LESIONES GRAVES - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo efectuada por la Querella y la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del imputado
El Fiscal se agravia del rechazo decidido por la Magistrada por entender que si bien la Querella aún no se ha constituido en actora civil en este proceso penal, este no es un requisito estipulado por el Código para fijar el embargo, en tanto según el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 188 cfr. t.o. Ley N° 6.347/20) no sólo la Querella sino también la Fiscalía pueden solicitarlo. Que puede tratarse de una medida autónoma, no siendo necesaria la existencia de ambas figuras para ejercer la acción civil y requerir la medida cautelar de carácter patrimonial. Sostuvo además, que la Querella podrá solicitar que se trabe embargo aún cuando no se haya constituido como actor civil, por cuanto precisamente la finalidad radica en proteger el eventual ejercicio de un derecho, facultad que precluirá con la formalización del requerimiento de juicio.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde aclarar que el delito de lesiones graves culposas ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor no prevé una pena pecuniaria, sino únicamente de prisión e inhabilitación (art. 94 bis, 1er. párr. incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
En punto a la indemnización del daño, de la lectura conjunta de las normas del Código Procesal referidas al tema, surge que sólo puede reclamarla el actor civil. De manera que una medida cautelar, a fin de asegurarla, le correspondería únicamente a quien promueva la acción civil, no al mero Querellante.
Así, el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece: “…El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”. A su vez, el artículo 274 del mismo Código, referido a la prisión preventiva, dispone en el último párrafo: “Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes”.
Ello así, si bien es cierto que en autos la damnificada formuló denuncia y se constituyó en querellante, no ha exteriorizado su voluntad de ejercer la acción civil en este proceso, sino que al contrario ha manifestado que ejercerá esa pretensión en la sede civil mediante la pertinente demanda luego de tomar vista de la causa penal.
Dado que esa facultad de la parte precluye con la formalización del requerimiento de juicio (art. 14 CPP) y que a la fecha no lo ha presentado, habiendo sido notificada en los términos del artículo 219 del citado cuerpo legal, no corresponde hacer lugar a una medida cautelar que tenga por fin garantizar un derecho que la peticionante no quiere hacer valer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15468-2020-1. Autos: Galindo Rivas, Jorge Santiago Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo efectuada por la Querella y la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del imputado.
El Fiscal se agravia del rechazo decidido por el Magistrado por entender que si bien la Querella aún no se ha constituido en actora civil en este proceso penal, este no es un requisito estipulado por el Código para fijar el embargo, en tanto según el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 188 cfr. t.o. Ley N° 6.347/20, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020) no solo la Querella sino también la Fiscalía pueden solicitarlo.
Sin embargo, no podría otorgarse un embargo cuyo monto se ha calculado fundamentalmente sobre la base del daño irrogado, cuando la Querella no sólo no ha manifestado su voluntad de ejercer la acción civil en este proceso sino que su conducta procesal pareciera indicar lo contrario.
Fenecido el plazo para que la particular daminificada promueva la acción civil conjuntamente con la penal en el marco de este proceso, el embargo carece de objeto en lo atinente al resarcimiento del perjuicio causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15468-2020-1. Autos: Galindo Rivas, Jorge Santiago Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo efectuado por la querellante y la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del
imputado.
El Fiscal se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado por entender que si bien la Querella aún no se ha constituido en actora civil en este proceso penal, este no es un requisito estipulado por el Código para fijar el embargo, en tanto según el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 188 cfr. t.o. Ley N° 6.347/20, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020) no solo la Querella sino también la Fiscalía pueden solicitarlo. Que puede tratarse de una medida autónoma, no siendo necesaria la existencia de ambas figuras para ejercer la acción civil y requerir la medida cautelar de carácter patrimonial. Sostuvo, además, que la Querella podrá solicitar que se trabe embargo aún cuando no se haya constituido como actor civil, por cuanto precisamente la finalidad radica en proteger el eventual ejercicio de un derecho, facultad que precluirá con la formalización del requerimiento de juicio.
Sin embargo, toda vez que el delito que se le imputa al acusado no tiene prevista una pena pecuniaria, que no se han especificado los gastos que irrogaría el proceso, que no se ha ejercitado la acción civil en la presente causa penal sino que al contrario se ha expresado que se iniciará en el fuero civil y que la medida cautelar que aquí se peticiona sería para resguardar los fines de otro proceso, no corresponde disponer el embargo solicitado a efecto de garantizar la efectividad de las eventuales responsabilidades monetarias del encausado, inherentes a la comisión de la figura delictiva que se le achaca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15468-2020-1. Autos: Galindo Rivas, Jorge Santiago Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención del encausado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto de intimación de los hechos y las medidas restrictivas impuestas.
En las presentes actuaciones se investiga la posible comisión de un ilícito, en cuanto el encartado habría cruzado un semáforo en rojo mientras se encontraba conduciendo su vehículo, provocando un siniestro vial. En dicha circunstancia, el personal preventor que intervino se comunicó con la Fiscalía actuante, recibiendo instrucciones de detener al encausado por encontrarse en situación de flagrancia (por aplicación de los artículos 84 y 163 del CPPCABA). Asimismo, la Fiscalía ordenó la imposición de medidas restrictivas (inhabilitación provisoria para conducir todo tipo de vehículos por seis meses y obligación de comparecer ante la Fiscalía cada quince días).
