FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

La tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos.
El artículo 28 de la Ley Nº 451 establece que el juez deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 450-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-02-2006. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar peticionada por la actor, y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se devuelva a la amparista la documentación referida a la licencia de taxi que le fuera retenida en ocasión de labrarse el acta de infracción.
La sanción impuesta a la actora por tarjeta de conductor vencida por más de ciento veinte (120) días, es equivalente a la que se aplica a cualquier titular de licencia que facilite la utilización de su taxímetro a un tercero que carezca de toda documentación habilitante. Ella es la más grave sanción de las alternativas previstas en la Ley Nº 787. En tales circunstancias, el control judicial de la disposición atacada se dirige a valorar la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley. De lo que se trata es de corregir en esta sede el exceso en la punición, lo que no implica descalificar las facultades de la Administración en la materia.
Tal exceso surge de la confrontación de la falta cometida con su consecuente sanción, de acuerdo con los elementos adjuntados a la causa, en esta intancia.
En cuanto al peligro en la demora, basta para demostrarlo que el secuestro de toda la documentación y el reloj taxímetro implica la total inactividad del taxímetro, lo que en atención al carácter alimentario que presenta para la actora le genera perjuicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30943-1. Autos: MENDEZ DE SEQUEIRA YOLANDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-06-2009. Sentencia Nro. 152.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CARACTER TAXATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto en relación al agravio basado en el monto de la condena impuesta.
En efecto, la apelante considera confiscatoria y violatoria del derecho de
propiedad la condena establecida -multa de sesenta y ocho mil quinientas unidades fijas (68.500 UF)- , en atención a que la empresa brinda un servicio público de distribución de energía eléctrica en zona norte de la ciudad y parte del conurbano a gran cantidad de usuarios, a los que abastecen, y con el objeto de ofrecer un mejor servicio realizan obras programadas y urgentes.
El fundamento expuesto por la recurrente constituye una mera discrepancia con la pena impuesta, lo que no resulta suficiente para admitir la procedencia del recurso de apelación de conformidad con lo establecido legalmente (Sala I, Causa Nº 28811-00- 00/2012 “Guo, Rong Guang s/infr. art. 9.1.1. Ley Nº 451”- Apelación, rta. el 8/2/2013).
Igualmente, cabe afirmar que no se advierte desproporción alguna o violación al principio de razonabilidad de la pena por parte de la Magistrada de grado, atento que se ha aplicado el monto mínimo previsto legalmente para la infracción, sin perjuicio de que en la misma acta se han imputado varias conductas en infracción a la misma norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16183-00-14. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de suspender el proceso a prueba respecto de la imputada modificando el plazo de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado, el cual se reduce treinta (30) días.
En efecto, los agravios se resumen en la arbitrariedad y desproporcionalidad de la decisión mediante la cual se suspende el proceso a prueba, en tanto impone una pauta de conducta cuya intensidad no fue debidamente justificada por la "a quo" y no guarda relación con la conducta atribuida, ello a criterio de la Defensa.
La Juez de grado, suspendió el proceso a prueba respecto de la encausada por el término de seis (6) meses, fijando determinadas reglas de conducta entre las cuales incluyó la de abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículo por el plazo de sesenta (60) días, por entender que el término ofrecido por la defensa en ese punto -10 días - resultaba exiguo.
Del artículo 45 del Código Contravencional se desprende que es potestad del Juez analizar las reglas de conducta, pudiendo suprimirlas o modificarlas conforme las circunstancias de cada caso.
A fin de fijarlas se deberán tener en cuenta dos parámetros, si son adecuadas, es decir, si presentan alguna relación con el tipo de hecho que se pretende prevenir, que le permita producir de manera cierta o probable un efecto preventivo y si son necesarias, es decir indispensables para la prevención
El Juez no se halla limitado por las pautas ofrecidas por la Defensa, sino que puede fijar las que considere adecuadas, ello sin perjuicio de lo cual, en caso de no ser consentidas por el imputado, se continuará con la tramitación de las actuaciones.
Teniendo la conducta atribuida a la encartada -la graduación de alcohol ( 1.50 mg de alcohol en sangre), así como el lugar y hora del hecho-, y que se han impuesto además tanto la obligación de concurrir a un curso dictado por la Dirección General de Seguridad Vial, la entrega de elementos de utilidad a un hospital público, como la regla de conducta aquí cuestionada, la cuantía establecida en torno a la prohibición de conducir vehículos motorizados deviene a todas luces, excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2536-00-CC-15. Autos: Angulo Henau, Lizeth Ivonne Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de suspender el proceso a prueba respecto de la imputada modificando el plazo de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado, el cual se reduce treinta (30) días.
En efecto, la gravedad del hecho concreto debe ser tenida en cuenta al momento de fijar las pautas de conducta en materia de suspensión del juicio a prueba. Las características del comportamiento atribuido se deben reflejar, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas. Pero, en ciertos casos, es importante, además, evaluar las condiciones personales del imputado; pues éstas podrían incidir en las concretas posibilidades de cumplir las reglas a imponer. Más allá del principio general de que no deben fijarse obligaciones de imposible cumplimiento, debe considerarse también que un determinado deber, que resulta exigible en la mayoría de los casos, en la especial situación del probado, puede llegar a constituir una carga desmedida (cf. del registro de la Sala II, “Vázquez Gil”, causa n° 470-00-CC/14, rta. el 11/08/2014, entre otras).
Ello así y en atención a las características del hecho imputado, la pauta que ordena abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado por el término de sesenta (60) días, resulta excesiva. A este respecto, ha de considerarse que la graduación de
alcohol en sangre no se muestra en el caso, dada su magnitud (1,50 g/l), como un factor determinante por sí mismo de un supuesto altamente grave, y no existen en el proceso otros elementos que permitan precisar la creación de un riesgo mayor (tales como, por
ejemplo, la conducción zigzagueante o a alta velocidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2536-00-CC-15. Autos: Angulo Henau, Lizeth Ivonne Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 29-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de suspender el proceso a prueba respecto de la imputada modificando el plazo de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado, el cual se reduce treinta (30) días.
En efecto, toda vez que ni el plazo de la suspensión del juicio a prueba ni las restantes reglas de conducta fijadas por la Magistrada fueron cuestionadas por la Defensa, cabe confirmar parcialmente el decisorio impugnado en cuanto resuelve suspender el proceso a prueba en las presentes actuaciones respecto de la encausada reduciendo el plazo de la regla de conducta cuestionada.
Toda vez que el instituto de la "probation" requiere la conformidad del imputado y que las reglas de conducta sólo pueden ser asumidas por él, si éste no consiente su cumplimiento deberá continuarse con la tramitación de la causa, dejándose sin efecto el beneficio acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2536-00-CC-15. Autos: Angulo Henau, Lizeth Ivonne Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 29-06-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - CASO CONCRETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la sociedad infractora al pago de multa.
En efecto, el recurrente postula la desproporcionalidad punitiva del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, se limita a expresar que “fue muy clara su solicitud, manifestando la desproporcionalidad de la pena con el hecho generador de la infracción, la violación del derecho de trabajo, propiedad y defensa en juicio” pero no indica cómo tales estándares se verifican en el caso concreto ni aporta prueba que permita sustentarlo.
La parte compara una norma penal y otra de faltas que ninguna relación guardan con las conductas endilgadas a la sociedad condenada.
La proporcionalidad punitiva de una norma debe valorarse con respecto al bien jurídico tutelado y las particulares circunstancias del caso concreto. Y, en el supuesto de proceder la comparación con otras normas, deben considerarse aquellas que tutelen bienes jurídicos similares, no totalmente distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009871-00-00-15. Autos: TECNODOCK, S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que confirmó el acto administrativo por medio del cual se sancionó a la reclusa a cinco días de exclusión de actividad común por considerarla responsable de desatender, injustificadamente, a su hija menor de edad, en los términos del artículo 17, inciso “x”, del Reglamento de Disciplina para los Internos –Decreto n° 18/97–.
En efecto, de la compulsa del expediente se desprenden los hechos que dieron motivo al dictado del acto administrativo que aquí se impugna. Al respecto, el suceso se inició con un informe de la Jefa de Turno de una de las Unidades del Servicio Penitenciario Federal, en el cual se describe la acción desarrollada por la reclusa, quien habría desatendido a su hija dejándola dormida con restos de leche sobre sus mejillas, demostrando un total desinterés al contestar “es solo leche no más", ante la reprimenda verbal del personal penitenciario.
En base al hecho descripto se dispuso la formación del sumario y la condenada formuló su descargo. En el mismo, la interna expresó que su hija “tiene la costumbre de dormirse luego de tomar la mamadera y luego de terminarla la aparta al costado y se duerme. Que tenía una baba con leche en el labio como cualquier chico. Que ella cuida mucho a su hija y se preocupa por su bienestar permanentemente”.
Así las cosas, el caso resulta por demás ilustrativo de que la pretendida función pedagógica que se ha querido cumplir con la sanción de cinco días de exclusión de actividad común impuesta a la reclusa por la omisión de cuidado de su hija de dos años de edad por unos instantes -mientras trataba de efectuar una llamada telefónica-, resultó a todas luces desproporcionada y carente de fundamentación suficiente, lo que impide su convalidación.
En razón de ello, corresponde dejar sin efecto las consecuencias que la medida disciplinaria generó en las calificaciones de la condenada y su incidencia dentro del régimen de progresividad en el avance de los sucesivos períodos o fases (arts. 6º, 13, 14 y 15, ley 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-16-CC-13. Autos: P.Q., C. I. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - DEBIDA FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las sanciones disciplinarias previstas en el Decreto Reglamentario de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (DN° 18/97), a diferencia de lo que ocurre en el Código Penal, no se establecen específicamente con relación a cada una de las infracciones cometidas, sino que describen, por separado, un conjunto de penas que el Director del establecimiento puede aplicar “de acuerdo a la importancia de la infracción cometida y a la individualización del caso” (cfr. art. 87, Ley 24.660).
En consecuencia, en la ejecución de la pena privativa de libertad, el marco punitivo resulta mucho más abierto y discrecional que en el Derecho Penal común, ya que otorga mayores facultades al Juzgador al momento de determinar la sanción aplicable al interno infractor. Por tal motivo, deviene forzoso ponderar si al momento de evaluar un hecho y de individualizarlo, se explica suficientemente las razones por las cuales corresponde su aplicación, resultando una exigencia insoslayable a la luz de la garantía de la defensa en juicio (art. 18, CN). Nótese que la sanción deberá adecuarse a la importancia, naturaleza y circunstancias de la infracción cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-16-CC-13. Autos: P.Q., C. I. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, mediante la cual impuso a la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica domiciliaria, una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° de la Ley N° 24.240 (deber de información) y 27 del Decreto N° 1.789/94 (falta de respuesta a los reclamos efectuados por el consumidor), alegando su falta de proporcionalidad.
En efecto, cuando la Administración impone una sanción, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma –replicadas en el artículo 19 de la Ley N° 757–, considerando las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que en el ámbito local se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
A su vez, debe tenerse en consideración que la empresa sancionada no explicó porqué razón el valor de la sanción resultaría irrazonable en relación con la infracción acreditada ni manifiesta por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley Nº 24.240–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - OBLIGACIONES CONDICIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULA PENAL - PROCEDENCIA - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRO DE PESOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERES PUBLICO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de la cláusula penal incluida en la escritura traslativa de dominio suscripta entre las partes, a raíz del incumplimiento contractual de la demandada, quien adquirió un predio del Estado con el compromiso de efectuar el expendio minorista de productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar, por el término de diez años (conforme Ordenanza N° 43.273).
Asimismo, la venta fue concertada a un precio inferior a la valuación fiscal, y pagadero en cuotas, con la finalidad de que la compradora cumpliera la condición antes referida.
Ello así, analizaré el agravio referido a la reducción de la deuda emergente de la cláusula penal.
En efecto, uno de los requisitos exigidos por el artículo 656 del Código Civil es la desproporción entre la gravedad de la falta y la pena estipulada, la cual no ha sido demostrada en el caso, y lo que constituye un impedimento para la reducción dispuesta en la anterior instancia.
En efecto, la "a quo" concluye que la multa resulta excesiva mediante su comparación con el precio de venta, pero soslaya que ese precio había sido establecido teniendo en miras el destino que se le daría al bien. Debe destacarse, en este sentido, que el predio en cuestión fue luego expropiado por la Ciudad, a un monto superior al precio por el cual había sido adquirido, con motivo de las obras de ampliación de la línea del servicio de subterráneos (conf. sentencia de esta Sala en autos “Centro de Ventas Monteagudo S.A. c/ GCBA s/ expropiación inversa – retrocesión”, EXP 27396/0, 4/7/2012).
Asimismo, debe repararse en el interés público comprometido en la obligación contractual cuya observancia se procura asegurar a través de la cláusula penal.
