PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - OMISION DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, entiendo que existen razones de diverso orden que conducen a la declaración de nulidad del acuerdo celebrado entre las partes en el marco del artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la sentencia dictada en consecuencia mediante el cual declara reincidente al imputado.
En efecto, el artículo 231 del citado código prevé expresamente en la parte final del primer párrafo que “El debate continuará para la determinación de la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía” a diferencia del artículo 408 del Código Procesal Penal de la Nación, que prevé el mismo instituto en similares términos, pero nada dice en torno al acuerdo sobre la determinación de la pena. Tal previsión contiene toda una declaración del legislador en punto a la importancia que reviste en el nuevo modelo procesal, la determinación judicial de la pena, abarcativa de la totalidad de las consecuencias esenciales de la condena comprensiva también, entonces, de la declaración de reincidencia.
La necesidad de garantizar el derecho de defensa en juicio impone el deber de verificar que la determinación de la pena haya podido ser objeto de contradicción. Dado que, conforme a lo establecido en el citado artículo 231, el acuerdo de las partes cierra el debate, se impone asegurar que, previo a esa instancia, ellas hayan podido discutir cada uno de los extremos relevantes para la solución del caso.
En este imperativo constitucional se basa, sustancialmente, aquel alcance amplio del concepto “determinación de la pena”
Este recaudo sólo podrá tenerse por cumplido cuando tales extremos hayan sido debatidos y acordados válidamente por las partes, o bien, en caso de no arribarse a ese acuerdo, discutidos en la audiencia y librados al criterio jurisdiccional.
Habrá que evaluar el pleno conocimiento que debió guiar el consentimiento prestado por el imputado en torno a la celebración de acuerdo para la determinación de la pena en el caso concreto. Y es en ese punto donde se aloja el vicio que desnaturaliza aquel consentimiento en el presente caso, pues ha padecido un error en torno a la declaración de reincidencia que materializa el agravio esgrimido en el recurso de apelación a estudio.
El imputado pudo haber considerado razonablemente que la declaración de reincidencia dispuesta por el Juez de grado, no integraba los efectos de la condena, incurriendo en un error que desnaturaliza su consentimiento.
En las condiciones apuntadas, no puede afirmarse que el acuerdo celebrado haya abarcado la totalidad de las derivaciones esenciales del reconocimiento de culpabilidad efectuado por el encartado, pues a la luz de las manifestaciones vertidas por su defensor -que no pueden ser refutadas con las constancias de la audiencia-, la declaración de reincidencia se traducirá en un obstáculo imprevisto para acceder a la libertad condicional. Esto pone en evidencia que, de haber tenido conciencia efectiva de la totalidad de las cargas penales involucradas, pudo no haber prestado su consentimiento en los términos en que lo hizo. De este modo, al no poderse descartar la existencia de un error que vicie tal consentimiento, resultará nulo el acuerdo al que arribaran las partes. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 23-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - OMISION DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso ha existido un vicio de índole ante todo subjetivo que descalifica el acuerdo al que habrían arribado las partes y fulminan con nulidad los actos que de él derivan. Ello así toda vez que el imputado ha consentido la aplicación de consecuencias parcialmente diversas a las efectivamente establecidas en la sentencia apelada como resultado del reconocimiento de la existencia del hecho y la confesión de culpabilidad que aquél previamente efectuara.
En efecto, no puede afirmarse que el acuerdo celebrado haya abarcado la totalidad de las derivaciones esenciales del reconocimiento de culpabilidad efectuado por el encartado, pues a la luz de las manifestaciones vertidas por la defensa, la declaración de reincidencia se traducirá en un obstáculo imprevisto para acceder a la libertad condicional; y de haber tenido conciencia efectiva de la totalidad de las cargas penales involucradas, pudo no haber prestado su consentimiento en los términos en que lo hizo.
El imputado ha renunciado al derecho constitucional del juicio previo -artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), con sustento en una ponderación de intereses que la Ley Procesal Local habilita mediante el instituto de la omisión de pruebas establecido en el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este mecanismo, al igual que otros avenimiento y juicio abreviado, debieran ser excepcionalmente aplicados pese a que el abuso existente en la práctica procesal cotidiana demuestra lo contrario pues ellos responden a necesidades de sistemas procesales colapsados antes que a la protección de los derechos del imputado (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 23-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION CON CARGO - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PERMISO DE OBRA - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la multa que le impuso la Administración a la empresa actora, a raíz del incumplimiento del cargo contenido en la escritura traslativa de dominio celebrada entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el anterior titular del inmueble, en cuanto predicaba que “Queda expresamente establecido que la compradora durante el término de 10 años deberá desarrollar actividades de expendio minorista de todos los productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar (Ordenanza número 43.273 y Decretos reglamentarios números 3142/89 y 4501/90). En caso de incumplimiento la compradora deberá abonar una multa del 10,5% de interés mensual calculado sobre el precio de venta por cada día de incumplimiento pudiendo en cualquier momento la vendedora promover las acciones correspondientes. En el supuesto de que la compradora procediese a la venta del bien hipotecado asume la obligación de hacer saber la restricción impuesta en esta cláusula al nuevo adquirente, comprometiéndose a obtener la aceptación por parte del mismo y transcribir dicha restricción en las escrituras e instrumentos correspondientes”.
En efecto, la actora tenía perfecto conocimiento de la restricción sufrida por el inmueble que adquiría en virtud de lo convenido en la escritura traslativa de dominio cerebrada entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el anterior titular del inmueble, como también que dicha restricción fue conocida desde el mismo momento de su adquisición y no con posterioridad como invoca en sus agravios.
Ello así, carecen de asidero legal las manifestaciones de la actora, en cuanto sostiene que desconocía el real alcance del compromiso asumido con respecto a las resposabilidades convenidas en la escritura traslativa de dominio, al suscribir el acuerdo privado con el anterior propietario. Se observa que, contrariamente a lo que alega, la omisión de transcribir la cláusula que contenía la restricción en su escritura lo benefició ampliamente, desde que al solicitar el permiso de obra al Gobierno de la Ciudad con el objeto de edificar en el inmueble en cuestión, omitió cuidadosamente de acompañar a su requerimeinto copia del acuerdo que contenía la restricción y que sabía le significaba el inevitable rechazo de su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9788-0. Autos: PEDRO IGNACIO RIVERA 4960 S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ALCANCES - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribara el Sr. Fiscal, la imputada y su letrado particular y continuar con el trámite del presente caso.
En efecto, el avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recrea el llamado juicio abreviado incorporado como artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 24.825) constituyendo una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
La norma local, a diferencia de la nacional, menciona como única causal legal que habilita el rechazo de la aplicación del instituto, la constatación de algún vicio del consentimiento del imputado para prestar su conformidad en los términos del acuerdo.
Sin embargo, más allá de la comprensión de sus alcances y la comprobación de la voluntad del imputado, el contexto en que se materializó el convenio exigía una evaluación integral del legajo para decidir sobre la procedencia o no del avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-31-CC-2008. Autos: R., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - REQUISITOS - INDEMNIZACION - RESARCIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - LIMITES JURISDICCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En caso de avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 266, cuarto párrafo del C.P.P. C.A.B.A.).
El avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la C.A.B.A. recrea el llamado juicio abreviado incorporado como artículo 431 Bis del Código Procesal Penal Nacional (Ley 24.825) constituyendo una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
La norma local, a diferencia de la nacional, menciona como única causal legal que habilita el rechazo de la aplicación del instituto, la constatación de algún vicio del consentimiento del imputado para prestar su conformidad en los términos del acuerdo. Sin embargo, más allá de la comprensión de sus alcances y la comprobación de la voluntad del imputado, la pretensión resarcitoria materializada en el convenio presuponía una acción instaurada en forma, y prueba semiplena, al menos, del daño inferido.
En efecto, acotar las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18, C.N.), pues más allá de los intereses personales del imputado y su decisión expresa en cuanto a la elección de la vía procesal elegida y el consiguiente reconocimiento de los hechos imputados y su responsabilidad, lo cierto es que sólo en cabeza del Magistrado se encuentra el dictado de una sentencia penal “… único fundamento que admite la aplicación de una pena” (conf. MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., 2ª edición, Buenos Aires, 2002, p. 486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17610-01-CC-2011. Autos: M. L., D. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IGUALDAD DE LAS PARTES - VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la reposición planteada por la defensa habilitando la audiencia de mediación entre la víctima y el imputado.
En efecto, el método de solución alternativa del conflicto en donde se investigan hechos de violencia familiar o de género es inviable.
