PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LITISCONSORCIO NECESARIO - CONFIGURACION - REQUISITOS - LEGITIMACION PROCESAL - SENTENCIA UNICA - EFECTOS

Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se encuentra subordinada al hecho de que la pretensión sea propuesta por o frente a varias personas - según se trate, respectivamente, de litisconsorcio activo o pasivo-. En ocasiones ello surge expresamente de la disposición de la ley y en otras su necesidad está determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida.
En estos supuestos debe integrarse la litis con la totalidad de los sujetos legitimados para ejercer la pretensión o la defensa, a fin de satisfacer el imperativo de que la cuestión sea resuelta mediante una única sentencia que se pronuncie válidamente sobre la totalidad del objeto litigioso, resultando oponible, en consecuencia, a todas las partes involucradas.
En consecuencia, en el caso, al no haberse dirigido la acción contra todos los sujetos pasivamente legitimados y siendo que la omisión resulta insalvable en este estado procesal, la pretensión debe ser desestimada por carecer de un requisito intrínseco de admisibilidad, esto es, la legitimación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).


DATOS:

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - LITISCONSORCIO NECESARIO - FACULTADES DEL TRIBUNAL

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta de intervención necesaria a los fines de arbitrar los mecanismos necesarios para la satisfacción del derecho de elección de la obra social de los afiliados a OSBA, en los términos previstos por la Ley Nº 472.
Pero, asimismo, es evidente que el debate planteado en autos y el objeto de la pretensión no conciernen únicamente al Gobierno local, sino también a la OSBA, que no fuera demandada por los amparistas. Sin embargo, frente a la solicitud objeto de la acción, a ambas entidades corresponde el cumplimiento de actividades diferentes, a los fines de posibilitar el ejercicio del derecho de libre elección de obra social.
Por ello, resulta necesario integrar debidamente la litis con miras a atender al reclamo planteado por los afiliados y que su tratamiento se produzca luego del debido ejercicio del derecho de defensa que constitucionalmente inviste a quienes tengan, de un modo u otro, interés en el pleito. Y es evidente que la OSBA no es ajena al derecho que los afiliados intentan hacer efectivo.
A tal efecto, el Tribunal cuenta con la facultad legal de disponer la integración de la relación jurídica procesal en caso de configurarse un supuesto de litisconsorcio necesario (art. 83 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12812-0. Autos: Bubenik Hugo Orlando y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2005. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTEGRACION DE LA LITIS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DIRECCION DEL PROCESO - LITISCONSORCIO NECESARIO

El juez cuenta con la facultad legal de disponer la integración de la relación jurídica procesal.
Al respecto, el artículo 27, inciso 5, ap. “b” del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que es deber de los magistrados, entre otros, dirigir el procedimiento, debiendo “...señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije...”. El mismo cuerpo legal prevé que, si se configurase un supuesto de litisconsorcio necesario y la acción no hubiese sido promovida por o contra todos los sujetos legitimados, “...el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier de las partes, ordena...la integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante omitido” (art. 83, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10249 - 0. Autos: BRODERSEN CARLOS EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 14.

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ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - TERCERO ADHESIVO - LITISCONSORCIO NECESARIO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde modificar el carácter de la intervención de los terceros peticionarios contemplada en el artículo 84 inciso 1 de la Ley Nº 189 que actualmente ostentan en la presente acción de amparo, por el alcance previsto en el artículo 84 inciso 2 de la mencionada norma.
En efecto, la intervención de terceros contemplada en el artículo 84 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que admitió el Juez de grado, como es sabido, resulta subordinada al interés de la parte a la que accede, motivo por el cual para que no se consagre una violación al derecho de defensa el juicio del tercero, deben existir intereses coincidentes entre la parte y el tercero. Ello no ocurre en autos, ya que la asociación que pretende incorporarse como tercero denuncia un interés opuesto al del Gobierno de la Ciudad que se fundamenta en la suscripción de un acuerdo sometido a homologación y en el inicio de las obras por parte del Gobierno -cuestiones, por otra parte, no controvertidas por la demandada-; y se ratifica con el pedido de medida cautelar que no se compadece con el interés de ninguna de las partes. En función de ello, debe permitírsele al recurrente una participación amplia en el pleito y modificar en consecuencia el carácter de terceros con que intervienen en el pleito. Una interpretación diversa echaría por tierra el texto constitucional. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