Por otra parte, cabe tener presente la finalidad resarcitoria que también persiguen estas estipulaciones. Desde esta perspectiva, la proporcionalidad de la pena no puede evaluarse en función del precio de venta cuando dicho precio –como ocurre en este caso– fue inferior al valor de mercado. En efecto, el Gobierno local acordó los términos de la operación teniendo en cuenta que se daría al inmueble un destino distinto del que finalmente tuvo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ Centro de Ventas Monteagudo S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2018. Sentencia Nro. 176.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - OBLIGACIONES CONDICIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULA PENAL - PROCEDENCIA - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRO DE PESOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERES PUBLICO - PROCESO EXPROPIATORIO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de la cláusula penal incluida en la escritura traslativa de dominio suscripta entre las partes, a raíz del incumplimiento contractual de la demandada, quien adquirió un predio del Estado con el compromiso de efectuar el expendio minorista de productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar, por el término de diez años (conforme Ordenanza N° 43.273).
Asimismo, la venta fue concertada a un precio inferior a la valuación fiscal, y pagadero en cuotas, con la finalidad de que la compradora cumpliera la condición antes referida.
En efecto, para determinar la abusividad de una cláusula penal debe mediar –en el marco de las prestaciones en juego- desproporción entre aquélla y la gravedad de la falta que pretende sancionar, configurándose un injusto aprovechamiento de la situación del deudor. Sin embargo, la demandada omitió demostrar que la ejecución de la cláusula de la escritura traslativa de dominio, bajo los parámetros que establece el artículo 656 del Código Civil, configure una abusiva ventaja sobre su situación como deudor.
En efecto, en razón del interés público comprometido, a fin de asegurar la finalidad que en sus orígenes tuvieron los mercados comunitarios y centros de abastecimiento, se acordó que el incumplimiento de la obligación asumida acarrearía la aplicación de la multa que aquí se cuestiona.
Frente a ello, la demandada no demostró que, acreditado el incumplimiento de la obligación asumida y en función de los beneficios que pudo haber obtenido de la operación inmobiliaria -sorteando luego la obligación asumida en el contrato-, la multa pueda reputarse desproporcionada.
Menos aún, teniendo en consideración que se ordenó al Gobierno local abonar a la demandada -en virtud del proceso de expropiación inversa del inmueble en cuestión- un valor cuanto menos cinco veces mayor al que abonó la demandada al momento de la compra.
Además, si bien el precio de venta del inmueble se pactó en dólares, lo cierto es que, al momento de inicio de la presente causa, el cálculo de la liquidación por parte del Gobierno de la Ciudad se efectuó en pesos por los períodos posteriores al momento en el que se consideró configurado el incumplimiento, por lo que no se advierte la desproporción alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ Centro de Ventas Monteagudo S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-07-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega desproporcionalidad y exceso de punición.
Ahora bien, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su memorial expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos.
De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
El Juez de grado adujo que la diferencia de escalas punitivas existentes entre el artículo 82 y el 86 del Código Contravencional de la Ciudad implicaba la posibilidad de arribar a una solución ilógica, como recibir una sanción más grave si se subsume la conducta en el tipo básico en vez del agravado. Así, una insuficiencia probatoria sobre la existencia o no de exigencia de retribución habilitaría a la acusación a que encuadre el hecho en el tipo básico y perjudique al imputado.
Ahora bien, en autos, la contravención más grave desde el punto de vista del injusto, pero más leve en el aspecto de la sanción (artículo 82 del Código Contravencional) genera un efecto de bloqueo de la ley que prevalece (artículo 86 Código Contravencional).
De este modo, si se tiene en cuenta que la figura del artículo 82 tiene una pena de uno (1) a dos (2) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) pesos, y la del artículo 86 prevé una sanción de multa de quinientos (500) a mil (1000) pesos, una solución respetuosa del principio de proporcionalidad debiera considerar como tope el mínimo de doscientos (200) pesos y el máximo legal de cuatrocientos (400) pesos para la imposición de sanción, por encima del cual cualquier otro monto violará la prohibición de exceso.
Lo mismo sucede con el problema que presenta el tipo de lesiones leves imprudentes frente a las dolosas y, sin embargo, no se puede negar que las lesiones imprudentes sean punibles.
En definitiva, entendemos que los argumentos del Magistrado de grado para hacer lugar a la excepción interpuesta por la defensa no lucen ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PUBLICACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $69.000.- por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Si bien la recurrente sostiene que el monto de la multa y la publicación ordenada resultan desproporcionados, no noto la desproporción alegada, teniendo en cuenta que la empresa incumplió 2 obligaciones legales (el deber de garantía y el de prestar un servicio técnico adecuado) y que, más concretamente, el consumidor tuvo que llevar su vehículo al servicio técnico de la recurrente en 6 oportunidades, de las cuales 5 lo fueron por el mismo desperfecto.
La “inmediatez con que fueron atendidos los reclamos del consumidor” no es un argumento apto para modificar este criterio, pues no se trata de atender rápido los reclamos del consumidor sino de garantizar el correcto funcionamiento del producto y prestar un servicio técnico adecuado.
Por otro lado, la escala legal para la sanción de multa (art. 47 inc. b] de la Ley 24.240, texto según art. 21 Ley 26.361 B.O. 7/4/2008, al que remite el art. 15 de la Ley 757) va de $100.- a $5.000.000.-, y el monto aquí cuestionado se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa y su aclaratoria, que dispuso la cesantía del actor (artículos 48 inciso b) y 51 inciso c) de la Ley N° 471).
El actor sostuvo que no tenía ninguna sanción anterior y que la cesantía no constituía un medio idóneo para sancionar su conducta, pero de las constancias del legajo personal acompañadas por la Administración el empleador aplicó la sanción de suspensión por 3 días en virtud de haber infringido la obligación expuesta en la Ley N° 471, artículo 47 inciso b) y Decreto 184/2010 artículo, inciso b).
En el artículo 2° de la disposición administrativa se estableció que en caso de reiteración del quebrantamiento de la ley mencionada se aplicaría una sanción más severa.
Cabe mencionar que nos encontramos aquí –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que esta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
En este punto cabe recordar que según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “[l]a potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad pero no el de su oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas; y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal” (CSJN, Caputo, Luis Osvaldo s/ empleo público, sentencia del 8/8/1985).
Teniendo en cuenta lo expuesto junto con las constancias del legajo personal del trabajador, no advierto que la falta luzca desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40337-2015-0. Autos: Valli Alejandro Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-04-2019.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CLAUSURA - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAIDA DE UNA COSA - REITERACION DE LA MISMA FALTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sanción de multa y clausura impuesta al infractor.
El recurrente solicitó se deje sin efecto la clausura impuesta como la multa o bien se reduzca su monto y se conceda un plan de pagos al infractor.
Sin embargo, la Juez de grado tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley Nº451, ponderando reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes: que el hecho se encuentra agravado en función del segundo párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451, que el infractor cometió la misma falta dentro de los 365 días, la sanción administrativa, y la petición del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2666-2019-0. Autos: Numa, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-06-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $37.495, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 941 -no presentar la declaración jurada anual completa-.
A fin de evaluar el agravio basado en la idea “desproporcionalidad” y “exceso de punición” alegados por la recurrente, me remitiré a lo expuesto en autos “Frávega S.A.C.I.E.I. c/GCBA s/Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, EXP 3842/2017-0, del 11/10/18.
En esa línea de ideas, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta ––contenido del acto–– y el comportamiento observado por el agente ––causa de la decisión disciplinaria–” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su memorial expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos.
De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 130.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que la sanción fue desproporcionada, incurriendo la administración en un exceso de punición.
Ahora bien, del expediente administrativo surge que el GCBA otorgó al actor la posibilidad de optar por uno de los cargos a fin de regularizar su situación. Sin embargo, el actor no lo hizo. En este punto cabe recordar que según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “La potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad pero no el de su oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas; y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal” (CSJN, Caputo Luis Osvaldo s/ empleo público, sentencia del 8/8/1985). A los fines de analizar la graduación de la sanción, el Gobierno ponderó las circunstancias fácticas y el abanico de posibilidades con que contaba, previo a dictar la cesantía impuesta. En conclusión, y por los argumentos aquí expuestos, no cabe más que rechazar el recurso interpuesto por el actor y confirmar la sanción recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
En efecto, dentro del marco cognoscitivo propio de un proceso de amparo, los actores no han arrimado elementos que logren desvirtuar los hechos en los que se fundó la sanción que se les aplicó: a) que en el Hospital Público en cuestión, en la madrugada del día 6 de agosto de 2010, no se brindó la pronta asistencia que requería la urgencia del cuadro que presentaba un paciente cuando ingresó a la guardia del nosocomio aproximadamente a las 6:10 horas de ese día; b) que uno de los coactores era el Jefe de Guardia del Hospital en funciones desde las 8 hs del 5/8/10 hasta las 8 hs. del 6/8/10; c) que los otros coactores eran los médicos clínicos a cargo de la guardia entre las 4 y las 8 hs del 6/8/10; d) que entre las atenciones y los auxilios prestados fuera del hospital dichos médicos de guardia tuvieron tiempo para prestar la pronta asistencia que requería la urgencia que presentaba el paciente; e) que el coactor Jefe de Guardia, en tanto máxima autoridad del hospital al momento del hecho no controló que los mentados profesionales a su cargo cumplieran con la pronta asistencia que debía dispensársele al paciente.
Frente a ello, no han logrado demostrar en autos que existiera alguna causal de justificación para el modo en que obraron, lo cual derivó en la deficiente prestación del servicio que se les reprochó.
En tales condiciones, no se advierte desproporción alguna entre la sanción de suspensión
y la falta que se les ha atribuido a los aquí actores.
Así las cosas, puede advertirse de las constancias obrantes en autos que no existen elementos suficientes para concluir en la manifiesta arbitrariedad y/o ilegalidad de la conducta de la Administración en el ejercicio de su potestad disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA PENA - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días, todo ello de efectivo cumplimiento.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar- el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no tenía habilitación -, sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Sin embargo, el "A quo" al establecer la pena cuestionada estimó muy relevante "... la indiferencia mostrada por el encartado frente a la clausura de la actividad dispuesta en sede administrativa"; tal ponderación aparece adecuada y da cuenta de la nula predisposición a solucionar el conflicto que debe considerarse como un agravante del reproche.
En efecto, entendemos que la sanción se compadece con la intensidad con la que se debe buscar el logro de los fines preventivos especiales de la pena que, ante el panorama expuesto, no parece sencillo arribar de otro modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - SALUD PUBLICA - PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días, todo ello de efectivo cumplimiento.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar - el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no había logrado obtener la habilitación que originalmente tuvo en miras- sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Sin embargo, aparece acertada la referencia que hace el "A quo" al peligro a la salud que puede entrañar la omisión de cumplir las rigurosas reglas de higiene que reclama la actividad cuyo desarrollo se constató.
Al respecto, el Legislador estableció específicamente para estos hospedajes transitorios, entre otras cosas, que: "Las ropas de cama y tocador deberán cambiarse indefectiblemente después de cada uso. Los inodoros y bidés deberán ser higienizados y desinfectados después de cada uso, colocandosele en todos los casos una faja de garantía que, para permitir la nueva utilización de aquéllos, requiera ser destruida. Los locales y todas las dependencias, así como también los muebles, enseres, colchones, ropas de cama y de tocador, cortinas, alfombras, artefactos y cualquier otro elemento que forma parte del servicio, deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y conservación. En las habitaciones se dispondrá la provisión de preservativos herméticamente cerrados, en lugar visible, destacándose asimismo la siguiente leyenda 'Uselo para prevenir el SIDA' (art. 16.1.5 del Código de Habilitaciones)."
Ello así, ninguno de estos recaudos, cuyo cumplimiento se omite negando el desarrollo de la actividad, resulta ocioso sino relevantes a los fines de la salubridad de los clientes.
En consecuencia, aparece acertada esta circunstancia agravante apreciada por el Juez de grado al disponer la sanción accesoria de clausura del establecimiento por noventa días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - HOTELES - FALTA DE HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días de efectivo cumplimiento, y reducirla a la pena de multa.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar - el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no había logrado obtener la habilitación que originalmente tuvo en miras- sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Ahora bien, en primer término debo destacar que el Código Contravencional no prevé la posibilidad de "clausura de actividades" sino exclusivamente de establecimientos, a fin de advertir ello repárese en su artículo 33.
Por otro lado, adviértase que no es a partir del efecto que, sin asidero legal, pretende lograr la sentencia de grado que el establecimiento se encuentra imposibilitado de funcionar como albergue transitorio sino que el impedimento obedece sencillamente a que carece de habilitación para tal fin.
