DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PLAN MEDICO OBLIGATORIO - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - COMUNIDAD TERAPEUTICA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que aplica una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, toda vez que no cumplió con las prestaciones obligatorias que le impone la Ley Nº 24.754, en concordancia con las Leyes Nº 23.660, 23.661, 24.455 y la Resolución conjunta Nº 362/97 y Nº 154/97, denegando la cobertura del tratamiento de recuperación para drogadictos respecto del hijo del denunciante.
El principal argumento defensivo de la sancionada consiste en señalar que no surge de ley alguna la obligación respecto de las entidades de medicina prepaga de brindar tratamientos de desintoxicación o rehabilitación tal como pretendía el denunciante por cuanto, mientras el artículo 1º, inciso b), de la Ley Nº 24.455 no se refiere a la internación en una comunidad terapéutica, el artículo 2º de la misma norma —que sí la prevé— resulta directamente inaplicable al supuesto de autos por tratarse de una persona sin condena penal alguna.
La cuestión radica, entonces, en determinar si los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación en una comunidad terapéutica resultan igualmente aplicables al caso en virtud de lo normado por el artículo 1º, inciso b), de la ley mencionada anteriormente o sólo deberán ser cubiertos por la entidad de medicina prepaga cuando se refiera a la situación particular de las personas condenadas que dependieran de los estupefacientes.
La internación en una comunidad terapéutica no está excluida del articulado de la Ley Nº 24.455; es decir, resulta desacertado sostener diferencia alguna entre personas condenadas por un delito (a quienes les correspondería obtener ese tratamiento) y personas no condenadas (que no estarían alcanzadas por el beneficio), puesto que, en rigor, esa normativa sólo se refiere, en lo que aquí interesa, a tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos (caso del inc. b] del art. 1º), por un lado, y a tratamientos de desintoxicación y rehabilitación (caso del art. 2º), por el otro.Por lo demás, esa interpretación no hace sino desnaturalizar el sentido que trae la norma invocada. Es que, no parece acertado suponer que la inclusión en una comunidad terapéutica pueda ser una medida obligatoria respecto de condenados con dependencia al uso de estupefacientes y no respecto de personas que no lo son; fundamentalmente, no llega a advertirse cuáles son las razones que motivarían esa diferencia y, por ende, torna arbitraria la postulada diversidad de tratamiento.
La cobertura de tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos (art. 1º, inc. b], aplicable al particular) parece ser un medio para brindar un tratamiento y, por ende, no puede considerarse excluido de la cobertura obligatoria que debe proporcionar la asociación.
Es decir que, si la internación (art. 2º de la ley 24.455 y 16 a 20 de la ley 23.737) comprende aspectos médicos, psiquiátricos y psicológicos, no alcanza a discernirse por qué razón quien cuenta con cobertura para tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos (art. 1º, inc. b] de la misma ley) no contaría, a esos fines, con la cobertura de la internación en una comunidad terapéutica. En este contexto, una disparidad de trato resultaría arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1943-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 14-03-2008. Sentencia Nro. 285.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - COMUNIDAD TERAPEUTICA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y, -haciendo lugar al ofrecimiento de la Defensa- el ingreso a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto en el artículo 92, en función del artículo 80, iniciso 11 del Código Penal.
En efecto, frente a la envergadura del hecho imputado, esto es lesiones leves, se advierte cuanto menos controvertida la proporcionalidad del encierro cautelar dispuesto, sumado a que la única prueba de cargo con que se cuenta es la declaración de la víctima, quien ha manifestado su deseo de que el encartado no vaya preso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - COMUNIDAD TERAPEUTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo dual de geoposicionamiento entre el encartado y la denunciante, imponer la medida restrictiva de prohibición de acercamiento mientras dure el proceso, y hacer lugar a la medida ofrecida por la Defensa consistente en disponer el ingreso del acusado a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto y reprimido en el artículo 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
En efecto, resulta insoslayable que las pruebas existentes reúnen la entidad suficiente para vincular al imputado con el hecho investigado y dan cuenta fundamentalmente de la discusión mantenida por el encartado con su pareja, y de las lesiones sufridas por éste, las cuales requirieron su traslado a un centro de salud para su curación, sin embargo, no dan cuenta de las lesiones que habría padecido la denunciante, que en definitiva son el objeto procesal de esta investigación, de las que sólo dan cuenta la declaración de la víctima.
