La materialidad infraccional queda en principio verificada por la sola constatación judicial de las formas actuariales, y es la actividad del encausado la que deberá proyectarse sobre ella a efectos de desvirtuar el registro imputativo, recreando los hechos tal cual él los aduce con suficiente vigor de convicción. De otra manera, el Juez quedará ceñido, por estricto imperio legal, a decidir la causa sobre la base de lo consignado en el acta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
La situación legal y reglamentaria en que se encuentra el funcionario implica la mutabilidad -en principio- de su régimen jurídico, ello en virtud del principio de adaptación del servicio público. Y aquélla no es sino una aplicación en el ámbito de la función pública del principio general de mutabilidad de las leyes y reglamentos administrativos.
En efecto, sabido es que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones, ni a la inalterabilidad de los requisitos creados por ellas (Fallos 303:1835; 304:1374 y 316:2043; entre muchos otros).
La modificación consagrada por el Decreto N° 307/02 no altera el derecho a la movilidad que la ley garantiza (art. 7, inciso c del Estatuto del Docente) encontrándose -por el contrario- encaminado a la actualización de un área dinámica como es la de educación, en la que resulta razonable variar con el tiempo los parámetros de calificación que delinean el perfil que la comunidad quiera para quienes ejercen tareas educativas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6046 - 0. Autos: UNION ARGENTINA DE MAESTROS Y PROFESORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-11-2002. Sentencia Nro. 3221.
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El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos
Aires, en la causa "Vera", fallada el 4 de mayo de 2001,
se ha pronunciado por la procedencia del plazo de
caducidad del artículo 2º inc. e) de la ley 16.986, en la
medida en que exista una pauta temporal para empezar a
computar el plazo (voto de Dres. Muñoz, Conde, Maier).
En esa oportunidad, el máximo tribunal local señaló que
es un "equívoco considerar que en el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires no resulta aplicable el plazo del art. 2
inc. e, de la ley 16.986".
No les compete a los jueces pronunciarse sobre el acierto
o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones
legislativas (Fallos 314:424), ni pueden prescindir de lo
dispuesto por la ley respecto del caso so color de su
injusticia (Fallos 306:1472), sino aplicarla tal como la
concibió el legislador, siempre que no haya habido
planteo y debate de inconstitucionalidad y resulten
afectados derechos constitucionales, pues el ingente
papel que en la elaboración del derecho incumbe a los
jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma
(Fallos 314:1849).
En este orden de ideas, la jurisprudencia de los tribunales
superiores es, al menos moralmente obligatoria para los
tribunales de grado porque resulta absurdo obligar a los
litigantes a acudir al máximo tribunal para lograr una
sentencia favorable a sus pretensiones dadas las
consecuencias nefastas que tal dilación provoca. (Del
voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban
Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.
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La creación de impuestos, elección de objetos imponibles y la determinación de las formalidades de percepción son de exclusiva competencia de las provincias, cuyas facultades son amplias y discrecionales, razón por la cual su oportunidad o acierto es irrevisable por cualquier otro poder (CSJN, Fallos, 51:350; 105:273; 114:262; 137:212; 150:419; 174:353, 188:105; 194:56; entre otros). Ello así porque, entre los derechos que hacen a la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (CSJN, Fallos, 114:282).
Sin embargo, en lo que respecta específicamente a la prescripción de los tributos locales, el Tribunal ha sostenido, en alguna oportunidad, que las leyes impositivas no pueden establecer plazos de prescripción que se opongan a las disposiciones de los códigos de fondo, en especial, las regulaciones contenidas en el Código Civil (CSJN, Fallos, 188:403; 196:261; 217:189, entre otros). De esta forma, en algunos supuestos en que las provincias crearon plazos de prescripción diversos a los establecidos en el Código Civil, el Tribunal declaró inconstitucionales las normas que así lo dispusieron por considerarlas opuestas a la legislación de fondo (CSJN, Fallos, 220:202; 226:727, entre otros).
Sin perjuicio de ello, tal como ha señalado el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires (Expte. Nº 1227/01 sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegada del 26/03/02), la interpretación y aplicación de la legislación en materia tributaria es una cuestión de derecho local, a la que no corresponde aplicar en forma directa y sin una previa armonización, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia (CSJN, Fallos, 307:1094).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.
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El magistrado debe pronunciarse sobre su competencia al recibir la demanda iniciada por ante sus estrados o al resolver sobre la excepción de incompetencia o el planteo de inhibitoria. Posteriormente, se produce la denominada radicación definitiva de la causa y, en principio, la cuestión no puede ser motivo de discusión ulterior.
Si bien ese es el principio general, en los casos en que se produce una modificación de las normas que regulan la distribución de la competencia resulta aplicable el criterio conforme al cual las disposiciones normativas en materia de competencia resultan de aplicación inmediata a las causas pendientes (Fallos, 249:343, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 404291 - 0. Autos: GCBA c/ GIMENEZ FELIX FERNANDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 147.
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Si una norma concede un derecho al particular y contiene descripciones lo suficientemente concretas de los supuestos que abarca que hacen posible su aplicación inmediata, es operativa. Es decir, cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deben establecerse (conf. mutatis mutandi CSJN, Ekmekdjian, Miguel A. c Sofovich, Gerardo y otros, de fecha 07.07.92, publicado en LL 1992-C,543).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 242. Autos: Mazzaglia, Cayetano y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2005. Sentencia Nro. 59.
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