DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO

Respecto de la causal de interrupción del plazo de prescripción el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “....cuando el art. 31 del Código Contravencional prescribe que es la audiencia de juicio la que interrumpe la prescripción,(...) es la celebración de la audiencia la que interrumpe el plazo de prescripción.” (TSJ, Expte. 811/2001, Andretta, rto. 15/05/01).
Es claro entonces que si la audiencia comenzó y terminó en días distintos, es a partir del su inicio que debe considerarse interrumpido el plazo de la prescripción de la acción contravencional. Si se interpretaran los hechos y la norma de otra manera, se estaría desvirtuando el claro texto legal, dándole a la norma un sentido que sus palabras no tienen.
El voto del Dr. Maier en la causa Caballero (TSJ, Expte. 912/01,rta.27/02/04) afirma que desde el momento en que se celebra la audiencia se interrumpe la prescripción, pero al efecto práctico de contabilizar exactamente un solo momento y tratándose de audiencias que se prolongan en el tiempo, se entiende que desde que comienza hasta que termina el debate opera una causal de suspensión implícita y que, por ende, el nuevo plazo se empieza a contar recién desde que efectivamente concluye el debate y se dicta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - CONTRACAUTELA - FACULTADES DEL JUEZ - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, la señora juez de primera instancia resolvió suspender la ejecución fiscal, hasta tanto se dictase sentencia definitiva en la acción meramente declarativa.
Para decidir de ese modo, tuvo fundamentalmente en cuenta el hecho de que ambas causa tramitaban ante el mismo Juzgado y en la misma Secretaría.
Teniendo especialmente en cuenta el limitado marco cognoscitivo de la acción meramente declarativa, cabe adelantar que de las constancias anejadas a la causa surgiría la verosimilitud del derecho invocado para confirmar la suspensión de la ejecución fiscal. En efecto, si bien es cierto que la parte actora no ha desconocido la existencia de la ampliación del inmueble que originó la ejecución fiscal, no lo es menos que la base de su defensa radicaría en el efecto liberatorio de los pagos oportunamente efectuados y en la supuesta denuncia que habría realizado respecto de la aludida ampliación -cuyo efecto escapa al margen de actuación en el presente incidente- y que lo liberaría de los reclamos retroactivos.
Por su parte, el peligro en la demora podría verificarse si se vislumbra la ineficacia que tendría una hipotética sentencia favorable al actor de la acción declarativa -para lo cual, al menos, cuenta con cierta verosimilitud- en el caso de que se siguiese adelante con la ejecución fiscal y se la mandase llevar adelante.
Así, las cuestiones planteadas en el sub examine podrían enmarcarse en el supuesto señalado en segundo término en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario que establece que "los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente". Aun cuando no es ajeno al Tribunal el hecho de que una decisión de ese tipo debería dictarse en la causa que iba ser suspendida.
Habida cuenta de que la demandada, en caso de resultar vencedora en la acción declarativa, continuará con la ejecución fiscal iniciada y podrá, en su caso, practicar la liquidación que estime corresponda, no procede -en este caso- establecer contracautela alguna. (Dr. Esteban Centanaro en disidencia de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 245 - 1. Autos: FALUS ANDRES PABLO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2003
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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - CASO CONCRETO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ

Esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que por medio de las medidas cautelares no podía interferirse en el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (confr."Hesperia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa art. 277 CCAyT", 23 de abril de 2001; "Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación actos administrativos - incidente-", 28 de junio de 2001; entre otros).
En el caso de autos, se da la particular circunstancia de que ambos procesos -la acción declarativa y la ejecución fiscal- tramitan ante el mismo Juzgado y Secretaría por lo que no se dan los supuestos a los que se hizo referencia en los precedentes citados.
Sin perjuicio de ello, es dable señalar que la diferencia reseñada no puede considerarse, per se, como único presupuesto habilitante para la procedencia de las medidas cautelares que tiendan a suspender la tramitación de otros procesos para lo cual, claro está, deberán examinarse específicamente los requisitos de procedencia en los casos puntuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 245 - 1. Autos: FALUS ANDRES PABLO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2003
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA - EFECTOS

En el caso, habiendo el interesado pedido vista de las actuaciones, el plazo para interponer el recurso de reconsideración no se encontraba vencido. Ello así, por cuanto, conforme lo dispuesto por el artículo 95 Ley de
Procedimiento Administrativo, el plazo estaba suspendido desde el pedido de vista y nunca se reanudó, toda vez que la administración omitió proveer el pedido con relación a uno de los expedientes.
Al no haberse establecido expresamente un plazo para la vista, resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 22, inc. e, ap. 4, Ley de Procedimiento Administrativo -al cual remite el artículo 58 del mismo cuerpo legal-, y, por lo tanto, corresponde interpretar que la vista fue otorgada por diez días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1447 - 0. Autos: CAVEMAR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2004. Sentencia Nro. 127.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SUSPENSION DEL PLAZO - REQUISITOS

La suspensión del término de perención no se produce de pleno derecho, sino que requiere la puesta en conocimiento de tal circunstancia por ante el Tribunal, tal como resulta de la clara exposición contenida en el último párrafo del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y Tributario: "Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 132437 - 0. Autos: GCBA c/ PISNOY DAVID ABEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DEL PODER

El cese de la representación realizada por la anterior mandataria no debe encuadrarse en lo dispuesto por el artículo 47 inciso 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en caso de muerte o inhabilidad del apoderado.
Ello, por cuanto el artículo citado prevé el desconocimiento, por la parte, de las razones que impiden la actuación del apoderado -muerte o inhabilidad- por lo que, en tal supuesto, se encuentra imposibilitado de continuar actuando en el expediente. Ello justifica la necesidad de la citación a fin de que, dentro de un plazo determinado, se presente para continuar interviniendo en el litigio. Lo expuesto permite advertir que el precepto tiende a garantizar el derecho de defensa. Pero esta situación no se presenta en el caso.
Si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires revocó la representación otorgada a la anterior mandataria, mediante el Decreto Nº 1929 -del 22 de noviembre de 2001, publicado en el Boletín Oficial Nº 1330-, conocía la imposibilidad de la mandataria para continuar interviniendo en autos, lo que conduce a concluir que las circunstancias del caso no se encuentran contempladas en la norma cuya aplicación pretende el ejecutante.
Si bien no existe en autos una revocación expresa por parte de la actora, del poder otorgado a su anterior mandataria, también es verdad que revocó la representación voluntariamente, mediante el decreto mencionado en el memorial, lo que permite concluir que, habiendo dejado sin efecto el mandato -esto es, conociendo la existencia del proceso y, también, la extinción de la representación- tenía la carga de comparecer, sin necesidad de citación o emplazamiento, a fin de continuar la tramitación del juicio (conf. art. 47 inc. 1- CCAyT), lo que torna inadmisible la suspensión de plazos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 150609 - 0. Autos: GCBA c/ BLANCO EVA JOSEFINA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2002. Sentencia Nro. 905.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - REVOCACION DEL PODER - SUSPENSION DEL PLAZO - REQUISITOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

La suspensión del trámite procesal previsto en el artículo 47, inciso 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario reviste un carácter tuitivo de los derechos del mandante, que puede desconocer la muerte o inhabilidad sobreviniente de su apoderado y por ende ignorar que se encuentra privado de representación en el litigio, con los consiguientes perjuicios que ello le puede acarrear en la defensa de sus derechos.
En esta línea, sostiene Palacio que la suspensión de los plazos debe tenerse por configurada de hecho desde el momento en que, de las constancias del proceso, surja que el mandante tuvo conocimiento de aquellas
circunstancias. De este modo, resulta claro que las previsiones del inciso 7, del artículo 47, resultan aplicables a aquellos casos en que la inhabilidad del apoderado se produce por razones ajenas al mandante y tienen como finalidad otorgarle un plazo para que pueda regularizar su situación procesal. En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina señalan como supuestos fácticos que tornan viable la aplicación de la suspensión del trámite procesal, la eliminación de la matrícula de procuradores por los casos enumerados en la ley o suspensión de su inscripción, hasta la incompatibilidad del ejercicio profesional por su designación en el desempeño de funciones públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 150570 - 0. Autos: GCBA c/ REPUN ALICIA MABEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-12-2002. Sentencia Nro. 3378.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - REVOCACION DEL PODER - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, interpretar que procede la suspensión del trámite del juicio por la revocación del mandato efectuada por decreto publicado en el Boletín Oficial -y no en el expediente-, implicaría poner en cabeza del Gobierno de la Ciudad la posibilidad de detener a su arbitrio el trámite de las actuaciones, lo que resulta a todas luces inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 150570 - 0. Autos: GCBA c/ REPUN ALICIA MABEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-12-2002. Sentencia Nro. 3378.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPULSO PROCESAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA

El trámite del incidente de caducidad suspende el curso del procedimiento principal, ya que hasta tanto no sea resuelto dicho incidente -articulado cuando aún no había transcurrido el plazo de caducidad- las partes no pueden activar la instancia; por tanto no podría decretarse la perención.
Si bien no se deja de advertir que ese incidente fue desistido antes de haberse sustanciado, lo que, de algún modo, podría servir de sustento para desechar ese criterio jurisprudencial, lo cierto es que tal tesitura vulneraría el carácter restrictivo que debe primar en la interpretación del instituto en análisis.
En virtud de ello, y atento resultar que la notificación personal de la providencia, de indudable carácter impulsor, fue realizada antes del vencimiento del plazo de caducidad, deduciendo al efecto el referido plazo de suspensión, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114586 - 0. Autos: GCBA c/ SITT ALICIA VALERIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 10-06-2003. Sentencia Nro. 4193.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - PROCEDENCIA

Mediando oposición de excepciones de previo y especial
pronunciamiento no se produce la caducidad de la
instancia hasta que no se agote su sustanciación -aunque
no se hayan realizado actos de impulso del proceso
principal- por cuanto aquéllas constituyen un incidente
nominado con efecto suspensivo.
En forma concordante, el artículo 284 Código Contencioso
Administrativo y Tributario establece que "[l]a
interposición de excepciones previas suspende el plazo
para contestar la demanda y en su caso reconvenir".
Ahora bien, la situación descripta -propia de la regulación
legal del proceso de conocimiento- no se suscita en la
ejecución fiscal. Ello así, por cuanto las excepciones no
merecen un pronunciamiento especial y previo sino que
son resueltas en la sentencia definitiva (arg. arts. 454 y
456 CCAyT). En efecto, en el juicio ejecutivo las
excepciones tienen una finalidad distinta que en el
proceso ordinario -toda vez que son el único medio
previsto legalmente para que el ejecutado ejerza su
derecho de defensa-. Si progresan corresponde el
rechazo de la acción y si son desestimadas, se ordena
llevar adelante la ejecución.
En este orden de ideas, el plazo de perención no se
suspende cuando las excepciones no son motivo de
tratamiento previo por el juez, pues deben ser resueltas
en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313722 - 0. Autos: GCBA c/ CATTANEO LUIS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 18-11-2002. Sentencia Nro. 744.

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EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA

La indiscutida vinculación entre esta ejecución fiscal con una acción declarativa entre las mismas partes y en el mismo juzgado, no habilita la suspensión de uno de los procesos a resultas de lo que se decida en el restante.
Ello, por cuanto no debe soslayarse que la sentencia que se dicte en el proceso de ejecución fiscal en modo alguno haría cosa juzgada en el procedimiento ordinario.
Sin embargo, teniendo en cuenta que de las constancias anejadas a estas actuaciones se desprende que en el sub examine se debate una cuestión sustancialmente análoga a la examinada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 321:2933; 321:2941; y 324:1924, la suspensión dispuesta por la a quo -aun cuando pueda implicar una demora en el dictado de la sentencia en este proceso- lejos de cercenar el legítimo derecho de la actora de ocurrir a la justicia a los fines de lograr el reconocimiento de su acreencia, le brinda, en definitiva, la posibilidad de que se haga mérito en esta causa de la prueba producida en el juicio ordinario que tramita ante el mismo juzgado -mucho más amplia, claro está, que la existente en estos actuados-, prescindiendo de la aplicación automática de la doctrina que emana de los precedentes citados, la cual, en principio, resultaría contraria a sus pretensiones.
La proximidad del dictado de la sentencia en la acción declarativa y la finalidad tenida en miras por la juez de grado al adoptar la decisión recurrida, pueden ser consideradas, en el caso de autos, como habilitantes para la aplicación del precepto contenido en el citado artículo 139.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10523 - 0. Autos: GCBA c/ 453546 CASA DE LA MONEDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien es cierto que, en principio, las suspensiones de plazos procesales no pueden extenderse indefinidamente por cuanto con ello se afectaría el interés general, y que una vez vencido el plazo establecido en la providencia que dispone la suspensión los plazos quedan reanudados de pleno derecho, ello sólo puede válidamente sostenerse en tanto el referido plazo haya sido establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16632-0. Autos: Proder SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 02-06-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La cuestión relativa a las suspensiones de plazos procesales ha de quedar librada al prudente arbitrio judicial respetando, claro está, el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16632-0. Autos: Proder SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 02-06-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - ALCANCES

Pese al principio de la independencia de la acción civil respecto de la criminal (art. 1096 del C.C.), lo cierto es que nuestro ordenamiento marca relaciones de interdependencia entre las acciones, al punto que el artículo 1101 del Código Civil dispone que: "Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condena en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal...", como así que, según sea la resolución recaída en el juicio penal, existen puntos que se consideran cosa juzgada y no se podrán controvertir en el juicio civil (arts. 1102 y 1103 del C.C.).
Pero tal como surge de los propios términos del artículo 1101 citado, no existen dudas que la prelación, prioridad o preferencia de la condena penal respecto de la condena civil, no significa, de manera alguna, que la acción civil no pueda preceder a la penal, o iniciarse cuando aquélla ya está en marcha.
En el caso, la posición que esgrime la demandada al solicitar la suspensión de los plazos procesales hasta la clausura de la instrucción en sede penal, extendiendo el alcance de la norma del Código Civil mucho mas allá de lo que su texto permite, importaría para la parte actora, un obstáculo injustificado e irrazonable que constituiría una lisa y llana privación del acceso a la justicia que tanto la Constitución nacional como la local garantizan (ver doctrina coincidente de este Tribunal, in re “Piñon Dario Luis c/ GCBA” exp. 16112, del 30/11/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16507-0. Autos: GONZALEZ ALBERTO MARTIN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2005.

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RECURSOS - ACLARATORIA (PROCESAL) - ALCANCES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO

La interposición de una aclaratoria suspende –no interrumpe- el término para interponer los demás recursos procedentes contra la decisión cuya rectificación se solicita (artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación).
En este sentido, se ha dicho que “correlativamente a lo que ocurre en el derecho privado respecto de la suspensión e interrupción de los plazos de prescripción, mientras la suspensión de un plazo procesal importa su inutilización temporaria pero no compromete la aptitud del tiempo transcurrido hasta que ella se produce, la interrupción de aquél neutraliza en forma total ese tiempo, al que corresponde tener como no sucedido" (conf. Palacio, L. y Alvarado Belloso, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. IV, 1989, Ed. Rubinzal-Culzoni). Por ello, a los efectos de la interposición del recurso de casación, el tiempo hábil transcurrido con anterioridad al pedido de aclaración debe adicionarse al que se desarrolló a partir de la notificación” (C. Nac. Crim. y Corr. Fed.,sala I, “Garayalde, Juan C. s/ recurso de casación”, 11/11/2004. En el mismo sentido se ha expedido la CNCC, Sala VII, in re: “Garlan, Jorge A.”, rta. 31/3/05). Ello así, en tanto no se advierta la excepción a la que hace referencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación para considerar a la instancia aclaratoria con efecto interruptivo, esto es, cuando del mencionado remedio procesal resulta una alteración de la decisión, esta resolución modificada será la que deberá considerarse a los efectos de la interposición del recurso de que se trate, en tanto el plazo `no se interrumpe por la presentación de recursos declarados improcedentes por razones formales.(Fallos 307:1739 y 307:2061, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-00-CC-02. Autos: Oniszczuk Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 17.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - QUERELLA - EFECTOS

En el caso, el tribunal entiende que la solución que mejor se adecua al caso concreto y teniendo en cuenta las particularidades de la responsabilidad del Estado apuntadas (responsabilidad directa), es la que otorga efectos suspensivos de la prescripción de la acción también con relación al Gobierno de la Ciudad demandado, como consecuencia de la querella iniciada en sede penal contra los posibles responsables.
La interpretación amplia del artículo 3982 bis del Código Civil permite que el damnificado no sea compelido a promover la demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas. La minoría del plenario “Maciel, Marcos c/. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, en función de ello entendió que estas razones de índole práctica justifican la extensión de los efectos suspensivos a todos lo responsables civiles y más allá del efecto relativo y personal que marca el artículo 3981 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-0. Autos: G., J. L. y otros c/ GCBA (HOSPITAL DEL QUEMADO) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2004. Sentencia Nro. 7105.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - SUSPENSION DEL PLAZO - QUERELLA - EFECTOS

El artículo 3982 bis del Código Civil hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna; Sansó; de Igarzábal; Highton de Nolasco; Zanonni; Ojea Quintana; Pascual; Álvarez; Daray; Vilar).
Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que a diferencia del plenario citado —que hace referencia a las responsabilidades reflejas— nos encontramos ante un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra este obligado, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los órganos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —médicos que atendieron al menor fallecido en el Hospital del Quemado, dependiente del GCBA—, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas —damnificados indirectos en este caso— de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, sentencia del 4/3/1994, “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, publicado en La Ley t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872).
Lo expuesto guarda coherencia con los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, en tanto éstos al igual que el 3982 bis, tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio abarcando también a sus sucesores legitimados (conf. Miguez y Robles, ob. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-0. Autos: G., J. L. y otros c/ GCBA (HOSPITAL DEL QUEMADO) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2004. Sentencia Nro. 7105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - EFECTOS

En el caso, el transcurso del plazo de prescripción de la acción se habría encontrado suspendido en virtud del reclamo gremial, dado que conforme el artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimiento Administrativo, las actuaciones administrativas producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del acto definitivo o la declaración de caducidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6854-0. Autos: Potente María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2004. Sentencia Nro. 7137.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - VISTA - EFECTOS - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA

Para resolver lo relativo a la habilitación de la instancia judicial es menester recordar que en el artículo 95 de la ley de procedimientos administrativos se estableció que la mera presentación del pedido de vista suspende el curso de los plazos –aún de los previstos para deducir demanda judicial- sin perjuicio de la que cause el otorgamiento de la vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 814-0. Autos: ARRIGONE CLAUDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2004. Sentencia Nro. 6651.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, dado que la Ley Nº 1055 fija un plazo de sesenta días para manifestar la voluntad de ser incorporados en la carrera profesional, de modo que, de insumir la tramitación del presente amparo un plazo mayor que el mencionado, los actores podrían verse imposibilitados de ejercer la opción allí prevista por temor a las consecuencias que su reglamentación agregó, a fin de evitar que ese temor pueda impedir el ejercicio de la opción prevista en la ley basta con suspender el plazo previsto en el artículo 3 hasta tanto se resuelva en forma definitiva el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12180-1. Autos: HERBON CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2004. Sentencia Nro. 6509.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA

Cuando se persigue de la administración una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno, nuestro régimen no exige la interposición de un reclamo previo a la demanda judicial, estando sujeta la procedencia temporal de la acción solo a los plazos de prescripción. Ahora bien, efectuado un reclamo en sede administrativa, aún en el supuesto de resolución desfavorable, no hay norma que obligue a la interposición de recurso administrativo alguno.
Siendo ello así, el hecho de que la actora haya optado por interponer un reclamo previo, no sujeta el caso a la necesidad de agotar una vía impugnatoria previa. Resultaría puramente ritual sostener que porque la actora interpuso un recurso que no era obligatorio, el reclamo intentado y resuelto no debe gozar, necesariamente, de los efectos suspensivos que el articulo 22 apartado "e" inciso 9 de la ley de procedimientos administrativos le acuerda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11958-0. Autos: CORREA URIBURU NELLY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 978.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO - DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, esta Sala resolvió revocar la resolución del juez a quo que no hacía lugar al pedido de la defensa de suspender el plazo para producir prueba de descargo, por implicar desigualdad de armas y viciar el proceso en esas condiciones; sin embargo el juez al recibir las actuaciones no dictó ninguna resolución en dicho sentido.
La falta de cumplimiento de la resolución adoptada conculca la garantía de la defensa en juicio, consagrada por el articulo 18 de la Constitución Nacional, que lleva implícita la de quien se encuentra sometido a enjuiciamiento pueda contar con el derecho de ofrecer y producir prueba de descargo ante los tribunales de justicia y exige que, en materia criminal, se respeten las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales, como así también que se haya dado al imputado la oportunidad de ser oído, sin privar al defensor designado de toda oportunidad de actuar, dándole una intervención que no sea tan sólo formal.
Ello así corresponde declarar la nulidad de los actos realizados, por lo que debería retrotraerse y reeditarse actuado, sin embargo atento a que tal situación no fue provocada por la imputada, conllevaría una dilación inapropiada del proceso que comportaría una violación al derecho de obtener sentencia definitiva en plazo razonable por lo que corresponde su sobreseimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-00-CC-2006. Autos: Bustamante, Mariana ; Morales, Vanesa; Icazzati, Celina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-07-2007.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - DERECHO DE DEFENSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ

Más allá de la improcedencia de la tutela cautelar requerida en autos con el fin de que se ordene a la demandada que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir, cualquier acto o acción el cobro del tributo sobre los ingresos brutos, y de la respectiva multa, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, nada impide a la demandante plantear, oportunamente, en el proceso ejecutivo las defensas que estime pertinentes. Más aún, nada impide que solicite ante el juez de la ejecución, la suspensión de los plazos procesales, con sustento en la tramitación de la impugnación judicial de la resolución de la Administración que ratificó la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos efectuada sobre base presunta, así como la multa aplicada en los términos del artículo 61 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1998), petición que, eventualmente, podría ser acogida por el a quo con sustento en los artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario si el análisis de las cuestiones de hecho y de derecho esgrimidas fueran consideradas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13347-1. Autos: LA VELOZ DEL NORTE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-10-2007. Sentencia Nro. 95.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA

El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos Administrativos acuerda, en el artículo 22, inciso e), apartados 7º y 9º, a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo.
Así, para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
La solución propiciada no sólo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la ley de procedimientos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20888-0. Autos: NUÑEZ RICARDO RODOLFO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2008. Sentencia Nro. 1833.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PERSONERIA GREMIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
Ahora bien, conforme el artículo 31, Ley Nº 23.551, entre los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial se encuentra el de representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, ante el Estado y los empleadores (norma citada, inc. a); facultad que comporta la aptitud legal de representar y defender los intereses de los trabajadores comprendidos en la categoría (Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, 5ª edición, Buenos Aires, 1992, tº 2, p. 146, § B).
En consecuencia, resulta indudable que el reclamo efectuado por los representantes gremiales comprende los intereses individuales de la actora. En estas condiciones, la agente pudo haber considerado superfluo reclamar a título individual si ya se había realizado un reclamo colectivo.
Ahora bien, conforme el artículo 22 —inciso e, apartado 9— de la Ley de Procedimientos Administrativos, las actuaciones administrativas producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del dictado del acto definitivo o la declaración de caducidad del procedimiento.
Así las cosas, al haberse demostrado la existencia del reclamo gremial —que reviste los efectos señalados ut supra en beneficio de la accionante recurrente— y, toda vez que las circunstancias señaladas precedentemente (pronunciamiento administrativo o caducidad del procedimiento) no se configuraron en el presente caso, la suspensión del plazo de prescripción aún se encontraba vigente al interponerse la demanda. Luego, la suspensión comprende a la totalidad de los períodos devengados con posterioridad a la fecha del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admitió la excepción de prescripción deducida por la demandada. En consecuencia, debe concluirse que la demanda ha sido interpuesta en tiempo oportuno.
La cuestión a dilucidar es si, la no obligatoriedad del procedimiento de mediación previsto en la Ley Nº 24.573 respecto del demandado (art. 2º, inciso 4º) empece tener por suspendido el plazo de prescripción del artículo 4.037 del Código Civil. La respuesta que se impone es negativa.
Sin embargo, si bien es cierto la inaplicabilidad de la “mediación obligatoria” respecto del demandado, no puede dejar de considerarse que al momento de promover las medidas preliminares las causas contra la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires tramitaban por ante el fuero Civil, lo cual válidamente pudo generar la creencia de la actora en que debía recurrir al referido proceso. Por lo demás, la ausencia de una respuesta negativa de la contraria no ayudó en nada a aclarar tal situación.
En ese orden de ideas, no puede dejar de señalarse que los emplazamientos efectuados por la parte actora, bien podrían haber sido asimilados -en virtud del informalismo en favor del administrado- a un reclamo administrativo previo que, aun siendo innecesario en virtud de las disposciones vigentes en la época (Ley Nº 19.987 y Nº 20.261), tendría la virtualidad de suspender los plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3198-0. Autos: BRASSART URBANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-11-2008. Sentencia Nro. 2070.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

La normativa local resulta de singular claridad al establecer que el sistema tributario se basa en el principio de irretroactividad.
Así, verificándose prima facie la ilegalidad manifiesta del acto administrativo generador de la obligación tributaria corresponde declarar la procedencia de sus suspensión. Por ende, al suspenderse los efectos del acto, deben necesariamente correr la misma suerte las ejecuciones por él motivadas. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA

La habilitación de la instancia comprende la verificación de dos requisitos: el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción judicial dentro del plazo de caducidad.
En el "sub examine", el primero de los recaudos señalados (agotamiento de la vía administrativa) se encontraba cumplido al momento de iniciarse esta causa, dado que el decreto impugnado es un acto emitido por el Jefe de Gobierno.
Conforme lo señalado, resta pues verificar el segundo de los condicionamientos, esto es, si el expediente judicial fue iniciado dentro del plazo de noventa días que establece el artículo 7º de la Ley Nº 189.
Ahora bien, si sumamos los períodos de los que se tiene certeza que los plazos de las actuaciones administrativas no estuvieron suspendidas, a saber: 1) desde la notificación del decreto hasta el pedido de vista; 2) desde la notificación del rechazo del primer recurso de reconsideración hasta la presentación del segundo recurso; y 3) desde la notificación del rechazo de éste último y el inicio de la acción judicial; el lapso transcurrido es de aproximadamente 55 días, es decir, un tiempo bastante menor al que la ley reconoce a favor del justiciable.
Al detalle efectuado, cabe agregar que así como la presentación del recurso de reconsideración presentado -aún si hubiera sido planteado extemporáneamente- contra el acto administrativo emanado del Jefe de Gobierno suspende el plazo para deducir la causa judicial, el pedido de vista posterior al agotamiento de la vía administrativa produce la misma consecuencia: la suspensión de los términos para iniciar la acción judicial. En efecto, “una vez agotadas las instancias administrativas, si el interesado solicita vista de las actuaciones entonces el plazo para iniciar la acción judicial se suspende” (Balbín, Carlos Francisco, Curso de Derecho Administrativo, T. II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 680). A ello, debe añadirse que “el pedido de vista con el fin de articular recursos administrativos o interponer acciones judiciales, suspende el plazo para recurrir en sede administrativa y judicial, de modo que luego de su rechazo o vencimiento, debe reanudarse el plazo contándose el tiempo ya transcurrido” (Balbín, Carlos Francisco, op. cit., pág. 634).
En la especie, se verifican, pues, los recaudos para considerar habilitada la instancia judicial, a saber: el agotamiento de la vía administrativa y el inicio de la acción judicial en forma previa al vencimiento del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra en juego el derecho de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23373-0. Autos: CEDRES, ANA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-08-2009. Sentencia Nro. 243.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO

En cuanto a la omisión de adjuntar en la cédula de notificación las copias del escrito en traslado, cabe recordar que este Tribunal ya ha señalado que, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina en forma reiterada (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 103, pto. c, y sus citas de jurisprudencia con el número 289), no procede declarar la nulidad de la notificación cuando se omite agregar a una cédula las correspondientes copias de traslado sino que, en tales supuestos, debe suspenderse el plazo hasta tanto se corrija la falta. En este sentido, esta Sala ha señalado recientemente: “...toda vez que la cuestión reside en la omisión de adjuntar algunas piezas procesales a la notificación, no es posible concluir en la nulidad de aquélla sino solamente permite suspender los plazos procesales hasta tanto se subsane dicha omisión”( “Gomez Gladys María contra Hospital General de Agudos Dr. Pirovano y otros sobre Responsabilidad Médica, Expte EXP 29938 / 0 del 8 de julio de 2009, veáse también “Gomez Florentino Jorge contra GCBA sobre revisión cesantías o exoneraciones de Emp.. Publ.”, Expte: RDC 928 / 0, 30 de diciembre de 2004) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 655315-0. Autos: GCBA c/ NUDO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 152.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - ALCANCES - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, aún cuando el instituto de la mediación no resulte aplicable a la Ciudad, entiendo que corresponde extender los efectos suspensivos de la prescripción producidos por la mediación llevada a cabo entre la actora y un codemandado (Arzobispado de Buenos Aires) al plazo de prescripción de la acción contra la Ciudad. En efecto, toda vez que el actor demanda a dos personas por un mismo hecho, sería irrazonable y afectaría el derecho de defensa en juicio que el efecto suspensivo de la mediación opere sólo con respecto a una de esas personas – mediación obligatoria– y no respecto de la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11827-0. Autos: Palmeira Clementina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-11-2009. Sentencia Nro. 175.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - FOJAS FALTANTES - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la cédula de notificación de la demanda cuestionada señala, en su anverso, "in fine", que se adjuntan copias de la demanda, documental y ampliación de la prueba. Empero, no se plasmó en aquélla la cantidad de fojas que se acompañaron, circunstancia que fue omitida por la demandante al confeccionar la cédula.
Así las cosas, debe ponerse de resalto que las constancias de la causa no permiten arribar a una conclusión terminante en torno a si los agregados fueron acompañados a la cédula o no, atento no haber sido completada en su totalidad (falta -como se dijera- indicar la cantidad de fojas que componían los adjuntos).
Ahora bien, resulta preciso recordar que la contestación de la demanda tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, ya que ambas (demanda y contestación) fijan el límite de la controversia; de allí que pueda afirmarse que la incorrecta notificación del traslado de la demanda produce un perjuicio considerable al demandado porque le impide ejercer debidamente su derecho de defensa consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Entonces, estando impugnada la cédula de notificación del traslado de la demanda y teniendo en consideración la trascedencia que dicho acto procesal reviste para la accionada, cabe concluir que la configuración de una duda razonable en cuenta a la validez de dicha cédula hace admisible parcialmente el agravio de la accionada.
Empero, toda vez que la cuestión reside en la omisión de adjuntar algunas piezas procesales a la notificación, no es posible concluir en la nulidad de aquélla sino solamente permite suspender los plazos procesales hasta tanto se subsane dicha omisión. Más aún, en el caso de autos, no se discute que la mentada cédula cumplió su misión específica, esto es, hacer saber al demandado la existencia del pleito. Tampoco, está en duda que fue recibida por el destinatario, tal como surge de los dichos de la recurrente. El problema, pues, reside en que no existe certeza respecto de que las copias adjuntadas a la notificación constituyeron la totalidad de las enunciadas en la cédula, hecho que, de ser cierto, atenta contra el ejercicio del derecho de defensa de la parte accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29938-0. Autos: GOMEZ GLADYS MARIA c/ HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS DR. I. PIROVANO Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-07-2009. Sentencia Nro. 240.

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ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - REQUISITOS - INTERES PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

La admisibilidad de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo requiere que la ejecución del acto administrativo cause o pueda causar graves daños al administrado -y siempre que de la suspensión no resulte grave perjuicio para el interés público-, o bien que ese acto ostente una ilegalidad manifiesta o su ejecución tenga como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5296/0. Autos: SHELL C.A.P.S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 18/07/2002. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal.
En efecto, el incumplimiento de la necesaria diligencia que se le impone a la defensa técnica para procurarse prudentemente de todos los medios para ejercer su ministerio, no puede ser excusa o fundamento de un cercenamiento de derechos esenciales del imputado, situación que debe ser evaluada cuidadosamente por el órgano jurisdiccional en su rol de garante de las mandas constitucionales. Cuando se trata del derecho a la defensa técnica, su afectación debe ser examinada con respecto a la forma como se encaró esa labor de defensa.
En efecto, si bien el defensor debió haber procurado con la debida antelación las copias necesarias para cumplir con el ofrecimiento de prueba, el pedido de suspensión de los términos debió haber sido acordado a título de excepción, para que el defensor público obtenga diligentemente las constancias legajales necesarias. Frente a ello, la negativa del pedido de suspensión del plazo para ofrecer prueba estipulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede derivar en privar al imputado de la posibilidad de brindar los elementos de descargo que hagan a su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal.
En efecto, el tema medular radica en la afectación del derecho de defensa ante la negativa del Juez "a quo" a la suspensión de plazos solicitada por la defensa para ofrecer la prueba conforme lo estipulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no en la ausencia de remisión a la defensa del legajo de investigación - cuestión ajena a todo agravio tratable en esta Instancia y que debió haber sido superada por el asistente técnico enviando a un empleado al Juzgado a sacar copias de las constancias legajales para cumplir con la defensa técnica-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS HUMANOS

Negar a la defensa la remisión del legajo de investigación y la suspensión de los plazos para ofrecer prueba, provoca un gravamen irreparable con directa afectación de garantías constitucionales, lo que torna admisible la apertura del recurso de apelación.
Del artículo 14 punto 3 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 144 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se colige que el órgano jurisdiccional debe velar por el aseguramiento de la efectividad de la defensa en juicio, facilitando las vías para que cuente con los medios adecuados, como también asegurando que disponga del tiempo necesario para cumplir con su cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal sin el correspondiente legajo de investigación ni los elementos de prueba en que fundaba la acusación, con más la negativa a la suspensión de plazos para ofrecer prueba conforme el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, al no contar con elementos imprescindibles para la preparación de la defensa - el defensor técnico no tenía copia del legajo, pese a que la podía haber obtenido al momento de la notificación del traslado del requerimiento-esta situación excepcional debió haber sido contemplada por la “a quo”, suspendiendo el término de prueba por un plazo prudencial (por ejemplo 48 horas) para que el asistente letrado pudiere sacar fotocopias, reanudándolo inmediatamente. Es de notar que la rigidez de la resolución atacada sólo derivó en la afectación de “garantías mínimas” previstas por los pactos internacionales, en detrimento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - AUDIENCIA - PATROCINIO LETRADO - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa por resultar extemporáneo. Ello así, dado que el plazo para la interposición del recurso de apelación debe computarse desde que la infractora se notificó de lo resuelto y no desde el día que se recibieron las actuaciones en la sede de la Defensoría.
No puede ser acogida la pretensión en contrario del defensor, puesto que de conformidad con el artículo 29 del anexo de la Ley Nº 1217, en el procedimiento de faltas no era obligatorio el patrocinio letrado. En virtud de ello, el/la presunto/a infractor/a podía participar de los actos procesales sin la asistencia de abogado/a particular o de la defensa oficial, debiendo soportar sus efectos.
Es dable advertir que dicho requisito se ha visto modificado por el nuevo procedimiento de faltas especiales (Ley Nº 3956, publicada en el B.O.C.A.B.A con fecha 24/11/2011), que exige el patrocinio letrado para la participación en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, este nuevo régimen no se encontraba vigente al momento de la interposición del presente recurso.
En este sentido, la parte participó de la audiencia de juicio optando válidamente por hacerlo con prescindencia de patrocinio letrado, puesto que de la compulsa de las actuaciones no se advierte actuación “in pauperis”.
Transcurrida la audiencia de juicio, la imputada designó Defensor Oficial. No obstante, cabe advertir que en dicha oportunidad ni ella ni el Sr. Defensor solicitaron la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación; conforme ello el mismo debe computarse desde el momento en que se celebró la audiencia y la imputada se notificó de lo allí resuelto.( Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020581-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLELLA, Marcela María de Lujan Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 8-03-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMOLICION DE OBRA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - ACCION DE LESIVIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impiden ser demolidos debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues la Disposición Administrativa que suspendió cautelarmente la demolición pretendida resultó dictada y aplicada correctamente por la administración en tanto no tuvo por objeto dejar sin efecto lisa y llanamente "sine die" la autorización conferida, sino por el contrario resultó cautelarmente útil a los efectos de preservar el patrimonio arquitectónico involucrado hasta tanto la administración sentara posición definitiva sobre el camino a transitar, en el caso, el primer tramo de un acto complejo imputable al estado local que requiere de la participación posterior de la legislatura.
Al respecto debe considerarse que de conformidad con el Código de Edificación (arts. 2.1.2.5; 2.1.3.7; 3.1.1.1; 3.1.1.2), el acto de registración resulta claramente constitutivo de derechos para el particular afectado, no obstante ello, dichos derechos siempre van a quedar supeditados tanto a las normas de policía relacionadas con el control jurídico y técnico de la demolición por parte de la Administración, como así también a las previsiones específicas del Código de Planeamiento Urbano (arts. 1.1.1; 1.1.3; 10.1.1; 10.1.2; 10.1.6, 10.1.3.2 y 10.1.4), las que -huelga aclararlo-, en forma preeminente a lo dispuesto por el Código de Edificación otorgan la posibilidad para que la Administración decida catalogar un inmueble, siempre y cuando claro está, las razones de interés público invocadas lo ameriten.
Si bien es cierto que la Administración no puede escudarse en una suspensión incondicionada para veladamente eludir el valladar impuesto por el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos y lograr en sede administrativa lo que debiera pretender en sede judicial a través de una acción de lesividad por imperativo legal, no menos cierto es, que de verificarse la existencia de un interés público tangible que justifique suspender el ejercicio de un derecho conferido para evitar los mayores perjuicios que su ejecución pueda causar a los beneficiarios, la suspensión de sus efectos resulta un remedio perfectamente viable conferido por el ordenamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Juez “a quo” que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda por daños y perjuicios.
En este sentido, la Sra. Jueza, fundó su decisión en el artículo 29 de la Ley N° 24.573 (sustituido por la Ley N° 25.661), en cuanto establecía que la realización de la mediación a la que oportunamente concurrieron las partes suspende el plazo de la prescripción liberatoria desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación.
Sin perjuicio ello, y a fin de establecer el modo de cómputo del plazo de la excepción de prescripción, cabe señalar que la notificación a la Ciudad de la audiencia de mediación que se celebró oportunamente entre las partes no tuvo efectos suspensivos.
En efecto, de conformidad con el artículo 2, inciso 4, de la Ley N° 24.573, aplicable al momento de interposición de la demanda, el procedimiento de mediación obligatoria no es de aplicación a las causas en que el Estado Nacional sea parte. De allí que esta Sala ha sostenido que en principio el instituto de la mediación no resulta aplicable a la Ciudad (cfr. el criterio expuesto en los autos “Gonzalez Marcelo Claudio contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, expediente EXP 32971/0, sentencia del 17 de marzo de 2009).
Esta postura se ha visto reafirmada por la Ley N° 26.589 que derogó, entre otros, el artículo 2 de la Ley N° 24.573, y excluyó expresamente del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 4, inciso c).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40176-0. Autos: LOMANTO NORMA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - AUDIENCIA - PATROCINIO LETRADO - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa por resultar temporánea dicha presentación.
En efecto, el juez intimó al encartado a designar defensor de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 3956, para que dentro del término de diez (10) días de notificado plantee su defensa, oponga excepciones y ofrezca la prueba por escrito.
Sin embargo a la fecha en que se dispuso que las actuaciones estaban radicadas en el juzgado y que tenía que ofrecer prueba bajo apercibimiento de tenerle por desistida la acción, la Ley Nº 3956 todavía se encontraba vigente, con lo cual, al momento de la intimación para plantear su defensa, la Ley Nº 3956, establece que es obligatorio el patrocinio letrado en la instancia de revisión de la sanción, el plazo para la interposición de dicha defensa debe operar desde la notificación fehaciente del Defensor Oficial.
Dicho plazo, que en ambos procedimientos es de 10 días (art 41 anexo ley 1217 y art 39 anexo ley 3956), debe contabilizarse desde la fecha en que fueron recibidas las actuaciones en la sede de la defensoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053338-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos “ONORATTI, NORBERTO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, no corresponde declarar la prescripción de la acción sancionatoria en los términos del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Si bien entre la imputación que se le efectúa acerca de la presunta comisión de infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24240 (25/10/2006) y la notificación de la Disposición (14/4/2011) transcurrió un plazo mayor al de 3 años que establece el artículo 50º de la Ley Nº 24.240, las actuaciones se iniciaron el 14/1/2005 y continuaron su trámite hasta el momento, por lo que el plazo para que opere la prescripción invocada se encuentra interrumpido, sin que se haya tenido lugar aún el reinicio de su cómputo.
Ello así, el solo inicio de las actuaciones administrativas ha operado como causal de interrupción de la prescripción.
A la luz del artículo 22º, inciso e) parágrafo 9º in fine del Decreto 1510/1997, y a partir de una interpretación armónica de lo allí establecido, se desprende que la interrupción del plazo de prescripción operada mediante el inicio de las actuaciones administrativas mantiene sus efectos durante el trámite de aquéllas, reiniciándose el cómputo del plazo en caso de que el procedimiento administrativo llegara a su fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3314-0. Autos: Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 03-08-2012. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en atención a la existencia de una mediación extrajudicial que suspendió el plazo de prescripción.
Así, entiendo que la situación analizada se encuentra inscripta en el inciso b) del artículo 18 de la Ley Nº 26.589, que dispone “La mediación suspende el plazo de prescripción y de caducidad en los siguientes casos: (…) b) en la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por autoridad judicial…”.
En este sentido, la suspensión de la prescripción por mediación, opera contra todas las posibles partes en el proceso, ya que así lo dispone expresamente el artículo mencionado: “En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquel a quien se dirige la notificación”.
A mayor abundamiento cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “…la prescripción, al igual que la caducidad, son institutos que llevan a la aniquilación del derecho, por lo que su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, debiéndose adoptar en caso de duda, por la subsistencia del derecho” (Fallos: 308:581).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39377-0. Autos: VERA MATIAS SEBASTIAN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que no le es oponible la mediación extrajudicial celebrada entre el actor y la empresa codemandada.
Así, los efectos de la suspensión del plazo de prescripción, que opera contra uno de los deudores, no perjudica o suspende la prescripción contra los otros coobligados.
En este sentido, se ha sostenido que “las causales de suspensión son beneficios personales que benefician sólo a ciertas personas y que, salvo excepciones muy precisas, no se extienden a otros sujetos no contemplados en la ley” (López Herrera, Edgardo en “Suspensión de la prescripción por mediación y obligaciones de sujeto múltiple”, DJ 2 de junio de 2010, 1452, La Ley 2010-C, 597).
Por su parte, el artículo 3981 del Código Civil dispone que la suspensión de la prescripción no puede ser invocada sino por aquellas personas o contra las que en beneficio o en perjuicio de las cuales ella se encuentra establecida, y no por o contra sus cointeresados.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, la suspensión por mediación, sólo puede operar respecto de quien se llama a la conciliación.
Esto es, no se trataba en el caso de un supuesto de litisconsorcio, sino que por error de la actora reclamó a quien no era sujeto pasivo, sin que tal antecedente pueda tener efecto alguno frente al Gobierno local que no fue siquiera anoticiado de tal procedimiento y que se encuentra expresamente excluido del trámite de la Ley Nº 26.589 (conf. Sala I, en autos Lomanto Norma Inés contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica, EXP 40176/0).
Teniendo en cuenta que los efectos suspensivos de la mediación, sólo pueden hacerse valer contra aquellos supuestos deudores sometidos al procedimiento de mediación, no corresponde extenderlos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aquí demandado, el que no ha podido ejercer su derecho de defensa o lograr una posible composición, por lo que la acción intentada se encuentra prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39377-0. Autos: VERA MATIAS SEBASTIAN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DIRECTA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - QUERELLA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consiste en que, a su criterio y apoyando su postura en un fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil, la querella criminal promovida contra algunos de los codemandados no suspendió el plazo de prescripción de la acción tendiente al cobro de los daños y perjuicios que se le habrían ocasionado a los actores como consecuencia del presunto accionar irregular del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, en el artículo 3982 "bis" del Código Civil se hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras que a su ejercicio se le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringirse en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la CNCiv., "in re" “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna, Sansó, de Igarzábal, Highton de Nolasco, Zanonni, Ojea Quintana, Pascual, Álvarez, Daray y Vilar).
Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que nos encontramos que, a diferencia del plenario citado —en el que se hace referencia a las responsabilidades reflejas—, a criterio de los suscriptos, se trata de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra este obligado, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los órganos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —médicos que atendieron a la persona fallecida en el Hospital Argerich, dependiente del GCBA—, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas —damnificados indirectos en este caso— de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. CNCiv. y Com. Fed., sala I, "in re" “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, del 04/03/94, La Ley, t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26352-0. Autos: CARDOZO HORACIO AGUSTIN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2013. Sentencia Nro. 363.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, de las constancias de autos no se evidencia inactividad de la parte demandada que amerite hacer lugar a la solicitud de caducidad de la segunda instancia, toda vez que, fueron las mismas partes quienes ––de común acuerdo–– solicitaron en varias oportunidades la suspensión de los plazos procesales a los fines de arribar a un posible acuerdo.
Sobre este aspecto, se ha sostenido que si se parte de la premisa de que la caducidad de la instancia se apoya en un presunto desinterés de las partes ––que se evidencia por la carencia del impulso del procedimiento–– no puede declararse aquella cuando la falta de impulso ha sido oportunamente pactada por los litigantes (cfr. Maurino, Alberto L. Perención de la instancia en el proceso civil, pág. 204, ed. Astrea).
Por otro lado, la jurisprudencia ha señalado que resulta inadmisible la caducidad de la instancia si por resolución judicial se encuentra suspendido el procedimiento (cfr. CNCiv., Sala B, 26/08/76, Rep ED, 12-609, nº70 en Maurino, Alberto L. op. cit. pág. 211).
Asi las cosas, corresponde concluir que en el caso "sub exámine" no se hallan reunidos los presupuestos para acoger al planteo formulado por el Ministerio Público Tutelar, toda vez que el procedimiento se hallaba suspendido y nunca fue reanudado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41205-1. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 FUERO CAYT Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-10-2013. Sentencia Nro. 536.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad contra la providencia dictada por la Sala mediante la cual —además de declararse la competencia del Tribunal y la habilitación de la instancia— se confirió traslado del recurso directo a la parte demandada.
Ello es así por cuanto, de conformidad con la normativa procesal vigente, el recurso directo en cuestión fue interpuesto en término ante esta Cámara de Apelaciones en virtud de la suspensión de los plazos prevista artículo 95 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo texto establece que si “la parte interesada necesitare tomar vista de las acutuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto. En igual forma, y en lo que aquí interesa, menciona que “se suspenderán los plazos previstos para deducir la demanda”.
A su vez, dicha norma resulta aplicable en el caso en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 210 que dice que “en sus relaciones con la Administración y con los particulares, el Ente se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias…” (cfr. art. 465, CCAyT, modif. por ley 2435, y art. 21, ley 210; in re “Metrovías SA c/ Ente Único Reguador de Servicios Públicos de la CABA s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Púb. no est.”, Expte. nº RDC 1706/0 , del 04/05/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3754-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 598.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - CODEMANDADO - PROCESO PENAL - QUERELLA - FALLO PLENARIO