Ello así, no escapa a los suscriptos que en el ámbito de los casos de violencia de género, corresponde flexibilizar los estándares probatorios, dado que estos hechos suelen producirse en el ámbitos privados, por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad, resultando suficiente como única prueba de cargo el testimonio de la damnificada para garantizar el desarrollo de la investigación. No obstante, sorprende que en el caso, frente a un pedido de prisión preventiva, que es la medida cautelar más grave que posee el Código Procesal Penal, y conforme al delito que se imputa -de mayor posibilidad probatoria que, por ejemplo, unas amenazadas-, no se cuente con alguna prueba de cargo que sustente los dichos de la damnificada, tal como un informe médico de aquélla o la declaración de algún testigo -de procedimiento o preventor- que se encontrara en el lugar inmediatamente de ocurrido el hecho y que pueda haber percibido las heridas o contusiones que aquí se imputan al encartado.
Lo expuesto, resultan cuestiones a considerar a fin de analizar la viabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRISION DOMICILIARIA - COMUNIDAD TERAPEUTICA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de la Defensa, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que el encartado cumpla la pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria en la comunidad terapéutica en la que se encuentra alojado, sita en la Provincia de Buenos Aires, y bajo las medidas de seguridad y de control que la Jueza de grado considere pertinentes.
En el presente, la Magistrada homologó el acuerdo de avenimiento, y no hizo lugar al pedido de la Defensa referente a que el condenado cumpla con la pena privativa de la libertad en condición de arresto domiciliario y, en consecuencia, dispuso su oportuno traslado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal.
Ahora bien, el condenado padece de una dependencia a los estupefacientes, que la Magistrada tuvo por acreditada mediante los informes psiquiátricos y socio ambientales que le fueron practicados, los que dan cuenta que su cuadro de adicciones enmarca dentro de las previsiones del Manual de Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales –DSM-5.
Asimismo, el personal profesional de la Salud Mental perteneciente a la Comunidad Terapéutica donde actualmente se encuentra el nombrado determinó, en relación con su internación, que “…se considera indispensable que continúe realizando tratamiento interdisciplinario bajo régimen de internación en Comunidad Terapéutica donde ha demostrado una eficaz adherencia terapéutica, dado que la ´interrupción´ del tratamiento podría traer consigo un perjuicio para la salud del evaluado”.
En igual sentido, la Licenciada en Trabajo Social concluyó en su informe que el fenómeno de consumo de sustancias psicoactivas padecido por el aquí condenado es de alta complejidad, afirmando además que “…resulta fundamental la continuidad de su tratamiento y la participación en espacios de sostén simbólico y provisión de significaciones portadoras de confianza como podría ser la Comunidad Terapéutica que lo aloja en la actualidad.”
Así las cosas, asiste razón al Defensor ante esta Cámara de Apelaciones quien en su oportunidad adujo que el establecimiento indicado fue provisto por el SEDRONAR y resulta idóneo para el cuadro específico que presenta el condenado. Además, su internación se inició de forma voluntaria y, a lo largo del proceso ha respetado cabalmente su arresto domiciliario, sin incidentes de incumplimiento.
En conclusión, ha quedado ampliamente acreditado el cuadro de salud que padece, así como la pertinencia y necesidad del tratamiento que se encuentra desarrollando, mientas se encuentra privado de su libertad en la comunidad terapéutica indicada, sita en la localidad de la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRISION DOMICILIARIA - COMUNIDAD TERAPEUTICA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de la Defensa, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que el encartado cumpla la pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria en la comunidad terapéutica en la que se encuentra alojado, sita en la Provincia de Buenos Aires, y bajo las medidas de seguridad y de control que la Jueza de grado considere pertinentes.
