HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - COSTAS

Los montos regulados en concepto de honorarios no incluyen la alícuota de IVA, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas, conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Compañía General de Combustibles SA s/ Recurso de apelación" del 16 de junio de 1993. La adición de dicho tributo corresponderá previa acreditación por parte del beneficiario de su condición de responsable inscripto frente al tributo. Ello no procederá si se trata de responsable no inscripto o adherido al régimen simplificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 318667. Autos: GCBA c/ DROGUERIA AMERICANA SACI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - DESCUENTOS SALARIALES - EMBARGOS - MONTO

El límite de los descuentos hasta un 30% de los salarios no puede superarse, comprendiendo tanto embargos como débitos convenidos, y no puede afectarse el sueldo mínimo. Este límite se encuentra regulado por el decreto 125/99 del Poder Ejecutivo Local, que estableció que la remuneración de los trabajadores sólo podría ser afectada por obligaciones dinerarias de carácter convencional, hasta un máximo del 30% descontadas las retenciones impuestas por las normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9478-0. Autos: GARCIA RICARDO OSCAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2004. Sentencia Nro. 6633.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MONTO - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la restitución solicitada dado que la documentación adjuntada –facturas impagas- no resulta suficiente para acreditar, en forma adecuada, la medida del empobrecimiento sufrido por la accionante. Ello, toda vez que las mismas incluyen el beneficio que la actora esperaba obtener con la prestación del servicio.
La demostración del quantum del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental, toda vez que la prueba del mismo determina el límite de la reparación. Ello por un doble fundamento, a saber; por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo), porque quien contrata con la Administración tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo, y no puede ampararse en el incumplimiento de la legalidad administrativa para obtener los beneficios propios de una actividad empresarial o mercantil (ALVAREZ CAPEROCHIPI, José, “El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por otro lado, porque en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, respecto del excedente la pretensión del accionante carecería de interés legítimo (BORDA, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, Tomo II, pág. 524).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949. Autos: CONCRECIONES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2004. Sentencia Nro. 79.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración -Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, prestataria de un servicio público debido al retardo en reparar una luminaria.
Ello así, puesto que no se ha acreditado en autos que la luminaria de autos fuera reparada dentro del término de 24 horas tal cual lo exige el artículo 68.1º del pliego de bases y condiciones.
Corresponde tener en cuenta las disposiciones del artículo 77 del Pliego de Bases y Condiciones, regulatorio de la documentación de los trabajos realizados y/ o a realizarse. Así, el artículo 77.1º regula el denominado Libro de Novedades, a cuyo respecto dispone que “(A) partir de la fecha de comienzo del plazo contractual, el Contratista llevará un registro detallado de las novedades ocurridas, en un libro especial habilitado a ese fin con hojas numeradas correlativamente y rubricadas por el G.C.B.A. o quien este designe para realizar la inspección. Se lo denominará Libro de Novedades y serán asentadas en el mismo, en forma cronológica y numeración anual correlativa, todas las novedades que impliquen fallas en el servicio, ya sea por agotamiento o deficiencias funcionales de elementos integrantes de las instalaciones, por accidentes, daños, fallas o faltas en el suministro de energía eléctrica, etc.”
Confrontadas las piezas documentales arrimadas por la apelante con las disposiciones normativas arriba indicadas surge claramente que sencillas impresiones de pantalla obrantes en el expediente administrativo y la hoja de ruta de las presentes actuaciones no resultan hábiles para acreditar el relato de los hechos efectuados en su descargo y en el escrito de apelación.
Así, resulta pues que la documentación agregada no reúne los requisitos exigidos por el artículo 77º del Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, sus folios no cuentan con numeración y tampoco se encuentran rubricados por el Gobierno de la Ciudad o quien este designe para realizar las inspecciones tal como lo exige el punto 1 respecto del libro de novedades, igual apreciación surge del informe técnico.
Por otro lado, si la apelante pretendiera demostrar que la documentación acompañada se trata del indicado Fichero de contralor establecido por el artículo 77.2º ––extremo que, por otro lado, no surge claramente de los términos de su expresión de agravios–– debió cuanto menos acompañar su versión manual y la aprobación del modelo de ficha efectuada por el Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, únicamente acompañó las ya indicadas impresiones de pantalla que no resultan un medio suficiente para tener por probado, por sí solo, las circunstancias fácticas alegadas. La misma debilidad probatoria reviste la hoja de ruta obrante

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1569-0. Autos: SIEMENS SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-02-2011. Sentencia Nro. 03.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - MONTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso ordinario de apelación ante el Superior Tribunal interpuesto en los términos del artículo 38 de la Ley Nº 402, por no encontrase reunidos los requisitos de admisibilidad del mismo.
Ello así, pues para que proceda tal recurso, se requiere que esté comprobado y resulte de los autos que a la fecha de su deducción, la suma disputada en último término excede el mínimo legal previsto (pesos 700000.-) en el artículo 26, inciso 6º, Ley Nº 7, según la modificación introducida por la Ley Nº 189 (esta Sala, in re “Villazon, María Cristina contra GCBA sobre cobro de pesos” (expte. “EXP 871/0”), sentencia del 22 de febrero de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30169-0. Autos: Tevez Romina de los Ángeles c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 279.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - DELITO DE DAÑO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - TAXI - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad manifiesta planteada por la Defensa Oficial en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el desvalor de la conducta imputada, consistente en dañar el guardabarros trasero de un taxi, no constituye una lesión ínfima al bien jurídico protegido por el artículo 183 Código Penal.
Ello así, si bien no se cuenta con un monto estimativo del valor que podrían insumir las reparaciones –o que habrían insumido-, el solo hecho de ocasionar el hundimiento de una parte de la chapa de un vehículo –que se utiliza como medio de trabajo- aunque sea sin desprendimiento de pintura resulta un ataque hacia la propiedad y le genera un perjuicio cierto y considerable al damnificado, al tener que arbitrar los medios económicos para repararlo que al tratarse de un rodado no pueden considerarse ínfimos – aunque aun no se haya acreditado el monto que insumió en definitiva el arreglo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13447-00-00-2012. Autos: Morales Flores, Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - MONTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso intentado, ello así, pues el valor monetario disputado en último término, por la parte demandada y que constituye materia de agravio, asciende a una suma inferiror a la prevista por la Resolución C.M. Nº669/09.
En ese sentido, cabe destacar que la inteligencia acordada a tal limitación recursiva se sustenta en que la razón de su dictado, procura limitar las intervenciones de la Alzada a aquellas cuestiones económicamente trascendentes. Por otra parte, al ponderarse en una incidencia un valor distinto a ésta, -ej. monto de la demanda-, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el tribunal de revisión, puesto que se admitiría un recurso por una base pecuniaria no controvertida ni materia de agravios (LL 1989-C, pág. 178; y jurisprudencia allí citada).
Finalmente, debe ponderarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene para el recurso ordinario de apelación, que habrá de estarse al valor disputado en último término (CSJN, in re "Hilanderías Olmos S.A-" sentencia del 28/6/84, LL 186-A, pág. 295), criterio que refuerza por analogía la interpretación acordada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 845730-0. Autos: GCBA c/ GIMNASIA VILLA DEL PARQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012.

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USURPACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REPARACION DEL DAÑO - MONTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado (arts. 76 bis del CP y art. 205 del CPPCABA)
En efecto, la Fiscal de grado centró su oposición a lo dispuesto por la Judicante quien convalidó la suma de dinero ofrecida por el encartado en concepto del daño ocasionado por despojar a la víctima de su inmueble.
Así las cosas, para evaluar la razonabilidad del monto propuesto en concepto de reparación por el perjuicio ocasionado debe considerarse si la propuesta del encausado constituye una pauta demostrativa de intentar superar el conflicto, ello más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil.
Ello así, el hecho de haber despojado del lugar de residencia y privado de sus efectos personales a la denunciante, lo que la obligó a retirarse del sitio y pagar el alquiler de la habitación de un hotel donde poder vivir, la suma de doscientos pesos ofrecida no se reputa adecuada a fines de intentar enmendar, siquiera parcialmente, el perjuicio que se ocasionara a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28182-01-CC-2012. Autos: Legajo de Juicio en ‘SILVA CIRONE, Jair Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2013.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE INMUEBLES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACUERDO DE PARTES - MONTO - BASE IMPONIBLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda respecto a que sólo se puede agravar con el Impuesto de Sellos, el importe pactado por las partes en concepto de alquileres y no el monto que se paga por la prestación de servicios no gravados.
En efecto, surge del expediente que las partes suscribieron un "contrato de sublocación y prestación de servicios".
Ello así, en concordancia con la indivisibilidad en la ejecución de las prestaciones, las partes establecieron un precio único e indiferenciado para ambas, distinguieron tres períodos e hicieron constar que se agregaría el IVA a cada precio, según correspondiera.
Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa tributaria vigente (arts. 332, 344 y 353 del CF, t.o. 2007), que grava la instrumentación de sólo una de las obligaciones asumidas en el acuerdo, los contratantes establecieron en la cláusula 39 que, a los efectos de la cancelación del Impuesto de Sellos, estimarían la parte del precio que corresponde a la sublocación de las unidades en un documento separado que sería considerado parte del contrato.
En este contexto, no se advierten razones que justifiquen descartar el contenido del anexo de estimación de la parte del precio sujeta al gravamen, pues se trata de un documento al que la voluntad de los contratantes –así como atribuyó un carácter indivisible a las prestaciones y determinó un “precio único”– consideró como parte integrante del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34125-0. Autos: CUBERCORP ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 17-06-2014.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE INMUEBLES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACUERDO DE PARTES - MONTO - BASE IMPONIBLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que calculó el Impuesto de Sellos sobre la totalidad del monto del contrato celebrado.
En tal orden de ideas, advierto que los contratantes han unido las prestaciones convenidas. De la propia interpretación del contrato surge que las obligaciones son inescindibles. En consecuencia, al momento de fijar el tributo no se puede separar lo que las partes voluntariamente unieron.
El anexo que se pretende alegar y que tiene una mensuración al solo efecto del pago del Impuesto de Sellos en la Ciudad, carece de una correlación consistente con el texto del contrato. Se trata de una adición artificiosa con el único fin de reducir, al margen del sistema legal, el impacto tributario. Tal como señalé, la actora pretende dividir aquello que el propio contrato consideró indivisible.
Para que el referido anexo tuviera coherencia con todo el contrato debió contener claramente un detalle discriminado de la significación económica de cada una de las obligaciones que lo componen. Pero es claro que no ha sido esa la voluntad de las partes en el contrato, pues su lectura, realizada a la luz de la buena fe, muestra que se ha convenido un valor único por la sublocación ofrecida.
En tales condiciones, considero que la base imponible del Impuesto de Sellos, a la luz del principio de la realidad económica contenido en el Código Fiscal, es el precio único pactado en el contrato. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34125-0. Autos: CUBERCORP ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 17-06-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución en cuanto regula los honorarios del letrado, debiendo ajustarse el valor de las Unidades de Medida Arancelaria al establecido actualmente por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, la suma que estableció la Juez al momento de establecer los honorarios del profesional, fue el resultado que arrojó la operación matemática practicada en torno a la Unidad de Medida Arancelaria fijada por la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, con vigencia desde el 1° de marzo hasta el 30 de junio del año en curso.
Ello así, deberá ajustarse el valor de las Unidades de Medida Arancelaria establecido actualmente por la autoridad mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9184-00-CC-2014. Autos: YANARICO CHAMBI, Raúl Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESTACION ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MONTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, la denunciante informó que el probado no había cumplido con lo acordado mientras que la Defensora hizo saber que el referido no tenía trabajo y que por dicha razón no había podido dar cumplimiento a la puata de conducta consistente en
De las constancias de auto se advierte que los depósitos en la cuenta de la denunciante por parte del encartado no permiten acreditar el cumplimiento de la norma de comportamiento a la que se había obligado el encausado atento que no sólo los montos no reflejan lo acordado, sino que además tampoco se verifica la periodicidad que debe caracterizar la cuota alimentaria “mensual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029434-01-00-11. Autos: G., M. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 15-10-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - OPOSICION DEL FISCAL - VALORACION DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del proceso a prueba por la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, del artículo 76 bis, 3er y 4to párrafos del Código Penal se desprende que, al momento de solicitar la concesión de la suspensión del proceso a prueba, resulta indispensable ofrecer la reparación del daño causado; y es el Juez quien debe decidir fundadamente sobre su razonabilidad.
Si bien la oposición del Fiscal en algunos supuestos impediría al Juez conceder la suspensión, aquella oposición no podrá basarse en su disconformidad con el monto de la reparación ofrecida, pues es al Juez a quien corresponde valorarlo en particular relación con los hechos de la causa.
Ello, por cuanto este requisito es uno de los que exige la ley para que la suspensión del juicio a prueba sea admisible.
En autos, la Jueza de grado no ha realizado un análisis de las posibilidades reales del imputado de reparar el daño y clarificar si el monto ofrecido por el imputado es razonable, en función de su capacidad económica ya que no fundamentó adecuadamente su disconformidad con el mismo.
Ello así, la Judicante no evaluó el daño ocasionado y el monto del ofrecimiento hecho por el imputado, sino que se limitó a rechazar el pedido por falta de consentimiento fiscal, sin expedirse expresamente sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño, como ordena el artículo 76 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007418-03-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - MONTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder los recursos ordinarios de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.
A los fines de la procedencia del recurso de apelación ordinaria, las regulaciones de honorarios, constituyen "sentencia definitiva", sin diferenciar los supuestos en función de la oportunidad en la que se reguló, sino atendiendo exclusivamente al importe comprometido (confr. Tribunal Superior de Justicia en “García Prieto, Horacio y otros s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en ‘GCBA c/ Nextel Communications Argentina SA s/ ejecución fiscal ing. Brutos - convenio multilateral-‘”, expediente Nº 6221/08, sentencia del 22 de junio de 2009).
Así las cosas, dado que la diferencia entre lo regulado y lo pretendido supera la suma de $700.000, establecida en la regulación legal del recurso en cuestión, corresponde conceder las apelaciones ordinarias planteadas en autos (confr. “García Prieto” ob. Cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: GCBA c/ Repetto Domingo José María Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-12-2015. Sentencia Nro. 688.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - BIENES MUEBLES - MONTO - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio referido a la incorrecta fijación de la indemnización de los bienes muebles.
El demandado sostuvo que la suma estipulada en la decisión de grado excedía el “valor objetivo del bien” (al que alude el art. 9° bis de la Ley N° 238) y que no se había tenido en consideración la tasación del Banco Ciudad, y que no debía resultar obligado por la pérdida del valor del bien puesto que, en el proceso de la quiebra, el Juez “…decidió entregar los bienes a la Cooperativa…” (en virtud del contrato de locación).
Cabe recordar que el Magistrado preopinante ponderó la cuestión sobre la base de las mismas normas que invoca el demandado. Incluso, tuvo en consideración no sólo la valuación que refirió el recurrente, sino también la efectuada en otra oportunidad. De la comparación de ambas y a la luz del tiempo transcurrido, fijó la suma de la indemnización y que la pérdida del valor de los bienes debía ser soportada por el Gobierno local.
Así, fue el propio demandado quien, a través de las leyes analizadas, legitimó la ocupación de los bienes.
Los argumentos que ha sostenido el recurrente en la expresión de agravios, no demuestran errores jurídicos o fácticos que pudiera ostentar la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - SERVICIOS PUBLICOS - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - MONTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución contra la demandada, empresa de transporte, sólo en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los servicios de “tráfico libre” y “ejecutivos”.
En efecto, frente a una deuda cuya existencia y alcance surge de una sentencia firme, se impone limitar la validez de la boleta de deuda a esa medida, pues ella define el importe de la obligación exigible.
Conforme surge de la sentencia firme dictada en las actuaciones sobre impugnación del acto administrativo, se resolvió decretar la nulidad parcial de la resolución administrativa, se declaró la improcedencia de la pretensión fiscal de cobro del ISIB por la parte de los ingresos de la actora que correspondan a “servicios públicos”.
Por otro lado, se dispuso la legitimidad de la determinación de la deuda respecto de los servicios de “tráfico libre” y “ejecutivos” y, finalmente, se determinó dejar sin efecto la multa impuesta a la demandada.
Cale señalar que la deuda en relación con los servicios de “tráfico libre” y “ejecutivos” integra la constancia de deuda de autos, así, el título ejecutivo cumple con los recaudos legales para ser ejecutado y, sólo resulta necesaria su cuantificación para exigir el pago.
Cabe destacar que conforme surge de la copia de la sentencia, teniendo en miras las actuaciones administrativas y la prueba pericial efectuada, ha podido determinarse que los servicios públicos configuran un 87%. En consecuencia, la ejecución debe progresar hasta el importe que surja de la liquidación a practicarse de conformidad con los lineamientos definidos en la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314406-0. Autos: GCBA c/ Expreso Singer SAT Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 31-10-2017. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Cabe mencionar que el artículo 3º del Decreto N° 168/11 dispone que el haber del agente, una vez practicadas las deducciones, no podrá ser inferior al monto equivalente al salario mínimo vital.
Surge de las constancias de la causa que luego de efectuarse las deducciones y retenciones en cuestión, el actor habría contado efectivamente en el mes de septiembre con un ingreso disponible de $4.737,51.
Cabe señalar, que el salario mínimo, vital y móvil para ese mes (Resolución N° 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) era de $7.560.
Tal circunstancia, sumada al carácter alimentario del salario, confiere verosimilitud al derecho invocado en relación con el límite señalado, en tanto la medida cautelar tiende al cumplimiento de lo dispuesto expresamente en la norma aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Ahora bien, no se encuentra acreditado que en el caso existan circunstancias fácticas que justifiquen disponer un apartamiento de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto N° 116/2013 en cuanto al porcentaje del salario que pueden afectar los descuentos para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero.
Cabe señalar que el porcentaje del 85% establecido en el artículo 4º del Decreto N° 116/GCBA/2013 como tope para la afectación de las remuneraciones debería calcularse sobre el “total de la remuneración máxima afectable a la que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 168/11”, esto es, “hasta un máximo de un sesenta por ciento (60%) del haber mensual; descontadas las retenciones impuestas por las normas vigentes”.
Es decir, el límite máximo surgiría de calcular el 60% de la remuneración mensual, una vez descontadas las retenciones establecidas en las normas vigentes, y sobre ello calcular el 85%.
Por ende, el tope máximo para la deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires equivaldría al 51% del haber mensual, una vez descontadas las retenciones correspondientes.
En efecto, el tope del 40% establecido en el régimen de deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal de la Administración Pública Nacional (art. 3º del Decreto N° 691/2000), no debería compararse con el porcentaje del 85%, sino con el 51%, resultado de calcular el 85% del 60% que representa la remuneración máxima afectable (conf. art. 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
El peligro en la demora estaría configurado por la circunstancia de que los descuentos y retenciones practicados con anterioridad a la medida cautelar reducían el salario del actor a una suma tan exigua, inferior al salario mínimo, vital y móvil, que le impediría afrontar los costos de su alimentación y manutención y los de su grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Cabe señalar que del régimen establecido en el Decreto N° 116/GCBA/2013 surge que a los fines perseguidos por el sistema los créditos deberían considerarse “en conjunto” y, por ello, conforme los elementos disponibles, resulta apropiado modificar el mecanismo cuestionado y disponer que los créditos de cada entidad podrán afectar partes iguales del salario del demandante.
Asimismo, de los considerandos de la mencionada norma se desprende que en atención a la función social asignada al Banco Ciudad de Buenos Aires se consideró que correspondía “otorgarle el mismo tratamiento que a las demás entidades de la economía social”.
Por ello, de conformidad con el “sistema de descuento por recibo de haberes” allí establecido, los descuentos destinados a esa entidad bancaria debería realizarlos el GCBA al liquidar el sueldo del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Cabe señalar que en cumplimiento del régimen establecido en el Decreto N° 116/GCBA/2013, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al liquidar el haber del actor, deberá calcular la suma que puede afectarse por la totalidad de los descuentos a favor de Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) y del Banco Ciudad de Buenos Aires, monto que, una vez descontadas las retenciones correspondientes, equivaldría al 51% del haber mensual (confr. art. 4º del decreto nº116/GCBA/2013), o, en su caso, el monto que exceda del salario mínimo, vital y móvil (confr. art. 3º del decreto 168/2011), sin superar el porcentaje mencionado.
Una vez determinada la suma que pueden afectar los descuentos en conjunto, el GCBA deberá efectuar el descuento a favor de AMES hasta el 50% de ese monto y el del Banco Ciudad de Buenos Aires hasta la suma que representa el 50% restante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir la procedencia formal de la vía del amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de proteger su remuneración y así evitar que las demandadas, vía retención de su salario y débitos en su cuenta bancaria, continúen concretando sobre sus haberes descuentos por altas sumas que afectan la intangibilidad de su salario.
Ello así, dado que la actora ha cuestionado las normas que, a su entender, admiten el endeudamiento del trabajador más allá de límites razonables; y, además, ha cuestionado la conducta de los demandados que han detraído de su remuneración –en concepto de cuotas por préstamos concedidos- montos que afectan la intangibilidad del salario y, con ello, su carácter alimentario.
En ese sentido, ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “...siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos [...] judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (Fallos, 241:291; 280:228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - CARACTER ALIMENTARIO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Las reglas jurídicas aplicables imponen límites de descuento sobre el salario de los trabajadores dependientes del Gobierno local. En efecto, por un lado, determina que la remuneración sólo podrá ser afectada por obligaciones dinerarias de carácter convencional “…hasta un máximo de un sesenta por ciento (60%) del haber mensual, una vez descontadas las retenciones impuestas por las normas vigentes…” en el ámbito de esta Ciudad (art. 2° del decreto n°116/2013, modificatorio del decreto n°168/2011); y dentro de dicho porcentaje máximo “afectable”, el 85% se reconoce a favor de las asociaciones sin fines de lucro, mutuales, fundaciones, entidades de la economía social y el Banco Ciudad (art. 4° del decreto n°116/2013, modificatorio del decreto n°168/2011).
Por el otro, se mantiene la vigencia del artículo 3° del Decreto N° 168/2011 que –como regla general- prevé que los haberes resultantes tras las deducciones realizadas en el marco del Sistema de Descuento por Recibo de Haberes a las entidades bancarias y financieras (Ley Nacional N° 21.526), no pueden ser inferiores al monto equivalente al salario mínimo vital fijado en las normas vigentes.
En síntesis, el régimen jurídico establece como máximo a descontar de la remuneración el 60% (de los cuales el 85% -que, a su vez, representa el 51% de ese 60%- está destinado a satisfacer las deudas que el empleado mantenga con las entidades de la economía social en general y el Banco Ciudad), siempre que el sueldo remanente supere el salario mínimo vital, pues de lo contrario, deberán ajustarse tales descuentos a ese umbral (SMVM).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - CUENTAS BANCARIAS - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - CARACTER ALIMENTARIO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASOCIACION MUTUAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que el Banco Ciudad: a) ajuste su conducta al régimen previsto en los Decretos N° 168/2011 y 116/2013; b) se abstenga de descontar de la remuneración del accionante los montos correspondientes a las cuotas de los préstamos otorgados al actor en la medida que superen los parámetros fijados por los aludidos decretos, luego de detraídas las sumas reconocidas con anterioridad a favor de la Asociación Mutual; c) en consecuencia, si existiera un remanente tras la deducción de las sumas correspondientes a dicha Mutual y siempre respetando el límite fijado por el régimen aplicable (51% del haber mensual siempre que no supere el salario mínimo vital y móvil), deberá destinarse al pago de los compromisos asumidos por el accionante con la entidad bancaria.
En efecto, el Banco Ciudad pese a estar alcanzado por el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes regulado en los decretos mencionados, no adhirió a dicho régimen, circunstancia que le habría permitido conocer el estado de endeudamiento del actor en forma previa a otorgar algún crédito y circunscribir sus riesgos a los límites de afectación salarial que el ordenamiento permite.
Si la citada entidad pretendía beneficiarse de la solvencia del salario para asegurarse la percepción de las cuotas correspondientes a los préstamos que concertó con el actor, debió incorporarse al mentado Sistema.
Ello así, el régimen jurídico previsto para resguardar el carácter alimentario de los haberes (en el caso de los dependientes del Gobierno local) impide que la entidad bancaria donde se deposita el sueldo del agente se coloque en una situación de privilegio que le permita detraer, de manera inmediata a la acreditación del sueldo en la caja de ahorro del trabajador, los montos que éste le adeuda por obligaciones convencionales acordadas entre ellos, por fuera de ese Sistema y, por ende, sin los controles que dicho plexo normativo estableció expresamente en cabeza del empleador justamente para evitar que se afecte la porción del haber mensual al que la norma reconoce tal fin alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que los descuentos en los haberes del actor por los créditos otorgados por el Banco Ciudad de Buenos Aires, se ajusten a los limites previstos en los Decretos N° 168/2011 y N° 116/2013 (afectación no superior al 51% de la remuneración neta siempre que esa suma no supere el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada período).
En efecto, el comportamiento del Banco Ciudad –cuando se trata de la remuneración de un agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al que le abonan sus emolumentos por su intermedio- debe ajustarse a los decretos mencionados, normas que (de ser acabadamente respetadas) establecen un sistema que no sólo protege la intangibilidad del haber del trabajador sino también a sus acreedores que pueden conocer –por intermedio del Gobierno local- los montos depositados en concepto de salario y la revisión de los conceptos plasmados en el recibo de sueldo, el estado de endeudamiento salarial del empleado antes de conceder un préstamo y, de esa forma, tomar los recaudos pertinentes para evitar inconvenientes posteriores.
En ese caso, será el Gobierno local, como empleador, quien tendrá a su cargo el deber de garantizar la percepción cuanto menos del salario mínimo vital y móvil. Y las entidades encontrarán en él la información que precisan para no ver frustrados sus intereses (arts.18, 19 y 26 de la Resolución n°1.072/2011, reglamentaria del Decreto N° 168/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MONTO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y tener como legitimado pasivo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber efectuado descuentos en los haberes del actor por sobre los límites previstos en los Decretos N° 168/2011 y N° 116/2013 (detracciones que afectan la intangibilidad de su salario y su carácter alimentario).
En efecto, el análisis de la legitimación (presupuesto necesario para definir la integración de la "litis") se limita a verificar si aquél contra quien se dirige la acción se encuentra (de alguna manera) obligado respecto del actor con sustento en el régimen jurídico aplicable al caso.
A partir de tales premisas, es preciso observar que el artículo 26 de la Resolución N°1072/MHGC/2011, reglamentaria del Decreto N°168/2011, reconoce en cabeza del Gobierno local, a través de la Secretaría de Recursos Humanos y/o de la Dirección General Técnica Administrativa y Legal del Ministerio de Hacienda, la potestad de “…controlar el cumplimiento de las condiciones generales reguladas en la presente reglamentación y las particulares emergentes de cada convenio, así como adoptar las medidas que estime pertinente, incluyendo la realización de denuncias ante las autoridades de aplicación y/u organismos de control de las entidades intervinientes” (art.26), estando facultado (dados los términos del art.18) a “…suspender las deducciones o retener las sumas descontadas a los agentes comprendidos en la presente operatoria, cuando advierta o los mismos denuncien descuentos indebidos, previa notificación a la entidad involucrada”.
Así, se advierte que la norma le reconoce un papel activo de contralor dentro del régimen previsto por el mencionado decreto (cf. considerandos del Decreto N°116/2013 y arts. 18,19 y 26 de la Resolución N°1.072/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber efectuado descuentos en los haberes del actor por sobre los límites previstos en los Decretos N° 168/2011 y N° 116/2013 (detracciones que afectan la intangibilidad de su salario y su carácter alimentario).
En el "sub examine", la actora tiene dos préstamos, uno con la Asociación Mutual y otro con el Banco Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las sumas que el Gobierno local retuvo del salario del actor con la finalidad de abonar el préstamo acordado voluntariamente entre tales partes no excedieron los límites previstos en el ordenamiento aplicable. En efecto, el aquí recurrente no incumplió sus deberes de contralor en tanto las sumas que debitó del haber mensual no infringieron los topes previstos en los artículos 3° del Decreto N°168/2011 y en el artículo 2° del Decreto n°116/2013.
Por otro lado, en relación con los descuentos que sufriera el demandante de parte del Banco Ciudad con posterioridad al depósito del remanente del salario en la cuenta sueldo, no es posible endilgarle al Gobierno una conducta activa y tampoco omisiva que ocasionara un daño al amparista, pues una postura diferente -que propugnase un control de tal tipo- importaría exceder el ámbito de las obligaciones legalmente previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REMUNERACION - MONTO - TASAS DE INTERES - COMUNICACIONES - ASOCIACION MUTUAL - SUPERINTENDENCIA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicar al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y al Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros del Banco Central de la República Argentina (CAUSF) las tasas de interés pactadas entre la Asociación Mutual y sus asociados.
Cabe recordar -por una parte- que el INAES (de acuerdo al Decreto Nacional N° 721/2000) tiene por objetivos, entre otros, ejercer el control público y la superintendencia de las Asociaciones Mutuales y Cooperativas, fiscalizando su organización, funcionamiento, solvencia, calidad y naturaleza de las prestaciones y servicios y su disolución y/o liquidación (anexo II. Objetivos, apart. 4).
Entre sus responsabilidades primarias se encuentra la de cumplir la Ley N° 24.156, verificando el cumplimiento de políticas, planes y procedimientos establecidos por la autoridad superior, aplicando un modelo de control integral e integrado que deberá abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos, recursos humanos y de gestión. Entonces, como autoridad de aplicación, es el organismo competente para –de considerarlo procedente y en caso de corresponder- adoptar las medidas adecuadas en beneficio de los mutualistas.
Así, no se advierte, pues, qué agravio le produce a la Asociación Mutual dicha comunicación dirigida a la autoridad de control si su conducta se ajusta a derecho y responde a los fines perseguidos por este tipo de instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MONTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO

En el caso, confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer sanciones conminatorias en cabeza del Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, en el marco de la medida cautelar dictada en autos.
Mediante dicha medida se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que aprobó una nueva estructura organizativa del IVC (que desafectó a la actora del cargo de Gerente Operativa obtenido mediante concurso), hasta tanto el Directorio: a) resuelva el planteo de nulidad de notificación efectuado por la actora, b) remita un informe pormenorizado sobre la situación de revista y salarial de la actora, c) remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas vinculadas con el caso.
En cuanto a la reducción del monto fijado en concepto de astreintes, cabe señalar que tal solución resulta prematura en tanto aún no ha mediado cumplimiento cabal de la manda judicial y, por lo demás, las astreintes revisten carácter provisional. Por esta razón, no pasan en autoridad de cosa juzgada ni son afectadas por la preclusión procesal. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - CUENTAS BANCARIAS - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - CARACTER ALIMENTARIO - RELACION DE CONSUMO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASOCIACION MUTUAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que el Banco Ciudad: a) ajuste su conducta al régimen previsto en los Decretos N° 168/2011 y 116/2013; b) se abstenga de descontar de la remuneración del accionante los montos correspondientes a las cuotas de los préstamos otorgados al actor en la medida que superen los parámetros fijados por los aludidos decretos, luego de detraídas las sumas reconocidas con anterioridad a favor de la Asociación Mutual; c) en consecuencia, si existiera un remanente tras la deducción de las sumas correspondientes a dicha Mutual y siempre respetando el límite fijado por el régimen aplicable (51% del haber mensual siempre que no supere el salario mínimo vital y móvil), deberá destinarse al pago de los compromisos asumidos por el accionante con la entidad bancaria.
En efecto, el Banco Ciudad pese a estar alcanzado por el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes regulado en los decretos mencionados, no adhirió a dicho régimen, circunstancia que le habría permitido conocer el estado de endeudamiento del actor en forma previa a otorgar algún crédito y circunscribir sus riesgos a los límites de afectación salarial que el ordenamiento permite.
Si la citada entidad pretendía beneficiarse de la solvencia del salario para asegurarse la percepción de las cuotas correspondientes a los préstamos que concertó con el actor, debió incorporarse al mentado Sistema.
Esa conducta constituye un proceder manifiestamente ilegítimo y arbitrario. Más aún, configura un abuso respecto de la parte más débil de la relación de consumo, en tanto se aprovecha de su situación como depositario del salario del agente para conceder préstamos que debita directamente de aquél garantizándose el cobro de los mismos aunque sin respetar los límites que el ordenamiento jurídico le impone (y que no puede desconocer) para estos supuestos.
Así, el Banco sólo puede asegurarse el cobro de las cuotas mediante su detracción del salario en la medida en que forme parte del Sistema de Descuentos por Recibo de Haberes que le permite al empleador verificar en forma previa que los descuentos no superan los límites previstos en los decretos bajo análisis. Ello, al tiempo que da certeza a los acreedores, antes de acordar los empréstitos, de que el agente cuenta con recursos suficientes para afrontar el pago de sus obligaciones convencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - MONTO - CARACTER ALIMENTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la señora Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el actor en la presente ejecución fiscal.
En efecto, toda vez que lo que se encuentra en juego en el "sub examine" es el modo de calcular los emolumentos profesionales, es decir, una obligación de carácter alimentaria (cf. art. 3, ley n°5.134), cabe concluir que, la causa se halla dentro de la excepción a la limitación recursiva respecto al monto mínimo de apelabilidad.
En consecuencia, debe admitirse la queja promovida (cf. art. 219, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64395-2015-1. Autos: Iglesias José Luis Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 43.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - QUERELLA - RECURSO DE APELACION - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde declar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la querella.
Se le atribuye al encartado el delito de amenazas (art. 149 bis CP), al haberle enviado mensajes a la denunciante a través de "Facebook" y a su correo electrónico, propinándole frases de índole sexual, las que se encuentran descriptas en el expediente.
Ahora bien, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba, prestando la Fiscal de grado su conformidad con la misma. Al momento de celebrarse la audiencia a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella rechazó el ofrecimiento de reparación del daño realizado por el encausado, por lo que no estuvieron de acuerdo con la concesión de la "probation" en tales condiciones, pese a lo cual la A-Quo decidió otorgarle el beneficio. En razón de ello, la querella apeló la decisión de grado.
Sin embargo, la discrepancia de los recurrentes con el monto de la reparación ofrecida y las reglas de conducta impuestas no importan un agravio irreparable en tanto no se ha formulado en autos pretensión resarcitoria alguna en calidad de acción civil y nada impide, por ello, ocurrir al fuero judicial competente en su procura.
En efecto, durante el desarrollo de la audiencia del artículo 205 del código ritual la querella solo estuvo en desacuerdo con el monto de la reparación económica ofrecida por el encartado. En este sentido, la Magistrada le hizo saber a los querellantes que su negativa no obstaba a la concesión del beneficio y que tenían expedita la vía civil para hacer los reclamos por daños y perjuicios que entendieran pertinentes.
Según surge de las constancias en autos no se ha alegado agravio alguno respecto de la suspensión del juicio a prueba. Por el contrario, ello fue expresamente acordado por la fiscalía y la parte querellante. Y si bien se objeta la suma que se ha establecido como reparación y el plazo de suspensión acordado, no se ha explicado en forma suficiente qué agravio concreto ocasiona ello al Ministerio Público Fiscal, ni a la querella, que no ha ejercido ninguna pretensión indemnizatoria eu esta causa, en la que no asumió el rol de actor civil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-2. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - CONTEXTO GENERAL - SECUESTRO - SUMAS DE DINERO - MONTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad, en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
El titular de la acción consideró que el encartado se dedica a ofrecer un servicio por el cual percibe sumas de dinero, por lo que se trata de una actividad lucrativa que se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de las sumas de dinero detalladas en dos de los diez hechos que le fueron imputados.
Ahora bien, en el caso, consideramos que no es posible que con la sola concurrencia al lugar se tenga por configurado, con el grado que esta etapa requiere, que el imputado haya llevado adelante una actividad lucrativa en la vía pública y no el ejercicio de una modalidad de mendicidad que claramente no es objeto de sanción en la normativa contravencional.
Ello así pues, teniendo en cuenta las particularidades de los hechos, lo expuesto por sí solo no resulta suficiente para afirmar que el imputado en autos llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública. Nótese al respecto que en la mayoría de los hechos imputados no se ha realizado secuestro de dinero alguno –con lo cual no se puede afirmar el carácter de lucrativa- y que el escaso dinero secuestrado se corresponde con la suma incautada en dos de las diez actas labradas.
De este modo, corresponde destacar que, sin perjuicio de haber confirmado una condena de primera instancia por una infracción al artículo 86 de la Ley N° 1.472, por ejercer una actividad lucrativa de cuida coches en la vía pública (Causa N° 8710/2017-1, “Campriani, Pablo Elio Manuel s/art. 79 - CC”, rta. el 04/05/2018), tras realizar un análisis específico del presente caso, las particularidades descriptas en mi voto, como así también la irrisoria suma de dinero secuestrada, me llevan a apartar de aquél precedente, pues en caso de existir alguna afectación al bien jurídico protegido, aquella seria nimia, y no habría proporcionalidad entre la eventual lesión al bien jurídico y la punición de la mencionada conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12634-2017-1. Autos: Martinez Garcete, Juan Blas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
Para así resolver, el A-Quo hizo lugar a la oposición de la Fiscalía, quien consideró que la naturaleza del hecho imputado (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) establecía mayores exigencias en cuanto a la reparación del daño que la propuesta por la Defensa (seis mil pesos), estimándose como adecuada una suma de cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000), junto a las reglas de fijar residencia, cumplir con las citaciones cursadas y realizar el curso "Niñez y Adolescencia".
Ahora bien, en primer lugar, corresponde analizar si el caso concreto configura un supuesto de violencia de género como lo sostiene la Fiscalía, circunstancia que, de verificarse, impediría la concesión del instituto y, por ello mismo, correspondería confirmar la resolución apelada.
En este sentido, si bien la titular de la acción catalogó al suceso investigado como uno de violencia de género, mediante la modalidad económica, su postura no encuentra apoyatura en el legajo. A su vez, el informe efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, que es coincidente con lo declarado por el imputado en la audiencia de intimación del hecho, refleja la precaria condición económica en la que se encuentra.
Por lo demás, el hecho de que la denunciante y madre de la eventual víctima haya considerado que la reparación del daño era escasa no obsta a la concesión del instituto en cuestión.
De esta manera, la pretensión fiscal basada en el hecho de que su oposición constituye un impedimento para la procedencia de la "probation" se asienta en exigencias que la norma no impone y, por esta razón la decisión cuestionada debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23134-2017-1. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 08-05-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
Para así resolver, el A-Quo hizo lugar a la oposición de la Fiscalía, quien consideró que la naturaleza del hecho imputado (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) establecía mayores exigencias en cuanto a la reparación del daño que la propuesta por la Defensa (seis mil pesos), estimándose como adecuada una suma de cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000), junto a las reglas de fijar residencia, cumplir con las citaciones cursadas y realizar el curso "Niñez y Adolescencia".
Ahora bien, en autos la oposición fiscal se encuentra fundada en las características del hecho. Sin embargo, la gravedad del hecho es una circunstancia relevante para fijar las reglas de conducta que se impondrán, pero no puede condicionarse el ejercicio de un derecho bajo ese argumento.
Es decir, si el imputado cumple con los recaudos exigidos por la ley, el ejercicio de ese derecho debe ser garantizado y no puede estar sujeto a criterios subjetivos que varíen de acuerdo a los magistrados que intervengan en el proceso, ni tampoco condicionado a la gravedad del hecho concreto sin afectar el principio de igualdad y legalidad (art. 16 y 18 de la Constitucional Nacional y 11 y 13 inc. 3º de la Constitución local). Ello en tanto se podría llegar al dictado de soluciones diferentes en casos similares.
Por tanto, la discrepancia respecto de cuál es el monto de la indemnización adecuada debe ser resuelta jurisdiccionalmente fijando la misma entre la suma final ofrecida por el imputado y la requerida por la fiscalía, conforme la posible y adecuada cantidad en función de los ingresos acreditados en la causa o conforme aquellos ingresos que sea posible presumir de acuerdo a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23134-2017-1. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-05-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ampliar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, incorporando una nueva pauta de conducta.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que amplió el acuerdo de suspensión del proceso a prueba celebrado entre las partes, en atención a la falta de voluntad del probado de reparar el conflicto de manera efectiva.
Ahora bien, en principio, las reglas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al juez para su homologación. De allí se sigue que la posibilidad de que sea el judicante quien establezca por sí las reglas resulte excepcional. Sin embargo, circunstancias particulares podrían derivar en ello. Éstas guardan relación, esencialmente, con dos supuestos: el primero, que los avatares procesales por los que transitó el expediente así lo impongan, no quedando otra alternativa que la fijación judicial. El segundo se vincula con situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas, por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado, motivo por el que no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los jueces realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales, circunstancia que a mi criterio claramente no acaeció en autos.
En efecto, no puede suplirse el ofrecimiento escaso ofrecido en concepto de resarcimiento por medio de la imposición de una regla que no fue pautada por las partes, en tanto la solución ante esa situación específica viene dada por la propia ley. Así, el artículo 76 bis del Código Penal expresamente regula que en caso de que la víctima no acepte la reparación ofrecida por el imputado, como sucede en autos, ello no obstará a la procedencia de la "probation". Precisamente, quedará abierta la vía civil para que la damnificada accione por daños y perjuicios si lo estimase pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19771-2018-1. Autos: O., M. N Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 21-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - FINALIDAD - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MONTO - FECHA DEL HECHO - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la traba de embargo.
La Juez de grado ordenó el embargo sobre los fondos de la firma encausada y su representante legal que también se encuentra sometido al proceso por el delito de apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirmó que el embargo excede en un 62% el monto presuntamente omitido y que tal exceso no ha sido fundado, de manera que la decisión resulta arbitraria.
Sin embargo, el artículo 176 del Código Procesal Penal autoriza a trabar embargo a fin de garantizar una eventual indemnización del daño ocasionado por el ilícito.
Al igual que toda cautelar, se exige la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de una conducta punible y la participación del imputado —fumus boni iuris—.
Con relación a la finalidad, el artículo habilita asegurar el posible daño causado por el delito.
Si bien el monto cuyo depósito se omitió fue de $ 135.569,15, no debe soslayarse que corresponde al período fiscal mayo/2016.
Si se toma en cuenta la fecha del embargo, que data del 20 de marzo de 2019, el 62% de aumento verificado por la Defensa entre la deuda originaria y la suma de la cautelar de ningún modo resulta excesivo, pues han transcurrido más de tres años en los que, por cierto, se ha producido una considerable depreciación de la moneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20017-2017-1. Autos: Soluciones Mro SAIC Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de regulación de los honorarios del mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado sostuvo que los emolumentos solicitados fueron cancelados de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 211/2012 y con los términos previstos en el Decreto N° 42/2002.
Cabe señalar que el marco jurídico aplicable al caso, establece como regla que el pago de los honorarios efectuado por la demandada, comprende tanto la retribución por los trabajos extrajudiciales, como así también, las labores judiciales, con excepción, de aquellos emolumentos que se encuentren regulados y firmes (supuesto que no se presenta en autos).
Ahora bien, el monto de la retribución percibido por el mandatario del Gobierno local corresponde a los trabajos cumplidos durante el desarrollo del proceso (incluyendo la incidencia de caducidad de instancia) y por la labor extrajudicial (arts. 11 y 12, decr. 42/2002).
Cabe señalar que el letrado percibió un monto superior al máximo previsto para la etapa procesal que se encontraba el expediente.
Así las cosas, toda vez que en el "sub lite" no se presenta circunstancia alguna que permita apartarse de la regla aplicable (art. 12) y que, el recurrente se ha limitado a disentir con lo decidido en la instancia de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1166155-2012-0. Autos: GCBA c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2019. Sentencia Nro. 479.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ASESOR TUTELAR - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba en la presente causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, debe asignarse especial relevancia a la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano constitucional especializado, especialmente llamado a intervenir cuando se encuentren comprometidos derechos de menores de edad (art. 124 y sigts. de la Constitución de la Ciudad y art. 53.1 de la Ley Nº 1.903).
Ello así, en el presente la Asesora Tutelar de Cámara argumentó que el imputado efectuó actos concretos de desconocimiento de sus responsabilidades parentales y que sostiene una postura de no tener el deber de brindar alimentos, considerando que la única responsable es la madre.
A su vez, siendo que la oferta de reparación es un requisito de admisibilidad de la suspensión (cfr. art. 76 bis, CP), el monto ofrecido por el aquí imputado no resulta razonable teniendo en cuenta el tiempo durante el cual habría omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hijo, no resultando suficiente a fin de considerarla como un esfuerzo sincero para reparar el daño.
Lo expuesto nos convence sobre la improcedencia de la "probation" y la necesidad de que el caso resuelva en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14176-2016-5. Autos: C., A. V. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue, mediante el programa “Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho”, la provisión de los fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de la actora y su hijos menores de edad.
En efecto, el Magistrado de grado rechazó la petición de la actora de que, se le reconozca un aumento del subsidio alimentario que viene percibiendo en tanto las sumas recibidas le resultan insuficientes para cubrir de modo íntegro el costo total de la dieta prescripta en el informe nutricional que acompañó.
Cabe recordar que la amparista al momento del inicio de la ejecución de la sentencia, acompaño informes médicos y nutricionales que dan cuenta de la dieta que necesitan cada uno de los integrantes del grupo familiar conforme su estado de salud y edad, indicando la imposibilidad de satisfacer las demandas nutricionales requeridas debido a la insuficiencia del monto que viene percibiendo a través del programa alimentario Ciudadanía Porteña y a sus escasos ingresos económicos.
Así pues, de las constancias mencionadas surge que la amparista no cuenta con recursos económicos suficientes para sostener el acceso a una alimentación adecuada (arts. 6° y 8° de ley 4.036).
Cabe recordar que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal (esta Sala, "in re" “L. S. I. c/ OSBA s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 4452/1; CSJN, “Asociación Benghalensis c/ Estado Nacional”, 6/1/00, Fallos: 323:1339, del dictamen del Procurador General de la Nación, que fue compartido por el Tribunal).
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 20 garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. Además, asegura -a través del área estatal de salud- las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47451-2015-0. Autos: C. C. R. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-10-2019. Sentencia Nro. 527.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue, mediante el programa “Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho”, la provisión de los fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de la actora y su hijos menores de edad.
En efecto, el Magistrado de grado rechazó la petición de la actora de que, en el marco de la ejecución de sentencia, se le reconozca un aumento del subsidio alimentario que viene percibiendo en tanto las sumas recibidas le resultan insuficientes para cubrir de modo íntegro el costo total de la dieta prescripta en el informe nutricional que acompañó.
Cabe destacar la interdependencia existente entre el derecho a la salud y el derecho a la vivienda donde la afectación o la tutela de uno de estos incide necesariamente en el otro, en virtud del principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales.
La salud y la estratificación social se encuentran estrechamente vinculadas, en virtud de que quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y que acumulan un considerable volumen de privaciones, están más expuestos a distintos factores que conspiran contra su salud física y psicológica.
Las características del hábitat y del espacio residencial y urbano en el que viva también conllevan consecuencias no menores sobre la salud de la población (cfr. Observatorio de la Deuda Social Argentina, UCA -Barómetro de la Deuda Social en "Estado de situación del desarrollo humano y social. Barreras estructurales y dualidades de la sociedad argentina en el primer año del Bicentenario", 2011, pp. 153 y ss.).
Es fácil advertir la interdependencia de los derechos en el contexto de la pobreza. La salud puede ser para las personas que viven en condiciones de pobreza el único activo del que disponen para ejercer otros derechos económicos y sociales, como el derecho al trabajo o el derecho a la educación. La salud física y mental permite a los adultos trabajar y a los niños aprender, mientras que la mala salud es un lastre para los propios individuos y para quienes deben cuidar de ellos.
Ahora bien, el derecho a la salud no puede realizarse si la persona no disfruta de sus otros derechos, cuya conculcación es la causa básica de la pobreza, por ejemplo los derechos al trabajo, a la alimentación, a la vivienda y a la educación, y el principio de no discriminación (cfr. Organización Mundial de la Salud, "El derecho a la salud", Folleto informativo nº 31, Pág. 8”. Caso: “Bustos Claudio Daniel contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” Expte.: 45523 / 0.) .
En efecto, encontrándose acreditada la situación de vulnerabilidad que atraviesa la parte actora, como así también el derecho a recibir una asistencia integral conforme fue reconocido en la sentencia de fondo y la interdependencia existente entre los derechos involucrados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47451-2015-0. Autos: C. C. R. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-10-2019. Sentencia Nro. 527.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos con el fin de otorgar a la actora y a sus hijos, mediante el programa “Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho”, un subsidio que deberá calcularse siguiendo los parámetros de la normativa aplicable al caso, solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena (artículos 4º y 8º de la Ley Nº 1.878, el decreto 249/14, Ley Nº 4.036).
En efecto, el Magistrado de grado rechazó la petición de la actora de que, en el marco de la ejecución de sentencia, se le reconozca un aumento del subsidio alimentario que viene percibiendo en tanto las sumas recibidas le resultan insuficientes para cubrir de modo íntegro el costo total de la dieta prescripta en el informe nutricional que acompañó.
Cabe destacar que en la sentencia dictada en autos se reconoció al grupo actor especial protección en tanto quedó demostrado no sólo la situación de vulnerabilidad que atraviesan, sino que además sufrieron situaciones de violencia doméstica.
En razón de la sentencia de fondo dictada en autos, se encuentra fuera de discusión la situación de extrema vulnerabilidad que atraviesan la actora y sus hijos menores de edad. No obstante, debe señalarse que la amparista inició la ejecución de sentencia con sustento en la insuficiencia actual de la prestación económica que percibe para cumplir con una dieta adecuada Programa Ciudadanía Porteña; y adjuntó informes médicos y nutricionales que dan cuenta de la dieta que necesitan cada uno de los integrantes del grupo familiar de acuerdo a su edad y situación de salud.
Ahora bien, el modo de establecer el subsidio cuyo monto deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia a la luz de lo dispuesto por los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 1.878, el Decreto N° 249/14, y lo establecido en la ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver. Art. 4º, ley Nº4036 y “T. R. C. N. c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. nº 46505/0, del 04/09/14, entre muchos otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Así, encontrándose acreditada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la parte actora, como así también el derecho a recibir una asistencia integral conforme fue reconocido en la sentencia de fondo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47451-2015-0. Autos: C. C. R. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-10-2019. Sentencia Nro. 527.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - CANON LOCATIVO - MONTO

