EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - IMPROCEDENCIA - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - PAGO EXTEMPORANEO - EFECTOS - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - DEUDA IMPOSITIVA - INTERESES - PROCEDENCIA

El artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario claramente establece que los pagos inoportunos no son válidos para fundar la excepción de pago, sin perjuicio de su consideración en la etapa de liquidación –posterior a la sentencia de transe y remate-. Tales pagos parciales depurarán la liquidación pero no impiden que se la mande llevar adelante con relación a los intereses legalmente establecidos, atento a que los depósitos fueron efectuados una vez vencido el plazo fijado para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 538084-0. Autos: GCBA c/ Office Net S.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-11-2005. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - DEUDA IMPOSITIVA - NOVACION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL

Toda vez que el acogimiento a un plan de facilidades de pago no conlleva la novación de la deuda (cfr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Balian Nora Linda s/ ej. fisc. – avalúo”, expte. NºEJF 501.995/0, del 14/03/03; “GCBA c/ Consorcio de Propietarios de Yerbal 42 y Open S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. NºEJF 70.697/0, del 22/04/05; “GCBA c/ Batco S.A. s/ ej. fisc. – avalúo”, expte. NºEJF 523.951/0, del 28/12/06 y “GCBA c/ Pedro Reina, Bauness Const. S.A. y Cons. de Prop. Bauness 2.170 s/ ej. fisc. – avalúo”, expte. Nº EJF 501.977/0, del 11/11/10), corresponde suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto se denuncie en el expediente, alternativamente, el cumplimiento total del plan o su eventual caducidad, lo que ocurra primero (cfr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Nadel Miguel s/ ej. fisc. – ABL”, expte. NºEJF 403.250/0, del 22/04/04, entre otros en sentido concordante).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973358-0. Autos: GCBA c/ Terminal de Ómnibus (TEBA S.A.) y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA - DEUDA IMPOSITIVA - DEUDA IMPAGA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar al allanamiento, desalojo y restitución del inmueble.
En efecto, las razones invocadas por el apoderado de la propietaria para alegar la urgencia del caso, esto es, que su mandante es nonagenaria y que depende de la renta del inmueble para su subsistencia, así como que el inmueble está sujeto a un proceso de ejecución fiscal por adeudar impuestos inmobiliarios, no justifican la urgencia de la medida.
Tampoco la factura del arancel por internación geriátrica de la propietaria, que no informa la existencia de deuda alguna, acredita la imposibilidad de afrontar dichos gastos con otros ingresos, sino todo lo contrario, ni la existencia de un juicio en trámite por Alumbrado Barrido y Limpieza por valores devengados anteriores en más de dos años al hecho que origina esta causa acreditan tal urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013200-01-00-13. Autos: Gutierrez, Ana María y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-2015.

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TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - DEUDA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a impedir que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la incluya en el Padrón de Riesgo Fiscal.
La actora denunció que por carta documento le informaron que se había detectado una deuda en concepto de Contribución por Publicidad, y que se la intimó a regularizarla en el término de 15 días bajo apercibimiento de inicio de acciones judiciales, y de considerarla como contribuyente de Riesgo Fiscal según lo previsto en el artículo 6º, inciso 6º, de la Resolución N° 918/13 de la AGIP.
La cuestión a dilucidar consiste en determinar si el apercibimiento de inclusión en el padrón denominado de “Riesgo Fiscal” ante la falta de pago de un tributo distinto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, puede dar lugar a la tutela anticipada que la actora solicita.
Conforme la finalidad de la norma, se advierte que el sentido de la disposición es identificar situaciones que ameriten presumir algún tipo de riesgo para la percepción de la renta pública. Por lo tanto, la inclusión en el padrón de riesgo de contribuyentes, por deudas que -si bien no corresponden al impuesto sobre los ingresos brutos- se tienen con la propia AGIP, no parecería ser "prima facie" irrazonable o arbitraria.
En efecto, la parte actora no logra demostrar la entidad del riesgo que aduce toda vez que la carta documento recibida expresa que “podrá” ser incluida en el padrón de alto riesgo fiscal, lo cual no implica que efectivamente ello vaya a ocurrir.