Así las cosas, los sucesos mencionados permitían en ese momento corroborar “prima facie” la presunta responsabilidad material del encausado en el evento pesquisado, más allá de lo que eventualmente la producción de las restantes pruebas arroje y permita precisar sobre el particular, sino también que se trataba de un supuesto de flagrancia en los términos del artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto prevé: “Se considerará flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia (...) la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presentes rastros que hagan presumir que acaba de participar de un delito” (Ley N° 6347/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3022-2022-1. Autos: F., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención del encausado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto de intimación de los hechos y las medidas restrictivas impuestas.
En las presentes actuaciones se investiga la posible comisión de un ilícito, en cuanto el encartado habría cruzado un semáforo en rojo mientras se encontraba conduciendo su vehículo, provocando un siniestro vial. En dicha circunstancia, el personal preventor que intervino se comunicó con la Fiscalía actuante, recibiendo instrucciones de detener al encausado por encontrarse en situación de flagrancia (por aplicación de los artículos 84 y 163 del CPPCABA). Asimismo, la Fiscalía ordenó la imposición de medidas restrictivas (inhabilitación provisoria para conducir todo tipo de vehículos por seis meses y obligación de comparecer ante la Fiscalía cada quince días).
Ahora bien, se observa en autos que la postura del Ministerio Publico Fiscal es que al haber existido un siniestro vial, que tuvo como consecuencia que uno de los intervinientes resultara lesionado, habría una situación de flagrancia que obligaría a aplicar medidas restrictivas (detención, inhabilitación para conducir y obligación de asistir cada quince días a la sede fiscal) contra el otro interviniente. Y esto es equivocado, principalmente porque no se cuenta en autos con prueba que pueda demostrar, al menos de forma provisoria, que el aquí imputado haya obrado faltando a su deber de cuidado.
En este sentido, obsérvese que aquí nos encontramos frente a un siniestro vial del cual participaron dos automóviles, resultando del mismo una persona lesionada, pero ninguna de las pruebas aportadas por la Fiscalía permite determinar que estuvieran presentes al momento de la intervención del personal preventor, las exigencias de la norma para considerar que existía una verdadera situación de flagrancia que posibilitara la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 183, párrafo 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3022-2022-1. Autos: F., C. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - PROBATION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encausado en las condiciones acordadas.
Se le atribuye al encausado haber envestido a la damnificada con su micro, cuando la nombrada se encontraba cruzando a pie por la senda peatonal y con el semáforo verde a su favor, producto del impacto, la víctima cayó pesadamente al asfalto y sufrió varias lesiones. La conducta fue subsumida en el delito de lesiones culposas (art. 94 bis CP).
El titular de la Fiscalía de Cámara Oeste, manifestó que toda vez que ya se había celebrado y resuelto la audiencia en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encontraba vedada la posibilidad de conceder al encausado el instituto requerido. Por lo tanto, solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto.
Ahora bien, cabe mencionar que el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad (en su actual redacción conforme el texto de la Ley N° 2303), establece que: “sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 210, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba (…)”.
Como se reseñó, la última oportunidad procesal en la que podría solicitarse la suspensión del proceso a prueba es la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello puesto que luego, tal solicitud quedaría supeditada a un cambio de calificación legal durante el debate.
Sin perjuicio de ello, las presentes actuaciones guardan una particularidad. Esto es que la Defensa informó, en el momento procesal previsto expresamente por la norma adjetiva para que sea propuesto, que se encontraba en tratativas “de resolver el caso por soluciones alternativas del conflicto”.
En este sentido, es dable señalar que, si bien el proceso precluye en sus etapas una vez alcanzada la siguiente, y que una reserva no es un planteo “per se”, que deba ser decidido en el momento de peticionarse, lo cierto es que desconocerla implicaría tomar la celeridad procesal en contra del justiciable y desechar la voluntad de las partes que, a fin de lograr la suspensión del proceso a prueba, previamente debieron someterse a una negociación para arribar al acuerdo que se le presenta al Magistrado a fin de que resuelva su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROBATION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encausado en las condiciones acordadas.
Se le atribuye al encausado haber envestido a la damnificada con su micro, cuando la nombrada se encontraba cruzando a pie por la senda peatonal y con el semáforo verde a su favor, Producto del impacto, la víctima cayó pesadamente al asfalto y sufrió varias lesiones. La conducta fue subsumida en el delito de lesiones culposas (art. 94 bis CP).
En su escrito recursivo, la Defensa reconoció la prohibición prevista en el artículo 76 bis, último párrafo del Código Penal, para los delitos cuya única pena es la inhabilitación. Sin embargo advirtió que, en el presente caso, esa pena se presenta conjuntamente con la de prisión, razón por la cual su representado ofreció su auto inhabilitación por el término de tres meses.
Ahora bien, cabe mencionar que la conducta prevista en el artículo 94 bis del Código Penal establece en lo pertinente, que “será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por dos a cuatro años e inhabilitación especial por dos años, si las lesiones de los artículos 90 y 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor”. Por su parte, el artículo 76 bis del Código Penal dispone que “el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba (…) No procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”.
No obstante, lo cierto es que en el caso en trato, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto bajo la aplicación de este instituto. Por ello, para abordar estas cuestiones, se impone en primer término señalar que el artículo 76 ter del Código Penal dispone que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Tribunal es quien tiene la facultad de establecer las reglas de conducta que debe cumplir el imputado.