En el caso, corresponde tener por habilitada la feria judicial en la presente acción de amparo en materia habitacional, a fin de notificar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la resolución recaída en autos que modificó la medida cautelar otorgada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
En suma, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.
En este contexto, considero que concurren en el "sub examine" circunstancias que ameritan habilitar la feria judicial.
Cabe señalar que se encuentran comprometidos derechos fundamentales del actor (protegidos por el marco constitucional nacional y local, y los tratados internacionales de similar jerarquía, art. 14 bis y 75, inc. 22 de la C.N. y 31 de la CCABA) quien se encontraría en inminente situación de calle y en estado de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9714-2019-1. Autos: Cohan Heber Demian c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2020. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - MONTO - PLAZO - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, confirmar la sentencia de grado que sostuvo que las codemandadas no habían presentado en tiempo y forma el informe ordenado ni pusieron en práctica los cursos de acción que debían preceder su elaboración; y por ello, correspondía rechazar la prórroga peticionada. Sin perjuicio de ello, otorgó a las codemandadas un plazo adicional, final e improrrogable de 15 días a fin de cumplir con lo ordenado, bajo apercibimiento de imponer una multa de $15.000 por cada día de retardo.
Corresponde rechazar los agravios de las demandadas cuestionando el monto de la sanción por considerarlo excesivo; y el plazo para cumplir la orden judicial invocando su exigüidad.
Cabe señalar que al considerable tiempo de duración que lleva esta causa (más de 18 años desde su inicio) sin que se encuentre aún concluida, hecho que diluye cualquier alegato referido a la complejidad de la materia aquí debatida (cuestión que este Tribunal no desconoce) pero que a esta altura del proceso ya no alcanza para justificar la demora señalada.
Por otro lado, los reiterados incumplimientos en que incurriera la parte demandada a lo largo de este pleito frente a las resoluciones adoptadas por los magistrados intervinientes a pesar de los derechos comprometidos en este proceso (esencialmente, ambiente, salud, nivel de vida adecuado; entre otros); todo lo cual da sustento suficiente y razonable para rechazar los cuestionamientos expuestos por los recurrentes.
Cabe agregar que los apelantes no han brindado argumentos que demuestren que tras tantos años de litigio y después de más de un año y tres meses desde la sentencia de esta Sala (8/8/2018) tendiente a buscar una solución que permita avanzar a su conclusión definitiva, el plazo concedido por el Juez resultara escaso.
En cuanto al monto, debe señalarse que tampoco han esbozado argumentos razonables cuya ponderación permita apartarse de la estimación diaria realizada por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-2001-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2019. Sentencia Nro. 657.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la actora respecto a la adecuación del monto del subsidio habitacional, conforme el costo actualizado del alquiler, y deberá brindarse a la actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social, reconocida en las Leyes N° 4036, 1265, 1688 y 1892.
Cabe señalar que la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor, valorada por el Juez de grado no se encuentra controvertida en autos al momento del dictado de la presente resolución.
Cabe recordar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer de 32 años de edad y sus tres hijos menores de edad, de 15, 14 y 6 años.
Al respecto, de las constancias de la causa surge que constituyen un hogar familiar con una estructura monoparental, que se encuentra atravesando un contexto de vulnerabilidad social.
Del informe socio-ambiental se desprende que la amparista se encuentra sin un trabajo estable y excluida del mercado formal de trabajo, que su ingreso económico es variable y exiguo y, en consecuencia, carece de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades habitacionales.
Por otra parte, resulta menester destacar que la actora manifestó haber sido víctima de violencia familiar y abuso sexual.
Cabe señalar que con posterioridad al dictado de la sentencia de grado, y confirmada por esta Sala, la parte actora solicitó la adecuación del monto que percibe en concepto de subsidio habitacional.
En tal contexto, refirió que sus recursos no le permitían pagar la totalidad del alojamiento y, en consecuencia, el incumplimiento la pondría en inminente situación de calle al no poder cubrir el costo de su alojamiento.
Cabe destacar que el análisis del "sub lite" debe circunscribirse al agravio esgrimido por la parte actora y por el Ministerio Público Tutelar con relación a la omisión del Juez de grado de rechazar la adecuación del monto del subsidio solicitado. En tal contexto, cabe recordar que en las presentes actuaciones, la sentencia de grado, de fecha 2 de octubre de 2014 dispuso hacer lugar a la acción entablada, ordenando al GCBA que les preste a la actora y sus hijos “…adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones previstas en el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios, o bien incorporándolos a cualquier otro plan que resguarde los fines habitacionales perseguidos en este proceso”.
En atención al derecho reconocido en las sentencias que se encuentran firmes –sin perjuicio de la solución que a mi criterio correspondería al presente (conf. mi voto en los autos “Q. V. S. K. y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo”, Expte. N° 40845-2015/0, de fecha 31/10/2017)–, las pautas normativas aplicables y las circunstancias del caso, cabe concluir que toda vez que la prestación brindada no garantizó adecuadamente el derecho a la vivienda de la actora, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la amparista en referencia a la adecuación del monto del subsidio habitacional, conforme el costo actualizado del alquiler.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 87457-2013-0. Autos: A. L. D. P. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-11-2019. Sentencia Nro. 645.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la actora respecto a la adecuación del monto del subsidio habitacional, y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá brindar a la actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, en autos existe un pronunciamiento definitivo que se encuentra firme y que hizo lugar a la acción entableda ordenando al GCBA que preste a la actora y sus hijos adecuada asistencia habitacional. Esta Sala confirmó la sentencia.
Firme el pronunciamiento la actora solicitó la adecuación del monto percibido en concepto de subsidio habitacional, y el Juez de grado lo rechazó.
Cabe señalar que las circunstancias fácticas y la situación de vulnerabilidad del grupo familiar acreditada por la actora y valorada por el Juez de grado no se encuentra controvertida en autos al momento del dictado de la presente resolución.
Cabe recordar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer de 32 años de edad y sus tres hijos menores de edad, de 15, 14 y 6 años.
Al respecto, de las constancias de la causa surge que constituyen un hogar familiar con una estructura monoparental, que se encuentra atravesando un contexto de vulnerabilidad social.
Del informe socio-ambiental se desprende que la amparista se encuentra sin un trabajo estable y excluida del mercado formal de trabajo, que su ingreso económico es variable y exiguo y, en consecuencia, carece de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades habitacionales.
Por otra parte, resulta menester destacar que la actora manifestó haber sido víctima de violencia familiar y abuso sexual.
Cabe señalar que solicitó la adecuación del monto del subsidio manifestando que sus recursos no le permitían pagar la totalidad del alojamiento y, en consecuencia, el incumplimiento la pondría en inminente situación de calle al no poder cubrir el costo de su alojamiento.
Así, toda vez que el subsidio otorgado por el GCBA, en el período aquí cuestionado, no resultó suficiente para garantizar el acceso de la parte actora a una vivienda digna, la decisión ahora recurrida no configura más que una medida tendiente a que se dé cabal cumplimiento a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En tales condiciones, toda vez que el monto otorgado por el GCBA, en concepto de subsidio habitacional, no resultó adecuado para solucionar la situación de emergencia habitacional del grupo familiar actor, en virtud del derecho reconocido en la sentencia y las consideraciones expuestas precedentemente corresponde hacer lugar a los recursos de apelación de la parte actora y el Ministerio Público Tutelar en referencia a la adecuación del monto percibido en concepto de subsidio habitacional, contemplando las sumas que resulten suficientes para lograr una adecuada solución a su problemática habitacional.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde indicar que de conformidad con la actual jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad (Sztern, María Eugenia c/ GCBA y otro s/ amparo”, Expte. N°9814/13, de fecha 30/04/14, entre otros), deberá garantizarse a las víctimas de violencia la protección reconocida en las Leyes N° 4.036, 1.265, 1.688 y 1.892, y por tanto, tendrán derecho a que la accionada les brinde asistencia contemplando un acompañamiento integral y profesional a fin de superar su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 87457-2013-0. Autos: A. L. D. P. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-11-2019. Sentencia Nro. 645.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el monto del subsidio habitacional sea calculado según los parámetros de la ley vigente.
En efecto, respecto de los alcances de la sentencia dictada por esta Sala, la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 4.036.
Cabe señalar que el grupo familiar está conformado por una mujer sola de 35 años, que se encuentra a cargo de sus tres hijos menores de edad.
De las constancias de autos surge que la parte actora no cuenta con los recursos económicos suficientes.
Por lo demás, no está controvertido en autos que, con los ingresos denunciados, pueda estimarse incumplido el recaudo pertinente del artículo 6º de la Ley N° 4036, así como tampoco la configuración de los restantes recaudos de procedencia previstos en el artículo 7º de la citada ley.
En efecto, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/19 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC -"in re", TSJ en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ amparo”, expte nº 13195/16 del 28 de octubre de 2016- bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gob.ar/informesdeprensa.asp -ver Valorización Mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total-).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 87457-2013-0. Autos: A. L. D. P. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 27-11-2019. Sentencia Nro. 645.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que aumente el monto del subsidio alimentario a la suma requerida para satisfacer íntegramente una dieta adecuada conforme el plan médico nutricional adjuntado en autos, o aquella que resulte adecuada (en calidad y cantidad suficiente) de acuerdo a las necesidades del grupo familiar.
En efecto, en el marco de una ejecución de sentencia, frente a la situación de violencia doméstica padecida por la actora, que tal como quedo dicho en la sentencia de fondo la ubica dentro del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial que incluye la asistencia estatal, corresponde hacer lugar al recurso de apelación.
Cabe señalar que la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa. En efecto, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que “los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
En este marco, y en atención a los derechos involucrados en la cuestión aquí en análisis debe indicarse que las obligaciones de los Estados con respecto al derecho a la alimentación pueden identificarse en tres categorías, la de respetar, proteger y cumplir. La primera de ellas implica que los Estados tienen que respetar el acceso existente de las personas a los alimentos y los medios de obtener alimentos.
Por su parte, la obligación de proteger el derecho a la alimentación, debe entenderse como la obligación del Estado de resguardar el ejercicio de las personas de su derecho a la alimentación contra las violaciones por terceras partes.
Por último, la obligación de cumplir incorpora tanto una manda de facilitar como de suministrar. La primera implica que el Estado debe ser proactivo para reforzar el acceso de las personas a los recursos; mientras que la segunda aparece cuando las personas o los grupos no pueden ejercer el derecho a la alimentación por sus propios medios; y es allí donde aparece la obligación de suministrar, mediante por ejemplo la asistencia alimentaria, o la garantía de redes de seguridad social (conf. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “El derecho a la alimentación adecuada”, Folleto informativo Nº 34, op. cit., pags. 20/22).
Ello así, dentro del marco aplicable al caso respecto al aumento del subsidio alimentario, cabe hacer notar que de las constancias adjuntadas a la causa, surge que la amparista no cuenta con los recursos económicos suficientes para sostener el acceso a una alimentación adecuada conforme el plan médico nutricional de cada integrante del grupo familiar y que en tal sentido, el subsidio alimentario que percibe resulta insuficiente para satisfacer las dietas nutricionales prescriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47451-2015-0. Autos: C. C. R. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2019. Sentencia Nro. 527.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que aumente el monto del subsidio alimentario a la suma requerida para satisfacer íntegramente una dieta adecuada conforme el plan médico nutricional adjuntado en autos, o aquella que resulte adecuada (en calidad y cantidad suficiente) de acuerdo a las necesidades del grupo familiar.
En efecto, en el marco de una ejecución de sentencia, frente a la situación de violencia doméstica padecida por la actora, que tal como quedo dicho en la sentencia de fondo la ubica dentro del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial que incluye la asistencia estatal, corresponde hacer lugar al recurso de apelación.
Cabe señalar que la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa. En efecto, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que “los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
A su vez, cabe resaltar que el derecho a una alimentación adecuada constituye, junto con el derecho a la salud, una subespecie del derecho a la vida.
En efecto, se ha dicho explícitamente que el derecho a la vida “se descompone en cuatro elementos esenciales, a saber: a) el derecho a la alimentación adecuada, b) el derecho a contar con agua potable, c) el derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud” (cf. Bengoa, José -Coordinador del Grupo Ad hoc-, “Pobreza y Derechos Humanos. Programa de Trabajo del Grupo ad hoc para la realización de un estudio tendiente a contribuir a las bases de una declaración internacional sobre los derechos humanos y la extrema pobreza”, E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25/06/2002, pp. 3 y 4, párrafos 4, 15 y sigs.).
Ello así, dentro del marco aplicable al caso respecto al aumento del subsidio alimentario, cabe hacer notar que de las constancias adjuntadas a la causa, surge que la amparista no cuenta con los recursos económicos suficientes para sostener el acceso a una alimentación adecuada conforme el plan médico nutricional de cada integrante del grupo familiar y que en tal sentido, el subsidio alimentario que percibe resulta insuficiente para satisfacer las dietas nutricionales prescriptas. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47451-2015-0. Autos: C. C. R. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2019. Sentencia Nro. 527.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que aumente el monto del subsidio alimentario a la suma requerida para satisfacer íntegramente una dieta adecuada conforme el plan médico nutricional adjuntado en autos, o aquella que resulte adecuada (en calidad y cantidad suficiente) de acuerdo a las necesidades del grupo familiar.
En efecto, en el marco de una ejecución de sentencia, frente a la situación de violencia domestica padecida por la actora, que tal como quedo dicho en la sentencia de fondo la ubica dentro del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial que incluye la asistencia estatal, corresponde hacer lugar al recurso de apelación.
Cabe señalar que dentro del marco aplicable al caso respecto al aumento del subsidio alimentario, cabe hacer notar que de las constancias adjuntadas a la causa, surge que la amparista no cuenta con los recursos económicos suficientes para sostener el acceso a una alimentación adecuada conforme el plan médico nutricional de cada integrante del grupo familiar y que en tal sentido, el subsidio alimentario que percibe resulta insuficiente para satisfacer las dietas nutricionales prescriptas.
Cabe recordar que en casos como el de autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47451-2015-0. Autos: C. C. R. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2019. Sentencia Nro. 527.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MONTO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar el planteo según el cual la multa resultaría desproporcionada.
Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular en el año 2010, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio).
En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación.
Ello así, el planteo según el cual la multa de $10.000 por día, resultaría desproporcionada debe ser desestimado, por cuanto de acuerdo a los derechos involucrados, como así también el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa judicial, las decisiones que se dictaron y el temperamento adoptado por el Gobierno de la Ciudad al momento de dar acabado y oportuno cumplimiento a las condenas de autos; todo ello conduce a considerar razonable la decisión en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - EMBARGO - PROCEDENCIA - MONTO - CANON LOCATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la sentencia de fondo dictada en las actuaciones principales en materia habitacional, y dispuso trabar embargo sobre los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviera depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en los autos principales mediante sentencia firme, se dispuso ordenar al Gobierno demandado que adopte los recaudos necesarios para presentar una propuesta habitacional que hiciese frente a la obligación de brindar a la actora y a su grupo familiar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a su situación. Por su parte, y conforme surge de las actuaciones, desde el dictado de dicho fallo transcurrieron 5 años sin que el demandado de efectivo cumplimiento con la obligación allí impuesta.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no se advierte, como sostiene en su recurso el Gobierno local, que lo decidido en relación con el monto respecto del cual se ordenó la traba de embargo vulnere lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 25.771, en cuanto al modificar el artículo 1196 del Código Civil y Comercial de la Nación estableció que, si el destino de la locación es habitacional, no puede requerirse del locatario el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes, en tanto la manda en nada interfiere con lo establecido en esa norma.
Es que el Juez de grado, ante los reiterados incumplimientos del accionado respecto de lo establecido en la sentencia, a los fines de lograr su cumplimiento, dispuso que el embargo se trabe por el monto correspondiente a un año de alquiler más un mes de depósito y el valor proporcional correspondiente a la comisión inmobiliaria, que estimó en la mitad de un mes de alquiler.
Ello así, a los fines de asegurar al menos por un año la prestación habitacional que del aludido fallo se deriva, lo que en nada se relaciona con el impedimento que dicha norma dispone y se configuraría en el supuesto de que un eventual locador pretenda requerirle a la actora el pago anticipado de más de un mes de alquiler.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41893-2011-8. Autos: B. B. B. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - CONCESION DE INMUEBLES - CANON LOCATIVO - MONTO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada respecto a la restitución de un inmueble otorgado en subasta pública a una empresa de medios.
En efecto, en relación al cuestionamiento que formulan los apelantes respecto del canon locativo estipulado en la concesión del uso del inmueble, lo cierto es que no consiguen desarrollar una crítica precisa respecto de los aspectos señalados en la sentencia recurrida, en cuanto destacó que el canon locativo fue establecido como base por el Banco Ciudad de Buenos Aires, entidad a cual la Legislatura confió la tarea de fijarlo y que las tasaciones fueron publicadas junto con el Pliego de Bases y Condiciones sin ser objeto de impugnación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6664-2020-2. Autos: Maccagno, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó los planteos del letrado vinculados al monto de los honorarios a cargo de la ejecutada y, por el otro, hizo lugar al levantamiento del embargo solicitado por la codemandada.
Cabe destacar que tanto la resolución que regulara los honorarios, como la providencia que dispuso el embargo solicitado por el apelante de acuerdo con la suma representativa del porcentaje a cargo de la accionada se encuentran firmes, sin que el apelante haya ejercido las defensas que el ordenamiento procesal contempla a fin de revertir esa circunstancia.
Más aún, fue el apelante quien solicitó embargo a fin de percibir sus honorarios.
En materia procesal, rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).
Así, la estabilidad de las actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la ley se vincula con las garantías previstas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (esta Sala, "in re" “Droguería Medipacking S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Cobro de pesos”, EXP nº 4480/0).
En efecto, cabe concluir que el "quantum" de los honorarios a cargo de la demandada (es decir, la suma equivalente al 5% de los honorarios establecidos en la instancia de grado) es una cuestión que adquirió firmeza y que, por lo tanto, no puede ser revisada por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 827651-2006-0. Autos: GCBA c/ Aponiuk, Javier Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MONTO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto al modificar la regla de conducta como fue solicitado, se apartó del monto convenido de mil quinientos pesos y lo fijó en diez mil pesos, debiendose estar a lo acordado por las partes.
En efecto, sobre la problemática que motiva la intervención de este Tribunal nos hemos expedido en distintos precedentes, al afirmar que del diseño del artículo 45 del Código Contravencional se desprende que, como principio, las reglas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el Fiscal y el imputado, que luego es presentado al Juez para su homologación (Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala II c.nº 4802- 00/CC/2008, “Fan, Chiu Chia”, rta. 23/09/08; entre otras).
De allí se sigue que la posibilidad de que sea el Magistrado quien establezca por sí las reglas resulta excepcional.
Las particulares circunstancias que podrían derivar en esa eventualidad guardan relación, esencialmente, con dos supuestos:
El primero de ellos es que los cambios procesales por los que transitó el expediente así lo impongan.
El segundo se vincula con situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado, motivo por el que no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que corresponde al "A quo" realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24845-2019-1. Autos: Saied, Shimon David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 23-04-2021.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - MONTO DE LA PENA - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto al modificar la regla de conducta como fue solicitado, se apartó del monto convenido de mil quinientos pesos y lo fijó en diez mil pesos, debiendose estar a lo acordado por las partes, en la presente investigación iniciada por portación de armas sin la debida autorización.
La regla que se había fijado primigeniamente, consistente en la realización de tareas comunitarias, se tornó de imposible cumplimiento en tanto el imputado estaba en el exterior por un viaje de estudios y había obtenido una beca para permanecer allí entre seis y doce meses, por lo que se acordó entre las partes prorrogar por dos meses la "probation" y entregar bienes y/o enseres en favor de una entidad de bien público por el valor de mil quinientos pesos.
La Jueza, al momento de resolver, decidió hacer lugar a la modificación de la pauta discutida pero por un valor de diez mil pesos, con el fundamento de que el monto convenido no resultaba adecuado ni proporcional al caso.
Para fijar aquella suma dineraria tomó en consideración los parámetros establecidos por el artículo 24 del Código Contravencional. Así, en base a la duración de una jornada de tareas de utilidad pública promedio de seis horas, entendió que las 30 horas de trabajo comunitario se traducirían en 5 jornadas y sostuvo que “teniendo en cuenta la norma mencionada -que dispone la conversión de un día por dos mil pesos- dispondré que el probado efectúe la entrega mencionada, por un valor equivalente a diez mil pesos”.
La Defensa se agravió por entender que se había vulnerado el principio de proporcionalidad, pues se pretendía, en términos económicos, un reproche mayor a la sanción prevista por la norma para el tipo contravencional en consideración, aún cuando el presunto contraventor conserva su estado de inocencia en el proceso. Así, le resultaría a aquél más beneficioso asumir su responsabilidad por el hecho y pagar incluso el monto máximo de la pena prevista para la conducta reprochada que solicitar el instituto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, discrepo con la decisión adoptada por la "A quo" en cuanto al modificar la pauta se apartó del monto de mil quinientos pesos pactado por las partes y lo fijó en diez mil pesos.
En este sentido, resulta determinante que el artículo 90 del Código Contravencional que castiga a quien porta un arma no convencional, establece una escala sancionatoria cuya máxima es de tres mil pesos de multa.
Si se tiene en cuenta que, por tratarse de personas inocentes, la aplicación de estas reglas debe realizarse restrictivamente (Cf. Bovino, Alberto - Lopardo, Mauro - Rovatti, Pablo, Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 371), es menester sustentar adecuadamente la decisión de imponer un monto para la donación, y evitar asignarle un carácter punitivo, situación inadmisible en un Estado de Derecho.
Por lo tanto, una solución respetuosa de la voluntad de las partes y que se ajuste a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es conceder la "probation" con las reglas originariamente pautadas.
Es que la práctica de acordar como reglas de conducta sanciones que constituyen penas más gravosas que los máximos previstos en el ilícito de que se trate no resiste un test de legalidad.
A su vez, la Jueza no logra justificar la desproporción que invoca de modo tal que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24845-2019-1. Autos: Saied, Shimon David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado.
El juez de grado resolvió hacer lugar a la actualización del monto que perciben las actoras (Programa Ciudadanía Poteña), ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a la amparista la suma mensual de pesos catorce mil trescientos sesenta ($ 14.360), especificado en el informe nutricional.
De las constancias de autos surge que el grupo familiar actor está constituido por una mujer (40 años) y su hija (3 años), que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad social. Cabe destacar que actora padece una leve desnutrición y anemia.
En efecto, el Juez de grado ordenó la readecuación de las sumas percibidas por la parte actora a fin de que le fuera posible abonar el costo íntegro de la dieta prescripta en el informe realizado por la Licenciada en Nutrició y de conformidad con la sentencia recaída en los autos principales, que se encuentra firme.
No obstante ello, al apelar, el Gobierno local se limitó a sostener –de manera genérica- que no resultaba verosímil que se le atribuyera un actuar omisivo, por cuanto había brindado a la amparista prestaciones acordes a su estado de necesidad, a la vez que la decisión de grado se apartaba infundadamente de los términos de la Ley Nº 2.408.
Pues bien, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. En efecto, el recurrente no introduce argumentos que permitan desvirtuar lo sostenido por el "a quo" respecto de la necesidad de proceder a actualizar el subsidio otorgado –con sustento en el informe nutricional acompañado–, como así tampoco demuestran que las sumas otorgadas se apartan de lo ordenado en la sentencia de primera instancia.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y poner en conocimiento de la actora que –en caso de requerirlo– tiene derecho a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea asistencia psicológica, jurídica, económica y social.
El Juez de grado resolvió hacer lugar a la actualización del monto que perciben las actoras (Programa Ciudadanía Poteña), ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a la amparista la suma mensual de pesos catorce mil trescientos sesenta ($14.360), especificado en el informe nutricional.
El grupo familiar actor está constituido por una mujer (40 años) y su hija (3 años), que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad social. Cabe destacar que actora padece una leve desnutrición y anemia.
De las constancias de autos se evidencia su exposición a situaciones de violencia doméstica y que, en consecuencia, determinan la necesidad de reconocerle una protección más amplia y abarcativa que la simple provisión de los alimentos que requiere para su subsistencia y la de su hija.
Frente al trasfondo familiar-social de extrema vulnerabilidad de la actora, adquieren relevancia los diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que persiguen la protección, reparación, prevención, sanción, y erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado -incluido el Poder Judicial- a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Así cabe mencionar la Ley Nº 24.632 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; Ley Nº 27.499 “Ley Micaela”, de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado; la Constitución de la Ciudad establece que “[l]a Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas […] y entre otras medidas “facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención” (art. 38).
La legislatura de la Ciudad ha aprobado la Ley Nº 1.265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, mediante la cual la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 26.485.
El análisis integral de la situación, permite advertir que la problemática alimentaria y nutricional que la decisión de grado apunta a mejorar, es tan sólo un aspecto del estado de extrema precariedad y vulnerabilidad que atraviesan la actora y su hija menor de edad, que las afecta gravemente en prácticamente todos los aspectos relevantes de su plan de vida. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SENTENCIA FIRME - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, ordenar a la demandada brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
Merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia alimentaria expuesta en su demanda.
El artículo 20, inciso 2°, de la Ley N° 4.036, impone al Gobierno local la obligación de implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual. En todos los casos se brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal y patrocinio jurídico gratuito."
El artículo 21 establece que “En el caso de las mujeres en situación de vulnerabilidad social la autoridad de aplicación podrá disponer todas las prestaciones materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación”.
La Ley N° 1.265, cuyo objeto es establecer procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia (art. 1°), garantiza "la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica” (art. 20).
En igual sentido, cabe mencionar la Ley N° 1.688, sobre prevención de la violencia familiar y doméstica, y la definición de acciones para la asistencia integral de sus víctimas de acuerdo con lo establecido por el artículo 20 de la Ley N° 1.265.
En casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el alimentario no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio del derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Así, resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
A su vez, corresponde la aplicación del principio de amplitud probatoria que rige en la materia con el objeto de no revictimizar a las personas que sufren estas situaciones.
En efecto, corresponde se garantice a la actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supera la situación de vulnerabilidad social acreditada "prima facie" en autos (conf. art. 21 de la ley 4036).
En lo que respecta específicamente a la problemática alimentaria, la asistencia que debe otorgar el Gobierno local debe garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso o, en su defecto, o los fondos suficientes para adquirirlos. Asimismo, deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, y art. 20 de la ley 4036). En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SENTENCIA FIRME - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, ordenar a la demandada brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
En efecto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres siendo ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
Resulta relevante para el caso, el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d).
Asimismo, en el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°4.036, la Ley N°1.265, la aprobación del Convenio de Cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica (Ley N°2.952) y las políticas asumidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica (Resolución de Presidencia N°1074/17-, la cual fue profundizada cuando se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer conforme Resolución CM Nº 173/18). También resulta de apliacación la Ley N°1.688.
En efecto, a partir de las constancias de autos, y a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría "prima facie" incluida dentro de los grupos previstos en la Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - MONTO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento la medida cautelar otorgada, que abonara al actor la suma de catorce mil pesos ($14.000) correspondientes al canon locativo del mes de marzo y que a partir del mes de abril abonara mensualmente la suma de catorce mil pesos ($14.000), o la que en el futuro fuera necesaria para cubrir la totalidad del costo del alquiler.
Cabe señalar que ésta Sala ordenó al Gobierno local que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle al actor una solución habitacional adecuada.
El demandado decidió cumplir con lo ordenado a través de un subsidio habitacional, por lo que su crítica debe desestimarse ya que el monto debe ser suficiente para cumplir con lo ordenado en la sentencia de fondo y la medida cautelar, esto es, garantizar al actor el derecho a una vivienda.
Si el Gobierno local considerara que el pedido realizado por la Defensoría (aumento del monto del subsidio) es irrazonable o desmedido, puede presentar la propuesta que estime más adecuada para superar la situación de vulnerabilidad habitacional del actor y someterlo a consideración del Juez de grado.
En efecto, teniendo en cuenta que la suma pedida por el actor se encuentra dentro de los límites establecidos en la medida cautelar y en la sentencia de fondo, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43496-2011-2. Autos: D. N. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - MONTO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, limitando la cautelar ordenada al deber de asistir al actor en los términos peticionados atento a que el demandado no probó que superase los términos de la sentencia ni ofreció una solución alternativa adecuada.
Cabe señalar que ésta Sala ordenó al Gobierno local que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle al actor una solución habitacional adecuada, y el demandado decidió cumplir con lo ordenado a través de un subsidio habitacional.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha argumentado adecuadamente que el monto peticionado se encuentre por fuera de la decisión adoptada en autos.
Sin embargo, entiendo que es necesario ajustar el contenido de la sentencia de grado pues las condenas imprecisas provocan un importante menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa.
Por otro lado, en materia de beneficios sociales no es posible concebir un régimen de asistencia que quede librado a la mera petición del beneficiario. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43496-2011-2. Autos: D. N. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la readecuación del monto de subsidio habitacional y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a la amparista la suma mensual de pesos diecinueve mil ($19.000) y la suma de doce mil ($12.000) a fin de cubrir la suma adeudada.
En efecto, se observa que el "memorial" presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
En efecto, la Jueza ponderó los términos de la sentencia de Cámara, la documental acompañada por la parte actora en la cuál pone en conocimiento de su situación actual a la parte demandada, la modalidad adoptada por la demandada a fin de cumplir con la manda judicial, la normativa vigente y que, en la actualidad, el monto que percibía la parte actora resultaba insuficiente para cubrir el costo del alquiler de la vivienda en la que residía.
El recurrente, sin embargo, se limitó a referir que la decisión objetada “excede el objeto de los amparos y desconoce la normativa vigente en la materia de subsidios habitacionales”, afecta su presupuesto y la zona de reserva, violando el principio republicano de división de poderes, sin hacerse cargo de rebatir eficazmente el razonamiento que llevó a la "a quo" a resolver del modo en que lo hizo. Los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.
Cabe señalar que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso y por lo tanto, corresponde declarar su deserción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32394-2008-1. Autos: V., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2021.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
En este sentido, indica que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
Así, advierto que de las constancias de la causa surgen elementos que podrían conducir a un supuesto de inexistencia de deuda por falta de legitimación pasiva.
En consecuencia, considero que el hecho de que la deuda reclamada en autos no alcance el monto mínimo fijado por la Resolución N° 18/2017, no debe obstar -en este caso- a la admisión de la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En este sentido se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones del fuero al admitir la queja por recurso denegado en razón del monto reclamado si surgen elementos que puedan conducir a la inexistencia de deuda (cf. Sala I, en autos “GCBA contra Biagiotti Rodolfo Gustavo sobre queja por apelación denegada”, EJF 730221/1, 20/12/2007 y Sala II, in re “Pietruszka Alberto Daniel sobre queja por apelación denegada” , EJF 690040/1, 31/07/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los tribunales no pueden llegar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto de los autos, pues lo contrario importa privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346; 294:420; 318:1151; 324:1924, entre otros).
Es que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Así entonces, la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, las facultades de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad es indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho (cf. CSJN, doctrina de la causa: “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” , Fallos: 238:550, sentencia del 18 de septiembre de 1957).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En sentido similar se ha pronunciado la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero compartiendo, en lo sustancial, lo dictaminado por este Equipo Fiscal, frente a un recurso de hecho análogo al de autos (cf. Sala I, “in re”: “GCBA contra Stoler Ana Ester sobre incidente de queja por apelación denegada – ejecución fiscal – ABL – pequeños contribuyentes” , Expediente N° 16045/2018-1, 26/12/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - MONTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora la suma de dieciséis mil pesos ($16.000) necesaria para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de junio de 2020.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer (56 años) y su pareja (64 años) que, se encuentran a cargo de sus hijos menores de edad (14 y 12 años).
De las manifestaciones efectuadas al momento de denunciar el incumplimiento de la sentencia de fondo surge que dos de los hijos menores de edad son bronco-asmáticos, y se encuentran en tratamiento medicamentoso. El menor de ellos presenta además, un problema de nutrición por el cual ha sido internado en reiteradas oportunidades para compensar la inapetencia.
La actora manifiesta poseer un certificado de discapacidad y tiene antecedentes de esclerosis sistémica cutánea limitada. Recibe atención y se encuentra en tratamiento psiquiátrico en un hospital público. Su pareja presenta un problema cardíaco congénito.
Por otro lado, surge de las constancias de autos que la parte actora ha sido beneficiaria del Programa Atención para Familias en Situación de Calle y que en cumplimiento de la resolución de fondo dictada en autos, percibe diez mil pesos ($10.000) mensuales.
Cabe reiterar que este Tribunal ha hecho mérito de la situación de vulnerabilidad del grupo actor al momento de resolver la pretensión de fondo y consideró procedente condenar al Gobierno local a cumplir con la obligación de brindar al grupo actor un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su cuadro de salud y situación de vulnerabilidad; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena.
Cabe destacarse que la situación de salud del grupo actor no se ha modificado desde aquel entonces.
Cabe concluir que, hasta tanto la demandada cumpla con las órdenes que le fueran impuestas, incluso por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades, el incremento del subsidio habitacional (Decreto N° 690-GCBA-2006) resulta procedente.
Asimismo, cabe señalar que las previsiones del Decreto N°320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, —por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto Nº66/2021) y por lo tanto han cobrado virtualidad las deudas por diferencias de precio que pudieran haberse generado por aplicación del decreto (conf. Art. 6º y sucesivas prórrogas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14491/2016-0. Autos: B., S. E. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los fines de sustanciar el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría.
En efecto, las cuestiones planteadas relativas a la habilitación de la feria a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal General Adjunto, a cuyos fundamentos, que en los sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe recordar que son objeto de habilitación los asuntos que no a d miten demora, pues el levantamiento del receso tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un d e recho o graves perjuicios patrimoniales. Vale destacar que estos recaudos no se ven alterados por la situación creada por la pandemia del COVID 19 que se atraviesa, sino más bien reafirmados en cuanto a la gravedad que debe revestir la situación planteada para ameritar su tramitación en el período de receso judicial.
Así, la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el punto 1.4. del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe señalar que la Sra. Defensora ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, invocando la calidad de gestora de la parte actora, solicitó la habilitación de la feria judicial para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor de Grado, contra la resolución que denegó la pretensión cautelar solicitada por la amparista. Afirmó que el aumento del subsidio habitacional “... no es suficiente para cubrir la totalidad del costo de alojamiento de la actora, por lo que el paso del tiempo sin que se resuelva favorablemente el recurso hace que la deuda que mantiene continúe incrementándose, extremo que la coloca en inminente situación de calle” .
En efecto, las razones esgrimidas por la actora —de estimarse suficientemente acreditadas— resultarían suficientes para habilitar la feria judicial, teniendo en cuenta que invoca la situación de extrema vulnerabilidad social y de inminente situación de calle que atraviesa la accionante y su grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129276-2021-1. Autos: E. U. D. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - MONTO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, limitando la cautelar ordenada al deber de asistir a la actora en los términos del Decreto N° 690/06 y sus modificatorios, hasta tanto se dicte sentencia de fondo y mientras subsistan las circunstancias de hecho verificadas en autos.
De acuerdo a la documentación aportada a la causa, la actora (38 años), reside junto a su hija en un inmueble de esta Ciudad.
Alegó que abonaba diez mil pesos ($10.000) mensuales de alquiler y que al momento de iniciar la demanda había acumulado una deuda de cincuenta mil pesos ($50.000).
Manifestó que el 22 de octubre de 2020 solicitó la reincorporación al Programa “Atención para Familias en Situación de Calle” con resultado negativo.
Informó que se encuentra desempleada y que sus únicos ingresos provienen del Salario Social Complementario y de la Asignación Universal por Hijo. Alegó que retira viandas en un comedor comunitario cercano a su domicilio.
Indicó que padece diabetes, pérdida de visión en ambos ojos, neuropatía periférica, obesidad mórbida, insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial, arritmia y anemia.
Si bien la prueba aportada es escasa, de acuerdo a la reseña efectuada y al solo efecto de la cautelar, entiendo que la actora puede ser admitida como beneficiaria de la ayuda social peticionada. Ahora bien teniendo en cuenta que las condenas imprecisas provocan un importante menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato, y considerando que en materia de beneficios sociales no es posible un régimen que se aparte de los parámetros reglamentarios vigentes para todos los beneficiarios, corresponde adecuar el beneficio otorgado a los montos fijados por el Decreto 690/06 y sus modificatorios.
Por último, en cuanto al reclamo de cincuenta mil pesos ($50.000) supuestamente adeudados al locador del inmueble, teniendo en cuenta las fechas en las que la actora solicitó en sede administrativa la asistencia habitacional, no puede endilgarse al Gobierno local una conducta manifiestamente ilegitima o arbitraria que justifique pago alguno y corresponde rechazar el recurso de la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205056-2020-1. Autos: D., A. d. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - MONTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, readecúe el monto del subsidio otorgado, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora, que hoy asciende a la suma de diecinueve mil pesos ($19.000), como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de septiembre del 2020.
Cabe señalar que más allá de que las circunstancias oportunamente denunciadas por la parte actora no resultaban contestes con las previsiones del Decreto N°320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, —por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que este Tribunal debe resolver, tal circunstancia ha perdido actualidad, pues, el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto Nº66/2021). Por lo tanto, han cobrado virtualidad las deudas por diferencias de precio que pudieran haberse generado por aplicación del decreto (conf. Art. 6º y sucesivas prórrogas).
De todos modos, esta Sala, aun bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas …), (…) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría [al grupo familiar] en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (…)” ("in re" “C. V., J. G. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp Nº 59986/1 del 12/3/2021, entre otros).
Cabe destacar que el derecho habitacional de la aquí amparista ya ha sido reconocida y la sentencia se encuentra firme y la situación de vulnerabilidad que atraviesa la actora no se encuentra controvertida en autos al momento del dictado de la presente resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27594-2007-3. Autos: T. A., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - MONTO - PAUTAS ORIENTADORAS - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto reguló los honorarios del perito en $30.000.-.
La apoderada del Consejo de la Magistratura apeló por altos los emolumentos regulados a favor del perito ingeniero. Señaló que el monto regulado supone una evidente e injustificada desproporción entre el efectivo trabajo cumplido y la retribución ponderada, debiendo ser reducido a sus justos límites.
Ahora bien, la recurrente, no presentó argumentos específicos referidos a las constancias de este caso que logren desvirtuar la valoración efectuada por la Magistrada y si bien ha estimado la regulación que consideraría justa, como una retribución en base a las pautas que brinda el Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista que arroja un monto de $ 12.500, según los cálculos que formulara en su presentación, lo cierto es que dichos cálculos obedecen a “honorarios referenciales”, que claramente establecen montos mínimos: HPM (Honorario Profesional Mínimo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5305-2020-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - MONTO - TAREAS PROFESIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto reguló los honorarios del perito en $30.000.-.
La apoderada del Consejo de la Magistratura apeló por altos los emolumentos regulados a favor del perito ingeniero. Señaló que el monto regulado supone una evidente e injustificada desproporción entre el efectivo trabajo cumplido y la retribución ponderada, debiendo ser reducido a sus justos límites.
Ahora bien, a fin de realizar la regulación de los honorarios del perito resulta necesario considerar la calidad y eficacia que ha tenido su tarea, la que fuera debidamente detallada por la Juez de primera instancia, habiendo ponderado la actuación del experto en cuanto a su cumplimiento y mérito, teniendo en consideración la inmediata predisposición frente a las labores encomendadas, la eficacia y extensión del trabajo llevado a cabo, la presentación del informe pericial en tiempo y forma, dado que el objeto de la presente causa no amerita una valuación estimativa de ellas de acuerdo al valor del bien o la cosa y debe arribarse a un temperamento de evaluación objetivo y de acuerdo con la prudencia que amerita, en virtud de las pautas señaladas.
Por ello, siendo que los honorarios regulados en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000.-) resultan ajustados a las tareas descriptas y guardan relación con los parámetros legales referidos, considero que debe confirmarse la regulación de honorarios efectuada a favor del perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5305-2020-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso multas a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana.
En efecto, la recurrente alegó que la cuantificación de las sanciones resulta desproporcionadas y que fueron calculadas de forma errónea.
El Jefe del Área Control Ambiental de la Gerencia de Control del Ente, en forma previa al dictado de la resolución, informó el monto de la facturación de la empresa individualizando cada servicio.
Por su parte, la actora acompañó la certificación de facturación correspondiente al mes en cuestión y las cifras informadas, en ambos casos, coinciden.
Cabe señalar que el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones determina que, a los efectos de cuantificar las sanciones por faltas leves, un punto equivale al 0,01 % del monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió. En tales condiciones el cálculo efectuado para la graduación de cada sanción no resulta arbitrario, sino que se condice con los montos facturados por cada servicio.
Finalmente, en ningún caso las sanciones exceden el máximo de treinta (30) puntos previsto en el artículo 58, inciso 29 del Pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9798-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-09-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar las multas impuestas en los artículos 2º y 5º y confirmar sus artículos 1º, 3º y 4º de la resolución administrativa que impuso multas a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana.
En el artículo 2º de la resolución, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires se sancionó a la actora con una multa por el incumplimiento del servicio de barrido y limpieza (Pliego de Especificaciones Técnicas, Anexo III, Servicio de Barrido y Limpieza, punto 8, Generalidades).
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, como consecuencia de una serie de denuncias, los agentes fiscalizadores del Ente se constituyeron en las direcciones señaladas por los denunciantes y detectaron residuos en la vía pública, labraron las actas de infracción y dejaron constancia de la “ausencia de barrido” o el “servicio deficiente de barrido”. Ahora bien, los agentes no hicieron un relevamiento previo.
Cabe señalar que la confección de dos actas por “ausencia de barrido” con tres meses de diferencia no es útil para tener por configurado el incumplimiento, dado que es poco probable que se trate de los mismos residuos que permanecieron en el lugar por ese lapso y el Ente no aporta elementos que lo corroboren.
Lo mismo ocurre con la multa impuesta en el artículo 5º de la Resolución, en el que se sancionó a la empresa por “omisión de barrido de cazoletas de los árboles”.
Las presuntas irregularidades fueron constatadas por agentes del Ente y se labraron las actas. El Ente tuvo por configurados dos incumplimientos distintos, es decir, no se trató de una segunda constatación del mismo hecho.
El itinerario de servicio de barrido correspondiente a la dirección en donde fueron detectadas las supuestas deficiencias indica que la frecuencia es de 6 veces por semana, de lunes a sábado, por la mañana. En ningún caso ha sido corroborada la permanencia de los residuos por un período superior a la frecuencia mínima, para lo que no basta la denuncia de los usuarios.
En consecuencia, no es posible tener por acreditado el incumplimiento de la contratista en los hechos que dieron origen a las sanciones de los artículos 2° y 5° de la Resolución. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9798-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTIMACION DE PAGO - MONTO - RESOLUCION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por los letrados y establecer que el monto correspondiente a los honorarios resulta de veinte UMAS (Unidad de Medida Arancelaria) de acuerdo al valor de la Unidad vigente al momento de su pago.
La Jueza de grado manifestó que las regulaciones de honorarios en cuestión no fueron definidas en UMAS como si se tratase de obligaciones de valor, sino que se definió expresamente la suma de dinero que por tal concepto correspondía pagar en cada uno de los casos (artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Los apelantes indicaron que al momento de regularse sus honorarios, en la sentencia de primera instancia se estableció que la suma de cuarenta y un mil veinte pesos que se corresponde al valor de VEINTE UMAS (20) UMA; así consideran que la suma fue cuantificada en valor UMA (Unidad de Medida Arancelaria) y por ello era una obligación de dar sumas de dinero al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
En efecto, mediante Resolución de Presidencia CM Nº 1070/2018 el Consejo de la Magistratura de la Ciudad fijó el valor de la Unidad de Medida Arancelaria en la suma de pesos Dos mil Ciento Cincuenta y Tres ($2.153).
En este contexto, la Jueza de grado reguló los emolumentos de los letrados en un total de cuarenta y un mil veinte ($41.020) para cada uno de ellos correspondientes al valor de veinte UMAS (conforme Resolución 369/2018)
Toda vez que la UMA fue modificada de manera tal –retroactivamente– que tiene implicancia sobre la regulación de honorarios realizada por la A- quo, corresponde establecer que el monto correspondiente a veinte UMAS de acuerdo al valor de la referida Unidad deberá ser el vigente de acuerdo a lo previsto en la Resolución CMCABA N°1070/2018; lo cual arroja un total de pesos cuarenta y tres mil sesenta ($43.060) para cada uno de los letrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-0. Autos: Aufseher, Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - MONTO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento la medida cautelar otorgada, aumentara el monto del subsidio habitacional que le otorgaba a la actora hasta alcanzar la suma necesaria para costear su alojamiento; y abonara, en concepto de pago retroactivo, las diferencias existentes entre el monto del subsidio habitacional efectivamente otorgado y el costo de la habitación en la que reside el grupo, desde abril de 2021 y hasta que se efectivice el aumento ordenado.
Cabe señalar que ésta Sala confirmó la sentencia de grado que hacía lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y, consecuentemente, ordenaba al Gobierno local que otorgara un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad al grupo familiar actor, o los fondos suficientes para su acceso.
El demandado decidió cumplir con lo ordenado a través de un subsidio habitacional, por lo que su crítica debe desestimarse ya que el monto debe ser suficiente para cumplir con lo ordenado en la medida cautelar, esto es, garantizar a la parte actora el derecho a una vivienda.
Si el Gobierno local considerara que el pedido realizado por la Defensoría es irrazonable o desmedido (aumento del canon locativo), puede presentar la propuesta que estime más adecuada para superar la situación de vulnerabilidad habitacional del grupo familiar actor y someterlo a consideración de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1173-2019-0. Autos: P., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - PROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA MULTA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, y reducir el monto de las astreintes estableciéndolo en la suma de cinco mil pesos ($5.000) por cada día de retardo.
Aun cuando la recurrente no esbozó argumentos referidos a la estimación diaria de las astreintes efectuada oportunamente por la magistrada de grado, cabe recordar -a su respecto- que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del magistrado, quien debe ponderar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar por ese concepto.
Cabe señalar que la norma aplicable autoriza de manera expresa la revisión de la sanción (art. 30 del CCAyT) y es preciso considerar que el monto de las astreintes se estableció en pesos diez mil ($ 10.000) por cada día de demora durante los primeros cinco (5) días y, de persistir el incumplimiento, en forma sucesiva, se incrementaría en pesos diez mil ($ 10.000) cada cinco días.
Conforme la resolución de primera instancia comenzaron a correr el 2 de febrero de 2021.
Finalmente, no puede omitirse que la demandada es una Obra Social destinada a la prestación del servicio de salud a todos sus afiliados.
En ese marco, se advierte (dado el "quantum" fijado por día y el tiempo transcurrido) que el cálculo de las astreintes arroja una suma que presumiblemente podría afectar de modo negativo los servicios brindados por la accionada que forman parte de sus deberes esenciales, en perjuicio de terceros ajenos a este proceso.
Si bien con demora y bajo insistencia, la accionada cumplimentó alguno de los mandatos cautelares.
En ese contexto, es razonable concluir que se encuentran reunidos en el caso los presupuestos que autorizan a ejercer la facultad de morigerar el monto de las astreintes, estableciéndolo en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) por cada día de retardo, calculados a partir del día 2 de febrero de 2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba en el presente caso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Se le atribuye al encartado el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija durante un período de catorce meses.
El Fiscal encuadró dicha conducta como constitutiva del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley 13.944), delito que prevé la pena de un mes a dos años de prisión o pena de multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos. El Fiscal se opuso al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.
La denunciante no se opuso a que se le concediera la "probation" al imputado, sino que justificó su negativa en virtud de la baja propuesta de pagos mensuales ofrecido.
Al respecto, corresponde precisar que el artículo 76 bis del Código Penal no exige una “identidad” entre la reparación del daño y las sumas que, en principio, adeudaría una persona. Ello así, ya que la obligación en uno y otro caso provienen de fuentes distintas: no deja de adeudar alimentos quien resuelve un proceso penal que se le sigue por incumplirlos, sino que, simplemente, aquella persona estaría solucionando su conflicto con la ley penal, pero ello no interfiere con lo que se disponga en sede civil sobre su deuda y los pagos que deba realizar.
Ello así, si analizamos el ofrecimiento a luz de la norma penal bajo la cual se persigue el caso, es importante señalar que la suma ofrecida en concepto de reparación del daño resulta inferior a la suma que adeudaría el imputado, de acuerdo a la cuota fijada por el juez civil en concepto de alimentos.
En otro orden, no podemos olvidar que el rechazo de la víctima al ofrecimiento de reparación efectuado si bien no produce efecto alguno sobre la decisión de suspender el procedimiento, sino que la única consecuencia que se consagra legalmente para el supuesto rechazo, se vincula al ejercicio de la acción resarcitoria ante los tribunales civiles, no podemos obviar que el presente proceso, la denunciante expresó “… él tiene ingresos, y quisiera que si es por un año y medio se haga de un préstamo y que vea como me puede abonar, cuatro mil pesos no me soluciona un tratamiento de espalda de nuestra hija, no me soluciona pago de internet de ella, que está estudiando, no me soluciona sus alimentos…”.
Así, cabe aclarar que no le asiste razón al Fiscal en cuanto indicó que la denunciante se opuso a la concesión del instituto de "probation", pues la denunciante manifestó su rechazo en referencia a la cantidad y la modalidad ofrecida, como reparación del daño, mas no así a recibir una suma de dinero en este concepto.
De ello se colige que la denunciante no se opuso a que el presente proceso penal se resuelva de manera alternativa, ni tampoco rechazó que se haga el ofrecimiento de una suma de dinero en concepto de reparación del daño, sino que el "quid" de la cuestión reside en el monto mensual que el acusado ofreció, el que no se compadece con lo fijado en sede civil como cuota alimentaria.
En razón de ello, y siendo que el monto de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, y que el ofrecido por el imputado no aparece como razonable pues es inferior aún al monto fijado en concepto de alimentos en sede civil, donde fueron evaluadas y analizadas debidamente sus posibilidades económicas y en base a eso se fijó el monto de un tercio mas del ofrecido en esta instancia como reparación del daño para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, corresponde confirmar la resolución que rechazó el otorgamiento de la "probation".
Ello sin perjuicio de que de existir un nuevo ofrecimiento por parte del acusado pueda ser evaluado a los fines de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18054-2020-0. Autos: C., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - CUOTA ALIMENTARIA - CITACION DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba en el presente caso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Se le atribuye al encartado el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija durante un período de catorce meses.
El Fiscal encuadró dicha conducta como constitutiva del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley 13.944), delito que prevé la pena de un mes a dos años de prisión o pena de multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos. El Fiscal se opuso al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.
Como puede advertirse, el caso resulta subsumible en las disposiciones establecidas en el artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal, en función de que se trata de un delito cuyo máximo no supera los tres años de pena de prisión. Ahora bien, si se analiza el ofrecimiento a la luz del citado artículo es importante señalar que la suma ofrecida en concepto de reparación del daño resulta inferior a la suma que adeudaría el imputado, de acuerdo a la cuota fijada por el juez civil, en concepto de alimentos.
Ello así, si se tiene en cuenta el tiempo durante el cual se le atribuye haber omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hija, y el monto fijado como cuota en el proceso civil, la misma no resulta suficiente a fin de considerar que el aquí imputado realiza un esfuerzo sincero para reparar el daño, lo que obsta a la procedencia de la "probation", por lo que la decisión de la Judicante habrá de ser confirmada.
Ello sin perjuicio de que de existir un nuevo ofrecimiento por parte del acusado pueda ser evaluado a los fines de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
Finalmente, y teniendo en cuenta que según surge de los presentes actuados en la actualidad la víctima no resulta ser menor de edad, debería citársela y recabar su opinión si el aquí imputado realizara un nuevo ofrecimiento de reparación del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18054-2020-0. Autos: C., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - SILLA DE RUEDAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y confirmar la sentencia de grado que le ordenó depositar trece mil seiscientos treinta pesos ($13630), a efectos de garantizar la salud del niño, su bienestar general y el desarrollo de sus actividades diarias.
El Juez de grado ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que provea, al hijo de la actora, una silla ortopédica, un par de coderas ortopédicas de tela y un collar ortopédico, y la demandada optó por dar cumplimiento a la orden judicial mediante la entrega de la suma de dinero necesaria para la adquisición de los insumos correspondientes.
El memorial presentado por la Obra Social no satisface los requisitos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 28 de la Ley de amparo, pues se limita a expresar de modo genérico su disconformidad con lo decidido, sin rebatir los fundamentos de la sentencia de grado.
Las manifestaciones de la demandada, en torno a la modificación de la tutela, no resultan suficientes para subsanar el defecto de argumentación que presenta el recurso, más aun cuando se omite toda referencia a las necesidades del niño, a su situación de vulnerabilidad y a sus graves problemas de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74509-2018-2. Autos: B., P. E. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
De la documental se verifica que al comienzo del contrato de plan ahorro, la cuota mensual del plan representaba un 16,8% de los ingresos familiares, mientras que a abril de 2021 representaba un 58%.
Cabe destacar la existencia de un contrato de crédito prendario que grava la unidad, conforme surge del contrato de adhesión acompañado.
Lo expuesto permite establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de hipervulnerabilidad de la actora, por su condición de migrante, trabajadora de casas particulares con magros ingresos, tres hijos y residente en un barrio popular.
Cabe concluir que la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para justificar la procedencia de la medida preventiva requerida.
En efecto, a la luz del especial carácter protector que caracteriza al Derecho del Consumidor, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo una protección adecuada para la tutela de sus derechos.
Cabe señalar el notable aumento de las cuotas desde el inicio de la contratación con las codemandadas, la precaria situación económica y el estado de sobreendeudamiento evidente de la contraposición de los ingresos familiares con las cuotas abonadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
Asimismo, resulta evidente la muy desventajosa alteración de la relación entre los ingresos familiares de la adherente al plan de ahorro y el valor de la cuota, que se desprende del importante incremento del precio inicial de las cuotas a abonar, en comparación con el más próximo a la fecha de dictado de la resolución de primera instancia.
Esos aumentos distorsionan de manera imprevisible cualquier previsión que responsablemente pudiera haber realizado la parte antes de contratar el plan de ahorro.
No puede obviarse, a su vez, el grave contexto económico que afecta al sector ahorrista; extremo ya ponderado por el legislador al haber dispuesto, mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva que el Banco Central evaluaría el desempeño y las consecuencias del sistema de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiaría mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor (Ley N° 27.541 artículo 60).
Cabe agregar que la Inspección General de Justicia, mediante la Resolución General IGJ Nº 14/2020, dispuso el diferimiento de las cuotas plan ahorro adeudadas por los consumidores y destacó el fuerte incremento –del orden de no menos de un 200% promedio– que a partir y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituía el objeto de dichos planes.
En efecto, atento las normas mencionadas, diversos tribunales se han expedido ordenando el congelamiento de las cuotas de planes de ahorro, fijando su valor en relación a un porcentaje del salario del ahorrista, o bien retrotrayendo los montos a valores precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
Así, en relación con el peligro en la demora, se advierte que en caso de no confirmarse la medida cautelar solicitada, la actora tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la ejecución del crédito prendario que grava la unidad), o bien pagar la cuota del crédito.
Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría,el requisito se encuentra configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia de esta Alzada y en consecuencia, remitir las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en un caso similar al de autos, debiendo resolver un conflicto de competencia suscitado en un proceso de amparo promovido contra una empresa de medicina prepaga para que cesara los aumentos de la cuota aplicados a la actora, en virtud de su edad y, también, para que se cumpliera con lo resuelto por la Superintendencia de Servicios de Salud en torno al ajuste del importe y a la devolución de lo percibido en exceso.
En ese precedente, el Máximo Tribunal federal sostuvo lo siguiente: “el objeto del litigio conduce -prima facie- al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la Ley N° 26.682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, “P., C.”; CCF 8104/2018/CA1-CS1, "Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo", del 04/04/19; y CIV 81242/2019/CS1, "Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios", del 13/08/20)” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, in re “S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud”, sentencia del 27/5/2021, Fallos, 344:1253).
En ese mismo precedente, en el dictamen de la Procuración se afirma que “[e]s competente el fuero civil y comercial federal para tramitar la acción de amparo entablada por un afiliado contra una empresa prestadora de servicios médicos al considerar que ésta no le brindó las prestaciones necesarias para tratar la dolencia que padece, ya que están en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra a las obras sociales y a las prestadoras privadas de servicios médicos en razón de que la ley 24.754 extendió a éstas las prestaciones básicas de las leyes 23.660 y 23.661 —(Adla, LVII-A, 8; XLIX-A, 50; 57)—”.
A su vez, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[c]uando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, CSJN, "in re" “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, Fallos 340:81 del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; entre otros).
En efecto, corresponde establecer que la contienda debe ser decidida por el fuero Civil y Comercial Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que se verifican circunstancias especiales que ameritan recurrir a la facultad contemplada en el artículo 125 del Código Procesal para la Justicia Relaciones de Consumo y, en consecuencia, evaluar si corresponde mantener provisoriamente la medida cautelar ordenada en la anterior instancia, aún declarada la incompetencia, pues se trata nada más y nada menos que de resguardar los derechos vinculados a la salud de la actora.
Así, el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en su artículo 124 establece que “[l]as medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida”.
De acuerdo con los hechos del caso y las normas aplicables a la controversia, es posible afirmar que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosimilitud.
El derecho a la salud (cfr. art. 20, CCABA) –cuya protección constitucional resulta operativa (cf. art. 10, CCABA)- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal.
En efecto, por un lado, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria (adulto mayor), sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
El marco regulatorio específico de la medicina prepaga está contemplado en la Ley N° 26.682, que establece que respecto a la relación de consumo y a la defensa de la competencia, "serán autoridades de aplicación las establecidas en las Leyes N° 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda” (art. 4).
A su vez, al enumerar las facultades de la autoridad de aplicación, se incluye la de “[...] g) [a]utorizar [...] y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1° [...]” (cf. art. 5º).
Cuando se trata de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Ley N° 26.682 dispone que la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios (Art. 12 Ley 26.682).
En sentido concordante la Ley N° 26.682 prevé que “La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria”.
En el mismo sentido, el Decreto N° 66/PEN/19 (que modificó el artículo 17 del Decreto reglamentario Nº 1993/PEN/11), establece en lo que aquí resulta relevante, que “[c]uando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación. La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de tres (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.” (crf. Art 7° Decreto 66/PEN/2019, 3° párrafo).
En efecto, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria, sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que los derechos tutelados por las normas que reglamentan las relaciones
de consumo, por concitar un interés general, son de orden público, y en consecuencia no
son disponibles por las partes, toda vez que el Estado tiene un especial interés en la
protección de la parte más débil (Esta Sala, "in re" “Banco De Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 47750/2015-0, del 25 de septiembre de 2019).
Así, corresponde la aplicación en la materia del principio "in dubio pro consumidor", para equilibrar la desigualdad en la que se encuentran los contratantes al momento de la negociación y ejecución del acuerdo.
En efecto, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria, sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que la parte actora está constituida por la actora, por su propio derecho y en
representación de su grupo familiar, que al alcanzar su cónyuge los sesenta 60 años de edad, la demandada comenzó a aplicar, a partir del mes de abril del año 2019, un aumento significativo en la cuota mensual a abonar por el plan contratado.
Como consecuencia de esta circunstancia, la actora presentó un reclamo en sede administrativa ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, en cuyo marco obtuvo una resolución favorable que ordenó a la demandada de abstenerse de cobrar aumentos en razón de la edad y reintegrar lo percibido en exceso.
Frente a ello, luego de efectuar varios requerimientos a la demandada, acudió al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, instancia que concluyó por no mediar acuerdo entre las partes.
En este escenario, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordenara a la demandada el cumplimiento de lo allí dispuesto y que se reintegraran las sumas correspondientes desde marzo de 2019 al día de la fecha, como así también que se rectificara el importe de la cuota de su Plan Médico desde octubre 2019 fijándolo en la suma de $21.396,36, más aumentos debidamente autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación.
La demanda no desconoció los aumentos reclamados por la actora. Tampoco negó la
fecha de ingreso al plan médico familiar del cónyuge de la actora.
A su vez, no ha presentado en autos el contrato de prestación de servicios médicos oportunamente suscripto oportunamente por las partes, a los fines del pertinente examen de sus cláusulas.
En efecto, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria, sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que, de no confirmarse la medida cautelar ordenada por el Juez de primera instancia, la actora podría verse impedida de contar con una cobertura médica adecuada para garantizar su derecho a la salud y el de su cónyuge.
Ello así, en tanto tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la baja de la afiliación de su cobertura médica, por falta de pago) o bien pagar la elevada cuota de la afiliación de su cobertura de salud. Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría, cabe considerar que este requisito también se encuentra configurado.
En este sentido, debe ponderarse la especial protección constitucional que reviste el derecho a la salud en adultos mayores –como la actora y su cónyuge– y la mayor vulnerabilidad psicofísica a la que se encuentran expuestos en razón de su edad, exacerbada en el contexto actual de la pandemia por el COVID-19.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no confirmarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora. Consecuentemente, considerando la potencial exposición a un daño irreparable sobre su integridad física, cabe tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Respecto del requisito de la contracautela, en el artículo 127 del Código Procesal para la Justicia Relaciones de Consumo se dispone que “[s]i la medida cautelar fuera solicitada por el consumidor, como regla general se considerará contracautela suficiente la caución juratoria prestada en el pedido de la medida o por resolución del tribunal […]”.
Por ello, con apoyo en la norma citada, corresponde tener por válida la caución juratoria prestada en el escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia recurrida y establecer que el monto de la sanción conminatoria al Gobierno local deberá ser calculado en razón de ciento cincuenta pesos ($150), por cada día de retardo, atento el cumplimiento parcial de la manda judicial.
De las constancias adjuntas por la demandada se desprende que no alcanzan para tener por cumplida en forma efectiva la sentencia de fondo dictada en autos.
El magistrado de grado intimó a la demandada para que en el plazo de diez (10) días acreditara el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
Luego, en atención a que el accionado no acreditó el cumplimiento de la condena hizo efectivo el apercibimiento dispuesto e impuso sanciones conminatorias al Gobierno local a razón de mil quinientos pesos ($1500) por cada día de demora, “devengadas desde que se produjo el vencimiento del plazo conferido para cumplir la requisitoria (de fecha 15/10/2019) y hasta su efectivo cumplimiento.
Si bien, una vez reanudados los plazos procesales suspendidos por la pandemia, la demandada acompañó la resolución por medio de la cual la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos resolvió que se procediese a liquidar a los actores "en lo sucesivo y a partir de la próxima liquidación, el Suplemento ‘Fondo Estímulo’ y el concepto denominado ‘Antigüedad Acta 6/12’, considerándolos remunerativos a todos sus efectos […]” no se lo incluyó a uno de los coactores, quien recién comenzó a percibir los montos reconocidos en autos el día 26/11/2020.
En efecto, corresponde confirmar el monto de las astreintes fijado por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta el vencimiento del plazo conferido en la providencia del 15/10/2019 y hasta del día 5/5/2020, fecha en la cual la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos procedió a liquidar a los coactores a quienes les comenzó a liquidar correctamente lo establecido en la sentencia de grado.
No obstante lo anterior, desde el 5/5/2020 y hasta el 26/11/2020 -fecha en la que el coactor que faltaba comenzó a percibir los montos reconocidos en autos-, el monto de la sanción conminatoria al Gobierno local deberá ser calculado en razón de ciento cincuenta pesos ($150), por cada día de retardo. Ello así, en atención a que durante dicho período se había verificado el cumplimiento parcial de la manda judicial dispuesta bajo apercibimiento de astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4635-2016-1. Autos: Rios, Gonzalo Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una sanción conminatoria de mil quinientos pesos ($1500) por cada día de demora, en un reclamo por diferencias salariales.
De la compulsa del sistema informático se observa que, pese a encontrarse debidamente notificado y aun luego de la intimación efectuada a petición de la parte actora, el Gobierno local no acreditó haber acatado la orden judicial impartida.
En efecto, recién al momento de interponer el recurso de reposición con apelación en subsidio contra la decisión que aplicó las astreintes, la demandada acompañó la documentación donde se desprende que la Directora General de Empleo Público comunicó la sentencia a la Dirección General Asuntos Laborales y Previsionales, peticionó su urgente cumplimiento y la remisión de una copia del acto para poner en conocimiento del órgano judicial.
Frente a ello, la accionante señaló que se omitió incluir a uno de los actores y además agregó que “[…] hasta el día de la fecha ninguno de los co-actores ha visto modificado su haber mensual […]”. A tal fin, adjuntó los recibos de sueldo de los actores, correspondientes al mes de febrero de 2020.
Posteriormente, y una vez reanudados los plazos procesales, el Gobierno local acompañó la resolución que resolvió que la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos procediese a liquidar a los agentes, en lo sucesivo y a partir de la próxima liquidación, el Suplemento ‘Fondo Estímulo’ y el concepto denominado ‘Antigüedad Acta 6/12’, considerándolos remunerativos a todos sus efectos.
A su turno, la accionante manifestó que en la resolución el Gobierno local volvió a omitir incluir a uno de los coactores.
En ese marco, el juez de primera instancia intimó nuevamente a la demandada a que acreditase su cumplimiento, en lo referido a la integración en debida forma al salario del mencionado coactor con los suplementos cuyo carácter remunerativo le fue reconocido en esa decisión.
Luego, la demandada acompañó la nota de donde surge que el día 26/11/2020 el agente comenzó a percibir los rubros fondo estímulo y antigüedad acta N°6/12 con naturaleza remunerativa, y que en esa fecha también percibió el retroactivo del mes de octubre de 2020.
Así las cosas, las circunstancias descriptas exponen un claro incumplimiento a lo largo del tiempo por parte de la demandada y, por tanto, cabe concluir que los argumentos expuestos como sustento de su recurso no resultan eficaces para modificar el criterio adoptado por el "a quo" en la decisión apelada.
En efecto, transcurrió en exceso el plazo legal que tenía la demandada para satisfacer la condena impuesta en la sentencia de fondo sin que se hubiera acreditado su cumplimiento. La demandada recién dio pleno cumplimiento a lo ordenado más de un año después, cuando informó que el coactor que faltaba liquidar comenzó a percibir los montos reconocidos en autos.
En tales condiciones, teniendo en cuenta la ausencia de argumentos que permitan justificar dicha actitud, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4635-2016-1. Autos: Rios, Gonzalo Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - ADELANTO DE GASTOS - MONTO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde hacer lugar al adelanto de gastos requerido por el perito en informática designado en autos e intimar a la actora a depositar la suma pretendida bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la prueba pericial.
En efecto, la parte actora solicitó que fuera el Tribunal quien determinara el monto del adelanto de gastos, sin embargo, es preciso resaltar que de la propia norma se desprende la facultad del experto de poder requerirlo a efectos de llevar a cabo su labor y bajo la condición de presentar la correspondiente liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1790-2019-0. Autos: Banco Hipotecario SA y otros c/ Dirección de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO DE SELLOS - IMPUTACION DE PAGO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MONTO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la parte demandada contra la resolución que declaró su deserción.
Los actores interpusieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Administración Gubernamental de Ingresos Públicos-, a fin de solicitar que se ordenara la reimputación del excedente de veintiséis mil trescientos dieciséis pesos que presentaba la CUIT de uno de los actores y se imputara al saldo deudor que presentaba la CUIT del otro actor, relativo al impuesto de sellos.
Relataron que cada uno abonó la suma de $26.316 en concepto de impuesto de sellos, cuya causa fuente había sido un contrato de transferencia y cesión de acciones de sociedad anónima.
Esas sumas fueron imputadas por error del Banco a la CUIT de uno de los actores.
Así, el Gobierno local inició ejecución fiscal contra el otro actor, y se dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución.
En ese contexto, solicitó el dictado de una medida cautelar contra la AGIP requiriendo que se le ordenara abstenerse de continuar con la tramitación y ejecución de la sentencia allí dictada y el juez de grado concedió la medida cautelar solicitada
Contra dicha resolución, el Gobierno local interpuso recurso de apelación que fue concedido en relación y con efecto no suspensivo.
En cuanto a la admisibilidad del recurso, toda vez que a la fecha de la promoción de
la demanda (8/08/2019 ) el valor cuestionado ascendía a la suma de veintisés mil trescientos dieciséis pesos ($26.316) siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de $214.000 (conf. resolución 32/SSJUS/2019 -BOCBA 5555 de 08/02/19- de la Subsecretaría de Justicia), la apelación de la medida cautelar debe declararse mal concedida.
Cabe indicar que el apelante no fundó la existencia de un caso constitucional.
En efecto, por un lado, el demandado no vinculó el perjuicio con ningún derecho constitucional específico. Tampoco, por lo escueto del planteo, justificó el carácter irremediable que le asignó al daño que -según dice- el decisorio le acarrea; ni demostró que hubiera una la relación directa entre lo decidido y alguna cuestión constitucional.
En otras palabras, la falta de identificación de los preceptos constitucionales que el Gobierno local afirmó vulnerados impide verificar la existencia de una relación directa y necesaria entre aquellos y la resolución de la causa.
Así, el Gobierno local omitió cumplir con los recaudos para que esta Cámara, como superior tribunal de la causa, analizara la supuesta presencia de una cuestión constitucional que, eventualmente, hubiese justificado apartarse de la limitación recursiva (establecida en el artículo 219 "in fine" CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6070-2019-1. Autos: Berliner, Maximiliano y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO - DEPOSITO BANCARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Con respecto el planteo dirigido a solicitar que el importe de la multa se ingrese al patrimonio de la Ciudad, el artículo 4° de la Resolución recurrida dispuso que “[...] el monto de las multas fijadas en los artículos precedentes deberá ser depositado en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 28060/6 –Sucursal Centro– del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los treinta (30) días de notificada la presente resolución, debiendo acreditar su cumplimiento en el expediente en igual plazo”.
Por su parte, la Resolución N° 274/EURSP/09 aprobó el Reglamento de Ejecución de Multas del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Anexo I–, cuyo punto 3 establece que, una vez acreditado el pago de la multa en la cuenta del Ente, la Gerencia de Administración procederá a contabilizarlo y depositarlo en la Tesorería General de la Ciudad.
Así las cosas, si bien la Resolución ordenó el depósito del importe de la multa en la cuenta del Ente, conforme la reglamentación señalada corresponde que, posteriormente, sea contabilizado y transferido a la cuenta de la Ciudad, por lo corresponde rechazar lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10782-2018-0. Autos: Ashira S.A. Martin y Martin S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 06-05-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO - DEPOSITO BANCARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Con respecto el planteo dirigido a solicitar que el importe de la multa se ingrese al patrimonio de la Ciudad, el artículo 4° de la Resolución recurrida dispuso que “[...] el monto de las multas fijadas en los artículos precedentes deberá ser depositado en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 28060/6 –Sucursal Centro– del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los treinta (30) días de notificada la presente resolución, debiendo acreditar su cumplimiento en el expediente en igual plazo”.
Por su parte, la Resolución N° 274/EURSP/09 aprobó el Reglamento de Ejecución de Multas del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Anexo I–, cuyo punto 3 establece que, una vez acreditado el pago de la multa en la cuenta del Ente, la Gerencia de Administración procederá a contabilizarlo y depositarlo en la Tesorería General de la Ciudad.
Así las cosas, si bien la Resolución ordenó el depósito del importe de la multa en la cuenta del Ente, conforme la reglamentación señalada corresponde que, posteriormente, sea contabilizado y transferido a la cuenta de la Ciudad, por lo corresponde rechazar lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - HABER JUBILATORIO - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - ASTREINTES - MONTO - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar oportunamente concedida, sin perjuicio de precisar que la misma perdió virtualidad; desestimar el planteo de reposición interpuesto contra la intimación bajo percibimiento de astreintes; tener por vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la decisión cautelar; hacer efectivas las astreintes desde la notificación del presente resolutorio y hasta el día 12 de diciembre de 2021.
La cautelar ordenó preventivamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuara abonando el salario al demandante desde que dejó de percibirlo (pues se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta que obtuviera el beneficio jubilatorio o se resolviera esta causa lo que ocurriera primero. También se dispuso provisionalmente que si el accionado concedía al actor el alta antes de que alguna de las condiciones indicadas hubiera operado, debía asignarle tareas pasivas que no implicasen estar a cargo de los grupos de estudiantes.
En cuanto al cálculo de las astreintes, cabe señalar finalmente, que debe tenerse como fecha límite al 12 de diciembre de 2021, toda vez que a partir de ese día la parte actora comenzó a percibir su haber jubilatorio.
Por su parte, en la medida cautelar ordenada el 16 de abril de 2021 (y cuyo levantamiento fuera precedentemente desestimado) se determinó que ella mantendría su vigencia hasta tanto el accionante obtuviera el beneficio jubilatorio, o fuera resuelta esta causa, lo que ocurriera primero.
Así las cosas, operada la primera de las condiciones señaladas (obtención del haber de pasividad), la tutela precautoria oportunamente concedida perdió actualidad desde la fecha denunciada por el actor (esto es, el 12 de diciembre de 2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: G, F. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - PROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso en cabeza de la Sra. Ministra de Educación una multa diaria de cinco mil pesos ($5000) hasta tanto se diera efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde al actor la información solicitada (Ley N° 104).
El monto de las conminaciones pecuniarias cuestionadas no resulta irrazonable.
De acuerdo a lo que establece la normativa deben graduarse en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas. La penalidad ha sido impuesta en la persona de la responsable de máximo nivel del organismo que incurrió en incumplimiento; en tal hipótesis, para el caso de comprobada imposibilidad de pago, la sanción podría hacerse efectiva a través del sujeto de derecho estatal (art. 30 del CCAyT). Sin embargo, la apelante no ha invocado la imposibilidad de afrontar las astreintes.
Asimismo, en la especie, la cuantía de la sanción se ajusta al propósito de obtener el acatamiento de la manda judicial y a la magnitud de los efectos de la omisión sancionada.
Así, atento que el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja deducida por el Gobierno de la Ciudad contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad orientado a impugnar la sentencia definitiva, no existen obstáculos para la ejecución de la condena a brindar la información pública solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1170-2019-4. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 08-08-2022.

