JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

“La admisión del hecho y la calificación dada en el requerimiento fiscal de elevación a juicio no impide la absolución del imputado en el marco de un proceso penal tramitado bajo las previsiones del juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN), pues corresponde al Tribunal de juicio decidir si se cometió o no el delito y si procede o no la imposición de pena” (TOC N° 7, 27/02/01, “Verón, Ernesto y otros”, publicada en L.L., 2001-C, pág. 593);

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO ABREVIADO - GRADUACION DE LA PENA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

“El consenso de las partes en el juicio abreviado impide al Tribunal imponer una sanción superior a la estimada por la Fiscalía y aceptada por el causante y su defensa; pero no le veda reducirla cuando encontrare mérito suficiente, desde que puede llegar hasta la libre absolución del imputado, si correspondiere” (TOC Mar del Plata N° 1, causa 10, “Gómez, Ricardo y Herrera, Oscar s/Robo”, 28/10/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CARACTER - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, el fiscal plantea que atento el rechazo del Juicio Abreviado por parte del Juez a quo, éste debe remitir la causa a otro tribunal oral, quien previo debate oral, dictará sentencia.
Esta postura no sólo conspira contra la naturaleza de economía procesal y celeridad que se ha querido dar al instituto, sino sobre todo, porque “ pese a la absoluta mezquindad de preceptos que regulan el juicio abreviado, un mayor ahorro de actividad jurisdiccional indica que no debe fallar el tribunal de juicio, sino el tribunal que controla la investigación preliminar.” (Maier, Julio B. J, Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág 441 , Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1996, 2º edición).
Esta “mezquindad de preceptos” a la cual alude el Profesor Maier, no habilita al apelante, a realizar una interpretación in malam partem o en perjuicio del imputado, de la norma del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, para concluir que el Juez no puede absolver y debe remitir la causa a otro tribunal oral, para realizar el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM

Luego de que el imputado se sometió a un juicio abreviado, con una sentencia absolutoria a su favor, deviene palmariamente injusto, remitir la causa a otro tribunal oral, como pretende el Fiscal recurrente, para que se celebre debate oral y se dicte sentencia, en lo que se afectaría el principio constitucional del ne bis in idem (arts. 33 C.N.; 1º CPPN; 7, Ley Nº 10 ). Podrá argüirse, como se discute en la doctrina, que el juicio abreviado, es precisamente un no juicio, por no existir audiencia de debate. Mas este argumento, es fácilmente rebatible, en el sentido que la garantía, tal como reza el artículo 1º Código Procesal Penal de la Nación, trata de evitar ser perseguido más de una vez por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

La realización del Juicio Abreviado no implica que el Juez decline su tarea primaria de juzgar, sino que si bien posee el límite de no poder agravar en su sentencia las condiciones punitivas acordadas por las partes, nada impide mejorar su situación, no solo disminuyendo la pena acordada, sino también mediante un pronunciamiento remisorio. No empece a lo expuesto que el procesado haya admitido el hecho, pues corresponde siempre al Juez decidir si aquello que se ha admitido constituye o no un delito -o como en el caso una contravención- y si debe merecer pena (TOC 7, “S., L.E.”, del 22/12/99, La Ley 2000-E, 305.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - LEY SUPLETORIA

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, expresamente establece: “que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio.” Queda claro entonces, que se da esta hipótesis en el caso en el cual el magistrado considere que necesita una profundización de la base fáctica. Asimismo, el Sr. Juez puede considerar suficiente, lo aportado en esa instancia, estimar atípica la conducta y en consecuencia, absolver al imputado.
“Si bien del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación no surge la posibilidad de que el tribunal se encuentre habilitado para dictar sentencia absolutoria, pese al acuerdo de pena celebrado entre el Fiscal y el imputado, no le está vedado a éste absolver al imputado cuando aprecie que no existen en autos elementos de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio, o los existentes produzcan un estado de perplejidad tal que impidan formar un seguro convencimiento en tal sentido (art. 3 CPPN). La postura contraria violenta el principio de oficialidad que incluye el de indisponibilidad de la acción penal” ( CNCP, Sala III, causa Nº 4402, Reg. Nº 766.03.3, “Ríos, Alcides Javier s/ Recurso de Casación”. rta. 17/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En oportunidad de resolver el pedido de juicio abreviado, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional no excluye la posibilidad jurisdiccional de dictar un pronunciamiento absolutorio por cuanto, más allá de las objeciones constitucionales que ha merecido el instituto por parte de la doctrina y jurisprudencia, admitida la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones. Dicho criterio ha sido recientemente acogido en el cap. XIV de la Ley Nº 12, texto según modificaciones operadas por Leyes Nº 1287 y 1330 (conf. art. 60), haciéndose eco de la tendencia jurisprudencial actual dominante en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2004. Autos: Reyes, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - SOBRESEIMIENTO: - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - COSA JUZGADA