Sobre el carácter extensivo de los efectos de la suspensión de la prescripción a personas no querelladas o no susceptibles de serlo, y tal como he sostenido en el precedente “Novello, Nicolás c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. EXP. 10794/0, 04/07/2008, adhiero a la posición minoritaria del plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros” de fecha 18/02/2004 en tanto extiende los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil por el trámite de la querella criminal a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aun a aquellos que no fueron querellados y que ni siquiera son susceptibles de serlo.
Ello es así pues como se pone de manifiesto en aquel voto, “el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva. Por principio nuestro ordenamiento jurídico sostiene la subsistencia de las acciones como medio para mantener los derechos hasta que sean vividos en plenitud, regulando plazos para que ellos se ejerzan. En caso de duda cabe decidir en favor del mantenimiento de la acción. [...] En consecuencia, la promoción de la querella penal es una muestra de que no se dan las razones que llevaron al legislador a extinguir la acción porque la intervención de la víctima en sede penal como querellante o particular damnificado (según la jurisdicción en la que actúe) demuestra su intención de ejercer sus derechos, sin que deba suponerse que de su parte medió desidia, abandono o negligencia las que sustentan la sanción de la prescripción”.
Asimismo, en el fallo se sostuvo que “el criterio que se esgrime a favor de una interpretación amplia del artículo 3982 "bis" [...] permite que el damnificado no sea compelido a promover demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas”.
Considero, entonces, que esta interpretación del artículo 3982 "bis" del Código Civil permite compatibilizar el derecho de defensa de la víctima, por un lado, y la seguridad jurídica respecto de quien cometió ese hecho, por el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCESO PENAL - QUERELLA - ALCANCES - DENUNCIA PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA

Para resolver el alcance de la voz “querella” a la luz de la aplicación analógica e integradora del derecho civil en el marco propio del derecho administrativo, he de tener en cuenta que el concepto de “querella” puede definirse razonablemente como un “modo formal de comunicación a la autoridad […] con determinado contenido y formas predeterminadas por la ley, formulada ante el juez competente para intervenir en el proceso […]” (Creus, Carlos, Derecho Procesal Penal, Astrea, 1996, p. 34) y, por su parte, la idea de “denuncia” como “el acto por el cual una persona […] comparece ante cualquier autoridad competente, proporcionándole la noticia del hecho, individualizándose ante ella […] ” (Creus, Carlos, op. cit., p. 26). Así, analizando dichos conceptos y su contraste, y más allá de las particularidades que deban considerarse en el campo del Derecho Penal, entiendo que, a la luz del Derecho Administrativo, ambas figuras son manifestaciones de la voluntad del sujeto damnificado que tienen por objeto narrar un hecho ilícito a fin de iniciar una investigación sobre éste y su eventual responsable.
Pues bien, analizando el sentido del artículo 3982 "bis" del Código Civil es claro que éste contempla la situación de quien insta al Estado a emprender una investigación en sede penal cuando los hechos puedan resultar -a su vez- relevantes para determinar la procedencia de una acción civil (es decir, la reparación de los daños y perjuicios). Ahora bien, siguiendo la literalidad del citado artículo, la “querella” produce la suspensión del plazo de prescripción de la acción hasta tanto se dilucide la cuestión en sede penal, mientras nada dice sobre el efecto de la “denuncia”.
Sin embargo, no encuentro argumentos que me permitan concluir que la “denuncia” no sea equiparable a la “querella” en este contexto normativo y, por tal razón, generar, también, idéntico efecto suspensivo. Así las cosas, y siguiendo este camino hermenéutico, es razonable que ni el querellante ni el denunciante estén obligados a iniciar la acción civil hasta tanto se pronuncie la justicia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCESO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la licencia de taxi falsa vendida.
En efecto, el actor sostiene que no conocía que los agentes de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires eran partícipes de la “adulteración” de documentos hasta una vez sustanciado el proceso penal. Sin embargo, de sus propias declaraciones del 11/11/1991, obrantes en la causa penal se desprende, que el accionante poseía conocimiento de la connivencia que existía entre el condenado y empleados de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Nótese que del legajo penal, el actor al hacer mención a situaciones que fue conociendo “a posteriori de todo este problema” se entera que el condenado estaba “trabajando en combinación con gente de la Dirección General de Tránsito”, agregando que “antes de que la Dirección fuera intervenida, el mencionado condenado le decía que por la licencia no se hiciera problemas porque él tenía amigos en la Dirección General de Tránsito”.
Por tanto, dejando asentado aquello, se observa que el plazo bienal que establece el artículo 4037 del Código Civil se encontraba vencido. Ello así por cuanto, desde la declaración mencionada (del 11/11/91) hasta la presentación de la demanda (ocurrida el 19/3/1999) transcurrió en exceso el plazo bienal fijado por el artículo en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES

El otorgamiento de la vista en el procedimiento administrativo contiene dos suspensiones: una, la que se produce por el solo hecho de pedir la vista, y la otra, que corre por todo el tiempo en que ha sido concedida la vista. Ambos efectos suspensivos corren yuxtapuestos, es decir que la suspensión opera ininterrumpidamente desde que se la pide hasta que expira el término otorgado para tomar vista a los efectos de interponer el recurso en sede administrativa o la acción en sede judicial.
El plazo para recurrir o presentar acción no continúa corriendo (como en el caso de la interrupción), sino que empieza a correr de nuevo, a partir del momento en que concluye el término concedido para la vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3706-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES N° 278/E/11) c/ ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA (EURSPCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 19-12-2013. Sentencia Nro. 589.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCESO A LA JUSTICIA

El efecto suspensivo que lleva el pedido de vista ante la Administración en el marco del procedimiento administrativo alcanza al plazo para acceder a sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63239-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES. 201/E/12) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-06-2014. Sentencia Nro. 175.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - SUSPENSION DEL PLAZO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) contra la providencia mediante la cual —además de declararse la habilitación de la instancia— se confirió traslado del recurso directo a la parte demandada.
Ello por cuanto en el marco de un proceso como el presente resulta de aplicación la previsión normativa contenida en el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo local (Decreto N°1510/97).
Es que, la demandada para sustentar su postura pretende que se adopte el criterio de que el ámbito de aplicación del artículo 95 indicado se circunscribe al procedimiento administrativo y, eventualmente, a lo que importa una demanda en un juicio ordinario, haciéndose la diferencia, además, entre este último proceso y aquél en el que se tramita un recurso directo.
Pues bien, en primer lugar, cabe señalar que este tribunal ha fijado su posición, en lo atinente al alcance del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y a lo que, al cabo, implica la revisión de un acto administrativo mediante un recurso de este tipo. A partir de ello, entonces, queda de manifiesto que, si bien con las características propias establecidas en aquella normativa, se trata de un proceso en el que se tiende al conocimiento pleno de la pretensión introducida por el recurrente al tiempo de cuestionar el acto administrativo de que se trate.
Luego, también es preciso señalar que, como fue expuesto en el dictamen a cuyos fundamentos el tribunal adhirió, el criterio de esta sala en torno al efecto suspensivo que lleva el pedido de vista ante la Administración en el marco del procedimiento administrativo alcanza al plazo para acceder a sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66699-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES 432/E/2012) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 15-07-2014. Sentencia Nro. 255.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION FIRME - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la caducidad de instancia interpuesta por la demandada.
Ahora bien, de las constancias de autos, surge que el Magistrado de grado dispuso dejar en suspenso el desarrollo del proceso conforme el artículo 89 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y dicho proveído fue consentido por las partes, de modo que se hallaba firme al momento de la declaración de caducidad.
Por lo tanto, si bien lo previsto en el citado artículo 89 basta para revocar la sentencia apelada, cabe destacar que el a quo no fijó un plazo para la suspensión por lo que no puede sino concluirse que ésta no había cesado y, por ende, no correspondía declarar perimida la instancia cuando los plazos del proceso se encontraban suspendidos hasta tanto comparezca el tercero o venza el plazo para ello.
Así las cosas, teniendo en consideración lo indicado precedentemente y el carácter restrictivo con que debe aplicarse el instituto de la caducidad de instancia, corresponde hacer lugar a los agravios de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27413-0. Autos: CERMINARO ANDRÉS c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-08-2014. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - TRABA DE LA LITIS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
De acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, es dable destacar que entre la notificación y la resolución del "a quo", transcurrieron holgadamente los tres (3) meses establecidos en el inciso 2º del artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para que pueda decretarse la caducidad de la instancia. Sin perjuicio de ello, de conformidad con lo que surge de autos, el trámite de las presentes actuaciones fue suspendido hasta tanto se encontrase trabada la litis en los autos principales -con la totalidad de las partes allí demandadas- y, de acuerdo con lo que surge de los autos principales a la fecha en que se resolvió de oficio la caducidad de la instancia, aquél requisito no se encontraba cumplido.
En ese sentido, es dable destacar que -luego de que fuese resuelta la caducidad en los presentes actuados- se ordenó una nueva notificación a fin de correr el traslado de la demanda al codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28658-3. Autos: CAAMAÑO CELSO JESÚS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 27-11-2014. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada -empresa dedicada al rubro de provisión de insumos de limpieza- y en consecuencia dejar sin efecto la suspensión de la ejecución fiscal en juego ordenada por el juez de grado debiendo continuarse con el trámite de las presentes actuaciones.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal a fin de percibir los montos que surgen de la constancia de deuda obrantes en el expediente, en concepto de Multa Cargo impuesta a través de la resolución 752-DGR-2010 por presunta omisión del impuesto sobre los ingresos brutos.
A su vez, no se encuentra controvertido por las partes que la demandada inició una demanda de impugnación contra la resolución 172-AGIP-2011, que ––en lo que respecta al objeto de autos–– resolvió rechazar el recurso jerárquico contra la resolución 1039-DGR-2010, la cual desestimó el recurso de reconsideración articulado contra la mencionada resolución 752-DGR-2010 y que originó el expediente “Valot S.A. c/ AGIP-DGR s/ Impugnación de acto administrativo (EXP 41298/0)”, en trámite por ante el juzgado 23, secretaría 46 del fuero.
En este contexto, la magistrada de grado no debió admitir el pedido de suspensión de los plazos procesales sino que debió continuar con el trámite de las presentes actuaciones y, oportunamente, sustanciar y resolver las defensas opuestas por el ejecutado. Ello así, pues compete al juez de la ejecución analizar si procede o no la doctrina según la cual una multa sujeta a revisión judicial no se encontraría ejecutoriada (cfr. dctr. del Tribunal Superior de Justicia, en el voto mayoritario pronunciado in re “Deheza SACIF s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” EXP. Nº 3415/TSJ/04, del 16/3/05).
Así las cosas, en virtud de las consideraciones expuestas cabe concluir que no existen razones para ordenar la suspensión de la ejecución fiscal en juego por lo que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la apelación planteada por el ejecutado, debiendo continuarse con el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158149-0. Autos: GCBA c/ VALOT SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-08-2014. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES TRIBUTARIAS - EJECUCION DE MULTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada -empresa dedicada al rubro de provisión de insumos de limpieza- y en consecuencia dejar sin efecto la suspensión de la ejecución fiscal en juego ordenada por el juez de grado debiendo continuarse con el trámite de las presentes actuaciones.
Cabe poner de resalto que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, en el voto mayoritario pronunciado in re “Deheza SACIF s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” EXP. Nº 3415/TSJ/04, del 16/3/05, cuando se trata de la ejecución de una multa no ejecutoriada, no corresponde suspender el trámite de las actuaciones —a resultas de lo que se decida en el proceso de conocimiento en donde se impugnó la resolución que determinó la sanción— sino que compete al juez de la ejecución continuar el trámite procesal, ponderar la procedencia de las defensas opuestas y luego emitir el correspondiente pronunciamiento. Ello así, máxime, cuando —como en el caso— el propio ejecutado no consintió el pedido de suspensión formulado por el GCBA.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones expuestas cabe concluir que no existen razones para ordenar la suspensión de la ejecución fiscal en juego por lo que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la apelación planteada por el ejecutado, debiendo continuarse con el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158149-0. Autos: GCBA c/ VALOT SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-08-2014. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, si bien el plazo previsto en el artículo referido se inició con la intimación del hecho, el mismo se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción en orden al delito de supresión de la numeración registral y de encubrimiento.
El Magistrado con competencia Federal, resolvió sobreseer al imputado en orden al mencionado delito y disponer su procesamiento por el delito de portación ilegítima de arma de uso civil, ordenando nuevamente la remisión de las actuaciones a esta jurisdicción en función de la incompetencia en la materia de esa Justicia Federal.
De lo expuesto se colige que el plazo de 3 meses previsto en el artículo104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción, tal decisión ha sido adecuada y no se ha tratado de una maniobra dilatoria, tanto es así que la Justicia Federal, luego de la realización de una medida de prueba fundamental a los efectos de demostrar el delito de su competencia, ante su resultado negativo, se pronunció por la desincriminación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, el plazo de duración del proceso se inició con la intimación del hecho pero se vió suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción. El plazo se reanudó al recibir el Sr. Fiscal las actuaciones para proseguir con la pesquisa y desde aquel hito a la fecha no ha transcurrido el plazo de tres meses que indica la norma.
Incluso tampoco ha vencido en caso de considerar que el plazo se ha reanudó el día en que la causa se recibió en el Juzgado, inmediatamente después de la declaración de incompetencia, previo a la recepción en la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INCIDENTES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, surge del expediente que el plazo de 3 meses previsto en el artículo104 del Código Proceesal Penal de la Ciudad, se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción, tal decisión ha sido adecuada y no se ha tratado de una maniobra dilatoria, tanto es así que la Justicia Federal, luego de la realización de una medida de prueba fundamental a los efectos de demostrar el delito de su competencia, ante su resultado negativo, se pronunció por la desincriminación del imputado en orden al delito de supresión de numeración registral del arma y de encubrimiento y la remisión de las actuaciones a esta jurisdicción por el delito de portación ilegítima de arma de uso civil.
No es viable la pretensión de la Defensa de formar un incidente de competencia y continuar con la investigación en los presentes actuados, pues al haber aceptado la competencia la Justicia Federal, se estarían sustanciando dos investigaciones paralelas por un mismo suceso, vulnerando la garantía constitucional del "ne bis in idem", lo que de ninguna manera pudo haber sido la voluntad del legislador al redactar el artículo 9 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CRISIS ECONOMICA - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la pretensión de la actora de declarar rescindido el contrato de obra pública por culpa del comitente toda vez que entendió que no se encontraban acreditados todos los requisitos previstos en el artículo 53 inciso b) de la Ley N° 13.064.
En efecto, en relación con la pretensión de la actora de tener por rescindido el contrato en los términos de dicha norma, el Magistrado consideró que no se había dado el supuesto de hecho que esa norma contemplaba, pues la paralización no había superado el límite temporal en ella previsto (tres meses y en el caso solo fue de un mes) ni se cumplía con el recaudo de que la suspensión no se debiese a un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que ambas partes habían acordado suspender los trabajos en razón de factores externos a su voluntad, causados por la imposibilidad de operar normalmente por los episodios acaecidos en el área de trabajo durante diciembre de 2001 y en los cambios en la provisión y comercialización de los insumos necesarios para desarrollar la obra, tal como surgía del acuerdo suscripto entre ellas.
Aquí, a pesar de los intentos argumentativos, la parte actora no logra desvirtuar las conclusiones a las que se arribaron en la instancia de grado, pues pretende que se soslaye la falta de adecuación al supuesto del artículo 53 inciso b) de la Ley de Obra Pública bajo el prisma de una situación de excepción -la crisis económica del país- que, según sostiene, operaría como justificante de la prórroga de hecho de la suspensión y reemplazaría, a su vez, a los demás recaudos que no se cumplieron.
Así por ejemplo, del acta celebrada en enero de 2002, consta que la suspensión de los plazos (“neutralización” en términos del mentado convenio) operaría por el lapso de 30 días. Luego de vencido ese término, la empresa no reanudó la obra y mientras tanto, realizó presentaciones ante el comitente para renegociar el contrato. Entonces, y a pesar de las diversas explicaciones y justificaciones que brinda la recurrente, lo cierto es que la suspensión acordada era por un plazo menor a los tres meses que se estipulan en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 13.064 y su prolongación en el tiempo se debió a una decisión enteramente atribuible a la propia contratista, cuya justificación no puede basarse exclusivamente en circunstancias tales como las que invoca, pues en su caso ellas -eventualmente- corresponden a otros institutos tales como el caso fortuito o la imprevisión, cuyo encuadre jurídico -y por ende su prueba y consecuencias- pueden diferir de las contempladas en la causal de paralización de la obra mayor a tres meses dispuesta por el comitente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9688-0. Autos: CONSTRUCTORA DOS ARROYOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-12-2015. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción y remitir los autos a primera instancia a fin que se certifiquen los antecedentes que el imputado pudiera registrar y que pudieran haber suspendido el curso de la prescripción, y en caso de verificar su ausencia, se proceda a declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, se concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado por el término de tres meses, plazo que fue prorrogado por quince días más con el fin de que el referido pudiera cumplir con las pautas de conducta impuestas.
Resulta imposible, vencido el término legal, otorgar una prórroga ya que lo fenecido no puede prorrogarse.
Atento ello, el plazo de prescripción de la acción se encontró suspendido durante el plazo en que se otorgó la suspensión del proceso a prueba, esto es tres meses.
Desde que sucedió el hecho investigado, computando el plazo en el que el proceso estuvo suspendido, se habría cumplido el término par que opere la prescripción.
Conforme el artículo 45 del Código Contravencional, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción contravencional quese suspendió por un total tres meses, siendo éste el lapso que debe tomarse en cuenta a fin de ser restado del tiempo total trarlscurrido desde el inicio de la causa. Pero aún computada la prórroga de quince días del término de suspensión del
proceso a prueba acordada cuando aquél ya había fenecido, igualmente operó la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción y remitir los autos a primera instancia a fin que se certifiquen los antecedentes que el imputado pudiera registrar y que pudieran haber suspendido el curso de la prescripción, y en caso de verificar su ausencia, se proceda a declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse estrictamente suspendido, en un primer tramo, desde la concesión del beneficio y hasta el efectivo vencimiento del
plazo originalmente otorgado y, en sucesivos tramos, desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento.
Ello así, no es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que luego revocó el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado lo cual se encuentra prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, el curso de prescripción se vió suspendido desde la fecha en la que se le concedió al encausado el beneficio de la suspensión del proceso a prueba sin que se haya reanudado su cómputo por encontrarse todavía vigente dicho instituto.
Mal podría el imputado solicitar la prescripcion amparándose en la expiración del plazo por el cual se concedió el instituto, toda vez que hasta tanto éste no sea revocado, conserva entre sus efectos la paralización del impulso de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal, motivo por el cual continúa suspendiendo el curso de la prescripción en los términos del artículo 45 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INIMPUTABILIDAD - RECURSO DE APELACION - SUSTANCIACION DEL RECURSO - EFECTOS - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
Si bien han transcurrido más de tres meses entre el momento en el cual se intimó del hecho al imputado y la presentación de la requisitoria de elevación a juicio, durante todo ese período el trámite de la causa estuvo paralizado en virtud de haberse decretado la inimputabilidad del investigado.
No existen razones que permitan considerar que al Fiscal le fuera exigible continuar investigando conductas "prima facie" cometidas por una persona que había sido desvinculada del procedimiento por imperio del artículo 34 inciso 1° del Código Penal.
Ello así, teniendo en cuenta la actividad ininterrumpida de la Fiscalía y sobre la base de una exégesis armónica y coherente de la legislación, el plazo previsto para la duración de la investigación penal preparatoria debe comprenderse suspendido desde la fecha en que se declaró la inimputabilidad del imputado, hasta el día en que el Fiscal de grado fue notificado de la revocatoria de dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-02-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INIMPUTABILIDAD - RECURSO DE APELACION - SUSTANCIACION DEL RECURSO - EFECTOS - REANUDACION DEL PLAZO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
Si bien han transcurrido más de tres meses entre el momento en el cual se intimó del hecho al imputado y la presentación de la requisitoria de elevación a juicio, durante todo ese período el trámite de la causa estuvo paralizado en virtud de haberse decretado la inimputabilidad del investigado y hasta que se revocó tal declaración.
Una interpretación que no contemple la suspensión de los plazos ante un supuesto como el de autos, permitiría legitimar a la Fiscalía, ante el riesgo que le significa que se venza el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a que continúe persiguiendo penalmente incluso a aquellas personas respecto de las cuales se haya dictado una resolución que la desvincula del proceso.
Esta falta de límites al "ius puniendi" estatal, es completamente inadmisible en un Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-02-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DURACION DEL PROCESO - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, archivar las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, para así resolver, el Judicante tomó como premisa que el plazo cuestionado debe comenzar a contarse desde la fecha en que se recibió declaración al encausado a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad correspondiendo, a su entender, que se suspenda el computo dada la declaración de nulidad dictada por esta Sala, del procedimiento de requisa y secuestro practicado sobre el imputado, para finalmente reanudarse el cálculo en la fecha en que la causa volvió a la Fiscalía.
Al respecto, he sostenido en mis precedentes que el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad se halla dirigido al Ministerio Público Fiscal, por lo que no es posible considerar en dicho cómputo el tiempo durante el cual el legajo se encuentra ante el órgano jurisdiccional (Incidente de excepción en autos Díaz, César Andrés s/ inf. art. 189 bis CP -rto. el 28/01/2011-, Legajo de juicio en autos Latorre, Domingo Sergio s/inf. art(s). 189 bis CP”, Causa Nro. 0050556-01/09 -rta. el 12/04/2011- e Incidente de apelación Minutella, Leonardo Pablo y otros s/ inf. art. 189 bis CP, Causa Nro. 0034903-02-00/10 -rta. el 2/2/2012-).
Sin embargo, en este último precedente, en virtud de un recurso de inconstitucionalidad presentado por la Defensoria de Cámara, el Tribunal Superior de Justicia resolvió en sentido contrario y, en definitiva, archivó los autos por vencimiento del plazo previsto en los artículos.104 y 105 del código ritual.
Al revocar la sentencia de esta Sala, el máximo tribunal local afirmo que el primer requerimiento nulo no tenía capacidad para suspender los plazos consignados en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal local y, al no descontar el tiempo durante el cual el legajo se encontró en la alzada (y que le permitía al MPF presentar el nuevo requerimiento en juicio en término), el Tribunal Superior de Justicia resolvió archivar los autos por el vencimiento del plazo previsto en la normativa de forma.
En consecuencia y en aras de brindar una mayor seguridad jurídica, habré de aplicar dicha doctrina "mutatis mutandi" al presente caso, por lo que, en definitiva, hare lugar al recurso interpuesto por la Defensa, archivando las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el código de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14017-00-00-13. Autos: Gomez, Miguel Angel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DURACION DEL PROCESO - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, para así resolver, el Judicante tomó como premisa que el plazo cuestionado debe comenzar a contarse desde la fecha en que se recibió declaración al encausado a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad correspondiendo, a su entender, que se suspenda el computo dada la declaración de nulidad dictada por esta Sala, del procedimiento de requisa y secuestro practicado sobre el imputado, para finalmente reanudarse el cálculo en la fecha en que la causa volvió a la Fiscalía.
Sobre dicho entendimiento, se agravia la Defensa al sostener que en nada obstaculiza la circunstancia de que la Cámara de Apelaciones de este fuero haya declarado la nulidad de la actuación policial; puesto que dicha resolución y la duración que se produjo en el proceso en función del derrotero recursivo que su dictado provocó, no puede serle atribuida de ninguna forma a la defensa técnica, por lo que solicita que se declare vencido el plazo establecido en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, conforme lo destaca el Fiscal de Cámara en su vista, “desde la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal (19/10/13) hasta que se resolvió la nulidad de lo actuado (01/11/13) transcurrieron 13 días, y retornada de la instancia recursiva respectiva (12/8/15) hasta que efectivamente se requirió a juicio (01/09/15) pasaron únicamente 20 días. En consecuencia, el expediente sólo estuvo a disposición del Fiscal, y ´en pleno trámite y desarrollo´ según palabras de la Defensa, durante treinta y tres días, plazo que de ningún modo excede el término de tres meses previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad”. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14017-00-00-13. Autos: Gomez, Miguel Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde afirmar que el plazo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal para concluir la investigación penal preparatoria no se encuentra vencido.
En efecto, el plazo conforme el artículo 104 del Código Procesal Penal comenzó a correr desde la audiencia de intimación de los hechos y debe considerarse suspendido durante el tiempo por el cual el caso permaneció archivado provisoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde afirmar que el plazo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal para concluir la investigación penal preparatoria no se encuentra vencido.
En efecto, el plazo de duración de la investigación penal preparatoria debe comenzar a computarse desde la celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la presente investigación fue archivada por lo que no corresponde computar, en los términos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el plazo comprendido entre el archivo ordenado y la devolución de las actuaciones a la Fiscalía de grado a los efectos de continuar con la pesquisa, tampoco corresponde el cómputo del período transcurrido entre que el Juez declaró la nulidad de la remisión del legajo a la Fiscalía de Cámara, y en consecuencia, declaró nuevamente el archivo parcial de las actuaciones por ese hecho.
A los efectos de la duración de la instrucción no deviene razonable computar el plazo durante el cual el Fiscal no contó con la disponibilidad de la acción (“Legajo de nulidad en autos ‘Oroño, Walter s/ infr. art. 181 inc. 1° CP”, causa n° 6199-01-00/13 del registro de la Sala I, rta. el 19/02/2015), lo que sin dudas sucede en el período en el que las presentes actuaciones se encontraron archivadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 21-04-2016.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - SUSPENSION DEL PLAZO - INTEGRACION DE LA LITIS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado contra la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad del incidente de citación de tercero solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un proceso de amparo.
En efecto, si bien el recurso de queja fue deducido en tiempo y forma, no puede prosperar.
Ello así, dado que el recurrente en su presentación, no acredita que dicha decisión por su naturaleza y sus efectos se deba asimilar a los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 2145.
Por su parte, las objeciones vertidas en la pieza en estudio se dirigen solamente a intentar demostrar que los plazos procesales se encontraban suspendidos introduciendo, a tal fin, afirmaciones genéricas sobre el artículo 28 de la Ley N° 2145, y la aplicación del Código Contencioso Administrativo y Tributario al caso.
Ahora bien, en lo concreto, solo cabe agregar a lo expuesto que si bien los plazos del trámite del proceso quedan suspendidos, no así en lo que respecta a la diligencia tendiente a materializar la integración de la "litis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15908-2014-2. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2016. Sentencia Nro. 39.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa pretende que se cuenten los intervalos de plazo en que su ahijado procesal no tuvo efectivamente la posibilidad de cumplir con el compromiso asumido. Así, entiende que la sumatoria de los plazos hasta la revocatoria de la "probation", exede el máximo de 18 meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la "probation" y, ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (este Tribunal in re “Trozzo, Dora María Mercedes s/ infr. art. 111 CC, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes”, Nº 32961-00-00/09 del 27/17/2011). Es decir, entendemos que el plazo durante el cual se suspende el curso de la prescripción de la acción es desde la concesión del beneficio hasta su efectiva revocación, pues es durante ese lapso que el instituto se encuentra vigente.
En consecuencia, y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, corresponde contar la totalidad del tiempo transcurrido sin intervalos ni interrupciones, a los efectos de analizar la vigencia de la presente acción, entre esos dos hitos temporales –concesión y revocación del instituto-, sin perjuicio de que en el lapso se hayan concedido prórrogas al imputado con el fin de que pueda cumplir con el acuerdo.
Por ello y toda vez que de acuerdo a las normas aplicables en la materia, la acción no se encuentra prescripta, corresponde confirmar la resolución dictada por la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9642-01-00-13. Autos: SOSA SAGASTUNE, Juan Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa pretende que se cuenten los intervalos de plazo en que su ahijado procesal no tuvo efectivamente la posibilidad de cumplir con el compromiso asumido. Así, entiende que la sumatoria de los plazos hasta la revocatoria de la "probation", exede el máximo de 18 meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad.
Al respecto, se ha señalado reiteradamente que la prescripción de la acción encuentra fundamento en el desinterés del estado en impulsarla, sin embargo, ese sustento desaparece cuando no resulta posible su impulso por encontrarse suspendido el proceso, como en el caso.
Siendo así, no encuentra asidero alguno la postura de la recurrente en tanto pretende que no se computen como suspendidos los lapsos de tiempo que surgieron entre los vencimientos y las sucesivas prórrogas concedidas en la causa, pues no cabe duda alguna, que ese tiempo es durante el cual la "probation" estuvo vigente.
En definitiva, no cabe más que afirmar que si durante ese período, es decir, en el tiempo que la Defensa pretende no se compute, el probado hubiera acreditado el cumplimiento de las reglas de conducta, así se las hubiera considerado.
Por ello, la interpretación propuesta por el Defensor no resulta aplicable en el caso pues es claro que las prórrogas fueron solicitadas por dicha parte en atención a los reiterados incumplimientos a no así debido a “una situación irregular por parte de los operadores del sistema”, tal como sostiene la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9642-01-00-13. Autos: SOSA SAGASTUNE, Juan Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa pretende que se cuenten los intervalos de plazo en que su ahijado procesal no tuvo efectivamente la posibilidad de cumplir con el compromiso asumido. Así, entiende que la sumatoria de los plazos hasta la revocatoria de la "probation", exede el máximo de 18 meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, disiento con la solución a la que arribaran mis colegas preopinantes, pues, específicamente sobre el modo en que debe computarse el término durante el cual la prescripción se suspende en virtud de una "probation" y sus prórrogas, he sostenido en la Sala que en origen integro, que el término de la prescripción debe considerarse suspendido, en un primer tramo, desde la concesión del beneficio y hasta el efectivo vencimiento del plazo originariamente otorgado y, en sucesivos tramos, desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento (cfr. Causa Nro. 10.490-00-00/12, “AJA ESPIL, Santiago s/ inf. art. 111 CC” de la Sala III, entre otras).
Ello obliga al Ministerio Público Fiscal a controlar estrictamente el cumplimiento de las pautas de conducta dentro del plazo fijado y a la Defensa a solicitar las prórrogas antes del vencimiento de dicho plazo. De allí entonces que la morosidad de los sujetos procesales no puede perjudicar al imputado.
Por tanto, no es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que revoca el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad (tal como lo he sostenido en las Causas Nro. 28231-01-00/09, “Ferrero, Mario Ángel s/ inf. art. 111 CC” rta. 23/08/2012 y Nro. 8115- 01-00/12, “Fernández, Eusebio Ismael s/ inf. art. 83 CC”, rta. 4/9/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9642-01-00-13. Autos: SOSA SAGASTUNE, Juan Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal y tener por habilitada la instancia.
En efecto, la demandada sostiene en su revocatoria que el pedido de vista no tiene efecto suspensivo del plazo para interponer el recurso directo previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 210. En su criterio, la parte final del artículo 95 solo puede referirse al inicio de acciones ordinarias pero no a los recursos directos.
El recurrente no explica qué razón podría haber llevado al legislador a establecer que el pedido de vista tuviera efectos suspensivos en el trámite del procedimiento administrativo y en el marco del plazo para iniciar un proceso ordinario, excluyendo los supuestos de recursos directos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal y tener por habilitada la instancia.
En efecto, la demandada sostiene en su revocatoria que el pedido de vista no tiene efecto suspensivo del plazo para interponer el recurso directo previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 210. En su criterio, la parte final del artículo 95 solo puede referirse al inicio de acciones ordinarias pero no a los recursos directos.
Conceptualmente los recursos directos son procesos de conocimiento pleno, verdaderas acciones judiciales tendientes a impugnar la validez de los actos administrativos, en los que la decisión judicial se adopta en única instancia sin desatender que la garantía del control judicial suficiente supone asegurar al afectado la oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial por una vía ordinaria, mediante una revisión de las cuestiones de hecho y derecho comprometidas.
El recurso directo no constituye un recurso administrativo, ya que no tiende a la revisión del acto por la propia Administración. Tampoco importa un recurso judicial en términos estrictos, pues no tiende a la revisión de una sentencia judicial anterior. Tampoco constituye una segunda instancia respecto del procedimiento administrativo, por cuanto en nuestro sistema constitucional la Administración se encuentra imposibilitada de ejercer funciones judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal y tener por habilitada la instancia.
En efecto, la demandada sostiene en su revocatoria que el pedido de vista no tiene efecto suspensivo del plazo para interponer el recurso directo previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 210. En su criterio, la parte final del artículo 95 solo puede referirse al inicio de acciones ordinarias pero no a los recursos directos.
Ahora bien, si los requisitos procesales y procedimientos son las reglas que permiten el acceso a la justicia, de acuerdo con la finalidad de las normas que las regulan, deben ser interpretadas en sentido más favorable a la decisión de las cuestiones de fondo por el tribunal.
Todo cuanto conduzca a impedir la decisión judicial debe ser estrictamente analizado, a fin de no crear por vía interpretativa obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva.
No puede perderse de vista que lo que se decide en la habilitación de la instancia es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse.
El criterio de la recurrente se contradice con la finalidad del trámite de la vista, genuinamente asociada al respeto por la defensa de los derechos en sede administrativa, la regla "pro actione", referida a la protección de los derechos individuales, al acceso a la justicia y al control judicial de la actividad administrativa y no encuentra apoyo en el régimen jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a algunos periodos reclamados en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, cuestionó el pronunciamiento de grado en tanto el "a quo" aplicó, a los efectos de determinar cuáles eran las causales de suspensión de la prescripción, una normativa cuya vigencia era anterior al vencimiento de las obligaciones reclamadas.
En este sentido, cabe señalar que, por vía de principio, a los efectos de determinar si se produjo la prescripción liberatoria, corresponde la aplicación de un mismo y único bloque normativo, que será el vigente al momento en que la obligación debió cumplirse.
Es decir, no resulta admisible aplicar la normativa de un modo parcial, seccionando lo que resulte más beneficioso para cualquiera de las partes de cada régimen legal local.
Tal conclusión, por lo demás, resulta consistente con la regla fijada en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto, en su parte pertinente, se dispone que “los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”.
En suma, a los fines de resolver la cuestión debatida en autos, corresponderá recurrir a lo dispuesto en materia de prescripción (plazo y causales de suspensión, en el caso) en el Código Fiscal vigente al tiempo en que debió cumplirse con la obligación, hasta la expiración del término de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41946-2014-0. Autos: GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 256.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena.
El Juez de primera instancia, al homologar el acuerdo de juicio abreviado, dispuso que la sanción de 15 días de prisión sea sustituida por la pena de hacer 90 horas de tareas comunitarias en el plazo de 18 meses. Ese plazo, después fue prorrogado por 3 meses más, por lo que el plazo se extendió a un total de 21 meses.
El Defensor de Cámara sostuvo que se estaría aplicando al plazo de la prescripción una “suspensión” no prevista legamente.
Sobre este punto, hay que aclarar que durante el tiempo que el condenado esté cumpliendo tareas comunitarias -como en autos-, el plazo de la prescripción no se computa. Sin embargo, esto no es por una “suspensión” del plazo, sino porque el condenado se encuentra efectivamente cumpliendo una pena y el plazo de la prescripción no se computa mientras la sanción se está cumpliendo.
Ahora bien, teniendo en cuenta este razonamiento, hay que señalar que en el caso, existió una causal de interrupción de la prescripción de la pena, conforme lo dispone el artículo 66 del Código Penal, que establece que “[l]a prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse”.
En relación con esto, hay que destacar, tal como lo hizo el A-Quo, que el imputado si bien estaba cumpliendo con las tareas comunitarias, en un momento dejó de cumplirlas. En virtud de ello, el Oficial de Prueba del Patronato de Liberados intentó comunicarse vía telefónica con el encartado y no pudo. Desde ese entonces, hace aproximandamente 16 (dieciséis) meses, el imputado no cumple con las tareas comunitarias, lo que deja en evidencia su desinterés en realizarlas.
Siendo ello así, el plazo de la prescripción de la pena empezó a contar a partir del momento en que el encausado quebrantó la condena que venía cumpliendo.
Por tanto, dado que desde la fecha que el encartado dejó de cumplir con las tareas comunitarias hasta la fecha han transcurido alrededor de 16 (dieciséis) meses y que el plazo para la prescripción de la pena es de 21 (veintiuno) meses, no corresponde hacer lugar a la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28156-01-00-12. Autos: Rivas, José Luis y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - ALLANAMIENTO - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento que la actora se allanó expresamente a la defensa opuesta por la codemandada.
El Tribunal comparte, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por el señor Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a las que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que la Ciudad interpuso la excepción de prescripción y la actora se allanó a dicho planteo. Ahora bien, la mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en determinados casos (artículo 18 de la Ley de Mediación y Conciliación N° 26.589).
En efecto, la actora señaló que la interrupción de la prescripción no había operado con respecto al Gobierno porque a pesar de haberse presentado la solicitud de mediación aquél no había sido citado.
En este marco, cabe recordar que el allanamiento es el acto jurídico procesal del que resulta el sometimiento a la demanda, y por el cual se reconoce, más que la exactitud de los hechos, la legitimidad de las pretensiones de la contraria, de modo que la parte se conforma con que el proceso se resuelva de acuerdo con ellas. Es una declaración unilateral de voluntad que se perfecciona con independencia de la voluntad de la otra parte con la finalidad de poner fin al litigio [cf. Balbín, Carlos F. (director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires comentado y concordado, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, página 532].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45795-0. Autos: GONZALEZ JUVENCIA ASCENCION c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-11-2016. Sentencia Nro. 598.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la declaración de oficio de la caducidad de instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, la compulsa de autos permite comprobar que la perención fue decretada de oficio cuando el procedimiento estaba suspendido en virtud de que la Juez de grado así lo dispuso expresamente ante la citación de tercero planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien incluso había sido intimado a activarla bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su planteo. Nótese que el Estado Nacional no fue tenido por parte en el juicio por cuanto la demandada no acompañó la constancia del oficio por el que se le notificó la medida y, por otro lado, que la parte actora peticionó la reanudación de los plazos sin que se hiciera lugar.
En consecuencia, toda vez que la caducidad fue declarada con el proceso suspendido y no se advierte que la reanudación del trámite dependiera de actos procesales a cargo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9183-2014-0. Autos: C. M. N. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 17-03-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO TACITO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el infractor.
El presunto infractor quedó notificado, mediante cédula, de la providencia que disponía la radicación de la presente causa en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1.217, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la citada norma.
Dentro del plazo de 10 días que otorga la norma, el presunto contraventor compareció personalmente ante el Juzgado interviniente a efectos de manifestar que deseaba ser asistido por un Defensor Oficial.
En atención a lo solicitado y toda vez que las actuaciones estaban en vista en el Ministerio Público Fiscal, el Juez de grado dispuso estar a la espera de la causa a fin de designar al Defensor en turno, y suspendió el plazo del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional desde ese día hasta la efectiva designación de la Defensa.
Habiéndose devuelto las actuaciones, el 27 de octubre se designó Defensor Oficial quien el 14 de noviembre se presentó a ejercer la defensa del encausado.
En efecto, la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé el desdoblamiento entre la “presentación” del imputado, por un lado, y “la presentación formal” a efectos de deslizar eventuales defensas y ofrecer pruebas por otro.
El artículo 41 de la referida ley es claro en establecer que la presentación, planteo de defensa, oposición de excepciones y ofrecimiento de prueba debe llevarse a cabo dentro de los diez días, contados desde la notificación.
Ello así, resulta evidente que la presentación realizada por la Defensora Oficial designada al encausado resultó extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14689-00-00-16. Autos: GUTIERREZ MAMANI, FABIO MAMERTO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIAS INHABILES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó el desglose del escrito por el cual la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad, por haber sido presentado extemporáneamente.
La actora recurrente adujo que “son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura” (conf. art. 134, CCAyT). Así, acompañó dos resoluciones de dicho Organismo, la Resolución N° 445/2017 -que declaró días inhábiles para la Defensoría ante la Cámara de Apelaciones N° 1-, y la Resolución N° 488/2017 -que declaró días inhábiles para esta Sala-, manifestando que ambas resoluciones habían sido dictadas por la misma autoridad y con los mismos efectos, esto es, “… la suspensión de todos los plazos procesales…”.
Ahora bien, a través de la Resolución N° 445/2017 se dispuso “declarar inhábil los días 27 y 28 de abril de 2017 para la Defensoría ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 1, sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se cumplieren”.
Por ende, dicha resolución de ningún modo pudo tener como consecuencia la suspensión de los plazos procesales de las causas en las cuales la Defensoría ante la Cámara N°1 interviniera, cuando la resolución misma estableció la validez de los actos procesales que se cumplieran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1021-2017-1. Autos: Pérez David Alejandro c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 264.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIAS INHABILES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó el desglose del escrito por el cual la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad, por haber sido presentado extemporáneamente.
La actora recurrente adujo que “son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura” (conf. art. 134, CCAyT). Así, acompañó dos resoluciones de dicho Organismo, la Resolución N° 445/2017 -que declaró días inhábiles para la Defensoría ante la Cámara de Apelaciones N° 1-, y la Resolución N° 488/2017 -que declaró días inhábiles para esta Sala-, manifestando que ambas resoluciones habían sido dictadas por la misma autoridad y con los mismos efectos, esto es, “… la suspensión de todos los plazos procesales…”.
Sin embargo, en el entendimiento de este Tribunal, no resulta posible avanzar en dicha interpretación sin quebrantar el principio de igualdad procesal entre las partes. El alcance que se le debe dar a una y otra resolución debe -necesariamente- variar en función del órgano al cual refiere cada una de ellas, así como la interpretación que debe darse al artículo 134 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional “… no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias…” (Fallos: 123:106, 199:268, entre otros).
Así, resulta palmaria la distinción entre ambas resoluciones, atento que la declaración dispuesta respecto de la actividad tribunalicia en su totalidad -y, por ende, para ambas partes- garantiza que ninguna de ellas se halle en una posición inferior respecto de su contraria, mientras que la interpretación propiciada por la recurrente redundaría, precisamente, en lo contrario. Por ende, cuando el Código alude a las excepciones que determinase el Consejo de la Magistratura respecto de los días hábiles, refiere exclusivamente a las suspensiones que éste órgano dispusiere de la actividad tribunalicia "in totum".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1021-2017-1. Autos: Pérez David Alejandro c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional por prescripción.
La Fiscalía consideró que desde que se le concedió la "probation" al imputado hasta que se revocó, el proceso estuvo suspendido, por lo que la acción a la fecha no se encuentra prescripta. En conclusión postuló la revocación de la resolución en crisis.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, el cómputo de la prescripción se halla suspendido mientras dura la "probation", lo que sucede desde la concesión del instituto hasta el cumplimiento de las reglas de conducta o, en su defecto, hasta su revocación.
Es decir, que el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure el beneficio. Asimismo, ninguna duda cabe respecto a que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba.
Al respecto, desde el acaecimiento de los hechos endilgados, hasta la notificación del otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, transcurrieron siete (7) meses y veintidós (22) días, respecto del primer hecho, y siete meses y diecinueve (19) días, respecto del segundo, y desde la revocación de la "probation" hasta la fecha han pasado nueve (9) meses. En consecuencia, aún no ha transcurrido el plazo legal de dieciocho (18) meses previsto a los fines de la prescripción de la acción (cfr. art. 42 CC CABA).
Por lo tanto, corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9949-01-CC-15. Autos: L., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 12-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

El artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento. El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.
En este orden de ideas, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9949-01-CC-15. Autos: L., F. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ACUERDO DE MEDIACION - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó al planteo de falta de acción en los términos del artículo195, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad, por vencimiento del plazo previsto en el artículo104.
La Defensa manifestó que el término para realizar la investigación penal preparatoria se encuentra extinguido, ya que es perentorio e improrrogable. En consecuencia, solicitó la revocación de la decisión impugnada y el archivo de las actuaciones.
El mero vencimiento del término del artículo104 del Código Procesal Penal no puede conllevar sin más el archivo automático de las actuaciones, pues la sola inobservancia de plazos que ciertamente apuntan al lapso en que la investigación deberá desarrollarse no importa "per se" una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.
Además, si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de respetar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que el archivo previsto en el artículo105 del Código Procesal Penal sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación en particular. Vale destacar que estas características no se presentan en el "sub lite".
En efecto, de las constancias obrantes en autos se refleja una actividad procesal constante.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que recientemente, en un caso análogo al presente, el Tribunal Superior de Justicia precisó que una interpretación como la expuesta por la Defensa “…lleva a sostener que durante la mediación sigue corriendo el plazo de duración de la investigación preparatoria cuando la propia lógica indica que si se ha arribado a una instancia de solución del conflicto no tiene sentido proseguir con la investigación, porque justamente aquélla es una de las finalidades de la investigación preparatoria (cf. art. 91 del CPP) y es por esa obviedad que no existe un precepto que lo establezca en forma expresa” (expte. n° 12437/15, “Loiácano”, voto de la jueza Ruiz, al que adhirieron los jueces Lozano y Weinberg, rto. 31/03/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14416-00-CC-2016. Autos: Solis, Mario Exequiel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ACUERDO DE MEDIACION - SUSPENSION DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó al planteo de falta de acción en los términos del artículo195, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, tal como destacara el "a quo", el acuerdo de mediación llevado a cabo en autos y durante el cual se archivó el caso, suspendió el cómputo del plazo legal previsto para llevar adelante la investigación penal preparatoria, pues durante dicho término el caso permanece “cerrado”, al igual que acontece con la suspensión del proceso a prueba. De tal suerte, descontando dicho período, se advierte que el plazo contemplado para la finalización de la Investigación Penal Preparatoria no fue excedido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14416-00-CC-2016. Autos: Solis, Mario Exequiel Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En el caso, se ha concedido la "probation" al encausado y el plazo originalmente estipulado ha sido prorrogado.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse suspendido en un primer tramo desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo originariamente otorgado y, en un segundo tramo, desde la concesión de la prórroga y hasta su vencimiento.
En ese sentido, el término de la prescripción fue suspendido estrictamente durante 16 meses (los primeros doce meses correspondientes al plazo inicial por el que fuera concedido el beneficio, y los cuatro restantes computables desde que se concedió la prórroga, y estrictamente hasta su conclusión).
No puede considerarse a los efectos del cómputo el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que revoca el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2713-2013-0. Autos: A. R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 14-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En el caso, se ha concedido la "probation" al encausado y el plazo originalmente estipulado ha sido prorrogado.
En efecto, corresponde contar la totalidad del tiempo transcurrido sin intervalos ni interrupciones, a los efectos de analizar la vigencia de la presente acción, entre esos dos hitos temporales, concesión y revocación de la "probation", sin perjuicio de que en el lapso se haya concedido prórroga al imputado con el fin de que pueda cumplir con el acuerdo.
En este sentido, desde el último hito interruptivo verificado, hasta la concesión de la suspensión del proceso a prueba, transcurrieron siete meses y 12 días, y desde la revocación del instituto, hasta la fecha, el tiempo acontecido ha superado los 2 años establecidos como el máximo de la pena prevista para los ilícitos enrostrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2713-2013-0. Autos: A. R. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE RECONSIDERACION - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Sala y tener por habilitada la instancia judicial contra la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria de servicio público de subterráneos una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la Ley N° 210 establece una vía especial a los fines de cuestionar las decisiones definitivas que en materia sancionatoria adopta el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que cuenta con un plazo de articulación específica.
Así, la cédula de notificación -cuyo contenido no fue cuestionado por la actora- expresa claramente que la resolución impugnada agota la vía administrativa, que el recurso de Alzada no deviene procedente y que la vía de impugnación judicial es el remedio previsto en el artículo 21 de la Ley N° 210.
No obstante, siendo que la parte actora planteó un recurso de reconsideración que fue sustanciado y resuelto por la demandada a través de la resolución administrativa, el "sub examine" debe juzgarse bajo el paradigma "pro actione" (Fallos 339:1483), y a la luz de lo previsto en el artículo 22, inciso e), apartado 7°, de la Ley de Procedimientos de Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACBA) –aplicable al "sub examine" a tenor de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley N° 210–, que dispone: “Interrupción de plazos por articulación de recursos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable (…)”.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta las fechas de notificación de la resolución del recurso de reconsideración (07/07/2017) y de articulación del presente recurso (04/09/2017), entiendo que puede ser considerado como planteado en término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D20753-2017-0. Autos: Metrovías S. A. (RES 160/ERSP/2017) c/ Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2018. Sentencia Nro. 146.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - DEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa entiende que la acción se hallaría prescripta dado que desde la fecha de intimación del hecho, a la presente, habría transcurrido el plazo establecido por la norma para concluir con la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPP CABA).
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el apelante, del análisis de las presentes actuaciones es posible advertir que la Fiscalía, en cada oportunidad en que le fue posible, operó dentro de los plazos previstos para su actuación. Así, demoró nada más que trece (13) días desde la primera intimación del hecho hasta la formulación de su acusación y veinticuatro (24) días desde la decisión de Cámara hasta la presentación de su segundo requerimiento. Por lo tanto, es evidente que la demora que denuncia la Defensa se debió, en gran medida, al tiempo en que el expediente estuvo en sede jurisdiccional.
En ese sentido, en el precedente “Oroño, Walter s/ inf. art. 181 C.P.”, se expuso el criterio según el cual al plazo establecido por el Código Procesal Penal de la Ciudad para la investigación penal preparatoria no debe computársele el tiempo en que el Fiscal careció de posibilidad de tramitar la investigación (Causa Nº 619901- 00/13 del 19/2/2017)
Tal postura encuentra fundamento en el entendimiento de que resultaría ilógico que se opte por la conclusión de la causa, es decir, por una vía sancionatoria de la actuación del Ministerio Público Fiscal cuando, en efecto, las demoras se encuentran estrictamente vinculadas a circunstancias que no le son imputables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-1. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-04-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción por prescripción.
La Jueza entendió que no correspondía hacer lugar al planteo toda vez que esta Sala había concedido la suspensión del proceso a prueba al imputado con fecha 2 de agosto de 2017 y el artículo 45 del Código Contravencional establece que aquél instituto precisamente suspende el curso de la prescripción.
En ese sentido, la problemática a analizar gira, en torno a la determinación de si la resolución de fecha 2 de agosto de 2017 de este Tribunal —que, por mayoría, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenó conceder la probation en favor del imputado, por el tiempo y las condiciones que debería fijar la Jueza de grado— suspendió o no el curso de la prescripción.
Al respecto, cabe señalar que surge expresamente del punto I de la parte resolutiva de aquél pronunciamiento que esta Sala delegó en la Magistrada de primera instancia la fijación del plazo de duración de la suspensión del proceso a prueba y las condiciones que debería cumplir el presunto contraventor.
Por lo tanto, se advierte que la decisión de este Tribunal no determinó el comienzo de la "probation", sino que ordenó a la Juez de grado que, a partir de una resolución que estableciera la duración y forma de cumplimiento de aquél instituto, fijase su inicio. En efecto, en el asunto que nos ocupa ello no ha sucedido pues el decisorio de esta Cámara de Apelaciones en cuestión fue recurrido por la Fiscalía y, por ello, se remitió el incidente directamente al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (cf. resolución del día 26/09/17 del incidente N° 4790-11-16). Al respecto, cabe destacar que, en principio, tanto el recurso de apelación, como el de inconstitucionalidad se conceden con efecto devolutivo pero que, sin embargo, en los hechos puede disponerse tácitamente lo contrario. Y en el caso ello fue así, y surge precisamente del trámite impreso al expediente pues hasta el momento aquél no fue remitido a primera instancia, y claro está, no se ha fijado la duración ni las condiciones de la probation.
Ello así, mal puede entenderse que la suspensión del proceso a prueba ha comenzado a partir de la decisión de esta Sala cuando su cumplimiento no puede serle exigible al acusado toda vez que no se ha establecido cómo hacerlo.
Por todo lo expuesto, se entiende que puede haber operado el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional para la contravención imputada en autos, por lo que, verificados los restantes requisitos necesarios, corresponderá que la Jueza de Primera Instancia declare extinguida la acción contravencional por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-11. Autos: SERGIO FABIAN CAMBARERI Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por vencimiento de la investigación penal preparatoria.
La Defensa entiende que la acción se hallaría prescripta dado que desde la fecha de intimación del hecho a la presente, habría transcurrido el plazo establecido por la norma para concluir con la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPP CABA). Agrega que los requerimientos de juicio, previamente presentados, devinieron nulos y, por tanto, carecen de capacidad para suspender o interrumpir los plazos dispuestos.
Sobre el punto, tal como lo entendió el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad afirmó que un requerimiento de juicio declarado nulo no tenía capacidad para suspender los plazos consignados en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, en la causa analizada por el Máximo Tribunal local (expediente n° 14017-00-00/13 “Gomez, Miguel Angel s/ art. 189 bis del CP), al no descontar el tiempo durante el cual el legajo se encontró en la Alzada (y que le permitía al Ministerio Público Fiscal presentar el nuevo requerimiento en juicio en término), el Tribunal Superior de Justicia resolvió archivar los autos por el vencimiento del plazo previsto en la normativa de forma.
En consecuencia, y en aras de brindar una mayor seguridad jurídica, corresponde aplicar la doctrina "mutatis mutandi" al presente caso, por lo que hare lugar al recurso interpuesto por la Defensa, archivando las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-1. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, la "A-Quo" consideró que los plazos de prescripción no quedan suspendidos desde que se otorga la "probation" hasta el momento en el que se cumple el término establecido por el Juez, sino hasta su revocación efectiva. En virtud de aquello destacó que no transcurrieron los dos años necesarios para la extinción de la acción por prescripción que impone el artículo 42 del Código Contravencional para contravenciones de tránsito. En ese sentido, corresponde destacar que desde el momento del hecho (12 de febrero de 2014) hasta la concesión de la "probation" (25 de junio de 2015) transcurrieron tan solo 4 meses y trece días. Sin embargo, dado que el 13 de noviembre de 2015 ocurrió un hito interruptivo de la prescripción -declaración de rebeldía-, será a partir de ese momento que empezará a correr el plazo prescriptivo (art. 44 del CC).
Así, desde la declaración de contumacia referida hasta el 11 de julio de 2017 -fecha en la que se revocó el instituto regulado en el artículo 45 del Código Cotravencional-, el curso de la prescripción se encontró suspendido.
Por lo tanto, desde el 11 de julio de 2017 hasta la actualidad no se han alcanzado los 24 meses establecidos para este tipo de contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1719-2014-0. Autos: MENDEZ, FERNANDO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

El artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento.
El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo -o que eventualmente otorga una prórroga- lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo.
Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (Ver Causa Nº 31783-01CC/2012, “Greis, Patricia Diana”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
Por lo tanto, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación.(Ver Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419).
Asimismo debe mencionarse que, a los efectos de la prescripción, circunscribir la suspensión del proceso a prueba al plazo inicial por el que ella se otorgó, más las prórrogas, no parecería ser razonable, al menos cuando se han producido diversas diligencias hasta su eventual revocación. (Cfr. TSJ, Expediente Nº 9643/13, “Vezzaro Sebastián”, rto.: 26/3/2014, voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1719-2014-0. Autos: MENDEZ, FERNANDO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

El artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento.
El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo- o que eventualmente otorga una prórroga- lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo.
Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.( Ver Causa Nº 31783-01CC/2012, “Greis, Patricia Diana”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
En efecto, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación.(Cfr. Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419).
Asimismo debe mencionarse que, a los efectos de la prescripción, circunscribir la suspensión del proceso a prueba al plazo inicial por el que ella se otorgó, más las prórrogas, no parecería ser razonable, al menos cuando se han producido diversas diligencias hasta su eventual revocación. (Cfr. TSJ, Expediente Nº 9643/13, “Vezzaro Sebastián”, rto.: 26/3/2014, voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1719-2014-0. Autos: MENDEZ, FERNANDO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REVOCACION DE SENTENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción (artículos 40, inciso 3, y 42 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa planteó la prescripción de la acción contravencional porque, descontando el lapso de vigencia de la suspensión del proceso a prueba que operó como causal de suspensión del curso de la prescripción de la acción, había transcurrido el plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional local.
La resolución en crisis no hizo lugar al planteo de prescripción incoado, fundado en que el término de la prescripción se hallaba suspendido mientras durara la "probation" y hasta que esta no fuera revocada, por lo que no había operado el plazo correspondiente.
Ello así, sostener la vigencia de la suspensión del plazo de prescripción de la acción contravencional hasta tanta la "probation" sea revocada, implica una interpretación extensiva del texto legal en perjuicio de la imputada que, además, permitiría avasallar el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional, justificando de alguna manera las falencias o demoras que podrían endilgarse al servicio de administración de justicia y a los operadores del sistema.
El término de prescripción de la acción contravencional en la presente causa es el de dieciocho (18) meses; y que la prescripción de la acción empezó a correr desde la medianoche de los días en que se cometieron los hechos, estuvo suspendida durante la "probation" y luego se reanudó desde su vencimiento, la acción contravencional en autos se encuentra prescripta (artículos 42, 44 y 45 del Código Contravencional local y 63 del Código Penal, de aplicación supletoria en razón de lo previsto por el artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18174-2015-1. Autos: G., P. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REVOCACION DE SENTENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

La prescripción es una autolimitación que se impone el Estado en sus facultades de persecución, ya sea dando por terminado un proceso en trámite o dejando de aplicar una pena oportunamente impuesta al autor. En el caso de la acción penal, concluído el plazo de extinción por el mero transcurso del tiempo previsto en la Ley se libera de sanción a su autor sin que por ello desaparezca la ilicitud del acto reprochado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18174-2015-1. Autos: G., P. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REVOCACION DE SENTENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

La elección del régimen contravencional por sobre el penal, según criterios de pertinencia Fiscal, excede el marco de discrecionalidad en el ejercicio de la acción, por cuanto importa un modo de conculcación del proceso penal no previsto en la norma y, además, resulta contraria a la regla consagrada en el artículo 15 del Código Contrvencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18174-2015-1. Autos: G., P. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PROBATION - COMPUTO DEL PLAZO

Sobre hasta cuándo debe considerarse suspendido el plazo de la prescripción de la acción una vez otorgada la ´probation´, entendemos que la suspensión del plazo persiste durante el término que dure la ´probation´ y, ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba. Esto es, que el cómputo del plazo de la prescripción de la acción se suspende desde que se concede el instituto hasta su efectiva revocación.
Ello así por cuanto la prescripción de la acción encuentra sustento en el desinterés del Estado de impulsarla, sin embargo, ese sustento desaparece cuando no resulta posible un impulso por encontrarse suspendido el proceso. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia, en tanto "la suspensión se extiende hasta que el Juez de la causa resuelva si tiene por cumplidas las condiciones a que estaba sujeta o, por el contrario, las tiene por incumplidas y ordena reanudar el proceso seguido contra el imputado. Antes de que ello ocurra, las partes no tienen habilitado el impulso del proceso, pues está suspendido y, consecuentemente, no es posible que corra el curso de la prescripción de una acción que no está dentro de la esfera de disponibilidad de quien no tiene alternativa a manternerse inactivo"