Sólo resulta posible la mediación siempre y cuando pueda afirmarse que las partes se encuentran en igualdad de condiciones para arribar a un acuerdo. De esta forma, habrá que analizar caso por caso para merituar la posibilidad de sustanciar una audiencia de mediación penal ya que ésta, necesariamente requiere de un equilibrio entre los actores del conflicto donde cada uno de los protagonistas cuente con libertad, como requisito inherente de todo acto voluntario dotado además de discernimiento e intención.
Ello así, y atento a que de las constancias de autos, surge que la cuestión ventilada es de aquellas en las que no existe igualdad entre las partes, tal como muestran los distintos informes realizados por profesionales de la Oficina Fiscal de Asistencia a la Víctima y al Testigo, en el caso particular de autos y debido a la temática de violencia familiar, la aplicación del mentado instituto no es viable. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014506-01-00-10. Autos: A., D. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - PRUEBA DE INFORMES - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, cuando la denunciante fue entrevistada por personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos manifestó “no tener intenciones de participar en ningún acto procesal, reiterando que no es su intención continuar con la presente causa”, las especialistas que realizaron el informe destacaron “la dependencia emocional que se identifica, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes es de madre-hija, condición que podría generar un incremento significativo de sus efectos nocivos, aunado al sentimiento de culpa que la víctima refiere sentir, al realizar la exclusión del hogar de su propia hija, quien además presentaría una importante problemática de salud.”
Las características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten pensar que muy posiblemente la voluntad de la denunciante se encuentre condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS TUTELARES

No es posible denegar la instancia de mediación como método alternativo de solución del conflicto por considerar viciada la voluntad de la víctima.
La Ley acuerda a la víctima suficiente protección y permite reabrir el proceso en caso de que el acuerdo se frustre por la conducta maliciosa del imputado conforme el artículo 203 último párrafo del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.

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USURPACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - TURBACION DE LA POSESION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer la continuación del proceso..
En efecto, durante el transcurso del proceso las partes involucradas participaron de una instancia de mediación como resultado de la cual “acordaron” -en este punto reside la controversia- pagar una suma de dinero a la víctima mientras que ella se comprometía a renunciar a sus derechos sobre el pasillo usurpado por el imputado, el cual turbaba la posesión de la propiedad del aquí denunciante.
Sin embargo, al día siguiente del supuesto acuerdo, la víctima se presentó ante el Juzgado que controló la investigación preparatoria para expresar que su voluntad se encontraba viciada pues se hallaba bajo los efectos de medicamentos psiquiátricos prescriptos y no estaba consciente de sus actos.
Es decir, existen elementos que permiten dudar acerca de la existencia de libre voluntad durante el acuerdo de mediación. Esas dudas no se disipan mediante el informe de la mediadora según el cual la participación del denunciante en 4 (cuatro) audiencias daría la idea que su voluntad no se encontraba apta para participar del acuerdo. Incluso aunque a modo de hipótesis pensáramos que la víctima “se arrepintió” del acuerdo que suscribió el día anterior, ello conduce a la misma solución legal.
En las condiciones expuestas, no puede considerarse que estemos frente a un “pacto finiquitado”, como se considera en la sentencia en crisis. También es consecuencia de lo expuesto que no podamos entender que existe un “acuerdo” que “no se cumplió por causas ajenas a la voluntad del imputado pero existió composición del conflicto” (conf. art. 199.h CPPCABA), pues la propia víctima señala que no estaba en condiciones de expresar libremente su voluntad al estar afectada por el uso de psicofármacos prescriptos.
A mayor abundamiento, el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad señala que para proceder al archivo de las actuaciones como consecuencia de una mediación es necesario que el acuerdo al que se arribó se hubiese cumplido, circunstancia esta última que no se verificó en el presente proceso toda vez que, se insiste, la víctima retiró su voluntad o explicó los motivos por los cuales ella se hallaba viciada inmediatamente después de firmarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-05-00-13. Autos: Noguera, Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MEDIOS DE PRUEBA - OBJETO - SUJETO ACTIVO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento instado por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa por la falta de notificación al imputado de la posibilidad de negarse a llevar a cabo la correspondiente prueba de alcoholemia entendiendo que ello vulneró la garantía que prohíbe la autoincriminación.
La Defensa incurre en una contradicción atento a que además del argumento expuesto, al mismo tiempo, afirma que aun de haber sido informado, el consentimiento del imputado no habría sido prestado libremente pues éste se hallaba en estado de intoxicación alcohólica, con lo que en definitiva, a criterio del recurrente, parecería que ante la presencia de serios indicadores de que se puede estar en presencia de la contravención establecida en el artículo 111 del Código Contravencional, los Fiscales no se hallan habilitados, en ningún caso, a disponer la realización del test de alcoholemia, pues los presuntos contraventores nunca estarían en condiciones de prestar su libre consentimiento a tales efectos, lo cual resulta inaceptable.
Resulta obligatorio someterse a la prueba de alcohotest, desde el momento en que su negativa constituye la falta prevista en el artículo 6.1.65 de la Ley N° 451, sin que por ello se vea afectada la garantía que prohíbe la autoincriminación (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacinal), por cuanto mediante tal técnica se toma al sujeto activo como objeto de prueba y no como sujeto, tratándose sólo de una constatación química mecánica del grado probable de alcoholización que tiene el conductor en ese preciso momento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TIPICIDAD - TIPO PENAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia condenarlo, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
El A-Quo absolvió al imputado pues consideró que existió una causal de antijuridicidad, toda vez que el imputado habría ingresado al inmueble, en virtud del consentimiento previo para el ingreso aportado por la víctima -que la misma abriera la puerta, comportó una admisión presunta al ingreso del imputado-.
Sin embargo, la causal en cuestión no se trata de un supuesto de antijuridicidad, sino que se relaciona con el análisis del tipo objetivo. El presunto consentimiento prestado, se encontraba viciado. Debe distinguirse entre un acto libre efectuado por una persona y aquél compelido por situaciones o contextos diversos, como lo es en autos, el contexto problemático entre el imputado y la víctima. En este sentido, no puede ni debe desconocerse el contexto de violencia de género en el que se enmarca lo sucedido. Nos encontramos ante un caso en que la víctima no prestó su consentimiento por el mero hecho de haber abierto la puerta del domicilio, sino que se advierte claramente que la denunciante no supo cómo manejar la situación que involucraba la presencia del imputado en la puerta del domicilio. Considero que la Jueza de grado desconoce lo que implica un contexto como el señalado, al considerar que la víctima abrió la puerta "de forma meditada" y "deliberada" como una demostración tácita de confianza. Todo lo contrario, tal como se desprende de la declaración de la denunciante, la decisión de abrir la puerta fue irreflexiva, casi un acto reflejo. Ello así, nada de lo manifestado precedentemente, como así tampoco de toda la testimonial prestada por la víctima, permite llegar a la conclusión de que la damnificada abrió la puerta en forma meditada y, que con ello, quiso demostrar tácitamente su confianza al imputado y consentir así su ingreso al domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del avenimiento y de la sentencia de condena que dispuso la pena de dos años de prisión en suspenso, y en consecuencia, disponer que se lleve a cabo el juicio oral y público.
En efecto, tal como destaca la Defensa, el informe médico realizado al encartado en otra causa seis días después de que firmara el avenimiento en las presentes actuaciones no deja certeza respecto de que el consentimiento del imputado haya sido voluntario, y de que su voluntad no haya estado viciada como consecuencia de las alteraciones que, según los informe médicos mencionados, sufriría en sus facultades psíquicas. Por el contrario, surgen cuanto menos dudas respecto de comprender los alcances del acuerdo que estaba suscribiendo, y que fue luego homologado por "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24905-2019-5. Autos: L., S. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción en la presente donde se investiga el delito de lesiones leves producidas en un contexto de violencia de género.
La Defensa considera que se suplió la voluntad de la víctima de no instar la acción penal en la presente causa donde se investiga un delito dependiente de instancia privada y donde la lesionada expresó el deseo de no instar la acción penal.
Sin embargo, el artículo 72 del Código Penal si bien clasifica el ilícito del artículo 89 como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
Sobre estos aspectos se asienta el dictamen del Fiscal.
El hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer; en tal sentido, resulta prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión del Magistrado al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal de la protección internacional y nacional de los derechos de la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25519-2019-0. Autos: Z., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - EXTORSION - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La Defensa se agravia por entender que el avenimiento fue un acuerdo extorsivo, pues fue celebrado por su asistido para que su mujer, también imputada en las presentes actuaciones, pudiera recuperar la libertad inmediatamente.
Sin embargo, de las constancias obrantes en el legajo se desprende que el imputado estuvo asesorado al momento de firmar el acuerdo de juicio abreviado por su letrado defensor, quien ahora, luego de haber optado su asistido por esta vía anticipada, pretende cuestionar la condena.
