RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El alcance que ordinariamente posee el recurso de apelación debe ser relacionado y armonizado con el procedimiento previsto para las contravenciones por la Ley Nº 12 y con los principios contenidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, por un lado, el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad expresa que, entre otros, rigen los principios de doble instancia, inmediatez y publicidad; y por otro, la Ley de Procedimiento Contravencional prevé el juicio oral y público para juzgar las contravenciones.
El principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso juzgado.
No es dable admitir en el procedimiento contravencional la amplitud inherente al recurso de apelación, pues ello implicaría la realización de una revaloración de la prueba, lo que no resulta factible en relación a aquella que, en atención al principio de inmediación, requiere haberla presenciado. Y, en tal sentido, no podría alegarse que mediante el acta de debate se accede a dicha prueba porque la Ley Nº 12 no exige una transcripción textual de lo declarado por un testigo y porque, aunque así lo hiciera, existen circunstancias que solo pueden ser percibidas presenciando la declaración y de las que es imposible dejar constancia en actas.
Si se admitiera que la Cámara pudiera revisar estas cuestiones, perdería sentido el sistema de juicio oral previsto por la Ley Nº 12, pues se culminaría decidiendo el caso en base a los registros escritos -que contienen la percepción que el Actuario ha tenido de la prueba producida en la audiencia-, lo que resulta contrario al principio de inmediación que no tolera que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (T.S. “Gordillo, Agustín A. C/ GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03).
Por ello y sin perjuicio de que la Ley Nº 12 prevé esta vía impugnativa, existen limitaciones que surgen del propio procedimiento previsto en aquélla que impiden otorgarle la amplitud propia de su naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEY NACIONAL DE TRANSITO - LEY SUPLETORIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia de responsabilidad de las personas jurídicas, la ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 es de aplicación supletoria, toda vez que constituye una norma marco a nivel federal, por lo cual en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en materia de faltas se debe aplicar con un sentido acotado y de acuerdo con el alcance fijado por las normas locales. Ello en virtud de que el ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la Ciudad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Nacional, determina que en primer término rige la normativa local específica al caso, y recién en segundo término, si existe remisión a la norma baremo, se recurre a ésta en las condiciones y con los límites fijados en la legislación de referencia de la Ciudad; finalmente sólo en ausencia de una norma concreta a nivel local, se acude en forma supletoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la referida Ley Nacional. Consecuencia de lo dicho resulta que debe primar, como principio general, la regulación local por sobre lo dispuesto a nivel federal.
Sostener lo contrario implica desconocer lo establecido en la Carta Magna de la Ciudad de Buenos Aires al respecto, especialmente en sus artículos 1, 6 y 7, ya que la competencia local en materia de faltas fue siempre reconocida por la normativa federal, incluso con el anterior status de municipio que tenía la Ciudad antes de la autonomía consagrada por la reforma de la Constitución Nacional producida en el año 1994. Por ende, de no existir un convenio celebrado por la Ciudad o adhesión expresa de la legislatura local a la norma nacional, no resulta posible su aplicación directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las normas contenidas en la ley que regula la acción de amparo (Ley Nº 16.986) son plenamente aplicables en el ámbito de la Ciudad siempre que ellas no se hallen en contradicción con las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas es dable recordar que el segundo inciso del artículo 2 de la mencionada ley establece que “La acción de amparo no será admisible cuando: El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial”. Ello en modo alguno se contradice con el alcance que debe darse a la noción de “autoridad pública” contenida en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