Zanjada esa imprecisión del dispositivo de condena tal como fue dispuesto, entiendo aún que la clausura del establecimiento excede la medida del reproche por el hecho singular que aquí resulta ser juzgado, es decir, que una mañana se alquilaban habitaciones por menos de 24 horas.
En efecto, entiendo que no existiendo razones de seguridad que justifiquen la clausura de un establecimiento expresamente habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comida", debe revocarse esta sanción accesoria, limitándose la pena a imponer a la sanción principal prevista por el legislador en el tipo infraccional.
Ello, a fin de no invadir esferas de incumbencia que claramente competen a otras ramas del poder estatal cuyo deficitario cumplimiento no puede ser suplido por el Poder Judicial pagando el costo de infringir el reparto de competencias establecido por la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso sustituir la sanción accesoria de realizar el curso de educación vial para Suspensión del Proceso a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito y la abstención de conducir por el término de veinte (20) días impuesta a la acusada, por la sanción de veintisiete (27) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día, de efectivo cumplimiento (art. 24 del Código Contravencional).
Tanto la Defensa como la representante de la Fiscalía de Cámara consideraron que la sanción impuesta consistente en la realización de trabajos de utilidad pública por el término de veintisiete días, a razón de cuatro horas por día, resultaba desproporcionada teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Sin embargo, en este sentido, consideramos que efectivamente corresponde adecuar las tareas de utilidad pública a realizar por la encausada, por la realización de cinco (5) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día.
Asimismo, no puede soslayarse que en el caso no se observa una falta de voluntad por parte de la imputada, quien ya había cumplido con el pago de la multa impuesta, nótese que frente a las manifestaciones en cuanto a que actualmente reside en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, y que las presuntas obligaciones laborales le imposibilitarían asistir habitualmente a esta Ciudad a los fines de cumplir con las reglas que le fueran impuestas, se impone la necesidad de adecuar la sanción a su especial circunstancia actual. Por ello, consideramos que en mérito de lo establecido por el artículo 28 del Código Contravencional, es que corresponde establecer que la Secretaría de Ejecución asigne a la imputada un lugar conforme las previsiones de esta normativa, a los fines de cumplir con los trabajos de utilidad pública acorde con la zona de su actual residencia y en horarios que no entorpezcan las actividades laborales.
Finalmente, no puede pasarse por alto que conforme el propio ordenamiento lo establece, la sustitución “puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella” (art. 24, in fine, del Código Contravencional), por lo que si la condenada acreditare que concurrió al curso y se abstuvo de conducir por el plazo establecido, correspondería dejar sin efecto la sanción sustitutiva de trabajos de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
El recurrente entiende que la sanción aplicada resulta desproporcionada.
Ahora bien, con relación a la gravedad del hecho, puede decirse que es una falta que reviste cierta entidad, pero esta afirmación necesariamente debe ir acompañada de los demás recaudos y no puede ser tomada aisladamente para no caer en una valoración meramente subjetiva.
En efecto, no puede dejar de advertirse (y aquí entramos en el análisis del perjuicio causado) que existieron varios cargos formulados contra el recurrente, por ello a la hora de evaluar la gravedad de la sanción el instructor sumariante consideró que el actor había adoptado una conducta grave para la administración en atención a las características de los hechos y a la calidad de agente del autor, quien estaba acreditado para representar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en sus funciones de inspector de la Dirección General de Inspección, provocando un perjuicio moral que comprometió su credibilidad y la transparencia en el accionar de las instituciones.
Entonces, teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, la sanción de cesantía impuesta no resulta desproporcionada ni excesiva, en relación con las faltas que se le imputan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
El recurrente entiende que la sanción aplicada resulta desproporcionada.
Ahora bien, el sumariado no aportó elementos que logren desvirtuar el razonamiento aquí acreditado, por cuanto no permite, aunque más no sea presumir, que los hechos ocurrieron de una manera distinta, pues solo efectúa una objeción dogmática sin acreditar la veracidad de sus dichos.
Concretamente, considero que la falta cometida era de entidad suficiente como para originar, objetivamente, desconfianza hacia ese agente en relación al cumplimiento de sus funciones, que pudiera deteriorar el vínculo con la Administración de modo tal de justificar una medida separativa.
Por lo hasta aquí expuesto, corresponde señalar que la impugnación –en lo que a este punto se refiere– solo contiene una mera disconformidad con el acto atacado, sin rebatir fundadamente los aspectos que, según su criterio, compartan un error en la decisión de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ATENUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa se agravió y afirmó que se fijó una sanción desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana a su asistido, que viola los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa, pues es dable sostener que no se efectuó una graduación de la pena proporcional a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
En este sentido, las circunstancias particulares del caso habilitan a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 Ley N° 451, a quinientas unidades fijas (UF 500), que será dejada en suspenso.
Por otra parte, con relación al descuento de puntos dispuesto por la “A quo” al registro del infractor, el artículo 11.1.3 de la Ley N° 2641 es claro en establecer que “A los conductores se les descuentan puntos de acuerdo a la escala establecida en el artículo 11.1.4 del presente Código al momento de recaer sobre ellos decisión definitiva en sede administrativa por infracciones a las normas de tránsito”, por lo que, en este punto se advierte correcta la decisión de la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la realización de ciertas acciones bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros.
El recurrente impugnó el monto de la sanción, al que calificó como desproporcionado y exorbitante.
Más allá de la disconformidad enunciada, el recurrente no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por el Magistrado de grado.
Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del magistrado, quien debe ponderar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
No se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones; las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del "quantum" no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real que permita hacer mérito de aquellas, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-6. Autos: Donda Pérez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FALTA DE PRUEBA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
En efecto, en torno a la alegada desproporción de la sanción, en función del régimen según el cual aquella quedó impuesta y, en virtud del bien jurídico que aquél busca proteger, la mera invocación de su irrazonabilidad, no permite considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desmedida.
El recurrente debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción ni con el modo en que la Ley N° 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con los parámetros establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - IGUALDAD ANTE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El recurrente manifestó que la multa impuesta resulta irrazonable y arbitraria por cuando la sanción se establece por los salarios de los trabajadores de edificios y no por unidades fijas medidas en nafta como para el resto de los ciudadanos de la Ciudad.
Sin embargo, la sola circunstancia de que la actividad del recurrente esté alcanzada por un régimen sancionador con características distintas de las aplicables en otros ámbitos impide tener por configurada una lesión al principio de igualdad.
En este sentido, el planteo no está sustentado en elementos que permitan sostener que la normativa cuestionada resulte discriminatoria, arbitraria o irrazonable; ni que haya sido aplicada de manera ilegítima al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - FALTA DE PERJUICIO - JORNADA DE TRABAJO - FALTA GRAVE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El actor aduce que la sanción es desproporcionada, destacó su falta de antecedentes y que ni la Administración ni los particulares se vieron perjudicados por su accionar.
Sin embargo, no se está sancionando una conducta aislada sino que el agente incurrió en las prohibiciones del artículo 11 de la Ley N°471 de forma reiterada.
En tal contexto, la ausencia de antecedentes pierde relevancia en el análisis de la sanción a imponer.
Asimismo, en cuanto a la ausencia de perjuicio, cuadra aclarar que no se encuentra controvertido que los trámites fueron realizados durante el horario de trabajo del actor; este hecho, "per se", implica la existencia de un perjuicio a la Administración.
Asimismo, la necesidad de una conducta dolosa tendiente a causar un daño no está pautada en la norma como requisito para sancionar a un agente.
Ello así, no se advierte que la Administración haya incurrido en arbitrariedad al calificar la violación habitual de una prohibición expresa como falta grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado por medio de la cual se la intimó a acreditar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
La apelante cuestionó por desproporcional e irracional el monto de la sanción.
Más allá de la disconformidad enunciada, la recurrente no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la Magistrada de grado.
En este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del Magistrado, quien debe ponderar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
En el caso no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones, las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del "quantum" no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por la apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa; máxime cuando se han desestimados los agravios planteados respecto de la ausencia de configuración de los recaudos que habilitan la imposición de las sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-4. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACTURA COMERCIAL - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente alega vicio en el elemento finalidad del acto recurrido, sostuvo que la sanción impuesta carece de adecuada razonabilidad y proporcionalidad dado que el monto de facturación utilizado como base para determinar el valor de las multas no se corresponde al servicio específico comprometido. Así indicó que por la omisión del vaciado de cestos papeleros corresponde la aplicación de la facturación referida a las Prestaciones Complementarias.
Sin embargo, del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación se desprende que dicho servicio se encuentra incluido dentro de las “Modalidades de la prestación” del “Servicio de Barrido y limpieza de calles”.
A su vez, las Prestaciones Complementarias postuladas por la actora, según el Anexo IV del Pliego, contemplan, en cambio, su provisión, reposición y mantenimiento, por lo que no corresponde tomar la facturación informada a su respecto.
Finalmente, la recurrente no explicó por qué la cantidad total de sesenta (60) puntos estimados en ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la Administración para la aplicación de la sanción, resultaría desproporcionada respecto a las 12 infracciones constatadas –máxime, teniendo en cuenta que el inciso 28 del artículo 58 del Pliego establece que cada una “será sancionada con multas graduables hasta treinta (30) puntos según su gravedad”–.
Ello así, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Respecto de la finalidad del acto, la actora alega que se encuentra “afectada por el exceso de punición” y similar agravio expresa al mencionar la supuesta “falta de fundamentación en la graduación de la sanción”.
Ahora bien, debe señalarse que la DGDyPC graduó la sanción ponderando expresamente “la posición que ocupa la denunciada en el mercado”, pauta enunciada en el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Si bien no ha profundizado ese concepto y su aplicación al caso, es de entender que la Administración tuvo en cuenta la marcada injerencia que tiene la empresa en el mercado como agencia intermediara.
Por otra parte, la ley faculta a la autoridad administrativa a aplicar una multa de entre $100 y $5.000.000 (cf. art. 47, inciso b, de la Ley 24.240). En el caso, el monto de la multa impuesta, de $30 000, se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de esa escala, por lo que no resulta irrazonable ni excesiva, en atención a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MONTO DE LA MULTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -la entidad bancaria-, y confirmar la sanción de multa que le fue impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La actora se agravia por considerar que el monto de la sanción resultaba elevado, desproporcionado y excesivo en relación con la infracción imputada. Sin embargo, para determinar si la multa aplicada por la Administración resulta ajustada a derecho debe tenerse presente que los artículos 47 y 49 de la Ley Nº 24.240 indican las pautas a considerar en la graduación de la multa.
No es posible soslayar que tal como se desprende de su artículo 3°, la Ley Nº 24.240 conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia (Ley N° 27.442) y de Lealtad Comercial (Ley N° 22.802).
Esta concepción implica que las referidas normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
También debe considerarse que el artículo 19 de la Ley N° 757 que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
Ello así, en el caso de autos, la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión, y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5169-2019-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - MONTO DE LA MULTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -la entidad bancaria-, y confirmar la sanción de multa que le fue impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La actora se agravia por considerar que el monto de la sanción resultaba elevado, desproporcionado y excesivo en relación con la infracción imputada.
Sin embargo, la denunciada no aportó prueba alguna tendiente a acreditar que las actuaciones reseñadas por la DGDyPC, al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad.
Ello así, en virtud de que la entidad bancaria sancionada no logró desvirtuar la motivación que sustentó la graduación impuesta por la Administración, su recurso no puede prosperar en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5169-2019-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la fábrica automotriz recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que se presentó en una sucursal de la concesionaria a los fines de adquirir un vehículo. Allí, suscribió un plan de ahorro. Posteriormente participó de la licitación en la cual salió adjudicado el vehículo a su favor. Con el objetivo de efectivizar dicha adquisición, con posterioridad se presentó en las oficinas de la concesionaria y manifestó su intención de cambiar de modelo, y le informaron que dicho modelo no se fabricaba más. No conforme con ello, se comunicó con la central de reclamos de la fábrica automotriz a los fines de reclamar la falta de la unidad que deseaba, oportunidad en la cual le informaron que sí existía el modelo y que se encontraba disponible, dejando asentado el reclamo. Con posterioridad abonó la diferencia por el modelo seleccionado, pero le mostraron otro que no tenía las especificaciones que pretendía, motivo por al cual efectuó la denuncia respectiva con la finalidad de encontrar una solución al problema.
Con respecto al exceso de punición planteado por la recurrente, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica que, en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, destaca Comadira: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta - contenido del acto- y el comportamiento observado por el agente -causa de la decisión disciplinaria-” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su memorial expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos. De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6297-2017-0. Autos: Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
Con respecto al exceso de punición planteado por la recurrente, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica que, en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, destaca Comadira: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta - contenido del acto- y el comportamiento observado por el agente -causa de la decisión disciplinaria-” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su recurso expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos. De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por la empresa sancionada y confirmar la sanción administrativa que le impusiera el Ente Regulador de los Servicios Públicos.