En efecto, la presencia del abogado defensor en ese acto procesal es la variable más importante a la hora de determinar si la declaración ha sido prestada voluntariamente. Ello así toda vez que si el Defensor consideraba que la propuesta Fiscal en el acuerdo de avenimiento era de carácter extorsivo y que la voluntad de su asistido estaba viciada debió oponerse en ese momento a su firma.
A ello es dable agregar que en aquella oportunidad se describió claramente el hecho imputado y las pruebas obrantes en su contra como así también la calificación legal y el grado de participación del encartado.
Por otra parte, el condenado asistió a la audiencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que el Juez le explicó los alcances y las consecuencias del avenimiento al que había arribado con la Fiscal, quien manifestó que “…comprendió los alcances de dicho acuerdo y que nadie lo obligó a firmar el acuerdo y lo ha hecho libremente”.
De este modo, la alegada extorsión o coacción resulta infundada, pues no existen indicadores que sustenten esa hipótesis, por el contrario, del análisis de las actuaciones surge la existencia de voluntariedad en la elección de esta solución anticipada del conflicto a fin de evitar el contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - NULIDAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EXTORSION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio relativo al vicio de la voluntad presente en el encartado al momento de acordar con la Fiscalía su responsabilidad en el hecho investigado, anulando el acuerdo de avenimiento a su respecto y revocando la sentencia que lo condenó a la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo y a la pena de multa, y ordenar que se desinsacule el nuevo Juzgado que habrá de intervenir en el caso, al que no podrá serle remitida ninguna constancia relacionada con el acuerdo de avenimiento presentado. Corresponde, además, que se extraigan testimonios de los presentes actuados, disponiendo su remisión a la Fiscalía que por turno corresponda, a los fines de determinar si la afirmación del imputado, de que el personal policial interviniente le habría requerido U$S100.000 -en el marco de un diálogo con el personal preventor que no debió existir, en atención a lo previsto por el artículo 89, primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad-, configura la posible comisión de un delito de acción pública, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que también quepa, ante la grave infracción administrativa que el tercer párrafo de la norma citada, especifica.
En efecto, la Defensa sostuvo que el Juez de primera instancia no había analizado el material probatorio, limitándose a enumerar las pruebas del acuerdo de avenimiento al que habría arribado su asistido con la Fiscalía. Afirmó que aquél había aceptado el acuerdo porque permitía que su mujer, también imputada en la causa, recuperara inmediatamente su libertad gracias a un cambio en la calificación legal que le posibilitó una pena de ejecución condicional. Refirió que se trató de un acuerdo extorsivo y que se encontraba compelido para que su pareja pudiera recuperar su libertad. Cuestionó la diferencia en la calificación legal recibida por el otro imputado y afirmó que las pruebas existentes en la causa no justificaban la diferencia en la calificación legal entre ambos, que impactó en la pena que se les aplicó a cada uno de ellos. Explicó que los hechos que motivaron la causa eran idénticos para ambos imputados, con la diferencia que uno de ellos manejaba el automóvil y el otro era el acompañante. Manifestó que desde el inicio de la causa se había cuestionado la actuación de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el procedimiento en donde fueron detenidos, cuestionando la requisa del automóvil y las tareas de inteligencia que había realizado la policía, y que dicha circunstancia era conocida por el Juez de primera instancia y sin embargo fundó la sentencia condenatoria en esos elementos. Cuestionó la calificación legal que se le aplicó a su defendido y sostuvo que no existían elementos probatorios para imputarle la coautoría en el delito previsto por el artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, por lo que solicitó se anule su condena.
Así las cosas, resulta en mi opinión verosímil el agravio planteado por la Defensa conforme surge de las manifestaciones efectuadas por el encartado y su pareja en ocasión de celebrarse la audiencia de intimación de los hechos. En dicha oportunidad el nombrado negó varias de las circunstancias relativas a su detención y a lo que llevaba consigo, así como también expresó su preocupación por las consecuencias que podía sufrir su mujer, quien, según sus dichos, no tenía vinculación alguna con sus acciones.
En mi opinión, independientemente de lo que el imputado afirmó que ocurrió el día del hecho y en relación al procedimiento policial que culminó con su detención, lo concreto es que sus dichos desde el inicio de la investigación refirieron su preocupación por su pareja quien, según dijo desde el momento mismo de su detención, se había visto involucrada en la presente causa por su culpa y a quien intentó beneficiar sin que nadie le hubiera ofrecido aún acuerdo o avenimiento alguno. Por el contrario, afirmó que el personal policial, ante su preocupación por colaborar, le solicitó U$S 100.000.
Ello asì, el agravio referido a que suscribió el acuerdo de avenimiento a fin de que su pareja recuperara su libertad, se torna verosímil teniendo en cuenta que la imputación primigenia de la Fiscalía respecto de la señora consistía en un delito de mayor gravedad y que, posteriormente, la Fiscalía le propuso un acuerdo en base a un delito de menor cuantía que le permitió recuperar su libertad.
Por otro lado, el otro imputado en estos autos, suscribió un acuerdo con la Fiscalía en base a los mismos delitos imputados al encartado, pero en carácter de partícipe secundario, por lo que se le impuso la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento y una multa de veintidós unidades fijas. Es decir que los únicos que obtuvieron un beneficio sustancial con el acuerdo fueron la señora y el otro imputado. Es del todo evidente que no lo habrían obtenido si el encartado no hubiese firmado el acuerdo.
Si bien no rige en la Ciudad la regla del Código de Procedimiento Penal de la Nación (art. 431 bis, inc. 8, segundo párrafo) que prescribe que el acuerdo de juicio abreviado solo se puede homologar si todos los acusados están de acuerdo, lo cierto es que la Fiscalía, que tenía detenidos a los tres imputados, no habría tenido ningún incentivo a acordar la abreviación de un juicio que, igualmente habría tenido que celebrar para acreditar la responsabilidad del encartado.
El análisis del caso, desde esta perspectiva, no hace más que corroborar lo que el imputado alega: que su voluntad para pactar estuvo viciada o altamente condicionada por el beneficio que ello implicaría para su mujer. Admitió por ello ser autor de los hechos imputados, cosa que hoy niega o en los que, alega, le corresponde menor responsabilidad.
Pero, además, lo cierto es que en su declaración inicial negó conocer el contenido de los paquetes en los que se encontrara el estupefaciente y que le perteneciera la balanza que, según la Fiscalía, se habría encontrado en su poder. Prometió acreditar, además, el origen lícito del dinero encontrado en su poder, que afirmó era fruto de los ingresos obtenidos en la pizzería que explotaba. De estos dichos en ningún momento se desdijo, ni consideró la Fiscalía ni el Juez de grado necesario que los explicara, cuando decidió admitir su responsabilidad y aceptar su condena, pese a que evidentemente eran contradictorios con la responsabilidad que admitía. Tampoco se consideró relevante su inicial alegación de que durante sus diálogos con la autoridad preventora, le hubieran sido reclamados U$S 100.000, que tampoco generaron indagación alguna. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Ahora bien, debemos comenzar puntualizando que el imputado no se encontró solo al momento de arribar al acuerdo que ahora desconoce, sino que, de consuno con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, contó en ese momento con la asistencia técnica de la titular de una Defensoría Oficial, quien hizo saber al titular de la acción que había mantenido comunicación telefónica con su defendido y éste le había expresado su deseo de reconocer lisa y llanamente los hechos imputados, elaborando de esta forma una estrategia que, al coincidir con la del Fiscal de grado, les permitió llevar adelante el avenimiento en cuestión.
De esta forma, no podemos sino sostener que la garantía de defensa en juicio que la actual Defensa particular del imputado considera lesionada, se encontró debidamente resguardada a través de la participación de la Defensora Oficial, no solo al momento de llevar adelante el acuerdo que suscribió junto al acusador público, sino desde el inicio de las actuaciones y durante el resto de su transcurso mientras duró su intervención, con lo cual entendemos también garantizado el debido proceso que en esta oportunidad la Defensa particular entiende igualmente conculcado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Ahora bien, de la audiencia de conocimiento personal que prevé la norma bajo estudio y que llevara adelante el A-Quo, audiencia que, en orden a la medida de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional (DNU 297/2020) y las resoluciones que en consecuencia dictara el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad (N° 58, 59, 65, 68 y 94), se llevó adelante a través del sistema de video conferencia, se registró a través de los medios informáticos disponibles y mediante el acta de estilo correspondiente.
En esa oportunidad, con la presencia de la totalidad de las partes y al serle explicado por el Magistrado de grado que había recibido un acuerdo de juicio abreviado en el que constaban los hechos imputados, su voluntad de reconocerlos, así como la pena propiciada y serle preguntado si comprendía sus alcances y prestaba su consentimiento con el mismo, el encartado se manifestó en forma afirmativa.