En el presente, la Magistrada homologó el acuerdo de avenimiento, y no hizo lugar al pedido de la Defensa referente a que el condenado cumpla con la pena privativa de la libertad en condición de arresto domiciliario y, en consecuencia, dispuso su oportuno traslado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal
Ahora bien, el condenado padece dependencia a los estupefacientes, lo que la Magistrada tuvo por acreditado mediante los informes psiquiátricos y socio ambientales que le fueron practicados, que dan cuenta que su cuadro de adicciones enmarca a dentro de las previsiones del Manual de Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales –DSM-5.
Ello así, en cuanto al anclaje normativo de la prisión domiciliaria en el presente caso, el inciso “a” del artículo 10 del Código Penal establece que “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”.
En similar redacción, la Ley N° 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad -en sus artículos 32 y subsiguientes- se apoya en idénticos principios.
De lo expuesto se deriva que el cumplimiento de la prisión bajo modalidad domiciliaria previsto en el Código Penal o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el juez de ejecución o juez competente, debiendo analizar las circunstancias concretas del caso, los supuestos contemplados en la norma y, a partir de ello, decidir si resulta adecuada esta forma de observancia de la pena impuesta. Así, la detención domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Los supuestos previstos por la norma guardan relación con el principio de humanidad; la consecuente prohibición de penas o tratos inhumanos, crueles o degradantes y el derecho fundamental a la salud que se debe reconocer a favor de cualquier persona; o bien con el principio de no trascendencia de la pena a terceras personas y los derechos que especialmente se deben reconocer con relación a la maternidad, la infancia y las personas que sufren algún tipo de discapacidad (Salduna, Mariana y De la Fuente, Javier E., “Ejecución de Pena Privativa de la Libertad”, 1° edición, Editores del Sur, CABA, 2019, pp. 164).
A diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, considero que el cuadro de adicciones del condenado debe analizarse en función del contexto de encierro, de lo endeble de su situación de consumo problemático y de su elevada gravedad. Esto implica que cualquier cambio en el tratamiento producido por una modificación en su alojamiento podría ser sumamente perjudicial para su situación y, como consecuencia de ello, acarrar un retroceso en los notorios avances alcanzados hasta ahora, ante la irrefragable fragilidad propia de una persona que padece adicciones de larga data.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRISION DOMICILIARIA - COMUNIDAD TERAPEUTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de la Defensa, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que el encartado cumpla la pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria en la comunidad terapéutica en la que se encuentra alojado, sita en la Provincia de Buenos Aires, y bajo las medidas de seguridad y de control que la Jueza de grado considere pertinentes.
En el presente, el condenado padece de una dependencia a los estupefacientes, lo que la Magistrada tuvo por acreditado mediante los informes psiquiátricos y socio ambientales que le fueron practicados, que dan cuenta que su cuadro de adicciones enmarca dentro de las previsiones del Manual de Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales –DSM-5.
Sin embargo, la Magistrada homologó el acuerdo de avenimiento, y no hizo lugar al pedido de la Defensa referente a que el condenado cumpla con la pena privativa de la libertad en condición de arresto domiciliario y, en consecuencia, dispuso su oportuno traslado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal. Fundamentó el rechazo a que la prisión preventiva se cumpliera en modaldad domiciliaria en el centro terapéutico en extraña jurisdicción a que no se corroboraba que el encartado tuviera una enfermedad terminal, ni que fura discapacitado, ni que padeciera una afectación a la salud que le impidiera recuperarse o tratarse adecuadamente en una unidad penitenciaria. Consieró que era claro que padecía un cuadro de adicciones, y que ello ocurre -desafortunadamente- con un alto porcentaje de la población carcelaria. Agregó que las unidades penitenciarias cuentan con programas específicos para el tratamiento, lo que, en vez de perjudicar, podría ayudarlo a lidiar con esa problemática.