Si bien es cierto que el artículo 61 inciso 1º de la Ley Nº 12 (Ley Nº 1.287 modif. por Ley N° 1.330) es claro en reconocer la potestad recursiva del fiscal en el único supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y en el caso de absolución (in re “Alcaraz, Héctor Juan s/infr. art. 189 bis CP. Apelación” expte. 469-00/CC/2006, rta.6-07-06), cabe entender que dicha posibilidad también involucra al sobreseimiento ya que ambos producen la desincriminación del imputado y ponen fin o impiden la continuación del proceso.
Por lo expuesto, no existe motivo para excluir el supuesto de sobreseimiento cuando lo que diferencia a éste de la absolución es que el dictado de esta última se efectúa como consecuencia de un juicio oral, pero ambos tienen efecto de cosa juzgada al desvincular al imputado del hecho; cabe afirmar entonces que fijar los supuestos de impugnabilidad objetiva a la luz de las condiciones limitadas que surgirían de una interpretación literal de la norma en cuestión, con las dificultades que plantearía su alcance restringido, resultaría irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13145-01-CC-2006. Autos: EUSEBIO, Héctor Dardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-08-2006. Sentencia Nro. 389-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABSOLUCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JUICIO ABREVIADO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

El juez tiene la facultad de absolver al imputado pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye en una condena ( causas nros. 197-00 CC/2004 “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC. Nulidad – Apelación”, rta.el 10/8/04 y nro. 355-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/inf. art. 55 CC- Apelación” del 9/2/2005, entre otras).
Asimismo, y a mayor abundamiento, cabe afirmar que esta facultad del juez es admitida también por la doctrina (Bruzzone, Gustavo, “juicio abreviado y suspensión de juicio a prueba”, La Ley, 2001 –A, 529; Palacio, Lino E., “El juicio penal abreviado en una de sus primeras aplicaciones”, La Ley 1997 –D, 587; Cafferata Nores, José, “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, del Puerto, Bs. As., 1998, pág. 177; Edwards, Carlos, “El juicio abreviado y la instrucción sumaria en el CPP de la Nación”, Lerner, 1998, pág.111).
Sin perjuicio de ello, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, el Magistrado no debe fundar la absolución del imputado sobre la base de cuestiones fácticas en relación a la configuración de la contravención imputada, sino realizar el juicio oral, máxime si sólo se ha tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la citada ley y la etapa de investigación preparatoria aún no finaliza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABSOLUCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

La ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones por parte del juez a quo quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública. Ello así, pues antes de la audiencia de juicio no es la etapa procesal adecuada para decidir la absolución en base a insuficiencia probatoria.
La acreditación o no de extremos fácticos debe ser objeto de debate y discusión durante la audiencia oral, sobre todo a efectos de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que tanto la Defensa como la Fiscalía pueden producir pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial. Ello así por cuanto aún cuando a la fecha no existan pruebas suficientes no puede descartarse “a priori” que el titular de la acción pueda acreditar en aquella etapa la base de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - RECONOCIMIENTO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, la circunstancia de que el imputado no fuera reconocido por los testigos durante la audiencia de juicio, no obsta per se para afirmar que el cuadro fáctico necesario tanto en relación a la materialidad del hecho como a la autoría del encausado resulta insuficiente y sostener la absolución por duda a su defendido, puesto que se han verificado otros extremos probatorios que habilitan al magistrado a componer el cuadro necesario para formular el reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - COSA JUZGADA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

