DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RESOLUCION DENEGATORIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS

La suspensión de juicio a prueba supone que el Estado renuncia, bajo ciertas condiciones, a la realización de un juicio y al eventual dictado y aplicación de una condena, y en tanto se trata de una cuestión que no puede ser renovada en el curso del proceso, la denegatoria al otorgamiento del instituto, confirmada por este Tribunal, cierra para siempre la posibilidad de su análisis en tiempo útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-06. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual no se hizo lugar a la excarcelación solicitada en favor del imputado.
En efecto, en el presente caso no corresponde la excarcelación del imputado, pues el nombrado registra una sentencia condenatoria, confirmada por esta Alzada y por el Tribunal Superior de Justicia local en cuanto a la responsabilidad que le cupo en calidad de autor en el hecho materia de investigación, independientemente de que se haya concedido el recurso en orden al doble conforme para determinar si resulta o no procedente la aplicación del agravante por poseer antecedentes por delitos cometidos con armas y, en su caso, el aumento de pena dispuesto en consecuencia.
Por otro lado, el que la Defensa aún no haya agotado la totalidad de las vías recursivas extraordinarias que posee a su alcance, no impide la ejecutabilidad de la sentencia, en el estado actual del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-09-00-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-03-2016.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excepción de falta de acción por prescripción.
El artículo 44 del Código Contravencional establece que unos de los modos de interrumpir la prescripción de la acción es la rebeldía del imputado.
En efecto, si bien la resolución que declaró rebelde al encausado fue apelada por la Defensa, quedó firme luego de la resolución de la Cámara, debiendo tomarse como fecha interruptora del curso de la prescripción la del día en la que el Juez de primera instancia dictaminó la rebeldía del encartado.
Ello así, atento la fecha de comisión del hecho investigado, no operó la prescripción de la acción, al no haber transcurrido los dos (2) años regulados en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-10-2016.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excepción de falta de acción por prescripción y sobreseer al encausado.
En efecto, la decisión que declaró rebelde al imputado se adoptó antes de cumplido el término de prescripción de dos años que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional para el tipo imputado correspondiente a conducir con mayor graduación de alcohol en sangre que el permitido.
Sin embargo, la declaración de rebeldía dispuso que recién cuando quedase firme lo resuelto, se librasen los correspondientes oficios a fin de lograr el comparendo del encausado por la fuerza pública; y dado que se interpuso un recurso de apelación, recién cuando operó la prescripción de la acción, se ordenó la producción de tal medida.
Si bien hoy se puede considerar rebelde al encartado, lo cierto es que dicha rebeldía recién tuvo efectos jurídicos al dictarse la sentencia de Cámara que confirmó la resolución del "a quo".
Ello así, no se verificaron los efectos de ningún acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción contravencional desde la comisión del hecho y hasta pasados dos años del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2016.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TELEFONO CELULAR - CUENTAS BANCARIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa considera que la sentencia dictada es arbitraria por haber sido dictada sin contar con prueba suficiente.
Sin embargo, la prueba producida resultó suficiente para tener por acreditada la comisión de los hechos por los que los imputados fueron condenados.
En todos los casos se valoró que al momento de labrarse las actas que ninguno de los vehículos se encontraba habilitado como transporte automotor de pasajeros; que los imputados no contaban con licencia profesional para conducir. Asimismo se cuenta con la declaración de los pasajeros en calidad de testigos y los resultados de las pericias realizadas sobre distintas computadoras y teléfonos celulares con más la prueba documental mediante la cual se acreditó que los acusados figuraban como choferes de Uber y que recibieron depósitos en sus cuentas bancarias de cuentas pertenecientes a dicha empresa o a firmas asociadas a la misma.
Ello así, la alegada arbitrariedad de la sentencia debe descartarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-04-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 2 años de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor responsable del delito de amenaza agravada por el uso de armas, previsto en el artículo149 bis, 1° párrafo, segunda parte, Código Penal.
La Defensa cuestionó, la violación al principio de congruencia toda vez que en la resolución de primera instancia se hizo referencia a un contexto de violencia doméstica, cuando lo cierto era que el Fiscal no efectuó mención al respecto, ni en el requerimiento de elevación a juicio, ni en el alegato de apertura del juicio.
Sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente caso toda vez que el imputado y su asistencia técnica efectivamente pudieron ejercer el derecho de defensa acabadamente. En primer lugar, porque el hecho concreto que configura el delito de amenazas por el que se lo condenó es el mismo que aquél por el que oportunamente el acusado fue intimado y por el que se requirió la elevación de la causa a juicio.
Asimismo, cabe señalar, que si bien en la descripción del evento que obra en la requisitoria fiscal no se explicitó el contexto en el que ese suceso ocurría, lo cierto es que, seguidamente, se indicó expresamente que del informe realizado por la psicóloga perteneciente a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal que “…al vivir el imputado, cuñado de la denunciante, en el mismo inmueble, a solo un piso de distancia, tanto ella como su grupo familiar, se encuentran en una situación de vulnerabilidad que se califica como de "alto riesgo".
Por lo expuesto, entonces, no puede sostenerse que esa circunstancia fuera sorpresiva para la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-04-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 2 años de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor responsable del delito de amenaza agravada por el uso de armas, previsto en el artículo149 bis, 1° párrafo, segunda parte, Código Penal.
La Defensa indicó que la única testigo del supuesto evento era la denunciante, cuando lo cierto era que el hecho ocurrió en la escalera común del edificio de dos plantas en el que vivía, por lo que no podía ser catalogado como sucedido “entre cuatro paredes”. Es decir, que, a su criterio, pudo haber sido visto o escuchado por terceros.
Sin embargo, este no es un caso de “testigo único” o de “declaración contra declaración”, en el que sea necesario aplicar los parámetros de valoración de la prueba establecidos para supuestos de violencia de género o de violencia doméstica.
En ese sentido, si bien el evento que nos ocupa es de aquéllos que ocurren “en solitario” —sin presencia de terceros—, en la presente causa además de la declaración de la denunciante, se cuenta con la declaración brindada por una trabajadora social de la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó que había entrevistado a la denunciante y que la nombrada “…estaba inmersa en una situación de vulnerabilidad y temor” y calificó la situación como de riesgo altísimo, y la declaración de una psicóloga perteneciente a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal, quien testificó que: “…la denunciante estaba abordada por una violencia familiar, llegando luego después de hacer una denuncia por amenaza de muerte en una escalera de la casa”. Agregó que evaluó la situación como “de alto riesgo” y que “…el cuñado de la víctima ejercía el mismo maltrato que el esposo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-04-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - TIPO PENAL - INTIMIDACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 2 años de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor responsable del delito de amenaza agravada por el uso de armas, previsto en el artículo149 bis, 1° párrafo, segunda parte, Código Penal.
La Defensa sostuvo que, incluso cuando el evento endilgado se encontrara acreditado, de todos modos en el caso no se cumpliría con los requisitos objetivos del tipo penal previsto por el artículo 149 bis del Código Penal.Específicamente con aquél consistente en que el receptor de los dichos amenazantes sienta efectivamente un temor o amedrentamiento susceptible de afectar su libertad psíquica.
Pues bien, del análisis de la tipicidad surge que el tipo penal de amenazas (artículo 149, 1° párrafo del Código Penal) se configura cuando el sujeto activo efectúa una manifestación de voluntad de ocasionar al sujeto pasivo un daño futuro ( Ver Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 1, 6° edición, Astrea, p. 328).
En el presente caso los dichos proferidos por el acusado efectivamente cumplen con los requisitos exigidos por el tipo penal de amenazas. Es decir, objetivamente, poseen la gravedad, idoneidad y seriedad requeridos.
En ese sentido, cabe indicar que se ha sotenido que un resultado de efectivo amedrentamiento en la víctima no es un requisito del tipo penal.
Asimismo, sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la prueba producida indica que efectivamente los dichos del imputado causaron en la denunciante temor y amedrentamiento. En este sentido son contestes todas las declaraciones efectuadas en el marco del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FALLOS DE CAMARA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor.
En efecto, la vía intentada ha sido expresamente prevista por el Legislador de la Ciudad para fallos dictados por una Sala de la Cámara de Apelaciones que ponen fin al proceso y causan gravamen irreparable, exclusivamente para el caso en que contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal, dictado en los dos (2) años anteriores.