Por otro lado, aun en la hipótesis en que ello ocurriera y efectivamente la AGIP la incluyera en el padrón -y consecuentemente en el SIRCREB-, la actora no demuestra mínimamente como es que su situación económica se vería afectada por ello. La falta de elementos contables aportados hasta el momento se traduce en que la mera alegación sobre el descalabro financiero que le produciría esa inclusión no baste para tener por cierta esa circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41635-2015-1. Autos: TELMEX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-08-2016. Sentencia Nro. 201.

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TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - DEUDA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a impedir que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la incluya en el Padrón de Riesgo Fiscal.
La actora denunció que por carta documentos se le informó se había detectado una deuda en concepto de Contribución por Publicidad, y que se la intimó a regularizar la deuda en el término de 15 días bajo apercibimiento de inicio de acciones judiciales y de considerarla como contribuyente de Riesgo Fiscal según lo previsto en el artículo 6º, inciso 6º, de la Resolución N° 918/13 de la AGIP.
Ahora bien, de la consulta de la página "web" de la AGIP, no surge que la actora se encuentre incluida en el padrón denominado “Riesgo Fiscal” ante la falta de pago del tributo, razón por la cual no puede considerarse, sin más, acreditado el requisito de verosimilitud del derecho necesario para viabilizar la cautelar requerida.
Nótese que desde que fuera recibida la carta documento hasta la interposición de esta acción y hasta la fecha, la amparista no ha sido incluida en dicho padrón.
Que a la misma conclusión se arriba en cuanto al análisis del peligro en la demora.
En efecto, la parte actora no logra demostrar la inminencia del riesgo que aduce toda vez que la carta documento recibida expresa que “podrá” ser incluida en el padrón de alto riesgo fiscal lo cual no implica que efectivamente ello vaya a ocurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41635-2015-1. Autos: TELMEX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 02-08-2016. Sentencia Nro. 201.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEUDA IMPOSITIVA - INTERESES - CARACTER ACCESORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, que mandó llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la ejecutada sostuvo que los intereses pretendidos sobre una deuda impositiva revisten el carácter de carga tributaria, accesoria de la obligación principal y, por lo tanto, alcanzados por el principio de legalidad en materia tributaria, la división de poderes y la prohibición de la delegación.
Cabe señalar, que la demandada no demuestra -en forma concreta- que la Autoridad Administrativa en cuestión se haya excedido o haya contravenido lo dispuesto en el marco de la ley formal, por lo que corresponde rechazar el planteo efectuado en este punto.
Por otro lado, cabe destacar que si bien la demandada se agravió por considerar irrazonable que los intereses aplicables multipliquen la deuda nominal, de forma tal que se aparta del principio de libre fijación previsto en el Código Civil, lo cierto es que la apelante solo se limitó a efectuar manifestaciones genéricas relativas a la presunta afectación de la moralidad y la capacidad contributiva de la empresa, sin exponer argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos expuestos por el "a quo" al resolver tal cuestión.
En efecto, se advierte que la demandada tenía la carga de rebatir las razones centrales en las que se apoyó la desestimación de la impugnación resuelta en el pronunciamiento de grado y, sin embargo, no ha aportado fundamentos que demuestren la existencia del presunto error de juicio invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ Valot S. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-08-2018. Sentencia Nro. 6.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEUDA IMPOSITIVA - INTERESES - CARACTER ACCESORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, que mandó llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, cabe recordar que los intereses establecidos en las ejecuciones de impuestos, tasas y contribuciones no pueden compararse con los utilizados en otras operaciones, pues existe una diferencia fundamental en punto a la naturaleza de las obligaciones. Por lo tanto, no puede prescindirse, sin justificación alguna, de las tasas que, para el cómputo de dichos accesorios, se encuentran previstas en las disposiciones específicamente aplicables al crédito reclamado por la actora (conf. doc. CSJN, Fallos 315:2555, “DGI c/ Frigorífico El Tala S.R.L.”, del 24/6/97; Fallos 320:1793, “INPS c/ Luis Onofre Figueredo”, del 21/8/97; Fallos 321:3094, “DGI c/ Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Carne”, del 13/8/98; “DGI c/ Ferreira Gallegos”, del 25/4/00).