Si bien es cierto que el artículo 61 inciso 1º de la Ley Nº 12 (Ley Nº 1.287 modif. por Ley N° 1.330) es claro en reconocer la potestad recursiva del fiscal en el único supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y en el caso de absolución (in re “Alcaraz, Héctor Juan s/infr. art. 189 bis CP. Apelación” expte. 469-00/CC/2006, rta.6-07-06), cabe entender que dicha posibilidad también involucra la resolución de suspensión de juicio a prueba pues cumplidos que sean las obligaciones impuestas en ella se dictará el sobreseimiento, produciendo en consecuencia, la desincriminación del imputado y la extinción de la acción penal (en sentido similar in re “Eusebio, Hector Dardo s/inf. art. 189 bis CP. Apelación”, c.n° 13145-01/cc/2006, incidente de sobreseimiento, rta.11-08-06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-2006. Autos: B, S. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ

El hecho de que exista un acuerdo de juicio abreviado no implica que el Magistrado decline su tarea primaria de juzgar y si bien es cierto que posee un límite respecto a que no puede agravar en su sentencia las condiciones punitivas acordadas por las partes, nada impide que mejore la situación del encartado ya sea disminuyendo la pena acordada o mediante un pronunciamiento remisorio. No empece a lo expuesto que el procesado haya admitido el hecho, pues siempre corresponde al Juez decidir si aquello que se ha admitido constituye o no un delito -en el caso una contravención- y si debe merecer pena (TOC 7, “S., L.E.”, La Ley 2000-E, 305).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2005. Autos: Zufang, Zhang Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-6-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

Si a través del instituto del juicio abreviado el juez puede condenar sin debate, con más razón tendrá la potestad de absolver sin necesidad de llevar a cabo la audiencia de juicio prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12.-
Mas es lo cierto que la eventual ausencia de un cuadro cargoso suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso; el juicio de valoración relativo a la orfandad probatoria en que se sustenta el pronunciamiento, aparece como prematuro, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la defensa, de repelerlos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION

Dado que el artículo 61 inciso 1º, inciso a) de la LPC autoriza al fiscal a recurrir en caso de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y únicamente en caso de sentencia absolutoria, y tratándose en autos de este supuesto desde que se cuestiona la interpretación dada al artículo 76 bis del Código Penal, el recurso de apelación ha sido bien concedido.
La Corte Suprema ha dicho, en oportunidad de conceder el recurso respecto del otorgamiento del instituto, que se trataba de resolución equiparable a definitiva, puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior (Fallos 320:1919).
Y debe asimilarse al supuesto de absolución desde que la concesión del beneficio de suspensión de juicio a prueba, de cumplirse las pautas de conducta fijadas, provoca la extinción de la acción penal y por lo tanto el sobreseimiento del imputado, por lo que, interpretar restrictivamente la norma referida, resultaría irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00-CC-2006. Autos: DE LUCA, David Emanuel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 06-03-2007.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ABSOLUCION