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HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - EMBARGO - MONTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva y dispuso el embargo sobre los bienes del imputado por la suma de trecientos millones de pesos.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario, detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado ha fijado respecto del embargo una suma diez veces superior a la requerida por el titular de la acción, discrepando con ello y expresando que a su entender no se encuentra debidamente fundado, lo que torna la decisión en arbitraria, y al monto impuesto desproporcionado.
Ahora bien, en este punto el artículo 188 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el Tribunal podrá disponer el embargo de bienes del/la imputado/a para garantizar las costas del proceso y en su caso el daño causado por el delito …”.
De la norma en cuestión no surge que el Magistrado deba ceñirse al monto del embargo requerido por las partes sino que valorando las circunstancias del hecho, el daño causado por el delito, que en el caso no solo se ha cobrado dos víctimas fatales sino que además ha producido lesiones a once personas además de los daños materiales, debe ponderar además el monto que insumirán las costas del proceso. Por ello a entender de los suscriptos el embargo dispuesto por trescientos millones de pesos resulta razonable y proporcionado en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - INFORME TECNICO - MONTO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara la adquisición de alimentos para satisfacer la dieta prescripta para el actor a través del “Programa Ciudadanía Porteña. Con todo derecho” y otro que lo complemente o sustituya. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad.
El debate en en autos se relaciona con el cumplimiento por parte del GCBA de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana.
El derecho de toda persona a un nivel adecuado de alimentación encuentra reconocimiento en nuestra Constitución local, así como en la Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (conf. Art. 75. Inc. 22).
El actor (61 años) reside en una habitación en un barrio de esta Ciudad, acompañó copia de su certificado de discapacidad y al inicio de la presente acción percibía la suma de dos mil trescientos pesos ($2300) en virtud del programa “Ciudadanía Porteña”. Informó que dicho monto le resultaba insuficiente y solicitó su aumento pero fue rechazado por el Gobierno local.
Informó que es beneficiario de una pensión no contributiva por discapacidad y que percibe el subsidio habitacional.
Del informe nutricional se desprende que el actor requiere una dieta especial. Desde el dictado de la medida cautelar, confirmada por la mayoría de esta Sala, comenzó a percibir el monto solicitado.
De acuerdo con la normativa aplicable y la situación fáctica descripta, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra el actor que le impiden acceder a una alimentación adecuada, acorde a los requerimientos nutricionales que indica el informe técnico aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4006-2020-0. Autos: C. G., S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 18-08-2022.

