FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - REGIMEN JURIDICO - HORA DE PRESENTACION - LEY SUPLETORIA - DOS PRIMERAS HORAS - HORAS HABILES

La Ley Nº 1217 de Procedimientos de Faltas, en el artículo 20, inciso A, del anexo (medios de prueba), dispone expresamente la aplicación supletoria de otra norma local, el dec. 1.510/97, esto es, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificado por la Legislatura por Res. Nro. 41/98. Y si bien sobre el tema de plazos de gracia no hay una remisión directa, se debe tener de la misma manera en consideración como de aplicación supletoria, lo establecido en el artículo 45 in fine del citado dec.
Sentado lo anterior, habrá de decirse que el último párrafo del punto 1.3 de la Res.152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “El horario de atención al público comienza a las 9,00 y finaliza a las 15,00, estando la primera hora (de 8,00 a 9,00) afectada al trabajo interno de las dependencias judiciales”, en articulación con lo fijado en el punto 1.5, segundo párrafo: “Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el funcionamiento de los tribunales”. De ello se sigue, a entender de la Sala, que la correcta interpretación de las referidas disposiciones indica que las dos primeras horas hábiles del denominado “plazo de gracia”, para efectuar una presentación son las comprendidas entre las 9,00 y las 11,00 horas, ya que, como surge de la disposición comentada, no hay atención al público antes de las 9,00 horas y por ende resultaría materialmente imposible presentar un escrito lo que importaría, de hecho, que aquella atribución se viera restringida a tan solo una hora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111-00-CC-2004. Autos: DRAGONETTI, Biaggio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ESCRITOS JUDICIALES - PLAZOS PROCESALES - HORAS HABILES

La resolución 152/99 que dicta el “Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” no hace ninguna distinción en razón de la materia o del fuero respecto del tema de horas hábiles, por lo que las actuaciones en materia de faltas que tramitan en esta sede judicial no pueden tener condiciones más restrictivas en cuanto al cómputo de los plazos, debiendo seguir a los efectos prácticos, el mismo régimen que establecen las disposiciones generales citadas para los expedientes que tratan sobre otras materias, salvo que exista expresa normativa local en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111-00-CC-2004. Autos: DRAGONETTI, Biaggio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - INEXISTENCIA DEL ACTO

El artículo 1012 del Código Civil dispone que "La firma de
las partes es una condición esencial para la existencia de
todo acto bajo forma privada...". Es decir, que el
instrumento no firmado no constituye un acto jurídico
(conf. Cifuentes, Negocio Jurídico, Ed. Astrea, Buenos
Aires, pág. 585). Por su parte, la doctrina ha señalado
que el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la
categoría de los instrumentos privados, siendo la firma
una condición esencial para su existencia (Fenochietto,
Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Comentado, anotado y concordado con los
códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. I, pág. 409).
Ello así, la falta de firma de la parte -ya que el
mandatario es parte en el proceso ejecutivo- torna
inexistente el acto, lo que impide su subsanación y
convalidación posterior, al tiempo que denota la
inaplicabilidad del artículo 51 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario previsto para otro supuesto
falta de firma de letrado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 646511 - 0
. Autos: GCBA c/ NIPAN S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - CARGO - CONCEPTO - OBJETO - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - ERROR - REDARGUCION DE FALSEDAD

El cargo es el acto en virtud del cual el funcionario que la ley designa al efecto deja constancia, al pie de todo escrito presentado o comunicación dirigida al tribunal, del día, año y hora en que se produjo la presentación o recepción. Al pie del cargo debe constar la firma del prosecretario administrativo (art. 108, CCAyT), en el caso, un verdadero fedatario.
Ello por cuanto, la función conferida a tal funcionario, al igual que a los secretarios, hace del cargo un acto procesal emanado del oficio judicial, que en tanto sea puesto por funcionario competente, es decir, donde tramita el juicio, y con los recaudos que lo hacen legítimo, reune las características de un instrumento público.
Los errores que se imputen al cargo sólo pueden considerarse fundados si se plantean por la vía de la querella de falsedad (doc. arts. 992 y 993 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 407509-01. Autos: G.C.B.A c/ MAY JUAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 6-12-2002. Sentencia Nro. 3401.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA

El artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevé que ante la no presentación de copias de ciertos escritos o documentos, estos se deben tener por no presentados.
La gravedad de la consecuencia impone prudencia en la aplicación de ésta cláusula, máxime, cuando se trata de la propia demanda y documentos anexos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5142 -0. Autos: SPINA JOSE SALVADOR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPROCEDENCIA

El escrito que carece de firma de la parte no puede
considerarse como pieza idónea susceptible de producir
efectos jurídicos (art. 1012 CC), no resultando admisible su
ratificación una vez vencido el plazo legal. Mucho menos
cuando la parte contraria ha articulado un incidente de
caducidad de la instancia (art. 1936 y nota CC).
Ello pone en evidencia que el escrito que carece de firma no
es hábil para impulsar el proceso y -por ende- no resulta
interruptivo del plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 95353. Autos: GCBA c/ PIAZZA JUAN BAUTISTA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3845.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ERROR EXCUSABLE - ESCRITOS JUDICIALES - APODERADO - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - EFECTOS - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, la admisión de la excepción de falta de
personería importaría incurrir en una decisión
descalificable por excesivo rigor formal, por cuanto resulta
razonable concluir que en la redacción del
encabezamiento del escrito se incurrió en un error
excusable, al consignar como patrocinante a quien la
sociedad actora le había conferido un poder general judicial.
Es más, aún cuando se considere que ese error no
resultaba excusable, cabría inferir a partir de la
suscripción de ese escrito por el representante de la
sociedad, una ratificación tácita de lo actuado por quien
carecía de personería, con la particularidad que esa
ratificación se habría producido en forma previa o
concomitante a la presentación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4342 - 0. Autos: COMERCIAL MONTRES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2003. Sentencia Nro. 3832.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS

La finalidad del requerimiento de copias del artículo 104 del
Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en
que cada litigante cuente con todos los elementos
necesarios para ejercer su derecho de defensa, además de
favorecer la aceleración de los trámites procesales, evitando
las dilaciones innecesarias.
Si la parte, habiendo sido intimada a presentar copias
suscriptas del escrito de excepciones no las presentó en
plazo, corresponde ordenar el desglose de dicha
presentación y dictar la sentencia de remate

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 64587 - 0. Autos: GCBA c/ RAMALLO GUILLERMO FELIX Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2002. Sentencia Nro. 738.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - FIRMA DE LAS PARTES - CARACTER - ACTOS JURIDICOS - INSTRUMENTOS PRIVADOS

El escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una condición esencial para su existencia (artículo 1012 del Código Civil) En consecuencia, el instrumento no firmado no constituye un acto jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12415 - 0. Autos: GCBA c/ MACIEL ALFREDO SANTIAGO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - IMPROCEDENCIA

El escrito que carece de firma se halla desprovisto de toda eficacia jurídica, no siendo susceptible de desvirtuar esa consecuencia a través de la ratificación mediante presentaciones posteriores, ya que la omisión apuntada hace de la presentación un acto jurídicamente inexistente, y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (Fallos, 246:279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12415 - 0. Autos: GCBA c/ MACIEL ALFREDO SANTIAGO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - FIRMA DEL LETRADO

La falta de firma de la parte en el escrito torna inexistente el acto, lo que impide su subsanación y convalidación posterior, al tiempo que denota la inaplicabilidad del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, previsto para el supuesto de falta de firma del letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12415 - 0. Autos: GCBA c/ MACIEL ALFREDO SANTIAGO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - ESCRITOS JUDICIALES - CEDULA DE NOTIFICACION

La presentación de la cédula en la secretaría del juzgado, aún cuando fuere observada, es una actuación idónea y, por ende, interruptiva del curso de la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 81945 - 0. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 002551 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - REQUISITOS - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES

La entrega de copias no es un requisito de validez de la notificación personal, pues basta con que la parte tome conocimiento de la resolución mediante el acceso al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - EFECTOS - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FIRMA DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL JUEZ

La carencia de las firmas de los jueces en las copias que se entregan a la parte obedece al hecho de que los magistrados suscriben un solo ejemplar, es decir, únicamente el original que es agregado a cada expediente.
En la especie, uno de los ejemplares es una fotocopia y el otro es una copia obtenida del sistema informático mediante una impresora. Luego, es lógico que ninguna de ellas estuviese firmada por los jueces. Pero de dicha circunstancia no deriva en modo alguno la invalidez de la notificación, en tanto —más allá de la entrega de las copias— el actor tomó conocimiento fehaciente del contenido de las decisiones de esta Sala mediante la notificación personal (doctr. art. 132, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ESCRITOS JUDICIALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

Los escritos que resultan reiteratorios de uno anterior, no resultan idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia, en atención a que el impulso procesal que con el mismo pretende obtenerse, ya había sido obtenido con la primera presentación (esta Sala, in re “GCBA c/Chiesa Alfredo Luis y otros s/ejecución fiscal”-EXPTE: "EJF 410962/0", sentencia del 23-09-05). Este criterio resulta aplicable a las actuaciones del Tribunal respecto de las cuales se haya ordenado a una de las partes la realización de alguna diligencia procesal, ratificada con posterioridad por el mismo órgano actuante, dado que atribuirle un sentido distinto, consagraría una vulneración del derecho de igualdad entre las partes y una afectación del debido proceso adjetivo; en la especie, el derecho de defensa de quien alega la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10800-1. Autos: CORREIA GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-03-2006. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD - PROCEDENCIA - ESCRITOS JUDICIALES - CARGO

Dado que la determinación precisa de si un escrito –o una parte o aspecto de él- reviste el carácter de instrumento público, constituye una cuestión sumamente compleja, a los fines meramente procesales, procede la redargución de falsedad de un escrito agregado a un expediente judicial, al que se le ha colocado el cargo y que se halla refrendado por el funcionario competente para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1354 -1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-06-2006. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - INEXISTENCIA - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA

La falta de firma de la parte en la demanda torna inexistente el acto, lo que impide su subsanación y convalidación posterior, al tiempo que denota la inaplicabilidad tanto del artículo 51, como del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - ERROR INEXCUSABLE

Carecen de eficacia los escritos que no han sido presentados en la Secretaría o Tribunal que corresponde y configura un error inexcusable la entrega del mismo en otra dependencia distinta de aquella donde tramitan las actuaciones, careciendo dicha pieza de todo valor, por cuanto las consecuencias del yerro no pueden recaer sino sobre quien lo cometió, único responsable de la situación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-00-CC-2005. Autos: NN (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2005. Sentencia Nro. 424-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - ERROR INEXCUSABLE