En el caso, no existen probanzas suficientes que permitan derribar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado, con el grado de certeza que exige una condena. Ello por cuanto, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, aún si, en consonancia con referencias acusatorias impersonales tales como “se suministró alcohol a menores”, pudiera encontrarse materialmente probado el suministro del alcohol per se, definitivamente no se ha acreditado la autoría en cabeza del imputado, para cuyo sustento habría sido necesario, verbigracia, aseverar en qué circunstancias de tiempo, lugar y modo éste habría hecho entrega de alcohol a menores de edad, excluyendo otros posibles autores, como podría ser un mozo, o demostrando que en ese momento sólo él se encontraba en el local, no siendo suficiente lógicamente, la vaga referencia al consumo o a la existencia de alcohol en las mesas, pues ello nuevamente tampoco indica que haya sido el imputado quien entregó las bebidas, resultando evidente la ausencia de nexo causal entre una y otra conducta, amén que la norma en ningún momento exige el consumo como elemento típico.
Ello así y si bien no es necesario ingresar al análisis del tipo subjetivo, cuanto ya ha sido descartada la tipicidad objetiva, no es ocioso poner de resalto que, aún si los elementos de éste estuviesen reunidos, de todos modos no se habría acreditado el dolo exigido por la norma, mediante pruebas que indiquen que el encausado conocía la minoridad de los sujetos pasivos, descartando la posible existencia de un error de tipo, por lo que tampoco existiría certeza en ese punto por lo que corresponde absolver al imputado en orden al hecho que se le imputara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FALTA DE PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al imputado en orden a la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional debido a que no se ha podido demostrar que el mismo haya cometido dicho ilícito con el grado de certeza que se requiere para el dictado de una sentencia condenatoria.
En efecto, la prueba producida en el debate oral y público sobre el hecho investigado no alcanza para desvirtuar el estado de inocencia que pesa sobre el encartado, dado que los testigos del hecho expresaron que el conductor se encontraba en estado de ebriedad, en atención a su inestabilidad corporal, pero la Sala considera que tal circunstancia puede provenir de distintas causas, ya que instantes previos había colisionado con su automóvil. Más aún, por el desconocimiento de la rúbrica por parte del médico que supuestamente intervino, en el libro de guardia del hospital público, dado que dicho facultativo no reconoció su rúbrica en el citado instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39886-00-CC-08. Autos: KIM, Young Baek Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PIROTECNIA - REGIMEN LEGAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución absolutoria de grado.
En efecto, los recaudos de seguridad exigidos por la legislación vigente se hallaron cumplidos, por lo que sólo una interpretación extensiva “in malam partem” violatoria de la proscripción constitucional de analogía que impone el principio de legalidad -artículo 18 de la Constitución Nacional- posibilitaría concluir en que no fue respetada la zona de seguridad establecida entre el emplazamiento de los artificios pirotécnicos y los espectadores, ya que en razón de su clase y categorización la normativa nacional deja en claro su específica regulación en orden a los distintos niveles o grados de detonación que presentan.
De acuerdo con la reglamentación vigente, los artificios pirotécnicos de la categoría B-3 se encuentran dentro del grupo de “Artificios de entretenimiento de venta libre”, disponiéndose en relación a su empleo que “Serán encendidos y usados de acuerdo a las instrucciones de su fabricantes. Su uso no perturbará el orden ni ocasionará perjuicios a terceros” (artículo 298 inciso 2 a del Decreto Nº 302); siendo que respecto de la clase C-4b “Artificios de gran espectáculo” se establecen mayores recaudos para su utilización al reglamentar entre otras cuestiones, la necesidad de contar con una zona de seguridad entre su emplazamiento y los espectadores, la que será no menor de treinta metros cuando se enciendan únicamente artificios de efectos terrestres y de setenta cuando se trate de artificios de efectos aéreos (artículo 298 inciso 4 del Decreto Nº 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43898-00-CC-2008. Autos: Cáceres, Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2010.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver a la imputada con relación al delito de amenazas por el que fuera acusada.
En efecto, durante el transcurso de la audiencia, quedó probado que la imputada se encontró en un estado de ira, euforia, que el exceso verbal, y las frases vertidas lo fue dentro de un contexto conflictivo, motivo por el cual la conducta desplegada por la imputada no resulta típica desde el punto de vista jurídico penal, pues la ley no pena los altercados verbales- los que pueden ser objetados desde otra perspectiva ajena a los estrados judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37432-0. Autos: SOLLEIRO, Susana Beatriz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS - PRUEBA - REQUISITOS - TICKET - ALCOHOLIMETRO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absuelve al imputado en orden al hecho que fuera tipificado como constitutivo de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, surge de las constancias de autos que no existe informe alguno que vincule los tickets supuestamente extendidos por el alcoholímetro respecto de los controles a los que habría sido sometido el imputado. No se establece en el acta cuál habría sido el valor de alcohol en sangre que supuestamente tenía el imputado al momento de someterse al primero de los controles, sino que sólo refiere que aquél abandonó el lugar con menor cantidad de alcohol en sangre que la prohibida y que los otros tickets extendidos por el alcoholímetro presentados en el expediente, contienen los datos del imputado (nombre, fecha de nacimiento y DNI), pero no han sido firmados por el imputado ni por ninguno de los testigos del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 30-09-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - HOTELES - LOCACION DE INMUEBLES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria de grado y absolver a la infractora.
En efecto, con la prueba colectada se ha acreditado fehacientemente la veracidad de los dichos de la presunta imputada y que el inmueble en cuestión no funciona como hotel sino que la encartada alquila los departamentos, lo que se ha visto adunado con el reconocimiento de testigos y sus firmas en los respectivos contratos de locación.
Las relaciones entre la presunta infractora y las personas que habitan el inmueble en cuestión se encuentran comprendidas por normas de carácter contractual que derivan de la ley de locaciones urbanas razón por la cual el régimen jurídico que vincula a las partes se encuentra regido por la Ley Nº 23.098 (Ley de locaciones urbanas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005617-00-00/10. Autos: BRITES LESCANO, VICENTA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