Teniendo en cuenta lo dicho precedentemente, las argumentaciones vertidas por la recurrente en su memorial no logran conmover lo decidido en la instancia de grado, toda vez que el fin que ha perseguido el legislador al establecer intereses sensiblemente superiores a los fijados para otros tipos de créditos es el de conminar a los particulares al pago en tiempo oportuno de los impuestos, tasas y contribuciones, esenciales para el sostenimiento del Estado (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Comellas, Marcelo Ángel s/ Ejecución Fiscal”, del 12/8/03).
En consecuencia, el cuestionamiento vertido no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ Valot S. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-08-2018. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REPARACION INTEGRAL - DEUDA IMPOSITIVA - PAGO DE LA DEUDA - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - EFECTOS JURIDICOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEGISLACION APLICABLE - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y sobreseer a los imputados.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que si bien la empresa había cancelado el capital reclamado por el fisco, ello no habilitaba la extinción de la acción en los términos del artículo 59, inciso 6) del Código Penal. Señaló que el Código Procesal Penal de la Ciudad no establecía las condiciones esenciales de funcionamiento de la extinción de la acción por reparación integral. Agregó que la reparación integral se encuentra expresamente contemplada en la norma especial que regula la materia tributaria que sí establece condiciones para su procedibilidad. Y entendió que la aplicación subsidiaria del Código Penal se contraponía con las disposiciones que prevé la Ley Penal Tributaria. Por ello, en virtud del principio de especialidad y por lo estatuido en el artículo 4° del Código Penal debía prevalecer en el caso la norma específica tributaria.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, en el presente caso tiene lugar un conflicto normativo, entre una norma de carácter general —art. 59 inc. 6) del CP—, y otra de tenor especial —art. 16 de la Ley 24.769—, la primera referida a la extinción de la acción penal “Por conciliación o reparación integral del perjuicio…”, y la segunda a la exención de la responsabilidad penal ante la regularización espontánea de la situación ilícita.
Como se observa, ambas normas prevén desenlaces que si bien no son idénticos –ya que una dispone la extinción de la acción y la otra la exclusión de culpabilidad-, al fin y al cabo en el caso particular generarían el fin de la persecución estatal respecto de los hechos imputados.
Sentado ello, en autos, es insoslayable que nos encontramos frente a un delito de acción pública, donde, el propio representante del Ministerio Público Fiscal admite que “…podría accederse a la pretensión de las defensas, vinculada a la declaración de extinción de la acción penal…”, con lo cual, habiéndose cancelado las deudas tributarias que originaran las presentes y teniendo en cuenta que el titular de la acción prácticamente no formuló acusación, corresponde revocar la resolución de primera instancia y sobreseer a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19537-2018-1. Autos: Alcalis de la Patagonia S. A. I.C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DEUDA IMPOSITIVA - FACILIDADES DE PAGO - CUOTAS - PAGO DE LA DEUDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que procediera en el término de cinco (5) días a rehabilitar los planes de facilidades de pago a fin de hacer efectivo el abono de las cuotas que se hubieren devengado al momento de la sentencia. Señaló que cumplida aquella circunstancia, la actora contaría con un plazo de cinco (5) días para cancelar las cuotas en cuestión.
En efecto, es necesario señalar que el contribuyente, con anterioridad al vencimiento de la primera cuota, que operaba el 13 de abril, informó a la demandada su dificultad para abonar las cuotas de los planes de facilidades de pago vigentes y solicitó una prórroga para hacer frente a su cancelación.
Frente a tales peticiones, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- le informó en primer término que no había prórrogas para pagos no presenciales y que “en caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25) del mismo mes con más los intereses respectivos”.
Por último, informó que las cuotas que no hubieren sido debitadas podían ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el aplicativo, siendo debitadas el día veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud.