En lo que atañe a la temporaneidad de la interposición del recurso se ha dicho que: “La presentación ante otro Tribunal, aunque se efectúe durante la vigencia del plazo, es ineficaz, pues se trata de un error inexcusable” (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, del 18/06/93 “Maidana, Oscar c. Unión de Cooperativa Algodonera”). Del mismo modo se ha expresado que “ la fecha del cargo puesto por el actuario u oficial primero no tiene ningún valor en esta instancia, a los efectos de considerar si el recurso está o no en término” (CNCiv., Sala B, junio 27-980, en autos Nieto, Sergio O. C. Noulelis, Andrés, suc., ED, 89-535).
Ello así, la consecuente declaración de inadmisibilidad del recurso no importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales que termine desnaturalizándolas, sino tan sólo traduce una correcta aplicación de ellas, basada fundadamente en la necesidad de conservar el orden legal establecido, evitando consentir excepciones con la consiguiente inseguridad jurídica que ello podría acarrear; máxime si se repara en que el accionante cuenta con asistencia letrada .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-00-CC-2005. Autos: NN (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2005. Sentencia Nro. 424-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - REQUISITOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - AGREGACION DE ESCRITO - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DEL ACTO JURIDICO - IMPROCEDENCIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que, el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior, razón por la cual no corresponde agregarlo al expediente e intimar su confirmación al presente, porque esa falta que hace a la esencia misma del acto determina la imposibilidad de confirmar su texto.
Sentado ello, no corresponde intimación alguna a fin de subsanar la falta de firma, pues el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo es de aplicación al supuesto en que la falencia de la firma recayese sobre la parte que actúa con patrocinio letrado. En consecuencia, tampoco es de aplicación el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 14956. Autos: G.C.B.A. c/ Perrella Adrián Jorge Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/05/2001. Sentencia Nro. 480.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ESCRITOS JUDICIALES - REQUISITOS - ALCANCES - RECURSO DE QUEJA - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - FACULTADES DEL TRIBUNAL

El artículo 4 del Reglamento provisorio para la iniciación y asignación de causas en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires -aprobado por Resolución C.M. Nº 460/2000- establece los recaudos que han de observarse en los escritos iniciales mediante los cuales se promueven causas ante este fuero, pero no se refiere a las quejas.
La autosuficiencia de la queja deriva en forma directa del artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto dispone que los enunciados en sus incisos son “requisitos de admisibilidad de la queja” y que el tribunal debe decidir sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado -o sobre el efecto con que se hubiese concedido el recurso- estableciendo como presupuesto para ello que debe haber sido “presentada la queja en forma”. En tal marco, la señalada condición de autosuficiencia no podría ser dejada sin efecto por el Reglamento provisorio para la iniciación y asignación de causas en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que fue impuesta por el legislador local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 66-01. Autos: Fernández, Luis Cipriano c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2001. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - RECHAZO IN LIMINE - ESCRITOS JUDICIALES - ERROR DE HECHO - ERROR DE DERECHO - RECURSOS PROCESALES

Las causales legales de recusación son de carácter taxativo y se exige para el recusante efectuar una argumentación sólida. Por ello, al interponer la recusación debe señalarse la causal en la que se funda (artículo 14 CCAyT) y, si ésta no es alguna de las admitidas expresamente por la ley, corresponde el rechazo del planteo (CSJN, Fallos 303:1943).
En efecto, si en el escrito en que se formula la recusación no se alega concretamente alguna de las causas contempladas en el artículo 11 del mismo ordenamiento -o la que se invoca es manifiestamente improcedente- la recusación debe ser rechazada in limine (art. 15 CCAyT).
En la especie, el recusante ha fundado su planteo en el presunto “desconocimiento inexcusable del derecho” que atribuye al señor juez de primer grado, causal que -con toda evidencia- no configura ninguna de las previstas por el legislador en el mencionado artículo 11.
Los eventuales errores de hecho o derecho en que pueden incurrir los jueces son remediables por los recursos pertinentes, pero no dan lugar a recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2901. Autos: García Elorrio, Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - CARGO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - ERROR EXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Sólo es eficaz el cargo puesto en la secretaría que corresponda (conf. CSJN 20/11/75, Rep. L.L. XXXVII-1338, nº 19) y carece de todo valor el escrito presentado ante un juzgado y secretaría distintos, por lo que las consecuencias del error no pueden recaer sino sobre el que lo cometió (conf. Fassi, Santiago – Yañez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, t. 1, p. 609, § 13; CNCiv., Sala B, “Mendonga, Juan C. c/ Municipalidad de la Capital”, 6/09/84, LL, 1985-D, 558; STJ, Pcia. de San Luis, “Ravelli, Amalia M. c/ Payne, S.A. y/o Diario de la República y/o quien resulte responsable”, 19/02/08, LLGran Cuyo 2008 -julio-, 577).
En efecto, el cargo inserto en un escrito, para resultar válido, debe ser puesto por el juzgado en el que tramita la causa (en este sentido, entre otros, Fallos: Sala IV del fuero CN CAFed., in re “Gereniere Carmelo O. c/ E.N. (M.O.S.P. -D.N.C.P. y V.N.) s/ empleo público”, del 8/4/97 y “Alduvino Ida V. c/ Comisión Nac. de Energía Atómica s/ empleo público”, del 9/4/97; CNCiv., Sala L, “Murano Roberto José s/ sucesión”, del 26/2/92). Si bien este principio no es absoluto y cede en ciertos supuestos, otorgando validez al cargo puesto por un Tribunal distinto al de la causa, ello sólo acontece cuando el escrito es presentado en otro juzgado debido a un error excusable de la parte (conf. CN. Cont. Adm. Fed., Sala IV, “García E. Arturo c/ E.N. s/ empleo público”, del 24/4/97; Cám. Civil y Com.Fed., Sala III, “Lurie O. O. c/ Obra Social del Personal de la Industria Metalúrgica y otros s/ responsabilidad médica”, del 9/6/95; Fenochietto, Carlos - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.I, p. 452 y 453) (conf. CNac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Fisco Nacional -D.G.I. 104 c/ Lipara Pedro O. s/ ejecución fiscal -D.G.I.”, causa: 2333/97, del 11/09/97; CNCiv., Sala I, “Guarachi Coyo, Rogelio E. y otro c/ Pérez, Carlos A. y otros”, 20/06/03, LL 2003-D, 837).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36164-0. Autos: Zenon Leonardo Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-12-2010. Sentencia Nro. 601.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - CARGO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - ERROR EXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Constituye un error inexcusable la presentación de un escrito en otra secretaría ajena al Tribunal donde tramita la causa, careciendo dicha actuación de todo valor, por cuanto las consecuencias del error no pueden recaer sino sobre quien lo cometió, único responsable de la situación planteada (conf. CNCiv. Sala C, 5/5/79, LL. v.142, p.195, Rev. Arg. Der. Proc. 1971, v.3, p. 398; 10/5/71, LL v. 145, p. 365, 27.901-S, entre otros, citado en Morello-Sosa-Berinzonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2º edic, 1985, T. II-B, p. 603; en igual sentido Serantes Peña O. y Clavel Borras J., Código Procesal Civil y Comercial, Depalma, Buenos Aires, 2º edic., p. 71/72; CN. Civ. y Com. Fed., Sala 3, “General Motors Corporation y otro c/ Tate S.A. s/ Cese de uso de marca”, Expte. 669/02, del 15/05/03).
De este modo, si bien pueden existir circunstancias excepcionales que justifiquen de alguna manera y tornen el error en excusable (vgr. escrito presentado en una Secretaría de la cual el proceso había salido por recusación sin causa, cit. en Fassi-Yañez, “op. cit.”, t. 1, p. 609 y en Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. IV, p. 104) es principio reiterado -tanto en la doctrina como en la jurisprudencia- que la presentación de la pieza procesal ante un Tribunal incompetente carece de eficacia en tanto no sea suplido en tiempo oportuno ante el Juzgado y Secretaría que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36164-0. Autos: Zenon Leonardo Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-12-2010. Sentencia Nro. 601.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - DOCUMENTOS PRIVADOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Magistrado de grado que rechazó "in limine" la presente ejecución fiscal, toda vez que el escrito de inicio carece de firma.
En este sentido, el artículo 1012, Código Civil dispone que “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada...”. Por su parte, la doctrina ha señalado que el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una condición esencial para su existencia (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. I, pág. 409).
Ello así, corresponde concluir que el presente supuesto –esto es, la falta de firma de la parte en el escrito de inicio- torna inexistente el acto, lo que impide su subsanación y convalidación posterior, al tiempo que denota la inaplicabilidad tanto del artículo 51, como del artículo 271, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1107990. Autos: GCBA c/ TABAIN ANDREA FABIANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - FALTA DE CARGO - EFECTOS - ESCRITOS JUDICIALES - FACULTADES DEL JUEZ

