JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para juzgar los hechos aquí investigados.
En el presente caso, tanto la Magistrada de grado como la parte recurrente han considerado que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. Sin embargo, han discrepado en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito”, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al Ministerio Publico Fiscal, en cuanto discrepa con la postura de la A-Quo, relativa a que la conducta reprochada en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal es una especie dentro de la estafa, y considera que, por el contrario, esa figura constituye, al igual que la estafa, un tipo penal especial de defraudación.
En efecto, la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, del año 1995, resultando en consecuencia competencia de esta Justicia Local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–” y “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, A´lvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art. (s) 193 bis CP”, puntualmente, en el primero de ellos se establece “Concretamente, resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la 'ley de garantías' son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el status quo que preserva este art. 8, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar — es decir, el “nacional”— para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría, así, a derogar el art. 129 de la CN, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar sine die a la jurisdicción local”.
En esa línea, no desconocemos que, tal como destacara el Magistrado de grado en su resolución, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes 25.752; 26.357 y 26.702 –Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley de traspaso directo–.
Sin embargo, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad –lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano–, máxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12220-20-1. Autos: Cobro Express Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 14-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

La acción típica del delito establecido en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal consiste en defraudar a otro, es decir, causarle un perjuicio patrimonial a otra persona. La peculiaridad de esta figura penal reside precisamente en que el autor debe defraudar a otro mediante la manipulación informática. Dicha manipulación debe tener como objeto el sistema informático o transmisión de datos.
De este modo, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal especifico, sino también de una realidad especifica, configurada por la dinámica de las relaciones de consumo. De tal modo, se puede caracterizar el “phishing” como la capacidad de duplicar una página web para hacer creer al visitante que se encuentra en la página original en lugar de la copiada.
Se trata, así, de una defraudación como género, especifica en cuanto a conducta, no residual, donde se realiza una manipulación informática, que es usada como una forma de acceso a los activos de una persona, toda vez que se aplican en operaciones virtuales, e implican un detrimento patrimonial para el sujeto pasivo.
Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12220-20-1. Autos: Cobro Express Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

A los fines de otorgar un mejor servicio de Justicia, evitando dilaciones e incidencias procesales, en cierta medida, la Acordada 03/2019 con la adecuación de las reglas de asignación de causas a esas nuevas formas comisivas de los delitos de índole patrimonial, ha dado solución en gran parte a esa problemática; pero también es cierto que no contempla todos y cada uno de los supuestos que se presentan a diario, máxime para este tipo de delitos y sus múltiples formas de comisión.
En efecto, en estas conductas de desapoderamiento patrimonial, se advierten distintos modos comisivos, algunos por engaño a las propias víctimas o suplantando su identidad y otras, operando directamente vía internet (phishing). En todos ellos, de manera genérica, el principal problema radica en determinar el lugar de los hechos, ya que son cometidos vía internet -pero desde algún lugar- y su principal característica reside en la extraterritorialidad.
Ahora bien, es importante señalar que en las reglas de asignación, salvo las excepciones previstas, prevalece el conocimiento del lugar de los hechos por sobre el sorteo de las causas a los Juzgados para garantizar de esa manera cuál es el Juez natural del lugar de los eventos.
Estos argumentos resultan de vital importancia para garantizar la inmediatez a los damnificados de estos delitos a través de un control y ejercicio concreto y eficaz de sus derechos que se vieron afectados por maniobras ilícitas.
Esta Presidencia, ante la cantidad de casos que arriban para adjudicar a una sede jurisdiccional, estima conveniente reproducir algunos criterios o estándares que coadyuvarán a la asignación de las causas a los Juzgados del fuero en las que se ventilen este tipo de delitos de índole patrimonial, a saber:
1. El criterio rector es el del lugar de los hechos. Es decir, en caso de hallarse consignado, es el que determinará la zona judicial y el Juzgado de turno con aquella y a la fecha de la denuncia (acorde a la pauta B de la Acordada 03/2019).
2. En caso de no encontrarse consignado el lugar de los hechos, se procederá a establecer la zona judicial según el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado. Es, en dicha oportunidad, aquel que conociendo la situación cuenta con la posibilidad fáctica de hacerlo cesar (denunciar el ingreso a su cuenta, clonación de su tarjeta, comunicarse con la entidad bancaria, etc.). En definitiva, de ese modo, la/el denunciante verá garantizado su derecho de acudir a la justicia.
3. Se contemplará también a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la causa, el lugar de radicación de la cuenta o de la entidad bancaria donde se hallare la misma, siendo que en tal sitio se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial.
4. En caso de no contar "prima facie" con los datos necesarios para proceder a la asignación de la denuncia, conforme los ítems anteriores, se procederá a realizar un sorteo entre todos los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia conforme la pauta “D” del anexo a la Acordada 03/2019.
Así las cosas, estos criterios expuestos para la asignación de los casos por este tipos de delitos al Juzgado competente son aplicables según las particularidades de cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117459-2021-0. Autos: Israel, Leon Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que resultó desinsaculado primigeniamente, es decir el juzgado de turno en el lugar en el cual el denunciante advirtió su menoscabo patrimonial.
La Magistrada del Juzgado desinsaculado rechazó la competencia por considerar que este tipo de procesos debía asignarse por las previsiones de las pautas “B” y “D” de la Acordada 03/2019. Así, sostuvo que: “…el tipo de delito que acá correspondería investigar (…) tuvo un lugar específico de comisión que, en el caso, resulta incierto; y que se corresponde con el lugar donde se habría llevado a cabo la maniobra que provocó la presunta afectación en el patrimonio del denunciante…”. Por tales motivos, devolvió las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de efectuar un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaron de turno a la fecha de la denuncia.
La Magistrada del Juzgado que resultó desinsaculado esta segunda vez, también rechazó la competencia atribuida en la inteligencia que: “…el lugar del hecho se encuentra debidamente determinado por cuanto el perjuicio patrimonial exigido por la figura típica se habría configurado en el domicilio del denunciante (…) dado que fue allí donde ingresó a su Homebanking y pudo advertir que existían movimientos en su cuenta que no había realizado”, y devolvió las actuaciones al Juzgado donde habían estado, cuya titular mantuvo su postura, ampliando los argumentos vertidos y elevó los actuados a esta Presidencia con el objeto de que se dirima la cuestión.
Llegado el momento de decidir, ambas Magistradas coincidieron en cuanto a que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia. Entonces, el punto a dirimir es, si a los fines de asignar las presentes actuaciones resulta aplicable al caso la pauta “B” en conjunción con las “D” o la “E” de la Acordada 03/2019, es decir, sin lugar de los sucesos, o por el lugar donde la “comunicación fue recibida” lo que implica en definitiva asignar o sortear la causa entre los Juzgados de turno al momento del hecho.
En primer lugar, no debe perderse de vista el estado inicial en el que se encuentra la causa, que luego de las tareas investigativas que desarrollará el Ministerio Público se irán perfeccionando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso.
En efecto, en estas conductas de desapoderamiento patrimonial, se advierten distintos modos comisivos, algunos por engaño a las propias víctimas o suplantando su identidad y otras, operando directamente vía internet (phishing). En todos ellos, de manera genérica, el principal problema radica en determinar el lugar de los hechos, ya que son cometidos vía internet -pero desde algún lugar- y su principal característica reside en la extraterritorialidad.
Para este caso particular, si bien el hecho se habría cometido a través de internet, no se advierte que haya existido alguna comunicación de por medio de una falsa entidad bancaria para engañar al denunciante, sino un acceso espontáneo a internet en el domicilio del presunto damnificado, con lo cual a partir de esa novedad perjudicial, lo que denominamos “noticia criminis”, constituyó -en definitiva- el motivo por la cual la víctima acude al órgano judicial local para la protección de sus derechos y no a otro. Tampoco, por esa razón, se puede afirmar que no existía un lugar determinado de los sucesos.
Estos argumentos resultan de vital importancia para garantizar la inmediatez a los damnificados de estos delitos a través de un control y ejercicio concreto y eficaz de sus derechos que se vieron afectados por maniobras ilícitas.
Ello así, el caso quedaría comprendido dentro de los supuestos en donde se toma en cuenta a los fines de la asignación, el lugar en el cual el denunciante advirtió su menoscabo patrimonial. Ello sucedió mediante el ingreso a la aplicación “Homebanking” de su entidad bancaria, al encontrarse en su domicilio particular.
De esta forma, hallándose determinado el lugar donde se advirtió el ilícito, como hecho generador del caso traído, corresponde dar intervención al Juzgado que fue desinsaculado primigeniamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117459-2021-0. Autos: Israel, Leon Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso devolver las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional invitando a su Titular a que, en caso de no compartir el criterio aquí adoptado, trabe formal contienda de competencia y eleve las presentes actuaciones al Superior, a fin de que dirima la cuestión y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco del presente.
La Magistrada, al recibir la actuaciones en orden a la incompetencia que fuera declarada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, postuló su incompetencia por considerar que el suceso denunciado excede la correspondiente a este fuero. Señaló que la conducta a investigar encuadra en el delito previsto por el artículo 173, inciso 16, en función del artículo 172 del Código Penal, en virtud de lo cual se trataría de una figura especial de defraudación que requiere una modalidad comisiva propia, tal como sería la utilización de cualquier técnica de manipulación informática para lograr la disposición patrimonial. Explicó que, si bien dicho inciso fue incorporado al Código Penal mediante el dictado de una ley nacional posterior a la sanción de la Ley N° 24.588, ello no implica que corresponda su investigación y juzgamiento a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues no se trataría de un “delito nuevo”, por cuanto el contenido disvalioso de aquella conducta ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo. A su vez, señaló que el tipo penal tampoco se encuentra comprendido en el listado taxativo de delitos incluidos en los “Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales” y que del análisis de los mismos surge que no se traspasó la competencia para la investigación y juzgamiento del ilícito previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal. Remarcó que, de convalidarse la postura mantenida por el Juzgado Nacional, ello ¨…implicaría afirmar que este fuero posee competencias para investigar o juzgar todas aquéllas figuras calificadas incorporadas con posterioridad a la ley 24.588, técnica que no ha sido adoptada por el legislador en ninguno de los convenios de transferencia de delitos ya citados…¨. Concluyó que resultaría inconcebible la intervención de dos fueros distintos, en relación a los tipos calificados incorporados con posterioridad a la Ley N° 24.588, lo que implicaría que, de tener acogida favorable un criterio como el esbozado, ¨…decantaría en un inexorable “strepitus fori” de gravísima implicancia institucional, al dictarse fallos contradictorios sobre un mismo asunto, atentando contra la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, como bases fundamentales del estado de derecho.¨
El Fiscal, que había considerado que el delito que se investiga -utilización de cuenta bancaria y realización de transferencias por quien no es su titular ni está autorizada a ello- resulta ser órbita excluiva de esta jurisdicción, apeló el decisiorio de grado.
Ahora bien, no asiste razón a la Magistrada al señalar que la conducta reprochada en el artículo 173 incio 16 ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo y por ende resultaría ser una especie dentro de la estafa.
En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal especifico, sino también de una realidad especifica, configurada por la dinámica de las relaciones de consumo, toda vez que, en la actualidad, basta aportar los datos contenidos en la cuenta bancaria para realizar una defraudación, valiéndose para ello de una manipulación informática, gracias a la cual se altera el normal funcionamiento de un sistema o la transmisión de datos. En este mismo sentido se ha expedido la Sala de turno y resultan de aplicación en el caso las conclusiones a las que se ha arribado en el marco del legajo nº 5433/2020-1 “Incidente de apelación en autos Ramírez, Daniel Cristian s/ art. 173 inc. 15 CP”, del 16/06/2020.
En esa medida, al sujeto activo de este tipo penal le basta ingresar los datos obtenidos mediante manipulación informática, sin necesidad de emplear un ardid o engaño, ni de usar como medio de su acción a la persona a la que se menoscaba su patrimonio.
Se ha dicho que este modo de comisión del delito, ¨…..figura perpetrada a través de la utilización ilegítima de datos para acceder a los fondos de la víctima y efectuar transferencias a terceros produciendo el detrimento patrimonial, puede adoptar diferentes modalidades tales como la alteración de los registros, mediante correo electrónico y duplicación de sitios web comúnmente conocido como phishing, suplantando los nombres de dominio (DNS) en el ordenador de la víctima –pharming– o incluso con falsas ofertas laborales con el propósito de utilizar las cuentas bancarias de los postulantes para desviar el dinero y poder “blanquearlo ” (cfr. Horacio Fernández Delpech, Manual de derecho informático, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, pág. 202/204).
Se trata, así, de una defraudación como género, específica en cuanto a conducta, no residual, donde se habría accedido a una cuenta bancaria en forma remota, la cual, mediante su manipulación, permitió el acceso a un sistema informático ajeno en el que el autor habría operado libremente, en beneficio propio, y en evidente perjuicio a su verdadero titular.
Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través manipulación informática, entendida ésta como la “conducta de alterar, modificar u ocultar datos informáticos de manera que, se realicen operaciones de forma incorrecta o que no se lleven a cabo, y también con la conducta de modificar las instrucciones del programa con el fin de alterar el resultado que se espera obtener.” (Reflexiones sobre la defraudación informática (Ley 26.388), Rubén E. Figari, elDial.com - DC1170).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128786-2021-1. Autos: Carballo, Braian Nestor Sala I. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso devolver las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional invitando a su Titular a que, en caso de no compartir el criterio aquí adoptado, trabe formal contienda de competencia y eleve las presentes actuaciones al Superior, a fin de que dirima la cuestión y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco del presente.
La Magistrada, al recibir la actuaciones en orden a la incompetencia que fuera declarada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, postuló su incompetencia por considerar que el suceso denunciado excede la correspondiente a este fuero. Señaló que la conducta a investigar encuadra en el delito previsto por el artículo 173, inciso 16, en función del artículo 172 del Código Penal, en virtud de lo cual se trataría de una figura especial de defraudación que requiere una modalidad comisiva propia, tal como sería la utilización de cualquier técnica de manipulación informática para lograr la disposición patrimonial. Explicó que, si bien dicho inciso fue incorporado al Código Penal mediante el dictado de una ley nacional posterior a la sanción de la Ley N° 24.588, ello no implica que corresponda su investigación y juzgamiento a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues no se trataría de un “delito nuevo”, por cuanto el contenido disvalioso de aquella conducta ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo.
El Fiscal, que había considerado que el delito que se investiga -utilización de cuenta bancaria y realización de transferencias por quien no es su titular ni está autorizada a ello- resulta ser órbita excluiva de esta jurisdicción, apeló el decisiorio de grado.
Ahora bien, en efecto, la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, del año 1995, resultando en consecuencia competencia de esta Justicia Local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 1 - s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos ´NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–” y “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art. (s) 193 bis CP”, puntualmente, en el primero de ellos se establece “Concretamente, resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la “ley de garantías” son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el ´status quo´ que preserva este artículo 8, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría, así, a derogar el artículo129 de la CN, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar sine die a la jurisdicción local”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128786-2021-1. Autos: Carballo, Braian Nestor Sala I. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso devolver las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional invitando a su Titular a que, en caso de no compartir el criterio aquí adoptado, trabe formal contienda de competencia y eleve las presentes actuaciones al Superior, a fin de que dirima la cuestión y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco del presente.
La Magistrada, al recibir la actuaciones en orden a la incompetencia que fuera declarada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, postuló su incompetencia por considerar que el suceso denunciado excede la correspondiente a este fuero. Señaló que la conducta a investigar encuadra en el delito previsto por el artículo 173, inciso 16, en función del artículo 172 del Código Penal, en virtud de lo cual se trataría de una figura especial de defraudación que requiere una modalidad comisiva propia, tal como sería la utilización de cualquier técnica de manipulación informática para lograr la disposición patrimonial. Explicó que, si bien dicho inciso fue incorporado al Código Penal mediante el dictado de una ley nacional posterior a la sanción de la Ley N° 24.588, ello no implica que corresponda su investigación y juzgamiento a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues no se trataría de un “delito nuevo”, por cuanto el contenido disvalioso de aquella conducta ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo.
El Fiscal, que había considerado que el delito que se investiga -utilización de cuenta bancaria y realización de transferencias por quien no es su titular ni está autorizada a ello- resulta ser órbita excluiva de esta jurisdicción, apeló el decisiorio de grado.
Ahora bien, no desconocemos que tal como destacara la Magistrada, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 -Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo-.
Sin embargo, sin perjuicio de ello, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad -lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano-, máxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la Ley N°. 24.588, del año 1995.
En ese sentido, hemos afirmado en numerosos precedentes de esta Sala que -sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencional y de faltas, contenciosoadministrativo y tributario locales- no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, maxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. De ese modo, se sancionaron las Leyes N° 25.752
-Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local; y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias –según el gravamen– competencia para entender en su investigación y juzgamiento –art. 18–. (Sala I Causas N° 18.320/2017 “www.24win.com s/art. 301 bis CP”, rta. el 1/3/18; Sala de Turno, Nº 5433/2020-1 “Incidente de apelación en autos Ramirez, Daniel Cristian s/art. 173 inc. 15 CP”, rta. el 16/6/2020).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128786-2021-1. Autos: Carballo, Braian Nestor Sala I. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso devolver las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional invitando a su Titular a que, en caso de no compartir el criterio aquí adoptado, trabe formal contienda de competencia y eleve las presentes actuaciones al Superior, a fin de que dirima la cuestión y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco de la presente.