La recurrente se agravia por la irrazonabilidad del monto de la multa; expresó que no surge la existencia de un documento o certificado que acredite el monto facturado por la empresa específicamente para el servicio de barrido, durante el mes en el que se habría cometido la falta, dato necesario a los fines de cuantificar la multa.
Sin embargo, la recurrente no logró demostrar qué porcentaje pertenece al servicio de barrido y limpieza, ni desvirtuar el monto de facturación que sirvió de base para la cuantificación de la multa aquí cuestionada, el cual obra en el expediente administrativo.
El importe sobre el que se efectuó el cálculo de las sanciones resulta concordante con el informado por la actora; este es el correspondiente a la certificación de facturación informado por la empresa para el mes de abril de 2013, por el servicio en el que se constataron las deficiencias imputadas sobre el cual, la Gerencia de Control del Ente practicó la liquidación para cuantificar la multa.
Ello asó, tanto de la prueba aportada por la actora como de las constancias agregadas en el expediente administrativo, puede corroborarse que el monto de facturación utilizado por el Ente como base de cálculo fue el pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3053-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (RESOL 172/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DISCRECIONALES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
La actora se agravia al sostener que por el Decreto cuestionado se la penó con la sanción más severa del Estatuto Docente sin ponderar ninguna de las circunstancias que en su artículo 36 se prevén para la aplicación de tales medidas disciplinarias.
Ahora bien, las normas que regulan la relación de empleo del personal docente que presta servicios en los organismos dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad determinan ciertos deberes y prohibiciones que deben ser respetados por quienes se encuentran sujetos a ellas (artículos 6º, 36, 38 y 39 de la Ordenanza Nº 40.593, artículo 1º del Decreto Nº 485/2009, incisos 11 y 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar aprobado mediante Resolución Nº 4776/GCBA-MEGC/2006).
De este modo, frente al supuesto en que dichas disposiciones resulten incumplidas, el Gobierno local debe aplicar las sanciones previstas, poniendo en práctica su potestad disciplinaria, la cual tiene por objeto -entre otros- mantener el debido funcionamiento de los servicios que brinda (Fallos: 310:738).
En el caso de marras, tras ponderar las pruebas reunidas, la Administración tuvo por acreditados los hechos que motivaron el sumario administrativo y, en uso de sus potestades discrecionales, consideró que la cesantía resultó la sanción que más se ajustaba frente al comportamiento desplegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
En efecto, si existen elementos probatorios que demuestran la materialidad de la conducta invocada por la autoridad administrativa y, a su vez, esta implica vulnerar un deber preestablecido normativamente a cargo del agente, la sanción resulta ajustada a derecho (conf. “Z., A. I. c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Exp. 3641/2012-0, del 11/07/2017).
En ese orden de ideas no puede soslayarse que, a fin de graduar la sanción, se valoró la gravedad de las faltas cometidas, los antecedentes de la recurrente y la importancia de que una docente que se encuentra a cargo del cuidado de menores se desempeñe conforme los principios de la moral, las buenas costumbres y las normas de la ética en el comportamiento social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - LEGISLACION APLICABLE - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La recurrente afirmó que la multa impuesta resultaba desproporcionada y excesivo.
Sin embargo, la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de Defensa del Consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
En efecto, se le imputó a la actora la infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley 4.827 y refirió que de acuerdo al artículo 35 de dicha ley, aquélla era pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 22.802.
Por su parte, la Ley Nº 22.802 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 500 a $ 5.000.000 (artículo 18, inciso a).
Dado que esta norma no establece parámetros de graduación para las sanciones a aplicar, es correcto recurrir a los criterios establecidos en otras normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, tales como el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757 (conforme pauta de integración normativa reglada por el artículo 3 de la Ley Nº 24.240).
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, se expuso que la Ley Nº 22.802 establecía los parámetros mínimos y máximos de la sanción de multa y que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta el estado de desprotección en que se encontraban los consumidores ante posibles abusos en el manejo de los precios, resultante de su falta de exhibición, la posibilidad de que los consumidores pudieren haber resultado engañados por dicha conducta, la posición en el mercado de la infractora, y otras circunstancias de hecho.
También ponderó que el supermercado sancionado era reincidente en los términos de la Ley Nº 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - LEGISLACION APLICABLE - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La recurrente afirmó que la multa impuesta resultaba desproporcionada y excesiva.
Sin embargo, la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo constatado.
Ello así, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora por lo que además debe rechazarse su pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor argumentó que el medio utilizado (cesantía) “no constituye un medio idóneo para sancionar la conducta del trabajador” y que “una cesantía luego de 2 ½ años de las supuestas faltas carece de toda razonabilidad”.
Sin embargo, el ejercicio de la potestad sancionatoria cuenta con el respaldo de las previsiones de la Ley N°471 por lo que resulta difícil sostener sin más que medió arbitrariedad.
Las inasistencias debidamente constatadas y no desvirtuadas superaron en cuatro (4) días el mínimo previsto para que se configurara la situación de hecho que encuadra en la causal analizada y la acción disciplinaria fue ejercida dentro del plazo legal.
Por otro lado, el agente se ausentó en una cantidad de días equivalente al doble de aquella para la que el ordenamiento prevé las sanciones de apercibimiento y suspensión (artículo 53, inciso b, de la Ley N°471, texto ordenado 2018).
Ello así, no es posible predicar –como hizo el recurrente– que dichas medidas disciplinarias hubieran resultado más consistentes que la cesantía con el principio de razonabilidad y de proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35013-2018-0. Autos: Silva, Carlos Leandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor argumentó que el medio utilizado (cesantía) “no constituye un medio idóneo para sancionar la conducta del trabajador” y que “una cesantía luego de 2 ½ años de las supuestas faltas carece de toda razonabilidad”.
Sin embargo, y si bien es cierto que el perjuicio causado es uno de los factores a tener en cuenta junto con la gravedad de la falta y los antecedentes del trabajador, el primer deber del trabajador es cumplir sus funciones con regularidad.
Así, frente a la gran cantidad de ausencias en las que incurrió, las autoridades competentes han hecho uso razonable de sus potestades sancionatorias.
Ello así, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso resulta idóneo para descalificar al acto segregativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35013-2018-0. Autos: Silva, Carlos Leandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía actora una sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y le ordenó publicar lo allí resuelto en un diario de circulación nacional.
La actora sostiene que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado y se apartaba de las pautas de los artículos 47 de la Ley Nº 24.24 y 19 de la Ley local Nº 757 sobre graduación de las sanciones.
Sin embargo, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y refirió que aquélla era pasible de las sanciones previstas en dichas normas.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor expresó que el monto de la multa se fijaba dentro de la escala de mínimos y máximos previstos en el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240 y que la norma citada poseía un carácter tuitivo de los derechos de usuarios/as y consumidores/as, cuya finalidad era fomentar estándares de eficiencia en la prestación de servicios y disuadir a proveedores en relación con conductas no deseadas.
Agregó que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta que la empresa de telefonía era reincidente en los términos del inciso f) de la Ley N° 757.
Sobre ese punto, ponderó que los antecedentes expuestos reflejaban una reiteración de conductas violatorias a la Ley N° 24.240 y demostraban un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de la actividad profesional de la denunciada, lo cual operaba como agravante en la fijación de la multa, a los fines de disuadir el comportamiento de la infractora.
Ello así, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción ($60.000) se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
La sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciado y acreditado por la usuaria del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, y respecto al planteo referido al “exceso de punición”, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta -contenido del acto- y el comportamiento observado por el agente -causa de la decisión disciplinaria-” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su presentación expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos. De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.
En función de ello, estimo pertinente desestimar el planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El recurrente consideró que el monto de la sanción era desproporcionado y no guardaba relación con la infracción imputada.
Ahora bien, en la disposición cuestionada, se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, en virtud de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-. A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros previstos en las mencionadas normas.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - ASTREINTES - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada mediante la cual se intimó a la demandada a cumplir con la sentencia de autos bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación e Innovación de la Ciudad a razón de pesos mil ($1.000) por cada día de demora.
En efecto, la recurrente no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la Magistrada de grado para imponer las astreintes.
En este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del Magistrado, quien debe ponderar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
Las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del quantum no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por la apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa; máxime cuando se han desestimados los agravios planteados respecto de la ausencia de configuración de los recaudos que habilitan la imposición de las sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-15. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONO CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - RAZONABILIDAD - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual fue sancionada con multa por infracción del artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 17 de la Ley Nº 757.
La actora aduce que el monto de la multa impuesta resulta exorbitante pero es incapaz, en su relato, de demostrarlo. Asimismo, alega que se obvió aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 (y artículo 16 de la Ley Nº 757).
Sin embargo, este agravio no puede ser aceptado ya que, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, la posición que la actora tiene en el mercado de telefonía móvil así como su carácter de reincidente, dando cuenta de su comportamiento.
Por último, y tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y artículo 16 de la Ley Nº 757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. En este sentido, la DGDyPC cita diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta.
La actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario.
Ello así, atento el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 de la Ley Nº 24.240, resulta razonable la sanción fijada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 551-2020-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022. Sentencia Nro. 681-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - FINALIDAD DE LA PENA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9 de la Ley N° 22.802.
La recurrente se agravia sobre la irrazonabilidad de la multa impuesta.
Sin embargo, en casos como el de autos, se busca proteger los derechos de los consumidores; siendo –en el particular- el derecho a la información y los intereses económicos, los bienes jurídicos protegidos.
Estos derechos forman parte de aquellos específicamente protegidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a una “información adecuada y veraz” y a la protección “de sus intereses económicos” y artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (“acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna” y protección del “patrimonio de los consumidores”)
Dicho esto, no surge de manera palmaria la irrazonabilidad argüida por la recurrente con relación al monto de la multa impuesta ni acompaña argumentos ni prueba para lograr el convencimiento suficiente para hacer lugar a su agravio.
Ello así, no se vislumbra que la graduación de la sanción impuesta mediante la disposición en crisis, a la luz del artículo 19 de la Ley N° 757 (T.C. Ley N°6.347), resulte de una irrazonabilidad manifiesta que merezca su tacha de nula por quebrar el principio de proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58074-2018-0. Autos: INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que, ante el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, hizo efectivo el apercibimiento de astreintes oportunamente dispuesto.
El recurrente adujo que el monto de la multa impuesta resulta desproporcionado.
Sin embargo, cabe recordar que las astreintes cumplen una función compulsiva, tendiente a que el obligado satisfaga la prestación, razón por la cual pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su conducta.
En este tipo de cuestiones, prima el prudente criterio del Magistrado, quien debe evaluar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derecho vulnerado, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
No obstante, si bien es cierto que la parte demandada desarrolló actividades tendientes al cumplimiento de la condena, lo cierto es que a la fecha la manda que le fue impuesta continúa incumplida, y por tanto el monto de las astreintes de mil pesos ($1.000) por cada día de retardo dispuesto no resulta desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31418-2016-4. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ Ministerio de Desarrollo Humano y Habitat y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor (administrador de consorcio) y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N° 941.
La actora sostuvo que la sanción impuesta no guarda proporcionalidad con el ingreso de los administradores y que la DGDyPC podría haber aplicado otras pautas. Además, sostuvo que la sanción resultaba desproporcionada y confiscatoria.
Sin embargo, en torno a la alegada desproporción de la sanción, advierto que el acto administrativo impugnado contiene las razones concretas que indujeron a su emisión y además exhibe, a mi entender, una adecuada fundamentación que permite vislumbrar los parámetros tomados en cuenta al tiempo de la determinación del monto, como el perjuicio actual o potencial que representa para los consorcistas la inadecuada inobservancia a los deberes previstos en el inciso b) del artículo 9 y la obstaculización que supone, para el correcto ejercicio de control y fiscalización de la gestión del administrador, no poder acceder a los documentos que respalden los gastos del consorcio –artículo 9 inciso f)- y la omisión de conformar las liquidaciones de expensas cumpliendo los recaudos legales exigidos –artículo 10-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 631-2019-0. Autos: Casañas, Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual hizo efectivo el apercibimiento dispuesto al ordenar la medida precautoria incumplida y aplicó una multa de diez mil pesos ($10.000) por cada día de retardo al Director General Fiscalización y Control de Obras y al titular de la Dirección General Guardia de Auxilio y Emergencias.
Los recurrentes cuestionaron por desproporcional e irracional el monto de la sanción.
