DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - DEBER DE INFORMACION - PRORROGA LEGAL

En el caso, corresponde anular la sanción impuesta al garage comercial por la infracción de no informar a los consumidores el precio de la tarifa a cobrar por la fracción de diez minutos.
Ello así, toda vez que el establecimiento adecuó las carteleras dentro del plazo que otorgó la Ley Nº 1752.
Si bien la infracción constatada estaba también exigida en términos similares por la ley 136 derogada y por lo tanto debía cumplirse con anterioridad al dictado de la nueva ley, la particular circunstancia del período de transición en el que se realizó la inspección y constató la infracción, sumado a la derogación expresa de la norma anterior y el otorgamiento de un plazo específico para la adecuación de las exigencias del artículo 7 de la ley 1752 –el cual no se encontraba vencido al momento de la insepcción ni de la formulación del descargo– conducen a anular la sanción recurrida. No modifica lo expresado el hecho que la infracción constatada por los inspectores encuadrara dentro del art. 4 de la ley de defensa del consumidor, ya que el contenido de la información a brindar necesariamente estaba establecido en las leyes 136 y 1752.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1890-0. Autos: DAKOTA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-11-2007. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - COMUNIDAD TERAPEUTICA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PRORROGA LEGAL - EMERGENCIA SANITARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja.
En efecto, el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste.
Me he referido en extenso a dicha circunstancia al votar en todas las incidencias que implicaron la privación de la libertad de alguna persona, desde el mes de mayo de 2019, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (Causa n° 17774-0/2019 “Y , J N s/ art. 239 resistencia o desobediencia a la autoridad”, resuelta el 14/05/2019, del registro de Sala III, y posteriores).
Sumado a ello, la situación de emergencia penitenciaria adicionalmente se verifica a nivel local, en donde la capacidad de las Alcaidías de la Policía de esta Ciudad, concebidas únicamente para el alojamiento transitorio de personas, además se encuentra colapsada. También me he referido a ello en los fallos antes citados.
El 13 de mayo de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus” (1469/2014/RH1), resolvió que las medidas ordenadas en el año 2005 en el hábeas corpus colectivo “Verbitsky” se encuentran vigentes e incumplidas. Estableció que, por esas razones, el caso no se encontraba cerrado y ordenó a la Suprema Corte provincial y a los tribunales provinciales disponer lo necesario para subsanar la situación estructural de violaciones de derechos que sufren las personas privadas de libertad. Determinó allí, una vez más, que la detención prolongada en establecimientos policiales no resulta adecuada.
Agrava lo anterior la actual coyuntura sanitaria que atraviesa no sólo nuestro país, sino también el mundo entero, y que nos enfrenta a un escenario que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, que merecieron el calificativo por parte de nuestras autoridades nacionales, de “emergencia penitenciaria” cuando ni siquiera existía una pandemia.
A esta cuestión ya me he referido en extenso al votar en la Causa Nº 55431/2019- 3 “C L, E D s/inf. art. 239 CP”, resuelta el 2/9/20 del registro de Sala III, entre otras, a la que me remito en honor a la brevedad. Sin embargo, recientemente, se actualizaron los datos a los que hiciera referencia en dicho precedente.
Así, según surge de la Resolución Nº 436/2022 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la emergencia penitenciaria se prorrogó por dos años con fecha 28 de abril del corriente.
Enmarcados en la grave situación puesta de resalto arriba, que no puede ser soslayada al analizar la procedencia de medidas menos lesivas que la privación de la libertad, como las que han sido propuestas en el caso por la Defensa (la prisión domiciliaria contenida en el art. 10, inc. a), del CP en línea con el art. 32 de la Ley 24.660 o, más específicamente las medidas previstas en los arts. 16 y 17 de la Ley 23.737), a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla y coadyuvando hacia la cabal protección del derecho a la salud del condenado en autos, adelanto desde ya que corresponde hacer lugar al recurso de apelación en trato, revocando el decisorio en crisis, en cuanto materia de agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTROL JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PRORROGA DEL PLAZO - PRORROGA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En marzo de 2021 el Magistrado de grado interviniente, resolvió suspender el proceso a prueba en favor del imputado de autos, por el plazo de un año.