Ello así, toda vez que el recurso se planteó contra la resolución de la Sala que confirmó la decisión del Juez de grado de no hacer lugar a la excepción por incompetencia, la misma no es equiparable a definitiva y corresponde su rechazo in limine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21159-2015-5. Autos: Ocampo, Julian Agustin Sala I. Del voto de 27-11-2017.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y absolver a los imputados por el delito de amenaza (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) que fueran objeto de imputación en las presentes actuaciones.
La Fiscalía cuestionó en primer lugar la interpretación que del derecho de defensa en juicio efectuó la Magistrada. En ese sentido consideró que la "A-Quo" realizó una lectura sesgada de la imputación y no observó las reglas de la experiencia al exigir mayor determinación y precisión con relación a las circunstancias en que se habrían producido los hechos objeto de acusación.
Sin embargo, la falta de precisión descriptiva que advierte la Jueza de grado en el relato de los hechos de la acusación, que no pudo ser despejada con el resultado de todas las pruebas producidas en el debate, la existencia de hechos previos semejantes a los analizados y lo que sucedió con el testimonio del denunciante cuyos dichos no fueron apreciados como veraces, todo ello ha contribuido a generar serias dudas en la "A Quo" sobre si el acusado realmente fue autor de las frases amenazantes que se le atribuyen en el tiempo establecido en la imputación.
En ese sentido, se considera que el criterio de la Jueza no resulta desacertado, por cuanto no se ha apartado de las reglas de la sana crítica racional al valorar los elementos de convicción incorporados al debate. La conclusión absolutoria a la que arribó ha sido fruto de una valoración completa y razonada de aquéllos. Además, ha indicado exactamente las cuestiones que le impidieron alcanzar la certeza necesaria para emitir un fallo desfavorable a los intereses del acusado.
Por otro lado, las referencias probatorias contenidas en el pronunciamiento recurrido se corresponden con las constancias del acta de debate, así como también con los respectivos registros de audio y, por tanto, no se advierte error alguno en el razonamiento seguido por la Magistrada para afirmar que los dichos imputados como amenazas no se acreditaron suficientemente en el juicio.
Ello así, los agravios presentados por la Fiscalía muestran una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la "A Quo", al intentar poner en evidencia que hubiera sido posible realizar una apreciación que condujera a afirmar la hipótesis fáctica sostenida en la acusación, pero no logran demostrar que la evaluación presentada en la sentencia fuera errónea, ni mucho menos arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6286-2017-2. Autos: N., S. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y absolver a los imputados por el delito de amenaza (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) que fueran objeto de imputación en las presentes actuaciones.
La Fiscalía cuestionó en primer lugar la interpretación que del derecho de defensa en juicio efectuó la Magistrada. En ese sentido consideró que la "A-Quo" realizó una lectura sesgada de la imputación y no observó las reglas de la experiencia al exigir mayor determinación y precisión con relación a las circunstancias en que se habrían producido los hechos objeto de acusación.
La Fiscalía ha basado sus críticas también en la lectura que hizo la "A-Quo" respecto de la indeterminación de los hechos acusados y postuló que las frases presuntamente proferidas por el imputado tendrían que haber sido interpretadas en el contexto integral de la situación, teniendo en cuenta que frente a la existencia de “reiterados episodios de las mismas características resulta imposible recordar con precisión y concordancia todos y cada uno de los sucesos (…)”.
Sin embargo, la Fiscalía pasa por alto que la Jueza no fundó su convicción solamente en esa falta de precisión. Por el contario, consideró que la prueba reunida era insuficiente y que tampoco ésta había colaborado a los efectos de determinar los hechos imputados. Desde luego que tal como fue descripta la acusación no era una hipótesis imposible ni automáticamente descartable, sino que frente a la evidencia analizada por la Magistrada se presenta aún como una situación incierta con respecto a los puntos que aquélla ha señalado en su fallo. En esa línea, las declaraciones escuchadas a lo largo de la audiencia y demás pruebas incorporadas no permiten corroborar ciertas circunstancias fácticas de la acusación y la autoría del imputado con relación a la conducta que se le atribuye. Y tampoco revisten una entidad tal como para destruir el estado de inocencia receptado constitucionalmente.
Ello así, dado que de la lectura de la sentencia impugnada surge con claridad que la Jueza ha practicado una consideración global de todas las particularidades del caso y que llegó fundadamente a la conclusión de que no podía superar una duda razonable respecto de la ocurrencia de la hipótesis acusatoria, se impone la confirmación de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6286-2017-2. Autos: N., S. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y absolver a los imputados por el delito de amenaza (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) que fueran objeto de imputación en las presentes actuaciones.