Por su parte y en la misma audiencia, la Defensora Oficial expresó que había mantenido extensas entrevistas con su asistido, luego de las cuales éste le había expresado su conformidad con relación al acuerdo de avenimiento, ocasión en la que remarcó que mantuvo con el nombrado diferentes charlas en continuado. Asimismo, antes de la finalización del acto, el A-Quo interrogó al encartado acerca de si quería formular alguna pregunta, expidiéndose éste en forma negativa, por lo que el Judicante le explicó que además de Juez de Garantías, sería su Juez de Ejecución.
Bajo las consideraciones hasta el momento expresadas, entendemos que el vicio de la voluntad alegado por los Defensores particulares no se encuentra debidamente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Al respecto, no pasamos por alto la afección psiquiátrica a la que hizo mención la apelante respecto al encartado, quien tendría una adicción al paco de larga data. Sin embargo, sin dejar de desconocer la situación de vulnerabilidad en la que podría haberse encontrado inmerso el imputado desde su infancia y más allá del expreso pedido de su Defensa de que se tuviera en cuenta ese contexto para la resolución del caso, no podemos sino ceñirnos a las constancias probatorias obrantes en la presente incidencia con el objeto de determinar la existencia o no de una incapacidad habilitante respecto del nombrado.
Y la respuesta no puede ser sino negativa, en tanto ello fue advertido por la Defensora Oficial durante el transcurso de la audiencia de conocimiento personal, ocasión en la que por expreso pedido del imputado, quien ante la eventualidad de una condena le habría requerido que se evaluara su situación psicológica al momento de determinar el lugar de su alojamiento, acompañó a las actuaciones un Informe Psicológico de su asistido, explicando que a partir de dicho informe se determinó que el encartado, tendría un bajo coeficiente mental y que ello podía ser considerado, presuntivamente, como cierta discapacidad o retraso en sus facultades mentales, remarcando que sin embargo no llegaba a ser una causal de inimputabilidad de las previstas por el artículo 34 del Código Penal.
En estos términos, no podemos sino concluir que no existen constancias en autos que nos persuadan de la falta de capacidad en el imputado o de la existencia de una afección psiquiátrica tal que lo hubiera colocado en una situación de desigualdad frente a las circunstancias del proceso, viciando de esta forma su voluntad y el expreso consentimiento que expresara al acordar el avenimiento cuestionado y frente al Juez de Garantías, al momento de llevarse a cabo la audiencia de conocimiento personal, como intenta sostener ahora su Defensa, sin conseguirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la homologación del acuerdo de avenimiento en virtud del cual se dispuso condenar al encartado y, en consecuencia, revocar la sentencia condenatoria por el delito de estafa.
La Defensa apeló la homologación, y en su agravio manifestó que las razones brindadas por la Magistrada no eran suficientes para afirmar la tipicidad del hecho investigado. Planteó que la conducta reprochada a su asistido no encuadraba en el tipo penal de estafa, sino que se trataba de un mero incumplimiento civil.
Ahora bien, habiéndose dictado sentencia condenatoria en razón del acuerdo de avenimiento arribado entre las partes, debemos recordar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional rechace dicho acuerdo, cuando advierte que la conformidad prestada por el imputado -la cual implica aceptar la existencia de los hechos reprochados, su participación, la calificación legal asignada y la pena acordada- no ha sido voluntaria (art. 278, cuarto párrafo, del CPPCABA).
En efecto, considerando que se está ante la presencia de quien se encuentra dispuesto a renunciar su legítimo derecho a que la imputación que se le atribuye sea llevada a juicio, renunciando a ofrecer y producir prueba, reconociendo su culpabilidad en un hecho que acarreará el dictado de una sentencia condenatoria y la imposición de una pena de prisión, resulta un pilar fundamental e ineludible que el consentimiento otorgado sea libre y el imputado demuestre tener pleno conocimiento de las consecuencias que el acto genera. Por ello deben extremarse los recaudos que demuestren tal libertad, y ante la menor duda del consentimiento otorgado, debe tenerse por inválido lo convenido por existir un vicio en la voluntad del imputado.
En el presente, entiendo que el consentimiento brindado por el encausado no ha sido pleno pues no superó el test de razonabilidad a fin de considerar válido el acto jurisdiccional aquí impugnado.
Repárese en que de la audiencia de conocimiento llevada a cabo en los términos del artículo 278 Código Procesal Penal de la Ciudad, en primer lugar la Defensa planteó el vencimiento del plazo de investigación preparatoria, siendo advertido por la Magistrada que dicha cuestión no podría ser tratada en la audiencia que se estaba llevando a cabo.
Luego, el imputado esbozó desde el inicio su voluntad direccionada a que la Magistrada realice un examen integral de las pruebas recabadas en autos y la vinculación del mencionado en el hecho atribuido, refiriendo que “lo que vendría a ser la cronología del hecho digamos, la entiendo y la acepto, pero a las pruebas también que fueron presentadas por nuestra parte con la defensa, da pie a que todo lo que se me acusa no tendría que existir…”.
En efecto, ante las inquietudes plasmadas por el acusado, la Magistrada refirió “estar absolutamente convencida que usted no está de acuerdo con este reconocimiento”. Luego, el nombrado, al tomar la palabra indicó que “le reconocía el hecho, no hay problema. Si usted lo quiere hacer de esa manera no hay ningún problema…”, refiriendo la Magistrada que en sus expresiones no estaba reconociendo el hecho. Y agregó que “al principio de la conversación usted me dice ´si, si, yo reconozco haber firmado el acuerdo´, para luego empezar a hacer un análisis de la prueba e insistir que los hechos no son como la Fiscalía los está relatando, que me parece justo que sea su teoría del caso… pero eso se prueba en juicio, no se prueba acá, no se prueba en esta audiencia…”. A ello, el encartado señaló que estaba bien, que prestaba su conformidad, para luego anticipar que su letrado “recurrirá a los asuntos posteriores que tenga que recurrir”.
Ante dichas manifestaciones, no puede sostenerse que la condena dictada se sustenta en un consentimiento pleno, libre y sin sujeción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la homologación del acuerdo de avenimiento en virtud del cual se dispuso condenar al encartado y, en consecuencia, revocar la sentencia condenatoria por el delito de estafa.
La Defensa apeló la homologación, y en su agravio manifestó que las razones brindadas por la Magistrada no eran suficientes para afirmar la tipicidad del hecho investigado. Planteó que la conducta reprochada a su asistido no encuadraba en el tipo penal de estafa, sino que se trataba de un mero incumplimiento civil.
Ahora, si bien el acusado en todo momento fue asistido por su Defensor particular, no puede obviarse lo por él expuesto en la ratificación personal frente a la Magistrada: en definitiva, el nombrado reclamaba el tratamiento de la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación y, en su defecto, el análisis de las pruebas en el marco de un juicio contradictorio.
En atención a ello se ha señalado que “…el modo natural de finiquitar los procesos judiciales es mediante el debate oral y público, del cual se obtiene como resultado el dictado de una sentencia. En aquél, la voluntad del imputado no tiene ningún predicamento.
Una de las excepciones a ese camino es celebrar un juicio abreviado con el imputado (...) la esencia de este instituto es un acuerdo del cual la sentencia es su resultado, su producto, su realización. No puede haber una sentencia producto de un acuerdo forzado o revocado antes de su dictado, porque justamente eso no sería acuerdo de voluntades.
Este tipo de acuerdos no son declaraciones de voluntades irrevocables, sacramentales, por lo menos para el imputado, pues bien puede ocurrir que, a posteriori de suscribirlo, el imputado cambie de opinión por haber sido mejor informado o haber vislumbrado aspectos o consecuencias que no había tenido en cuenta; por ende, se trata de hechos o circunstancias totalmente naturales y comprensibles. La única consecuencia de todo esto es que, el imputado, pasará a ser sometido al debate oral publico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que homologó el acuerdo de avenimiento y condendar al encartado por el delito de estafa.
La Defensa apeló la homologación del acuerdo, y en su agravio alegó que la Jueza habría omitido ponderar todos los extremos de la declaración brindada por el encartado en el marco de la audiencia de conocimiento, por lo que en su parecer, se habría incurrido en arbitrariedad, en violación al artículo 8.1, C.A.DD.HH.; y a su vez, que habría firmado el avenimiento con condicionamientos.