Puestos a interpretar la disposición prevista en el último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, resulta fundamental tener en cuenta que el derecho penal debe intervenir como la “ultima ratio” del ordenamiento jurídico. Ello, pues una exégesis estática y literal de la norma bajo estudio podría conducir al absurdo de responder con más severidad a conductas menos reprochables, en líneas generales, la pena de inhabilitación resulta aplicable en los casos de delitos culposos, que a otras, dolosas y más lesivas, que se encuentran castigadas con sanciones más graves (art. 57 del C.P.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - TIPO PENAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROBATION - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encausado en las condiciones acordadas.
Se le atribuye al encausado haber envestido a la damnificada con su micro, cuando la nombrada se encontraba cruzando a pie por la senda peatonal y con el semáforo verde a su favor, Producto del impacto, la víctima cayó pesadamente al asfalto y sufrió varias lesiones. La conducta fue subsumida en el delito de lesiones culposas (art. 94 bis CP).
El Magistrado de grado resolvió no homologar la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado, lo que motivó la interposición del recurso de apelación bajo estudio.
En su escrito recursivo, la Defensa reconoció la prohibición prevista en el artículo 76 bis, último párrafo del Código Penal, para los delitos cuya única pena es la inhabilitación. Sin embargo advirtió que, en el presente caso, esa pena se presenta conjuntamente con la de prisión, razón por la cual su representado ofreció su auto inhabilitación por el término de tres meses.
Ahora bien, resulta pertinente recordar que la inhabilitación (artículo 5 del C.P) se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados.
En esta línea, se verifica que al momento de solicitar la concesión de la “probation”, el encartado ofreció abstenerse de realizar la conducta reprochada. Ello, condición necesaria para la procedencia del instituto, permitiría suspender el proceso a prueba sin controvertir los fines que el legislador ha tenido en miras al fijar una sanción penal para la comisión de la conducta que se le achaca.
Por las razones invocadas, y en virtud del carácter de derecho que debe otorgársele al instituto, entiendo que la “probation” resulta procedente en los casos en que el tipo penal enrostrado establezca una pena de inhabilitación de manera conjunta con la de prisión, y cuando se encuentran reunidos los restantes requisitos legales para su procedencia, circunstancia que se verifica en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - PROBATION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial.
El titular de la Fiscalía de Cámara Oeste, manifestó que toda vez que ya se había celebrado y resuelto la audiencia en los términos del artículo 222, del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encontraba vedada la posibilidad de conceder al encausado el instituto requerido. Por lo tanto, solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto.
Así las cosas, coincido con lo expuesto por el Fiscal ante esta instancia sobre la interpretación que corresponde otorgar al actual artículo 217 del Código Procesal Penal, por cuanto expresamente regula que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En este sentido, el mencionado artículo dispone con claridad: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículos 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba.”
Conforme esta descripción, el tratamiento de la “probation” tiene como límite temporal la mencionada audiencia o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia. En el caso en estudio, y según surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente el 7 de abril del pasado año.
En este sentido, más allá de la mención realizada por la Defensa durante la audiencia de admisibilidad de la prueba acerca de la intención de arribar a una solución alternativa del conflicto, no puede desconocerse que conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - MENORES DE EDAD - VINCULO FAMILIAR - DENUNCIANTE - LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución mediante la cual dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y consecuente nulidad de lo actuado.
La defensa particular del imputado, planteó la excepción por falta de acción y la nulidad absoluta de lo resuelto por la Magistrada de grado, en cuanto entendió que quien había dicho ser el progenitor e instado la acción penal contra su defendido, en representación de la víctima menor de edad, no acreditaba dicho vínculo legalmente con la copia simple de una partida de nacimiento, ya que a su criterio no resultaría válida la documentación presentada.
Ahora bien, respecto de la excepción de falta de acción planteada por la defensa particular, debo adelantar que no prosperará.
Cabe mencionar que de la lectura del expediente surge que el padre del menor de edad estaba presente al momento del hecho junto a aquel, y que desde ese momento se identificó como su padre y que como tal expuso su intención de impulsar la acción penal en contra del encartado, tal como se desprende de la declaración del denunciante frente al Fiscal.
En consecuencia, teniendo en cuenta el delito que se le imputa, y la calidad de víctima, resulta suficiente para tener impulsada la acción en los términos del artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por “prima facie” demostrado, en esta instancia, que el denunciante es el padre del damnificado.
No existiendo ningún elemento que cuestione la existencia del vínculo familiar invocado, se impone homologar la decisión recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5884-2021-1. Autos: L., O. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - MENORES DE EDAD - VINCULO FAMILIAR - DENUNCIANTE - LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución mediante la cual dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y consecuente nulidad de lo actuado.
La defensa particular del imputado, planteó la excepción por falta de acción y la nulidad absoluta de lo resuelto por la Magistrada de grado, en cuanto entendió que quien había dicho ser el progenitor e instado la acción penal contra su defendido, en representación de la víctima menor de edad, no acreditaba dicho vínculo legalmente con la copia simple de una partida de nacimiento ya que no resultaría válida la documentación presentada.