Posteriormente, en agosto de 2022, el Judicante informó que por error, no se había dado intervención al órgano de control correspondiente, encargado de supervisar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encartado.
En consecuencia, la Defensa, solicitó que se tenga por cumplido el beneficio, ya que su asistido había cumplido con todas las pautas que se encontraban a su alcance y ante el rechazo del Juez de grado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara la resolución impugnada, se hiciera lugar a lo solicitado y se extinguiera la acción penal seguida contra su ahijado procesal.
Ahora bien, la decisión aquí impugnada, que únicamente implica que siga vigente la suspensión del proceso a prueba, a fin de que el imputado pueda dar cumplimiento con las reglas más importantes del acuerdo, no reúne, en el presente, las características de ninguna de las especies mencionadas en el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, y pese a lo esgrimido por la recurrente, tampoco resulta una decisión que cause per se un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso, conforme lo estipulado en el artículo 291 del mismo cuerpo legal, ni lo demuestra la Defensa.
En virtud de ello, entendemos que el recurso de apelación interpuesto, debe ser rechazado “in limine”, conforme lo normado por los artículos 287 y 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, y si el probado no está conforme con la prórroga conferida por el Magistrado de grado, deberá hacerlo saber al Juzgado a los fines de que se deje sin efecto la suspensión del juicio a prueba y se disponga la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85938-2020-1. Autos: M., K. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA LEGAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto esta dispuso suspender el proceso a prueba acordado por las partes.
En el presente caso se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que luego fuera reprogramada, citándoselo al imputado mediante teletipograma policial, que fue recibido por quién dijo ser hermano del citado, quien se comprometió a hacerle saber de la citación al imputado. Así en el marco de la audiencia fijada el juzgado intimó a la Defensa para que, en el plazo de tres días, explique los motivos de la ausencia de su asistido. Ante el silencio tanto de aquélla como de su pupilo procesal, la Magistrada decidió revocar el instituto en cuestión.
La Defensa alegó entendió que, conforme lo establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, el plazo total para el control de la suspensión de juicio a prueba no puede superar los tres años, por lo que la acción penal, en este caso, se encontraría vencida.
Ahora bien, dicho planteo, no puede prosperar, ello por cuanto, el mero transcurso del tiempo no permite por sí solo la extinción de la acción penal respecto del imputado, teniendo en cuenta, además, las particulares circunstancias de este caso antes relatadas.
En el presente caso la duración del instituto en trato, es oportuno destacar que, desde su otorgamiento hasta la actualidad, transcurrieron cuatro (4) años, de los cuales cabe computar un (1) año y siete (7) meses que correspondieron a las cuatro (4) prórrogas solicitadas por el apelante. Además, el juzgado hizo lugar a todos los cambios de reglas requeridos por la parte interesada. Por ende, se tuvieron en consideración todas y cada una de las explicaciones brindadas y se otorgaron las suficientes oportunidades que el caso ha requerido para ser cumplido con éxito.
De ese modo, para que la suspensión del proceso a prueba cumpla su objetivo como modo alternativo de resolución del conflicto, las pautas de conducta deben ser cumplidas o, al menos, presentarse motivos que justifiquen la imposibilidad de hacerlo.
Frente a este panorama, el derecho a ser oído del probado ha sido debidamente garantizado en el caso, y la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba, una vez transcurridos la totalidad del plazo y sus prórrogas, luce atinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7592-2019-1. Autos: M., G. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

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DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PRORROGA LEGAL - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - SITUACION DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CASO CONCRETO - REVOCACION DE SENTENCIA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y revocar la resolución dictada por la Titular del Juzgado Penal, Contravencional interviniente, en cuanto resolvió revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba respecto del imputado y conceder una prórroga del plazo de la suspensión del juicio a prueba por el término de cuatro meses, a computarse desde la devolución del presente expediente a primera instancia, para que el nombrado cumpla con las tareas comunitarias oportunamente impuestas.
El hecho investigado fue tipificado por el Ministerio Público Fiscal como constitutivo del ilícito previsto y reprimido en el artículo 183 del Código Penal.