La Magistrada, al recibir la actuaciones en orden a la incompetencia que fuera declarada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, postuló su incompetencia por considerar que el suceso denunciado excede la correspondiente a este fuero. Señaló que la conducta a investigar encuadra en el delito previsto por el artículo 173, inciso 16, en función del artículo 172 del Código Penal, en virtud de lo cual se trataría de una figura especial de defraudación que requiere una modalidad comisiva propia, tal como sería la utilización de cualquier técnica de manipulación informática para lograr la disposición patrimonial. Explicó que, si bien dicho inciso fue incorporado al Código Penal mediante el dictado de una ley nacional posterior a la sanción de la Ley N° 24.588, ello no implica que corresponda su investigación y juzgamiento a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues no se trataría de un “delito nuevo”, por cuanto el contenido disvalioso de aquella conducta ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo.
El Fiscal, que había considerado que el delito que se investiga -utilización de cuenta bancaria y realización de transferencias por quien no es su titular ni está autorizada a ello- resulta ser órbita excluiva de esta jurisdicción, apeló el decisiorio de grado.
En efecto, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad -lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano-, máxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la Ley N°. 24.588, del año 1995.
En ese sentido, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que proponemos, particularmente a partir de los fallos más recientes.
Así, en un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría). Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría).
Del mismo modo, el criterio esbozado en “Corrales” fue ratificado y reforzado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “N.N. y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8), y, de forma más reciente, en los fallos “Baza´n, Fernando s/ amenazas” (CSJN, 04/04/2019, CN° 4652/2015) y “G.C.B.A. c/ Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” (CSJN, 04/04/2019, CN° 2084/2017).
En particular, en el precedente “Bazán” –en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad–, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (del considerando 2° del voto de la mayoría).
Esa afirmación cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, a partir del ya citado precedente “Bazán”, surge que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA –quien ya ha dejado debidamente asentada su postura respecto a la competencia de los delitos creados con posterioridad a la ley nro. 25.588– el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con
competencia no federal con asiento en la ciudad.
Asimismo, esta ha sido la postura adoptada por nuestro máximo tribunal local, con su actual conformación, en el Expte. nº 16793/19 “Rodríguez, Carlos Fernando s/ inf. art. 128, CP – conflicto de competencia, del 9/9/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128786-2021-1. Autos: Carballo, Braian Nestor Sala I. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada, para así decidir consideró que el suceso denunciado excede la competencia correspondiente a este fuero, y que la conducta a investigar encuadra en el delito previsto por el artículo 173, inciso 16, en función del artículo 172 del Código Penal, que resulta ser una figura especial de defraudación que requiere una modalidad comisiva propia, tal como sería la utilización de cualquier técnica de manipulación informática para lograr la disposición patrimonial.
En ese sentido, explicó que si bien dicho inciso fue incorporado al Código Penal mediante el dictado de una ley nacional posterior a la sanción de la Ley N° 24.588, ello no implica que corresponda su investigación y juzgamiento a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues no se trataría de un “delito nuevo”, por cuanto el contenido disvalioso de aquella conducta ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del Código sustantivo.
Sin embargo, coincidimos con lo sostenido por la Titular de la Acción en cuanto a que el injusto que en el presente se investiga puede ser analizado de forma individual y aislada de la figura prevista en el artículo 172, del Código Penal, puesto que no se trata de un modo comisivo de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada consideró, -en sintonía la Fiscal-, que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante técnicas de manipulación informática, creada por
Ley N° 26.388 en el año 2008. Sin embargo, discreparon en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito”.
En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal especial, sino también de una realidad específica, configurada por la dinámica de las relaciones de consumo, pues, en la actualidad, basta aportar los datos contenidos en la cuenta bancaria para realizar una defraudación, valiéndose para ello de una manipulación informática, gracias a la cual se altera el normal funcionamiento de un sistema o la transmisión de datos. En este mismo sentido se ha expedido la Sala de turno y resultan de aplicación en el caso las conclusiones a las que se ha arribado en el marco del legajo Nº 5433/2020-1 “Incidente de apelación en autos R., D. C. s/ art. 173 inc. 15 CP”, del 16/06/2020.
En esa medida, al sujeto activo de este tipo penal le basta ingresar los datos obtenidos mediante manipulación informática, sin necesidad de emplear un ardid o engaño, ni de usar como medio de su acción a la persona a la que se menoscaba su patrimonio.
Se ha dicho que este modo de comisión del delito, “… figura perpetrada a través de la utilización ilegítima de datos para acceder a los fondos de la víctima y efectuar transferencias a terceros produciendo el detrimento patrimonial, puede adoptar diferentes modalidades tales como la alteración de los registros, mediante correo electrónico y duplicación de sitios web comúnmente conocido como phishing, suplantando los nombres de dominio (DNS) en el ordenador de la víctima –pharming– o incluso con falsas ofertas laborales con el propósito de utilizar las cuentas bancarias de los postulantes para desviar el dinero y poder “blanquearlo ” (cfr. Horacio Fernández Delpech, Manual de derecho informático, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, pág. 202/204).
Se trata, por lo tanto, de una defraudación como género, específica en cuanto a conducta, no residual, donde se habría accedido a una cuenta bancaria en forma remota, la cual, mediante su manipulación, permitió el acceso a un sistema informático ajeno en el que el autor habría operado libremente, en beneficio propio, y en evidente perjuicio a su verdadero titular.
Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través manipulación informática, entendida ésta como la “conducta de alterar, modificar u ocultar datos informáticos de manera que, se realicen operaciones de forma incorrecta o que no se lleven a cabo, y también con la conducta de modificar las instrucciones del programa con el fin de alterar el resultado que se espera obtener.” (Reflexiones sobre la defraudación informática (ley 26.388), Rubén E. Figari, elDial.com - DC1170).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada consideró, -en sintonía con la Fiscal-, que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante técnicas de manipulación informática, figura que fue creada por la Ley N° 26.388 en el año 2008. Sin embargo, han discrepado en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito”.
En ese sentido, tiene dicho la doctrina, al referirse al título de “Estafas y otras defraudaciones” del Código Penal, que engloba a las figuras citadas, que “la expresión genérica que designa de modo común a estos delitos es la de defraudaciones (la estafa es una especie que queda comprendida dentro de esa denominación general: "estafar es una determinada manera de defraudar"). Con la expresión defraudación se designa toda lesión patrimonial en que el desplazamiento del bien se produce por la actividad del propio sujeto pasivo o por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, quien provoca aquélla o se aprovecha de éstas…
Tradicionalmente, el resultado de la defraudación es un perjuicio patrimonial que se irroga con miras a su conversión en beneficio para el agente o para un tercero, pero ahora aparecen figuras que se conforman con ese perjuicio, sin que se haya perseguido tal beneficio; son las defraudaciones que podemos calificar de dañosas, en las que es suficiente que el agente actúe para dañar el patrimonio de la víctima, como ocurre en ciertos casos de administración infiel y, quizá también, en determinados supuestos de desbaratamiento de derechos.” (Creus, Carlos; Derecho Penal - Parte Especial, Tomo I, Astrea 6ª edición, 1ª reimpresión, Ciudad de Buenos Aires, 1998, pág. 462 y ss).
En la misma línea, se estableció que “tanto el título del capítulo como la redacción del artículo 172 muestran que la palabra defraudación es una expresión genérica dentro de la cual está comprendida la estafa misma. Obsérvese, en efecto, que el verbo definitorio de la figura del artículo 172 es el verbo defraudar. Por lo tanto, estafar, no es sino defraudar de una manera determinada” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, pp. 338).
De lo hasta aquí expresado se colige que no asiste razón a la Magistrada de grado al señalar que la conducta reprochada en el artículo173 inciso 16 ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo y que, por ende, resultaría ser una especie dentro de la estafa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada consideró, -en sintonía con la Fiscal-, que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante técnicas de manipulación informática, creada por Ley N° 26.388 en el año 2008. Sin embargo, discreparon en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito".
Ahora bien, la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, del año 1995, resultando en consecuencia competencia de esta Justicia Local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes N° 6397,“Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N°1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–” del 27/08/2009 y N° 7312 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Álvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art. (s) 193 bis CP” del 22/12/2010, puntualmente, en ellos se establece “Concretamente, resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la “ley de garantías” son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el status quo que preserva este artículo 8, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría, así, a derogar el artículo 129 de la CN, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar sine die a la jurisdicción local”.
En esa línea, no desconocemos que, tal como destacara la Magistrada, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las leyes 25.752; 26.357 y 26.702 –Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–.
Sin embargo, sin perjuicio de ello, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad –lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano–, máxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, del año 1995.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - BILLETERA VIRTUAL - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde mantener el sorteo realizado por la Secretaría General de esta Cámara y disponer que continúe interviniendo el Juzgado que fuera desinsaculado oportunamente, cuya Titular rechazó la competencia.
La presente causa se inicia a raíz de la denuncia en la que el damnificado refiere que un individuo no identificado sustrajo su teléfono celular de su camioneta mientras se encontraba estacionada, y que luego advirtió que se habría realizado a través de su cuenta de Mercado Pago -aplicada en el celular mencionado- una transferencia virtual por la suma de mil quinientos pesos a la cuenta de titularidad del aquí acusado.
La Magistrada del Juzgado desinsaculado entendió que no le correspondía su intervención ya que las actuaciones fueron sorteadas sin lugar del hecho, en aplicación de la pauta “D” de la Acordada 3/2019, siendo que de conformidad con lo establecido en el marco de la causa N° 117459/2021-0 caratulada “Israel, Leon sobre 172 - estafa, art.173 INC. 15 CP” el principio rector que debe utilizarse para estos casos es el lugar de radicación de la cuenta o entidad bancaria donde se hallare la misma.
Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido por esta Presidencia en el expediente N° 117459/2021 “Israel, León s/arts. 172 y 173 inc. 15 CP” (rta. el 14/5/21), el cual establece que en caso de no hallarse consignado el lugar de los hechos como así tampoco el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado, se contemplará a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la causa, el lugar de radicación de la cuenta o de la entidad bancaria donde se hallare la misma, siendo que en tal sitio se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial, en el presente, por las particularidades de la entidad “Mercado Libre” y de su aplicación “Mercado Pago” la situación es diferente, por cuanto aquella hipótesis fue concebida para otro tipo de operatorias, aún cuando la mecánica del ilícito se perpetre de la misma manera, es decir, a través de la virtualidad. Justamente, el motivo de esa pauta fue facilitar a los damnificados el acceso a la justicia según la proximidad con el lugar de radicación de la cuenta bancaria, que no se vislumbra en el asunto traído.
En efecto, y sin entrar en la realización de un análisis -que no es propio de esta instancia- sobre si una empresa de comercio, a través de medios informáticos, como “Mercado Libre” y su aplicación “Mercado Pago” reúne o no características propias de una entidad bancaria, lo cierto es que a diferencia de la mayoría de aquéllas, las cuales además de poseer una casa central cuentan con sucursales en el territorio de esta Ciudad, tanto Mercado Libre y su aplicación “Mercado Pago” concentra todas sus operaciones en un solo lugar (Av. Caseros 3039 de esta Ciudad), sin perjuicio de que se desconoce la ubicación de los servidores donde se encuentran alojados los datos de los usuarios.
Aclarado ello, en el presente, no resulta apropiado tener en cuenta la sede donde se encuentra Mercado Pago puesto que, de tal manera, cada una de las investigaciones de los hechos que ocurran mediante el uso de esa aplicación recaería sobre una misma zona geográfica provocando una suerte de concentración que pesaría solo sobre uno de los Juzgados de turno en cada oportunidad temporal, no respetando así el espíritu de asignaciones equitativas de las pautas de asignación. Más aún, estrictamente en el caso, no surge desde qué lugar se produjo la maniobra de desapoderamiento, tan solo por quién habrían sido dirigidos los fondos, o, donde el damnificado tomó conocimiento de la situación que lo afecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123443-2021-0. Autos: Mañana , Carlos Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - CIBERDELITO - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confimar la decisión de grado en cuanto se declaró competente para para continuar con la prosecución de la investigación.
Esta pesquisa se inició con la presentación realizada por el denunciante, en el marco de la que hizo saber que quería radicar una denuncia contra el sitio "web" de venta de muebles, que identificó, que era una fachada para estafar gente. Explicó que se trataba de una tienda "online" a través de la que ofrecían muebles para el hogar y que, una vez que se realizaba el pedido, pedían el adelanto de una seña de poco valor, a la cuenta bancaria que indicaban y luego no contestaban más, a través de ningún canal.
El Fiscal encuadró el hecho como constitutivo del delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal.
Sin embargo, en un caso de similares características me he pronunciado al momento de integrar la Sala III de esta Cámara (Causa Nº 12220/2020 -1 “Inc. de Apelación en autos “NN, Cobro Express s/ Inf. art. 173, inciso 16, CP”, rta. el 14/9/2020), y en virtud de ello he señalado que constituye el delito previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, que regula “… un supuesto de “estafa impropia”, en la que el engaño y el error son reemplazados por la maniobra informática, y la disposición patrimonial perjudicial será, en algunos casos, realizada por una persona física y, en otros por la propia máquina (por ejemplo, transferencias de fondos de una cuenta a otra, directamente realizada por el sistema informático, sin la intervención de una persona física, pero, en cualquier caso, el delito se deberá ejecutar siempre a través del empleo de una técnica de manipulación informática. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135511-2021-0. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confimar la decisión de grado en cuanto se declaró competente para continuar con la prosecución de la investigación.
En efecto, en estos casos se expidió nuestro Máximo Tribunal de la Ciudad en las causas TSJ, Nº 17891/2020 “NN, NN s/ 173 inc. 16”, de fecha 31/03/2021, Nº 18114/2020, “NN, NN s/ art. 173 inc. 15”, resuelta el 03/03/2021, Nº 18351/2020-0 “NN, FIinanciera Uesne s/ art. 173 inc. 15”, 5/5/2021, en donde se investigaron las conductas previstas y reprimidas en los incisos 15 y 16, del artículo 173 del Codigo Penal, creados con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
En esa línea, y sin perjuicio de que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702
- Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo-, sin embargo, al tratarse de delitos nuevos corresponde que sea el juez local quien continúe interviniendo en la presente.
Así, y tal como he señalado en numerosos precedentes, la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, del año 1995, lo que la coloca dentro de la competencia de esta Justicia local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Ministerio Publico – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 1 – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos NN s/ inf. Art. 00- Presunta comisión de delito” y “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Neves Canepa, Álvaro Gustavo y Orno, Franco Ariel s/ inf. Art. 193 bis CP” (Causa N° 18618/2017-0 “N.N. s/infr. art. 131 (grooming) - CP”, rta. el 21/12/2017 entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135511-2021-0. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de incompetencia incoado por la Fiscal y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Unidad Fiscal especializada en delitos y contravenciones informáticas a fin de que continúe con la investigación.
El presente se inició a raíz de la presentación de la denunciante quien sostuvo que en virtud de una transferencia infructuosa que intentó realizar desde su cuenta del Banco a la cuenta de Mercado Pago, se contactó con el perfil de Instagram identificado como “mercadopago.asesores” que poseía el logo y publicaciones relacionadas con Mercado Pago, donde expuso su reclamo y desde el cual le solicitaron algunos datos y registros, inclusive varios códigos, siendo que luego de ello no pudo acceder a su cuenta de Mercado Pago, constatando luego un faltante de 20.000 pesos.
El Juez rechazó la solicitud de incompetencia en razón de la materia solictada por la Fiscal, y sostuvo que el hecho que aquí se investiga encuadra en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, y no en artículo 172 del Código Penal como sostuvo aquélla en su petición.
Consideramos, tal como señala el "A quo", que el hecho así descripto no puede ser legalmente subsumido en la figura del artículo 172 del Código Penal.
En efecto, la denunciante no fue quien realizó el acto de disposición, sino que fue a través de maniobras engañosas que la llevaron a dar sus datos bancarios, siendo una tercera persona quien habría transferido de su cuenta el dinero faltante.
Es por ello que entendemos que no es posible subsumirlo en el delito previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal.
Sentado ello, y en cuanto a la forma delictiva prevista en el artículo 173 inciso 16, en la que el Magistrado consideró encuadrada la conducta se ha dicho que, “(…) La nueva normativa regula un supuesto de “estafa impropia”, en la que el engaño y el error son reemplazados por la maniobra informática, y la disposición patrimonial perjudicial será, en algunos casos, realizada por una persona física y, en otros por la propia máquina (por ejemplo, transferencias de fondos de una cuenta a otra, directamente realizada por el sistema informático, sin la intervención de una persona física, pero, en cualquier caso, el delito se deberá ejecutar siempre a través del empleo de una técnica de manipulación informática.
El nuevo tipo de injusto comprende toda manipulación del proceso automatizado de la información, de cualquier clase y en cualquier momento del procesamiento. Abarca tanto lo que se conoce como estafas “dentro del sistema”, en las que la manipulación actúa directamente sobre el sistema operativo, vale decir, sobre la máquina, que es la que realiza la disposición patrimonial perjudicial, sin intervención de persona humana alguna, y estafas “fuera del sistema”, que son aquellas que se verifican mediante manipulaciones de datos hechas antes, durante o después de la elaboración del programa, quedando así registradas y siendo las causantes del engaño que determina la disposición patrimonial” (David Baigún, Eugenio Raúl Zaffaroni, Hammurabi; Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, arts. 172/185, pág 280/281).