Ahora bien, en un caso similar, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió conceder prisión domiciliaria cuando los intereses a resguardar hagan prevalecer la opción alternativa al encarcelamiento, en claro provecho tanto para la persona que se beneficie con el instituto, como para la sociedad (T.S.J., “Ministerio Público – Defensoría General de CABA s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado en Incidente de Apelación en autos “Morales Sheila s/5 C”, sentencia del 1° de junio de 2022, QTS 14787/2020-6, voto del Dr. Santiago Otamendi y la Dra. Alicia E. C. Ruiz.).
Por ende, en el presente caso nos encontramos ante un contexto particular en orden a la precaria estabilidad del encartado, que amerita la evaluación desde una óptica que priorice su integridad física y psicológica, en función de la finalidad última del proceso y del resguardo del derecho a la salud, de conformidad con el artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - COMUNIDAD TERAPEUTICA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PRORROGA LEGAL - EMERGENCIA SANITARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja.
En efecto, el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste.
Me he referido en extenso a dicha circunstancia al votar en todas las incidencias que implicaron la privación de la libertad de alguna persona, desde el mes de mayo de 2019, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (Causa n° 17774-0/2019 “Y , J N s/ art. 239 resistencia o desobediencia a la autoridad”, resuelta el 14/05/2019, del registro de Sala III, y posteriores).
Sumado a ello, la situación de emergencia penitenciaria adicionalmente se verifica a nivel local, en donde la capacidad de las Alcaidías de la Policía de esta Ciudad, concebidas únicamente para el alojamiento transitorio de personas, además se encuentra colapsada. También me he referido a ello en los fallos antes citados.
El 13 de mayo de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus” (1469/2014/RH1), resolvió que las medidas ordenadas en el año 2005 en el hábeas corpus colectivo “Verbitsky” se encuentran vigentes e incumplidas. Estableció que, por esas razones, el caso no se encontraba cerrado y ordenó a la Suprema Corte provincial y a los tribunales provinciales disponer lo necesario para subsanar la situación estructural de violaciones de derechos que sufren las personas privadas de libertad. Determinó allí, una vez más, que la detención prolongada en establecimientos policiales no resulta adecuada.
Agrava lo anterior la actual coyuntura sanitaria que atraviesa no sólo nuestro país, sino también el mundo entero, y que nos enfrenta a un escenario que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, que merecieron el calificativo por parte de nuestras autoridades nacionales, de “emergencia penitenciaria” cuando ni siquiera existía una pandemia.
A esta cuestión ya me he referido en extenso al votar en la Causa Nº 55431/2019- 3 “C L, E D s/inf. art. 239 CP”, resuelta el 2/9/20 del registro de Sala III, entre otras, a la que me remito en honor a la brevedad. Sin embargo, recientemente, se actualizaron los datos a los que hiciera referencia en dicho precedente.
Así, según surge de la Resolución Nº 436/2022 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la emergencia penitenciaria se prorrogó por dos años con fecha 28 de abril del corriente.
Enmarcados en la grave situación puesta de resalto arriba, que no puede ser soslayada al analizar la procedencia de medidas menos lesivas que la privación de la libertad, como las que han sido propuestas en el caso por la Defensa (la prisión domiciliaria contenida en el art. 10, inc. a), del CP en línea con el art. 32 de la Ley 24.660 o, más específicamente las medidas previstas en los arts. 16 y 17 de la Ley 23.737), a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla y coadyuvando hacia la cabal protección del derecho a la salud del condenado en autos, adelanto desde ya que corresponde hacer lugar al recurso de apelación en trato, revocando el decisorio en crisis, en cuanto materia de agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - COMUNIDAD TERAPEUTICA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja.
En efecto, le asiste razón a la Defensa cuando afirma que la situación del condenado encuadra preliminarmente en el artículo 10, inciso a) del Código Penal en línea con el artículo 32 de la Ley N° 24.660 (Pena privativa de la libertad), en cuanto establecen que el interno enfermo podrá cumplir la pena de reclusión o prisión bajo la modalidad de detención domiciliaria, cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario.