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USURPACION - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y absolver de culpa y cargo a los imputados por el delito de usurpación y dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, se ha producido una nulidad de carácter absoluto por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.
La sentencia recurrida, tuvo por acreditado tanto la materialidad del hecho investigado cuanto su autoría por parte de los imputados. Sin embargo, omitió describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cada uno de ellos habría realizado la acción que se les endilgó, sino que no existe congruencia entre los hechos, y el razonamiento de la a quo.
Asimismo, resulta trascendental a efectos de garantizar la defensa en juicio de todo imputado que éste conozca el hecho concreto que se le atribuye, lo que se logra con la descripción clara y detallada de su comportamiento, junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
A mayor abundamiento, no se acreditaron los recaudos indispensables para dar sustento a la investigación penal, desde que no se estableció cuándo, cómo y quién realizó la supuesta acción típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y absolver de culpa y cargo a los imputados por el delito de usurpación y dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, el juez debe respetar el principio de congruencia y resolver de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley.
Ello así, una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualiza a la pretensión y a la oposición.
Las deficiencias apuntadas constituyen uan evidente violación del principio de congruencia y en definitiva del derecho de defensa, toda vez que la imputación debe versar sobre las circunstancias narradas en detalle de tiempo, modo y lugar. Los hechos descriptos en el requerimiento de juicio y en la sentencia no fueron debidamente detallados, con especificación de modo y tiempo, por lo que se han vulnerado abiertamente los referidos principios.
La base fundamental del derecho de defensa reposa en la posibilidad de que el imputado pueda expresarse sobre cada uno de los extremos de la imputación que se le efectúa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - AUDIENCIA - IMPUTADO - ABSOLUCION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada a un proceso contravencional, toda vez que resulta imposible, con el grado de certeza que toda sentencia condenatoria exige, aseverar que el imputado, conducía un vehículo motorizado con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido, por lo que por aplicación del principio "in dubio pro reo" correspondía absolver al mismo.
Asimismo, no puede extraerse como conclusión necesaria la autoria de la contravención por parte del imputado, ya que no existe certeza alguna respecto a la graduación de alcohol en sangre que se invoca toda vez que no se ha acreditado por un método científico válido como se llegó a esta conclusión.
Ello así, en la audiencia de juicio no depusieron los testigos que estaban encargados de realizar el test de alcoholemia como así también quien presenció el hecho, mas aún ni existen otros elementos que resulten prueba suficiente para condenar al imputado.
Es dable recordar, que para condenar debe existir certeza de la autoría y responsabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48588-00-00/08. Autos: MAMANI PAUCARA, Mario Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 20-04-2011.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, efectuando un análisis de la adecuación típica de la conducta, entiendo que no asiste razón al "a quo", por cuanto la frase escrita en idioma extranjero que saliera del celular del imputado el día del hecho con destino al teléfono del damnificado, del modo en que ha sido traducida, no tiene sentido alguno y no constituiría entonces la promesa de un mal futuro y menos aún que ello dependiera de la voluntad de quien supuestamente emitió el mensaje.
Sin perjuicio de ello, se desconoce si, en su lenguaje original, la aludida frase ha tenido una connotación diferente que pudiera otorgarle el requisito típico descripto precedentemente. De forma tal que existen dudas respecto de si la frase introducida en el mensaje de texto, posee tenor amenazante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - CONCEPTO - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, de considerarse típica la frase escrita en idioma extranjero que recibiera el damnificado en su celular, tampoco se encuentra fehacientemente acreditado el requisito subjetivo del dolo, es decir la intención del imputado de infundir temor en la víctima, pues ella fue vertida en el marco de una relación conflictiva, lo que permite poner en duda este extremo.
Ello así, debido a que la amenaza no puede considerarse en forma aislada, sino dentro del contexto en que fuera vertida, en función de lo cual, no pude pasarse por alto que tanto el damnificado como un testigo, han señalado la existencia de un conflicto por una deuda, que incluso el damnificado calificó como que había sido víctima de una estafa. Mientras que el imputado expresó tanto en el debate, como ante esta Alzada, que el damnificado y el testigo tenían una deuda laboral con él, incluso que sus herramientas de trabajo, muy costosas, se encontraban aún en poder de los nombrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, se ha planteado una duda respecto de la tipicidad de la conducta atribuida al imputado, que no ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