Ahora bien, un indicador sustancial que debe evaluarse a la hora de develar la autodeterminación de un imputado al prestar su consentimiento en el marco de un acuerdo de avenimiento, consiste en realizar un análisis sobre los beneficios a su favor. Muchas veces aquellos radican en el ahorro para el incuso de la necesidad de atravesar por la traumática situación de un juicio oral. En otras ocasiones se hallan otorgados por la certeza de conocer previamente la pena que se le aplicará, no dejando esa decisión librada al azar propio que rodea a la sustanciación de un juicio penal y que deriva de incontables e incalculables variables y factores. En otras oportunidades, teniendo en consideración el alea que circunda todo pleito, el beneficio se estriba en la indulgencia por parte del órgano acusador hacia un acuerdo de pena inferior a la que eventualmente podría obtener en un debate oral, lo cual ciertamente termina disuadiendo voluntariamente al imputado, quien accede de buen grado a la imposición de una sanción menor a la que quizás hubiera recibido en juicio.
Ello así, en el caso que nos ocupa ha resultado evidente la conveniencia por parte del encausado respecto de su situación procesal, toda vez que surge del acuerdo que el tipo legal adoptado redunda en la figura más básica del Título VI, Capítulo IV del Código de fondo. Además, en honor a lo allí concertado, la sanción punitiva acordada y su consecuente cumplimiento habría de tenerse por compurgado en razón del tiempo que el encausado estuvo privado preventivamente de su libertad, a partir de lo cual se vislumbra que aquél no debería agotar otro período detenido ni cumplir con pautas de conductas relativas a la ejecución de la pena.
Todo lo expuesto ha de servir como firme indicio que refleja la libertad con la que ha actuado el imputado -y su defensa particular- a la hora de acordar con la vindicta pública.
Sentado ello, es dable expresar que de las constancias obrantes en autos se desprende que el imputado estuvo debidamente asesorado al momento de firmar el acuerdo de juicio abreviado por su letrado defensor, quien luego de haber asesorado a su asistido para concluir el proceso por esta vía anticipada, pretende cuestionar ahora la condena e invocar además planteos novedosos que no fueron sustanciados en primera instancia.
Sin embargo, a pesar de las manifestaciones vertidas por la Defensa en el marco de su apelación, no encuentro en el acta de avenimiento rubricada por las partes ninguna señal que me permita objetivamente sospechar de algún vicio en la voluntad del imputado al momento de arribar a dicho acuerdo de juicio abreviado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONSENTIMIENTO - ACTOS CONSENTIDOS - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo; indicó que el consentimiento prestado por la cónyuge del dueños de los animales para que el personal de distintas reparticiones del gobierno de la Ciudad y de la policía ingresara a su domicilio sin contar para ello con una orden judicial se encontraba viciado. Indicó que los agentes del gobierno habrían accedido al inmueble sin contar con el consentimiento libre y expreso del titular del derecho de exclusión.
Ahora bien, de las constancias del legajo surge que la nombrada fue puesta en conocimiento de la orden de inspección y la aceptó. Acto seguido ingresó personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la Ciudad (CIJ) y del gobierno local, quienes luego de encontrar en el inmueble varias aves y tortugas en presunta infracción a las leyes de Maltrato Animal y de Flora y Fauna egresaron del lugar y pusieron en conocimiento de ello a la autoridad policial. Esta situación fue informada a la Fiscalía interviniente, disponiéndose entonces el ingreso del personal de las fuerzas de seguridad en razón de la presunta comisión de un delito en flagrancia.
Si bien por el planteo de nulidad y por el recurso de apelación en trato, entiendo que la Defensa considera que al haberse referido uno de los funcioinarios que entró al domcilio que la nombrada se encontraba "requisente" y que ello equivaldría a que no habría prestado su consentimiento para la realización de la inspección del domicilio, lo cierto es que del acta labrada con motivo del procedimiento y que fue firmada por los testigos del procedimiento y la señora misma, entre otras personas, da cuenta de que ésta prestó su consentimiento libre, expreso e informado, de conformidad con lo sentado por nuestro Máximo Tribunal al fallar sobre supuestos de ingreso a un domicilio particular sin contar con una orden de allanamiento librada por un juez.
En consecuencia, el instrumento suscripto por la persona cuyo consentimiento la Defensa considera fue prestado mediando un vicio da cuenta de que ello no fue así. Dicho instrumento, además, hace plena fe en tanto no sea redargüido de falsedad y constituye prueba suficiente para tener por válido el consentimiento prestado por ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO - ACTOS CONSENTIDOS - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo; indicó que el consentimiento prestado por la cónyuge del dueño de los animales para que el personal de distintas reparticiones del gobierno de la Ciudad y de la policía ingresara a su domicilio sin contar para ello con una orden judicial se encontraba viciado. Agregó que los agentes del gobierno habrían accedido al inmueble sin contar con el consentimiento libre y expreso del titular del derecho de exclusión.
Ahora bien, surge de la pieza procesal aportada como prueba de la Defensa que un funcionario de la Defensoría certifica haber hablado telefónicamente con la nombrada sobre las circunstancias en que se llevó a cabo la inspección de su domicilio y de la cual surgirían contradicciones con las otras actas agregadas al expediente digital.
Al respecto, he sostenido en reiteradas oportunidades al pronunciarme con relación al valor de los informes relativos a comunicaciones informales a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, que no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas (entre ellas, Causa Nº 33234-00-00/09, “Restaino, Mario s/inf. art(s). 111 del CC”, Sala 3, rta. el 30/4/2010). Ello así, debido a que no resulta posible constatar fehacientemente la identidad de la persona con la que se entabla tal comunicación. En consecuencia, no pueden hacerse valer como tales ni ser utilizados como prueba en juicio.
En ese sentido, repárese en que conforme surge del acta labrada en el marco de la audiencia en la cual se desestimó el planteo de nulidad del procedimiento de la inspección, dicha certificación no fue admitida como prueba.
Por todo lo anterior, considero que en este caso no hay elementos que permitan sostener que el consentimiento prestado se encontraba viciado o que la persona se haya opuesto a la realización de la inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - FLAGRANCIA - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO - ACTOS CONSENTIDOS - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo. Indicó que pese a que el procedimiento impugnado había sido dispuesto en función de lo previsto en el ordenamiento ritual en materia de faltas y la inspección debía ser encabezada por los inspectores de las reparticiones convocadas, el personal de las fuerzas de seguridad habría ingresado antes que ellos. Sostuvo por ello que el ingreso al domicilio se habría realizado en el marco de un procedimiento penal y no como consecuencia del procedimiento de constatación de faltas dispuesto.
Ahora bien, el Fiscal dispuso la realización de la inspección del domicilio por parte de personal de distintas reparticiones del Gobierno de la Ciudad en virtud del ejercicio del poder de policía que les compete, con la asistencia de personal policial, a fin de determinar si allí se estaba cometiendo una infracción al Régimen de Faltas local (art. 1.2.9, Anexo I a la ley N° 451), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimientos en materia de Faltas (ley N° 1.217). Cabe recordar que la Ley N° 1.217 se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1). Por otro lado establece que los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden requerir el auxilio de la fuerza pública a efectos de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de faltas (art. 6) y que durante el mismo, el personal de dichos organismos puede efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción a fin de hacer cesar la comisión de la falta o asegurar la prueba (art. 7).
En el presente, obran constancias de las tareas desplegadas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, que permitieron comprobar que en el balcón ubicado en el primer piso del inmueble inspeccionado se observaba desde la vía pública la existencia de más de 50 jaulas y jaulines de distintos tamaños y estilo y que se identificó un gran número de aves en condiciones que podrían configurar actos de maltrato y crueldad reprimidos por la Ley N°14.346 o tenencia irregular de animales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.9 de la Ley N° 451 de la Ciudad. Ello implica que con independencia de la figura en que finalmente pudieran ser tipificados los hechos denunciados, nos encontramos ante un supuesto de flagrancia que, además, podía ser observado a simple vista desde la calle.
Se desprende del acta que fue firmada por funcionarios del gobierno, de la policía, los testigos del procedimiento, el imputado y la cónyuge del imputado, que luego de haber sido esta última puesta en conocimiento del objeto del procedimiento y obtenido su consentimiento para permitir la inspección, personal del CIJ y del Gobierno local ingresaron al inmueble. Luego, éstos egresaron y pusieron en conocimiento del personal policial que en el lugar se encontraban animales en violación a las previsiones contenidas en las leyes de Maltrato Animal y de Flora y Fauna, lo que motivó la intervención de estos últimos por haberse advertido una situación de flagrancia.
Sin perjuicio de ello, el personal del Gobierno de la Ciudad labró actas de infracción por supuesta comisión de distintos ilícitos, entre ellos por violación a figuras tipificadas en la Ley N° 451. Más allá de lo que surge de aquella acta, aun si el personal policial hubiera accedido al domicilio al mismo tiempo que el resto de las personas convocadas para llevar a cabo la inspección, el ingreso fue efectuado lícitamente. Por un lado pues, como ya dije, había mediado consentimiento expreso y válido prestado por quien podía ejercer el derecho de exclusión. Además, dicha autorización fue dada en presencia de testigos, con anterioridad al ingreso y luego de haberse informado el motivo de la diligencia; por el otro, porque considero que se verificaba una situación de urgencia de conformidad con lo normado por los artículos 92 y 94 del Código Procesal Penal local y 94 de la Ley N° 5688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), que legitiman el accionar de los agentes de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de allanamiento no autorizado llevado a cabo.