En profusa jurisprudencia del máximo tribunal federal y demás tribunales inferiores así como en la opinión de prestigiosos doctrinarios, sostienen que la actividad jurisdiccional del estado local no puede controlarse a través de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24-00-CC-2005. Autos: SIVARA (Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2005. Sentencia Nro. 59.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Respecto al criterio de admisibilidad sustantiva del amparo, esta Sala ya sostuvo que “el constituyente ha plasmado en el artículo 14 de la CCBA una acción rápida y expedita que debe proceder en ausencia de una vía judicial mas idónea - idem. art. 43 CN – sin que el agotamiento de la vía administrativa constituya un requisito de procedencia” y que “la acción u omisión y la actualidad e inminencia de la lesión permiten abarcar múltiples alternativas de afectación de derechos constitucionalmente” protegidos (Causa Nº 1596 – 00/CC/2003 en autos “Pirra, Ezequiel Alberto y otros c/GCBA s/ amparo. Apelación” (rta. 29/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La acción de Amparo es una garantía conferida a los particulares para tutelar de forma rápida y eficaz sus derechos, por lo que su procedencia tiene que ser observada con un criterio que, como tiene dicho la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, se encuentra ratificada en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución de la Ciudad, en lo que respecta a la ausencia de formalidades que puedan afectar su autooperatividad (conf. CAyT de la ciudad de Buenos Aires, Sala II, sent, 530, rta. 15/6/01 un re: “Poggio, Isabel c/ GCBA s/ amparo”, ídem autos “Antonelli, Luis Leandro c/GCBA s/ amparo, sent. 625 rta: 8/8/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La prohibición de la prisión preventiva que contiene el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en modo alguno alcanza a la materia penal transferida por convenio a la justicia local.
Máxime cuando, si bien originariamente la cuestión fue objeto de variadas interpretaciones, actualmente ha devenido abstracta atento la sanción de la Ley 1287 (y su modificatoria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-00-CC-2004. Autos: POMPONIO, José Matías y POMPONIO, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 237/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - FACULTADES NO DELEGADAS - JUEGOS DE AZAR - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Consagrada la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, el constituyente local demuestra claramente en el artículo 50 la voluntad de asumir el control en materia de juego, con un claro concepto del moderno constitucionalismo, con primacía de los intereses sociales; que, más allá de la Cláusula Transitoria Decimonovena -sobre la celebración de convenios con la Nación y las Provincias- es facultad exclusiva del Poder Legislativo local (artículo 80 inciso 19 CCABA).
Ley Nº 538 está ajustada a las disposiciones constitucionales, tanto de la Federación como de la Ciudad Autónoma, y la Legislatura local es competente para tipificar, tal como lo ha hecho (Ley 255) las contravenciones por juego ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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EBRIOS E INTOXICADOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Para interpretar el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional, incluido en el capítulo VI de la Ley Nº 12 titulado “prevención”, se deben tener en cuenta tres premisas.
Primero, que en aquel capítulo se prevé, dentro de las funciones de los agentes de seguridad tendientes a la prevención de contravenciones, no sólo la ligada a su actuación como auxiliar de la justicia sino también como policía de seguridad (art. 16 LPC).
Segundo, que el artículo 13.12 de la Constitución de la Ciudad establece que cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento asistencial.
Tercero y último, que el artículo 19 –relacionado al art. 22- establece que la autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