La ausencia de cargo en un escrito judicial, puede ser suplida mediante manifestación del titular del juzgado donde se produjo tal omisión.
Ello así, pues nos encontramos ante la manifestación de una autoridad pública que, por ese solo hecho, hace plena fe y sólo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento de redargución de falsedad. En efecto, corresponde recordar que “Las piezas de un expediente judicial tienen el carácter de instrumento público y de acuerdo con el artículo 995 del Código Civil, están amparados por la fe pública.
En cuanto a su valor probatorio, mientras no sean impugnadas por medio de una querella de falsedad..., constituye verdad impuesta, tiene validez `erga omnes´ incluso contra terceros (art. 993, Cód.Civil)” (conf. CNCiv., Sala D, 5/2/88, causa 0377058).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24859-0. Autos: GCBA c/ MHOR OSCAR HUGO EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-02-2012. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESCRITOS JUDICIALES - CARGO - CONCEPTO - EFECTOS - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FIRMA

El cargo inserto en un escrito judicial "es el acto en virtud del cual el funcionario que la ley designa al efecto deja constancia, al pie de todo escrito presentado o comunicación dirigida al tribunal, del día, año y hora en que se produjo la presentación o recepción... La función del cargo consiste, fundamentalmente, en determinar si el acto procesal ha sido realizado en tiempo, adquiriendo singular importancia por la perentoriedad de los términos judiciales” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, pág. 421).
A ello debe sumarse que el cargo debe integrarse con la firma del funcionario habilitado ––oficial primero––. De ahí que se sostenga que el cargo inserto en una presentación hace que ésta reúna las características propias del instrumento público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24859-0. Autos: GCBA c/ MHOR OSCAR HUGO EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-02-2012. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - OBJETO - CELERIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

La finalidad del requerimiento de copias del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en que cada litigante cuente con todos los elementos necesarios para ejercer su derecho de defensa, además de favorecer la aceleración de los trámites procesales, evitando las dilaciones innecesarias.
Se procura así, facilitar la labor de las partes y sus profesionales para contestar las vistas y traslados, evitando que tengan que tomar los datos en el juzgado –ahorro de tiempo y comodidad–, como así también, permitir que cada una de ellas disponga de un duplicado de las principales piezas del expediente –legajo paralelo–, a fin de facilitar su seguimiento y estudio. Asimismo, en caso de extravío, agilizará la reconstrucción del cuerpo original. (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Sala I, “GCBA c/ Ramallo Guillermo Félix s/ Ejecución fiscal”, Expte: EJF 64587/0, del 8 de noviembre de 2002).
La norma en estudio tiene como fundamento constitucional garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y guarda íntima relación con el principio procesal de contradicción o bilateralidad, el cual implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36911-0. Autos: Galian Antonia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-11-2013. Sentencia Nro. 636.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - ALCANCES - SANCIONES PROCESALES - CARGA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

El artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -concordante con el 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- constituye un recaudo de forma de los actos procesales. Ello no obstante, la sanción que importa la omisión de las copias para traslado, podría implicar la pérdida del juicio afectando, en consecuencia, el reconocimiento del derecho reclamado (vgr.: ante un supuesto de omisión de copias en la contestación de demanda o de ofrecimiento de prueba).
Asentado lo expuesto, debe recordarse que a través del derecho de forma o de procedimiento se fija la infraestructura y los elementos indispensables a fin de administrar y obtener justicia.
En este sentido, en el ordenamiento procesal se establecen las pautas que los justiciables deben observar y a las que se someten en el marco de un proceso judicial. Por esta razón, de antemano, los intervinientes en una causa judicial conocen qué deben hacer y cuáles son las sanciones y consecuencias de su incumplimiento. Esta instrumentación redunda en un beneficio para las partes, por cuanto implica la garantía de acceder a una vía idónea para el reconocimiento de los derechos reclamados con la consecuente salvaguarda de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso.
De modo que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, la legislación procesal no implica una mera instrumentación del derecho cuyo reconocimiento se reclama; por el contrario, adquiere una dimensión sustancial por cuanto a través de su aplicación se persigue proteger la estabilidad de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13214-0. Autos: SOSA EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2015. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - DOCUMENTOS PRIVADOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA

El escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (Fallos, 246:279).
Cabe destacar que el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo dicha firma una condición esencial para su existencia (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 2da ed., Astrea, 2001, t. I, p. 421). Así, se ha señalado que el escrito que carezca de la firma de la parte deberá ser devuelto al interesado (conf. Balbín, Carlos F. y ot., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado”, Buenos Aires, 3ra edición act., Abeledo Perrot, 2012, t. I, p. 399).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37076-2015-0. Autos: RUEDA, ANDREA GRACIELA c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES - ESCRITOS JUDICIALES - OFICIOS - FIRMA DEL JUEZ - REITERACION DEL PEDIDO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - DESISTIMIENTO TACITO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que tuvo por desistida la medida de prueba solicitada por el Fiscal.
La Juez de grado, a pedido del Fiscal, dispuso librar oficio a la empresa Google en el marco de la investigación por pornografía. La pieza librada se encontraba mal confeccionada lo que motivó que el Fiscal solicitara el libramiento de un nuevo oficio.
La Juez de grado dispuso que sea el Fiscal quien confeccione el segundo oficio, para su posterior confronte y firma ante dicha judicatura.
Ante ello, el Fiscal devolvió el legajo al Juzgado a efectos de la confección del correspondiente oficio lo que motivó que la Judicante dispusiera tener por desistida la medida de prueba.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la función de los Jueces es controlar la legalidad del proceso, corresponde declarar la nulidad de la decisión cuestionada y disponer que se libre el oficio correspondiente, toda vez que la solicitud del Fiscal de reiterar el pedido de libramiento del oficio que el Juez ya había ordenado no implica un desistimiento sino un expreso mantenimiento de la prueba solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 560-00-00-2016. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 12-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
A fin de resguardar el derecho que tienen todas las partes a ser oídas y de respetar el debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) el Judicante debió darle a la querella la posibilidad de expedirse.
El “a quo” con su resolución está finalizando el proceso actuando con un rigorismo formal excesivo, sin procurar darle al querellante un tiempo prudencial para responder a la intimación oportunamente cursada. En este sentido, si bien es cierto que el letrado patrocinante que firmó la presentación en cuestión no tiene poder para actuar a nombre del querellante, no puede soslayarse que un escrito que carezca de la firma de este último podría no tener valor procesal pero igualmente demostrar, "a priori", una voluntad de impulso.
Ello así, el Magistrado debiera haber agotado todos los medios para conocer la verdadera voluntad de la querella antes de tener por desistida tácitamente la acción privada en los términos del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime si, como en el caso, aquélla venía impulsando la acción adecuadamente, no había pasado un tiempo excesivo desde su última intervención válida, y en un escrito se había solicitado que se autorizase al letrado para seguir interviniendo sin necesidad de requerir la firma suya en cada escrito que debiese presentarse en el marco de las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - LEY GENERAL DE AMBIENTE - LEY APLICABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
Recientemente en el marco de la causa “Presentación efectuada por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales (A.F.A.D.A.) respecto del chimpancé “Cecilia” – sujeto no humano”, expte nro. P-72.254/15 que tramitó por ante el Tribunal de Garantías N° 3 de Mendoza ha vinculado el cautiverio de una chimpancé con una cuestión relacionada al derecho ambiental en virtud de los lazos culturales que unen a la misma en ese caso con la comunidad, lo que sería trasladable a las presentes respecto de la Orangutana Sandra.
Es precisamente en virtud de lo antedicho que nos encontraríamos en presencia de una situación que vulneraría el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, como así también establece que “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica (…)”.
No puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N° 25.675 (Ley General del Ambiente) establece que “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie.”, receptando el principio 10 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas relativas al medio ambiente.
Esta norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.
Las normas deben ajustarse a cada situación y no a la inversa.
En este sentido, si en caso de aplicar estrictamente el artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad el presente proceso llega a su fin, debe efectuarse un análisis más profundo antes de tomar esa decisión.
Ello así y teniendo en cuenta que el letrado patrocinante impulsó la acción, luego ratificada por la querella, no obstante que la ratificación no tuvo lugar dentro de los plazos previstos por la norma, no puede decirse tampoco que existe un desistimiento tácito cuando en el expediente obran los escritos en los cuales la asociación querellante solicitare que se autorizase al letrado para seguir interviniendo sin necesidad de requerir la firma suya en cada escrito que debiese presentarse en el marco de las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - REPRESENTACION EN JUICIO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
Nos encontramos frente a una situación particular, la presunta lesión a los derechos de un sujeto de derecho no humano, el cuál por motivos obvios no tiene capacidad para expresarse y por lo que requiere de una representación humana necesaria.
La Ley N° 14.346 consagró un verdadero estatus de víctima en cabeza del animal no humano, más allá de la afectación de los sentimientos de ninguna otra persona, ni de la privacidad de los actos de maltrato o crueldad, ni de quién denuncie sin ser dueño, con lo que el bien jurídico protegido es precisamente la vida y la integridad física y emocional de ese animal que está siendo objeto de hechos delictivos que lesionan sus derechos.
Tener por desistida tácitamente a la querella, por haber superado por unos días una disposición legal extremadamente rigorista, aun habiendo expresado la clara voluntad de continuar con la acción, conllevaría al archivo de las actuaciones en detrimento de los derechos de una “persona” que precisamente nunca tendrá la posibilidad de expresarse –la orangutana Sandra-.
Ello así, toda vez que la querella ha demostrado voluntad suficiente de seguir impulsando la acción, y estando en pugna derechos básicos de una persona no humana, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y ordenar la continuación de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - HORA DE PRESENTACION - CARGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por los representantes de la firma infractora y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto y disponer su tramitación.
En efecto, la queja ha sido opuesta en tiempo oportuno y mediante escrito debidamente fundado en el que se alegó una de las causales legales, la arbitrariedad, basada adecuadamente en el alegado rigorismo formal excesivo de la decisión que consideró extemporáneo el recurso presentado cinco minutos vencidas las horas de gracia que acuerda el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Si bien el recurso ha sido presentado cinco minutos después de vencido el plazo de gracia, el cumplimiento del artículo 57 de la Ley N° 1.217 debe analizarse en relación con los demás constancias de la causa. En este sentido, explicó la parte que si bien el cargo de recepción indicaba las 11.05, la recurrente se encontraba en la Mesa de Entradas del Juzgado a las 10 50, sin ser atendida por un espacio de 15 minutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - HORA DE PRESENTACION - CARGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por los representantes de la firma infractora y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto y disponer su tramitación.
En efecto, estimo de un excesivo rigorismo formal la declaración de extemporaneidad de la vía intentada, cuando el recurso se presentó únicamente con 5 minutos de retraso respecto del plazo máximo establecido (cfr. art. 57 de la ley 1217), en particular, teniendo en cuenta lo manifestado por los representantes de la empresa infractora, en cuanto a que, si bien el cargo de recepción marcaba las 11:05 hs., la recurrente se habría presentado en la mesa de entradas a las 10:50, sin ser atendida por quince minutos, lo que habría producido el mentado retraso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESCRITOS JUDICIALES - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE FIRMA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde admitir la queja por apelación denegada contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación, por no estar suscripto el escrito por los coactores.
En el "sub examine", se dedujo acción de amparo individual y colectiva con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “…inscriba a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional, y declarar la inconstitucionalidad de toda norma que impida o vulnere el derecho a la identidad de niños y niñas pertenecientes a dicho universo colectivo”.
Cabe señalar que señalé, en relación con los coactores, que su calidad de progenitores con voluntad procreacional de los menores a cuyo respecto se reclama una inscripción registral que refleje su derecho a la identidad, los erige en afectados y, por tanto, legitimados como actor colectivo y también individual.
En dicho contexto, rechazar la queja de los coactores, dejando firme el rechazo "in limine" del amparo respecto de ellos, configuraría un supuesto de rigor formal excesivo en tanto nada impide que aquellos reinicien la acción con el fin de reclamar idéntica protección a la solicitada en los autos principales.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia, remitiendo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló que “[e]l proceso (…) no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos (…) [l]os jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para establecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho” (TSJ, Expte. n° 7732/2010 “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitu cionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal”, 17 de agosto de 2011, voto del Juez José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1861-2017-2. Autos: R. D. H. y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2017. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - LITISCONSORCIO NECESARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEFENSOR DEL PUEBLO