En el presente, el Juez denegó a la Fiscalía la solicitud de allanamiento del inmueble por la falta de evidencias justificantes que ameritaran una medida como la solicitad. Mencionó también la posibilidad que tenía el Ministerio Público Fiscal de “encausar el proceso por la vía de los artículos 6° y 7° de la Ley de Procedimientos de Faltas; convocar a las autoridades de control para llevar adelante una inspección y, en caso de obstrucción (art. 9.1.1. RF), evaluar la pertinencia de requerir la emisión de una orden de allanamiento”.
En base a ello, la acusación dispuso la intervención del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) de este Ministerio, a los efectos de coordinar un amplio acto inspectivo en el domicilio, conjuntamente con personal de la Dirección General de Control Ambiental
(DGCONTA) y de la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC) ambas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCABA), para que se verifique la presunta comisión de la conducta prevista y sancionada por el artículo 1.2.9 como así también de la prevista en el artículo 4.1.1. a la luz de la ordenanza 41.831/87 del GCBA, debiéndose labrar las actas que correspondan y adoptar las medidas cautelares que se estime corresponder. Indicó que en caso de verificarse la existencia de animales que se encuentren en situación de riesgo y dentro de las previsiones de la Ley N°14.346, se debería dar aviso e intervención al personal policial de la División Operaciones Especiales de Policía de la Ciudad, para la intervención en flagrancia. Luego, al coordinarse la supuesta inspección, se efectuó una comunicación con el Jefe de la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad, a fin de “solicitarle su colaboración en el acto inspectivo ... coordinado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales ... conforme se va a verificar la posible comisión de un ilícito vinculado al maltrato y tenencia ilegal de fauna”.
Ahora bien, no pasa desapercibido que la acusación para justificar el accionar policial, explicó que el ingreso al domicilio en cuestión, sin la debida orden judicial, había tenido lugar a raíz del supuesto consentimiento que a tal fin habría prestado la señora la habitante del lugar, cónyuge del imputado.
Y en este aspecto, la resolución apelada interpretó que no se acreditó la ausencia del mentado consentimiento, lo cual, en rigor de verdad, no se condice con las constancias de la causa.
Así pues, de la declaración del policía surge que a la señora “se la pone en conocimiento de la "orden de inspección" y se le consulta si permite la misma”. En tales términos, no cabe duda -y, por tanto, no requiere mayor prueba- de que la esposa del imputado nunca supo los alcances que el permiso otorgado por ella importaba, incluso de haber tenido conocimiento de las posibles consecuencias su actitud hubiera sido otra.
Amén de ello, las actas policiales labradas en la ocasión serían contradictorias entre sí, dado que pese a que en algunas se destacó que la nombrada no esgrimió oposición al ingreso de la inspección, en otras se consignó que la nombrada se encontraba reticente al ingreso y egreso de personas a su domicilio.
Por otro lado, la presencia del personal policial que intervino desde el primer momento del procedimiento tocando el timbre del domicilio y entablando la primera comunicación con la nombrada –pese a que debía ser una inspección administrativa encabezada por los inspectores de las reparticiones que intervinieron-, marca con toda claridad que la libertad que ella tuvo para rechazar la consulta fue nula, cuando en realidad el consentimiento para ser válido, debe estar basado en una correcta y detallada información previa, pero a su vez, en la participación de los funcionarios que están llamados a participar en la diligencia. No es libre ni válido un consentimiento que se basa en información parcial y sesgada que, además, es brindada por un funcionario de la policía, que no tenía facultades para actuar en tal procedimiento. (D´Acosta, Miguel Ángel, D. 554. XX., del 09/01/1987, Fallos, 310:85). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y el allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
En efecto, en nada modifica la presente situación la anuencia prestada por la persona de sexo masculino que permitió el ingreso a la finca, pues ello tampoco suple el recaudo de contar con la pertinente orden emanada de juez competente.
En primer término, tal y como ha sostenido mi sala de origen en la causa Nº 16779/2018 “Romero Abril Tatiana s/art. 1º Ley de Protección al animal” el 11/09/18 (Sala I), resulta pertinente aclarar que allanar significa entrar por la fuerza en una casa ajena o contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse por voluntad de su titular o contra ella y en este último caso se trata de un allanamiento
Es decir, el consentimiento, que excluiría la necesidad de una orden judicial para ingresar en un domicilio ajeno, debe ser dado por el titular del derecho de exclusión –en el caso no se debate que es el aquí imputado- sin embargo no es suficiente la falta de oposición para considerar que existió consentimiento sino que debe ser voluntario y libremente prestado.
En efecto, para que el consentimiento sea considerarlo válido, debe reunir los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad. Sobre este punto me he expedido en la causa Nº 19050/2017-0, “NNs/ art. 14346 (Ley de Protección al Animal)”, el 24/09/2018, de la Sala I que originariamente integro, oportunidad en la que se analizó con profundidad la idoneidad del consentimiento de quien tiene el derecho de exclusión en un caso de allanamiento de morada.
Allí, por aplicación de la doctrina fijada en los fallos “Fiorentino” y “Adriazola” se concluyó que el consentimiento para ingresar en un domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo y que a tal efecto, debe hacerse un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
Sin embargo, cabe afirmar que de los informes de inspección labrados en autos como consecuencia del ingreso al inmueble, no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias. En efecto, siquiera resulta posible identificar fehacientemente a la persona que abrió la puerta de acceso del inmueble y a quien le fueran explicados “los motivos de la visita y si autorizaba al personal de la Agencia Gubernamental de Control (AGC) a ingresar al inmueble y realizar una inspección del lugar”. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

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DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y del allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
En efecto, en el presente existe una clara incertidumbre sobre la persona que permitió el acceso y que fue puesta en conocimiento de los “motivos de la inspección”. Pues no logra deducirse si se trató de del imputado o de un tercero.
En esta línea, y si bien surge de las presentes actuaciones que el aquí imputado se encontraba en la finca en cuestión el día del allanamiento, es claro que analizando las circunstancias del caso se concluye que el hecho que él o un tercero dejaran entrar a los preventores, al personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y al personal de la administración pública convocados no implica un consentimiento que excluya la necesidad de una orden judicial.
Ello pues, no puede desconocerse que el sólo hecho de encontrarse una persona con trece agentes en la puerta de su departamento, invocando una orden del fiscal, ya resulta al menos intimidante. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y del allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
En efecto, no surge de las constancias del legajo que se les haya aclarado al imputado o a la otra persona que se encontraba en el domicilio inspeccionado que podían negarse a permitir el ingreso, o las consecuencias que aquél podría tener de comprobarse la denuncia que se estaba investigando.
Sino únicamente que se le hizo saber lo dispuesto por el Fiscal en el oficio que ordenaba la manda, es decir: llevar a cabo “la fiscalización de actividades en cuanto a las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, quienes asignaran médicos veterinarios para el análisis de cada ejemplar , y de medios de transporte adecuado en caso de ordenarse su secuestro o decomiso.- Por su parte el personal policial deberá verificar si se configura en flagrancia los modos comisivos previstos en la Ley N°14.346, y/ò de cualquier otra conducta ilícita de competencia local, debiendo evacuar consulta respecto de aquellas que son competencia de la UFEMA en los términos de la Resol. FG 06/2016, con las comunicaciones telefónicas que correspondan.”
Es así que, luego de que ingresan los preventores junto con el personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y de la administración pública local, se procedió a la detención del imputado, a quien en igual fecha se lo intimó del hecho por el delito previsto en la Ley Nº14.346.
Es decir, se le hizo saber que se la estaba investigando por un presunto delito vinculado con los animales hallados en cuestión luego de que se ingresara a su domicilio sin orden judicial, y sin hacerle saber estas circunstancias o que podía negarse a permitir el ingreso; requisitos para que el consentimiento resulte válido.
En consecuencia, tampoco es posible justificar el ingreso a la vivienda del imputado en su anuencia, por lo que el allanamiento efectuado en el domicilio deviene nulo por falta de orden judicial al igual que todo lo obrado en consecuencia (arts. 18 CN, 13.8 CCABA, arts. 77 y sgtes. CPP CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 279 del Código Procesal Penal de esta Ciudad frente a un acuerdo de avenimiento, el Juez debe dictar una sentencia que establezca el hecho que se tuvo por demostrado, la prueba que lo sustenta, la calificación legal aplicable, las razones para ello, y las consecuencias jurídicas con su respectiva motivación. De allí que la decisión adoptada en el marco del procedimiento abreviado debe cumplir con las mismas exigencias que una proveniente de un juicio común, dado que la sencillez del procedimiento radica, justamente, en que las pruebas han sido reunidas y no es necesaria la realización del debate para producirlas.
