RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - OBLIGACIONES CONCURRENTES

Del juego armónico de los artículos 2340, inciso 7) del Código Civil y 1º de la Ordenanza Municipal Nº 33.721, se desprende que “si bien es cierto que la Comuna es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público del estado Municipal y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley Nº 11.545), también es cierto que la Comuna ha delegado por medio de la Ordenanza 33.721 de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas...” (v. CNCiv., Sala F, in re “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, del 30/04/2001, L 255.557). Así las cosas, entiendo que en virtud de dicha delegación el propietario frentista asume la condición de guardián de la cosa del dominio público (cfr. art. 1.113, párr. 2º del Código Civil). Sin embargo, esa delegación no exime de responsabilidad al Estado local porque solo comprende la guarda y no así la titularidad del bien (artículo 16 de la Ordenanza Nº 33.721).
El incumplimiento del propietario frentista con respecto a las obligaciones delegadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante la ordenanza, da lugar a una serie de consecuencias jurídicas. En primer lugar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está habilitado a intimar al propietario frentista a que realice la construcción, reconstrucción o reparación de las aceras y en el supuesto caso de que aquel no acate dicha intimación, el gobierno realizará las tareas por sus propios medios. Finalmente, los responsables pueden ser sancionados de acuerdo a las reglas establecidas en el Código de Edificación. (v. esta Sala, in re “Rodriguez Carlos Alberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios, del 17/09/2007, voto del Dr. Horacio Corti).
En suma, el Estado local y el propietario frentista, en su condición de propietario y guardián respectivamente de las veredas, son responsables en forma concurrente por los daños causados por el mal estado de conservación de éstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9169-0. Autos: SUAREZ MONICA ADRIANA c/ GCBA Y OTRO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-11-2008. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CLASIFICACION - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - OBLIGACIONES CONCURRENTES

El dominio público del Estado puede ser natural o artificial, y que es dentro de este último donde se enmarca el concepto de “calle”, que depende de una creación del Estado y no de la naturaleza. Así, mientras que en el dominio público natural, la determinación de su condición jurídica por la ley constituye al mismo tiempo su afectación al uso público, en el dominio público artificial es menester la determinación de su condición jurídica por ley, más la creación del bien por la Administración que lo destina al uso público; su afectación a ese uso se realiza por un acto distinto al de su calificación jurídica.
De tal suerte que, en los casos en que la comuna fue hallada responsable civil de los accidentes causados en las calles y/o aceras, ello ocurrió porque medió la intervención de una “cosa riesgosa o peligrosa” que resultó, en definitiva, el factor decisivo de la ocurrencia del accidente, y cuyo dominio y/o posesión o guarda jurídica correspondía a la comuna (conf. Highton, Elena I. – Wierzba, Sandra, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, Tº 5, comentario al art. 2340, núm. 1 i), págs. 74/75).
Sin perjuicio de ello, en el caso de marras acertadamente también se ha responsabilizado al frentista, pues claramente no se puede manifestar ajeno a la conservación de dicha vereda ya que su deber de garantía y conservación permanece siempre latente.
Recuérdese que se ha sostenido que las aceras forman parte del dominio público del Estado, y por ello los propietarios frentistas no son sus dueños y guardianes, su responsabilidad fundada en un deber de garantía y seguridad, respecto de la construcción y conservación en buen estado, emana de la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721. La Comuna ha delegado, por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.
De modo que resulta más que claro que el frentista incumplió con su obligación de conservación, transformándose así la cosa en riesgosa.
Por todo lo expuesto, considero que, en el caso, la responsabilidad del Estado local y del frentista deben encuadrarse en el ámbito del artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9169-0. Autos: SUAREZ MONICA ADRIANA c/ GCBA Y OTRO Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2008. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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De conformidad con el inciso 7° del artículo 2340 del Código Civil, "las calles, caminos, plazas, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común" son bienes del dominio público. En el caso, la parte demandada, el Gobierno de la Ciudad, es el titular de la vereda en la que se produjo el daño y ha incurrido en la omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que transitar por la acera se constituya un peligro para los ciudadanos.
La antijuridicidad del obrar del Gobierno de la Ciudad resulta palmaria en la medida en que no existen constancias que permitan derivar que ha cumplido con sus obligaciones emergentes de su doble carácter de dueño de la acera y frentista, ni de su obligación de asegurar que las veredas tengan un razonable estado de conservación, esto es que no se transformen en fuente de daños a terceros. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2211-0. Autos: Herrero, Amparo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 06-02-2009. Sentencia Nro. 03.

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Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. A fin de resolver el tema debatido en estos autos, esto es, los daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista, con motivo de la caída de la actora en la vereda, debe aplicarse lo normado por el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, lo establecido por la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, siendo oportuno poner de resalto que, de acuerdo al artículo 1113, si el daño hubiese sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, el dueño o guardián de ella sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Se ha decidido jurisprudencialmente que caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (conf. CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22/09/97, Publicación: J.A. del 17/6/98 Nº 6094, p. 42).
Si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público de la misma (conf. arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley 11.545), no lo es menos que la Comuna ha delegado por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas.
No obstante ello, el Estado local resulta ser propietario de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2121-0. Autos: GASS, SUSANA TERESA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-10-2009. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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