En el caso, corresponde admitir la queja por apelación denegada contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación, por no estar suscripto el escrito por los coactores.
En el "sub examine", se dedujo acción de amparo individual y colectiva con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “…inscriba a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional, y declarar la inconstitucionalidad de toda norma que impida o vulnere el derecho a la identidad de niños y niñas pertenecientes a dicho universo colectivo”.
Cabe señalar que las especiales circunstancias que rodean el caso, ponderadas a la luz del interés superior del niño y el principio "pro actione", conducen a sostener que el recurso planteado por el Defensor del Pueblo habilitaba a este Tribunal a expedirse sobre la sentencia impugnada en lo que respecta a la pretensión individual deducida en representación de los menores.
En este sentido, en cuanto a los coactores, advertí que no era posible pasar por alto que la acción persigue, entre otras cosas, la inscripción de los niños en el Registro Civil “garantizando [su] copaternidad registral igualitaria”. Por eso, entendí que existe entre padres e hijos un litisconsorcio necesario (art. 83, CCAyT), por lo cual de admitirse la inscripción pretendida, producirá efectos tanto respecto de los coactores como de los menores; y, por tanto, resulta aplicable el artículo 262 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual “[e]l impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a los/las restantes”.
En suma, según el criterio propiciado, la sentencia impugnada debía ser dejada sin efecto para todos los coactores, tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.
En síntesis, conforme surge del relato precedente, la resolución de la presente queja encontró adecuada respuesta en la sentencia adoptada en los autos principales, a cuyos términos cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias; teniendo especialmente en cuenta que –conforme lo allí decidido- la sentencia impugnada fue dejada sin efecto para todos los coactores tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1861-2017-2. Autos: R. D. H. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2017. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En efecto, debo referirme a la faz individual del presente amparo. Ello así, la Magistrada de grado, en virtud de la omisión en que incurrieron los coactores de suscribir la apelación, les rechazó el recurso. Ellos actuaban por sí y en representación de los menores.
Así las cosas, dedujeron el recurso de queja que se halla lógicamente radicado ante esta Alzada.
Cabe señalar que la señora Asesora Tutelar de Primera Instancia -en representación de los niños-, dedujo recurso de apelación que también fue denegado por la "a quo" con sustento en que la intervención del Ministerio Público Tutelar es complementaria y los coactores al haber omitido suscribir el escrito recursivo consintieron el rechazo de la acción.
Si bien la Asesora interpuso la pertinente queja, ésta fue desistida por el Señor Asesor Tutelar ante la Cámara.
Así, no obstante lo señalado y toda vez que -en este estado embrionario del expediente- he reconocido la competencia de este fuero, considerado procedente la vía procesal escogida y admitido la legitimación colectiva de los coactores (Defensoría del Pueblo y la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans -FALGBT-), es dable concluir que los menores y los progenitores –más allá de cómo se resuelva el recurso de queja– no han quedado en estado de indefensión pues forman parte del colectivo afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, debiendo continuar el trámite de la causa según su estado.
Cabe señalar que el Magistrado Federal interviniente se declaró incompetente para entender en esta causa y, en consecuencia, remitió las actuaciones a este fuero donde, finalmente, quedaron radicadas.
La Magistrada de grado interviniente intimó a la actora que dentro del plazo de 3 días acompañe copia del escrito de inicio y de la documentación bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y ordenó la notificación de dicha providencia por Secretaría, cédula que se encuentra agregada.
Ante el incumplimiento de la parte actora se hizo efectivo el apercibimiento establecido y ordenó el desglose de la demanda, junto con la documentación acompañada, para ser devuelta a su presentante. Posteriormente, la Jueza de primera instancia rechazó el planteo de nulidad de notificación impetrado y ordenó el archivo de las presentes actuaciones.
Para así decidir, consideró que la cédula fue correctamente diligenciada al domicilio procesal de la actora de conformidad con lo establecido por el artículo 124 del CCAyT, por lo que -a su entender- el planteo esgrimido no reúne los requisitos exigidos en el artículo 155 del CCAyT.
El artículo 104 del CCAyT ha suscitado diferentes interpretaciones, prevaleciendo un criterio flexible.
Cabe señalar que, la gravedad de la consecuencia impone prudencia en la aplicación de esta cláusula, máxime cuando, como en este caso, se trata de la propia demanda y de los documentos anexos. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la obligación de los magistrados de evitar incurrir en un excesivo rigor formal al decidir en las causas sometidas a su conocimiento (Fallos 317:1759, 238:550, entre otros).
En tales condiciones, previo a intimar al cumplimiento del artículo 104 del CCAyT, la Magistrada de grado debió corroborar si efectivamente el recurrente había incumplido con acompañar las correspondientes copias de traslado, situación que no se verifica en el caso.
Cabe señalar que tampoco se tuvo en cuenta que en una presentación de la actora se adjuntaron las copias correspondientes, que aún no se ha presentado la contraparte y que el archivo ordenado generaría a la actora un perjuicio irreparable.
En efecto, teniendo en cuenta la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio "pro actione" (Fallos 331:1660), corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35959-2018-0. Autos: Fenochio Norma Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-12-2019. Sentencia Nro. 724.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - LEY APLICABLE - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia ordenar que la representación letrada de la parte actora incorpore al expediente los escritos en soporte papel correspondientes a las piezas procesales cuyas firmas fueron cuestionadas.
Al respecto, en el marco del proceso judicial, cabe señalar que en el Anexo I de la Resolución N° 19/2019 el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE).
Es así que la firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez del escrito, y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I, pág. 708).
Asimismo, respecto de la falta de firma en relación con lo normado en el art. 57 del Código Procesal Civil y Comercial, idéntico al art. 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la doctrina tiene dicho: “Demás esta decir que lo que la ley procesal admite es que se pueda corregir la falta de firma de abogado en el escrito judicial, cuando fuere necesario contar con patrocinio letrado, y no así la de la parte, en cuyo caso, ésta sólo podrá hacerlo válidamente mientras no hubiere fenecido el plazo legal para efectuar la presentación judicial” (Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial”, comentado y anotado, Tomo I, Lexis Nexis, 2006, p. 145).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “Los escritos que no llevan la firma de sus presentantes sino de un tercero y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior”, lo que incluso es pasible de sanción para el profesional y la parte (Fallos: 310:1488).