En el caso, a la luz del contenido del recurso de apelación y de la exposición oral de sus motivos en el marco de la audiencia prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal de esta Ciudad entendemos que el recurrente no ha cumplido mínimamente con la carga de demostrar el error o vicio de la decisión dictada con motivo del avenimiento presentado por la propia parte.
Ciertamente, por un lado, se advierte que la voluntad de la imputada no se encontró viciada y que la sentencia no se apartó de las condiciones del acuerdo de avenimiento suscripto en los términos del artículo 279 antes mencionado y siguientes, en particular de lo pactado por aquélla y por sus Defensores con el Fiscal respecto de los hechos, la calificación, el grado de participación, el monto de la sanción y la unificación de penas con la revocación de la condicionalidad de la condena anterior.
Por otra parte, se observa que la actuación jurisdiccional no se circunscribió a realizar una mera homologación, como si se tratara de un convenio privado, ni se limitó a constatar la ausencia de vicios para concluir en la voluntariedad del acuerdo; sino que se trató de una sentencia fundada y basada en pruebas, con aplicación del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

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LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer a la excepción por atipicidad incoada por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves dolosas doblemente calificadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incisos 1° y 11°, del CP), en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3° párrafo, del CP) y con el de daño (art. 183 del CP).
La Defensa se agravió y planteó que no se dan los elementos del tipo penal exigidos por el artículos 119, del Código Penal, en tanto la conducta atribuida a su asistido no fue realizada mediante violencia, amenaza, o abuso coactivo o intimidatorio, ni fue realizada sin el consentimiento de la víctima, ello conforme a los propios dichos de la denunciante, de donde surge que: “… las relaciones sexuales fueron consentidas pero sin desearlas…” y a los elementos probatorios recabados a lo largo de la pesquisa, a los cuales remitió.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que el bien jurídico protegido es la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo con su propia voluntad y con relación a sus propias preferencias personales. El atentado sexual violento o abusivo afecta este derecho individual, en la faz específica de la sexualidad. Ahora bien, el tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal constituye un subtipo agravado del abuso sexual simple previsto en el primer párrafo del mismo artículo y en este delito, en particular, se salvaguarda la libertad sexual de las personas entendida como la facultad del individuo de autodeterminarse respecto al uso de su propio cuerpo en la esfera sexual, siendo el núcleo rector del tipo: el acceso carnal (Por Jorge Buompadre. Abusos Sexuales. Revista Pensamiento).
Así las cosas, del análisis del marco normativo aplicable al caso, del antecedente mencionado y de la propia descripción del hecho surge que la circunstancia del consentimiento primigenio, a tener sexo con el imputado, sin oponer una resistencia activa, no resulta decisiva para tener por no configurado el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 1º y 3° párrafo, del CP). En efecto, existen cuestiones que requieren de una averiguación probatoria que impide tener por descartada ab initio la tipicidad de la conducta endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34633-2022-2. Autos: E., C., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer a la excepción por atipicidad incoada por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves dolosas doblemente calificadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incisos 1° y 11°, del CP), en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3° párrafo, del CP) y con el de daño (art. 183 del CP).
La Defensa se agravió y planteó que no se dan los elementos del tipo penal exigidos por el artículos 119, del Código Penal, en tanto la conducta atribuida a su asistido no fue realizada mediante violencia, amenaza, o abuso coactivo o intimidatorio, ni fue realizada sin el consentimiento de la víctima, ello conforme a los propios dichos de la denunciante, de donde surge que: “… las relaciones sexuales fueron consentidas pero sin desearlas…” y a los elementos probatorios recabados a lo largo de la pesquisa, a los cuales remitió.
Ahora bien, corresponde mencionar que el tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal, constituye un subtipo agravado del abuso sexual simple previsto en el primer párrafo del mismo artículo y en este delito, en particular, se salvaguarda la libertad sexual de las personas entendida como la facultad del individuo de autodeterminarse respecto al uso de su propio cuerpo en la esfera sexual, siendo el núcleo rector del tipo: el acceso carnal (Por Jorge Buompadre. Abusos Sexuales. Revista Pensamiento).
Jurisprudencialmente, en el precedente “C.,” (CNCCC, Sala 1, reg. nro. 138/20, rta. 12/02/20, jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi) la jueza Llerena, destacó las reglas de prueba que en la materia posee la Corte Penal Internacional: “en casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará: a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual. d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo” (CPI, Reglas de Procedimiento y Prueba, regla nro. 70).
Así las cosas, del análisis del marco normativo aplicable al caso, del antecedente mencionado y de la propia descripción del hecho surge que la circunstancia del consentimiento primigenio, a tener sexo con el imputado, sin oponer una resistencia activa, no resulta decisiva para tener por no configurado el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 1º y 3° párrafo, del CP). En efecto, existen cuestiones que requieren de una averiguación probatoria que impide tener por descartada ab initio la tipicidad de la conducta endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34633-2022-2. Autos: E., C., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - SECUESTRO DE MERCADERIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de nulidad del procedimiento de inspección llevado a cabo por el personal de ANMAT.
La Defensa se agravia al entender que su defendida no prestó un consentimiento válido para que la inspección pudiera desarrollarse en la farmacia de su propiedad, toda vez que la convocatoria de personal policial llevaba ínsito el uso de la fuerza pública que vició su libertad de consentir.
Respecto al poder de policía con el que cuentan ciertos entes administrativos para fiscalizar las actividades sometidas a habilitación y control, se expidió el TSJ en el fallo “Pouso” (TSJ, Expte. nº 11806/15, caratulado “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Legajo de juicio en autos ‘P , A F s/ art. 54”, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos - CC”, rto. el: 23/05/2016) en donde explicó acabadamente la diferente protección que posee un local comercial frente a la morada en la que la persona vive, que solo podría ser allanada con orden de autoridad competente o en supuestos específicos y excepcionales delimitados por los códigos procesales (art. 18 CN, art. 13.8 CABA). Así, al estar los primeros sometidos a un régimen de habilitación, el peticionante conoce y acepta que podrá ser susceptible de inspecciones y controles según el rubro, en los que será necesario que el personal que ejerza esa función ingrese al local comercial.
En este sentido, tal como lo expuso el Juez de grado y el Fiscal de Cámara, la imputada conocía -por haber tramitado la habilitación para la farmacia de su propiedad- que se encontraba sujeta a las inspecciones que pudiera realizar la ANMAT. En concordancia con ese conocimiento es que aquella permitió el ingreso a la farmacia en una primera oportunidad. Luego, al creársele dudas sobre la legitimidad de las inspectoras, ejerció también su derecho de exclusión, el que fue acatado por estas.
En una segunda instancia, al acercarse personal policial que comprobó la identidad de las inspectoras, volvió a dejarlas ingresar, en virtud del conocimiento que tenía sobre la facultad de inspección que poseía la ANMAT sobre su local, consintiendo eficazmente dicho ingreso.
En ese contexto, no puede admitirse lo alegado por la Defensa respecto a que la presencia del personal policial doblegara la voluntad de la imputada por aquella. Ello, pues los efectivos se limitaron a corroborar la identidad de las inspectoras, único motivo por el cual la dueña de la farmacia se había opuesto a que continuara la inspección que ella misma había permitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 76007-2023-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - SECUESTRO DE MERCADERIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de nulidad del procedimiento de inspección llevado a cabo por el personal de ANMAT.
La Defensa se agravia al considerar que la Ley de Medicamentos Nº 16.463 exigía una orden de allanamiento para el desarrollo de este tipo de diligencias (artículo 17), lo que no había existido en el caso.
Ahora bien, la Ley Nº 16.463 -en cuyo marco se dispuso la inspección de la farmacia, es clara al conferir a la autoridad administrativa poder de policía para fiscalizar la venta de medicamentos y, para ello, dispuso que esta puede requerir el auxilio de la fuerza pública y requerir órdenes judiciales de allanamiento para ingresar a locales que lleven a cabo dicha actividad.
Así del análisis de los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 16.463, en ningún lugar del texto legal se aclara que la solicitud de allanamiento deba quedar reservada para los supuestos en los que el titular del derecho de exclusión se oponga a la inspección.