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EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO - MONTO - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juzgado de primera instancia en cuanto ordenó practicar una nueva liquidación de la deuda a la actora Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) debiendo calcular los intereses hasta la fecha en que pudo haber realizado las gestiones pertinentes a fin de disponer de las sumas embargadas.
El GCBA se agravia, de que la decisión del Juez de grado omite considerar los intereses debidos hasta la efectiva percepción de los fondos embargados. No obstante, tal agravio debe ser rechazado.
En efecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación); ello en tanto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Fallos: 343:1894).
También ha dicho que los réditos deben computarse hasta tanto el acreedor haya sido satisfecho en su totalidad o tenga a su disposición los fondos suficientes para cubrir el crédito cuyo cobro se persigue (Fallos: 326:4567).
En ese marco, cabe destacar que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informó que dio cumplimiento con el embargo ordenado y transfirió las sumas correspondientes a la cuenta abierta en el Banco Ciudad a nombre de estas actuaciones, adjuntando la respectiva constancia. A su vez, que en esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia hizo saber lo comunicado por el organismo (cf. art. 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).
A partir de lo expuesto, se advierte que, pese a encontrarse a disposición del GCBA los fondos embargados, aquél no comenzó las gestiones necesarias para obtener las sumas de dinero de ese modo y tal como lo indicó el Juzgado de Primera Instancia, la liquidación de intereses debió calcularse hasta que se encontraba notificado de tal situación.
Por lo demás, cabe señalar que la inactividad del GCBA en arbitrar los mecanismos procesales necesarios para percibir las sumas de dinero embargadas no es susceptible de generar intereses a su favor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4123-2016-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Sindicato de Guincheros y Maquinistas de Gruas Móviles Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-09-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PLAZO - MONTO - MONTO DE LA MULTA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires mediante la que se impuso a la empresa actora sanción de multa por el incumplimiento de los plazos máximos de reparación por la falta de tapa de un tablero de columna de iluminación conforme (artículo 2.22.4.1) del Pliego de Bases y Condiciones para el Mantenimiento de Alumbrado Público de la Ciudad de Buenos Aires.
El expediente administrativo fue iniciado a raíz de un Plan de Control en el que se detectó que faltaba la tapa de un tablero en una columna de iluminación.
En cuanto al monto de la sanción, el Pliego establece que los valores máximos de las multas “están dados en ‘Unidades de Multa’ (UM), equivaliendo cada Unidad al importe de quinientos (500) litros de gasoil de mayor precio en el mercado, calculado sobre la base del precio promedio de venta al público del mencionado combustible en las estaciones de servicio del Automóvil Club Argentino en la Ciudad de Buenos Aires, en el mes que se ha cometido o detectado la deficiencia o incumplimiento” (pto. 2.12.2) y asigna al “no atención de emergencia o incumplimiento del plazo, por vez” un máximo de 50 UM (pto. 2.12.3, Tipificación de las Deficiencias, acápite 31).
En el expediente administrativo luce un informe del Jefe del Área de Vía Pública en el que consta que el precio del litro de gasoil en noviembre de 2015 era de trece pesos con cincuenta y cinco centavos ($13,55) y se establece que, con base en tal valor, el monto máximo de la multa podía alcanzar los trescientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($ 338 750; 50 UM).
Luego se sugiere la aplicación de una multa de sesenta y siete mil setecientos cincuenta pesos ($67 750; 10 UM), monto que fue finalmente impuesto.
La multa se encuentra dentro de los parámetros del Pliego por lo que no resulta arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1178-2018-0. Autos: Lesko SACIFIA (RES. 484/ERSP/2017) c/ Enta Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora alega, que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2012) no resultaba aplicable al caso y que, la obligación de tributar el impuesto de sellos se agotó en Diciembre del 2012 con la firma del boleto de permuta y bajo la vigencia de la alícuota del 2,50%, adelanto que corresponde hacer lugar a los mismos.
Al respecto, según lo dispuesto por el artículo 395 del Código Fiscal (t.o. 2.012), el impuesto en cuestión debe ser liquidado teniendo en cuenta el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria que asignen las partes involucradas.
Entonces, teniendo en cuenta que el precio o monto que las partes asignaron a la operación de permuta fue confirmada por las partes en ocasión de firmarse la escritura de transferencia de dominio, que tampoco las partes discuten que sobre esa suma o monto se debía liquidar el impuesto y que en oportunidad de que firmaran dicho boleto de permuta se liquidó e ingresó el impuesto de sellos correspondiente a una alícuota por entonces vigente del 2,5% de la base imponible -el cual fue abonado en partes iguales-, puede concluirse que bajo la vigencia de esa Ley tarifaria a las partes se les retuvo el porcentual allí establecido, liqudiado sobre el total del monto de la operación pactada.
Por ello dado que el monto de dicha operación se mantuvo y no fue modificado por las partes, tanto en el boleto de permuta como en la escritura traslativa de dominio el porcentual ingresado se agotó bajo la vigencia de la Ley tarifaria del año 2.012.
En esos términos, tiene razón la parte actora cuando sostiene que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) no resultaba aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) , lo que se computa como “pago a cuenta” es el impuesto de sellos que se hubiere pagado. Pero, en el caso, no hubo pago a cuenta del impuesto sino cancelación total, liquidado sobre, reitero, el monto de la operación de permuta que las partes acordaron y que no viene discutido.
En nada modifica lo antes expuesto que del boleto de permuta conste que la parte actora abonó “a cuenta del precio y principio de ejecución del presente contrato”. Ello, por cuanto, ese pago a cuenta ha sido sobre el precio acordado pero, aun así, el impuesto no se liquidó sobre ello sino sobre el total del monto acordado a la permuta.
En el caso, habiendo tributado sobre la totalidad del monto asignado a la operación, no es posible entonces afirmar que hubiera un pago a cuenta “del impuesto” pendiente de saldo.
En estas condiciones, y a los efectos tributarios que aquí se discuten, esa liquidación y pago quedó agotada bajo la vigencia de la ley tarifaria del año 2012, es decir, bajo la alícuota del 2,5% del monto asignado a la operación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - ALCANCES - MONTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, el hecho de que el boleto de permuta en sí no se considere completo por aplicación de lo previsto en el entonces artículo 1.185 del Código Civil en tanto, a los efectos tributarios, el impuesto se liquidó en su totalidad, de modo que el acto de escritura llevado adelante en nada modificaba la base imponible prevista en en el art. 395 del Código Fiscal (t.o. 2012).
Por lo tanto, toda vez que del boleto y de la escritura resulta que el monto de la operación se mantuvo, y que en oportunidad de firmarse el boleto de permuta se le retuvo el porcentual de la alícuota por el total de la operación pactada, el artículo 405 del Código Fiscal no resultaba aplicable al no existir impuesto pendiente de ser liquidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de repetición interpuesta por la actora.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble (conforme artículo 395 del Código Fiscal 2.012 y el artículo 101 de la Ley Tarifaria 2.012). No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% (conforme artículo 54 de la Ley N° 4.472 que modificó la Ley Tarifaria N° 4.470 para el ejercicio del año 2.013) y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior. Dicha suma fue reclamada por la actora en sede administrativa por la vía de repetición y la Dirección General de Rentas rechazó tal pedido mediante Resolución N° 673-AGIP-2014.
Ahora bien, de lo actuado en primera instancia se advierte que se realizaron dos instrumentos vinculados que constituyen hechos imponibles alcanzados por el impuesto.
El primero cuando se celebró un boleto de permuta sobre el inmueble de esta Ciudad. En el convenio, la propietaria se obligó a “entregar y transferir” a título de permuta el dominio del inmueble. A tal fin, entregó la posesión del inmueble y luego se obligó a realizar la escrituración. Por este acto y por la aplicación del artículo 395 del Código Fiscal -CF- (2012) y del artículo 101 de la Ley Tarifaria del año 2012 (B.O. del 03/01/2012), se abonó la alícuota del 2,50%, sobre la base imponible. Dicha suma se ingresó por ese concepto.
El segundo, se realizó cuando efectuaron, mediante la escritura pública la transferencia de dominio a título de permuta. En este acto, el escribano retuvo e ingresó al fisco el importe en concepto de diferencia en el impuesto de sellos, conforme el incremento de la alícuota al 3,60%, establecida en el artículo 54 de la Ley Nº 4472 (B.O. del 27/12/2012), que modificó la Ley Tarifaria N° 4470, para el año 2013.
Por lo tanto, las obligaciones tributarias exigidas al contribuyente son las que surgen de la verificación de los supuestos previstos en los artículos 395 y 405 del CF y de la aplicación de las leyes tarifarias vigentes al momento de instrumentarse cada contrato.
El primer instrumento al exteriorizar el boleto de permuta y el segundo al establecer la trasferencia de dominio mediante la escritura pública correspondiente. El hecho de tener que integrar la diferencia sobre un pago a cuenta al realizar el segundo instrumento como consecuencia del aumento de la alícuota es una consecuencia de la dinámica propia de la operatoria elegida por las partes que celebraron ambos contratos, de las características de la economía del país y de la regulación del Estado en la materia.
En tal contexto, no se advierte, como sostiene el recurrente, que el hecho imponible se perfeccione y agote con la firma del boleto de permuta dado que, mediante ese instrumento, se entregó la posesión del inmueble, porque el segundo instrumento, según los términos del artículo 405 del CF, también se encuentra sujeto al gravamen y computa como pago a cuenta el impuesto que se abonó en boleto. Es así, que el artículo 405 resulta aplicable al caso (Del voto en disidencia de la Dra. Laura Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de repetición interpuesta por la actora.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble (conforme artículo 395 del Código Fiscal 2.012 y el artículo 101 de la Ley Tarifaria 2.012). No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% (conforme artículo 54 de la Ley N° 4.472 que modificó la Ley Tarifaria N° 4.470 para el ejercicio del año 2.013) y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior. Dicha suma fue reclamada por la actora en sede administrativa por la vía de repetición y la Dirección General de Rentas rechazó tal pedido mediante Resolución N° 673-AGIP-2014.
Ahora bien, la actora en su expresión de agravios propone que no se aplique el artículo 405 del Código Fiscal -CF- (sin plantear su inconstitucionalidad) interpretando el ordenamiento fiscal sin sustento íntegro en la lógica sistémica del gravamen.
En efecto, en sus argumentos no contempla que, a los fines fiscales, la entrega de posesión no es un parámetro que tuvo en cuenta por el legislador para perfeccionar el hecho imponible en el impuesto de sellos, sino la instrumentación de la transferencia del dominio a título oneroso, por aplicación sistemática de los artículos 395 y 405 del CF y sus correspondientes leyes tarifarias vigentes.
Por ende, considerando lo previsto en los artículos 7° y 8° del CF, no se advierte en la sentencia de primera instancia una interpretación forzada de la normativa fiscal, ni confusiones entre el derecho tributario y el derecho común para determinar y liquidar el impuesto y, mucho menos, la afectación del principio de legalidad en materia tributaria.
A todo evento, resta precisar que la normativa fiscal al referirse a la “transferencia de inmuebles” remite necesariamente a los términos del Código Civil. Puntualmente, bajo las circunstancias de este caso, a los artículos 1485, 1184 y 1185. Y esta remisión implica una integración necesaria para poder aplicar el sistema normativo de manera racional y congruente (Del voto en disidencia de la Dra. Laura Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - MONTO DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declararse mal concedido el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código de rito establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos no superan el umbral mínimo.
En la demanda, el apoderado de la parte actora cuestionó la resolución que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de reconsideración contra la resolución donde el subdirector general de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas impugnó las liquidaciones presentadas por la contribuyente en relación a los períodos en cuestión, determinó de oficio sobre base presunta y con carácter parcial la materia imponible y el impuesto resultante para dichos períodos en un total de noventa y ocho mil setecientos ochenta con noventa centavos ($98.780,90) e impuso una multa de ochenta y dos mil doscientos quince pesos ($82.215).
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la nulidad parcial de las resoluciones mencionadas.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso del Gobierno local era de doscientos catorce mil pesos ($214.000), toda vez que la Resolución 32/SSJUS/19 (del 5 de febrero de 2019, BOCBA 5555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40), La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra –para el apelante– obligaciones de carácter alimentario.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
Cabe señalar que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22 de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, ap. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra, Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - INFORME TECNICO - MONTO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asegurara lo necesario para satisfacer las exigencias alimentarias que requiere la actora, a través del “Programa Ciudadanía Porteña, Con Todo Derecho”, o cualquier otro que estime adecuado, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
Cabe señalar que la actora es una mujer trans (59 años), sin trabajo ni redes de contención familiar. Relató que realizaba tareas de limpieza y lavado de ropa, pero que en la actualidad se encuentra desocupada. También que ejerció el trabajo sexual, y expresó que es una actividad que desea no volver a realizar.
Manifestó que percibe un subsidio habitacional del programa “Ciudadanía Porteña. Con todo derecho” y ayuda alimentaria de parte de una Asociación Civil a la que asiste.
Sobre su estado de salud, informó que tiene sobrepeso, sufre de varices en sus piernas y recibe atención médica en un hospital público.
El informe nutricional acompañado a la causa indica que el costo de la dieta indicada ascendía a quince mil cien pesos ($15.100) que percibe en virtud de la medida cautelar.
La Defensoria que la patrocina solicitó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat el aumento del monto del subsidio otorgado, pero respondieron que la actora percibía el máximo contemplado por la normativa vigente.
De acuerdo con la normativa aplicable y la situación fáctica descripta, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la actora, que le impide acceder a una alimentación adecuada, acorde a los requerimientos nutricionales que indica el informe técnico acompañado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247148-2021-0. Autos: G. B., C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 20-10-2022.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MONTO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada, y en consecuencia, revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 1878.
Cabe señalar que la Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegurara lo necesario para satisfacer las exigencias alimentarias que requiere la actora, a través del “Programa Ciudadanía Porteña, Con Todo Derecho”, o cualquier otro que estime adecuado, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del límite previsto en la Ley N° 1878.
En cuanto al agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 1878, cabe señalar que teniendo en cuenta la situación de la actora (mujer trans, sin trabajo ni redes de contención familia, con sobrepeso) y de acuerdo con el artículo 8° de la Ley N° 4036, las prestaciones alimentarias no pueden ser inferiores a la canasta básica de alimentos establecida por el INDEC, por lo que corresponde revocar ese aspecto del decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247148-2021-0. Autos: G. B., C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 20-10-2022.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - INFORME TECNICO - MONTO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada, revocar la sentencia apelada y rechazar la acción de amparo solicitando asistencia alimentaria.
El artículo 8° de la Ley N° 1878 establece las modalidades y el monto del beneficio Ciudadanía porteña, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños y adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2 de la ley).
La normativa establece los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado.
En tal sentido, la actora no probó que el subsidio acordado por las autoridades competente se aparte de los montos previstos por las normas para la generalidad de los beneficiarios.
Los requerimientos nutricionales y los montos informados por la Defensoría en sus presentaciones no pueden ser admitidos para fijar el monto de la asistencia estatal y su presentación en la causa resulta insuficiente para demostrar una conducta ilegítima del gobierno que justifique acceder al pedido de aumento de subsidio de la actora.
Cabe tener en cuenta, además, que la actora percibe un subsidio habitacional y es beneficiaria del programa Ciudadanía porteña.
Por otro lado, la condena dispuesta en la instancia de grado es de una imprecisión tal que importa un claro menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto deja en manos de la propia Defensoría que patrocina a la actora la cuantificación del beneficio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247148-2021-0. Autos: G. B., C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-10-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MONTO - MONTO DE LA MULTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada, computar los pagos realizados por la demandada, tener por cancelada la deuda reclamada y disponer el archivo de las actuaciones.
El núcleo de las alegaciones de la apelante radica en que, el pago carece de efecto cancelatorio porque no le fue comunicado. Señala que solo luego de tomar conocimiento del pago de la empresa sancionada –cosa que ocurrió al ser notificada de la defensa opuesta por su contraria– pudo girar las actuaciones a la Gerencia de Administración, contabilizar esos fondos, depositarlos en la Tesorería General de la Ciudad y disponer de ellos. Agrega que la decisión recurrida incurre en error al sostener que la Resolución no contempla una sanción para la hipótesis de que no se informen los pagos realizados, puesto que la sanción implícita en la norma consiste en que los intereses se siguen devengando hasta tanto la comunicación señalada tenga lugar.
De acuerdo al artículo 452 del Código de rito, los pagos “no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca no son hábiles para fundar excepción”. En el caso, no es materia de debate que la resolución establece que la cancelación de las multas debe acreditarse en el expediente administrativo (art. 2º), y tampoco se halla en discusión que la demandada no cumplió con este recaudo. Así las cosas, cabe concluir que la defensa en examen no resulta procedente.
No se controvierte que la demandada realizó en tiempo y forma –esto es, en la cuenta indicada por la actora– la transferencia del total del importe de las multas que se pretende ejecutar. Por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia prevista en la última parte del artículo 452 del Código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236598-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ Ashira SA - MARTIN Y MARTIN S.A - UTE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-10-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MONTO - MONTO DE LA MULTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia hizo lugar a la excepción de pago total, rechazó la ejecución.
De acuerdo al artículo 451, inciso 5º del Código de rito, la excepción de pago –total o parcial– debe fundarse en una “constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre”.
Por otro lado, el artículo 452 establece que los pagos no notificados por el contribuyente no son hábiles para fundar la excepción.
En el caso no se halla en duda que la demandada realizó los pagos. En efecto, las sumas adeudadas fueron depositadas en la cuenta que la actora indicó a tal fin, con mención expresa de los expedientes administrativos de los que derivaban los créditos cuyo cobro se persigue en autos.
Por otra parte, los montos abonados coinciden con los de las penalidades impuestas en el marco de las actuaciones administrativas en cuestión.
El pago fue efectuado del modo requerido por el acreedor, es decir, mediante depósito en la Cuenta Corriente del Ente en el Banco Ciudad, dentro del plazo previsto.
Asimismo, toda vez que al transferir los montos correspondientes a cada una de las multas la empresa identificó el expediente al que se referían, cabe tener por cumplida la notificación exigida por el artículo 452 .
En este sentido, no es posible utilizar la vía del apremio sin distinguir entre quienes pagan y quienes no pagan.
No se trata de exigir al Ente que adivine la procedencia de una transferencia, sino de que tome nota de la acreditación de sumas que se corresponden con el total de las multas impuestas en los expedientes mencionados por la empresa al efectuar la operación, transferencia en la que se indica el concepto de una manera que permite al acreedor conocer la procedencia y causa del pago.
Por lo demás, si bien el artículo 2º de la Resolución 426/20 establece que debe acreditarse el cumplimiento del pago en el expediente en el plazo de treinta (30) días, lo cierto es que el artículo 3º claramente determina que: “Vencido el plazo establecido en el artículo anterior sin que se hubiera realizado el pago, la sumariada entrará en mora sin necesidad de interpretación alguna y comenzarán a aplicarse los intereses hasta la fecha de dicho pago”. Realizado el depósito en el plazo previsto no se advierten razones para modificar la solución adoptada por el juez de grado, sobre todo teniendo en cuenta el criterio adoptado en materia de costas.
En tales condiciones corresponde rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con costas en el orden causado, en atención a que la normativa que rige el caso pudo llevar a la actora a creerse con derecho a exigir alguna notificación adicional (art. 62, 2º árr., del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236598-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ Ashira SA - MARTIN Y MARTIN S.A - UTE Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EJECUCION FISCAL - APELACION DE HONORARIOS - MONTO - MONTO DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el juez de grado conceder el recurso de apelación del demandado.
Cabe recordar que el artículo 456, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario -referido a los juicios de ejecución fiscal- ordena que “[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda (Resolución N° CM 18/2017, publicada en el BOCBA N° 5095, del 27/03/2017), fijaba en noventa mil pesos ($90.000) “el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires) (...)” (conforme artículo 1°).
Ahora bien, sin perjuicio de que el interés patrimonial comprometido en la presente ejecución ($13.913,07) es inferior al monto mínimo establecido en la regulación, no puede soslayarse que el artículo 58 "in fine" de la Ley N° 5134, estipula que “[t]odos los honorarios serán materia de apelación con prescindencia del monto de los mismos”.
Así, según aclarara el recurrente en la presentación en estudio, el recurso de apelación desestimado se dirige contra la “ilegítima regulación de honorarios de la letrada de la actora”. En consecuencia, resulta un supuesto susceptible de ser apelado.
En efecto, toda vez que la decisión que se pretende recurrir versa sobre la regulación de honorarios de la parte contraria, y que el recurrente ha sido condenado en costas, la posibilidad de su apelación debe ser admitida y, en consecuencia, la queja debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21081-2018-4. Autos: Krischcautzky, Leandro Damián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - DAÑO MORAL - MONTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
El juez de grado reconoció el derecho de la actora a percibir la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) en concepto de daño moral, fijado a valor histórico, en virtud del sufrimiento padecido en razón del perjuicio estético ocasionado y lo imprevisible del daño atento la falta de consentimiento informado.
En efecto, corresponde tratar las críticas realizadas por ambas partes en torno al reconocimiento de daño moral.
El demandado cuestiona la existencia de un nexo causal entre la ausencia de consentimiento informado y el daño, y la actora aduce que el monto reconocido es exiguo y solicita que se eleve a ochenta mil pesos ($80.000).
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducIirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos estos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En el caso, lo que se debe analizar es que la actora se vio privada de tomar una decisión informada con respecto a su cuerpo y salud y los efectos que esto pudo tener. Esto, a diferencia de lo sostenido por el Gobierno local, es consecuencia inmediata de la ausencia de un consentimiento informado.
En ese contexto, la imprevisión e imposibilidad de elegir si atravesar una posible segunda intervención quirúrgica e internación, más el dolor e incomodidades correspondientes, hayan provocado una modificación disvaliosa del espíritu de la actora, un estado anímico perjudicial.
Por su parte, si bien cabe evaluar las consecuencias anímicas que pudo traer aparejada la aludida cicatriz –que en términos médicos no es tal, ya que no hay piel involucrada-, se debe destacar que ésta es sublingual y no implicó alteración alguna en el rostro de la actora.
Así, toda vez que el principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, en definitiva, la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que el juez de grado se haya apartado de ella, corresponde confirmar la indemnización establecida por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59379-2013-0. Autos: Alaniz, Verónica Susana y otros c/ Subiza, Carolina María y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
La actora solicitó como medida cautelar que se ajuste en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto con la demandada. El Magistrado de grado al negar su concesión, entendió que no estaría acreditada la verosimilitud del derecho, puesto que de otorgarse la tutela requerida, se afectarían los derechos del resto de los adherentes y adjudicatarios del plan, quienes se encuentran en igualdad de condiciones que la actora. Por su parte, la actora en su recurso sostuvo que no se encuentra en igualdad de condiciones que el resto de los suscriptores, ya que ella no había formado parte voluntariamente de ese círculo. Ello, toda vez que denunció el cambio unilateral del círculo de ahorristas pasándola a otro por un vehículo diferente al solicitado, y cuyo valor era sensiblemente mayor al modelo pretendido.
Ahora bien, conforme surge del formulario de adhesión al plan de ahorro, no se ha consignado con claridad el modelo del vehículo, sino que se ha introducido un código que no menta ninguna referencia al automóvil requerido por la consumidora. Por el contrario, se evidencia una discrepancia entre el formulario que presentó la actora y el acompañado por la demandada, dado que en este último figura el valor total de la unidad. Sin embargo, en el documento en poder de la consumidora, nada de ello consta.
Lo expuesto, permite sostener, en esta etapa larval del proceso y de manera preliminar, que la consumidora habría suscripto un plan de ahorro con el fin de adquirir un modelo determinado de vehículo y no otro. Por lo tanto, le asiste razón, en cuanto a la verosimilitud del derecho a que las obligaciones a su cargo se correspondan con los compromisos asumidos mediante el plan original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
La actora solicitó como medida cautelar que se ajuste en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto con la demandada. El Magistrado de grado al negar su concesión, entendió que no estaría acreditada la verosimilitud del derecho, puesto que de otorgarse la tutela requerida, se afectarían los derechos del resto de los adherentes y adjudicatarios del plan, quienes se encuentran en igualdad de condiciones que la actora. Por su parte, la actora recurrente sostuvo que no se encuentra en igualdad de condiciones que el resto de los suscriptores, ya que ella no había formado parte voluntariamente de ese círculo. Ello, toda vez que denunció el cambio unilateral del círculo de ahorristas pasándola a otro por un vehículo diferente al solicitado, y cuyo valor era sensiblemente mayor al modelo pretendido.
Ahora bien, en favor de la verosimilitud alegada por la consumidora, del recibo de pago de los derechos de suscripción al plan de ahorro surge claramente que se consignó como modelo a adquirir un vehículo determinado que coincide con el seleccionado por la actora originariamente.
Ello, a su vez, se encontraría corroborado por el intercambio de mensajes acompañados por la actora, en los cuales el personal de la firma demandada le indicó que se había efectuado un cambio de plan, circunstancia que no habría sido ni informada ni consultada a la consumidora.
Por último, debe destacarse que la consumidora habría retirado el vehículo que ella manifestó haber solicitado desde el inicio, tal como fuera informado por la propia demandada y la documental por ella acompañada.
Lo expuesto, permite sostener, en esta etapa larval del proceso y de manera preliminar, que la consumidora habría suscripto un plan de ahorro con el fin de adquirir un modelo determinado de vehículo y no otro. Por lo tanto, le asiste razón, en cuanto a la verosimilitud del derecho a que las obligaciones a su cargo se correspondan con los compromisos asumidos mediante el plan original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, le asiste razón a la actora en sus planteos. Así pues, sostuvo que con posterioridad a la suscripción del plan de ahorro, se quedó sin empleo y que en la actualidad trabaja ocasionalmente como empleada doméstica. A ello agregó que convive con su hija de 2 años y con el padre de la niña y que el único ingreso fijo del grupo familiar se compone del beneficio previsional que goza su pareja.
En este sentido, el desajuste que representa la diferencia del valor de las cuotas entre los dos planes en pugna (el plan de ahorro que habría suscripto la consumidora y el que finalmente terminó ejecutándose), permiten inferir de manera preliminar que existe una significativa diferencia entre lo que la consumidora pudo razonablemente prever y lo que el proveedor intenta exigirle.
Por consiguiente, de mantenerse la tesitura de la empresa demanda, se correría el riesgo de forzar a la consumidora a una situación de sobrendeudamiento, ya que al momento de contratar no pareciera haber estado en sus planes afrontar la onerosa cuota del plan de ahorro del vehículo que habría sido impuesto por el proveedor. Al respecto, cabe recordar que la propia demandada informó que el importe de la cuota se calculaba en base al valor de la unidad objeto del plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, le asiste razón a la actora en sus planteos. Así pues, la demandada reconoció que, al momento en el cual la consumidora retiró el vehículo, la unidad del plan valía $3.327.318, mientras que la unidad que la actora retiró costaba $1.986.890.
Asimismo, el monto de la cuota se actualiza con el valor del vehículo, por lo cual, es posible deducir que la cuota del plan que los demandados le exigen pagar es considerablemente superior a la que pensaba comprometerse a abonar la consumidora al momento de suscribir el plan de ahorro.
De este modo, de sostenerse esta situación, conforme al curso normal y natural de las cosas (artículo 1727 Código Civil y Comercial de la Nación) y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la parte actora en este estadio del proceso, el presumible sobreendeudamiento emerge como un riesgo y peligro para la consumidora, lo cual terminaría por configurar el peligro en la demora requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
En efecto, y reunidos los recaudos legales para la procedencia de la medida cautelar, no puede soslayarse que, admitir lo peticionado por la actora –ajustar en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto-, implicaría satisfacer parcialmente el objeto de la demanda.
Sin embargo, cabe recordar las facultades establecidas en el artículo 131 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, y que de los elementos probatorios arrimados a la causa surge que existiría una divergencia entre el plan de ahorro que habría suscripto la consumidora y el que finalmente terminó ejecutándose.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las probanzas hasta aquí colectadas, las obligaciones asumidas por la consumidora y los proveedores, resulta ajustado a derecho que ella abone las cuotas del plan de ahorro que pretendió contratar, es decir, el correspondiente a la unidad que terminó retirando. Ello sin perjuicio de lo que en su momento se disponga mediante la sentencia de fondo que dirima la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside, y hacer lugar al rubro lucro cesante o pérdida de chance.
En relación al rubro lucro cesante o perdida de chance, respecto a la cuantificación del daño, teniendo especial atención a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, corresponde, la determinación de su monto procurando estimar las utilidades dejadas de percibir.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[S]i no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673).
Cabe aclarar, que el artículo 165 citado por el máximo Tribunal se corresponde con el artículo 148 del Código de rito, aplicado en el caso. Desde esa perspectiva, la falta de acreditación concreta de las ganancias dejadas de percibir no debe ser obstáculo para la procedencia del reclamo por lucro cesante, cuando se encuentra acreditada la imposibilidad física de realizar tareas.
En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “[...] el juez [debe hacer] una estimación prudencial conforme a las facultades que le confiere el art. 165 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. La indemnización por lucro cesante sólo abarca las ganancias dejadas de percibir por la víctima durante el período de curación de lesiones. A partir del alta, la imposibilidad de realizar trabajos que antes del accidente el actor ejecutaba, queda cubierta con el resarcimiento de incapacidad sobreviniente” (cfr. CNCiv, Sala M, “Foutel, Alejandro c/ Montes, Gabriel A. y otro”, de fecha 28/03/94).
Así las cosas, cabe recordar que la actora, el día 20 de noviembre de 2016, sufrió un accidente que le causó una fractura en la falange proximal del dedo Hallux de su pie izquierdo, y a raíz de ello, debió realizar tratamiento médico ortopédico con valva de yeso; siendo posteriormente derivada al “Hospital Naval Cirujano Mayor” donde, el 19 de diciembre de 2021, se le realizó tratamiento quirúrgico (reducción + osteosíntesis), debiendo luego realizar tratamiento de reposo, uso de bota ortopédica, y FKT (conf. informe pericial, copia de orden de práctica médica 10 sesiones de FKT).
Conforme lo expuesto, es razonable inferir que durante el período de tiempo en que la actora estuvo bajo tratamiento y recuperación, sumado a los dolores y limitaciones funcionales que atravesó, quedó privada de realizar las tareas de cuidado de niños fuera del hogar.
Así las cosas, en orden a la naturaleza de la ganancia frustrada por el cuidado de niños, estimo razonable admitir el agravio de la actora por cuanto las constancias de autos son idóneas para demostrar la existencia de utilidades dejadas de percibir, las que estimo prudente cuantificar en pesos veinticuatro mil ($24.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside, y hacer lugar al rubro lucro cesante o pérdida de chance.
En efecto, respecto a la falta de certeza sobre el monto preciso de los ingresos frustrados como consecuencia de la lesión de autos, que “…si no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otros/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673; conf., en igual sentido, mi voto como juez de esta Sala en los autos “Lencina, Nadia Beatriz c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 45.160/2013-0, 28/12/20).
Cabe aclarar, que el artículo 165 citado por el máximo Tribunal se corresponde con el artículo 148 del Código de rito, aplicado en el caso.
Desde esa perspectiva, la falta de acreditación concreta de las ganancias dejadas de percibir no debe ser obstáculo para la procedencia del reclamo por lucro cesante, cuando se encuentra acreditada la imposibilidad física de realizar tareas. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “[...] el juez [debe hacer] una estimación prudencial conforme a las facultades que le confiere el art. 165 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. La indemnización por lucro cesante sólo abarca las ganancias dejadas de percibir por la víctima durante el período de curación de lesiones. A partir del alta, la imposibilidad de realizar trabajos que antes del accidente el actor ejecutaba, queda cubierta con el resarcimiento de incapacidad sobreviniente” (cfr. CNCiv, Sala M, “Foutel, Alejandro c/ Montes, Gabriel A. y otro”, de fecha 28/03/94).
En la misma dirección, se ha dicho que “[c]uando lo que se trata de evaluar es el lucro cesante, no es menester una certeza matemática, sino sólo un juicio de verosimilitud, como quiera que el objeto de la prueba es la probabilidad de obtención de una ganancia frustrada. Como el hecho que se debe demostrar no ha sucedido en la realidad, ninguna prueba directa es posible, de suerte que la convicción de los jueces sólo puede formarse por medios indirectos, que revelen con cierta exactitud cual hubiera sido el curso posible de los hechos” (cfr. TS Córdoba, Sala Civ. “Juncos c/ Municipalidad de Río Ceballos”, de fecha 09/09/87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
Corresponde analizar de manera conjunta los agravios del Gobierno local y de la actora referidos al reconocimiento de los rubros indemnizatorios y sus montos.
La jueza fijó una indemnización de ciento cincuenta mil pesos ($150.00) por incapacidad sobreviniente. Para ello, tuvo en cuenta lo establecido en la pericia médica la cual indica que a raíz del accidente la actora sufrió una incapacidad parcial y permanente del 17% sobre la total vida.
Sobre este rubro, el Gobierno local alega que el monto otorgado resulta excesivo ya que el perito médico determinó una incapacidad parcial y permanente de la actora en un 7% de la total vida. Sin embargo, el recurrente omite mencionar que la actora impugnó el porcentaje de incapacidad y que el perito, al contestar la impugnación, adicionó un 10% correspondiente a la limitación funcional de la actora. Por lo tanto, el porcentaje adjudicado es del 17%.
Por su parte, la actora critica la indemnización reconocida por considerarla insuficiente. No obstante, formuló consideraciones escuetas y genéricas que resultan insuficientes para modificar la decisión de grado en este punto.
Por ello, entiendo que el monto indemnizatorio se ajusta a derecho y, por ende, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑO MORAL - MONTO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
Corresponde analizar de manera conjunta los agravios del Gobierno local y de la actora referidos al reconocimiento de los rubros indemnizatorios y sus montos.
En cuanto a la indemnización por daño moral, la actora manifiesta que la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) reconocida por la magistrada es insuficiente, mientras que el demandado crítica su reconocimiento.
En el caso, la jueza, para reconocer el rubro en cuestión, indicó que “no es absurdo reputar que la actora pueda sentir un perjuicio moral vinculado a: la inesperada caída de un árbol sobre sí durante una tormenta, la pérdida de conocimiento en la vía pública y el consecuente rescate por parte de transeúntes, la atención de emergencia en el Club Universitario de Buenos Aires y del SAME, los sucesivos estudios radiológicos y ecográficos en los diferentes nosocomios, los dolores en la rodilla izquierda por la fractura de rótula que derivaron en la necesidad de tomar analgésicos y realizarse infiltraciones, la necesidad de acudir durante más de medio año a sesiones de rehabilitación, el reposo necesario durante las primeras semanas después del accidente y la incapacidad de trabajar y desplazarse libremente.”
Posteriormente señaló que, para fijar su monto, tuvo en cuenta las condiciones personales de la actora, la incapacidad parcial derivada del accidente, las circunstancias en que este acaeció y las lesiones sufridas. Por tales motivos, la magistrada otorgó, en concepto de daño moral, la suma que la actora peticionó en su demanda.
En consecuencia, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en autos, las características del hecho dañoso, las circunstancias personales de la víctima y las secuelas padecidas, considero que el reconocimiento del daño y su monto se ajustan a derecho y, por ende, los agravios en estudio deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - DAÑO PSICOLOGICO - MONTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
Corresponde analizar de manera conjunta los agravios del Gobierno local y de la actora referidos al reconocimiento de los rubros indemnizatorios y sus montos.
Por gastos de asistencia médica, curación, farmacia, traslado y movilidad, la sentenciante fijó una indemnización de once mil quinientos pesos ($11.500) y en concepto de daño psicológico, la suma de treinta y ocho mil cuatrocientos pesos ($38.400).
En ambos casos, la actora considera que la indemnización reconocida es exigua y, por ende, solicita que se eleven. Sin embargo, en el segundo rubro requirió que el aumento sea “como mínimo a la suma [...] reclamada en el escrito inaugural”.
En atención a que los montos de las indemnizaciones coinciden con las sumas solicitadas por la actora en su demanda y que sus agravios se expresan como una mera discrepancia con el modo en que la jueza de grado calculó los montos indemnizatorios mas no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia, no cabe más que desestimar ambos cuestionamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
Cabe analizar los agravios referidos a la falta de proporción entre la sanción y la multa impuesta.
Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En suma, la actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240, que –en el texto vigente a la fecha de la infracción– fijaba la escala desde “pesos quinientos ($500) a pesos cinco millones ($5.000.000)”.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción carezca de la debida motivación, ni sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MONTO - GRADUACION - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo efectivo el apercibimiento que se había dispuesto con anterioridad, y en consecuencia, le imputo sanciones conminatorias al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demando.
En efecto, y con relación al agravio referido al monto de la sanción, no puede ser favorablemente acogido, toda vez que se presenta dogmático; esto es, sin brindar argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación efectuada por el Juez “a quo”.
Por otro lado, en este tipo de cuestiones, prima el prudente criterio del magistrado, quien debe evaluar diferentes variables (vgr. capacidad económica de la sancionada, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derecho vulnerado, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
En consecuencia, toda vez que no se han aportado elementos demostrativos de la alegada irrazonabilidad o desproporción de la sanción, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113264-2021-2. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-02-2023. Sentencia Nro. 20-2023.