Por otra parte, en cuanto al tipo de modalidad a través de la cual se obtiene esta información sensible de la víctima, para acceder a su cuenta a través de canales electrónicos, cabe señalar que “dadas las características de la operatoria de "phishing" … se observa que, si bien, en todos los casos el sujeto activo lleva a cabo, mediante ardid o engaño, maniobras tendientes a inducir en error a la víctima, las mismas no están enderezadas a la realización de una disposición patrimonial por parte de esta última, sino a que ella revele sus credenciales de acceso a un determinado sistema, para que luego sea el "phisher" -u otros sujetos intermediarios- quien la ejecute”.
Por ello la subsunción del "phishing" en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, importa la “…la concurrencia de los tres elementos tradicionalmente requeridos por el tipo –ardid o engaño, error y disposición patrimonial perjudicial-, (…) en virtud del ardid o engaño se induce a error a la víctima, de manera que esta revele determinada información, de la cual se valdrá el sujeto activo para ejecutarla por sí o por terceros –distintos de la víctima- la disposición patrimonial perjudicial” (Perrone- Basso- Emiliozzi, Cibercrimen, Aspectos de derecho penal y procesal, cooperación internacional, recolección de evidencia digital, responsabilidad de los proveedores de servicios de internet, Phishing attacks: problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos, pág. 277/290, editorial BdeF, 2021).
En esta inteligencia, entendemos, en consonancia con lo resuelto por el Juez , que este supuesto debe ser encuadrado "prima facie" en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N|° 26.388, CO. 25/6/2008), pues el fraude informático incluye diversos supuestos de defraudación, a través de los cuales se obtienen datos, y luego se manipulan los procesos informáticos para perjudicar a una persona patrimonialmente.
Así, se ha expresado que, “lo que caracteriza a esta forma de estafa es su forma de comisión, el modo en cómo se comete el delito, esto es, mediante una técnica de manipulación informática. El delito puede, pues, cometerse de múltiples maneras, pero en cualquier caso, siempre mediante un sistema informático, lo cual no excluirá, necesariamente, la presencia de una persona física como sujeto pasivo” (David Baigún, Eugenio Raúl Zaffaroni, Hammurabi; Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, arts. 172/185, pág 279).
Del mismo modo, y en cuanto a la competencia de este fuero en estos casos, se expidió nuestro Máximo Tribunal Local en las Causas TSJ, N° 17891/2020 “NN, NN s/ 173 inc. 16”, de fecha 31/03/2021, N° 18114/2020, “NN, NN s/ art. 173 inc. 15”, resuelto el 03/03/2021, N° 18351/2020-0 “NN, FIinanciera Uesne s/ art. 173 inc. 15”, 5/5/2021, en donde se investigaron las conductas previstas y reprimidas en los incisos 15 y 16, del artículo 173 del Código Penal, creados con posterioridad a la Ley N° 24.588.
En esa línea, no desconocemos que, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702
-Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo-. Sin embargo, al tratarse de delitos nuevos corresponde que sea el juez local quien continúe interviniendo en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126356-2021-1. Autos: NN., NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CIBERDELITO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de incompetencia incoado por la Fiscal y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Unidad Fiscal especializada en delitos y contravenciones informáticas a fin de que continúe con la investigación.
El presente se inició a raíz de la presentación de la denunciante quien sostuvo que en virtud de una transferencia infructuosa que intentó realizar desde su cuenta del Banco a la cuenta de Mercado Pago, se contactó con el perfil de Instagram identificado como “mercadopago.asesores” que poseía el logo y publicaciones relacionadas con Mercado Pago, donde expuso su reclamo y desde el cual le solicitaron algunos datos y registros, inclusive varios códigos, siendo que luego de ello no pudo acceder a su cuenta de Mercado Pago, constatando luego un faltante de 20.000 pesos.
El Juez rechazó la solicitud de incompetencia en razón de la materia solictada por la Fiscal, y sostuvo que el hecho que aquí se investiga encuadra en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, y no en artículo 172 del Código Penal como sostuvo aquélla en su petición.
Ahora bien, en relación a la conducta objeto de reproche entendemos que no es posible subsumirla en el delito previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal sino a la forma delictiva prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal
Sobre ello, cabe agregar que, finalmente, el sujeto activo usa el medio tecnológico, valiéndose de una identidad falsa o una calidad simulada, para captar y utilizar la identidad del titular de los datos, afectando con aquellas maniobras el funcionamiento del sistema.
En un trabajo sobre la materia denominado “Delitos Ciberintrusivos”, el Dr. Eloy Velazco Núñez, Magistrado de la Audiencia Nacional de España, con gran atino comienza explicando esta categoría abarcada en el título de su obra, como “Aquellos en los que el delincuente principalmente busca apoderarse de privacidades, información o intimidades -especialmente sexo- de terceras personas, mediante el uso torticero de las nuevas tecnologías”.
Luego de ello, el mismo Magistrado hace una mención específica sobre el “engaño bastante en el phishing”, siendo aquel tipo de engaño el que resulta apto para causar error en la voluntad de la víctima, elemento de la estafa, diciendo que “Sin embargo, hacerse pasar por otro, suele formar parte de la descripción de ciertos elementos de otros tipos penales, en operaciones concretas, formando parte del delito: como es el caso del engaño bastante en los Phishing, o en algunos ofrecimientos sexuales de tercero, o en algunas maneras de conseguir el contacto preciso para el delito de child grooming o el acoso del stalking, etc.”
Por otra parte, encontramos en la doctrina al comentar el artículo 173 inciso 16, que “Se observa que se toma parte del proyecto referido al comienzo, la fórmula “manipulación informática” sobre un sistema o la transmisión de datos, pero no la referencia a que con ello se procure la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. Es que aquella propuesta seguía con mayor rigor el ejemplo provisto por el Código Penal español de 1995, que en el punto 2 de su artículo 248 considera reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de un tercero.
Con razón señala Francisco Muñoz Conde que esta mención expresa de la manipulación informática como forma de comisión de la estafa, ha despejado las dudas que anteriormente había planteado la doctrina”. (Riquert, Marcelo Alfredo, Algo más sobre la legislación contra la delincuencia informática en Mercosur a propósito de la modificación al código penal argentino por Ley N° 26.388, en CIIPE, htp://ciidpe.com.ar/area2/DELINCUENCIA%20INFORMATICA.RIQUERT.p df).
Por último, es propio de la dinámica de constante evolución en materia informática, la creación de nuevos términos que pretenden explicar estos fenómenos que poseen este medio como denominador común.
Así encontramos el surgimiento del término “vishing” que resulta de la unión de los vocablos anglosajones “voice” y “phishing” precisamente para referirse a las captaciones de datos que hace el sujeto activo a través de llamadas de teléfonos convencionales o mensajes de voz. Como también el “Smishing” para los casos en que es usado el mensaje de texto como medio para el engaño. Lo que no puede desconocerse es que todo ello forma parte de ciberestafas o como dice el Dr. Velazco Núñez de delitos ciberintrusivos, y por lo tanto deben ser analizados bajo el prisma de la normativa específica.
En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11– homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126356-2021-1. Autos: NN., NN. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de incompetencia efectuado por la Fiscalía.
El Fiscal postuló la declinatoria de competencia por considerar que las conductas denunciadas debían ser investigadas bajo la figura de estafa contemplada en el artículo 172 del Código Penal, delito que no ha sido transferido, hasta el momento, a la Justicia de la Ciudad.
El Magistrado, por su parte, no compartió la subsunción legal efectuada por el titular de la acción y consideró que “… en el caso se verificaría la forma especial de defraudación tipificada por el artículo 173 inciso 15 del Código Penal, y no la figura tradicional de estafa del artículo 172 de ese código, en la medida que el perjuicio patrimonial no fue consecuencia de la acción desplegada de propia mano por la víctima como consecuencia del engaño al que fue inducida, sino que habría sido ejecutada a partir del acceso y uso no autorizado por parte de un tercero de los datos de la cuenta de la víctima. Ahora bien, coincidimos con el Judicante en cuanto a que en el caso de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal.
Ello en razón de que del relato efectuado por la presunta damnificada surge que el sujeto activo del delito se contactó vía telefónica con ella simulando ser personal del Banco, y ofreciéndole un crédito requiriendo a tal efecto que concurriese a un cajero Banelco a generar una clave TOKEN. Luego de ello la víctima, sospechando que la operatoria antes relatada podía formar parte de una maniobra defraudatoria, se apersonó en el cajero automático y notó que no podía acceder a su perfil de Home Banking y que no recibió las claves del SMS al celular. Teniendo en cuenta esta situación, intentó comunicarse en reiteradas oportunidades a la línea de atención al cliente del Banco, y generó un número de reclamo, informando lo ocurrido a fin de que no realizaran ninguna operación. Asimismo, mencionó que a las pocas horas se realizó una operación en su cuenta la cual correspondió a un débito DEBIN por un importe de $364.000, el cual se transfirió a lotra cuenta, de la que proveyó el número de CBU y CUIT de su titular.
Ello así, y según se desprende de las pruebas hasta ahora existentes en el legajo la denunciante no fue quien realizó el acto de disposición, sino que fue a través de maniobras engañosas que la llevaron a dar sus datos bancarios, siendo una tercera persona quien habría requerido el préstamo y hecho la transferencia del dinero a otra cuenta.
Es por ello que coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que el caso no es posible subsumirlo en el delito previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal.
Entendemos que este supuesto debe ser encuadrado, al menos "prima facie", en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal –inciso incorporado por el artículo 9º de la Ley Nº 26.388, CO. 25/6/2008–, pues el fraude informático incluye diversos supuestos de defraudación, a través de los cuales se obtienen datos, y luego se manipulan los procesos informáticos para perjudicar a una persona patrimonialmente. Así, se ha expresado que, “lo que caracteriza a esta forma de estafa es su forma de comisión, el modo en cómo se comete el delito, esto es, mediante una técnica de manipulación informática. El delito puede, pues, cometerse de múltiples maneras, pero en cualquier caso, siempre mediante un sis- tema informático, lo cual no excluirá, necesariamente, la presencia de una persona físi- ca como sujeto pasivo” (David Baigún, Eugenio Raúl Zaffaroni, Hammurabi; Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, arts. 172/185, pág 279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131047-2021-1. Autos: NN.NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de incompetencia efectuado por la Fiscalía.
El Fiscal postuló la declinatoria de competencia por considerar que las conductas denunciadas debían ser investigadas bajo la figura de estafa contemplada en el artículo 172 del Código Penal, delito que no ha sido transferido, hasta el momento, a la Justicia de la Ciudad.
El Magistrado, por su parte, no compartió la subsunción legal efectuada por el titular de la acción y consideró que “… en el caso se verificaría la forma especial de defraudación tipificada por el artículo 173 inciso 15 del Código Penal, y no la figura tradicional de estafa del artículo 172 de ese código, en la medida que el perjuicio patrimonial no fue consecuencia de la acción desplegada de propia mano por la víctima como consecuencia del engaño al que fue inducida, sino que habría sido ejecutada a partir del acceso y uso no autorizado por parte de un tercero de los datos de la cuenta de la víctima. Asimismo, señaló que aun cuando el hecho investigado resultara constitutivo del delito de estafa simple no es motivo para dejar de reconocer la autonomía que tiene el Poder Judicial de la Ciudad para entender respecto de aquellas conductas que se sucedan en su jurisdicción y, en esa medida, rechazó el planteo de incompetencia.
En efecto, consideramos adecuado que el suceso bajo análisis se subsuma en el tipo específico de fraude informático, que apunta no solo a procesos informáticos que son modificados, sino a cualquier supuesto de defraudación mediante ordenadores, como accesos ilegítimos mediante claves falsas o “phishing”, que también quedan cubiertos por esta figura.
En cuanto a la competencia de este fuero en estos casos, se expidió nuestro Máximo Tribunal local en las causas nro. 17891/2020 “NN, NN s/ 173 inc. 16”, de fecha 31/03/2021, nro. 18114/2020, “NN, NN s/ art. 173 inc. 15”, re- suelto el 03/03/2021, nro. 18351/2020-0 “NN, Financiera UESNE s/ art. 173 inc. 15”, 5/5/2021, en donde se investigaron las conductas previstas y reprimidas en los incisos 15 y 16, del art. 173 del CP, creados con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
En esa línea, no desconocemos que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–, sin embargo, al tratarse de delitos nuevos, corresponde que sea el juez local quien continúe interviniendo en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131047-2021-1. Autos: NN.NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de incompetencia efectuado por la Fiscalía.
El Fiscal postuló la declinatoria de competencia por considerar que las conductas denunciadas debían ser investigadas bajo la figura de estafa contemplada en el artículo 172 del Código Penal, delito que no ha sido transferido, hasta el momento, a la Justicia de la Ciudad.
El Magistrado, por su parte, no compartió la subsunción legal efectuada por el titular de la acción y consideró que “… en el caso se verificaría la forma especial de defraudación tipificada por el artículo 173 inciso 15 del Código Penal, y no la figura tradicional de estafa del artículo 172 de ese código, en la medida que el perjuicio patrimonial no fue consecuencia de la acción desplegada de propia mano por la víctima como consecuencia del engaño al que fue inducida, sino que habría sido ejecutada a partir del acceso y uso no autorizado por parte de un tercero de los datos de la cuenta de la víctima.
Ahora bien, ya ha quedado delimitado y explicado lo que esta Sala entiende respecto de la acción llevada adelante por quien se hace de los datos de una persona para realizar esta modalidad de estafa.
Sobre ello, cabe agregar que, finalmente, el sujeto activo usa el medio tecnológico, valiéndose de una identidad falsa o de una calidad simulada, para captar y utilizar la identidad del titular de los datos, afectando con aquellas maniobras el funcionamiento del sistema.
En un trabajo sobre la materia denominado “Delitos Ciberintrusivos”, el Dr. Eloy Velazco Núñez, magistrado de la Audiencia Nacional de España, explica, con gran atino que estos son casos en los que “el delincuente principalmente busca apoderarse de privacidades, información o intimidades –especialmente sexo– de terceras personas, mediante el uso torticero de las nuevas tecnologías”.
Luego de ello, el magistrado hace una mención específica sobre el “engaño bastante en el phishing”, siendo aquel tipo de engaño el que resulta apto para causar error en la voluntad de la víctima, elemento de la estafa, diciendo que “Sin embargo, hacerse pasar por otro, suele formar parte de la descripción de ciertos elementos de otros tipos penales, en operaciones concretas, formando parte del delito: como es el caso del engaño bastante en los Phishing, o en algunos ofrecimientos sexuales de tercero, o en algunas maneras de conseguir el contacto preciso para el delito de child grooming o el acoso del stalking, etc.”.
Por otra parte, la doctrina establece, respecto del mencionado tipo penal, que “Se observa que se toma parte del proyecto referido al comienzo, la fórmula ‘manipulación informática’ sobre un sistema o la transmisión de datos, pero no la referencia a que con ello se procure la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. Es que aquella propuesta seguía con mayor rigor el ejemplo provisto por el Código Penal español de 1995, que en el punto 2º de su artículo 248 considera reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de un tercero. Con razón señala Francisco Muñoz Conde que esta mención expresa de la manipulación informática como forma de comisión de la estafa, ha despejado las dudas que anteriormente había planteado la doctrina” (Riquert, Marcelo Alfredo, “Algo más sobre la legislación contra la delincuencia informática en Mercosur a propósito de la modificación al código penal argentino por ley 26388”, en CIIPE, http://ciidpe.com.ar/area2/DELINCUENCIA %20INFORMATICA.- RIQUERT.pdf).
Por último, corresponde añadir que la creación de nuevos términos que tienen por objeto explicar estos fenómenos es propia de la dinámica de constante evolución en materia informática. Así, encontramos el surgimiento del término “vishing”, que resulta de la unión de los vocablos anglosajones “voice” y “phishing”, y que se utiliza para referirse a las captaciones de datos que hace el sujeto activo a través de llamadas de teléfonos convencionales o mensajes de voz. Como también el “Smishing”, que se usa para los casos en que es usado el mensaje de texto como medio para el engaño. Lo que no puede desconocerse es que todos ellos forma parte del espectro de las “ciberestafas” o, como dice el Dr. Velazco Núñez de los “delitos ciberintrusivos” y, por lo tanto, deben ser analizados bajo el prisma de la normativa específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131047-2021-1. Autos: NN.NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - CIBERDELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de incompetencia efectuado por la Fiscalía.
El Fiscal postuló la declinatoria de competencia por considerar que las conductas denunciadas debían ser investigadas bajo la figura de estafa contemplada en el artículo 172 del Código Penal, delito que no ha sido transferido, hasta el momento, a la Justicia de la Ciudad.
El Magistrado, por su parte, no compartió la subsunción legal efectuada por el titular de la acción y consideró que “… en el caso se verificaría la forma especial de defraudación tipificada por el artículo 173 inciso 15 del Código Penal, y no la figura tradicional de estafa del artículo 172 de ese código, en la medida que el perjuicio patrimonial no fue consecuencia de la acción desplegada de propia mano por la víctima como consecuencia del engaño al que fue inducida, sino que habría sido ejecutada a partir del acceso y uso no autorizado por parte de un tercero de los datos de la cuenta de la víctima. Asimismo, señaló que aun cuando el hecho investigado resultara constitutivo del delito de estafa simple no es motivo para dejar de reconocer la autonomía que tiene el Poder Judicial de la Ciudad para entender respecto de aquellas conductas que se sucedan en su jurisdicción y, en esa medida, rechazó el planteo de incompetencia.
En efecto, es importante poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “J , E E s/art. 292 1° Parr. CP”, causa n° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019, entre muchos otros.