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ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - TERCERO ADHESIVO - PROCEDENCIA - LITISCONSORCIO NECESARIO - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, no corresponde modificar el carácter de la intervención de los terceros peticionarios contemplada en el artículo 84 inciso 1 de la Ley Nº 189 que actualmente ostentan en la presente acción de amparo, por el alcance previsto en el artículo 84 inciso 2 de la mencionada norma.
En efecto, no puede olvidarse a la hora de evaluar el alcance de la intervención de los terceros que nos encontramos en el marco de un proceso de amparo, lo que impone una interpretación restrictiva.
Ello así, el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que solo es posible solicitar la intervención de aquellos respecto de quienes se considere que la controversia es común. Siempre se ha sostenido que la intervención de terceros debe admitirse solo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo. Así la participación tiene por finalidad evitar que el tercero pueda en un proceso de regreso plantear la “excepción de negligente defensa”.
No es posible, por tanto, hacer lugar al planteo intentado, máxime cuando no se trata de litisconsortes necesarios, sino de terceros voluntarios que recién se presentaron luego de dictada la sentencia de grado.
Asimismo, tampoco se encontraría en juego el derecho de defensa en juicio de quienes intentan modificar el carácter de su intervención, ya que tienen a su alcance las herramientas procesales para iniciar cualquier proceso que estimen corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO NECESARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a las citaciones de terceros requeridas.
En efecto, considero que el desistimiento de la demandada de la citación de terceros debe ser admitido, pues las mencionadas ya no tienen el carácter de terceros sino de litisconsortes necesarios, en los términos del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, atento a lo dispuesto por Sala II de esta Cámara el 22 de diciembre de 2011, en el incidente “Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales” (expte. EXP 29954/3, de esos autos), decisión que se encuentra firme. En virtud de ello, la carga de activar la citación recaerá sobre quien tenga interés de hacer avanzar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-0. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2016.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - LITISCONSORCIO NECESARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEFENSOR DEL PUEBLO

En el caso, corresponde admitir la queja por apelación denegada contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación, por no estar suscripto el escrito por los coactores.
En el "sub examine", se dedujo acción de amparo individual y colectiva con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “…inscriba a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional, y declarar la inconstitucionalidad de toda norma que impida o vulnere el derecho a la identidad de niños y niñas pertenecientes a dicho universo colectivo”.
Cabe señalar que las especiales circunstancias que rodean el caso, ponderadas a la luz del interés superior del niño y el principio "pro actione", conducen a sostener que el recurso planteado por el Defensor del Pueblo habilitaba a este Tribunal a expedirse sobre la sentencia impugnada en lo que respecta a la pretensión individual deducida en representación de los menores.
En este sentido, en cuanto a los coactores, advertí que no era posible pasar por alto que la acción persigue, entre otras cosas, la inscripción de los niños en el Registro Civil “garantizando [su] copaternidad registral igualitaria”. Por eso, entendí que existe entre padres e hijos un litisconsorcio necesario (art. 83, CCAyT), por lo cual de admitirse la inscripción pretendida, producirá efectos tanto respecto de los coactores como de los menores; y, por tanto, resulta aplicable el artículo 262 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual “[e]l impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a los/las restantes”.
En suma, según el criterio propiciado, la sentencia impugnada debía ser dejada sin efecto para todos los coactores, tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.
En síntesis, conforme surge del relato precedente, la resolución de la presente queja encontró adecuada respuesta en la sentencia adoptada en los autos principales, a cuyos términos cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias; teniendo especialmente en cuenta que –conforme lo allí decidido- la sentencia impugnada fue dejada sin efecto para todos los coactores tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1861-2017-2. Autos: R. D. H. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2017. Sentencia Nro. 21.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - LITISCONSORCIO NECESARIO - ALCANCES - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En la especie, la causa fáctica en que se apoyan las pretensiones es la supuesta conducta estatal omisiva consistente en la ausencia de reglamentación sobre la registración de los nacimientos producidos mediante la técnica de gestación solidaria que causa un menoscabo en los derechos de los menores y de sus progenitores con voluntad procreacional.
En cuanto a los coactores, no es posible pasar por alto que esta acción de amparo persigue, entre otras cosas, la inscripción de los menores en el Registro Civil “garantizando [su] copaternidad registral igualitaria”.
En este sentido, “[e]l litisconsorcio es necesario en aquellos casos en que la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica controvertida en el proceso, cuya eficacia requiere, por tal motivo, la obligada citación de aquéllos” (Lino Palacio, “El litisconsorcio necesario”, Lecciones y Ensayos nº 23, Bs. As., 1963, p. 7).
Así, la inscripción pretendida, en caso de admitirse, producirá efectos tanto respecto de los coactores como de los menores, y debe concluirse que entre estos accionantes existe procesalmente un litisconsorcio necesario (art. 83 del CCAyT).
De ello se sigue que también resulta aplicable el artículo 262 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual “[e]l impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a los/las restantes”.
En suma, la sentencia impugnada deberá ser dejada sin efecto para todos los coactores, tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - LITISCONSORCIO NECESARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el litisconsorcio necesario las actividades procesales de un litisconsorte benefician o perjudican a sus pares; mientras que, en el litisconsorcio facultativo (también llamado voluntario) ocurre lo contrario, es decir, las actuaciones realizadas en el expediente por un litisconsorte no favorecen ni afectan a los restantes.
Ahora bien, siendo voluntario el litisconsorcio, los planteos de cada accionante (que forma parte de aquel) resulta independiente. En otras palabras, si bien durante el proceso pueden existir actos comunes y debe respetarse la indivisibilidad de la instancia (impidiendo, por ejemplo, dar inicio a la segunda instancia para un litisconsorte y no para los otros), lo cierto es que nada impide la existencia de actividades procesales autónomas de cada uno de los litisconsortes. Nótese que, por ejemplo, un litisconsorte puede desistir del proceso y otro no; o puede recurrir la sentencia y el otro no, quedando cada uno de ellos comprometidos de distinta manera conforme el curso de acción seguido en cada caso.
En cambio, tales situaciones no resultan posibles en un litisconsorcio necesario donde todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por un litisconsorte afectan o favorecen a los restantes con igual alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 651-2017-0. Autos: Ford Argentina S.C.A.; Auto Special S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2018. Sentencia Nro. 446.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LITISCONSORCIO NECESARIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