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INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL - MONTO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, que dispuso la obligación en cabeza del demandado, de abonar una cuota provisoria de alimentos en favor de su hijo menor, en los términos de los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 24.685.
La Defensa en su impugnación consideró que la suma fijada como cuota de alimentos provisorios en esta sede deviene en desproporcionada en razón de que ya se encuentra ordenada una cuota provisoria en sede civil entre las mismas partes, por lo que el monto de la cuota aquí ordenada, se superpone con la cifra ordenada primigeniamente en dicha justicia nacional y el monto resultante de la suma de ellos, sería excesivo.
Sin embargo, de las probanzas de la causa surge que la medida oportunamente dispuesta, que estableció la cuota alimentaria provisoria, en sede civil, no se encuentra vigente. Asimismo, surge que tampoco se dictó ninguna otra medida provisoria o definitiva respecto a la fijación de la cuota alimentaria.
Por lo demás resta indicar, en cuanto al cuestionamiento vinculado al monto establecido como cuota alimentaria provisoria, no se advierte que aquel fuese desproporcionado, como pretende la Defensa. Por el contrario, los ingresos que percibe el imputado triplican —en rigor, superan el triple— del monto fijado como cuota alimentaria, lo cual resulta razonable, teniendo en cuenta que el acusado, además, cuenta con una vivienda que es de propiedad de su padre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338634-2022-1. Autos: C., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 29-03-2023.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - ARBOLADO PUBLICO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, reducir el monto de la indemnización del daño moral.
La sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al GCBA que pagara a la actora $201.000, más intereses, en concepto de indemnización de daño moral y de gastos farmacéuticos y de traslados, y rechazó la demanda entablada contra Línea de Microómnibus y su aseguradora, atento que la presencia de un árbol cuyo tronco inclinado invadía la calzada y entorpecía la circulación de los rodados tuvo incidencia directa en el resultado del hecho dañoso.
En efecto, corresponde tratar de forma conjunta los agravios de la parte actora y del Gobierno local dirigidos a cuestionar la indemnización por daño moral.
Partiendo de la base de que el daño moral es el menoscabo a intereses no patrimoniales por el evento dañoso, no cabe ninguna duda que este queda probado con el solo hecho de la acción antijurídica (cfr. CNCom, sala A, sentencia del 20 de junio de 1999; ED, t. 185-544). Asimismo, el daño moral no requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, sino que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (cfr. CNCiv., sala E, sentencia del 12/3/1979; ED, t. 88-336).
Es pertinente también señalar que para establecer la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido por lo que, más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (CNCiv., sala L, sentencia del 16 de junio de 2000; ED, 191-319, ver también el criterio expresado por esta Cámara de Apelaciones en la causa Raimondo Inés Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 1679, sentencia del 26/03/2004).
En este sentido, coincido con el Juez de grado en que el accidente padecido debió provocarle a la actora sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.
Ahora bien, la parte actora solicitó para este rubro la suma de dieciocho mil pesos ($ 18.000) o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse. Así, de acuerdo con las constancias de autos, la lesión sufrida por la actora implicó una internación de aproximadamente tres semanas sin secuelas físicas o psíquicas. Por estos motivos, considero apropiado reducir la indemnización otorgada en la instancia de grado y establecer por este daño la suma de ochenta mil pesos ($80.000), la cual devengará intereses conforme a lo decidido en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33888-2009-0. Autos: Carrizo, Marisa Isabel c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO - INCENTIVOS - HABER JUBILATORIO - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar en este aspecto al apelante, y revocar la decisión de grado en cuanto aprobó la liquidación acompañada por la actora; y ordenar a que se practique una nueva de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.
Cabe señalar que el artículo 5 del Decreto 139/2012 (BOCABA 16/3/2012) que crea el Régimen Voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establece “El incentivo establecido en el artículo 1° del presente consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad”.
Por su parte el artículo 10 indica que “[U]na vez otorgada la jubilación, el monto del incentivo se reducirá a la diferencia respecto del haber jubilatorio obtenido, de manera de alcanzar la misma suma establecida en el artículo 5° del presente acto administrativo. En el caso que el haber jubilatorio supere el monto total del incentivo, no tendrá derecho a continuar percibiendo el mismo”.
Asimismo, de la resolución reglamentaria n° 101-2012 del Ministerio de Modernización (BOCABA 04/04/2012), en lo que es relevante dispone “[C]uando al agente le sea concedida la jubilación deberá presentar la constancia del acuerdo del beneficio jubilatorio y del monto del haber previsional dentro de los 30 días de haber obtenido el beneficio, por ante la Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales. Hasta que ello ocurra, se interrumpirá la liquidación del incentivo, rehabilitándose su pago una vez que sea cumplimentado el requisito precedentemente enunciado” (conf. art. 8)
Asimismo, y en cuanto a la determinación del monto el artículo 13 prevé “La reducción del monto del incentivo que surja de la aplicación del artículo 10 del Decreto N° 139/12, se actualizara conforme a los aumentos salariales y previsionales, de tal manera que cada vez que aumente el salario del trabajador en actividad o el haber jubilatorio se deberá recalcular la diferencia entre el sueldo neto y la jubilación”.
De las constancias del informe suscripto por el Director General de la Dirección General de Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires se indica que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio a partir del 22/12/2015 y conforme surge de la compulsa de la página oficial de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) percibe su haber jubilatorio.
En este entendimiento, y toda vez que de acuerdo al ordenamiento jurídico que corresponde aplicar al presente caso, la condición de poseer el beneficio jubilatorio impacta en la determinación de las cuotas del incentivo previsto en el retiro voluntario otorgado al actor; corresponde que, a los fines de determinar las sumas debidas en estas actuaciones, deberá tenerse en cuenta las pautas fijas en el Decreto Nº 139/2012 y sus disposiciones reglamentarias.
Por tal motivo; considerando las constancias del expediente; la sentencia dictadas por el juez de grado, la resolución de fondo dictada por este Tribunal; y las pautas que surgen del Decreto 139/2012 y su reglamentación; corresponde hacer lugar en este aspecto al apelante, y revocar la decisión de grado en cuanto aprobó la liquidación acompañada por la actora; y ordenar a que se practique una nueva de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2227-2015-0. Autos: Capezzera, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada, revocar la sentencia apelada y rechazar la acción de amparo solicitando asistencia alimentaria.
El artículo 8° de la Ley N° 1878 establece las modalidades y el monto del beneficio Ciudadanía porteña, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños y adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2 de la ley).
La normativa establece los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado.
Cabe destacar que en el marco del expediente, en abril de 2020, la Asesoría Tutelar N° 2 inició una cautelar autónoma a fin de que el GCBA presentara una propuesta para hacer frente a su obligación de brindar al grupo familiar el monto suficiente para que acceda a una alimentación adecuada, productos de higiene necesarios y frazadas, almohadas, colchones e indumentaria de abrigo, teniendo en cuenta las circunstancias que se atravesaban en ese momento por la pandemia.
El 8 de abril del 2020, el Juez de grado concedió la medida cautelar peticionada y ordenó al GCBA que brindara una suma de dinero que cubriera las necesidades alimentarias, de higiene, aseo personal, ropa de cama y abrigo del grupo familiar, mientras subsistieran las medidas de aislamiento obligatorio.
Posteriormente, se inició el presente amparo con el objeto de que la demanda no quedase sujeta al límite temporal de la emergencia sanitaria, sino que dicha pretensión se extendiera mientras perdurara la situación de vulnerabilidad social del grupo.
Según surge del expediente, los ingresos del grupo familiar actor se componen del subsidio habitacional, de la Asignación Universal por Hijo, además, de lo recibido por el plan “Potenciar Trabajo”. Los requerimientos nutricionales y los montos informados por la Defensoría en sus presentaciones no resultan suficientes para hacer lugar al amparo iniciado. Por otro lado, la condena dispuesta en la instancia de grado es de una imprecisión tal que importa un claro menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto deja en manos de la propia Defensoría que patrocina a los actores la cuantificación del beneficio peticionado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196559-2021-0. Autos: C., L. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA se agravió por considerar que la actora no se encuentra dentro de un grupo vulnerable - en situación de calle - ya que está recibiendo la asistencia necesaria de su parte.
Sin embargo, cabe indicar que el GCBA la incluyó en el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, destinado a familias o personas solas en situación de calle que se encuentran en inminente situación de desamparo habitacional o se hallen transitoriamente sin vivienda o refugio por motivo de desalojo u otras causas, como así también en el “Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho” destinado al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social, brindando un subsidio mensual que se utiliza únicamente para la adquisición de alimentos, productos de limpieza e higiene personal, útiles escolares y combustible para cocinar.
Siendo ello así, tal condición de vulnerabilidad ya fue valorada por el GCBA al momento de reconocer la asistencia social. Además, el GCBA no refirió a lo largo del proceso o en su recurso, haberse superado o modificado tal situación de vulnerabilidad, como tampoco indica que tenga otras prioridades que atender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA se agravió por considerar que no hay derecho vulnerado que le permita a la actora exigir del GCBA su tutela habitacional.
No obstante, cabe indicar que, al resolver, el Juez consideró los episodios de violencia y de abusos de los que fue víctima la parte actora.
Bajo tales circunstancias -que tuvo por probadas-, y luego del análisis de las Leyes Nº 1.265, 1.688 y 2.952 que consideró aplicables, concluyó que la parte actora se encontraba dentro del tercer grupo de personas que la Ley Nº 4.036 prevé con tutela de acceso a un alojamiento.
En su recurso, el GCBA no discute en ningún término la situación de violencia que el Juez tuvo por acreditada, ni los fundamentos por los cuales aquel consideró que, por ser una mujer trans, también debía encuadrarse el caso en los términos del art. 20 inc. 3 de la Ley Nº 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

La Ley N° 4.036 establece claras acciones destinadas a proteger el pleno goce de los derechos de las mujeres en condición de vulnerabilidad social de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, los tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el plexo normativo vigente.
Entre dichas acciones, se prevé puntualmente la de brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual (art. 20, inc. 3).
Ahora bien, la literalidad de la norma expresa que dichas acciones están destinadas a un grupo en particular, “Mujeres”, sin referencia alguna a la expresión o identidad de género. Cabe preguntarse, por tanto, si ello constituye en el caso un obstáculo o limitación para reconocer a la parte actora, como mujer trans, la solución allí delimitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - TRATADOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

La violencia no tiene género pero, el género mujer sí tiene una violencia específica que es la mayormente extendida, construida sobre las base de referencias socioculturales.
Por ello las mujeres, por el solo hecho de serlo, pueden padecer violencia basada en su género.
Sólo para poner en contexto ello, resulta útil señalar que al menos una de cada tres mujeres ha sufrido en algún momento de su vida violencia física o sexual, principalmente por parte de su pareja. Esto lo convierte en una pandemia mundial, según lo ha expresado las Naciones Unidas, que recuerda que la violencia provoca más muertes que la tuberculosis, la malaria y todos los tipos de cáncer juntos.
Es por esta razón que, precisamente, existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que históricamente padecen las mujeres para no ser víctimas de discriminación y violencia.
En efecto, resulta evidente que frente a este indudable flagelo al que se enfrentan históricamente las mujeres, existen numerosas normas cuyo propósito es erradicar la discriminación y la violencia contra ellas, como condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
No existen, por tanto, dudas que las “Mujeres” son sujeto de especial tutela para lo cual se reconoce el derecho a una vida libre de violencia, el goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

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La violencia basada en género, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CorteIDH-, se erige sobre un sistema de dominación patriarcal fuertemente arraigado en estereotipos de género, y constituye una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.
La cultura predominantemente binaria, ha ido asignando y moldeando roles no equilibrados basados en los estereotipos de género y, es precisamente aquí donde sientan sus bases las desigualdades y, también, las violencias basadas en el género cuando, por caso, las mujeres intentan salirse de esos roles, pues rompe con las expectativas culturales en ellas depositadas.
Es así que crecemos y nos desenvolvemos en una sociedad que transmite roles asociados al género, lo que a su vez tiene lugar porque existen vehículos culturales que posibilitan que ese círculo no deje de girar.
A través de estos medios culturales, se transmiten mandatos y se proyectan expectativas sobre lo que cada género debe hacer o cumplir dentro de la sociedad. Es así que las mujeres, en este escenario, quedan condicionadas en su proyecto de vida en desigualdad de condiciones en comparación con los varones. Los accesos, pues, no son los mismos.
De esta manera, lo que las normas intentan tutelar es la desigualdad estructural y la violencia cuando ello es derivado por la sola condición del género mujer.
Tales normas no le son ajenas a las mujeres trans sino que deben ser aplicadas bajo las particularidades del caso cuando la discriminación y la violencia se basa en la identidad o expresión del género al romper y desafiar las expectativas de un modelo cultural intolerante basado en estereotipos o prejuicios individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, al interpretar el alcance del derecho que cabe dar a la parte actora, encuentro que la intención legislativa no se ciñe únicamente a brindar albergue a las mujeres vulnerables víctimas de violencia sino, también, a las mujeres trans. Es que, en mi opinión, y como se señalara, el origen de la discriminación y de las violencias basadas en el género, aun con particularidades propias, sientan raíces en los mismos estereotipos y prejuicios que circundan en la sociedad en la que nos desenvolvemos. Sea la mujer que se sale de su rol o la intolerancia a la diversidad corporal o por la expresión o identidad de género -y más allá de las diferencias con que cada una debe ser abordada al solo efecto de brindar una respuesta más adecuada y efectiva-, lo cierto es que ello comparte un modo de pensar, sentir y conducirse en común y que, en determinados contextos, da paso a la discriminación y la violencia.
En tales términos, no encuentro motivos, para interpretar que la legislación local solo se ciñe a dar respuesta diferenciada a las mujeres que padecen violencia y no a las mujeres trans.
Interpretar lo contrario es someterse a la arrogancia del positivismo jurídico que deja de lado el concepto de interpretación evolutiva ya referenciado, al que precisamente la CorteIDH acudió al sostener que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, no está en duda, que las mujeres trans tienen derecho al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; y a ser tratada de acuerdo con su identidad de género (art. 1° Ley 26.743).
Pero, lo que no debe perderse de vista, es que cuando la discriminación y la violencia es consecuencia del género o de la expresión o identidad del género, se trate de una mujer o, como en el caso, de una mujer trans, la protección del estado en ningún caso debe ser interpretada como limitada puesto que, en definitiva, todo el andamiaje normativo hoy existente tiene por finalidad dar adecuada respuesta a quienes la padecen y lograr de ese modo la erradicación a futuro de este fenómeno que tiene raigambre estructural en nuestras sociedades.
Por lo antes expuesto, encuentro que la solución a que refiere el artículo 20 inc. 3 de la Ley Nº 4.036 incluye a la parte actora. Por este motivo, tiene un derecho vulnerado que debe ser atendido en tanto que el GCBA, al prestarle asistencia social limitada, no satisface el acceso que el Juez de grado en su sentencia adecuadamente ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA se agravió por entender que la sentencia altera el principio republicano de gobierno y que su postura trasciende los programas habitacionales para intentar incursionar en otros programas destinados a otros fines.
Sobre ello, cabe destacar que esta decisión en modo alguno altera el principio republicano de división de poderes, ni invade la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, sino que establece los alcances de las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico. Y es que, reconocida la vulnerabilidad y el derecho de la parte actora, cabe precisar si el Poder Ejecutivo cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la vulnerabilidad de la actora no viene discutida por el GCBA, quien a su vez la reconoció oportunamente, ya que habría evaluado su situación y la habría incluido tanto en el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” como en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, ambos destinados al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social. Siendo ello así, tal condición -la de vulnerabilidad- ya habría sido valorada por el GCBA al momento de otorgar el beneficio y esa situación no parece haberse modificado por el momento, en tanto el GCBA continuaría abonando el programa y tampoco indica que dicha situación de vulnerabilidad haya sido superada o bien, que tenga otras prioridades que atender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
Al respecto, para determinar el alcance de las prestaciones, cabe tener en cuenta el hecho de que la actora posee una dificultad de inserción en el mercado laboral formal por su identidad trans.
En efecto, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la parte actora y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, el GCBA omite explicar de qué modo lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia sería irrazonable como afirma, o bien, excede las obligaciones impuestas por la normativa vigente.
Concretamente, en su recurso, el GCBA se limita a indicar que la decisión atacada prescinde del derecho aplicable y omite considerar que las soluciones habitacionales son de carácter transitorio, sin advertir que en virtud de la vulnerabilidad acreditada de la actora y conforme las normas reseñadas, tiene a su cargo una obligación concreta de asistirlos, incluyendo un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA manifestó que la sentencia alteró el principio republicano de gobierno.
Al respecto, cabe destacar que la decisión jurisdiccional fue requerida por la parte actora, que se encuentra legitimada para peticionar como lo hace y en el marco de una controversia concreta. Asimismo, la decisión se limitó a aplicar el derecho vigente.
Por tanto, no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la CCABA y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
Ello así, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y el sistema de fuentes legales analizado y, fundamentalmente, el contenido de la prueba producida durante la tramitación de este proceso, tales extremos permiten considerar a la amparista dentro de los sectores de la población que tanto el constituyente como el legislador local, decidieron priorizar y a quienes se encuentran dirigidos las prestaciones como la peticionada por la parte actora. Es que, en efecto, la asistencia estatal se presenta, en el caso, como la herramienta indispensable para asegurar su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - ABUSO SEXUAL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, ante los hechos y circunstancias de este caso, no resulta irrazonable la decisión de la instancia anterior que ordenó a la parte demandada que le presente a la amparista una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación, en tanto se encuentra dentro de los grupos de especial protección previstos en la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En efecto, encontraría acreditada en autos —mediante la copia del contrato adjunto a la demanda— la existencia de una relación de consumo entre las partes, originada a partir del contrato de adhesión a un plan de ahorro en ochenta y cuatro (84) cuota para la compra de un vehículo automotor.
Surge, asimismo, de la documentación hasta aquí acompañada, que se habría producido un progresivo aumento del valor de las cuotas relativas al contrato de ahorro previo. En efecto, de la lectura de la documental, puede advertirse una notable variación que las cuotas habrían experimentado desde el inicio de la contratación, hasta la cuota abonada en el mes de agosto de 2022, fecha en que fuera entablada la demanda.
En este sentido, del relato de la demanda y de su documental adjunta se desprende que el actor suscribió en el mes de octubre de 2018 un contrato de Plan de Ahorro para adquirir un automóvil marca Volkswagen modelo Polo.
Se observa también que el valor de la cuota inicial de octubre de 2018 ascendía a la suma de seis mil setecientos veintitrés pesos con sesenta y nueve centavos ($6723,69), mientras que el importe al mes de agosto de 2022 ascendía a la suma de sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho pesos con sesenta y cinco centavos ($65.888,95).
Sobre los ingresos del grupo familiar, el actor declaró que en el mes de septiembre de 2018 percibía ingresos netos por la suma de $49.423 como empleado y declaró que en el mes de agosto de 2022 percibía ingresos por ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000).
De lo expuesto, se verifica que al comienzo del contrato la cuota mensual del plan representaba un trece con sesenta por ciento (13,60%) de sus ingresos, mientras que al mes de agosto de 2022 alcanzaba un cuarenta y cinco con cuarenta y cuatro por ciento (45,44%).
Asimismo, cabe destacar la existencia de un contrato de crédito prendario que grava la unidad, conforme informara la actora en su presentación y tal como surge de la documental acompañada en autos.
Cabe concluir que, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y,
en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que
ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
Dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios como el solicitado, cabe concluir que la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para justificar la procedencia de la medida preventiva requerida.
En efecto, a la luz del especial carácter protector que caracteriza al Derecho del Consumidor, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo una protección adecuada para la tutela de sus derechos.
Así, surge de lo acompañado por la actora en su escrito de inicio el notable aumento de las cuotas desde el inicio de la contratación con las codemandadas, la precaria situación económica y el estado de sobreendeudamiento, que resulta ostensible de la contraposición de los ingresos con las cuotas abonadas.
Asimismo, resulta evidente la muy desventajosa alteración de la relación entre los ingresos del adherente al plan de ahorro y el valor de la cuota, que se desprende del importante incremento del precio inicial de las cuotas a abonar, en comparación con la última cuota denunciada como abonada en el expediente. Esos aumentos distorsionan de manera imprevisible cualquier situación que responsablemente pudiera haber realizado la parte antes de contratar el plan de ahorro.
No puede obviarse, a su vez, el grave contexto económico que afecta al sector ahorrista; extremo ya ponderado por el legislador al haber dispuesto, mediante la anteriormente mencionada Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.451, que el BCRA evaluaría el desempeño y las consecuencias del sistema de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiaría mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor (ver artículo 60).
A ello cabe agregar que la IGJ, mediante la Resolución General IGJ Nº 14/2020, dispuso el diferimiento de las cuotas plan ahorro adeudadas por los consumidores y destacó el fuerte incremento —del orden de no menos de un doscientos por ciento (200%) promedio— que a partir y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente, después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituía el objeto de dichos planes.
Precisamente, teniendo en consideración lo establecido en las normas mencionadas, diversos tribunales se han expedido ordenando el congelamiento de las cuotas de planes de ahorro, fijando su valor en relación a un porcentaje del salario del ahorrista, o bien retrotrayendo los montos a valores precedentes (ver Juzgado Civil y Comercial 17 de La Plata, "in re" “Defensor del Pueblo c/ FCA Automóviles Argentina SA y otro/a s/ revisión de contrato daños y perjuicios complemento: proceso colectivo sumarísimo en relación de consumo Círculo de Ahorro Nº 56337”, sentencia del 12/5/2021; entre otros).
Así, haciendo una interpretación integral de las normas que amparan los derechos de los usuarios y consumidores, cabe concluir que existen elementos suficientes para tener configurada la verosimilitud en el derecho de la medida precautoria requerida por la parte actora.
En efecto, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En relación con el peligro en la demora, se advierte que en caso de no admitir la medida cautelar solicitada, la actora tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la ejecución del crédito prendario que grava la unidad), o bien pagar la cuota del crédito. Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría, cabe considerar que este requisito también se encuentra configurado.
Máxime teniendo en cuenta que el contrato de ahorro previo que nos ocupa, es un contrato de consumo con una fuerte incidencia de inclusión social, orientado a facilitar —mediante el ahorro— el acceso a determinados bienes a quienes, de otro modo, les resultaría de muy difícil acceso (cf. Decreto 142227/43 y R IGJ N° 8/2015), finalidad que resultaría desnaturalizada a partir del notorio incremento del valor de las cuotas, con la consiguiente alteración evidente —que de ello resulta—en la relación que existía entre los ingresos del actor y el importe de las cuotas, al comienzo del contrato.
En efecto, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - FALLECIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba, en la presente investigación del delito consistente en incendio culposo seguido de muerte (art. 189, 2do párr. CP).
La Defensa se agravió del rechazo al otorgamiento de la "probation".
Ahora bien, en cuanto a la reparación del daño, teniendo en cuenta que ese análisis de razonabilidad debe evaluarse en base a un criterio de proporcionalidad, lo cierto es que en el caso y más allá de la postura de esta Sala, en torno a la condición no vinculante de la oposición ya sea del Ministerio Público o de la Querella a la reparación, la oferta de reparación del daño efectuada por la imputada no aparece como razonable en virtud de la cuantificación del daño producido por el hecho imputado.
En razón de ello, y siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, el ofrecimiento de la imputada consistente en ciento cincuenta mil pesos ($150.000) no resulta razonable, teniendo en cuenta el resultado fatal que habría tenido su accionar ilícito al que se debe adunar las lesiones que habrían sufrido las restantes víctimas.
Todo ello, también obsta a la procedencia del beneficio solicitado, sumándose a los argumentos brindados anteriormente para confirmar la decisión puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1410075-2021-1. Autos: Laveglia, Cecilia Ana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - TASAS - MONTO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En el marco del presente proceso donde la actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual se dispuso rechazar parcialmente el recurso de reconsideración contra las liquidaciones realizadas en concepto de Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI), solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la Ciudad que se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión tanto en lo que hace a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección como también, intereses, recargos y cualquier clase de sanción, o el cumplimiento de requisitos formales que se vinculen.
La Jueza de grado rechazó la tutela requerida.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la nación rechazó un pedido de medida cautelar en el marco de un proceso también entablado contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por una empresa distribuidora de electricidad (autos “Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (Edenor) c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de certeza”); litigio en el cual, al igual que en este expediente, se cuestiona la legitimidad de actos administrativos dirigidos al cobro de la TERI.
Al desestimar la configuración del peligro en la demora, entre otras consideraciones, la Corte advirtió que la actora no había aportado “…datos que permitan apreciar –siquiera sumariamente– la gravitación que el pago reclamado podría tener sobre el patrimonio de la empresa demandante”.
En relación con dicho requisito para la tutela cautelar exigido en el ámbito local por el artículo 189 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, no basta con la mera constatación de la importancia de las sumas reclamadas, pues todo depende de la incidencia que el pago pueda tener...en la gestión de la empresa y de los recursos de que dispone.
Este déficit argumental ya había sido expresamente advertido por la Jueza de grado en la resolución impugnada.
Ello así, más allá de las genéricas consideraciones que la actora formula respecto del impacto negativo que la pretensión fiscal tendría para su actividad, lo cierto es que no presenta elementos a fin de refutar en este punto la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - TASAS - MONTO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En el marco del presente proceso donde la actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual se dispuso rechazar parcialmente el recurso de reconsideración contra las liquidaciones realizadas en concepto de Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI), solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la Ciudad que se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión tanto en lo que hace a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección como también, intereses, recargos y cualquier clase de sanción, o el cumplimiento de requisitos formales que se vinculen.
La Jueza de grado rechazó la tutela requerida.
En efecto, no se advierten elementos que permitan la configuración del requisito del peligro en la demora.
Al respecto, si bien la actora manifestó haber sido notificada de una liquidación cuyo monto ascendería a la suma de $14.045.315,04 bajo apercibimiento de ejecución, lo cierto es que lo expuesto no resulta suficiente para evidenciar el supuesto riesgo del daño que se busca evitar a través de la medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - COMPRAVENTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO - REINCIDENCIA - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, que impuso a la empresa una multa de cincuenta mil pesos ($50.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24240 (BORA 27744 del 15/10/93) y 17 de la Ley N° 757 (BOCBA 1432 del 02/05/02).
En efecto, el apoderado de la emppresa ofreció a la denunciante cambiar la computadora portátil por otro equipo nuevo de la misma familia de producto y marca, que tuviera –al menos– las mismas características técniccas.
Con relación a la cuantía de la multa, merece destacarse que luego de recordar el mínimo y el máximo previstos en el inciso b, del artículo 47 de la Ley N° 24240, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor observó que la denunciada no tenía el carácter de reincidente. Además, estimó la importancia de prevenir futuras conductas infractoras por parte de las empresas y de disuadirlas de incurrir en la violación de la normativa protectora del consumidor.
Aspectos que se encuentran previstos para la aplicación y graduación de las sanciones en el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Por otra parte, el mencionado artículo 47 establecía que la multa debía graduarse dentro del rango que determina un mínimo de cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($5.000.000). Actualmente, entre media (0.5) y dos mil cien canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) (cf. modif. art. 119 de la Ley 27701 [BORA 35059 del 01/12/22]).
Habiéndose aplicado una multa de cincuenta mil pesos ($50.000) y siendo la graduación de la sanción, potestad del órgano administrativo, no se advierte que la Dirección haya incurrido en una conducta arbitraria o irrazonable ni que la cuantificación adolezca de la falta de proporción a la que aludió la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1235-2019-0. Autos: EXO S.A. c/ Dirección General Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - TRATAMIENTO MEDICO - ASTREINTES - MONTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida parcialmente la medida cautelar y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reinstalar al actor como Agente de Tránsito y consecuentemente, liquidar los haberes caídos y asignar ART y/o todo otro beneficio laboral y previsional derivado de su fuente de trabajo. Además, le exigió “garantizar que el amparista pueda realizar los trámites correspondientes frente a la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) para corroborar su situación de salud integral y obtener el reconocimiento de la situación laboral que corresponda. Todo ello, en plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de imponer astreintes.
En efecto, respecto del agravio referido a la desproporción e irrazonabilidad del monto de la sanción, cabe señalar que la parte recurrente no trajo a conocimiento del tribunal argumentos que demuestren el exceso de punición o exceso de jurisdicción al que hace referencia. En este sentido, no existen fundamentos que permitan apartarse de lo decidido en la instancia de grado y, en consecuencia, corresponde rechazar su pedido.
Así las cosas, toda vez que lo ordenado por la magistrada de grado en su mayor parte no ha sido cumplido por la demandada, no pueden considerarse satisfechas -en lo sustancial- las medidas adoptadas en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-6. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - OBRAS ARTISTICAS - PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - CANON ADMINISTRATIVO - MONTO - MONTO MINIMO - PUBLICIDAD - INTERNET - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar lo resuelto en la instancia de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora.
La actora practicó liquidación de ejecución de sentencia y la demandada impugnó la liquidación.
Esencialmente sostuvo que, a) la actora efectuó la liquidación conforme las pautas que había reclamado en su escrito de demanda sin advertir que sólo se hizo lugar a la misma parcialmente atento a que la actora no ha podido demostrar la veracidad de los lapsos temporales aludidos por la utilización de dichas obras y, los parámetros utilizados por la parte actora no se corresponden con el concepto de “mínimo lapso temporal”, utilizado por la Cámara para determinar el canon, ya que conforme surge de la documental acompañada por la parte actora el mínimo lapso temporal allí dispuesto es de 10 segundos y no de 60 segundos y; b) la actora tampoco respetó el periodo de hasta doce meses fijados en la sentencia.
En ese contexto, el juez de grado aprobó la liquidación practicada por la actora.
Cabe señalar que las partes resultan contestes respecto de la tabla de aranceles mínimos para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria que corresponde aplicar en este caso.
Ahora bien, en la queja intentada el apelante arguye que “[l]a actora debió utilizar el canon determinado por el mínimo lapso temporal previsto para la propalación en internet, conforme el Régimen Autoral para el Uso de Obras Musicales en Actos de Naturaleza Publicitaria al 27/2/2013, el cual es de 10 segundos, durante doce meses que es el periodo fijado por la sentencia…”.
Así, cabe recordar lo indicado por este Tribunal al momento de pronunciarse respecto del fondo de la cuestión.
En este aspecto, el voto preopinante, indicó “[…] que los cánones resultan exigibles por el mínimo lapso temporal previsto para la propalación de internet, conforme el Régimen Autoral para el Uso de Obras Musicales en Actos de Naturaleza Publicitaria […]” (v. considerando IX de la Jueza Fabiana H. Schafrik, S.A.D.A.I.C c/ GCBA s/ Cobro de pesos, sentencia del 27-09-2018).
Así, se propició entonces que se hiciera “[…]lugar parcialmente a la pretensión y [se] reconoc[iera] a la actora el derecho a percibir el canon para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria en internet, por un período de (hasta doce meses) y conforme el arancel mínimo vigente al 27 de febrero de 2013” (v. considerando mencionado).
En efecto, no asiste razón al apelante en su cuestionamiento y corresponde afirmar que los parámetros indicados por la accionante a los fines de practicar los cálculos de las sumas debidas resultan coincidentes con las pautas brindadas por el Tribunal al momento de resolver la cuestión de fondo planteada en estos autos. En tal sentido, cabe destacar que contrariamente a lo sostenido por el apelante, la correcta interpretación de la mencionada resolución cuando hace referencia al "arancel mínimo vigente al 27 de febrero de 2013" es la remisión a la "Tabla de aranceles mínimos para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria", adjunta en el expediente. En virtud de ello, resulta correcto concluir que a los efectos de practicar liquidación corresponde tener en cuenta la duración total de cada aviso, lo cuales resultan ser de hasta 60" o más.
En consecuencia, en atención a lo expuesto en la sentencia dictada por esta Sala el 27/9/2018 referente a la forma en la que deberán determinarse las sumas debidas por la demandada; considerando que los índices y cánones utilizados fueron los fijados en la “Tabla de aranceles mínimos para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria” y; teniendo en cuenta que el GCBA afirmó que aritméticamente los cálculos eran correctos, corresponde desestimar el planteo efectuado por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 331676-2022-0. Autos: Lorenzo , Gustavo Roberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HIJOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión a prueba efectuado por la Defensa del imputado.
La resolución recurrida fue considerada por la Defensa como arbitraria y carente de fundamentación. Señaló que su defendido reunía todos los requisitos legales para la concesión de la suspensión del proceso a prueba. Que el delito endilgado se encuentra dentro del párrafo primero del artículo 76 bis Código Penal por lo cual la conformidad Fiscal no resultaba determinante en este caso; que su asistido no contaba con antecedentes penales condenatorios y que el ofrecimiento de la reparación del daño resultaba razonable.
Sin embargo, en el caso no se vislumbra que la oferta de reparación del daño efectuada por el imputado sea razonable.
En efecto, no resulta posible soslayar el lapso de tiempo durante el cual se le atribuye a encartado haber omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hija (desde el año 2013) así como la entidad de los gastos médicos que demanda el cuidado de la joven por la discapacidad que padece (epilepsia y trastorno hipercinético) y el hecho de que el nombrado no se haya presentado aún ante la justicia civil a fin de regularizar su situación y cumplir con el pago de las cuotas de alimentos correspondientes.
La discapacidad de la hija del imputado, deriva en que el tema no pueda sino abordarse ponderando dicha situación, lo que nos lleva a afirmar que la oferta en cuestión ($ 75.000 pagaderos en 15 cuotas iguales y consecutivas, junto con la cesión de uso y goce de un inmueble) no resulte suficiente a fin de considerar que el aquí imputado haya realizado un esfuerzo sincero para reparar el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120710-2021-2. Autos: N., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - HIJOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - CUOTA ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión a prueba efectuado por la Defensa.
La Defensa se agravió del rechazo por considerar que había violentado el principio acusatorio, las garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio, el principio de inocencia y principalmente la garantía del debido proceso legal que implica la imparcialidad del Judicante (principio de legalidad, artículo 18 Constitución Nacional) ello en cuanto el " A quo" falló apartándose del acuerdo arribado entre la Fiscalía y la Defensa, agravando así su situación procesal, fijando fecha de juicio, imponiendo la continuación injustificada de la persecución penal en contra el encartado y las consecuencias para su vida que ello conlleva.
Ahora bien, para denegar el pedido de suspensión del proceso a prueba el Magistrado ponderó que el presente caso se enmarca en un contexto de violencia de género y de discapacidad.
En esta línea, ponderó la situación de salud que padece la hija del encartado, quien sufre de “esquizofrenia, resultando internada en dos oportunidades, y quien realiza tratamiento psiquiátrico y psicológico de forma privada porque está en una lista de espera en su obra social; así como también que el imputado no ve a su hija ni está al tanto de su cuadro de salud mental; que nunca se presentó en sede civil, ni cumplió con la cuota alimentaria de $3000 mensuales fijada al momento del divorcio; y que solo uno de los medicamentos costaba $17.000. Y si bien, como sostiene la Defensa, la denunciante terminó aceptando lo que el encartado le proponía, explícitamente dijo que lo hacía porque “no le quedaba otra”.
De esta manera, concluyó que “la oferta de reparación del daño por la suma de $5000 mensuales efectuada por el imputado es a todas luces irrazonable, teniendo en cuenta el contexto socioeconómico en el que se halla el país y el tiempo durante el cual se le atribuye haber omitido cumplir con sus obligaciones derivadas del vínculo paternofilial (año 2013) tiempo durante el cual, claro está, la denunciante debió asumir ambos roles, el costo de cuidado de su hija, cuya condición de salud impone necesidades especiales, y todas las tareas domésticas con el consecuente impacto en sus propios recursos económicos.
Así pues, de la resolución cuestionada surge que el Magistrado motivó su decisorio, sin perjuicio de que el impugnante no comparta los fundamentos, por lo que es dable señalar que la decisión ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre las cuestiones debatidas y resueltas (Corte Suprema de Justicia de la Nación fallos 302:284; 304:415, entre otros); decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros), como así también la tacha de arbitrariedad que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120710-2021-2. Autos: N., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - PRINCIPIO DE EQUIDAD - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de haberse mantenido su nivel remunerativo -equivalente al de un Director General- conforme la normativa vigente al momento de su nombramiento, sin reducción de ningún tipo.
Por las mismas razones, debe modificarse también lo dispuesto en torno al pago de la retribución correspondiente al informe final de gestión, ordenando que se haga conforme el nivel remunerativo previamente mencionado, sin disminución alguna.
del decreto 446/17
En el artículo 1° del decreto 446/17 se estableció que “ninguna autoridad superior que preste servicios en el ámbito de la Administración Pública, incluyendo sus reparticiones centralizadas, descentralizadas o entidades autárquicas o los residentes de los directorios que ejerzan funciones ejecutivas, o el personal jerárquico de las Sociedades del Estado o Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria donde el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea accionista mayoritario, podrá percibir una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, superior a la remuneración bruta que, de acuerdo con lo determinado por el Decreto N° 363/15 y modificatorios, corresponda percibir al cargo de autoridad superior del Poder Ejecutivo que se determine como equivalente”.
A su vez, en su artículo 2° se dispuso: “respecto de las autoridades superiores mencionadas en el artículo 1° del presente Decreto que perciban una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, que supere el límite anteriormente establecido, a partir del mes de enero de 2018 se reducirá su remuneración hasta alcanzar el salario que se determine como equivalente, no pudiendo la mencionada disminución ser mayor a un veinte por ciento (20%) del salario percibido al mes de noviembre de 2017” (primer párrafo). También, en el segundo párrafo, se estableció que “[l]a remuneración bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, que resulte de la disminución dispuesta en el párrafo precedente, no podrá ser incrementada hasta que se encuentre dentro del límite establecido por el artículo 1° del presente”.
Ahora bien, de las normas transcriptas no se desprende que la modificación del régimen salarial de los consejeros del organismo deba aplicarse inexorablemente a quienes ya habían sido designados y venían percibiendo su remuneración conforme al régimen vigente en el momento de la designación.
Por el contrario, el límite de retribución que establece el decreto 446/17 en el artículo 10 puede interpretarse –a contrario sensu- como que rige solamente para los nombramientos futuros, ya que los consejeros no fueron expresamente mencionados en el artículo 2, donde se establece un límite al recorte.
Creo que esta interpretación debe prevalecer, por ser la que mejor se condice con las normas constitucionales aplicables (artículos 14 bis de la CN y 43 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - PRINCIPIO DE EQUIDAD - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de haberse mantenido su nivel remunerativo -equivalente al de un Director General- conforme la normativa vigente al momento de su nombramiento, sin reducción de ningún tipo.
Por las mismas razones, debe modificarse también lo dispuesto en torno al pago de la retribución correspondiente al informe final de gestión, ordenando que se haga conforme el nivel remunerativo previamente mencionado, sin disminución alguna.
del decreto 446/17
En efecto, aunque los derechos no son absolutos y están sujetos a reglamentación, esta debe ser razonable (arts. 28 de la CN y 10 de la CCABA). Si la finalidad de la norma es ordenar la estructura de los salarios para que haya equidad en la escala salarial, y a tal efecto es necesario limitar las retribuciones de los consejeros técnico-profesionales del organismo, ese propósito puede alcanzarse aplicando el límite remunerativo a los futuros nombramientos.
Implementarlo sobre los consejeros ya designados -aún con un tope de reducción salarial del 20%- representa una ostensible restricción de sus derechos laborales, que no se muestra como un medio proporcional al fin perseguido. Tampoco ha mediado una situación de emergencia que diera sustento a esa restricción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de habérseles aplicado el tope de reducción salarial del 20% previsto en el artículo 2° del Decreto N° 446/17, y la remuneración correspondiente al informe final de gestión, determinada según el tope anteriormente aludido.
Las actoras cuestionaron la reducción salarial sobre la base de los siguientes argumentos: 1. El Jefe de Gobierno carece de atribuciones para reducir los haberes y, además, la función fue ejercida sin un contexto de emergencia económica que justifique tal reducción; 2. Sus designaciones respondieron a aptitudes profesionales y no políticas, por lo tanto, poseían una estabilidad en el cargo durante el período bienal; 3. La decisión de la magistrada de aplicar, de manera analógica, el límite del 20% contemplado en el art. 2 del Decreto 446/2017 es arbitraria o irrazonable.
Sobre la primera cuestión cabe resaltar que la jueza de grado mencionó que “el órgano Ejecutivo pued[e], invocando razones presupuestarias o atinentes a la política administrativa, efectuar modificaciones a las condiciones en las cuales determinados sujetos ajenos a la relación de empleo público ejerzan funciones públicas”. En ese sentido, expresó que “el Jefe de Gobierno estableció la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia, fijando su sistema retributivo, [...] como lógico correlato de ser titular de la Administración, en los términos del art. 102 y 104 de la CCABA”.
Ahora bien, de la expresión de agravios no surgen argumentos que demuestren el error en el razonamiento de la magistrada en cuanto a la competencia del órgano. Tal como señala la fiscal ante la Cámara en su dictamen, la decisión de reducir el salario de las consejeras fue adoptada en función de atribuciones propias del Jefe de Gobierno como titular de la Administración (cf. arts. 102 y 104 CCABA), por razones de buena administración y para implementar un ordenamiento de la estructura de los salarios en base al principio de equidad en la escala salarial (cf. considerandos del Decreto 446/17).
Además, el ordenamiento jurídico no exige que se dé una situación de emergencia para que el Jefe de Gobierno pueda, válidamente, ejercer una atribución conferida por la Constitución local. Ello, teniendo en cuenta que, en este caso, nos encontramos frente a una facultad discrecional de la Administración que debe ajustarse a pautas de razonabilidad y que se encuentra sujeta a un control judicial posterior. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DESIGNACION - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de habérseles aplicado el tope de reducción salarial del 20% previsto en el artículo 2° del Decreto N° 446/17, y la remuneración correspondiente al informe final de gestión, determinada según el tope anteriormente aludido.
Las actoras cuestionaron la reducción salarial sobre la base de los siguientes argumentos: 1. El Jefe de Gobierno carece de atribuciones para reducir los haberes y, además, la función fue ejercida sin un contexto de emergencia económica que justifique tal reducción; 2. Sus designaciones respondieron a aptitudes profesionales y no políticas, por lo tanto, poseían una estabilidad en el cargo durante el período bienal; 3. La decisión de la magistrada de aplicar, de manera analógica, el límite del 20% contemplado en el art. 2 del Decreto 446/2017 es arbitraria o irrazonable.
Con relación al segundo punto, la sentenciante indicó que las actoras “ejercieron una función pública de manera temporal, por un lapso determinado, con carácter no permanente, sin los requisitos que hacen al ingreso de la carrera y no sometidas a las disposiciones de la Ley de empleo, lo que en modo alguno implica que no deban ser consideradas -durante el lapso de ejercicio- como funcionarias públicas ‘...sólo significa que no están regidos por dicho estatuto; pero pueden ostentar igualmente carácter de funcionarios o empleados públicos según la índole de la actividad que desarrollan o cumplan…".
En este orden de ideas, cabe mencionar que la Ley 71 prevé que los técnicos profesionales designados a propuesta de la Legislatura (como es el caso de las actoras), a diferencia de aquellos que fueron designados por el Poder Ejecutivo, poseen un mandato de dos años y solo pueden ser removidos del cargo por incumplimiento o incapacidad sobreviniente (cf. art. 4).
Es decir, del texto de la norma puede derivarse que se encuentra prevista una estabilidad temporal en el cargo, pero ello no significa que, además, se reconozca el derecho a la intangibilidad en las remuneraciones de los agentes allí descriptos.
Por lo tanto, el sintético planteo de la parte actora no demuestra sustento en el ordenamiento jurídico aplicable. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CATEGORIA - SALARIO - NORMATIVA VIGENTE - ESCALA SALARIAL - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - RETRIBUCION JUSTA - MONTO - REDUCCION DE LA REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a las actoras las diferencias salariales entre las sumas percibidas entre el 1° enero y el 11 de julio de 2018 y aquellas que les habría correspondido percibir de habérseles aplicado el tope de reducción salarial del 20% previsto en el artículo 2° del Decreto N° 446/17, y la remuneración correspondiente al informe final de gestión, determinada según el tope anteriormente aludido.
Las actoras cuestionaron la reducción salarial sobre la base de los siguientes argumentos: 1. El Jefe de Gobierno carece de atribuciones para reducir los haberes y, además, la función fue ejercida sin un contexto de emergencia económica que justifique tal reducción; 2. Sus designaciones respondieron a aptitudes profesionales y no políticas, por lo tanto, poseían una estabilidad en el cargo durante el período bienal; 3. La decisión de la magistrada de aplicar, de manera analógica, el límite del 20% contemplado en el art. 2 del Decreto 446/2017 es arbitraria o irrazonable.
Con relación al último argumento, considero que la magistrada, en ejercicio del control judicial, examinó la razonabilidad de la disminución del 50,71% de la remuneración, en función de la pauta general establecida en los considerandos y en el art. 2 del decreto, el cual estableció que “las autoridades superiores […] que perciban una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, que supere el límite anteriormente establecido, a partir del mes de enero de 2018 se reducirá su remuneración hasta alcanzar el salario que se determine como equivalente, no pudiendo la mencionada disminución ser mayor a un veinte por ciento (20%) del salario percibido al mes de noviembre de 2017”. Con este criterio en mente, concluyó que la quita “fue superior al límite que al efecto se fijó como pauta general para el resto de los funcionarios [...], viéndose afectada la lógica relación entre la reducción/modificación y la remuneración -que con criterio general previó el órgano Ejecutivo-, con la consiguiente afectación del principio de razonabilidad, en lo que hace a la no consideración de tal criterio para las designaciones en curso”. De esta manera, la sentenciante entendió que “de una interpretación integral del Decreto 446/17 se deriva que la propia Administración entiende que cualquier reducción mayor al 20% resulta irrazonable”.
En función de ello, no efectuó una arbitraria interpretación de la norma sino que llevó a cabo un control de razonabilidad de la atribución ejercida por la Administración sobre la base del criterio general establecido por la propia demandada y oportunamente introducido al contestar demanda.
Por tales motivos, entiendo que el presente agravio debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi, Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERNET - MONTO - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de comunicaciones una multa de $101.000 por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 (LDC).
En efecto, respecto al alegado exceso en el monto de la multa, el agravio se centra en que la demandada no habría evaluado el daño causado al consumidor.
Sin embargo, el daño efectivamente producido por la conducta de la infractora está lejos de ser la única pauta a ponderar a los efectos de la graduación de la multa. Conforme el artìculo 49 de la LDC, también debe tenerse en cuenta “…la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En particular, en los considerandos de la disposición se consigna que se deberá tener en consideración que la empresa es reincidente y que “[l]a existencia de los antecedentes expuestos, refleja la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240 y demuestran por parte de la infractora un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional”.
La actora no controvierte la existencia de dichos antecedentes, pese a que la LDC incluye expresamente la reincidencia entre los factores a tener en cuenta al momento de graduar la sanción.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10830-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-07-2023.