Sin embargo, más allá de la disconformidad enunciada, los apelantes no esbozaron argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado. Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del magistrado, quien debe ponderar sendas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
En autos no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. En otras palabras, las alegaciones sobre la desproporción e irrazonabilidad del quantum no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por los recurrentes que permita hacer mérito de aquella, máxime cuando se han desestimados los agravios planteados respecto de la ausencia de configuración de los recaudos que habilitan la imposición de las sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56357-2015-6. Autos: M., A. E. c/ Agencia Gubernamental de Control y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
En efecto, y en cuanto al agravio relacionado con la calificación y proporcionalidad de las multas impuestas, cabe señalar que del examen de los antecedentes de autos no parece que la multa impuesta fuese excesiva o desproporcionada en función con las faltas detectadas.
En este sentido, no debe soslayarse que las infracciones se encuentran cometidas desde el momento en que la inspección verifica el incumplimiento, independientemente de la actitud posterior que hubiese adoptado el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
En efecto, y en cuanto al agravio relacionado con la calificación y proporcionalidad de las multas impuestas, cabe señalar que del examen de los antecedentes de autos no parece que la multa impuesta fuese excesiva o desproporcionada en función con las faltas detectadas.
Así, la determinación del tipo de infracción se trata, en definitiva, de una potestad reglada en la cual la Administración debe limitarse a corroborar si se ha producido el antecedente fáctico previsto en la norma para proceder a aplicar el consecuente jurídico allí previsto. En el caso de la determinación del “quantum” de la sanción, en cambio, sí existe un componente de discrecionalidad que permite a la Administración, según las circunstancias del caso, fijar la multa dentro de los límites previstos en la ley.
En esa línea, es dable apuntar que en el presente caso el Gobierno demandado fijó el monto de la multa correspondiente a infracciones tipificadas como faltas graves en $250 por trabajador afectado, siendo que el rango legal va de los $250 a los $1000 por afectado (art. 19 inc. b de la Ley Nº 265). De allí que no se aprecia que haya existido una conducta arbitraria en la determinación del quantum, toda vez que la demandada se limitó a aplicar el mínimo legal previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
En efecto, por un lado no asiste razón a la recurrente cuando afirma que la DGDyPC la habría considerado reincidente sin fundamento, puesto que en el acto impugnado se citó una disposición como precedente que justificaba calificarla de esa forma.
Por otra parte, sabido es que en todo acto sancionador debe haber proporcionalidad entre la pena y la cantidad y relevancia de las infracciones cometidas.
Atento a que la decisión recurrida debe confirmarse en cuanto sanciona a la Administración actora por haber infringido el artículo 9° de la Ley N° 941 en sus incisos h y l -apartados d, e, f y g-, y revocarse en cuanto la multa por infracción al mismo artículo en sus incisos b, d, g y k, el quantum de la pena debe ser reducido a 1500 unidades fijas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - DERECHO A LA SALUD - SERVICIOS PUBLICOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora se agravia por la desproporcionalidad de la sanción impuesta y que en virtud del plazo transcurrido desde el inicio del sumario hasta el dictado de la resolución que la dispone la falta fue consentida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Respecto a su tacha de “inoportuna”, la parte actora alegó que, con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, consideró que es “…un mal cálculo de las necesidades que hoy tienen las Unidades Sanitarias, por lo cual se hace imperioso Administrar todos los recursos, entre ellos el personal sanitario”.
Al respecto, cabe señalar que en relación a la potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “…solo comprende, como principio, el control de su legitimidad -que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes-, pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por estos adoptadas, y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal (Fallos: 308:2246)” (CSJN en “Hoyos Dario Ramón e/ EN - MO Defensa - Armada s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 24/09/15).
En este contexto, la parte actora no introduce un cuestionamiento en términos precisos que haga procedente decretar la nulidad del acto, sino que más bien expuso su disconformidad con la decisión adoptada por el GCBA.
Asimismo y a todo evento, cabe poner de resalto lo expuesto por el GCBA por cuanto, en la contestación del recurso, alegó que la salud es un derecho y un servicio público esencial (en los términos de la Ley N° 25.877, que la parte actora no cuestionó en momento alguno) que el Estado debe proporcionar con la mayor responsabilidad y eficiencia posibles lo cual no se condijo, a su entender, con la actitud tomada por la parte actora. Además, agregó, que este deber se agudiza porque el centro de salud donde prestaba funciones estaba especialmente dedicado a la salud y cuidado de los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora se agravia por la desproporcionalidad de la sanción impuesta y que en virtud del plazo transcurrido desde el inicio del sumario hasta el dictado de la resolución que la dispone la falta fue consentida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Respecto a su tacha de “inoportuna”, la parte actora alegó que, con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, consideró que es “…un mal cálculo de las necesidades que hoy tienen las Unidades Sanitarias, por lo cual se hace imperioso Administrar todos los recursos, entre ellos el personal sanitario”.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostenido que “(…) la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, sólo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta” (Fallos: 306:1792; 307:1282; entre otros).
Así lo inherente al ámbito sancionatorio se corresponde con facultades propias asignadas al GCBA en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que establece en el art. 104, inciso 9 que “Nombra a los funcionarios y agentes de la administración y ejerce la supervisión de su gestión”.
En tal ejercicio, los jueces/zas no estamos llamados a reemplazarlos sino que debemos establecer si se obró dentro de sus facultades asignadas, lo que no implica, como se dijo, que el GCBA tenga un ámbito de actuación desvinculada del orden jurídico.
El GCBA va en esa misma línea al decir que las sanciones son una potestad de la Administración, pudiendo fijarlas siempre dentro de un margen de discrecionalidad .
Ahora bien, en el caso, se observa que la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites normativos previstos (arts. 54, inc. b y 57 de la Ley Nº 471 y el art.3 del Decreto Nº 937/07) y, en el desarrollo de sus agravios, la parte actora tampoco logra demostrar arbitrariedad o irrazonabilidad alguna.
En efecto, para imponerse la sanción, surge de la resolución impugnada que la cesantía impuesta responde a la concreta configuración de la causal dispuesta en el artículo 54, inciso b) de la Ley Nº 471 (según texto consolidado Ley N° 6.017, vigente al momento del dictado de la medida segregativa), cuestión que llevó a la Administración a adoptar tal decisión frente a la conducta incurrida por el agente.
Por lo demás, el planteo respecto a la contemporaneidad de la sanción no encuentra sustento jurídico alguno. Ello es así por cuanto de la normativa aplicada al caso (principalmente, la Ley N° 471 y el Decreto N° 937/07) no surge que se contemple la posibilidad de consentir la ausencias por el mero transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora se agravia por la desproporcionalidad de la sanción impuesta.
Al respecto cabe señalar que tras evaluar las pruebas reunidas, la Administración entendió que la cesantía era la medida disciplinaria que correspondía atento a la falta administrativa atribuida y la normativa aplicable.
Al respecto, es oportuno recordar que, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó el demandado para fijar la sanción cuestionada, está compuesto por los artículos 52 y 54, inciso b, de la Ley Nº 471.
En ese marco, el GCBA resolvió que “… habiendo tomado la debida intervención las áreas competentes, no constan elementos que justifiquen las inasistencias incurridas, encontrándose probada la causal que configura la falta administrativa atribuida, por lo que corresponde dictar el acto administrativo por el cual se disponga la cesantía del agente, en el marco del artículo 54 inc. b) de la Ley N° 471”.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la Administración para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que la sanción aplicada encuentra respaldo en la normativa aplicable –Ley Nº 471; que no fue cuestionada por el recurrente–. En consecuencia, la parte no logró demostrar cuáles serían los motivos que tornasen a la sanción desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - PUBLICIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora sostiene que la Disposición posee un vicio en el objeto debido a que “no se mencionan parámetros razonables considerados al efecto de la determinación del monto de la sanción” y en la finalidad “por exceso de poder o de punición”.
Sin embargo, la DGDyPC graduó la sanción siguiendo la escala prevista en el inciso b del artículo 47 de la Ley N° 24.240.
Asimismo se tuvo en cuenta que la actora resulta reincidente en los términos del inciso f del artículo 19 de la Ley N° 757.
Ello así, la sanción impuesta mediante la Disposición en crisis no resulta ser irrazonable ni excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5849-2019-0. Autos: Telecom Argentina S.A.y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa prestadora de servicio de telefonía y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
En efecto, si bien la parte actora aseguró haber cumplido con el acuerdo, no lo probó; al no haberse presentado ninguna constancia que acredite el cumplimiento del acuerdo, no es posible admitir su planteo.
Para graduar la cuantía de la sanción, la titular de la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor consideró que la Ley tiene la función de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores y que la empresa es reincidente.
Por otro lado, el monto no se aparta de los parámetros legales. El artículo 47 de la Ley N° 24.240 establece que la multa debe graduarse entre un mínimo de $100 y un máximo de $5 000 000.
Ello así, la multa de $60 000 impuesta se encuentra dentro del rango mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12770-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protercción del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 22-11-2022.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la actora, correspondiendo que la Administración dicte un nuevo acto administrativo adecuando la sanción al marco jurídico aplicable.
La actora planteó que la sanción aplicada resultaba desproporcionada, violándose el principio de razonabilidad.
Más allá de los argumentos expresados por la recurrente, el acto recurrido, en su artículo 1, dispuso la sanción de cesantía por incumplimiento del artículo 10, incisos a, c y f de la Ley N°471 en función de lo previsto en el artículo 53, inciso e de la misma ley, versión vigente según texto consolidado por la Ley N°5666.
De la simple observación del texto legal vigente al momento de dictarse el acto surge que el artículo 53 en su inciso e) preveía la sanción de cesantía por “incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley”.
En el ejercicio del poder sancionatorio, le corresponde a la Administración la determinación de las infracciones, esto es, la subsunción de la situación concreta a la norma jurídica. Para ello, la Administración deberá realizar dos operaciones que, si bien se encuentran temporal y lógicamente separadas, son indispensables para poder llegar a una solución jurídicamente correcta. La primera de dichas operaciones es el análisis y subsunción de la situación fáctica (antecedente de hecho) a la norma jurídica. Para ello, aquella debe prever los elementos básicos de la infracción (tanto objetivos como subjetivos) que permitan justificar válidamente la actuación administrativa al imputar y llevar adelante procedimientos sancionatorios.
En autos, tal operación lógico-jurídica se ha realizado correctamente.
Pero, además, hay una segunda operación que la Administración debe realizar: ponderar e imponer la sanción.
La Administración, después de haber constatado los hechos y sus circunstancias, ha de proceder de la siguiente manera: a) Subsunción de la actuación en un tipo normativo de infracción, b) subsunción del tipo en una clase de sanción, c) determinación de la correlación entre la clase de infracción y la clase de sanción, d) atribución de una sanción concreta escogida entre las que se encuentran en la clase.
Del artículo 1 de la Resolución recurrida surge claramente que la Administración no ha subsumido correctamente el tipo en la clase de sanción correspondiente ni ha determinado, por lo tanto, la correlación entre la infracción y la clase de sanción de manera correcta ya que, en todo caso, debería haberlo realizado teniendo en cuenta el artículo 52, inciso e de la Ley N°471 (T.C. Ley N°5666).
Ello así, corresponde que la Administración dicte un nuevo acto adecuando la sanción al marco jurídico reseñado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F., N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-12-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento en los plazos máximos de atención de emergencias y reparación por falta de tapa de tablero de columna establecido en el artículo 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones correspondiente a la Licitación Pública Nº 10/11.
La multa cuestionada fue de ciento cinco mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($105. 495) por incumplimiento en los plazos máximos de atención de emergencias y reparación por falta de tapa de tablero de columna establecido en el artículo 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones correspondiente a la Licitación Pública Nº 10/11.
En efecto, con relación al monto impuesto en calidad de multa, no surge que la cantidad de días computada sea desproporcionada.
La denuncia se comunicó a la empresa el 13/04/16 a las 12.29 hs. y el plazo límite para atender la emergencia y para reponer la tapa faltante venció el 13/04/16 a las 13.00 hs. y el 14/04/16 a las 23.59 hs., respectivamente.
Por tanto, los cuatro días de incumplimiento imputados (del 15/14/16 al 18/04/16) se ajustan a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2068-2018-0. Autos: Lesko Sacifia (RES. 544/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
La actora señaló que el monto de la multa impuesta carecía de justificación y que, por ello, presentaba vicios en el elemento motivación del acto.
Sin embargo, al dictarse el acto administrativo sancionatorio la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar la Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). A su vez, como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, se expresó que la obligación normada por el artículo 12 de la Ley N° 24.240 resultaba imprescindible para que el bien cumpliera la finalidad para la cual había sido adquirido y que, según lo que surgía de sus propios registros, las denunciadas eran reincidentes.
A su vez, afirmó que el "quantum" de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Ello así, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada.
Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - POTESTAD DISCIPLINARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DECORO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la Resolución que dispuso su cesantía como Oficial de la Policía de la Ciudad por haber incurrido en las faltas administrativas tipificadas en el artículo 11, inciso 22) y 34), del Anexo I del Decreto Nº 53/17, y transgredido los principios básicos de la actuación policial previstos en la Ley Nº 5688/2016 (arts. 82 a 88).