En función de lo expuesto, entiendo que, con independencia de las consideraciones realizadas respecto del tipo penal que, en el caso, debería aplicarse, el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Q G , A s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos C , D A s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131047-2021-1. Autos: NN.NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.
El sujeto activo del delito se habría contactado con el damnificado vía telefónica simulando ser personal de un supermercado refiriéndole que había ganado un premio en mercadería y dinero en efectivo, y que para su cobro debía dirigirse a un cajero automático correspondiente al banco donde poseyera radicada su cuenta.
Así fue que el denunciante se hizo presente en el cajero de su banco, una vez allí retomó contacto telefónico con el mencionado, y en esa oportunidad, la persona que dijo ser empleado del supermercado le indicó que realice una serie de operaciones que incluía el cambio de clave de acceso a su cuenta, todo lo cual habría sido transmitido como indicación para poder completar el cobro del premio aludido.
Finalizada la llamada, la misma u otra persona con los datos transmitidos por el propio damnificado, habría tomado control de su cuenta bancaria y realizado una transferencia de dinero a una cuenta desconocida por éste.
Ahora bien, en diversos precedentes de esta Sala (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN s/ 173 inc. 15 - Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretende la titular de la acción.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha resuelto en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevada la damnificada, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16 - estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 197935/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16 - estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Inc. de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16 - defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
En particular en el expediente N° 197935/2021-1 antes mencionado, se dio un caso similar al traído a estudio en los presentes actuados, en el cual una persona recibió un llamado telefónico de quien dijo ser empleado de la empresa COTO y le manifestó que había ganado un premio en dinero y que a tal efecto tenía que hacer una transferencia de su cuenta. Ello motivó que finalmente el damnificado le brindara sus claves y número de cuenta, advirtiendo luego que se efectuaron dos transferencias no realizadas por él. Asimismo, al momento de hacer la denuncia el damnificado dio cuenta que además advirtió que habían cambiado sus datos de la cuenta de "Gmail" y habían intentado iniciar una sesión en su cuenta de "Facebook". En el caso, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad a partir de lo expuesto por el Fiscal General Adjunto señaló que no resultaba viable el encuadre legal de la conducta en el tipo penal previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal pues no se había configurado una técnica de manipulación informática sino un supuesto de estafa en los términos del artículo 172 del Código Penal.
Por esta razón, consideramos que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la CSJN, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y disponer que se remita la presente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200312-2021-0. Autos: García, Marcelo Agustín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.
El sujeto activo del delito se habría contactado con el damnificado vía telefónica simulando ser personal de un supermercado refiriéndole que había ganado un premio en mercadería y dinero en efectivo, y que para su cobro debía dirigirse a un cajero automático correspondiente al banco donde poseyera radicada su cuenta.
Así fue que el denunciante se hizo presente en el cajero de su banco, una vez allí retomó contacto telefónico con el mencionado, y en esa oportunidad, la persona que dijo ser empleado del supermercado le indicó que realice una serie de operaciones que incluía el cambio de clave de acceso a su cuenta, todo lo cual habría sido transmitido como indicación para poder completar el cobro del premio aludido.
Finalizada la llamada, la misma u otra persona con los datos transmitidos por el propio damnificado, habría tomado control de su cuenta bancaria y realizado una transferencia de dinero a una cuenta desconocida por éste.
Ello así, según el relato de los hechos, no habría existido manipulación de datos, sino que la propia víctima habría otorgado los datos de acceso a su cuenta, y tampoco surge de ninguna de las pruebas obtenidas hasta al momento en el expediente que el autor del delito haya alterado el normal funcionamiento de alguna plataforma informática o la transmisión de los datos, sino que una persona se habría valido de un engaño para hacerse de los datos verdaderos de acceso a la cuenta de la víctima y con ellos habría ingresado con normalidad al sistema, como si fuese el legítimo usuario.
En este punto cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a los aquí tratados en los precedentes “Inc. de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 CP s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “Inc. de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 - defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022. En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles "prima facie" en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, exigidos para la configuración de una estafa.
En base a la reseñada jurisprudencia, entiendo que el caso debe resolverse con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, que debe continuar interviniendo en este proceso el Fuero Nacional, quien es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172 de Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200312-2021-0. Autos: García, Marcelo Agustín Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la competencia de esta justicia local y, en consecuencia, declinarla en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal solicitó la declaración de incompetencia por considerar que las conductas denunciadas debían ser investigadas bajo la figura de estafa contemplada en el artículo 172 del Código Penal, y no en virtud del establecido en el artículo 173 inciso 16 de ese código, delito que no ha sido transferido, hasta el momento, a la Justicia de la Ciudad.
El Juez, por su parte, compartió la subsunción legal efectuada y señaló que “… Comparto con la Fiscalía en que el hecho aquí investigado constituiría el delito de estafa en grado de tentativa (art. 172 CP) por cuanto los perjuicios patrimoniales denunciados no resultan producto de una manipulación informática, como tampoco de una alteración de un proceso automatizado de datos mediante el ingreso de nuevos o la modificación de los ya existentes. Al contrario, lo que sucedió fue que se intentó hacer incurrir en un error a los receptores de los mensajes enviados ante el ardid, que habría provocado la afectación del bien jurídico protegido …” sin embargo postuló la competencia local por los argumentos que esgrimió en su resolución.
Ahora bien, cabe aclarar que en diversos precedentes de esta Sala hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretende la titular de la acción y señaló el Judicante.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevada la damnificada, víctima de un engaño, quien proporcionó datos vinculados a su cuenta bancaria al interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Incidente de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Por esta razón, consideramos que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la CSJN, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “B .F.s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - IMPROCEDENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso manter la competencia.
El "A quo" encuadró los hechos bajo el delito de estafa en grado de tentativa (art. 172 CP) al igual que fuera sostenido por la Fiscal al postular la incompetencia, pese a lo cual decidió mantener la competencia.
Sin embargo, entiendo que el hecho que diera origen a los presentes actuados, tal como fuera descripto en la denuncia y en el decreto de determinación de los hechos, no puede ser legalmente subsumido en la figura del artículo 172 del Código Penal.
Ello pues, la denunciante intentó comunicarse con el servicio de atención al cliente del Banco a través de la red social "Instagram", frente a lo que recibió un mensaje de una cuenta idéntica a la cuenta oficial antes mencionada, desde donde le solicitaron que aporte un teléfono para contactarse, a lo que la denunciante respondió informando su teléfono celular. Luego, recibió una llamada proveniente de otro abonado desde donde fue consultada por sus datos personales con la finalidad supuesta de validar su identidad y le solicitaron que no ingrese a su cuenta por una hora a los fines de resolver su inconveniente. Minutos más tarde, tras recibir vía correo electrónico una notificación de transferencia y anoticiarse de que se requirió un préstamo a su nombre, fue que intentó ingresar a su perfil de "Home Banking", de lo que se vio imposibilitada debido a que las credenciales de acceso eran incorrectas.
En suma, manifestó que fueron dos las operaciones ejecutadas sin su consentimiento: 1) solicitud y acreditación en caja de ahorros en pesos argentinos de un préstamo personal; 2) transferencia a cuenta de terceros por un importe de $100.000.
Así, en el caso, y según se desprende de las pruebas hasta ahora existentes en el legajo, la denunciante no fue quien realizó el acto de disposición sino que fue a través de maniobras engañosas que la llevaron a dar sus datos bancarios, y con ellos una tercera persona habría sacado créditos y transferido de su cuenta el dinero faltante.
Ello así, entendiendo que este supuesto de autos debe ser encuadrado, al menos "prima facie", en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal –inciso incorporado por el artículo 9° de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008–, pues el fraude informático incluye diversos supuestos de defraudación, a través de los cuales se obtienen datos, y luego se manipulan los procesos informáticos para perjudicar a una persona patrimonialmente.
En efecto, considero adecuado que el suceso bajo análisis se subsuma en el tipo específico de fraude informático, que apunta no solo a procesos informáticos que son modificados, sino a cualquier supuesto de defraudación mediante ordenadores, como accesos ilegítimos mediante claves falsas o “phishing”, que también quedan cubiertos por esta figura. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - IMPROCEDENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso manter la competencia.
El "A quo" encuadró los hechos bajo el delito de estafa en grado de tentativa (art. 172 CP) al igual que fuera sostenido por la Fiscal al postular la incompetencia, pese a lo cual decidió mantener la competencia.
Sin embargo, entiendo que el hecho que diera origen a los presentes actuados, tal como fuera descripto en la denuncia y en el decreto de determinación de los hechos, no puede ser legalmente subsumido en la figura del artículo 172 del Código Penal.
Ello pues, la denunciante intentó comunicarse con el servicio de atención al cliente del Banco a través de la red social "Instagram", frente a lo que recibió un mensaje de una cuenta idéntica a la cuenta oficial antes mencionada, desde donde le solicitaron que aporte un teléfono para contactarse, a lo que la denunciante respondió informando su teléfono celular. Luego, recibió una llamada proveniente de otro abonado desde donde fue consultada por sus datos personales con la finalidad supuesta de validar su identidad y le solicitaron que no ingrese a su cuenta por una hora a los fines de resolver su inconveniente. Minutos más tarde, tras recibir vía correo electrónico una notificación de transferencia y anoticiarse de que se requirió un préstamo a su nombre, fue que intentó ingresar a su perfil de "Home Banking", de lo que se vio imposibilitada debido a que las credenciales de acceso eran incorrectas.
En suma, manifestó que fueron dos las operaciones ejecutadas sin su consentimiento: 1) solicitud y acreditación en caja de ahorros en pesos argentinos de un préstamo personal; 2) transferencia a cuenta de terceros por un importe de $100.000.
Ello así, entiendo que claramente en el caso se ha configurado una técnica de manipulación informática que alteró el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, en los términos de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello pues y tal como surge del caso a través de una cuenta falsa en la red social "Instagram" que aparentaba ser del Banco se contactó a la denunciante, respecto de la cual ya poseían ciertos datos para realizar la validación y luego se le cambiaron las claves de acceso al sistema, impidiéndole ingresar, a fin de posibilitar las maniobras defraudatorias (préstamo y transferencia) de las que se anotició vía "mail". (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - IMPROCEDENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso manter la competencia.
El "A quo" encuadró los hechos bajo el delito de estafa en grado de tentativa (art. 172 CP) al igual que fuera sostenido por la Fiscal al postular la incompetencia, pese a lo cual decidió mantener la competencia.
Ahora bien, en este caso y tal como he afirmado en numerosos supuestos traídos a estudio el sujeto activo del delito usa el medio tecnológico, valiéndose de una identidad falsa o una calidad simulada, para captar y utilizar la identidad del titular de los datos, afectando con aquellas maniobras el funcionamiento del sistema, tal como sucedió en el presente donde le impidieron el acceso a su "homebanking".
Por ello, considero que corresponde calificar la conducta aquí investigada en el tipo del inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, y en consecuencia, confirmar, la decisión del "A quo", en tanto ordenó la investigación continúe en este fuero local. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - TIPO PENAL - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa, donde se investigan hechos subsumibles en el delito de estafa (art. 172 CP).
El Auxiliar Fiscal afirmó que coincidía con el Juez Nacional remitente, en cuanto a que los hechos se subsumían en el delito de estafa informática (art. 173, inc. 16, CP), por lo que correspondía que interviniera el fuero local.
Sin embargo, en el presente no habría existido manipulación de datos, sino que la propia víctima habría otorgado los datos de acceso a su cuenta y los de su tarjeta de débito del Banco.
Sobre el particular, cabe remarcar que no es suficiente para subsumir una conducta en el tipo penal de defraudación informática (art. 173, inc. 16, CP) el que se haya utilizado como medio de comisión del delito una red informática.
La acción constitutiva del tipo penal de fraude informático consiste específicamente en utilizar técnicas que alteran el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, p. 291).
De esta forma, los comportamientos que deben ser considerados bajo esta figura penal son aquellos casos de a) manipulación del ´input´ -que consiste en alterar datos, omitir el ingreso de datos verdaderos o introducir datos falsos en una computadora-, b) interferir en el correcto procesamiento de la información, alterando el programa o secuencia lógica con la cual trabaja un ordenador, o c) la manipulación del ´output´ -que consiste en falsear el resultado, inicialmente correcto, obtenido por un ordenador-.
Por ello, es un elemento necesario del tipo objetivo de este delito que haya existido una manipulación de datos que haya provocado la modificación del resultado de un proceso automatizado de datos, sea que se produzca mediante la introducción de nuevos datos o la alteración de los existentes en la computadora, en cualquiera de las fases de su procesamiento o tratamiento informático. (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, pp. 283 y 291).
En el caso que no ocupa, no surge del expediente que el autor del delito haya alterado el normal funcionamiento de la plataforma de Mercado Libre o del ´online banking´ del Banco o la transmisión de los datos en esas aplicaciones, sino que una persona se habría valido de un engaño para hacerse de los datos verdaderos de acceso a la cuenta de la víctima y con ellos habría ingresado con normalidad al sistema, como si fuese el legítimo usuario.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “Inc. de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 cp. s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “inc. de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n.° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022. En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles prima facie en la figura del artículo173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, exigidos para la configuración de una estafa.
En base a la reseñada jurisprudencia, considero que corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal de la Ciudad, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, que continúe interviniendo el fuero nacional, quien es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173490-2021-1. Autos: NN, BANCO GALICIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa, donde se investigan hechos subsumibles en el delito previsto en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal.
El Fiscal Auxiliar encuadró los hechos de la presente investigación en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, y se agravió del rechazo de competencia efectuada por el Magistrado.
Sin embargo, no comparto la subsunción de los hechos denunciados en esa calificación legal, que establece como acción típica la de defraudar a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.
En efecto, en el caso de autos no es posible determinar, siquiera preliminarmente, la presencia de la manipulación informática en la que se afecte programas o sistemas informáticos, y que, en última instancia, deriven en un perjuicio patrimonial, elementos que definen el contenido de lo injusto de esta figura.
En mi opinión, es posible encuadrar provisoriamente el hecho en lo previsto por el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal, esto es, en la figura de defraudación mediante el uso de tarjeta magnética o de sus datos. Esta norma específicamente sanciona al “…que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática”.
Este supuesto especial de defraudación, como sostiene Marcelo Riquert, “…ha consagrado un delito común ya que cualquiera puede ser su autor (…) A su vez, sujeto pasivo resultará cualquiera que fuera el perjudicado patrimonialmente por el hecho (podría serlo conforme a las características que este asuma la entidad emisora de la tarjeta, el comerciante e incluso el titular de aquella)” (Cfr. Riquert, Marcelo A., “Defraudaciones informáticas”, Ediar, Buenos Aires, 2016, p. 66).
Nótese que esta figura requiere que el presunto autor haya desplegado sobre el sujeto activo un ardid o engaño que, a su vez, haya determinado a error al damnificado. Y ello es lo que, preliminarmente, puede establecerse del presente caso, en tanto que la obtención de los datos de la tarjeta no resulta meramente circunstancial sino dirimente para la subsunción de la maniobras denunciadas bajo esta figura, ya que, como indica Gustavo Aboso, “…la acción del autor se circunscribe a utilizar datos bancarios de terceros o su manipulación para determinar un proceso automático de tratamiento de datos” (Cfr. Aboso, Gustavo A., Derecho Penal Cibernético, Editorial BdeF, 2017, p. 303).
Ahora bien, no escapa de mi consideración que el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en oportunidad de expedirse ante casos enmarcados bajo los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal estableció, por mayoría, la competencia de este fuero remitiéndose a los fundamentos expresados en el dictamen del fiscal general adjunto, quien opinó que corresponde a los tribunales de este poder judicial conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.588, conforme a lo establecido en los precedentes “NN s/inf. Art. 00 – presunta comisión de delito”, expte. n° 6397/09, resolución del 27/08/09 y “Neves Canepa” expte. n° 7312/10, resolución del 21/12/10. Postura que mantiene incólume a la fecha (Por todos, “N.N Telecarga sobre 172 – Estafa – Art. 173 inc. 15 CP s/ Conflicto de competencia”, Expte. n° 202794/2021-0, resuelta el 09/02/2022).
Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local , sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me obliga a apartarme de la postura antes referida, especialmente habiendo constatado esta Alzada que no han dejado de reiterarse los planteos de competencia propiciados por la acusación pública en donde aquél órgano adopta posiciones contradictorias respecto de hechos de similares aristas, pero sustancialmente la solución que aquí se propone intenta salvaguardar la garantía del juez natural designado por ley con anterioridad al hecho que origina la causa, que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público, y que, en definitiva, no pueden oponérsele razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia.
Pues bien, sentado lo expuesto, respecto al tipo penal previsto en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA,
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso presentado por el Auxiliar Fiscal y confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173490-2021-1. Autos: NN, BANCO GALICIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - TIPO PENAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa, donde se investigan hechos subsumibles en el delito de estafa (art. 172 CP).
El Fiscal Auxiliar encuadró los hechos de la presente investigación en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, y se agravió del rechazo de competencia efectuada por el Magistrado.