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SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos mediante la cual sancionó a la empresa por incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos” por la detección del funcionamiento deficiente de las máquinas tickeadoras.
Es necesario considerar el planteo introducido subsidiariamente por la recurrente, en el que solicita la reducción de la multa impuesta en sede administrativa por considerarla excesiva y desproporcionada.
Sobre el punto, expresó que el Ente le había aplicado “[e]l máxima previsto de la escala sancionatoria, es decir, el 100% del valor del canon alctualizado”.
Agregó que, en el caso, no se había respetado el principio de proporcionalidad, verificándose así también un supuesto de exceso de punición.
En primer lugar, corresponde mencionar que conforme surge del punto 6.5 “Penalidades” del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, “[s]erán aplicadas multas por cada infracción que se cometa a las obligaciones emergentes de este pliego, entre el 20% (veinte por ciento) y el 100% (cien por ciento) del valor del canon actualizado, de acuerdo con la gravedad de la misma”.
Asimismo, se dispone que “[l]as multas serán aumentadas hasta cinco (5) y diez
(10) veces, cuando el concesionario incurra en nuevas infracciones, dentro de los 12 meses contados a partir de una o más transgresiones cualesquiera. La graduación de las multas […] será regulada teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y reincidencia en la falta cometida y en los antecedentes del Concesionario”.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al inciso d. de la Ley Nº 210 y art. 18 del Pliego de Bases y Condiciones Particular, y graduó la multa tomando como referencia el canon mensual de la Disposición Nº 63-DGCONC-2014
La graduación de la multa impuesta a la recurrente no resulta irrazonable en relación con las pautas fijadas en el pliego, teniendo en consideración que su monto ha sido fijado dentro de la escala de máximos previstos.
En este sentido, la graduación de la sanción no parece ni irrazonable, ni desproporcionada, considerando que el cálculo fue efectuado en base al canon mensual fijado en el año 2014, aunque sin actualizar, a diferencia de lo que prevé el punto 6.5 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, anteriormente citado.
Por las consideraciones señaladas, corresponde también rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75119-2021-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DAÑO DIRECTO - MONTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMERCIO ELECTRONICO - PAGINA WEB - PUBLICIDAD - MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual impuso a la actora (supermercado) una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor del denunciante, por la suma de tres mil setecientos setenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($3.778,93), en concepto de daño directo, y le ordenó publicar lo resuelto en un diario.
La actora se agravió de que el monto de $2.632,5 en concepto de daño directo con más la suma de $1.146.21 correspondiente a intereses, resultaba excesivo e irrazonable.
En primer lugar, corresponde remitirse a las cuestiones tenidas en cuenta por la DGDyPC al momento de cuantificar el perjuicio patrimonial resarcible al denunciante. De las constancias acompañadas por el denunciante se concluyó que se le retuvo indebidamente y por ende dejó de percibir la suma de pesos dos mil seiscientos treinta y dos con 50/100 ($2.632,50.-). Cabe resaltar que dicha cifra provino del cálculo porcentual del 25% efectuado sobre el total cobrado en cada una de las facturas acompañadas por el denunciante.
Asimismo, dado el tiempo transcurrido desde el hecho que motivó la denuncia, consideró que resultaba pertinente efectuar una actualización del precio abonado en su oportunidad, por lo que utilizó la tasa activa del Banco de la Ciudad de Buenos Aires como función resarcitoria, aplicada sobre el monto del capital retenido y tomando en consideración la fecha de mora.
Al respecto, el marco normativo carece de límites cuantitativos. Sin embargo, la ley prevé que los organismos de aplicación serán quienes fijen las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en la relación de consumo. Así, es dable destacar que la DGDyPC circunscribió su facultad a determinar la suma que el denunciante había dejado de ahorrar con motivo de la infracción.
En este sentido, de las facturas acompañadas por el denunciante como prueba documental en el expediente administrativo, se desprenden 6 compras por un monto total de $9.530,00. En consecuencia, toda vez que el supermercado no aplicó la promoción del 25% de descuento que dio origen al pleito de marras, le fue retenida la suma total de $2.632,5.
Así, utilizando dicho valor como capital para calcular el total de la deuda actualizada al 10/04/2019 -fecha en que fue impuesta la sanción por la DGDyPC- y tomando como inicio de la mora la fecha en la que se le negó por primera vez al denunciante la aplicación de la promoción del 25% aquí cuestionada (18/05/2018)-, el cálculo de los intereses arroja un total de $1.146,21 y la deuda asciende a un total de $3.778,21.
Toda vez que la autoridad de aplicación se basó en parámetros meramente objetivos para así decidir -y máxime teniendo en cuenta el exiguo monto fijado por la DGDyPC-, no se desprende razón suficiente que alcance a cuestionar la proporcionalidad ni la razonabilidad aplicada por la DGDyPC en la cuantificación del perjuicio económico ocasionado por la actora de manera inmediata sobre el denunciante como consecuencia de su conducta omisiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3354-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION RIESGOSA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REPARACION DEL DAÑO - MONTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, provocadas por una conducción imprudente (artículo 94 bis segundo párrafo del Código Penal).
El Fiscal se agravia y señala que la conformidad Fiscal es un requisito ineludible para que se pueda aplicar la suspensión del juicio a prueba, como así también entiende que se deben aceptar las pautas de conducta que se impongan, lo que en el caso no había ocurrido. Consideró que el monto ofrecido en concepto de reparación a la víctima ($15.000 en tres cuotas) era irrisorio en relación a los daños ocasionados a la misma.
Cabe señalar, que la reparación que debe ofrecerse no persigue exactamente un fin resarcitorio (el que sin embargo, en algún caso puede llegar a cumplirse igualmente) sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, como un intento de internalizar en el imputado la existencia de un posible afectado por el hecho que se le atribuye…”(Vitale, Gustavo L., “Suspensión del Proceso Penal a Prueba”, Ed. Del Puerto SRL., Bs. As. 2004, págs. 166/7).
La ley exige el ofrecimiento de reparación del daño causado ¨en la medida de lo posible¨, esto es, acorde a la situación económica del imputado, la cual en el caso no hay duda que fue determinante por el "A quo" a fin de considerar suficiente la suma ofrecida y la modalidad de pago propuesta. De la causa surge que el imputado cobra $56.000 de jubilación pero que no le alcanza para subsistir por lo que debe trabajar como repartidor de bebidas entre semana y como remisero los fines de semana. Asimismo, que paga un seguro con el cual tiene entendido que incluso el imputado estaría llegando a un acuerdo económico.
Por estos motivos, teniendo en cuenta que el ofrecimiento patrimonial no constituye una reparación integral del daño propia de otras ramas de derecho, sino que reviste el carácter de reparación simbólica del presunto perjuicio ocasionado de acuerdo a las posibilidades del imputado y al presunto daño ocasionado, entendemos razonable el monto ofrecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 150194-2022-1. Autos: C., E. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERESES - MONTO - MONTO DE LA SANCION - EJECUCION DE MULTAS - REPRESENTANTE LEGAL - NORMATIVA VIGENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado representante de la parte demandada, suma equivalente al 15% del monto del presente proceso.
El caso llega a estudio, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, de forma subsidiaria al de reposición, por el abogado interviniente, dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de grado.
El letrado, entendió que el monto de la demanda que era del año 2018, debía ser actualizado por el juzgado, conforme la tasa activa del Banco Ciudad a la fecha de regulación y ahí regular el 15% y en UMAS, o en su defecto, actualizar la suma correspondiente a sus honorarios al año 2023, por la misma tasa.
Así, concluyó que de haber tenido razón el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la sentencia hubiera contemplado los intereses y, en consecuencia, el monto del 15% correspondiente a sus honorarios profesionales hubiera sido mayor, por ser regulados de forma actualizada, lo que no ocurrió.
Ahora bien, cabe resaltar que es criterio de éste Tribunal que los Jueces pueden regular los honorarios sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder.
Es por ello, que bajo estos lineamientos hay que analizar la normativa aplicable, contenida en la Ley Nº 5134, como señaló la Jueza de grado, más precisamente en sus artículos 23 y 26, que regulan los honorarios de los abogados y procuradores, por su actividad en procesos judiciales con competencia en ésta Ciudad, y donde se establecen los porcentajes de dichos montos, según la etapa procesal que corresponda.
Por lo que corresponde, confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11088-2019-2. Autos: Arcos De Nuñez SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERESES - MONTO - MONTO DE LA SANCION - EJECUCION DE MULTAS - REPRESENTANTE LEGAL - ACTUALIZACION MONETARIA - NORMATIVA VIGENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado representante de la parte demandada, suma equivalente al 15% del monto del presente proceso.
El caso llega a estudio, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, de forma subsidiaria al de reposición, por el abogado interviniente, dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de grado.
El letrado, entendió que el monto de la demanda que era del año 2018, debía ser actualizado por el juzgado, conforme la tasa activa del Banco Ciudad a la fecha de regulación y ahí regular el 15% y en UMAS, o en su defecto, actualizar la suma correspondiente a sus honorarios al año 2023, por la misma tasa.
Así, concluyó que de haber tenido razón el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la sentencia hubiera contemplado los intereses y, en consecuencia, el monto del 15% correspondiente a sus honorarios profesionales hubiera sido mayor, por ser regulados de forma actualizada, lo que no ocurrió.
Ahora bien, hay que analizar bajo la normativa aplicable, contenida en la Ley Nº 5134, como señaló la Jueza de grado, más precisamente en sus artículos 23 y 26.
Cabe adelantar que la regulación efectuada por la Judicante, resultó ajustada a las constancias obrantes en la causa, así dicha regulación se efectuará según el monto del proceso y podría oscilar entre un 11% y un 25% de aquella cifra.
En el caso, al haberse declarado la caducidad de instancia sin que mediara liquidación, sea provisoria o aprobada, como lo señaló la Jueza de primera instancia, el monto del proceso de ejecución es aquel determinado en la demanda de promoción, que interpuso el Mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por todo ello entendió, que si bien el letrado solicitó la caducidad y realizó dos presentaciones más, el proceso en sí mismo no habría adquirido complejidad, ni habrían existido excepciones ni instancias recursivas, sumado a que su representación en el caso es de reciente data.
Por todo ello, concluyó que correspondía establecer los honorarios en un 15% del monto del proceso.
Conforme todo lo expuesto, en atención a la labor desarrollada por el letrado durante el proceso, descripta por la Juezade grado, la complejidad del asunto y el resultado obtenido, entendemos que los honorarios fijados resultan apropiados y que dicha regulación estuvo correctamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11088-2019-2. Autos: Arcos De Nuñez SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - INFORME TECNICO - MONTO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministrara a la actora, a través del programa Ciudadanía Porteña o el que lo reemplazara en el futuro, la suma necesaria para adquirir alimentos de acuerdo al plan prescripto, debiendo actualizarse mes a mes según los parámetros de la canasta básica alimentaria del INDEC y el artículo 8 de la Ley 4036, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
Asimismo, ordenó a la demandada que elaborara un informe nutricional para la actora en forma semestral, con indicación de sus costos, bajo apercibimiento de poner a cargo de la actora su elaboración.
La Ley 4036 pareciera estipular una definición de vulnerabilidad social de carácter amplia y genérica, a fin de abarcar la pluralidad de situaciones y causas.
A ello debe añadirse -en este estado embrionario del proceso- que el legislador local, al reglamentar los mandatos constitucionales derivados del artículo 17 de la Constitución local, ha estipulado una serie de prestaciones sociales que exigirían una única condición suficiente para su efectivo acceso: acreditar el padecimiento de una situación de vulnerabilidad social o pobreza.
Bajo dicha inteligencia, podría decirse -en este marco cautelar de análisis- que aquellos que padezcan una situación de vulnerabilidad social tienen derecho a la seguridad alimentaria. Ello, sin perjuicio de las formas más intensas de protección legal para grupos atravesados por circunstancias de pobreza agravada por otros factores de desigualdad (género, edad, capacidad, entre otros) que ameriten un remedio legal reforzado o más amplio en función de padecer una vulnerabilidad social interseccional.
Así, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, de las constancias surge que la actora presentó un certificado de discapacidad con diagnóstico de “anormalidades de la marcha y de la movilidad; talipes equinovaros, ruptura espontánea de otros tendones, aneurisma de arteria del miembro inferior. Otras enfermedades vasculares periféricas especificadas. Síndrome de Ehlers-Danlos”. Además, tiene una prescripción dietaria para tratar el síndrome de intestino irritable.
Es beneficiaria del programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho” y solicitó el aumento de la cuota mediante oficios librados por la Defensoría interviniente, pero no tuvieron favorable acogida por parte de la administración.
Sus ingresos se complementan de un fondo de retiro por invalidez.
Del informe nutricional elaborado surge que el costo mensual del plan alimentario para la actora ascendía a treinta y siete mil pesos ($37.000).
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad descripta en los preceptos legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51057-2023-1. Autos: C. G. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - INFORME TECNICO - MONTO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministrara a la actora, a través del programa Ciudadanía Porteña o el que lo reemplazara en el futuro, la suma necesaria para adquirir alimentos de acuerdo al plan prescripto, debiendo actualizarse mes a mes según los parámetros de la canasta básica alimentaria del INDEC y el artículo 8 de la Ley 4036, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, de las constancias surge que la actora presentó un certificado de discapacidad con diagnóstico de “anormalidades de la marcha y de la movilidad; talipes equinovaros, ruptura espontánea de otros tendones, aneurisma de arteria del miembro inferior. Otras enfermedades vasculares periféricas especificadas. Síndrome de Ehlers-Danlos”. Además, tiene una prescripción dietaria para tratar el síndrome de intestino irritable.
Es beneficiaria del programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho” y solicitó el aumento de la cuota mediante oficios librados por la Defensoría interviniente, pero no tuvieron favorable acogida por parte de la administración.
Sus ingresos se complementan de un fondo de retiro por invalidez.
Del informe nutricional elaborado surge que el costo mensual del plan alimentario para la actora ascendía a treinta y siete mil pesos ($37.000).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que la demora en el tiempo del otorgamiento de la asistencia alimentaria requerida solo podría redundar en un empeoramiento de la salud de la parte actora, así como en la profundización de su situación de vulnerabilidad social, irreparables por la sentencia definitiva.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51057-2023-1. Autos: C. G. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - CONDUCCION PELIGROSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REPARACION INTEGRAL - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Querella y suspendió el proceso a prueba del imputado.
La conducta investigada se encuentra tipificada en el artículo 94 del Código Penal (lesiones culposas ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor) en la cual la Magistrada dictaminó la suspensión del Juicio a prueba junto con la fijación de determinadas reglas de conducta a cargo del imputado.
Contra dicho decisorio, se agravió la Querella considerando que el ofrecimiento dinerario efectuado por el imputado para compensar el daño sufrido ($120.000, pagaderos en 12 cuotas de $10.000) era absurdo y que el consentimiento otorgado por el Fiscal a dicho ofrecimiento importaba la invalidez del instituto, pues dicha suma no alcanzaba para cubrir el tratamiento médico que tuvo que afrontar la víctima, sumado a que el daño y perjuicio civil causado, era de una magnitud aproximada de cien veces mayor.
Ahora bien, el rechazo efectuado por la Querella no resulta óbice para el otorgamiento del instituto, pues es claro el artículo 76 bis del Código Penal cuando dispone que si el damnificado no acepta la reparación ofrecida, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil.
Cabe recordar que “la reparación que debe ofrecerse no persigue exactamente un fin resarcitorio (el que, en algún caso puede llegar a cumplirse igualmente) sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, como un intento de internalizar en el imputado la existencia de un posible afectado por el hecho que se le atribuye…” (Vitale, Gustavo L., “Suspensión del Proceso Penal a Prueba”, Ed. Del Puerto SRL., Bs. As. 2004, págs. 166/7).
Asimismo, la reparación del daño causado debe ser "en la medida de lo posible" esto es, acorde a la situación económica del imputado, la cual en el caso fue determinante para la "A quo"en cuanto que a partir del hecho objeto de los presentes, el imputado había quedado desocupado y no podría volver a trabajar en su oficio por lo menos por tres años, no advirtiéndose conforme el informe socio ambiental obrante en autos que el imputado posea holgura económica para afrontar una mayor erogación mensual, ni tampoco se le han efectuado preguntas al respecto durante la audiencia.
Por estos motivos, teniendo en cuenta que el ofrecimiento patrimonial no constituye una reparación integral del daño, propia de otras ramas de derecho como civil donde las damnificadas ya han iniciado el reclamo correspondiente, sino que reviste el carácter de reparación simbólica del presunto perjuicio ocasionado y de acuerdo a las posibilidades del imputado, resulta razonable el ofrecimiento efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 367250-2022-1. Autos: P., D. Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-09-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - MONTO - MODIFICACION DEL ACUERDO - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - APLICACION RETROACTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
En efecto, confirmado el incumplimiento de la actora en los plazos máximos de reparación de las luminarias apagadas en dos columnas trébol, sitas en la plazoleta en abril de 2017, corresponde ahora abordar los agravios y manifestaciones efectuados por la recurrente acerca la sanción impuesta.
Cabe destacar que la actora cuestionó el quantum de la sanción. Así, expresó que el Ente le había aplicado “[l]a máxima sanción y el máximo importe que prevé el Pliego […] omitiendo valorar si las mismas se adecuaban o no a las reglas y principios establecidos en el art. 22 de la Ley 210, incurriendo en un caso claro de exceso de punición […]”.
Agregó que, en el caso, no se había respetado el principio de proporcionalidad, verificándose así también un supuesto de exceso de punición.
Más tarde, en el expediente judicial, denunció como hecho nuevo la suscripción de un Acta de Renegociación del Pliego, de fecha 2/11/2022, mediante el cual se había modificado el artículo 2.13 (importe de penalidades y tipificación de deficiencias). Señaló que, en lo relevante para el caso, la pena máxima para la falta sancionada en autos había pasado de 5 UM por día de incumplimiento y por elemento a 1 UM por día de incumplimiento y por elemento. Asimismo destacó que, según lo previsto en la cláusula cuarta del Acta, lo allí acordado era de aplicación retroactiva. Por ello, peticionó que el Tribunal revocara la sanción impuesta y ordenara al Ente el dictado de una nueva, ajustada a las previsiones del Acta.
De las constancias probatorias de la causa se desprende que, efectivamente, el 2/11/2022, el GCBA -representado por su Ministra de Espacio Público e Higiene Urbana- y Autotrol -representado por el señor Gustavo Rey Goyanes- suscribieron un Acta Acuerdo de Renegociación del Pliego.
También se verifica que la actora denunció la suscripción del Acta dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el hecho, establecido por el artículo 295 del CCAyT.
En lo aquí pertinente, al sustituirse el texto de los apartados 2.13.2 (importe de las penalidades) y 2.13.3 (tipificación de las deficiencias) del Pliego, el Acta modificó la descripción y penalidad correspondiente al incumplimiento verificado en autos. Así, mientras que en la redacción originaria del Pliego se preveía, para el supuesto de “incumplimiento en los plazos de reparación por día, por vez y por elemento”, una pena máxima de 5 UM, conforme al Acta, para el caso de “incumplimiento en los plazos de reparación por día” se prevé una pena de 1 UM (sección 2.13.3, numeral 30). Es decir que, por una parte, se eliminó el cómputo del incumplimiento “por vez y por elemento” y, por otra parte, se redujo el importe de la sanción, que pasó de un máximo de 5 UM por día, vez y elemento a un total de 1 UM por día. Se destaca así que, mientras que en la redacción originaria de la sección 2.13.2 se fijaban las “[p]enalidades máximas que el GCBA p[odía] establecer”, en el Acta se fijan de forma directa -y no dentro de un sistema de máximos- las “[p]enalidades que el GCBA impo[ne]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