Se agravia el actor en la existencia de exceso de punición por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto cabe señalar que lo inherente al ámbito sancionatorio, se corresponde con facultades asignadas al GCBA en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que establece en el artículo 104, inciso 9 que “Nombra a los funcionarios y agentes de la Administración y ejerce la supervisión de su gestión”.
En tal ejercicio, los jueces/zas no estamos llamados a reemplazarlos, sino que debemos establecer si se obró dentro de sus facultades asignadas, lo que desde luego ello no implica que el GCBA tenga un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico. De hecho, es el GCBA quien refiere que las sanciones son una potestad propia, pudiendo fijarlas siempre dentro de un margen de discrecionalidad.
Ahora bien, en el caso, se observa que la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites normativos previstos por la norma aplicable (art. 11, inc. 34, y 17 del Anexo I del Decreto Nº 53/17) y, en el desarrollo de sus agravios, la parte actora tampoco logra demostrar que el encuadre resulte equivocado o inaplicable al caso, o bien, que el GCBA haya incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad alguna a esos fines.
En efecto, para imponerse la sanción, surge de la resolución impugnada que la cesantía impuesta responde a las particularidades del caso y a razones de oportunidad, mérito o conveniencia que llevaron al GCBA a adoptar tal decisión frente a la gravedad de la conducta que se tuvo por acreditada en el sumario (esto es, el conducir un vehículo en estado de ebriedad y la evasión intencional de un control policial; ambas cuestiones que, como se dijo, no han sido controvertidas por la parte actora).
En tal contexto, se advierte que el GCBA, para fundamentar la sanción impuesta, centró sus argumentos en la existencia de “…una significativa falta de decoro, el incumplimiento a un deber legalmente impuesto [en cabeza de la parte actora], en tanto se verificó con ello una grave afectación a la ética, a la integridad y la honestidad del funcionario; sumado a lo cual comprometió seriamente la racionalidad y la legalidad de su actuación, en un total desapego a la disciplina que debe guardar sus miembros y en grave desprestigio a la Institución. Todo ello en manifiesta contradicción con los valores y principios que resultan ser pilares sobre los que descansa la actividad pública que desarrolla”, concordante con lo previsto en el artículo 11, inciso 34 del Anexo I del Decreto N° 53/17.
Por ello, considero que la parte actora no logró demostrar que el GCBA se haya apartado de lo previsto en la Ley N° 5.688 y el Decreto N° 53/17 y, por lo tanto, que haya obrado por fuera del marco de potestades normativas asignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97411-2021-0. Autos: Castillo, Ricardo Claudio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reducir la sanción impuesta a la empresa fabricante de automotores.
En efecto, se hizo lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se revocó la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previstos en la ley no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales (Fallos, 321:3103).
Sobre el punto, no se advierten razones para demorar la decisión sobre el necesario ajuste de la sanción impuesta.
La solución contraria demoraría excesivamente la cuestión haciendo que finalmente la medida perdiera toda eficacia.
Ello así, corresponde reducir el monto de la sanción impuesta en sede administrativa de manera proporcional de acuerdo a la revocación parcial del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - ENTREGA DE LA COSA - PROVEEDOR - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FUERZA MAYOR - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO MAXIMO - DIAS HABILES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa de telefonía celular y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N°24.240, esto es, incumplimiento de la obligación por parte del proveedor.
La recurrente sostiene que el incumplimiento de la entrega del equipo de telefonía celular que motivó la presentación de la denuncia se debió a una causa de fuerza mayor, tal como el dictado del ASPO (Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio) que le impidió poner a disposición del consumidor el referido equipo en el punto de entrega asignado, dentro del plazo pautado. Todo ello, teniendo en cuenta que el plazo habría comenzado a computarse desde el 17/3/20 (fecha de facturación).
Sn embargo, el denunciante afirmó que se pactó un plazo de 96 horas hábiles para la entrega y ello no fue negado por la recurrente.
Teniendo en cuenta que la compra se celebró el sábado 14/3/20 (conforme surge de la prueba documental aportada por la empresa), el plazo comenzaba a computarse desde las 00 hs. del lunes 16/3/20.
El plazo de 96 horas hábiles se encontraba vencido a las 00 hs. del viernes 20/3/20, cuando recién entraba en vigencia el Decreto N° 297/20, que dispuso el ASPO.
Ello asó, el plazo de entrega se encontraba vencido antes que entrara en vigencia la causal de fuerza mayor invocada por la empresa por lo que no puede ser tenida en cuenta como causa de eximición de responsabilidad, toda vez que las circunstancias fácticas que le hubieran dado lugar, comenzaron con posterioridad al incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135738-2021-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - TELEFONO CELULAR - ENTREGA DE LA COSA - PROVEEDOR - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa de telefonía celular y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N°24.240, esto es, incumplimiento de la obligación por parte del proveedor.
La recurrente se agravia por la cuantía de la sanción impuesta. Aduce que el monto de $80.000 es exorbitante y que la Dirección obvió en forma arbitraria aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 47 Ley de Defensa del Consumidor (y artículo 16 de la Ley N°757), sin justificativo alguno.
Sin embargo, el agravio no puede ser aceptado ya que, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, entre otras cosas, su carácter de reincidente, dando cuenta de su comportamiento.
Por último, y tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 16 de la Ley N°757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
En este sentido, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor citó diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta.
La actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario.
Ello así y teniendo en cuenta el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta razonable la sanción fijada por la Dirección en la Disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135738-2021-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PENA DE MULTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el encausado junto con su Defensa particular (arts. 27 y 28 Ley Nº 402 a contrario sensu).
Conforme surge de las constancias de autos, esta Alzada confirmó parcialmente la resolución que condenó al encausado a la pena total de multa en mil ochocientas cincuenta unidades fijas, de cumplimiento en suspenso e inhabilitación por le termino de siete días, que se tiene por compurgada por los días en que el infractor tuvo retenida su licencia (arts. 4, 19, 22, 31, 35, 6.1.28 2° y 3° párr., 6.1.35, 6.1.42 1° párr. y 6.1.94 de la Ley N° 451).
El recurrente planteó la inconstitucionalidad de la sanción de mil ochocientas unidades fijas impuesta por este Tribunal, por considerar que resultaba desproporcionada y violatoria del principio de razonabilidad, en comparación con otras conductas gravísimas, que son sancionadas con penas menores.
Ahora bien, es menester destacar que, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado de autos, esta Alzada ya analizó la sanción oportunamente fijada por la Juez de grado tanto es así que se redujo la pena total de multa de once mil trescientas cincuenta unidades fijas correspondiente a la conducta tipificada en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a mil ochocientas cincuenta unidades fijas.
En virtud de ello, y siendo que ningún cuestionamiento serio efectúa el impugnante en este punto, no cabe realizar consideración alguna en cuanto al planteo de inconstitucionalidad incoado. Así pues, en su presentación, el Defensor no desarrolló argumento alguno para intentar fundar la alegada desproporcionalidad de la sanción, siendo que su presentación no demuestra más que el hecho de que adolece de la indeterminación, y el permanente recurso a manifestaciones genéricas que el atribuye al pronunciamiento de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242401-2021-1. Autos: Fidanza, Alfredo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción de multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa de telecomunicaciones por infracción al artículo 19 de la Ley N°24240.
La actora planteó que el monto de la multa era excesivo y que la autoridad de aplicación había omitido aplicar los parámetros establecidos a fin de graduar la sanción. Destacó que no se había estimado que no hubo daño al consumidor y solicitó la reducción del valor dela multa.
Sin embargo, no se advierte que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor haya incurrido en una conducta arbitraria, desproporcionada o irrazonable, ya que tuvo en cuenta las circunstancias del caso y que la empresa era reincidente.
El artículo 47 de la Ley N°24240, vigente al momento de la sanción, establecía que la sanción debía graduarse entre un mínimo de cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($5 000 000).
Ello así, la multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) se encuentra dentro del rango mencionado y fue establecida por la funcionaria competente en ejercicio de sus facultades, teniendo en cuenta que se trataba de un comportamiento disvalioso de la infractora en el desarrollo de su actividad profesional que justifica el agravamiento de la sanción, con el objeto de disuadir la comisión de futuras transgresiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110069-2021-0. Autos: Telefónica DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Administrador del Consorcio y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción a los artículos 9 incisos f) y l) apartados a), e), f) y g) y 10 incisos e) y h) de la Ley N°941.
El actor se queja de la graduación de la sanción. Alega que, conforme los parámetros establecidos en los artículos 19 de la Ley N°757 y 16 de la Ley N°941, la multa impuesta es desproporcionada, excesiva, arbitraria e irrazonable.
Sin embargo, al decidir el tipo de sanción y la escala de la multa, la Administración trajo a colación los artículos citados por el recurrente y brindó las razones por las que consideró prudente fijarla en “mil novecientas (1.900) unidades fijas” (al valor establecido por la Ley N°6384).
Entre sus fundamentos, si bien no se menciona ningún perjuicio patrimonial, se tuvo especialmente en cuenta la situación de desprotección de los consorcistas que no pudieron acceder de forma completa y oportuna a la documentación de los gastos así como a la falta de certeza de acerca de la justificación de los importes cobrados y su asociación al detalle reflejado en las liquidaciones de gastos, obstaculizando el control de la gestión del Administrador del edificio.
Además, se consideró que el actor no era reincidente.
Ello así, el tipo de sanción aplicada así como su cuantificación ha sido debidamente justificada por la Administración, no advirtiéndose arbitrariedad o desproporción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138449/2021-0. Autos: Llorente, Roberto Jose c/ Dirección General de Defensa y Proteccción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 y le ordenó publicar la parte dispositiva del acto -conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°757- en un diario de tirada nacional.
La actora arguye que el monto de la sanción impuesta es excesivo y desproporcionado, al no guardar relación con los hechos.
Sin embargo, el monto de la pena se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala prevista en la Ley N°24.240 con anterioridad a su modificación por Ley N°27.701.
Lo mismo ocurre respecto de la escala actualmente vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor planteó que la sanción de cesantía resultaba desproporcionada, a raíz del hecho presuntamente acreditado, y alegó que no se tuvieron en cuenta el buen concepto que tenían sus superiores de su desempeño, así como tampoco el resultado de las pericias psicológicas practicadas en la justicia penal.
Sin embargo, si bien –tal como afirma el actor–, en el año 2017 sus evaluaciones daban resultado “Bueno” (Nota 878/DRH/2017, fs. 115), luego se informó que el concepto era "MALO" debido a que el causante no mostraba interés y compromiso con el servicio, mostrando disconformidad con los horarios asignados.
Asimismo se efectuaron Juntas Médicas para evaluar su aptitud psicofísica y en ambas
oportunidades se lo declaró “NO APTO PARA LA FUNCIÓN POLICIAL – NO SE ADOPTA MEDIDA, PERSONAL EN PASIVA”.
Ello así, tanto las calificaciones como los resultados de las Juntas médicas efectuadas fueron tenidos en cuenta en el auto de imputación contra el actor y contradicen sus dichos sobre esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor planteó que la sanción de cesantía resultaba desproporcionada, a raíz del hecho presuntamente acreditado, y alegó que no se tuvieron en cuenta el buen concepto que tenían sus superiores de su desempeño, así como tampoco el resultado de las pericias psicológicas practicadas en la justicia penal.
Sin embargo, si bien el accionante afirma que la sanción fue desproporcionada en virtud de los hechos que habrían quedado acreditados –ejercer actos de violencia contra su ex pareja–, cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, “los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres; […] c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia […] h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”.
Asimismo, la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la referida ley mediante la Ley Nº 4203 (BOCBA N° 3966, 03/08/2012), motivo por el cual todas las autoridades públicas de la ciudad resultan alcanzadas por las obligaciones establecidas en su artículo 7º, el cual contempla el deber de garantizar la sanción de las conductas como las aquí analizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

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MULTA - APERCIBIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que al no hallarse configurada conducta u omisión alguna susceptible de pena pecuniaria, el monto de la multa resultaba desproporcionado.
Ahora bien, más allá de la disconformidad enunciada, el GCBA no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la Jueza interviniente y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del CCAyT.
Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del juez quien debe ponderar diversas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de multa.
Pues bien, en la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. En otras palabras, las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del monto no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por el apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Ministra se quejó respecto de las astreintes impuestas, atento que la resolución establecía un monto desproporcionado.
Más allá de la disconformidad enunciada, la recurrente no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la magistrada de grado. Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del magistrado, quien debe ponderar sendas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
Pues bien, en la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. En otras palabras, las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del "quantum" no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por la apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa; máxime cuando se han desestimados los agravios planteados respecto de la ausencia de configuración de los recaudos que habilitan la imposición de las sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134642-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2023.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - MATRICULA PROFESIONAL - INHABILITACION - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El recurrente se agravia de “la imposición de la máxima y más severa sanción sin que haya existido ninguna sentencia condenatoria en sede penal (...)”, lo cual devendría en un exceso de punición, violándose el principio de proporcionalidad.
