PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DERECHOS DE LAS PARTES - TITULARIDAD REGISTRAL - ACCION CIVIL - JUICIOS PENDIENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto hace entrega del inmueble, en carácter de depositaria judicial a la presunta imputada, en el marco de la investigación de los hechos encuadrados en el delito tipificado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, para así resolver el juez "a quo" entendió que la persona jurídica que reviste la calidad de Club, no detentaría la titularidad del inmueble, sino que sería propiedad de la heredera universal del titular registral, por lo que le otorgó el inmueble a ella en carácter de depositaria judicial.
En este orden de ideas, edifica su decisión exclusivamente sobre la base de la titularidad registral de la presunta imputada respecto del inmueble, soslayando que el tipo penal referido vela por la tenencia y/o posesión, ejercida aún sin título que otorgue derecho a ellos.
En la presente investigación, que aún se encuentra en un estado muy incipiente, lo único que se ha acreditado suficientemente es que ambas partes reclaman derechos sobre el bien objeto del presunto ilícito en la sede civil, encontrándose en trámite aún acciones en ese sentido. De esta forma, no existe peligro en la demora pues se encuentra interviniendo un magistrado que, en el marco del proceso a su cargo, definirá cuales son los derechos que a cada una de las partes le asisten y cuales no.
A ello se suma que, en supuestos tan particulares como los de autos, donde los derechos en juego se encuentran siendo ventilados y analizados ante el fuero específico en la materia, esto es, la justicia civil, el Magistrado del fuero penal debe ser aún más celoso en su actuación, pues aquélla justicia resulta ser la indicada tanto para resolver en definitiva, como para que las partes interpongan las acciones posesorias y/o de restitución pertinentes; máxime ante el escándalo jurídico que podría derivar de pronunciamientos contradictorios ante ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028010-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos CARTASSO, Haydee Elisabet Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - REGIMEN PENAL DE MENORES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUICIOS PENDIENTES - PENA MINIMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y el Asesor Tutelar.
La Defensa y la Asesoría Tuteñar solicitaon la revocación del pronunciamiento de la Jueza de grado y por ende la concesión de la suspensión del proceso a prueba al joven imputado recordando en primer término el corpus iuris especial aplicable debido a la minoridad de su defendido.
El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Hizo referencia a otras causas en trámite del imptado ante la Justicia Nacional y una causa del departamento judicial de San Isidro, en el que ya se lo habìa declarado penalmente responsable del delito de robo agravado con armas, y que además, el nombrado ya se encuentra privado de su libertad. Entendió que todo ello impedía la concesión del instituto.
En efecto, aún aplicando la reducción de la escala punitiva que prevé la Ley Nº 22.278 para analizar la procedibilidad de la suspensión del proceso a prueba, teniendo en cuenta la multiplicidad y gravedad de los delitos que se le enrostran al encartado en ambas jurisdicciones, se advierte claramente que el mínimo de la pena a imponer supera ampliamente el monto de tres años establecido por el artículo 76 bis del Código Penal, lo que impide la concesión del instituto.
Aquí, es dable destacar que la interpretación que se propicia no afecta el principio de inocencia, sino que se trata de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado y del ordenamiento jurídico que no puede analizarse de manera aislada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136882-2021-2. Autos: H. S., D. D. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PENAL DE MENORES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUICIOS PENDIENTES - ANTECEDENTES PENALES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y el Asesor Tutelar.
La Defensa y la Asesoría Tuteñar solicitaon la revocación del pronunciamiento de la Jueza de grado y por ende la concesión de la suspensión del proceso a prueba al joven imputado recordando en primer término el corpus iuris especial aplicable debido a la minoridad de su defendido.
El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Hizo referencia a otras causas en trámite del imptado ante la justicia nacional y una causa del departamento judicial de San Isidro, en el que ya se lo habìa declarado penalmente responsable del delito de robo agravado con armas, y que además, el nombrado ya se encuentra privado de su libertad. Entendió que todo ello impedía la concesión del instituto.
En efecto, no puede obviarse que el joven imputado ya ha sido declarado responsable penalmente en el marco de la causa del Juzgado de Responsabilidad Juvenil de San Isidro, por lo que el objetivo de evitar la estigmatización que produce una condena ya no podrá evitarse.
A ello debe agregarse, que el joven se halla detenido en prisión preventiva por otra causa que tramita en el Tribunal Oral de Menores, lo que impediría el cumplimiento de las reglas de conducta propuestas por la Defensa.
Así, la oposición Fiscal se encuentra debidamente fundada y resulta vinculante para la jurisdicción, tal como lo entendió la Magistrada de grado. Por lo que la resolución cuestionada habrá de confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136882-2021-2. Autos: H. S., D. D. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUICIOS PENDIENTES - ANTECEDENTES PENALES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CELERIDAD PROCESAL - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y el Asesor Tutelar.
La Defensa y la Asesoría Tuteñar solicitaon la revocación del pronunciamiento de la Jueza de grado y por ende la concesión de la suspensión del proceso a prueba al joven imputado recordando en primer término el corpus iuris especial aplicable debido a la minoridad de su defendido.
El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Hizo referencia a otras causas en trámite del imptado ante la justicia nacional y una causa del departamento judicial de San Isidro, en el que ya se lo habìa declarado penalmente responsable del delito de robo agravado con armas, y que además, el nombrado ya se encuentra privado de su libertad. Entendió que todo ello impedía la concesión del instituto.
En efecto, no puede obviarse que el joven imputado ya ha sido declarado responsable penalmente en el marco de la causa del Juzgado de Responsabilidad Juvenil de San Isidro, ni que el joven se halla detenido en prisión preventiva por otra causa que tramita en el Tribunal Oral de Menores, lo que impediría el cumplimiento de las reglas de conducta propuestas por la Defensa.
Sin perjuicio de ello, no puede dejar de señalarse que la presente causa ingresó a nuestro fuero en junio de 2021, cuando el joven imputado contaba aun con 16 años, y sólo registraba una causa en trámite ante el Tribunal Oral que en ese momento no había dispuesto ninguna medida restrictiva sobre él. Hoy ya ha cumplido la mayoría de edad y registra una declaración de responsabilidad penal en una causa y otras en trámite.
De este modo, se perdió un tiempo valioso para aplicar los principios de solución alternativa del conflicto, conforme propone como norte todo el cuerpo normativo de la infancia, e incluso resulta una obligación para la Fiscalía conforme la Resolución FG N° 129/2020, pues tal como lo señala el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General N°24 del año 2019, “el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la conclusión de las actuaciones debe ser lo más breve posible. Cuanto más largo sea este período, más probable es que la respuesta pierda el resultado deseado.”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136882-2021-2. Autos: H. S., D. D. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - REQUISITOS - JUICIOS PENDIENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DE OFICIO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en lo relativo a la imposición de una sanción de multa por infracción al artículo 10, inciso “h” de la ley N° 941, debiendo dictarse un nuevo acto adecuando el valor de la multa conforme lo decidido en esta sentencia.
La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.
Ahora bien, en lo que hace al inciso “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941, le asiste razón a la parte actora en su planteo.
La imputación hecha al momento de instruir el sumario trató únicamente sobre la falta de datos con respecto a una causa judicial.
Sin embargo, luego de dar las explicaciones del motivo por el cual no era posible plasmar en las liquidaciones la información requerida (se trataba de una mediación prejudicial y no de una causa en trámite), la DGDyPC decidió sancionar a la actora por no precisar información sobre una causa distinta.
La autoridad de aplicación puede iniciar actuaciones con el objeto de examinar una conducta distinta de la que fue denunciada, pues si tiene facultades para hacerlo de oficio también podría motivar el inicio del sumario una denuncia de un particular presuntamente afectado, incluso si esta tuvo por objeto un hecho distinto del que se termina luego investigando.
Esto no implicaría una vulneración del derecho de defensa siempre que la empresa o persona sumariada pueda, al momento de presentar su descargo, conocer adecuadamente la infracción que se le imputa, así como los hechos y pruebas que hubieran sido tenidos en cuenta para ello.
Está claro que no es lo que sucede en la presente causa, pues luego de presentar el descargo, la DGDyPC decidió cambiar parcialmente el contenido del procedimiento disciplinario y sancionar a la parte actora por un hecho distinto del que le había notificado.
Ello así, la imposibilidad de la parte actora de defenderse de esta imputación en particular acarrea la nulidad parcial del acto en lo que hace a la infracción del inciso “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2024-2019-0. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023. Sentencia Nro. 1205/2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - REQUISITOS - JUICIOS PENDIENTES - GRADUACION DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en lo relativo a la imposición de una sanción de multa por infracción al artículo 10, inciso “h” de la ley N° 941, debiendo dictarse un nuevo acto adecuando el valor de la multa conforme lo decidido en esta sentencia.
La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.
Ahora bien, atento la nulidad parcial de la Disposición dictada por la DGDyPC en lo que hace a la infracción del inciso “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941, y teniendo en cuenta que valor total de la sanción impuesta obedece a la infracción de una serie de obligaciones (inciso “f” del artículo 9 e incisos “b”, “e” y “f” del artículo 10), de las cuales una es aquí revocada (inciso “h” del artículo 10), la DGDyPC deberá dictar un nuevo acto administrativo adecuando el valor de la multa de modo tal que guarde razonable correspondencia con lo decidido en esta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2024-2019-0. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023. Sentencia Nro. 1205/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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