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17948-2015. Autos: C., T. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - IMPROCEDENCIA - PLAZO - PLAZO PERENTORIO - INCIDENTE DE NULIDAD - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde tener por decaído el derecho de la demandada de requerir aclaraciones al perito.
Cabe señalar que una vez notificado del dictamen pericial, las partes tienen la facultad de pedir explicaciones y formular observaciones al informe del experto dentro del plazo de 5 días (art. 380 CCAyT).
La parte actora solicitó que se diera por perdido al Gobierno de la Ciudad el derecho de pedir aclaraciones al perito de su informe dada su demora en notificar su escrito de impugnación.
Por otra parte, los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario disponga lo contrario (conf. art. 159 CCAyT).
En consecuencia, toda vez que el incidente de nulidad planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no suspendió el proceso principal y dado el carácter perentorio de los plazos legales o judiciales (conf. art. 137, CCAyT) – como el previsto para contestar el traslado de la pericia-, caducó el derecho del demandado a pedir explicaciones o aclaraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2557-2014-0. Autos: KST S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-11-2018. Sentencia Nro. 562.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción contravencional por prescripción efectuada por la Defensa.
En efecto, en primer lugar, cabe advertir que el comienzo de la prescripción de la acción se computa desde la comisión de la presunta contravención o de su cesación si fuera permanente (artículo 42 del Código Contravencional). En el presente caso, conforme el requerimiento Fiscal, el cómputo procede a partir del 5 de julio de 2015.
Por su parte, el artículo 44 del Código Contravencional dispone que el curso de la prescripción queda interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado y, en otro orden, el penúltimo párrafo del artículo 45 del Código Contravencional expresa que “[…] la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en este se dicta sentencia condenatoria […]”.
En el caso bajo estudio, cabe destacar que el día 4 de octubre de 2018 la Jueza de grado en oportunidad de celebrar la audiencia de juicio y ante la incomparecencia del imputado declaró su rebeldía. Sin embargo, contra ese decisorio la Defensa oficial dedujo recurso de apelación, el que fue rechazado "in limine" por este Tribunal el 29 de octubre de 2018.
En ese sentido, esta Sala tiene dicho en casos como el presente: “(…) se celebró una audiencia pero que no reunió las formalidades propias del acto contemplado en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencionales, sino que se discutió la situación procesal del imputado que se encontraba ausente y el juez decidió suspenderla. Por lo tanto, no existió una causal de interrupción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional” (Ver causa N° 8076-01/2012, "Alldontati, Miguel Antonio s/infr. art. 73 CC", de modo que la controversia ha quedado circunscripta en punto al momento preciso en que se interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción: aquel en el cual se declaró la rebeldía del imputado, conforme lo entienden el Juez de grado y el Fiscal de Cámara, o en el día en que dicho auto adquirió firmeza, según lo interpreta la recurrente.
Tal como sostuviera esta Sala en el precedente “Gorosito” ( Ver Causa N°12838-01CC/2013, rta.: 08/09/2015), coincidimos con la primera solución por ser la que se ajusta a la literalidad de la norma aplicable al tema en análisis. En efecto, el artículo 44 del Código Contravencional establece que la prescripción de la acción se interrumpe, en lo que aquí interesa, por la rebeldía del imputado. Es decir, lo que tiene efecto interruptivo es el auto que declara la contumacia del contraventor y no la fecha en que aquel quedó firme, pues esta circunstancia le otorga plenos efectos jurídicos a la decisión originaria siendo uno de ellos, precisamente, actuar como causa interruptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13564-2015-1. Autos: Arloro Reyes, Roberto Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción contravencional por prescripción efectuada por la Defensa.
En efecto, computando desde el día de comisión del hecho 5/7/2015 hasta el día del otorgamiento del beneficio de la "probation", transcurrieron 4 meses y 8 días. La "A-Quo" prorrogó en dos oportunidades dicho beneficio, el día 9/9/2016 por un término de diez días y el día 21/9/2016 por tres meses, a su vez, el día 20 de febrero de 2017 dicho beneficio fue revocado y el artículo 45 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento.
Entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye solo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo –o que eventualmente otorga una prórroga lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.
En ese sentido, día 4 de octubre de 2018, la "A-Quo" hizo lugar a la solicitud fiscal y declaró rebelde al imputado, de modo que desde el día de la revocación de la "probation" y la declaración de rebeldía transcurrieron diecinueve (19) meses y trece (13) días.
Por lo tanto, de la sumatoria de ambos intervalos temporarios (23 meses y 21 días) resulta que no han transcurrido los 24 meses requeridos por la norma para que opere el instituto prescriptivo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13564-2015-1. Autos: Arloro Reyes, Roberto Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-02-2019.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se rechazó el planteo de prescripción de acción contravencional efectuada por la Defensa.
En efecto, para establecer si la acción contravencional se encuentra o no prescripta es necesario tener en cuenta que en el caso investigado en las presentes actuaciones el hecho fue subsumido bajo la figura del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad, que se suspendió el proceso a prueba por el término de cuatro (4) meses y se prorrogó por cuatro (4) meses más. Que de conformidad con el artículo 42 del Código Contravencional la acción prescribe a los dos (2) años de cometida la contravención de tránsito.
Sentado ello, desde la fecha del suceso hasta la concesión de la "probation" transcurrieron trece (13) meses y cinco (5) días, y desde la revocación del instituto -en función de que el plazo de la prescripción estuvo suspendido entre estos dos últimos hitos-, hasta la actualidad pasaron otros siete (7) meses y veinticuatro (24) días, los que, sumados al anterior período no alcanzan a los dos (2) años exigidos por la ley para declarar prescripta la acción.
Por ello, corresponde homologar la decisión que rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 180-2016-2. Autos: Kreckler Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el juez en un primer momento. El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 180-2016-2. Autos: Kreckler Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, y conforme se desprende de las presentes actuaciones, desde el día de la comisión de la presunta contravención hasta la fecha en la que el A-Quo rechazó el planteo de prescripción habían transcurrido dos (2) años, once (11) meses y diez (10) días, de los cuales deben descontarse ocho (8) meses —plazo de otorgamiento de la "probation" y la prórroga— en los que estuvo suspendido el curso.
Por tanto, se entiende que transcurrieron los dos (2) años previstos en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad para contravenciones de tránsito, por lo que corresponde, en caso de no constatarse la causal prevista en el anteúltimo párrafo del artículo 45 de la Ley N° 1.472, declarar extinguida la acción por prescripción. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 180-2016-2. Autos: Kreckler Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 27-03-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA - PLAZO MAXIMO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de extinción de la acción por prescripción.
La Defensa centra su recurso en la forma de contabilizar el plazo de prescripción cuando media una suspensión del proceso a prueba y una declaración de rebeldía de la imputada, la cual no se encontraría firme.
Ahora bien, conforme se desprende de las presentes actuaciones, el plazo de prescripción de la acción contravencional en las presentes comenzó su curso el día de la comisión del hecho (art. 73 CC CABA), hace más de tres (3) años, pero se vio suspendido a los 15 (quince) meses -aproximadamente- del comienzo del cómputo por la concesión de la "probation". Adicionalmente, esta última nunca fue revocada y, en forma posterior, se declaró la rebeldía de la encausada.
Así las cosas, es necesario aclarar que disiento con lo sostenido por la apelante, y entiendo perfectamente operativa la suspensión del juicio a prueba oportunamente homologada, ya que dicha resolución fue debidamente notificada al encausado y su defensa al domicilio constituido.
En efecto, como se observa, al suspenderse el proceso a prueba, el plazo de prescripción fue suspendido y jamás volvió a reanudarse ya que la "probation" sigue vigente. Por otro lado, tampoco puede perderse de vista que al declararse la rebeldía de la imputada, el cómputo del plazo fue interrumpido y se ha reiniciado, sin importar el momento en que dicha decisión haya adquirido firmeza.
Conforme lo expuesto, el plazo de prescripción de la acción contravencional en el presente caso no ha alcanzado a cumplirse aún.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15580-2016-3. Autos: Choque, Marta Julia Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación intentado por la Defensa contra la resolución de grado que dispuso declarar rebelde al imputado, librar orden de captura y suspender el plazo de la investigación penal preparatoria.
Ello así, en razón de que por un lado no es un auto declarado expresamente apelable (arts. 267 y 275 del CPPCABA) y, por el otro, es criterio de esta Sala que la impugnación que cuestiona la declaración de rebeldía y orden de captura, carece de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para su procedencia, lo mismo sucede con la decisión, innecesaria, del Juez de suspender el plazo de la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19529-2019-0. Autos: G., H. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 20-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y disponer que se dé trámite a la apelación deducida por el recurrente en la presente medida cautelar dispuesta en el marco de la acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto.
Si bien la providencia cuestionada por el Gobierno local no desestima expresamente su recurso, sino que lo tiene presente y difiere su tratamiento para el momento en que “cesen las limitaciones jurisdiccionales establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CMCABA-”, por los efectos que produce la decisión en el caso, ella se traduce en una denegatoria implícita de la apelación intentada.
En este contexto, observo que frente al pedido del Sr. Defensor Oficial, el Sr. Titular del Juzgado de grado donde estaba radicada la causa decidió que la cuestión involucraba la urgencia suficiente para levantar la suspensión general de plazos procesales vigente, dictó una medida cautelar en materia habitacional a favor de las amparistas — "inaudita parte" — y notificó tal decisión a la demandada (conf. resoluciones 59, 60 y 63/2020, CMCABA).
Sin embargo, a continuación, el Magistrado difiere el tratamiento de la apelación deducida contra esa sentencia, hasta tanto “cesen las limitaciones jurisdiccionales establecidas por el CMCABA” —hecho futuro incierto—. Además, le adelanta a la demandada que, de dictarse medidas ulteriores a la aquí recurrida, tampoco podría apelarlas porque para ella los plazos procesales, por el momento, se encontrarían suspendidos, aunque al mismo tiempo se le impone cumplir una orden cautelar.
En este marco, considero que la decisión de diferir —en los términos antes señalados— el tratamiento de la apelación intentada resulta arbitraria, toda vez que el conjunto de resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura en el marco de la emergencia que acarrea la pandemia —a fin de lograr un funcionamiento adecuado del servicio de justicia en la Ciudad con las necesarias adaptaciones que las circunstancias imponen—, no ha puesto en suspenso el ejercicio del derecho de defensa en juicio, la bilateralidad e igualdad de armas en el proceso judicial, ni la posibilidad de someter a revisión ante la Cámara de Apelaciones una medida cautelar dictada "inaudita parte" en primera instancia —reglas que se desprenden de la Constitución, de la Ley de Amparo y del Código Contencioso Administrativo y Tributario local aplicable supletoriamente—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-7. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y disponer que se dé trámite a la apelación deducida por el recurrente en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto.
Despejado lo anterior, cabe señalar que la Resolución N° 59/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantiene la suspensión de los plazos procesales establecida anteriormente hasta el 31/03/2020 (cf. artículo 1°, luego prorrogada por Resolución N° 60/2020 hasta el 12/04/2020 y por Resolución N° 63/2020 hasta el 26/04/2020). Allí se establece además que sólo serán objeto de tratamiento las cuestiones urgentes (artículo 2°) y, en particular, dispone que “para el fuero Contencioso Administrativo y Tributario se entiende por asunto urgente todo proceso de amparo o solicitud de medida cautelar cuyo diferimiento temporal pueda poner en peligro la vida, la salud, integridad física de las personas y/o afectaciones irreparables al medio ambiente... En aquellas cuestiones que tengan el carácter de urgente antedicho, a requerimiento de parte al teléfono 0800-122-JUSBAIRES (5872), se solicitará que siga su trámite ante el juez/a ante quien se encuentra radicado el proceso, que podrá tramitarlo de manera remota...” (artículo 3°).
En este contexto, observo que frente al pedido del Sr. Defensor Oficial, el Sr. Titular del Juzgado de grado donde estaba radicada la causa decidió que la cuestión involucraba la urgencia suficiente para levantar la suspensión general de plazos procesales vigente, dictó una medida cautelar en materia habitacional a favor de las amparistas — "inaudita parte" — y notificó tal decisión a la demandada.
Sin embargo, a continuación, el Magistrado difiere el tratamiento de la apelación deducida contra esa sentencia, hasta tanto “cesen las limitaciones jurisdiccionales establecidas por el CMCABA” —hecho futuro incierto—.
Cabe puntualizar que, al tratarse de una medida cautelar dictada "inaudita parte" por el Juez de grado, el principio de contradicción se desdibujaría por completo si se privara a la parte afectada por dicha decisión de cuestionarla a través de un recurso eficaz y en el momento oportuno, pues con anterioridad no ha tenido ocasión de ejercer su defensa.
En consecuencia, considero atendible el planteo efectuado por la Ciudad, a fin de resguardar el principio de igualdad de armas en el proceso judicial (cfr. en sentido similar, Sala III de feria, por mayoría “Z., S. y otros contra GCBA sobre Incidente de queja por apelación denegada - Amparo – Educación-Temas edilicios”, Expediente 37615-2018/1, 24/01/2019, con remisión al dictamen fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-7. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
El Gobierno local se agravia por entender que la resolución objetada implica la denegatoria de la apelación interpuesta y se traduce en un excesivo rigor formal que vulnera su derecho de defensa en juicio.
Si bien la providencia cuestionada por el demandado no desestima expresamente su recurso de apelación, ella señala determinados defectos formales de la presentación sin otorgar un plazo concreto para su subsanación, haciendo saber a la demandada que “deberá efectuar las presentaciones que considere pertinentes para los propósitos perseguidos por el peticionario”. En este marco, cabe interpretar que el auto cuestionado importa una denegatoria implícita de la apelación intentada por el Gobierno local contra la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
El Gobierno local se agravia por entender que la resolución objetada implica la denegatoria de la apelación interpuesta y se traduce en un excesivo rigor formal que vulnera su derecho de defensa en juicio.
En este contexto, es necesario remarcar que la reglamentación dictada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CMCABA-(resoluciones n° 59/2020, 60/2020 y 63/2020) no prevé que las presentaciones de las partes posteriores a la decisión judicial de dar trámite a una cuestión urgente, también deban canalizarse a través del requerimiento telefónico de ingreso, una vez que la cuestión ha quedado radicada ante un juzgado determinado.
En este caso, frente al pedido de la Asesoría Tutelar, la Sra. Titular del Juzgado de grado donde quedó radicada la causa decidió que la cuestión involucraba la urgencia suficiente para levantar la suspensión general de plazos procesales vigente, dictó una resolución que aumentó el monto del subsidio habitacional otorgado por sentencia definitiva a la actora y notificó tal decisión a la demandada.
En este escenario, no parece razonable —ni lógico— exigir a las partes del proceso que vuelvan a requerir la activación del servicio de justicia a través de una línea telefónica, a fin de apelar la decisión emitida por el juzgado de primera instancia.
Ni la literalidad ni el espíritu de la reglamentación dictada en la emergencia por el CMCABA permiten arribar a una conclusión de este tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
Con relación a las falencias señaladas por el Juzgado respecto del escrito de apelación recibido por correo electrónico (correo no oficial, falta de firma ológrafa o digital, falta de acreditación de la personería), corresponde efectuar ciertas precisiones.
La exigencia de un correo oficial al letrado de la demandada como recaudo excluyente para dar andamiento a la apelación intentada, no se ha sustentado en una norma que así lo prevea y resulta, a mi entender, de un excesivo rigor formal frente a lo novedoso y excepcional de la implementación del trabajo remoto, tanto para la justicia como para los litigantes.
En este punto, observo que el Gobierno local en su queja hace referencia al “Portal del Litigante” y menciona que, ante las circunstancias excepcionales derivadas del aislamiento social preventivo y obligatorio, no se encontraba operativo al momento de interponer la apelación.
En este entendimiento, los tribunales del fuero Contencioso Administrativo y Tributario actualmente, para cada caso urgente en el que se habilitan los plazos, constituye una casilla de correo electrónico a la que los litigantes remiten sus presentaciones (escritos, documentos, actos administrativos que acrediten cumplimiento de medidas cautelares, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
Con relación a las falencias señaladas por el Juzgado respecto del escrito de apelación recibido por correo electrónico (correo no oficial, falta de firma ológrafa o digital, falta de acreditación de la personería), corresponde efectuar ciertas precisiones.
En cuanto a la falta de firma ológrafa o digital, no se desconoce que, de conformidad con los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los tribunales no proveen ningún escrito sustancial si no llevan firma de letrado/a.
Sin embargo, siempre en el marco excepcional que la pandemia impone, entiendo que de considerar el Juzgado que la presentación presentaba ese defecto, debió otorgar un plazo al letrado para arbitrar los medios necesarios para intentar —sin salir de su domicilio por imperio del aislamiento obligatorio que rige a nivel nacional— cumplimentar tal requisito.
Si bien la providencia cuestionada por el demandado no desestima expresamente su recurso de apelación, ella señala determinados defectos formales de la presentación sin otorgar un plazo concreto para su subsanación, haciendo saber a la demandada que “deberá efectuar las presentaciones que considere pertinentes para los propósitos perseguidos por el peticionario”. En este marco, cabe interpretar que el auto cuestionado importa una denegatoria implícita de la apelación intentada por el Gobierno local contra la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - FALTA DE PERSONERIA - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
Con relación a las falencias señaladas por el Juzgado respecto del escrito de apelación recibido por correo electrónico (correo no oficial, falta de firma ológrafa o digital, falta de acreditación de la personería), corresponde efectuar ciertas precisiones.
En lo relativo a la falta de personería, basta recordar que la justificación de la personería y presentación de poderes (artículos 40 y 41 del CCAyT) son requisitos esencialmente subsanables (cf. Sala II, "in re": “Coto CICSA sobre queja por apelación denegada”, EXP 37006/1, 18/08/2010 y Sala I, en autos: “Bello Fernández, Myriam Ivonne contra GCBA sobre acción meramente declarativa”, EXP 31804/0, 31/03/2010). Cabe destacar asimismo que, de las constancias recibidas mediante correo electrónico, surge que el recurrente ya ha aportado un documento con el poder judicial otorgado a su favor.
En conclusión, frente a las circunstancias excepcionales ya referidas, considero que el escrito de apelación remitido al Juzgado mediante correo electrónico por el letrado del Gobierno local con fecha resulta formalmente admisible, y habiendo sido implícitamente denegada tal apelación, la queja interpuesta debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - MONTO DEL SUBSIDIO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
En el caso, descartados los óbices formales tenidos en cuenta por la Sra. Jueza de grado para evaluar la admisibilidad de la apelación del Gobierno local, cabe destacar que en esta ocasión se controvierte una resolución que, por sus efectos, resulta equiparable a definitiva, en tanto —sin sustanciación previa— se ha dispuesto el aumento en más del triple del monto del subsidio oportunamente otorgado, argumentándose en los agravios que lo decidido excede el marco de lo dispuesto en la sentencia de fondo y que ello se traduce en un gravamen irreparable en cabeza del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, en el marco normativo compuesto por las Resoluciones N° 58/2020, N° 59/2020, N° 60/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, es preciso destacar que -dada la trascendencia del servicio que presta como garante de los derechos de las personas- el Poder Judicial ha sido autorizado para seguir ejerciendo sus competencias (y con más razón en períodos de emergencia).
Así, conforme la habilitación dispuesta en la situación de crisis sanitaria que se vive respecto del Poder Judicial, los magistrados deben cumplir la misión constitucionalmente asignada en el grado más alto posible con los recursos tecnológicos que el servicio de justicia tiene implementados; evitando al mismo tiempo —también en el mayor grado posible— el traslado y el mantenimiento de condiciones de trabajo para el personal que no respeten el distanciamiento indispensable, como mecanismos para impedir la propagación del virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, debe señalarse que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal refiere a una materia de evidente carácter alimentario. Nótese que el artículo 5° de la Resolución N° 63/2020 del Consejo de la Magistratura habilitó la adopción de las medidas necesarias para que los tribunales ordenen pagos de honorarios profesionales en todos los procesos, a través del sistema informático, mediante libranzas que sean exclusivamente electrónicas de pagos, siempre que los mismos hayan sido dados en pago, en tanto lo permita el estado de la causa y así lo considere pertinente el juez natural; ello, priorizando su resolución de modo remoto mediante las herramientas digitales proporcionadas.
En ese marco, entonces, es dable adoptar todas aquellas decisiones pendientes cuya urgencia queda ligada al carácter netamente alimentario comprometido.
Ello así, máxime cuando el Consejo de la Magistratura local no dispuso — como hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación— feria judicial, sino simplemente la suspensión de los plazos procesales sin perjuicio de los actos cumplidos.
Como puede advertirse la medida adoptada es en beneficio de las partes a las que no exige activar sus causas de modo presencial pudiendo hacerlo por medios informáticos; mas no para los tribunales que pueden continuar ejerciendo sus funciones siempre que los recursos tecnológicos así lo permitan y sin poner en riesgo la seguridad de su personal, así como de los litigantes y los profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, el sistema establecido por el Consejo de la Magistratura a través de las distintas resoluciones dictadas -Resoluciones Nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020 y 68/2020- ha ido acompañando el desarrollo de la cambiante situación sanitaria originada en la pandemia por COVID 19 y, por ello y tal como da cuenta la misma normativa, sus previsiones no pueden interpretarse de modo aislado con la consecuencia de neutralizar la finalidad perseguida.
Por el contrario, a partir de una hermenéutica armónica y abarcadora, que integre las distintas modificaciones que se fueron introduciendo en función del cambio de circunstancias, parece razonable concluir en que el objetivo del conjunto normativo es avanzar lo máximo posible en materias como la involucrada en la presentación del caso (de naturaleza alimentaria), siempre y cuando ello no importe la necesidad de una actuación física que ponga en riesgo la salud, no solo de los trabajadores del Poder Judicial, sino también la de los abogados y las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, tal decisión se ajusta a las pautas fijadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en cuanto impone la obligación de implementar un plan de trabajo interno (art. 9°, Resolución N° 63/2020) para continuar prestando servicios de aquel modo, más allá de las cuestiones urgentes (previstas en el art. 3° de la Resolución N° 59/2020, primer párrafo) y resulta una interpretación de las reglas jurídicas realizada que concilia de modo adecuado y cabal el cumplimiento de las obligaciones constitucionalmente asignadas a los jueces con las pautas establecidas por la autoridad pública nacional y local en el marco de la pandemia en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL PLAZO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de habilitación de feria solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un proceso sobre empleo público y las pretendidas correcciones de la liquidación definitiva.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local se agravia por cuanto el Juez de grado no efectuó ningún análisis respecto de la urgencia planteada en base al interés público comprometido; y el rechazo a la habilitación de la urgencia impide a la Ciudad emprender el inmediato recupero de las sumas pagadas en demasía en grave perjuicio al erario público; más aún cuando aquellas podría ser destinadas a cubrir las necesidades propias del ámbito de la salud ante el contexto de pandemia existente.
En primer lugar, vale recordar que mediante el Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 fue declarada la Emergencia Sanitaria Nacional con motivo de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, la que tuvo su correlato en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/2020.
En estas circunstancias, cabe señalar que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad dictó la Resolución N° 58/CM/2020 que dispuso la suspensión de los plazos judiciales en el ámbito jurisdiccional del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre los días 17 y 31 de marzo del 2020 (artículo 1°), lo que fue prorrogándose sucesivamente hasta la fecha (resol. 68/CM/2020).
En este contexto y dentro del marco normativo reseñado, advierto que la habilitación de la urgencia pretendida por el Gobierno de la Ciudad resulta improcedente, al menos por el momento.
Ello así, la potencial corrección o incorrección de la liquidación final de las acreencias no resulta asimilable a ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 5° de la Resolución N° 63/CM/2020, así como tampoco se verifica lo postulado en el artículo 6° de la Resolución N° 65/CM/2020, es decir, que se trate de una causa que se encuentre íntegramente digitalizada, lo que, en el particular, impide el rexamen de las liquidaciones practicadas por las partes y su documentación de respaldo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10493-2016-3. Autos: Sabate, Lucía Magdalena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL PLAZO - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de habilitación de feria solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un proceso de empleo público y las pretendidas correcciones de la liquidación definitiva.
En efecto, teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas a la suspensión de plazos procesales, que han sumado 3 meses de inactividad, la petición de la demandada debe ser admitida pues lo contrario importa denegar un servicio esencial. Por otro lado, en casos análogos se ha admitido la reanudación de plazos procesales (ver “Coronel Daniel Oscar contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)” Expte. 1966/2015-0, del 04/06/20; “Erlijman Carlos Alberto y otros contra GCBA sobre incidente de apelación-Empleo Público (No cesantía-ni exoneración)” 39044/2010-1, del 11/06/20). Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites que pueden realizarse a distancia o con una mínima concurrencia, garantizando una regular prestación del servicio de justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10493-2016-3. Autos: Sabate, Lucía Magdalena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EMPLEO PUBLICO - EMBARGO PREVENTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA - CARACTER ALIMENTARIO - OFICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por el actor.
A través del Portal del Litigante la letrada de la parte actora solicitó que se levantara la suspensión de plazos procesales decretada en virtud de la emergencia sanitaria a efectos de que se ordene el libramiento electrónico del oficio de embargo decretado en el marco de un proceso de empleo público.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
En sus considerandos, se hizo mención a la declaración del Relator Especial de Naciones Unidas sobre independencia judicial, que había hecho pública la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), donde se manifestó que “Las cuarentenas y las ´distancias sociales´ no deben impedir que el sistema judicial funcione y que lo haga respetando el debido proceso. La situación actual plantea la exigencia de “ponerse al día” y de hacerlo ya con el teletrabajo. En particular, para que tribunales, jueces y fiscales puedan lidiar con asuntos que puedan referir a derechos fundamentales en riesgo o a la previsible situación de inseguridad ciudadana.”
Dicha manifestación fue reforzada al destacarse que la paralización de la labor de los tribunales lesiona el desenvolvimiento institucional, a la vez que afecta el derecho de la ciudadanía a peticionar.
Dentro de las pautas señaladas y en atención a la naturaleza alimentaria que reviste el crédito del actor, corresponde revocar la resolución apelada y admitir la petición efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1966-2015-0. Autos: Coronel Daniel Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EMPLEO PUBLICO - EMBARGO PREVENTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA - OFICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por el actor.
A través del Portal del Litigante la letrada de la parte actora solicitó que se levantara la suspensión de plazos procesales decretada en virtud de la emergencia sanitaria a efectos de que se ordene el libramiento electrónico del oficio de embargo decretado en el marco de un proceso de empleo público.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del virus, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites relativos al embargo de sumas que puede ser efectuado de manera electrónica (sistema "extranet" del Banco Ciudad, notificaciones, depósitos judiciales vía electrónica, solicitud de saldos vía electrónica, libranzas electrónicas, resoluciones, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1966-2015-0. Autos: Coronel Daniel Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo.
Ahora bien, el Gobierno recurrente se imitó a alegar que el hecho de “…que no se encuentre digitalizado el expediente [era] un extremo que resultaba ajeno a [su] parte”. Sin perjuicio de ello, omitió refutar las razones centrales que condujeron a la sentenciante de grado a rechazar la habilitación pretendida por no configurarse los extremos contemplados en las Resoluciones dictadas por Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -Resoluciones N° 59/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020.
Nótese que la demandada no ha indicado por qué sería innecesario contar la digitalización de la causa o con qué medios aquello podría suplirse. Incluso, tampoco ha brindado una alternativa a fin de cumplir con dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42070-2011-1. Autos: Auciello Agüero Cristián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - DOCUMENTO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal refiere a una materia de carácter alimentario. Asimismo, cabe destacar que, en el caso, resultaría posible correr el traslado peticionado por la parte actora.
Ello así, por cuanto, la liquidación practicada por la parte se encuentra incorporada en soporte digital, junto con la documentación que aquella entendió respaldatoria de su presentación. Asimismo, resulta posible instar los recaudos necesarios a fin de sujetar la notificación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los términos previstos en el artículo 11 de la Resolución N° 59/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Al respecto, nótese que la sentencia dictada en autos ordenó al Gobierno demandado a abonar las diferencias salariales que refirió desde los 2 años anteriores a la interposición de la demanda.
Ahora bien, en este aspecto, es necesario observar que, sin perjuicio de que la fecha de interposición de la demanda no se encuentra digitalizada (por cuánto el escrito de demanda con el cargo obra en formato papel), tal circunstancia no resulta un impedimento insalvable, pues podría verificarse, incluso, mediante consulta a la Secretaría General del fuero o, requiriéndole a la parte actora que acredite digitalmente la constancia de inicio de demanda.
Por lo demás, no puede obviarse el hecho de que el Gobierno demandado en su carácter de empleador de los aquí actores debiera tener a disposición tanto las actas paritarias que fueron materia de autos como los recibos de haberes; documental que, en su caso, no se descarta pueda ser aportada digitalmente de ser necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4634-2016-0. Autos: Romero Alicia Aída y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, es dable adoptar todas aquellas decisiones ligadas al cumplimiento de una condena de carácter alimentario. Tal decisión, va de suyo, debe entenderse circunscripta dentro de los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020, en cuanto allí se establece que “… las causas se tramitarán exclusivamente de manera remota y de conformidad con lo dispuesto por las normas procesales y lo establecido en las resoluciones de este Consejo que regulan el funcionamiento del sistema EJE, hasta el momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, o las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 58/2020, N° 59/2020 y N° 63/2020 o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria”.
Ello así, máxime cuando el Consejo de la Magistratura local no dispuso —como hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación— feria judicial, sino simplemente la suspensión de los plazos procesales sin perjuicio de los actos cumplidos.
Como puede advertirse la medida adoptada por el Consejo de la Magistratura local es en beneficio de las partes a las que no exige activar sus causas de modo presencial pudiendo hacerlo —en la medida de lo posible y de acuerdo a los límites señalados— por medios informáticos y para que los tribunales pueden continuar ejerciendo sus funciones siempre que los recursos tecnológicos así lo permitan y sin poner en riesgo la seguridad de su personal, así como de los litigantes y los profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4634-2016-0. Autos: Romero Alicia Aída y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, el sistema establecido por el Consejo de la Magistratura a través de las distintas resoluciones dictadas -Resoluciones Nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020 y 68/2020- ha ido acompañando el desarrollo de la cambiante situación sanitaria originada en la pandemia por COVID 19.
Por ello, y tal como da cuenta la misma normativa, sus previsiones no pueden interpretarse de modo aislado con la consecuencia de neutralizar la finalidad perseguida. Por el contrario, a partir de una hermenéutica armónica y abarcadora, que integre las distintas modificaciones que se fueron introduciendo en función del cambio de circunstancias, parece razonable concluir en que el objetivo del conjunto normativo es avanzar lo máximo posible en materias como la aquí involucrada, siempre y cuando ello no importe la necesidad de una actuación física que ponga en riesgo la salud, no solo de los trabajadores del Poder Judicial, sino también la de los abogados y las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4634-2016-0. Autos: Romero Alicia Aída y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, tal decisión se ajusta a las pautas fijadas por el Consejo de la Magistratura local en cuanto impone la obligación de implementar un plan de trabajo interno (art. 9°, Resolución 63/2020) para continuar prestando servicios de aquel modo, más allá de las cuestiones urgentes (previstas en el art. 3° de la Resolución 59/2020, primer párrafo) y resulta una interpretación de las reglas jurídicas realizada que concilia de modo adecuado y cabal el cumplimiento de las obligaciones constitucionalmente asignadas a los jueces con las pautas establecidas por la autoridad pública nacional y local en el marco de la pandemia en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4634-2016-0. Autos: Romero Alicia Aída y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde levantar la suspensión de los plazos procesales establecida por medio de las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 58, N° 59, N° 60, N° 63, N° 65 y N° 68 del 2020, a los fines de tratar el recurso de apelación planteado por la parte actora.
En efecto, a través de la Resolución N° 58/2020 –luego prorrogada por medio de las resoluciones n° 59, 60, 63, 65 y 68 del 2020– se dispuso la suspensión de los plazos judiciales en el ámbito jurisdiccional del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires mientras persistan las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio, dispuestas inicialmente por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 297/2020 y sus prórrogas.
A su vez, la Resolución N° 59/2020 dispuso que para el fuero Contencioso Administrativo y Tributario se entiende por asunto urgente todo proceso de amparo o solicitud de medida cautelar cuyo diferimiento temporal pueda poner en peligro la vida, la salud, integridad física de las personas y/o afectaciones irreparables al medio ambiente.
Ello así, toda vez que la cuestión involucrada en estos autos se relaciona con el pedido de una medida cautelar tendiente a obtener la cobertura de un tratamiento médico asistencial instada en el marco de una acción de amparo, cabe concluir que se enmarca dentro del artículo 3° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 59/2020 por lo que corresponde levantar la suspensión de los plazos procesales a los fines de tratar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9001-2019-3. Autos: F., J. I. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - ESTADO NACIONAL - CODEMANDADO - LEY ESPECIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, con carácter previo al libramiento de los oficios ordenados, librar oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 25.344 y dispuso suspender los plazos hasta el vencimiento del término de 5 (cinco) días previsto en la norma citada, oportunidad en que se reanudará automáticamente, aclarando que ello no importa la suspensión de la tramitación del incidente de medida cautelar.
En efecto, ha sido la actora quien ha decidido demandar al Estado Nacional y, por lo tanto, dicha circunstancia es la que obliga a aplicar lo dispuesto en el artículo 6°.
En este contexto, el recaudo de la notificación a la Procuración del Tesoro (cuyo cumplimiento evita eventuales planteos de nulidad en el futuro), no se erige como un impedimento para que el juzgado de grado se expida –en caso de verificar los requisitos de admisibilidad– respecto de la pretensión cautelar tendiente a garantizar preventivamente los derechos afectados mientras se cumplen las exigencias legalmente establecidas en los casos en que se demanda al Estado Nacional.
Sin perjuicio de ello, la Magistrada de grado estableció específicamente que la suspensión de los plazos por el término de cinco (5) días de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 25.344 no importaba la suspensión de la tramitación del incidente de medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9001-2019-3. Autos: F., J. I. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PANDEMIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El apelante se agravia contra el auto mediante el cual la Jueza de grado no hizo lugar a la solicitud de dejar sin efecto la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, en consecuencia, no dispuso la suspensión de los plazos procesales en la presente causa, hasta que culmine el aislamiento obligatorio decretado por la pandemia que en la actualidad nos asecha (COVID-19).
Sin embargo, más allá de las razones invocadas y la enunciación de las mandas constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, no se aprecia -por el momento- el agravio concreto que el decreto en cuestión le irroga.
En efecto, a raíz de la presentación primigenia efectuada por la Defensa la Magistrada le corrió un nuevo traslado en función del artículo 209 del código ritual, al tiempo que la Fiscalía le envió copias digitalizadas del legajo. Con relación a aquellas, la circunstancia de que éstas estuvieran incompletas -según expresa el recurrente- podría fácilmente subsanarse con la debida comunicación a la contraparte.
Es decir, frente a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, como el resto del mundo, resulta pertinente adecuar las diversas herramientas, como también los recursos tecnológicos existentes para la prosecución de los actos del proceso que materialmente puedan ser observados, evitando así dilaciones innecesarias.
Sobre el particular, atento a que los diversos actores del proceso nos hallamos exceptuados del aislamiento preventivo, social y obligatorio decretado, con motivo de prestar funciones en el ámbito de la justicia en turno, el Defensor, adoptando las medidas de seguridad y protocolos del caso, podría arbitrar los medios necesarios a efectos de contar materialmente con la documentación e información relativa a su representado, cuya carencia manifiesta en la vía recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34298-2019-0. Autos: G., E. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PANDEMIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El apelante se agravia contra el auto mediante el cual la Jueza de grado no hizo lugar a la solicitud de dejar sin efecto la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, en consecuencia, no dispuso la suspensión de los plazos procesales en la presente causa, hasta que culmine el aislamiento obligatorio decretado por la pandemia que en la actualidad nos asecha (COVID-19).
Puesto a resolver, cabe expresar que frente a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, como el resto del mundo, resulta pertinente adecuar las diversas herramientas, como también los recursos tecnológicos existentes para la prosecución de los actos del proceso que materialmente puedan ser observados, evitando así dilaciones innecesarias.
Ello así, y ante a la imposibilidad por parte del Defensor de llevar a cabo una entrevista presencial con su asistido, nada obsta a que pueda efectuarla a través de alguno de los diversos medios de comunicación que mejor se adapte a ese cometido. Aún cuando en este aspecto el grado de inmediación pudiera no ser el mismo, ello no quita que de todos modos pueda entablarse la debida relación profesional de confianza entre ambos y pueda profundizarse acerca del ofrecimiento probatorio y de la estrategia técnica a seguir.
En suma, pudiendo eventualmente subsanarse los impedimentos esgrimidos por el recurrente y, en consecuencia, no advirtiéndose -por el momento- un agravio irreparable que impida la consecución de los actos procesales en cuestión, máxime teniendo en cuenta que no se trata de una audiencia de debate, el remedio habrá de rechazarse sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34298-2019-0. Autos: G., E. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUSPENSION DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
En efecto, tal como lo expresó el Sr. Fiscal ante la Cámara que este Tribunal comparte, si bien la materia no se contaría estrictamente entre aquéllos asuntos pasibles de ser cuestionados mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, este principio cede cuando se trata de cuestiones que, de quedar firmes, son pasibles de causar un gravamen no susceptible de reparación ulterior.
La lesión que produce al recurrente la no concesión del recurso de apelación a los efectos de cuestionar el levantamiento de la suspensión para la ejecución de una medida cautelar, reviste dicha característica.
La Jueza de grado sí consideró alcanzada por la suspensión el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local contra la medida cautelar otorgada lo que resulta incongruente con lo anteriormente dispuesto en el sentido de que la suspensión se tuvo por levantada para el trámite de la denuncia de incumplimiento de la misma medida cautelar.
Ello así, una misma cuestión mereció dos respuestas diferentes por el Juzgado de grado (una positiva para la parte actora y una negativa para la demandada) lo que por sí solo proporciona suficiente sustento a la procedencia de la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12928-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUSPENSION DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
En efecto, tal como lo expresó el Sr. Fiscal ante la Cámara que este Tribunal comparte, la suspensión de plazos dispuesta a los fines de ejecutar una medida cautelar tendiente a obtener una vacante escolar resultaría inconducente atento el estado de cosas imperante en la actualidad, desde que la asistencia de la niña al establecimiento escolar se encuentra vedada a partir de la medida de la suspensión de actividades escolares presenciales impuesta por el COVID-19.
Ello habla de por sí de la relevancia de un pronunciamiento oportuno de la Cámara con respecto a los alcances del levantamiento de la suspensión de plazos procesales dispuesta por las diversas resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12928-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO - PERITO CONTADOR - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la petición formulada por la parte demandada tendiente a que se reanuden los plazos procesales suspendidos con el fin de que se diera traslado de la liquidación practicada por su parte.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
En el caso de autos, en virtud de lo indicado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la imposibilidad de informar los datos requeridos para practicar la liquidación de los montos adeudados a la actora, se citó a las partes a una audiencia a fin de efectuar el sorteo de un perito contador para realizar la correspondiente liquidación.
El profesional se presentó a fin de aceptar el cargo y llevar a cabo la tarea encomendada.
Luego de cursada la intimación al perito a fin de presentar la liquidación, con fecha 10 de marzo del corriente el licenciado realizó una presentación en donde solicitaba información para poder realizar la pericia.
Cabe poner en resalto que si bien el Gobierno recurrente acompañó una liquidación y solicitó que se diera traslado a la parte actora, lo cierto es que el perito contador al momento de dictarse la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 59/20 se encontraba realizando las gestiones pertinentes a fin de recabar los elementos necesarios para realizar la pericia encomendada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43262-2011-0. Autos: Ferlante, Estela Susana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte demandada tendiente a que se reanuden los plazos procesales suspendidos con el fin de que se diera traslado de la liquidación practicada por su parte.
En efecto, teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas a la suspensión de plazos procesales, que han sumado 4 meses de inactividad, la petición de la demandada debe ser admitida pues lo contrario importa denegar un servicio esencial. Por otro lado, en casos análogos se ha admitido la reanudación de plazos procesales (ver “Coronel Daniel Oscar contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)” Expte. 1966/2015-0, del 04/06/20; “Erlijman Carlos Alberto y otros contra GCBA sobre incidente de apelación-Empleo Público (No cesantía-ni exoneración)” 39044/2010-1, del 11/06/20). Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites que pueden realizarse a distancia o con una mínima concurrencia, garantizando una regular prestación del servicio de justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43262-2011-0. Autos: Ferlante, Estela Susana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - COVID-19 - PANDEMIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, interpuesto por la Fiscal de grado.
En efecto, el auto mediante el cual la Jueza de grado tuvo presente la voluntad recursiva de la Defensa, cuyo recurso sería presentado una vez concluida la suspensión de los plazos dispuestos por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, decretada a raíz de la pandemia existente (virus COVID-19), y, en definitiva, no ordenó el avance del proceso a la siguiente fase en aras de no vulnerar derechos y garantías del imputado, no se encuentra previsto en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
En definitiva, la circunstancia de hallarse suspendido el cómputo de los términos judiciales, lo que conlleva -en el caso- a que el decisorio que fuera adoptado aún no se halle firme, impide a la Magistrada avanzar hacia la etapa de debate.
No se advierte que el temperamento en cuestión le irrogue a la Fiscalía un agravio concreto y actual, que amerite apartarse de lo resuelto en autos. Ello así, sin perjuicio de que de suscitarse alguna cuestión que deba resolverse en forma urgente se le otorgue a ésta el debido tratamiento, a través de la vía pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48952-2019-0. Autos: A., W. J. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ SUBROGANTE - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - ETAPAS PROCESALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde que siga interveniendo en estas actuaciones el Juzgado que resultó sorteado.
El Juez a cargo del Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de debate fijó fecha de juicio oral para los días 13, 14 y 15 de abril, acto que sin embargo fue ulteriomente suspendido con motivo de la prórroga de la cuarentena obligatoria decretada (DEC-2020- 325-APN-PTE). La siguiente Magistrada que comenzó a subrogar en dicha sede, se excusó de seguir interviniendo en la causa, conforme las previsiones del artículo 2, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por haber conocido durante la investigación penal preparatoria, en oportunidad de celebrarse la audiencia contemplada en el artículo 210 del mismo cuerpo normativo, ocasión en la que no sólo resolvió acerca de la admisibilidad de pruebas sino que además se expidió acerca de un planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio llevado a su conocimiento.
El titular del Juzgado que resultó sorteado no aceptó la excusación puesto que consideró prematuro el apartamiento decretado toda vez que la imparcialidad de la Jueza se vería afectada en el supuesto de realizar efectivamente el debate, lo que incluso no acontecería a raíz de la situación sanitaria que se estaba atravesando, la que -en principio- se extendía hasta el próximo 28 de junio.
Sin embargo, la excusación formulada habrá de ser confirmada.
En efecto, como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la normativa procesal local estableció en el segundo párrafo del artículo 210 la intervención de un Juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
Sobre la base de tal premisa, resulta claro que quien intervino en dicha audiencia, la cual no se limita a resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado, debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del Juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).
Hemos dicho antes que más allá del dictado y contenido de las resoluciones jurisdiccionales que se adopten durante la etapa preliminar, la afectación de la imparcialidad, no se relaciona con aquellos actos, sino que radica en una etapa posterior del procedimiento…, esto es, que no sea el mismo Juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia (in re causa Nº 041-00-CC/2004, “G, I D s/ art. 189 bis C.P- Apelación”, rta. 22/03/04).
Teniendo en cuenta lo expuesto y que -tratándose de subrogancias trimestrales-, la Magistrada que se excusó ejercerá -respecto de dicha judicatura- hasta fines del mes de agosto, carece de asidero mantener el legajo en dicha sede hasta la sola culminación de ese término y a la espera del conocimiento de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45214-2018-2. Autos: B., A. J. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo.
Ahora bien, y con relación a la alternativa dispuesta por la Magistrada de grado, respecto de la posibilidad de designar un notificador "ad hoc", el Gobierno recurrente únicamente adujo que era carga de la actora poseer un domicilio electrónico, más no refutó la medida concreta tendiente a cumplir con lo solicitado.
Sin embargo, cabe destacar que lo aquí expuesto, en nada empece a que una vez finalizadas las medidas dispuestas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires —en el marco de emergencia sanitaria, Resoluciones N° 59/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020— y reanudado el normal desarrollo de la labor judicial, pudiese reiterarse el planteo impugnatorio efectuado por el Gobierno recurrente, y referido a la validez de la liquidación oportunamente aprobada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42070-2011-1. Autos: Auciello Agüero Cristián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo.
Ahora bien, con su presentación el Gobierno demandado no ha logrado desvirtuar los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza "a quo", quien especialmente destacó, por un lado, la necesidad de contar con la totalidad de las actuaciones digitalizadas a fin de efectuar el estudio de la liquidación y, por el otro, la inexistencia de urgencia en el tratamiento del pedido por cuanto había transcurrido más de un año entre la liquidación aprobada en autos y la impugnación presentada por el Gobierno local.
Por su parte, las objeciones del recurrente soslayan que la Magistrada dispuso el avance de la causa (bajo la modalidad que la coyuntura actual admite) en relación con la dación en pago instada por el demandado y, en su caso, luego de que quede definido el temperamento que las partes adopten al respecto deberá evaluarse el trámite posterior de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42070-2011-1. Autos: Auciello Agüero Cristián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso interpuesto por la Fiscalía.
La titular de la acción se agravió contra el pronunciamiento de grado que dispuso que el plazo del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad “…comenzará a computar una vez finalizado el aislamiento social y preventivo, o bien cuando el Consejo disponga el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales”.
Contra ello, la Fiscal de grado sostiene que el presente caso se encuentra enmarcado en un contexto de violencia de género, motivo por el cual avanzar hacia las instancias ulteriores del proceso se encuentra entre aquellas cuestiones que no admiten demora. Remarcó que las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad desde el inicio del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio invitan a que se continúe con la normal prestación del servicio de justicia y que, dadas las sucesivas prórrogas del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, no hay certeza respecto a una pronta normalización de la actividad judicial de manera presencial, lo que implica que deben arbitrarse los medios necesarios para llevar adelante la prestación esencial a cargo del Poder Judicial, que no puede verse paralizado indefinidamente.
Puesto a resolver, sin perjuicio de que la impugnación en trato fue presentada por parte legitimada, de manera temporánea, por escrito fundado y ante el Tribunal que dictó la providencia atacada, la decisión contra la cual se dirige no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro Código de forma local (conf. arts.. 267 y 279 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría a la presentante el temperamento adoptado por el Magistrado de la primera instancia, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12242-2020-0. Autos: B., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Contra la decisión de grado se alza la actora, quien se agravia por entender que: a) la presente causa encuadra en el supuesto de excepción previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -CM- Nº 58/2020, al tener por objeto sumas de carácter alimentario; b) en autos se configura asimismo la segunda excepción del artículo 6° de la Resolución CM Nº 65/2020, dada la etapa procesal de la causa.
Ahora bien, atento la naturaleza alimentaria del crédito laboral que fuera reconocido en autos y que la actora pretende ejecutar, sumado a las sucesivas prórrogas de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio y la normativa actual que regula la actividad judicial en nuestro fuero –que desde un primer momento dejó a salvo la continuación de los asuntos alimentarios que fueran instados por las partes (conf. Resolución N° 58/CM/2020)–, entiendo que corresponde admitir los agravios desarrollados por la recurrente.
En este sentido, no puede soslayarse que el objetivo de la suspensión de los plazos procesales, a saber, la evitación de concurrencia de público y agentes a las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del coronavirus, no se verá afectado por la continuación de los trámites relativos a la ejecución de la sentencia recaída en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15250-2015-0. Autos: Mizyrycki, Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 28-08-2020.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Contra la decisión de grado se alza la actora, quien se agravia por entender que: a) la presente causa encuadra en el supuesto de excepción previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -CM- Nº 58/2020, al tener por objeto sumas de carácter alimentario; b) en autos se configura asimismo la segunda excepción del artículo 6° de la Resolución CM Nº 65/2020, dada la etapa procesal de la causa.
En este sentido, no puede soslayarse que el objetivo de la suspensión de los plazos procesales, a saber, la evitación de concurrencia de público y agentes a las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del coronavirus, no se verá afectado por la continuación de los trámites relativos a la ejecución de la sentencia recaída en autos.
Así lo pienso puesto que la realización de las diligencias pendientes a fin de que la actora pueda ver satisfecho su crédito, pueden ser realizadas a distancia a través de las plataformas digitales previstas al efecto, entre las cuales se encuentra el sistema Extranet del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, sin necesidad de que la totalidad de las actuaciones se encuentren digitalizadas, dado que los actos procesales cuyo cotejo resulta relevante a los fines de la prosecución de la causa se encuentran debidamente cargados en el sistema de consulta pública del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15250-2015-0. Autos: Mizyrycki, Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Contra la decisión de grado se alza la actora, quien se agravia por entender que: a) la presente causa encuadra en el supuesto de excepción previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -CM- Nº 58/2020, al tener por objeto sumas de carácter alimentario; b) en autos se configura asimismo la segunda excepción del artículo 6° de la Resolución CM Nº 65/2020, dada la etapa procesal de la causa.
Así, entiendo, a diferencia de lo postulado por el Magistrado de grado, que la reanudación de los plazos procesales encontraría respaldo en lo dispuesto en la Resolución CM N° 65/2020. Ello sin perjuicio, claro está, de las situaciones que puedan presentarse en la posterior tramitación de la causa y que puedan demandar eventualmente, la imposibilidad de su continuidad atento no contarse con el respaldo documental respectivo, cuestiones que deberán decidirse en la instancia de grado en tal oportunidad.
Finalmente, destaco que en el sentido propiciado se han expedido las Salas del fuero "in re": Sala I, “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y otro s/ ejecución fiscal”, Expte. N°839892/2006-0, del 17/04/20; Sala II, “Pérez José Alberto y otros c/GCBA s/ empleo público” , Expte. N° 9664/2016-0, del 15/05/20 y Sala III, “Erlijman Carlos Alberto y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – empleo público”, Expte. N° INC 39044/2011-1, del 11/06/20.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15250-2015-0. Autos: Mizyrycki, Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde habilitar el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora respecto de la regulación de sus honorarios.
En efecto, es necesario señalar que una vez elevados estos autos al acuerdo de Sala, se desencadenaron los sucesos de público conocimiento que motivaron que el Poder Ejecutivo nacional dispusiera la emergencia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- en relación con el coronavirus COVID-19 (DNU n° 260/2020).
Luego, como consecuencia del agravamiento de la situación epidemiológica internacional, el Gobierno Nacional –a pesar de las medidas previamente adoptadas y considerando una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes- dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia-DNU- N° 297/2020 y determinó –a fin de proteger la salud pública- el aislamiento social, preventivo y obligatorio como mecanismo para contener la propagación de la pandemia generada por el COVID-19.
Por su parte, corresponde señalar que en ámbito local, tras la entrada en vigencia –en el orden nacional- del DNU N° 260/2020, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires dictó la resolución CM N° 58/2020 que dispuso la suspensión de los plazos judiciales sin perjuicio de la tramitación de los amparos, medidas cautelares, asuntos alimentarios -incluidos honorarios profesionales- y demás cuestiones que a pedido de parte sean consideradas urgentes por los magistrados y puedan ser atendidas con una dotación mínima de personal (art. 3°).
Posteriormente, la resolución CM n° 63/2020 prorrogó los alcances de la Resolución CM N° 59/2020 hasta el día 26 de abril de 2020, inclusive
Nótese que el artículo 5° de la Resolución CM N° 63/2020 habilitó la adopción de las medidas necesarias para que los tribunales ordenen pagos de honorarios profesionales en todos los procesos, a través del sistema informático, mediante libranzas que sean exclusivamente electrónicas de pagos, siempre que los mismos hayan sido dados en pago, en tanto lo permita el estado de la causa y así lo considere pertinente el juez natural; ello, priorizando su resolución de modo remoto mediante las herramientas digitales proporcionadas.
En ese marco, es dable adoptar –en la medida que las herramientas tecnológicas así lo permitan- todas aquellas decisiones pendientes cuya urgencia queda ligada al carácter netamente alimentario comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 839892-2006-0. Autos: GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde habilitar el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora respecto de la regulación de sus honorarios.
En efecto, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires no dispuso feria judicial, sino simplemente la suspensión de los plazos procesales sin perjuicio de los actos cumplidos (res. CM n° 59/2020).
La medida adoptada es en beneficio de las partes a las que no exige activar sus causas de modo presencial pudiendo hacerlo –en la medida de lo posible- por medios informáticos; mas no para los Tribunales que pueden continuar ejerciendo sus funciones siempre que los recursos tecnológicos así lo permitan y sin poner en riesgo la seguridad de su personal, así como de los litigantes y los profesionales.
En el caso de autos, es posible trabajar y resolver de manera remota por lo que el decisorio se ajusta a las pautas fijadas por el Consejo de la Magistratura en cuanto impone la obligación de implementar un plan de trabajo interno (artículo 9°, Resolución CM n° 63/2020) para continuar prestando servicios de aquel modo, más allá de las cuestiones urgentes (previstas en el artículo 3° de la Resolución CM n° 59/2020, primer párrafo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 839892-2006-0. Autos: GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde habilitar el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora respecto de la regulación de sus honorarios.
En efecto, es posible trabajar y resolver de manera remota por lo que el decisorio se ajusta a las pautas fijadas por el Consejo de la Magistratura en cuanto impone la obligación de implementar un plan de trabajo interno (artículo 9°, Resolución CM n° 63/2020) para continuar prestando servicios de aquel modo, más allá de las cuestiones urgentes (previstas en el artículo 3° de la Resolución CM n° 59/2020, primer párrafo).
Cabe resaltar que la interpretación de las reglas jurídicas realizada concilia de modo adecuado y cabal el cumplimiento de las obligaciones constitucionalmente asignadas a los jueces con las pautas establecidas por la autoridad pública nacional y local en el marco de la pandemia en curso; tanto en términos generales –es decir, con relación al aislamiento social, preventivo y obligatorio-; como -de modo particular respecto a las prestaciones esenciales que debe garantizar el Poder Judicial.
Ello así, al habilitar el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, se cumplen estrictamente las pautas previstas en las Resoluciones N° 59/2020 y N° 63/2020 dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires ya que, puntualmente, es posible resolverla por medios electrónicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 839892-2006-0. Autos: GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde decidir que la pretensión de la solicitante -recurso de apelación contra la regulación de sus honorarios- no se encuentra amparada dentro de las previsiones de los artículos 5° y 9° de la Resolución N° 63/2020; y 3° de la Resolución N° 59/2020 dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -CM.
En efecto, la cuestión que motiva la intervención de la Sala refiere a una materia de evidente carácter alimentario.
Ahora bien, la Resolución CM N° 63/2020 se limitó a ordenar –en el artículo 5°- que se adopten “…las medidas necesarias para que los Tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ordenen pagos de indemnizaciones y/o honorarios profesionales en todos los procesos, a través del sistema informático mediante libranzas que sean exclusivamente electrónicas de pagos, siempre que los mismos hayan sido dado en pago, en tanto lo permita el estado de la causa y así lo considere pertinente el juez natural”.
Se observa pues, que la última Resolución mencionada solo habilitó, dentro de las materias que los tribunales deben atender durante el período de suspensión de plazos con motivo de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la dación en pago de los honorarios, tal como lo hizo la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la Acordada N° 9 al autorizar las libranzas referidas –entre otros supuestos- al pago de honorarios profesionales sin distinción de procesos, siempre que pudieran realizarse de manera remota a través del sistema informático, hayan sido dados en pago, lo permita el estado de las causas y así lo entienda procedente el juez natural.
Ello así, en esta instancia inicial, no se incluyó las cuestiones vinculadas a la regulación de honorarios, sino solamente al pago de las acreencias (siempre que se dieran las condiciones allí previstas). (De voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 839892-2006-0. Autos: GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde decidir que la pretensión de la solicitante -recurso de apelación contra la regulación de sus honorarios- no se encuentra amparada dentro de las previsiones de los artículos 5° y 9° de la Resolución N° 63/2020; y 3° de la Resolución N° 59/2020 dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -CM.
En efecto, la Resolución CM N° 63/2020 solo habilitó, dentro de las materias que los tribunales deben atender durante el período de suspensión de plazos con motivo de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la dación en pago de los honorarios y no incluyó las cuestiones vinculadas a su regulación de honorarios.
Es dable sostener que haber circunscripto, inicialmente, la materia solo a los emolumentos que hubieran sido dados en pago responde a la necesidad de garantizar una respuesta rápida y eficaz a los abogados, de modo que pudieran hacerse de las sumas de dinero necesarias para su sustento diario durante la emergencia sanitaria; ello, al tiempo que se activa, pone en funcionamiento y asienta el sistema remoto bancario necesario a ese fin.
Seguramente, de persistir el aislamiento social, preventivo y obligatorio, se deberán ajustar los mecanismos hasta ahora implementados y adoptar las decisiones administrativas adecuadas para lograr la carga de todos los elementos de juicio necesarios para poder vehiculizar una discusión sobre la regulación de honorarios online, realizar acuerdos que permitan el cobro de los mínimos fijados como medio para preservar el derecho de las partes involucradas y optimizar las notificaciones electrónicas de las decisiones que se adopten. (De voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 839892-2006-0. Autos: GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde decidir que la pretensión de la solicitante -recurso de apelación contra la regulación de sus honorarios- no se encuentra amparada dentro de las previsiones de los artículos 5° y 9° de la Resolución N° 63/2020; y 3° de la Resolución N° 59/2020 dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -CM.
En efecto, la pretensión de la presentante no puede considerarse enmarcada dentro del artículo 9° de la Resolución CM N° 63/2020, norma que establece que “…cada Magistrado… está encargado de implementar un plan de trabajo interno para que el equipo a su cargo continúe prestando servicios de manera remota, más allá de las cuestiones urgentes a las que se les dé trámite”.
El trabajo interno al que se refiere el artículo se refiere a la realización de tareas pendientes del tribunal tendientes a que las causas sean preparadas y puestas en situación de poder avanzar el día que finalice la suspensión de los plazos (vgr. proyectar sentencias, providencias, armar pases, etc.).
Es decir, no se incluye el dictado de una sentencia en materia de honorarios. (De voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 839892-2006-0. Autos: GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado.
En efecto, el decreto dispuesto por la Jueza de grado mediante el cual, atendiendo las razones esbozadas por la Defensa oficial dispuso suspender los plazos procesales, no se encuentra previsto en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
En este sentido, la circunstancia de que la Defensa hubiera perdido todo tipo de contacto con el encausado impide momentáneamente el progreso del trámite del legajo en aras de no vulnerar el debido proceso y defensa en juicio del nombrado, más allá de la obligación del imputado de estar a derecho en el proceso que se le sigue.
Ello, aún cuando los hechos ventilados en el sumario se rijan por los principios y acciones de la normativa de género citados por la Fiscalía.
Lo expuesto, no obsta a que de suscitarse alguna cuestión que deba resolverse en forma inminente se le otorgue a ésta el debido tratamiento, a través de la vía pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56850-2019-1. Autos: O. R., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, se adopten las medidas pertinentes para que las piezas procesales incorporadas o que se incorporen a la plataforma digital, sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes permitan continuar con el trámite del proceso (cf. artículo 9º de la resolución CM n° 63/2020).
La letrada patrocinante de la actora peticionó que se habiliten los plazos procesales y se intime al pago de las sumas adeudadas encontrándose aprobada la liquidación de los créditos oportunamente practicada.
En efecto, si bien la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 65/2020, resulta apropiado instar –en la medida de lo posible- su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos. En esa línea, se ha expedido esta Sala "in re" “GCBA contra Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María sobre ejecución fiscal – avalúo”, EJF n°839892/2006-0, pronunciamiento del 17/04/2020 (voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57185-2013-0. Autos: Caracciolo, Jorge Omar y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, se adopten las medidas pertinentes para que las piezas procesales incorporadas o que se incorporen a la plataforma digital, sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes permitan continuar con el trámite del proceso (cf. artículo 9º de la resolución CM n° 63/2020).
La letrada patrocinante de la actora peticionó que se habiliten los plazos procesales y se intime al pago de las sumas adeudadas encontrándose aprobada la liquidación de los créditos oportunamente practicada.
En efecto, toda vez que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (resolución de presidencia del CM n°359/2020) a través de las diferentes resoluciones, ha propiciado avanzar con la puesta en funcionamiento del sistema remoto, permitiendo de ese modo continuar con el trámite de los expedientes, cabe concluir que la prensión de la letrada deberá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57185-2013-0. Autos: Caracciolo, Jorge Omar y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora tendiente al cobro de sus honorarios y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, se adopten las medidas pertinentes para que las piezas procesales incorporadas o que se incorporen a la plataforma digital, sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos (cfr. art. 9° de la res. CM n° 63/2020). Ello, tomando los recaudos que indica el Protocolo General de Higiene y Seguridad (cfr. res. CM n° 148/2020).
Ahora bien, aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 65/2020, resulta apropiado instar –en la medida de lo posible– su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos. En esa línea, se ha expedido esta Sala "in re" “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.–avalúo”, expediente n° 839892/2006-0, pronunciamiento del 17 de abril de 2020 (voto de la mayoría, actuación n° 14563804/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62862-2018-0. Autos: A., F. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora tendiente al cobro de sus honorarios y en consecuencia, corresponde disponer que ante la instancia de grado, incorpore a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes, que sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes, permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de los mecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes y miembros del Poder Judicial.
Conviene recordar, como puntualicé en mi disidencia al votar en “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.– avalúo”, expediente n° 839892/2006-0,, pronunciamiento del 17 de abril de 2020, que el artículo 9° de la resolución del Consejo de la Magistratura N° 63/2020 “[…] también abarca –en la medida de las posibilidades en el contexto social y normativo vigente- la resolución de los casos urgentes previstos en el artículo 3° de la Resolución N° 59/2020, debiendo señalarse que podrá ser revisable esta categoría en la medida que la puesta en funcionamiento del sistema remoto así lo vaya permitiendo”.
Con posterioridad, se dictó la resolución de presidencia del Consejo de la Magsitratura -CM- N° 359/2020, de fecha 20 de abril del corriente año que dispuso modificar el artículo 1° de la resolución de presidencia CM N° 290/2020 de la siguiente manera “Disponer el uso obligatorio del sistema de gestión Expediente Judicial Electrónico (EJE) en los tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para todos los sujetos que tramitan causas ante aquellos”.
También modificó el artículo 2° de la mencionada resolución ordenando “Habilitar las funcionalidades del Portal del Litigante (eje.juscaba.gob.ar), para subir escritos, notificarse, generar cédulas a domicilios electrónicos y físicos, y dejar nota electrónica”.
Finalmente, transformó el artículo 3° de la referida resolución, de manera tal que “Los actos procesales cumplidos a través del Portal del Litigante serán considerados válidos”.
En síntesis, toda vez que el Consejo de la Magistratura, a través de las diferentes resoluciones, ha propiciado avanzar con la puesta en funcionamiento del sistema remoto, permitiendo de ese modo continuar con el trámite de los expedientes, cabe concluir que la pretensión del letrado deberá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62862-2018-0. Autos: A., F. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSPENSION DEL PLAZO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el temperamento por medio del que la Jueza de grado decidió que el imputado deberá cumplir con las horas restantes de tareas comunitarias una vez que finalice la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesta en razón de la pandemia por el virus “COVID-19”.
En su escrito recursivo, la Defensa centró su crítica en el estado de incertidumbre que le genera a su asistido la resolución de la Magistrada, que prorrogó la “probation” por el plazo de 6 meses y 10 días, pero trasladando su inicio al momento en que finalice la situación pandémica que nos encontramos atravesando como consecuencia del virus “COVID 19”. Destacó que tal situación afecta las garantías de defensa en juicio y el debido proceso, pues el encartado se encuentra a la espera de que la entidad acordada reanude sus actividades para poder cumplir con la pauta pendiente, lo que es ajeno a su voluntad y le ocasiona un perjuicio procesal pues le veda la posibilidad de cerrar el proceso en su contra.
Ahora bien, debe considerarse que el imputado incumplió con la pauta de conducta relativa a concurrir a realizar diez 10 horas de tareas comunitarias. En este sentido, debe destacarse que de los doce meses otorgados para llevar a cabo la “probation”, solo cinco de ellos se vieron afectados por el contexto actual de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el DNU 296/2020. Es decir que, antes de aquel momento, el imputado tuvo plazo suficiente para cumplir lo acordado desde que retiró los oficios en el mes de octubre de 2019, hasta el mes de marzo del corriente año previo al dictado del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.
Así las cosas, tal como lo destaca la Jueza de grado, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, dispuso la suspensión de los plazos judiciales en el ámbito jurisdiccional del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante Res. CM N° 58/2020 prorrogada hasta la actualidad por Res. CM N°. 68/20. En este contexto, entendemos que el temperamento adoptado por la Magistrada, en cuanto rechaza que se tengan por cumplidas las reglas de conducta dispuestas y que prescribe el inicio de la prórroga de la “probation” una vez que finalice la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesta, luce ajustado a derecho por lo que no asisten razones que justifiquen la revocación de la resolución cuestionada y en tal sentido corresponde homologarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27593-2019-1. Autos: Pagano, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar extemporáneo.
Conforme se desprende del legajo, el titular de la acción, al momento de interponer su impugnación en el sistema "Eje", acompañó un escrito tendiente a brindar las explicaciones de su tardía presentación. En efecto, sostuvo que por un error, no se consignó “compartir con el Juzgado” al paso procesal de apelación efectuado en el sistema, adjuntando una constancia con firma digital del día de la fecha, a lo cual agregó que tales explicaciones se realizaban, sin perjuicio de la suspensión de los plazos procesales dispuesta por el Consejo de la Magistratura local mediante Resolución N° 58/2020 y sus prórrogas.
Sin embargo, en cuanto a la mención por parte del señor Fiscal de grado, luego de brindar las explicaciones relacionadas con la tardía interposición de su recurso, de que éstas se efectuaban sin perjuicio de la suspensión de los plazos procesales dispuesta por el Consejo de la Magistratura local, cabe hacer notar que fue esa parte quien convocó a la decisión del Tribunal que cuestiona, formulando el respectivo pedido de incompetencia, con lo cual no resulta lógico y razonable que hoy pretenda sostener la paralización del trámite en estas actuaciones, máxime cuando es conocido por todos los operadores judiciales del fuero que, más allá de la suspensión de los plazos procesales dispuesta por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad para todas las cuestiones que no revistiesen el carácter de urgentes (detalladas en el art. 4 de la Res. CM 59/2020), en todas las instancias se ha procedido -tanto a pedido de parte, como con el consentimiento de éstas y hasta de oficio- a tramitar y resolver cuestiones de toda índole, con la por demás loable finalidad de continuar brindando a los ciudadanos un adecuado y eficiente servicio de administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13603-2020-0. Autos: Avalos, Christian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de habilitación de plazos efectuado por la actora y disponer que, previa importación —por cualquiera de las vías indicadas y conforme lo disponga el Sr. Juez de grado— de las actuaciones pertinentes a la plataforma digital, se continúe con el trámite del expediente de acuerdo con el estado de autos.
En efecto, no se advierten motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados. En tal sentido, recuérdese que el Juzgado intervinente (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) contaría con la disponibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y reglamentado a través de la Resolución 238/CM/20) (conf. esta Sala, "in re", “Villarreal Uralde, María Eugenia c/ GCBA s/ empleo publico (excepto cesantía o exoneraciones) -genérico), Expte. N°28236/2016-0, del 29/10/20).
Ello es así en virtud del cambio de circunstancias que la digitalización traería aparejadas, sumado al hecho de que estarían dadas las condiciones para notificar de forma electrónica cualquier resolución o providencia que requiera de esa vía. Nótese que la parte actora constituyó domicilio electrónico, mientras que, hasta tanto haga lo propio el demandado, resultaría viable instar los recaudos necesarios a fin de sujetar la notificación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los términos previstos en el artículo 11 de la Resolución del Consejo de la Magistratura -CM- N° 59/2020 —vgr. Resolución PG CABA 100—.
Pues bien, en el marco descripto, quedaría configurada la excepción prevista en los artículos 6° y 8° de la Resolución CM N° 65/20 para la habilitación de los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3066-2019-0. Autos: Debortoli, José Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de reanudar el trámite de las presentes actuaciones.
En efecto, y contando con la posibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la CABA —conf. Comunicación recibida mediante oficio SAGyP N°8/2020, del 21/10/20—), no hay motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados.
Ello es así en virtud del cambio de circunstancias que la digitalización traería aparejadas, sumado al hecho de que estarían dadas las condiciones para notificar de forma electrónica cualquier resolución o providencia que requiera de esa vía. Nótese que la parte actora constituyó domicilio electrónico, mientras que, hasta tanto haga lo propio el demandado, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede notificárselo mediante correo electrónico (conf. Res. PG 100/20).
Pues bien, en el marco descripto, quedaría configurada la excepción prevista en los artículos 6° y 8° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 65/20 para la habilitación de los plazos procesales.
En lo que atañe a los plazos específicos cuyo curso quedaron suspendidos (los de potenciales recursos contra la sentencia de fecha 27/02/20), corresponde dejar asentado que continuarán su cómputo a partir del día siguiente a que las partes queden notificadas por ministerio de la ley de la providencia en que se haga saber que los presentes actuados fueron digitalizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28236-2016-0. Autos: Villareal Uralde, María Eugenia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
Si bien la petición formulada por la parte actora, esto es la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia y se apruebe la nueva liquidación practicada por su parte sobre la base de las observaciones formuladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no cumple plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la resolución CM Nº65/2020, resulta apropiado instar —en la medida de lo posible— su tramitación de manera digital, por cuanto el pleito involucra derechos de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
Aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución CM nº 65/2020, resulta apropiado instar —en la medida de lo posible— su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EFECTOS JURIDICOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extingida la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver y no hacer lugar a la prescripción solicitada por la Defensa, la A-Quo afirmó que si bien la contravención ya estaría prescripta, lo cierto es que se había solicitado en autos la suspensión del proceso a prueba, que fue suscripta por la Fiscalía, la Defensa y el imputado y que lo único que restaba realizar era realizar la audiencia "de visu" para poder homologar el acuerdo. Que en este contexto se fijaron varias fechas, las que no pudieron llevarse a cabo por diferentes motivos hasta que, finalmente, el imputado desistió de su posibilidad de acceder al beneficio.
En definitiva, consideró que el lapso de seis meses de tiempo que transcurrió entre la solicitud de la "probation" hasta su desistimiento, suspendieron el curso de la prescripción contravencional, motivo por el cual consideró que la acción no se encontraba prescripta y rechazó el planteo.
Así las cosas, el punto debatido se centra en considerar si se ha configurado o no una de las causales de suspensión del plazo de la prescripción, tal y como lo sostuvo la Magistrada de grado.
Adelantamos que disentimos con su postura. En efecto, es nuestro criterio que el plazo de prescripción de la acción contravencional sólo se suspende durante el término que dure la "probation" y, como consecuencia de ello, se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba. Es decir, que este período comprende desde la concesión del beneficio hasta su efectiva revocación, pues es durante ese lapso que el instituto se encuentra vigente, circunstancias que difieren del caso de autos.
Ello así, pues la literalidad de la norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a la suspensión del proceso a prueba que, en el caso, nunca fue concedida. Dicha circunstancia, es decir, “la ausencia de homologación”, priva del efecto jurídico que pretende atribuirle la Magistrada de grado al caso de autos, en relación al instituto en cuestión.
Siendo así, no encuentra asidero alguno su postura en tanto sostuvo que debía restarse al cómputo del tiempo, el que transcurrió desde la solicitud efectuada por las partes hasta su desistimiento, pues no cabe duda alguna, tal como ya se ha señalado, que durante ese tiempo la "probation" no estuvo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56550-2019-1. Autos: Lopez, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACTOS PROCESALES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEMORA EN EL PROCESO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que se vulneró el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable y que “afirmar que resulta posible avanzar sin ningún impedimento en los sucesivos actos del proceso para el Fiscal en su calidad de representante del poder Estado y a la vez que el plazo legal se encuentra suspendido implica una extensión ilegítima del lapso por el cual puede mantener abierta una investigación en contra de una persona sometida a proceso…”.
Ahora bien, hemos señalado que la garantía mencionada toma en cuenta no sólo los plazos previstos para la investigación penal preparatoria, sino desde el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso.
En este sentido, la Corte ha expresado que si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. Así, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” - Causa nro. 2053 -W- 31, rta. 9/3/2004).
Por ello, y si bien el caso en cuestión no reviste mayor complejidad, tampoco se advierte que en el presente proceso se hayan producido demoras, ni lo especifica la Defensa, que hayan vulnerado la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32824-2019-0. Autos: Noya, Gustavo Julio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ORDEN PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al acusado, sobreseyéndolo, en orden a la contravención prevista en el artículo 65 bis del Código Contravencional.
La Defensa se agravia de la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y sostiene que la Fiscalía había llevado a cabo una escasa actividad investigativa y que no contaba con elementos suficientes para llevar adelante la acusación.
Sin embargo, considero que se debe analizar una materia de orden público, esto es la prescripción de la acción.
En efecto, la prescripción es un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal, cuando no se verifican circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los Tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.
En este sentido, el artículo 42 de la Ley Nº 1.472 establece que: “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente...” y el artículo 44 de la misma ley dispone que el curso de la prescripción queda interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado.
Ello así, en la presente causa ha transcurrido holgadamente el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional, plazo estipulado por el artículo 44, sin que la prescripción fuera interrumpida o suspendida.
El contexto de emergencia sanitaria actual, en razón de la cual se dictó la Resolución CMCABA 58/20 y subsiguientes, en mi opinión, no implica la suspensión del plazo de la prescripción de la acción contravencional previsto por el artículo 44 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20491-2019-0. Autos: C. M., S. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente a fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
En atención a la naturaleza alimentaria que reviste el crédito de la parte actora, corresponde admitir la petición efectuada.
En efecto, no puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ya suma 6 meses de inactividad y ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial en su conjunto para disminuir la propagación del virus COVID-19, lo que no resulta incompatible con la reducida concurrencia necesaria para digitalizar un expediente y poder continuar con el trámite de la causa.
Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente a fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
Aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 65/2020, resulta apropiado instar en la medida de lo posible su tramitación de manera digital, por cuanto el pleito involucra derechos de carácter alimentario.
En esa línea, me he expedido, como integrante de la Sala I de esta Cámara "in re" “GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María s/ ejecución fiscal – avalúo” (EJF 839892/2006-0), pronunciamiento del 17/04/2020 (voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente a fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
En efecto, considerando el alcance de la actuación cuyo cumplimiento solicitó la parte actora, quedará a cargo del Juzgado interviniente establecer las diligencias que considere adecuadas para instar las notiticaciones pendientes. Luego, el resultado al que se arribe producto de tales gestiones y/o del temperamento que asuman las partes, será el que determine la valoración de las circunstancias relevantes para definir la continuidad del trámite de las actuaciones.
A ese respecto, las herramientas disponibles para avanzar en la sustanciación de causas que no se encuentran digitalizadas abarcan cargas que deberán asumir las partes, combinadas con el ejercicio de atribuciones propias de los magistrados y funcionarios judiciales, así como también la posibilidad de formular requerimientos a los departamentos del Consejo de la Magistratura destinados a brindar apoyo a las dependencias jurisdiccionales en materia de digitalización.
En tal sentido, he tenido oportunidad de señalar que, el aporte de piezas procesales acompañadas por las partes con carácter de declaración jurada a fin de ser incorporadas a EJE consistente en una manifestación con tal carácter acompañando copia de las constancias obrantes en el expediente papel, ciertamente prevista para supuestos determinados (conf. arts. 41, 269/270, 279 y ccntes. CCAyT), habrá de articularse en otros del modo que asegure importar válidamente las actuaciones obrantes en formato físico al sistema EJE sea, por ejemplo, mediante su certificación por funcionario judicial habilitado o precedida por el traslado a la contraria y luego la pertinente resolución judicial que brinde certeza sobre su correspondencia con las piezas originales. Nótese que la mera declaración jurada puede no resultar siempre una actuación jurídicamente válida siendo necesario, como regla, importar las actuaciones del expediente papel al expediente EJE, o bien, según quedó dicho, mediante su certificación por funcionario judicial habilitado por resultar mecanismos idóneos. Bajo tales parámetros, se busca mantener los estándares regulados por autoridad competente en torno al expediente digital (cf. mi voto como integrante de la Sala II en “Battaglia, Agueda Teresa Nilda y otros c/ GCBA s/ empleo público - excepto cesantía o exoneraciones - empleo publico - diferencias salariales”, expte. n° 1986/2017-0, sentencia del 24/09/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO - PERITO CONTADOR - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la petición formulada por la parte actora tendiente a que se reanuden los plazos procesales suspendidos con el fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
En el caso de autos, el 10 de marzo el Juez de primera instancia ordenó que se intimara al perito a que en el plazo de 10 días confeccionara la pericia encomendada. Cabe destacar que no surge de las constancias acompañadas que el perito contador haya sido notificado y no cuenta con domicilio electrónico constituido, lo que impide realizar las notificaciones correspondientes. A mayor abundamiento, la causa no está completamente digitalizada lo que torna imposible la realización de la pericia de manera remota. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que las resoluciones del Consejo de la Magistratura que suspendían plazos no tuvieron virtualidad en este expediente, por el simple motivo que los operadores continuaron gestionando el proceso. Dicha situación implicó una renuncia a la suspensión de los plazos, lo que permitió el avance del expediente.
Ahora bien, de una primera lectura de los actuados, surge que el plazo señalado por la apelante estaría vencido. Sin embargo, dicha cuestión debe analizarse, conjuntamente, con el contenido de las diferentes resoluciones del Consejo de la Magistratura dictadas con motivo del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia que azota al país y a buena parte del mundo.
En efecto, según surge de las múltiples Resoluciones dictadas, los plazos procesales se encuentran suspendidos, aunque se lleven a cabo actos procesales que deben reputarse como válidos. Nótese que la última Resolución (Res. N° 240/2020 del 11/11/2020) dice expresamente: “… los actos que se cumplan durante la suspensión de los plazos procesales serán válidos”; es decir que, no se exige el levantamiento de la suspensión, sino que se sustancian con los plazos suspendidos.
En ese sentido, no se advierte que la Defensa de primera instancia hubiera peticionado que no se lleve a cabo alguno de los actos procesales ejecutados por la Fiscalía teniendo como fundamento la suspensión de plazos.
Por otro lado, cabe señalar que éste es un caso de violencia contra la mujer y, por lo tanto, amerita una respuesta en tiempo y forma de los tribunales. Fue precisamente el contexto de violencia de género el que tomó en cuenta esta Alzada al momento de expedirse en punto a la confirmación de las medidas restrictivas que se le impusieran al imputado, decisión mayoritaria que pudo ser adoptada, además, en atención al marco de actuación que fuera previsto por la Resolución N° 59 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, disposición que autorizó la tramitación de medidas restrictivas y/o probatorias que no admitieran demora. Dicha resolución adquirió firmeza sin ser cuestionada, pese a que los plazos procesales se encontraban también suspendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - CUESTION CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Por otro lado, señaló que una Resolución del Consejo de la Magistratura de ninguna manera puede afectar una Ley sancionada por la Legislatura de esta Ciudad, sin inmiscuirse así en la esfera de actuación de otro poder del Estado, en este caso, de la Legislatura de la Ciudad.
Ahora bien, respecto a la crítica del Defensor ante esta instancia sobre la atribución de facultades del Consejo de la Magistratura local en declarar la suspensión de plazos, no puede pasar desapercibido para las partes que la facultad atacada en esta causa, es una que se utiliza normalmente, tanto por el Consejo de la Magistratura local como otros organismos y tribunales con potestades similares.
Puntualmente, en cuanto a la crítica esbozada por la Defensa, la facultad del Consejo de la Magistratura local surge del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –aprobado por Resolución 152/1999- cuyo artículo 1.5 estipula que “Son hábiles todos los días, excepto los sábados y domingos, los feriados y no laborables nacionales, los dispuestos por el Poder Ejecutivo o Legislativo de la Ciudad Autónoma y los que establezca el Consejo de la Magistratura”.
Por lo demás, la posibilidad de dicho organismo para dictar ese reglamento surge del párrafo 3° del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En estas condiciones, habida cuenta que las resoluciones adoptadas por el Consejo de la Magistratura son resultado del adecuado ejercicio de su función constitucional como administrador del Poder Judicial, se debe compartir la crítica esbozada por el Fiscal de Cámara en punto a que, si se advirtió una indebida invasión en la esfera de actuación del Poder Legislativo por parte del referido Consejo, lo que debió haberse cuestionado es la constitucionalidad de esas atribuciones o bien de la decisiones que son producto de ellas, nada de lo cual aconteció en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, ordenando el archivo de las actuaciones (cfr. art. 105 CPPCABA).
La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que las resoluciones del Consejo de la Magistratura que suspendían plazos no tuvieron virtualidad en este expediente, por el simple motivo que los operadores continuaron gestionando el proceso. Dicha situación implicó una renuncia a la suspensión de los plazos, lo que permitió el avance del expediente.
En efecto, conforme las constancias en autos, no caben dudas que en la presente se ha superado con creces el plazo de 90 días que otorga el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, para finalizar la investigación penal preparatoria.
Sentado ello, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento definitivo el 1° de febrero de 2021-, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación.
De esa forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un período de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo de duración de la investigación penal preparatoria establecido en el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal local.
En consecuencia, y tal como lo expuso la Defensa, considero que la Fiscalía ha renunciado a la suspensión de plazos en el momento en que retomó la investigación. Asimismo, tampoco ha alegado la existencia de algún impedimento que no le haya permitido cumplir con la presentación del requerimiento de elevación a juicio de manera remota y oportuna.
Por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía para proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantiene en la causa la suspensión de los plazos pese a que continuó la investigación, sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, ordenando el archivo de las actuaciones (cfr. art. 105 CPPCABA).
La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que las resoluciones del Consejo de la Magistratura que suspendían plazos (en razón de la pandemia que aqueja a la población mundial), no tuvieron virtualidad en este expediente, por el simple motivo que los operadores continuaron gestionando el proceso. Dicha situación implicó una renuncia a la suspensión de los plazos, lo que permitió el avance del expediente.
Puesto a resolver, considero que si se han podido llevar a cabo todos los actos necesarios –a criterio de la fiscalía- para impulsar la investigación hasta la presentación del requerimiento de elevación a juicio, desaparecen los motivos que llevaron al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad a resolver la suspensión de plazos, quedando la misma vacía de contenido, permitiendo que las investigaciones se prolonguen más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el artículo 104 de dicho cuerpo legal.
Es un sinsentido aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal –que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad abarca, pero no contiene en su totalidad-. Si el órgano acusador podía realizar –como lo hizo- los actos procesales necesarios para llevar la causa a juicio, entonces no había motivo para que no lo haga durante el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal local. No es posible admitir que la suspensión de los plazos opere sólo a favor del órgano encargado de la persecución penal.
De este modo, la única forma de reputar como válidos los actos practicados por la Fiscalía, es admitir la reanudación de los plazos procesales. Con dicha premisa, resulta evidente que han transcurrido con creces los 90 días previstos por el artículo 104 inciso 2° del citado código, por lo que debe procederse a aplicar el efecto que surge del artículo 105 del mismo cuerpo normativo, haciendo lugar a la excepción por falta de acción y archivando en consecuencia las actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente.
Entre sus agravios, la parte actora señaló que en autos se encuentran afectados créditos de carácter alimentario; que acompañó copias digitalizadas de todas sus presentaciones, y que ambas partes tienen domicilio electrónico constituido.
Teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas a la suspensión de plazos procesales, que han sumado más de 8 meses de inactividad, la petición de la actora debe ser admitida pues lo contrario importa denegar un servicio esencial. Por otro lado, en casos análogos se ha admitido la reanudación de plazos procesales (ver “Coronel Daniel Oscar contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)” Expte. 1966/2015-0, del 04/06/20; “Erlijman Carlos Alberto y otros contra GCBA sobre incidente de apelación-Empleo Público (No cesantía-ni exoneración)” 39044/2010-1, del 11/06/20). Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites que pueden realizarse a distancia o con una mínima concurrencia, garantizando una regular prestación del servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3928-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO Esología S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. UTE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente.
Entre sus agravios, la parte actora señaló que en autos se encuentran afectados créditos de carácter alimentario; que acompañó copias digitalizadas de todas sus presentaciones, y que ambas partes tienen domicilio electrónico constituido.
De acuerdo al estado de autos, no se advierten motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados. En tal sentido, recuérdese que el Juzgado interviniente (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) contaría con la disponibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y reglamentado a través de la Resolución 238/CM/20) (conf. “Debortoli José Antonio contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica) exp 3066/2019-0, Sala II, sentencia del 19/11/20).
Ello es así en virtud del cambio de circunstancias que la digitalización traería aparejadas, sumado al hecho de que, al tener ambas partes domicilio electrónico constituido, estarían dadas las condiciones para notificar de forma electrónica cualquier resolución o providencia que requiera de esa vía.
En el marco descripto, quedaría configurada la excepción prevista en los artículos 6° y 8° de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 65/20 para la habilitación de los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3928-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO Esología S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. UTE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al cese del arresto domiciliario peticionado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que el arresto domiciliario “por el término que dure la Investigación Penal Preparatoria” fue acordado por las partes en ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el art. 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y disiente con lo resuelto por la Juez "a quo" toda vez que el plazo para llevar a cabo la investigación penal preparatoria prevista por el artículo104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de noventa (90) días corridos, por ser esa interpretación la que mejor se adapta a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Ello así debía cesar la prisión domiciliaria impuesta a su asistido, por haber caducado el término por el cual la medida había sido impuesta.
Sin embargo, en cuanto a la forma de contabilizar el plazo, debe computarse en días hábiles el término previsto para que, luego de intimado el hecho, se practique el requerimiento.
Asimismo, tampoco debe computarse a tales efectos el tiempo por el que los plazos se encontraron suspendidos a partir de las resoluciones del Consejo de la Magistratura, CM 59/20, CM 63/20, CM 65/20, CM 68/20 y sucesorias.
En virtud de las consideraciones expuestas, el planteo de la Defensa respecto del vencimiento del plazo por el que las partes habían acordado el mantenimiento de la prisión domiciliaria habrá de ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13298-2020-1. Autos: N., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y habilitar los plazos procesales tendientes a producir la prueba informativa oportunamente ordenada.
En efecto, no se advierten motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados.
En tal sentido, recuérdese que el juzgado interviniente (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) contaría con la disponibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la CABA y reglamentado a través de la Resolución N° 238/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad) (conf. esta Sala, "in re", “Villarreal Uralde, María Eugenia c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones – genérico]), Expte. N°28.236/2016-0, del 29/10/20).
Ello es así en virtud del cambio de circunstancias que la digitalización traería aparejadas, sumado al hecho de que estarían dadas las condiciones para notificar de forma electrónica cualquier resolución o providencia que requiera de esa vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69722-2018-0. Autos: Díaz Venega Gastón Gonzalo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y habilitar los plazos procesales tendientes a producir la prueba informativa oportunamente ordenada.
En efecto, no se advierten motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados.
En tal sentido, recuérdese que el juzgado interviniente contaría con la disponibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la CABA y reglamentado a través de la Resolución N° 238/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad) (conf. esta Sala, "in re", “Villarreal Uralde, María Eugenia c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones - genérico]), Expte. N°28.236/2016-0, del 29/10/20).
La situación en la que la Magistrada de grado se pronunció sobre el pedido efectuado por los recurrentes se ha visto modificada por conducto de lo dispuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la Resolución N° 240/2020. Nótese que la situación atinente a la modalidad de trabajo remoto y/o presencial difiere, en cuanto a las alternativas allí establecidas, a la descripta por la Sra. Jueza interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69722-2018-0. Autos: Díaz Venega Gastón Gonzalo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL PLAZO - APLICACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
En efecto, el plazo específico de prescripción aplicable respecto de los aportes y sus accesorios a favor del régimen complementario surge expresamente de lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 22.804 ya que dispone que el plazo de prescripción sea el de 10 años.
Asimismo, es necesario tener presente que en autos se pretende ejecutar una deuda en concepto de aportes omitidos correspondientes al período comprendido entre enero de 1996 y agosto de 2005. A su vez, de las constancias de la causa surge que la demanda fue promovida el 28 de diciembre de 2011.
Ahora bien, entiendo que los referidos reclamos realizados por la actora, produjeron la suspensión del plazo de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 22, inciso e), apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, surge de las constancias agregadas a la causa que la demandada habría labrado actuaciones administrativas relativas al reclamo efectuado por la actora respecto de la deuda objeto de autos.
En consecuencia, es dable tener en cuenta que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual en caso de duda debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (confr. Fallos 311:1499, 312:2352 y 313:173; CNCAF, Sala IV, sentencia dictada en los autos “Alcántara Díaz Colodrero Pedro c/ Banco de la Nación Argentina”, del 14/11/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - AVERIGUACION DE PARADERO - SUSPENSION DEL PLAZO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción.
La Defensa interpuso excepción por falta de acción al entender que el plazo de duración de la investigación penal preparatoria dispuesto en el artículo 104, apartado 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encontraba vencido, por lo que sostuvo que se debía archivar la presente causa y decretar el sobreseimiento de los imputados.
Sin embargo, debe tenerse presente que antes de que venciera el plazo de los 90 días aludidos, la Fiscalía intentó en más de una oportunidad llevar a cabo la celebración de la audiencia dispuesta en razón de lo establecido en el artículo 161 del Código Proceal Penal de la Ciudad, la que no pudo efectivizarse a raíz de que no se halló a los imputados a los efectos de que fueran notificados en los domicilios que se conocían como lugar de su residencia.
Entonces, si se contempla esa situación y además, que previamente al vencimiento mencionado el Fiscal decidió archivar la causa en virtud de que no podía dar con los acusados y ordenó su paradero, suspendiendo así el plazo en cuestión, estamos en condiciones de concluir que corresponde estar a ese archivo que, eventualmente, habrá de ser revisado en caso de que los acusados puedan ser habidos.
Sobre este punto, esta Sala ha manifestado en diversos precedentes que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada -material y formal- sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
De acuerdo con ello, ese instituto procesal no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y le permite a la víctima o al agente fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
De esta manera, pese al archivo dispuesto por el Fiscal (art. 199, inc. d), CPP), el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos y se trata aquí de una de las causales de archivo respecto de las cuales se prevé la posibilidad de reabrir el proceso (art. 203, CPP). En ese último caso, se reanudará desde allí el conteo del término bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19098-2019-0. Autos: Chimento, Teresa y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora a fin de que se proceda a la regulación de sus honorarios y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, las partes incorporen a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes que permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de los mecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes y miembros del Poder Judicial.
Ahora bien, aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 65/2020, resulta apropiado instar –en la medida de lo posible– su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos. En esa línea, se ha expedido esta Sala "in re" “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.–avalúo”, expediente n° 839892/2006-0, pronunciamiento del 17 de abril de 2020 (voto de la mayoría, actuación n° 14563804/2020).
En efecto, lo dicho no implica más que otorgar pleno efecto a las posibilidades que brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 359/2020, así como a lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 68/2020, en lo que respecta a la constitución del domicilio electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78503-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ AESA Aseo y Ecología SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora a fin de que se proceda a la regulación de sus honorarios y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, las partes incorporen a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes que permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de los mecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes y miembros del Poder Judicial.
Conviene recordar, como puntualicé en mi disidencia al votar en “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.– avalúo”, expediente n° 839892/2006-0,, pronunciamiento del 17 de abril de 2020, que el artículo 9° de la resolución del Consejo de la Magistratura N° 63/2020 “[…] también abarca –en la medida de las posibilidades en el contexto social y normativo vigente- la resolución de los casos urgentes previstos en el artículo 3° de la Resolución N° 59/2020, debiendo señalarse que podrá ser revisable esta categoría en la medida que la puesta en funcionamiento del sistema remoto así lo vaya permitiendo”.
Con posterioridad, se dictó la resolución de presidencia del Consejo de la Magsitratura -CM- N° 359/2020, de fecha 20 de abril del corriente año que dispuso modificar el artículo 1° de la resolución de presidencia CM N° 290/2020 de la siguiente manera “Disponer el uso obligatorio del sistema de gestión Expediente Judicial Electrónico (EJE) en los tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para todos los sujetos que tramitan causas ante aquellos”.
También modificó el artículo 2° de la mencionada resolución ordenando “Habilitar las funcionalidades del Portal del Litigante (eje.juscaba.gob.ar), para subir escritos, notificarse, generar cédulas a domicilios electrónicos y físicos, y dejar nota electrónica”.
Finalmente, transformó el artículo 3° de la referida resolución, de manera tal que “Los actos procesales cumplidos a través del Portal del Litigante serán considerados válidos”.
En síntesis, toda vez que el Consejo de la Magistratura, a través de las diferentes resoluciones, ha propiciado avanzar con la puesta en funcionamiento del sistema remoto, permitiendo de ese modo continuar con el trámite de los expedientes, cabe concluir que la pretensión del letrado deberá tener favorable acogida.
En efecto, lo dicho no implica más que otorgar pleno efecto a las posibilidades que brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 359/2020, así como a lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 68/2020, en lo que respecta a la constitución del domicilio electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78503-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ AESA Aseo y Ecología SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - FACULTAD DE LAS PARTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le ordenó adecue el monto del subsidio habitacional que percibe el actor al valor de mercado de su vivienda, el que, al momento de decidir, ascendía a ocho mil quinientos pesos ($ 8500) y asimismo le ordenó que abonara tres mil doscientos pesos ($3200) por la diferencia adeudada por los meses de octubre y noviembre de 2020, en concepto de alquiler.
El demandado no cuestiona el monto acordado en concepto de subsidio sino que se rehúsa a pagar en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20, que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente; el plazo previsto volvió a prorrogarse hasta el 31 de marzo de 2020.
Sin embargo, atenerse a pagar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento cuando se genera o hacerlo en forma diferida como permite el artículo 6° del Decreto N°766/20, acumulando una deuda que, en las condiciones de vulnerabilidad del actor, puede resultar de difícil cancelación posterior, pudiendo generar –eventualmente- una situación de conflicto con el locador.
Por ello, y teniendo en cuenta que la demandada no alegó que la suma pedida por el actor supere los límites establecidos por la medida cautelar y la sentencia de fondo dictadas por la mayoría del Tribunal, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58620-2015-2. Autos: P.A.L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y, revocar la resolución de grado que le ordenó adecue el monto del subsidio habitacional que percibe el actor al valor de mercado de su vivienda, el que, al momento de decidir, ascendía a ocho mil quinientos pesos ($ 8500) y asimismo le ordenó que abonara tres mil doscientos pesos ($3200) por la diferencia adeudada por los meses de octubre y noviembre de 2020, en concepto de alquiler.
En efecto, el Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20, en su artículo 4° congeló el precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles conforme el precio del canon al mes de marzo de 2020.
Por su parte el Decreto N° 766/20 prorrogó, el plazo previsto en el artículo 4º del Decreto N° 320/20 volviendo a prorrogarse los plazos hasta abril de 2021.
De acuerdo con la documental y lo manifestado por el Defensor oficial, el actor percibía seis mil novecientos pesos ($6900) en concepto de subsidio habitacional y debería abonar ocho mil quinientos pesos ($8500) a partir de la entrada en vigencia de los aumentos dispuestos por el dueño del hotel en el que se aloja.
En tal contexto, el pedido de readecuación del monto del subsidio a ocho mil quinientos pesos ($8500) mensuales resulta prematuro, ya que la diferencia que se genere por cada mes, hasta marzo 2021 inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de abril, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
En función de ello, toda vez que no se advierte conducta arbitraria o ilegal del Gobierno de la Ciudad que habilite a acceder a una medida como la peticionada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58620-2015-2. Autos: P.A.L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUSPENSION DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Así, en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al caso en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 26 de la Ley N° 2145— se establece que el recurso de apelación procede respecto de las providencias simples que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva (inc. 3).
En este sentido, se considera que una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal.
A mi entender, la lesión que produce al recurrente la no concesión del recurso de apelación a los efectos de cuestionar el levantamiento de la suspensión del trámite de autos, reviste las características "supra" definidas. Ello así, no sólo porque se trata de una cuestión incidental, dado que en autos la sentencia de fondo ya ha sido dictada, sino también, y principalmente, en atención a la naturaleza alimentaria que revisten los honorarios profesionales regulados al recurrente, que se encuentran firmes.
Al respecto, entiendo que de adquirir firmeza la providencia que rechazó la tramitación para su cobro, el peticionante, para proceder en tal dirección, debería aguardar hasta que se levante la suspensión de plazos dispuesta por las diversas resoluciones del Consejo de la Magistratura que al respecto se han ido dictando en el marco de la pandemia por COVID-19, lo que resulta de fecha sumamente incierta y de claro perjuicio para el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75819-2018-2. Autos: Barreyro Eduardo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
Cabe señalar que la actora denunció el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos y aclaró que, debido a problemas de vecindad, se retiró de la vivienda que alquilaba y se mudó a una vivienda de la provincia de Buenos Aires.
Manifestó que el canon locativo de esta vivienda ascendía a la suma de $17.000 y solicitó el incremento del monto del subsidio habitacional. Asimismo solicitó que se abonara la suma de $51.000 correspondientes a los meses junio, julio y agosto de 2020.
En efecto, el pedido de readecuación del monto del alquiler a la suma de diecisiete mil pesos ($17.000) mensuales y la consecuente deuda, que reclama la actora por los meses de junio, julio y agosto del año 2020, resultan prematuros.
Ello así, en tanto tal como lo establece el artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 se encuentran suspendidas, en todo el territorio nacional, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria.
Vale tener en cuenta que el proceso de desalojo posee reglas y plazos propios, y que la parte actora no ha podido indicar el juzgado y secretaría donde éste se hallaría tramitando.
Por lo que, la deuda que se genere por cada mes, a partir de la mudanza de la actora a un inmueble ubicado en otra localidad, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de febrero, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-01-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
Cabe señalar que la actora denunció el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos y aclaró que, debido a problemas de vecindad, se retiró de la vivienda que alquilaba y se mudó a una vivienda de la provincia de Buenos Aires.
Manifestó que el canon locativo de esta vivienda ascendía a la suma de $17.000 y solicitó el incremento del monto del subsidio habitacional. Asimismo solicitó que se abonara la suma de $51.000 correspondientes a los meses junio, julio y agosto de 2020.
Cabe señalar que no obra en autos constancia alguna de la mentada deuda o intimación al pago por parte del locador.
Así las cosas, de los escasos elementos de prueba acompañados por la parte actora no se advierte que se haya aportado la documentación que debía acompañar, para poder endilgarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una omisión arbitraria.
Adviértase que tampoco son claras las condiciones ni el monto que abonaría la actora, al no haberse acompañado el respectivo contrato de locación ni ninguna otra constancia que posibilite desasnar las condiciones de ingreso del grupo familiar a la vivienda en cuestión.
En este contexto, y con los escasos elementos obrantes en la causa, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de señalar que conforme la sentencia de autos, la parte demandada continúa obligada a cumplir con la medida cautelar dictada en autos, hasta tanto presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y sus hijos asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para evaluar la situación de la actora y, en caso de que la locación se ajuste a los parámetros admisibles, regularizar el pago del alquiler en el plazo máximo de 10 días hábiles, teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad alegada.
La Jueza de grado rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
La información aportada a la causa es sumamente escasa y esa ha sido la razón que llevó a la Jueza de grado a denegar la petición, pese a la falta de pago del subsidio desde el mes de junio de 2020.
No es claro, si la actora comunicó oportunamente su decisión de mudarse para que las autoridades competentes evaluaran si la nueva locación se ajustaba a los términos del subsidio acordado, ni si notificó al Gobierno su decisión de dejar la locación anterior, ni tampoco se ha informado en el expediente cómo se había implementado el sistema de pago tutelado del subsidio acordado por la medida cautelar, ni si es posible continuar con esa modalidad con los nuevos locatarios.
Los pocos datos que obran en autos surgen de la transcripción de una comunicación telefónica de la actora con funcionarios del Ministerio Público Tutelar, donde surge que la actora afirmó que habita con 6 niños pequeños (sus dos hijos mayores vivirían con una abuela paterna), y mencionó un nuevo embarazo que a ese momento no había sido medicamente confirmado ni evaluado. La actora está desempleada y que los padres de sus hijos no cumplen sus obligaciones parentales.
La actora ha mencionado que sus ingresos se componen por las sumas que percibe por la Asignación Universal por Hijo, por cinco de sus niños, y por el dinero que le entrega ANSES mediante la Tarjeta Alimentaria.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe adoptar las medidas necesarias para evaluar la situación de la actora y, en caso de que la locación se ajuste a los parámetros admisibles, regularizar el pago del alquiler en el plazo máximo de 10 días hábiles, teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad alegada y el prolongado lapso por el que el subsidio se ha visto interrumpido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo de revisión de cesantía iniciado por la parte actora.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que toda vez que el presente recurso de revisión fue interpuesto, estando vigente la suspensión de plazos dispuesta por el Consejo de la Magistratura, la instancia debe tenerse por habilitada.
Cabe recordar que el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que el recurso de revisión judicial contra las sanciones de exoneración debe interponerse dentro de los treinta (30) días de la notificación del acto impugnado, plazo que en el caso se cumplió el día 30/03/2020.
Sin perjuicio de ello, advierto que con fecha 16/03/2020 el Consejo de la Magistratura de la Ciudad dispuso la suspensión de los plazos judiciales en el ámbito jurisdiccional del Poder Judicial de la Ciudad, excluido el Tribunal Superior de Justicia, desde el 17/03/2020 hasta el 31/03/2020 inclusive (cf. Resolución CM N° 58/2020, que fue posteriormente prorrogada por diversas resoluciones del mismo tenor, siendo la última de ellas la Resolución CM N° 68/2020). La apuntada resolución estableció que durante la suspensión de plazos “tramitarán ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario los amparos, medidas cautelares, asuntos alimentarios -incluidos honorarios profesionales- y demás cuestiones que a pedido de parte sean consideradas urgentes por los magistrados y puedan ser atendidas con una dotación mínima de personal ”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3962-2020-0. Autos: Rodríguez, Oscar Luis c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida que rechazó el recurso de apelación interpuesto.
La actora expresó que, al momento de notificarse espontáneamente de la sentencia de grado, los plazos procesales se encontraban suspendidos por lo que sostuvo que la interposición del recurso de apelación fue realizada en el plazo legal teniendo en cuenta que se notificó espontáneamente de la referida resolución.
En efecto, como principio general, al momento del dictado de la sentencia e interposición del recurso, todos los plazos judiciales se encontraban suspendidos; sólo por excepción se levantaba la suspensión a) cuando las actuaciones están completamente digitalizadas y todas las partes constituyeron domicilio electrónico y b) en los expedientes con autos para sentencia decretado y consentido.
En el caso, los plazos procesales se levantaron con el llamado de autos para sentencia decretado y consentido. Una vez dictado el pronunciamiento, por aplicación del artículo 1° de la resolución CM N°68/2020, los plazos volvieron a quedar suspendidos. De ahí, que en la sentencia se ordenó su notificación cuando cesaren las restricciones derivadas del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) o se estableciere o fuere posible otra modalidad para notificar las resoluciones dictadas en las causas.
Luego del dictado del fallo, la parte actora constituyó domicilio electrónico donde fue notificada de la sentencia de grado.
La constitución del domicilio electrónico por todas las partes no reanuda los plazos a menos que las actuaciones se encuentren totalmente digitalizadas (artículo 6 de la resolución CM N°65/2020), criterio que se mantiene vigente a la fecha por la resolución CM N°2/2021 (artículo 1°).
En las presentes actuaciones, la parte actora constituyó domicilio electrónico y de las constancias de la causa no surge que éstas se encuentren completamente digitalizadas.
Ello así, cabe concluir que el recurso de apelación fue interpuesto en término pues los plazos se encontraban suspendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34739-2009-2. Autos: P., M. O. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PRINCIPIOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida que rechazó el recurso de apelación interpuesto.
La parte actora expresó que, al momento de notificarse espontáneamente de la sentencia, los plazos procesales se encontraban suspendidos. Por ello, sostuvo que la interposición del recurso de apelación fue realizada en el plazo legal.
En efecto, la suspensión de plazos en autos quedó levantada toda vez que el expediente tenía autos para sentencia decretado y consentido (artículo 6, Resolución CM N°65/2020). A su vez, en principio, las actuaciones tramitan exclusivamente de manera remota de conformidad con las normas procesales hasta el momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga al Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO) o las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria (artículo. 8, Resolución CM N°65/2020).
En este contexto, en el que los plazos procesales no se encuentran suspendidos y el expediente tramita exclusivamente por medio electrónico, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de fondo no parece ser un acto procesal que por sus características se oponga al ASPO o las recomendaciones sobre el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria e impida que el expediente continúe su tramitación por vía electrónica. De hecho, la parte actora constituyó domicilio electrónico e interpuso el remedio procesal por vía digital, lo que demuestra la posibilidad de que las actuaciones continuasen tramitando por el sistema EJE.
Sin perjuicio de ello, por aplicación del principio "pro actione" y en pos de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio, en el entendimiento de que la parte pudo razonablemente asumir que los plazos se encontraban efectivamente suspendidos, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34739-2009-2. Autos: P., M. O. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL PLAZO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - REANUDACION DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensa Oficial (art. 287, CPPCABA, conf. Ley N° 6347/20).
La Defensa sostuvo que luego de mantener una entrevista inicial con su pupilo y asistirlo durante la audiencia prevista en el artículo 161, del Código Procesal Penal, perdió todo contacto con él. Agregó que la falta de contacto se vio desmejorada por el contexto de la pandemia. Finalmente, concluyó que no se encuentra garantizada la participación de su asistido en el proceso.
Ahora bien, en la presente causa ya habían sido suspendidos en numerosas ocasiones los plazos por la falta de contacto durante la etapa del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, momento en el que existían mayores restricciones. Así, se le otorgó la oportunidad para comunicarse con el imputado.
Sin embargo, lo cierto es que, tal como lo sostuvo la Magistrada de grado, el ingreso en el mes de noviembre de 2020 a la etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio “posibilitó y posibilita a la Defensa a llevar a cabo las gestiones y diligencias necesarias a los fines de poder dar con su pupilo, entrevistarse con él, y finalmente luego proponer su teoría del caso en la etapa intermedia y/o ofrecer prueba para el debate”. Por esta razón, estimó adecuado reanudar los plazos procesales para realizar los actos pertinentes.
Por lo demás, si bien no se desconoce el alcance de las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, las que han sido dictadas con motivo de la emergencia sanitaria que es de público conocimiento, la Resolución CM 68/20 permite la realización de actos procesales mediante la utilización de herramientas de teletrabajo, siempre que se encuentre garantizada la participación de las partes en condiciones de igualdad y no existan razones que aconsejen su postergación.
Por consiguiente, más allá de las razones invocadas y la enunciación del derecho constitucional de defensa en juicio, no se aprecia el agravio concreto que el decreto en cuestión le irroga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56850-2019-0. Autos: O. R., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que, una vez efectuada la digitalización e incorporación al sistema de las presentes actuaciones, se reanuden los plazos procesales.
En efecto, cabe señalar que el presente caso se encuadraría en el supuesto contemplado en el artículo 2° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 2/21, en tanto la presente causa se trata de un proceso ordinario que se encuentra en soporte papel en el juzgado de primera instancia y respecto de la cual las partes podrían requerir el levantamiento de la suspensión de plazos, previa solicitud de su digitalización e incorporación al sistema Expediente Judicial Electrónico (EJE).
En este sentido, no puede perderse de vista los motivos que dieron origen a las medidas adoptadas por el Consejo. En tal sentido, la habilitación dispuesta tiene como objeto garantizar una regular prestación del servicio de justicia, evitando la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con trámites que puedan realizarse a distancia o con una mínima concurrencia. Para ello, en particular, se brindaron a los tribunales de la Ciudad las herramientas necesarias para digitalizar los expedientes, lo que demuestra que ellos deben avanzar en la sustanciación de las causas con los instrumentos disponibles
En virtud de ello, no se advertiría obstáculo alguno para que se proceda a la digitalización de la presente causa y se reanuden los plazos procesales.
Atento ello, corresponde remitir los presentes actuados al Juzgado de trámite a fin de que se digitalice el expediente (sea a través de la dependencia o del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la CABA), y disponer que, previa incorporación de las actuaciones al sistema EJE, se continúe con el trámite del expediente de acuerdo con el estado de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3504-2019-0. Autos: Nicolo María Norma y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de grado que dispuso el levantamiento de los plazos procesales.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que la denegatoria de la apelación vulnera su derecho de defensa en juicio. Destaca que el caso en estudio no reviste ninguna urgencia y que, por lo tanto, no se justifica el levantamiento de la suspensión de plazos prevista por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura N° 59/20, N° 60/20, N° 63/20 y N° 65/20.
En el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al caso en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 26 de la Ley 2.145— se establece que el recurso de apelación procede respecto de las providencias simples que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva (inc. 3). En este sentido, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal.
La lesión que produce la denegatoria del recurso de apelación a fin de cuestionar el levantamiento de la suspensión del trámite de autos reviste las características indicadas en tanto la cuestión relativa a la reanudación de plazos no podrá ser planteada con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21742-2018-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de grado que dispuso el levantamiento de los plazos procesales.
Tal como señaló el Juez de grado, la decisión de levantar la suspensión de los plazos dispuesta por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura N° 59/20, N° 60/20, N° 63/20 y N° 65/20 no es susceptible de apelación, en la medida en que tal supuesto no se halla contemplado dentro de las excepciones previstas en el artículo 19 de la N° Ley 2.145.
En sentido similar, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que las resoluciones de esta especie son recurribles únicamente por reposición, y solo en los casos en que fueran denegatorias. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21742-2018-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - LEY DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción contravencional por prescripción, respecto de las conductas tipificadas en los artículos 53 y 54 y agravados según lo dispuesto en el artículo 55, del Código Contravencional.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado consideró que, en el caso, ya habían transcurrido los dieciocho meses indicados por el artículo 42 del Código Contravencional y, en virtud de ello, entendió que la acción se encontraba prescripta.
La Querella, por su parte, entendió que no debía tenerse en cuenta, a los efectos de la prescripción de la acción, el período de tiempo durante el cual los plazos judiciales habían estado suspendidos, por decisión del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, es necesario poner de manifiesto que esta Sala ya se ha pronunciado respecto de que la suspensión de los plazos judiciales dispuesta por las RES. CM 58/2020 y siguientes, desde el 17 de marzo del 2020, y hasta el primero de febrero de 2021, como fecha máxima, conforme lo establecido por la RES. CM 240/2020, no influye a los efectos de establecer si una acción se encuentra prescripta.
Ello en la medida en que la prescripción es un instituto que se encuentra regulado por la ley (en el caso, el Código Contravencional) que resulta, a su vez, de orden público, y que opera de pleno derecho, por lo que de ningún modo puede ser dejado de lado, o bien, alterado, por una decisión adoptada por un órgano administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Todas las resoluciones que el Plenario del Consejo de la Magistratura de la CABA (CM) ha
dictado con relación a la pandemia declarada a raíz del COVID-19 deben ser
interpretadas de manera conjunta y armónica, entendidas como un todo a efectos de
continuar, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta cada caso concreto, con el
desarrollo de la actividad judicial.
Esto, a nivel general, fue reforzado a su vez por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), que sostuvo: “Las cuarentenas y las ´distancias sociales´ no deben impedir que el sistema judicial funcione y que lo haga respetando el debido proceso. La situación actual plantea la exigencia de “ponerse al día” y de hacerlo ya con el teletrabajo. En particular, para que tribunales, jueces y fiscales puedan lidiar con asuntos que puedan referir a derechos fundamentales en riesgo o a la previsible situación de inseguridad ciudadana”.
En este sentido, la paralización de la labor de los tribunales lesiona el desenvolvimiento institucional, a la vez que afecta el derecho de la ciudadanía a peticionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4951-2017-0. Autos: Catini María Eugenia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de esta instancia que proveyó al escrito presentado y sostuvo el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad se encontraba vencido.
Las resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires proporcionan un marco adecuado con el propósito de continuar con la tarea jurisdiccional. De la misma manera, las partes en un proceso deben coadyuvar con aquella labor.
Así las cosas, es preciso aclarar que la actora solicitó la habilitación de la feria judicial extraordinaria con el fin de notificar la sentencia recaída en autos, petición que fue admitida.
Los efectos de aquel pedido no pueden entenderse desconectados de las resoluciones dictadas por el Consejo, ni de las circunstancias que rodean al caso concreto, que no son otras que cuestiones de carácter alimentario.
El pedido de habilitación de la feria, a efectos de notificar aquella resolución, no tiene otra lectura más que la prosecución del proceso por parte de los interesados. En el caso, el demandado había tomado debido conocimiento y se encontraba habilitado para recurrir ante el Tribunal en tiempo y forma.
El artículo 6° de la Resolución del Consejo de la Magistratura (CM) N° 65/2020 dispone, en lo que aquí interesa, que “…corresponde levantar la suspensión de plazos establecida en el artículo 1° de las Resoluciones CM N° 59, N° 60 y N° 62/2020 para aquellas causas ordinarias y amparos que se encuentren con autos para sentencia decretado y consentido”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4951-2017-0. Autos: Catini María Eugenia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 18-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de esta instancia que sostuvo el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad se encontraba vencido.
La suspensión de los plazos judiciales dispuesta por la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 58/PCMCABA/20 (del 16/03/20) inicialmente tuvo entre sus excepciones a los asuntos de carácter alimentario (cf. art. 3º). Tres días más tarde, la Resolución del Consejo N° 59/20 prorrogó la suspensión pero dispuso que únicamente estuviesen exceptuados aquellos asuntos considerados de carácter urgente.
El 26 de abril, el Consejo de la Magistratura también dejó sin efecto la suspensión de plazos judiciales para aquellas causas ordinarias, amparos, medidas cautelares y ejecuciones fiscales que se encontrasen completamente digitalizadas y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes, además de en aquellos amparos y causas ordinarias con autos a sentencia decretado y consentido (cf. art. 6º, Res. 65/20). El objeto de dicha disposición ha sido instar el dictado de las sentencias pendientes.
En el contexto de incertidumbre y confusión imperante, frente a una situación inédita y la superposición de numerosas normas tanto nacionales y locales dirigidas a regular las más variadas actividades, toda interpretación debe ser acotada, a fin de no afectar la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
Por otra parte, incluso en caso de duda habría que estimar que los plazos han seguido suspendidos, ya que ese es el principio establecido en las sucesivas resoluciones y el que mejor protege el interés de las partes quienes, frente a una urgencia, pueden solicitar el trámite de cualquier asunto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4951-2017-0. Autos: Catini María Eugenia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO LEGAL - PLAZO MAXIMO - ORDEN PUBLICO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, y en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la sanción impuesta al encausado (art. 43, Código Contravencional).
En efecto, de forma opuesta a lo considerado por la Magistrada de grado, entendemos que la suspensión de los plazos judiciales dispuesta por las Resolución del Consejo de la Magistratura y siguientes, desde el 17 de marzo del 2021, y hasta el primero de febrero de 2021, como fecha máxima (conforme lo establecido por la RES. CM 240/2020), no influye a los efectos de establecer si una acción o, como en este caso, una sanción, se encuentran prescriptas.
Así, lo cierto es que la prescripción es un instituto que se encuentra regulado por la ley, en el caso el Código Contravencional, que resulta, a su vez, de orden público, y que opera de pleno derecho, por lo que de ningún modo puede ser dejado de lado, o bien, alterado, por una resolución dictada por un órgano administrativo.
Por consiguiente, asiste razón a la parte recurrente, en cuanto definió al plazo procesal como el tiempo máximo que las leyes procesales le otorgan a las partes para que puedan realizar determinada actividad procesal, y lo distinguió del instituto bajo estudio, en la medida en que este último tiene como fin la limitación de la potestad punitiva estatal que se encuentra establecido por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3738-2018-4. Autos: Esposito, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de haber perdido actualidad y devolver las actuaciones al Juzgado de primera instancia interviniente.
El demandado apeló, en tanto entendió que tratándose de una acción de amparo por acceso a la información, no se demostraba la urgencia requerida para el levantamiento de plazos y que tampoco se daban los supuestos previstos por el artículo 6° de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 65/2020.
Ahora bien, en virtud de lo hasta aquí expuesto, toda vez que, conforme mencionó el Sr. Asesor Tutelar, con posterioridad a la resolución que se está apelando se dictó la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 2/21 que resolvió reanudar a partir del 1º de febrero de 2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos mediante las Resoluciones N° 58/2020, N° 59/2020, N° 60/2020, N° 63/2020, N° 65/2020, N°68/2020 y N° 240/2020, únicamente para aquellos expedientes que a esa fecha se encuentren completamente digitalizados y en los que la totalidad de las partes intervinientes haya constituido debidamente domicilio electrónico, la cuestión aquí debatida ha perdido actualidad.
En efecto, teniendo en cuenta que el expediente en soporte papel se digitalizó en fecha 15/12/2020 y el Gobierno local constituyó domicilio electrónico el 21/12/2020, el tratamiento del recurso de apelación del recurrente devino abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11541-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de embargo preventivo en el marco de la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, recuerdo que el artículo 6° de la Resolución del Consejo de la Magistratura -CM- N° 65/2020, dispuso que la suspensión de plazos no tendrá efectos en aquellas ejecuciones fiscales que se encuentren completamente digitalizadas y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes.
A su vez, el artículo 8° de la misma resolución establece que la suspensión de plazos se reanudará automáticamente a partir del momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y urgencia N° 297/2020, o las Resoluciones CM N° 58/2020, N° 59/2020 y N° 63/2020 o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria, “ sin perjuicio de lo cual, continuarán produciéndose aquellos que no sean afectados por esta situación ”.
Por otro lado, no es posible soslayar que la Ley N° 6.301 admite la traba de medidas cautelares preventivas y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos (artículo 11).
Ahora bien, la presente causa es una ejecución fiscal iniciada contra la ejecutada, en concepto de “Retenciones/ Percepciones no ingresadas -art. 156 C.F.t.o. 2019”. Además, el expediente se encuentra completamente digitalizado y la actora cuenta con domicilio electrónico constituido.
Si bien es cierto que la demandada no tiene domicilio electrónico constituido ––nótese que la ejecutada aun no fue intimada de pago por no haberse podido diligenciar la cédula correspondiente––, tal como señala la recurrente, la traba del embargo preventivo debe disponerse sin intervención de la parte contraria (cf. artículo 181, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51483-2019-0. Autos: GCBA c/ Materpel S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de embargo preventivo en el marco de la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la circunstancia de que el trámite principal de la causa no pueda continuar por resultar necesario producir actos procesales suspendidos en el marco de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio ––en el caso, la notificación de la intimación de pago a la demandada––, no significa que no puedan producirse otros actos procesales que no se encuentren alcanzados por tal limitación ––como el tratamiento y resolución de una medida precautoria––, tal como lo dispone el artículo 8° "in fine" de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 65/2020.
Por lo demás, toda vez que el embargo fue peticionado en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra un agente de retención o de percepción por la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos, entiendo que resultan aplicables las previsiones del el artículo 11 de la Ley N° 6.301.
En este sentido, la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero, con remisión al dictamen de esta Fiscalía, hizo lugar al recurso de apelación articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocó la providencia que había denegado el embargo preventivo en un proceso de ejecución fiscal, requerido en este período de pandemia ("in re" “GCBA c/ Rex Argentina SA s/ ejecución fiscal - agentes de retención ”, expte. 45614/2019-0, sentencia del 08/10/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51483-2019-0. Autos: GCBA c/ Materpel S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SUSPENSION DEL PLAZO - COVID-19 - PANDEMIA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal interpueto por la Defensa.
En efecto, a efectos de analizar si en el caso traído a estudio ha transcurrido -o no- el plazo previsto por el artículo 110, inciso 2 del Código Proceal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta determinante recordar que el Consejo de la Magistratura de CABA dispuso la suspensión de los plazos judiciales a partir del día 17 de marzo de 2020 (-Res.CM n° 0058/2020- y sus sucesivas prórrogas) con motivo de la pandemia imperante por Covid-19.
Entendemos que el período que duró aquella suspensión excepcional no debe ser computado a los efectos del término establecido por la norma que nos ocupa. Ello es así, incluso cuando se haya cumplido algún acto procesal válido. Es que, precisamente, en razón de la excepcionalidad de la situación de emergencia sanitaria y de la reorganización de las labores judiciales, el Consejo de la Magistratura local dispuso que se suspendían los plazos procesales, y lo expuesto no se modifica por el hecho de que se haya cumplido algún acto válido durante ese lapso.
De las constancias de la causa se desprende que, tal como afirma en su pronunciamiento la Magistrada de grado, desde el día hábil posterior a la intimación de los hechos, hasta el último día hábil anterior a suspensión de los plazos procesales dispuesta no transcurrió el plazo previsto por el artículo 110, incsio 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56639-2019-0. Autos: R. N., R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SUSPENSION DEL PLAZO - COVID-19 - PANDEMIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal interpueto por la Defensa.
En efecto, resulta determinante recordar que el Consejo de la Magistratura de CABA dispuso la suspensión de los plazos judiciales a partir del día 17 de marzo de 2020 (-Res.CM n° 0058/2020- y sus sucesivas prórrogas) con motivo de la pandemia imperante por Covid-19.
Entendemos que el período que duró aquella suspensión excepcional no debe ser computado a los efectos del término establecido por la norma que nos ocupa. Ello es así, incluso cuando se haya cumplido algún acto procesal válido. Es que, precisamente, en razón de la excepcionalidad de la situación de emergencia sanitaria y de la reorganización de las labores judiciales, el Consejo de la Magistratura local dispuso que se suspendían los plazos procesales, y lo expuesto no se modifica por el hecho de que se haya cumplido algún acto válido durante ese lapso.
Ello así, en el supuesto que nos ocupa, no ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 110, incsio 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no se advierte una afectación a la garantía de plazo razonable.
La duración del proceso se ha mantenido dentro de parámetros razonables. Si bien no escapa a los suscriptos las circunstancias propias de este caso no se detectan atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada.
En el presente, la prolongación del proceso obedece a una circunstancia manifiestamente excepcional. Por lo tanto, no se advierte una demora injustificada que importe la afectación al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56639-2019-0. Autos: R. N., R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO PERENTORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - COVID-19 - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal.
En efecto, comparto lo expuesto por la Defensa en tanto entiendo que el plazo previsto el artículo 110 incsio 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha agotado.
En primer lugar debo señalar que conforme lo prescribe el artículo 76 del citado código, el carácter de los términos es perentorio. Es decir que, transcurrido el plazo otorgado por la norma debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 111 de ese cuerpo y por tanto archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación.
Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.
Dicho ello, conforme fue oportunamente expuesto por los diferentes operadores jurídicos intervinientes en el caso, la intimación de los hechos (conforme el art. 161 CPPCABA –actual art. 172-) se realizó el 2 de noviembre de 2019, sin que haya concluido la investigación penal preparatoria, y sin que la Fiscalía hubiera solicitado la prórroga que autoriza el mencionado artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Debo recordar que los artículos 110 y 111 del citado código vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable en nuestro ordenamiento procesal.
Considerando que la reglamentación de la mentada garantía en nuestro ordenamiento procesal implica la obligación del Estado de investigar a una determinada persona durante un tiempo específico, la suspensión de los plazos decretada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad por la pandemia Covid-19 (Resolución CM 58/2020 y concordantes) no le impedía al representante del Ministerio Público Fiscal impulsar los actos que podrían haber evitado la perención del termino. Al menos, la Fiscalía no manifestó imposibilidad alguna.
En efecto, en cuanto lo estimó adecuado solicitó medidas probatorias.
En este sentido, aún considerando que la suspensión de los plazos dictada por el Consejo de la Magistratura incidía en el desarrollo de la investigación, debemos reparar en que el 30 de junio la Fiscalía dispuso la realización de la pericia química sobre el material secuestrado, llevándose a cabo el 4 de agosto de 2020, y el 21 de octubre de 2020 -casi un año después de la fecha del hecho investigado-, cuando se encontraba en vigencia la suspensión de plazos mencionada "supra", la Fiscalía solicitó la extracción forense sobre el teléfono celular. Medidas que resultaban, de acuerdo al criterio fiscal, tendientes al esclarecimiento del hecho.
Sin perjuicio de que dicha medida se encuentra controvertida por la Defensa, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un período de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para garantizar el plazo razonable de duración de la investigación penal preparatoria establecido en el artículo 110 inciso 2 del Código Procesal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56639-2019-0. Autos: R. N., R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - RESOLUCIONES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que desestimó el pedido de habilitación de los plazos procesales para efectivizar una transferencia de honorarios.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que corresponde fallar con arreglo a las circunstancias actuales del caso (Fallos: 328:1488 y sus citas) cuya comprobación procede incluso de oficio (Fallos: 328:4445 y sus citas).
En efecto, en atención a que el Tribunal debe fallar conforme las circunstancias actuales; cabe advertir que en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 2/CM/21, los planteos efectuados en el recurso en estudio han perdido virtualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2013-0. Autos: Gadiersa SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar a la prescripción contravencional solicitada por la Defensa.
En efecto, tal como indicara la Magistrada, el artículo 45 del Código Contravencional en su actual redacción establece que la "probation" suspende la prescripción de la acción desde la notificación al acusado de la aplicación del instituto hasta la revocatoria, en su caso, por parte del/a juez/a.
Sin perjuicio de ello, el artículo 45 vigente al momento de los hechos establecía, en su anteúltimo párrafo, que la suspensión del proceso a prueba y la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en él se dictaba sentencia condenatoria, suspendían el curso de la prescripción de la acción.
Así, y si bien la norma mencionada por la Judicante es posterior a los hechos que aquí se imputan, lo cierto es que aún con anterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 6.283 al Código Contravencional, en la Sala I que originalmente integramos ya nos pronunciábamos por la vigencia de la "probation" hasta el cumplimiento de las reglas acordadas, o hasta la revocación del beneficio.
Así, lo cierto es que si aún subsistía alguna discrepancia en cuanto a ese punto, a partir de la modificación legislativa introducida por la Ley N° 6.283, y a la que hizo referencia la "A quo", aquella ha quedado disipada, puesto que el actual artículo 45 inciso “a” del Código Contravencional es claro al establecer que la prescripción de la acción se suspende desde la concesión de la "probation" y hasta su efectiva revocación, pues durante ese lapso el instituto se encuentra vigente.
En esa medida, cabe afirmar que en el caso en trato desde el 11/9/2017 y hasta el 9/6/2021, la suspensión del proceso a prueba fue revocada, el plazo de la prescripción de la acción se encontró suspendido y, de igual modo, también permanece vigente la acción contravencional, por lo que el planteo de prescripción ha sido adecuadamente rechazado.
En último término, cabe añadir que no existe una violación a la garantía de ser juzgado/a en un plazo razonable, en virtud de que el tiempo transcurrido en el marco de las presentes no puede ser atribuido a un desinterés estatal en la persecución de la conducta atribuía al encartado, sino, antes bien, a la propia conducta procesal del nombrado, quien habría incumplido las reglas que había aceptado, no solo en el primigenio plazo de seis meses establecido a tal efecto, sino además, en las prórrogas que se le otorgaron con posterioridad, lo que provocó que el 9/6/2021 se revocara la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-2. Autos: B., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTERESES

En el caso, corresponde esestimar el recurso de reposición interpuesto por los letrados de la parte actora y rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
Del marco normativo aplicable, en lo que aquí interesa, para que se reanuden los plazos procesales, la norma establece que: a) las actuaciones deben estar completamente digitalizadas y b) todas las partes deben tener domicilio electrónico (conf. art. 6 de la Resolución CM n°65/2020, Resolución CM n°2/2021, art. 1°).
En las presentes actuaciones, la parte demandada y los letrados de la parte actora constituyeron domicilio electrónico; sin embargo de las constancias de la causa no surge que se encuentren totalmente digitalizadas, en este contexto, el recurso de reposición fue presentado en término pues los plazos se encuentran suspendidos.
En efecto, el apelante solicita que se actualice el monto de los emolumentos que le fueron fijados en la sentencia que dicto este Tribunal el mes de abril de 2019; por entender que ha quedado desactualizado el valor de la unidad de medida arancelaria (UMA).
Cabe indicar que los honorarios a favor de los letrados de la parte actora fueron regulados el 8/4/2019 y dicha resolución fue notificada a ambas partes el 26/4/2019. Frente al depósito efectuado por la demandada, el Tribunal ordenó la transferencia a favor de los letrados a los fines del cobro de sus honorarios.
Con relación a los intereses respecto del cobro de los honorarios regulados a favor de los letrados el artículo 53 de la Ley N° 5.134 prevé “[l]os honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena…”.
Así, toda vez que la regulación de honorarios efectuada por el Tribunal ha quedado firme; y teniendo en consideración que no se advierte que el planteo efectuado por los apelantes no pudieran encontrar adecuada respuesta; en el marco de una eventual liquidación de los emolumentos regulados, conforme surge de la normativa aplicable al caso; no cabe más que desestimar el planteo efectuado por los letrados de la parte actora y rechazar el recurso de reposición interpuesto.
En efecto, tampoco corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, toda vez que la presentación efectuada por el presentante no
reúne los requisitos exigidos por la normativa aplicable (título VI del CCAyT y apartado III y VI de la ley n° 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11732-2015-0. Autos: Ottaviano, Marcelo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución que desestimó el planteo de nulidad introducido por el demandado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe señalar que, en el marco de los autos principales, el Gobierno local ha acompañado la información pública solicitada por la Asesoría Tutelar, solicitando se tenga por cumplida la intimación efectuada en tanto se ha agotado el objeto del proceso.
Corrido el traslado de ley, la actora tomó conocimiento de la información acompañada y adujo que la sentencia de fondo se mantenía incumplida, por lo que peticionó haga efectiva la orden de secuestro dispuesta, lo que así fue decidido por el Magistrado de grado motivando la articulación de un nuevo recurso de apelación por parte de la demandada.
En razón de ello, entiendo que la presente incidencia ha perdido actualidad y se ha tornado abstracta.
Cabe agregar que el 09/06/2021 el Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado en el marco de los autos principales (“GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/Asesoría Tutelar Nº 1 Oficio Nº 520/18 c/GCBA s/Acceso a la información, incluye Ley 104 y ambiental” Expte. 17825/19).
En tal oportunidad, el Máximo Tribunal local rechazó la petición de suspensión del curso del proceso que había sido efectuada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en base a que con fecha 5 de marzo 2020 había intimado por el Juez de grado a brindar la información aquí concernida pese a no estar firme la sentencia definitiva.
Para así decidir, el Tribunal Superior de Justicia recordó, en primer término, que como regla la interposición de una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado no suspende el curso del proceso y, en segundo lugar, entendió que el Gobierno local no había brindado fundamento alguno que permitiera apartarse de la reiterada jurisprudencia de ese Estrado según la cual la falta de acreditación de razones que permitan hacer excepción a dicha regla conduce al rechazo del pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56519-2018-1. Autos: Asesoria Tutelar N°1 (OFICIO N°520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró extemporánea la contestación de demanda efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente criticó la decisión que consideró extemporánea su contestación de demanda, esencialmente, al entender que no se habían configurado las condiciones para la reanudación de los plazos procesales previstas por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 65/2020 y N° 68/2020 -vigentes, conforme alegó, al momento en que se le efectuó la notificación del traslado de la demanda-. Esto es, que las actuaciones se encontraran digitalizadas y que las partes tuvieran domicilio electrónico constituido.
El Gobierno local no logró demostrar que en estas actuaciones se encontraran suspendidos los plazos procesales.
Nótese que la presente causa fue iniciada con fecha 12/09/2020 de forma remota y las presentaciones que la integran fueron incorporadas por medios electrónicos, encontrándose completamente digitalizada. A ello, cabe agregar que el recurrente se refiere genéricamente al recaudo de la digitalización de la causa sin indicar las razones que conducirían a sostener que este recaudo no se encontraría cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6505-2020-0. Autos: Acosta Omar Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró extemporánea la contestación de demanda efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente alegó que su parte no poseía domicilio electrónico hasta el momento de contestar demanda, acto en el cual lo había denunciado por primera vez.
Esta afirmación no logra rebatir lo decidido. En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 59/2020 se le solicitó a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la constitución de un domicilio electrónico el cual sería automáticamente aplicable a todas las actuaciones que se tramitaran en el fuero.
Como consecuencia de ello, la Procuración General de la Ciudad, con fecha 20/03/2020 dictó la Resolución N° 100/PG/20 en cuyo artículo 1° dispuso: “Establécese, a partir del dictado del presente y hasta el 31 de marzo del corriente, inclusive, como casilla única en la que se deberán cursar las diversas notificaciones que se ordenen en todos los procesos judiciales que tramiten por ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la de correo electrónico: notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar”.
Finalmente, el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que a todos los efectos se interpreta que el domicilio constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es la sede de la Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada judicialmente por esta.
Por ello, no asiste razón al Gobierno local cuando sostiene que no tenía domicilio electrónico constituido, toda vez que a través de la Resolución n° 100/PG/20 se constituyó el domicilio electrónico aplicable automáticamente a las actuaciones en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6505-2020-0. Autos: Acosta Omar Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PANDEMIA - COVID-19 - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no concedió la prórroga peticionada por el Fiscal en los términos del artículo 104, primer párrafo del Código Procesal Penal de la CABA y dispuso el archivo, y en consecuencia, concederla de la presente investigación, que se inició el 23 de febrero de 2018 en ocasión en que la denunciantes, por derecho propio y en representación de su hijo menor realizó la presentación contra su ex pareja por infracción a la Ley N°13.944.
En efecto, no se advierte una afectación a la garantía de plazo razonable, a que hace referencia el Defensor de Cámara.
La duración del proceso se ha mantenido dentro de parámetros razonables. Si bien no escapa a los suscriptos las circunstancias propias de este caso -especialmente la dificultad para conocer el paradero del imputado y llevar acabo el acto previsto en el artículo 172 del Código Processal Penal-, no se detectan atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada.
En este punto no puede obviarse que en virtud de la situación epidemiológica provocada por el virus SARS-Cov-2, el 20 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional decretó mediante PEN N° 297/2020 el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. En la misma línea, a través de la Res. CM N° 58/2020, el Consejo de la Magistratura dispuso el 16 de marzo de 2020 la suspensión de los plazos jurisdiccionales, sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplieran, situación que fue prorrogada mediante sendas resoluciones hasta el 1° de febrero del año en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30250-2019-0. Autos: S., M. J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción y sebreseyó al encartado y, en conecuencia, disponer la continuación del proceso.
En el presente, desde la intimación al imputado transcurrieron ciento veintiocho días hábiles.
Para efectuar tal cálculo, se descontaron los días inhábiles por feriados nacionales, se tuvo en cuenta que por medio de resolución CM 149/2020 se dispuso suspender excepcionalmente la feria judicial invernal del año 2020.
Sin embargo, en virtud de la situación epidemiológica provocada por el virus SARS-Cov-2, el 20 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional decretó mediante PEN N° 297/2020 el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio.
En la misma línea, a través de la Res. CM N° 58/2020, el Consejo de la Magistratura dispuso el 16 de marzo de 2020 la suspensión de los plazos jurisdiccionales, sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplieran, situación que fue prorrogada mediante sendas resoluciones hasta el día de la fecha que no es posible desconocer (resoluciones nros. 58/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020, 240/2020; ver también resoluciones de Fiscalía General nros. 32/2020, 34/2020, 37/2020, 39/2020, 40/2020 y 49/2020).
En consecuencia, no se advierte en autos, una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, habiéndose practicado distintas medidas dirigidas a reunir las evidencias del caso. De este modo, teniendo en cuenta las particularidades propias de autos, se habría impreso en los actuados una actividad procesal constante.
Por lo demás, no se advierte tampoco una afectación a la garantía de plazo razonable -como se alega en la resolución- ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS - BUENA FE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al encartado.
En efecto, comparto lo expuesto por la Magistrada de grado sobre que el lapso de tiempo transcurrido entre la audiencia de intimación de los hechos y el requerimiento de juicio formulado por el agente fiscal ha sido de 128 días hábiles, lo que denota, en este caso, un gran exceso respecto al plazo límite fijado por la ley procesal para la culminación de la investigación penal, ya que no obra constancia sobre la concesión de una prórroga del mismo en los términos previstos en la norma procesal citada.
Así, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las resoluciones 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021-, no debe perderse de vista que en esta causa en particular, el 5 de junio de 2020, le fueron impuestas medidas restrictivas al encartado , entre ellas, presentarse a firmar todos los lunes a partir del próximo 15 de junio de 2020 ante el portal de Acceso a la Secretaría Social y Urbana de la Villa *** mientras dure el proceso, la que fue modificada para posibilitar su complimiento con la anuencia fiscal.
También, que la Fiscalía de grado ha continuado realizando actos procesales tendientes a tomar conocimiento, sin solución de continuidad, de las presentaciones semanales de la Defensa sobre el cumplimiento de la medida restrictiva impuesta el 5 de junio de 2020, a las que se agregan la denegatoria, preservación y realización de prueba -previamente citadas- para avanzar con su hipótesis del caso y formular el requerimiento de juicio.
A su vez, no puede dejarse de lado, las diversas presentaciones efectuadas por la Defensa oficial, semana tras semana, sobre el cumplimiento, por parte de su ahijado procesal de la medida restrictiva impuesta y de las peticiones efectuadas por esa parte sobre la prueba solicitada para sostener su defensa; denegada por la Fiscalía de grado el 23 de junio de 2020 y, ya avanzado el proceso, habilitada por la Magistrada interviniente.
Así, con sustento en lo expuesto, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no se compute para el plazo razonable de duración de la Investigación Penal Preparatoria establecido en el artículo 110 incio 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al encartado.
El Fiscal se agravió, y expresó: "... quiero destacar que justamente, por estar los plazos suspendidos, esta Fiscalía no pidió la prórroga que prevé el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Sin embargo, considero que la Fiscalía ha dejado de lado la suspensión de plazos con sus intervenciones, la anuencia a la modificación de la modalidad de la medida restrictiva que cumplía el encartado e impulsar, en consonancia con el objeto procesal fijado, la presente investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al encartado.
El Fiscal se agravió, y expresó: "... quiero destacar que justamente, por estar los plazos suspendidos, esta Fiscalía no pidió la prórroga que prevé el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Sin embargo, la Fiscalía ha alegado que la pericia sobre los estupefacientes secuestrados se encuentra pendiente de realización, como impedimento para cumplir la respectiva formulación en tiempo del requerimiento de elevación a juicio de manera remota,´pero no es menos cierto que a la fecha de la audiencia si bien la pericia no había sido recibida, ésta ya se encontraba realizada desde días antes, y no fue urgida en tiempo y forma; y por otra parte, en igual sentido, de no haber existido la oposición a la pericia dactiloscópica pedida por la Defensa coartando su estrategia defensista, la que posteriormente, ante la insistencia de esta última fue ordenada por el Tribunal, el requerimiento de juicio podría haber sido formulado con bastante antelación, evitándose así dilaciones injustificadas en el presente proceso.
Por lo tanto, al no haber existido ninguna imposibilidad objetiva para la Fiscalía de actuar y proseguir con el proceso, no es posible sostener válidamente que se ha mantenido en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debió y debe contar la defensa y su asistido; obsérvese que mientras la Fiscalía considera suspendidos los plazos, el encausado debió cumplir en tiempo y forma, sin interrupción alguna y durante el mismo lapso, con la medida restrictiva impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPULSO DE PARTE - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al encartado.
El Fiscal se agravió, y expresó: "... quiero destacar que justamente, por estar los plazos suspendidos, esta Fiscalía no pidió la prórroga que prevé el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Sin embargo, si en tal período de excepción se han podido llevar a cabo todos los actos necesarios -a criterio de la Fiscalía- de producción y preservación probatoria para impulsar la investigación hasta la presentación del requerimiento de elevación a juicio y a su vez se ha exigido el cumplimiento estricto al causante de la medida restrictiva impuesta, desaparecen, en el caso, los motivos que llevaron al Consejo de la Magistratura a resolver la suspensión de plazos, quedando, esta, vacía de contenido en su objetivo de que, en ese marco, las investigaciones se prolonguen más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el artículo 110 inciso 2 de dicho cuerpo legal.
Máxime cuando se trata de un caso en que se han impuesto medidas restrictivas al imputado –cuya resolución se encuentra expresamente prevista dentro de las excepciones en las que no se suspenden los plazos, en la resolución 59/2020 del Consejo de la Magistratura- que el nombrao ha ido cumpliendo en tiempo y forma, y su Defensa ha comunicado debidamente al Juez de grado, y éste, consecuentemente, a la Fiscalía actuante; por lo que se impone, en este caso, una mayor necesidad de cumplimiento de los plazos procesales previstos para la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al encartado.
El Fiscal se agravió, y expresó: "... quiero destacar que justamente, por estar los plazos suspendidos, esta Fiscalía no pidió la prórroga que prevé el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Sin embargo, sería un sinsentido aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno y sin mínima diligencia en sus actos, más aún, en el marco de un proceso en que el causante debe cumplir y ha cumplido medidas restrictivas en determinados plazos sucesivos, y a la par, privar a la Defensa y su asistido, de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal, bajo los plazos establecidos a tal fin.
Si el órgano acusador estaba habilitado a realizar -como lo ha hecho- los actos procesales necesarios, para el control de la medida restrictiva y producción probatoria para llevar la causa a juicio, entonces no había motivo para que no los hiciera debidamente durante el plazo previsto por el artículo 110 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires, y en su caso, de ser necesario, ante las dificultades funcionales provocadas por la situación de excepción sanitaria, solicitara la prórroga del plazo respectiva para culminar con la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al encartado.
El Fiscal se agravió, y expresó: "... quiero destacar que justamente, por estar los plazos suspendidos, esta Fiscalía no pidió la prórroga que prevé el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Sin embargo, no es posible admitir que la suspensión de los plazos beneficie únicamente al órgano encargado de la persecución penal, y sea en desmedro del encausado, cuando a pesar de las dificultades provocadas por la pandemia del Covid 19 en el funcionamiento de la estructura jurisdiccional y los auxiliares periciales, no ha sido desplegada una actividad tendiente a cumplir con los plazos que la ley procesal establece para la culminación de la investigación, ni tampoco solicitó a su superior, la prórroga del mismo prevista en el propio artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires ante las hipotéticas dificultades investigativas invocadas.
De este modo, la única forma de reputar como válidos los actos practicados por la Fiscalía, es asumir la reanudación de los plazos procesales.
Con dicha premisa, resulta evidente que ha transcurrido con creces los noventa días previstos por el art. 110 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que, no habiendo sido solicitada ni otorgada la prórroga legalmente prevista a tal fin en la norma citada para que la Fiscalía continuara adelante con el presente proceso, más allá del primer plazo de noventa días hábiles fijados en la norma, ni habiéndose arbitrado los medios para formular el requerimiento de juicio en aquel término, debe procederse a aplicar la sanción que surge del artículo 111 del mismo cuerpo; por lo que corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción y archivar en consecuencia estas actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - HABILITACION DE INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia del Tribunal para entender en el recurso directo de revisión interpuesto por el actor contra la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, atento la naturaleza alimentaria de la cuestión laboral concernida, sumado a las continuas prórrogas que ha experimentado en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires por las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio y la normativa actual que regula la actividad judicial en nuestro fuero –que desde un primer momento dejó a salvo la continuación de los asuntos alimentarios que fueran instados por las partes (Resolución N° 58/CM/2020)– corresponde proceder al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
No puede soslayarse que el objetivo de la suspensión de los plazos procesales, a saber, la evitación de concurrencia de público y agentes a las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del Coronavirus, no se verá afectado por la continuación del trámite relativo a la habilitación de la instancia y de la medida cautelar peticionada, máxime cuando la demandada ha acompañado en soporte digital las actuaciones administrativas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13875-2019-0. Autos: Arias Pedro Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RESOLUCION FIRME - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, en autos, la Juez de grado consideró que la resolución apelada era consecuencia de otra providencia firme y consentida por las partes. Además, a diferencia de lo sostenido por la actora, la Magistrada no se expidió acerca del pedido de “habilitación de feria” sino que precisó que para acceder a dicho requerimiento era necesario digitalizar el expediente -tal como lo había sostenido en las providencias del 2/10/20 y del 29/04/21-.
En la providencia del 29/04/21, se dispuso -entre otras cuestiones- que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 2/2021 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se requiera por Secretaría a la Mesa Digitalizadora un turno a fin de que proceda a la digitalización de las actuaciones, haciéndose saber que una vez digitalizadas, el expediente será pasado a letra a fin de que las partes realicen las peticiones que estimen pertinentes.
El 06/05/21 la actora solicitó habilitación de la feria y embargo. Luego hizo otra presentación mediante la cual actualizó la liquidación oportunamente practicada. Con fecha 13/05/21, el Sr. Prosecretario dispuso: “toda vez que en el punto III del auto del 29 de abril de 2021 se ordenó solicitar turno a la Mesa Digitalizadora para la digitalización de las presentes actuaciones, estese a lo allí proveído. II. Téngase presente lo demás solicitado para una vez digitalizadas las actuaciones y reanudados los plazos procesales”. Contra dicha providencia la actora dedujo recurso de revocatoria y apelación en subsidio.
Ahora bien, en este contexto, el recurso de apelación ha sido correctamente denegado por la Magistrada de la instancia anterior, en tanto la providencia de fecha 13/05/2021 se limitó a reiterar la postura adoptada por el juzgado en las providencias de fechas 02/10/2020 y 29/04/2021, firmes y consentidas por las partes intervinientes.
Por último, cabe agregar que para acceder al pedido formulado por la actora el expediente debe encontrarse totalmente digitalizado y ello es precisamente lo que ordenó la Magistrada de la instancia anterior.
Por lo demás, de las constancias obrantes en el expediente principal surge que el 25/06/2021 las actuaciones fueron remitidas a la Mesa Digitalizadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27787-2007-2. Autos: Luna Eva Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 24-08-2021. Sentencia Nro. 556-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PANDEMIA - COVID-19 - SUSPENSION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponder hacer lugar a la solicitud de archivo por vencimiento del plazo conforme el artículo 111, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el plazo previsto por el artículo 110, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad se agotó, por lo que corresponde hacer lugar a la solicitud de archivo de la causa por afectación del plazo razonable.
Debe recordarse que la intimación de los hechos (conforme el art. 172 CPPCABA) se realizó el 20 de diciembre de 2020 y, de acuerdo a la documentación aportada, la prórroga de la Fiscalía ante esta instancia fue otorgada el día 15 de junio del corriente año. En consecuencia, se superó el plazo de 90 días que otorga el artículo 110, inciso 2° del Código Procesal Penal, para finalizar la investigación penal preparatoria luego del último acto con capacidad de interrupción.
Ahora bien, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones N° 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021-, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos encontramos el pedido de allanamiento, medidas con relación a los elementos secuestrados en el marco de dicho procedimiento y la solicitud de un informe a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana. De esa forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un período de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo razonable de duración de la IPP establecido en el artículo110, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Ello así, tal como lo expuso la Defensa, más allá de la suspensión de plazos procesales, la Fiscalía mantuvo una actitud proactiva durante todo el proceso.
Por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía de proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantiene en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PANDEMIA - COVID-19 - SUSPENSION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponder hacer lugar a la solicitud de archivo por vencimiento del plazo conforme el artículo 111, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el plazo previsto por el artículo 110, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad se agotó, por lo que corresponde hacer lugar a la solicitud de archivo de la causa por afectación del plazo razonable.
En el presente, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las resoluciones 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021-,la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos encontramos el pedido de allanamiento, medidas con relación a los elementos secuestrados en el marco de dicho procedimiento y la solicitud de un informe a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana.
Ello así, si se pudieron llevar a cabo todos los actos necesarios –a criterio de la Fiscalía- para impulsar la investigación, desaparecen los motivos que llevaron al Consejo de la Magistratura a resolver la suspensión de plazos, quedando la misma vacía de contenido, permitiendo que las investigaciones se prolonguen más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el art. 110 de dicho cuerpo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PANDEMIA - COVID-19 - SUSPENSION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponder hacer lugar a la solicitud de archivo por vencimiento del plazo conforme el artículo 111, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el presente, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las resoluciones 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021-, la Fiscalía continuó realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre ellos se encuentran el pedido de allanamiento, medidas con relación a los elementos secuestrados en el marco de dicho procedimiento y la solicitud de un informe a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana.
Es un sinsentido aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la defensa de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal. No es posible admitir que la suspensión de los plazos beneficie únicamente al órgano encargado de la persecución penal, y eso fue lo que sucedió en la presente causa.
De este modo, la única forma de reputar como válidos los actos practicados por la Fiscalía, es asumir la reanudación de los plazos procesales. Con dicha premisa, resulta evidente que transcurrieron los 90 días previstos por el artículo 110, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que debe procederse a aplicar la sanción que surge del artículo 111, segundo párrafo del mismo cuerpo y hacer lugar a la solicitud de archivo de las actuaciones.
Corresponde destacar, en consonancia con lo mencionado por la Defensa, que los mencionados artículos vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable en nuestro ordenamiento procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se impuso a la accionante una multa por el incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego Licitatorio (Licitación Pública Nacional e Internacional 6/2003), en lo que respecta a los servicios de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la prescripción opuesta por la parte actora.
El planteo toma como fecha de referencia para la prescripción la fecha de notificación de la resolución del Ente y computa el plazo hacia atrás.
El artículo 19 de la Ley N° 210 establece que: “En sus relaciones con la Administración y con los particulares, el Ente se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con las excepciones dispuestas en la presente ley”. A su vez, el artículo 22, inciso e), apartado 9º, de la LPACABA dispone que “[l]as actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad".
Del análisis de estos artículos se desprende que el plazo de prescripción no debe contarse durante el transcurso del procedimiento administrativo, sin perjuicio del criterio que se adopte respecto al carácter interruptivo o suspensivo de este. El plazo de prescripción se vio suspendido o interrumpido con el inicio del procedimiento en el Ente en enero de 2012, por lo que no corresponde computar el plazo que transcurre entre ese momento y la notificación de la resolución del Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5693-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona Saicfy Martín y Martín SA UTE (RES.149/EURSPCABA/2013) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, tal como se viene sosteniendo desde el precedente “Raymundo Yalle” (causa Nº 44069-00-CC/2011, rta. 5/3/15, entre otras, de esta Sala), el artículo 45 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el juez en un primer momento.
El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo -o que eventualmente otorga una prórroga- lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo.
Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (conf. causa nº 31783-01-CC/2012, “Greis, Patricia Diana s/infr. art. 82 CC”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
Ello así, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación (Cfr. Bovino, A., Lopardo M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419).
Debe mencionarse, a su vez, que afirmar que la "probation" suspende el curso de la prescripción durante todo el tiempo que se le concede al imputado para que cumpla con las reglas de conducta, no parecería ser irrazonable, al menos cuando se han producido diversas diligencias desde el momento en que finalizó el plazo inicial hasta su eventual revocación (conf. TSJ, expediente nº 9643/13, “Vezzaro Sebastián s/infr. art. 111 CC - Inconstitucionalidad”, rta. 26/03/2014, voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28251-2019-0. Autos: Rodiadis, Emanuel Cristian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - EXCEPCION DE ESPERA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo, previsto en el artículo 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuesta por la Defensa.
La Magistrada, para así decidir, sostuvo que el plazo previsto en el artículo 110 inciso 1º del Código Procesal Penal no se encontraba vencido, pues debía contarse el período comprendido desde el 18/02/2020 (fecha de inicio de la investigación), hasta el día 16/03/2020 (fecha en la cual se declaró día inhábil) y que a partir del 17/03/2020 operó la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 58/2020 (que dispuso la suspensión de plazos), medida que luego fue prorrogada por la Resolución N° 240 del CM hasta el 01/02/2021, fecha en que fueron reanudados. Agregó que el cómputo de plazos se reinició el día 1º de febrero de 2021, y que desde allí hasta el 26 de mayo de 2021
-ocasión en que se formuló el requerimiento de juicio- transcurrieron 75 días hábiles, los cuales, sumados al plazo indicado al inicio, ascienden a un total de 91 días hábiles.
La Defensa se agravió, y señaló que las resoluciones del Consejo no debían ser entendidas como una declaración de inhabilidad y aclaró que el único día declarado inhábil fue el 16 de marzo del 2020, por lo que entre el 17 de marzo de aquel año y el 1° de febrero de 2021 los plazos debieron haber sido contabilizados a los fines del vencimiento de la Investigación Penal Preparatoria. Adujo que en el caso se habrían superado los noventa días establecidos normativamente sin que el titular de la acción solicitara prórroga alguna, por lo que debía disponerse el archivo de la presente.
Ahora bien, el Consejo de la Magistratura de Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispuso la suspensión de los plazos judiciales a partir del día 17 de marzo de 2020. En razón de ello, y más allá de la cuestión terminológica, el período que duró aquella situación excepcional no debe ser computado a los efectos del término establecido por el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así por cuanto la suspensión de los plazos procesales obedeció a la excepcionalidad de la situación de emergencia sanitaria, la cual conllevó a la necesidad de reorganizar las labores judiciales. A su vez, esta medida surge de la normativa dispuesta por el artículo 1.5 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto determina las excepciones a los días hábiles, los que, además de los feriados dispuestos por el Poder Ejecutivo o Legislativo de la Ciudad Autónoma, son los establecidos por el Consejo de la Magistratura local.
En definitiva, cabe concluir que teniendo en cuenta que los plazos previstos en la normativa aplicable no son perentorios, asiste razón a la Judicante en cuanto sostuvo que no ha transcurrido el término máximo previsto para concluir la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7387-2020-0. Autos: Villalva Cuyari, Javier y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTESTACION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado, y en consecuencia, considerar temporánea la contestación del traslado del recurso de inconstitucionalidad presentada por la parte actora.
En efecto, de las Resoluciones Nros. 65/2020, 240/2020 y 2/2021 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, surge que la autoridad competente ha ido atendiendo a la realidad cambiante, en pos de armonizar las medidas adoptadas en función de la evolución epidemiológica que provocó la emergencia sanitaria, con los requerimientos de la sociedad respecto de la prestación del servicio de justicia.
En tales condiciones, se advierte que en el "sub examine", si bien en virtud de la citada Resolución Nº 65/2020 los plazos quedaron reanudados a partir de su dictado y ello permitió el pronunciamiento definitivo, así como su trámite subsiguiente, lo cierto es que visto el particular desarrollo del presente proceso en el que las providencias intentaron acompañar las pautas de las posteriores Resoluciones Nº 240/2020 y fundamentalmente la Resolución Nº 2/2021, cabe concluir en que la actuación del Tribunal, en este especial contexto, pudo haber permitido interpretar que restaba, a los fines de la reanudación de los plazos procesales, la digitalización del expediente y la resolución expresa que así lo ordenase.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora y dejar sin efecto lo decidido con relación a la extemporaneidad de la presentación de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6340-2017-0. Autos: Romero Ricardo Rodolfo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 640-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IGUALDAD DE ARMAS - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción, y archivar las presentes actuaciones, dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento de los plazos previstos en los incisos 1 y 2, del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
En primer término, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones 58/2020 y concordantes, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. De esa forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados), pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo razonable de duración de la Investigación Penal Preparatoria establecido en el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es que, tal como fue expuesto por la defensa, considero que la Fiscalía ha renunciado a la suspensión de plazos en el momento en que retomó la investigación, por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía para proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantenía en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48851-2019-1. Autos: A., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DE DAÑO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento de los plazos previstos en los incisos 1 y 2, del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
Asiste razón a la recurrente, en cuanto a que si se han podido llevar a cabo todos los actos necesarios, a criterio de la Fiscalía, para impulsar la investigación hasta la presentación del requerimiento de elevación a juicio, desaparecen los motivos que llevaron al Consejo de la Magistratura a resolver la suspensión de plazos, quedando la misma vacía de contenido, permitiendo que las investigaciones se prolonguen más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el artículo 110 de dicho cuerpo legal.
Por consiguiente, si el órgano acusador podía realizar, como lo hizo, los actos procesales necesarios para llevar la causa a juicio, entonces no había motivo para que no lo haga durante el plazo previsto por el artículo 110, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Siendo así, no corresponde aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, admitiendo que la suspensión de los plazos beneficie únicamente al órgano encargado de la persecución penal y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el Código Procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48851-2019-1. Autos: A., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-11-2021.