Ahora, si bien las investigaciones penales y disciplinarias tuvieron el mismo sustrato fáctico, el objeto de ambas resulta absolutamente diferente, de allí que no se pueda afirmar, tal como lo intenta el recurrente, que la inexistencia de una condena penal torna irrazonable la aplicación de la máxima sanción disciplinaria.
Sin embargo, en los precedentes “Pérez Rodríguez” y “Falconi” de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, tratándose de situaciones absolutamente análogas a la de autos, el Consejo Directivo confirmó la sanción de 9 meses de suspensión y 3 años para formar parte de los órganos del Consejo Profesional.
En cambio, en el supuesto de autos, el mismo órgano confirmó la sanción máxima prevista para los profesionales de las ciencias económicas.
Ello fue señalado en el voto en disidencia de dos miembros del Tribunal de Ética, quienes observaron que los antecedentes de la causa demuestran que el sancionado no presentaba otros antecedentes relativos a mal desempeño en el ejercicio de la profesión y que, en otras situaciones análogas y referidas a la misma causa judicial.
A partir de los fundamentos de este voto en disidencia y de las constancias de los precedentes jurisprudenciales citados, surge una violación al principio de igualdad que no puede ser dejado de lado.
En este sentido, no se observa cuáles serían los fundamentos jurídicos por los cuales, ante un mismo escenario fáctico, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas fijó penas sustancialmente diferentes y que, en el caso de autos, llevan a una limitación de derechos que no puede ser perdida de vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado cuestiona el monto de la pena, al que califica de irrazonable, excesivo, arbitrario y desproporcionado. Dice que, si la obligación presuntamente incumplida consiste en exhibir precios de cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería expuesto al público, entonces “no podría nunca considerarse una infracción individual por cada producto sin su precio de venta, siempre que todos ellos estén dentro de un mismo grupo”. Expresa que hay una “enorme disparidad entre la cantidad de productos constatada en el acta y los utilizados por la autoridad para determinar el monto de la sanción”.
Sin embargo, con sus dichos, la actora parece esbozar una crítica al acto sancionatorio basada en que, por su intermedio, se la habría sancionado individualmente por cada unidad encontrada a la venta sin precio visible, omitiendo considerarse que cada una de ellas pertenecía a “grupos” de mercadería.
No obstante, en el Acta de infracción no solo se mencionó las distintas cantidades de artículos hallados en esas condiciones, sino también el producto al que correspondían, con detalle de la respectiva marca y peso.
Indudablemente, lo que la Ley Nº4827 procura, en lo que a este caso concierne, es que el consumidor pueda saber, antes de tomar la decisión de comprar un artículo, cuál es el precio que va a tener que pagar por él.
Sobre esas bases, entiendo que el agravio vertido por la actora encubre un argumento falaz que desvirtúa el espíritu de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
En efecto, no hay razones para hacer lugar al pedido de reducción del monto de la multa, que se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala prevista en el artículo 18, inciso a) de la Ley Nº22.808 y aparece como razonable en vista de las circunstancias del caso.
Al fijarlo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor tuvo en cuenta una serie de factores puntuales detallados en el acto administrativo sancionatorio.
Asimismo, sostener que en el caso no se probó el perjuicio causado a los consumidores porque estos no habrían realizado reclamos y solo se habrían visto impedidos de conocer los precios de los productos “por escasos minutos”, la recurrente nuevamente hace una manifestación sin sustento concreto y reconoce, en definitiva, que cometió la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa sancionada.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impuso a la recurrente una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000) por infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757 (artículo 1°).
En efecto, en la disposición atacada se consideró expresamente como factor para la cuantificación de la multa el hecho de que la denunciada era reincidente lo que, conforme al criterio de la Administración, reflejaba un "comportamiento disvalioso generalizado” en el desarrollo de la actividad de la infractora que no se compadecía con el carácter tuitivo de la normativa aplicable y su finalidad de fomentar la eficiencia y la eficacia en la prestación de servicios.
Cabe tener presente que la reincidencia y “las circunstancias relevantes del hecho” son, en efecto, algunas de las pautas para la graduación de penas, según lo previsto en los artículos 19 de la Ley Nº757 y 49 de la Ley Nº24.240.
En segundo lugar, el monto de la multa en sí se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala fijada en la Ley Nº24.240 con anterioridad a su modificación por Ley Nº27.701.
Lo mismo ocurre respecto de la escala actualmente vigente.
Por último, la sanción impuesta no es irrazonable, en vista de las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11771-2019-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - INFRACCIONES FORMALES - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una empresa de tecnología contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 (LDC).
La empresa sancionada se agravió en relación al monto de la multa que se le impuso.
Sin embargo, se advierte que tal sanción fue fijada por la DGDyPC ponderando las circunstancias del caso y la escala establecida en el artículo 47 de la LDC.
En efecto, la multa impuesta no se observa como infundada ni desproporcionada en relación a la falta acreditada en tanto que además se encuentra dentro de las previsiones establecidas por el artículo 47 de la LDC al momento de su fijación.
A lo expresado, cabe agregar que la conducta que se imputa a la empresa encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor.
Por ello, en casos como el presente, la infracción a la LDC se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los proveedores de bienes y servicios, de modo tal que no requiere la producción de un daño concreto; basta la conducta objetiva contraria a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION RIESGOSA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - AMPLIACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, provocadas por una conducción imprudente (artículo 94 bis segundo párrafo del Código Penal).
El Fiscal en su apelación consideró que su conformidad era un requisito ineludible para que puediese aplicarse la suspensión del juicio a prueba, como así también debía aceptar las pautas de conducta que se impongan, lo que en el caso no había ocurrido. En dicho sentido, agregó que el plazo de inhabilitación para conducir fijado por el "A quo" al imputado (tres meses) resultaba exiguo ya que el objetivo de la inhabilitación es neutralizar el riesgo de que el imputado continué con la actividad generadora de daño.
Ahora bien, “es claramente explicable la admisibilidad de la suspensión de cualquier proceso en el que se atribuyan delitos reprimidos con pena de inhabilitación en forma conjunta o alternativa con cualquier pena carcelaria, siempre que se imponga como condición (es decir, como regla de conducta a cumplir durante el período de prueba) la obligación del imputado de efectuar cierta actividad tendiente a remediar la probable incompetencia (como sería el caso de un curso de capacitación o de perfeccionamiento en la conducción de automotores) o incluso y sólo si fuera estrictamente necesario, la obligación de abstenerse de cumplir con cierta actividad durante algún tiempo (es decir, la inhabilitación temporal como regla de conducta) (David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”Hammurabi, 2ª Ed. Actualizada y ampliada, Bs. As., 2007, pág. 467).
En esta inteligencia, el plazo de tres meses de abstención de conducción fijado por el juez, resulta exiguo conforme el fin preventivo especial pretendido por el instituto, es decir la internalización de pautas de conducta positivas a fin evitar nuevas conductas como la reprochada en el caso, manejar de forma imprudente. Contrariamente, se advierte razonable la imposición de un plazo tal que permita introyectar aquellas otras reglas con las que ha sido dispuesto, como por ejemplo la consistente en realizar el programa de educación vial, la cual impacta de modo directo para prevenir la reiteración de hechos similares.
Por tal motivo, la inhabilitación habrá de ser fijada por el plazo de 6 meses, respecto del cual el imputado deberá prestar su conformidad, pues la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos, al no existir pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 150194-2022-1. Autos: C., E. R. Sala I. Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-08-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INEXISTENCIA DE DEUDA - GRADUACION DE LA MULTA - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, (la pretensión de cobro de una deuda inexistente).
En efecto, corresponde analizar los agravios referidos al alegado exceso en el monto de la multa, que la recurrente califica como desproporcionado.
En este punto, aduce que se debió “…tener en cuenta cuál fue el daño causado o que pudo ser causado".
Sin embargo, el daño efectivamente producido por la conducta de la infractora está lejos de ser la única pauta a ponderar a los efectos de la graduación de la multa. Conforme el art. 49 de la LDC, también debe tenerse en cuenta “…la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En particular, en los considerandos de la disposición se consigna que se deberá tener en consideración que la actora es reincidente a la Ley 24.240, citando varias disposiciones y que “[l]a existencia de los antecedentes expuestos, refleja la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240 y demuestran por parte de la infractora un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional”.
La actora no controvierte la existencia de dichos antecedentes, pese a que la LDC incluye expresamente la reincidencia entre los factores a tener en cuenta al momento de graduar la sanción.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19543-2022-0. Autos: Telefonica Moviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - REQUISITOS - JUICIOS PENDIENTES - GRADUACION DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en lo relativo a la imposición de una sanción de multa por infracción al artículo 10, inciso “h” de la ley N° 941, debiendo dictarse un nuevo acto adecuando el valor de la multa conforme lo decidido en esta sentencia.
La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.
Ahora bien, atento la nulidad parcial de la Disposición dictada por la DGDyPC en lo que hace a la infracción del inciso “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941, y teniendo en cuenta que valor total de la sanción impuesta obedece a la infracción de una serie de obligaciones (inciso “f” del artículo 9 e incisos “b”, “e” y “f” del artículo 10), de las cuales una es aquí revocada (inciso “h” del artículo 10), la DGDyPC deberá dictar un nuevo acto administrativo adecuando el valor de la multa de modo tal que guarde razonable correspondencia con lo decidido en esta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2024-2019-0. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023. Sentencia Nro. 1205/2023.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - ACTO ADMINISTRATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco sancionado con una multa de noventa mil pesos ($90.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El Banco considera que la multa impuesta es irrazonable, desproporcionada y confiscatoria.
Sin embargo, se observa que la multa ha sido impuesta ponderando el carácter de reincidente del Banco, fundamentado ello en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Defensa al Consumidor y dentro de las previsiones establecidas en el artículo 47, razón por la cual, no encuentro motivos para modificarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso sanción de multa al centro comercial actor por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24240.
En efecto, el artículo 47 de la Ley Nº24240 vigente al momento del hecho establecía que la sanción debía graduarse entre un mínimo de cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($ 5 000 000).
La multa de cincuenta mil pesos ($50.000) impuesta se encuentra dentro del rango mencionado, y mucho más próximo al mínimo que al máximo.
A la luz de los argumentos de la actora, no puede concluirse que la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor haya incurrido en una conducta arbitraria o que la cuantificación de la multa carezca de proporción, ya que se ajusta a los parámetros legales a partir de un examen razonable de los supuestos contemplados en el artículo 49 de la citada normativa.
Ello así, corresponde confirmar la Disposición impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9286-2019-0. Autos: IRSA Propiedades Comerciales S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - LESIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
La medida segregativa fue impuesta por haber el recurrente agredido físicamente a una colega en el interior de la habitación de los choferes de ambulancia del Hospital donde se desempeñaban tirándola en una cama e intentando subírsele encima, produciéndose un forcejeo, lo que produjo varias siguientes lesiones.
De las constancias agregadas a la causa, surgiría que los argumentos sobre los cuales el demandante apoyó su pretensión cautelar serían: la insuficiencia de la prueba testimonial para verificar los hechos que se le imputaron; la ausencia de ponderación de los antecedentes obrantes en su legajo personal (concepto e inexistencia de antecedentes disciplinarios); y la falta de sentencia firme en la causa penal iniciada con motivo de los mismos acontecimientos que dieron motivo al sumario. Cabe destacar que el actor, además, sostuvo que la denunciante “mal interpretó un saludo o una broma, desvirtuándola”; que manifestó haber “sido agredida y maltratada, caratulando el hecho como ‘abuso’”; pero que se trató de “una confusa situación que derivó en una escena que no hubiera querido vivir”.
En efecto, el demandante cuestionó la cesantía por considerarla una decisión desproporcionada en tanto, en el acto administrativo, no se había evaluado su trayectoria y la falta de antecedentes.
Sin embargo, esa afirmación no se condice —ab initio— con las apreciaciones realizadas en la resolución impugnada donde los antecedentes del presentante habrían sido oportunamente sopesados por la Administración al aplicar la medida segregativa, más allá de la disconformidad del actor respecto de las conclusiones a las que arribó.
Por ende, dicho en términos provisionales, los planteos del actor no condicen con lo plasmado en los considerados de la sanción; no habiendo logrado el recurrente demostrar —prima facie— la desproporcionalidad que achaca a la Resolución que dispuso la cesantía que recurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el actor contra la Resolución que dispuso su ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo.
