DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS

Reconociendo la necesidad y vigencia de la tutela de los derechos de los consumidores, además de la insuficiencia del Derecho tradicional para regular los actos de consumo, ello no debe interpretarse como la supresión o desaparición de la clásica concepción jurídica de los contratos.
Coexisten ambos sistemas contractuales debiendo delimitarse claramente su incumbencia, para lo cual cobra una gran relevancia la precisa caracterización del “acto de consumo” a fin de evitar la superposición entre los remedios clásicos para la contratación singular y los que provengan de la protección al consumo, habida cuenta del diferente alcance y proyección social que ambos poseen.
Por consiguiente, si un acto no constituye una relación de consumo entre las tuteladas por la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, será considerada una relación singular, debiendo regirse por las reglas y principios generales del derecho, los que permanecen vigentes para este tipo de actos. Evitando en estos casos la superposición de ambos ordenamientos.
Ello indica, que con relación al contrato de compraventa se aplicarán los respectivos ordenamientos, y también la ley de Defensa del Consumidor, en el caso específico de que exista una acto de consumo, por lo que debemos remitirnos a las normas generales de dicha legislación, procediendo a tratar las situaciones especiales que en dicha ley se indican particularmente para la venta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740-0. Autos: SPRAYETTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-12-2005. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBJETO - RELACION DE CONSUMO - CONCEPTO - BIENES DE CONSUMO

Existe una relación directa entre "relación de consumo" y "tráfico en masa", lo cual es así pues el "acto de consumo" debe tener por objeto un "bien" apto para ello, que pueda ser ofrecido en forma pública y a persona indeterminada, condiciones éstas que constituyen características esenciales de la figura que tutela la norma.
El consumidor potencial, siempre será un individuo o un grupo que ha accedido a una "relación de consumo" a partir de una situación de expectativa colectiva, motivado generalmente por alguna iniciativa del productor-comercializador del "bien de consumo", quien si no la tiene, por lo menos fija la economía del "acto de consumo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740-0. Autos: SPRAYETTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-12-2005. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LAGUNA LEGAL - DERECHO CIVIL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Una vez calificada la existencia de una relación de consumo, surgiría un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 5, ley 24.449; y ley 24.240). A partir de esa postura, la extensión del deber de seguridad se referiría a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. Ello es así porque para determinar el contenido de este deber de cooperación cabe recurrir al derecho común que establece las normas generales, que vienen a integrar las normas especiales cuando no contienen disposiciones específicas en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PRESTACION DE SERVICIOS - AUTORIDAD DE APLICACION - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso,corresponde rechazar los agravios incoados por la recurrente en cuanto manifestó la inexistencia de relación de consumo en los presentes y
considerar que no era autoridad de aplicación la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Es necesario aclarar que la Ley de Defensa al Consumidor, por la que ha sido sancionada la denunciada en autos, tiene por objeto la protección de los consumidores o usuarios que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar, la prestación de servicios.
Más allá de la relación laboral existente entre las partes, y que en momento alguno se puso en discusión, lo cierto es que existió una relación de prestación de servicios de medicina prepaga en el contexto de la relación laboral, sea cual fuere la modalidad, es decir no importa aquí el nombre que adquiera el plan de salud ofrecido, sino el contenido y finalidad del mismo para encuadrarlo, por analogía, en una prestación de servicios de salud a un afiliado al mismo. Es decir que el consumo existe más allá de los términos en que se ha concretado, es decir que haya comenzado a existir por una relación de trabajo o por fuera de aquella, como sujeto afiliado distinto a la institución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.

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