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CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COVID-19 - PANDEMIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la investigación penal preparatoria, y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones seguidas contra el encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal de instrucción sostuvo que los hechos denunciados contra el encausado encuadrarían en el delito de “grooming” previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria (art. 207, inc. B, del CPPCABA). Sostuvo que el plazo de duración de la investigación preparatoria había transcurrido igualmente durante la vigencia de la Resolución del Consejo de la Magistratura 58/2020, y sus prórrogas, en virtud de la habilitación de feria que implicó la resolución del 24 de julio de 2020 y los actos posteriores que fueron su consecuencia, debiendo computarse el lapso temporal comprendido entre el 24 de julio de 2020 y el 14 de abril de 2021.
Ahora bien, en primer lugar, debo recordar que los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable en nuestro ordenamiento procesal. En este sentido, considerando que la reglamentación de la mentada garantía en nuestro ordenamiento procesal implica la obligación del Estado de investigar a una determinada persona durante un tiempo específico, la suspensión de los plazos decretada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad por la pandemia del virus “Covid-19” (Resolución CM 58/2020 y concordantes) no le impedía al Ministerio Público Fiscal impulsar los actos que podrían haber evitado la perención del término. Al menos, la fiscalía no manifestó imposibilidad alguna.
En efecto, en cuanto lo estimó adecuado solicitó y diligenció medidas probatorias, entre ellas, dictó el decreto de determinación de los hechos y requirió la autorización judicial a fin de librar el oficio mencionado a la firma “Facebook Inc.” Por consiguiente, no es acertado sostener que la suspensión de los plazos beneficie únicamente al órgano encargado de la persecución penal, quien continuó con la investigación, tal como ocurrió en el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51673-2019-0. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IGUALDAD DE ARMAS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la investigación penal preparatoria, y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones seguidas contra el encausado.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria (art. 207, inc. B, del CPPCABA), por considerar que, encontrándose su defendido individualizado desde el inicio de las actuaciones, había transcurrido holgadamente el plazo de noventa días que prescribe el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la Fiscalía hubiera solicitado la respectiva prórroga, y sin que el encausado hubiera sido intimado de los hechos. Asimismo, sostuvo que el plazo de duración de la investigación preparatoria había transcurrido igualmente durante la vigencia de la Resolución del Consejo de la Magistratura 58/2020 y sus prórrogas.
Así las cosas, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso, no compute para garantizar el plazo razonable con el que cuenta la Fiscalía a fin de citar a la audiencia de intimación de los hechos al imputado, plazo establecido en el artículo 110, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, ante la ausencia de razones que pudieran sostener la imposibilidad para proseguir con la investigación en el tiempo legalmente establecido, no es posible sostener válidamente que se mantuvo en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa.
En caso contrario, entiendo, implicaría que el término con que cuenta el Estado para llevar a cabo la investigación se pueda prolongar más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el artículo 110 del mencionado cuerpo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51673-2019-0. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO PERENTORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - COVID-19 - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción articulada por la Defensa, así como tampoco a la morigeración de la distancia de acercamiento del imputado respecto de la denunciante.
La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada de no archivar la investigación en los términos del artículo 111, segundo párrafo del Código Procesal Penal. A criterio de la recurrente, habiendo transcurrido el plazo perentorio legal desde la intimación de los hechos para requerir la elevación a juicio, correspondería ordenar el archivo de las actuaciones. En este sentido, criticó el argumento de la “A quo”, en cuanto no hizo lugar a su planteo en virtud de que los plazos legales estaban suspendidos como consecuencia de una serie de resoluciones del Consejo de Magistratura de la Ciudad (RM 58/20, sus prórrogas y la nro. 2/21), con motivo de la pandemia del virus “COVID-19”.
Ahora bien, al computarse los días hábiles desde que el imputado fue intimado de los hechos hasta el momento en que fue requerida la elevación a juicio de su causa, surge de forma clara que los plazos no se encuentran vencidos, ya que al momento de intimarse al acusado los plazos ya se encontraban suspendidos. Cabe señalar que la suspensión de plazos no era óbice para que se llevaran a cabo actos procesales durante ese periodo, en tanto la propia resolución del Consejo de Magistratura de la Ciudad aclaró que la suspensión de los plazos judiciales se disponía sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplieran en ese periodo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10288-2020-0. Autos: M. M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLAZOS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción articulada por la Defensa, así como tampoco a la morigeración de la distancia de acercamiento del imputado respecto de la denunciante.
La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada de no archivar la investigación en los términos del artículo 111, segundo párrafo del Código Procesal Penal. A criterio de la recurrente, habiendo transcurrido el plazo perentorio legal desde la intimación de los hechos para requerir la elevación a juicio, correspondería ordenar el archivo de las actuaciones. En este sentido, criticó el argumento de la “A quo”, en cuanto no hizo lugar a su planteo en virtud de que los plazos legales estaban suspendidos como consecuencia de una serie de resoluciones del Consejo de Magistratura de la Ciudad (RM 58/20, sus prórrogas y la nro. 2/21), con motivo de la pandemia del virus “COVID-19”.
En este sentido, es necesario analizar si la suspensión de los plazos dictaminada por el Consejo de la Magistratura afectó el derecho del encausado a ser juzgado en un plazo razonable. Ello, en tanto, aun mediando un receso judicial extraordinario, continúan aplicándose las garantías constitucionales, y la situación excepcional que llevó a la ralentización del trámite de las investigaciones penales en la jurisdicción debe contemplarse a la hora de analizar una posible afectación al plazo que tiene el Estado para perseguir la comisión de delitos.
Ahora bien, si bien el contexto de pandemia no puede imputársele al acusado, lo cierto es que tampoco puede hacérselo a la acusación pública, la que, visto su personal reducido, tuvo que priorizar, tal como lo ordenó el Consejo de la Magistratura de la Ciudad al suspender los plazos procesales, el trámite de las cuestiones urgentes.
Como otro indicador para evaluar la posible afectación al plazo razonable, es dable destacar que no ha transcurrido siquiera el plazo establecido por ley para la persecución penal de uno de los delitos imputados. A ello cabe agregar que el acusado estuvo en libertad durante todo el transcurso de la investigación, por lo que el proceso penal tuvo un impacto mínimo en cuanto a su restricción de derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10288-2020-0. Autos: M. M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - SUSPENSION DEL PROCESO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad presentó un escrito solicitando que se suspenda el trámite de las actuaciones hasta tanto la Cámara resuelva los alcances de las medidas probatorias a sustanciar, en virtud de los agravios vertidos por su parte. Ello por cuanto entiende que la apelación fue concedida con efectos suspensivos.
Sin embargo, la resolución que rechazó el requerimiento de suspensión del trámite efectuado por la demandada, no resulta susceptible de ser cuestionada mediante una queja (artículo 20, Ley N° 2.145), sino que –en todo caso– debió ser objeto de un recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-9. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción interpuesto por la Defensa.
Se le atribuye al imputado el hecho calificado por la Fiscalía como constitutivo del tipo penal descripto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
Ahora bien, sin perjuicio de las diferentes interpretaciones efectuadas en el marco de esta causa acerca del vencimiento del plazo de la investigación y desde cuándo debía computarse como reanudado, lo cierto es que ya hemos establecido en numerosos precedentes que los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad no establecen un plazo perentorio y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento (Causas Nº 22232/2018 “Flores Isaac Valentín s/art. 89 CP”, rta. el 19/12/2018).
A mayor abundamiento, la interpretación que propiciamos, en cuanto a que los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios (y no perentorios) y a que, tal como sucede en el caso, no puede sostenerse que su solo transcurso conlleve el archivo y el sobreseimiento del imputado, ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En definitiva, cabe concluir que, teniendo en cuenta que los plazos previstos en la normativa aplicable al caso son ordenatorios y que no se advierte que se haya vulnerado la garantía de plazo razonable ni producido dilaciones indebidas por parte de la Fiscalía, la decisión debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción interpuesto por la Defensa.
Se le atribuye al imputado el hecho calificado por la Fiscalía como constitutivo del tipo penal descripto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
No obstante, corresponde destacar que, en las presentes, no se ha superado el plazo máximo previsto en el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que la investigación preparatoria no puede ser superior a los dos años, ni se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio, entendida como el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, por lo que el planteo de la Defensa no podrá prosperar.
En efecto, en este caso particular, no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado, ni tampoco se puede alegar inactividad de la Fiscalía, ni la Defensa lo ha demostrado, ni en qué forma la duración del presente proceso, le ha causado un perjuicio a la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIAS PROCESALES - IGUALDAD DE ARMAS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de falta de acción respecto del hecho subsumido en la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737 y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
Ahora bien, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones N° 58/2020 y concordantes, suspensión que se prolongó desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos, como refirió la Defensa, se recibió declaración al imputado. Asimismo, la Fiscalía avanzó con medidas de prueba, solicitando en junio de 2020 la apertura del teléfono celular de su asistido.
Así las cosas, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo razonable de duración de la Investigación Penal Preparatoria establecido en el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía para proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantenía en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de falta de acción respecto del hecho subsumido en la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737 y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
Ahora bien, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones N° 58/2020 y concordantes, suspensión que se prolongó desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos, como refirió la Defensa, se recibió declaración al imputado. Asimismo, la Fiscalía avanzó con medidas de prueba, solicitando en junio de 2020 la apertura del teléfono celular de su asistido.
Así las cosas, resulta evidente que permitir que la Fiscalía continúe investigando, sin que se encuentre sujeta a plazo alguno, deja a la Defensa en una situación sumamente desigual e intolerable, que requiere ser corregida. En este sentido, aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el Código Procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal.
En efecto, si el órgano acusador podía realizar, como lo hizo, los actos procesales necesarios para llevar la causa adelante, entonces no había motivo para que no lo haga durante el plazo previsto por el artículo 1, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No es posible admitir que la suspensión de los plazos beneficie únicamente al órgano encargado de la persecución penal, y eso fue lo que sucedió en la presente causa.
De este modo, la única forma de reputar como válidos los actos practicados por la Fiscalía, es asumir la reanudación de los plazos procesales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de falta de acción respecto del hecho subsumido en la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737 y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
La Defensa se agravio y planteó que, aun computando la reanudación de plazos desde el 1º de febrero de 2021, también se había cumplido el término de 90 días (inclusive en la interpretación más perjudicial para el imputado, esto es, contando exclusivamente días hábiles), sin que haya mediado pedido de prórroga alguno, tal como prescribe el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, dado que la intimación del hecho tuvo lugar el día 20 de marzo de 2020, respeto de este delito se ha producido el vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria en los términos del artículo 110, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad (...la investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al imputado…).
En efecto, el término previsto en la ley se excedió con creces sin que se solicitara prórroga alguna, y en consecuencia, la prórroga se solicitó ya vencido el término legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - NOTIFICACION - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar la impugnación a la liquidación de intereses sobre honorarios efectuada por la actora.
La actora manifestó que había depositado en plazo los emolumentos de los letrados de la demandada y alegó que no se tuvo en cuenta la suspensión de plazos ocurrido en el marco del Aislamiento Social y Preventivo Obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional (Decreto N°260/20).
Sin embargo, si bien la actora efectivamente depositó los honorarios de los letrados del demandado, omitió cumplir con la notificación ordenada.
Por otro lado, los honorarios profesionales, atento a su carácter alimentario, se encontraban dentro de los supuestos de excepción expresamente estipulados para la tramitación de las causas (Resoluciones CM N°58/20, N°59/20, N°60/20, N°63/20, N°65/20, N°68/20 y N°2/21) y que la notificación del traslado del pago de los honorarios fue dispuesta el 10 de abril de 2019, es decir, casi un año antes de que se inicie el “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14614-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES.2/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - COVID-19 - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, la instancia judicial del presente recurso directo interpuesto contra una disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, se encuentra habilitada.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso judicial presentado fue interpuesto -en principio- fuera del plazo de 10 días ante la Autoridad de Aplicación (artículos 14 de la Ley Nº 757 y 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
No obstante, en el caso cabe tomar en cuenta las sucesivas resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad a través de las cuales dispuso la suspensión de los plazos en el ámbito jurisdiccional del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires (cf. Resoluciones Nros. 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020 y 240/2020).
Ello, en virtud del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por Decreto Nacional N° 297/2020 y sus prórrogas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171290-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - CARACTER RESTRICTIVO - CASO CONCRETO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde desestimar el pedido de negligencia en la producción de la prueba pericial caligráfica formulado por el Sr. Oficial Notificador.
La negligencia en la producción de la prueba es de interpretación restrictiva. Como tal, exige necesariamente un análisis de las circunstancias en las que el proceso se desarrolló.
Pues bien, este caso se vio afectado por los efectos que generó la pandemia provocada por el Covid-19 en el ámbito judicial, entre ellos, la suspensión de los plazos procesales y la urgida transformación informática del proceso con la consecuente puesta en funcionamiento del expediente digital. Es, en ese contexto, que debe ponderarse la diligencia de las partes a fin de definir si hubo o no abandono de la prueba.
No puede perderse de vista que, en términos generales, el derecho de defensa exige sostener un criterio amplio en la apreciación de las cuestiones probatorias, ya que de ellas depende -en gran medida- la posibilidad de emitir sentencias justas y fundadas no solo en derecho sino también en los hechos debidamente acreditados. De allí que no basta el vencimiento de los plazos para determinar la configuración de la negligencia probatoria, sino que debe asimismo poder constatarse claramente una intención obstructiva y dilatoria contraria al debido proceso.
La morosidad en la prueba se advierte manifiestamente cuando resulta configurada por las notas de desidia, pereza, o la absoluta despreocupación; pero sería impropio del instituto utilizarlo como una sanción al simple descuido, porque no puede importar una limitación al derecho de defensa” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil. El proceso Civil y Comercial, t. II, Jusbaires Editorial, Buenos Aires, 2020, pág. 592 y ss.); máxime cuando como se manifestara- el marco sanitario generó situaciones judiciales particulares y novedosas que incidieron en el normal desarrollo del proceso y que deben ser evaluadas al momento de decidir sobre cuestiones esenciales para alcanzar la verdad objetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11577-2014-0. Autos: Denis, María Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional.
Se le atribuye al encausado la contravención de violación de clausura, prevista en el artículo 73, del Código Contravencional (actual art. 82, CC, conf. Ley N° 1472, texto consolidado según ley N° 5666).
El 1° de febrero de 2019, se dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, bajo determinadas reglas de conducta, por el término de seis meses. Frente a la solicitud del imputado y su Defensa, se prorrogó el plazo en diversas oportunidades (19/11/2019, 11/8/2021). Luego de diversos incumplimientos y ante el pedido de la Fiscalía, la Magistrada de grado revocó el beneficio otorgado al probado, decisión que fue recurrida por la Defensa. Asimismo, el Defensor de cámara planteó la prescripción de la acción contravencional. La recurrente entendió que desde el inicio de las actuaciones, la homologación del instituto y los intervalos de prórrogas, transcurrieron 22 meses, período que excede los 18 meses establecidos por el artículo 42, del Código Contravencional, para continuar la persecución de las contravenciones.
Ahora bien, en primer lugar, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la probation y se reanuda con su revocación (Causa N° 4836-03-CC/2010, “Z. J. A”, rta. el 16/6/2014 y, más recientemente). En este sentido, el artículo 46, del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez o la Jueza en un primer momento. Entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye solo el término fijado de manera formal en la resolución que homologa el acuerdo, o que otorga una prórroga, lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los Jueces y las Juezas tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (conf. Causa N° 31783-01-CC/2012, “G., P. D. s/ infr. Art. 82 CC”, rta. el 8/10/2014).
En efecto, limitar la vigencia de la “probation” al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que solo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación (Cfr. BOVINO, A., LOPARDO, M. y ROVATTI, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42459-2018-4. Autos: Villamil Martinez, Fernando Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional.
Se le atribuye al encausado la contravención de violación de clausura, prevista en el artículo 73, del Código Contravencional (actual art. 82, CC, conf. Ley N° 1472, texto consolidado según ley N° 5666).
El 1° de febrero de 2019, se dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, bajo determinadas reglas de conducta, por el término de seis meses. Frente a la solicitud del imputado y su Defensa, se prorrogó el plazo en diversas oportunidades (19/11/2019, 11/8/2021). Luego de diversos incumplimientos y ante el pedido de la Fiscalía, la Magistrada de grado revocó el beneficio otorgado al probado, decisión que fue recurrida por la Defensa. Asimismo, el Defensor de cámara planteó la prescripción de la acción contravencional. La recurrente entendió que desde el inicio de las actuaciones, la homologación del instituto y los intervalos de prórrogas, transcurrieron 22 meses, período que excede los 18 meses establecidos por el artículo 42, del Código Contravencional, para continuar la persecución de las contravenciones.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que, tal como he afirmado en numerosos precedentes de la Sala que originariamente integro, la prescripción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “A., C. H. s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. Nº 811/00, rto. el 15/5/01, entre otras).
Ello así, recordemos que el artículo 42 del Código Contravencional establece que “la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente...”. Así, el plazo en el caso de autos comienza a correr desde el 13/11/2018.
A su vez, el artículo 44 del mismo cuerpo legal dispone que “la prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a…” y el artículo 45, en su anteúltimo párrafo, disponía que la suspensión del proceso a prueba y la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en este se dictaba sentencia condenatoria, suspenden el curso de la prescripción de la acción.
Es decir, que el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la “probation”. Asimismo, ninguna duda cabe respecto de que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (Causa Nº 32961-00-CC/09, “T., D. M. M. s/infr. art. 111, CC”, del 27/10/2011, entre otras). Por ello, cabe afirmar que el curso de la prescripción de la acción estuvo suspendido desde la concesión de la “probation” hasta su revocación el 14/3/2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42459-2018-4. Autos: Villamil Martinez, Fernando Alejandro Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Al respecto, cabe señalar que la decisión suscripta por la Magistrada respecto del rechazo al pedido de suspensión de los plazos establecidos por el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se encuentra prevista en la normativa como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11005-2020-1. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
La demandada se agravia por considerar que las resoluciones dictadas por su Directorio han reunido todos los requisitos necesarios como para ser considerados actos administrativos, y sus efectos jurídicos se proyectaron a la petición de la actora.
Al respecto, se advierte que tales decisiones, tuvieron por objeto informar a la contratista respecto de una cuestión incidental y accesoria al contrato que las vincula, referente al efecto de las medidas cautelares dictadas en una causa judicial. No obstante, tales decisiones no ejecutaron, finalizaron ni interpretaron el contrato.
Tales decisiones, por tanto, solo sentaron la posición de la demandada frente a una situación de hecho concreta –el curso de los intereses frente al dictado de medidas cautelares- sin alterar el vínculo jurídico que une a las partes, ni modificar ni extinguir su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
La demandada se agravia por considerar que las resoluciones dictadas por su directorio han reunido todos los requisitos necesarios como para ser considerados actos administrativos, y sus efectos jurídicos se proyectaron a la petición de la actora.
Al respecto, se advierte que las decisiones tomadas por el Directorio de la demandada no implicaron por sí mismas una modificación al contrato, no encontrándose sometidas al plazo de caducidad puesto que, solo fijaron la posición de la demandada sobre la petición de suspensión de intereses.
Nótese que esta es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) la cual sostiene que los actos que no ejecutan ni tampoco interpretan el contrato sino sólo exteriorizan una circunstancia incidental y accesoria no están sujetos al plazo de caducidad, en tanto “… el derecho a accionar judicialmente para obtener el reconocimiento del crédito que invoca la actora nació de la relación instaurada entre las partes, que se plasmó en el contrato que celebraron, y no en el acto administrativo que rechazó su petición” (Fallos 316:2454).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
La demandada se agravia por considerar que las resoluciones dictadas por su directorio han reunido todos los requisitos necesarios como para ser considerados actos administrativos, y sus efectos jurídicos se proyectaron a la petición de la actora.
Al respecto, cabe señalar que las decisiones tomadas por el Directorio de la demandada no se encontraban sometidas al plazo de caducidad y, por ello, no puede afirmarse que estas hubieren sido consentidas o que precluyó el derecho de la parte actora de cuestionar el dictado del acto administrativo que rechazó la extinción de sus obligaciones e imputó lo pagado a la cancelación parcial del capital y total de intereses compensatorios.
Nótese por ello que, por no impugnarse actos que hayan alterado o modificado el contrato, no resulta aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sentada en “Gypobras” (Fallos: 318:441).
Al respecto se ha sostenido que “…en materia de contratos administrativos, su impugnación judicial se rige por las prescripciones del Título IV de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA), siendo procedente la aplicación del artículo 25 de dicha ley (…) lo que, aun cuando implica una interpretación que juzgamos disvaliosa a la luz del principio de tutela judicial efectiva, no contradice la médula o esencia de la tesis “Mevopal”, que es la concepción del contrato administrativo como una operación compleja que impide hacer jugar, en forma aislada, los plazos de caducidad del artículo 25, LNPA.” (Cassagne, Juan C., El contrato administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2.009, p. 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS).
La demandada se agravia por considerar que existe identidad de la cuestión que fue resuelta en las resoluciones del Directorio de la demandada. Precisó que el hecho de que la resolución del Directorio haya rechazado el pago efectuado por la actora por no contemplar los intereses compensatorios pactados, no es óbice para considerar que en las tres resoluciones dictadas el "objeto central de dichos actos administrativos fue la aplicación y curso de los intereses compensatorios pactados durante la vigencia de las medidas cautelares que suspendieron las obras proyectadas".
Tal afirmación no puede prosperar, desde que la causa fuente que originó tales pronunciamientos fueron sustancialmente diferentes en las primeras dos, que la que originó el dictado del acto administrativo posterior.
En efecto, tal como se desprende de las constancias del expediente las dos primeras decisiones de la demandada tuvieron origen en el dictado de medidas cautelares emitidas en el marco de otro expediente judicial. Una vez dictadas allí las medidas cautelares que suspendieron la licitación y los efectos del contrato que vincula a las partes, la parte actora solicitó a la demandada que tenga en cuenta dicha circunstancia y suspenda sus obligaciones y otorgue una prórroga para una vez levantadas tales medidas judiciales.
Dicha petición, fundamentada en la vigencia de medidas judiciales, originó que la demandada se pronuncie contemplando la situación fáctica que rodeaba el contrato. Más dichos pronunciamientos nada tenían que ver con el contrato en sí, sino con la cuestión incidental provocada por el inicio de un amparo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS).
La demandada se agravia por considerar que existe identidad de la cuestión que fue resuelta en las resoluciones del Directorio de la demandada. Precisó que el hecho de que la resolución del Directorio haya rechazado el pago efectuado por la actora por no contemplar los intereses compensatorios pactados, no es óbice para considerar que en las tres resoluciones dictadas el "objeto central de dichos actos administrativos fue la aplicación y curso de los intereses compensatorios pactados durante la vigencia de las medidas cautelares que suspendieron las obras proyectadas".
Al respecto, cabe señalar que la causa fuente que originó el acto dictado por el Directorio de la demandada resolvió una cuestión que hace a la existencia misma del contrato: es decir, definió si correspondía o no la extinción de las obligaciones del contratista. Para ello correspondía analizar las normas que regulan el contrato, como la prueba acompañada para determinar si el contrato podía ser precancelado.
En el caso, la parte actora solicitó tener por extinguidas sus obligaciones y, en consecuencia, el contrato en sí. Frente a ello, la demandada debió determinar y decidir si correspondía tener por cancelado el contrato o si, por el contrario, persistían obligaciones a cargo de la parte actora.
Por lo tanto, esta decisión de la demandada hace a la ejecución y conclusión del contrato, al expedirse en torno a una situación surgida netamente del contrato e interpretando las normas que lo regían. Así, estamos ante un acto que se pronuncia, en definitiva, sobre la existencia y vigencia misma del contrato que, para la parte actora, se encontraba concluido.
De este modo, no se observa que el acto administrativo que rechazó tener por extinguido el contrato sea una reiteración de otras decisiones anteriores -que decidieron respecto a la negativa de la suspensión de los intereses pactados-, ni como se dijo, que estas, tuvieran como fuente el contrato.
Por ello, para dilucidar la controversia de fondo, será el acto impugnado y el contrato la guía principal para la decisión que, oportunamente, tome el Juez de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
En este marco, observo que la apelante sostiene que la actora debió impugnar dos de las decisiones tomadas por el Directorio de la demandada y que, al no hacerlo, se configuró la causal de caducidad prevista por el CCAyT (artículo 282 inciso 1º), por haberse consentido actos que luego se reprodujeron en la decisión aquí cuestionada.
Sin embargo, cabe señalar que la recurrente no ha logrado controvertir con argumentos razonados lo expresado por la Sra. Fiscal de grado, al advertir en el marco de la excepción opuesta que el reclamo de autos persigue en esencia el reconocimiento de un derecho originado en el marco de un contrato administrativo, “ pretensión que no está necesariamente condicionada a la declaración de nulidad de los actos que resolvieron sus reclamos y presentaciones en sede administrativa ”.
Dicho argumento ya había sido desarrollado en el primer dictamen fiscal, frente al cual el Magistrado de grado decidió habilitar la instancia, al sostenerse de modo claro que el reclamo pretende el reconocimiento de una potestad contractual y encuentra sustento en derechos y obligaciones emanados de la relación contractual, que no depende de la invalidación de un acto administrativo, en tanto la negativa emanada de dicho acto en nada modifica el derecho preexistente del contrato.
Adviértase, al respecto, que al momento de interponer la excepción, la demandada no desarrolló argumento alguno contra dicho criterio y, posteriormente en su expresión de agravios, el recurrente nuevamente se limitó a formular sobre el particular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia recurrida, pero sin un desarrollo crítico de ella o de los argumentos de la Sra. Fiscal a los que se remite.
Así, dichas consideraciones tornan aplicable los criterios sobre tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que menciona el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con el cual adhiero y quien indica que: la cuestión requiere un examen prudente, toda vez que se encuentran en juego la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18, de la Constitución Nacional -CN-) y el principio "in dubio pro actione" rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 335:1885 y sus citas, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
En este marco, la demandada no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de grado al sostener que no resulta acertado interpretar que la última decisión del Directorio de la demandada es una mera reiteración o reproducción de otras decisiones anteriores dictadas por el mismo órgano.
En efecto, de la mera lectura de los mismos se advierte que resultan decisiones de distinto alcance y en distintos momentos de la relación contractual, ya que en el último caso, por ejemplo, se trataba de un pedido de cancelación total ante el pago realizado y ya habían sido suspendidas las medidas cautelares oportunamente dictadas.
Por otra parte, la última decisión dictada no hace referencia a una continuidad de las anteriores ni mucho menos a que hubieran sido debidamente notificadas y consentidas.
Del mismo modo, la apelante no logra poner en evidencia un error en el criterio del Juez de la anterior instancia en cuanto concluyó que sólo la última resolución del Directorio de la demandada impugnada tempestivamente en autos, cumplió con las formalidades previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACABA), tanto en lo que hace a la notificación fehaciente como, por ejemplo, a la información de los recursos que podían interponerse contra aquélla y los plazos respectivos.
Por lo tanto, aún cuando se sostuviera por vía de hipótesis que debió agotarse la vía respecto de las dos primeras decisiones, por ser la última una continuidad de ellas, no podría válidamente sostenerse el cumplimiento de la LPACABA a su respecto.
Así, dichas consideraciones tornan aplicable los criterios sobre tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que menciona el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con el cual adhiero y quien indica que: la cuestión requiere un examen prudente, toda vez que se encuentran en juego la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18, de la Constitución Nacional -CN-) y el principio "in dubio pro actione" rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 335:1885 y sus citas, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA - HABILITACION DE INSTANCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia y, en consecuencia, disponer que se corra traslado del recurso directo de revisión interpuesto por el actor contra el Decreto que dispuso su cesantía.
La Administración declaró extemporánea la solicitud efectuada por el actor en la cual solicitó la ampliación de los plazos para interponer recurso de reconsideración contra el acto administrativo que declaró su cesantía.
Sin embargo, declarada la nulidad de la notificación efectuada en sede administrativa, corresponde determinar el momento a partir del cual debe contarse el plazo para interponer el presente recurso directo.
Surge de autos que el actor habría recibido vía mail –a una casilla distinta de la denunciada en las actuaciones administrativas– un correo por el que se le hizo saber que el 9 de agosto de 2021 debía notificarse personalmente del Decreto que dispuso su cesantía.
Asimismo surge que el actor se presentó el 11 de agosto de y efectuó un pedido de vista y suspensión de las actuaciones. El primero fue concedido el 31 de agosto de 2021 pero nada se dijo del pedido de suspensión.
Sin perjuicio de tal omisión lo cierto es que la concesión de la vista había suspendido los plazos por el término de diez (10) días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 99 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
Ello así, la fecha que debe ser tomada para contabilizar el plazo para tener por habilitada la instancia es el 14 de septiembre de 2021 (conforme artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210566-2021-0. Autos: P., C. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del artículo 53 del Código Contenciosa Administrativo y Tributario –CCAyT-.
El actor, docente en un Establecimiento Educativo de la Ciudad, inició la presente acción a fin de obtener el cobro de las sumas de dinero adeudadas por diferencias salariales. Corrido el traslado de la demanda, el Gobierno de la Ciudad fue notificado en fecha 18/02/20. Con motivo de la Pandemia por COVID 19, los plazos procesales fueron suspendidos (Resoluciones Nº 58/2020, Nº 59/2020, Nº 60/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020, Nº 68/2020 y 240/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad -CMCABA-). El 13/12/21, la parte actora peticionó que, en atención a la reanudación de plazos procesales dispuesta por la Resolución Nº 156/2021 del CMCABA, se digitalizaran las actuaciones. Se hizo saber la digitalización del expediente y se tuvo por constituido el domicilio electrónico de la parte actora. Finalmente, a petición de parte, se dictó la resolución cuestionada.
En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que la rebeldía no podía prosperara, por cuanto se había omitido notificarlo de la digitalización de las actuaciones y de la reanudación de los plazos procesales.
Ahora bien, el Consejo de la Magistratura de la CABA, en el marco de su respectiva competencia, dictó la Resolución Nº 156/2021 que reanudó, a partir del 1º de noviembre del año 2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos para todos los expedientes.
Dicho acto, de alcance general, fue publicado el 27/10/21 en el boletín oficial de la ciudad (v. B.O. N°6244), por lo que, al contrario de lo manifestado por la recurrente, no resulta necesaria su notificación, adquiriendo eficacia después de su publicación oficial (confr. art. 11 Decreto Nº 1510/1997).
En consecuencia, a la fecha de la declaración en rebeldía -22/04/22- se encontraba ampliamente vencido el plazo para contestar la demanda, por lo que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13001-2019-0. Autos: Dorado Juan Cruz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-09-2022. Sentencia Nro. 1237-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del artículo 53 del Código Contenciosa Administrativo y Tributario –CCAyT-.
El actor, docente en un Establecimiento Educativo de la Ciudad, inició la presente acción a fin de obtener el cobro de las sumas de dinero adeudadas por diferencias salariales. Corrido el traslado de la demanda, el Gobierno de la Ciudad fue notificado en fecha 18/02/20. Con motivo de la Pandemia por COVID 19, los plazos procesales fueron suspendidos (Resoluciones Nº 58/2020, Nº 59/2020, Nº 60/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020, Nº 68/2020 y 240/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad -CMCABA-). El 13/12/21, la parte actora peticionó que, en atención a la reanudación de plazos procesales dispuesta por la Resolución Nº 156/2021 del CMCABA, se digitalizaran las actuaciones. Se hizo saber la digitalización del expediente y se tuvo por constituido el domicilio electrónico de la parte actora. Finalmente, a petición de parte, se dictó la resolución cuestionada.
En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que la rebeldía no podía prosperara, por cuanto se había omitido notificarlo de la digitalización de las actuaciones y de la reanudación de los plazos procesales.
Ahora bien, el Consejo de la Magistratura de la CABA, en el marco de su respectiva competencia, dictó la Resolución Nº 156/2021 que reanudó, a partir del 1º de noviembre del año 2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos para todos los expedientes.
Dicho acto, de alcance general, fue publicado el 27/10/21 en el boletín oficial de la ciudad (v. B.O. N°6244), por lo que, al contrario de lo manifestado por la recurrente, no resulta necesaria su notificación, adquiriendo eficacia después de su publicación oficial (confr. art. 11 Decreto Nº 1510/1997).
Sin perjuicio de ello, no debe soslayarse que si bien “…en virtud del principio de preclusión, no puede el rebelde ejercitar las actividades o cumplir las cargas que le era dable satisfacer en los estadios superados del proceso, y, en consecuencia no le será admitida la contestación de la demanda […] si se incorpora a tiempo, puede actuar en las etapas por venir, particularmente en lo que a actividad probatoria se refiere, puede ofrecer pruebas de descargo (…) e intervenir activamente en la tramitación de la que traiga su adversario (conf. HIGHTON, ELENA I. – AREÁN, BEATRIZ A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 1° edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T. II, p. 34).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13001-2019-0. Autos: Dorado Juan Cruz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-09-2022. Sentencia Nro. 1237-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - REANUDACION DEL PLAZO - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION ELECTRONICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTIMACION

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, no puede soslayarse que el 21/02/20, este Tribunal dispuso: “de la presentación (…) y, de la documental acompañada, traslado a la contraria por el plazo de veinte (20) días (…) Notifíquese debiendo adjuntarse copia de las piezas precedentemente mencionadas, quedando su confección a cargo de la parte interesada…”.
Si bien el 06/03/20, la parte actora dejó a confronte la cédula respectiva, esta fue reservada en secretaría por encontrarse el expediente físico en el despacho del Sr. Representante del Fisco. Posteriormente, con motivo de la Pandemia por COVID 19 se suspendieron los plazos procesales (conforme Resoluciones Nº 59/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020 y 68/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-).
Una vez notificada la reanudación de aquellos -en el domicilio electrónico correspondiente-, se resolvió que “…el traslado dispuesto el 21/02/20 deberá efectuarse en el domicilio electrónico de la Procuración General…”. Ello así, y luego de algunas contingencias procesales, la parte actora notificó al Gobierno local -entre varias cuestiones- el traslado de la demanda ordenado el 21/02/20.
En tal contexto, resulta menester recordar que, ante el traslado del planteo de caducidad del demandado, la parte actora dejó asentado -entre otras cuestiones- que, a partir de sus presentaciones posteriores a que se ordenara el traslado de la demanda el 21/02/20, existía una clara “… vocación [de su parte] por mantener viva la instancia”.
De esta manera, siendo que la sociedad demandante manifestó su intención de continuar con el proceso (dentro del plazo por el que se le corrió el traslado) y efectuó un acto procesal útil para su avance -vgr. cédula electrónica librada el 17/05/22; es decir, previo a que el Gobierno demandado efectuara el acuse ahora bajo estudio-, es que puede afirmarse que se cumplió con la exigencia requerida en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. criterio asumido por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº QTS17675/2019-0, del 11/08/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5839-2019-0. Autos: Zurich Argentina Compañía de Seguros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-09-2022. Sentencia Nro. 1175-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECONDUCCION DEL PROCESO - RECURSO DE REVOCATORIA - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta por el banco codemandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la reposición y la apelación en subsidio interpuestas contra la resolución que tuvo por no presentada la contestación de demanda por extemporánea. Consideró que el artículo 211 "in fine" del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo es claro en su redacción en tanto señala que el plazo se “suspende, es decir que no se cuenta un nuevo plazo desde cero, sino desde el momento en que fue suspendido”.
Añadió que, en esta línea de argumentación, “el primer día hábil para contestar demanda fue utilizado para interponer el recurso de revocatoria contra decisorio que dispuso la tramitación del proceso como ordinario, por lo que ese día trascurrió y se descontó del plazo de cinco días para contestar demanda”. Alegó que para poder hacer uso de los cinco días que dispone el traslado de demandada del Código, el demandado debió haber interpuesto el recurso de revocatoria el mismo día en que fue notificado en horario hábil, lo que no ocurrió en autos.
Concluyó que una interpretación contraria, otorgaría un beneficio extra, de un día más, para que el accionado conteste demanda.
La Jueza de grado interviniente rechazó la apelación interpuesta por el actor por entender que resulta inapelable en función de lo dispuesto por el artículo 144.3 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
La recurrente no alcanzó a demostrar la existencia de error en el auto denegatorio objetado, al resultar la providencia cuestionada inapelable según las previsiones de la regulación adjetiva aplicable.
A mayor abundamiento, el quejoso consintió el proveído que suspendió el plazo para contestar demanda desde el día señalado en la referida resolución, así entonces más allá del acierto o error de lo expresado –cuestión por otra parte ajena al examen que es propio de la presente queja-, los agravios respecto de que el plazo debió ser suspendido desde otra fecha devienen una reflexión tardía. Máxime cuando la interesada tampoco realizó observación alguna al respecto al notificársele el rechazo del recurso de reposición. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264917-2021-1. Autos: Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - COVID-19 - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo formulado por la Defensa relativo a la subsistencia de la acción por vencimiento del plazo razonable.
En efecto, corresponde poner de manifiesto que, sin perjuicio de las diferentes interpretaciones realizadas por las partes respecto del vencimiento, o no, del plazo previsto por el artículo 104, lo cierto es que ni esa norma ni el artículo 105 (o los actuales 110 y 111 CPP CABA) establecían un plazo perentorio, y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Ello así, en el caso, debe tenerse en cuenta que, las presentes actuaciones fueron iniciadas a principios de 2020, ello es en el marco de la suspensión de plazos dictada por Consejo de la Magistratura de la Ciudad en virtud de la pandemia por el Covid -19, y hasta la fecha no se evidencia inactividad fiscal que pueda indicar una violación al mencionado plazo razonable. Sino que, por el contrario, la Fiscalía ha llevado a cabo diferentes medidas de prueba en el marco de una investigación sumamente compleja, con un gran volumen de prueba documental y en la cual se encuentran involucradas una gran cantidad de personas físicas y jurídicas, y en las que intentó arribar a salidas alternativas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-16. Autos: Nevi, Damian Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-11-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, determinar que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación al período 2006, no se encuentra prescripta.
En efecto, para el período 2006 que nos ocupa -con vencimiento en 2007- el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde el 01/01/08, aunque por efecto de la Ley N° 2.569, dicho plazo estuvo suspendido hasta el 05/12/08. Luego, el 03/02/2012 se notificó al contribuyente la resolución administrativa mediante la que se dispuso el inicio del procedimiento determinativo y sumarial.
En virtud de ello, el curso de la prescripción se suspendió por el término de 180 días -conf. artículo 77 del Código Fiscal t.o 2007-. Entonces, hasta allí, transcurrieron 3 años, 1 mes y 29 días. En consecuencia, reanudado el transcurso del plazo de la prescripción el 02/08/2012, éste se vio nuevamente suspendido el 31/07/2013 al notificarse el contribuyente de la resolución administrativa mediante la que se determinó de oficio el gravamen que nos ocupa, se impuso la multa y se extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad -conf. artículo 76 del Código Fiscal t.o 2007-.
En virtud de todo lo expuesto, y toda vez que a la fecha del dictado de la resolución determinativa no transcurrió el plazo de 5 años previsto en el artículo 68 del Código Fiscal vigente en el año 2007, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPUTO DE INTERESES - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PAGO PARCIAL - DACION EN PAGO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado y aprobar la liquidación presentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de grado ordenó que se practique una nueva liquidación al considerar que, debido al contexto de pandemia y las distintas resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura que dispusieron la suspensión de los plazos judiciales, no deben computarse intereses punitorios entre el 17 de marzo de 2020 (Resolución 58/CM/20) y el 1° de noviembre de 2021 (Resolución 156/CM/21.
En consecuencia, resolvió que los intereses punitorios deberían calcularse desde el inicio de la ejecución –22 de noviembre de 2017– hasta el 17 de marzo de 2020 reanudando su computo a partir del 1° de noviembre de 2021, tomando en cuenta la suma dada en pago por la demandada.
El recurrente sostuvo que la demandada había efectuado un depósito parcial y que debía aprobarse su liquidación; afirmó que no correspondía liberar al deudor del pago de intereses bajo la invocación genérica de normas de emergencia. Añadió que la contraria omitió correr traslado oportuno del depósito.
En efecto, en el presente caso, el traslado de la dación en pago se dispuso el 10 de febrero de 2020 –un mes antes de que tuviera inicio el “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO)– y la demandada no impulsó su traslado sino hasta el 23 de marzo de 2021 (v. actuación del 23/03/21), que recién el 21 de marzo de 2022 se hizo efectivo, al momento en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se notificó espontáneamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66304-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPUTO DE INTERESES - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PAGO PARCIAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado y aprobar la liquidación presentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de grado ordenó que se practique una nueva liquidación al considerar que, debido al contexto de pandemia y las distintas resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura que dispusieron la suspensión de los plazos judiciales, no deben computarse intereses punitorios entre el 17 de marzo de 2020 (Resolución 58/CM/20) y el 1° de noviembre de 2021 (Resolución 156/CM/21.
En consecuencia, resolvió que los intereses punitorios deberían calcularse desde el inicio de la ejecución –22 de noviembre de 2017– hasta el 17 de marzo de 2020 reanudando su computo a partir del 1° de noviembre de 2021, tomando en cuenta la suma dada en pago por la demandada.
El recurrente sostuvo que la demandada había efectuado un depósito parcial y que debía aprobarse su liquidación; afirmó que no correspondía liberar al deudor del pago de intereses bajo la invocación genérica de normas de emergencia. Añadió que la contraria omitió correr traslado oportuno del depósito.
En efecto, el el crédito fiscal que se reclama tuvo su origen en períodos anteriores a la propagación del coronavirus.
Nótese que mientras la medida de aislamiento adoptada por el Estado Nacional tuvo inicio el 17 de marzo de 2020, la última factura que se reclama a la empresa en el certificado de deuda data del 11 de marzo de 2015 y la sentencia que condena a pagar es del 18 de julio de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66304-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CUENTAS BANCARIAS - FRAUDE - CREDITO BANCARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado y revocar la resolución de grado que tuvo por no presentada la contestación de la demanda por considerarla extemporánea.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Juez de grado ordenó traslado de la demanda y de su documental por el término de cinco (5) días; notificada la resolución, uno de los codemandados planteó recurso de reposición contra la providencia que dispuso que las actuaciones se regirían por las disposiciones del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en cuanto al trámite asignado y al plazo otorgado para contestar la demanda.
Ante ello, el Juez de grado dio traslado por tres (3) días a la parte actora de la reposición planteada y suspendió el plazo para contestar la demanda a partir del 28/04/2022.
Contestado el traslado dispuesto el Tribunal de grado rechazó el recurso de reposición impetrado notificando de ello al recurrente por cédula electrónica el 28/06/2022.
La entidad bancaria codemandada contestó la demanda incoada la que fue considerada extemporánea por el Juez de grado con fundamento en que, a la fecha de la presentación del escrito, se encontraba vencido el plazo para contestar demanda y oponer excepciones.
Sin embargo, el plazo de vencimiento para la presentación de la contestación operaba el 06/07/2022, dentro de las dos primeras horas de despacho y la presentación en cuestión fue ingresada el día 05/07/2022 a las 19:42 horas.
Ello atento que el día 27/04/2022 se lo notificó por cédula el traslado de la acción al codemandado por el plazo de cinco (5) días y que, ante el recurso de reposición impetrado el mismo 27/04/2022 a las 18:46 horas, el Tribunal suspendió el plazo para contestar la demanda “a partir del día 28/04/2022”.
Por su parte, la resolución que dispuso rechazar el mencionado remedio procesal se notificó por cédula el 28/06/2022 y, automáticamente a partir del día siguiente, se reanudaron los plazos procesales para contestar la demanda incoada, teniendo en cuenta su suspensión a partir del día 28/04/2022 inclusive –decisión correcta frente a la presentación del Banco efectuada el 27/04/2022 a las 18:46 horas–, es decir, desde el día siguiente de practicada la notificación de fecha 27/04/2022 y sin que, de acuerdo al artículo 89 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, hubiera podido transcurrir plazo alguno desde la misma .


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264917-2021-0. Autos: Parodi, Diego Maximiliano c/ Patagonia CRED S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La queja articulada por el actor se basa en los siguientes fundamentos: a) el Juez de grado declaró la caducidad de instancia sin tener en cuenta la suspensión de los plazos procesales dispuesta con motivo de la pandemia de Covid 19; b) el Juez actuante omitió considerar que las actuaciones judiciales recién fueron digitalizadas en fecha 15/09/2022 por lo cual recién a partir de esa fecha se reanudaron los plazos procesales (artículo 1 de la Resolución CM 2/2021); y c) el Juzgado no ha consultado la página de AGIP a los fines de verificar a qué mandatario había sido adjudicado la deuda reclamada en autos, con lo cual las notificaciones efectuadas mediante a dicho profesional son nulas.
En efecto, si bien asiste razón al quejoso en cuanto a que la Resolución 2/CM/2021 dispuso la reanudación de los plazos procesales suspendidos mediante diferentes Resoluciones en el marco de la emergencia sanitaria únicamente para aquellos expedientes que al 01/02/2021 se encontraran completamente digitalizados y que contaran con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes, al tiempo que estableció en su artículo 2° que las actuaciones que se encontraran en proceso de digitalización reanudarían sus plazos una vez finalizada aquella, resulta menester destacar que tales directivas fueron modificadas por la Resolución N° 156/2021.
El artículo 9 de dicha resolución dispuso reanudar, a partir del 01/11/2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos mediante las Resoluciones CM Nº58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020 y 240/2020, para el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires -excluido el Tribunal Superior de Justicia -, para todos los expedientes, sin limitación alguna. Incluso derogó el artículo 2 de la Resolución N° 2/CM/2021.
Ello así y no advirtiéndose en el caso una afectación a la garantía de defensa en juicio, la presente queja debería ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2017-1. Autos: GCBA c/ SUDAMLUZ S A INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - ESCALA PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DEL PLAZO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al encausado en orden a los delitos por los cuales fuera requerida la causa a juicio.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la Defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Conforme surge de las constancias de autos, los hechos atribuidos al encausado fueron cometidos el 11 de noviembre de 2019 y que el 28 de octubre de 2021 se realizó la citación a juicio en los términos del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal de grado enmarcó los acontecimientos en un contexto de violencia de género y lo encuadró en los delitos de amenazas simples (art. 149 bis primer supuesto del 1º parra., CP) y lesiones leves agravadas (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incs. 1 y 11, CP).
Estando a la calificación jurídica que fue objeto del proceso, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción penal se encuentra fijado, por el Código Penal de la Nación, en dos años de acuerdo a lo establecido en sus artículos 62, incisos 2, 89 y 92, en función del artículo 80, incisos. 1 y 11, y 149 bis, primer supuesto del primer párrafo.
En el caso, y a fin de no extenderme innecesariamente, cabe señalar que no han existido causales suspensivas, y el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido por última vez, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67, inciso d) del Código Penal, por “el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”, pues conforme se desprende del informe de antecedentes elaborado por el Registro Nacional de Reincidencia el imputado no posee antecedentes, de modo tal que no se configura el supuesto del inciso a) del mencionado artículo 67.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2023.

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INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y, archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso invernal, dado que, la feria judicial no debe ser considerada inhábil para el Ministerio Público Fiscal, ya que reglamentariamente no cuentan con ella.
Ahora bien, en base a lo expuesto por la Defensa, entiendo que el plazo previsto por el artículo 111, inciso 2º del Código Procesal Penal local, se ha agotado.
En efecto, conforme lo prescribe el artículo 76 del Código Procesal local, el carácter de los términos es perentorio. Es decir que, transcurrido el plazo otorgado por la norma debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 112 del cuerpo normativo citado anteriormente y, por tanto, archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación.
Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio Legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2023.

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INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y, archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso invernal, dado que, la feria judicial no debe ser considerada inhábil para el Ministerio Público Fiscal, ya que reglamentariamente no cuentan con ella.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que no se encuentra discutido que desde la fecha en la que se realizó la intimación de los hechos al imputado (8/4/22) hasta el día en que la “A quo” declinó su competencia (24/8/22) transcurrieron ochenta (80) días hábiles. Sin embargo, resulta erróneo considerar que el cómputo de los diez (10) días restantes del plazo se reanudó recién el 19/3/23. Ello, en tanto rige en la presente lo dispuesto por el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone que las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación preparatoria, que será continuada por el Fiscal que primero conoció en la causa.
Asimismo, el Código Procesal Penal de la Nación, establece: “Art. 49. - Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada: a) Por el tribunal que primero conoció la causa.”
Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente destacar que la propia Jueza admitió que la Fiscalía tomó conocimiento de que la causa había vuelto a este fuero 6/2/23, en oportunidad de correrle vista para que se expida sobre la cuestión de competencia planteada. Por lo cual, aun considerando dicho término, siendo que el requerimiento de juicio recién se presentó el 30/3/23, el plazo de investigación también se encuentra vencido. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y, archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso invernal, dado que, la feria judicial no debe ser considerada inhábil para el Ministerio Público Fiscal, ya que reglamentariamente no cuentan con ella.
Ahora bien, coincido respecto a que los diez (10) días correspondientes al período estival del mes de julio de 2022 no deben ser computados dentro del plazo total a considerar, en tanto han sido declarados inhábiles para todo el poder judicial local, excluido el Tribunal Superior de Justicia, mediante la Resolución CM Nº 137/2022. Además, devendría incongruente exigir al Ministerio Público Fiscal que cumpla un acto procesal, en resguardo del plazo razonable, cuyo efecto no será considerado hasta después de pasado el período señalado.
Asimismo, debo recordar que los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable en nuestro ordenamiento procesal. En este sentido ha señalado el Tribunal Superior de Justicia en el expediente n° 8252/11 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos H., N. M. s/ infr. art. 149 bis CP’”, al sostener, por mayoría de los Dres. Luis Francisco Lozano, Alicia E. C. Ruiz y Horacio Corti, convocado este último a integrar el tribunal, por vacancia, en la forma prevista por el artículo 24 de la Ley Nº 7, que: “Constituye un deber de los estados que conforman la Nación establecer reglas tendientes a lograr que la situación procesal de quien está sometido a un proceso penal sea resuelta lo antes posible (cf. los arts. 10 de la CCABA, 25 de la DADDH, 18 de la CN, 8.1 de la CADH y 14.3 del PIDCP…).
En ese mismo sentido, y remitiéndonos al ámbito específicamente local, el derecho a un proceso penal sin dilaciones indebidas se manifiesta en diversos mecanismos procesales, entre los cuales se inscriben los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal local, normas de forma que regulan la duración de la investigación preparatoria. En otras palabras, se advierte que el Legislador porteño ha establecido mecanismos encaminados a regular la duración del proceso y más específicamente del riesgo, y uno de esos mecanismos lo constituyen los mencionados artículos 104 y 105. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y, archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso invernal, dado que, la feria judicial no debe ser considerada inhábil para el Ministerio Público Fiscal, ya que reglamentariamente no cuentan con ella.
Ahora bien, conforme he sostenido en otras oportunidades, el plazo previsto en el artículo 111 del Código Procesal Penal local resulta de aplicación supletoria al presente proceso en virtud de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 12, pues esa regulación no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional, a cuya regulación en modo alguno se opone, sino todo lo contrario al reglamentar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable implícito en la Constitución Nacional, expresamente previsto por los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) a los que remite el artículo 10 de la Constitución local.
En efecto, toda vez que el mencionado artículo establece que el plazo de tres meses debe comenzar a correr a partir de la “intimación de los hechos”, resulta prioritario precisar en primer lugar dicho concepto. Y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido de modo amplio que “en materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (Caso “López Álvarez vs. Honduras”, del 1º de febrero de 2006, parr.129, el resaltado me pertenece).
En este sentido, en la causa Nº 18069-00-00/09 “G., E. E. s/inf. art. 82 CC”, rta. 21/10/10, Sala III, he sostenido que la intimación del hecho tiene lugar en el momento del labrado del acta contravencional, pues conforme el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en ese momento la autoridad de prevención también debe intimar al imputado a que comparezca a la sede de la Fiscalía interviniente, además de notificarlo de los derechos que le asisten al efecto.
Ello así, en tanto suscribo la aplicación supletoria de los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal local en materia contravencional, me remito a las consideraciones establecidas en el acápite anterior, respecto al vencimiento del plazo de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde declarar la extinción de la acción contravencional en orden al delito previsto el artículo 55 del Código Contravencional. (Maltrato)
El artículo 43 del mencionado Código dispone que "la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuese permanente".
El mismo cuerpo legal establece que dicho plazo sólo se interrumpe por: la declaración de rebeldía del imputado/a, la concesión de la suspensión del juicio a prueba, o por el inicio de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dictase sentencia condenatoria.
Ahora bien, aplicadas dichas reglas al caso en estudio, se advierte que ha transcurrido holgadamente el plazo de dieciocho meses establecido legalmente para la prescripción de la acción contravencional, tampoco surge que la imputada haya sido
declarada rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio, por lo que hasta el
momento no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción en
los términos del artículo 45 del Código Contravencional.
Tampoco se advierte que hubiese sido concedida la suspensión del juicio a prueba o que se haya iniciado otro proceso contravencional por lo que corresponde declarar la extinción de la acción por prescripción y en consecuencia sobreseer a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351821-2021-2. Autos: J.,N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción deducido por la Defensa.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Sin embargo, transcurrido ese plazo y ante la reticencia del encausado a presentar las constancias que acreditaran el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, el día 30 de marzo de 2022 el “A quo” resolvió revocar el beneficio que le fuera concedido.
Ahora bien, como he dicho en diversos precedentes de la Sala que integro en forma originaria (Sala II c. 42459/2018-4, “incidente de apelación en autos ´Villamil Martínez, Fernando Alejandro sobre 73- violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa´ art. 74 según TC Ley Nº 5666 y modif. rta.: 22/8/2022) el artículo 46 del Código Contravencional al disponer que el instituto de la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación y no meramente el plazo establecido por el juez en un primer momento.
En este sentido, entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo –o que eventualmente otorga una prórroga- lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo, postura que desconoce la potestad de los jueces de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen de imposible reparación ulterior.
En efecto, limitar la vigencia de la “probation” al marco temporal previsto al momento de su concesión, resultaría incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una eventual revocación (conf. BOVINO, A., LOPARDO, M. y ROVATTI, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, pág. 419).
En tales condiciones, siendo que el encausado accedió libre y voluntariamente al instituto aludido y que es su propio incumplimiento el que deriva en la revocación del mismo por parte del órgano jurisdiccional, no puede sino concluirse que el plazo de prescripción de la acción se encuentra suspendido a partir de la concesión del referido instituto y hasta tanto el Juez decida fundadamente proseguir con el proceso hacia la eventual sustanciación del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, conforme se desprende de lo mencionado por la Defensa, el 4 de julio de 2019 se concedió al encausado la suspensión del proceso a prueba por el plazo de siete meses. Ello implica que el plazo de la “probation” venció exactamente el 4 de febrero de 2020. En efecto, asiste razón a la Defensa ante esta alzada en punto a que el plazo de prescripción para el tipo de contravención de la que se trata se encuentra vencido.
Como ha señalado, desde la fecha del hecho (11 de noviembre de 2018) hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022) habían transcurrido casi cuatro años y, restando el plazo por el que fue suspendido el juicio a prueba (siete meses), aun considerando la prórroga otorgada (tres meses), el plazo de dos años previsto para la contravención en cuestión se encontraba vencido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, conforme se desprende de lo mencionado por la Defensa, el 4 de julio de 2019 se concedió al encausado la suspensión del proceso a prueba por el plazo de siete meses. Ello implica que el plazo de la “probation” venció exactamente el 4 de febrero de 2020. En efecto, asiste razón a la Defensa ante esta alzada en punto a que el plazo de prescripción para el tipo de contravención de la que se trata se encuentra vencido.
En este sentido, he afirmado en reiteradas oportunidades que el término de la prescripción debe considerarse suspendido estrictamente desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo otorgado (recientemente en la causa N°2386/2015-0 “Lo Tartaro, Antonio Vicente s/art. 111 CC”, resuelta el 27/9/2018, del registro de la Sala III, a cuyos fundamentos en extenso me remito en honor a la brevedad). Allí recordé que en los autos “Bayger, Eduardo Rodolfo sobre infracción al artículo 111 del Código Contravencional” (Causa N°14409/17), resuelta el 18 de octubre de 2017, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia afirmó que el efecto suspensivo de la “probation” a los fines de la prescripción de la acción abarca todo el tiempo que el Juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación, porque resulta innegable que el proceso sigue suspendido mientras el Juez no resuelve su continuación ni su revocación, esto es, la suspensión del proceso aprueba sigue vigente.
Dentro de los fundamentos que entonces expresé para apartarme del criterio del Tribunal Superior de Justicia, puse de manifiesto que, si se otorga la suspensión del juicio a prueba por el término de seis meses, no es innegable que la suspensión del proceso a prueba siga vigente luego de transcurrido dicho término. Por el contrario, el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad -supletoriamente aplicable en materia contravencional- establece al regular el carácter de los términos, que estos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por ley. Y aunque aquí la ley no autoriza a prorrogar expresamente, lo hace implícitamente cuando permite que, verificado el incumplimiento de las condiciones, el Juez pueda resolver la subsistencia del beneficio (art. 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad supletoriamente aplicable, Ley Nº 6.588, BOCBA Nº 6.517 del 12/12/22).
Por consiguiente, vencido el término legal de un año no resulta posible considerar subsistente la suspensión del juicio a prueba. O ello no es posible sin declarar la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe superar dicho término legal (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, conforme se desprende de lo mencionado por la Defensa, el 4 de julio de 2019 se concedió al encausado la suspensión del proceso a prueba por el plazo de siete meses. Ello implica que el plazo de la “probation” venció exactamente el 4 de febrero de 2020. En efecto, asiste razón a la Defensa ante esta alzada en punto a que el plazo de prescripción para el tipo de contravención de la que se trata se encuentra vencido.
En este sentido, he afirmado en reiteradas oportunidades que el término de la prescripción debe considerarse suspendido estrictamente desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo otorgado (recientemente en la causa N°2386/2015-0 “Lo Tartaro, Antonio Vicente s/art. 111 CC”, resuelta el 27/9/2018, del registro de la Sala III, a cuyos fundamentos en extenso me remito en honor a la brevedad). Allí recordé que en los autos “Bayger, Eduardo Rodolfo sobre infracción al artículo 111 del Código Contravencional” (Causa N°14409/17), resuelta el 18 de octubre de 2017, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia afirmó que el efecto suspensivo de la “probation” a los fines de la prescripción de la acción abarca todo el tiempo que el Juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación, porque resulta innegable que el proceso sigue suspendido mientras el Juez no resuelve su continuación ni su revocación, esto es, la suspensión del proceso aprueba sigue vigente.
Dentro de los fundamentos que entonces expresé para apartarme del criterio del Tribunal Superior de Justicia sostuvo que, en mi opinión, de la literalidad de la norma sí se desprende que la comúnmente llamada “probation” solamente suspende el curso de la prescripción durante el plazo en que fue otorgada. La ley dice textualmente que: “La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción.” Y antes señala que el acuerdo de suspensión del juicio a prueba debe contener el compromiso de cumplir “por un lapso que no excederá de un año” ciertas reglas de conducta. La ley no permite, por ello, acordar una suspensión del juicio a prueba que exceda el lapso de un año (plazo estipulado por el art. 47 del Código Contravencional), pudiendo, incluso, ser menor el término acordado.
Y dicho término es perentorio, es decir que el efecto suspensivo cesa con el término de la suspensión. La decisión judicial debe adoptarse antes de su vencimiento. Ello así porque la ley autoriza a mantener la subsistencia del beneficio (art. 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad supletoriamente aplicable) cuando se lo estima oportuno, pero no es posible prorrogar la subsistencia de lo ya fenecido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - VALORACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, en la causa N°32650/2018-0 “Toscano, Jonathan Patricio sobre artículo 83 del Código Contravencional”, resuelta el 16/12/2020, del registro de esta Sala III, hice referencia a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa N°15976/18 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Norte de la Ciudad sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Lo Tartaro, Antonio Vicente sobre artículo 111 conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes, del Código Contravencional´”, resuelta el 17 de abril de 2019, en donde se debatió una cuestión análoga a la tratada en la causa “Bayger, Eduardo Rodolfo (causa N°14409/17, s/ inf. Art. 111 CC” resuelta el 18 de octubre de 2017) donde las juezas Alicia E. Ruiz e Inés M. Weinberg se remitieron a dicho precedente. El juez Luis Francisco Lozano, coincidió en la remisión al precedente, no obstante hizo referencia al criterio antes expuesto.
En resumidas cuentas, el juez Lozano interpretó que una vez fenecido el plazo en el que el probado tiene el deber de observar las pautas de conducta pactadas, el proceso continuaría suspendido –siempre que se encuentre dentro del año que prevé el artículo 45 del Código Contravencional- a fin de que las partes puedan solicitar la extinción de la acción por el cumplimiento de las pautas o la revocación de la “probation” y la continuación del proceso si ello no ha sucedido.
De acuerdo a la interpretación que brinda el distinguido vocal Lozano, habría otro término legal, este implícito en la ley, distinto que aquél por el cual se obliga a cumplir reglas de conducta al probado, que sería el plazo para evaluar el cumplimiento del acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Este último estaría implícito pero no determinado por la ley dado que coincidirá, en todos los casos, con el tiempo que insuma dicho control.
Repárese en que, en este caso, si bien se le informa y consiente el encausado la asunción de dicho compromiso por, en el caso de autos siete meses, no se le hace saber que la verificación del cumplimiento se extenderá por un periodo de tiempo indeterminado.
En este sentido, según el criterio expuesto por el Dr. Lozano, estaría fuera de la órbita del conocimiento del presunto contraventor que la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia la suspensión del plazo de prescripción, seguirá latente hasta tanto se verifique mediante una decisión expresa del tribunal competente el compromiso asumido. Sin embargo, no comparto esta solución. Me parece que implica apartarse de la literalidad del texto legal y de la solución más razonable de un asunto que, en atención al tiempo transcurrido, debe ser resuelto en favor de quien ha debido padecer las demoras en las que se ha incurrido en esta causa. La demora que insume verificar el cumplimiento de las reglas de conducta no puede implicar una extensión o prórroga tácita del plazo originalmente impuesto, menos cuando ello implica desnaturalizar un instituto tan claro como el de la prescripción de la acción, que pasa a ser letra muerta en la ley.
Por consiguiente, el presunto contraventor tiene conocimiento cierto de un solo marco temporal y es a él al cual se obliga, y en caso de existir incumplimiento del acuerdo, el plazo original podrá ser prorrogado, ello se infiere de una interpretación restrictiva del artículo 47 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de suspensión de plazos efectuado por la Defensora oficial.
En el marco de la acción de amparo interpuesta, se dispuso como medida para mejor proveer que se intimase a la actora a denunciar su domicilio real y acompañar un informe socio ambiental actualizado.
Pasado el plazo dispuesto para ello y concedida una prórroga peticionada por la Defensoría actuante, ante la imposibilidad de contactar a la actora, la referida solicitó la suspensión de los plazos procesales hasta que pudiera perfeccionarse el contacto.
El demandado se opuso al pedido; sostuvo que el hecho de que la Defensoría interviniente hubiese perdido contacto con sus patrocinadas desde diciembre de 2022 hacía presumir el abandono del proceso
En efecto, el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone: “Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20) días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes. Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito. Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente”.
Ello así, toda vez que en autos no obra acuerdo entre las partes ni tampoco se dan los supuestos previstos en el último párrafo del artículo reseñado, no se dan los presupuestos legales que permitan suspender los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3140-2020-0. Autos: Ch. M. L. y D. y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO - SUSPENSION DEL PLAZO - COVID-19 - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta acción incoada por la Defensa y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal de la Nación.
La Magistrada de grado, al resolver, analizó el plazo razonable de duración del proceso, que los tiempos legales de la Fiscalía para intimar y requerir de juicio que fueron debidamente respetados, sumado a que debido la escala de pena prevista por la norma del delito escogido por el Ministerio Público Fiscal la acción no se encontraba prescripta.
La Defensa Oficial, sostiene que en el presente caso se encuentra seriamente afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En base a que desde el día del hecho que originó el caso (25 de septiembre de 2019) a la actualidad, han transcurrido cuatro años.
Ahora bien, tanto la Jueza de grado, como el Fiscal ante esta Cámara aludieron a las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad disponiendo la suspensión de plazos procesales con motivo del aislamiento social preventivo y obligatorio establecido por el Poder Ejecutivo Nacional.
Sin embargo, que dicha suspensión no era óbice para que se llevaran a cabo actos procesales, en tanto las resoluciones aclaraban que ello era sin perjuicio de la validez de los que se cumplieran en ese período. Vale considerar al respecto, que aun mediando un receso judicial extraordinario, continúan aplicándose las garantías constitucionales (CCyAPPJCyF; Sala II; Causa nº 10288/2020-0 M, M, J A., sobre 239 - Resistencia o Desobediencia a la Autoridad y Otros, rta. 22/12/2021).
A mayor abundamiento, en el incidente bajo análisis, se investiga un único hecho, configurativo de un ilícito que no presentaba mayores complejidades probatorias o de investigación y cuenta con un solo imputado. Se suma a ello que no se observa que el imputado o su Defensa hayan provocado dilaciones innecesarias del proceso.
En relación con ello, en el precedente “Nuñez, Oscar”, la Corte Suprema manifestó que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.
Consecuentemente, tal como se advierte fácilmente existió una circunstancia no imputable a la Defensa o al imputado por la cual la causa estuvo paralizada sin que exista una justificación para ello, más que el error involuntario admitido y el tiempo de pandemia.
Y si bien claramente no es posible echar mano del instituto de la prescripción, dado que no han transcurrido los plazos previstos para ello, el análisis de la vigencia de la acción procesal, a la luz del plazo razonable de duración del proceso, no puede ser sorteado favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51371-2019-1. Autos: Costano Sanjunes, Clovis Andersoon Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - SUSPENSION DE TERMINOS - SUSPENSION DEL PLAZO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que proveyó la presentación inicial y ordenó el traslado de la demanda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió demanda contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad del Acta en virtud de la cual se rechazó la utilización del nombre de fantasía propuesto por la matriculada para el ejercicio de la labor de martillero y corredor público.
En ese contexto solicitó el dictado de una medida cautelar (la cual fue rechazada) y, paralelamente, formuló “ expresa reserva de ampliar los términos de la demanda incoada, solicitando la suspensión del traslado de la demanda a dichos efectos ”.
Sin embargo, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario no contiene una previsión específica en la que se regule la temática relativa a la ampliación de la demanda, como por ejemplo sí la contiene el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículo 331).
Al respecto se ha sostenido que dicha potestad resulta ser una derivación del principio dispositivo según el cual el actor puede retirar o modificar la demanda, restringiendo o ampliando sus pretensiones, siempre que aquélla no haya sido notificada (Sala I, en autos “ GCBA c/ Sr. Propietario Castañares 4847 PB 2 Sala s/ ejecución fiscal ”, expediente N° 103205/2000-0, sentencia del 11/04/01).
Sin embargo, tal facultad no puede extenderse "sine die" , porque entonces la demanda deja de cumplir la finalidad a la que se halla destinada, esto es, “ poner en ejercicio la garantía de jurisdicción que otorga el Estado (...) para hacer valer la afirmación de un derecho de un sujeto frente a otro ” (Balbín, Carlos (dir.), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado, Tomo II, Segunda edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010, p. 622).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96438-2023-0. Autos: D'Adam, Ximena Alejandra c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - SUSPENSION DE TERMINOS - SUSPENSION DEL PLAZO - CARGA DE LAS PARTES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que proveyó la presentación inicial y ordenó el traslado de la demanda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió demanda contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad del Acta en virtud de la cual se rechazó la utilización del nombre de fantasía propuesto por la matriculada para el ejercicio de la labor de martillero y corredor público.
En ese contexto solicitó el dictado de una medida cautelar (la cual fue rechazada) y, paralelamente, formuló “ expresa reserva de ampliar los términos de la demanda incoada, solicitando la suspensión del traslado de la demanda a dichos efectos ”.
Sin embargo, a efectos de admitir la suspensión requerida, la actora debería haber expuesto en la demanda, o al menos en el memorial, los motivos por los cuales se vio imposibilitada de integrar la acción deducida desde la fecha de su promoción hasta el dictado del auto apelado, nada de lo cual ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96438-2023-0. Autos: D'Adam, Ximena Alejandra c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción.
La Defensa se agravió del rechazo, y manifestó que la interpretación efectuada por el "A quo" sobre el artículo 76 ter, segundo párrafo del Código Penal -en relación a que el plazo de prescripción se reanudó en el momento en que la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada- carece de una debida fundamentación en razón de que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Asimismo, consideró que la resolución parte de una premisa errónea, en tanto se le otorgó un incorrecto alcance al efecto suspensivo del recurso de apelación (art. 283 CPP). Señaló que el efecto del recurso solo conlleva la prohibición de avanzar con el proceso hasta no obtener una efectiva revisión de lo resuelto por el juez de grado, mas no puede considerarse que el acusado continuó ligado a la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada. A su vez, el efecto de la decisión que confirmó la revocación de la suspensión del proceso a prueba se retrotrajo al momento en que se dictó la decisión originaria.
Ahora bien, la cuestión a decidir finca en determinar si efectivamente la resolución que rechazó la excepción de prescripción se apartó de lo normado en el artículo 76 ter del Código Penal, al considerar que el término de la prescripción se reanudó una vez que la revocatoria de la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada o si -tal como lo postuló la Defensa- el plazo se reanudó el 11 de noviembre de 2021, una vez vencido el término por el cual se concedió el beneficio.
Al respecto, entendemos que la propuesta de la Defensa se asienta en una inadecuada interpretación de la norma aplicable.
Nótese que no resulta razonable afirmar que el imputado no siguió ligado a la suspensión del proceso a prueba aun luego de transcurrido el tiempo por el cual el beneficio resultó otorgado.
Ello, puesto que el nombrado, en el término acaecido entre el 11 de noviembre de 2021 y la celebración de la audiencia de control (art. 324 CPP), se encontró en condiciones de observar las reglas de conductas fijadas por el Tribunal y acreditar su cumplimiento en la audiencia fijada al efecto, en cuyo caso hubiese operado la extinción de la acción (conf. art. 59, inc. 6, CP).
Al mismo tiempo, durante dicho plazo, el Ministerio Público Fiscal se encontró imposibilitado de instar la acción (art. 218 CPP).
Finalmente, cabe destacar que la Defensa fundamentó su agravio en la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia in re “Blanco Bon” (expte. n° 15535/18; rto. el 07/10/2020) del artículo 76 ter del Código Penal.
Sin embargo, lo cierto es que dicha apreciación se realizó en el marco de un cambio circunstancial de la composición natural del Tribunal, en tanto la mayoría en el caso se conformó con el número mínimo de tres votos y estuvo compuesta por una Magistrada que intervino en virtud de la excusación de una jueza del tribunal (conf. arts. 9, 22 y 26 ley 7), por lo que su aplicación no resulta obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44945-2018-4. Autos: D., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción.
La Defensa se agravió del rechazo, y manifestó que la interpretación efectuada por el "A quo" sobre el artículo 76 ter, segundo párrafo del Código Penal -en relación a que el plazo de prescripción se reanudó en el momento en que la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada- carece de una debida fundamentación en razón de que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Asimismo, consideró que la resolución parte de una premisa errónea, en tanto se le otorgó un incorrecto alcance al efecto suspensivo del recurso de apelación (art. 283 CPP). Señaló que el efecto del recurso solo conlleva la prohibición de avanzar con el proceso hasta no obtener una efectiva revisión de lo resuelto por el juez de grado, mas no puede considerarse que el acusado continuó ligado a la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada. A su vez, el efecto de la decisión que confirmó la revocación de la suspensión del proceso a prueba se retrotrajo al momento en que se dictó la decisión originaria.
Ahora bien, la lectura realizada por la Defensa, en tanto propone la limitación de los efectos de la interposición del recurso de apelación, carece de sustento.
Ello, en tanto ofrece una interpretación que no solo carece de fundamento normativo sino que se aparta de la letra del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante ello, corresponde concluir que el plazo de la prescripción se reanudó cuando la resolución del juzgado de primera instancia que revocó la suspensión del proceso a prueba hizo ejecutoria (conf. arts. 283 CPP y 28 y 33 ley 402).
Así las cosas, independientemente de cuándo se considere que ocurrió el último hito interruptivo de la prescripción, ya sea al producirse el traslado del requerimiento de juicio o al practicarse la citación del imputado a la audiencia de debate, la sentencia condenatoria se dictó dentro del plazo de vigencia de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44945-2018-4. Autos: D., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción y decretar el sobreseimiento del encausado.
La Defensa se agravió del rechazo, y manifestó que la interpretación efectuada por el "A quo" sobre el artículo 76 ter, segundo párrafo del Código Penal -en relación a que el plazo de prescripción se reanudó en el momento en que la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada- carece de una debida fundamentación en razón de que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Asimismo, consideró que la resolución parte de una premisa errónea, en tanto se le otorgó un incorrecto alcance al efecto suspensivo del recurso de apelación (art. 283 CPP). Señaló que el efecto del recurso solo conlleva la prohibición de avanzar con el proceso hasta no obtener una efectiva revisión de lo resuelto por el juez de grado, mas no puede considerarse que el acusado continuó ligado a la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada. A su vez, el efecto de la decisión que confirmó la revocación de la suspensión del proceso a prueba se retrotrajo al momento en que se dictó la decisión originaria.
Ahora bien, en relación con el efecto suspensivo de los recursos y su presunta capacidad para extender la suspensión del plazo de prescripción de la acción cabe hacer algunas consideraciones.
El artículo 76 ter del Código Penal dispone que durante el tiempo de la suspensión del juicio se suspenderá la prescripción de la acción penal. La interpretación que entiendo ajustada a derecho de la letra de esa norma es aquella conforme la cual el plazo de la prescripción se suspende desde la concesión de la suspensión del proceso a prueba hasta su efectiva revocación, lo que en el caso ocurrió mediante la resolución de primera instancia del 15 de marzo de 2022.
Entonces, coincido con la "A quo" en considerar que los plazos prescriptivos recién vuelven a correr una vez revocado el instituto de la suspensión del proceso a prueba, no obstante, disiento en la interpretación de que ese hito se entienda como acaecido en la fecha en que la decisión de revocatoria fue confirmada o cuando adquirió firmeza.
En ambos supuestos se extiende el plazo suspensión de la prescripción, consecuencia que no se desprende de la letra del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues este refiere, a mi juicio, a la ejecutabilidad de la decisión no a la posibilidad de suspender o reanudar los efectos que la resolución pueda tener sobre el curso de la prescripción.
La revocación de la suspensión del proceso a prueba y la consecuente reanudación del cómputo del plazo de prescripción de la acción acaeció con el dictado de la resolución de primera instancia del 15 de marzo de 2022, ya que la decisión de la Cámara de Apelaciones no revocó la suspensión del proceso a prueba por incumplimiento de las pautas sino que confirmó aquella que sí lo hizo. La naturaleza jurídica de ambos actos impide su asimilación, pues la decisión de la alzada es un pronunciamiento meramente declarativo que, al descartar las críticas del recurrente, torna indiscutible el auto impugnado.
El efecto concedido al recurso de apelación no implica que la persona siga sometida a la suspensión del proceso a prueba hasta que la alzada confirme la resolución. No es posible sostener que en el período transcurrido entre la revocación de la suspensión del proceso a prueba y la decisión que la confirmó el instituto haya estado vigente, toda vez que en ese período el imputado no tenía la posibilidad de observar las reglas de conductas fijadas por el tribunal, acreditar su cumplimiento y solicitar la extinción de la acción (conf. art. 59, inc. 7, CP).
Luego, la firmeza de la decisión de revocatoria de la suspensión del proceso a prueba, adquirida con posterioridad, torna inmutable el temperamento adoptado, pero no es condición para la reanudación del curso de la prescripción. Interpretar lo contrario, implicaría asignar al efecto suspensivo de los recursos una consecuencia que no se encuentra prevista por la norma, en clara afectación del principio de legalidad material.
En consecuencia, asiste razón a la Defensa en torno a que se ha alcanzado el plazo de prescripción de la acción, conforme el artículo 62, inciso 2° del Código Penal, pues independientemente de cuándo se considere que ocurrió el último hito interruptivo (art. 67, inc. d, CP) -ya sea al producirse el traslado del requerimiento de juicio o al practicarse la citación del imputado a la audiencia de debate-, desde ese acto hasta que la Defensa formuló la excepción de falta de acción por prescripción (descontando el tiempo durante el cual la prescripción estuvo suspendida: entre la concesión y la revocación de la suspensión del proceso a prueba, conf. art. 76 ter CP) han transcurrido los dos años previstos por la norma. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44945-2018-4. Autos: D., M. Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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