En forma contradictoria, luego indicó que no había reintento de cobro para la primera cuota, lo que ocasionó la caducidad de los planes de facilidades en cuestión.
Las respuestas brindadas por la demandada pudieron originar en la contribuyente la convicción de que la Administración debitaría las cuotas de su cuenta en una segunda oportunidad. Es claro que la actora evidenció de manera oportuna su voluntad de cumplir con las obligaciones tributarias asumidas en los planes de facilidades, cuya rehabilitación aquí se confirma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3079-2020-0. Autos: Harrods Buenos Aires LTD c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-07-2020.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DEUDA IMPOSITIVA - FACILIDADES DE PAGO - CUOTAS - PAGO DE LA DEUDA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que procediera en el término de cinco (5) días a rehabilitar los planes de facilidades de pago a fin de hacer efectivo el abono de las cuotas que se hubieren devengado al momento de la sentencia. Señaló que cumplida aquella circunstancia, la actora contaría con un plazo de cinco (5) días para cancelar las cuotas en cuestión.
En efecto, es necesario señalar que el contribuyente, con anterioridad al vencimiento de la primera cuota, que operaba el 13 de abril, informó a la demandada su dificultad para abonar las cuotas de los planes de facilidades de pago vigentes y solicitó una prórroga para hacer frente a su cancelación.
Ello así, evidenció su voluntad de cumplir con las obligaciones que aquí se discuten el pedido contenido en su escrito de inicio de apertura de una cuenta judicial en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de realizar la transferencia bancaria de la primer cuota de cada uno de los planes de facilidades mencionados por la suma total y comprensiva del valor de la cuota al primer vencimiento con más los intereses compensatorios correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3079-2020-0. Autos: Harrods Buenos Aires LTD c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-07-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
A partir de las constancias glosadas a autos, se colige que la empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento, según el organismo tributario, haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Dicha intimación fue notificada debidamente a la actora, quien hizo caso omiso a tal requisitoria dentro del plazo estipulado.
Si bien, cabe señalar que la accionante presentó cierta documentación en ocasión de plantear el recurso de reconsideración deducido contra la resolución cuestionada, la administración al resolver, pese a considerarla extemporánea dicha presentación, analizó la procedencia de la solicitud de exención. Al respecto, expuso que de los estados contables correspondientes a los ejercicios fiscales en cuestión, surgía que la actora tuvo ingresos respecto de los cuales debió haber tributado y no lo hizo, razón por la cual se denegó el mentado beneficio (conforme artículo 126 Código Fiscal 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
A partir de las constancias glosadas a autos, se colige que la empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento, según el organismo tributario, haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Dicha intimación fue notificada debidamente a la actora, quien hizo caso omiso a tal requisitoria dentro del plazo estipulado.
Si bien, cabe señalar que la accionante presentó cierta documentación en ocasión de plantear el recurso de reconsideración deducido contra la resolución cuestionada, la administración al resolver, pese a considerarla extemporánea dicha presentación, analizó la procedencia de la solicitud de exención. Al respecto, refirió que para el otorgamiento de la exención era preciso que la requirente contara con la habilitación del establecimiento en el que se desarrolla la actividad, y que ese requisito no fue cumplido. Destacó que la mera fotocopia del inicio del trámite y no del otorgamiento de la habilitación, tornaba incumplido el recaudo aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
En su demanda la actora alegó violación al principio de legalidad.
Ahora bien, cabe señalar que no se encargó de demostrar concretamente en qué consistía dicha supuesta infracción al orden constitucional. Sólo se limitó en forma genérica a citar doctrina y jurisprudencia que no hacen más que avalar la postura en cuanto debe respetarse el principio de legalidad y que las exenciones no pueden ser interpretadas por analogía.
En función de lo expuesto, conforme las particularidades del presente caso y las constancias acreditadas en autos, cabe destacar que no se observa la existencia de vicio alguno. Esto es así, toda vez que no sólo quedó consentida la intimación cursada por el fisco local, sino que no se dio cumplimiento con la requisitoria dentro del plazo estipulado y no cuestionado por la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
En su demanda la actora alegó falta de razonabilidad.