Esta interpretación coloca en cabeza del sujeto pasivo de la intrusión la necesidad de oponerse a un acto de coerción de la administración pública para poder obtener una protección que la ley y la constitución le conceden. Es decir, privilegia a quien activamente ejerce el derecho de exclusión -ya sea por estar mejor informado o por cualquier otro motivo- y castiga a quien no lo hace, cuando en ambos casos el derecho del que gozan debiera ser el mismo. Por lo tanto, debe imponerse una interpretación literal de la norma puesto que, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente (Fallos: 315:790, 319:2617 y dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 328:43, entre otros). Así, debe entenderse que esta ley les brindó a los domicilios en los que se ejerzan actividades por ella reguladas, una protección similar a la de la morada de una persona, en tanto en ambas la inviolabilidad constitucionalmente consagrada se traduce en la exigencia de una orden de allanamiento judicial para proceder a su ingreso.
En este caso, no hay dudas de que tal orden de allanamiento no existió. Por lo que dicha situación no se conmueve justificando el accionar estatal en virtud del presunto consentimiento de la dueña de la farmacia, pues ello no tornaría legítimo el ejercicio abusivo del poder de policía, en caso de haber concurrido dicho consentimiento. En efecto, luego de oponerse la titular de la farmacia al proceder de las inspectoras estas regresaron acompañadas de personal policial, es decir, haciendo uso de la fuerza pública, lo que claramente compelió a la imputada a permitir el nuevo ingreso de estas a la farmacia, al que se vio compelida por el temor que le generaba la presencia policial. Por ello, dicho proceder afectó la indemnidad de la intimidad, constitucionalmente tutelada.
Es preciso señalar que el descubrimiento de la verdad debe ser efectuado en forma lícita, no sólo porque hay de por medio un principio ético en la represión de las conductas típicas penales o contravencionales, sino porque la tutela de los derechos de las personas es un valor más importante para la sociedad que el castigo del autor del delito o de la contravención. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 76007-2023-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-2023.

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DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
Ahora bien, en el plano constitucional, el artículo 19 de la Constitución tutela el derecho a la intimidad de las personas de manera amplia. En consonancia con este, el artículo 18 establece, la inviolabilidad del domicilio y que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento (el cual se complementa con el artículo 13 párrafo 8 de la Constitución de la Ciudad).
De esa manera reconoce implícitamente al titular del domicilio el derecho de excluir la intromisión de terceros que quisieran ingresar sin su consentimiento, ya sea que se trate de particulares o del propio Estado.
Ahora, si bien ambas constituciones hacen referencia al allanamiento de domicilio, ninguna indica específicamente a qué domicilio se refieren el contexto en el que se encuentran insertas, los supuestos a los que se refieren (correspondencia epistolar, papeles privados, escuchas telefónicas e información personal almacenada) y, puntualmente, la manera en que se ha regulado el allanamiento en el Código Procesal Penal de la Ciudad (arts. 114 y concordantes), permite discurrir en que habría una expectativa mayor de privacidad en el lugar en que una persona reside respecto de aquel en que se desarrolla una actividad comercial. Esto significa que la privacidad puede tener ciertos límites en razón del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

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DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía se agravia de la decisión, la que entendió distante de la normativa vigente y de las circunstancias propias del legajo, en tanto la inspección ordenada se realizó con el objeto primigenio de conocer el estado de salud de los animales que se encontraban en el interior del local, fundándose en la presunción sobre el desarrollo en ese lugar de una actividad comercial vinculada a la existencia de un criadero ilegal, prohibido por la Ley Nº 451 y la Ordenanza Nº 41.831/87 del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que independientemente de si existían o no indicios suficientes para suponer que en el lugar se estaban plausiblemente llevando a cabo conductas que podían encuadrar en supuestos de maltrato o crueldad animal (tipificados en la ley N° 14.346) y posiblemente la tenencia irregular de animales (prevista y reprimida por el art. 1.2.9 del Régimen de Faltas de la ciudad –Ley N° 451-), lo cierto es que, conforme surge del expediente, el procedimiento ordenado por la Unidad Fiscal de Delitos Especiales en Materia Ambiental no se llevó adelante con las formalidades de una inspección administrativa. Es que, es cierto que la Administración Pública se encuentra facultada a ejecutar inspecciones a través de sus organismos de Contralor, sobre la base de sus facultades específicas para ejercer la fiscalización y el control de las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento que le competen sobre todo establecimiento que se encuentre sometido al poder de policía que le atañe al aparato administrativo (cfr. art. 104, incisos 11 y 21, de la Constitución de la ciudad).
Sin embargo, en el caso traído a estudio, se llevó adelante un procedimiento a los presuntos efectos de constatar la situación de salud de los animales allí existentes y las condiciones de su entorno, en el domicilio que resulta ser la residencia particular y habitual de la imputada. En ese sentido, surge de autos que el personal actuante compareció a dicho inmueble provisto del decreto emanado del Juzgado de Garantías actuante –de cuya copia se observa que fue rubricada por los comparecientes a dicho procedimiento, como si cumpliera con las formalidades de una orden de allanamiento-, a pesar de que en la misma resolución se había rechazado expresamente la medida intrusiva y asimismo se había conminado a la Fiscalía a que intentara mantener un diálogo pacífico con los ocupantes del inmueble, para que voluntariamente permitieran el acceso y así corroborar el estado de los canes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía cuestionó la interpretación de la Jueza de grado respecto de la ausencia de voluntad de la imputada, sobre del ingreso de los inspectores en su domicilio, toda vez que, la propia encausada los había autorizado en forma expresa.
Ahora bien, de la constancia de las presentes actuaciones se evidencia que la imputada no fue informada debidamente de su derecho de oponerse a la inspección.
Y si bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio (art. 18 CN y 13.8 CABA), estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110). Sin embargo, no puede ignorarse que si bien -como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella.
En efecto, cabe aclarar que el allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena y contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad a los fines que se pretenden. En este caso, resultó evidente la coacción que implicó para una mujer que se encontraba sola, ante la presencia de numeroso personal uniformado en la puerta de su domicilio particular, conminándola a ingresar para constatar el estado de los canes que vivían allí. En dicho contexto, no se puede desconocer que el solo hecho de encontrarse frente a dicho agentes invocando una “orden judicial” ya resulta per se intimidante para cualquier ciudadano, pero más aún frente al supuesto de una persona de edad avanzada que expresamente consultó si para el procedimiento necesitaría de auxilio jurídico profesional, señalándosele que éste no resultaba necesario.
Es por lo expresado que el consentimiento válido para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - COMPRAVENTA - CANCELACION DE LA COMPRA - ERROR (CIVIL) - PRECIO IRRISORIO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - NULIDAD - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a la demandada por haber anulado la compraventa “on line” de un bien ofertado por un error en la publicación de su precio.
En efecto, cabe analizar si, tal como plantea la recurrente, el error en el que incurrió al momento de fijar el precio de su oferta en la plataforma digital resultó un vicio en su consentimiento y, como tal, invalidó el contrato celebrado con el actor.
Para ello, corresponde destacar que “…no todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico (…) pues el ordenamiento no puede invalidar el contrato frente a cada error porque correría el riesgo de perjudicar el interés general a la seguridad y el dinamismo del tráfico jurídico, en coherencia con el significado que el vínculo negocial recibe del sistema” (CNCom., Sala F, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, Expte. Nº11263/2018, del 28/11/2019).
Como principio la oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso (conf. art. 974 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN).
Para que un error tenga la aptitud suficiente para viciar la voluntad y causar la nulidad de un acto bilateral debe recaer sobre un hecho esencial y, además, ser reconocible por el destinatario según la naturaleza del acto y las circunstancias de persona, tiempo y lugar (conf. arts. 265, 266 y 267 del CCyCN).
Es relevante destacar que en conflictos como el aquí suscitado, carece de relevancia la intención del autor. Lo que se toma en consideración, es la interpretación que el consumidor le da a la oferta, teniendo en cuenta la finalidad que guarda la publicidad al procurar captar la atención de aquél a los fines de promocionar un determinado bien o servicio (CNCom., Sala F, “Ferro” ya citado).
En el caso de autos, no se encuentra acreditado que el error en virtud del cual justificó el incumplimiento de su obligación reuniese los requisitos antes referidos.
En efecto, si bien aquella limitó sus defensas a sostener que el precio ofrecido resultaba irrisorio y, a su vez, que dicha circunstancia había sido aprovechada por el consumidor mediante un ejercicio abusivo de su derecho, omitió ofrecer prueba alguna que permitiese tener por verificados tales extremos.
A mayor abundamiento, toca destacar que a la orfandad probatoria referida se suma el hecho de que poco más de un año después de realizada la compra primigenia la empresa ofertó a través de otra plataforma virtual el mismo producto al mismo precio, para luego anular la compra alegando un error en su publicación; circunstancia esta que apuntala el rechazo del planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273293-2022-0. Autos: Sequeira Roberto Héctor c/ Cencosud S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-02-2024. Sentencia Nro. 39-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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