La Fiscalía sostuvo que la Magistrada de grado se apartó de las reglas de la sana crítica racional al valorar las cuestiones de índole probatoria ventiladas en el transcurso del juicio celebrado en el marco de estas actuaciones. En ese sentido, señaló que el pronunciamiento cuestionado “parte de una lectura tendenciosa de la prueba que frustró decididamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, al exigirles que lleven en su memoria una suerte de registro notarial de todos los hechos de violencia que padecieron para poder contárselo (…) con un precisión ajena a las capacidades del ser humano”.
Sin embargo, cabe destacar que la Jueza de grado, luego de valorar los testimonios aportados a la causa, concluyó que la prueba era exigua y que no se ha acreditado con los elementos incorporados al debate que los hechos investigados en la presente causa, ya que no se pudieron identificar la fecha, el lugar y las personas que amenazaron a las presuntas víctimas.
Asimismo, corresponde recordar que un pronunciamiento condenatorio solamente puede tener apoyo en la absoluta convicción del Juez de que la acción típica y antijurídica ha sido efectivamente ejecutada, y que debe serle reprochada a su autor; "la sentencia de condena y por ende la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho atribuible al acusado; precisamente la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley, que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del Juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad impiden la condena y desembocan en la absolución" (Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, T. 1b, pág. 257).
Ello así, deberá confirmarse la sentencia apelada en cuanto dispuso la absolución de los imputados por el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6286-2017-2. Autos: N., S. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado conforme a la cual dispuso dejar sin efecto el trámite iniciado con miras a la mediación y continuar con el trámite de las actuaciones.
En efecto, con relación a los requisitos necesarios para habilitar la instancia de mediación, corresponde destacar la especial relevancia que para ello ostenta el consentimiento fiscal, el que no ha sido prestado en autos, a lo que se suma que, su negativa no puede ser suplida por voluntad del judicante.( Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276-2017-0. Autos: F., G. D. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró rebelde al imputado y dispuso su paredero y comparendo complusivo.
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, se le atribuye al imputado haber cuidado vehículos en la vía pública sin la autorización administrativa corrrespondiente.
En efecto, corresponde advertir que la declaración de rebeldía fue dictada cuando ya había acaecido el plazo fatal de 18 meses respecto de los hechos atribuidos al imputado.
Por ello, al no haberse celebrado la audiencia de juicio y al no haberse declarado la rebeldía del imputado en el plazo establecido para que el Estado ejerza la acción, teniendo en cuenta la certificación de antecedentes, corresponde declarar la prescripción de la acción respecto de los señalados hechos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11677-2017-1. Autos: Ibañez, Jonathan Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EFECTOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró rebelde al imputado y dispuso su paredero y comparendo complusivo.
La Magistrada de grado fijó audiencia de juicio y ordenó el comparendo por la fuerza pública; libró exhorto al Juez de Garantías con jurisdicción en la localidad de Lanús a fin de que arbitre las medidas necesarias a fin de trasladar al imputado con el auxilio de la fuerza pública; dispuso la publicación de edictos por 5 días a fin de que el imputado se presente en el Tribunal y se notifique de la audiencia de juicio, por último tuvo presente el pedido de rebeldía.
Luego, se suspendió la audiencia de juicio, y en razón de los dichos de un vecino se realizaron las diligencias tendientes a averiguar si el imputado se encontraba detenido. Ante el resultado negativo de ello, resolvió declarar su rebeldía.
Por lo tanto, cabe concluir que las diligencias encomendadas no lograron su objetivo y la falta de notificación personal de la citación impide considerarlo enterado de que se requiere su presencia.
Así las cosas, el imputado nunca fue notificado personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada. Y desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. Ello en tanto sólo la notificación personal fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado.
Ello así, la comparecencia que se persigue, esto es la presencia del imputado en la audiencia de debate, no consiste en una mera tarea técnica del defensor. Sino que requiere escuchar a aquél que no fue debidamente notificado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11677-2017-1. Autos: Ibañez, Jonathan Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
La Defensa se agravia de dejar sin efecto la decisión respecto de la condicionalidad de la pena de arresto por el incumplimiento de las reglas de conducta por cuanto habría sido decidida sin realizar la audiencia a los efectos de que su asistido pueda justificar la inobservancia de las pautas fijadas, ejerciendo su derecho de defensa y a ser oído.