La Magistrada de grado, resolvió suspender el proceso a prueba respecto de la imputada, por el plazo de un año, período durante el cual la nombrada debía cumplir las pautas de conducta oportunamente acordadas, las cuales vencido el término no pudo acreditar por cuestiones de índole personal y de salud.
Ello así, que luego de sucesivas prórrogas otorgadas por la Judicante, y bajo el consentimiento Fiscal, la Magistrada resolvió revocar el beneficio de la suspensión del proceso a prueba otorgada.
Ante ello, la Defensa se agravió en cuanto entendió que su asistida se encontraba en una situación de vulnerabilidad familiar, económica y laboral, propiciandose la interpretación en su contra, de su comportamiento y por ello, postuló la revocatoria de la decisión en crisis.
Ahora bien, a pesar de que el Tribunal de grado ya otorgó sucesivas prórrogas para lograr que la encartada pueda satisfacer acabadamente con el compromiso asumido, la concesión de una última posibilidad a esos fines se puede contemplar al considerar el panorama de modo global.
Ciertamente, a la luz de la norma aplicable, se aprecia que durante el tiempo fijado la imputada no cometió un nuevo delito, reparó el daño en la medida ofrecida, y terminó observando las restantes reglas de conducta establecidas, a excepción de una que aún puede ser cumplida en la medida que el cuadro hasta aquí expuesto no resulta irreversible, en tanto la realización de los trabajos no remunerados, en el plazo improrrogable que la propia Defensa propone, no supone una dilatación desproporcionada del proceso.
De este modo, si en aproximadamente ese período de tiempo, la imputada no acredita el cumplimiento de las cuarenta horas de tareas comunitarias en las condiciones establecidas en esta oportunidad, el caso estaría en condiciones de ser reabierto y sometido a debate oral y público.
En virtud de ello, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de grado y conceder a la imputada el plazo solicitado, a fin de que efectúe los trabajos no remunerados, oportunamente impuestos, bajo apercibimiento de revocar el instituto concedido en caso de que se verifique un nuevo incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49607-2019-2. Autos: F. M., M. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 28-02-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - PRORROGA LEGAL - INTERPRETACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde que luego de certificar la ausencia de antecedentes contravencionales del imputado, se declare la prescripción de la acción contravencional seguida en estos autos.
Se investiga en la presente causa la presunta comisión de la contravención prevista y reprimida en el artículo 53, agravada en función de lo establecido en el artículo 55 inciso 5 y 7, todos del Código Contravencional.
La Defensa, mencionó que su asistido no había sido notificado de manera fehaciente de la audiencia prevista en los términos del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,de aplicación supletoria, motivo por el cual se habían conculcado las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio.
Por otro lado, señaló que su asistido había efectuado la entrega dineraria a la fundación y había respetado la abstención de contacto con la denunciante, por lo que no podía considerarse que el encausado había asumido una actitud renuente.
Ahora bien, vencido el término legal de un año, no resulta posible considerar subsistente la suspensión del juicio a prueba, o ello no es posible sin declarar la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe superar dicho término legal, ya que una vez fenecido el plazo por el que fue acordada la suspensión del proceso a prueba no es posible ya revocarla.
En mi opinión, esta interpretación obliga a quienes acuerdan la suspensión del proceso a prueba que, según la ley “no debe exceder de un año”, a comprometerse al cumplimiento de ciertas reglas durante un periodo de tiempo cierto inferior a un año.
En este caso, si bien se informa y el probado consiente la asunción de dicho compromiso por doce meses, no se le hace saber que la verificación del cumplimiento se extenderá por un periodo de tiempo indeterminado.
Es por ello, que la demora que insume verificar el cumplimiento de las reglas de conducta, no puede implicar una extensión o prórroga tácita del plazo originalmente impuesto, menos aún, cuando ello implica desnaturalizar un
instituto tan claro como el de la prescripción de la acción, que pasa a ser letra
muerta en la ley.
Por consiguiente, en caso de existir incumplimiento del acuerdo, el plazo original podrá ser prorrogado, pero nunca exceder de un año, tal como se infiere de una interpretación restrictiva del artículo 46 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 170418-2021-2. Autos: R., A. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2024.

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