Ello así, toda vez que resulta imposible, con el grado de la certeza necesaria para el dictado de sentencia condenatoria, aseverar que, la traducción al castellano de la frase escrita en idioma extranjero contenida en el mensaje que salió del abonado perteneciente al imputado el día de los hechos, con destino al teléfono celular del damnificado, encuadre en la conducta prevista y reprimida por el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal. De forma tal que, por aplicación del principio "in dubio pro reo" inserto en el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde disponer la absolución del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, siendo que la situación típica debe ser resuelta en cada caso en particular, considero que la traducción de la frase escrita en idioma extranjero que saliera del teléfono celular del imputado resulta incoherente y por lo tanto, carece de gravedad, seriedad e idoneidad para crear estado de alarma o temor en la persona del damnificado.
Asimismo, siendo que la amenaza debe ser utilizada para alarmar o amedrentar al sujeto pasivo, no puedo dejar de señalar, como un aspecto objetivo de la realidad, que se ha acreditado la existencia de un conflicto, preexistente entre las partes y relacionado con una deuda económica y una posible estafa. Ello me permite inferir que la frase cuya incoherencia resaltara precedentemente, no puede tener potencialidad para infundir temor alguno, ante el contexto conflictivo existente entre las partes, que impediría la necesaria reflexión para evitar este tipo de expresiones. Por lo que en este nivel de análisis, no es posible afirmar la configuración del tipo subjetivo requerido por la figura penal .
A mayor abundamiento, no se ha demostrado la afectación a la libertad psíquica del damnificado, pues sólo se cuenta con sus dichos -afirmando que no salió de su casa y que su hijo no fue durante un mes al jardín de infantes-, siendo ello insuficiente para aseverar que se ha visto quebrada la situación de normalidad dentro de la que el sujeto pasivo puede determinase sin traba alguna.
Todo ello me genera un estado de duda respecto a la tipicidad de la conducta atribuida al imputado, lo que impide quebrar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso, por lo que corresponde, por aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, disponer la absolución del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver a la imputada en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional, por no haber logrado la prueba producida quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
En efecto, la sentencia de grado erradamente consideró que en virtud del ticket de alcoholemia (que había arrojado un resultado positivo de 3, 54 grs. de alcohol en sangre), ninguna duda cabía de que la encartada cometió la conducta típica, y sostuvo que la Defensa no aportó ningún elemento que generara duda.
Sin embargo, este extremo fue rebatido por las manifestaciones realizadas por el médico legista interviniente, con respecto a las etapas del alcoholismo y las restantes pruebas aportadas a la causa.
Así, de ese testimonio surge que como efecto del consumo de alcohol se ve alterada la percepción de los sentidos, que se produce un estado de euforia, además de que no se podrían dirigir las acciones; mas nada de eso ocurrió en el caso concreto, conforme los dichos de los agentes, ya que la imputada no fue detenida por conducir en forma zig zagueante ni en otra forma que llamara la atención por irregular o anormal, sino que fue detenida en un control y detuvo el vehículo ante la orden, no advirtiendo los agentes ningún signo ostensible de alcoholización que dejaran asentado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015872. Autos: BLISNIUK, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver a la imputada en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional, por no haber logrado la prueba producida quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
En efecto, la medición de la alcoholemia fue tan alta que implicaba que la imputada no podría haber reaccionado normalmente a los requerimientos del control, por lo tanto no puede sino abrigarse duda con respecto a la fiabilidad del resultado del test de alcoholemia ya que, mas allá que las personas reaccionan en formas diferentes a un mismo consumo de alcohol, lo cierto es que no existe registro de un solo indicador ostensible de consumo de alcohol por parte de la imputada.
Asimismo, de acuerdo a las manifestaciones del médico legista interviniente, en relación a la cantidad ingerida, el comportamiento de la infractora debería haberla ubicado en estado de coma o durmiendo, ninguno de los cuales, obviamente se produjo.