Ahota bien, en diversos precedentes de la Sala I (causa N°126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) he expresado que en casos como el de autos se verificaba una forma especial de defraudación, tal como pretende el Fiscal, y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos”, por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevada la damnificada, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021- 1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Inc. de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
En particular, en el expediente N° 197935/2021-1 antes mencionado, se dio un caso similar al traído a estudio en los presentes actuados, en el cual una persona recibió un llamado telefónico de quien dijo ser empleado de la empresa “Coto” y le manifestó que había ganado un premio en dinero y que a tal efecto tenía que hacer una transferencia de su cuenta. Ello motivó que finalmente el damnificado le brindara sus claves y número de cuenta, advirtiendo luego que se efectuaron dos transferencias no realizadas por él. Asimismo, al momento de hacer la denuncia el damnificado dio cuenta que además había advertido que habían cambiado sus datos de la cuenta de Gmail y habían intentado iniciar una sesión en su cuenta de Facebook. En el caso, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad a partir de lo expuesto por el Fiscal General Adjunto señaló que no resultaba viable el encuadre legal de la conducta en el tipo penal previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, pues no se había configurado una técnica de manipulación informática sino un supuesto de estafa en los términos del artículo 172 del Código Penal.
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que, tal como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019) y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que decidió no aceptar la competencia para intervenir en las presentes actuaciones y disponer que se remitan en devolución al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173490-2021-1. Autos: NN, BANCO GALICIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
Así, dado el especial carácter protector que reviste la rama del derecho que tutela estas relaciones, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo un resguardo acorde a las garantías amparadas bajo este sistema.
Resulta manifiesto que la actora pertenece a un grupo destinatario de tutela constitucional
preferente como consumidor de servicios bancarios.
En efecto, el derecho invocado por la actora en su escrito de inicio resulta en
principio verosímil en cuando a la maniobra de la que refiere haber sido víctima y
también -en principio- en cuanto a la eventual responsabilidad del banco accionado.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron un préstamo personal preaprobado unilateralmente por el Banco, por la suma de pesos cincuenta y un mil ($51.000), acreditado en su caja de ahorros en pesos, y otro por la suma de pesos cincuenta mil ochocientos cinco con setenta y cinco centavos ($50.805,75).
De la documental acompañada por la actora surge que la maniobra culminó con la transferencia del total de los créditos preaprobados a una cuenta ajena a la actora.
Resulta evidente la negativa afectación sobre la relación entre los ingresos familiares de la actora y las sumas reclamadas.
En efecto, teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para otorgar la medida precautoria solicitada (Ley Nª 24.240, art. 10, 46 CCABA, art. 1092 CCyCN, art. 42 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron préstamos personales preaprobados unilateralmente por el Banco, acreditados en sus caja de ahorros en pesos.
De la documental acompañada por la actora surge que la maniobra culminó con la transferencia del total de los créditos preaprobados a una cuenta ajena a la actora.
Con relación al peligro en la demora, se advierte que en caso de no confirmarse la medida cautelar solicitada, la actora podría verse afectada en su situación financiera.
En efecto, surge de las constancias que el crédito preaprobado ascendió a la suma de pesos cincuenta y un mil ($51.000) debiendo reintegrarse en un plazo de sesenta meses a debitarse mes a mes desde su cuenta bancaria, a un costo financiero total del 104.35%, implicando a mayo de 2021 la suma mensual de pesos tres mil quinientos sesenta y uno con 44/100 ($3.561,44).
Asimismo, cabe poner de resalto los magros ingresos familiares de la actora, correspondiendo su último haber mensual acreditado a la suma de pesos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y dos con 19/100 ($54.732,19). Adicionalmente, conforme manifiesta la actora, reviste el carácter de madre soltera a cargo de un hijo de un año, percibiendo una asignación estatal mensual para su sustento por el monto de pesos dos mil setecientos nueve ($2.709,00.-) al mes de mayo de 2021.
Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que implicaría el descuento sobre sus ingresos familiares, cabe considerar que el requisito del peligro en la demora se encuentra configurado.
En efecto, teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde
otorgar la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - DEBER DE SEGURIDAD - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron préstamos personales preaprobados unilateralmente por el Banco, acreditados en sus caja de ahorros en pesos.
Ahora bien, respecto a las obligaciones a cargo del Banco, la relación jurídica mantenida por las partes debe analizarse desde los principios contenidos en el artìculo 42 de la Constitución Nacional y en la Ley N° 24.240, que reconoce a los usuarios de bienes y servicios ciertos derechos en relación al consumo, a saber: a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, entre otros.
Así, la obligación de seguridad en cabeza del proveedor resulta intrínseca a la relación de consumo.
A los efectos provisionales del aseguramiento cautelar habrá de otorgarse prevalencia a la postura de la accionante, a raíz de la especial tuitiva que depara el ordenamiento jurídico al consumidor. En el marco de asimetría estructural y en su calidad de experta, es la entidad bancaria quien diseña el sistema de seguridad que debería minimizar los riesgos propios de su actividad -incluyendo las maniobras engañosas-, de cara al deber de seguridad que pesa sobre ella como proveedora.
Cabe remarcar que quienes han dispuesto y organizado el sistema informático de gestión virtual y a distancia han sido los bancos.
En efecto, la entidad bancaria -en principio- no habría dado acabado cumplimiento con la obligación de seguridad que debía dedicar y/o brindar a su cliente, con el fin de preservar los bienes respecto de los daños que se puedan ocasionar durante su ejecución. Tampoco se verifica la adopción de medidas con posterioridad a los reclamos efectuados por la actora ante la entidad, ni respecto a la denuncia policial que se pusiera en su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - TIPO PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia de este fuero para entender en la presente causa sobre defraudación informática (art. 173, inc. 16, CP).
En el presente, la cuestión a decidir gira en torno a si esta jurisdicción posee competencia a efectos de investigar los sucesos denunciados que fueron subsumidos, "prima facie", en el tipo penal del artículo 173, inciso 16, del Código Penal, calificación legal que fue compartida tanto por la fiscalía como por la judicatura.
En relación con los conflictos de competencia que se suscitaron respecto de la jurisdicción que debe intervenir en la investigación de hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo173, inciso 16 del Código Penal, el Tribunal Superior de Justicia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local -cfr. expte. n.° 17891/2020-0 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión de delito (art. 173 inc. 16 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 31/3/2021, entre otros- (Igualmente, con relación al tipo penal del art. 173, inc. 15, CP, TSJ, expte. N.° 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 – presunta comisión delito (competencia) (art. 173, inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 3/3/21).
En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “[l]a cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Sin perjuicio de este criterio jurisprudencial, recientemente el Superior Tribunal local también se ha expedido sobre la subsunción penal de hechos similares a los que aquí se investiga en el tipo penal del artículo173, inciso 16 del Código Penal en los precedentes “Incidente de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 cp s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “incidente de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022. En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles prima facie en la figura del artículo 173 incido 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos (…)”.
De esta forma, el Tribunal realizó una interpretación de los elementos del tipo objetivo de la figura penal de defraudación informática, afirmando que es indispensable para su configuración que en el caso se constante que el sujeto activo se valió de una manipulación informática para alterar el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos para generar el perjuicio económico.
Sobre esto último, si bien al momento de dictaminar sobre la aceptación de la competencia para asumir la investigación penal, la Fiscal de Ciudad afirmó, sin mayores precisiones, que coincidía con las valoraciones vertidas por el Juez Nacional en cuanto a que los hechos se subsumían en el delito de estafa informática (art. 173, inc. 16), por lo que correspondía que interviniera el fuero local, de la resolución del Juez Nacional no surgen argumentos que permitan fundar que concurren efectivamente en este caso los elementos del tipo objetivo del delito previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
Ahora bien, de la compulsa del expediente surge que, hasta el momento, los únicos elementos de prueba con los que se cuenta son la declaración testimonial de la denunciante y la contestación del oficio del Banco en el que se detallan los movimientos de la cuenta bancaria a nombre de la denunciante, al igual que la planilla de movimientos registrados. De ellas surge que al momento de la denuncia la damnificada informó que ella no habría compartido las claves de acceso de sus cuentas bancarias a un tercero aunque, por otro lado, el Banco informó que el motivo de aquellas operaciones bancarias habría sido que la denunciante había compartido sus claves.
Si bien la Fiscalía en lo Criminal y Correccional ordenó otras medidas de prueba –como el requerimiento a la División Delitos Informáticos de la Policía de la Ciudad a los efectos de solicitarle que procure los medios tendientes a establecer toda la información vinculada a las IP’s involucradas en el hecho y la solicitud de las filmaciones de las cámaras de seguridad del cajero automático de la sucursal del Banco desde donde se habrían extraído fondos de la cuenta de la denunciante, lo cierto es que peticionó la declaración de incompetencia antes de obtener sus resultados. Estas medidas de prueba podrían haber traído mayor claridad sobre la modalidad utilizada por el o los sujetos activos para acceder a las cuentas de la denunciante y llevar a cabo las maniobras delictivas.
Lo anteriormente reseñado pone de manifiesto que la investigación se halla en un estado prematuro que no alcanza a la fecha el umbral necesario para una individualización correcta de los hechos delictivos y de su calificación penal y, consecuentemente, para una declaración de incompetencia.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución del juez de primera instancia en cuanto dispuso no aceptar la competencia del fuero de la Ciudad para entender en la presente causa y, consecuentemente, devolver las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137860-2021-1. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - TIPO PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia de este fuero para entender en la presente causa sobre defraudación informática (art. 173, inc. 16, CP).
En el presente, la cuestión a decidir gira en torno a si esta jurisdicción posee competencia a efectos de investigar los sucesos denunciados que fueron subsumidos, "prima facie", en el tipo penal del artículo 173, inciso 16, del Código Penal, calificación legal que fue compartida tanto por la fiscalía como por la judicatura.
En primer lugar, en cuanto a la competencia del fuero local para investigar hechos subsumibles en el tipo penal del artículo173, inciso 16 del Código Penal, cabe señalar que nuestro Máximo Tribunal Local ya se expidió ( cuasas: TSJ, n° 17891/2020 “NN, NN s/ 173 inc. 16”, de fecha 31/03/2021, n° 18114/2020, “NN, NN s/ art. 173 inc. 15”, resuelto el 03/03/2021, n° 18351/2020-0 “NN, FINANCIERA UESNE s/ art. 173 inc. 15”, 5/5/2021), en donde se investigaron las conductas previstas y reprimidas en los incisos 15 y 16, del artículo 173 del Código Penal, creados con posterioridad a la Ley N° 24.588. En esa línea, no desconozco que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 –Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–. Sin embargo, al tratarse de delitos nuevos corresponde que sea el juez local quien continúe interviniendo en la presente.
Sentado ello, cabe también aclarar que en diversos precedentes de esta Sala (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) he expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no, por ejemplo, la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos”, por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevada la damnificada, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Incidente de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Sobre esto último, no puede descartarse que con el avance de la pesquisa se determine que la denunciante ha sido efectivamente víctima de un engaño para la obtención de sus credenciales bancarias, en tanto como ha informado el representante del Banco, el motivo de aquellas operaciones bancarias habría sido que la denunciante habría compartido sus claves de acceso.
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió no aceptar la competencia de la justicia de la Ciudad y disponer que se remita la presente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, que intervino previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137860-2021-1. Autos: N. N. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que continúe la investigación en el Juzgado que se encontraba de turno en la jurisdicción en el que se denunciaron los hechos.
El Fiscal solicitó la incompetencia terretorial.
Al respecto, cabe señalar que de la lectura de la denuncia surge que si bien el denunciante recibió en primer término los llamados y mails, y asimismo confirmó la existencia de una deuda –sin consignarse el lugar donde el mismo se encontraba en estas oportunidades-, con posterioridad , al dirigirse a la sucursal bancaria, tomó cabal conocimiento de la operatoria empleada para la generación de la deuda a su nombre.
Asimismo, en el marco de lo sostenido por esta Presidencia, las reglas de asignación priorizan el lugar de los sucesos por sobre el álea de un sorteo, con lo cual debe prevalecer la asignación según el lugar relatado de toma de conocimiento de los hechos por sobre el sorteo en base a la falta de determinación del lugar donde se encontraba el denunciante al recibir los llamados y consultar la web, máxime cuando existe una clara identificación entre los hechos denunciados.
En definitiva, la operatoria defraudatoria tuvo su principio de ejecución en la sucursal bancaria al generar tarjetas de crédito que luego fueron utilizadas en Provincia de Buenos Aires, lo que indica un claro cauce de investigación.
En cierta medida, el Juez podrá determinar en definitiva lo que estime en derecho en la causa, pero para ello primero debe ser competente según el lugar de los hechos establecidos geográficamente en el distrito en el que se denunciaron los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16565-2022-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que se declaró incompetente y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la presente.
La Magistrada sostuvo que en los hechos investigados se observa que el autor, con el envío del paquete embalado -en concepto de devolución de compra- ocasionó que Mercado Libre continuara con la devolución del dinero en virtud del programa "compra protegida" a la cuenta de Mercado Pago del comprador. Refirió que tal conducta atendía a la existencia de un desapoderamiento concretado mediante un ardid o engaño sobre la denunciante, quien ante la creencia de que el producto había sido devuelto, procedió con la devolución del dinero, lo que permitiría encuadrar los hechos en las previsiones del artículo 172 del Código Penal y que el delito allí previsto resulta de competencia del fuero nacional y únicamente se ha transferido a esta justicia local en lo que hace a estafa procesal, por lo que claramente la figura de estafa bajo la cual se subsumen los hechos de marras excede a la transferida a esta Justicia.
La Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas y la Defensa particular apelaron la resolución.
Ahora bien, de la denuncia de los apoderados de Mercado Libre se desprende que no existió intermediación de empleado alguno de la firma en el proceso de devolución de dinero, sino que, el mismo se efectuó únicamente con la presentación de una constancia a través del sistema, la cual, a pesar de no haber sido verídica logró manipularlo haciendo que se libere la devolución del dinero.
En virtud de ello, este supuesto de autos debe ser encuadrado, al menos "prima facie" en el inciso 16 del artículo 173 del código de fondo –inciso incorporado por el artículo 9º de la Ley Nº 26.388, BO. 25/6/2008–, pues el fraude informático incluye diversos supuestos de defraudación, y en el caso presuntamente se trató de la utilización de una técnica de manipulación informática que alteró el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, en el caso el de compra protegida utilizado por Mercado libre.
Teniendo ello en consideración, resulta clara la competencia de este fuero local para continuar interviniendo en la presente en tanto y en cuanto nuestro Máximo Tribunal local ya se ha expedido (TSJ, nro. 17891/2020 “NN, NN s/ 173 inc. 16”, de fecha 31/03/2021, nro. 18114/2020, “NN, NN s/ art. 173 inc. 15”, resuelto el 03/03/2021, nro. 18351/2020-0 “NN, FINANCIERA UESNE s/ art. 173 inc. 15”, 5/5/2021), en donde se investigaron las conductas previstas y reprimidas en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal, creados con posterioridad a la Ley N° 24.588.
En esa línea, cabe afirmar que si bien el tipo del inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–, por lo que de tratarse de delitos nuevos corresponde que sea el juez local quien continúe interviniendo en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250568-2021-0. Autos: N.N Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de incompetencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declinó su competencia en favor de la justicia de esta Ciudad al entender que el hecho investigado resultaba subsumible bajo la figura prevista artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Coincidió con ello, por sus argumentos, el Juez de grado local al rechazar la declinatoria de competencia deducida por la Fiscalía de grado, quien sostuvo que lo dirimente resultó la interacción de la presunta víctima con el medio tecnológico empleado mediante el cual aquella entregó sus credenciales de acceso a su cuenta bancaria y con ello el presunto autor causó el perjuicio patrimonial que motiva este caso. También sostuvo que resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en la materia, al tratarse de un tipo penal creado con posterioridad a la Ley N° 24.588.
Contra aquella decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos encuadró el hecho en el delito de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal de la Nación.
Ahora bien, más allá del estado incipiente de la investigación, entiendo que en el caso de autos resulta aplicable el criterio que sostuve en el precedente N° 173490/2021- 1 “Inc. de apelación en autos “NN, Banco Galicia s/ 172- Estafa”, resuelta el 08/04/2022, registro de la Sala II, a cuyos fundamentos me remito.
Allí, resalté como regla general que la provisoria determinación, dado el estado del proceso, de la calificación jurídica asignada al hecho, constituye una potestad jurisdiccional que encuentra especial recepción en las reglas jurídicas del ritual local que determinan la competencia (arts. 17 a 21 del CPPCABA), en tanto cuestión de orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
En el presente, el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su adecuada calificación legal, habiendo sido subsumido preliminarmente en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, calificación con la que coincidió el Juez de primera instancia local, y en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal según propusiera el Auxiliar Fiscal local, aquí recurrente.
No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, ninguna de las figuras típicas en juego resulta competencia de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA NACIONAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
En efecto, no desconozco que el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en oportunidad de expedirse ante casos enmarcados bajo los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal estableció, por mayoría, la competencia de este fuero remitiéndose a los fundamentos expresados en el dictamen del Fiscal General Adjunto, quien opinó que corresponde a los tribunales de este poder judicial conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 24.588, conforme a lo establecido en los precedentes “NN s/inf. Art. 00 – presunta comisión de delito”, expte. n° 6397/09, resolución del 27/08/09 y “Neves Canepa” expte. n° 7312/10, resolución del 21/12/10. Postura que mantiene incólume a la fecha (Por todos, “N.N Telecarga sobre 172 – Estafa – Art. 173 inc. 15 CP s/ Conflicto de competencia”, Expte. n° 202794/2021-0, resuelta el 09/02/2022).
Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (Así en Causas N° 11912/2021-0 “NN, Santander s/ infr. art. 172 CP”, resuelta el 21/09/2021, y N° 136287/2021-0 “NN, Clínica Flores Salud Mental s/art. 172 - Estafa”, resuelta el 18/11/2021, ambas del registro de la Sala III).
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me obliga a apartarme de la postura antes referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
En efecto, respecto a los tipos penales previstos en el artículo 172 del Código Penal y en el inciso 16 del artículo 173 del mismo cuerpo normativo, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes N° 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; N° 26.357 – Segundo Convenio de Transferencia–; y N° 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este sentido, ya he expresado mi parecer sobre el estado de situación, en estricta relación a la consolidación de la autonomía porteña, bajo la directriz establecida por la Constitución Nacional luego del año 1994. A dichos fundamentos, en este aspecto general, he de remitirme en honor a la brevedad (Causa N° 33298/2019-0 “Herrera Leandro Sebastián s/ 296- uso de documento o certificado falso o adulterado”- resuelta el 13/02/20, de los registros de la Sala III).
Sin perjuicio de tal remisión, sí cabe recordar que, en consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia expresando que los jueces de la ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
Debo señalar que ya me he expedido en un caso de similares características al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (Causa N° 53439/2019-1 “Inc. de apelación en autos "L, M E A s/ 149 bis - Amenazas", resuelta el 19 de febrero de 2021, del registro de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
En efecto, coadyuva a lo aquí decidido el criterio de la Corte Suprema de la Nación plasmado en el precedente “Nápoli”, en cuyo caso el Máximo Tribunal se remitió a lo dictaminado por el procurador general de la nación interino, quien opinó que resulta competente la justicia nacional para entender en el juzgamiento del delito previsto en el incso 16 del artículo 173 del Código Penal, en la inteligencia de que tal figura no ha sido transferida a la justicia de esta ciudad bajo ninguno de los convenios de transferencia vigentes (CSJN, “Nápoli, Maximiliano Sebastián s/inc. de competencia”, CFP 1319/2020/1/CS1, resuelta el 06/05/2021); postura que ha encontrado recepción en el reciente pronunciamiento adoptado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC, “NN s/ defraudación informática”, CCC 38624/2021/1/RH1, resuelta el 23/03/2022).
Lo expresado en aquellas decisiones es conteste con los convenios materializados a la fecha, ya que, la transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional mediante la Ley N° 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley local N° 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018) no estipuló ninguna de las tipicidades en juego. Mientras que la cláusula establecida en su artículo 2°, en la cual se le asigna “…al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario” no resulta aplicable a ninguna de ellas, en tanto que, en lo que aquí interesa, la defraudación prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, calificación que fuera dispuesta en la resolución recurrida, se incorporó al código de fondo con la entrada en vigencia de la Ley N° 26.388 (BO del 25/06/2008), mientras que la figura genérica de estafa regulada en el artículo 172 del Código Penal, tipo penal en el que subsumiera el hecho el recurrente, no solo es anterior a la Ley N° 24.588 (BO del 30/11/1995), sino que tampoco fue objeto de traspaso a esta ciudad, en tanto que en el último convenio antes referido sólo incluyó a “La estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 172 CP), y a la “Defraudación (art. 174, inc. 5°, CP) siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Publica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, restando a la fecha, como se explicó, su traspaso a esta jurisdicción mediante el respectivo convenio celebrado al efecto.
Finalmente, no puedo soslayar lo plasmado en la reciente resolución de la Procuración General de la Nación, Resolución PGN 38/22 , mediante la cual el procurador general interino hizo saber a los Fiscales Generales del fuero nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
El presente tuvo su inicio por el hecho que "prima facie" fue encuadrado por la Fiscalía Nacional dentro de las previsiones del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, calificación que compartió, por sus fundamentos, el Juez Nacional, quien se declaró incompetente para proseguir con el trámite de la pesquisa y la remitió a este fuero.
Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal de esta ciudad solicitó la declaración de incompetencia por considerar que las conductas denunciadas debían ser investigadas bajo la figura de estafa contemplada en el artículo 172 del Código Penal, delito que no ha sido transferido, hasta el momento, a la Justicia de la Ciudad.
El "A quo", por su parte, no compartió la subsunción legal efectuada por el titular de la acción y rechazó el pedido fiscal considerando que la conducta a investigar debía ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artíiculo173 del Código Penal, esto es, una defraudación informática.
Ello así, de los presentes actuados surge que el sujeto activo del delito se habría contactado telefónicamente con la damnificada y, mediante engaños, habría obtenido los datos de ingreso del Home Banking de la cuenta de su entidad bancaria, información que, a instancias de lo expresado por la denunciante, fue utilizada para solicitar un préstamo a su nombre y realizar diversas transferencias en su perjuicio.
En virtud de ello, cabe aclarar que en diversos precedentes de la Sala que originalmente integro (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN s/ 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) he expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretenden los representantes del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente, el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevado el damnificado, íctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Inc. de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
En efecto, no puede dejar de señalarse que el legajo ha transitado mas de un año sin que se resuelva definitivamente la controversia acerca de la competencia.
Siendo así, en concordancia con los principios de economía procesal y buena administración de justicia, mantengo en el caso mi postura, esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aun de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, debe ser esta justicia local la que intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “H , G s/ art. 89 y 149 bis CP”, n°20527-9/2019. rta. 13/08/2019 del registro de Sala III , al que me remito en homenaje a la brevedad; así como en los precedentes “J , E E s/art. 292 1° parr. CP”, causa n°24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; “Z S s/ art. 150 CP” causa n°11192/2020, rta. el 10/09/2020; “R , P s/art. 149 bis CP” causa n° 13226/2020-0, rta. el 13/11/2020, entre muchos otros).
Ésta es, a mi criterio, la postura más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6° de la ley suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido Fiscal consistente en declinar la competencia para entender en el presente caso y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
El Magistrado, para así decidr, argumentó que a su criterio la investigación se encontraba en un estado prematuro que impedía determinar el debido encuadro legal de los hechos, lo que era necesario previo a expedirse sobre ese planteo.
Sin embargo, coincido con la Fiscalía en cuanto a que la investigación no se encuentra en un estado prematuro que impida a la judicatura expedirse sobre cuál es la jurisdicción competente para continuar con la presente pesquisa, en tanto las circunstancias fácticas individualizadas en el expediente son suficientes para subsumir los hechos en el delito de estafa (art. 172, CP).
Es que de la descripción de los hechos surge que dos personas se habrían comunicado con el denunciante por teléfono, haciéndose pasar por personal del supermercado, quienes lo habrían engañado para que efectuara una operación en un cajero automático con el fin de que ellos pudieran realizar un blanqueo de su usuario de "home banking" de la entidad bancaria, a la vez que lo habrían engañado también para que brindara las credenciales para ingresar a su cuenta de “Mercado Pago”, desde las que habrían intentado transferir dinero e incluso habrían podido exitosamente transferir datos móviles del presunto damnificado a la línea de un tercero.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “Incidente de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 CP s/ conflicto de competencia”, Causa N°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “Incidente de competencia en autos N, N s/173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, Expte. N° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022.
En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles “prima facie” en la figura del artículo173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio.
En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, exigidos para la configuración de una estafa.
En base a la reseñada jurisprudencia, considero que corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal de la Ciudad, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, se remitan las actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, quien es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212267-2021-0. Autos: Aranda, Maximiliano Hugo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido Fiscal consistente en declinar la competencia para entender en el presente caso.
El Magistrado rechazó la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía al entender que no hubo una investigación previa que permitiera hacer lugar a un planteo de aquel tenor.
Contra aquella decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos encuadró el hecho en el tipo penal de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal; calificación que no mereció específicos reparos por la Jueza.
Sin perjuicio de ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, la figura delictiva en la que fue encuadrado el hecho no resulta competencia de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212267-2021-0. Autos: Aranda, Maximiliano Hugo Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido Fiscal, consistente en declinar la competencia para entender en el presente caso y, en consecuencia.
El Magistrado rechazó la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía, al entender que no hubo una investigación previa que permitiera hacer lugar a un planteo de aquel tenor.
Contra aquella decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos encuadró el hecho en el tipo penal de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal; calificación que no mereció específicos reparos por la jueza de primera instancia.
Ahora bien, se debe prestar especial atención al criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia en causas como la de autos, en las cuales la competencia del delito objeto de investigación no ha sido transferido a la justicia local, y no concurre con otros delitos que sí han sido objeto de transferencia.
En este sentido, el mencionado Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades en las cuales se suscitaba una cuestión de competencia como la de autos, que correspondía la intervención de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en tanto la Ciudad no tenía competencia para intervenir (Causa N° 4295/20-1, resuelta el 7/7/2021, referido a un hecho que fue encuadrado en el delito de robo (art. 164 CP); Causa N° 18146/20, resuelta el 07/04/2021, sobre un hecho constitutivo ‘prima facie’ del delito de homicidio culposo (art. 84 bis CP); Causa N° 17106/19 resuelta el 29/12/2020, el caso versaba sobre una conducta que podía encuadrarse en la figura típica de corrupción de menores (art. 125 CP), entre otros).
Debo señalar que me he expedido en el mismo sentido, en un caso de similares aristas al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (Causa N° 53439/2019-1 “Incidente de Apelación en Autos "L., M. E. Armando Sobre 149 Bis - Amenazas", resuelta el 19 de febrero de 2021, del registro de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212267-2021-0. Autos: Aranda, Maximiliano Hugo Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA NACIONAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido Fiscal, consistente en declinar la competencia para entender en el presente caso y, en consecuencia.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia realizada por quien dijo que recibió llamada teléfonica en la que dos personas, haciéndose pasar por personal del supermercado “Coto”, lo habrían engañado para que efectuara una operación en un cajero automático con el fin de que ellos pudieran realizar un blanqueo de su usuario de "home banking" de su entidad bancara, a la vez de que lo habrían engañado también para poder ingresar a su cuenta de “Mercado Pago” donde solicitaron un préstamo y cuyo importe transifieron a otra cuenta.Con fecha 5 de noviembre de 2021, la fiscalía solicitó, de conformidad.
Ahora bien, cabe aclarar que en diversos precedentes de la Sala I (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) he expresado que en casos como el de autos se verificaba una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretende el titular de la acción.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en la presente, declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevada la damnificada, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021- 1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Incidente de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019) y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia solicitado por la fiscalía y disponer que se remitan las presentes actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212267-2021-0. Autos: Aranda, Maximiliano Hugo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de la Fiscalía de declinar la competencia del fuero de la Ciudad en razón de la materia para intervenir en esta causa y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a los efectos de que desinsacule el Juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
En su resolución, el Juez afirma que debe subsumirse en la figura de defraudación por manipulación informática (art. 173, inc. 16, CP). En particular, entendió que el autor tenía por objetivo realizar el desplazamiento patrimonial con su acción directa, una vez obtenidos los datos relativos a las tarjetas o cuentas bancarias. Así, en la interpretación que el Magistrado hace de este tipo penal resulta “indiferente si los datos para acceder al sistema y manipularlo han sido obtenidos, a su vez, sirviéndose de técnicas informáticas para la entrada remota no autorizada o bien de ardides para obtener los datos de acceso y así lograr esa entrada remota no autorizada”, en tanto lo relevante para la subsunción de una conducta en este supuesto sería el hecho de que “se ha ‘engañado’ a un sistema informático utilizando datos de acceso sin autorización, pues solo ese segundo ‘engaño’ implicaría un desplazamiento patrimonial”.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal. Al respecto, argumentó que el eventual acceso a las cuentas bancarias de las víctimas contactadas a través de la red social o el uso de las tarjetas de crédito que podrían haber proporcionado los usuarios no supondrían una manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema, conforme lo estipula el artículo 173, inciso 16, del Código Penal. En esta línea, consideró que los resultados defraudatorios habrían sido consecuencia del aporte directo de datos por parte de los damnificados, motivados por el error inducido por el usuario de Instagram que simuló la existencia de una cuenta similar a la que administraba la denunciante.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según el relato de los hechos efectuado por la denunciante, las declaraciones de las personas damnificadas y las capturas de pantalla aportadas, no habría existido tal manipulación de datos, sino que las propias víctimas, a través de un enlace eran quienes podrían haber proporcionado los datos solicitados tras ser inducidas a error.
Así, tampoco surge de ninguna de las pruebas obtenidas hasta el momento que el autor haya alterado el normal funcionamiento de la plataforma de ni del enlace de acceso al formulario para completar la información requerida, sino que una persona se habría valido de engaño para hacerse de los datos verdaderos de las presuntas víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-11-2022.

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DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de la Fiscalía de declinar la competencia del fuero de la Ciudad en razón de la materia para intervenir en esta causa y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a los efectos de que desinsacule el Juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal y es por ello que correspondía que intervenga el fuero nacional en lo criminal y correccional tal como lo había resuelto el Tribunal Superior de Justicia en el marco de los expedientes N° 243127/2021, “Incidente de competencia en autos Luna Alex Javier s/ 173 inc. 16 defraudación informática s/ conflicto de competencia”; n.° 117994/2022, “Incidente de competencia en autos NN s/ 172 Estafa s/ conflicto de competencia”, entre otros.
Ahora bien, corresponde señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal en diversos precedentes en los que entendió configurado los elementos exigidos para el delito de estafa al haber una maniobra de suplantación de identidad en una red social con la finalidad de engañar e inducir en error a las personas conocidas de la víctima (en este caso sus seguidores) y, de tal forma, provocar que realicen una disposición patrimonial perjudicial o aporten los datos necesarios (ver expte. N° 223962/2021-1, “Incidente de incompetencia en autos ‘G., P. sobre 71 q. 1er párr. – suplantación de identidad’”, rto. el 6/7/2022, entre otros).
A su vez, también ha entendido, más recientemente, que “lo cierto es que se advertía que los autores intentaron perjudicar patrimonialmente a las potenciales víctimas induciéndolas en un error. Concretamente, los autores se hicieron pasar por la denunciante y, solicitaron a sus contactos la entrega de dinero por transferencia bancaria, por lo que, la secuencia relatada (…) autorizaría, en principio, a sostener que en el caso concurría el despliegue de un ardid con intención de mover a error a la víctima, en virtud del cual era posible la acción perjudicial para su patrimonio”, razón por la cual el suceso fue encuadrado, preliminarmente, en la figura contenida en el artículo 172, del Código Penal, en grado de tentativa (ver expte. N° 6115/2022-1, “Incidente de incompetencia en autos ‘A determinar, NN sobre 172 estafa’”, rto. el 3/8/2022).
En efecto, con base en la jurisprudencia reseñada, a la luz de los elementos obrantes en el legajo, considero que corresponde que el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local y continúe interviniendo el fuero nacional, que es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal. Al respecto, argumentó que el eventual acceso a las cuentas bancarias de las víctimas contactadas a través de la red social o el uso de las tarjetas de crédito que podrían haber proporcionado los usuarios no supondrían una manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema, conforme lo estipula el artículo 173, inciso 16, del Código Penal. En esta línea, consideró que los resultados defraudatorios habrían sido consecuencia del aporte directo de datos por parte de los damnificados, motivados por el error inducido por el usuario de Instagram que simuló la existencia de una cuenta similar a la que administraba la denunciante.
Ahora bien, considero que los hechos investigados, aún en este estado embrionario del proceso, resultan subsumibles en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, pues teniendo en cuenta la maniobra denunciada, que se habría desarrollado a través de la red no puede descartarse en este estado incipiente de la investigación, que estemos en presencia de una defraudación por manipulación informática.
Además, es dable señalar que ya ha transcurrido en el proceso un tiempo más que considerable, sin que se haya resuelto cual es el tribunal que debe intervenir. Siendo así, en concordancia con los principios de economía procesal y buena administración de justicia, mantengo mi postura esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aún de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, el legajo debe continuar en esta sede. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquéz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - WHATSAPP - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
En el presente, la denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria. Con motivo de ello, al menos una persona habría realizado una transferencia de dinero pero sin recibir la divisa norteamericana ofrecida.
El "A quo" rechazó la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía al entender que el hecho investigado encuadra en el tipo penal del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, y cuya investigación y juzgamiento, según explicó, corresponde a esta Ciudad.
Ahora bien, más allá del estado incipiente de la investigación, entiendo que en el caso de autos resulta aplicable el criterio que sostuve en el precedente N° 173490/2021-1 “Inc. de apelación en autos “NN, Banco Galicia sobre 172- Estafa”, resuelta el 08/04/2022 de la Sala II, a cuyos fundamentos me remito.
Allí, resalté como regla general que la provisoria determinación, dado el estado del proceso, de la calificación jurídica asignada al hecho, constituye una potestad jurisdiccional que encuentra especial recepción en las reglas jurídicas del ritual local que determinan la competencia (Arts. 17 a 21 del CPPCABA), en tanto cuestión de orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - WHATSAPP - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
La denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria. Con motivo de ello, al menos una persona habría realizado una transferencia de dinero pero sin recibir la divisa norteamericana ofrecida.
En el presente, el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su adecuada calificación legal, habiendo sido subsumido preliminarmente en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal por el "A quo", y en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, según el Fiscal, aquí recurrente.
No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, ninguna de las figuras típicas en juego resulta competencia de esta jurisdicción.
No escapa de mi consideración que el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en oportunidad de expedirse ante casos enmarcados bajo los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal estableció, por mayoría, la competencia de este fuero remitiéndose a los fundamentos expresados en el dictamen del fiscal general adjunto, quien opinó que corresponde a los tribunales de este poder judicial conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 24.588, conforme a lo establecido en los precedentes “NN s/inf. Art. 00 – presunta comisión de delito”, expte. n° 6397/09, resolución del 27/08/09 y “Neves Canepa” expte. n° 7312/10, resolución del 21/12/10. Postura que mantiene incólume a la fecha (Por todos, “N.N Telecarga sobre 172 – Estafa – Art. 173 inc. 15 CP s/ Conflicto de competencia”, Expte. n° 202794/2021-0, resuelta el 09/02/2022).
Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (así en Causa N° 111912/2021-0 “NN, Santander s/ infr. art. 172 CP”, resuelta el 21/09/2021, del registro de la Sala III).
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me obliga a apartarme de la postura antes referida.
Sustancialmente, la solución que aquí se propone intenta salvaguardar la garantía del juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público, y que, en definitiva, no pueden oponérsele los principios antes referidos.
Sentado lo expuesto, respecto a los tipos penales previstos en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - WHATSAPP - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
La denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria.
En el presente, el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su adecuada calificación legal, habiendo sido subsumido preliminarmente en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal por el "A quo", y en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, según la acusación pública, aquí recurrente.
No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, ninguna de las figuras típicas en juego resulta competencia de esta jurisdicción.
Debo señalar que ya me he expedido en un caso de similares características al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (causa n° 53439/2019-1 “Inc. de Apelación en autos "L , M E A s/149 bis - Amenazas", resuelta el 19/02/ 2021, Sala III).
Coadyuva a lo expuesto el criterio de la Corte Suprema de la Nación plasmado en el precedente “Nápoli”, en cuyo caso el Máximo Tribunal se remitió a lo dictaminado por el Procurador General de la Nación Interino, quien opinó que resulta competente la justicia nacional para entender en el juzgamiento del delito previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, en la inteligencia de que tal figura no ha sido transferida a la justicia de esta ciudad bajo ninguno de los convenios de transferencia vigentes (CSJN, “Nápoli, Maximiliano Sebastián s/incidente de competencia”, CFP 1319/2020/1/CS1, resuelta el 06/05/2021); postura que ha encontrado recepción en el reciente pronunciamiento adoptado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC, “NN s/ defraudación informática”, CCC 38624/2021/1/RH1, resuelta el 23/03/2022).
De hecho, tal postura se encuentra plasmada en la reciente Resolución PGN 38/22, mediante la cual el Procurador General Interino hizo saber a los Fiscales Generales del Fuero Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Todo lo hasta aquí expresado es conteste con los convenios materializados a la fecha, ya que la transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional mediante la Ley Nº 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley local Nº 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018) no estipuló ninguna de las tipicidades en juego. Mientras que la cláusula establecida en su artículo 2º, en la cual se le asigna “…al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario” no resulta aplicable a ninguna de ellas, en tanto que, en lo que aquí interesa, la defraudación prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, calificación que fuera adoptada en la resolución recurrida, se incorporó al código de fondo con la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.388 (BO del 25/06/2008); mientras que la figura genérica de estafa regulada en el artículo 172 del Código Penal, calificación en la que subsumiera el hecho el recurrente, no solo es anterior a la Ley Nº 24.588 (BO del 30/11/1995), sino que tampoco fue objeto de traspaso a esta ciudad, en tanto que en el último convenio antes referido sólo incluyó a “La estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 172 CP), y a la “Defraudación (art. 174, inc. 5°, CP) siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Publica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, por lo que tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
Dicho fuero, mediante la profundización de la investigación, en definitiva, procederá a circunscribir más adecuadamente la tipificación del hecho en tanto que “… la función de establecer y determinar la significación jurídica de los comportamientos prohibidos por la ley penal, así como su concepto y alcance, constituye una tarea exclusiva y excluyente de la jurisdicción, en razón de los deberes de independencia e imparcialidad que, sólo en el ejercicio de esa función, se imponen en el marco de un proceso penal” (cfr. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala III, causa “Perazzo, Constanza Estefanía s/ apropiación de cosa perdida (art. 175, inc. 1º del C.P)”, resuelta el 26 de agosto de 2021, voto del juez Magariños).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - WHATSAPP - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
La denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria.
El Ministerio Público Fiscal calificó los hechos a investigar como constitutivos "prima facie" del delito de estafa (art. 172 CP), por lo que solicitó a la judicatura que remita el caso a la Justicia Nacional. Esta petición fue rechazada por el “A quo”, originándose así el escrito recursivo bajo análisis.
El Magistrado, para así decidir, postuló que el ardid o engaño efectuado mediante una red social -en el caso, la plataforma WhatsApp-, así como la sustracción de una cuenta de las denominadas redes sociales, en tanto ello es operado mediante ordenadores, encuadraría en la figura de estafa informática (art. 173, inc. 16, CP), cuya persecución es de competencia local.
Sobre ello, cabe aclarar que en diversos precedentes de la Sala que originalmente integro (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretenden los representantes del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en el presente, el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que, con independencia de que interviniera un sistema informático en la concreción de la maniobra ilícita, no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos”. Así, principalmente sobre esta base, el Máximo Tribunal local sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática, cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevado el damnificado, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Incidente de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Puntualmente, el Juez Lozano refirió en otro caso que “…La conducta objeto de juicio, tal como viene descripta por los magistrados en pugna, resulta captada por el art. 172, CP y no por el art. 173 inc. 16, CP, toda vez que se habría tratado de un ardid de ingeniería social y no de una manipulación técnica informática…”. (TSJ CABA, exp. n° 17910/2020-0, “NN, NN s/ 00 – Presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc. 16) s/ Conflicto de competencia”, rta. 23/12/2020).
Por todo ello, habiendo dejado a salvo la postura que originariamente adoptara en la Sala que integro, considero que resulta adecuado para una mejor administración de justicia acudir a un criterio basado en el principio de economía procesal y, a la luz de los últimos precedentes dictados por el Máximo Tribunal Local, siendo que el delito de estafa no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los convenios de transferencia celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno local, corresponde remitir las presentes actuaciones a la justicia ordinaria para la continuación del trámite del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - WHATSAPP - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
En el presente, la denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria. Con motivo de ello, al menos una persona habría realizado una transferencia de dinero pero sin recibir la divisa norteamericana ofrecida.
El "A quo" entendió que los hechos se encuadrarían en la figura de estafa informática (art. 173, inc. 16, CP), cuya persecución es de competencia local.
Ahora bien, tal como entendiera la Fiscalía, para que el delito de estafa se vea configurado, se requiere: 1) Un autor que utilice cualquier tipo de ardid, engaño, o calidad simulada para con la víctima; 2) Que la víctima, a raíz de este engaño, caiga en error; 3) Que exista una disposición patrimonial consecuencia del error en el que el damnificado fue inducido por el engaño o ardid; 4) Que esa disposición patrimonial le cause un perjuicio al sujeto pasivo o a algún tercero.
Todos estos elementos se aprecian con meridiana claridad en el caso que nos ocupa, en tanto el autor se hizo pasar por una ex compañera de trabajo de las dos víctimas, para lo cual ingresó a su red de WhatsApp, ofreciendo dólares a la venta (engaño), a raíz de lo cual las damnificados inducidas por ese engaño y creyendo erróneamente que la oferente de dichas divisas era la titular de la cuenta de WhatsApp, transfirieron dinero a la cuenta aportada (disposición patrimonial) pese a lo cual nunca recibieron la moneda extranjera presuntamente adquirida (perjuicio patrimonial).
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “Inc. de competencia en autos N., N. sobre 172 - estafa - art. 173 inc. 16 CP s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “inc. de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022. En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles prima facie en la figura del art. 173 inc. 16, CP, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, elementos exigidos para la configuración de una estafa.
En base a la reseñada jurisprudencia, considero que corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, que se remitan las actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, quien es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal.
En el presente, es necesario subrayar que tal como expone la "A quo" en su resolución, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley de traspaso directo–, pero también es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
Asimismo, es dable recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJCABA) ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588 (Exp. 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I, rta. el 03/03/21).
Además, cabe tener presente que dicho criterio fue ratificado en reiteradas ocasiones por el Máximo Tribunal Local, manteniéndose incólume incluso con posterioridad al dictado del precedente de la CSJN que la Magistrada utilizó para resolver de la forma aquí cuestionada (Exp. n° TSJ 142112/2021-0, “Inc. de competencia en autos Bustamante, Roxana Alejandra sobre 172 - estafa s/ conflicto de competencia”, rta. el 06/10/21; Exp. n° TSJ 140455/2021- 0, “Inc. de competencia en autos Borromeo Traverso, Jorge s/ 172 – estafa s/ conflicto de competencia”, rta. el 09/02/22; Exp. n° 139635/2021-1, “Inc. de incompetencia en autos NN, NN s/ 173 inc. 15 – estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos”, rta. el 09/02/22; TSJ 225550/2021- 0, “Inc. de competencia en autos NN, Banco Comafi s/172 - estafa s/ conflicto de competencia”, rta. 16/02/22; TSJ 107367/2021-0 “Inc. de competencia en autos Tapia, Adriana s/ 172 - estafa s/ conflicto de competencia”, rta. 01/12/2022).
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos: 342:509) cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el TSJCABA el órgano encargado de conocer tales conflictos.
En tal sentido, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).
Siendo ello así, razones de economía procesal indican que corresponde seguir el criterio fijado por el Máximo Tribunal Local, encargado de dirimir estas cuestiones.
Aunando todo lo expuesto y, en particular que la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal constituye un nuevo delito, que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 24.588, entendemos que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual se impone hacer lugar a la pretensión del recurrente y revocar el decisorio atacado en cuanto el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39283-2020-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para seguir interviniendo en orden al delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal.
Asimismo, no puedo dejar de resaltar mi postura esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aún de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, el legajo debe continuar en esta sede.
Ello, en línea con lo que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal.
Esta es, a mi criterio, la solución más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6º de la Ley Suprema Local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39283-2020-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el presente.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a los denunciados en el presente, en los precedentes “Inc.de competencia en autos N., N. s/ 172 - estafa - art. 173 inc. 16 cp s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “Inc. de competencia en autos N, N s/ 173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021-0, rta. 10/02/2022.
En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Fiscal General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles "prima facie" en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, elementos exigidos para la configuración de una estafa.
Cabe destacar que dichos elementos del tipo se observan también en este caso, en tanto el denunciante habría sido determinado a incurrir en un error por medio de una conducta engañosa -en esta oportunidad, una persona, simulando ser un representante de la empresa “Flybondi”, se habría comunicado telefónicamente tanto con el denunciante como con su hija-.
Así, bajo error, ambos habrían compartido datos personales sensibles que fueron utilizados posteriormente para acceder al home banking del damnificado y realizar una disposición patrimonial -dos transferencias bancarias que suman el importe de seiscientos cincuenta mil pesos-, lo que le causó un perjuicio económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48918-2023-1. Autos: Pacheco, Ariadna Georgina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - COMPETENCIA NACIONAL - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el presente y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional.
En efecto, debemos destacar que la presente investigación arribó a esta jurisdicción en un estado muy avanzado, luego de clausurada la instrucción, y elevada la causa a juicio, ya habiendo sido sorteado el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional para intervenir en el juicio oral.
Este es otro motivo que nos lleva a sostener que resulta conveniente que continúe interviniendo la justicia nacional ordinaria, con el fin de hacer primar un criterio que privilegie un servicio de justicia que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
Esta decisión atiende a la necesidad de evitar retrasos injustificados en la tramitación del proceso y la resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48918-2023-1. Autos: Pacheco, Ariadna Georgina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el presente y remitir en devolución los presentes actuados al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta ciudad que deberá continuar con el trámite de esta causa.
La Fiscal local solicitó que se rechace la competencia atribuida por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, al entender que el hecho objeto de la investigación -el que fuera inicialmente subsumido por la Fiscalía Nacional bajo la figura de defraudación informática prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal- encuadraba en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal.
El "A quo", sin expedirse respecto de la calificación jurídica del hecho, y mediante sus argumentos con base en la autonomía jurisdiccional de esta ciudad respecto del juzgamiento de todos los delitos ordinarios cometidos en este territorio, rechazó la declinatoria de competencia.
Contra ese rechazo, la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos encuadró nuevamente el hecho en el delito de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal.
Ahora bien, entiendo que la provisoria determinación, dado el estado del proceso, de la calificación jurídica del hecho, constituye una potestad jurisdiccional que encuentra especial recepción en las reglas jurídicas del ritual local que determinan la competencia (arts. 17 a 21 del CPPCABA), en tanto cuestión de orden público.
En la presente causa el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su calificación jurídica, habiendo sido subsumido por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional en el delito de defraudación informática, prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, encuadre legal que mantuvo el Tribunal Oral declinante; mientras que, en este ámbito, la Fiscal local, aquí recurrente, calificó el hecho como constitutivo del delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal, subsunción legal que no ha sido cuestionada por el Magistrado de primera instancia al tiempo de expedirse sobre la competencia en autos. No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, la conducta que aquí se investiga no resulta competencia de esta jurisdicción.
En efecto, en virtud de la inicial calificación otorgada al hecho investigado, no puedo soslayar lo plasmado en la Resolución PGN 38/22,1 mediante la cual, siguiendo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Nápoli”, el Procurador General de la Nación interino hizo saber a los Fiscales Generales del fuero nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos la Justicia Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48918-2023-1. Autos: Pacheco, Ariadna Georgina y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia.
El presente se originó con la denuncia de la damnificada ante la Comisaría que relató, que se encontraba constatando los importes recibidos de las expensas abonadas por los inquilinos de los departamentos que se encuentran bajo su administración, cuando al ingresar al home banking asociado a la cuenta corriente de titularidad del Consejo de Propietarios descubrió que se había efectuado una transferencia bancaria por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).
Los hechos fueron calificados por la Fiscalía en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal (defraudación mediante técnica de manipulación informática Fiscal).
Ello así, sobre el punto vale recordar que el Superior Tribunal de Justicia local ha dicho que: “…Las disposiciones que estipulan sanciones para conductas que con anterioridad a la Ley Nº 24.588 no eran objeto de persecución penal son, como principio, competencia del Poder Judicial de la Ciudad. Ello, sin perjuicio de aquellos casos en que el Gobierno Federal se adjudique expresamente su persecución y juzgamiento, asignación de competencia que, como principio, debería ser la misma en todo el territorio o tener como fundamento una particularidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación susceptible de incidir sensiblemente en el ejercicio de los poderes de esta última (cf. art. 129 de la CN)…” (Cfr. “Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Inc. de incompetencia en autos NN s/ infr. art. OO- presunta comisión de un delito”, expte. SAPPJCyF n° 6397/09; sentencia del 27-08-2009 y “Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en N C, Á G y O , F A s/ infr. art. (s) 193 bis CP”, exp. SAPPJCyF n° 7312/10; sentencia del 21-12-2010). Además, sostuvo que: “…Los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal –incorporados por las Leyes Nacionales N° 25930 y 26388, respectivamente– estipulan sanciones para conductas que con anterioridad a la Ley Nº 24588 no eran objeto de persecución penal. Por ello son, como principio, competencia del Poder Judicial de la Ciudad…” (Ver “NN, NN s/ 00 - presunta comisión de delito (art.173 inc. 16 CP) s/ conflicto de competencia I”, expte. SAPPJCyF nº 17891/20; sentencia del 31-03-2021).
Con respecto a la calificación legal de la conducta denunciada, también tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “NN, NN s/ 00- presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 16 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rta. 23/12/2020; “Inc. de competencia en autos NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 15 CP) s/ Conflicto de competencia”, causa n° 18114/2020-0, rta. 3/03/2021 y, más recientemente en el “Incidente de competencia en autos “N., N. sobre 173 inc. 15 CP- Estafa informática s/conflicto de competencia”, causa n° 70346/2022-0, rta. 13/07/2022.
En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Fiscal General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero local, toda vez que “deb[ía] tenerse presente que, de acuerdo con el relato de la denunciante, no brindó los datos de acceso de su cuenta a terceras personas, de modo tal que, en principio, las transferencias cuestionadas no se habrían originado en algún tipo de ardid o engaño, sino que provendría[n] de alguna de las modalidades comisivas previstas en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3414-2023-1. Autos: N.N Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - BANCOS

En el caso, corresponde convalidar la asignación efectuada.
La Magistrada a cargo del Juzgado al que fue originariamente asignada la presente causa en aplicación de la pauta B) -para lo cual se consideró el domicilio correspondiente a la Comuna 15-, sostuvo que al no determinarse el lugar de comisión de los hechos, ni el del anoticiamiento, como tampoco la sucursal bancaria afectada por el desapoderamiento, debía entonces aplicarse la pauta “D” de la Acordada 3/2019 y realizarse, por ende, un sorteo entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
Ahora bien, resulta necesario destacar que los criterios establecidos en el fallo dictado por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/Art. 173 Inc. 15 CP, no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte, sino de forma global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto.
En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 3, del mencionado precedente se deberá consignar a los fines de la asignación la ubicación de la Sucursal Bancaria donde se encuentra radicada la cuenta en la que se materializó el despojo.
Las constancias de la causa, permiten concluir en este estado inicial de la investigación, que el lugar de desapoderamiento, es decir, donde se materializó el resultado del ilícito es en dicha sucursal, sita en la misma Comuna 15 que tuvo en cuenta el Ministerio Público Fiscal al momento de asignar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 76284-2023-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en este proceso.
El presente se originó con la denuncia ante la Comisaría relatada por la víctima que manifestó que se encontraba constatando los importes recibidos de las expensas abonadas por los inquilinos de los departamentos que se encuentran bajo su administración, cuando al ingresar al home banking asociado a la cuenta corriente de titularidad del Consejo de Propietarios descubrió que se había efectuado una transferencia bancaria por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).
Los hechos investigados fueron calificados por la Fiscalía en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal (defraudación mediante técnica de manipulación informática Fiscal).
Ahora bien, es del caso considerar que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA se ha pronunciado, en diversas oportunidades, asignando competencia en casos como el presente a la justicia local.
Entonces, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509), que será el Tribunal Superior de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3414-2023-1. Autos: N.N Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia para seguir interviniendo en la investigación por defraudación informática (art. 173, inc. 16, CP).
La Magistrada, para así decidir citó, en apoyo de su postura, el precedente “Nápoli” emitido por la CSJN y la Res. PGN 38/2022, dispuesta por el Procurador General de la Nación.
El Auxiliar Fiscal apeló, y sostuvo que la Magistrada omitió arbitrariamente la interpretación de la Ley Nacional Nº 24.588 reiterada en casos análogos por el Tribunal Superior de Justicia CABA y esta Alzada, la cual establece que el juzgamiento del delito de fraude informático corresponde a la justicia local. Ahora bien, en mi criterio la conducta que aquí se investiga no resulta competencia de esta jurisdicción.
Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no resulta competente respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local.
Sin embargo, frente a un nuevo análisis de la cuestión, considero necesario apartarme de la postura antes referida, y sostengo respecto de los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, que su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 – Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
Coadyuva a lo hasta aquí expuesto el criterio de la Corte Suprema de la Nación plasmado en el precedente “Nápoli”, en cuyo caso el Máximo Tribunal se remitió a lo dictaminado por el procurador general de la nación interino, quien opinó que resulta competente la justicia nacional para entender en el juzgamiento del delito previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, en la inteligencia de que tal figura no ha sido transferida a la justicia de esta ciudad bajo ninguno de los convenios de transferencia vigentes (CSJN, “Nápoli, Maximiliano Sebastián s/incidente de competencia”, CFP 1319/2020/1/CS1, resuelta el 06/05/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3414-2023-1. Autos: N.N Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUENTAS BANCARIAS - BANCOS

En el caso, corresponde asignar la causa al mismo Juzgado remitente.
El presente, fue originariamente asignado por aplicación de la pauta B) del anexo a la Acordada 3/2019 de este Tribunal.
Para ello se consignó como fecha de inicio de las actuaciones el 30/03/2023 y como lugar del hecho el domicilio de la denunciante.
Recibidas las actuaciones Magistrada sostuvo que al no encontrase determinado el lugar de los hechos, corresponde aplicar la pauta “D” de la Acordada 3/2019 y, por tanto, realizar un sorteo entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
Ahora bien, resulta necesario destacar que las reglas de asignación priorizan el lugar de los sucesos por sobre el alea de un sorteo, así como también que de conformidad con los lineamientos establecidos en el fallo dictado por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/Art. 173 Inc. 15 CP”, para la asignación de los casos por este tipos de delitos al juzgado competente, no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte sino según las particularidades de cada uno de ellos.
En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 3 del mencionado precedente, a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la presente causa, se procedió a consignar el lugar de radicación de la cuenta bancaria en la que se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial, es decir, el lugar del resultado de la maniobra delictual.
Así pues, tal como surge de uno de los archivos adjuntos (cfr. extracto bancario), la cuenta de la víctima se halla radicada la sucursal del Banco correspondiente a la zona judicial que coincide con la del domicilio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38281-2023-0. Autos: Desconocido, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación y la asignación originariamente realizada.
La "A quo" al recibir las actuaciones sostuvo que no se puede determinar un lugar donde hubiera sucedido el hecho, como así tampoco dónde se encontraba el denunciante al momento de advertir la presunta sustracción de dinero de la plataforma “Mercadopago”, por lo que debía entonces aplicarse la pauta “D” de la Acordada 3/2019 y realizar un sorteo entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
Ahora bien, resulta necesario destacar los criterios establecidos en el fallo dictado por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/Art. 173 Inc. 15 CP”, que para la asignación de las causas por este tipo de delitos no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte, sino de forma global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto.
En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 2, del mencionado precedente “I.” se deberá consignar a los fines de la asignación el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado.
En ese sentido, el denunciante manifestó que en ese momento se encontraba en su trabajo, sito en la zona correspondiente a la zona judicial Norte.
En definitiva, teniendo en cuenta la zona indicada, que resulta coincidente con la consignada en primer término por el Ministerio Público Fiscal, ratifíquese la aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación y la asignación originariamente realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305881-2022-0. Autos: E., A. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - JURISDICCION ORDINARIA - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto declinó competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad (art. 18 CPP) en la presente investigación de la infracción prevista en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal.
En efecto, la resolución debe ser revocada pues se apartó de la pacífica doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la materia, pese a que es la máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales (Fallos 342:509).
A partir del Caso N°18.114/2020, el citado Tribunal dejó establecido que la capacidad para conocer y decidir en procesos que versan sobre presuntas infracciones al artículo 173, inciso 15 del Código Penal, por tratarse de un delito creado con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, corresponde a la justicia de la Ciudad.
En prieta síntesis, esa decisión se basó en que la mencionada “Ley que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires”, en su artículo 8º dispuso que “[l]a justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendría] su actual jurisdicción y competencia”, lo que, según se interpretó, solo puede significar que conservaría las competencias que tenía hasta entonces, dado que aquellas nacidas con posterioridad no eran “actuales” al momento de la sanción de la ley y no podían por tanto quedar comprendidas entre las que se “mantenían”.
En suma, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad entendió que la asignación de competencia a la justicia local respecto de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 24.588 era válida, en tanto no suponía ningún recorte prohibido a la jurisdicción que los tribunales “nacionales” tenían y conservaron al sancionarse la “ley de garantías”.
La regla judicial que asigna competencia a este fuero respecto de los delitos ordinarios creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia en los Casos N° 142.112/2021 (rto. 06/10/2021) y N° 139.635/2021 (rto. 09/02/2022), es decir, luego de conocer lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en el fallo “Nápoli” (Competencia CFP 1319/2020/1/CS1, rto.
06/05/2021), en el que -cuadra señalar- no estaba involucrado en el conflicto de competencia un tribunal local.
Así las cosas, en tanto el Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales, no hay motivos que justifiquen apartarse de ese consolidado criterio.
Por tal motivo, se hará lugar a la impugnación deducida y se revocará el auto apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32558-2023-1. Autos: U., C. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-03-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY APLICABLE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen en el fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informativo prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal. La Magistrada rechazó la competencia de la Ciudad para entender sobre la base de que el delito investigado no formaba parte del convenio de transferencia de competencias por lo que a su entender correspondía remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
La Fiscalía se agravió por considerar que la decisión de la "A quo" era arbitraria, porque a su entender el delito investigado era de competencia local. Señaló que en la caso correspondía una interpretación armónica de la normas en juego, ya que con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 (Ley de intereses del Estado Nacional en la Ciudad) no le correspondía a la Nación asumir nueva jurisdicción, sumado a que en la redacción del artículo 173 inciso 16, es posterior a la sanción de la mencionada ley concluyendo que, si la voluntad de legislador hubiese sido la de atribuir la competencia del mencionado delito a la Nación, debió establecerlo expresamente en la norma.
En efecto, si bien el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –Leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–, es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos:342:509) cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos.
En tal sentido, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125851-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-03-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia del fuero local en razón de la materia y, en consecuencia, disponer que la tramitación de la presente investigación continúe en este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el presente la Magistrada de grado dispuso declarar la incompetencia de este fuero, conforme lo resuelto por el Máximo Tribunal Nacional, en el fallo “Nápoli”, el cual dispone que el juzgamiento de los casos que se subsumen en las previsiones del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, no corresponde a esta justicia en tanto dicha figura, no fue objeto ningún convenio de transferencia de competencia vigente. Y que tampoco se encuentran comprendidos en la regla general del artículo 2º de la Ley Nº 26.702, es decir que se trate “de un nuevo delito y que se establezca en los sucesivo”. Concluyó entonces que los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal, no son un nuevo delito, sino de modalidades de defraudación, que ya se encontraban previstas en el código de fondo desde su sanción en 1921. Contra dicha decisión, el Fiscal de grado, interpuso el recurso de apelación.
Cabe señalar que, si bien el tipo establecido en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 (leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo), es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588 (Expte. 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I, rta. el 03/03/21).
Aunando a ello y, en particular, la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del código de fondo constituye un nuevo delito, que fue creado con posterioridad a la ley Nº 24.588, por lo que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual corresponde revocar el decisorio en crisis en cuanto declinó la competencia del Fuero Penal, Penal juvenil, Contravencional y de Faltas y disponer la continuación del trámite de las actuaciones respecto de la posible comisión del delito de defraudación informática (art. 173 inc. 16 CP), en esta justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125851-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLATAFORMA DIGITAL - INVERSIONES DIGITALES - ACTIVOS VIRTUALES - MONEDA VIRTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DEFRAUDACION INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo.
La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un exchange o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la Inve Coin, creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas Inve Coin, que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las InveCoin compradas en la plataforma de ‘exchange’ con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (...) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la InveCoin, pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”.
Ahora bien, la compleja operatoria financiera que la parte actora denuncia como engañosa y en la que se asienta su reclamo de fondo no puede reputarse, en esta etapa preliminar del trámite y con las constancias aportadas, como palmaria.
Repárese, en tal sentido, que el núcleo de la argumentación de la actora radica en la siguiente afirmación: “[a]quí no estamos frente a una vicisitud propia del mercado que obliga a inversores disconformes a asumir pérdidas y por eso protestan masivamente por las redes sociales, sino frente a una maniobra defraudatoria que ha tenido por objeto hacerles comprar un activo a un precio muy superior a su valor real”.
Pues bien, acceder a la cautelar pretendida implicaría tanto como sostener que la compra -en principio- voluntaria de determinados cripto-activos financieros por importantes sumas de dinero, resulta verosímilmente una maniobra defraudatoria. Tal conclusión, a la vista de lo que se ha acreditado hasta el momento, no resulta admisible y, por tanto, la petición excede con creces el marco de examen propio de una medida cautelar de la naturaleza de la requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110295-2023-1. Autos: Pérez Gabriel Fernando c/ Inversiones Personas a Personas S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024. Sentencia Nro. 4-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLATAFORMA DIGITAL - INVERSIONES DIGITALES - ACTIVOS VIRTUALES - MONEDA VIRTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DEFRAUDACION INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo.
La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un exchange o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la Inve Coin, creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas Inve Coin, que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las InveCoin compradas en la plataforma de ‘exchange’ con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (...) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la InveCoin, pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”.
Ahora bien, la verosimilitud que pudiere presentar la existencia de una relación de consumo difiere de la que cabe predicar respecto de un juicio en que se pretende atribuir responsabilidad en el marco del vínculo jurídico que unía a los actores con las demandadas.
Es por tal motivo que cualquier argumentación vinculada con la condiciones de consumidores que presentarían los actores y la naturaleza de la relación contractual habida entre ellos y las personas (jurídicas y humanas) demandadas tampoco modifica la solución que se propone; es que lo dirimente en el caso no es el grado de certeza sobre la existencia de una cierta relación entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causación de la conducta reprochada.
Asimismo, tampoco el argumento relacionado con la eliminación del del sitio "web SeSocio" modifica la solución que se propone; es que lo determinante en autos no es el estado de incertidumbre que podría pesar sobre los usuarios del sitio web referido, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causa del daño invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110295-2023-1. Autos: Pérez Gabriel Fernando c/ Inversiones Personas a Personas S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024. Sentencia Nro. 4-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia territorial y de materia formulado por la Defensa.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informático prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de incompetencia territorial efectuado por la Defensa, argumentado que si bien el domicilio del imputado estaba en la provincia de Córdoba, tanto la cuenta bancaria de la víctima como la cuenta de destino perteneciente al presunto estafador, correspondían a entidades bancarias con domicilio en esta Ciudad. Asimismo agregó que en esta etapa no constaba ni siquiera con el nivel de provisoriedad exigido desde dónde se habían efectuado las maniobras de defraudación informática.
La Defensa se agravió argumentando que no existía un convenio que transfiera el delito investigado a la órbita de la Justicia de la Ciudad y que no podía desconocerse que el Congreso Nacional, había limitado la competencia local para intervenir en una serie de delitos transferidos a través de distintas leyes y aceptados por normas emanadas de la legislatura local.
Ahora bien, en este punto, cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia y ha resuelto en diversas ocasiones supuestos similares al analizado en la presente causa, declarando la competencia en favor de la justicia local.
A la vez, corresponde destacar que si bien acierta la Defensa al indicar que el tipo penal previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las leyes que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo, es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la ley nacional N° 24.588 (Expte. 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia”, rta. el 03/03/21).
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos: 342:509), cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos. En tal sentido, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 114025-2023-1. Autos: Guevara, Dante Mauricio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia territorial y de materia formulado por la Defensa.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informático prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de incompetencia territorial efectuado por la Defensa, argumentado que si bien el domicilio del imputado estaba en la provincia de Córdoba, tanto la cuenta bancaria de la víctima como la cuenta de destino perteneciente al presunto estafador, correspondían a entidades bancarias con domicilio en esta Ciudad. Asimismo agregó que en ésta etapa no constaba ni siquiera con el nivel de provisoriedad exigido desde dónde se habían efectuado las maniobras de defraudación informática.
La Defensa se agravió argumentando que no existía un convenio que transfiera el delito investigado a la órbita de la Justicia de la Ciudad y que no podía desconocerse que el Congreso Nacional, había limitado la competencia local para intervenir en una serie de delitos transferidos a través de distintas leyes y aceptados por normas emanadas de la legislatura local.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ya ha resuelto en diversas ocasiones supuestos similares al analizado en la presente causa, declarando la competencia en favor de la justicia local.
A la vez, corresponde destacar que, si bien acierta la Defensa al indicar que el tipo penal previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las leyes que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo, es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
En razón de lo expuesto y, en particular, considerando que la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del código de fondo constituye un nuevo delito que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 24.588, entendemos que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual corresponde confirmar el decisorio en cuestión, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la Defensa de declarar la incompetencia material de esta justicia local para intervenir en las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 114025-2023-1. Autos: Guevara, Dante Mauricio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia territorial y de materia formulado por la Defensa.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informático prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Ahora bien, entiendo oportuno resaltar mi postura, esgrimida en numerosos precedentes, relativa a que aún de considerarse que el delito en cuestión configurara una estafa (en los términos del art. 172 del CP) o bien, otro delito ordinario, el legajo igualmente debería continuar en esta sede.
Ello, en línea con lo que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero Federal. Esta es, a mi criterio, la solución más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6º de la ley suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 114025-2023-1. Autos: Guevara, Dante Mauricio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLATAFORMA DIGITAL - INVERSIONES DIGITALES - ACTIVOS VIRTUALES - MONEDA VIRTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DEFRAUDACION INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo.
La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un exchange o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la Inve Coin, creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas Inve Coin, que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las InveCoin compradas en la plataforma de ‘exchange’ con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (...) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la InveCoin, pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”.
Ahora bien, la compleja operatoria financiera que la parte actora denuncia como engañosa y en la que se asienta su reclamo de fondo no puede reputarse, en esta etapa preliminar del trámite y con las constancias aportadas, como palmaria.
Repárese, en tal sentido, que el núcleo de la argumentación de la actora radica en la siguiente afirmación: “[a]quí no estamos frente a una vicisitud propia del mercado que obliga a inversores disconformes a asumir pérdidas y por eso protestan masivamente por las redes sociales, sino frente a una maniobra defraudatoria que ha tenido por objeto hacerles comprar un activo a un precio muy superior a su valor real”.
Pues bien, acceder a la cautelar pretendida implicaría tanto como sostener que la compra -en principio- voluntaria de determinados cripto-activos financieros por importantes sumas de dinero, resulta verosímilmente una maniobra defraudatoria. Tal conclusión, a la vista de lo que se ha acreditado hasta el momento, no resulta admisible y, por tanto, la petición excede con creces el marco de examen propio de una medida cautelar de la naturaleza de la requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61778-2023-1. Autos: De La Campa Hernán Gonzálo y otros c/ Inversiones Personas a Personas S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-12-2023. Sentencia Nro. 328-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo.
La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un exchange o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la Inve Coin, creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas Inve Coin, que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las InveCoin compradas en la plataforma de ‘exchange’ con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (...) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la InveCoin, pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”.
Ahora bien, la verosimilitud que pudiere presentar la existencia de una relación de consumo difiere de la que cabe predicar respecto de un juicio en que se pretende atribuir responsabilidad en el marco del vínculo jurídico que unía a los actores con las demandadas.
Es por tal motivo que cualquier argumentación vinculada con la condiciones de consumidores que presentarían los actores y la naturaleza de la relación contractual habida entre ellos y las personas (jurídicas y humanas) demandadas tampoco modifica la solución que se propone. Es que lo dirimente en el caso no es el grado de certeza sobre la existencia de una cierta relación entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causación de la conducta reprochada.
Asimismo, tampoco el argumento relacionado con la eliminación del del sitio "web SeSocio" modifica la solución que se propone; es que lo determinante en autos no es el estado de incertidumbre que podría pesar sobre los usuarios del sitio web referido, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causa del daño invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61778-2023-1. Autos: De La Campa Hernán Gonzálo y otros c/ Inversiones Personas a Personas S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-12-2023. Sentencia Nro. 328-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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