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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Si bien la Ley Nº 1217 no prevé expresamente – como si lo hace la Ley Nº 12 – la aplicación de las disposiciones generales del Código Penal o del Procesal Penal de la Nación, ello no obsta a que las mismas resulten de aplicación, en razón que el punto 5) de la Cláusula Decimosegunda de la CCBA establece que:“(l)a primera Legislatura de la Ciudad ... sancionará un Código Contravencional que contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales de esta y de faltas con estricta observancia de los principios consagrados en la Constitución nacional, los instrumentos mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la misma y en el presente texto ...”. Es en razón de lo expresado que corresponde afirmar que resultan operativas las normas constitucionales que informan un proceso de naturaleza penal siendo ellos todos los incluidos especial y precisamente en el artículo 13 CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL

La Ley Nº 1.217 establece un procedimiento diferente al contravencional en el caso de la adopción de medidas cautelares. En efecto, el artículo 8 dispone que es al Controlador Administrativo a quien le corresponde expedirse sobre las medidas precautorias, y que la revisión judicial corresponde únicamente a pedido de parte y debiendo formarse el correspondiente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.