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RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - IURA NOVIT CURIA - OBJETO DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO PUNITIVO - MONTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de un millón doscientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta pesos ($ 1.242.660) en concepto de daño punitivo, con más sus intereses.
La actora cuestiona la decisión por cuanto entiende que el monto reconocido como daño punitivo resulta insuficiente.
Al respecto, sostuvo que las codemandadas jamás tuvieron intenciones de hacer un ofrecimiento serio, sino todo lo contrario, han intentado, a través de sus actitudes maliciosas y obrando de mala fe, inducir a engaño al actor y al Tribunal, ofreciendo vouchers en dólares estadounidenses, que son de imposible cobro.
Por otra parte, las codemandadas cuestionaron la procedencia del daño punitivo y, además, consideraron excesivo el monto reconocido.
Sobre este punto, corresponde señalar que el instituto bajo análisis fue incorporado al derecho del consumidor con la reforma introducida a la Ley de Defensa la Consumidor -LDC- por la Ley Nº 26.361 (BO Nº 26.361, del 07/04/08).
En efecto, el artículo 52 bis de la LDC establece que “[a]l proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Ello así, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por las empresas demandadas y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) las demandadas incumplieron con la restitución del dinero abonado por la compra de pasajes aéreos cuya finalidad se vio frustrada; (ii) las empresas demandadas demostraron una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor; (iii) con sus conductas, las empresas proveedoras no impartieron un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
Cabe concluir que la conducta desplegada por las empresas demandadas justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.
En cuanto a su graduación, ponderando el incumplimiento de las empresas a pesar del tiempo transcurrido desde fecha acordada para la realización del viaje, el perjuicio ocasionado, la naturaleza de la relación existente entre las partes y a fin de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - INFORME TECNICO - MONTO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la demandada que le proporcionara a la actora la suma de dinero necesaria para adquirir los alimentos adecuados para sus necesidades alimentarias y los elementos de higiene, o en su defecto, le entregara alimentos en especie, de acuerdo a la dieta prescripta más los elementos de aseo personal y limpieza del hogar.
De la documentación acompañada en autos se desprende que la actora, de 71 años, padece artrosis reumatoidea que dificulta su movilidad y posibilidades de permanecer en pie. Fue intervenida quirúrgicamente de la cadera por un osteoma y presenta gastritis y colon irritable. Posee cobertura de salud provista por PAMI y se atiende en Hospitales públicos.
Si bien manifestó ser titular del beneficio del programa Ciudadanía Porteña, indicó que el monto obtenido no es suficiente para satisfacer la dieta indicada por los profesionales de la salud debido a sus afecciones, por lo que solicitó el aumento en sede administrativa y dicha petición le fue denegada.
Del informe socio ambiental acompañado surge que la actora reside en un hotel familiar cuyo canon locativo es cubierto a través de un subsidio habitacional, y percibe una jubilación otorgada por la ANSES. Manifestó que carece de redes de contención familiar ni cuenta con otro tipo de apoyo.
Asimismo, del informe alimentario elaborado surge que el costo estimado para cubrir el plan alimentario indicado ascendía a cuarenta y siete mil pesos ($47.000) mensuales.
De acuerdo con la normativa aplicable y la situación fáctica descripta, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la parte actora que le impide acceder a una alimentación adecuada, acorde a los requerimientos nutricionales que indica el informe técnico aludido.
El argumento relativo a la zona de reserva de la Administración no puede prosperar, por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado. Para descartar esta objeción, además, corresponde señalar que en autos la primera actividad -en este marco- ha correspondido a la Administración, y frente a su incumplimiento o insuficiencia, al juez dentro de sus atribuciones. Desde esta perspectiva, no se aprecia que la sentencia hubiese avanzado sobre materia propia de la Administración, ni que hubiese consagrado un privilegio indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82736-2023-0. Autos: P., M. T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUOTA ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - HIJOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por la Defensa.
El Magistrado para así decidir, se basó fundamentalmente en la falta de consentimiento de la Fiscalía, la víctima y la Asesoría tutelar, además de considerar al igual que aquellos que el ofrecimiento económico que efectuó el imputado como reparación del daño, resultaba insuficiente.
La Defensa se agravió argumentando que la ley deja en claro que el ofrecimiento debe efectuarse en la medida de lo posible y señaló que si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad ofrece varias salidas alternativas al conflicto, como lo son la mediación o la reparación integral, sería totalmente erróneo entender que dentro del marco de la suspensión del juicio a prueba, el término "reparación" signifique exactamente lo mismo.
Ahora bien, independientemente de que el compromiso de pagar la cuota alimentaria no puede tomarse a modo de reparación, toda vez que se trata de una obligación fijada por ley respecto de sus hijos, resulta claramente irrazonable la suma ofrecida por el encartado en concepto de reparación del daño
.En efecto, el imputado llevaría incumpliendo el pago de la cuota alimentaria por un período que abarca desde el 1 de enero de 2020 hasta la actualidad,es decir casi cuatro años. Motivo por el cual resulta atinado lo señalado por la Asesora Tutelar de la Cámara, quien a partir de un cálculo simple, dividió el monto ofrecido ($ 100.000) por la cantidad de meses por los que se reprocha el incumplimiento, dando como resultado una reparación del daño a razón de dos mil trescientos ochenta pesos ($2380) por mes para dos niños.
En razón de ello, siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión y que el monto ofrecido por el imputado no resulta razonable teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se le atribuyó haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos corresponde confirmar el decisorio de grado, toda vez que el imputado, no ha demostrado un esfuerzo sincero para reparar el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238106-2021-2. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-20.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUOTA ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - HIJOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba, efectuado por la Defensa.
El Magistrado para así decidir, se basó fundamentalmente en la falta de consentimiento de la Fiscalía, la víctima y la Asesoría tutelar, además de considerar al igual que aquellos que el ofrecimiento económico que efectuó el imputado como reparación del daño, resultaba insuficiente.
La Defensa se agravió argumentando que la ley deja en claro que el ofrecimiento debe efectuarse en la medida de lo posible. Sostuvo que el juez no había explicado razonablemente por qué el imputado debería haber ofrecido más dinero y destacó que el encartado es un chofer de remises, monotributista y con un embargo actual trabado sobre una cuenta bancaria de su titularidad, el cual fue ordenado por el Juzgado Civil que entiende sobre la cuota alimentaria
Ahora bien, la Defensa más allá de realizar invocaciones de carácter general no ha acreditado en forma específica cuales son las supuestas causas económicas que impidieron que su asistido hiciera una oferta de reparación de daño ajustada al caso, teniendo en cuenta la cuota de alimentos fijada en sede civil y el plazo del incumplimiento (casi cuatro años).
Al respecto el Tribunal Superior de Justicia ha dicho: “las consideraciones referidas a la situación económica del encartado, sin perjuicio de ser antojadizas y no encontrar apoyatura en las constancias de este sumario (alcanza para ello tener en cuenta la cuota alimentaria determinada en sede civil) deberán ser objeto de contradicción en la oportunidad procesal pertinente, mas no pueden ser tenidas por ciertas sin sustento alguno cuando casualmente de ello se trata este proceso esto es, dilucidar si hubo un incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944) y si el sujeto involucrado se encontraba o no, en condiciones de observar adecuadamente sus obligaciones alimentarias para con sus dos hijos pequeños que indudablemente merecen una especial tutela…” (del voto de la Dra. Ana María Conde en el Expte. n°11415/14,‘S.,M. s/ infr. art(s). 1, LN n° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) p/L2303”, rta.02/09/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238106-2021-2. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - TAREAS PROFESIONALES - MONTO - DETERMINACION DEL MONTO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios de la perito traductora.
Ahora bien, cabe establecer si la suma ha sido correctamente fijada dada la tarea profesional realizada por la intérprete o, por el contrario, se impone que esta Alzada la disminuya, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Procesal Penal de la Ciudad y en el artículo 13 de la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la regulación (...) no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, publicado en LA LEY 1993-D, 51-DJ 1993-2, 803). Al momento de expedirse la Magistrada de grado sopesó detenidamente la complejidad del asunto, meritó la labor y la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado por la perito.
Así, coincidimos con el temperamento adoptado por la A quo que fijara la suma de doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000) que por lo demás aparece ecuánime. Máxime cuando, la decisión tuvo en consideración los parámetros del cuadro tarifario actualizado sin realizar un simple cálculo matemático que arrojara una suma desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74431-2023-1. Autos: F., J. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ESCALA ARANCELARIA - MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado en la cantidad de treinta (30) UMA por su actuación en el presente, lo que se traduce en un total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380).
La "A quo", para fundar su decisión, destacó que el letrado había actuado como patrocinante de la recurrente durante el curso de la investigación preparatoria. Indicó que el Ministerio Público Fiscal había dispuesto el archivo del caso en los términos del artículo 212, inciso “d” del Código Procesal Penal de la CABA, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Cámara. Luego, con apoyo en las pautas de mensura enunciadas en los artículos 17 y 33 de la Ley Nº 5.134 y de acuerdo con la base y escala estipuladas en el artículo 20, inciso 1º, apartados “n” y “r” de la misma norma, concluyó que debía regular en concepto de honorarios la suma ya mencionada.
La Querellante y abogada en causa propia interpuso recurso de apelación. Señaló que a) no existen presentaciones realizadas por el letrado, sino que fueron efectuadas por la recurrente en su totalidad y que, por tal razón, no puede atribuirse tareas en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 5.134, b) la regulación de honorarios se efectuó sobre un solo letrado valorando actuaciones que no se encuentran en el caso ni surgen de ningún archivo (destacó que el letrado no intervino desde el principio ya que la constitución como querellante fue realizada por la recurrente por derecho propio), c) no se cumplió con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134, situación que motiva la solicitud de anulación de la regulación por omitir la extensa actividad de la recurrente como letrada, d) la actitud del letrado constituye fraude procesal y la relación mantenida entre la recurrente y él no puede ser considerada de representación sino como abogada copatrocinante en autos, toda vez que existe entre ambos una relación laboral y e) la relación laboral concluyó el 5 de abril de 2023 y, una vez finalizada, el letrado realizó presentaciones de contenido falso para beneficiarse (desconociendo así que haya pedido revisión del archivo).
A su turno, el letrado solicitó el rechazo del recurso deducido, pues consideró que lo decidido se ajustó a los hechos del caso y el derecho aplicable.
Ahora bien, el Juez ha resuelto en forma razonada, en tanto se ajustó a la normativa aplicable y a las constancias del caso.
En efecto, resulta procedente aplicar el coeficiente de treinta (30) UMA (unidad de medida arancelaria) -mínimo para casos penales-, por cuanto las tareas desarrolladas por el letrado no han tenido una extensión ni una complejidad tal que amerite elevar la mencionada suma fijada en concepto de regulación de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 126702-2022-1. Autos: M., D. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HIJOS - MENORES DE EDAD - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO - DELITO CONTINUO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa.
La Magistrada rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, en virtud de la oposición del Ministerio Público Fiscal y de la Asesoría Tutelar al ofrecimiento económico presentado por la Defensa, el cual fue considerado insuficiente. Asimismo valoró en su decisión los reiterados incumplimientos del encartado en relación a sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos menores de edad, desde el año 2013 hasta la actualidad. (conf. artículo 1° de la Ley 13.944).
La Defensa se agravió argumentando que el ofrecimiento económico fue confeccionado según las reglas que la misma Fiscalía estableció, resultando contradictoria su oposición, no resultando claras las pautas a las cuales tendría que ajustarse su defendido.
Ahora bien, de las constancias de autos se evidencia un contexto de violencia doméstica y de género de tipo económico-patrimonial hacia la denunciante dentro del cual se encuadra la conducta reprochada al imputado por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, desde el año 2013 el encartado no ha cumplido el pago de la cuota alimentaria fijada en sede civil en relación a sus hijos menores. Si bien en su recurso de apelación la Defensa menciona pagos parciales (como un depósito de $60.000) los mismos son aislados, careciendo de entidad suficiente para cortar el disvalor de la conducta atribuida.
Es importante mencionar que la naturaleza del tipo penal atribuido al imputado se corresponde con la de un delito “de omisión”, “de peligro” y “continuo”. Lo que significa que el disvalor de la acción no se concentra solamente en una única conducta, sino en los distintos incumplimientos mensuales.
Por ello, resulta razonable el extremo invocado por la Fiscalía en cuanto a que manteniéndose vigente el estado consumativo de la omisión, la suspensión del proceso a prueba resulta inadmisible.
Además de los motivos expuestos, el ofrecimiento de reparación efectuado por el encartado consistente en la entrega de la suma de diez mil pesos ($10.000) no resulta razonable, sin perjuicio que aquel no constituye una reparación integral del perjuicio causado, propia de otras ramas de derecho como el civil

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 303965-2022-1. Autos: C., G. L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
La codemandada negó haber firmado alguno de los documentos base de la acción, ser propietaria, administradora o comercializadora de la cosa. Asimismo, sostuvo que la única vinculación que el accionante le atribuye es el envío de correos electrónicos que fueron expresamente desconocidos en su primera presentación del mismo modo que la titularidad de los dominios que le fueran atribuidos
Agregó que la medida cautelar ordenada no guarda relación con el objeto del proceso, que no se encuentran acreditados sus requisitos de procedencia y que la contracautela es insuficiente por requerirse caución real.
Pues bien, el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor - LDC -prevé que, si el daño al consumidor resulta de la prestación del servicio “responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o ser icio”. Asimismo, la norma establece que “[l]a responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan” y que “[s]ólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Ello así, de las constancias acompañadas en la demanda, surge que el actor habría suscripto un contrato de “Cesión Parcial de Derecho de Beneficiario y Adhesión al Fideicomiso..." el día 26 de julio de 2016, a través de la cual se obligaron conforme cláusula 2.1, a transferir “en su oportunidad”, la posesión y la adjudicación en propiedad horizontal de una “Unidad a Definir” equivalente a ciento setenta metros cuadrados (170 m2) promedio que se ubicará en “Piso a definir”, a construirse en el edificio en cuestión, de la Ciudad de Buenos Aires.
Se desprenden, además, los pagos que habría realizado el actor conforme el documento de “Reserva de Compra y Recibo”, por la suma de dólares estadounidenses diecisiete mil (US$ 17.000) y se habría comprometido a integrar la suma aproximada de tres millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($ 3.264.000) para integrar en treinta y seis (36) cuotas.
Asimismo, surge de la copia del Boleto de Compraventa de fecha 23 de abril de 2018, que se habría vendido a este último, según clausula Primera, “[u]na (1) Unidad Funcional Integrante del emprendimiento edilicio a ser desarrollado por el Fideicomiso”, ubicada en el tercer piso, la que se identifica con el número (SD) 1. El precio fijado en el Boleto de Compraventa, conforme Cláusula Segunda, fue de ciento cuarenta mil dólares estadounidenses (US$140.000) y la vendedora reconoció “[q]ue ha recibido de parte de la COMPRADORA con anterioridad a la presente fecha la totalidad del monto indicado, no existiendo sumas pendientes de pago por parte de la COMPRADORA en concepto de precio del presente Boleto”.
A su vez, se observa que el actor habría presentado declaraciones juradas de impuestos de Bienes Personales, denunciando entre sus Bienes Personales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP- al fideicomiso en cuestión y habría pagado por la operación el impuesto de sellos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado —en este estado liminar del proceso— el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
En lo que respecta a la participación del codemandado se observa que, si bien la empresa no habría suscripto ninguno de los instrumentos objeto de autos, habría tenido participación en la cadena de comercialización cuyo objetivo era la adquisición de una vivienda en el referido emprendimiento.
Nótese al respecto que, de la lectura de la folletería relativa al proyecto del Fideicomiso se observa que la codemandada se habría presentado como encargado del desarrollo, administración y gerenciamiento del mismo, detallando que es una empresa que “[n]ació en 2003 con el objetivo de brindar excelentes oportunidades de negocios inmobiliarios a inversores con un perfil sofisticado […] se ocupa de diseñar, comercializar, construir y administrar proyectos. En 15 años de actividad lleva desarrollados más de 250 mil metros cuadrados en zonas Premium de Buenos Aires.
Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado —en este estado liminar del proceso— el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
Se advierte la existencia de intercambio de correos electrónicos que habría tenido el actor con el codemandado vinculados con los pagos efectuados y con los avances del Fideicomiso.
De hecho, las constancias de pagos adjuntadas por el actor permiten inferir que éstos habrían ingresado a la cuenta bancaria a nombre del Fideicomiso que habría sido suministrada por el codemandado, para que se efectuaran los depósitos.
En tales condiciones, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la participación de la codemandada en la recepción de los pagos efectuados por el actor y en la información que habría brindado al consumidor acerca de la evolución del emprendimiento, por lo que, de ese modo, habría formado parte de la misma cadena de comercialización, que habría tenido por objeto la adquisición de una unidad por parte del actor en el marco del contrato de fideicomiso.
Por lo demás, cabe señalar que de los edictos publicados en el Boletín Oficial acompañados por el actor darían cuenta que la persona que suscribió tanto el convenio inicial como el boleto de compraventa posterior, se habría desempeñado como presidente de las codemandadas, lo que implicaría en principio que las codemandadas, incluida la recurrente, formarían parte de la misma estructura comercial.
Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado —en este estado liminar del proceso— el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
En relación con el requisito del peligro en la demora, la recurrente se limitó a sostener que las demandadas son empresas solventes.
Al respecto, cabe señalar que la sola invocación de la supuesta solvencia de las empresas no es motivo suficiente para apartarse de la solución arribada por el juez de primera instancia. En tal sentido, la empresa no acompañó documentación alguna que permita verificar, al menos en principio, que la excesiva demora en la entrega de una unidad no está ligada a una falta de solvencia que podría poner en riesgo el potencial crédito del actor en caso de prosperar la acción.
Es por ello que, corresponde desestimar el planteo formulado por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
La recurrente se agravió por cuanto considera que la caución juratoria determinada por el "a quo" como contracautela, resulta insuficiente.
Al respecto, cabe recordar que la contracautela ha sido caracterizada como una verdadera cautela tomada contra quien pide una medida precautoria, de modo de asegurar al demandado la efectividad del resarcimiento de los perjuicios que le ocasione aquélla si ha sido trabada sin razón (cf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 714 y 715).
El artículo 127 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad -CPJRC- establece que “[l]a medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar. // El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. Si la medida cautelar fuera solicitada por el consumidor, como regla general se considerará contracautela suficiente la caución juratoria prestada en el pedido de la medida o por resolución del tribunal. Este beneficio cesa en caso de que se hiciera lugar al incidente de solvencia” (lo destacado no corresponde al original).
Dicho ello, se observa que la norma procesal consumeril prevé que la fijación de la contracautela sea efectuada en el marco de las potestades del juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
De ese modo, evaluada la situación planteada en autos, el Tribunal que la contracautela impuesta por el magistrado de grado se revela razonable y ajustada a las circunstancias de la causa, por lo que, en consecuencia, corresponde desestimar el planteo formulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - MONTO

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora e impuso su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La apoderada del Consejo de la Magistratura se agravió contra dicha decisión argumentando que el monto regulado en concepto de honorarios del perito traductor público ($ 360.000) era exorbitante y elevado en relación a la actividad desplegada en sus actuaciones.
Ahora bien, a fin de regular los honorarios objeto de impugnación, el Magistrado de grado evaluó la normativa aplicable, es decir el artículo 29 de la Ley Nº 20.305 y el cuadro tarifario sugerido por el Colegio Público de Traductores de la Ciudad.
Además el Juez valoró la intervención del perito traductor intérprete el cual asistió virtualmente a tres audiencias de mediación, en las que las partes expusieron sus intereses y lograron llegar a un acuerdo, cuya duración aproximada fueron 4 horas, en total.
Por ello, y teniendo en cuenta el tipo de acto procesal (solución alternativa del conflicto) en la que ofició de intérprete, la solución al conflicto a la que su labor contribuyó, como así también el tiempo insumido y la depreciación monetaria desde su realización, entendemos que el monto fijado de trescientos sesenta mil (360.000) pesos resulta adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51992-2023-1. Autos: Po Jan Yang Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - QUERELLA - RECURSO DE APELACION - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año.
En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real.
La Querella se agravió por considerar que el ofrecimiento dinerario de $ 20.000 efectuado por el encartado era inverosímil y absurdo. Adujo que la Defensa argumentó que dicho ofrecimiento se basó en que el imputado es un empleado público que vive solo en una vivienda alquilada, pero no hay un solo elemento de prueba que acredite la situación de vulnerabilidad invocada.
La Defensa indicó que el imputado alquila y es auxiliar de la administración pública por lo que también el Fiscal entendió que aquél valor resulta razonable, teniendo en cuenta que la reparación del daño debe ser en la medida de sus posibilidades.
Ahora bien, en relación al monto ofrecido por el imputado, no debe soslayarse que la ley exige el mismo sea¨en la medida de lo posible esto es, acorde a la situación económica del imputado. En lo que aquí respecta, es dable recordar que no se apunta entonces a la reparación integral del daño emergente del delito pues, en definitiva, queda expedita a la víctima la vía civil. Véase que el mismo texto del tercer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal prevé que "La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción
Civil correspondiente".
En efecto, toda vez que el ofrecimiento patrimonial no constituye una reparación integral del daño propia de otras ramas de derecho sino que reviste el carácter de reparación simbólica del presunto perjuicio ocasionado de acuerdo a las posibilidades del imputado y al presunto daño ocasionado, entendemos que el monto ofrecido razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 448878-2022-1. Autos: Y., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - MONTO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año.
En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real.
La Querella se agravió argumentando que el monto de $20.000 ofrecido en concepto de reparación del daño resultaba insuficiente. Adujo que el tenor de la amenaza, realizada con arma impropia afectó su libertad e integridad física, que debió mudarse y ello le ocasionó un desembolso de dinero por $3.281.040,70.
Ahora bien, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil.
En el caso, la oferta por lo exigua, no satisface en modo alguno los criterios más arriba delineados, es decir, no tiene entidad alguna en punto al objetivo de intentar que el imputado logre internalizar la existencia de la víctima perjudicada por su conducta, es absolutamente insuficiente en miras a brindar algún tipo de protección a la víctima (las grandes olvidadas del proceso penal) a la cual no se le da ninguna respuesta de ese modo y mucho menos puede decirse que constituya alguna forma de desagravio frente al daño causado, por lo que lejos está de constituirse en una pauta demostrativa de la vocación superadora del conflicto por parte del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 448878-2022-1. Autos: Y., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año.
En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real.
La Querella se agravió argumentando que el monto de $20.000 ofrecido en concepto de reparación del daño resultaba insuficiente. Adujo que el tenor de la amenaza, realizada con arma impropia afectó su libertad e integridad física, que debió mudarse y ello le ocasionó un desembolso de dinero por $ 3.281.040,70.
Entonces, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil.
En el caso, la oferta por lo exigua, no satisface en modo alguno los criterios más arriba delineados, es decir, no tiene entidad alguna en punto al objetivo de intentar que el imputado logre internalizar la existencia de la víctima perjudicada por su conducta.
Desde otro prisma debe decirse que en sustento de la posibilidad de la Querella de oponerse a la concesión de esta salida alternativa al conflicto por considerar insuficiente o irrazonable la propuesta de reparación del daño se han expedido Navarro y Daray (Navarro, Guillermo y otro, “La Querella”, 3° ed., Hammurabi, Bs. As, 2008, pp. 365 ss.).
A su vez, el Dr. Sarrabayrouse, en voto al que adhirió el Dr. Díaz, ha sostenido que el instituto no podía prosperar, ya que la oferta de reparación del daño no fue razonable, dado que no expresó una voluntad superadora del conflicto. Dejó asentado que ello no significa subordinar la concesión del instituto a la voluntad del damnificado, sino a que exista una relación entre lo ofrecido y el monto del presunto daño (CNCCC, Sala 2, CCC69676/2007/TO1/CNC1, “Urff, Sergio Ariel s/ recurso de casación”).
Por todo expuesto, entiendo que corresponde revocar la resolución apelada en cuanto concedió la solicitud de suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 448878-2022-1. Autos: Y., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HIJOS - MENORES DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, Como primera medida, resulta oportuno señalar que el artículo 38 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que los Jueces pueden conceder medidas en pos de asegurar la protección física del/la damnificado/a y sus familiares, lo que a su vez es conteste con lo estipulado por el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección a la mujer víctima de violencia, tal como ocurre en este caso.
A su vez, corresponde precisar que las medidas preventivas urgentes previstas por la norma mencionada, son cautelares destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de género.
Asimismo, en función de esta tarea de los tribunales, el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispone que “los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el dictado de las medidas previstas en los artículos 26, incisos a) y b) de la Ley Nº 26.485”.
Así, el artículo 26 faculta a que durante cualquier etapa del proceso, el Juez interviniente pueda, de oficio o a petición de parte, ordenar las medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5 y 6 de la norma.
En efecto, la medida dispuesta en este caso, está contemplada concretamente en el inciso b, 5 del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, que indica: “En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia”.
La norma nacional es clara en punto a que estas medidas preventivas podrán ser ordenadas “durante cualquier etapa del proceso” (conf. Art. 26). Y, específicamente, se dispone que en caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria que será provisoria.
Así las cosas, de los hechos enrostrados al encausado imputado, se enmarcaron en un contexto de violencia de género y la decisión cuestionada ponderó efectivamente esa cuestión y, particularmente, el interés superior del menor hijo de la denunciante y el imputado. De este modo, de conformidad con el cuadro normativo reseñado y los antecedentes del caso apuntados, no se observa una vulneración del principio acusatorio o un exceso en la jurisdicción, como fuera señalado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - HIJOS - HIJOS A CARGO - MENORES DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, valorando muy especialmente el interés superior del niño y sin perjuicio de la competencia específica atribuida a la Justicia Nacional en lo Civil en materia de familia, considero que la decisión adoptada por el Magistrado de grado al disponer la regulación de una obligación alimentaria provisoria, resulta adecuada y ajustada a las constancias del legajo.
Ello en función de los derechos del niño a su protección integral, a que su interés superior sea la consideración primordial en toda decisión que lo involucre y a gozar de un nivel de vida adecuado y a la salud (arts. 75, inc. 22°, CN; 19, CADH; 3, 6, 18, 24 y 27, CDN; 39, CCBA; 3, 7, 8, 14, 29 y ccdtes., Ley Nº 26.061; 2, 3, 4, 6, 10, 21, 22, 23, 34 y ccdtes., Ley Nº 114).
Y en lo que respecta a la superposición de medidas cautelares dispuestas sobre la misma temática en esta sede y en la Justicia Nacional en lo Civil, no cabe sino compartir los argumentos desarrollados por la Fiscal de Cámara y la Asesora Tutelar ante esta instancia en punto a que, la medida que fuera dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, ocasión en la que se dispuso una cuota alimentaria provisoria de veinticinco mil pesos ($25.000) mensuales, se ordenó por el término de cuatro meses, habiendo perdido vigencia al momento en que el A quo dictara su resolución, tal como se desprende de la certificación efectuada por el juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - PLAZO INDETERMINADO - FACULTADES DEL JUEZ - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas, cuya vigencia se mantendrá hasta que se decida un régimen provisorio.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, entiendo necesario acotar temporalmente la imposición de la medida precautoria que será confirmada, a fin de evitar que la misma se mantenga indefinidamente.
En ese sentido, considero que el plazo de cuatro meses que fuera originalmente dispuesto por el Magistrado Nacional en lo Civil, resulta adecuado y en un todo conteste con las constancias del legajo.
De igual modo, se deberá instar a las partes a que, dentro de ese término, den cumplimiento a lo oportunamente dispuesto por el titular del Juzgado Nacional en lo Civil en fecha 15 de junio de 2023, ocasión en la que ordenó la imposición de alimentos provisorios en favor del menor hijo de ambos, con el objeto de que inicien las cuestiones de fondo por la vía y forma correspondientes, para la determinación de la cuota alimentaria definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - JUEZ COMPETENTE - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas, cuya vigencia se mantendrá hasta que se decida un régimen provisorio.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, en lo que respecta a la duración la duración de la medida dispuesta por el Magistrado de primera instancia. Cabe recordar, que la resolución puesta en crisis fijó la cuota alimentaria provisoria “hasta que los alimentos sean determinados por la Justicia Civil de forma definitiva”.
Ante la relativa indeterminación de aquel plazo, la falta de inicio del trámite civil correspondiente podría redundar en la vigencia indefinida de una medida destinada a ser meramente provisoria, y, además, en que la misma quede en cabeza del Juez Penal, quien deberá intervenir para actualizar el importe, o para controlar el pago en debida forma, en reemplazo de la Justicia Civil competente en materia alimentaria.
En razón de todo lo expuesto, entonces, lo prudente sería que la fijación de una nueva cuota alimentaria resulte canalizada y definida por el fuero civil competente en la materia, en tanto no media la urgencia que habilita a que la medida preventiva sea adoptada por cualquier Magistrado (Del voto de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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