En ese sentido, cabe señalar que el artículo 46 del Código Contravencional dispone, en lo que aquí interesa, “si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocarla suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”, no incluye como requisito previo al dictado de la revocación aludida la comparecencia del imputado para que efectúe un descargo, es decir, no establece como exigencia formal su participación para que explique las razones por las cuales incumplió las pautas dispuestas por el "A-Quo". Esto no significa que tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones pertinentes frente a circunstancias que le impidan hacerse cargo de la responsabilidad asumida al consentir la sentencia de condena recaída en autos, tal como lo hizo en una oportunidad frente al Magistrado de grado.
Por lo tanto, el auto aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
La Defensa se agravia de dejar sin efecto la decisión respecto de la condicionalidad de la pena de arresto por el incumplimiento de las reglas de conducta por cuanto habría sido decidida sin realizar la audiencia a los efectos de que su asistido pueda justificar la inobservancia de las pautas fijadas, ejerciendo su derecho de defensa y a ser oído.
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, debe hacerse notar que la defensa en juicio ha sido debidamente garantizada en el caso puesto que se corrieron sucesivas vistas al Defensor, quien tuvo oportunidad de expresar los argumentos a favor de la concesión de una prórroga para el acatamiento de las pautas de conducta impuestas a su asistido, así como de explicar los motivos por los cuales no fueron cumplidas.
En efecto, durante la etapa de ejecución de la condena el imputado gozó de la posibilidad de ser oído y contó con un período de prórroga del tiempo previsto para cumplir con las reglas impuestas. En virtud de ello, la falta de acreditación del efectivo acatamiento de la totalidad aquéllas durante el prolongado plazo transcurrido desde el dictado de la sentencia –22 de septiembre de 2017–, revela su voluntad de no someterse a las obligaciones asumidas.
Ello así, habiendo incumplido las pautas de conducta acordadas y fijadas por el órgano jurisdiccional, fenecido el plazo por el que se suspendía la condena, al igual que su prórroga, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
En efecto, desde la fecha en que fuera dictada la sentencia de autos 22 de septiembre de 2017 hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces un plazo razonable para que el imputado acredite el cumplimiento de las reglas de conducta sobre cuyas bases se ha supeditado la ejecución de la pena de arresto oportunamente impuesta y sin embargo, pese a conocer las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las mismas, no cumplió.
En primer lugar, corresponde señalar que en la presente el Magistrado creyó oportuno celebrar una audiencia para oír al imputado, quien manifestó haber tenido inconvenientes para trabajar en tanto su hijo requería mucho cuidado por haberse contagiado principio de sarna y, pese a que aquél no acreditó los motivos de incumplimiento alegados, el "A-Quo" quo le concedió una prórroga de la suspensión de la condena con el fin de que cumpla con las pautas asumidas; por lo que, a contrario de lo que sostuvo el recurrente, no hubo una violación al derecho de defensa.
Ahora, la Defensa entiende que correspondía celebrar una nueva audiencia a los mismos fines deviene necesaria para poder revocar la condicionalidad.
De ello se advierte que la lógica que parece proponer el recurrente implica que el imputado, frente a un incumplimiento, sea recibido por el Juez en una audiencia y que, aún de persistir su incumplimiento, se celebre una nueva audiencia a fin de que explique los motivos por los cuales no cumplió. Así, es claro que la propuesta es insostenible pues, en definitiva, aspira a que el proceso se torne en una sucesión indefinida de audiencias que podrían prolongarse al infinito, lo que se traduce es una mera maniobra dilatoria. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
En efecto, si bien el imputado habría retirado los oficios correspondientes a efectos de comenzar a cumplir no obran en la presente constancias que acrediten que haya asistido al Curso de Educación Vial, haya entregado de bienes equivalentes a la suma de mil quinientos pesos o haya realizado veinte horas de tareas comunitarias en una entidad de bien público.
Aunado a ello, conforme se desprende de la constancias que obran en las presentes actuaciones, la Secretaría de Ejecución -e incluso la propia Defensa- habría perdido contacto con el imputado, por lo que tampoco ha cumplido con las pautas fijadas.