Ahora bien, cualquier cuestionamiento dirigido al valor probatorio de la evidencia aportada debe ser desarrollado en la instancia del juicio y esa oportunidad es la ocasión propicia para que la defensa pueda controvertir y producir la prueba que considere necesaria, así como también contará con la posibilidad de brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.
Aunado a ello, al momento de admitir la prueba para la etapa de debate,
la Jueza de grado hizo lugar a la incorporación de una copia simple de partida de nacimiento de la víctima.
Advirtiendo el suscripto que la pretendida excepción de atipicidad, se traduce en realidad en la alegada falta de legitimación del padre del menor para instar la acción, toda vez que se pone en jaque la validez de la documentación aportada en el legajo y que ello puede efectuarse tanto durante instrucción penal preparatoria como durante el debate, pues se encuentra en juego la garantía de la víctima de ocurrir ante la justicia, es que será la audiencia de juicio oral y público, en todo caso, la oportunidad procesal correcta para que pueda resolverse el punto aquí cuestionado.
Respecto al planteo de nulidad introducido, ello no resulta ajustado a derecho y debe ser rechazado.
Por lo que corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5884-2021-1. Autos: L., O. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo", sostuvo que a consecuencia del deceso de una de las dos víctimas del choque, la que falleció a los días del hecho y posiblemente a consecuencia del accidentes tránsito sufrido, se declaraba incompetente para seguir interviniendo en virtud de que la figura penal prevista en el artículo 84 bis del Código Penal no se encontraba transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local -en donde se ha llevado a cabo toda la investigación penal preparatoria y el caso ha avanzado hacia la etapa de juicio-, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad (en tal sentido me pronuncié en un caso análogo al presente: véase del registro de la Sala II, Causa N° 5011/2020-1, “Incidente de apelación en autos ‘Navarro, Carlos y otros sobre 94 – lesiones culposas’”, rto. el 12/10/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - LESIONES GRAVES - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo", alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, respecto del artículo 84 bis, homicidio por conducción imprudente, entiendo que su juzgamiento es de competencia primaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y los artículos 6º y 7º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo", alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Ahora bien, los hechos originarios que convocaran la jurisdicción de la Justicia Penal de la Ciudad, resultaron delitos ya transferidos a la órbita del fuero local (lesiones agravadas).
Ello así, y teniendo en cuenta el recorrido jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad (TSJ en “Giordano”, expte. no 16368/19, resolución del 25/10/2019; TSJ, N° 16836/2019-0, “Inc. de competencia en autos “Chabán, Oscar Alejandro s/ infr. art. 149 bis, CP — coacción s/ conflicto de competencia I”, rta. el 09/09/2020; TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020), no puedo sino concluir que en función al principio de autonomía que emana del artículo 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que la justicia local mantenga la competencia en el marco de las presentes actuaciones, habida cuenta que el hecho primario que originara la intervención de los tribunales locales, resulta ser un delito oportunamente transferido a la órbita jurisdiccional de la Ciudad (competencia primaria), aún si ese hecho hubiera virado posteriormente hacia figuras pendientes de transferencia (competencia secundaria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo" alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, existe una razón para el mantenimiento de la competencia la Justicia local, y es el principio de mejor administración de justicia.
En efecto, me postulo a favor de mantener la jurisdicción local en miras a garantizar una eficiente administración de justicia y evitar un retraso injustificado en la tramitación y decisión del caso.
Esta decisión permite velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente adminstración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - LESIONES - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo" alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, frente a estos supuestos donde los presuntos delitos presentan una interconexión fáctica definida por suceder dentro de un mismo espacio temporal, es pertinente que un solo Tribunal intervenga a los fines de evitar las posibles consecuencias negativas que se produzcan ante el desdoblamiento de procesos penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo" alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, habida cuenta que en el marco de las presentes actuaciones no se produjo intervención alguna de la Justicia Nacional, siendo el fuero local el que ha avanzado con la investigación que se encuentra con la etapa intermedia finalizada y donde se ha formulado incluso reserva de solucionar el conflicto a través de un medio alternativo, entiendo que en pos de garantizar una más eficaz administración de justicia, las actuaciones deben permanecer bajo la órbita del fuero local, por cuanto cualquier cambio de jurisdicción implicaría un retardo innecesario en el que un distinto representante del Ministerio Público Fiscal o un Juez de Instrucción deberán tomar un conocimiento acabado del expediente, el cual ya ha sido realizado por las autoridades locales competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JUECES NATURALES - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompentente para seguir en interviniendo en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo" alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
En efecto, la competencia respecto de la figura penal que concierne al homicidio culposo en contexto de tránsito vehicular, y que motivó la declinatoria finalmente dispuesta, aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 – Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
Ya me he expedido en un caso de similares características al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (causa n° 53439/2019-1 “Inc. de Apelación en Autos "Lemos, Matías Ezequiel Armando s/ 149 Bis - Amenazas", resuelta el 19/02/ 21, del registro de la Sala III).