El artículo 83 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que “cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes omitidos/as”.
Al respecto, se ha dicho que “[…] el litisconsorcio necesario se configura cuando la eficacia de la sentencia se encuentra subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas o frente a varias personas o simultáneamente, en virtud de la inescindibilidad de la relación jurídica sustancial. Esa situación se configura no solo cuando la ley expresamente lo prevé, sino también cuando se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida” (Palacio, Lino, “Los procesos con pluralidad de partes”, en Revista Jus, N° 2, 1962, p. 54, punto II. 1).
A su vez, “la figura del litisconsorcio necesario está unida al derecho constitucional de la defensa en juicio; debe escucharse a toda persona a quien puede afectar la decisión; no oírla sería inconstitucional. Bajo este aspecto, la jurisprudencia ha resuelto: La verificación de la proponibilidad subjetiva que debe ostentar toda pretensión, es decir, de la presencia actual o eventual en el proceso de todos aquellos sujetos imprescindibles para el logro de una sentencia válida, debe efectuarse por el juez no solo a pedido de parte, sino también de oficio” (GOZAÍNI, Osvaldo A., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, T. I, “Teoría General del Derecho Procesal”, Editorial Jusbaires, 2020, p. 1086, con cita al fallo: CN Fed. Contencioso administrativo, Sala IV, “Impsat c. Ministerio de Economía”, 12/12/1995, LL 1998-A, 255).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 202847-2021-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - MODIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION PREVIA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - LITISCONSORCIO NECESARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado en cuanto se lo intimó a denunciar a la totalidad de los concursantes que fueran efectivamente designados en virtud del concurso cuya impugnación impulsa a fin de trabar correctamente la litis.
Se agravió el actor atento que consideró la intimación de imposible cumplimiento en un tiempo razonable; añadió que no es voluntad demandar y/o citar a juicio a todos los concursantes que fueran efectivamente designados cuyo número era de aproximadamente 3.100.
Sin embargo, la Resolución impugnada por el actor nombró nuevos mandatarios judiciales hasta cubrir el cupo de cien (100).
Asimismo el actor cuestionó la designación de uno de los concursantes evaluados argumentando que el referido concursante no se presentó al examen y que se encontraba de viaje.
En este escenario, la ilegitimidad alegada por el accionante no resultaría en principio manifiesta, puesto que el hecho en que se sustenta necesita ser acreditado.
Destáquese en igual sentido que se mencionan circunstancias referidas con un concursante que el apelante identifica y que no surge que intervenga en la causa.
En este escenario, el recurrente no logra demostrar que el criterio jurídico asumido por el Magistrado de primera instancia resulte desacertado, pues la pretendida sentencia a dictarse sobre la eventual nulidad del concurso, podría vulnerar los derechos de los mandatarios designados y en particular respecto de quien el actor afirma que no estuvo presente en oportunidad del examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 202847-2021-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - DERECHO DE DEFENSA - LITISCONSORCIO - LITISCONSORCIO NECESARIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto de adjudicación del cargo de profesor interino en una Escuela de Comercio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), efectivizada mediante un acto público virtual y ordenó su reasignación.
El GCBA se agravió por cuanto la decisión de grado afecta el derecho de defensa y al trabajo de quien resultó ganadora del acto público y ejerce el cargo y no forma parte del proceso.
En efecto, la pretensión deducida implica la existencia de un litisconsorcio necesario toda vez que la sentencia no puede pronunciarse útilmente sin la participación de la docente titular de los derechos conferidos por el acto cuestionado (conf. art. 85 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –en adelante, CCAyT; t.c por Ley Nº 6588-).
En consecuencia, no es posible resolver sobre la legitimidad del acto que le adjudicó un cargo a esa docente si previamente no tuvo oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, en tanto la decisión podría afectarla en sus derechos.
Por expresa decisión del actor, la litis fue trabada con el GCBA, pero no con la docente involucrada, titular de los derechos que otorga el acto cuestionado y por lo tanto quien tiene un evidente interés en la decisión que resuelva sobre el fondo de la cuestión. En consecuencia, la falta de intervención de dicha docente en el proceso impide que esta Sala dicte una sentencia útil que resuelva la controversia dado que la decisión no podría alcanzar a quien no ha sido integrado al litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373804-2022-0. Autos: Castro, Alvaro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-11-2023.

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