Es por ello que, en el caso, la firma del litigante debe quedar reflejada ológrafamente en el escrito original –que en forma posterior es escaneada para incorporarlo al expediente electrónico- dado que aún no existe la posibilidad en el sistema EJE de que las personas físicas o jurídicas que actúan junto con patrocinio letrado registren la firma electrónica o la digital.
En tal sentido, es posible sostener que la firma de la parte es un requisito esencial de todo escrito, dado que –por regla– configura el modo en que ésta manifiesta su voluntad dentro del proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - LEY APLICABLE - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia ordenar que la representación letrada de la parte actora incorpore al expediente los escritos en soporte papel correspondientes a las piezas procesales cuyas firmas fueron cuestionadas.
Al respecto, se observa que las firmas cuestionadas están consignadas en actuaciones generadas mediante el escaneo de los escritos en formato papel donde estarían consignadas las firmas ológrafas de la parte actora.
Ahora bien, de su cotejo se advierte a simple vista que las rúbricas de otras actuaciones guardan uniformidad en cuanto a su ubicación y tamaño en los documentos. También presentan la misma uniformidad y ubicación, difiriendo sólo en el tamaño de las firmas.
En el caso, la identidad entre ciertas presentaciones que contienen las firmas ológrafas escaneadas ha sido dubitada por la parte demandada y no se advierte ningún óbice para cotejar que realmente cada una tenga la firma debida en cada escrito, lo cual antes que llegar a cuestionar la buena fe que refiere la actora, corresponde darle seguridad jurídica al proceso, resguardándose las reglas del debido proceso.
En efecto, el proceso judicial debe ser dirigido por los jueces y juezas, dentro de los límites establecidos en el Código, brindando a las partes un marco de actuación seguro y confiable idóneo para que puedan resolver sus conflictos en tiempo y forma (cfr. art. 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Desde esta óptica, y en base a lo expuesto precedentemente, se advierte que la admisión de dichas presentaciones genera una duda razonable acerca de la transparencia de las referidas actuaciones procesales y sobre la efectiva declaración de voluntad de la parte actora. Esta duda razonable puede ser saneada, en principio, con la simple presentación ante el juzgado de primera instancia de los escritos firmados en formato papel (cfr. artículos 1° y 28 del Anexo I de la Resolución Consejo de la Magistratura N° 19/2.019), a fin de que sean cotejados por el Juzgado de primera instancia y, en caso de corresponder, los acepte por medio de resolución fundada.
Este temperamento resulta apropiado para evitar que el expediente continúe con su trámite con escritos que podrían contener firmas que no tengan su correlato en soporte papel, con lo cual no hay certeza de que la parte, que actúa con letrado patrocinante, tenga efectivo conocimiento del contenido de las presentaciones que realiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FORMALIDADES PROCESALES - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - ESCRITOS JUDICIALES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD - RECURSO DE APELACION - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
El Tribunal tuvo por inexistente al escrito de apelación suscripto únicamente por la letrada patrocinante sin que se observe la firma de la parte actora.
Ello, conforme a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (cfr. art. 288).
Al respecto, en el marco del proceso judicial, cabe señalar que en el Anexo I de la Resolución N° 19/2019 el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE), se establece que “[e]l alta de escritos en el sistema firmados electrónica o digitalmente por el/la abogado/a cuando actúe en calidad de patrocinante, se hará escaneando el documento donde esté consignada la firma ológrafa de la persona patrocinada, e implica una declaración jurada de autenticidad. Queda bajo responsabilidad del abogado/a conservar en soporte papel los escritos originales” (cfr.art 28).
La firma del litigante debe quedar reflejada ológrafamente en el escrito original –que en forma posterior es escaneada para incorporarlo al expediente electrónico- dado que aún no existe la posibilidad en el sistema EJE de que las personas físicas o jurídicas que actúan junto con patrocinio letrado registren la firma electrónica o la digital.
En tal sentido, es posible sostener que la firma de la parte es un requisito esencial de todo escrito, dado que –por regla- configura el modo en que ésta manifiesta su voluntad dentro del proceso judicial.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Los escritos que no llevan la firma de sus presentantes sino de un tercero y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior, lo que incluso es pasible de sanción para el profesional y la parte" (Fallos: 310:1488).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119515-2022-0. Autos: T Q, E. V. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - CARGO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - ERROR EXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Constituye un error inexcusable la presentación de un escrito en otra secretaría ajena al Tribunal donde tramita la causa, careciendo dicha actuación de todo valor, por cuanto las consecuencias del error no pueden recaer sino sobre quien lo cometió, único responsable de la situación planteada (conf. CNCiv. Sala C, 5/5/79, LL. v.142, p.195, Rev. Arg. Der. Proc. 1971, v.3, p. 398; 10/5/71, LL v. 145, p. 365, 27.901-S, entre otros, citado en Morello-Sosa-Berinzonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2º edic, 1985, T. II-B, p. 603; en igual sentido Serantes Peña O. y Clavel Borras J., Código Procesal Civil y Comercial, Depalma, Buenos Aires, 2º edic., p. 71/72; CN. Civ. y Com. Fed., Sala 3, “General Motors Corporation y otro c/ Tate S.A. s/ Cese de uso de marca”, Expte. 669/02, del 15/05/03).
De este modo, si bien pueden existir circunstancias excepcionales que justifiquen de alguna manera y tornen el error en excusable (vgr. escrito presentado en una Secretaría de la cual el proceso había salido por recusación sin causa, cit. en Fassi-Yañez, “op. cit.”, t. 1, p. 609 y en Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. IV, p. 104) es principio reiterado -tanto en la doctrina como en la jurisprudencia- que la presentación de la pieza procesal ante un Tribunal incompetente carece de eficacia en tanto no sea suplido en tiempo oportuno ante el Juzgado y Secretaría que corresponda.
Así las cosas, habiendo reconocido el Gobierno local que se trató de un error propio que tildó de “involuntario” al presentar su escrito ante otro Juzgado del fuero, más allá de las alegaciones en torno al funcionamiento de dicho organismo, no cabe otra solución que rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351991-2021-0. Autos: Baeza, Ariel Fernando c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from