A su vez la interpretación propuesta, entiendo, salvaguarda la garantía de no ser apartado del Juez Natural, es decir, de aquél Magistrado designado por la ley con anterioridad al hecho que origina la causa y, además, también la garantía de la igualdad ante la ley, dado que los demás homicidios culposos que hoy se investigan en esta Ciudad, están bajo la órbita de la Justicia Nacional y no de la de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CHOFERES DE COLECTIVOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE CUIDADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del encausado y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, en ellas, abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículos, en todas sus categorías, por el mismo plazo, a cuyo efecto hará entrega de su licencia de conducir y será informado a la Agencia de Control de Tránsito (arts. 76, 76 bis, 1° párr., y 76 ter del CP y 217 del CPP).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado el deber de precaución regulado en el artículo 6.1.1 de la Ley Nº 2148 de la Ciudad, en el momento que, conduciendo un colectivo, encerró a un motociclista, golpeándolo del lado izquierdo, y como consecuencia, el conductor y su acompañante cayeron al suelo sufriendo lesiones. La conducta en cuestión resultó subsumida en la figura del artículo 94 bis, párrafo primero del Código Penal, esto es, el delito de lesiones por conducción imprudente.
La Defensa oficial se agravió por considerar arbitraria de la decisión adoptada, toda vez que consideró que su asistido había acordado junto a la Fiscalía que la regla de conducta consistente en la abstención de conducir, se extendería por el plazo de dos meses y no por todo el término de suspensión de juicio a prueba (un año).
Sin embargo, puestos a analizar los fundamentos de la decisión cuestionada, no puede dejar de advertirse que la Magistrada de grado se limitó a la aplicación de la normativa procesal vigente, para la elección y efectiva imposición de las pautas de conducta que se le exigieron al encausado.
En efecto, no puede pasarse por alto que el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresamente estipula que el/la Juez/a “... Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, pudiendo recurrir para su control a medios tecnológicos adecuados para verificar su inmediato incumplimiento...”.
En ese contexto, no resulta posible afirmar, como pretende la Defensa, que la jurisdicción carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas acordadas entre las partes. Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de dichas pautas pudiendo modificarlas cuando considere que no resultan funcionales a tales parámetros.
De esta manera, la alegada arbitrariedad no se manifiesta por la modificación de las pautas de conducta que efectúe el judicante, facultad que por lo demás también se encuentra prevista en la norma de fondo del artículo 76 ter del Código Penal.
En efecto, el Juez no se halla limitado por las pautas ofrecidas por la Defensa, sino que puede fijar las que considere adecuadas a los fines del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 233957-2021-0. Autos: Castiñeira, Cristian Adrián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CHOFERES DE COLECTIVOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE CUIDADO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del encausado y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, en ellas, abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículos, en todas sus categorías, por el mismo plazo, a cuyo efecto hará entrega de su licencia de conducir y será informado a la Agencia de Control de Tránsito (arts. 76, 76 bis, 1° párr., y 76 ter del CP y 217 del CPP).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado el deber de precaución regulado en el artículo 6.1.1 de la Ley Nº 2148 de la Ciudad, en el momento que, conduciendo un colectivo, encerró a un motociclista, golpeándolo del lado izquierdo, y como consecuencia, el conductor y su acompañante cayeron al suelo sufriendo lesiones. La conducta en cuestión resultó subsumida en la figura del artículo 94 bis, párrafo primero del Código Penal, esto es, el delito de lesiones por conducción imprudente.
La Defensa oficial se agravió por considerar arbitraria de la decisión adoptada, toda vez que consideró que su asistido había acordado junto a la Fiscalía que la regla de conducta consistente en la abstención de conducir, se extendería por el plazo de dos meses y no por todo el término de suspensión de juicio a prueba (un año). Sostuvo que la conducción del vehículo de transporte de pasajeros resulta ser el único medio de vida de su asistido por lo que la aplicación de la abstención de conducir en los términos impuestos, dejaría a su asistido en una situación aún más riesgosa de la que supuestamente se quiere prevenir.
No obstante, se habrá de compartir la postura sustentada por el Fiscal de Cámara, en cuando dejó expresado que “… el encausado reviste el carácter de conductor profesional y que en el momento de comisión del hecho se encontraba durante su jornada laboral como conductor de colectivo. Además, en función de su cargo laboral, no resulta menor el hecho de que el nombrado desarrolla su trabajo mediante el traslado de pasajeros, cumpliendo en brindar el servicio de transporte público; otro elemento que implica profundizar el análisis del deber de cuidado que debe y debió procurar el encartado”.
En tales condiciones, resulta conducente recordar que el acusado conducía un vehículo de gran porte como lo es un colectivo al momento de colisionar contra una moto, que por sus características y tamaño posee condiciones de mayor vulnerabilidad dentro del tránsito vehicular.
Por otra parte, en referencia al agravio vinculado a que la abstención de conducir por un período de tiempo tan prolongado derivaría en una situación más riesgosa para su asistido que la que se pretende prevenir, dado que el encausado retomaría su actividad con una lógica pérdida de práctica y reflejos, corresponde compartir igualmente el criterio propugnado por el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que “…este argumento debe ser rechazado por cuanto no supera un análisis lógico razonable, en virtud de que si tal afirmación fuese cierta ninguna persona podría estar autorizada a retomar la actividad de conducir luego de su cese por el motivo que fuera; como tampoco podría aceptarse que quienes no conducen aprendan a hacerlo, ya que aquellas personas aún no han desarrollado la práctica y reflejos suficientes para conducir de forma segura, y sin superar el riesgo permitido para tal actividad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 233957-2021-0. Autos: Castiñeira, Cristian Adrián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la pretensa querella contra la decisión dictada por la Fiscalía.