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DERECHO A LA SALUD - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALUD PUBLICA - HOSPITALES PUBLICOS

El derecho a la salud ha sido garantizado expresamente en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Como correlato de aquella garantía surge la obligación del Gobierno de la Ciudad de efectuar todas las prestaciones positivas necesarias para el goce eficaz de los ciudadanos de ese derecho (segundo párrafo de la citada norma).
A su vez se impone el deber a la legislatura de sancionar una ley básica de salud (Art. 21).
En cumplimiento del mandato constitucional referido, la legislatura sancionó la Ley Nº 153, reglamentada por el Decreto Nº 208-GCBA-01
El criterio seguido por el legislador ha sido el de establecer la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a garantizar el derecho a la salud integral (art. 1), detallando los beneficiarios del sistema instituido. Por su parte, a fin de hacer efectivas las prestaciones reconocidas, la Ley Nº 153 creó el Subsector estatal de Salud, integrado por todos los recursos de salud dependientes de la Ciudad, por medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan y controlan planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención recuperación y rehabilitación de la salud de la población. A su vez, el artículo 24 establece quienes constituyen efectores del sistema.
En virtud del marco legal citado, puede afirmarse que el derecho a la salud y el deber de las autoridades de satisfacerlo se ha plasmado en la conformación de un servicio de salud, prestado, entre otros efectores, por los hospitales públicos que dependen del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º como una democracia participativa.
El artículo 9 de la Ley 70 "garantiza la participación de la población ... a través de foros temáticos y zonales". En esa línea el Reglamento del Presupuesto Participativo establece que "la participación de los ciudadanos en el Presupuesto Participativo es de carácter directa y voluntaria y privilegia el espacio local y de proximidad" por lo que contempla "ciclos de asambleas barriales con sus correspondientes comisiones temáticas"
Se adscribe así a la tendencia por la cual se considera al espacio local -por su cercanía con el vecino- como un ámbito muy adecuado para las experiencias participativas, así como para las reformas e innovaciones de determinadas políticas públicas, considerándolo un "permanente laboratorio democrático" (en este sentido Rodríguez Arana, Jaime, "El espacio local", Buenos Aires, Lexis Nexis JA, 2001 - IV, p. 1316).
Es con esa intención que se han definido cincuenta y un áreas barriales en las que se debaten las respectivas prioridades presupuestarias y se elige -por cada una de ellas- un consejero barrial titular y un suplente. Se privilegia de este modo el conocimiento de la zona por parte de sus habitantes y su interés por las inversiones que el estado desarrollará en el área de su residencia o actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8279-0. Autos: DESPLATS, GUSTAVO MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2004.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La admisibilidad de la acción de amparo se encuentra de modo suficiente circunscripta por el texto constitucional. Su procedencia depende de la actualidad o inminencia del acto u omisión lesivo que se invoque y de que la invalidez jurídica de la conducta objetada sea manifiestamente arbitraria o ilegal.
Pero tales recaudos de procedencia no avalan remitir a un supuesto de excepcionalidad intrínseca de la acción de amparo, criterio que carecería de sustento expreso en la letra de la norma constitucional. La Constitución define el marco en el cual propiamente el amparo sucede, pero en modo alguno califica a este suceso de excepcional o general. La tarea judicial, por tanto, debe permanecer ajena a cualquier presupuesto de existencia de la acción, salvo aquellos caracteres que se enuncian en la Constitución y que remiten la procedencia del amparo al acontecimiento puntual, que queda calificado como tal, en virtud de su respuesta singular a los requisitos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - PLAZO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Toda vez que en la causa caratulada "Vera, Miguel Angel c/ G.C.B.A. s/ Amparo" (expte. 843/01, sentencia del 4/5/01), el Tribunal Superior de Justicia decidió que el plazo de caducidad previsto por el artículo 2, inc. "e", Ley Nº 16.986 se encuentra vigente -y sin perjuicio de la opinión contraria de los miembros de este Tribunal-, a fin de determinar si en la especie, la demanda fue promovida en forma oportuna, corresponde establecer si desde el momento en que el actor tomó conocimiento del acto cuestionado transcurrió el mencionado plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4563 - 0. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 37.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - PLAZO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No considero que el Tribunal Superior de Justicia haya fijado, al menos hasta el momento, y de forma clara y precisa, la constitucionalidad del plazo de caducidad previsto en el artículo 2º, inc. e) de la Ley Nº 16.986, que a mi entender resulta "prima facie" incompatible con el generoso diseño procesal establecido por el artículo 14 de Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el mencionado precedente "Vera" el T.S.J. resolvió un caso concreto y no entendió necesario fijar una posición de carácter general sobre el plazo de caducidad fijado por la Ley Nº 16.986.
Por otra parte, la forma en que ha sido constitucionalizado el amparo, tanto a nivel nacional como local, impone como criterio jurídico de interpretación que, en caso de duda, debe favorecerse la admisibilidad de la acción, sin que ello implique, desde otro punto de vista, desnaturalizar las vías ordinarias previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. mi voto in re "Buenahora, Rubén c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 5985/0). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4563 - 0. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2004. Sentencia Nro. 37.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES

Más allá de que la postura sostenida por la demanda según la cual "la Legislatura era la única autoridad competente para evaluar cuáles eran las necesidades de servicio para la integración de los fueros" se contradice con la conducta adoptada por ese órgano para la conformación del fuero contencioso administrativo y tributario. Tampoco parece razonable una interpretación de la norma por la cual la Legislatura se faculte a sí misma a disponer o no la integración paulatina del fuero (redacción original de la cláusula transitoria tercera) y en caso de la conformación gradual fija un número mínimo de tribunales, guardando silencio por largos años frente a la sustanciación de los concursos respectivos ante el Consejo de la Magistratura.
Por otra parte, la Legislatura confirmó lo actuado por el Consejo al continuar el procedimiento de designación de los doce jueces de Cámara, convocando y realizando incluso la audiencia pública que prevé el artículo 120 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires respecto de los doce jueces, lo que da por tierra con el argumento conforme al cual la Ley Nº 591 ya había reducido el número de integrantes de la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS - SILENCIO DE LA LEGISLATURA - EFECTOS

Desde la perspectiva individual de quien fue propuesto tras la realización de un concurso público de oposición y antecedentes por el Consejo de la Magistratura, la denominada "designación ficta" prevista por la última parte del artículo 118 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye un reaseguro respecto a que su pliego será tratado en forma expedita y respetuosa y no devendrá- merced a la intrincada lógica de los acuerdos legislativos- en prenda de negociación vinculada con asuntos que le resultan absolutamente ajenos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PLAZOS - SILENCIO DE LA LEGISLATURA - EFECTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

Debe declararse inconstitucional el artículo 1º de la Ley Nº 935, dado que las disposiciones contempladas en dicho artículo, ponen en cabeza del legislador la posibilidad de extender el plazo previsto por el constituyente en el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, la Legislatura dispondría desde la recepción del pliego de sesenta días hábiles, no ya para aprobar o rechazar la propuesta, sino para iniciar el procedimiento previsto en el Capítulo VI de la ley 6, que tiene - conforme la norma impugnada- efecto interruptivo del plazo constitucional. De este modo, al finalizar el procedimiento de audiencia pública, la Legislatura dispondría de otros sesenta días hábiles. A ello cabe agregar que de los preceptos de la Ley Nº 6 no surge un plazo máximo de extensión para la totalidad del procedimiento, con lo que la discrecionalidad del legislador para ampliar el término durante el cual se considera un pliego de candidato a juez o jueza se proyecta aún más, sin un tope claramente definido. Nada más alejado de la voluntad del constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - PLAZOS - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SILENCIO DE LA LEGISLATURA - EFECTOS - DIVISION DE PODERES

No es procedente la declaración de inconstitucionalidad del artículo 118 de la Constitución de la Ciudad dado que la norma en cuestión, en ningún modo sustrae de la voluntad de los legisladores la designación de los jueces, toda vez que el instituto adquiere operatividad sólo ante la mora del órgano legislativo. Al respecto adviértase que el trámite de designación de jueces sólo prevé la realización de una audiencia pública y se limita al estudio de un candidato por cargo, a la diferencia del sistema nacional que prevé la elevación al Senado de ternas de candidatos. De allí, que resulte -a juicio del constituyente- injustificable una dilatación de dicho procedimiento más allá del plazo de sesenta días hábiles, para aceptar o rechazar una propuesta. Así, la designación ficta pretende ofrecer un reaseguro de integridad del Poder Judicial, en aras de la regular prestación del servicio de justicia.
Por otra parte no se trata del único supuesto en la Constitución de silencio en sentido afirmativo, a la promulgación de hecho (art. 86 CCABA), cabe agregar la facultad de la Legislatura de convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido (art. 80, inc. 22 CCABA). Se trata, en síntesis, de nuevos mecanismos que vienen a perfeccionar el sistema de frenos y contrapesos, y que en modo alguno afectan la división de poderes, sino que tienden a corregir algunos de los defectos que la historia institucional de la República ha venido a señalar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - PLAZOS - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SILENCIO DE LA LEGISLATURA - EFECTOS - DIVISION DE PODERES