En consecuencia, cabe afirmar que hubo un incumplimiento claro y flagrante por parte del imputado. Más aún si se advierte que el imputado fue notificado de la condena en suspenso y de las pautas de conducta tanto en el domicilio real como en el constituido y del plazo de la prórroga en forma persona. Ello, sumado a los reiterados llamados telefónicos y citaciones que se cursaron con el fin de que cumpla con las obligaciones asumidas; todo lo cual se traduce en un total desprecio por el beneficio otorgado. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FECHA DEL HECHO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado por resultar autor del delito establecido en el artículo 149 bis del Código Penal
La Jueza de grado tuvo por probadas las amenazas proferidas por el aquí imputado, en cuanto le habría proferido a su ex pareja y su conviviente, en el domicilio de estos, que iba a volver con su familia y que los iba a "matar a todos".
Al respecto, y si bien asiste razón a la Defensa en cuanto a que del relato de la denunciante se desprende que ella no recordaba con precisión cada una de las palabras esgrimidas por el encausado al momento del amedrentamiento, lo cierto es que no hay ninguna duda en que aquella consistía en que iba a volver con su familia para matarlos y hacerles daño.
Ello así, más allá de existir alguna imprecisión en alguna de las palabras, producto del tiempo transcurrido desde el hecho, ello no puede desacreditar los dichos de la víctima y testigos y quitarle veracidad a sus relatos, pues la variación que indica la recurrente no resulta esencial para desvirtuar el carácter amenazante de sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. SENTENCIA CONDENATORIA - RUIDOS Y VIBRACIONES - RECURSO DE QUEJA - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - REFORMATIO IN PEJUS - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP) a la pena de multa de 25.000 unidades fijas, de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas.
Al respecto, puesto a resolver, considero que el recurso interpuesto no resulta suficiente para revocar el auto atacado, toda vez que la parte se ha limitado a mencionar argumentos insuficientes, y sin demostrar el agravio concreto que la resolución en crisis le produce a su asistido.
En este sentido, cabe recordar, que el escrito por el que se deduce el recurso de queja debe contener una crítica concreta del auto denegatorio. Así, se ha dicho que " ...La fundamentación en cambio, consiste en la demostración por el recurrente de la ilegalidad de la declaración de improcedencia del recurso interpuesto, poniendo de manifiesto las razones de su pretensión, es decir, debe sustentarse con indicación precisa del error que se atribuye a la denegatoria. Para satisfacer el requisito de la fundamentación se deben rebatir todos y cada uno de los argumentos denegatorios que operan con autonomía en la decisión del a qua sobre el recurso denegado. La crítica debe ser razonada y concreta (especifica), tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior: Como se puede observar, entonces, la fundamentación del recurso de queja consiste en la argumentación a favor de la concesión del recurso denegado, y no en la argumentación a favor de la cuestión de fondo del recurso denegado..." (Gabriela E. Córdoba, Recurso de queja en el Código Procesal Penal de la Nación en "Los recursos en el procedimiento penal", Julio B. J. Maier, Alberto Bovino, Fernando Díaz Cantón, Editores del Puerto, segunda edición, pág. 64).
Por lo expuesto, examinado el mérito de la queja instaurada, surge palmaria su insuficiencia, pues no demuestra la injusticia de la denegación del recurso principal, que más allá de las infundadas alegaciones defensistas, carece de entidad suficiente a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder. Es decir que dicho remedio procesal debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21441-2018-1. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-04-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ALCANCES - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto agrava la pena de multa.
Se agravia la Defensa de la decisión de la Jueza en cuanto estableció una pena de multa mayor a la fijada en sede administrativa.
Sin embargo, una sentencia que aplica una pena distinta a la impuesta por el Controlador no incurre en "reformatio in pejus" aunque el resultado sea la imposición de una sanción mayor, porque se trata de instancias independientes y existe un solo y primer "juzgamiento" que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.
Asimismo, en el presente, al efectuar la notificación a tenor del artículo 42 de la Ley N° 1.217 (Procedimiento de Faltas), la "A quo" informó a la parte de forma clara y precisa, entre otros extremos, que podría "fijar una pena superior a la establecida en la etapa administrativa".
Por lo expuesto, se impone homologar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24205-2018-0. Autos: Alfa Lince SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.