Ello así, no puede extraerse como conclusión la autoría de la contravención por parte de la imputada, ya que ante la duda que se genera respecto del resultado dado por el test no existe certeza respecto a la real graduación de alcohol en sangre. Ello toda vez que se controvirtió adecuadamente lo informado en el ticket con el testimonio del experto que informa que la imputada debió presentar un estado que contradice la percepción por los otros testigos de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015872. Autos: BLISNIUK, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - LEGITIMACION PROCESAL - DENUNCIANTE - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y confirmar la sentencia de grado que absuelve a los imputados respecto de los hechos consistentes en ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión, conducta prevista y reprimida por el artículo 58 del Código Contravencional.
En efecto, no surge que el Presidente de la institución haya instado la acción, ni que haya otorgado poder especial a las denunciantes, conforme lo precribe la norma estatutaria. Siendo ello así y atento la ausencia de instancia válida de una contravención que es dependiente de instancia privada, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y, teniendo en cuenta las particularidades del caso en el que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contravencional, la absolución de los imputados.
Asimismo, competía al Presidente de la Asociación - según su Estatuto - instar la acción contravencional conforme lo nombrado por el artículo 19 del Código Contravencional, a través de sus representantes legales (según artículo 36 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3410-02-CC-2009. Autos: Fernández, Darío Armando y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - VIOLACION DE CLAUSURA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MANDATO - APODERADO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ABSOLUCION - AUTOR MATERIAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de grado en cuanto dispuso condenar al imputado en su carácter de representante de la empresa comercial imputada por ser autor contravencionalmente responsable, a título de dolo, de la contravención consistente en violación de clausura contemplada en el artículo 73 del Código Contravencional ( arts.71,72,73 y 75 del CPP, de aplicación supletoria conforme el art.6 de la LPC).
En efecto, la resolución de grado ha inobservado las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación en el proceso del imputado, quien ha sido condenado a una pena que las partes habían acordado y se impusiera a la empresa, por lo que la misma resulta nula, de nulidad absoluta. Ello así, el Juez de grado ha dictado una sentencia condenatoria, sin existir una imputación en la causa respecto del contraventor, modificando unilateralmente el alcance del acuerdo de avenimiento suscripto entre el Fiscal y la empresa, vulnerando así el debido proceso legal.
A mayor abundamiento, carece de absoluta lógica el razonamiento que lleva al magistrado a dictar una sentencia condenatoria cuando nunca estuvo sindicado como imputado en las presentes actuaciones y sólo concurrió a la audiencia de celebración de juicio abreviado como mero apoderado de la firma. Nótese al respecto que aquella empresa posee, conforme poder obrante, veinte representantes con poder general administrativo y judicial, por lo tanto su presencia en el lugar era fungible y como concurrió él podría haber comparecido al acto cualquiera de los restantes mandatarios que asisten a la empresa.
Mas aún, condenar a una persona que no ha sido citada a tenor de lo dispuesto por el ( art. 41 de la LPC), y, no ha sido sindicada siquiera como imputada viola el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48082-00-CC/10. Autos: PÉREZ SÁNCHEZ, Luis Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - ABSOLUCION - DOLO (PENAL) - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, el modo en que han quedado fijados los hechos probados en el debate, hacen evidente que éstos no reúnen las exigencias típicas del tipo previsto en el artículo 183 del Código Penal (dolo). Ello así, de la lectura de la sentencia surge que el Magistrado consideró que la conducta atribuida al imputado presenta los aspectos cognoscitivo y volitivo por los cuales el resultado típico ha sido una consecuencia necesaria de los medios elegidos para concretarlo (dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias). En función de ello estimó que el dolo se encuentra acreditado merced al conocimiento que tenía el encausado de la causación de daños en el inmueble lindante, sin que éste hubiera arbitrado previamente medida alguna tendiente a hacer cesar los arreglos y refacciones que se llevaban a cabo en la vivienda de su propiedad.
Asimismo, frente a tales consideraciones, se aprecia que el fallo omite relacionar objetiva y sistemáticamente la totalidad del cuadro probatorio con los hechos por los que se condena al imputado y, por otro lado, se fuerza la subsunción de los hechos probados en el tipo penal incluido en el catálogo de delitos contra la propiedad (art. 183 del C.P).
Por otra parte, en razón de la accesoriedad de la acción civil en el procedimiento penal (conf. art. 12 y concs. del CPP) es que corresponde la revocación de la condena pecuniaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23378-03-CC/2008. Autos: Holcman, Miguel Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ABSOLUCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - COPIAS - INTIMACION A COMPARECER - NULIDAD - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria, declarar la nulidad de lo actuado y en consecuencia absolver al imputado del delito previsto en el artículo 78 del Código Contravencional.
En efecto, a partir de la intervención del personal policial preventor corresponde anular lo actuado ya que en dicha oportunidad se omitiera entregar copia del acta al presunto contraventor, que allí se encontraba. Ello así, lo informó el ayudante de la Policía Federal al expresar bajo juramento de decir verdad que tomó contacto con el imputado luego de finalizar el acto y cuando ya había labrado el acta. Por ello el presunto contraventor se vio privado de su derecho a conocer la imputación desde el inicio de la causa.
El perjuicio concreto ocasionado a su defensa es evidente, dada la dificultad, por ejemplo, para ubicar testigos de un incidente callejero ocurrido hacía más de tres meses, o para que esos testigos recordaran precisiones del hecho. O, incluso, parar recordarlas él mismo, dada su prolífica actividad gremial.
La nulidad en que se incurriera al impedir la defensa desde el acto inicial de la causa debe extender su efecto a los actos consecutivos que de ella dependieron, el requerimiento de elevación a juicio y el juzgamiento a que diera lugar en el cual recayera la sentencia condenatoria.
A mayor abundamiento, el documento contravencional no fue firmado por el imputado, a quien no se comunicó su contenido ni la existencia de la causa dado que la autoridad preventora omitió entregarle copia de la misma, conforme lo impone el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en casos en los que el imputado estaba presente.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - COAUTORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (portación de arma de uso civil sin la debida autorización, art. 189bis, inc. 2º, párr. 3º del C.P.) resulta atípica ya que se trata de determinar si es posible imputar la acción de portar un elemento identificado como arma de fuego, en forma compartida, entre dos imputados, ya que a uno de ellos se le ha otorgado la suspensión del proceso a prueba. Ello así, la acción de portar requiere la conducta no sólo de proveerse de un arma en inmediatas condiciones de uso, sino que además exige una relación corpórea con el objeto ofensivo del que se debe poder disponer.
Si se interpreta la posibilidad –en ciertos casos- de la existencia de una coautoría en el delito de tenencia de arma, surgiría como improbable el sostener la posibilidad de una portación compartida.
A mayor abundamiento, este Tribunal ha expresado que el autor de una conducta sujeta a adecuación típica, debe ostentar el “dominio del hecho” a los fines de revestir el mencionado rol. Éste retiene en sus manos el curso causal del acontecimiento y puede decidir sobre el sí y el cómo del mismo. La acción típica de portar establece una relación inmediata entre el objeto y el agente. No puede admitirse una portación “a distancia”. Portar significa llevar consigo, encima.( Creus- Buompadre, Derecho Penal.Parte Especial 2.p 36, Ed.Astrea, Buenos Aires, 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-00-00/09. Autos: TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 06-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. APTITUD DEL ARMA - ARMA CARGADA - MUNICIONES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (portación de arma de uso civil sin la debida autorización, art. 189bis, inc. 2º, párr. 3º del C.P.) resulta atípica.
Del acta de juicio se desprende que hay una falencia probatoria, la que nos conduce a la conclusión de no poder imputar la tenencia o portación de arma de fuego alguna con los alcances que el legislador pretendió reprimir; esto es, apuntando a la afectación del bien jurídico protegido por encima del umbral de riesgo mínimo tolerable.
Asimismo, no se desprende con claridad de la pericia efectuada por personal de la Policía Federal Argentina, que la aptitud de dicha munición para sus fines específicos, los cartuchos de bala secuestrados en el marco de las presentes actuaciones, no fueron exhibidos a la partes ni al juez de la causa, afectando los principios de contradicción e inmediatez, entre otros, y también en la audiencia de juicio, las partes sólo se limitaron a indagar al perito sobre si ratificaba o no el contenido del informe, efectuado con anterioridad a la celebración del debate oral, público y contradictorio.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-00-00/09. Autos: TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 06-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - DELITO - ABSOLUCION

La eventual existencia de responsabilidad penal y de nulidades administrativas son cuestiones que –aun cuando pudieran tener origen en el mismo entramado fáctico– resultan cabalmente distintas. Tales diferencias se advierten, claramente, en las finalidades y efectos de una y de otra institución, en las reglas y principios que las rigen, en sus respectivos requisitos, y en la apreciación de la prueba en ambos casos. La valoración del plexo probatorio es más rigurosa, como se sabe, en materia penal, por la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y explicitada en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica. Por ende, la circunstancia de que un juicio penal haya finalizado con una sentencia absolutoria no excluye, necesariamente, la posibilidad de que la conducta que lo motivó resulte inválida desde el punto de vista del derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA -