar las pruebas manifiestamente inútiles o superfluas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSEDAD IDEOLOGICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación.
Se le atribuye al encartado, agente de la Policía de esta Ciudad, el delito establecido en el artículo 293 del Código Penal, al haber insertado deliberadamente manifestaciones de hecho falsas en cuatro actas de infracción sobre distintos automóviles.
Por su parte, la Defensa se agravia respecto del rechazo de la posibilidad de celebrar una mediación entre las partes por entender que el imputado de ningún modo se encuentra excluido legalmente a fin de concretar tal clase de solución alternativa de conflicto.
Ahora bien, de la letra del artículo 204, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que el instituto de la “mediación” es una “facultad” que posee el Ministerio Público Fiscal y no una “obligación”. En este sentido, la norma dispone que: “En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el requerimiento de juicio el/la Fiscal podrá…Proponer…otras alternativas para la solución de conflictos…invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación…”.
Es decir que, como principio general, el Ministerio Público Fiscal en ningún caso se puede encontrar compelido a prestar su conformidad con la celebración de una mediación.
De modo tal que la oposición de la Fiscalía para realizar una audiencia de mediación es óbice suficiente para su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36208-2019-0. Autos: Bustamante Hinojosa, Brian David Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGLAS DE CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - AMENAZAS - LESIONES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia deducido por la Fiscalía, en la presente causa en la que se investigan varias figuras penales (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP).
La titular de la acción sostiene que en los términos de la Ley N° 26.702, debía aplicarse al caso el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, norma que impone como criterio decisivo la "gravedad de la pena".
Ahora bien, la disparidad de criterios sobre el modo de asignación de la competencia, en cada caso en particular, para intervenir en las diferentes conductas que prescribe el Código Penal, ha encontrado un nuevo capítulo con la opinión del máximo tribunal federal en la causa “Bazán” (Fallos, 342:509) y con los fallos “Giordano” (16.368/19) y “Ávalos” (16832/19), entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Así, la Corte Suprema de Justicia en el mencionado fallo, sin menoscabar las facultades propias de los órganos políticos federal y local que han convenido de buena fe el traspaso que garantice la autonomía plena de la Ciudad, conforme las modalidades por ellos preferidas, señaló que la expresión “transferencia ordenada y progresiva”, adecuadamente interpretada, impide comprender y admitir el inmovilismo seguido en esta situación (Consid. 15).
Descripto el cuadro de situación, resaltando las anomalías que ponen en pugna la Constitución Nacional, y trazando un curso de interpretación, en “Bazán” la Corte, con invocación del Decreto Ley N° 1.285/58, delegó la facultad para la asignación de competencias de manera —hasta ahora definitiva— en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia, expresando que los jueces de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
De ésta manera, el Tribunal Superior local otorga prelación al concepto de "una mejor y más eficiente administración de justicia", que permite elaborar, para cada caso en particular, una regla de atribución conforme a los delineamientos establecidos —insisto— por la interpretación dada al asunto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Es por ello que, en autos, reparando en la estrecha vinculación de las figuras penales imputadas (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP), teniendo en especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, corresponde mantener la competencia en la intervención de los presentes actuados, en la órbita de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43466-2019-1. Autos: G., R. T. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGLAS DE CONEXIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La disparidad de criterios sobre el modo de asignación de la competencia, en cada caso en particular, para intervenir en las diferentes conductas que prescribe el Código Penal, ha encontrado un nuevo capítulo con la opinión del máximo tribunal federal en la causa “Bazán” (Fallos, 342:509) y con los fallos “Giordano” (N°16.368/19) y “Ávalos” (N° 16832/19), entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo mencionado, con invocación del Decreto Ley N° 1.285/58, delegó la facultad para la asignación de competencias en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Por su parte, el máximo tribunal local, en el fallo "Giordano", ofrece una nueva interpretación al concepto de “competencia más amplia”, que se aleja del parámetro de la escala penal prevista para las figuras bajo investigación. Así, al decidir mantener la competencia del juzgado Penal, Contravencional y de Faltas en el caso, lo hizo en atención al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y observando el progreso de un encuadre legal que podría subsumirse en la figura de "femicidio" en grado de tentativa. Delito éste, no es ocioso señalarlo, no contenido en los respectivos convenios de transferencia de competencias celebrados hasta el momento, registrando una elevada escala penal en abstracto.
Por estas razones, el criterio de la “competencia más amplia” sostenido en lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación obligatoria según Ley 26.702), debe ceder necesariamente ante las fricciones que de su aplicación derivan.
Ello no obsta a agudizar el esfuerzo interpretativo de la Ley N° 26.702, de manera que armonice con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:11), evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las una con las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (fallos 1.300).
Así, la remisión al resto de los incisos del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación —con excepción del 1°— que asignan como criterio de orientación para la asignación de competencia al tribunal que previno (inc. 3°) o teniendo en consideración una mejor y más pronta administración de justicia (inc. 4°), resulta compatible con lo dicho hasta aquí, teniendo presente que “… la misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional…” (del voto en disidencia de la ministra Elena I. Highton de Nolasco en “Bazán”, Fallos 342:509).
A su vez la interpretación propuesta, entiendo, salvaguarda la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43466-2019-1. Autos: G., R. T. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA NORMA - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia en la que se dispuso la prisión preventiva del encartado y ordenar su inmediata libertad.
Se le atribuye al encartado el hecho encuadrado en la figura del artículo 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737. Esto es, el delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, tal como fue intimado el imputado al momento de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que se le hizo saber la prueba obrante en su contra.
Ahora bien, de la audiencia llevada a cabo y registrada en autos en formato digital, se advierte que con posterioridad a negar los hechos, el imputado dio una versión distinta de la rendida por el personal de gendarmería cuyas declaraciones obran por escrito. Al momento de solicitar la producción de dos testimonios para respaldar esta versión, la A-Quo no hizo lugar a dichos testimonios por entender que la audiencia en curso no estaba destinada a la evacuación de citas efectuada por el imputado sino para evaluar la correspondencia en el caso de la prisión preventiva.
Al respecto, el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece, en relación a la procedencia de la prueba a producir, que el juez resuelve sin más trámite ni recurso. Pero ello debe ser interpretado sistemáticamente. La misma norma establece que lo allí resuelto es apelable. Que no proceda recurso alguno contra la decisión sobre la procedencia de la prueba que se va a producir en la audiencia de prisión preventiva no implica que no haga falta producir prueba alguna, máxime cuando sí hubo contradicción por parte de la defensa. Lo que no hubo es refutación por parte de la fiscalía, que concurrió sin los testigos (personal preventor) en los que alegó basarse.
En forma paralela, la decisión que impone una prisión preventiva, necesariamente debe establecer, antes que cualquier otro análisis, la verosimilitud de la base fáctica sobre la que se construye ese proceso, que el imputado podrá desbaratar con su fuga o con el entorpecimiento de la investigación. La incidencia directa entre la producción de la prueba solicitada y la acreditación, "prima facie", del hecho objeto del proceso no ha sido tenida en cuenta en el caso sin un fundamento adecuado.
La omisión de estas formalidades importa una nulidad de orden general de las previstas por el inciso 1° del artículo 72 del Código Procesal Penal local que corresponde declarar incluso de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47996-2019-1. Autos: Cuenca Beltran, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA NORMA - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia en la que se dispuso la prisión preventiva del encartado y ordenar su inmediata libertad.
Se le atribuye al encartado el hecho encuadrado en la figura del artículo 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737. Esto es, el delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, tal como fue intimado el imputado al momento de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que se le hizo saber la prueba obrante en su contra.
Ahora bien, de la audiencia llevada a cabo y registrada en autos en formato digital, se advierte que con posterioridad a negar los hechos, el imputado dio una versión distinta de la rendida por el personal de gendarmería cuyas declaraciones obran por escrito. Al momento de solicitar la producción de dos testimonios para respaldar esta versión, la A-Quo no hizo lugar a dichos testimonios por entender, entre otros fundamentos, en la desigualdad de armas en que se colocaría a la Fiscalía si esos testimonios se produjesen, frente a la ausencia del testimonio de los agentes preventores quienes no comparecieron a la audiencia en tren de realización.
Sin embargo, la desigualdad de armas en que el testimonio a producir pudiese proyectar sobre la hipótesis fiscal para la adopción de la medida cautelar, no puede ser morigerada con el costo de privar al imputado de ejercer su derecho a defensa (a excepción que se intente, mediante ello, introducir maniobras dilatorias o producir prueba manifiestamente improcedente). La circunstancia de que no estuvieran presentes los preventores para oír su declaración no es reprochable a la Defensa sino a quien tenía la carga de producir tales testimonios. Es la fiscalía la que decide si ofrece o no como testigos a los agentes que participaron en la detención y ello no ocurrió cuando nada lo impedía.
Corresponde, por ello, declarar la nulidad de la audiencia en la que se adoptara la decisión aquí recurrida y ordenar la inmediata libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47996-2019-1. Autos: Cuenca Beltran, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DROGADICCION - INTERNACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva sobre la encartada, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que el Judicante aplique la medida curativa que consienta la imputada a tenor del artículo 18 de la Ley N° 23.737.
En efecto, conforme las constancias en autos, no puede descartarse que la imputada, a quien se le atribuye el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1er. párr., Ley 23.737), responda a una problemática de adicción a las drogas que debe ser enfocada desde una óptica terapéutica urgente; deber que pesa sobre el Estado.
En presencia de los indicios concretos de la situación que atraviesa la nombrada, el mantenimiento de su encierro preventivo no está dirigido al abordaje concreto de la problemática que nos enfrenta sino a la indefectible postergación de una concreta y posible solución.
En este sentido, cabe señalar lo expuesto en los artículos 18 y 21 de la Ley N° 23.737, de donde se desprenden dos cuestiones a considerar. En primer lugar, que la valoración de los elementos que conduzcan a establecer la problemática de adicción de la encausada pueden tener lugar antes de la determinación de su responsabilidad definitiva; esto es, antes del juicio, durante la etapa de investigación en la que nos encontramos. Por otro lado, que aún en caso de ser encontrada responsable penal de la conducta prohibida por el artículo 14 de la respectiva ley, existe la posibilidad de suspender la tramitación del sumario a los efectos de llevar adelante un tratamiento adecuado a la problemática padecida.
Considerando todo lo expuesto, la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta luce como la solución más adecuada al caso, teniendo en especial consideración la calidad de adicta que ostenta la imputada. Así, si la nombrada la consiente, corresponde disponer un adecuado tratamiento con internación en el Hospital Nacional de Salud Mental y Adicciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal.
Ahora bien, la resolución cuestionada, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, instruye al personal del Gobierno local no afectado a reparticiones esenciales en el marco de la presente emergencia sanitaria, a brindar asistencia e información a las personas mayores de setenta (70) años –concientizar acerca de los riesgos de contagio, escuchar a las personas, identificar las necesidades que se planteen y brindar orientación y/o posterior derivación y resolución de esas necesidades- con el objeto de evitar situaciones que los expongan al riesgo de contagio y afectación del sistema de salud (cfr. art. 1 de la Resolución Conjunta).
Sin embargo, no puede derivarse que la resolución analizada en autos pueda agravar ilegítimamente las condiciones de cumplimiento del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio -DNU N°297/20- con relación a las personas de setenta (70) años o más años. Por el contrario, se fundamenta en la pretensión de profundizar la protección a un sector de nuestra sociedad que se presenta como más vulnerable ante la crisis sanitaria ocasionada por el “COVID-19”.
De modo tal que controvertir las facultades de las jurisdicciones locales para adoptar medidas complementarias para reforzar la consecución de los objetivos planteados por el “DNU” N° 297/2020, es simplemente desconocer lo establecido en el artículo 10 del mismo decreto que obliga a las autoridades locales a “dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el art. 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los municipios, en ejercicio de sus competencias propias”.
Así, se impone todavía con mayor claridad que no pueden pensarse a estas medidas, que se dictan en un contexto como el planteado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad -conforme el art. 3 inc.2 de la Ley N°23.098-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - ESTADO DE DERECHO - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA

La medida de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio impuesta por Gobierno Nacional a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 tiene por finalidad cuidar nuestra salud y evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.
En este sentido, debe reconocerse que en nuestra sociedad existen grupos más vulnerables ante esta crisis respecto de los cuales se impone la necesidad de adoptar medidas especiales con el objeto de aumentar los esfuerzos relativos a sus cuidados, lo cual no implica “per se” un agravamiento ilegítimo de las condiciones en que transcurre este aislamiento.
En efecto, es claro que el esfuerzo y sacrificio al que se somete a la población, en plena vigencia del Estado de Derecho, está fundado en una situación de inusitada emergencia sanitaria que alteró la vida de todos los ciudadanos, de todas las sociedades del mundo.
Semejante restricción de derechos solo es admisible frente a una situación de emergencia de dimensiones universales, en un Estado de Derecho absolutamente vigente. No comprender la magnitud del problema y pretender aplicar las normas ignorando la excepcionalidad, puede provocar errores de apreciación respecto de la razonabilidad de las restricciones y ver situaciones de desigualdad de trato cuando lo que falta es identidad de circunstancias.
Pretender aplicar el derecho ignorando la realidad es carecer de sentido común; convalidar cualquier decisión que carezca de legitimidad es inobservar el mandato nuclear de los Jueces de administrar justicia en nombre del pueblo y de garantizar la vigencia de la Constitución y de las normas convencionales en defensa de los derechos humanos.
En este sentido, comprender las circunstancias excepcionales y armonizarlas con disposiciones superiores, para garantizar la vigencia del Estado de Derecho y la defensa de los Derechos Humanos, es una tarea que requiere de equilibrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal. Para fundamentar su petición acompañó junto a su presentación un informe elaborado por profesionales de la salud del cual destacó que “Un adulto mayor de 70 años que es privado de su libertad y su derecho a decidir sobre sus actos al que se lo coloca en el mismo plano de los ´Menores e Incapaces´, queda en un lugar de minusvalía que en muchos casos puede desencadenar disminución de la autoestima, ansiedad, depresión, o en el mejor de los casos en situación de stress psíquico displacentero, toda vez que con la excusa de protegerlos se los aísla y se los deja a expensas de la voluntad de desconocidos cuyo profesionalismo y preparación ignoramos”.
Sin embargo, desconocer que las consecuencias letales del “COVID-19” no son iguales para todas las personas, y que justamente la edad es esencial para establecer distinciones en cuanto a las medidas de protección, es partir de una premisa falsa que provoca una decisión errónea.
Adviértase que, siguiendo el criterio de la presentante -quien no cuestiona la pertinencia del DNU N° 297/2020 para prevenir las consecuencias trágicas de la pandemia-, existe otra franja etaria mucho más afectada en su derecho de circular libremente, ya que, a diferencia de los adultos mayores de 70 años, se los cercena en beneficio ajeno.
Es el caso de los menores de edad, que son confinados sin excepción y privados de asistir a los colegios o tener contacto con sus pares, entre otras restricciones, no ya para su propia protección sino para la de los adultos mayores –en favor de los cuales se presenta esta acción-, por el simple hecho de constituir posibles focos de contagio como portadores asintomáticos del virus.
Semejante restricción no encuentra crítica, por el contrario, se la justifica en función del objetivo superior de reducir las infecciones, “aplanar la curva” de contagios y no saturar o desbordar el sistema de salud que sería mayoritariamente requerido por los adultos mayores. Adultos mayores que, al decir de la presentación, quedan “en el mismo plano de los menores o incapaces”. Curiosamente, pareciera exactamente lo contrario, como se señalara en el párrafo anterior.
Por tales motivos, considero que la acción de “habeas corpus” interpuesta por la accionante no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD AMBULATORIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - RAZONABILIDAD - SISTEMA DE SALUD

Las medidas dictadas en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio no pueden concebirse como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad.
Ello así toda vez que, la limitación al a libertad ambulatoria que pesa sobre todas las personas responde a la emergencia sanitaria por el COVID-19, no constituye técnicamente una privación de la libertad sino una restricción a la libertad ambulatoria razonable y proporcional con los fines buscados por las medidas dispuestas por las autoridades nacionales y locales.
Asimismo, la medida de aislamiento tiene por finalidad evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas restrictivas acordadas por las partes.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que no podían ser tenidas por válidas las medidas restrictivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa, en tanto “De una correcta interpretación de la norma (art. 172 del CPPCABA), se advierte que la vindicta pública sólo podrá imponer cautelares, como morigeradoras de la prisión preventiva, en dos situaciones, a saber: a) cuando la orden de detención hubiese emanado del juez garante o b) cuando el sujeto sea detenido en flagrancia. Posteriormente, ninguna de estas circunstancias se dio en autos, pues el imputado fue citado a prestar declaración indagatoria a la sede fiscal y lo hizo gozando de libertad ambulatoria.”. De tal modo, la A-Quo consideró que lo acordado en ocasión de celebrarse la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad debió haber sido solicitado a la Jueza interviniente tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 174 y 174 bis del código ritual.
Puesto a resolver, y en primer lugar, es interesante destacar que esta nueva opción que se le brinda a las partes en el marco del acto de intimación del hecho ha sido incorporada por la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad a través de la Ley N° 6.020, ya que antes de ella el artículo 172 del código ritual no preveía la posibilidad de que la Defensa pudiera prestar su conformidad ante una medida restrictiva y que ello tornase innecesaria la convalidación judicial de la misma.
Así las cosas, surge con palmaria claridad que las partes no tenían la potestad de acordar una medida que restringiera la libertad del imputado, sin que ella fuese convalidada por la Magistrada de grado, con lo que el procedimiento debería haber seguido los carriles establecidos por los artículos 174 y 174 bis del Código Procesal Penal local. En efecto, esta última norma específicamente se refiere a medidas restrictivas que deban ser impuestas en la investigación de delitos enmarcados en contextos de violencia de género –como sería el caso-, destacando que “…el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 174 o las medidas preventivas urgentes previstas en el art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485.”, con lo que es requisito indispensable que la medida sea dictada por un Magistrado.
De esta forma, dado que la medida impuesta ha sido acordada de manera irregular, tal como se adelantara, corresponde la confirmación de la resolución puesta en crisis respecto de este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45063-2019-1. Autos: M., V. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FORMALIDADES PROCESALES - CONSULTA AL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CONTEXTO GENERAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga de noventa (90) días a la Fiscal de grado para que continue con la presente investigación penal preparatoria (cfr. 104 inciso 2° del CPPCABA).
La Defensa Oficial se agravia al sostener que la titular de la acción, al solicitar la prórroga del plazo para la investigación, no cumplió con el procedimiento que establece el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que no solicitó en forma previa la prórroga al Fiscal de Cámara conforme lo establece el citado artículo, sino que lo hizo a la Jueza interviniente.
Ahora bien, la solicitud de la Fiscal de grado ante la A-Quo se encuentra expresamente prevista en la letra del artículo 104, inciso 2°, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad, que expone que “Cuando las dificultades en la investigación lo justifiquen…” la Fiscalía podrá solicitar la prórroga al Magistrado, quien por su carácter de Juez de garantías, impone a su vez, el debido reaseguro de independencia e imparcialidad en el análisis de la necesidad o no de la prórroga del plazo requerido y su posterior resolución. No debe soslayarse que tal fundamento es uno de aquellos expuestos por la propia Fiscal de grado al efectuar tal solicitud directamente ante la Judicante.
De tal modo, en lo que atañe a las dificultades en la investigación exigidas por la norma bajo análisis, resulta menester señalar que los ilícitos que son objeto de esta pesquisa (art. 128, primer párrafo, CP) de conformidad con la determinación de los hechos que fija en autos la Fiscal de grado, habrían sido ejecutados en distintos momentos temporales, desde más de un lugar y a través de diversos medios y dispositivos informáticos. Por lo tanto, el desarrollo de la investigación es particularmente entramado, difícil y complejo, tanto por su naturaleza, por la gran cantidad del material ilícito hallado en vías de análisis, como también debido a sus posibles derivaciones.
Así pues, quedan debidamente expuestas las circunstancias que justifican las dificultades de la presente instrucción lo cual habilita la posibilidad de requerir la prórroga de la investigación penal preparatoria ante la Jueza interviniente, sin necesidad de solicitarlo previamente a la Fiscalía de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-2. Autos: N.N. C., **** Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FORMALIDADES PROCESALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - PRESENTACION DEL ESCRITO - ESPIRITU DE LA LEY - FALTA DE GRAVAMEN - PORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga de noventa (90) días a la Fiscal de grado para que continue con la presente investigación penal preparatoria (cfr. 104 inciso 2° del CPPCABA).
La Defensa Oficial se agravia al sostener que la A-Quo, al darle tratamiento al pedido Fiscal de prorrogar el plazo en la investigación, no observó el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad que dispone la práctica de una entrevista personal con la fiscal solicitante, en la que ésta debía exponer los motivos fundados en los que sustenta la necesidad de prorrogar el plazo de la investigación, como instancia previa a resolver sobre aquella, para que la Defensa pueda cuestionar su procedencia.
Puesto a resolver, y en cuanto al planteo sobre la ausencia de entrevista personal entre la Fiscal y la Jueza de grado, debe señalarse que, conforme surge del texto del artículo 104 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, la finalidad de tal encuentro es escuchar los motivos que fundamentan el pedido. En el caso bajo estudio, la Fiscal de grado ha expresado tales motivos por escrito y, posteriormente, la Jueza de primera instancia se ha expedido fundadamente al respecto.
En tal sentido, cabría preguntarse si la formalidad procesal de la entrevista personal fija un único proceder ineludible por el cual la ley busca asegurar la validez procesal del acto y evitar un perjuicio inevitable para alguna de las partes de efectuarse tal solicitud y resolución bajo otras formas. La respuesta es que no, porque la naturaleza de dicha entrevista no es un llamado a un contradictorio entre las partes, sino que está prevista para que la parte que está facultada a solicitar la prórroga exponga los fundamentos y que luego, quien tiene la función de resolver sobre lo peticionado lo haga en uno u otro sentido.
En efecto, la intervención de la Defensa en lo que respecta al trámite de la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria se encuentra acotada a la posibilidad de recurrir tal decisión, lo que efectivamente ha sucedido en este caso y es lo que ha motivado la intervención de esta Alzada.
De tal modo, los agravios esgrimidos por la Defensa Oficial solamente exhiben argumentos relativos a cuestiones formales que de modo alguno limitan su intervención en el proceso y tampoco afectan a los derechos y garantías de su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-2. Autos: N.N. C., **** Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la A-Quo realice un nuevo cómputo de la pena conforme los lineamientos aquí desarrollados.
La Defensa objetó el cómputo realizado por la Magistrada de grado pues consideró que se omitió contabilizar en favor del condenado el tiempo de prisión preventiva que sufrió por disposición de la Justicia Federal, en el marco de una causa que tramita actualmente en ese fuero. Señaló que su asistido permaneció en esa condición más de un (1) año y medio. Por ende, debió tenerse por compurgada la pena impuesta en los presentes actuados y disponerse su inmediata libertad.
Sin embargo, la Judicante reiteró su postura respecto a que no se iba a tener en consideración el plazo en cuestión, puesto que la pena única que se dictó en el presente proceso (1 año y 6 meses de efectivo cumplimiento) no era omnicomprensiva de aquella referenciada; siendo que la causa radicada ante el fuero Federal es un proceso actualmente en trámite e independiente al presente. Motivo por el cual, deberá ser dicha sede la que, en caso de recaer condena y de considerarlo así, deberá proceder en los términos del artículo 58 del Código Penal y de este modo realizar un cómputo en el cual se tenga en cuenta el período en cuestión.
Puesto a resolver, consideramos que le asiste razón a la Defensa dado que si los procesos tramitaron en forma paralela, debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad por decisión de la Justicia Federal. Ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, por un lado, en ella podría resultar absuelto y, por otro, de ser condenado, de todos modos no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera
Así, en concordancia con lo plasmado por la Defensa en su recurso, se colige que a quien no ha sido aún enjuiciado debe tomársele en consideración el periodo de tiempo sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues en caso de resultar absuelto en el futuro- no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva, por lo que corresponde revocar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5985-2020-1. Autos: V. N., E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-04-2020.

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PORTACION DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le atribuye a los encartados el robo a un domicilio de esta Ciudad, la privación de la libertad de sus ocupantes, el abuso de armas por cuanto alguno de los que perpetraron el robo habrían disparado impactando en un colchón de la vivienda, la portación compartida de un arma de guerra (que fue secuestrada), la supresión de su numeración y la violación del aislamiento obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia (artículos 104, 142 inc. 1, 166 2do. párr., 189 bis inc. 2 4to. párr, 205 y 289 inc. 3 del Código Penal en concurso real).
Por su parte, y en lo que aquí interesa, la Defensa cuestiona la tipicidad de la conducta atribuida a uno de los dos imputados, en relación a la portación compartida de arma fuego, cuestión que no fue analizada por la Magistrada de grado, y según alega ni siquiera el titular de la acción dio fundamentos respecto a la atribución de este delito al encartado, cuando según surge de las constancias de autos el que la habría llevado corporalmente era su co-imputado.
Al respecto, el titular de la acción durante la audiencia refirió que les imputaba, a los dos sujetos, el delito de portación de arma de guerra en forma compartida, pues según entendió existió una vinculación directa de ambos con el arma, quisieron escapar, y si bien uno la tenía consigo, el otro tenía conocimiento de ella. Asimismo, refirió que llevaron a cabo conductas similares y fueron detenidos en el lugar del hecho con el arma.
En este punto, hemos referido que no resulta posible descartar de plano la hipótesis de una portación de arma de fuego en forma compartida cuando si bien el arma era detentada corporalmente por un sujeto, éste se encontraba junto a un co-imputado, tal como sucede en el caso, donde previo a huir ambos circulaban en el mismo vehículo.
Ello pues, la portación de arma de fuego de uso civil se ha definido como la acción de disponer en lugar público o de acceso público -o lugar privado que no sea el propio- de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato. Así, sería la disponibilidad inmediata, ya sea por uno u otro imputado, de uso propio y efectivo del arma, lo que permite subsumir la conducta en dicha figura. Por ello, no corresponde descartar la posibilidad fáctica y jurídica de una portación compartida, pues el delito no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir, que el autor la lleve sobre sí en el cuerpo o en la mano, alcanzando con el conocimiento de su existencia y la posibilidad de disposición (Sala I, “Q, A. N y R, P. M s/ Infracción al art. 189 bis CP”, causa N º 20281-01-CC/2006 del 25/08/2006, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10194-2020-1. Autos: B., J. I. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 19-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CUESTION NO CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía de Cámara (arts. 26 y 27 de la Ley N° 402 a “contrario sensu”).
El apelante alegó que la decisión adoptada por los Jueces de esta Sala se apartó de la normativa aplicable. Cuestionó la interpretación que se efectuó en relación a los requisitos del artículo 13 del Código Penal, como así también de las normas pertinentes contenidas en la Ley N° 24.660, para obtener el beneficio de la libertad condicional.
No obstante, el planteo del impugnante no resulta procedente pues únicamente se centra en una diferente exégesis de los alcances de disposiciones legales infraconstitucionales aplicables en el caso. Al respecto, cabe recordar que es criterio de nuestro Máximo Tribunal local que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas infraconstitucionales son, por regla, ajenas al recurso de inconstitucionalidad cuando no se explicita fundadamente el desapego de dicha interpretación con las disposiciones constitucionales, tal como sucede en el caso “sub examine”. Así, los argumentos del recurrente únicamente implican cuestiones constitucionales aparentes, pues detrás de sus planteos se encubre una mera disconformidad con la interpretación dada por este Tribunal a las normas en cuestión.
Precisamente, así lo ha entendido recientemente nuestro Máximo Tribunal local en un precedente en el que también se cuestionaba la interpretación efectuada por los Jueces respecto del artículo 13 del Código Penal, al afirmar que: “…la lectura propuesta por el recurrente no conduce a la determinación del alcance de una regla constitucional, ni de su aplicación, sino a una discrepancia relacionada con la interpretación que la Cámara hizo del derecho infraconstitucional vigente y de las circunstancias relevantes del caso. Ambas cuestiones, en principio, resultan ajenas a la vía del recurso de inconstitucionalidad y no aparece demostrado que la decisión carezca de fundamentación suficiente o consagre una solución irrazonable que permita su descalificación como acto jurisdiccional válido” (“Ministerio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos C. S, J. W s/ 189 bis—tenencia de arma de guerra”).
Así, la mera discrepancia al respecto no permite considerar la existencia de caso constitucional alguno que habilite la instancia extraordinaria.
En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Fiscal de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-7. Autos: L., P. R. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-06-2020.

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LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LIBERTAD CONDICIONAL - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Por su parte, el Fiscal de grado indicó que no se explicitó cuál era el motivo por el que la A-Quo utilizó la escala menor de los ilícitos imputados para fundamentar su decisión, ya que, por ejemplo, podría recaerle al encartado la pena de cinco (5) años de prisión.
Puesto a resolver, en primer lugar conviene señalar que la expectativa de pena a recaer en este proceso difiere según se haga referencia al requerimiento de juicio de la Fiscalía o de la querella. En este sentido, el Ministerio Público Fiscal ha calificado los hechos de acuerdo con lo previsto por el artículo 149 bis, el artículo 89 -agravado en función del art. 92 en virtud de las previsiones del art. 80 incs. 1 y 11- y el artículo 183 del Código Penal; mientras que la querella lo hizo a tenor del artículo 149 bis -2do párrafo-, y del artículo 90 -en función del art. 92, según art. 80 incs. 1 y 11, y del art. 183 del Código Penal.
Sentado ello, es preciso determinar si, como sostiene la Defensa, debe tomarse el extremo inferior de las previsiones del artículo 55 del Código Penal (mínimo mayor) –posición puesta en crisis por el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía- o si, conforme lo sostiene el Fiscal de Cámara en su dictamen, dicha elección le está vedada a la Jueza interviniente a esta etapa, ya que es una prerrogativa del judicante de juicio.
Sobre dicha controversia, entendemos que debe seguirse lo normado por el artículo 13 del Código Penal, al que remite la normativa procesal, pues asiste razón a la Jueza de grado cuando afirma que sin perjuicio de lo que surja de la audiencia de debate y de la calificación que en definitiva se le asigne a los hechos, el tiempo de detención sufrido por el encausado resulta suficiente para articular el mecanismo previsto en el artículo 187, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues, el encausado hubiera podido acceder a la libertad condicional a los ocho (8) meses desde su prisonización y es claro que el encartado ya cumplió ese plazo en detención (CSJN, “Gotelli, Luis M.”, 7/9/1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-07-2020.

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LESIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COVID-19 - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la prórroga solicitada por la Fiscalía.
Para así resolver, la A-Quo entendió que no existían argumentos suficientes para proceder a la extensión del plazo que fue incorporado para reglamentar a nivel local la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Por su parte, la Fiscalía criticó los argumentos utilizados por la Judicante para rechazar su petición y sostuvo que, para el caso particular, no correspondía evaluar la prórroga solicitada bajo los alcances de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, se investiga en la presente, conforme se desprende de la denuncia efectuada por la presunta víctima, menor de edad, el haber sido maltratada físicamente y lesionada por su madre, quien luego de un altercado, la habría tomado del brazo fuertemente y la habría golpeado en la cara. También indicó que la agarró de la remera cuando estaba intentando irse y le clavó las uñas en el pecho, lo cual originó que tropezara y cayera por las escaleras.
Puesto a resolver, cabe señalar en primer término que los noventa días a que hace referencia el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad deben computarse en días hábiles, no corridos. A tenor de las consideraciones desarrolladas por la A-Quo, se colige que estimó como perentorio el plazo de noventa días establecido por el artículo "ut supra" citado y que aquél vencía el mismo día en que la Fiscalía solicitó la prórroga por segunda vez.
No obstante, en contra de la posición adoptada por la Jueza de grado, es necesario dejar constancia de los actos procesales relevantes que se sucedieron en la causa. Desde su inició, la Fiscalía de grado mantuvo una actividad investigativa permanente. Así pues, solicitó la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Judiciales para contar con posibles testigos en el inmueble donde las partes convivían y con el testimonio del quien habría albergado a la joven víctima, como padre de su amiga de su misma edad. Además, solicitó en dos oportunidades a Justicia Nacional en lo Civil la remisión del expediente sobre violencia familiar originado por la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, donde inicialmente tramitó.
Por todo ello, estimamos que la actividad de la Fiscalía se presenta constante y adecuada a la complejidad del caso y no se advierte inactividad que implique una conculcación de la garantía mencionada por la Jueza de grado. Cabe tener en cuenta que, si bien desde la fecha en que fuera denunciado el hecho hasta la actualidad, han transcurrido más de nueve (9) meses, en todo momento el Fiscal evidenció la producción de diversas medidas probatorias e incluso actualmente tendría la intención de llevar a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pero la realización de la misma se encuentra supeditada al contexto excepcional en curso (COVID-19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2020-0. Autos: G., G. S. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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