Ahora bien, es dable destacar que la accionante, de acuerdo a lo manifestado en su escrito de demanda, sólo demostró su desacuerdo, sin argumentar los fundamentos por lo cual debería proceder su petición, así como tampoco ofreció prueba correspondiente para refutar la conducta de la administración.
En función de lo expuesto, conforme las particularidades del presente caso y las constancias acreditadas en autos, cabe destacar que no se observa la existencia de vicio alguno. Esto es así, toda vez que no sólo quedó consentida la intimación cursada por el fisco local, sino que no se dio cumplimiento con la requisitoria dentro del plazo estipulado y no cuestionado por la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DEUDA IMPOSITIVA - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DOCTRINA

Una deuda es líquida cuando su monto surge con precisión del título mientras que la exigibilidad resulta de la circunstancia de encontrarse vencido el plazo para proceder a su pago (Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, Astrea, Buenos Aires, 1999, tomo 3, páginas 12 y 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22763-2006-0. Autos: Schlumberger Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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EJECUCION FISCAL - DEUDA IMPOSITIVA - FALTA DE LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDAD COMERCIAL - GERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la codemandada y en consecuencia, revocar parcialmente el decisorio de grado mediante el cual se mandó llevar adelante la ejecución y declarar la falta de legitimación pasiva de la recurrente.
El artículo 11 del Código Fiscal (t.o. 2014, conforme la fecha de emisión de la boleta de deuda) previó que estaban “[…] obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administraban, percibían o que dispoían como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rigieran para aquéllos, o que especialmente se fijasen para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como substancial que correspondiera exigirles a estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone este Código: […] 4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo anterior”.
A su turno, el artículo 14 de dicho cuerpo legal dispuso que “respondían con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los recursos que administraban de acuerdo al artículo 11: 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 11. No existía, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes demostraran debidamente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que sus representados, mandantes, etc., los habían colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales”.
Así, corresponde apreciar que de la escritura por medio de la cual se celebró la constitución de la sociedad se desprende que la apelante era socia (con doscientas -200- cuotas sociales) junto al otro socio (titular de ochocientas -800- cuotas sociales). La cláusula quinta de dicho estatuto constitutivo estableció que “[l]a administración, representación legal y uso de la firma social esta[ba] a cargo de uno o más gerentes, socios o no, en forma individual e indistinta por el término de duración de la sociedad, pudiendo ser reelegibles”. Más adelante la cláusula décima primera (además de incluir la suscripción del capital social conforme la distribución precedentemente detallada -apartado a-), designó gerente de la firma al otro socio.
Según el informe remitido por la Inspección General de Justcia el estatuto constitutivo era el único trámite inscripto de la sociedad requerida que –además- fue incluida en el Registro de Entidades Inactivas desde el 30 de abril de 2005.
Cabe concluir que la codemandada nunca se desempeñó como representante legal de la sociedad.
Esta solución es la que mejor respeta el principio de primacía de la verdad jurídica objetiva que debe prevalecer en todo proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5342-2014-0. Autos: GCBA c/ Dankich S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no importa, claro está, que se deba suprimir la información concerniente a la titularidad histórica de cada uno de los rodados, ni mucho menos la deuda consignada en ellos, en tanto se deje asentado, en cada caso, la fecha a partir de la cual se produjo la transmisión dominial, cambio de radicación, baja por destrucción, denuncia de venta, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

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HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no implica impedir al Gobierno local que pueda perseguir, de corresponder, el cobro del impuesto automotor que persista en cabeza de la actora por períodos anteriores a la transferencia, puesto que lo que aquí se decide no conduce necesariamente a ordenar la “baja fiscal” si persisten las deudas.
De lo que se trata es de dejar constancia en los registros de la AGIP de la realidad actual de dominio o posesión de los vehículos concernidos. De este modo, se puede armonizar las previsiones del artículo 6 de la Ley N° 1.845, en cuanto dispone que los datos deben ser exactos para responder con veracidad a la situación de su titular, y las del artículo 13 “in fine”, que establece que la supresión de la información no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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