De las constancias de la causa surge que el damnificado requirió ser tenido como parte querellante, en virtud de eso, se puso en conocimiento a la Fiscalía de grado de dicha solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Fiscalía sostuvo que “(…) aquella presentación resulta ser extemporánea, por cuanto se ha vencido ampliamente el plazo previsto por el artículo 12 del Código Procesal Penal local, que reza “(…), La presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio por el/la Fiscal, entiendo corresponde rechazar tal pedido, sin más trámite”.
Ahora bien, de los antecedentes expuestos, se desprende que la impugnación que nos convoca fue presentada contra una decisión adoptada por la Fiscalía y, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Procesal Penal local, solo resultan procedentes los recursos de apelación contra resoluciones emanadas por Jueces.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la apelación deducida lo fue contra un proveído fiscal, deviene inadmisible y corresponde que sea rechazada sin más trámite, conforme lo estipula el artículo 288 del Código mencionado anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305705-2022-2. Autos: Raggio, Rocío Soledad Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP).
Ahora bien, debo anticipar que –en mi opinión- la regla prevista en el artículo 76 antes mencionado debe ser interpretada en forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico; pues si se atiende a su tenor literal, se terminan propiciando soluciones contradictorias con los fines que inspiraron esta salida alternativa al juicio.
En este sentido, como bien lo destaca la recurrente, es imprescindible que los operadores judiciales tengamos presente siempre la finalidad de los institutos aplicables en la materia, “…considerando los intereses y valores que sopesa el legislador en el marco de su política legislativa, en el caso su política criminal”. Y es que, precisamente, si se ha incorporado el instituto de la suspensión del proceso a prueba a nuestro código de fondo, con la finalidad de evitar la aplicación de penas de prisión, y sus consecuentes efectos estigmatizantes en el caso de delitos de poca o mediana gravedad, resultaría incongruente restringir su aplicación a delitos culposos - sancionados con pena de inhabilitación conjunta a la de prisión- pero permitirla para delitos dolosos -donde no se prevea dicha pena de inhabilitación-.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DELITO MAS GRAVE - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP). Además, entendió que aún abrazando la posición doctrinaria que considera la “autoinhabilitación” como la herramienta que permitiría su aplicación en este tipo de casos, no sería tampoco suficiente para conceder la suspensión en autos, ya que la propuesta del imputado es abstenerse de conducir vehículos automotores por el término de un mes, cuando el artículo 94 párrafo 1 del Código Penal fija una pena de inhabilitación de un año.
Ahora bien, se advierte que, según la doctrina emanada de la resolución de grado, sería viable suspender el proceso a prueba cuando el delito de lesiones es cometido dolosamente, incluso en el caso de lesiones graves o gravísimas (arts. 90 y 91 del CP), pero no cuando haya sido cometido con culpa (art. 94 bis del CP), a pesar de que una figura culposa reviste menor gravedad que una dolosa, en tanto su autor no ha actuado intencionalmente en contra del bien jurídico protegido, ni se ha decidido en contra del ordenamiento jurídico, circunstancia que contraría los principios de proporcionalidad y culpabilidad.
Asimismo, yendo a la interpretación sistemática propuesta, esta postura también se deriva de su análisis conjunto con la previsión del artículo 26 del Código Penal, el cual en su último párrafo excluye la aplicación de la condenación condicional para la pena de inhabilitación. A partir de ello, un condenado a pena de prisión igual o menor a tres años y a pena de inhabilitación, puede dejar el cumplimiento de la primera en suspenso y cumplir efectivamente la segunda.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.
En efecto, con el fin de que dicha previsión legal no se contraponga con las finalidades del instituto en trato, y guarde correlación y armonía con la entidad de los delitos en los que resulta aplicable, considero que resulta viable suspender el proceso a prueba para delitos que prevean pena de prisión y de inhabilitación conjunta, siempre que el imputado ofrezca autoinhabilitarse para realizar la actividad en cuyo marco se habría cometido el hecho imputado. (CN Casación Crim y Correcc., Sala I, CCC 35522/2017/TO1/CNC1, “Ortiz Brizuela”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - ETAPA DE JUICIO - AUDIENCIA DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a Juicio, efectuado por la Defensa.
En el caso se atribuyen al imputado ocasionar lesiones graves (artículo 94 bis del Código Penal) a dos Oficiales de policía por conducir de manera imprudente y antirreglamentaria su automóvil. El encartado violó el deber de cuidado a su cargo provocando un incidente vial, ya que además de circular excediendo la velocidad máxima permitida, tampoco detuvo su marcha, ni cedió el paso al moto vehículo, que circulaba con prioridad de paso en medio de un operativo policial (baliza y sirenas encendidas).
La Defensa solicitó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio ya que a su entender dicha pieza procesal no se encontraba fundada, siendo una mera transcripción de evidencias recolectadas pero si una mínima valoración del marco probatorio afectándose el principio de objetividad.
Ahora bien, los agravios formulados no pueden prosperar toda vez que se limitan a cuestionar la eficacia de los elementos probatorios recabados por la Fiscalía, lo cual deberá ser tratado en la etapa del debate oral y público.
Cabe señalar que oportunamente se citó al encartado y se lo puso en conocimiento de la imputación efectuada en su contra y de la prueba en la que aquella se fundaba garantizando su derecho a ser oído.