En efecto, la Administración no explicó por qué los hechos atribuidos al agente comprometían la transparencia y eficacia del servicio que brinda el Hospital donde presta servicios, ni las razones por las que consideraba conculcado el deber de obrar de buena fe, tampoco justificó cómo es que consideraba que los hechos acaecidos implicaban el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones de los artículos 12 y 13 del Convenio Colectivo de Trabajo, ni explicitó cuál fue la gravedad y magnitud de los hechos que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la cesantía en los términos del artículo 74 inciso e) de la Res. 58/MHGC/11, cuando bien podría haberse ponderado la aplicación de otras medidas disciplinarias como ser “llamado de atención”, “apercibimiento” o “suspensión”, en los términos del artículo 73 inciso c) de la mencionada Resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1558-2019-0. Autos: G. E., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 24-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el actor contra la Resolución que dispuso su ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo.
En efecto, si bien los hechos investigados que se le atribuyen al actor pudieron estimarse inapropiados, no ha habido suficiente motivación para dar cuenta de las razones que llevaron a la Administración a considerar que la conducta desplegada implicó un incumplimiento de las obligaciones a cargo del agente en los términos de los artículos 12 y 13 del Convenio Colectivo de Trabajo.
En esa senda, y aún si se superase dicho vicio, tampoco se brindaron motivos que permitan conocer la razón por la que, entre las medidas disciplinarias disponibles, el hecho resultaba de tal gravedad que justificaba imponer la sanción más gravosa, es decir, una medida expulsiva, resultando, en tenor de las circunstancias de la causa, irrazonable y desproporcionada, afectando, en consecuencia, la legitimidad del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1558-2019-0. Autos: G. E., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - FALTA DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSPORTE AEREO - RECURSO DE APELACION - CALIFICACION DEL HECHO - SANCIONES PECUNIARIAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal en lo que hace a los agravios esgrimidos respecto de la absolución de la empresa aérea por no acreditar contar con habilitación municipal.
La Fiscalía se agravió y criticó la manera en que la Jueza de grado mesuró la sanción a imponer, alejándose de los límites superiores de la escala pecuniaria prevista, sin ponderar la envergadura de la empresa como así tampoco el impacto ambiental que su conducta evidencia producir. Sostuvo que en línea con las causales expresas del artículo 57 de la Ley N° 1217, se dictó un pronunciamiento condenatorio en los términos de los artículos 1.3.2 y 10.1.1 aplicándose una sanción que no se ajustaba a los topes legales, y además se aplicaron erróneamente las reglas de la ponderación previstas por el artículo 31 de la Ley N° 451.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el acta consignada sancionó a la empresa aérea por no contar con habilitación y no acreditar su inscripción como generadora de residuos peligrosos ni certificado de aptitud ambiental, y no por la transgresión al artículo 1.3.2 de la Ley N° 451. Dicha conducta, que conmina con multa a quien vierta “… líquidos combustibles o residuales o aguas servidas o barros u otro contaminante, sin el correspondiente permiso de uso especial de aguas públicas, en infracción a las normas vigentes en cada caso…” no formó parte de las resoluciones administrativas (UACF y Junta de Faltas, respectivamente) que sancionaron a la empresa y que provocaron la respectiva solicitud de revisión judicial por parte de la infractora.
Ante ello, y conforme las decisiones vertidas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas y la Junta de Faltas, cabe concluir que la Defensa construyó su estrategia defensiva a los fines de refutar la falta tipificada en el mencionado artículo 1.3.20 de la Ley N° 451, que – conforme su texto- castiga los incumplimiento a la Ley de Residuos Peligrosos en la Ciudad de habilitación.
Así, la conducta que la Fiscalía persigue ahora sancionar dista de aquella que, con independencia de su acierto u error, originó el labrado del acta cuya revisión se instó a partir de la solicitud de la Defensa. Al respecto, es dable recordar que con los últimos precedentes del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo, en virtud de lo cual ha revocado resoluciones de esta Alzada que se apartaban de dicha regla jurídica a los fines de que se emita un nuevo fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108332-2021-0. Autos: AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte empresa sancionada contra la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos por incumplimiento a las obligaciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
La actora alegó que era “claramente excesivo y desproporcionado que se pretenda imponer el máximo de la pena por solo unas horas en que esas máquinas tickeadoras, supuestamente, estuvieron fuera de servicio”
Sin embargo, del Pliego de Bases y Condiciones surge que la multa se graduará entre el 20% y 100% del valor del canon actualizado que, al momento de los hechos, era de cincuenta y cinco mil pesos ($55 000).
En este orden de ideas, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos impuso una multa de ciento sesenta y cinco mil pesos ($165 000), la cual se encuentra dentro del rango mencionado.
Por otro lado, no ha sido demostrado que el tiempo durante el cual persiste la infracción sea un parámetro para ponderar o graduar la sanción.
Ello así, no hay razones para considerar que la sanción ha sido excesiva y por lo tanto, cabe concluir que el Ente actuó dentro de sus facultades legales y los parámetros enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75109-2021-0. Autos: B R D SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-12-2023.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación formulado por la Fiscalía, relativo a la modalidad de la sanción -sustitución de la pena de multa por la de amonestación-.
En el presente, se atribuye a la encartada haber ejecutado una obra sin permiso terminada y librada al uso. La "A quo" entendió que la falta de antecedentes previos de la infractora imponía atenuar la sanción de multa sustituyéndola por la de amonestación.
La Fiscalía se agravió por considerar que la resolución recurrida era arbitraria y carente de justificación, toda vez que la misma no se sustentaba en ninguno de los supuestos que admite el artículo Nº 33 de la Ley Nº 451 para la sustitución de la pena de multa por la de amonestación.
Ahora bien, la crítica del recurrente constituye una diferente interpretación de la normativa relacionada con la atenuación de la pena de multa por la sanción sustitutiva escogida por la Magistrada, pero no logra acreditar un perjuicio concreto que amerite modificar lo allí decidido.
En efecto, la determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional de los jueces, su graduación debe establecerse de acuerdo al artículo Nº 31 de la Ley de faltas siguiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 451 permite a los jueces atenuar la pena de multa por la imposición de una amonestación. Por ello, y más allá de la disconformidad manifestada por el recurrente, no es posible afirmar que la sentenciante se haya apartado de los criterios legales para mensurar la pena en el caso, como así que la conclusión a la que arribó haya resultado arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7288-2023-1. Autos: M. M., M. d. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó su pretensión de tener por cumplida la medida cautelar dictada en autos y se le dejaran de aplicar las astreintes.
La providencia aquí apelada implicó, tanto el rechazo de la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de haber cumplido con la medida cautelar dictada en autos y de que se le dejaran de aplicar las astreintes de $1000 diarios, como una nueva intimación a cumplir con las tareas pendientes, bajo apercibimiento de aumentar el referido monto diario, a la suma de $ 5000.
En cuanto al agravio referido al monto de la sanción, cabe recordar que las astreintes cumplen una función compulsiva, tendiente a que el obligado satisfaga la prestación, razón por la cual, pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su conducta (cfr. esta Sala, in re “A., E. y otros c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº 7723/1, sentencia del 12/05/2004).
En efecto, conforme el artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario “[...] pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
A ello debe agregarse que, en este tipo de cuestiones, prima el prudente criterio del magistrado, quien debe evaluar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derecho vulnerado, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
No obstante, si bien es cierto que la parte demandada desarrolló actividades tendientes al cumplimiento de la condena, lo cierto es que, como se dijo precedentemente, a la fecha, la manda que le fue impuesta continúa incumplida, y por tanto, aumentar el monto de las astreintes de mil pesos ($1.000) por cada día de retardo calculado el 29/9/21, a cinco mil pesos ($5.000) dispuesto en la disposición recurrida, no resulta desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31418-2016-6. Autos: Asesoría Tutetal N° 1 c/ Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - BASE DE CALCULO - FACTURA COMERCIAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual impuso una multa a la empresa recurrente.
La recurrente alegó que la sanción resultaba desproporcionada y arbitraria.
Sin embargo, se encuentra informado el monto de la facturación de la empresa sancionada y la actora acompaño la certificación de dicha facturación.
En este aspecto, el cálculo efectuado para la graduación de la sanción se ajusta a los montos facturados por cada servicio.
Por otro lado, la multa no excede el máximo de treinta (30) puntos por cada deficiencia, previsto en el artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 869-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Público de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
El Banco se agravió por cuanto el monto de la multa impuesta resulta desproporcionado y elevado según los parámetros del artículo 47 inciso b) de la LDC.
Al respecto, cabe indicar que, al disponer la sanción, la autoridad de aplicación consideró la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240. Asimismo, que el Banco Hipotecario era reincidente en los términos del artículo 19, inciso f) de la Ley N° 757.
Frente a ello, consideró que la existencia de antecedentes, reflejaban la reiteración de conductas violatorias de la LDC y un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional y que, por tal motivo, una nueva infracción, luego de las sanciones administrativas citadas, configuraba un elemento relevante para la ponderación de la multa.
De lo antes expuesto, surge que se han tomado concretas pautas de análisis tales como la escala legal prevista en la norma y la reincidencia antes señalada, con indicación precisa de los precedentes sancionatorios que le han servido de base, los cuales han sido relevantes para considerar una reiteración de conductas violatorias de lo normado en la LDC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la parte actora en torno a la irrazonabilidad de la multa impuesta.
En efecto, y respecto al control de actos sancionatorios que, como en el presente caso, deben graduar una multa aplicando una escala prevista legalmente (en el caso vinculada con el tributo omitido)– se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalando que “la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley [...]”. (CSJN, 24/11/98, “Demchenko, Iván”, Fallos 231:3103).
Por otra parte la circunstancia de que, como en el presente caso, la demanda haya progresado parcialmente “no impide sostener la validez de la multa respecto del impuesto adeudado. Ello es así porque los jueces pueden declarar la nulidad parcial de un acto administrativo (por caso, el monto de la sanción recurrida) ‘si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo’ (TSCórdoba, Sala Contencioso administrativa, `Almada, Miguel c/ Banco Social de Córdoba`, 16/5/2000, LLC, 2001-505” (“Arquimundo SA c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos”, Expediente N° 31088/2008-0, sentencia del 14/11/2019).
Y esto fue, precisamente, lo que ocurrió en el caso bajo estudio, ya que el sentenciante de grado consideró que se hacía lugar parcialmente a las pretensiones de la parte actora correspondiendo, como una lógica derivación de ello, que la suma de la multa debía reducirse de manera proporcional.
En tal contexto, cabe señalar que el planteo de la entidad financiera no fue acompañado de un adecuado desarrollo argumental; la actora no ha precisado de manera clara y específica las razones por las cuales considera que la sanción impuesta resultaba desmedida –más allá de una genérica alusión a la colaboración brindada a los inspectores actuantes-.
Ello así, corresponde desestimar el planteo en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE EDICTOS - MONTO DEL PROCESO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la sociedad sancionada contra la providencia en la que se ordenó que se publicaran edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en el diario La Nación.
El recurrente sostiene que la publicación en el diario mencionado tendría un costo aproximado de trescientos mil pesos ($300 000) lo que no guarda relación con la cuantía del proceso.
En efecto, de la Disposición mediante la cual se sancionó a la recurrente, surge que la sociedad fue sancionada con una multa de ciento cinco mil pesos ($105 000) y, a su vez, se ordenó un resarcimiento de sesenta y cinco mil ochocientos setenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($65 873,43) a favor de la consumidora en concepto de daño directo.
Ello así, y conforme lo dispuesto en el artículo 131 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, teniendo en cuenta los montos involucrados, corresponde hacer lugar a la reposición, revocar la providencia recurrida y disponer que los edictos ordenados en autos se publiquen exclusivamente en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 457494-2022-0. Autos: Dridco S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso sanción de multa al Administrador del Consorcio por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos f) de la Ley Nº941.
El actor se queja de la graduación de la sanción. Alega que la multa impuesta (multa de $ 42.585) es confiscatoria, excesiva, arbitraria y desproporcionada.
Sin embargo, Al decidir el tipo de sanción y la escala de la multa, la Administración trajo a colación las reglas fijadas en los artículos 16 y 21 de la Ley Nº941 y 19 de la Ley Nº757 y brindó las razones por las que consideró prudente fijarla en “mil quinientas (1.500) unidades fijas” (al valor establecido por la Ley Nº6384).
Entre sus fundamentos, si bien no se menciona ningún perjuicio patrimonial, se tuvo especialmente en cuenta que la falta de acceso a la documentación del consorcio impide a los consorcistas velar por la integridad de las finanzas comunes y permitir, por ejemplo, el control de la liquidación de expensas, los servicios contratados y las obras realizadas. Además se consideró que el actor no era reincidente.
Ello así, el tipo de sanción aplicada así como su cuantificación ha sido debidamente justificada por la Administración, no advirtiéndose arbitrariedad o desproporción por lo que el agravio del actor no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205067-2021-0. Autos: Bruno, Fabio Adrián c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2024.

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