E incluso y más específicamente, también encuadra en lo previsto en los artículos 16 y concordantes de la Ley N° 23.737 (Tenencia y tráfico de estupefacientes), que aluden a la posibilidad de aplicar una medida de seguridad curativa cuando el condenado dependa física o psíquicamente de estupefacientes, con miras a proveerle un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, tal como el que el que el aquí encartado ha aceptado y realizado voluntariamente en autos, en la comunidad terapéutica donde se aloja.
Asimismo, el artículo19 de la misma norma precisa al respecto que la medida de seguridad se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
En ese sentido, he sostenido en anteriores casos (Causas N° 16.555/2019, caratulada “S, J C s/ inf. art. 14 de la Ley 23.737”, rta. 15/05/2019 y N° 92.412/2021, “R , H M s/ inf. art. 239 CP”, rta. 16/07/2021) que, cuando se verifica esta problemática de base en los asuntos sometidos a estudio, corresponde analizar debidamente la aplicación de esta ley especial, evitando la imposición automática de medidas de encierro, que, en definitiva, sólo conducirían a postergar o dificultar su posible solución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - COMUNIDAD TERAPEUTICA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - MEDIDAS DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja.
En efecto, cabe citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que: “La adicción es un problema de salud y no debe encarcelarse a los afectados, sino que es primariamente en el ámbito sanitario –y mediante nuevos modelos de abordaje integral– que el consumo personal de drogas debería encontrar la respuesta que se persigue, conjugándose así la adecuada protección de la dignidad humana sin desatender el verdadero y más amplio enfoque que requiere esta problemática, sobre todo en el aspecto relacionado con la dependencia a estas sustancias (…) Teniendo en cuenta que el poder punitivo emanado del artículo 14, segundo párrafo, de la Ley N° 23.737 (tenencia de estupefacientes), no se manifiesta solo mediante la imposición de una pena, sino también con la manera en que es ejecutada y la existencia de condiciones carcelarias adecuadas, cabe advertir que quien padece una adicción e ingresa por tal motivo a una unidad penitenciaria buscará el reemplazo del objeto adictivo de cualquier modo, situación que produce un empeoramiento en la adicción porque el condenado consigue dicho objeto –o su reemplazo– con las anomalías propias que implica acceder a ellos en un lugar de encierro, por lo que antes que mitigarse, el proceso adictivo se agrava” (“Arriola”, Fallos: 332:1963, voto del Sr. juez Fayt). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - COMUNIDAD TERAPEUTICA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja.
En efecto, en estos autos no se encuentra en discusión que el condenado padece una adicción a las drogas, que no ha sido debidamente tratada, y ello pese a que el nombrado se ha encontrado detenido en forma previa.
Tampoco se encuentra en discusión que la adicción que éste padece ha podido ser adecuadamente abordada en la comunidad terapéutica en la que se halla alojado, en donde además ya ha permanecido bajo una modalidad morigerada de prisión domiciliaria, con resultados totalmente positivos, no sólo desde la faz médica, en el sentido que se ha logrado compensar su situación de dependencia hacia los estupefacientes, sino también en el marco del proceso que enfrenta, dado que no se han registrado incumplimientos ni problemáticas de ningún tipo, tal como lo afirma la Defensa, lo que tampoco ha sido controvertido por la fiscalía de grado ni la fiscalía ante esta instancia.
Desde esta óptica, teniendo en cuenta la situación beneficiosa que se ha verificado hasta el momento en el presente caso, en el marco de una medida morigerada, cumplimentada en una residencia especializada para la problemática de base que padece el encartado, donde por más de nueve meses ha demostrado favorable respuesta al tratamiento allí propuesto, sin obstaculizar de ninguna manera el curso del proceso, no se advierte por qué motivo ahora convendría modificar dicha modalidad, ni por qué razón dirimente resultaría necesario convertirla en una medida aún más gravosa, para que el condenado cumpla una pena de corta duración, como la que le fuera impuesta en autos, en un contexto carcelario totalmente desbordado, poniendo incluso en riesgo los éxitos del tratamiento y los avances que el nombrado ha demostrado en dicha comunidad terapéutica.
Justamente, las circunstancias del caso permiten mantener la modalidad menos lesiva que viene cumpliendo el condenado en la comunidad terapéutica o incluso, convertirla en una medida aún menos lesiva, que se encuentra prevista en la normativa específicamente aplicable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - COMUNIDAD TERAPEUTICA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja.
En efecto, le asiste razón a la Defensa cuando aduce que la Jueza de grado ha tomado su decisión con base esencialmente en un informe pericial que, al abordar algunos aspectos de la situación médica del condenado, también ha ingresado al análisis de otro tipo de circunstancias, que exceden el ámbito de su experticia -tales como aquellas relativas a la situación procesal del nombrado, sus antecedentes y demás particularidades del fondo del caso-, aunado a que dicho informe ha sido controvertido por otro informe arrimado por la Defensa, que no pudo ser considerado por la jueza de grado.
En ese sentido, en el informe pericial aportado por la Defensa el mismo día en que la jueza dictó sentencia en el caso, -informe que fuera firmado por la médica psiquiatra el día anterior y que, por lo tanto, no pudo ser tenido en cuenta por la Magistrada de grado al momento de resolver- se consigna, con relación al estado de salud actual del condenado: “Es del parecer de esta perito, que lo que se desprende de la historia clínica del evaluado, y lo observado en la entrevista forense realizada al nombrado, no tiene que ver con un estado de normalidad, ya que se encuentra institucionalizado en un efector de salud hace meses, sino que los profesionales intentan trasmitir en sus evoluciones es la falta de signo sintomatología aguda, describiendo un cuadro de compensación, que se estima producto del tratamiento interdisciplinario que se encuentra recibiendo. De más está decir que la normalidad no es un término que se utilice de manera científica para referirnos a diagnósticos en salud mental. Concluyendo, el evaluado presenta un trastorno por consumo de sustancias de larga data, en estado de compensación, producto de un tratamiento al cual presenta adherencia, y que fue diagnosticado no solo por los profesionales intervinientes del cuerpo de peritos de la defensa, basándose en los criterios del Manual Diagnostico y estadístico de desórdenes mentales, sino que también la SEDRONAR”.
Particularmente sobre la adicción que presenta el condenado, la experta aclaró que: “…no solo han arribado a dicha conclusión los peritos de la Defensa sino también las instituciones mencionadas en el punto anterior (especializadas en el manejo de pacientes con todo tipo de problemática vinculada con el uso abuso y consumo de sustancias) y los médicos tratantes” y luego la perito advirtió, con respecto al informe médico considerado en la decisión en crisis, que: “Más allá de ello lo que impresiona subjetivo es la necesidad de los peritos forenses de hacer un cuestionamiento vinculado con los antecedentes penales y el momento del hecho, circunstancias que no han sido preguntadas a estos profesionales de la salud, y que se encuentran vinculadas con un aspecto criminológico más que médico”.
Y esencialmente, respondiendo al interrogante sobre si una eventual suspensión del tratamiento que esta llevando a cabo el interesado podría perjudicar su estado de salud o evolución, la experta afirmó: “…es sumamente difícil que los pacientes que padecen un tratamiento debido a adicciones, logren una estabilidad sostenida en el cuadro de base, siendo extremadamente frecuentes las recaídas y recidivas. Interrumpir un dispositivo que está funcionando y esta sostenido cierta estabilidad cuando aún no han finalizado los tiempos terapéuticos, siempre es entendido al menos desde lo médico una medida innecesaria, salvo que se trate de circunstancias de fuerza mayor, más aun cuando se estima que el paciente como producto de dicho cambio en su tratamiento estará expuesto a sustancias de consumo”.
Arribados a esta instancia de análisis, se advierte que, en definitiva, no existen argumentos sólidos para agravar la situación que pesa sobre el condenado, debiendo propiciarse, en cambio, medidas alternativas menos lesivas, tales como las razonablemente propiciadas por la Defensa, que se encuentran previstas en la normativa específicamente aplicable al caso bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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