Si bien en aquel momento el imputado efectuó un breve descargo, la Fiscalía lo tomó en cuenta en la requisitoria e indicó a que a su juicio no lograba desvirtuar la evidencia reunida en cuanto a las violaciones del deber de cuidado, por lo que no modificaba su tesis acusatoria.
Dicho esto, no se advierte violación alguna al principio de objetividad tal como refiere la Defensa, sino el planteo de una diferente versión de los hechos que deberá ser analizada en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207734-2021-0. Autos: P., M. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a Juicio efectuado por la Defensa.
Se atribuyen al imputado ocasionar lesiones graves (artículo 94 bis del Código Penal) a dos Oficiales de policía, por conducir de manera imprudente y antirreglamentaria su automóvil. El encartado violó el deber de cuidado a su cargo provocando un incidente vial, ya que además de circular excediendo la velocidad máxima permitida tampoco detuvo su marcha, ni cedió el paso al moto vehículo que circulaba con prioridad en medio de un operativo policial (baliza y sirenas encendidas).
La Defensa se agravió argumentado que la decisión de elevar las actuaciones a juicio oral era arbitraria, toda vez que la Fiscalía no ha evacuado citas, pues debía haber citado a declarar al hijo del imputado, que era acompañante en el vehículo que ocasionó la colisión.
Cabe señalar, que la Fiscalía no se opuso a que preste testimonio el hijo del imputado, solo que dejó asentado que al ser menor su declaración debía efectuarse bajo las previsiones de la ley, testimonio que luego fue admitido por el Juez para el debate.
Ahora bien, del juego armónico de los artículos 103 y 179 Código Procesal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”.
Es decir, la ausencia de realización de cierta prueba no conduce por sí sola a la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207734-2021-0. Autos: P., M. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - POLITICA CRIMINAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto la Judicante dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, solicitada en favor del imputado.
Se le imputa al encartado el delito previsto y reprimido por el articulo 94 bis del Código Penal (conforme las reglas que emanan de los arts. 5.4.4., 1er párrafo y 6.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley N° 2148).
La Jueza de grado rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa, en base la oposición fundada de la Fiscalía de grado en razones de política criminal, la voluntad de la víctima de que el caso se resuelva en el debate oral y público, las lesiones graves sufridas por ésta, sumado a que el imputado había registrado una dosis de alcohol en sangre de 2,22 g/l y que al ocurrir el suceso, el nombrado había huido del lugar.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que la Magistrada no había explicado los motivos por los que la posición de la fiscalía debía ser entendida como razonable y que se habría limitado a reiterar las resoluciones indicadas por la acusación, sin valorar si efectivamente constituían verdaderas razones de política criminal y no una mera oposición fundada en la cantidad de alcohol en sangre que registraba su asistido.
Ahora bien, de conformidad a lo que establecen los artículos 76 y 76 bis del Código Penal y el artículo 218 de Código Procesal Penal local, la oposición del Ministerio Público Fiscal basada en razones de política criminal, resulta vinculante para el juez al resolver, sin embargo, dicha oposición no puede resultar en una mera referencia a aquellas, sino que éstas deben ser explicitadas.
Ello así, y de acuerdo con la normativa aplicable, es claro que el juez ejerce el control de legalidad, pero también controla la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador para rechazarla.
Esto último, de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal interviniente sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada, pues todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
Es por ello, que dado a la gravedad del accionar del encausado, quien iba realizando zigzags con el vehículo, registraba 2,22 g/l de alcohol en sangre, que luego del impacto huyó del lugar dejando a la víctima inconsciente con su motocicleta encima del cuerpo, para ser diagnosticada en el nosocomio donde fue asistida con una fractura de clavícula y hematomas en la pierna izquierda, es entendemos que en este caso en concreto luce atinado el razonamiento de la Fiscal en el que se apoya la Jueza de grado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 68975-2023-1. Autos: García, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto la Judicante dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, solicitada en favor del imputado.
Se le imputa al encartado el delito previsto y reprimido por el articulo 94 bis del Código Penal (conforme las reglas que emanan de los arts. 5.4.4., 1er párrafo y 6.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley N° 2148).
La Jueza de grado rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa, en base la oposición fundada de la Fiscalía de grado en razones de política criminal, la voluntad de la víctima de que el caso se resuelva en el debate oral y público, las lesiones graves sufridas por ésta, sumado a que el imputado había registrado una dosis de alcohol en sangre de 2,22 g/l y que al ocurrir el suceso, el nombrado había huido del lugar.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que ni el Ministerio Público Fiscal ni la Jueza de grado, habrían desarrollado las razones por las que correspondería que el caso se resuelva en la etapa de juicio.
Ahora bien, si bien la opinión de la víctima no resulta vinculante para resolver, debe ser escuchada, lo que aconteció a través de la voz de la Fiscal interviniente en la audiencia, conforme lo normado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, esa tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nos impone a los jueces el deber de adoptar decisiones de conformidad a las reglas reconocidas en el Pacto de San José de Costa Rica y en otros instrumentos internacionales, así como las que surgen de las opiniones consultivas y sentencias de ese Alto Tribunal Internacional.
En razón de ello, la víctima fue consultada por la Fiscalía, manifestando su voluntad de que el caso sea ventilado en debate oral y público, sumando así un argumento más para la oposición.