La denominada "designación ficta" prevista por la última parte del artículo 118 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se trata de una garantía incluida respecto al proceso de aprobación legislativa de las propuestas de magistrados que persigue asegurar la transparencia y celeridad del proceso, en aras de la consecución de un Poder Judicial altamente calificado e independiente y de no dilatar la conformación de sus tribunales o la suplencia de eventuales vacantes, ante el evidente y grave perjuicio que importa en el marco de un sistema republicano la minusvalía- siquiera transitoria- de los órganos encargados de custodiar los derechos que la Constitución acuerda a los habitantes de la Ciudad. Hace también al ejercicio responsable de los mandatos que la ciudadanía confía a sus representantes.
Esta Sala ha sostenido que "la teleología de este instituto radica en enviar la innecesaria dilatación legislativa en el tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo de la Magistratura. En tal sentido, debe interpretarse que sus disposiciones contienen un tope temporal que se expresa en la inactividad legislativa y, lo que es lo mismo, a través de ésta se computa" (autos "Spisso, Rodolfo Roque c/G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales", resueltos el 13 de septiembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

La garantía de acceso a la justicia, es un pilar del estado democrático y para el caso de la Ciudad de Buenos Aires, un presupuesto legitimador de la autonomía local. Los representantes del pueblo de la ciudad deben responder ante el soberano en su compromiso para lograr acabadamente esa autonomía.
Ello se ve actualmente reflejado en el traspaso de competencia que en materia judicial ha perseguido el poder institucional local, es irrenunciable para consolidar el legítimo fin de la autonomía que el constituyente se propuso, cumpliendo así el fiel mandato que los electores le dieran al momento de dictarse la Carta Magna local, que como se ha sostenido se encuentra entre las más progresistas de nuestro país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA

El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe interpretarse como un intento constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la
medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado.
La idea subyacente de la Constitución es que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 221-0. Autos: Abuin, Alicia Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-06-2004.

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El sistema de concursos resulta el principio general en lo que concierne a ingreso y promoción en materia de empleo público, que fluye en primer término del artículo 16 de la Constitución Nacional en cuanto establece que todos los habitantes "son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sino otra condición que la idoneidad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11890 - 0. Autos: GIORGI HILDA ESTER c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 45.

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EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La idea subyacente de la Constitución es que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable.
Esta tarea de integración es difícil. Se trata, al fin, de un desafío constitucional, pero que tiene una base posible de concreción en los conceptos prima facie comunes a ambas ramas, así el concepto de "remuneración", tal como ya lo destaqué en el caso "Farías", antes citado.
Finalmente, señalo que esta visión integradora es receptada por la Ley Nº 471 (Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), al establecer, entre otras cláusulas, que los convenios de la OIT son una de las fuentes de regulación de la relación de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2004. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ALCANCES - POLICIA DEL TRABAJO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El ejercicio del poder de policía por parte de la Ciudad de Buenos Aires es una función irrenunciable (artículo 44 CCABA), a cuyo fin la Ley Nº 265 estableció las funciones y atribuciones que debe desarrollar la autoridad administrativa del trabajo, en ejercicio del poder de policía conferido por el artículo 44 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6316-0. Autos: Corne Roberto Miguel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004. Sentencia Nro. 6347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES -