DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL

En el caso, corresponde revocar a suspensión del proceso a prueba, por incumplimiento de una de las reglas de conducta del probado, por no haber concurrido a la última jornada de cuatro previstas para completar el curso del "Programa de Educación Vial", que le fuera impuesto como regla, en que se llevaría a cabo una evaluación, pues esta última se encuentra dirigida a ponderar objetivamente la comprensión de lo explicado en los distintos módulos, evitando que la mera asistencia se constituya en la causa de su aprobación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24616-01-CC-2006. Autos: "Incidente de apelación en autos: Maddalena, Gianfranco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde tener por cumplida la regla de conducta de la instrucción especial impuesta al probado de asistir a un curso de educación vial pues, si bien fue reprobado en el mismo, sí cumplió con su asistencia a la que se comprometió al concederse el acuerdo y no como propone el fiscal de que debe aprobarlo.
En efecto, el contenido del acuerdo de suspensión del juicio a prueba al que arribaron las partes es esencial al momento de resolver la cuestión traída a conocimiento. Sin la existencia de consenso no puede existir acuerdo y el recurrente y el imputado se han contradicho sobre los alcances del referido acuerdo que no puede, sino, ser interpretado en la forma mas favorable a este último. Así al no habérsele hecho saber al imputado que su acuerdo tenía el alcance que, extensivamente y en su perjuicio sostiene ahora el fiscal, no se puede afirmar que haya podido comprender y aceptar el mismo. El imputado accedió a un concreto acuerdo cuyos términos resultaron sustanciales al momento de otorgar su conformidad, a los fines de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32842-00. Autos: Amed Adalberto Ruben Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispone revocar la suspensión del proceso a prueba que fuere otorgada al imputado, toda vez que se encuentra acreditado en los presentes actuados, que el encartado no aprobó el examen llevado a cabo en la última jornada de las cuatro previstas para completar el curso del “Programa de Educación Vial”.
El incumplimiento por parte del incuso de una de las reglas de conducta fijadas al tiempo de obtener la suspensión del proceso a prueba conlleva necesariamente la revocación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22144-00-CC-2006. Autos: Schwimdt Luis Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL

En el caso, corresponde confirmar el auto que dispone revocar la suspensión del proceso a prueba toda vez que se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que la encartada no aprobó el examen como así tampoco el recuperatorio del "Programa de Educación Vial".
De esta manera, el incumplimiento por parte de la incusa de una de las reglas de conducta fijadas al tiempo de obtener la suspensión del proceso a prueba conlleva necesariamente la revocación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33402-00-CC-2006. Autos: DONOSO, Laura Haydee Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL

En cuanto a la introducción de la obligatoriedad de aprobar el curso dictado por la Dirección General de Educación Vial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como regla de conducta para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, esta Sala ya se ha expedido sobre el tema al sostener que “...la ley, al definir las instrucciones especiales, como reglas de conducta, alude a asistir o participar en cursos o programas, pero en modo alguno contempla la posibilidad de exigir su aprobación. Por lo tanto, imponer otra regla no prevista en el art. 39 CC, perjudica la posibilidad de cumplimiento y agrava la situación del imputado, vulnerando el principio de legalidad.” (causa Nº 28020-00-CC/2006 “Aguirre, Walter David s/inf. art. 111 CC” -Apelación, rta. el 4/9/07).
Así las cosas, la regla de conducta cuya obligación radica en la aprobación de un curso, depende, parcialmente, de la voluntad de un tercero -como ser un organismo público-, pues la corrección del examen queda supeditada al arbitrio y subjetividad del encargado de ese fin (considerando que los puntos de examen no versan solamente sobre la incidencia de la ebriedad y el riesgo que produce ésta en la conducción de automóviles, sino también sobre normativa y otros puntos ajenos a la cuestión que se trata de concientizar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18381-00-CC-07. Autos: MOSE MEDRANO, Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA ACCESORIA - EDUCACION VIAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - CITACION A JUICIO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto impone la sanción accesoria de concurrir a un curso de educación vial, a la totalidad del personal de una empresa que conduce vehículos destinados al transporte público.
Ello toda vez que, de una lectura detenida de la sentencia impugnada se desprende que, ninguno de los choferes de la línea de transportes sancionada han sido citados a juicio, es decir que no se le ha atribuido una conducta que se encuentre tipificada como infracción en el Código de Faltas y, en consecuencia, no se les ha permitido ejercer su defensa. No obstante ello el juez de grado impuso la sanción sin que ellos hubieran siquiera tomado conocimiento del proceso judicial.
La defensa en juicio es indispensable para el ejercicio del derecho a un debido proceso legal y justo. Sin esa garantía la idea de igualdad ante la ley se torna abstracta.
Ello así, la resolución en crisis resulta violatoria de la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio y el principio de legalidad previstos en nuestra Carta Magna (artículo 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28974-00-00-07. Autos: Empresa de Transporte, Pedro de Mendoza C.I.S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA ACCESORIA - EDUCACION VIAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - CITACION A JUICIO - NULIDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el Magistrado impuso, además de la pena de multa a la empresa de transporte público de pasajeros, la sanción accesoria de efectivo cumplimiento a la totalidad del personal de la misma consistente en la concurrencia a un curso de educación vial, sin que se les hubiera atribuido infracción alguna ni hubieran sido sometidos a proceso.
Al respecto, son tres los principios constitucionales puestos en cuestión en este punto -legalidad, debido proceso y defensa en juicio- que se han visto vulnerados por la pena accesoria impuesta en la sentencia condenatoria.
Del análisis de la presente se desprende que ninguno de los choferes de la línea de transportes condenada ha sido citado a juicio, se le ha permitido ejercer su defensa o se le ha atribuido la violación a norma de tránsito alguna, sino que el Judicante impuso sin más la sanción sin que se desprenda del resolutorio fundamento alguno que sustente su decisión.
En razón de ello, la sanción cuestionada impuesta resulta violatorio de lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, encontrándose prohibido sancionar a alguien por revestir una determinada condición o desempeñar una profesión, puesto que ello implica convertir a la condición humana, personal, concreta e involuntaria en posible objeto de una sanción -en este caso de faltas-.
Del presente surge claramente que a quienes se les impone la pena cuestionada nunca fueron sometidos a juicio ni oídos a fin de poder ejercer su defensa, lo que claramente resulta violatorio a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa previstos constitucionalmente.
El resguardo de la garantía del debido proceso requería que se llevara a cabo contra cada uno de los conductores un procedimiento ajustado a las previsiones de la Ley Nº 1217, como condición ineludible y en forma previa a la imposición de la sanción por una presunta infracción al Código de Faltas, lo que no fue respetado en el sub examine.
Ello así, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 3 in fine de la Constitución de la Ciudad, corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18727-00. Autos: Transportes Avenida Bernardo Ader S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-07.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL - INSTRUCCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado, pese la oposición del Fiscal, e imponer la regla de conducta de realizar el curso de educación vial solicitada por el Fiscal de grado para prestar conformidad a la concesión de dicho instituto (art. 45 inc. 7 CC).
En efecto, la naturaleza de la regla que solicita el Sr. Fiscal tiene una íntima relación con el hecho que se reprocha al imputado, previsto y reprimido por el artículo 111 del Código Contravencional, resultando adecuada a los fines que posee el instituto de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40788-00-CC/10. Autos: FERNÁNDEZ, Fernando Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-02-2011.

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EDUCACION VIAL - ESCUELAS DE CONDUCTORES - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, con el objeto de que no se le aplique a la suscripta la imposibilidad de ingresar a la pista de aprendizaje de la Municipalidad, para continuar enseñando a los alumnos de la academia.
Conforme se encuentra planteada la pretensión cautelar y a fin de analizar el "fumus bonis iuris", se advierte que el núcleo central de debate consiste en determinar si el artículo 3.3.11 de la Ley N° 2148 que habilita la enseñanza no profesional resulta aplicable a las escuelas de conductores.
Cabe adelantar que, en este estado inicial del proceso, a la luz de las normas transcriptas, no es posible tener por configurado dicho recaudo esencial de las medidas preventivas toda vez que surge "prima facie" de la reglamentación del artículo 3.3.11 de la ley citada una interpretación disímil a la que sostiene la recurrente.
En efecto, la interpretación que resulta razonable efectuar, en este estado embrionario de la causa, lleva a sostener que "ab initio" la enseñanza de manejo puede ser llevada a cabo, por un lado, por las escuelas de conductores que deben contar con instructores quienes, además, deben cumplir con los requisitos previstos en la ley y su reglamentación; y, por el otro, por particulares no profesionales que también deben acatar las pautas específicas legislativas y reglamentarias.
A partir de lo anterior, cabría afirmar que el memorandum que exige una serie de documentos para ingresar a las pistas de aprendizaje del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no produjo ninguna modificación en el texto de la ley o de su decreto reglamentario, sino simplemente –tal como lo evidencia la señora Fiscal- fijaría condiciones generales respecto a los requisitos que serán exigidos si se pretende la utilización de las pistas de aprendizaje dependiendientes de la demandada por parte de personas ajenas a las mismas; requisitos que, en este estudio liminar de la causa, no se manifiestan como irrazonables a tales fines teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Lo expuesto lleva a concluir –siempre en términos cautelares- que el memorando que dio origen a este pleito no dejó sin efecto el citado artículo 3.3.11, respecto de las escuelas de conductores, pues, en principio, dicha norma no les resultaba aplicable, en tanto ella regiría, "prima facie", para la enseñanaza llevada a cabo por “particulares”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70336-2013-1. Autos: N & Z SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 10-02-2013. Sentencia Nro. 22.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EDUCACION VIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONDUCTA PROCESAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena de arresto impuesta al condenado la que habrá de hacerse efectiva.
En efecto, personal de la Secretaría de Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, a los fines de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta consistente en asistir a un programa de educación vial se comunicó con el condenado, quien manifestó que resultaba imposible su cumplimiento toda vez que había viajado a la República del Perú, aclarando que tenía fecha de regreso al país en el mes de septiembre de 2016.
Pasada dicha fecha y ante la imposibilidad de contactar al condenado, la Secretaría de mención remitió el expediente al Juzgado interviniente y se fijó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a la que el condenado no compareció.
Ello así, la circunstancia de que el condenado se ausentara del país, sin dar previo aviso de ello, que no retornara en la fecha que él mismo se comprometiera a hacerlo y que incluso no lo hubiera hecho hasta la fecha así como tampoco hubiera acreditado la asistencia al curso de Seguridad Vial, permite afirmar su cabal desaprensión para con la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1891-2016-0. Autos: Rebaza Castillo, Lennin Franklin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD DE LA PENA - EDUCACION VIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, y en consecuencia, conceder la “probation” por el término de un mes, adicionando al acuerdo ya suscripto por las partes la pauta consistente en la realización de un curso de educación vial.
En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, debo recordar que el objeto de las reglas de conducta consiste principalmente, en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión (Bovino, Alberto, “La suspensión del proceso penal en el Código Penal Argentino”, del Puerto, 2006, págs. 199/200; Devoto, Eleonora, “Probation e institutos análogos”, Hammurabi, 2ª. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p. 209) y a fin de fijarlas se deberán tener en cuenta dos parámetros, si son adecuadas, es decir, si presentan alguna relación con el tipo de hecho que se pretende prevenir, que le permita producir de manera cierta o probable un efecto preventivo y si son necesarias, es decir indispensables para la prevención (Bovino, ob. cit., p. 192)
Así las cosas, entiendo que, en atención a la finalidad del instituto y a las características del suceso (haber conducido un vehículo con 0.67 g/l de alcohol en sangre) resulta apropiado adicionar, a las pautas que convinieron las partes, la consistente en un curso de educación vial, toda vez que dicha pauta se vincula específicamente con el hecho que se le ha atribuido en autos.
Sin perjuicio de ello, y dado que se requiere el consentimiento del imputado para llevar adelante la suspensión del proceso, en caso de no aceptar éste la nueva condición establecida, la causa deberá seguir su trámite. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2022.

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LESIONES CULPOSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REHABILITACION DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION VIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar, por el momento, al pedido de rehabilitación del imputado para la conducción de vehículos motorizados y, en consecuencia, estar a la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En el presente se le imputó al encausado el hecho encuadrado en la figura típica de lesiones culposas, prevista y reprimida en el artículo 94 bis del Código Penal. Posteriormente la Magistrada dispuso otorgar la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años y tres meses, sumada la regla de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Pasado un año la Defensa solicitó, en los términos del artículo 27 bis anteúltimo párrafo del Código Penal, la rehabilitación de su asistido para conducir vehículos motorizados.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado, la cual se fundó en que era precisamente la norma citada por la Defensa la que indicaba que la concesión del beneficio solicitado era para personas condenadas y no se dictó en autos sentencia condenatoria, tampoco se encontraba el imputado cumpliendo pena de inhabilitación, sino una pauta de conducta.
Ahora bien, la norma del artículo 20 ter del Código Penal, en la parte que aquí interesa, expresa que “el condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible”.
Por lo que, considero que se ha satisfecho el requisito de haber reparado los daños en la medida de lo posible, toda vez que el imputado efectuó un ofrecimiento económico que fue rechazado por el damnificado alegando que no se encontraba interesado en recibir compensación alguna por parte del imputado, destacando que en mayo del 2023 celebró un acuerdo con la aseguradora del mismo.
En cuanto al requisito de haberse comportado correctamente, la Magistrada de grado deberá solicitar las certificaciones de antecedentes penales respectivas previas a conceder la modificación peticionada. De constatarse que no posee antecedentes, se deberá proceder de conformidad con lo que aquí propongo. Resta examinar el requisito que prevé que el imputado haya remediado su incompetencia o que no sea de temer que incurra en nuevos abusos. En este punto, si bien resulta de vital importancia el cumplimiento del curso de Educación Vial dictado por la Dirección de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad, entiendo que de todos modos la rehabilitación deberá concederse sujeta a la condición de que este apruebe el examen teórico-práctico de conducir que deberá realizar para obtener nuevamente la licencia que, a la fecha, se encuentra vencida. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2097-2022-1. Autos: Perez Portillo, Jorge Luis Valentín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDENCIA - EDUCACION VIAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REHABILITACION DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar, por el momento, al pedido de rehabilitación del imputado para la conducción de vehículos motorizados y, en consecuencia, estar a la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En el presente se le imputó al encausado el hecho encuadrado en la figura típica de lesiones culposas, prevista y reprimida en el artículo 94 bis del Código Penal. Posteriormente la Magistrada dispuso otorgar la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años y tres meses, sumada la regla de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Pasado un año la Defensa solicitó, en los términos del artículo 27 bis anteúltimo párrafo del Código Penal, la rehabilitación de su asistido para conducir vehículos motorizados.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado, la cual se fundó en que era precisamente la norma citada por la Defensa la que indicaba que la concesión del beneficio solicitado era para personas condenadas y no se dictó en autos sentencia condenatoria, tampoco se encontraba el imputado cumpliendo pena de inhabilitación, sino una pauta de conducta.
Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal, aplicable al instituto de la suspensión del proceso a prueba según el artículo 76 ter del mismo cuerpo legal, prevé expresamente la posibilidad de modificar las reglas según resulte conveniente en el caso.
En esta causa, considero atendibles los motivos expuestos por la Defensa, relacionados con la necesidad de poder asistir con su vehículo a su esposa, la que padece de osteoporosis y debe trasladarse periódicamente al médico para realizar el tratamiento respectivo; así como para poder renovar su registro profesional a fin de retomar la actividad laboral que realizaba y proveer al sustento propio y familiar. Aunque estos extremos no se han acreditado resultan verosímiles y no han sido controvertidos. Además no puede prescindirse de la apremiante situación económica que atraviesa nuestro país actualmente, así como la nula oferta de actividades remuneradas que el imputado puede realizar en función de su edad.
Por lo tanto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de la Defensa y que, una vez certificada la ausencia de antecedentes del imputado, así como el cumplimiento del curso de Educación Vial dictado por la Dirección de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad, se disponga la modificación de la pauta de conducta “d)” de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado, dejando sin efecto esa regla, siempre que se constate la aprobación del examen teórico-práctico para la obtención de la licencia de conducir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2097-2022-1. Autos: Perez Portillo, Jorge Luis Valentín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2024.

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