Con todo ello, de manera razonada y sin renunciar a las facultades jurisdiccionales en la materia, la Magistrada interviniente, realizó un análisis de todo cuanto fue llevado a su conocimiento y rechazó la salida alternativa propiciada por la Defensa, con argumentos certeros, ello en función de la trascendencia del suceso, las consecuencias derivadas de este y tomando en consideración las manifestaciones de la damnificada y su voluntad de que el caso sea ventilado en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 68975-2023-1. Autos: García, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - VICTIMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del proceso a prueba solicitada, en favor del imputado.
Se le imputa al encartado el delito previsto y reprimido por el articulo 94 bis del Código Penal (conforme las reglas que emanan de los arts. 5.4.4., 1er párrafo y 6.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley N° 2148).
La Jueza de grado rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa, en base la oposición fundada de la Fiscalía de grado en razones de política criminal, la voluntad de la víctima de que el caso se resuelva en el debate oral y público, las lesiones graves sufridas por ésta, sumado a que el imputado había registrado una dosis de alcohol en sangre de 2,22 g/l y que al ocurrir el suceso, el nombrado había huido del lugar.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que la Magistrada no había explicado los motivos por los que la posición de la Fiscalía debía ser entendida como razonable y que se habría limitado a reiterar las resoluciones indicadas por la acusación, sin valorar si efectivamente constituían verdaderas razones de política criminal y no una mera oposición fundada en la cantidad de alcohol en sangre que registraba su asistido.
Ahora bien, si se dan los supuestos que establece la norma, la concesión de la suspensión del proceso a prueba no puede estar condicionada a la discrecionalidad del fiscal y no resulta vinculante para el magistrado su oposición, cuando corresponde tacharla de infundada o arbitraria.
Así, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda brindar deban estar relacionadas a la conveniencia de la persecución estatal en el caso concreto y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.
Ello así, he sostenido la posibilidad de efectuar acuerdos de suspensión del proceso a prueba en casos como el de autos, en el que el delito atribuido conmina conjuntamente la pena de prisión e inhabilitación, en virtud del criterio amplio que postulo y de los principios “pro homine” y “ultima ratio” del derecho penal.
Por lo tanto, si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal, interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 218 del Código Procesal Penal local a fin de armonizarla con la efectuada por la Corte Suprema de la Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 68975-2023-1. Autos: García, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del proceso a prueba solicitada, en favor del imputado.
Se le imputa al encartado el delito previsto y reprimido por el articulo 94 bis del Código Penal (conforme las reglas que emanan de los arts. 5.4.4., 1er párrafo y 6.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley N° 2148).
La Jueza de grado rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa, en base la oposición fundada de la Fiscalía de grado en razones de política criminal, la voluntad de la víctima de que el caso se resuelva en el debate oral y público, las lesiones graves sufridas por ésta, sumado a que el imputado había registrado una dosis de alcohol en sangre de 2,22 g/l y que al ocurrir el suceso, el nombrado había huido del lugar.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que ni el Ministerio Público Fiscal ni la Jueza de grado, habrían desarrollado las razones por las que correspondería que el caso se resuelva en la etapa de juicio.
Ahora bien, las resoluciones en las cuales la Fiscalía sustentó su oposición, no se oponen a la concesión de la suspensión del proceso a prueba en casos como el de autos, sino que dispone determinadas reglas de conducta a acordar que no difieren, en lo sustancial, a las propuestas por la Defensa.
En ese sentido, la graduación alcohólica en sangre y la circunstancia de que el imputado iba manejando en zigzag, son ponderaciones que abarcan la calificación jurídica del hecho atribuido, cuestión que ha sido valorada por el legislador al agravar el delito de lesiones culposas en el marco de una conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
En atención a ello, no es posible sostener que la oposición fiscal se encuentra debidamente fundada cuando no ha explicado las razones por las cuales entendió que el presente caso debe ser llevado a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 68975-2023-1. Autos: García, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del proceso a prueba solicitada, en favor del imputado.
Se le imputa al encartado el delito previsto y reprimido por el articulo 94 bis del Código Penal (conforme las reglas que emanan de los arts. 5.4.4., 1er párrafo y 6.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley N° 2148).
La Jueza de grado rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa, en base la oposición fundada de la Fiscalía de grado en razones de política criminal, la voluntad de la víctima de que el caso se resuelva en el debate oral y público, las lesiones graves sufridas por ésta, sumado a que el imputado había registrado una dosis de alcohol en sangre de 2,22 g/l y que al ocurrir el suceso, el nombrado había huido del lugar.
La Defensa se agravió en cuanto entendió que la oposición Fiscal resultaría infundada y que la negativa de la víctima no resultaba vinculante para la Titular de la acción y, menos aún, para la Judicante.
Ahora bien, sin perder de vista los derechos que le asisten a las víctimas en el proceso penal, su opinión debe ser conjurada con el derecho del imputado a acceder al instituto en análisis y las características del caso concreto.
En ese sentido, el Código Penal no prevé el consentimiento de la presunta damnificada para el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, no siendo vinculante su oposición.
En efecto, el artículo 76 bis del Código Penal le otorga solamente la facultad de aceptar o no la reparación económica ofrecida y, en este segundo caso, le deja expedita la vía de reclamación civil y en cuanto a que la presunta víctima pretendía que “la cuestión fuera dilucidada en el debate”, no es un fundamento atendible a los fines de la concesión o no del instituto en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 68975-2023-1. Autos: García, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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